Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 542
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 63/2004
Número de registro18163
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y DÉCIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P.

SECRETARIO: B.V.G.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 432/2002-5615, promovido por E., S.A. de C.V., concedió el amparo a la empresa quejosa; dicha sentencia, en la parte que interesa, dice:


"QUINTO. Antes de examinar los conceptos de violación propuestos por el representante de la quejosa, se estima pertinente tomar en cuenta la consideración esencial que sustenta el sentido de la sentencia reclamada, la cual se sintetiza a continuación: En el considerando cuarto de la sentencia reclamada la Sala responsable examinó el primer concepto de anulación esgrimido por la entonces actora en el sentido de que el crédito fiscal determinado en su contra por la demandada, en cantidad de $3'994,232.00 (tres millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios y multa, generados durante el ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho, era improcedente, porque válidamente aplicó la tasa del 0% (cero por ciento) a sus exportaciones, aun cuando las hizo hacia países de baja imposición fiscal; argumento que la responsable desestimó bajo la consideración de que el artículo 2o., fracción II, de la ley que regula dicho tributo, vigente en mil novecientos noventa y ocho, establece determinadas reglas y excepciones necesarias para aplicar de manera correcta la referida tasa del 0% (cero por ciento) o, en su lugar, la del 25% (veinticinco por ciento), siendo el caso que esta última se aplica a la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes con graduación de hasta 6º G.L., de conformidad con lo dispuesto en el inciso D), mientras que la tasa del 0% (cero por ciento) se aplica a la exportación definitiva de los mismos productos, siempre y cuando no se efectúe a jurisdicciones consideradas como de baja imposición fiscal por la Ley del Impuesto sobre la Renta; por lo que si en el capítulo de hechos de la demanda de nulidad y en la copia certificada de los pedimentos de importación advirtió que la actora realizó la exportación definitiva de cerveza de malta con destinos a Bermudas, Islas Caimán e Islas Vírgenes, aplicando la tasa del 0% (cero por ciento), derivada de una equivocada interpretación del mencionado artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, era evidente que no se ubicó en esa hipótesis de causación pues, en su fracción III, el precepto en comento disponía expresamente que cuando las exportaciones definitivas tuvieran como destino una jurisdicción de baja imposición fiscal era inaplicable la tasa del 0% (cero por ciento), sin que en el mismo precepto advirtiera alguna de las causas especiales a que hizo referencia el demandante al hacer su propia interpretación para tratar de encuadrarse en ese supuesto. La Sala añadió que no debía pasar desapercibido que las disposiciones fiscales que establecen excepciones, como la contenida en el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, son de aplicación estricta, es decir, que las excepciones no pueden ser interpretadas en forma diferente o equivocada, como aconteció en el asunto de su conocimiento, porque así se desprende del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación; motivo por el cual consideró que estaba plenamente acreditada la infracción en que incurrió la actora contra lo dispuesto en aquella disposición fiscal, específicamente en sus fracciones I y III, que tuvo como consecuencia la omisión total en el pago de contribuciones, la cual fue descubierta por la autoridad fiscal durante el ejercicio de sus facultades de comprobación iniciadas mediante oficio 330-SAT-5450 de catorce de agosto de dos mil. Contra la consideración apuntada, la quejosa manifiesta que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que dejó de observar lo dispuesto en los numerales 5o., 237 y 238 del Código Fiscal de la Federación y aplicó indebidamente el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al haber reconocido la validez de un crédito fiscal determinado en su contra, por la supuesta omisión en el pago de dicho impuesto durante el ejercicio fiscal correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho, derivada de la enajenación y exportación de cerveza de malta a países considerados por la Ley del Impuesto sobre la Renta como jurisdicciones de baja imposición fiscal, respecto de las cuales no se aplicó la tasa del 25% (veinticinco por ciento) prevista en el artículo 2o., fracción I, inciso D), del segundo ordenamiento tributario mencionado. Agrega que del contenido de los artículos 1o., 2o., fracciones I, inciso D), y III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en mil novecientos noventa y ocho, se desprende que son sujetos de dicho impuesto las personas físicas o morales que realicen actos o actividades gravados por esa ley, entre los que destaca la enajenación en territorio nacional o la importación de los bienes a que se refiere la fracción II del mismo numeral 2o., en cuya fracción III establece que en relación con la exportación definitiva de tales bienes se aplicará la tasa del 0% (cero por ciento), siempre y cuando no se efectúe a jurisdicciones consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal. Añade que en términos de lo dispuesto en los artículos precisados en el párrafo anterior, la empresa quejosa es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios, por las exportaciones definitivas de cerveza de malta que efectúa a diversos países que no son considerados por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal; sin embargo, el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no regula la exportación definitiva de los bienes destinados a ‘jurisdicciones de baja imposición fiscal’, sino sólo se limita a excluirlos de la tasa del 0% (cero por ciento). En ese sentido, aduce que el referido precepto, vigente en el año en que se efectuaron las exportaciones revisadas por la autoridad hoy tercera perjudicada, únicamente establecía que se debía aplicar la tasa del 0% (cero por ciento) a las exportaciones que se hicieran a jurisdicciones que no fueran consideradas como de baja imposición fiscal por la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero no señalaba la tasa exactamente aplicable para los casos en que las exportaciones que tuvieran el carácter de definitivas de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se realizara a las jurisdicciones que tuvieran ese calificativo, supuesto en el cual se ubicó y que no estuvo sujeto a discusión. No obstante, la Sala responsable hizo una indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al haber concedido la razón a la entonces autoridad demandada en el sentido de que para determinar el gravamen de referencia a la hoy quejosa tenía que aplicársele la tasa del 25% (veinticinco por ciento) establecida en la fracción I del mismo precepto, sin tomar en cuenta que ese porcentaje sólo es aplicable a las actividades relativas a la enajenación dentro del territorio nacional o, en su caso, a la importación de cerveza de malta, conforme a lo establecido en el inciso D) de dicha fracción, pero no aplica para la exportación de ese producto a los países calificados como de baja imposición fiscal. Por otra parte, manifiesta que la Sala responsable transgredió el principio de legalidad tributaria, en razón de que en su sentencia estableció un elemento esencial del impuesto especial sobre producción y servicios como es la tasa, sin que en la ley de la materia se prevea expresamente una tasa exactamente aplicable a las exportaciones definitivas de cerveza destinadas a jurisdicciones de baja imposición fiscal; es decir, injustificadamente determinó que para tal supuesto de causación se debe aplicar la tasa del 25% (veinticinco por ciento) de dicho gravamen. Antes de iniciar el estudio de los conceptos de violación sintetizados, se estima conveniente dejar asentado que este Tribunal Colegiado no pasa desapercibido que la parte quejosa propone un concepto de violación a través del cual cuestiona la constitucionalidad del artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en mil novecientos noventa y ocho, por contravenir la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en un principio haría suponer que el examen de tal cuestionamiento debiera anteceder a cualquier otro que haya sido planteado en la demanda de garantías por cuestión de técnica; no obstante, en el presente asunto deben analizarse antes los dos primeros conceptos de violación de temas de legalidad pues, en ellos, la demandante argumenta básicamente que el tributo es inexistente respecto de las operaciones que llevó a cabo en mil novecientos noventa y ocho, consistentes en las exportaciones definitivas de cerveza de malta que efectuó hacia países que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como de baja imposición fiscal, lo cual, de ser corroborado, daría lugar a declarar la inaplicabilidad en su perjuicio del precepto combatido e innecesario hacer el examen de inconstitucionalidad propuesto. Precisado lo anterior, se toma en cuenta que los artículos 1o. y 2o., fracciones I, inciso D), y III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en mil novecientos noventa y ocho, año en que la quejosa realizó sus exportaciones definitivas, establecían lo siguiente: ‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta ley. II. La prestación de los servicios señalados en esta ley. El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo. ...’. ‘Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: ... D) Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. 25%. ... III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal 0%.’. De los artículos reproducidos se desprende que están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios las personas físicas y morales que realicen, entre otros actos, la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esa ley, entre los que destacan la cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L., supuesto en el cual la tasa aplicable al valor de dichas operaciones será del 25% (veinticinco por ciento). También están obligadas al pago del mismo tributo las personas físicas y morales que exporten en forma definitiva, en términos de la legislación aduanera, los bienes a que se refiere la fracción I del artículo 2o., incluida la cerveza, pero en esta hipótesis la tasa aplicable será del 0% (cero por ciento), siempre y cuando no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal. Es decir, en tales dispositivos están consignados los elementos del impuesto de referencia, como son el sujeto pasivo, el objeto, la base y la tasa, los cuales son esenciales para que nazca la obligación tributaria. Por ejemplo, en relación con el acto consistente en la enajenación de los bienes señalados en el artículo 2o., fracción I, del ordenamiento tributario en comento, el sujeto pasivo del impuesto es la persona física o moral que la realice, el objeto es la propia actividad de enajenar, la base es el valor de dicha actividad y la tasa es el porcentaje aplicable a ese valor, que en este caso es del 25% (veinticinco por ciento); lo mismo acontece con las personas físicas o morales que lleven a cabo la actividad de importar los referidos bienes, respecto de la cual también es aplicable la tasa del 25% (veinticinco por ciento). Lo anterior encuentra explicación en que todo impuesto debe estar previsto en la ley y sus elementos deben establecerse también en la ley a fin de dar certeza a los contribuyentes respecto de cuáles son los tributos que tiene la obligación de enterar por cada uno de los actos o actividades que realicen, así como de las características que deben tomar en cuenta para calcularlos y estar en posibilidad de cumplir con sus obligaciones. Ello también obedece a que el principio de legalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone el deber jurídico de establecer en un acto formal y materialmente legislativo los elementos esenciales de una contribución, con la finalidad de evitar la arbitrariedad de la autoridad exactora. Es aplicable a lo expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 172, cuyo tenor es: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; segundo sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.’. En este sentido, es evidente que el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, excluye de aplicar la tasa del 0% (cero por ciento) a las exportaciones definitivas que realicen los contribuyentes de los bienes a que se refiere la fracción I, cuando son destinados a jurisdicciones que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como de baja imposición fiscal, pero en atención al principio constitucional de legalidad tributaria no debe entenderse que por tal circunstancia se tenga que aplicar en su lugar la tasa del 25% (veinticinco por ciento) que la misma fracción prevé en los casos de enajenación e importación de los mismos productos, pues ello no está expresamente consignado en la ley. Entonces, como la ley es omisa en señalar un elemento esencial del tributo para aplicarlo a determinada actividad, como es la exportación definitiva de bienes, concretamente la de cerveza, hacia países considerados como de baja imposición fiscal, debe concluirse que no existe ese gravamen para dicha actividad, sin que sea válido subsanar tal omisión trasladando el elemento faltante de distinto apartado o fracción que prevé diversa actividad gravada a la que se pretende aplicar el impuesto, pues ello atentaría contra el principio de legalidad tributaria. En el presente asunto, la Sala responsable transgredió en perjuicio de la quejosa dicho principio, toda vez que convalidó una actuación evidentemente ilegal de la autoridad demandada que determinó el crédito fiscal a su cargo al haber asumido que la entonces actora debió aplicar la tasa del 25% (veinticinco por ciento) a las exportaciones definitivas de cerveza que llevó a cabo a Bermudas, Islas Caimán e Islas Vírgenes en el año de mil novecientos noventa y ocho, porque dichos países son considerados como jurisdicciones de baja imposición fiscal por la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por lo mismo, quedaban excluidos de la tasa del 0% (cero por ciento) prevista en el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. En efecto, la anterior determinación es ilegal porque sin estar expresamente prevista en el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la aplicación de la tasa del 25% (veinticinco por ciento) a las exportaciones definitivas de cerveza a países considerados por la Ley del Impuesto sobre la Renta como jurisdicciones de baja imposición fiscal, le fue aplicada a la quejosa por la circunstancia de que dicha actividad se encuentra excluida de la aplicación de la tasa del 0% (cero por ciento) a que alude dicho precepto, pero no porque el porcentaje en primer lugar citado se encuentre establecido en forma expresa para ese tipo de actos, lo cual no sería posible debido a la laguna que existe en la ley al respecto. En ese orden de ideas, tanto la autoridad hoy tercero perjudicada como la Sala responsable integraron una norma para aplicarla a la situación jurídica de la quejosa, sin tener facultades para ello pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción VII, en relación con el numeral 31, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Congreso de la Unión corresponde imponer contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto; es decir, sólo mediante un ordenamiento de carácter general y obligatorio, pero formal y materialmente legislativo, el Estado debe hacer efectiva la obligación a cargo de los gobernados de contribuir para los gastos públicos de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, según sea el caso. Por tal motivo, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación reconoce el principio de legalidad tributaria al no permitir la aplicación analógica de las normas tributarias que establecen cargas a los particulares, así como de las que señalan excepciones a dichas cargas. El tenor del dispositivo en comento es: ‘Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. ...’. También la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad tributaria dispone, entre otras cosas, que sólo el Poder Legislativo está facultado para imponer contribuciones a los gobernados a través de ordenamientos generales, obligatorios, impersonales y abstractos, y que en ellos deben consignarse en forma expresa los elementos esenciales del impuesto, de tal modo que no quede al arbitrio de las autoridades exactoras realizar cobro alguno de contribuciones imprevisibles o a título particular, sino que el contribuyente esté en posibilidad de conocer la forma exacta de contribuir para los gastos públicos del Estado, mientras que a la autoridad fiscal sólo se le permite aplicar esas disposiciones generales de observancia obligatoria emitidas con anterioridad al hecho generador de la obligación tributaria. El criterio señalado se encuentra en la jurisprudencia 168 publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, página 169, que a la literalidad indica: ‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel Poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.’. Todo lo hasta aquí expuesto hace concluir que la Sala responsable violó en perjuicio del quejoso la garantía de legalidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de haber resuelto el asunto que se le planteó con estricto apego a dicho principio habría llegado a la determinación de que no existe gravamen alguno derivado del artículo 2o., fracciones I y III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en mil novecientos noventa y ocho, aplicable a la exportación definitiva de cerveza y otras bebidas refrescantes de hasta 6º G.L., por carecer el impuesto respectivo de uno de sus elementos esenciales y, por ende, declarar la nulidad lisa y llana de la resolución fiscal sujeta a su conocimiento, así como de todas sus consecuencias jurídicas. Finalmente, como se anunció en la parte inicial de este apartado, al haberse corroborado que no le es aplicable a la quejosa lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en mil novecientos noventa y ocho, resulta innecesario e intrascendente hacer el examen de constitucionalidad propuesto contra tal dispositivo. En mérito de las anteriores consideraciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra conforme a los lineamientos que informa esta ejecutoria."


CUARTO. Por su parte, el Magistrado presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por oficio 2-2004 remitió copia de la resolución dictada en el expediente RF-174/2003, promovido por Cervecería Modelo de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la que se resolvió declarar fundado el recurso de revisión y se revocó la sentencia recurrida, de conformidad con lo siguiente:


"SÉPTIMO. Dada la estrecha vinculación que guardan los agravios hechos valer, procede el examen conjunto de los mismos. En el primero de ellos se alega que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, por incorrecta interpretación de los artículos 1o. y 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en mil novecientos noventa y ocho. Que lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o. de la citada ley especial la enajenación de bienes constituye el objeto del gravamen, y las tasas aplicables se establecen en el artículo 2o., fracción I, de la propia ley, de manera que por ello debe decirse que la enajenación es el acto gravado y no la exportación, como indebidamente lo afirma la S.F.. Que el artículo 2o., fracción I, inciso D), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, prevenía la aplicación de la tasa del 25% en la enajenación de la cerveza. Que el artículo 2o. de la ley especial reflejaba un beneficio de excepción en los casos en que la enajenación de bienes implicara su exportación, pues en tal supuesto la tasa aplicable sería la del 0%, siempre y cuando esa actividad no se hiciera a países de baja imposición fiscal, ya que de lo contrario se impondría la tasa de la enajenación prevista en la fracción I del propio artículo 2o. Que la exportación (sea o no a jurisdicciones de baja imposición fiscal) refleja la salida de mercancías del país y no constituye un acto gravado, mientras que la enajenación sí lo es. Que el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios remite a la fracción I del propio precepto, razón por la cual queda clara su evidente vinculación. Que en el último párrafo de la hoja seis de la resolución controvertida número 330-SAT-VIII-22141, la autoridad liquidadora señaló expresamente que Cervecería Modelo de Guadalajara, Sociedad Anónima de Capital Variable, había agotado el supuesto de causación relativo a la enajenación de mercancías en territorio nacional, lo cual imputa como acto gravado a la enajenación. En el segundo agravio se sostiene la ilegalidad de la resolución controvertida en función de la errónea premisa de la que partió la S.F. al señalar que la exportación es el objeto gravado del tributo. Que el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios busca incentivar la exportación de mercancías, al permitir al enajenador de mercancías con destino al extranjero, no afectar su precio por el gravamen y que pueda competir en el mercado mundial, ya que de lo contrario el propio exportador tendría que adicionar a su precio de venta el gravamen en cuestión ocasionando menor competitividad de sus productos. Que la condicionante para obtener el beneficio de referencia se traduce en el hecho de que las mercancías no se exporten a jurisdicciones de baja imposición fiscal, por ello, es evidente que la a quo no atendió a las circunstancias reales del caso puesto a su consideración. Que no obstante haber agotado el supuesto de causación relativo a la enajenación de mercancías en territorio nacional, en términos de los artículos 9o. y 10 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la Sala cambió el supuesto de causación imputado al señalar que éste lo constituyó la exportación. En el tercer agravio se sostiene que la resolución recurrida no se funda en derecho y, por ende, transgrede lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación. Que lo anterior es así, dado que la Sala apoyó sus consideraciones en la tesis emitida en el juicio de nulidad 5874/99-11-02-8/99-PL-06-04, en el que se resolvió que la exportación era un hecho gravado y, como ésta no tenía tasa, era imposible sustentar algún crédito fiscal. Que la Sala acudió a la tesis sostenida en ese asunto, no obstante que la resolución fue revocada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante ejecutoria del treinta y uno de mayo de dos mil uno, razón por la cual el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por sentencia del doce de septiembre del mismo año, confirmó la validez de la resolución puesta a su consideración en el juicio de nulidad, y al efecto se exhiben copias certificadas de la sentencia de doce de septiembre de dos mil uno y cinco ejecutorias en las que de manera reiterada se ha reconocido que la exportación no es un acto gravado para efectos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Son fundados los agravios formulados. Previamente, conviene precisar que la litis materia de la revisión fiscal tiene como propósito resolver cuál es el objeto del tributo que grava la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es decir, la enajenación o la exportación definitiva de bienes. Cabe señalar que la enajenación y exportación de bienes, si bien son conceptos diferentes, atento que el primero implica transmitir a otro el dominio de una cosa o algún otro derecho sobre ella, y el segundo constituye la extracción de esos bienes (en el caso de un país a otro), no debe perderse de vista que ambas expresiones, para los efectos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y dada la actividad a la que se dedica la actora (producción, fabricación, enajenación y exportación definitiva de cerveza de malta), se encuentran estrechamente vinculadas, ya que si no hay enajenación tampoco puede haber exportación. En el caso concreto, es necesario transcribir los artículos 1o. y 2o., fracciones I, inciso D), y III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en mil novecientos noventa y ocho. ‘Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta ley. II. La prestación de los servicios señalados en esta ley. ... La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlos, de acuerdo con los preceptos de esta ley.’. ‘Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: ... D) Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6° G.L. 25% ... La cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica mayor a 6° G.L., deberán pagar el impuesto establecido en esta ley aplicando la tasa para bebidas alcohólicas conforme a la graduación alcohólica que corresponda. ... III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal 0%.’. Del contenido de los artículos reproducidos se desprende que están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios las personas físicas y morales que realicen, entre otros actos, la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esa ley, entre los que destacan la cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6° G.L., supuesto en el cual la tasa aplicable al valor de dichas operaciones será del 25%. Además, ponen de manifiesto que están obligadas al pago del impuesto las personas físicas y morales que, en términos de la legislación aduanera, exporten en forma definitiva los bienes a que se refiere la fracción I del artículo 2o., incluida la cerveza, a jurisdicciones de baja imposición fiscal, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo supuesto la tasa aplicable será del 25%. En ese sentido, debe establecerse que conforme a los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en mil novecientos noventa y ocho, el objeto del tributo lo constituía la enajenación, y en el caso la enajenación con fines de exportación. Por ello, es claro que el artículo 2o., fracción I, fija la tasa del tributo, y la fracción III establece un beneficio tendente a incentivar la exportación, cuya circunstancia rige sólo para aquellas exportaciones definitivas que no se efectúen a jurisdicciones consideradas de baja imposición fiscal; por ende, tratándose de exportaciones cuyo lugar de destino se ubique dentro de las consideradas de baja imposición fiscal, no será aplicable la tasa del 0% prevista en la fracción III, sino la tasa del 25% señalada en la fracción I, inciso D), del propio precepto legal. En esa medida, asiste razón a la recurrente al argumentar que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en mil novecientos noventa y ocho, establecía como objeto del gravamen la enajenación de bienes, actividad que al incidir en la exportación definitiva, contrariamente a lo que sostiene la S.F., se grava con la tasa del 0% cuando se efectúa a jurisdicciones que no son consideradas de baja imposición fiscal, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta pues, como ya se vio, en este caso, la intención era incentivar la exportación. Luego, la enajenación con efectos de exportación definitiva a jurisdicciones consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta de baja imposición fiscal queda fuera de la hipótesis prevista en el artículo 2o., fracción III y, por consecuencia, se ubica en el supuesto que establece la fracción I, inciso D), del propio precepto de la Ley Especial sobre Producción y Servicios, aplicándose la tasa del 25%. En esas condiciones, la exportación definitiva, contrariamente a lo que sostiene la S.F., no es el objeto del tributo examinado, sino que éste, como ya se dijo, es la enajenación y, en su caso, el traslado de bienes o la exportación definitiva. Cabe precisar que el impuesto del que se trata no refleja doble tributación, toda vez que la enajenación de bienes por sí misma tiene una tasa determinada, y ésta sigue rigiendo para la enajenación de bienes exportados en forma definitiva a jurisdicciones consideradas de baja imposición fiscal. Acorde con lo expuesto, es claro que la tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, identificada con el rubro: ‘IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EN LOS AÑOS DE 1996 Y 1997, LAS EXPORTACIONES DE TABACOS LABRADOS A JURISDICCIONES DE BAJA IMPOSICIÓN FISCAL NO CAUSAN DICHO IMPUESTO.’, no sustenta las consideraciones de la S.F., en relación con la circunstancia de que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es omisa en cuanto a la fijación de la tasa que se aplicará en la exportación definitiva que realicen los contribuyentes del impuesto, pues en el caso concreto ha quedado establecido que el objeto del tributo lo constituye la enajenación, y en su caso la enajenación por exportación definitiva, cuya circunstancia, en el caso la cerveza con una graduación de 6º G.L., exportada definitivamente a paraisos fiscales se tributa con la tasa del 25%. En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F. la deje insubsistente y, en su lugar, pronuncie otra acorde con los lineamientos de esta ejecutoria, sin soslayar lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación."


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es obstáculo para resolver el presente asunto el hecho de que los Tribunales Colegiados Décimo y Primero ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal 174/2003 y el amparo directo DA. 432/2002-5615, respectivamente, no hayan redactado tesis, ya que esto no es requisito para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Al respecto, resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, contenido y datos de publicación se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe contradicción de tesis se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal es unificar criterios de interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis" debe entenderse que el legislador se refiere a la posición o criterio que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención.


Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Asimismo, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


De conformidad con lo que sobre el particular sostuvo la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda Sala hace suyo, se encuentra sustentado en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La tesis antes citada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe, entre ellos, discrepancia de criterios, respecto de una misma cuestión jurídica, que dicha discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


A continuación, procede analizar si existe contradicción de criterios, para lo cual se estima necesario sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito participantes, destacando los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que contienen las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción.


De la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo del amparo directo DA. 432/2002-5615, se advierte:


1. El artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios excluye de aplicar la tasa del 0% a las exportaciones definitivas que realicen los contribuyentes de los bienes a que se refiere la fracción I, cuando son destinados a jurisdicciones que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como de baja imposición fiscal.


2. En atención al principio de legalidad tributaria no debe entenderse que por tal circunstancia se tenga que aplicar en su lugar la tasa del 25%, ya que la misma fracción prevé en los casos de enajenación e importación de los mismos productos, pues ello no está expresamente consignado en la ley.


3. En virtud de que la ley es omisa en señalar un elemento esencial del tributo para aplicarlo a determinada actividad, como es la exportación definitiva de cerveza hacia países considerados como de baja imposición fiscal, se concluye que no existe gravamen para dicha actividad.


Ahora bien, de la ejecutoria emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la revisión fiscal 174/2003, se advierte:


1. El artículo 2o., fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fija la tasa del tributo y la fracción III establece un beneficio tendente a incentivar la exportación, cuya circunstancia rige sólo para aquellas exportaciones definitivas que no se efectúen a jurisdicciones consideradas de baja imposición fiscal, de ahí que no es aplicable la tasa del 0% prevista en la fracción III, sino la tasa del 25% señalada en la fracción I, inciso D), del propio precepto legal.


2. La exportación definitiva no es el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios, sino la enajenación y, en su caso, el traslado de bienes, o la exportación definitiva.


De lo anterior se advierte que sí existe contradicción de criterios, toda vez que respecto de un mismo punto de derecho los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones divergentes.


En el caso que nos ocupa, el problema se circunscribe a determinar cuál es el objeto del tributo que grava la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, esto es, la enajenación o la exportación definitiva de bienes, así como la tasa a que están afectos los bienes a que se refiere la fracción III del artículo 2o. de la ley mencionada destinados a la exportación de manera definitiva a jurisdicciones consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal.


Con el propósito de definir el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, resulta conveniente acudir al texto de los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigentes en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:


"I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta ley.


"II. La prestación de los servicios señalados en esta ley.


"El impuesto se calculará aplicando los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo. ..."


"Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:


"I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:


"...


"D) Cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. ......... 25%


"...


"III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal .......... 0%."


De los preceptos antes transcritos se advierte que están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios las personas físicas y morales que realicen, entre otros actos, la enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en la ley de la materia, entre los que destacan la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L., supuesto en el cual la tasa aplicable al valor de dichas operaciones es del veinticinco por ciento (25%).


También están obligadas al pago del mismo tributo las personas físicas y morales que enajenen bienes para ser exportados de manera definitiva, en términos de la legislación aduanera, a que se refiere la fracción I del artículo 2o., incluida la cerveza, pero en esta hipótesis la tasa aplicable será del 0% (cero por ciento), siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal.


En cuanto al punto de derecho que nos ocupa es importante precisar que la enajenación implica la transmisión a otro del dominio de un bien o algún derecho y la exportación es la extracción de bienes del territorio nacional; sin embargo, por la naturaleza de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el hecho generador es la enajenación y no la exportación.


Lo anterior es así, toda vez que la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación es precisamente la norma que regula, entre otros, el hecho generador relativo a los actos de exportación.


En este tenor, la exportación no puede ser el hecho generador de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en virtud de que ésta es una norma territorial, cuyo objeto es gravar aquellos actos de enajenación que acontezcan dentro del territorio nacional.


De ahí que la exportación no constituya el hecho generador de la ley en cita, pues ello conllevaría a que los bienes destinados a la exportación se gravaran dos veces, esto es, tanto por la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación como por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, situación que además de que no está contemplada en esta norma iría en contra del fin que persigue dicho ordenamiento, es decir, que los bienes destinados a la exportación (con excepción de los exportados a jurisdicciones de baja imposición fiscal) sean competitivos en los mercados internacionales.


En efecto, si como ha quedado señalado, el objeto de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es la enajenación, es de concluir que la exportación no puede constituir el hecho imponible, toda vez que lo relevante para la ley en cita es el acto de enajenación que invariablemente acontece en territorio nacional.


En este tenor, la enajenación en territorio nacional tendente a la exportación definitiva a jurisdicciones de baja imposición fiscal consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta queda fuera de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y, por tanto, queda comprendida dentro del supuesto que prevé la fracción I, inciso D), de la ley en cita siendo, consecuentemente, aplicable la tasa del 25%.


En otras palabras, el artículo 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en cuanto prevé la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L., a jurisdicciones de baja imposición fiscal, le es aplicable la tasa general del 25% a que se refiere la fracción I de dicho numeral, en virtud de que el hecho generador es la enajenación en territorio nacional para ser exportada de manera definitiva a jurisdicciones consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal.


En mérito de lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


-De los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que están obligadas al pago de ese tributo las personas físicas y morales que realicen, entre otros actos, la enajenación en territorio nacional o la importación de los bienes señalados en dicha ley, entre los que destacan la cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L., supuesto en el cual la tasa aplicable al valor de dichas operaciones será del 25%, así como las que exporten en forma definitiva, en términos de la legislación aduanera, los bienes a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de la ley citada, incluida la cerveza, siendo aplicable en esta hipótesis la tasa del 0%, siempre que no se efectúe a jurisdicciones consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal. Ahora bien, como el hecho generador del impuesto especial sobre producción y servicios es la enajenación y no la exportación y que el fin de la ley que lo regula es que los bienes destinados a la exportación sean competitivos en los mercados internacionales, se concluye que tratándose de enajenación de bienes que se destinen a la exportación definitiva a jurisdicciones de baja imposición fiscal, la tasa a la que se encuentra afecta la enajenación de cerveza y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º G.L. prevista en la fracción III de referido artículo 2o., es del 25% que establece la indicada fracción I, en su inciso d), en virtud de que el hecho imponible es la enajenación de bienes para su exportación definitiva a dichas jurisdicciones.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el segundo de los nombrados.



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