Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 563
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 64/2004
Número de registro18162
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: R.R.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el día quince de agosto de dos mil tres por mayoría de dos votos contra uno, el recurso de queja número QA. 71/2003, en lo conducente, son las siguientes:


"CUARTO. Resulta innecesario el examen de los agravios planteados, así como de la resolución a través de la cual la Octava S. Regional Metropolitana dio cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de garantías identificada con anterioridad, puesto que este Tribunal Colegiado estima que el recurso de queja en que se actúa es improcedente por las consideraciones siguientes: Una interpretación armonizada de los preceptos legales que se encuentran en el capítulo XII de la Ley de Amparo, denominado ‘De la ejecución de las sentencias’, permite sostener que la autoridad que haya conocido del juicio de garantías, J. de Distrito o Tribunal Colegiado, están obligados a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias sin que puedan archivar los asuntos que estén pendientes de cumplimentación de una ejecutoria protectora. Conforme al artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede contra el acto a través del cual la autoridad responsable cumple de manera defectuosa o excesiva una ejecutoria de amparo, ya que tiene por objeto subsanar tales deficiencias. El artículo 97, fracción III, del citado ordenamiento, establece el término de un año para interponer el citado medio de impugnación. No obstante lo anterior, el referido recurso de queja por exceso o defecto se torna improcedente a pesar de que sea promovido dentro del plazo referido, si la autoridad que conoció del juicio de amparo tiene por cumplimentada la ejecutoria de amparo y tal determinación se encuentra firme antes de que se promueva la queja indicada, ya que ésta no puede tener el efecto de alterar en modo alguno tal determinación, esto es, no puede revocarla o modificarla, puesto que ha adquirido firmeza al no haber sido impugnada por la parte a quien le perjudica y, en consecuencia, constituye una verdad legal. Tal consideración no implica en modo alguno dejar en estado de indefensión a quien esté inconforme con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. En efecto, si quien promueve la queja es el impetrante del amparo, está en aptitud de inconformarse cuando se le dé vista con el informe rendido por la responsable sobre el cumplimiento que haya realizado, en términos del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo. En cambio, si se trata del tercero perjudicado, está en aptitud de reparar la deficiencia del cumplimiento a través de la queja respectiva, la que deberá interponer desde la fecha en que le surte efectos la notificación por lista del acuerdo en el que se da vista a la parte impetrante con el informe rendido por la responsable respecto al cumplimiento dado a la ejecutoria hasta antes de que la autoridad que conoció del juicio analice el cumplimiento y emita pronunciamiento al respecto. Lo anterior es así, porque al haber sido parte en el juicio de garantías tiene acceso al expediente y, por consiguiente, resulta indudable que tiene conocimiento pleno de todo lo actuado en él respecto al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que le es notificado por lista, por lo que está en condiciones de imponerse de las constancias de autos. En tal virtud, si considera que existe defecto en el cumplimiento debe promover el recurso de queja en el periodo indicado, ya que no puede alegar el desconocimiento del acuerdo referido, el que por lo general se emite en el sentido de que en caso de que la parte quejosa no desahogue la vista, se resolverá con las constancias de autos y los datos aportados sobre el cumplimiento por parte de la autoridad responsable. Además, es el periodo oportuno con que cuenta el tercero perjudicado para promover la queja, porque si la autoridad que conoció del juicio de garantías resuelve en el sentido de tener por cumplida la ejecutoria, esta determinación no podrá impugnarla porque contra ésta sólo procede la inconformidad prevista en el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, pero el tercero perjudicado carece de legitimación para promoverla, atento la jurisprudencia 2a./J. 9/95, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 218, localizable bajo el título: ‘INCONFORMIDAD, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 105, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA.’. De ahí que para no correr el riesgo de que se determine que la responsable dio cumplimiento a la ejecutoria, decisión que no puede impugnar por carecer de legitimación, debe interponer el recurso de queja por defecto en el lapso antes indicado, pues de hacerlo con posterioridad el citado medio de impugnación se torna improcedente. Establecidas las premisas que anteceden, se procede al estudio del caso concreto, por lo que para mayor claridad y comprensión se considera oportuno relatar en síntesis los antecedentes conducentes que dieron lugar a la queja materia de la presente resolución, los que se desprenden de las actuaciones que conforman el expediente del juicio de amparo DA. 201/2002, promovido por Ó.E.B.G., del que correspondió conocer a este órgano colegiado, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 199 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo conforme a su artículo 2o. 1. El juicio de garantías ya identificado fue resuelto en sesión de doce de julio de dos mil dos, en el sentido de otorgar la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emitiera una nueva en la que observara los lineamientos precisados en la ejecutoria indicada. 2. Por acuerdo de once de octubre de dos mil dos, el presidente de este órgano colegiado requirió a la S. responsable informara sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria mencionada. 3. Mediante oficio de catorce de octubre de dos mil dos, la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución de catorce de octubre de dos mil dos, que emitió en el expediente 13878-17-08-4, en cumplimiento a la ejecutoria de doce de julio de dos mil dos en el juicio de garantías DA. 201/2002. 4. Con el oficio y anexo referidos en el punto que antecede, se dio vista a la quejosa por acuerdo de presidencia de doce de noviembre de dos mil dos, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera y, en caso de omisión, se resolvería sobre el cumplimiento con base en las constancias que obraran en el expediente y los datos aportados por la autoridad. 5. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dos, se tuvo por no desahogada la vista, previo análisis de las constancias emitidas por la S. responsable sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria. Se ordenó dar vista con tal determinación al quejoso, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, apercibido que de no hacerlo se tendría por consentido lo acordado. La notificación al tercero perjudicado se hizo por lista el veinticinco de noviembre de dos mil dos. 6. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil dos, se acordó tener por consentida la resolución emitida en el sentido de tener por cumplimentada la ejecutoria de amparo, toda vez que el impetrante del amparo no impugnó tal decisión; por lo que se consideró un asunto concluido y, por consiguiente, se ordenó su archivo. La notificación de este proveído se hizo por lista el nueve de diciembre de dos mil dos. Los antecedentes precisados conducen a considerar improcedente el recurso de queja interpuesto por el instituto recurrente, porque como puede apreciarse, por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dos, este órgano colegiado tuvo por cumplimentada la ejecutoria dictada en el juicio de amparo, decisión que quedó firme y, por consiguiente, tiene la presunción de verdad legal, dado que el quejoso no impugnó tal determinación. Al aplicar lo antes considerado al caso concreto, es de señalar que el promovente de la presente queja es el instituto tercero perjudicado en el juicio de garantías, quien promovió queja por considerar que existe defecto en el cumplimiento a la ejecutoria. La interposición del citado medio de impugnación ocurrió con posterioridad al pronunciamiento de tener por cumplimentada la ejecutoria de amparo emitido por este órgano colegiado. Esta circunstancia provoca la improcedencia del presente recurso de queja, en virtud de que como ya se dijo, el citado medio de impugnación no puede afectar o alterar en modo alguno la determinación de tener por cumplimentada la ejecutoria de amparo, puesto que ha adquirido firmeza y, por consecuencia, constituye una verdad legal. Lo hasta aquí considerado no implica en modo alguno que el ahora inconforme haya quedado en estado de indefensión, puesto que estuvo en aptitud de reparar la deficiencia del cumplimiento a través de la interposición de la queja que ahora se plantea, desde la fecha en que surtió efectos la notificación hecha por lista del acuerdo de doce de noviembre de dos mil dos, en el que se dio vista a la quejosa con el cumplimiento dado a la ejecutoria por parte de la autoridad responsable, esto es, desde el catorce de noviembre de ese año, ya que al haber sido parte en el juicio, le surtía efectos esa notificación por lista, por lo que estaba en condiciones de imponerse de las constancias de autos, y si consideraba que existía defecto en el cumplimiento debió promover el recurso de queja desde esa fecha, máxime que no pudo desconocer el contenido del acuerdo referido en el sentido de que en caso de que la parte quejosa no desahogara la vista, se resolvería con las constancias de autos y los datos aportados por la autoridad responsable. Esta conducta debió observar el instituto tercero perjudicado, ahora quejoso, máxime que reconoce de manera expresa, en el escrito de queja, que carece de legitimación para promover el incidente a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo, ya que incluso cita la jurisprudencia 2a./J. 9/95, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, mayo de 1995. Tesis: 2a./J. 9/95. Página: 218. ‘INCONFORMIDAD, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 105, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO PERJUDICADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA. Una correcta interpretación del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo impone establecer que es al quejoso al que corresponde promover el incidente de inconformidad, puesto que es a quien beneficia la concesión del amparo y perjudica la resolución emitida por la autoridad que conoció del mismo, en la que tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de garantías, y no al tercero perjudicado, que carece de legitimación al no verse afectado en sus intereses con tal determinación, pudiendo éste, si lo estima pertinente, interponer el recurso de queja previsto por el artículo 95 del propio ordenamiento legal, cuando considere que se incurrió en defecto o exceso en el cumplimiento, o bien un nuevo juicio de amparo por violaciones de garantías que en su opinión haya cometido la responsable al emitir el acto de cumplimiento a la ejecutoria relativa.’. En tal virtud, si el propio recurrente invoca la jurisprudencia que ha quedado transcrita, ello constituye un reconocimiento expreso de que tenía pleno conocimiento de que al emitirse pronunciamiento en el sentido de tener por cumplida la ejecutoria, tal determinación no podría impugnarla, por carecer de legitimación, al no verse afectado en sus intereses con tal determinación. En otro orden de ideas, cabe destacar que de una interpretación armonizada de los preceptos legales que se encuentran en el capítulo XII de la Ley de Amparo denominado ‘De la ejecución de las sentencias’, se llega a la conclusión de que la autoridad que haya conocido del juicio de garantías, ya sea el J. de Distrito o el Tribunal Colegiado, están obligadas a velar por el exacto y debido cumplimiento de las ejecutorias sin que puedan archivar algún asunto, quedando pendiente la ejecución de la sentencia de amparo. Si en el caso la autoridad que conoció del juicio emite pronunciamiento en el sentido de que está cumplimentada la ejecutoria, esta determinación tiene la presunción de ser una verdad legal que sólo puede ser desvirtuada por la parte quejosa, de ahí que surja otra razón más para declarar improcedente la queja en que se actúa. En tal virtud, al quedar evidenciado que en el caso que nos ocupa no se actualiza alguna hipótesis de procedencia del recurso de queja de que se trata, ha lugar a desecharlo. La improcedencia de la queja ha sido considerada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 621/90, promovido por S. de la Cruz Clavel, en sesión de catorce de febrero de 1991, por unanimidad de votos, cuyo criterio aparece publicado en los términos siguientes: Octava Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, abril de 1991. Página: 226. ‘QUEJA, ES IMPROCEDENTE LA QUE SE PROMUEVE CONTRA EL ACUERDO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA EJECUTORIA DE AMPARO. La queja interpuesta en contra de un acuerdo dictado por el J. de Distrito después de concluido el juicio de amparo, que tenga por cumplida la sentencia ejecutoria, es improcedente, porque no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis contenidas en las distintas fracciones del artículo 95 de la Ley de Amparo y, además, porque dicho acuerdo es recurrible ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 105 de dicho ordenamiento legal.’. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene una posición contraria en la tesis cuyos datos de localización y texto se transcriben: Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, noviembre de 1996. Tesis: XV.1o.9 K. Página: 518. ‘SENTENCIA DE AMPARO, EL HECHO DE QUE SE TENGA POR CUMPLIDA, NO IMPIDE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. El hecho de que el J. de Distrito con apoyo en la parte final del párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, tenga por consentida y, en consecuencia, cumplida la sentencia de amparo y ordene el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, no implica que se haga nugatorio el derecho del interesado para hacer valer el recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues a ese respecto no existe disposición que limite la interposición de dicho recurso a los asuntos que estén archivados, de ahí que de considerarse que existió defecto o exceso en la citada resolución, queda expedito su derecho para promover el recurso de queja dentro del término que para ello confiere la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo.’. Como puede verse, el criterio que antecede se sustenta en la simple consideración de que no existe precepto que limite el término de un año para interponer el recurso de queja, cuando se estime que existe defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria protectora del amparo, previsto en la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo. Sin embargo, este órgano colegiado no comparte tal punto de vista, atento las consideraciones que se precisarán enseguida, lo que provoca que deba hacerse la denuncia de contradicción de criterios. Lo anterior es así, atento las razones expresadas con anterioridad que en obvio de repeticiones deben tenerse por reproducidas y en virtud a la interpretación que hace este órgano colegiado de los puntos 8 y 10 contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 9/2001, que corroboran la improcedencia de la queja. Para facilitar el examen de lo afirmado con anterioridad, se considera pertinente citar los datos de localización y texto de la jurisprudencia indicada, que son del siguiente tenor: Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, octubre de 2001. Tesis: 2a./J. 9/2001. Página: 366. ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA. Del contenido de las jurisprudencias y tesis aisladas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido con relación al sistema legal sobre el cumplimiento de las sentencias de amparo, derivan los siguientes principios: 1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda acordar el archivo del expediente, mientras aquél no ocurra. 2. En tanto no se cumpla con la sentencia de amparo debe requerir a la autoridad o autoridades responsables, a fin de que realicen los actos necesarios para ello. 3. Si no se logra el cumplimiento tendrá que acudir al superior o superiores, a fin de que intervengan para lograrlo. 4. Si no se consigue, de oficio o a instancia de parte, deberá abrir el incidente de inejecución de sentencia, acordando que, en virtud de no haberse cumplido con la sentencia que otorgó la protección constitucional, se remita el asunto a la Suprema Corte, para los efectos previstos en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, a saber: que cese en sus funciones a la autoridad contumaz y se le consigne penalmente ante el J. de Distrito que corresponda. 5. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente. 6. Si la responsable no demuestra haber cumplido, el Pleno del más Alto Tribunal emitirá resolución en términos de lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 constitucional, en relación con el funcionario o funcionarios que desacataron la sentencia de amparo. 7. En la hipótesis de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el amparo y, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial federal correspondiente, para lograr su cumplimiento, la autoridad o autoridades responsables comuniquen que acataron la sentencia, el J. de Distrito, el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, deberán dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, apercibiéndolo de que, de no desahogarlo dentro de un determinado plazo, se resolverá si se dio o no el cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y con los demás elementos con los que se cuente. 8. Vencido el plazo otorgado, en el supuesto de que no se haya desahogado la vista, el J. de Distrito, el Tribunal Unitario de Circuito o el Tribunal Colegiado de Circuito, dictarán un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que decidan si la sentencia de amparo fue cumplida o no. 9. En el caso de que la determinación sea en el sentido de que no se ha cumplido la sentencia, remitirán el asunto a la Suprema Corte, siguiéndose las reglas previstas en los puntos 4 a 6 anteriores. 10. Por el contrario, si resuelven que la sentencia de amparo se cumplió, deberán ordenar la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo, a fin de que esté en aptitud de hacer valer el medio de defensa procedente. 11. Para efectos del inciso 8, el juzgador de amparo se limitará, exclusivamente, a verificar si se cumplió o no la ejecutoria (inclusive si sólo fue el núcleo esencial del amparo), cotejando dicha ejecutoria con el acto de la responsable, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento sobre cualquiera otra cuestión ajena. 12. Ante la determinación del J. de Distrito, del Tribunal Unitario de Circuito o del Tribunal Colegiado de Circuito, correspondientes, podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: A. Que estime que no se dio en absoluto el cumplimiento, en cuyo caso procederá la inconformidad prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo, la que se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia, impugnándose, obviamente, el acuerdo del J. o del tribunal que tuvo por cumplida la sentencia; B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda; C.Q. estime que habiéndose otorgado un amparo para efectos, que dejó plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o dejó a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, subsanando las irregularidades procesales o formales que dieron lugar a la protección constitucional, al emitirse la nueva resolución se trató de un acto nuevo, procederá el amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada; D.Q. llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el juicio de amparo en el que se pronunció la sentencia que se pretendió cumplimentar; en este supuesto podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado. 13. Si lo que se interpone es la inconformidad y ésta resulta procedente se estará en las mismas condiciones especificadas en los puntos 5 y 6 mencionados. 14. Si después de haber causado ejecutoria una sentencia que concede el amparo e, incluso, después de haberse cumplido, el quejoso estima que las autoridades responsables realizaron un nuevo acto en el que incurrieron en repetición del reclamado, procederá plantear ante el órgano jurisdiccional competente que corresponda el incidente respectivo, siguiéndose idéntico trámite al señalado en los puntos 4 a 6 anteriores, relativos al incidente de inejecución de sentencia.’. Del texto que antecede, resulta que el contenido de los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 denotan que no existe pronunciamiento por parte de la autoridad protectora que determine el cumplimiento de la ejecutoria de amparo; de ahí que sólo sea procedente el incidente de inejecución de sentencia previsto en el párrafo cuarto del artículo 105 de la Ley de Amparo, o bien, que la autoridad indicada actúe en términos del punto 9. Ahora bien, el pronunciamiento sobre si se ha dado cumplimiento o no con la ejecutoria, se da sólo hasta que se actualice la hipótesis indicada en el punto 8. Si la determinación es en sentido de que no se ha dado cumplimiento, se actuará en términos de los artículos 4o. a 6o. En cambio, si se resuelve en sentido contrario, contra tal decisión procede el recurso de inconformidad, que sólo compete interponer al quejoso. Sin embargo, puede suceder que la determinación emitida en el sentido de que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria sea consentida por el quejoso, al no interponer el citado medio de impugnación, lo que provoca que adquiera firmeza y certeza jurídica por constituir cosa juzgada. En tal caso, no puede aceptarse en modo alguno que tal determinación pueda ser impugnada a través del recurso de queja, por el simple hecho de no existir disposición legal que lo prohíba, como es considerado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Aceptar este punto de vista implicaría que el pronunciamiento que constituye una verdad legal por haber adquirido firmeza, pudiera ser modificado o alterado, en virtud de un recurso de queja por defecto o exceso, el que si bien la parte que lo interponga cuenta con el plazo de un año para hacerlo, no debe perderse de vista que ese derecho precluye para quien lo intente, cuando exista una determinación en el sentido de que está cumplida y esté consentida, porque en tales circunstancias ya no puede ser modificada ni alterada, por constituir cosa juzgada. Lo anteriormente considerado explica la razón por la que en el artículo 105 de la Ley de Amparo sólo se prevé la inconformidad para impugnar la resolución que tiene por cumplida una sentencia, pues de otro modo no podría haber seguridad ni certeza jurídica, ya que la autoridad tendría que pronunciarse posteriormente sobre el mismo cumplimiento que ya fue materia de análisis y cuyo resultado podría ser modificado; lo cual no es admisible lógica ni jurídicamente, máxime si se tiene en cuenta que el juzgador que conoció del juicio de amparo tiene obligación de analizar escrupulosamente las actuaciones al realizar un pronunciamiento sobre el cumplimiento. Es de resaltar que si el juzgador de amparo da por cumplida una sentencia esa determinación crea una situación jurídica cierta cuyos efectos no pueden ni deben depender de una eventualidad, como lo es el hecho de que posteriormente se haga valer un recurso de queja; si esto aconteciere, la determinación emitida en la queja afectaría los actos jurídicos generados a raíz de la determinación de cumplimiento. Es por esa razón que el artículo 105 de la Ley de Amparo contempla la inconformidad como único medio para oponerse al auto que declara cumplida una ejecutoria, ya que tiene como objeto primordial el análisis del verdadero cumplimiento de ésta. Ello obedece a que la declaratoria de cumplimiento concluye un periodo procesal y permite el archivo del expediente según lo dispuesto por el precepto citado. En consecuencia, no puede aceptarse en modo alguno que la determinación del juzgador al señalar que una ejecutoria está cumplida sea un pronunciamiento a medias o sujeto a la voluntad de las partes, dependiente del hecho de que se promueva o no el recurso de queja por defecto o exceso. Por todas estas razones este tribunal no comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuya tesis ha quedado transcrita con anterioridad y el contenido en la jurisprudencia IV.2o.T. J/36, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVII, mayo de 2003, página 1149, que dice: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO DICTE LA RESOLUCIÓN EN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. En acatamiento a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 9/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 366 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: «CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.», debe considerarse que si el órgano judicial que conoció del juicio de amparo en que se otorgó la protección federal no ha emitido ninguna resolución en que determine si la sentencia respectiva fue o no cumplida, es improcedente el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. Sin que obste para tal efecto lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la invocada ley, acerca de que la queja por exceso o defecto puede interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso «el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia», pues en la hipótesis descrita, el aludido término debe computarse a partir del día siguiente al en que se notifique la resolución del tribunal respectivo en que declara cumplida la ejecutoria de que se trate.’. Lo anterior se robustece si se tiene presente que el incidente de inconformidad es procedente cuando el J. de Distrito no ha emitido pronunciamiento sobre el cumplimiento, atento las ejecutorias que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 9/2002, las que fueron resueltas en el sentido de declarar infundadas las inconformidades planteadas, en virtud de que se consideró que la autoridad señalada como responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo. De ahí que la misma razón opere en el presente caso. La improcedencia de la queja ha sido sustentada por este órgano colegiado, por unanimidad de votos, al resolver los recursos de queja 11/2003, 30/2003 y 59/2003, en sesiones de veintiséis de mayo, nueve y diecisiete de junio del año en curso. Atento las consideraciones vertidas, con fundamento en los artículos 196 y 197 de la Ley de Amparo, se formula la denuncia de contradicción de tesis, por lo que deberán remitirse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que la resuelva. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 95 y 99 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de queja, promovido por el Instituto Federal Electoral en contra de la Octava S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por defecto en la ejecución de la sentencia de doce de julio de dos mil dos, en términos del último considerando de esta ejecutoria. SEGUNDO. Se denuncia la contradicción de tesis en los términos del último considerando de esta resolución. N.; personalmente al quejoso y por oficio a las autoridades responsables; fórmese cuaderno de antecedentes y remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como un diskette que contenga esta resolución. Así, por mayoría de votos de los Magistrados, presidente, J.C.C.R. y R.A., con voto particular del Magistrado H.B.C., lo resolvió el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados." (fojas 5 a 25 de la contradicción de tesis 40/2003-PL).


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento a las ejecutorias pronunciadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito son las siguientes:


Queja laboral número 46/2002 resuelta el día dos de octubre del año dos mil dos, por unanimidad de tres votos.


"CUARTO. Resulta innecesario ocuparse de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada y de los agravios que hace valer el recurrente, porque el presente recurso de queja es improcedente de acuerdo con las siguientes consideraciones. A través de la tesis jurisprudencial número 2a./J. 9/2001, visible en la página 366 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció acerca de la procedencia del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, de la inconformidad, del incidente de repetición del acto reclamado o un nuevo juicio de garantías en que se impugne una resolución que se encuentre vinculada con un juicio de garantías anterior, que la misma se encuentre supeditada a que exista pronunciamiento del respectivo tribunal de amparo en que se haya resuelto sobre el cumplimiento a la correspondiente ejecutoria que otorgó el amparo. Lo anterior se establece, en lo conducente, en la propia tesis que a continuación se transcribe: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’ (se transcribe). Luego, es claro que el presente recurso de queja deviene improcedente, porque es un hecho notorio para este tribunal que puede invocarse de oficio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo conforme al artículo 2o. de este ordenamiento, que para la fecha en que se presentó el escrito de agravios (trece de agosto de dos mil dos), aún no se había emitido ninguna resolución que determinara si se había cumplido o no con la ejecutoria pronunciada dentro del juicio de amparo directo número 219/2002, en que se otorgó la protección federal solicitada, y de cuya defectuosa o excesiva ejecución se queja el promovente, de modo que, evidentemente, al no surtirse la condición establecida por la tesis de jurisprudencia antes transcrita, no existe materia sobre la cual pueda juzgarse en este recurso, en tanto que si no se ha determinado que la autoridad haya realizado los actos ordenados por este colegiado para purgar las violaciones que se consideraron demostradas en la mencionada ejecutoria, esto es, que la misma fue cumplida por la Junta responsable, es dable concluir, por mayoría de razón, que no se puede resolver si tal cumplimiento conlleva un exceso o defecto de lo mandado en esa resolución. Importa agregar que lo resuelto en el presente asunto de modo alguno implica que el quejoso se encuentre impedido para promover nuevamente el recurso de queja, una vez que se haya emitido la resolución correspondiente por parte de este tribunal, en relación con el cumplimiento de la mencionada ejecutoria, sino solamente que atendiendo a la fecha en que el recurrente interpuso este recurso, y que todavía no se resolvía sobre el cumplimiento de la sentencia amparatoria, el inconforme debía esperar hasta que se resolviera sobre esa cuestión por este órgano judicial. Además, es menester destacar que el criterio adoptado se justifica tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista lógico, pues en el actual estado de cosas existe la posibilidad de que llegara a resolverse que la Junta responsable no dio cumplimiento a lo ordenado en la multicitada ejecutoria de amparo y, en tal caso, el presente recurso también quedaría sin materia, pues no podría decidirse sobre un supuesto exceso o defecto que resultaría inexistente, de considerarse que no hubo tal cumplimiento por parte de la responsable. Finalmente, hay que agregar que el criterio que informa esta ejecutoria no riñe con lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, acerca de que el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una resolución dictada dentro del juicio de amparo, podrá interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, pues tal precepto sólo regula el término en cuestión cuando se declara incumplida la correspondiente resolución, ya que así se intelige de lo dispuesto en el sentido de que se notifique al quejoso el auto en que ‘se haya mandado cumplir’ la sentencia y, en cambio, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, debe entenderse que el plazo indicado para la interposición del recurso de queja cuando se declara cumplida una ejecutoria, comienza a contar, precisamente, desde que se notifique la propia resolución. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden debe desecharse el presente recurso de queja. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se desecha el presente recurso de queja, promovido por J.F.S., contra el acto y respecto de la autoridad especificados en el resultando primero de esta sentencia." (fojas 41 a 45 de la contradicción de tesis 40/2003-PL).


Queja laboral número 49/2002 resuelta el día veintiuno de noviembre del año dos mil dos, por unanimidad de tres votos.


"QUINTO. Resulta innecesario ocuparse de la fundamentación y motivación de la resolución impugnada y de los agravios que hace valer el recurrente, porque el presente recurso de queja es improcedente, de acuerdo con las siguientes consideraciones. A través de la tesis jurisprudencial número 9/2001, visible en la página 366 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció acerca de la procedencia del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, de la inconformidad, del incidente de repetición del acto reclamado o un nuevo juicio de garantías en que se impugne una resolución que se encuentre vinculada con un juicio de garantías anterior, que la misma se encuentre supeditada a que exista pronunciamiento del respectivo tribunal de amparo en que se haya resuelto sobre el cumplimiento a la correspondiente ejecutoria que otorgó el amparo. Lo anterior se establece, en lo conducente, en la propia tesis que a continuación se transcribe: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’ (se transcribe). Luego, es claro que el presente recurso de queja deviene improcedente, porque es un hecho notorio para este tribunal que puede invocarse de oficio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo conforme al artículo 2o. de este ordenamiento, que para la fecha en que se presentó el escrito de agravios (veintisiete de agosto de dos mil dos) aún no se había emitido ninguna resolución que determinara si se había cumplido o no con la ejecutoria pronunciada dentro del juicio de amparo directo número 99/2002, en que se otorgó la protección federal solicitada, y de cuya defectuosa o excesiva ejecución se queja el promovente, de modo que, evidentemente, al no surtirse la condición establecida por la tesis de jurisprudencia antes transcrita, no existe materia sobre la cual pueda juzgarse en este recurso, en tanto que si no se había determinado que la autoridad haya realizado los actos ordenados por este Tribunal Colegiado para purgar las violaciones que se consideraron demostradas en la mencionada ejecutoria, esto es, que la misma fue cumplida por la Junta responsable, es dable concluir, por mayoría de razón, que no se puede resolver si tal cumplimiento conlleva un exceso o defecto de lo mandado en esa resolución. Importa agregar que lo resuelto en el presente asunto de modo alguno implica que el quejoso se encuentre impedido para promover nuevamente el recurso de queja, una vez que se haya emitido la resolución correspondiente por parte de este tribunal, en relación con el cumplimiento de la mencionada ejecutoria, sino solamente que atendiendo a la fecha en que el recurrente interpuso este recurso y que todavía no se resolvía sobre el cumplimiento de la sentencia amparatoria, el inconforme debía esperar hasta que se resolviera sobre esa cuestión por este órgano judicial. Además, es menester destacar que el criterio adoptado se justifica tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista lógico, pues en el actual estado de cosas existe la posibilidad de que llegara a resolverse que la Junta responsable no dio cumplimiento a lo ordenado en la multicitada ejecutoria de amparo y, en tal caso, el presente recurso también quedaría sin materia, pues no podría decidirse sobre un supuesto exceso o defecto que resultaría inexistente, de considerarse que no hubo tal cumplimiento por parte de la responsable. Finalmente, hay que agregar que el criterio que informa esta ejecutoria no riñe con lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, acerca de que el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una resolución dictada dentro del juicio de amparo podrá interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, pues tal precepto debe entenderse en el sentido de que el término en cuestión, inicia cuando se declara que la sentencia de amparo quedó cumplida, ya que de la tesis invocada número 9/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así se desprende, concretamente de la parte donde dice: ‘12. Ante la determinación ... del Tribunal Colegiado de Circuito ... podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: ... B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.’. Similar criterio sostuvo este tribunal, al resolver el recurso de queja 46/2002, promovido por J.F.S., y resuelto en sesión de dos de octubre del presente año. A los anteriores razonamientos tiene aplicación la tesis número TC. 0402062.9LA1, sustentada por este Tribunal Colegiado que establece: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO DICTE LA RESOLUCIÓN EN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. En acatamiento a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 9/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 366 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: «CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.» debe considerarse que si el órgano judicial que conoció del juicio de amparo en que se otorgó la protección federal, no ha emitido ninguna resolución en que determine si la sentencia respectiva fue o no cumplida, es improcedente el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. Sin que obste para tal efecto lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la invocada ley, acerca de que la queja por exceso o defecto puede interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso «el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia», pues en la hipótesis descrita, el aludido término debe computarse a partir del día siguiente al en que se notifique la resolución del tribunal respectivo en que declara cumplida la ejecutoria de que se trate.’. Además, debe precisarse que el once de octubre del año en curso, este Tribunal Colegiado decidió lo del cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo que se dictara en el juicio registrado bajo el número 99/2002, en el sentido de tenerla por incumplida y, por ello, fue que se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 105 de la Ley de Amparo, mediante oficio 8004/2002 de once de octubre de este año, recibido en la Subsecretaría de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según oficio número 51556 que contiene el acuse de recibo. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden debe desecharse el presente recurso de queja. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se desecha el presente recurso de queja, promovido por M.d.R.H.T., contra el acto y respecto de la autoridad especificados en el resultando primero de esta sentencia." (fojas 76 vuelta a 81 vuelta de la contradicción de tesis 40/2003-PL).


Queja laboral número 50/2002 resuelta el día veintisiete de noviembre del año dos mil dos, por unanimidad de tres votos.


"QUINTO. Resulta innecesario ocuparse del análisis de los agravios hechos valer por el recurrente, porque el presente recurso de queja es improcedente, de acuerdo con las siguientes consideraciones: A través de la tesis jurisprudencial número 2a./J. 9/2001, visible en la página 366, Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció, acerca de la procedencia del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, de la inconformidad, del incidente de repetición del acto reclamado, o un nuevo juicio de garantías, en que se impugne una resolución que se encuentre vinculada con un juicio de garantías anterior, que la misma se encuentre supeditada a que exista pronunciamiento del respectivo tribunal de amparo en que se haya resuelto sobre el cumplimiento a la correspondiente ejecutoria que otorgó el amparo. Lo anterior se establece, en lo conducente, en la propia tesis invocada, que a continuación se transcribe: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’ (se transcribe). Por tanto, es claro que el presente recurso de queja es improcedente, porque es un hecho notorio para este tribunal, que puede invocarse de oficio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, que para la fecha en que se presentó el escrito de agravios (veintinueve de agosto de dos mil dos), aún no se había emitido ninguna resolución que determinara si se había cumplido o no, con la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número 122/2002, en que se otorgó la protección federal solicitada, y de cuya defectuosa o excesiva ejecución se queja el promovente, de modo que, evidentemente, al no surtirse la condición establecida por la tesis de jurisprudencia invocada, no existe materia sobre la cual pueda juzgarse en este recurso, en tanto que si no se ha determinado que la autoridad haya realizado los actos ordenados por este órgano constitucional, para purgar las violaciones que se consideraron demostradas en dicha ejecutoria, esto es, que la misma fue cumplida por la responsable, es dable concluir, por mayoría de razón, que no se puede resolver si tal cumplimiento conlleva un exceso o defecto de lo mandado en esta resolución. Cabe agregar que lo resuelto en el presente asunto no implica que el quejoso se encuentre impedido para promover nuevamente el respectivo recurso de queja, una vez que se haya emitido la resolución correspondiente al cumplimiento de la Junta responsable por parte de este tribunal, ya que el presente recurso fue improcedente por carecer de dicho requisito para su procedencia. Además, es menester destacar que el criterio adoptado se justifica tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista lógico, pues en el actual estado de autos, existe la posibilidad de que llegara a resolverse que la Junta responsable no haya dado cumplimiento a lo ordenado en la citada ejecutoria de amparo, y en tal caso, el presente recurso también quedaría sin materia, pues no podría decidirse sobre un posible exceso o defecto que resultaría inexistente, de considerarse que no hubo tal cumplimiento por parte de la Junta responsable. Finalmente, hay que agregar que el criterio que informa esta ejecutoria no riñe con lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, acerca de que el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una resolución dictada dentro del juicio de amparo, podrá interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, pues tal precepto debe entenderse en el sentido de que el término en cuestión inicia cuando se declara que la sentencia de amparo quedó cumplida, ya que de la tesis invocada número 9/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así se desprende, concretamente de la parte donde dice: ‘12. Ante la determinación ... del Tribunal Colegiado de Circuito ... podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: ... B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.’. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los recursos de queja números 46/2002, promovido por J.F.S., resuelta en sesión de dos de octubre del presente año y 49/2002, interpuesto por M.d.R.H.T., y fallado el veintiuno de noviembre siguiente. A los anteriores razonamientos tiene aplicación la tesis número TC. 0402062.9LA1, sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyos texto y rubro fueron aprobados en sesión de treinta de octubre del año en curso, que establece: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO DICTE LA RESOLUCIÓN EN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.’ (se transcribe). En consecuencia, por las consideraciones que anteceden debe desecharse el presente recurso de queja. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se desecha el presente recurso de queja, promovido por A.I.A.Z., contra el acto y respecto de la autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia." (fojas 94 vuelta a 99 de la contradicción de tesis 40/2003-PL).


Queja laboral número 57/2002 resuelta el día trece de febrero del año dos mil tres, por unanimidad de tres votos


"SEXTO. Resulta innecesario ocuparse de las consideraciones del laudo impugnado y de los agravios que hace valer el recurrente, porque el presente recurso de queja es improcedente, de acuerdo con las siguientes consideraciones. A través de la tesis jurisprudencial número 9/2001, visible en la página 366 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció acerca de la procedencia tanto del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo como de la inconformidad, del incidente de repetición del acto reclamado o de un nuevo juicio de garantías en que se impugne una resolución que se encuentre vinculada con un juicio de garantías anterior, que la misma se encuentre supeditada a que exista pronunciamiento del respectivo tribunal de amparo en que se haya resuelto sobre el cumplimiento a la correspondiente ejecutoria que otorgó el amparo. Lo anterior se establece, en lo conducente, en la propia tesis que a continuación se transcribe: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’ (se transcribe). Luego, es claro que el presente recurso de queja deviene improcedente, porque es un hecho notorio para este tribunal -que puede invocarse de oficio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo conforme al artículo 2o. de este ordenamiento- que para la fecha en que se presentó el escrito de queja (dieciocho de septiembre de dos mil dos) aún no se había emitido ninguna resolución que determinara si se había cumplido o no con la ejecutoria pronunciada dentro del juicio de amparo directo número 455/2002, en que se otorgó la protección federal solicitada, y de cuya defectuosa o excesiva ejecución se queja el promovente, de modo que, evidentemente, al no surtirse la condición establecida por la tesis de jurisprudencia antes transcrita, no existe materia sobre la cual pueda juzgarse en este recurso, en tanto que si no se había determinado que la autoridad haya realizado los actos ordenados por este Tribunal Colegiado para purgar las violaciones que se consideraron demostradas en la mencionada ejecutoria, esto es, que la misma fue cumplida por la Junta responsable, es dable concluir, por mayoría de razón, que no se puede resolver si tal cumplimiento conlleva un exceso o defecto de lo mandado en esa resolución. Importa agregar que lo resuelto en el presente asunto de modo alguno implica que el quejoso se encuentre impedido para promover nuevamente el recurso de queja, una vez que se haya emitido la resolución correspondiente por parte de este tribunal, en relación con el cumplimiento de la mencionada ejecutoria, sino solamente que atendiendo a la fecha en que el recurrente interpuso este recurso y que todavía no se resolvía sobre el cumplimiento de la sentencia amparatoria, el inconforme debía esperar hasta que se resolviera sobre esa cuestión por este órgano judicial. Además, es menester destacar que el criterio adoptado se justifica tanto desde el punto de vista jurídico como desde el punto de vista lógico, pues en el actual estado de cosas existe la posibilidad de que llegara a resolverse que la Junta responsable no dio cumplimiento a lo ordenado en la multicitada ejecutoria de amparo y, en tal caso, el presente recurso también quedaría sin materia, pues no podría decidirse sobre un supuesto exceso o defecto que resultaría inexistente, de considerarse que no hubo tal cumplimiento por parte de la responsable. Finalmente, hay que agregar que el criterio que informa esta ejecutoria no riñe con lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, acerca de que el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una resolución dictada dentro del juicio de amparo podrá interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, pues tal precepto debe entenderse en el sentido de que el término en cuestión inicia cuando se declara que la sentencia de amparo quedó cumplida, ya que de la tesis invocada número 9/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así se desprende, concretamente de la parte donde dice: ‘12. Ante la determinación ... del Tribunal Colegiado de Circuito ... podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: ... B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.’. A los anteriores razonamientos tiene aplicación la tesis número TC. 0402062.9LA1, sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de treinta de octubre de dos mil dos, aún pendiente de publicar, que establece: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO DICTE LA RESOLUCIÓN EN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.’ (se transcribe). Asimismo, no es obstáculo que el recurso de queja se hubiera admitido por auto de presidencia, ya que éste es un auto de trámite que no causa estado. Lo anterior, conforme al criterio jurisprudencial 4a./J. 34/94 de la Cuarta S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 81, septiembre de 1994, página 21, así como el criterio jurisprudencial VI.2o. J/28, que se comparte, sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 486, criterios cuyos rubros y textos, respectivamente, establecen: ‘RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tratándose de los asuntos de la competencia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de trámite, correspondiendo a dichos órganos colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo de tales asuntos, resulta válido concluir, por mayoría de razón, que siendo el auto de presidencia que admite un recurso un acuerdo de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, éste no causa estado y, por lo mismo, la S. puede válidamente reexaminar la procedencia del recurso y desecharlo de encontrar que es improcedente.’. ‘QUEJA MAL ADMITIDA. DEBE DESECHARSE. El hecho de que la presidencia del Tribunal Colegiado haya admitido el recurso de queja, no es óbice para que se deseche, puesto que las resoluciones de esta naturaleza no causan estado y el Tribunal en Pleno no está obligado a acatarlas, pudiendo por ello, declarar improcedente dicho recurso si advierte que éste fue ilegalmente admitido.’. Similar criterio sostuvo este tribunal en las ejecutorias pronunciadas en los recursos de queja 46/2002 y 49/2002, resueltos en sesiones de dos de octubre y veintiuno de noviembre de dos mil dos. Cabe precisar que el diez de enero de dos mil tres, este Tribunal Colegiado decidió lo del cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo que se dictara en el juicio registrado bajo el número 455/2002, en el sentido de tenerla por incumplida y, por ello, fue que se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 105 de la Ley de Amparo, mediante oficio 242/2002 de esa misma fecha, resolución que se fundó en que ‘... concatenando los efectos que se otorgaron en el amparo concedido a la parte quejosa y lo resuelto por la Junta, debe estimarse que la responsable no dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito, al omitir subsanar la irregularidad indicada, para con ello dejar las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación que se analizó, en atención a que si bien es cierto dictó acuerdo en el que dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó reponer el procedimiento, se advierte del proveído que emitió el cuatro de septiembre de dos mil dos, que repitió el contenido del auto de cinco de junio de dos mil uno, cambiando únicamente la fecha de elaboración del auto y agregó la firma de todos los integrantes de la Junta, ya que se desprende del proveído de referencia que al proveer sobre las pruebas ofrecidas y señalar fecha para el desahogo de las mismas, la responsable señala fecha anterior al proveído de cuatro de septiembre de dos mil dos, es decir, un año y dos meses antes del dictado del proveído de referencia, según se desprende de las constancias remitidas por la responsable (f. 39), teniendo por desahogadas las mismas no obstante de haberlas dejado insubsistentes al dictar el nuevo proveído en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.’. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden debe desecharse el presente recurso de queja. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se desecha el recurso de queja promovido por M.A.Z.G.." (fojas 105 vuelta a 111 vuelta de la contradicción de tesis 40/2003-PL).


Queja laboral número 70/2002 resuelta el día veintisiete de febrero del año dos mil tres por unanimidad de tres votos.


"CUARTO. Resulta innecesario ocuparse de las consideraciones del laudo impugnado y de los agravios que hace valer el recurrente, porque el presente recurso de queja es improcedente, de acuerdo con las siguientes consideraciones. A través de la tesis jurisprudencial número 9/2001, visible en la página 366 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció acerca de la procedencia del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, de la inconformidad, del incidente de repetición del acto reclamado, o un nuevo juicio de garantías, en que se impugne una resolución que se encuentre vinculada con un juicio de garantías anterior, que la misma se encuentre supeditada a que exista pronunciamiento del respectivo tribunal de amparo en que se haya resuelto sobre el cumplimiento a la correspondiente ejecutoria que otorgó el amparo. Lo anterior se establece, en lo conducente, en la propia tesis que a continuación se transcribe: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’ (se transcribe). Luego, es claro que el presente recurso de queja deviene improcedente, porque es un hecho notorio para este tribunal que puede invocarse de oficio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo conforme al artículo 2o. de este ordenamiento, que para la fecha en que se presentó el escrito de agravios (cuatro de noviembre de dos mil dos) aún no se había emitido ninguna resolución que determinara si se había cumplido o no con la ejecutoria pronunciada dentro del juicio de amparo directo número 1045/2000, en que se otorgó la protección federal solicitada, y de cuya defectuosa o excesiva ejecución se queja el promovente, de modo que, evidentemente, al no surtirse la condición establecida por la tesis de jurisprudencia antes transcrita, no existe materia sobre la cual pueda juzgarse en este recurso, en tanto que si no se había determinado que la autoridad haya realizado los actos ordenados por este Tribunal Colegiado para purgar las violaciones que se consideraron demostradas en la mencionada ejecutoria, esto es, que la misma fue cumplida por la Junta responsable, es dable concluir, por mayoría de razón, que no se puede resolver si tal cumplimiento conlleva un exceso o defecto de lo mandado en esa resolución. Importa agregar que lo resuelto en el presente asunto de modo alguno implica que el quejoso se encuentre impedido para promover nuevamente el recurso de queja, una vez que se haya emitido la resolución correspondiente por parte de este tribunal en relación con el cumplimiento de la mencionada ejecutoria, sino solamente que atendiendo a la fecha en que el recurrente interpuso este recurso y que todavía no se resolvía sobre el cumplimiento de la sentencia amparatoria, el inconforme debía esperar hasta que se resolviera sobre esa cuestión por este órgano judicial. Además, es menester destacar que el criterio adoptado se justifica tanto desde el punto de vista jurídico como lógico, pues en el actual estado de cosas existe la posibilidad de que llegara a resolverse que la Junta responsable no dio cumplimiento a lo ordenado en la multicitada ejecutoria de amparo y, en tal caso, el presente recurso también quedaría sin materia, pues no podría decidirse sobre un supuesto exceso o defecto que resultaría inexistente, de considerarse que no hubo tal cumplimiento por parte de la responsable. Finalmente, hay que agregar que el criterio que informa esta ejecutoria no riñe con lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, acerca de que el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una resolución dictada dentro del juicio de amparo podrá interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, pues tal precepto debe entenderse en el sentido de que el término en cuestión inicia cuando se declara que la sentencia de amparo quedó cumplida, ya que de la tesis invocada número 9/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así se desprende, concretamente de la parte donde dice: ‘12. Ante la determinación del ... Tribunal Colegiado de Circuito ... podrán presentarse para el quejoso cuatro diferentes situaciones, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diferentes medios de defensa, en caso de que no esté de acuerdo con el pronunciamiento de cumplimiento: ... B.Q. considere que si bien se dio el cumplimiento, éste fue con exceso o defecto, procediendo el recurso de queja ante la autoridad jurisdiccional que corresponda ...’. A los anteriores razonamientos tiene aplicación la tesis número TC. 0402062.9LA1, sustentada por este Tribunal Colegiado, aprobada en sesión de treinta de octubre del año en curso, aún pendiente de publicar, que establece: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO DICTE LA RESOLUCIÓN EN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO.’ (se transcribe). Por último, no es obstáculo que el recurso de queja se hubiera admitido por auto de presidencia, ya que éste es un auto de trámite que no causa estado, según criterio jurisprudencial que se comparte, sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que aparece publicado con el número VI.2o. J/28, en la página 486, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘QUEJA MAL ADMITIDA. DEBE DESECHARSE.’ (se transcribe). Similar criterio sostuvo este tribunal en las ejecutorias pronunciadas en los recursos de queja 46/2002 y 49/2002, resueltos en sesiones de dos de octubre y veintiuno de noviembre del presente año. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden debe desecharse el presente recurso de queja. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se desecha el recurso de queja promovido por J.E.H.A., contra el acto y respecto de la autoridad especificados en el resultando primero de esta sentencia." (fojas 122 a 127 de la contradicción de tesis 40/2003-PL).


Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en las cinco ejecutorias a las que se ha hecho referencia; por tanto, en términos del segundo párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo, integraron la jurisprudencia número IV.2o.T. J/36, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: IV.2o.T. J/36

"Página: 1149


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO DICTE LA RESOLUCIÓN EN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. En acatamiento a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 9/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 366 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’, debe considerarse que si el órgano judicial que conoció del juicio de amparo en que se otorgó la protección federal no ha emitido ninguna resolución en que determine si la sentencia respectiva fue o no cumplida, es improcedente el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. Sin que obste para tal efecto lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la invocada ley, acerca de que la queja por exceso o defecto puede interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso ‘el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia’, pues en la hipótesis descrita, el aludido término debe computarse a partir del día siguiente al en que se notifique la resolución del tribunal respectivo en que declara cumplida la ejecutoria de que se trate.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


"Queja 46/2002. J.F.S.. 2 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.G.G..


"Queja 49/2002. M.d.R.H.T.. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: V.R.R.. Secretaria: L.L.G..


"Queja 50/2002. A.I.A.Z.. 27 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.M.. Secretaria: D.M.R.G..


"Queja 57/2002. M.A.Z.G.. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: V.R.R.. Secretario: R.P.R..


"Queja 70/2002. E.M.C., en representación de J.E.H.A.. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.D.. Secretaria: M.Y.M.L..


"V.: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., febrero de 1998, página 228, tesis 2a. XVIII/98, de rubro: ‘QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL PROMOVENTE QUEDE ENTERADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.’."


QUINTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de tres votos, el recurso de queja número 74/96, en lo conducente, son las siguientes:


"TERCERO. Resultan inoperantes los agravios expresados por el recurrente. En efecto, a través del presente recurso de queja, el inconforme impugna el auto de fecha veinticuatro de julio del año en curso dictado por el J. Séptimo de Distrito en el Estado, en el que acordó el escrito de fecha dieciocho de julio del mismo año, en el cual el impugnante manifestó que no estaba de acuerdo con la resolución emitida por la autoridad responsable en los autos de la queja administrativa número XVII/95, en cumplimiento al punto tercero resolutivo de la sentencia de amparo número 134/96, promovido por L. de la Rosa, en donde se le concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al estimar que la resolución dictada en la citada queja no estaba fundada ni motivada, promoción del recurrente a la que recayó el acuerdo recurrido y en el que se le dijo que no daba lugar a acordar de conformidad a lo solicitado, porque en términos de lo establecido en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se debería estar a la vista de cinco días ordenada por proveído del once de julio del año en curso, en el que se dictó resolución en el sentido de que el fallo protector dictado dentro del presente asunto ha sido acatado en todos sus términos por parte de las autoridades responsables, y en contra de la misma sólo procede enviar, a petición del interesado, el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que sólo ésta podrá determinar en última instancia si se acató cabalmente la resolución emitida en el presente asunto o se dejó de cumplir con ella por parte de la autoridad responsable, además estableció que el quejoso manifestó que los autos no fueran remitidos en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo y que habiendo transcurrido con exceso el término de cinco días previsto en el ordenamiento legal en cita, se tenía por consentido el cumplimiento dado al fallo protector dictado dentro del presente asunto, quedando firme y, por ello, ordenó archivar el asunto como totalmente concluido. Ahora bien, contrario a lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado aprecia que el J. de amparo obró correctamente al no acordar de conformidad el escrito que presentó con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que esencialmente solicitó se le tuviera por inconforme con la resolución emitida por la S. responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y que no se ordenara el archivo del expediente en el juicio de garantías como asunto totalmente concluido, porque en su oportunidad se haría valer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo, pues como lo estimó el J. de Distrito en el acuerdo recurrido, la vista que se le dio fue en los términos del artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, esto es, para el efecto de que manifestara si estaba o no conforme con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria y, en su caso, realizara la petición para que se remitiera el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de no hacerlo en el término de cinco días se tendría por consentida; sin embargo, sin bien es cierto que el inconforme manifestó que no estaba de acuerdo con la resolución emitida por la S. responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, también lo es que expresamente expuso que no deseaba que el expediente se remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ante ello fue legal la determinación del J. de amparo de tener por cumplimentada la resolución de amparo, pues ésta encuentra su apoyo en la parte final del párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, sin que obste para lo anterior la circunstancia invocada por el impugnante en cuanto a que si en el citado escrito manifestó que no estaba de acuerdo con la resolución que se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo y que promovería el recurso de queja por defecto en la ejecución, ya que esa manifestación resulta incongruente con el motivo para el que se le dio vista con el acuerdo en que se tuvo por cumplimentada la mencionada ejecutoria de amparo, pues como ya se dijo, ésta fue sólo para el efecto de que expresara si deseaba que se remitiera el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otra parte, si bien es cierto que ante lo manifestado por el recurrente en cuanto a que no deseaba que se remitiera el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no procede el incidente de inejecución de sentencia porque éste debe ser a petición de parte y que en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo es procedente el recurso de queja por tratarse de una resolución dictada por una autoridad responsable en ejecución de una sentencia en que se concedió al quejoso la protección constitucional, también lo es que tales aseveraciones devienen inoperantes, en atención a que el hecho de que el J. de Distrito haya tenido por cumplida la sentencia de amparo y ordenado el archivo del expediente de amparo como asunto totalmente concluido, no implica que se haga nugatorio el derecho del impugnante para hacer valer dicho recurso dentro del término que para ello confiere la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, pues a este respecto no existe disposición que limite la interposición de la queja a los asuntos que estén archivados, de ahí que resulte falso que con el proveído recurrido se haya dejado al recurrente en estado de indefensión, pues como ya se dejó establecido, de considerar que existió defecto o exceso en la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, queda expedito su derecho para promover el recurso de queja a que hace referencia a lo largo de sus agravios. En consecuencia, procede declarar infundado el recurso de queja planteado por el recurrente. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 95 y 99 de la Ley de Amparo, y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se declara infundado el recurso de queja interpuesto por L. de la R.M., contra el acuerdo de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, dictado por el J. Séptimo de Distrito en el Estado, dentro de los autos del juicio de garantías número 134/96." (fojas 158 vuelta a 160 vuelta de la contradicción de tesis 40/2003-PL).


De esta ejecutoria derivó la tesis número XV.1o.9 K de rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: XV.1o.9 K

"Página: 518


"SENTENCIA DE AMPARO, EL HECHO DE QUE SE TENGA POR CUMPLIDA, NO IMPIDE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. El hecho de que el J. de Distrito con apoyo en la parte final del párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, tenga por consentida y, en consecuencia, cumplida la sentencia de amparo y ordene el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, no implica que se haga nugatorio el derecho del interesado para hacer valer el recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues a ese respecto no existe disposición que limite la interposición de dicho recurso a los asuntos que estén archivados, de ahí que de considerarse que existió defecto o exceso en la citada resolución, queda expedito su derecho para promover el recurso de queja dentro del término que para ello confiere la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


"Queja 74/96. L. de la R.M.. 20 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.M.H.. Secretario: M.Á.M..


"Nota: Por ejecutoria de fecha 15 de febrero de 2002, la Segunda S. declaró inexistente la contradicción de tesis 106/2001 en que había participado el presente criterio."


SEXTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento a las ejecutorias pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, son las siguientes:


Queja número 92/2003/3 resuelta el día trece de noviembre del año dos mil tres, por unanimidad de tres votos.


"SEGUNDO. El recurso que se examina es procedente, atento lo dispuesto por el artículo 95, fracción IX, de la ley de la materia, porque la queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que concede el amparo, puede ser promovida desde el momento en que la responsable emite un nuevo acto en acatamiento a la misma, con independencia de que exista o no una resolución del tribunal que la tenga por cumplida. Por su parte, cabe señalar que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término de un año que señala el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que si se atiende a la finalidad de este precepto, es posible deducir que la oportunidad para promover la queja por exceso o defecto en el cumplimiento del fallo constitucional, surge hasta el momento en que la quejosa es notificada o tiene conocimiento de ese acto que, en la especie ocurrió el dos de octubre de dos mil tres, fecha en que la que se notificó a la agraviada el cumplimiento dado por la responsable, por lo que el plazo para la interposición del recurso comenzó a computarse a partir del día siguiente al en que surtió efectos esa notificación, en tanto que el escrito de agravios se presentó el siete de octubre de ese mismo año. TERCERO. Resulta innecesario transcribir las consideraciones que contiene la sentencia pronunciada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, así como los agravios hechos valer por la recurrente, en atención a que la presente queja ha quedado sin materia. En efecto, como se desprende de las constancias que obran agregadas en copia certificada al expediente de queja, mediante ejecutoria de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada en el juicio de amparo directo número 161/2003/3, promovido por C.M.d.V., contra la sentencia definitiva de fecha veintisiete de enero de ese mismo año, pronunciada por el Magistrado de la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, este Tribunal Colegiado concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en su lugar, en la que determinara que son infundados los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, acto seguido, con plenitud de jurisdicción, analizara el cuarto y quinto de los motivos de disenso vertidos por la apelante M.T.G.G. y, en su caso, se ocupara del estudio de los puntos de inconformidad hechos valer por la diversa apelante C.M.d.V. (fojas 134 a 211). En cumplimiento a la citada ejecutoria, el Magistrado de la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado dejó insubsistente la sentencia reclamada y el treinta de septiembre de dos mil tres dictó una nueva resolución en la que declaró infundados e improcedentes los agravios cuarto y quinto expresados por C.M.d.V., así como infundados e improcedentes los motivos de inconformidad hechos valer por M.T.G.G., confirmó el fallo apelado, dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer como corresponda y la condenó al pago de costas (fojas 212 a 266). Mediante resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, emitida dentro del juicio de amparo directo número 161/2003/3, este Tribunal Colegiado determinó que la autoridad responsable no había dado cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que al dictar la nueva sentencia solamente analizó el cuarto y quinto de los motivos de inconformidad esgrimidos por la apelante C.M.d.V., sin ocuparse del estudio del primero, segundo y tercero; razón por la cual ordenó requerir al Magistrado de la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, para que en el término de veinticuatro horas dejara insubsistente la resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil tres y emitiera otra en la que cumpliera íntegramente la ejecutoria, ocupándose del estudio de los agravios omitidos (fojas 275 a 281). Debido a esta determinación, la autoridad responsable con fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, dejó insubsistente la sentencia del treinta de septiembre del año en curso y emitió otra en la que declaró fundados pero inoperantes los agravios primero y segundo, infundados e improcedentes los puntos de agravio tercero, cuarto y quinto formulados por la actora C.M.d.V., asimismo, declaró infundados e improcedentes los motivos de inconformidad hechos valer por M.T.G.G., confirmó el fallo apelado, dejó a salvo los derechos de la accionante para que los haga valer como corresponda y la condenó al pago de las costas judiciales (fojas 294 a 341). En las condiciones relatadas, como la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil tres fue dejada insubsistente por la autoridad responsable en acatamiento a la resolución de fecha veintisiete de octubre de ese mismo año que declaró incumplida la ejecutoria de amparo, es inconcuso que la presente queja ha quedado sin materia, porque no se puede decidir si existe un defecto en el cumplimiento dado por la responsable a través de una sentencia que dejó de tener efectos, toda vez que fue sustituida por una nueva sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres sin que puedan examinarse los vicios o defectos que pudiera presentar ésta, habida cuenta que la misma no es objeto del recurso en análisis. Por similitud jurídica, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis aislada número 2a. XCII/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 306 del Tomo XIII, junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘INCONFORMIDAD. QUEDA SIN MATERIA SI ENCONTRÁNDOSE EN TRÁMITE, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO RESUELVE UN RECURSO DE QUEJA CONSIDERANDO QUE EXISTIÓ CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO. Si encontrándose en trámite la inconformidad a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de garantías resuelve el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución por la que se pretendió dar cumplimiento a la sentencia de amparo en que se otorgó la protección constitucional, considerando que existió un defectuoso cumplimiento de aquélla, la inconformidad debe declararse sin materia. Ello es así, porque los efectos de la interlocutoria que resolvió la queja, implican la insubsistencia de la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo y además, la autoridad responsable, se encuentra vinculada a dejar sin efecto la sentencia con la que pretendió dar cumplimiento a la de amparo y a emitir un nuevo fallo acatando la resolución de declaró fundada la queja.’." (fojas 233 a 236 de la contradicción de tesis 40/2003-PL).


Queja número 93/2003/3 resuelta el día trece de noviembre del año dos mil tres, por unanimidad de tres votos.


"SEGUNDO. El recurso que se examina es procedente, atento lo dispuesto por el artículo 95, fracción IX, de la ley de la materia, porque la queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que concede el amparo, puede ser promovida desde el momento en que la responsable emite un nuevo acto en acatamiento a la misma, con independencia de que exista o no una resolución del tribunal que la tenga por cumplida. Por su parte, cabe señalar que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del término de un año que señala el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que si se atiende a la finalidad de este precepto, es posible deducir que la oportunidad para promover la queja por exceso o defecto en el cumplimiento del fallo constitucional, surge hasta el momento en que la quejosa es notificada o tiene conocimiento de ese acto que, en la especie ocurrió el dos de octubre de dos mil tres, fecha en que la que se notificó a la agraviada el cumplimiento dado por la responsable, por lo que el plazo para la interposición del recurso comenzó a computarse a partir del día siguiente al en que surtió efectos esa notificación, en tanto que el escrito de agravios se presentó el siete de octubre de ese mismo año. TERCERO. Resulta innecesario transcribir las consideraciones que contiene la sentencia pronunciada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, así como los agravios hechos valer por la recurrente, en atención a que la presente queja ha quedado sin materia. En efecto, como se desprende de las constancias que obran agregadas en copia certificada al expediente de queja, mediante ejecutoria de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada en el juicio de amparo directo número 193/2003/3, promovido por C.M.d.V. contra la sentencia definitiva de fecha veintisiete de enero de ese mismo año, pronunciada por el Magistrado de la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, este Tribunal Colegiado concedió a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en su lugar, en la que determinara que son infundados los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva de la parte demandada, acto seguido, con plenitud de jurisdicción, analizara el cuarto y quinto de los motivos de disenso vertidos por los apelantes A. de J.M.E.V. y R.L. de la Garza Gutiérrez de E. y, en su caso, se ocupara del estudio de los puntos de inconformidad hechos valer por la diversa apelante C.M.d.V. (fojas 138 a 214). En cumplimiento a la citada ejecutoria, el Magistrado de la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado dejó insubsistente la sentencia reclamada y el treinta de septiembre de dos mil tres dictó una nueva resolución en la que declaró infundados e improcedentes los agravios cuarto y quinto expresados por C.M.d.V., así como infundados e improcedentes los motivos de inconformidad hechos valer por A. de J.M.E.V. y R.L. de la Garza Gutiérrez de E., confirmó el fallo apelado, dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer como corresponda y la condenó al pago de costas (fojas 215 a 272). Mediante resolución de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, emitida dentro del juicio de amparo directo número 193/2003/3, este Tribunal Colegiado determinó que la autoridad responsable no había dado cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que al dictar la nueva sentencia solamente analizó el cuarto y quinto de los motivos de inconformidad esgrimidos por la apelante C.M.d.V., sin ocuparse del estudio del primero, segundo y tercero, razón por la cual ordenó requerir al Magistrado de la Novena S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, para que en el término de veinticuatro horas dejara insubsistente la resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil tres y emitiera otra en la que cumpliera íntegramente la ejecutoria, ocupándose del estudio de los agravios omitidos (fojas 282 a 288). Debido a esta determinación, la autoridad responsable, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, dejó insubsistente la sentencia del treinta de septiembre del año en curso y emitió otra en la que declaró fundados pero inoperantes los agravios primero y segundo, infundados e improcedentes los puntos de agravio tercero, cuarto y quinto formulados por la actora C.M.d.V., asimismo, declaró infundados e improcedentes los motivos de inconformidad hechos valer por A. de J.M.E.V. y R.L. de la Garza Gutiérrez de E., confirmó el fallo apelado, dejó a salvo los derechos de la accionante para que los haga valer como corresponda y la condenó al pago de las costas judiciales (fojas 305 a 352). En las condiciones relatadas, como la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil tres fue dejada insubsistente por la autoridad responsable en acatamiento a la resolución de fecha veintisiete de octubre de ese mismo año que declaró incumplida la ejecutoria de amparo, es inconcuso que la presente queja ha quedado sin materia, porque no se puede decidir si existe un defecto en el cumplimiento dado por la responsable a través de una sentencia que dejó de tener efectos, toda vez que fue sustituida por una nueva sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil tres, sin que puedan examinarse los vicios o defectos que pudiera presentar ésta, habida cuenta que la misma no es objeto del recurso en análisis. Por similitud jurídica, resulta aplicable, en lo conducente, la tesis aislada número 2a. XCII/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 306 del Tomo XIII, junio de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘INCONFORMIDAD. QUEDA SIN MATERIA SI ENCONTRÁNDOSE EN TRÁMITE, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO RESUELVE UN RECURSO DE QUEJA CONSIDERANDO QUE EXISTIÓ CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO.’ (se transcribe)." (fojas 239 a 242 de la contradicción de tesis 40/2003-PL).


SÉPTIMO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados implicados en la denuncia, contenidos en las ejecutorias acabadas de reproducir.


Con ese propósito es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes, esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias concernientes a la denuncia de contradicción de criterios, se destacarán los aspectos relevantes en que exista coincidencia respecto a las cuestiones jurídicas examinadas y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, pues ello permitirá conocer si en efecto incurren en la divergencia acusada.


Precisada la metodología de estudio, debe decirse lo siguiente:


Del análisis de las ejecutorias reseñadas se advierte, en principio, que los posibles temas de contradicción, se concretan a dos aspectos relacionados con el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a una ejecutoria de garantías, uno de ellos se refiere a la forma de computar el término para su interposición y el otro tiene que ver con su procedencia, como se verá a continuación.


En principio, es pertinente precisar que en el caso de los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia de Trabajo y Tercero en Materia Civil, estos últimos del Cuarto Circuito, los recursos de queja de los que derivaron las sentencias implicadas en la contradicción de tesis, se promovieron por los respectivos quejosos en los juicios de amparo directo con los que se relacionan, contra las autoridades responsables por defecto en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, con apoyo en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso."


En el caso del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el recurso de queja se promovió por el quejoso en un juicio de amparo indirecto, en contra una determinación de trámite del J. de Distrito, lo que encuentra fundamento en la fracción VI del numeral en cita, que dispone:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


No obstante la circunstancia de que este recurso de queja se fundamente en otra fracción y derive de un juicio de amparo promovido en otra vía diferente a la de los anteriores a los que se hizo referencia, no obstaculiza la existencia de la contradicción de tesis, en principio, porque este Alto Tribunal ha establecido que los criterios opositores pueden provenir de cualquier asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, aun cuando éstos sean de naturaleza diferente, tal como lo ilustran los criterios que a continuación se citan:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, mayo de 1991

"Tesis: P. XXIII/91

"Página: 10


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS CONTRADICTORIOS PUEDEN PROVENIR DE JUICIOS DE DIFERENTE NATURALEZA. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen en criterios sustentados en sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, habiéndose pronunciado una de ellas con motivo de un juicio de amparo indirecto en revisión, en tanto que la otra se emitió con motivo de un juicio de amparo directo, no es obstáculo para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la contradicción, aunque los juicios en los cuales los criterios hayan sido sustentados sean de diferente naturaleza, ya que el artículo 11, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, establece la competencia del Pleno de este Alto Tribunal para conocer de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte cuya competencia no corresponda a las S. de la misma, quedando comprendidos dentro de dichos asuntos las contradicciones entre tesis que, en amparos que no versen exclusivamente sobre la misma materia, sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo final del artículo 196 y 197-A de la Ley de Amparo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, noviembre de 2001

"Tesis: 2a. CCXVII/2001

"Página: 42


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S.s de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier otro asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


Además, aunque el fundamento del último recurso de queja fue distinto al de los deducidos ante los otros tribunales, existe identidad en cuanto a la cuestión jurídica que motiva el debate, pues en los que se cuestionó el exceso o defecto de la ejecución no se hizo pronunciamiento respecto de esos vicios, sino que se declaró en unos casos la improcedencia y en otros la carencia de materia del recurso, mientras que el último de los órganos colegiados mencionados, emitió también consideraciones en torno a la viabilidad o procedencia de dicho medio de impugnación como se ilustra enseguida.


Efectivamente, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió el recurso de queja número 74/96, promovido por la parte quejosa en el juicio de amparo número 134/96, con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra del proveído de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, emitido por el Séptimo J. de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, a través del cual no acordó favorablemente las peticiones que le formulara el propio agraviado, mediante escrito de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis.


En ese ocurso el agraviado hizo al a quo las siguientes manifestaciones:


a) Que no estaba conforme con la resolución de cumplimiento emitida por la autoridad responsable y, por tanto, que la misma no se le debería tener por consentida;


b) Que no obstante lo anterior, no solicitaba el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos del artículo 105 de la ley de la materia, pero que solicitaba se le reservara su derecho para interponer el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías en términos de los artículos 95, fracción IV, 97, fracción III y 98 de la legislación en cita;


c) Que por lo anterior, no debía ordenarse el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.


Como ya se dijo, a estas manifestaciones recayó el acuerdo de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que el a quo decretó, esencialmente, lo siguiente:


Que no había lugar a acordar lo solicitado, en virtud de que en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo, debe estarse a la vista de cinco días que se ordenó dar al quejoso con el informe de cumplimiento mediante proveído de once de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que se decretó que el fallo protector había sido acatado en todos sus términos por las autoridades responsables.


Que en contra de esa determinación sólo procedía enviar, a petición del interesado, el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que en última instancia podrá determinar si se acató cabalmente la ejecutoria o se dejó de cumplir con ella, en cuyo caso se dejará insubsistente lo actuado y ordenará que se haga nuevo requerimiento a las autoridades responsables en los términos del capítulo XII de la ley de la materia.


Que de aceptar que el recurso de queja que el promovente dice que intentará en el futuro fuera fundado, ello equivaldría a revocar una determinación propia como lo es el auto de once de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que el propio a quo decidió de manera definitiva y ahora firme, que se dio cabal cumplimiento a la ejecutoria de garantías.


Que el envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo se hará a petición de la parte interesada que no estuviera conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de garantías y el quejoso manifiesta que no es su voluntad que el expediente sea enviado al más Alto Tribunal, en términos del párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, además de que transcurrió con exceso el término de cinco días previsto en ese dispositivo legal, en consecuencia, se tuvo por consentido el cumplimiento al fallo protector y ordenó el archivo del asunto como total y definitivamente concluido.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y seis la queja número 74/96, confirmó el proveído recurrido, reseñado precedentemente en sus partes fundamentales, bajo las siguientes consideraciones esenciales:


Que el proveído recurrido es correcto jurídicamente, porque la vista que se ordenó dar al quejoso fue en términos del párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, para que manifestara si estaba o no conforme con la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías y, en su caso, pidiera que se remitiera el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en caso de no hacerlo en el término de cinco días se tendría por consentida; sin embargo, aun cuando el recurrente manifestó que no estaba de acuerdo con la resolución emitida por la S. responsable en acatamiento de la ejecutoria de garantías, expresamente expuso que no deseaba que el expediente se remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante lo cual, fue legal la determinación del J. de amparo de tener por cumplimentada la resolución de amparo, pues ésta encuentra apoyo en la parte final del párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo.


Que no obsta a ello la manifestación del recurrente en el sentido de que al no estar de acuerdo con la resolución que se dictó en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, promovería el recurso de queja por defecto en la ejecución, ya que esa manifestación resulta incongruente con el motivo para el que se le dio vista con el acuerdo en que se tuvo por cumplimentada la mencionada ejecutoria de amparo, pues la misma fue sólo para el efecto de que expresara si deseaba que se remitiera el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Que si bien es cierto que en las condiciones apuntadas no procedía el incidente de inejecución de sentencia porque éste debe ser a petición de parte, sino que en términos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja por tratarse de una resolución dictada por una autoridad responsable en ejecución de una sentencia protectora en que se concedió al quejoso la protección constitucional, también lo es que los agravios del recurrente devienen inoperantes, pues el hecho de que el J. de Distrito haya tenido por cumplida la sentencia de amparo y ordenado el archivo del expediente de amparo como asunto totalmente concluido, no hace nugatorio el derecho del impugnante para hacer valer dicho recurso dentro del término que para ello confiere la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, pues a este respecto no existe disposición que limite la interposición de la queja a los asuntos que estén archivados, de ahí que resulte falso que con el proveído recurrido se haya dejado al recurrente en estado de indefensión, pues de considerar que existió defecto o exceso en la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, queda expedito su derecho para promover el recurso de queja.


De esta ejecutoria derivó la tesis número XV.1o.9 K del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: XV.1o.9 K

"Página: 518


"SENTENCIA DE AMPARO, EL HECHO DE QUE SE TENGA POR CUMPLIDA, NO IMPIDE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. El hecho de que el J. de Distrito con apoyo en la parte final del párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, tenga por consentida y, en consecuencia, cumplida la sentencia de amparo y ordene el archivo del expediente como asunto totalmente concluido, no implica que se haga nugatorio el derecho del interesado para hacer valer el recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, pues a ese respecto no existe disposición que limite la interposición de dicho recurso a los asuntos que estén archivados, de ahí que de considerarse que existió defecto o exceso en la citada resolución, queda expedito su derecho para promover el recurso de queja dentro del término que para ello confiere la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo."


De la anterior relación se advierte que en el recurso de queja promovido ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se cuestionó la legalidad de un proveído de trámite dictado por un J. de Distrito en la tramitación de un juicio de amparo indirecto, en virtud del cual mandó archivar el asunto como definitivamente concluido y negó la petición que le formulara el quejoso en el sentido de que se le reservara su derecho a promover en lo futuro el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, en términos del artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, situación ante la cual, el antedicho Tribunal Colegiado, se pronunció sobre la viabilidad de dicho medio de impugnación determinando esencialmente que el hecho de que el J. de Distrito haya tenido por cumplida la sentencia de amparo y ordenado el archivo del expediente de amparo como asunto totalmente concluido, no hace nugatorio el derecho del impugnante para hacer valer la queja dentro del término que para ello le confiere la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, pues a este respecto no existe disposición que limite la interposición de la queja a los asuntos que estén archivados; por tanto, de considerar el quejoso que existió defecto o exceso en la resolución dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, queda expedito su derecho para promover el recurso de queja.


Así, el hecho de que el tribunal en comento haya resuelto una queja fundada en diferente fracción legal que las resueltas por los otros órganos implicados, conduciría, en principio, a considerar que su contenido y materia no es similar, sin embargo, no sucede de esa manera, pues al tenor de la relación de hechos efectuada se advierte que existe similitud en el punto tratado, pues éste al igual que los otros tribunales, se pronunció sobre la procedencia del recurso de queja cuando preexiste un pronunciamiento en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida, aspecto que se relaciona con uno de los puntos en contradicción


De aquí que si la queja referida en último término, aunque distinta por su origen, fue sólo el medio para canalizar una problemática jurídica similar a la resuelta por los otros Tribunales Colegiados, atendiendo al sentido de las sentencias por ellos pronunciadas, tal diferencia queda sólo en la forma, mas no trasciende a la sustancia de las ejecutorias, que es la relevante para los efectos de la divergencia de criterios.


Por tanto, debe concluirse que aun cuando ante el último tribunal mencionado no se planteó la queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de garantías sino contra una determinación de trámite en un juicio de amparo indirecto, sí se pronunció sobre cuestiones relacionadas también con la procedencia de dicho medio de impugnación, de modo que trata el mismo tema que los demás órganos implicados, equiparándose así para efectos de la contradicción, al tenor de la relación de hechos puntualizada.


Efectuada la anterior aclaración debe decirse que por el orden de las argumentaciones en las sentencias, aparece como primer tema de contradicción el relativo a la procedencia o carencia de materia de la queja por exceso o defecto en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías y posteriormente el que tiene que ver con la forma de computar el término para su promoción; empero, por razón de método y lógica en el raciocinio, se analizará en principio este tema y posteriormente el primero de los anunciados.


Entrando ya en materia, debe decirse que existen diversas posiciones jurídicas en torno a la forma de computar el término de un año que para promover el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías establece la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene que es partir de la fecha en que surte efectos la notificación por lista del acuerdo en que se da vista a la quejosa con el informe de la autoridad responsable respecto del cumplimiento a la ejecutoria de garantías hasta antes de que la autoridad que conoció del juicio analice el cumplimiento y emita el pronunciamiento respectivo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en algunos de los asuntos que resolvió afirmó que es a partir de que se notifique al quejoso el auto que manda cumplir la sentencia si ésta se declara incumplida y, en caso contrario, a partir de que se notifique la resolución que declara cumplida la ejecutoria de garantías. En otros asuntos dicho cuerpo colegiado determinó que el término relativo debe computarse "... a partir del día siguiente al en que se notifique la resolución del tribunal respectivo que declara cumplida la ejecutoria de que se trate ...". Al respecto sostuvo la jurisprudencia del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: IV.2o.T. J/36

"Página: 1149


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO. EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL RESPECTIVO DICTE LA RESOLUCIÓN EN QUE TENGA POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DE AMPARO. En acatamiento a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 9/2001, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 366 del Tomo XIV, octubre de 2001, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA.’, debe considerarse que si el órgano judicial que conoció del juicio de amparo en que se otorgó la protección federal no ha emitido ninguna resolución en que determine si la sentencia respectiva fue o no cumplida, es improcedente el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo. Sin que obste para tal efecto lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la invocada ley, acerca de que la queja por exceso o defecto puede interponerse dentro de un año a partir de que se notifique al quejoso ‘el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia’, pues en la hipótesis descrita, el aludido término debe computarse a partir del día siguiente al en que se notifique la resolución del tribunal respectivo en que declara cumplida la ejecutoria de que se trate."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, sostiene que ese término debe computarse desde el momento en que la parte quejosa es notificada o tiene conocimiento del acto que incurre en exceso o defecto de ejecución.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, aunque se refirió al artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, no hizo pronunciamiento a la forma de computar el término otorgado por este dispositivo.


Conforme lo anterior, no participa en la contradicción de criterios respecto de este primer tema, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito; por ende, entre éste y los demás, es inexistente divergencia alguna.


La contradicción existe entre los otros tres Tribunales Colegiados contendientes, el Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo en Materia de Trabajo y el Tercero en Materia Civil, estos últimos del Cuarto Circuito, y se plantea para dilucidar si el término de un año para promover la queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de garantías, establecido en la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, se computa:


a) A partir del siguiente al en que surte efectos la notificación por lista del acuerdo en que se da vista a la quejosa con el informe de la autoridad responsable respecto del cumplimiento a la ejecutoria de garantías;


b) A partir de que se notifique al quejoso el auto que manda cumplir la sentencia si ésta se declara incumplida;


c) En caso contrario, a partir de que se notifique la resolución que declara cumplida la ejecutoria de garantías;


d) A partir del día siguiente al en que se notifique la resolución del tribunal respectivo que declara cumplida la ejecutoria de que se trate; o,


e) Desde el momento en que la parte quejosa es notificada o tiene conocimiento del acto que incurre en exceso o defecto de ejecución


Es aplicable al caso el principio contenido en la jurisprudencia número P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


No es óbice para la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que no todos los criterios divergentes constituyan jurisprudencia, pues sólo tiene ese rango la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, no así las postuladas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, pues sobre el particular debe decirse que ni la Constitución General de la República ni la Ley de Amparo imponen que los criterios opositores deban tener necesaria y obligatoriamente esa categoría, como lo informa la tesis plenaria número P.L., de rubro y tenor:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P.L.

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Tampoco obsta a la existencia de la acusada divergencia de opiniones, la circunstancia de que sólo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito hubiera redactado una tesis en sentido formal que difunde y publicita su respectivo criterio jurídico, a diferencia de los otros tribunales implicados, esto es, el Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Civil del Cuarto Circuito, quienes no lo hicieron así expresamente, pues sobre el particular debe decirse que para la existencia de la contradicción de tesis basta que los criterios divergentes se contengan materialmente en las ejecutorias respectivas, con independencia de que no se hubiera redactado ni publicado tesis alguna, pues estas cuestiones sólo constituyen aspectos de forma, tal como lo ilustra la jurisprudencia del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Tampoco se opone a la existencia de la contradicción de criterios el hecho de que el recurso de queja decidido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito lo hubiera sido por mayoría de dos votos contra uno y no por unanimidad, como sucedió en el caso decidido por los otros Tribunales Colegiados participantes, en virtud de que los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén que las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse de esa manera, esto es, por mayoría y no necesariamente por unanimidad de votos, de modo que el criterio, aunque mayoritario, es el que predomina y debe atribuirse al órgano jurisdiccional como cuerpo colegiado, en términos de los preceptos aludidos, que rezan:


"Artículo 184. Para la resolución de los asuntos en revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de Circuito observarán las siguientes reglas:


"...


"II. El auto por virtud del cual se turne el expediente al Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por unanimidad o mayoría de votos."


"Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal."


Por tanto, si la Ley de Amparo y la Orgánica del Poder Judicial de la Federación permiten que las resoluciones de los Tribunales Colegiados puedan emitirse válidamente por mayoría de votos, las sentencias así emitidas, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la confrontación en esta contradicción de tesis, pues contienen el criterio jurídico conforme al cual se resolvieron los asuntos respectivos, con independencia de que esa votación no sea idónea para constituir jurisprudencia.


Una vez precisado lo anterior, se estima que sobre el tema en contradicción, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la que sustentará esta Segunda S., al tenor de los siguientes razonamientos esenciales.


En principio, es pertinente acotar que existe jurisprudencia temática que resolvería este tema de la contradicción, pues la Segunda S. de la anterior integración de este Alto Tribunal sustentó jurisprudencia por reiteración en la cual estableció que el término de un año para interponer el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de garantías, previsto en la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, empieza a correr cuando se cometieron los actos que entrañan, en la estimación del quejoso, alguno de esos vicios de ejecución.


Tal jurisprudencia aparece registrada con el número 437, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis de la Suprema Corte de Justicia, páginas 291 y 292, del rubro y tenor siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: Tercera Parte, CXXVI

"Página: 59


"QUEJA POR DEFECTO O POR EXCESO DE EJECUCIÓN. PLAZO PARA INTERPONERLA. El plazo de un año que para interponer ante el J. de Distrito el recurso de queja por defecto o exceso de ejecución, concede el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, empieza a correr cuando se cometieron los actos que entrañan, en la estimación del quejoso, exceso o defecto de ejecución del fallo constitucional."


Podría pensarse, en principio, que esta jurisprudencia dejaría sin materia la contradicción de tesis sobre este tópico, sin embargo, no es así, pues al tenor de las siguientes consideraciones se pondrá de manifiesto la necesidad y justificación de interrumpir dicho criterio y establecer uno nuevo.


Para entender esta determinación, debe decirse que originalmente no existía limitación temporal para que las partes pudieran hacer valer el recurso de queja, pues el antecedente inmediato a la ley de mil novecientos treinta y seis que es la que actualmente se encuentra en vigor, lo constituye el artículo 130 de la Ley de Amparo de dieciocho de octubre mil novecientos diecinueve, reglamentaria en ese entonces de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, difundida en el Diario Oficial, órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, cuya publicación comenzó el día miércoles veintidós, continuó el jueves veintitrés, viernes veinticuatro y concluyó el sábado veinticinco, todos del mes y año citados, establecía lo siguiente:


"Cuando la autoridad responsable en los amparos de que conozca la Corte en única instancia, incurriere en exceso o en defecto, al ejecutar la sentencia de aquélla, los interesados podrían también ocurrir en queja ante la misma Corte. La queja se presentará ante la autoridad responsable, la que remitirá a la Corte el informe correspondiente, para que ésta lo resuelva como ordena el artículo anterior."


Como se ve, este dispositivo de la Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve que era el último de los siete preceptos que conformaban el capítulo X "De la ejecución de las sentencias", no señalaba ningún término para interponer la queja y esta falta de señalamiento la atendió la Suprema Corte de Justicia, quien estableció la jurisprudencia del rubro y tenor siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice de 1954

"Tesis: 869

"Página: 1598


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN. La queja por exceso o defecto de ejecución de una sentencia de amparo, puede presentarse en cualquier tiempo.


"Tomo XIV, pág. 1439. Queja. M. y T.. 7 de mayo de 1924. Unanimidad de 10 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.


"Tomo XIV, pág. 1901. Queja. E. de B.M.. 14 de mayo de 1924. En la publicación no se consigna la votación ni el nombre del ponente.


"Tomo XVIII, pág. 289. Queja. León F.R. de. 15 de febrero de 1926. Unanimidad de 9 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.


"Tomo XVIII, pág. 1008. Queja. F.T.. 10 de mayo de 1926. Unanimidad de 9 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.


"Tomo XVIII, pág. 1451. Queja. R.F. y D.. 1o. de marzo de 1926. En la publicación no se consigna el nombre del ponente ni la votación.


"Nota: En los A. al Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los Tomos de Quinta Época, la tesis aparece publicada con el rubro: ‘QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCIÓN.’. Asimismo, varía la redacción de la tesis, ya que no aparece: ‘... de acuerdo con lo establecido por jurisprudencia de la Corte.’. En el último precedente en lo que se refiere al rubro del quejoso aparece publicado como R.F. y coag. en los diversos A. al Semanario Judicial de la Federación."


Este criterio es histórico y obsoleto en la actualidad, pues la Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve fue derogada por la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, cuyo artículo 97, fracción III, actualmente en vigor, establece ahora sí, un plazo para la interposición del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a una ejecutoria de garantías, en los términos siguientes:


"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:


"...


"III. En los casos de las fracciones IV y IX, del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo."


Con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, derogatoria de la de mil novecientos diecinueve, se acotó el término para la interposición del recurso de queja a "... un año contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia ..." excepto cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo.


Con motivo de esta nueva prescripción legal, dejó de ser aplicable expresamente la jurisprudencia 869, en la cual se había establecido que la queja podía presentarse en cualquier tiempo, como lo ilustran las tesis que a continuación se transcriben:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Cuarta Parte, LXXVI

"Página: 39


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA. La jurisprudencia número 869, publicada en el Apéndice al Tomo CXVIII del Semanario Judicial de la Federación, dice: ‘La queja por exceso o defecto de ejecución de una sentencia de amparo, puede presentarse en cualquier tiempo’. Sobre esta cuestión ha de decirse que esa jurisprudencia no tiene vigor en la actualidad tratándose de un negocio civil, por las siguientes razones: Si se consultan las tesis que sirvieron para formarla, se advierte que las más recientes de ellas, se emitieron en resoluciones dictadas el año de mil novecientos veintiséis, es decir, en la época en que estaba vigente la Ley de Amparo de mil novecientos diecinueve, cuyo artículo 130 decía: ‘Cuando la autoridad responsable en los amparos de que conozca la Corte en única instancia, incurriere en exceso o en defecto, al ejecutar la sentencia de aquélla, los interesados podrán también ocurrir en queja ante la misma Corte. La queja se presentará ante la autoridad responsable, la que remitirá a la Corte el informe correspondiente, para que ésta lo resuelva como ordena el artículo anterior’. Como se ve, la ley no señalaba ningún término para interponer la queja y esta falta de señalamiento, la atendió la Suprema Corte de Justicia interpretando dicho artículo, en el sentido que produjo la aludida jurisprudencia. Pero en la actualidad, bajo la vigencia de la nueva Ley de Amparo, las cosas son diferentes, puesto que en ella sí se fija término para reclamar en queja el exceso o defecto en la ejecución, por las autoridades responsables, de la sentencia que haya concedido el amparo, en los casos de la competencia en única instancia de la Suprema Corte de Justicia, término que es de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento; salvo si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo. La fracción III del artículo 97 señala el término de un año para interponer la queja a que se contrae la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo; el término debe computarse por año de calendario, y no por días, de acuerdo con las bases que dan los artículos 24 y 26 de la ley en cita, en virtud de que sus reglas se refieren a la forma de computar los términos marcados en horas o días; pero no indican la forma de hacerlo cuando se fijan, tomando como base otra división temporal; mas recurriendo al Código Federal de Procedimientos Civiles, se encuentra, que en su artículo 292, indica que los términos fijados en meses se computan por calendario, y si en días, igual que la Ley de Amparo, por reloj. Todavía, como ilustración, puede remitirse al Código Civil del Distrito Federal, que al precisar la manera de computar el tiempo para la prescripción, indica claramente en sus artículos 1176 al 1178, respectivamente, que el tiempo fijado en años y meses, se computa por calendario, y por reloj, si son en horas, esto es, de las veinticuatro a las veinticuatro. Puede desprenderse de tales leyes que se han considerado, el principio de que el cómputo de los términos siempre debe hacerse en la misma especie de división temporal en el que la ley los fije. Consecuentemente, si la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo estableció el término de un año para interponer el recurso de queja, evidentemente que debe ser computado como año de calendario y no por días.


"Queja 144/63. J.H.H.. 9 de octubre de 1963. Cinco votos. Ponente: J.C.E.."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda S.

"Volumen: Informe 1964

"Página: 159


"QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCIÓN. ES INAPLICABLE EN LA ACTUALIDAD LA TESIS 869 DE LA COMPILACIÓN DE 1955. Es inexacto que la tesis 869, que aparece en la compilación de jurisprudencia de 1955, tenga actualmente obligatoriedad, puesto que, a la inversa, esta Segunda S. ha sustentado el criterio de que la tesis 869 es inaplicable en la actualidad (Informe de la Suprema Corte de Justicia en 1960, 2a. S., páginas 84 y 85), y ha establecido, como tesis jurisprudencial, la que a continuación se transcribe: ‘QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCIÓN. TIEMPO PARA INTERPONERLA.’. La tesis 869 del último Apéndice del Semanario Judicial de la Federación sostiene que ‘la queja por defecto o exceso de ejecución de una sentencia de amparo puede presentarse en cualquier tiempo’. Dicha jurisprudencia es inaplicable en la actualidad y, además, induce a confusiones, ya que la misma fue sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con anterioridad a la vigencia del artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo actualmente en vigor. En efecto, la jurisprudencia aludida está integrada por ejecutorias que se publicaron en los tomos XIV y XVIII del Semanario Judicial de la Federación, correspondientes a los años de 1924, 1927 y 1929, las cuales ejecutorias hubieron de referirse al artículo 130 de la Ley de Amparo de 1919, entonces vigente, que no señalaba término para la interposición del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo. Dicha jurisprudencia resulta inaplicable bajo la vigencia de la actual Ley de Amparo, cuyo artículo 97, fracción III, establece el recurso de queja en los casos de las fracciones, IV y IX del artículo 95 de la citada ley, el que puede hacerse valer dentro del término de un año, salvo los casos de excepción previstos en la propia norma legal, en los cuales sí puede hacerse valer en todo tiempo.


"Queja 132/64. H.S.J. y coagraviados. 16 de octubre de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: F.T.R.. Secretario: J.T.R..


"La jurisprudencia vigente se publicó en el Informe de la Suprema Corte en 1961, 2a. S., páginas 28 y 29.


"V.:


"Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, T.V., P.S., tesis 436, página 291, jurisprudencia de rubro ‘QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCIÓN TIEMPO PARA INTERPONERLA.’."


Estas tesis interpretan ya el actual artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo.


En la primera de ellas, se parafraseó la Ley de Amparo en la parte que establece que el término para la interposición del recurso de queja por exceso o defecto de ejecución "... es de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia ..." sin realizar mayor consideración ni exégesis sobre el sentido de esa prescripción.


Al final de la segunda tesis se hace una remisión a la jurisprudencia ya transcrita al inicio de este estudio, que es la que actualmente prevalece, de rubro: "QUEJA POR DEFECTO DE EJECUCIÓN TIEMPO PARA INTERPONERLA." Esta tesis derivó de las ejecutorias siguientes:


Queja 230/1961 resuelta el veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y dos.


"CUARTO. Los anteriores agravios son, en concepto de esta S., fundados y operantes. En efecto y ante todo, cabe aclarar que al no haber sido desmentidas en forma alguna por la responsable las afirmaciones hechas por el recurrente en su escrito de queja presentado ante el J. a quo, relativas a haberse dirigido a ella a través de sus escritos fechados el 10 de noviembre de 1960 y 20 de marzo de 1961, instándola para que en cumplimiento de la ejecutoria respectiva, se llevaran a cabo las obras de protección que la propia responsable juzgara necesarias para que no se causaran perjuicios a la explotación minera del quejoso, para cuyo efecto se concedió a éste el amparo; así como a que en contestación a aquellas instancias, la repetida responsable le giró el oficio 9.6-7696 de fecha 7 de abril de 1961, en el cual el propio recurrente hace consistir el acto que motivó la queja que ha originado la presente (pues la repetida responsable, o sea, el secretario de Recursos Hidráulicos, en el informe justificado que rindió ante aquel J., se concretó a sostener que el acto impugnado en queja no era atribuible a ella sino al director de Aprovechamientos Hidráulicos), tales afirmaciones deben estimarse como ciertas, en los términos del artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado al caso por analogía y supletoriamente de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 2o., párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Así las cosas si, en efecto, la relacionada responsable ha pretendido cumplimentar la ejecutoria respectiva mediante los conceptos contenidos en su citado oficio 9.6-7696 de 7 de abril de 1961 (transcrito en el agravio expresado por el recurrente), es racional y lógico inferir que el término de un año a que expresamente se refiere el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, empezó a correr para el ahora recurrente a partir, a lo sumo, del citado 7 de abril de 1961; y como su recurso de queja intentado ante el J. a quo lo presentó el día 25 de julio del mismo año de 1961, resulta que dicho recurso fue oportunamente promovido y, por tanto, aquel J. debe tramitarlo en sus términos legales pues, como acertadamente lo sostiene el propio recurrente, ‘el exceso o defecto de la ejecución de la sentencia sólo puede sobrevenir cuando la responsable dictó su resolución, ya que hasta entonces pudo apreciarse si la responsable se excedió en el cumplimiento de la misma o incurrió en defecto y, como consecuencia, es cuando surgió el derecho al interponer la queja, abriéndose, por consiguiente, el plazo que la ley concede para hacer valer el recurso.’."


Queja 412/1951 resuelta el dos de abril de mil novecientos sesenta y dos.


"CUARTO. Antes de analizar el agravio antes transcrito conviene aclarar que el recurso de queja interpuesto ante el J. a quo, del cual se deduce el presente, debe estimarse procedente, por haberse intentado dentro del término de un año a que se refiere el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo. En efecto, aunque entre la fecha de la ejecutoria respectiva dictada por esta S. (14 de julio de 1947) y la fecha en que se interpuso aquel recurso de queja (4 de junio de 1951) transcurrieron casi cuatro años, y esto podría dar lugar a pensar que dicho recurso fue intentado extemporáneamente, ello no es así, ya que del propio escrito de queja se desprende que lo que los quejosos recurrentes impugnan como actos que consideran excesivos de la ejecutoria correspondiente, son las liquidaciones que expresamente señalan, fechadas los días 26, 27, 28 y 29 de junio de 1950; y siendo ello así, y su queja la presentaron el día 12 de junio de 1951, resulta que dicha queja se intentó dentro del término de un año a que se refiere el expresado precepto legal, pues esta S. estima que dicho término debe computarse a partir de las fechas antes citadas que, según los promoventes, son las de los actos que constituyen el exceso de ejecución de la ejecutoria relativa. No puede, ni debe entenderse que el citado término de un año deba computarse a partir de la fecha de la mencionada ejecutoria, porque los actos de ejecución de la repetida ejecutoria, por parte de las responsables, no se produjeron, según los quejosos recurrentes, dentro de dicho año, sino con mucha posterioridad a él, o sea, en las fechas de las relacionadas liquidaciones que antes se han mencionado."


Queja 212/64 resuelta el doce de marzo de mil novecientos sesenta y cinco.


"CUARTO. El recurso que ahora se examina debe estimarse infundado. El J. de Distrito consideró improcedente, por extemporánea, la queja interpuesta ante él; la reputó improcedente, asimismo, por carecer de materia y por cambio de la situación jurídica. Ahora bien, si la instancia promovida ante el inferior es, en verdad, improcedente por extemporánea, esto resulta suficiente para que deba confirmarse la determinación del J.F., sin necesidad de examinar los agravios que combaten las otras argumentaciones del mismo funcionario. Con el fin de dar cumplimiento a la resolución que esta S. pronunció el 15 de junio de 1962, giró el jefe de la Policía del Distrito Federal, el día 7 de agosto del mismo año (fojas 91), órdenes para que, en la propia fecha, fuera repuesto en su empleo de policía el C.E.H.S., cubriendo una vacante que existe en la 24/a. Compañía, y quedando comisionado en el Servicio Secreto. Ese mismo día fue reinstalado el quejoso, según lo manifestó expresamente en su escrito del 23 de noviembre de 1962, en el cual indicó que fue reinstalado en la plaza que ocupaba ‘desde el día 7 de agosto del año en curso’, y pidió al J., de modo explícito, ‘tener por cumplida en todos sus términos la resolución dictada en este juicio de amparo’ (foja 86). Independientemente de la conformidad que manifestó el quejoso con el modo en que pretendió cumplirse la ejecutoria, lo cierto es que, con fecha 7 de agosto de 1962, se realizó el cumplimiento (aun suponiéndolo excesivo o defectuoso) de la ejecutoria del 15 de junio del mismo año. También es indiscutible que H.S. tuvo conocimiento desde el mismo día 7 de agosto de 1962, de la forma en que se había ejecutado la resolución, conclusión que no sólo se deriva del contenido de su escrito del 23 de noviembre del mismo año, sino también de lo que manifestó en su promoción del 7 de febrero de 1964, en la cual expresó que las autoridades responsables ‘me ofrecieron reponer, como lo ordenó la H. Corte, en el puesto de policía de carrera número 3190; pero en realidad, se me dio con fecha siete del mencionado mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos, no ese puesto de policía de carrera, sino el de policía de tercera número 4009, de la 24/a. Compañía, puesto que me vi precisado a desempeñar debido a la imperiosa necesidad económica de subsistir y proteger a la subsistencia de mi familia, ya que se me ofreció que posteriormente sería reinstalado en el puesto que legalmente me corresponde, y como las semanas transcurrían sin que se hiciera efectivo tal ofrecimiento, en forma verbal estuve realizando gestiones para que efectivamente lograra se diera cumplimiento a la ejecutoria de referencia, lo cual disgustó profundamente a mis superiores y originó que con el pretexto banal de no haber dado cumplimiento a órdenes de trabajo que se me habían encomendado, con fecha veintiséis de diciembre del repetido año de mil novecientos sesenta y dos, se decretó mi baja como tal policía de tercera número 4009 de la 24/a. Compañía.’. La tesis jurisprudencial que invoca el recurrente es inaplicable en la actualidad, ya que esta Segunda S. ha precisado, por el contrario, que el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo ‘establece el recurso de queja en los casos de las fracciones IV y IX del artículo 95 de la citada ley, el que puede hacerse valer dentro del término de un año, salvo los casos de excepción previstos en la propia norma legal, en los cuales sí puede hacerse valer en todo tiempo’ (Informe de 1964, Segunda S., páginas 159 y 160). El plazo de un año se computa desde el momento en que el quejoso tiene noticia del acto que entraña el cumplimiento excesivo o defectuoso de la ejecutoria (Queja 412/51, G.G.G. y coags., 2 de abril de 1962; Informe de 1962, 2a. S., página 164), en la especie, desde el 7 de agosto de 1962, fecha en que el ahora inconforme tuvo conocimiento de la orden de reinstalación y del empleo que se le otorgaba para cumplir la ejecutoria. Es inexacto que, en el caso, el término para la queja debe iniciarse después del 17 de abril, en que se notificó al quejoso el auto en que se ordenó darle vista de los informes de las responsables respecto del cumplimiento de la resolución del 15 de junio de 1962. No es verdad que sólo entonces, a consecuencia de tales informes, haya tenido el quejoso conocimiento de la forma en que las responsables dieron cumplimiento a la ejecutoria. En realidad, como se ha visto, esa noticia la tuvo el promovente desde el 7 de agosto de 1962. Aunque es verdad que hasta antes del 6 de marzo de 1964 (fojas 96 frente), las autoridades responsables no habían llegado a producir informe alguno acerca de la obediencia que hubieran dado a la resolución de la queja 176/61, también es cierto que independientemente de esa omisión, el quejoso, aun sin los respectivos informes, ya sabía de qué manera se había cumplido la ejecutoria. Debe decirse, por otra parte, que la circunstancia de que el J. de Distrito haya admitido y tramitado la queja que se promovió por escrito del 19 de junio de 1964, no lo obligaba a declararla procedente e interpuesta en tiempo, ya que el propio J. sólo podría desechar, desde su iniciación, el recurso, si prima facie y en forma absolutamente evidente e indiscutible, se hubiera presentado como extemporáneo."


Queja 19/1965 resuelta el seis de octubre de mil novecientos sesenta y cinco.


"CUARTO. La queja que se examina interpuesta contra la resolución que dictó el C. J. de Distrito el 12 de enero de 1965, debe estimarse fundada. En efecto, el problema que se plantea consiste en determinar si, ante el propio J.F., se promovió oportunamente o no, el recurso de queja contra las autoridades responsables. Resulta inexacta la afirmación de que la tesis 869, contenida en la compilación de jurisprudencia de 1955, es de observancia obligatoria, con arreglo a los artículos 193 y 193 bis de la Ley de Amparo, pues el criterio que tal tesis expresa se sustentó en una época en que aún no regía el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, en la actualidad vigente, como lo ha establecido con toda claridad y reiteradamente esta Segunda S., al precisar que la queja por exceso o defecto de ejecución, en los casos del artículo 95, fracciones IV y IX, del mencionado ordenamiento, debe hacerse valer dentro del término de un año (Informe de la Suprema Corte de Justicia en 1960, 2a. S., páginas 84 y 85; Informe de 1962, páginas 28 y 29; Informe de 1964, páginas 159 y 160). No obstante lo anterior y aunque sea, por lo mismo, inadmisible el segundo agravio, el recurso que ahora se decide es fundado, pues le asiste la razón al recurrente cuando aduce, en su primer agravio, la violación del artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, la circunstancia de que la queja se interpuso dentro de los quince días siguientes al acto que se considera constitutivo del defecto de ejecución de la sentencia de amparo y, como consecuencia, la indebida estimación del J. de Distrito acerca de la extemporaneidad de la queja. Alega el inconforme que, en noviembre de 1964, las responsables comisionaron a un ingeniero para que ejecutara la resolución presidencial dotatoria y entregara al ejido ‘Estrella Roja’ terrenos que pertenecen al propio promovente. Sostiene éste que con fecha 15 del mes que se menciona, se realizaron actos que entrañan, en concepto del mismo agraviado, un cumplimiento indebido, por ser defectuoso, del fallo constitucional. La queja, agrega el recurrente, se hizo valer dentro de los quince días de haberse realizado ‘la burla a la ejecutoria de la Suprema Corte’, tomando en consideración que ‘la responsable solamente respetaba parcialmente la ejecución de la sentencia del juicio de amparo.’. Puesto que la queja se intentó el 25 de noviembre de 1964, reclamando la ejecución realizada el 15 del mismo mes, de actos que se traducen, según opina el inconforme, en defecto de ejecución de la sentencia protectora, el aludido recurso se promovió oportunamente, esto es, dentro del término de un año que concede el artículo 97, fracción III, de la ley de la materia, con arreglo al criterio que, en relación con el tema, ha sustentado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, esta S. ha precisado que el plazo de un año se computa desde la fecha de los actos que, a juicio del recurrente, constituyen indebida ejecución de la sentencia de amparo. El plazo que previene la ley para la interposición de la queja corre, según lo ha establecido este Alto Tribunal, a partir del momento en que se cometieron los actos que entrañan, en la estimación del quejoso, defecto o exceso de ejecución, aunque tales actos se hayan producido a más de un año después de que se notificó el acuerdo que ordenó el cumplimiento de la ejecutoria constitucional (queja 412/51, G.G.G. y coagraviados, 2 de abril de 1962, por unanimidad de cuatro votos; Informe de 1962, 2a. S., página 164). También se declaró en un caso similar, que el término de un año a que se refiere el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, sólo empieza a correr cuando se realiza el acto en el cual el inconforme hace consistir el excesivo o defectuoso cumplimiento del fallo constitucional, ‘puesto que, como acertadamente lo sostiene el propio recurrente, el exceso o defecto de la ejecución de la sentencia sólo puede sobrevenir cuando la responsable dictó su resolución, ya que hasta entonces pudo apreciarse si la responsable se excedió en el cumplimiento de la misma o incurrió en defecto y, como consecuencia, es cuando surgió el derecho a interponer la queja, abriéndose, por consiguiente, el plazo que la ley concede para hacer valer el recurso.’ (Queja 230/61, J.N.C., 21 de febrero de 1962, por unanimidad de cuatro votos; Informe de 1962, páginas 167 y 168)."


Queja 205/67 resuelta el diecisiete de noviembre de mil novecientos sesenta y siete.


"CUARTO. Los anteriores agravios son infundados. Lo es, desde luego, el que pretende que por razón de extemporaneidad, adolece de improcedencia el recurso de queja interpuesto ante el J. de Distrito. Aunque por acuerdo del 18 de marzo de 1965 se declaró ejecutoriada la sentencia constitucional y se ordenó requerir a las responsables para que informaran sobre el cumplimiento de la misma, no es ésta la fecha que puede tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo. Fue hasta el 15 de marzo de 1966 cuando se dictó el acuerdo para declarar insubsistentes las órdenes de baja (fojas 52 de los autos). El día 29 del mismo mes, el promovente pidió que se le cubrieran los haberes relativos al periodo entre el 28 de septiembre de 1964 y el 15 de marzo de 1966 (foja 53). El 17 de noviembre de este último año, la Dirección General de Intendencia le expresó al quejoso que, de acuerdo con la opinión del procurador de Justicia Militar, la ejecutoria quedó cumplida al nulificar las órdenes de baja y que no procede el pago de los haberes reclamados (foja 56). Esta Segunda S. ha establecido las tesis que a continuación se transcriben: ‘El exceso o defecto de la ejecución de la sentencia sólo puede sobrevenir cuando la responsable dictó su resolución, ya que hasta entonces pudo apreciarse si la responsable se excedió en el cumplimiento de la misma o incurrió en defecto y, como consecuencia, es cuando surgió el derecho de interponer la queja, abriéndose, por consiguiente, el plazo que la ley concede para hacer valer el recurso’ (Queja 230/61, J.N.C., 21 de febrero de 1962; Informe de la Suprema Corte de 1962, Segunda S., páginas 167 y 168). El punto de partida es la fecha de los actos que constituyen el exceso de ejecución, que en algunos casos no se produjeron sino después de transcurrido más de un año del día en que se notificó el auto que ordenó cumplir la ejecutoria (mismo Informe, página 164; queja 412/51, G.G.G. y coags., 2 de abril de 1962). El término de un año se inicia ‘desde que se cometieron los actos que entrañan, en la estimación del quejoso, defecto o exceso de ejecución, aunque tales actos se hayan producido más de un año después de que se notificó el acuerdo que ordenó el cumplimiento de la ejecutoria’ (Queja 19/65, F.B.O., 6 de octubre de 1965). ‘El plazo de un año se computa desde el momento en que el quejoso tiene noticia del acto que entraña en cumplimiento excesivo o defectuoso’ (Queja 212/64, E.H.S., 12 de marzo de 1965). En estas condiciones, si no transcurrió un año desde que se dictó el acuerdo para declarar insubsistentes las órdenes de baja reclamadas hasta que se hizo valer el recurso de queja ante el J., el propio recurso debe estimarse oportunamente interpuesto, con arreglo al criterio que se invoca."


Sin embargo, la jurisprudencia derivada de estas ejecutorias no concuerda con el texto legal que interpreta, siendo por ello imprecisa.


Efectivamente, la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo dispone, en lo que es materia de esta contradicción de tesis, que el término de un año para la interposición del recurso de queja, se contará "... desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia ..."


Aunque no lo precisa, se entiende que el "... auto en que se haya mandado cumplir la sentencia ..." es aquel que se emite con fundamento en el primer párrafo del artículo 104 o 106 de ley de la materia, según se trate del amparo indirecto o directo, que establecen respectivamente, en lo que interesa: "Artículo 104. ... luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes. ... En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia." y "Artículo 106. En los casos de amparo directo, concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento. ... En el propio despacho en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia. ..."


Sin embargo, la notificación del auto en el que se haya mandado cumplir la ejecutoria de garantías al que se refieren los numerales de la Ley de Amparo en cita, no constituye una referencia adecuada para el cómputo del término respectivo, pues a través de la queja por exceso o defecto se combaten precisamente los actos de ejecución desplegados por las autoridades responsables, de modo que es esencial imponerse de su contenido, mas en ese momento procesal aún no se han emitido ni mucho menos conocido éstos, pues apenas se está dando inicio al procedimiento cuya finalidad es precisamente que se generen los actos de ejecución de la sentencia de garantías, de modo que en ese estado de las cosas no puede imponerse carga procesal alguna a las partes respecto a la interposición del recurso de queja por exceso o defecto de ejecución.


Siendo así, no es lógico que dicho lapso empiece a transcurrir y, por ende, a computarse, antes de que los actos pretendidos de defectuosos o excesivos se produzcan o nazcan en el mundo material; ello sería tanto como constreñir a las partes a que combatieran la nada jurídica, a que promovieran la queja aunque no existiera todavía su materia, inclusive, hasta el extremo de que ese término venciera en el evento de que el cumplimiento sobreviniera un año después de notificado el auto que manda cumplir la ejecutoria de garantías, lo cual produciría una preclusión indebida en perjuicio de las partes, en cuyo favor y amplitud debe transcurrir dicho término.


De esta manera, el cumplimiento tardío, además de perjudicar a las partes por constituir un retardo en la restitución del derecho violado, propiciaría la preclusión de su derecho a la impugnación, por una omisión que tampoco les sería atribuible a ellas sino a las autoridades responsables, quienes no pueden beneficiarse ni prevalerse de su propia mora en la ejecución en perjuicio de las partes.


Es aplicable al caso la tesis del rubro y tenor siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIX

"Página: 161


"QUEJA POR INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. TÉRMINO PARA PRESENTARLA. Según tesis jurisprudencial número 869, página 1598 al Apéndice al Semanario Judicial de la Federación la queja por exceso o defecto de ejecución de una sentencia de amparo, puede presentarse en cualquier tiempo; esta jurisprudencia ha sido aplicada por esta Segunda S. en diversas quejas, por el mismo vicio y ha sostenido que el término de un año que señala el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, debe contarse a partir de la fecha en que las autoridades responsables suspendieron la ejecución de la sentencia protectora, suspensión que agravia a la parte quejosa, y no desde el momento en que el J. del conocimiento dicte proveído notificando a las responsables que había quedado ejecutoriada la sentencia de garantías, toda vez que el quejoso no tenía por qué hacer valer un recurso en la época en que las propias autoridades iniciaran el cumplimiento de la propia sentencia, pues lo contrario podría dar lugar a que las responsables pudieran dejar transcurrir el término para que el agraviado quedara sin defensa contra los actos que implicaran repetición del acto reclamado, exceso o defecto de ejecución."


Ahora bien, se entiende que con la pretensión de subsanar la indebida redacción del precepto que se ha venido acotando, en la jurisprudencia actualmente en vigor se pretendió clarificar esta noción, estableciendo así que el término para la interposición de la queja empezaría a correr "... cuando se cometieron los actos que entrañan, en la opinión del quejoso, exceso o defecto de ejecución del fallo constitucional."


Esta interpretación ciertamente se va acercando al punto en cuestión, pues al menos ubica el inicio del término ya en la materia propia del recurso, cuando se cometieron los actos de ejecución viciados, empero, no es del todo puntual, ya que la sola realización, producción o emisión de éstos, no son tampoco hechos que por sí mismos permitan su impugnación, pues tal posibilidad está estrechamente ligada a su conocimiento, en la medida que las partes sólo estarán en aptitud legal de impugnar aquellos actos respecto de los cuales se tiene conciencia de su existencia, pues únicamente de esa manera se pueden apreciar los vicios de ejecución en los que pudieran incurrir, lo cual no sería posible únicamente con su existencia o realización general y abstracta, sin la noticia de su contenido.


Este principio, deriva expresamente del artículo 21 de la Ley de Amparo tratándose del momento a partir del cual se computa el término para demandar la protección de la Justicia Federal, como se ilustra a continuación:


"Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo, será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


Este dispositivo de la ley reglamentaria se funda en un principio de conocimiento de los actos reclamados y desarrolla a través de tres reglas esenciales la forma de computar el término para pedir amparo, pues establece que éste se contará desde el día siguiente:


a) Al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame.


b) Al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución.


c) Al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


Conforme a estos principios existen tres reglas de graduación del conocimiento de los actos reclamados.


En el caso de la primera, se requiere una notificación expresa en forma, la cual debe constar probada de modo directo, sin inferencias con base en presunciones. En este supuesto, se atenderá a la fecha en que surta sus efectos dicha notificación conforme a la ley que rija al acto reclamado.


En la segunda hipótesis ya no se hace referencia a una notificación, sino al día en que el quejoso haya tenido conocimiento de los actos o de su ejecución.


Respecto de esta porción normativa la tesis que se transcribirá a continuación establece que tal regla operará aun cuando se carezca de pruebas del hecho que se anuncia, es decir, de la fecha en que el agraviado haya conocido los actos reclamados o la ejecución de éstos.


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXVIII

"Página: 4780


"AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. Si el quejoso afirma que tuvo conocimiento de los actos que reclama, diez días antes de la fecha en que presentó la demanda de garantías, aunque esta afirmación carezca de prueba, ello no es motivo para que dicha demanda sea desechada, pues esto sólo podrá hacerse, hasta que se tengan a la vista en los autos, los informes de las autoridades responsables."


A falta de notificación expresa o de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos o de su ejecución, operará la tercera y última regla, conforme a la cual se atenderá simplemente a aquella en que la parte que promueve se hubiera ostentado sabedora de los actos reclamados.


Sobre el particular es aplicable la tesis que a continuación se transcribe:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Cuarta Parte, LXIX

"Página: 9


"AMPARO, TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL. Si no se encuentra comprobado que se hubiese notificado al quejoso la resolución combatida en el amparo, ni la fecha en que tuvo conocimiento de ella o de su ejecución, la base para comprobar el término que fija el artículo 21 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, no puede ser otra que la fecha en que el propio quejoso se hizo sabedor de la resolución reclamada; sin que pueda decirse que en tal caso, el agraviado deba probar su alegación en el sentido de que anteriormente no conoció esa resolución, ya que tal alegación no implica la afirmación de hecho alguno."


Estas reglas que, como ya se anunció, rigen tratándose del cómputo del término para acudir a la Justicia Federal en demanda de amparo ante el defecto e imprecisión apuntados en que incurre la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, deben ser aplicables también, por identidad de razón, para computar el término a partir del cual las partes en el juicio de garantías pueden hacer valer el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a una sentencia protectora, pues en éste existe la misma razón que en aquel supuesto: La necesidad de tener un conocimiento cierto tanto del acto como de su contenido, que será materia del recurso.


Esta interpretación salvaguarda mejor los derechos de las partes, quienes tendrán mayor certeza jurídica respecto al momento en que empezará a computarse el término que la ley de la materia les concede, en este caso, para hacer valer un recurso o medio de defensa del cumplimiento a la ejecutoria de garantías, certidumbre que no se tiene al amparo de la tesis predominante en la actualidad, dada su ambigüedad.


Asimismo, con esta exégesis, se privilegia la finalidad del principio normativo que inspira al recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, pues si el objetivo de éste es dotar a las partes en el juicio de garantías de un medio o instrumento para combatir los actos de cumplimiento desplegados por las autoridades responsables, tal finalidad sólo puede optimizarse permitiendo esa oportunidad de impugnación a partir de un conocimiento cierto y determinado de los actos que serán materia del recurso y motivo de tutela al recurrente y no antes de ello, como lo establecen indebidamente los raciocinios de la jurisprudencia actualmente en vigor a la que se propone renunciar.


Es ilustrativa del caso la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: 2a. XVIII/98

"Página: 228


"QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL PROMOVENTE QUEDE ENTERADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo, el plazo para promover el recurso de queja, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia, es de un año a partir del día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta. Ahora bien, no es admisible la aplicación literal de la disposición en cita, sino que debe interpretarse atendiendo principalmente a su finalidad, esto es, dar oportunidad a la parte que se considere afectada con el cumplimiento del fallo constitucional, de impugnarlo, por su exceso o defecto, mediante la interposición del recurso de queja, oportunidad que, ciertamente, surge hasta el momento en que la afectada es notificada o tiene conocimiento de aquel acto, siendo hasta entonces que debe empezar a computarse el plazo señalado por el dispositivo legal en comento para la interposición del recurso correspondiente. De considerar lo contrario, sujetándose a la aplicación literal de la norma de que se trata, se impediría que pudiera cuestionarse el defecto o exceso en el cumplimiento de la sentencia de amparo, desvirtuándose la finalidad de dicha disposición legal."


Por estas razones, con motivo de la resolución de la presente contradicción de tesis que constituye una ocasión propicia, esta S. estima pertinente interrumpir el criterio sustentado por la Segunda S. de la anterior integración de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita al inicio de este estudio y establecer con el carácter de obligatoria, respecto de este primer tema, la siguiente:


QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. EL PLAZO DE UN AÑO PARA SU INTERPOSICIÓN PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 97 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE LAS PARTES HAYAN TENIDO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS QUE ENTRAÑEN ESOS VICIOS (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 437, PUBLICADA EN EL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO VI, MATERIA COMÚN, PÁGINA 291). El recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de garantías previsto en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo podrá interponerse dentro de un año contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo, según lo previene la fracción III del artículo 97 de la ley citada. Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis, de rubro: "QUEJA POR DEFECTO O POR EXCESO DE EJECUCIÓN. TÉRMINO PARA INTERPONERLA.", estableció que dicho término empieza a correr "cuando se cometieron los actos que entrañan, en la estimación del quejoso, exceso o defecto de ejecución del fallo constitucional.". Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema conduce a separarse de dicho criterio, ya que esa interpretación es imprecisa, puesto que la sola realización de los actos de ejecución no es un hecho que por sí mismo permita su impugnación, en virtud de que esa posibilidad está ligada al conocimiento que de ellos tenga el afectado. Por tanto, resulta aplicable, por identidad de razón, el artículo 21 de la ley de la materia, que se funda en un principio de conocimiento de los actos reclamados y desarrolla a través de tres reglas la forma de computar el plazo para pedir amparo, en la inteligencia de que dichas reglas deberán entenderse referidas no a los actos reclamados, sino a los actos de ejecución de una sentencia de amparo realizados por las autoridades responsables. Así, el plazo del que disponen las partes en el juicio de garantías para deducir el recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, se computará desde el día siguiente al en que: a) Haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al recurrente de la resolución o acuerdo que impugne; b) Haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) Se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Con esta interpretación se privilegia la finalidad del principio normativo que inspira al indicado recurso, pues si el objetivo de éste es dotar a las partes en el juicio de garantías de un medio o instrumento para combatir los actos de cumplimiento desplegados por las autoridades responsables, tal finalidad sólo puede optimizarse permitiendo esa oportunidad de impugnación a partir de un conocimiento cierto y determinado de los actos que serán materia del recurso y motivo de tutela al recurrente y no antes de ello.


OCTAVO. El segundo tema de la contradicción se relaciona con la procedencia del recurso de queja por exceso o defecto de cumplimiento, en función de que exista o no un pronunciamiento sobre el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, como una condición que incide en la viabilidad de dicho medio de impugnación.


Sobre este tema, las posturas esenciales de los Tribunales Colegiados, son las siguientes:


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, considera que el recurso de queja es improcedente, a pesar de haber sido promovido oportunamente dentro del término de un año al que se contrae la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad que conoció del juicio de garantías tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías y esa determinación adquirió firmeza por no haberse impugnado en inconformidad antes de promoverse dicho medio de impugnación, por ende, para que la queja sea viable, debe plantearse desde que se notifica por lista el acuerdo que da vista con el informe de cumplimiento, hasta antes de que se analice éste y se emita el pronunciamiento respectivo.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, considera que la circunstancia de que se tenga por cumplida la sentencia e inclusive se ordene archivar el asunto y tal determinación se encuentre firme, no hace nugatoria la procedencia del recurso de queja, pues no existe disposición que limite su interposición en los asuntos archivados, siempre que se esté en tiempo, esto es, dentro del término previsto en la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, considera que el recurso de queja está supeditado a que exista pronunciamiento sobre el cumplimiento a la ejecutoria y, en consecuencia, que es improcedente y ha lugar a su desechamiento cuando al promoverse aún no se ha emitido determinación alguna respecto a si la ejecutoria está cumplida o no, pues en tal situación no existe materia para resolver si existe vicio alguno de ejecución.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, estima, en lo relevante, que el recurso de queja por exceso o defecto de ejecución puede ser promovido desde el momento en que la autoridad responsable emite un nuevo acto en acatamiento a la ejecutoria de garantías, con independencia de que exista o no una resolución del tribunal que la tenga por cumplida; asimismo, estableció que la queja carece de materia cuando la resolución defectuosa se dejó insubsistente y, por ende, se sustituyó procesalmente por otra nueva en acatamiento de la resolución que declaró incumplida la ejecutoria de garantías.


De estos criterios, queda parcialmente fuera de la contradicción el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sólo en aquel segmento en el cual se sostiene que el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de garantías queda sin materia si la resolución impugnada por alguno de esos vicios queda insubsistente en acatamiento a una diversa resolución que decretó el incumplimiento, ya que tal hipótesis que no se actualizó en ninguno de los otros asuntos, pues en ellos no se dio el supuesto de que los actos materia de la queja hubieran quedado insubsistentes como en este caso. En cambio el antedicho órgano jurisdiccional participa en la contradicción de criterios, en lo concerniente al tema de la procedencia de dicho medio de impugnación.


Sobre este tópico, debe decirse que ninguna de las posiciones jurídicas que asumen los Tribunales Colegiados son coincidentes, pues todas difieren al tenor de la reseña efectuada y la divergencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas contenidas en las sentencias respectivas.


En esa virtud, la contradicción de criterios existe entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo y Tercero en Materia Civil, estos últimos del Cuarto Circuito y se plantea para dilucidar, si para que el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías sea procedente:


a) Debe promoverse hasta antes de que se analice el informe de cumplimiento y se emita el pronunciamiento relativo.


b) Necesariamente se requiere la existencia del pronunciamiento sobre el cumplimiento.


c) Es intrascendente que se haya tenido cumplida la sentencia, ordenado el archivo del asunto y tal determinación se encuentre firme, siempre que la queja se promueva dentro del término previsto en el artículo 97, fracción III, de la Ley de Amparo.


d) Es irrelevante que exista o no una resolución del tribunal de amparo que tenga cumplida la ejecutoria de garantías.


Y, en consecuencia:


Si la falta de todas o algunas de esas condiciones produce la improcedencia o la carencia de materia de dicho medio de impugnación.


De la misma manera que en el caso del primer tema ya analizado, no obsta a la existencia de la contradicción de tesis, la circunstancia de que no todos los criterios divergentes constituyan jurisprudencias, pues sólo tiene ese rango la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, no así los postulados por los restantes Tribunales Colegiados; tampoco que sólo los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito hubieran redactado una tesis en sentido formal que difunde y publicita sus respectivos criterios jurídicos, a diferencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien no lo hizo así expresamente, ni el hecho de que el recurso de queja decidido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito lo hubiera sido por mayoría de dos votos contra uno y no por unanimidad, como sucedió en los casos decididos por los otros Tribunales Colegiados participantes, al tenor de los argumentos ya expuestos en relación respecto de ese primer tema, los cuales se hacen extensivos, en lo conducente, a este nuevo apartado.


Una vez precisado lo anterior, se estima que sobre el tema en contradicción debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la que sustentará esta Segunda S., al tenor de los siguientes razonamientos esenciales.


En la Ley de Amparo existen cuatro medios de defensa del cumplimiento a una ejecutoria de garantías, que son: la queja, la inconformidad, la denuncia de repetición del acto reclamado y el incidente de inejecución de sentencia.


Estos procedimientos tienen la característica de ser excluyentes entre sí, pues la viabilidad de uno descarta a los otros; asimismo, su procedencia está condicionada a que se actualicen los supuestos que hacen viable a cada uno de ellos en los casos concretos.


Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis número P. LXIV/95 del Tribunal Pleno, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: P. LXIV/95

"Página: 160


"SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección federal se compone de diversos procedimientos, excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: 1o. Desacato a la sentencia de amparo cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia, o bien no realiza la prestación de dar, hacer o no hacer que constituye el núcleo esencial de la garantía que se estimó violada en la sentencia, sino que desarrolla actos que resultan intrascendentes, secundarios o poco relevantes para dicho cumplimiento. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal que conoce del asunto declara que no se ha cumplido la sentencia a pesar de los requerimientos dirigidos a la autoridad responsable y a su superior jerárquico (artículo 105, primer párrafo), remitirá de oficio el asunto a la Suprema Corte, iniciándose el incidente de inejecución (artículo 105, segundo párrafo) que puede conducir a la destitución de la autoridad responsable en términos del artículo 107, fracción XVI, constitucional; b) Si el J. o tribunal resuelve que la responsable cumplió la sentencia, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 105, tercer párrafo), cuya resolución podría conducir a la destitución de la autoridad responsable y su consignación ante un J. de Distrito, si la Suprema Corte comprueba que ésta incurrió en evasivas o procedimientos ilegales para incumplir, dando la apariencia de acatamiento; c) Si el quejoso elige que la sentencia de amparo se dé por cumplida mediante el pago de una indemnización, procede el incidente de pago de daños y perjuicios (artículo 105, último párrafo). 2o. Cumplimiento excesivo o defectuoso de la sentencia de amparo. En este supuesto, el quejoso puede acudir al recurso de queja en contra de los actos de la autoridad responsable (artículo 95, fracciones II y IV) y en contra de la resolución que llegue a dictarse, procede el llamado recurso de queja de queja (artículo 95, fracción V), cuya resolución no admite a su vez medio de impugnación alguno. 3o. Repetición del acto reclamado cuando la autoridad reitera la conducta declarada inconstitucional por la sentencia de amparo. En este supuesto: a) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad incurrió en esta repetición, procede el envío de los autos a esta Suprema Corte para que determine si es el caso de imponer la sanción de destitución y su consignación ante un J. de Distrito; b) Si el J. o tribunal resuelve que la autoridad no incurrió en repetición del acto reclamado, procede la inconformidad en contra de su decisión (artículo 108), cuya resolución podría conducir, en caso de ser fundada, y una vez agotados los trámites legales, a la destitución de la autoridad y a la consignación señalada. En estos supuestos, los procedimientos que podrían conducir a la destitución de la autoridad responsable se tramitarán sin perjuicio de las medidas que deban tomarse hasta obtener el cumplimiento del fallo protector."


El recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de una ejecutoria de garantías tiene su fundamento en las fracciones IV y IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"...


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso."


De estos dispositivos se obtiene que el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de garantías procede necesariamente contra los actos de ejecución de una sentencia de garantías, desplegados por las autoridades responsables, con la finalidad de acatar los deberes jurídicos impuestos por ésta.


Existe defecto de ejecución cuando la autoridad responsable no se ciñe estrictamente a los términos de la ejecutoria de garantías, es decir, cuando su actuación es parcial o incompleta, en la medida que no acota de manera cabal lo mandado; en contrapartida, hay exceso en la ejecución cuando va más allá de lo ordenado y, precisamente, el análisis de estas irregularidades en los actos de ejecución, únicamente puede ser susceptible de efectuarse en el recurso de queja previsto en las fracciones del numeral en cita y no a través de cualquiera de los otros procedimientos o medios de defensa del cumplimiento a la ejecutoria ya referidos.


Los vicios de ejecución anunciados han sido definidos en las tesis siguientes.


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988

"Página: 217


"EJECUCIÓN, DEFECTO DE. NATURALEZA. El defecto de ejecución consiste en dejar de hacer algo de lo que la resolución de cuya ejecución se trate, disponga que se lleve al cabo o se realice, y no en efectuar una ejecución que por cualquier motivo, sea irregular, pues el vocablo ‘defecto’, no está empleado en este segundo sentido por la Ley de Amparo, sino en el primero, ya que dicho ordenamiento, al hablar de exceso o defecto en la ejecución, emplea el segundo de esos términos, en contraposición al primero, queriendo significar con el vocablo ‘exceso’ sobrepasar lo que mande la sentencia de amparo, extralimitar su ejecución y con el vocablo ‘defecto’, realizar una ejecución incompleta, que no comprenda todo lo dispuesto en el fallo."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988

"Página: 241


"EJECUCIÓN, DEFECTO DE. NATURALEZA. El exceso en el cumplimiento de una ejecutoria que concede el amparo para efectos, de conformidad con los artículos 77, fracción III, 80 y 190 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, en relación con lo dispuesto en el artículo 95, fracción IX, del ordenamiento legal citado, implica que la autoridad responsable al pronunciar nueva sentencia, rebase o decida puntos diversos de los que determinan el alcance de la protección otorgada en el fallo constitucional; el defecto en la ejecución, entraña que la responsable omita el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo, conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada."


Ante el excesivo o defectuoso cumplimiento de las autoridades responsables, las partes pueden hacer valer el recurso de queja.


En la Ley de Amparo no existe un solo precepto que establezca todos los requisitos de procedencia del recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, mas la interpretación adminiculada, sistemática y armónica de los preceptos relativos, permite establecer que los requisitos para su viabilidad son los siguientes:


1. En cuanto a la legitimación para interponerla, en lo que es materia de esta contradicción de tesis el artículo 96 de la Ley de Amparo dispone que la tiene cualquiera de las partes en el juicio de amparo.


2. En relación con el término para la interposición de dicho medio de impugnación, la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:


"...


"III. En los casos de las fracciones IV y IX del propio artículo 95, podrá interponerse dentro de un año, contado desde el día siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia, o al en que la persona extraña a quien afecte su ejecución tenga conocimiento de ésta; salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, en que la queja podrá interponerse en cualquier tiempo."


Sobre el particular, en la primera parte de este estudio ya se estableció que el término de un año otorgado a las partes en el juicio de garantías para deducir el recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, se computará desde el día siguiente: a) Al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al recurrente de la resolución o acuerdo que impugne; b) Al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) Al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.


3. Respecto a la forma de promoverla, el segundo párrafo del artículo 98 de la Ley de Amparo señala expresamente que es por escrito acompañado de una copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueve, así como para las partes en el mismo juicio de garantías.


4. En lo referente al órgano jurisdiccional ante el que debe promoverse dicho recurso, existen dos posibilidades, en términos del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Amparo, que son las siguientes:


Tratándose de la queja por exceso o defecto fundada en la fracción IV del artículo 95 de la ley de la materia, deberá interponerse ante el J. de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo en los términos del artículo 37 de la propia ley de la materia.


Si se trata del caso de la fracción IX del artículo 97 de la ley de la materia, el recurso se promoverá directamente ante el Tribunal Colegiado que conoció del amparo de cuyos vicios de ejecución se trate.


Éstos son, esencialmente, los requisitos para la procedencia del recurso de queja.


Ahora bien, debe tenerse presente que los recursos forman parte de la etapa de impugnación en un proceso, siendo éste una institución de orden público, se rigen y acotan necesariamente por la norma, pues encuentran su justificación y medida sólo y exclusivamente dentro del marco legal, el cual condiciona no sólo su existencia o previsión, sino también su procedencia.


Este principio relativo a la previsión legal de los recursos ha sido recogido por la Primera S. en la jurisprudencia 1a./J. 56/99 que esta Segunda S. comparte, aplicada en lo conducente, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 56/99

"Página: 229


"INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE QUIEN LA HACE VALER. La inconformidad prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, como medio de impugnación en contra de las resoluciones que determinan inexistente o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se rige por principios conforme a los cuales no priva el derecho estricto, sino que prevalece el examen oficioso, a saber: a) en términos del numeral 113 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, como en el caso de que mediante una inconformidad se cuestione si se ha emitido un nuevo acto de autoridad que lejos de someterse a la potestad federal tiende a burlarla con la repetición de aquel que motivó esa concesión; el principio de orden público también se manifiesta en la facultad que se otorga a este Máximo Tribunal para allegarse de los elementos que estime convenientes; b) de acuerdo con la segunda parte del primer párrafo del artículo 108 en comento, el envío del expediente a la Suprema Corte sólo se hará a petición de la parte que no estuviere conforme; es decir, la obligación hacia el disidente es singular: que pida la remisión de los autos al más Alto Tribunal de la nación; no requiere que solicite ese envío y, adicionalmente, que externe las causas o razones que la originaran; y, c) la figura de los agravios coexiste con la de los recursos; forman una dualidad inescindible, en donde el recurso es el medio para encausar el disentimiento y los agravios las razones en que se funda éste, de modo tal que, salvo en los casos en que existe suplencia de la queja, la expresión de los agravios es elemento sin el cual no se puede someter a examen la decisión recurrida; y en el juicio de amparo, por disposición expresa del artículo 82 de la ley que lo regula, los recursos son tres: revisión, queja y reclamación, lo cual obliga a deducir que la inconformidad en cita no es un recurso y, por consecuencia, tampoco es factible exigir la formulación de agravios."


A partir de este principio de necesaria reserva y previsión legal, debe decirse que no existe ninguna disposición en la Ley de Amparo que condicione la procedencia de la queja a: a) la existencia o inexistencia de pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento a la ejecutoria de garantías; b) al sentido de dicho pronunciamiento; ni c) a su firmeza. Por tanto, jurídicamente ninguno de estos requisitos son exigibles para la viabilidad de ese medio de impugnación.


En cambio, la ley de la materia sí requiere dicho pronunciamiento y además en el sentido de que la ejecutoria se encuentra cumplida, tratándose de la inconformidad prevista en el tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo que establece: "Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará, también a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia." (o al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda tratándose de los casos de amparo indirecto, en términos del punto décimo, fracción I, del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito), hasta el punto en que esta Segunda S., en la jurisprudencia 2a./J. 36/96, ha sostenido la improcedencia de la inconformidad, cuando el J. de Distrito no se ha pronunciado sobre el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, en los términos siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: 2a./J. 36/96

"Página: 241


"INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIÓ SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA. De lo establecido por el artículo 105 de la Ley de Amparo se desprende que cuando no se ha logrado el cumplimiento de una sentencia que otorgó la protección constitucional, el J. de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector, observando las formalidades y realizando las diligencias contempladas en el citado precepto. Ahora bien, cuando el J. resuelve que la sentencia fue cumplida, el quejoso, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, podrá manifestar su inconformidad para que el expediente se remita a la Suprema Corte de Justicia y sea ésta la que resuelva en definitiva si la determinación del J. de Distrito fue correcta y, lógicamente, si la sentencia que otorgó el amparo fue acatada o no, y en este último caso, en cuanto a la procedencia de separar de su cargo a la responsable y consignarla, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XVI, de la Carta Magna. Por consiguiente, cuando el J. de Distrito, ante el informe de la autoridad de que cumplió con la sentencia, en vez de pronunciarse al respecto, sólo da vista al quejoso, y éste promueve la inconformidad, resulta improcedente el incidente, puesto que el presupuesto esencial que autoriza su tramitación y resolución, es el pronunciamiento del J. de Distrito de que la sentencia quedó cumplida; luego, al no haberse pronunciado sobre el particular, debe reponerse el procedimiento para que lo haga."


Luego, si formalmente la Ley de Amparo tratándose del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución de un fallo de la Justicia Federal, no condiciona su procedencia a la existencia o inexistencia del pronunciamiento en torno a si la ejecutoria de garantías se encuentra o no cumplida ni tampoco a la firmeza o no de la decisión relativa, entonces estos requisitos no son necesarios para su viabilidad, pues ello implicaría imponer elementos o cargas adicionales que no tendrían razón de ser, ni justificación legal alguna.


En esta línea, debe decirse que inclusive, desde un aspecto material, para la procedencia del recurso de queja por exceso o defecto de ejecución, tampoco se justificaría la exigencia de pronunciamiento alguno en torno al cumplimiento de la ejecutoria, pues el contenido de éste es diverso al de la queja.


Esto es así, en principio, porque a través del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de garantías, como ya se precisó, se analizan los actos de cumplimiento realizados por la autoridad responsable para determinar si incurren en algún vicio de los apuntados, pero no podría analizarse la legalidad del pronunciamiento del tribunal de amparo respecto al acatamiento de la ejecutoria de garantías, pues en caso de que decidiera tenerla cumplida, sería viable la inconformidad en términos del tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, como también ya se hizo énfasis.


Asimismo, en el pronunciamiento relativo al cumplimiento de la ejecutoria de garantías, el tribunal de amparo que lo emite no debe calificar ni prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución, sino formularlo liso y llano, prescindiendo de expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal" u otras similares, porque ello produciría confusión e incertidumbre al quejoso y a las autoridades responsables respecto del medio de defensa legal procedente, pero sobre todo, tal proscripción obedece a la necesidad de evitar una contradicción, precisamente en el evento de que se declarara fundada alguna queja por exceso o defecto de ejecución, como lo ha establecido esta Segunda S. en la tesis número 2a. CXIV/97, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, octubre de 1997

"Tesis: 2a. CXIV/97

"Página: 414


"EJECUTORIA DE AMPARO. EL AUTO QUE DECLARA SU CUMPLIMIENTO NO DEBE CONTENER PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA EJECUCIÓN, SINO FORMULARSE LISO Y LLANO. El artículo 105 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, esencialmente, impone a las autoridades responsables la obligación de cumplimentar las ejecutorias de amparo, así como el procedimiento tendiente a lograr su exacto y debido cumplimiento, cuando no fuere obedecida dicha ejecutoria a pesar de los requerimientos formulados al efecto. Del párrafo tercero de este precepto legal, se deduce también la obligación del J. de Distrito de pronunciarse sobre el referido cumplimiento que, en su caso, hubieren dado las autoridades responsables. Así, cuando dichas responsables justifiquen ante el J. de Distrito la ejecución del fallo protector de que se trate y éste, a su juicio, considere que se ha cumplido con la ejecutoria, deberá declararlo así en el proveído correspondiente de manera lisa y llana, y abstenerse de calificar el cumplimiento con expresiones tales como "debido", "exacto", "cabal", u otras semejantes ya que tal calificativa implicaría prejuzgar sobre la legalidad de la ejecución y, además, produciría confusión tanto al quejoso, ante la incertidumbre del medio de defensa legal procedente, si no se conformara con los términos de fondo del acto autoritario que acata la referida sentencia de amparo, como a las autoridades responsables, ante los razonamientos de la impugnación relativa y la determinación judicial en tal sentido y calificación oficiosa y, además, llevaría al propio juzgador a la posibilidad de emitir un fallo contradictorio con dicha determinación, en el supuesto de que declarara fundada alguna queja por exceso o defecto en la ejecución."


Por ende, no es en el auto relativo al pronunciamiento sobre el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, sino en el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución, en la que, en todo caso, se calificará la legalidad de la ejecución, hasta el punto en que lo decidido en ésta, en torno si al "debido", "exacto" o "cabal" cumplimiento, trascenderá al resultado de la inconformidad promovida en contra de dicho pronunciamiento, de modo que la queja podría incidir o tener injerencia sobre éste, pero no viceversa.


Al respecto, esta Segunda S. ha establecido los siguientes criterios:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: 2a. XIII/99

"Página: 237


"INCONFORMIDAD. QUEDA SIN MATERIA, SI CON POSTERIORIDAD A SU PLANTEAMIENTO SE INTERPONE RECURSO DE QUEJA POR ESTIMAR QUE HUBO DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA Y SE DECLARA INFUNDADO. Acreditado que la quejosa con posterioridad a la promoción de la inconformidad, interpuso queja por exceso en el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, y ésta se declara infundada por el tribunal que conoció del juicio de garantías, debe concluirse que la inconformidad queda sin materia, dado que la determinación del tribunal dejó firme el auto que estimó cumplida la ejecutoria, al establecer que la resolución dictada por la responsable sí acató los lineamientos de la sentencia de amparo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: 2a. XLII/99

"Página: 210


"INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE AMPARO QUE TUVO POR CUMPLIDA SU SENTENCIA PROTECTORA, EN ACATAMIENTO AL FALLO DEL TRIBUNAL AD QUEM EMITIDO EN UN RECURSO DE QUEJA DE QUEJA, EN QUE DECLARÓ QUE NO HUBO DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR. Si el quejoso estuvo en desacuerdo con el informe de la responsable sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo y promovió el recurso de queja por defecto en la ejecución del fallo protector, en términos del artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, y el J. de Distrito del conocimiento lo consideró fundado, pero la responsable interpuso queja de queja y el Tribunal Colegiado ad quem la declaró fundada porque estimó que no hubo defecto en la ejecución de la sentencia protectora, es de considerarse que este fallo constituye una de las etapas terminales del proceso de ejecución de la sentencia de amparo y la decisión fundamental que conlleva tiene la eficacia de cosa juzgada; por lo que si el J. del conocimiento en acatamiento de esta última resolución declara legalmente cumplido su fallo protector, la inconformidad que se promueva en su contra resulta improcedente."


En esa virtud, el contenido del proveído que declara cumplida la ejecutoria de garantías, aunque adquiriera firmeza por no haberse deducido en su contra la inconformidad, no podría homologarse a la queja ni, en consecuencia, podría sustituir o suplir la procedencia de ésta, pues su contenido, aunque relacionado con el acatamiento a la ejecutoria de garantías es diferente, ya que mientras en el primero no puede calificarse el cumplimiento, en la segunda sí.


Por ende, estimar inviable la queja en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) porque no se promovió en el intervalo comprendido entre el momento en que surte efectos de la notificación por lista del acuerdo que da vista con el informe de cumplimiento y hasta antes de que se analice éste y se emita el pronunciamiento relativo; b) porque no exista tal pronunciamiento; o, c) porque éste haya adquirido firmeza en virtud de no haberse deducido en su contra la inconformidad, sería tanto como hacer nugatorios los derechos de las partes a la defensa de la ejecutoria, pues las privaría de la instancia de impugnación adecuada para combatir el excesivo o defectuoso cumplimiento, que de ninguna manera podría ser materia de análisis en la inconformidad que eventualmente se hubiera promovido en contra de la determinación de que la ejecutoria de garantías se encuentra cumplida, al tenor de las jurisprudencias de rubro y tenor siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 78, junio de 1994

"Tesis: 3a./J. 17/94

"Página: 29


"INCONFORMIDAD. ES INFUNDADA SI EN ELLA SE PLANTEA EL DEFECTUOSO CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Debe considerarse que la inconformidad que se hace valer en un incidente de inejecución, por no haberse restituido al quejoso en el pleno goce de su garantía individual violada, es infundada, por una parte, porque al existir un principio de ejecución de la sentencia de amparo, el incidente de inejecución es improcedente por no basarse en la imputación a la autoridad responsable de una actitud de desacato total y, por la otra, porque las cuestiones relativas a defecto en la ejecución de una sentencia de amparo no pueden ser analizadas en la inconformidad, para lo cual la Ley de Amparo prevé el recurso de queja en su artículo 95, fracciones IV y IX, que debe ser resuelto por la autoridad que conoció del juicio de amparo en términos de lo dispuesto en el numeral 98 del propio ordenamiento."


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 82, octubre de 1994

"Tesis: 2a./J. 17/94

"Página: 18


"INCONFORMIDAD. LA PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO, NO ES EL MEDIO JURÍDICO IDÓNEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURRIÓ EN EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA. La inconformidad establecida en el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, no es el medio jurídico idóneo para resolver si la autoridad responsable incurrió o no en exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo, puesto que la ley de la materia, en su artículo 95, fracciones IV y IX, establece el recurso de queja como el procedente para dilucidar tales cuestiones."


Consideración especial merece el criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues no puede aceptarse, como lo asimila, que la queja deba promoverse, necesariamente, antes de que se declare cumplida la ejecutoria de garantías, so pena de ser improcedente, pues esta determinación relativa al cumplimiento se emite una vez que ha vencido la vista por el breve término de tres días, concedido a la parte quejosa para que manifieste lo que a su interés convenga respecto del informe sobre el cumplimiento rendido por la autoridad responsable, según lo informa la jurisprudencia de rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, marzo de 2000

"Tesis: 2a./J. 26/2000

"Página: 243


"INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el J. de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá actuarse en consecuencia."


En tal virtud, el criterio de ese tribunal no puede aceptarse, porque ello conduciría a restringir en perjuicio de las partes el término de un año que la fracción III del artículo 97 de la Ley de Amparo les concede para deducir la queja por exceso o defecto en el cumplimiento a la ejecutoria de garantías, lo cual es insostenible, pues originaría una preclusión anticipada e indebida fuera de todo contexto legal.


Todavía más, el criterio por el que se inclina esta Segunda S. y que aquí se sostiene, es acorde con la teleología de la Ley de Amparo en lo relativo a la ejecución de las sentencias de amparo, pues en la exposición de motivos de la iniciativa legal de veinte de diciembre de mil novecientos treinta y cinco del entonces presidente de la República, don L.C., se expuso lo siguiente:


"Todo el capítulo ‘De la ejecución de las sentencias’, que comprende los artículos 104 a 113, está elaborado en vista de lograr un sistema eficiente que asegure el cumplimiento de las determinaciones que tomen las autoridades que conozcan del amparo."


Por alguna razón de inadecuada técnica legislativa, los preceptos que regulan el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento no se ubican dentro del capítulo relativo a la ejecución de las sentencias, mas dicha irregularidad no impide considerarlo como lo que es, un recurso o medio de defensa del cumplimiento a la ejecutoria de garantías y, por ende, concluir que se rige por la misma teleología que inspiró a ese apartado legal.


En ese orden de ideas, de la exposición de motivos en la parte indicada se advierte que a través de los procedimientos relacionados con la ejecución de los fallos de la Justicia Federal, se pretendió lograr un sistema eficiente que asegurara el cumplimiento de las sentencias de amparo. Tal eficiencia sólo se podrá lograr y garantizar a través del establecimiento de las bases necesarias para la viabilidad de los distintos medios de defensa del cumplimiento previstos en la norma, desde luego, acotados a los casos en que procedan, con un criterio que permita a los gobernados que obtuvieron la tutela de la Justicia Federal, las más amplias posibilidades de hacer valer los procedimientos relativos a fin de ser restituidos en el pleno goce de sus garantías individuales vulneradas.


Conocer la ratio legis permite tener un acercamiento a los valores que el legislador pretendió salvaguardar, lo que además de ser conveniente está autorizado por la tesis plenaria número P. XXVIII/98, de rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: P. XXVIII/98

"Página: 117


"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al código político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


Con base en las anteriores consideraciones, respecto del segundo tema al que se refiere la contradicción de tesis, esta Segunda S. determina que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se redacta:


QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE CUMPLIMIENTO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, SIN QUE SU VIABILIDAD ESTÉ CONDICIONADA A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL TRIBUNAL DE AMPARO SOBRE SU ACATAMIENTO, SENTIDO O FIRMEZA. De la interpretación sistemática de los preceptos de la Ley de Amparo, aplicables al cumplimiento de las ejecutorias, se infiere que, los requisitos de procedencia del recurso de queja por exceso o defecto previsto en las fracciones IV y IX del artículo 95, son los siguientes: 1. Que lo deduzca cualquiera de las partes en el juicio de amparo (artículo 96); 2. Que se interponga dentro del plazo de un año (artículo 97, fracción III); 3. Que se promueva por escrito, acompañando copia para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueve y para cada una de las partes (primer párrafo del artículo 98); y 4. Tratándose de la queja prevista en la fracción IV del artículo 95, que se interponga ante el J. de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, y si se trata del caso de la fracción IX, que se promueva directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo, si se trata del caso de la fracción IX, que se promueva directamente ente el Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio. Lo anterior demuestra que no existe disposición legal que condicione la procedencia de la queja examinada a la existencia de pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de la ejecutoria de garantías, ni a su sentido o firmeza, por lo que no son jurídicamente exigibles, bastando para su viabilidad el cumplimiento de los enunciados. Por tanto, el recurso no puede estimarse improcedente por no haberse promovido antes de que se analicen los actos de cumplimiento y se emita el pronunciamiento relativo, porque no exista tal pronunciamiento o porque éste haya adquirido firmeza en virtud de no haberse deducido en su contra la inconformidad, pues cualquiera de estas exigencias haría nugatorios, sin fundamento alguno, los derechos de quien resulte afectado con el incorrecto cumplimiento de la ejecutoria.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia de Trabajo y Tercero en Materia Civil, estos últimos del Cuarto Circuito, en términos del considerando séptimo de esta resolución.


SEGUNDO. Es inexistente la contradicción de criterios entre los tribunales precisados en el resolutivo que antecede y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en términos del considerando séptimo de esta resolución.


TERCERO. Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero del Décimo Quinto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo y Tercero en Materia Civil, estos últimos del Cuarto Circuito, en términos del considerando octavo de esta resolución.


CUARTO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia las tesis que establece y redacta esta Segunda S. en los considerandos séptimo y octavo de esta resolución.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas por esta Segunda S. al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el Señor Ministro J.D.R..



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