Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 485
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 70/2004
Número de registro18165
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL ANTERIOR PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMERO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO Y EL ANTERIOR TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el día veintitrés de octubre de dos mil tres, por unanimidad de tres votos, el amparo en revisión número 119/2003, en lo conducente, son las siguientes:


"CUARTO. Los agravios son ineficaces. En efecto, para una mejor comprensión del asunto es menester precisar que una vez que el actor obtuvo laudo a su favor, el diecisiete de octubre de dos mil dos (fojas 117 a 122), la Junta, después de puntualizar las prestaciones acogidas, se limitó a dejar ‘... firme y subsistente por lo demás la condena establecida en el laudo de fecha 22 de octubre de 2001, por no haber sido materia de la concesión, en términos del considerando III de la presente resolución’, con posterioridad se dio inicio a la etapa de ejecución, dentro de la cual, el dieciocho de noviembre siguiente, se despachó auto de ejecución con efecto de mandamiento en forma, para que el actuario requiriera a la empresa Pemex Exploración y Producción el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el laudo de mérito (fojas 123 y 124), con el apercibimiento que de no pagar lo dispuesto, ‘se le embargarán bienes de su propiedad que sirvan para cubrir el monto de lo ordenado, poniéndolos en depósito de la persona y en el domicilio que bajo su responsabilidad designe el actor y si los bienes embargados recaen en dinero o documentos de fácil realización, póngase de inmediato a disposición del actor’, sin que se advierta prueba alguna de que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado, mediante comparecencia de doce de diciembre del mismo año, R.L.G., apoderado de la empresa demandada, exhibió el cheque número 0000852, a nombre del actor y a cargo de B., Sociedad Anónima, así como la constancia de retención de impuestos que suman un total de $426,303.00. Aunado a lo anterior, el veinticuatro de febrero de dos mil tres, el citado apoderado de la demandada compareció a exhibir el cheque número 000116, expedido a cargo de la citada institución de crédito para liquidar la cantidad de $77,862.46, documento que también fue entregado al apoderado del trabajador. Asimismo, el entonces actor solicitó el pago de los intereses a que consideró tener derecho, derivados del contenido del artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, que dice: ‘En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes: ... VI. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.’; sin embargo, el presidente de la Junta basado en que del escrito inicial no se desprendía que los haya demandado, en los laudos dictados el veintidós de octubre de dos mil uno, veintiséis de marzo y diecisiete de octubre, ambos de dos mil dos, no condenó al respecto, pues acordó en la citada comparecencia de veinticuatro de febrero pasado, que no era ‘... momento procesal para la condena de intereses, a mayor abundamiento de que no existe base legal para la condena de intereses, por tanto, no es aplicable el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, y deberá estarse al acuerdo de fecha 28 de enero de 2003 ...’ (foja 133), proveído contra el que interpuso el recurso de revisión (foja 134), aduciendo que los intereses que pretendía son por el tiempo que tardaba en cumplir el reo con el laudo, y que por no estipular porcentaje la ley laboral debía atenderse al artículo 2395 del Código Civil Federal que contempla el nueve por ciento de interés anual, para apoyarse citó dos tesis aisladas emitidas por los entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito (foja 135), y celebrada la audiencia relativa la Junta confirmó el proveído impugnado (fojas 35 a 37) contra el cual, el aludido trabajador promovió el juicio de amparo indirecto del que deriva el presente recurso de revisión. Puntualizado lo anterior, cabe decir que no le asiste razón al disconforme, al sostener que la sentencia recurrida le causa agravios porque la a quo omitió considerar que los intereses a que se refiere el ya mencionado artículo 951, fracción VI, de la ley obrera, son aquellos que se generan en caso de que no se cumpla con el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de su notificación, aunado a que sí es factible reclamar tales intereses con posterioridad a la emisión del propio laudo. Así es, pues de una correcta intelección de los artículos 945, 950 y 951, fracción VI, del código obrero que, en lo conducente, dicen: ‘Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación. ...’, ‘Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.’ y ‘Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes: ... VI. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.’, se desprende que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación del mismo, y que transcurrido ese término el presidente de la Junta dictará el auto de requerimiento y embargo correspondiente a petición de parte, cuya ejecución corresponderá al actuario que se encuentra facultado para que en la diligencia respectiva proceda a embargar únicamente los bienes necesarios que garanticen el monto de la condena, sus intereses y los gastos de ejecución. Ahora bien, de los preceptos transcritos, específicamente del repetido 951, fracción VI, adverso a lo que sostiene el recurrente, no se puede arribar a la conclusión de que los intereses a que hace alusión esa fracción sean la consecuencia del incumplimiento al laudo en el plazo de setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surte efectos su notificación, pues de haber sido esa la intención del legislador, hubiere establecido de manera clara y precisa en el diverso artículo 940 de la propia legislación obrera, que una de las medidas para la ejecución pronta y expedita consistiría en el pago de los intereses correspondientes en caso de no dar cumplimiento en el lapso previsto, aunado a que la alusión a la palabra ‘intereses’, en el primero de tales preceptos, debe interpretarse que corresponden a aquellos que de manera expresa se reclamaron como parte de las prestaciones en el juicio laboral o se establecieron como sanción en algún convenio que se hubiese celebrado en el juicio para el caso de que alguna de las partes no diera cumplimiento al mismo, pero de ninguna manera, se insiste, debe interpretarse como los que se generan en caso de no acatar el condenado el laudo respectivo en el plazo establecido por el artículo 945 del mismo ordenamiento legal. En atención a lo anterior, no se comparten los criterios sostenidos tanto por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuanto por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en las tesis de rubros: ‘INTERESES EN MATERIA LABORAL, SE REFIERE AL INCUMPLIMIENTO DEL LAUDO, MAS NO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS.’ y ‘TRABAJADOR. LOS INTERESES SOBRE CANTIDADES QUE LE ADEUDE EL PATRÓN, DEBEN SER RECLAMADOS A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS EL LAUDO.’, aludidas por el recurrente en el escrito de expresión de agravios, cuyos datos de localización se precisan en el propio ocurso. De consiguiente, ante la ineficacia de los agravios y no advirtiéndose deficiencia de la queja que suplir, lo que procede es confirmar la sentencia definitiva recurrida. QUINTO. En términos de lo puntualizado en el anterior considerando y como el criterio ahí sustentando se encuentra en oposición a los sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados en el penúltimo párrafo del propio considerando precedente en las citadas tesis, en los que se estima que los intereses a que se refiere el multicitado artículo 951, fracción VI, de la ley laboral, son los que se generan en caso de que no se cumpla con el laudo de condena dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surte efectos su notificación, en consecuencia, debe plantearse la denuncia de posible contradicción de tesis ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia definitiva autorizada el veintisiete de mayo de dos mil tres, por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en Tuxpan de R.C., Veracruz, en el juicio de amparo número 343/2003, promovido por S.D.F.A., por conducto de su apoderado G.R.C., contra los actos y la autoridad que se puntualizan en el resultando primero de esta ejecutoria, mediante la que negó la protección de la Justicia Federal. SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de acuerdo a lo puntualizado en el considerando quinto de esta ejecutoria, procédase a denunciar ante la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre los criterios sustentados por los entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 236/88, y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo 113/90, y el sostenido por este Tribunal Colegiado en la propia sentencia. N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así, por unanimidad de votos de los Magistrados G.G.A.L., M.F.R.C. y E.E.F.G., lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. Fue ponente la primera de los nombrados." (fojas 32 a 40 de la contradicción de tesis 171/2003-SS).


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil de esa circunscripción territorial, al resolver el día veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho el juicio de amparo directo número D. 236/88, sólo en la parte que trasciende a este asunto, son las siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son parcialmente fundados. ... El amparista aduce que al absolver a la demandada del pago de los intereses la Junta responsable viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en materia laboral sí se causan intereses, ya que ese precepto dice que al momento de embargar bienes suficientes serán para garantizar el monto de la condena y de los intereses, por ello éstos no pueden ser otros más los que se derivan de las prestaciones reclamadas. Al respecto debe señalarse que si bien el artículo 951, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, determina que se faculta al actuario a embargar bienes para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución, esos intereses a que se refiere son los que se generan únicamente en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, debiendo entenderse una vez que ha quedado firme, mas no que esos intereses se generen con motivo de la condena como erróneamente lo pretende hacer valer el peticionario del amparo. Consecuentemente, es infundada la argumentación del quejoso, pues como bien lo estima la Junta responsable, el pago de los intereses sobre la cantidad a que fue condenada la empresa demandada no lo contempla la Ley Federal del Trabajo, sino en la hipótesis apuntada, por tanto, no puede ser materia del laudo, por lo que su concepto resulta infundado. ... Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados E.R.S.P., C.G.R.C. y E.D.S., siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe." (fojas 64 vuelta a 69 y, 52 vuelta y frente de la contradicción de tesis 171/2003-SS).


QUINTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la actualidad Tercero en Materia de Trabajo de esa demarcación territorial, al resolver el día dos de mayo de mil novecientos noventa, por unanimidad de tres votos, el juicio de amparo directo número 113/90, en lo conducente, son las siguientes:


"CUARTO. El primero y tercer conceptos de violación son infundados, y el segundo infundado en una parte y fundado en otra, atento las siguientes consideraciones. ... En el tercer concepto de violación, se alega que la autoridad responsable en forma errónea absolvió a la parte demandada del pago de los intereses causados y que se siguieran causando sobre el importe de la prima de antigüedad, ya que el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo contempla este renglón, por lo que debieron calcularse dichos dividendos sobre la tasa porcentual que en forma máxima cubren las instituciones bancarias a los inversionistas. La anterior argumentación se estima incorrecta por este Tribunal Colegiado, ya que la Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis visibles en las páginas 19 y 20, de los Volúmenes 70 y 72, respectivamente, correspondientes a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, ha sustentado criterio en el sentido de que en la ley laboral no existe disposición alguna que establezca el pago de daños y perjuicios consistentes en los intereses legales sobre las cantidades que adeude el patrón al trabajador, por lo que resulta improcedente reclamar dicha prestación conjuntamente con las que se demanden en un juicio laboral, y si bien es cierto que el artículo 951, fracción VI, de la rey reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, en la que el ahora quejoso sustenta su alegación, determina que se faculta al actuario a embargar bienes para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución, indudablemente debe interpretarse dicha disposición legal en el sentido de que los intereses a que se refiere, son aquellos que se generan únicamente en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación a la parte condenada, debiendo entenderse una vez que ha adquirido firmeza dicho laudo, por lo que si en el caso concreto esto último no ha sucedido, es decir, no ha quedado firme el fallo reclamado, la sola condena a cargo de la parte demandada a fin de que cubra al ahora quejoso la prima de antigüedad correspondiente, de ninguna manera puede generar intereses, amén de que la pretensión del peticionario de garantías en el sentido de que los perjuicios deben calcularse de acuerdo al porcentaje máximo que las instituciones nacionales de crédito hayan cubierto a los inversionistas desde que tuvo derecho a reclamar la prestación por la que se instauró el juicio hasta la fecha en que se cumpla con su pago, carece totalmente de sustentación legal, en tanto que de estimarse procedente la condena por concepto de intereses como se pretende, se incurriría en una franca violación al artículo 16 de la Carta Magna, en razón de que la Ley Federal del Trabajo no prevé esa situación. ... Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los CC. Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, licenciados J.M.G.S., R.B.P. y J.A.H.M., siendo ponente el segundo de los nombrados. Doy fe." (fojas 80 a 84 vuelta de la contradicción de tesis 171/2003-SS).


SEXTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados implicados en la denuncia, contenidos en las ejecutorias acabadas de reproducir.


Con ese propósito es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan criterios discrepantes; esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, del Tribunal Pleno, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias concernientes a la denuncia de contradicción de criterios, se destacarán los aspectos relevantes en que exista coincidencia respecto a las cuestiones jurídicas examinadas y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, pues ello permitirá conocer si en efecto incurren en la divergencia acusada.


Trazado este plan de estudio, debe decirse lo siguiente:


En principio, es pertinente acotar que en todos los asuntos de los cuales derivaron las ejecutorias respectivas, los actores pertenecieron a la clase trabajadora y dedujeron sus acciones en contra de quienes fueron sus patrones, obteniendo cada uno de ellos en laudo favorable, el derecho al pago de diversas prestaciones de índole laboral.


Ahora bien, el punto jurídico común a todos los Tribunales Colegiados, se refiere a la interpretación de la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:


"...


"VI. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución."


El análisis jurídico de ese precepto y fracción legales condujo a los Tribunales Colegiados a conclusiones diversas, como se verá enseguida.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el veintitrés de octubre de dos mil tres, por unanimidad de tres votos, el amparo en revisión número 119/2003, sostuvo, esencialmente, que los intereses a los que se refiere el citado precepto y fracción de la ley de la materia, no son aquellos que se generen en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de su notificación, en términos del artículo 945 de la citada normatividad, pues de haber sido esa la intención del legislador, habría establecido de manera clara y precisa, en el diverso numeral 940, que una de las medidas para la ejecución pronta y expedita consistiría en el pago de los intereses correspondientes en caso de no darse el cumplimiento en el lapso previsto, sino que tales intereses corresponden a aquellos que de manera expresa se reclamaron como parte de las prestaciones en el juicio laboral, o se establecieron como sanción en algún convenio celebrado en el juicio para el evento de que alguna de las partes no lo cumpliera.


Es importante precisar que en el laudo de cuya ejecución se trató, la parte demandada, Pemex Exploración y Producción, fue condenada a pagar al actor en forma correcta su pensión jubilatoria, sus diferencias e incrementos, así como también las diferencias en el pago de la prima de antigüedad, que fueron demandadas en términos del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos, es decir, como prestaciones extralegales o contractuales.


Por su parte, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil de dicha circunscripción territorial, al resolver el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de tres votos, el amparo directo número 236/88, sostuvo, esencialmente, que los intereses a los que se refiere el citado precepto y fracción de la ley de la materia, son aquellos que se generen en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de su notificación, una vez que ha quedado firme, pero que esos intereses no se generan con motivo de la condena, pues ello no lo contempla la Ley Federal del Trabajo más que en la hipótesis anunciada.


De esta ejecutoria derivó la tesis del rubro y tenor siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV-II, febrero de 1995

"Tesis: VI.1o.39 L

"Página: 381


"INTERESES EN MATERIA LABORAL, SE REFIERE AL INCUMPLIMIENTO DEL LAUDO, MAS NO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. Si bien el artículo 951, fracción VI de la ley reglamentaria del artículo 123, apartado A de la Constitución General de la República, determina que se faculta al actuario a embargar bienes para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución, esos intereses a que se refiere son los que se generan únicamente en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, debiendo entenderse una vez que ha quedado firme, mas no que esos intereses se generen con motivo de la condena a cubrir las prestaciones reclamadas.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 236/88. S.R.E.. 21 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: M.A.T.."


En el laudo correspondiente, la parte demandada fue condenada a pagar al actor su indemnización constitucional por despido injustificado consistente en tres meses de salario y veinte días por cada año de servicios prestados, prima de antigüedad, salarios vencidos desde la época de la rescisión y hasta que se cumpla el laudo, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, una semana de salarios retenidos, a enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Infonavit las cuotas relativas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, prestaciones de carácter eminentemente constitucional y legal.


Finalmente, el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la actualidad Tercero en Materia de Trabajo de la misma demarcación territorial, al resolver el dos de mayo de mil novecientos noventa, por unanimidad de tres votos, el amparo directo número 113/90, sostuvo, esencialmente, que la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, estableció el criterio de que en la ley laboral no existe disposición alguna que establezca el pago de daños y perjuicios consistentes en los intereses legales sobre las cantidades que adeude el patrón al trabajador, por lo que es improcedente reclamar dicha prestación conjuntamente con las que se demanden en un juicio laboral. Que si bien es cierto el artículo 951, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República faculta al actuario a embargar bienes para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución, tales intereses son aquellos que se generen en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación a la parte condenada, una vez que ha adquirido firmeza el mismo, lo que en el caso no ha sucedido, de modo que la simple condena a cargo de la parte demandada al pago de la prima de antigüedad correspondiente no puede generar intereses de ninguna manera. Asimismo, este órgano colegiado determinó que la pretensión de que los perjuicios deben calcularse de acuerdo al porcentaje máximo que las instituciones nacionales de crédito hayan cubierto a los inversionistas desde que se tuvo el derecho a reclamar la prestación por la que se instauró el juicio hasta la fecha en que se efectúe el pago, carece de sustento legal pues implicaría violación al artículo 16 de la Carta Magna en razón de que la Ley Federal del Trabajo no prevé esa situación.


De esta ejecutoria derivó la tesis de rubro y tenor siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, enero de 1991

"Página: 509


"TRABAJADOR. LOS INTERESES SOBRE CANTIDADES QUE LE ADEUDE EL PATRÓN, DEBEN SER RECLAMADOS A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS EL LAUDO. En la Ley Federal del Trabajo, no existe disposición alguna que establezca el pago de daños y perjuicios consistente en los intereses legales sobre las cantidades que adeude el patrón al trabajador, por lo que resulta improcedente reclamar dicha prestación, y si bien es cierto que el artículo 951, fracción VI, del ordenamiento legal en cita, determina que se faculta al actuario a embargar bienes para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución, indudablemente debe interpretarse dicha disposición legal en el sentido de que los intereses a que se refiere son aquellos que se generan en caso de que no se cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que surte efectos la notificación.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Amparo directo 113/90. R.G.L.. 2 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: R.B.P.. Secretaria: G.F.C.."


En el laudo relativo la parte demandada fue condenada a pagar al actor su prima de antigüedad legal y demás prestaciones contractuales consistentes en ayuda para renta, alto costo de vida y ayuda para despensa.


Tales son, en síntesis, los criterios de los Tribunales Colegiados ante la problemática planteada.


Antes de precisar los términos en que se suscita la contradicción, en sentido estricto, es pertinente destacar que al tenor de la reseña efectuada con antelación se advierte que existe divergencia en las prestaciones laborales demandadas en los juicios de origen, hasta el punto en que difieren de uno a otro, como también su causa, pues en algunos casos se trató de pretensiones extralegales o contractuales, mientras que otros fueron de carácter eminentemente legal.


Sin embargo, tal circunstancia no sería trascendente a la existencia de la contradicción, pues esa diferencia se suscitó en los juicios laborales correspondientes, mas no impidió que los Tribunales Colegiados interpretaran el mismo dispositivo legal, el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, a fin de establecer su sentido y alcance en torno a los intereses que deben quedar asegurados o garantizados con el embargo, hasta el punto en que la divergencia de opiniones se suscitó en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, como resultado del examen de ese precepto y fracción legales, concluyendo así en el análisis de la misma cuestión jurídica, de aquí que exista materia para la oposición de los criterios.


Precisado lo anterior y en atención a las consideraciones sustentadas por cada Tribunal Colegiado, debe decirse que la contradicción de tesis consiste en dilucidar lo siguiente:


a) Si los intereses a los que se refiere la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo:


• son aquellos que expresamente se demandaron como prestaciones en el juicio laboral y, por tanto, se causan con motivo de la condena, o se establecieron como sanción en algún convenio celebrado en el juicio para el caso de que alguna de las partes no lo cumpliera, o bien,


• corresponden a aquellos que se generen en caso de que la parte demandada no cumpla el laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación.


Concomitantemente a lo anterior:


b) Si conforme a dicho precepto y fracción es posible reclamar como prestación en juicio laboral el pago de intereses o tal pretensión es improcedente.


Ésta es, pues, la materia y contenido de la contradicción de tesis.


Es aplicable al caso la jurisprudencia número P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno, de rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


No obsta a la existencia de la contradicción de tesis que las ejecutorias de los Tribunales Colegiados involucrados deriven de asuntos de diversa índole, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió un amparo en revisión, mientras que el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil de dicha circunscripción territorial y el actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, antes Tercero de esa misma demarcación, resolvieron juicios de amparo directo, pues al respecto, este Alto Tribunal ha establecido que los criterios opositores pueden provenir de cualquier asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando éstos sean de naturaleza diferente, tal como lo ilustran los criterios que a continuación se citan:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: P. XXIII/91

"Página: 10


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S.s de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 75, marzo de 1994

"Tesis: 2a./J. 12/93

"Página: 17


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, EL PROCEDIMIENTO PARA DIRIMIRLA ES APLICABLE CUANDO UNA DE ELLAS SE HA SUSTENTADO EN AMPARO Y LA OTRA EN REVISIÓN FISCAL. El régimen que establecen los artículos 197 y 197 A de la Ley de Amparo, para decidir cuál es el criterio que en lo futuro ha de prevalecer, no sólo debe aplicarse al caso de contradicción entre dos tesis sustentadas en juicios constitucionales, sino también cuando una de las tesis se ha emitido al resolver uno de amparo, y la otra, al fallar un recurso de revisión fiscal. En efecto, debe tomarse en cuenta la íntima conexión que en ciertas hipótesis puede presentarse entre los temas que propone el recurso de revisión fiscal y los problemas planteados en el juicio de garantías."


De la misma manera, tampoco es óbice para la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que ninguno de los criterios divergentes constituyan jurisprudencia, pues ni la Constitución General de la República ni la Ley de Amparo imponen que deban tener necesariamente esa categoría, como lo informa la tesis plenaria número P.L., de rubro y tenor:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P.L.

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


En concordancia con lo anterior, tampoco obsta a la existencia de la acusada divergencia de opiniones, la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito no haya redactado una tesis en sentido formal que difunda su criterio jurídico, a diferencia de los otros dos tribunales quienes sí lo hicieron expresamente, pues sobre el particular debe decirse que es en la ejecutoria, primordialmente, donde se contiene la opinión correspondiente que dé lugar a la disidencia, con independencia de que se hubiera o no redactado tesis alguna, tal como lo ilustra la jurisprudencia de rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en relación con el tema de contradicción, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que establecerá al tenor de las siguientes consideraciones.


El precepto y fracción de la Ley Federal del Trabajo, de cuya interpretación se trata, establecen:


"Artículo 951. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:


"...


"VI. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución."


Conforme a tales dispositivos, en la diligencia de requerimiento de pago y embargo, el actuario adscrito a la Junta del conocimiento, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.


La porción normativa que suscita la materia de la contradicción de tesis, esencialmente, se refiere a la frase "de sus intereses", pues debe determinarse cuáles son esos intereses que deben quedar garantizados con el embargo en bienes del patrón o deudor.


Para entrar en materia, es pertinente acotar que el precepto y fracción en estudio, se ubican dentro del título quince de la Ley Federal del Trabajo que bajo el rubro "Procedimientos de ejecución", regula las vías de apremio previstas por el legislador para lograr el eficaz cumplimiento de los laudos o resoluciones laborales.


En la doctrina laboral procesal mexicana, a propósito de la ejecución de los laudos se ha dicho lo siguiente:


"Podemos definir la ejecución como: El conjunto de actos dirigidos a asegurar la eficacia práctica del laudo jurídico y económico o de cualquiera otra resolución de las Juntas de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje. La finalidad de los procedimientos ejecutivos consiste en lograr el cumplimiento efectivo de la resolución jurisdiccional de carácter definitivo y firme. Y es por esto que los laudos son coercibles. La doctrina procesal mexicana del trabajo distingue por un lado el procedimiento de conocimiento del procedimiento de ejecución. Esta distinción es importante porque revela la transformación de la actividad jurisdiccional social de teoría en práctica. El periodo de conocimiento está constituido por la serie de actos procesales que se llevan a cabo en las audiencias de conciliación, demanda y excepciones y de pruebas y alegatos, culminando con el laudo, en tanto que el procedimiento de ejecución está encaminado a hacer efectivo prácticamente el laudo o resolución dictada. El complemento de todo juicio es sin duda la ejecución del fallo. El procedimiento de ejecución tiene por objeto la realización del fin procesal, esto es, asegurar eficazmente la práctica del laudo o resolución. Los principios fundamentales del procedimiento de ejecución son la definitividad o ejecutoriedad de las resoluciones.", T.U., A.. Nuevo Derecho Procesal del Trabajo. Teoría Integral. México, editorial P., segunda edición actualizada, 1973, página 567.


Sobre la conveniencia de acudir a la doctrina como elemento de apoyo para la resolución del asunto, resulta aplicable la tesis número 2a. LXIII/2001 de esta Segunda, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: 2a. LXIII/2001

"Página: 448


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen."


Establecida así desde la perspectiva de la doctrina, la definición y finalidad del procedimiento de ejecución de los laudos, debe decirse que en una primera intención de cumplimiento voluntario, la Ley Federal del Trabajo establece en su artículo 945, lo siguiente:


"Los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación. Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento."


De este dispositivo legal derivan dos reglas de ejecución esenciales.


La primera prevé la oportunidad de que la parte demandada y vencida en juicio, sin la intervención de las autoridades encargadas de la ejecución, que en términos de lo dispuesto por el artículo 940 de la legislación en cita, son los presidentes de las Juntas de Conciliación Permanente y los de las de Conciliación y Arbitraje, voluntariamente cumpla el laudo.


No obstante este cumplimiento no se encuentra irrestricto en el tiempo, sino que está acotado necesariamente por éste, pues a más tardar debe darse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos la notificación del laudo.


Como segunda alternativa, el dispositivo en comento permite, inclusive, que sean las partes quienes acuerden las modalidades, es decir, la forma y términos del cumplimiento.


Este precepto recoge el principio de sencillez que caracteriza a los procedimientos en materia de trabajo, pues su finalidad es la de simplificar la ejecución de los laudos a través del breve término que establece para el cumplimiento y permitiendo también, a su vez, que la ejecución pueda darse a instancia y por acuerdo de las partes.


Ésta, desde luego, es la forma ideal del cumplimiento de los laudos, pues a quien ha sido oído y vencido en juicio definitivo no le queda más posibilidad jurídica que acatar voluntariamente la condena o en defecto de ello convenir sobre ésta.


Sin embargo, puede suceder que la parte condenada no cumpla el laudo en el término referido e inclusive que las partes tampoco concertaran acuerdo alguno sobre la forma y términos del cumplimiento.


En este caso, operaría la vía de apremio prevista en las secciones segunda y tercera del título en análisis, la cual comprende, esencialmente, las tres etapas siguientes:


a) Requerimiento de pago.


b) Embargo.


c) R..


Para efectos de este estudio, son relevantes las dos primeras etapas.


Efectivamente, el artículo 951, fracciones I, II y III, dispone que la diligencia de ejecución relativa se efectuará en el lugar donde se presta o prestó el servicio, en el nuevo domicilio del deudor, en la habitación, oficina, establecimiento o locación señalada por el actuario en el acta de notificación y aun no encontrándose el deudor, la practicará con cualquier persona que esté presente, requiriendo el pago y si éste no se efectúa procederá al embargo.


Para esta acción, la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar: a) el monto de la condena; b) de sus intereses; y, c) de los gastos de ejecución.


Para desentrañar el sentido de este dispositivo legal, es pertinente acudir, en primer término, a su interpretación literal, esto es, aquella que se efectúa conforme a la letra del texto, atribuyendo a las palabras su sentido lógico y propio.


Ello, porque la interpretación literal es la forma primaria de exégesis jurídica y, por tanto, tiene preeminencia sobre los otros métodos de hermenéutica jurídica.


Al respecto, son aplicables las tesis de rubro y tenor siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVIII

"Página: 894


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La interpretación literal de la ley, es la primera forma de interpretación jurídica, siendo las de otro orden, de carácter secundario, inclusive las que pudieran llamarse de orden moral o filosófico."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 2244


"LEY INTERPRETACIÓN DE LA. De acuerdo con B.L., la primera de las reglas de la interpretación de la ley crea la exigencia de que aquélla está regida, en primer lugar, por la interpretación gramatical del texto, ya que sólo cuando la redacción del precepto que el operador del derecho se ve constreñido a verificar, es oscuro o dudoso, atenderá para su interpretación a los principios de la lógica y en último extremo, a los principios generales del derecho. De ahí que el mejor medio es el de atenerse a la idea que el texto expresa claramente; pues sólo por excepción, el intérprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley; y es cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir, ya que como consecuencia del carácter imperativo de la ley, debe interpretarse según la voluntad que ha precedido a su origen."


"Quinta Época

"Instancia: S. Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 1404


"LEYES DE ORDEN PÚBLICO, INTERPRETACIÓN DE LAS. El hecho de que un precepto sea de derecho público y de naturaleza prohibitiva, no quiere decir que no sea interpretable, puesto que teniendo toda ley, de la naturaleza que sea, un sentido que le imprime el legislador, la interpretación consistirá en escudriñar y determinar ese sentido, fundándose para ello en las reglas que gobiernan la palabra y el pensamiento, toda vez que la ley tiene un contenido sobre el que obliga a que la interpretación sea a un tiempo literal y lógica."


Conforme a la exégesis gramatical o literal de la disposición legal en comento, se obtiene lo siguiente:


La acción que efectuará el actuario conforme a la autorización del precepto será embargar bienes del deudor.


La finalidad de dicha acción o efecto de embargar será garantizar:


a) El monto de la condena;


b) De sus intereses; y,


c) De los gastos de ejecución.


En este caso, el sujeto o sustantivo esencial en el que recae la acción es el monto de la condena, pues sobre ella se enuncia precisamente el embargo.


A continuación e inmediatamente después a la frase el "monto de la condena", el precepto refiere "de sus intereses".


Las palabras "de" y "sus" son fundamentales para comprender la pertenencia de los intereses a los cuales se refiere el texto de la norma.


Dentro de las múltiples acepciones de la palabra de las que resultan acordes con el contexto en que se utiliza son las siguientes:


"De ... denota posesión o pertenencia ... Manifiesta de dónde son, vienen o salen las cosas o las personas ... denota origen, procedencia ... señala el agente, causa u origen ...", M.A.. Enciclopedia del Idioma. Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española (siglos XII al XX). Etimológico, Tecnológico, Regional e Hispanoamericano, tomo II, D-M. México, editorial A., 1998, quinta reimpresión, páginas 1393 y 1394.


El vocablo "sus" es el plural de su y se define de la siguiente manera:


"Su, sus (apócope de suyo, suya, suyos, suyas) ... pronombre posesivo de tercera persona en género masculino y femenino y en ambos números singular y plural.", M.A.. Enciclopedia del Idioma. Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española (siglos XII al XX). Etimológico, Tecnológico, Regional e Hispanoamericano, tomo III, N-Z. México, editorial A., 1998, quinta reimpresión, página 3833.


Siendo un apócope de suyo, es pertinente acotar que este pronombre posesivo:


"Establece relación de posesión o pertenencia.", L.D. de la Lengua Española Esencial. México, Larousse Editorial, Sociedad Anónima, 2001, primera edición, cuadragésima quinta reimpresión, página 626.


Conforme a lo anterior se advierte que en la frase de cuya interpretación se trata, las palabras "de" y "sus" están utilizadas en un sentido de pertenencia en relación con "el monto de la condena", y si además el antedicho pronombre sustituye al nombre o se inserta en lugar de éste, entonces es claro que los intereses que deben garantizarse son los que se generen o causen después de la condena.


Siendo así, la interpretación literal de dicho dispositivo legal no puede conducir a establecer que en su virtud se autorice a las partes en los juicios laborales a demandar el pago de intereses sobre las prestaciones reclamadas ni, por tanto, que bajo la prescripción de dicho numeral, una condena de esa naturaleza pueda establecerse en el propio laudo, pues no lo señala así expresamente, sino tan sólo que los bienes embargados por el actuario deben ser los necesarios para garantizar, entre otras cosas, los intereses que genere la condena.


La exégesis literal del precepto en cuestión, si bien es clara, no es suficiente para agotar cabalmente el estudio del tema; por tanto, es conveniente que se complemente con otros métodos interpretativos, como el histórico-tradicional e histórico-progresivo, a través de los cuales se tomarán en cuenta, sustancialmente, los antecedentes normativos con el propósito de conocer cómo se reguló anteriormente la figura jurídica en análisis.


Sobre esta metodología de interpretación es aplicable, en lo conducente, la tesis de rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P./J. 61/2000

"Página: 13


"INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda N.F. constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio."


Pues bien, sobre el particular debe decirse que existen algunos precedentes históricos de este Alto Tribunal correspondientes a la Sexta y Séptima Épocas del Semanario Judicial de la Federación, que han abordado o tratado aspectos relacionados con el tema en estudio desde dos perspectivas, una de ellas eminentemente laboral en estricto sentido y otra en materia penal, relacionada con ilícitos de esta índole previstos en la Ley Federal del Trabajo.


En esos precedentes se consideró lo siguiente:


La Cuarta S. de la anterior integración de este Alto Tribunal, al resolver el primero de abril de mil novecientos sesenta y cuatro el amparo directo número 6487/63, bajo la ponencia del señor M.A.P., sostuvo la tesis siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: LXXXII, Quinta Parte

"Página: 20


"INTERESES MORATORIOS EN MATERIA LABORAL. La Cuarta S. de la Suprema Corte ha sostenido el criterio de que en materia laboral no existe disposición legal alguna que autorice el pago de intereses moratorios.


"Amparo directo 6487/63. A.C.C.. 1o. de abril de 1964. Cinco votos. Ponente: A.P.."


Esta tesis derivó de la ejecutoria que a continuación se transcribe en la parte conducente:


"SEGUNDO. Son infundados los conceptos de violación. En efecto, según aparece de las constancias de autos en el expediente 511/59 relativo a la reclamación formulada por el quejoso sobre el pago de la indemnización por accidente de trabajo, se dictó laudo el once de noviembre de mil novecientos sesenta, condenándose al Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V., a cubrir tal indemnización, cuyo monto fue de doscientos dos mil treinta y ocho pesos cuarenta y cinco centavos; que el ferrocarril demandado inconforme con dicho laudo lo impugnó en la vía de amparo (358/61) y que se le concedió la suspensión del acto reclamado, pero a la postre le fue negada la protección constitucional, razón por la que el mencionado Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V., con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y uno hizo el pago de la suma a que resultó condenado, por lo cual entre la fecha del laudo que condenó a pagar la referida indemnización y el día en que ésta se cubrió transcurrió más de un año. Sin embargo, también resulta exacto, como lo sostiene la Junta en su laudo, que esta S. ha sostenido el criterio de que en materia laboral no existe disposición legal alguna que autorice el pago de intereses moratorios; y aun que en los conceptos de violación que se analizan el trabajador quejoso expresó que esta S. en diversas ejecutorias ha sostenido la opinión contraria, como no precisa cuáles son esas ejecutorias, esta propia S. se encuentra imposibilitada para determinar si son aplicables al caso. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, cabe concluir que no existe la violación que se alega de los artículos 550 y 551 de la ley laboral ni la de los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede negar el amparo solicitado. Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II, III, inciso a) y V, de la Constitución Federal, 45, 158 y 190 de la Ley de Amparo y 27, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al señor A.C.C., contra el acto del Grupo Especial Número Dos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el cinco de julio de mil novecientos sesenta y tres, en el expediente laboral 295/61, relativo a la reclamación formulada por el quejoso en contra del Ferrocarril del Pacífico, S.A. de C.V."


Atendiendo a la época en que se emitió esta ejecutoria, primero de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, es evidente que el contenido de la Ley Federal del Trabajo era distinto a la que actualmente se encuentra en vigor, considerando las múltiples reformas y adiciones de las que ha sido objeto, de aquí que dicho criterio haya sido válido en un tiempo y bajo una condición, mientras no existiera disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que autorizara el pago de intereses, pues tal interpretación necesariamente está circunscrita a la permanencia de la norma, de modo que su validez depende de la estabilidad de ésta.


En esa línea, se advierte un cambio de criterio en el otro asunto al que se ha hecho referencia el cual, aunque se relaciona con una disposición de la Ley Federal del Trabajo, se emitió en un juicio de naturaleza punitiva.


Efectivamente, la Primera S. de la anterior integración de este Alto Tribunal, al resolver el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta, el amparo directo número 3565/79, bajo la ponencia del señor M.M.R.S., sostuvo la tesis siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 145-150, Segunda Parte

"Página: 179


"SALARIO MÍNIMO, DELITO DE FALTA DE PAGO DEL, CUANDO HAY CONSIGNACIÓN DE LO ADEUDADO. PENALIDAD. Si bien es cierto que la fracción III del artículo 891 de la Ley Federal del Trabajo establece en su primer párrafo, que se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años y multa hasta de diez mil pesos, al patrón que no cumpla con la obligación de pagar el salario mínimo general de la zona correspondiente, también lo es que, en su segundo párrafo, prevé la posibilidad de que el inculpado se libere de la pena privativa de libertad si cubre al trabajador lo que le adeuda, más los intereses moratorios, antes de que el Ministerio Público formule sus conclusiones, en cuyo caso el hecho imputado se sancionará únicamente con multa. Por tanto, si el patrón hace la consignación de determinadas cantidades ante la autoridad judicial instructora, dentro del término que la ley concede, y si con ella se cubren totalmente los salarios adeudados, así como los intereses moratorios correspondientes, tal consignación debe estimarse como pago para los efectos legales correspondientes y, por ello, sólo quedará a criterio del juzgador la imposición de la multa prevista en el segundo párrafo de la fracción III del artículo mencionado.


"Amparo directo 3565/79. A.L.C.. 22 de octubre de 1980. Cinco votos. Ponente: M.R.S.. Secretaria: Ma. de L.R.M..


"Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro ‘DELITOS LABORALES. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 891, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’."


La ejecutoria que dio origen a dicho criterio es del tenor siguiente:


"CUARTO. Previo al análisis de las pruebas anteriormente relacionadas, se llega al convencimiento de que son fundados los conceptos de violación que hace valer el quejoso A.L.C., porque es verdad, como lo alega, que la autoridad responsable hizo una inexacta interpretación jurídica del párrafo segundo, fracción III del precepto 891 de la Ley Federal de Trabajo, porque aquélla, en efecto, en la sentencia reclamada sostuvo: ‘... que si bien es cierto, que en otras materias pudiera considerarse como liberatorio de adeudos las consignaciones, en el caso no puede estimarse eso como «el pago» a que se refiere la Ley Federal del Trabajo, cuanto menos que en la especie los trabajadores se opusieron a los ofrecimientos del acusado, por lo que debe inferirse que en el caso no existió el pago que la ley exige para dejar satisfecho el interés de los perjudicados.’. De la anterior transcripción, se desprende que la autoridad responsable considera que el hecho de que el quejoso consignara la cantidad que en su concepto adeudaba a los trabajadores, no podía considerarse como el pago a que se refiere la Ley Federal del Trabajo; tal estimativa de la autoridad sentenciadora es desacertada, pues el simple hecho de que A.L.C. realizara la consignación de la cantidad que en su concepto, equivocado o no, adeudaba a los trabajadores, demuestra la intención de éste, de cumplir con lo establecido en la segunda parte de la fracción III del artículo 891 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que consignar en derecho, es precisamente depositar a disposición de la autoridad judicial la cosa debida, y si los trabajadores recurrieron a esta última para hacer valer sus derechos violados, la consignación (antes de que el Ministerio Público Federal formulara conclusiones), hecha por el quejoso con el objeto de satisfacer los intereses de los ofendidos y lógicamente también para evitarse la pena de prisión establecida por la ley y hacerse acreedor únicamente a la de multa, debe considerarse que dicha consignación es correcta y eficaz, por lo que sí puede tenerse como el pago a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. No siendo óbice para la anterior conclusión, lo considerado por el tribunal responsable en su sentencia, respecto a que en la especie los trabajadores se opusieron a la cantidad consignada por el quejoso, pues bien se pudo rectificar o ejecutar nuevamente la operación aritmética sobre la base del salario correspondiente a la actividad de los denunciantes, las cantidades que se dijeron eran incompletas y el tiempo durante el cual se percibieron estas últimas, para obtener la suma omitida en forma exacta; pues no hay que olvidar que el quejoso, cuando los trabajadores se opusieron a la primer consignación que efectuó, consignó otra cantidad, y en esa forma trató de cumplir a lo que estaba obligado por el citado precepto de la Ley Federal del Trabajo; así que, como ya se dijo, con una simple operación aritmética, hubiera podido quedar aclarado cualquier error en la cantidad pagada por A.L.C. a los trabajadores por medio de otra consignación que efectuara ante la autoridad sentenciadora, en la cual se incluyera la suma exacta de la diferencia entre los salarios que pagó a los denunciantes y el salario mínimo legalmente fijado, desde la fecha en que omitió cubrirlo, así como los intereses moratorios de la misma. Porque como el tribunal responsable lo asienta en su sentencia, para precisar la suma adeudada por el inculpado por concepto de la falta de pago del salario mínimo a los trabajadores ofendidos, carece de importancia el que se hubiesen producido o no diversos dictámenes para ubicar técnicamente el monto de tal suma, pues para ello, basta efectuar una simple operación aritmética ya que existen publicaciones legales determinantes de los salarios mínimos correspondientes a cada región y actividad laboral en particular. Por tales razones, cabe concluir que la sentencia reclamada al imponer al quejoso la sanción de un año ocho meses y multa de ocho mil pesos, violó en su perjuicio las garantías individuales, motivo por el cual, la autoridad responsable deberá dictar nueva sentencia, en la cual las consignaciones hechas por el quejoso se tomen como pago, determine si con ellas se cubren los salarios que adeuda el quejoso a los trabajadores, y de acuerdo con el resultado, de conformidad con lo previsto en la fracción III del artículo 891 de la Ley Federal del Trabajo, imponga a A.L.C. la sanción que proceda. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y 24, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Para el exclusivo efecto que se precisa en la parte final del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a A.L.C. contra los actos que reclama del Magistrado del Tribunal Unitario del Tercer Circuito y Juez Tercero de Distrito en el Estado de Jalisco, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


En esta ejecutoria se interpretó el artículo 891, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, vigente en la época en que se cometieron los hechos juzgados, que era del tenor siguiente:


"Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:


"...


"III. Con prisión de tres meses a dos años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 876, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general de la zona correspondiente.


"Si el patrón de la negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicio paga al trabajador lo que le adeuda, más los intereses moratorios, antes de formular conclusiones el Ministerio Público, se le condenará únicamente al pago de la multa."


Este precepto, sin embargo, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del cuatro de enero de mil novecientos ochenta, para quedar como se encuentra actualmente redactado en los términos siguientes:


"Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes."


Como se aprecia en este nuevo precedente, se interpretó una disposición de la Ley Federal del Trabajo cuya vigencia era posible para efectos de liberar al inculpado de la pena de prisión y que se le impusiera sólo la pecuniaria consistente en multa, que pagara al trabajador las cantidades que le adeudara más los intereses moratorios correspondientes sobre dicha obligación principal.


Este dispositivo tenía esencialmente naturaleza liberatoria de la pena de prisión a la que era merecedor el patrón que cometiera el delito consistente en entregar a uno o varios de sus trabajadores cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente hizo entrega.


Como se aprecia, los diferentes criterios sostenidos en las ejecutorias de garantías a las que se ha hecho referencia, corresponden a los textos legales que en su momento interpretaron; así, su sentido se rigió necesariamente por el contenido de las disposiciones legales sobre las cuales versaron esas interpretaciones jurídicas, ninguna de las cuales coincide con la descripción legal del precepto que da materia a esta contradicción, es por ello que el principio interpretativo que se ha venido desarrollando en este caso, el histórico-progresivo, debe aplicarse a este asunto, referido a la presente época, considerando la norma laboral actual y vigente en el contexto en que se inserta en el derecho.


Ello implica acudir también al mismo tiempo a su interpretación sistemática, es decir, al método en virtud del cual el precepto en cuestión debe considerarse en función de los demás que integran el ordenamiento al que pertenece y que se relacionan con la figura jurídica de que se trata, como lo ilustran las tesis que enseguida se transcriben, la segunda de ellas aplicada por analogía:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIII

"Página: 495


"INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES. La función interpretativa del juzgador no se limita a la aplicación servil e inconsulta de la letra del dispositivo legal. La interpretación ha de ir a desentrañar la intención normativa del precepto, del cual la letra no es siempre la expresión cabal del propósito del legislador. De ahí que sea obligatorio para el juzgador que interprete en forma sistemática la totalidad del ordenamiento y que no fraccione éste en forma que, por la aplicación servil de un precepto, se violara el sistema normativo estatuido en el ordenamiento legal."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, abril de 1991

"Tesis: 3a./J. 18/91

"Página: 24


"LEYES FISCALES. LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE SUS NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y aplicación de las normas impositivas es estricta, también es cierto que resultaría imposible interpretar cada precepto considerándolo fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de ser así, cualquier intento estricto de interpretación resultaría infructuoso para determinar el sentido y alcance de las normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque sea literal, sin importar su rango, ya sea constitucional, legal, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un principio de hermenéutica obliga a interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que integran el ordenamiento al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos que integran un determinado régimen jurídico; sin que ello implique que en materia impositiva una interpretación estricta pero al fin y al cabo interpretación, vaya a obligar al sujeto pasivo de la norma tributaria al pago de contribuciones no establecidas en las leyes fiscales. En consecuencia, interrelacionar las normas de manera sistemática no viola el principio de interpretación y aplicación estricta que rige la materia fiscal, ni el principio de legalidad que prevalece en dicha materia, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, constitucional."


Siguiendo esta forma de interpretación progresiva y sistemática, debe decirse lo siguiente.


El precepto de cuya exégesis se trata se ubica en un título tanto independiente como posterior al que bajo el rubro "Derecho procesal del trabajo", agrupa, inclusive, los capítulos relativos a los diversos procedimientos susceptibles de tramitarse ante la jurisdicción laboral, entre ellos, el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como el que se promovió en cada uno de los juicios laborales de los que derivaron ulteriormente los asuntos implicados en esta contradicción de tesis.


Así, atendiendo al contexto en el que se inserta el precepto controvertido, ya transcurrieron y se agotaron todas las etapas previstas en la Ley Federal del Trabajo que conforman dicho procedimiento o vía ordinaria, a saber: audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas (artículo 875), alegatos (artículo 881), discusión y votación del proyecto del laudo (artículos 887 y 888), aprobación y engrose de éste (artículos 889 y 890), fases todas que la doctrina procesal ha admitido conforman en estricto sentido el procedimiento de conocimiento.


De todas estas fases inherentes a la etapa cognoscitiva del juicio, la relativa a la demanda introduce o abre la instancia, en ella el actor expresará los hechos en que funde sus peticiones (artículo 872), la cual podrá ratificar o modificar en la audiencia relativa, precisando los puntos petitorios (artículo 878, fracción II).


A la demanda y su exposición le sigue la contestación de la parte enjuiciada (artículo 878, fracción IV) con la cual se complementa y cierra la litis.


Por tanto, si el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo se ubica varios capítulos después de los que regulan la fase expositiva del juicio laboral dentro de los que quedaron comprendidas las etapas de demanda y excepciones (dígase también contestación) con las que se cerró la litis, es palmario que cuando dicho precepto dispone que el actuario embargará bienes para garantizar los intereses de la condena, no está autorizando que bajo sus prescripciones puedan demandarse éstos en el juicio, pues ello ya no es posible ni oportuno en la fase de ejecución, en virtud de que la litis ya quedó planteada y resuelta, de modo que dicho numeral tiende sólo a lograr la efectividad del laudo que se ocupó precisamente de decidir las cuestiones litigiosas deducidas oportunamente en el juicio.


Si bien la Ley Federal del Trabajo otorga a la clase trabajadora derecho de acción para acudir ante la jurisdicción laboral, sin embargo, en el dispositivo de cuya exégesis se trata no prevé el pago de intereses sobre las prestaciones laborales deducidas en juicio, de modo que ese precepto no da sustento jurídico a esa pretensión.


Cuestión distinta es que ya en el periodo de ejecución del laudo, en términos de la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo que se viene acotando, ante la falta: a) De cumplimiento del laudo dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación; y, b) Del pago requerido, el actuario deba proceder al embargo de los bienes necesarios para garantizar, entre otras cosas, el monto de los intereses de la condena, pues considerando la fase del procedimiento en que se ubica tal disposición, una vez superadas y concluidas todas las etapas previas de la contienda donde se definieron los derechos litigiosos, debe entenderse que esos intereses son los que se generan por la ejecución tardía del laudo, en virtud de que tal dispositivo se inserta, precisamente, dentro de las reglas que prevén el sistema de ejecución de los laudos.


Tal conclusión se funda, además, en el hecho de que el artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo sólo dispone, en lo conducente, que los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación, pero no establece que aun cumpliéndose dentro de dicho término deban pagarse además los intereses generados por la condena o cualesquiera otra prestación o gasto, como sí lo hace el precepto en estudio, lo que implica que si la parte condenada cumple dentro del término concedido por aquel precepto, sólo debe acatar lo que le manda u ordena el laudo, sin accesorio o prestación adicional alguna, como los intereses apuntados.


En cambio, si el laudo no se acata en ese término, habrá lugar a su ejecución forzosa, caso en que el artículo 944 de la Ley Federal del Trabajo establece categóricamente que los gastos que se originen con ese motivo, serán a cargo de la parte que no cumpla, precepto en el cual subyace un principio de responsabilidad pecuniaria de la parte morosa.


Por eso, se afirma que los intereses a los que se refiere la fracción VI del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo, son los que se generen con motivo de la ejecución tardía del laudo, en el entendido de que sólo habrá lugar a su pago cuando la parte obligada sea el patrón y no el trabajador, ya que en relación con éste existen normas protectoras y privilegios, tales como el artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones, en ningún caso devengarán intereses.


Esta interpretación es acorde con los principios entronizados por los artículos 2o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, conforme a los cuales las normas laborales tienden a conseguir el equilibrio, así como la justicia social en las relaciones trabajadores-patrones y en su interpretación se tomará en cuenta esa finalidad, prevaleciendo siempre la más favorable al trabajador.


En este sentido, es más favorable al operario, quien generalmente para subsistir sólo dispone de su fuerza de trabajo y de los recursos materiales que ésta le genera, que el patrón, dueño del capital y de los medios de producción, le pague los intereses causados por la ejecución tardía del laudo, pues sólo de esa forma podrá ser resarcido del impacto negativo y riesgoso para su subsistencia ocasionado por la falta de cumplimiento oportuno del débito a cargo del patrón.


En esa virtud, la circunstancia de que no sea procedente conforme al artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, reclamar el pago de intereses sobre las prestaciones adeudadas al operario, con miras a que se dilucide su procedencia en la secuela del juicio contradictoria y establezca su condena en el laudo que decida el juicio laboral, no implica que no deban pagarse al trabajador, a propósito de la ejecución tardía del laudo, pues al tenor de esta exposición queda patentizado que el cumplimiento extemporáneo del laudo sí genera intereses, los cuales deben quedar garantizados, precisamente, con el embargo respectivo.


Lo anterior, desde luego, no significa que en otros preceptos distintos al analizado, la Ley Federal del Trabajo no permita la posibilidad de que pueda demandarse en juicio laboral el pago de intereses.


Tal es el caso, por ejemplo, del artículo 145, que establece:


"Artículo 145. Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.


"Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.


"Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. ..."


Conforme a este precepto, tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del cincuenta por ciento o más, o invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio que tuviera a favor del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses para el pago de su crédito, lo cual constituye una norma protectora para el trabajador que se coloque en alguna de esas hipótesis.


Pero, en contrapartida, el trabajador incapacitado o inválido que teniendo adeudos pendientes con el instituto sea sujeto de una nueva relación laboral, pagará intereses sobre su crédito, después de transcurridos dos años de la nueva contratación, de donde deriva que en este supuesto normativo será procedente el pago de esos réditos y la falta de éste otorgaría acción al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores como acreedor, para demandarlos en juicio contradictorio.


En otro caso, el artículo 985 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y C.P., sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:


"I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:


"a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.


"b) Los intereses legales computados por un año.


"II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y C.P.."


En un hipotético ejemplo derivado de este precepto, si el patrón conforme a dicho numeral solicitara la suspensión del reparto adicional de utilidades sin garantizar los intereses legales respectivos, desde luego que los trabajadores tendrían acción para solicitar no sólo esa garantía, sino también para ejecutarla en su oportunidad, en cuyo caso, el pago de tales intereses podría ser demandado en juicio.


La alusión a estos preceptos, que -aclarado sea- no fueron materia de la litis en los juicios laborales de origen y, por ende, no suscitan controversia judicial sobre su interpretación, sólo tiene la finalidad de demostrar que en otros preceptos diversos a la fracción VI del artículo 951, que sí es materia de esta contradicción de criterios, la Ley Federal del Trabajo prevé el pago de intereses, derivando así la posibilidad de demandar su pago en juicio, a título de pretensión litigiosa, respecto de la que debe existir pronunciamiento en el laudo respectivo.


Así, para determinar la procedencia del pago de intereses como prestación reclamada en un juicio laboral, habrá de atenderse indefectiblemente a lo que determine la ley respecto de las pretensiones deducidas en los casos concretos.


Con independencia de ello, es importante reconocer que en el último precepto transcrito, el legislador eligió los intereses legales. Si se considera que la Ley Federal del Trabajo, en su esencia de norma protectora de una clase social débil, establece derechos mínimos a favor de los trabajadores que pueden mejorarse o ampliarse, entonces habrá de concluirse que los intereses a aplicar serán, por lo menos, los legales, que en términos del artículo 2395 del Código Civil son del nueve por ciento anual.


En estrecha vinculación con lo anterior, cabe decir que tratándose de convenios en los que tiene un papel preponderante la voluntad de las partes, quienes en uso de la libertad que les asiste para determinar el contenido de ese acto jurídico, éstas pueden determinar pago alguno de intereses, con las únicas limitantes de que no sean inferiores a los legales y, como ya se dijo precedentemente, pero conviene reiterar, jamás se establezcan a cargo de la parte trabajadora.


Todavía más, para reafirmar el criterio aquí postulado, es pertinente acudir a otras materias que el legislador seleccionó para desarrollar con mayor amplitud la figura en análisis, concretamente la civil, lo cual permitirá comprender mejor su naturaleza jurídica y entenderla como un principio general del derecho que como tal puede también ser válido en la materia laboral.


En esta línea de pensamiento, cabe decir que los artículos 2104, fracción I y 2105, primer párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, ubicados en el capítulo I denominado "Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones", que a su vez forma parte del título cuarto que lleva por rubro "Incumplimiento de las obligaciones", establecen respectivamente:


"Artículo 2104. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:


"I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste."


"Artículo 2105. En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior."


De estos preceptos deriva un deber fundamental a cargo del obligado que incurre en mora o retardo en el cumplimiento de una obligación.


Efectivamente, quien tiene a su cargo una obligación de dar, como lo sería por ejemplo entregar una suma de dinero, pero no lo hace y fenece el plazo con que contaba para ello, a partir de su vencimiento es responsable de los daños y perjuicios causados.


Al interpretar dichos numerales de la legislación común, en la doctrina civilista mexicana, concretamente el ahora extinto Ministro de este Alto Tribunal, don R.R.V., señaló lo siguiente:


"Cuando el deudor no paga y la obligación se hace exigible por tener un plazo determinado, o bien porque se cumplan los requisitos legales para ello, se incurre en mora, que tiene en el derecho las siguientes consecuencias: 1a. Exigir el cumplimiento exacto de la prestación no cumplida, con el pago, en su caso, de la indemnización moratoria, que comprende los daños y perjuicios que sufra el acreedor por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación ... Cuando el deudor incurre en mora, da derecho al acreedor a exigirle el pago de una indemnización ... moratoria por el retardo en el pago ... Las principales consecuencias de la mora son las siguientes: a) Constituye al deudor en responsable de los daños y perjuicios, pues...los artículos 2104 y 2105, lo obligan a pagar dichas prestaciones bien sea desde el vencimiento del plazo o a partir del momento en que la deuda se haga exigible.", R.R.V.. Compendio de Derecho Civil, tomo III, Teoría General de las Obligaciones. México, editorial P., 1983, décima segunda edición aumentada, páginas 351 y 355.


En la doctrina extranjera se han expresado ideas afines a las anteriores, como se ilustra a continuación:


"... no habiendo podido tener el acreedor el objeto de la obligación, se repara el perjuicio que ha sufrido mediante una suma de dinero, llamada indemnización de daños y perjuicios. Se distinguen dos categorías de daños y perjuicios: los moratorios y los compensatorios. El objeto de los primeros es reparar las consecuencias perjudiciales de un retardo en el incumplimiento (sic) (debe decir cumplimiento) de las obligaciones. Los daños y perjuicios compensatorios se refieren a las consecuencias perjudiciales de un incumplimiento definitivo de la obligación...", J.B.. Tratado Elemental de Derecho Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho, volumen 1. Traducción del título original en francés Traité Élémentaire du Droit Civile a cargo de E.F.A.. México, editorial Harla, Sociedad Anónima de Capital Variable, 1997, página 891.


Luego, en la materia común, quien incurre en mora en el cumplimiento de una obligación por no prestarla dentro del término que la ley le concede para ello, se encuentra obligado a resarcir al acreedor, pues debe pagarle una indemnización moratoria que lo restituya de los daños y perjuicios ocasionados.


Si se traslada este principio a la materia laboral, se reforzará la conclusión previamente apuntada en el sentido de que los intereses a los que se refiere el artículo 951, fracción VI, tienen la función y naturaleza de resarcir al trabajador, con motivo del retardo en el cumplimiento del laudo.


Así, este principio fundamental del capítulo de las obligaciones civiles opera de manera similar en el derecho laboral.


Inclusive, esta noción es acorde con la teleología de las reformas a la Ley Federal del Trabajo del año de mil novecientos ochenta, de la que derivó el precepto que se ha venido interpretando, pues en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial, de veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, se expuso lo siguiente:


"En el título quince de la Ley Federal del Trabajo se encuentran las disposiciones relativas a los procedimientos de ejecución. Su artículo forma parte del Derecho Procesal del Trabajo y regula el ejercicio de la facultad del Estado de hacer cumplir las resoluciones emanadas de los tribunales laborales, cuando los obligados por ellas se nieguen a cumplirlas espontáneamente. También se aplican estas normas a los laudos arbitrales, a los convenios celebrados ante las Juntas y a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica que, contemplado desde el punto de vista legal, no difieren de las demás decisiones de los tribunales laborales.


"Las disposiciones generales en materia de procedimiento de ejecución, no difieren sustancialmente de las vigentes, aun cuando se introducen en él algunas modificaciones y ajustes, así como la supresión del actual artículo 844, por estimar que el mecanismo que establece, usual en el derecho procesal, se encuentra suficientemente regulado en la ley.


"En el procedimiento de embargo, de la misma manera que en el texto vigente, se cuida que las normas concuerden con los principios generales sobre embargos y remates, contenidos en diversas leyes procesales y que derivan de la doctrina y de las interpretaciones jurisprudenciales; se da a la ejecución de las resoluciones laborales la mayor celeridad posible, para evitar que los trabajadores favorecidos por el laudo, tengan que esperar un largo tiempo para recibir las prestaciones que derivaron de su desempeño, o la compensación por los perjuicios que les causaron los hechos fundamento de su acción ..."


De la exposición de motivos en la parte acotada, se advierte que el legislador, al regular el embargo en materia laboral, cuidó que tales normas concordaran con los principios generales sobre embargos y remates contenidos en diversas leyes procesales, así como aquellos que derivaran de la doctrina y de las interpretaciones jurisprudenciales, con miras a dar la mayor celeridad posible a la ejecución de los laudos para evitar que los trabajadores favorecidos por el laudo tengan que esperar un largo tiempo para recibir las prestaciones que derivaron de su desempeño, o la compensación por los perjuicios que les causaron los hechos fundamento de su acción.


De esta manera, la teleología de las disposiciones laborales en materia de embargo, es compatible, por disposición expresa de la propia iniciativa legal, con los principios generales contenidos en las diversas leyes que lo prevén, como es el caso del derecho común, respecto del que, se ha visto, opera igual en el derecho laboral el principio obligacional del pago de intereses, a título de indemnización o resarcimiento, con motivo de la falta oportuna del cumplimiento de un deber jurídico, como el que deriva de la condena impuesta en un laudo.


Conocer la ratio legis del precepto en análisis, permite tener un acercamiento a los valores que el legislador pretendió salvaguardar, mismos que se erigieron sobre la premisa de que las disposiciones relativas a los embargos laborales concordaran con los principios generales ya aceptados, tanto en el derecho como en la doctrina, lo que además de ser conveniente para reforzar el criterio que aquí se postula, se encuentra autorizado por la tesis plenaria número P. XXVIII/98, de rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXVIII/98

"Página: 117


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


Por tanto, como resultado racional de las interpretaciones literal, histórica-tradicional e histórica-progresiva, sistemática, comparada y genético-teleológica del artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, no queda sino concluir que los intereses legales que deben quedar garantizados con el embargo efectuado por el actuario adscrito a la Junta responsable no son otros, sino los que deriven de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando se cumple fuera del término de setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación y que dicho precepto no concede acción para reclamarlos como prestación en el juicio laboral, con la pretensión de obtener una condena en el laudo que resuelva un conflicto de intereses.


Con apoyo en las anteriores consideraciones, esta Segunda S. determina que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis que a continuación se redacta:


-La interpretación del citado precepto permite establecer que los intereses que deben garantizarse en el embargo ordenado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando el patrón no efectúe el pago de las prestaciones a que fue condenado, son aquellos que deriven de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando no lo cumpla voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que surta efectos su notificación. Ahora bien, el hecho de que el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo no conceda acción para reclamarlos como prestación en el juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo que decida el litigio, no significa que tales intereses se encuentran proscritos por la ley en otros supuestos, de modo que habrá de atenderse a lo que dicha legislación establezca en cada caso con relación a las prestaciones específicas que se reclamen, así como a los acuerdos o convenios de las partes en los que tiene un lugar preponderante su voluntad, quienes en uso de la libertad que les asiste para determinar el contenido de estos actos jurídicos, pueden acordar el pago de intereses, con las limitantes legales, ya que a favor del trabajador existen dispositivos protectores como el que establece, entre otros, el artículo 111 de esa ley.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil de ese circuito y el antes Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en la actualidad Tercero en Materia de Trabajo de esa demarcación territorial.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis establecida por esta Segunda S. en el considerando séptimo de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente la señora M.M.B.L.R., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.D.R..



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