Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 9
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución1a./J. 39/2004
Número de registro18166
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los criterios materia de análisis, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, se transcriben a continuación.


a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 436/2002, plasmó su criterio en la tesis aislada que se transcribe a continuación:


"ALIMENTOS. NO CESA LA OBLIGACIÓN DEL MARIDO DE PROPORCIONARLOS, EN EL CASO DE QUE LA MUJER TRABAJE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En términos del artículo 324 del Código Civil del Estado de P., anterior a las reformas de mil novecientos noventa y ocho, cuando la mujer trabaja y obtiene un sueldo o ganancias, debe contribuir al sostenimiento del hogar, es decir, debe participar junto con el marido en dicha responsabilidad, por lo que la obligación de este último, que le da el diverso 323 del propio ordenamiento, no cesa, sino que en todo caso se comparte. Luego, es inconcuso que aun en el caso de que la cónyuge obtenga ingresos por contar con un trabajo, el marido mantiene el carácter de deudor alimentista, al no existir precepto legal que le libere de dicha obligación y, como consecuencia, la consorte, aunque desempeñe una actividad remunerada, no pierde la presunción legal de necesitar los alimentos, quedando a cargo del deudor, entonces, justificar con los elementos de prueba a su alcance que el salario devengado es suficiente para satisfacer el rubro de que se habla.


"Amparo directo 436/2002. 19 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. E.T.H.. Secretario: N.L.V.."


b) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 81/92 y 536/91, reflejó su criterio en la siguiente tesis aislada:


"ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 323, 324, 493 y 503 del Código Civil para el Estado, se desprende lo siguiente: 1. En principio el marido está obligado a proporcionar alimentos a sus hijos y cónyuge; 2. La necesidad de éstos de recibir alimentos se presume; 3. Cuando el acreedor alimentista sea únicamente la esposa y se demuestre que trabaja, cesa por este hecho, en principio la obligación del marido, sin embargo, excepcionalmente éste puede seguir teniendo el carácter de deudor alimentista. Pero para que esta hipótesis se actualice se requiere que los ingresos de la esposa sean insuficientes para proveer a sus necesidades y que aquél está en posibilidad de otorgarle la parte complementaria que requiera para sufragar sus gastos alimentarios. En este caso, la carga de la prueba es para la acreedora, quien en consecuencia debe probar: a) Que lo que percibe es insuficiente para atender sus necesidades de alimentos; b) Que su consorte está en posibilidad de contribuir a proporcionárselos otorgándole una pensión equitativa en relación a sus ingresos.


"Amparo directo 81/92. V.G.G.. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: O.M.R.F..


"Amparo directo 536/91. T.M.M.. 5 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.Y.U. de R.. Secretario: J.M.T.P.."


Este mismo criterio lo adoptó el Tribunal Colegiado de mérito al resolver el amparo directo 805/99.


c) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1173/92, reflejó su criterio en la tesis aislada que se transcribe a continuación:


"ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA MUJER TRABAJA. Si la actora, en el divorcio necesario de que se trata, entre otras prestaciones demandó el pago de una pensión alimenticia para ella, aduciendo sustancialmente que si bien era verdad, ella también laboraba obteniendo inclusive ingresos mayores a los del demandado y que asimismo era accionista de una diversa sociedad mercantil, pero no obstante todo ello los ingresos económicos que recibía no le alcanzaban para cubrir sus necesidades, es evidente que a ella le quedaba la carga de la prueba para demostrar la insuficiencia de que se quejaba, pero de manera alguna, como erróneamente lo impuso la autoridad responsable, correspondía al demandado demostrar que los ingresos que obtenía la actora, resultaban insuficientes para cubrir las necesidades propias de la misma, pues con tal proceder se estaría obligando al enjuiciado a que demostrara, ciertas necesidades de carácter incierto, que en su caso sólo le constan a la actora; y por ende sólo corresponde a esta misma su demostración.


"Amparo directo 1173/92. S.F.D.. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: V.C.B.T.."


d) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 72/98, reflejó su criterio en la tesis que se transcribe a continuación:


"ALIMENTOS. EL ESPOSO NO ESTÁ OBLIGADO A PROPORCIONARLOS, A LA CÓNYUGE SI ÉSTA PERCIBE UNA REMUNERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a los artículos 150, 286, 291 y 294 del Código Civil del Estado de México, se deriva que el objeto fundamental de la figura jurídica de los alimentos consiste en proporcionar al acreedor lo necesario para su subsistencia en forma integral, entendiéndose por esto: el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención médica, la educación en el caso de los hijos, etcétera, de acuerdo a las necesidades del derechohabiente y las posibilidades de quien debe darlos; que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y que el marido debe proporcionárselos a la mujer y hacer todos los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, excepto, entre otros supuestos, cuando la mujer desempeñe algún trabajo. Por tanto, cuando la esposa y los menores solicitan alimentos, sólo deben acreditar dos elementos: a) Su calidad de acreedores, y b) Que el demandado tenga bienes o ingresos para cubrir la pensión reclamada. Ahora bien, cuando se prueba en autos que la mujer trabaja, recibiendo una remuneración por ello, cesa la obligación de darle alimentos, a menos de que tenga la necesidad de percibirlos, o sus ingresos sean insuficientes para satisfacer sus necesidades. En tal virtud, cuando se acredita en el juicio que la esposa trabaja percibiendo una remuneración, y ésta no demuestra la necesidad de requerir alimentos por ingresos insuficientes, el esposo no está obligado a proporcionárselos a ésta, aunque sí a los hijos.


"Amparo directo 72/98. R.S.D.J.. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.S.. Secretario: A.A.O.."


Este tribunal reiteró su criterio al resolver los amparos directos 424/98 y 963/98.


CUARTO. Como cuestión previa, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Al respecto, es aplicable el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Pleno que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


De conformidad con la jurisprudencia transcrita, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En la especie y a la luz de los extremos antes mencionados, esta Primera Sala considera que sólo existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, por lo siguiente.


1. El Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, analizaron un mismo problema jurídico que consiste en determinar si la cónyuge que trabaja tiene derecho a percibir alimentos de su marido y, en su caso, a quién de los dos le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la necesidad de percibirlos.


Dichos tribunales resolvieron en distintos sentidos, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito sostuvo que el marido está obligado a procurar en todo tiempo alimentos a su esposa y que a él le corresponde probar que ella no los requiere, los otros dos órganos jurisdiccionales sostuvieron que cuando la cónyuge trabaja subsiste la presunción de que no requiere alimentos, salvo prueba en contrario que ella misma debe aportar.


De lo anterior se advierte que los mencionados tribunales abordaron una misma problemática y le procuraron una solución distinta, con lo cual se satisface el primer requisito a que alude la jurisprudencia del Tribunal Pleno transcrita con antelación.


Sin embargo, no ocurre lo mismo con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues este último abordó una cuestión jurídica diferente, la cual se presenta en un juicio de divorcio necesario en el que es preciso determinar a quién le corresponde la carga de la prueba de la necesidad de la excónyuge de percibir alimentos. Como se advierte, esta última problemática, en relación con los restantes tribunales en contienda, se da en dos escenarios diferentes: los mencionados en líneas anteriores abordan el tema de los alimentos dentro del matrimonio y, en cambio, el que ahora nos ocupa enfrenta esa problemática dentro del juicio de divorcio necesario. Por los motivos anteriores no existe contradicción de tesis respecto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


2. En cuanto al requisito de que la diferencia de criterios se debe presentar en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, los Tribunales Colegiados respecto a los cuales subsiste la contradicción sí lo cumplen, según se advierte de la transcripción de las tesis o ejecutorias que se contienen en el considerando anterior, por lo que, en ese aspecto, puede decirse que subsiste la contradicción de tesis.


3. Sin embargo, sólo el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito analizaron los mismos elementos, esto es, normas jurídicas con un mismo contenido, como lo son los artículos 323, 324, 493 y 503 del Código Civil para el Estado de P., vigente hasta el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho; en cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito interpretó los artículos 150, 286, 291 y 294 del Código Civil del Estado de México, anteriores a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado el día siete de junio de dos mil dos, cuyo contenido difiere sensiblemente de los correspondientes al Estado de P.. Para demostrar lo anterior, a continuación se transcribe de manera comparativa el contenido de los citados preceptos:


Ver tabla

Para efectos de resolver el planteamiento de la presente contradicción, se advierte que ambas legislaciones establecen connotaciones diferentes para regular el tema del sostenimiento del hogar y, particularmente, por lo que respecta al pago de alimentos de la mujer, siendo que en la legislación del Estado de México se prevé la regla general expresa de que el marido debe cubrir los alimentos de la mujer y si esta última trabaja fuera del hogar, simplemente se establece su obligación de contribuir a los gastos de la familia hasta la mitad de su caudal; en cambio, en la legislación del Estado de P. ni siquiera se prevé el enunciado general de que el marido deba cubrir alimentos a la mujer, quedando en todo caso a la voluntad de ambos cónyuges la aportación de esta última al hogar cuando tiene un trabajo remunerado.


Por las diferencias antes apuntadas, esta Primera Sala considera que no se presenta una identidad plena entre los elementos estudiados por los Tribunales Colegidos Segundo y Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, con respecto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, lo cual impide abordar en el presente asunto el análisis de la legislación del Estado de México y, por ende, es claro que sólo subsiste la contradicción de criterios entre los dos Tribunales Colegiados del Sexto Circuito mencionados con anterioridad.


No pasa desapercibido para esta Sala que la legislación que se estudiará ya está abrogada, sin embargo, se considera que la misma aún puede regular obligaciones derivadas del matrimonio creadas con anterioridad a la vigencia de la legislación actual, razón por la cual debe decirse que sí se actualiza la contradicción de tesis de mérito.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de esta Primera Sala que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: 1a./J. 64/2003

"Página: 23


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


"Contradicción de tesis 2/84. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 89/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R..


"Contradicción de tesis 27/98. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..


"Contradicción de tesis 89/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito. 19 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: M.A.H.C.C..


"Contradicción de tesis 73/2002-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.."


En conclusión, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la esposa que trabaja fuera del hogar tiene derecho a percibir alimentos, y si ello es así, a quién corresponde probar la necesidad de percibirlos; todo lo anterior a la luz del Código Civil del Estado de P. vigente hasta el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


QUINTO. Para resolver la materia de esta contradicción conviene hacer referencia a los lineamientos generales que deben sustentar a toda obligación de proporcionar alimentos, a fin de interpretar la normatividad aplicable del Estado de P. y brindar solución a la problemática jurídica planteada.


La obligación alimentaria es el deber que tiene un sujeto, en su carácter de deudor, de ministrar a otro, en su calidad de acreedor, lo necesario para subsistir, de acuerdo con las posibilidades del primero y las necesidades del segundo. Por tal motivo, la obligación de proporcionar alimentos se circunscribe, en términos generales, a la satisfacción de las necesidades de comida, vestido, habitación, asistencia en la enfermedad y educación, entre otros, según lo disponga la legislación civil aplicable.


Sobre el particular, el artículo 497 del Código Civil del Estado de P., aún en vigor, dispone lo siguiente:


"Artículo 497. Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios."


Dicha obligación no sólo encuentra un fundamento ético, sino jurídico. En este último aspecto, la fuente de la obligación puede derivar de la ley, como sucede en el caso del matrimonio, el concubinato, el parentesco o el divorcio; también puede tener su origen en algún convenio de renta vitalicia o de divorcio voluntario e, inclusive, en la voluntad unilateral de una persona como en el caso del testamento.


En el supuesto que ahora nos ocupa, la fuente originaria de la cual se pretende derivar la obligación de proporcionar alimentos es el contrato de matrimonio. Y sobre el particular hay que tomar en cuenta dos circunstancias que pueden presentarse dentro de esta institución jurídica, a saber:


a) Que al celebrar el matrimonio los cónyuges hubieren previsto todo lo relativo a los alimentos, caso en el cual es preciso atender a lo pactado entre ellos, o bien,


b) Que los cónyuges hubieren sido omisos en prever ese supuesto y, por ende, sea preciso acudir a la ley como posible fuente de las obligaciones.


En este último aspecto, el Código Civil del Estado de P. prevé la regla general de que los cónyuges deben procurarse alimentos entre sí, según se aprecia del artículo 493 del ordenamiento legal mencionado:


"Artículo 493. Los cónyuges y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este código."


Una característica de la obligación alimentaria es que se trata de un deber recíproco, es decir, el que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos, según se advierte de la disposición general que se contiene en el artículo 486 del mismo código, el cual aún se encuentra vigente:


"Artículo 486. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos."


Esta reciprocidad es más palpable dentro del matrimonio, en donde subsiste un principio de ayuda mutua, cooperación y afecto. Estos últimos principios también se encuentran consagrados en los artículos 294, 314 y 315 del mismo Código Civil del Estado de P., vigentes a la fecha, así como en el artículo 325 del mismo ordenamiento legal, pero vigente hasta antes de las reformas publicadas el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 294. El matrimonio es un contrato civil, por el cual un solo hombre y una sola mujer, se unen en sociedad para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia."


"Artículo 314. Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente."


"Artículo 315. Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesto, ya se haya pactado antes de celebrarse el matrimonio, en el momento de su celebración o después de ésta."


"Artículo 325. Si el marido está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, la esposa sufragará todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos. Este artículo es irrenunciable."


Ciertamente, la obligación de proporcionarse alimentos entre cónyuges es justificable en tanto que subsiste entre ellos un deber de socorro y de ayuda, a fin de proveer el uno al otro de todo lo que necesite para vivir según sus circunstancias


Ahora bien, para efectos de la presente contradicción debe atenderse a dos hipótesis, a saber:


a) Que la esposa trabaje dentro del hogar y no perciba una remuneración, o bien,


b) Que la esposa sí perciba un ingreso derivado de un trabajo fuera del hogar.


El caso que ocupa a esta Primera Sala es el segundo a que se ha hecho mención. Sobre el particular se advierte que el único precepto del Código Civil del Estado de P. que prevé esa hipótesis es el artículo 324, cuyas consecuencias de derecho son las que se transcriben a continuación:


"Artículo 324. Si la mujer trabaja en actividades diferentes al cuidado del hogar y de los hijos, y obtiene sueldo o ganancias, o si es propietaria de bienes productivos, y salvo lo pactado en las capitulaciones si las hay, debe contribuir ella al sostenimiento del hogar y a la educación de los hijos. En este caso, de común acuerdo los cónyuges fijarán el monto de la aportación de la esposa."


El precepto antes transcrito establece como consecuencia de derecho que la mujer deberá contribuir al sostenimiento del hogar y a la educación de los hijos en la proporción que fijen ambos cónyuges. En ese aspecto, el legislador se preocupó porque en esas condiciones los dos esposos contribuyeran de la manera que más les conviniera al sostenimiento de un hogar y de unos hijos que han procreado juntos, que a ambos pertenecen, mas no prevé como consecuencia de derecho que la mujer ya no tenga derecho a percibir alimentos del marido, o bien, que vincule a este último a proporcionárselos.


Y la situación adquiere un matiz especial cuando, por una situación de hecho, los dos cónyuges ya no comparten el mismo hogar y, sin embargo, subsiste el vínculo del matrimonio. Esta circunstancia se actualizó en las diversas ejecutorias de las cuales derivan los criterios jurídicos de los tribunales contendientes y es recogida por el artículo 498 del Código Civil del Estado de P., vigente hasta antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 514. La esposa que sin culpa suya se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá pedir al Juez de su domicilio que obligue a su esposo a ministrar los alimentos de ella y de los hijos por el tiempo que dure la separación, y que además satisfaga los adeudos que hubiere contraído, conforme al artículo anterior."


En vista de lo anterior, es necesario acudir a otra regla general en materia de alimentos, la cual se concretiza en una de las características que reviste esta obligación: que es indeterminada y variable. Con ello se busca afirmar que tomando en cuenta las circunstancias particulares tanto del deudor como del acreedor, los alimentos deben ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos como a la necesidad de quien debe recibirlos. Esta premisa fundamental la contempla el mismo Código Civil del Estado de P. en su artículo 503 vigente, inclusive, a la fecha:


"Artículo 503. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos."


La obligación alimentaria es indeterminada en cuanto a su monto, puesto que la ley no puede establecer una medida previa, por ser múltiples y diversas las necesidades del deudor, así como la posibilidad del acreedor. Así lo prevé el artículo 517 del código en mención, cuyo texto se encuentra vigente a la fecha:


"Artículo 517. En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el Juez cualquiera que sea el juicio o procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor."


Por lo anterior, estas circunstancias son la que se deben tomar en cuenta al momento de analizar cualquier obligación de proporcionar alimentos y, en especial, para resolver el conflicto que ahora interesa.


En efecto, si ha quedado establecido que entre cónyuges existe la obligación recíproca de proporcionarse alimentos, la misma queda supeditada a la posibilidad del deudor y a la necesidad del acreedor. Ahora bien, si falta alguno de estos elementos, es decir, la capacidad económica del deudor o la necesidad del acreedor, es consecuente que deba cesar la obligación de proporcionar alimentos.


Este principio se encuentra contenido en el artículo 511 del Código Civil del Estado de P. aún en vigor, que dispone lo siguiente:


"Artículo 511. Además de los casos establecidos en la ley, la obligación de dar alimentos cesa:


"I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;


"II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos."


De ahí entonces que si la obligación de proporcionarlos es indeterminada y cambiante, no puede establecerse de manera específica y como una regla general que cuando la cónyuge trabaja, cesa por completo la obligación del marido de proveerle de alimentos, pues antes de llegar a esa conclusión sería preciso tomar en cuenta una variable muy importante: que el ingreso de la mujer puede ser insuficiente para satisfacer sus requerimientos de comida, vestido, habitación o asistencia en la enfermedad.


Por tanto, lo cierto es que aun cuando la esposa obtenga una remuneración por el trabajo que realiza fuera del hogar, no por ello desaparece, por ministerio de ley o disposición expresa, la regla general prevista en el artículo 493 del Código Civil del Estado de P., en el sentido de que los cónyuges, cualquiera que sea su actividad, tienen la obligación recíproca de procurarse alimentos. Sin embargo, dado que la esposa sí obtiene un ingreso, es preciso que ella demuestre los hechos fundatorios de su acción, esto es, la necesidad que tiene de seguir percibiendo una pensión alimenticia de su marido para subsanar lo que por sí misma y para sí no pueda satisfacer y, por otro lado, que su consorte está en condiciones de proporcionarle la parte complementaria que le hace falta, tomando en cuenta la situación económica de este último.


Sobre el particular, este Alto Tribunal ha sostenido que si la acreedora alimentaria desempeña un trabajo y no aclara que con su ingreso sólo cubre parcialmente sus necesidades alimentarias, debe estimarse o presumirse que tal ingreso le es suficiente; pues de otra manera, lo único que conseguiría sería enriquecerse y no propiamente cumplir con la exigencia legal de que ella subsista con decoro. Este criterio se contiene en una tesis aislada de la Séptima Época, emitida por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyos datos de identificación, contenido y precedentes se transcriben a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 127-132 Cuarta Parte

"Página: 27


"ALIMENTOS. CASO EN QUE LA DEMANDANTE NO LOS NECESITA.-Si la actora confiesa percibir ingresos del trabajo que desempeña, y no hace ninguna aclaración relativa a que sus ingresos sólo cubran parcialmente sus necesidades alimentarias, debe entenderse que, al efecto, los mismos son suficientes, a lo que cabe sumar que el derecho a los alimentos no se finca en propósito alguno de enriquecer, al acreedor, sino en la exigencia de que subsista con decoro, lo que no justifica la conducta de la acreedora en el sentido de que, a pesar de hacer lograr ella misma lo necesario para subsistir, deba obligarse al deudor a que le proporcione parte de las percepciones que obtiene con su trabajo.


"Amparo directo 2813/78. A.C. de L.. 10 de agosto de 1979. Mayoría de cuatro votos. Disidente: R.L.R.. Ponente: J.A.A.A.."


Lo expuesto a lo largo de esta ejecutoria puede sintetizarse de la siguiente manera:


a) En términos de ley, los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca, al tenor del artículo 493 del Código Civil del Estado de P..


b) Esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor, en términos de los artículos 503 y 511 del mismo ordenamiento legal.


c) Si el acreedor alimentario demanda el pago de alimentos debe probar los hechos fundatorios de su acción, en el caso a estudio, la esposa debe acreditar que aun cuando percibe un sueldo éste no le es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en condiciones de proporcionarle la parte complementaria que requiera para ello conforme a las posibilidades económicas de este último.


Por las consideraciones antes expuestas, la tesis de jurisprudencia que debe prevalecer es la siguiente:


-De lo dispuesto por los artículos 493, 503 y 511 del Código Civil para el Estado de P., vigente antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos 294, 314, 315, 325 y 486 del mismo ordenamiento legal, se concluye lo siguiente: a) los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca; y, b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. Por tanto, si el acreedor demanda el pago de alimentos, debe probar los hechos fundatorios de su acción; en el caso concreto, la esposa debe acreditar que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, con respecto a los criterios sostenidos por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, por las razones que se expresan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, por las razones que se expresan en el considerando cuarto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del considerando quinto de la presente resolución.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


Nota: Las tesis de rubros: "ALIMENTOS. NO CESA LA OBLIGACIÓN DEL MARIDO DE PROPORCIONARLOS, EN EL CASO DE QUE LA MUJER TRABAJE(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", "ALIMENTOS, CASO EN QUE LA ESPOSA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE PERCIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", "ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA MUJER TRABAJA." y "ALIMENTOS. EL ESPOSO NO ESTÁ OBLIGADO A PROPORCIONARLOS, A LA CÓNYUGE SI ÉSTA PERCIBE UNA REMUNERACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO.", citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 915 y T.V., agosto de 1998, página 819, la primera y la cuarta de ellas; y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, octubre de 1992, página 268 y Tomo IX, junio de 1992, página 346, la segunda y la tercera.


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