Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 770
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 55/2004
Número de registro18151
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 8/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, el juicio de amparo en revisión RA. 180/2003-2332, promovido por J.L.Á.F. y otros, determinó que la sentencia que se emite en el incidente relativo a la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado es impugnable a través del recurso de revisión, la resolución de mérito, en la parte que nos interesa, es del tenor siguiente:


"SEGUNDO. En primer término, se debe establecer la procedibilidad del recurso. La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo prevé lo siguiente: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’. De la lectura del precepto transcrito con antelación, se advierte que para la procedencia del recurso de queja, en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es menester que se actualicen los supuestos siguientes: 1. Que el auto que se impugne haya sido dictado por el J. de Distrito durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, debiendo entenderse como aquellos autos que se refieren al trámite del juicio o incidente, o contra las que se dicten en el juicio de amparo después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. 2. Que dicho proveído no admita expresamente el recurso de revisión. 3. Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes. 4. Que el daño causado no sea reparable en la sentencia definitiva. En la especie, no se actualiza el primer supuesto antes mencionado, en virtud de que la resolución que resuelve el incidente de violación a la suspensión no es un auto relativo al trámite del juicio de amparo ni del incidente de suspensión, en razón de que ésta es una interlocutoria que se dicta en un incidente innominado que no tiene relación con la sustanciación del juicio ni del incidente, como a continuación se demostrará. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 139/2002-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consideró lo siguiente: ‘... Los artículos 123, 124, 130, 131 y 143 de la Ley de Amparo, en tratándose de la suspensión en amparo indirecto, disponen lo siguiente: (se transcriben). De los preceptos transcritos queda patente que: a) La suspensión en el juicio de amparo biinstancial, se decretará de oficio o a petición de parte. b) Cuando proceda la suspensión, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. c) Promovida la suspensión, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas y transcurrido este término, celebrará audiencia dentro de setenta y dos horas, en la que se podrán ofrecer únicamente las pruebas documental e inspección ocular, debiendo resolver concediendo o negando la suspensión. d) Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de la Ley de Amparo, en sus artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111. Ahora bien, estos últimos preceptos legales, textualmente disponen: (se transcriben). El análisis sistemático de los anteriores dispositivos legales revela, por una parte, en qué casos procede la suspensión de oficio (artículo 123); los requisitos para otorgar la medida cautelar (artículo 124); la actuación del J. de Distrito cuando proceda la suspensión y exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso (artículo 130); el trámite que debe seguirse cuando se solicita la suspensión, que consiste básicamente en que el J. de Distrito solicite a las autoridades responsables un informe previo, celebración de una audiencia, en la cual únicamente se podrán recibir las pruebas documental o de inspección ocular y el dictado de la resolución correspondiente, concediendo o negando la suspensión (artículo 131); y, por otro lado, disponen que para lograr la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión debe estarse a las reglas señaladas para la ejecución de las sentencias, que consiste básicamente en prevenir a la autoridad responsable informe sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia (artículo 104); si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la resolución no quedare cumplida, se requerirá al superior jerárquico a fin de que la obligue a cumplir sin demora (artículo 105, primer párrafo); las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad por falta de cumplimiento, en los mismos términos que las autoridades señaladas como responsables (artículo 107); el J. de Distrito o la autoridad que conoció del juicio de amparo, dictarán las medidas necesarias para hacer cumplir su resolución y si no fueran obedecidas comisionará al secretario o actuario para que dé cumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita (artículo 111). De lo antes señalado se desprende que los preceptos legales en comento únicamente regulan los casos en que procede la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, así como el trámite que debe seguirse para su sustanciación, y para lograr el cumplimiento de la medida cautelar, los cuales no resultan aplicables para el trámite de la denuncia a la violación de la suspensión pues, se insiste, sólo prevén el trámite del incidente de suspensión y su cumplimiento. Así las cosas, debe precisarse que en tratándose de la denuncia de violación a la suspensión no resulta aplicable el numeral 131 de la Ley de Amparo, pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de garantías biinstancial. Sin embargo, en el caso es pertinente destacar que la Ley de Amparo no dispone expresamente la forma en que se debe tramitar la denuncia de violación a la suspensión, por lo cual debe acudirse a lo establecido por el artículo 2o. de la misma, que señala: ‘Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.’. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 358, 360 y 361 disponen: (se transcriben). Los transcritos numerales establecen la forma en que debe tramitarse el incidente en cuestión, señalando además que las partes pueden ofrecer pruebas, por lo cual resulta necesario además transcribir los diversos preceptos 93 y 94 del mismo código, que disponen: (se transcriben). Ahora bien, relacionando todo lo anteriormente señalado, queda de manifiesto que el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del numeral 2o., establece los términos en que debe abrirse el incidente innominado, así como también que en el mismo son admisibles los medios de prueba que al efecto señala su precepto 93 antes transcrito; por tanto, cabe concluir que en tratándose de una denuncia de violación a la suspensión, decretada en un juicio de garantías biinstancial, la misma debe tramitarse vía incidental, a fin de que las partes estén en aptitud de rendir las pruebas que estimen pertinentes para acreditar sus afirmaciones, salvo las que establece el artículo 150 de la Ley de Amparo. ...’. De la contradicción de tesis de referencia derivó la jurisprudencia número 33/2003, cuyos texto y datos de identificación son los siguientes: ‘SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO. Del análisis de lo dispuesto en los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se desprende que no señalan el trámite que debe seguir la autoridad que conozca del juicio de amparo indirecto en relación con la denuncia de violación a la suspensión. Sin embargo, dada la naturaleza penal de la sanción prevista en el artículo 206 de la ley citada, que puede llegar a aplicarse a la autoridad que no obedezca un auto de suspensión, resulta indispensable que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y, por ende, cuando se trate de aquella denuncia, debe ordenarse la apertura del incidente innominado a que se refieren los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, en el cual las partes podrán ofrecer los medios de prueba contenidos en los artículos 93, 94 y 361, del mencionado código, a fin de acreditar sus afirmaciones, sin que en el caso sea aplicable la limitación probatoria que establece el artículo 131 de la ley indicada, pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto.’ (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, abril de 2003. Tesis: 2a./J. 33/2003. Página: 201). Lo antes expuesto permite advertir que nuestro Máximo Tribunal ha considerado lo siguiente: Que al incidente de violación a la suspensión no le son aplicables los artículos 104, 105, 107, 111, 123, 124, 130 y 131 de la Ley de Amparo, en razón de que éstos regulan los casos en que procede la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, así como el trámite que debe seguirse para su sustanciación y para lograr el cumplimiento de la medida cautelar, y no regulan lo relativo a la denuncia de violación a la suspensión. Que como la denuncia de violación a la suspensión no tiene regulación especial en la Ley de Amparo, ésta se debe tramitar en un incidente innominado diverso al que se abre con motivo de la suspensión solicitada, en términos de los artículos 358, 360 y 361 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevén lo siguiente: ‘Artículo 358. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este título.’. ‘Artículo 360. Promovido el incidente, el J. mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días. Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título primero de este libro. En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.’. ‘Artículo 361. Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio.’. Así las cosas, en atención a las consideraciones que sustentan el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, las cuales son obligatorias para este órgano colegiado en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se debe considerar que la interlocutoria que resuelve el incidente de violación a la suspensión no constituye un auto dictado en el trámite del incidente de suspensión, habida cuenta que el trámite relativo a la suspensión consiste básicamente en que el J. de Distrito solicite a las autoridades responsables un informe previo, celebre una audiencia en la cual únicamente se podrán recibir las pruebas documental o de inspección ocular y el dictado de la resolución correspondiente, concediendo o negando la suspensión, y la resolución que se dicta en el incidente de violación a la suspensión se dicta en un incidente innominado diverso al del incidente de suspensión, el cual se tramita en términos de lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, con reglas diferentes a las previstas en la Ley de Amparo. Asimismo, la resolución que nos ocupa tampoco es de las relativas al trámite del juicio de amparo, en razón de que la sustanciación del juicio básicamente consiste en la prevención, cuando proceda (artículo 146), admisión y requerimiento de informe justificado (artículo 147), admisión, desahogo de pruebas y celebración de la audiencia constitucional (artículos 150, 154 y 155) y la resolución que nos ocupa no guarda relación con la sustanciación del juicio, puesto que se refiere a una cuestión ajena a éste, en razón de que en ésta se determina una actuación de la autoridad en relación con la medida cautelar concedida a la parte quejosa. Además, la resolución dictada en el incidente de violación a la suspensión tampoco se trata de una resolución dictada en el juicio de amparo, después de fallado el juicio, pues en el caso que nos ocupa la interlocutoria de que se trata se emitió antes de la celebración de la audiencia constitucional. Así las cosas, a consideración de este Tribunal Colegiado, la resolución que se dicta en el incidente de violación a la suspensión no se ubica en el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues para ello es menester que se recurra un auto relativo al trámite del juicio de amparo o del incidente de suspensión, lo que en la especie no acontece, atento lo expuesto con antelación, de ahí que este Tribunal Colegiado no comparta el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, identificable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1998, página 918, tesis XII.1o.5 K, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN A LA, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA. La fracción VI del artículo 95, de la Ley de Amparo, señala tres presupuestos para la procedencia de la queja que prevé, siendo el primero, que la violación recurrida se dicte durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión; el segundo, que no admita el recurso de revisión conforme lo establece el precepto 83 del propio ordenamiento legal; y el último, que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparables en la sentencia definitiva; ahora bien, tales presupuestos se colman cuando se resuelve sobre la denuncia de violación a la suspensión definitiva, en razón de que ésta se pronuncia dentro del incidente de suspensión y del análisis del invocado artículo 83, se advierte que entre las resoluciones que en él se enumeran, contra las cuales procede el recurso de revisión, no se encuentra comprendida la dictada por los Jueces de Distrito u órganos competentes al fallar el incidente de la denuncia de mérito, misma que, causa daños y perjuicios irreparables, porque al no ser materia de la controversia constitucional, la sentencia que se pronuncie en el juicio de amparo correspondiente no se ocupará de ella, todo lo cual significa que resulta procedente el recurso de queja. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que, por una interpretación literal de la norma se considere que por haberse dictado la suspensión definitiva, el trámite del incidente ya concluyó y por tal razón ya no se está en la hipótesis de la fracción en comento; pues no hay que olvidar que el J. de Distrito puede seguir actuando en el mismo; ya sea para fijar contrafianza, o bien, para, de existir un hecho superveniente, modificar o revocar el auto en que se haya concedido o negado la suspensión. Lo anterior es así, ya que en el proceso constitucional de amparo, la suspensión del acto reclamado juega un papel importantísimo; debido a que con ella se conserva la materia del juicio, pues se evita que se sigan irrogando perjuicios al quejoso y se facilita prácticamente la restitución en el goce de la garantía violada, todo lo cual constituye el objeto de la suspensión. Luego entonces, no se puede concluir que con el dictado de la suspensión definitiva culminó el trámite del incidente, pues el mismo no tiene como fin obtener un resultado favorable en dicha resolución; sino que la finalidad de la suspensión consiste en mantener la materia del amparo, por lo que el J., para mantener ésta, está facultado para actuar en el incidente desde la suspensión provisional hasta el dictado de la sentencia definitiva en juicio de amparo; por ende, todo lo actuado en ese lapso es parte del trámite del incidente de suspensión.’. En efecto, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio transcrito con antelación, pues si bien es cierto que con posterioridad al dictado de la resolución incidental el a quo puede seguir actuando en el mismo, ya sea para fijar contrafianza, o bien, de existir un hecho superveniente, modificar o revocar el auto en que se haya concedido o negado la suspensión, ello no puede llevar a considerar que la resolución que se dicta en el incidente de violación a la suspensión forma parte del trámite del incidente de suspensión, ya que, como se demostró en párrafos que preceden, la mencionada resolución se dicta en un incidente diverso al que no le son aplicables los preceptos relativos al trámite del incidente de suspensión, pues se sustancia de conformidad con lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Asimismo, la resolución que nos ocupa tampoco se ubica en las restantes hipótesis que prevé el artículo 95 de la Ley de Amparo, que establece lo siguiente: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes; II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley; IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo; V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98; VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario; VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados; IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso; X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 y XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.’. En efecto, de la transcripción que antecede, se observa que en las hipótesis que prevé el artículo 95 de la Ley de Amparo no se encuentra contemplada alguna que se refiera de manera expresa a la resolución que se emite en el incidente de violación a la suspensión. Ahora bien, el artículo 83 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, prevén lo siguiente: ‘Artículo 83. Procede el recurso de revisión: I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia. V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.’. De lo anterior se advierte que el artículo 83 de la Ley de Amparo no contempla expresamente como hipótesis de procedencia del recurso de revisión, la resolución dictada en el incidente de violación a la suspensión; sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que atento la naturaleza de la resolución recurrida, ésta debe ser recurrible mediante el recurso de revisión, en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán. En primer término, conviene destacar que nuestro Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis número 55/98, consideró que si bien el artículo 83 de la Ley de Amparo no establecía de manera expresa la procedencia del recurso de revisión en contra de los autos dictados en la audiencia incidental, no debía hacerse una interpretación gramaticalista y restrictiva de dicho precepto, en razón de que ello conllevaría al dictado de sentencias retardadas y contradictorias o, cuando menos, discrepantes entre sí, lo que se evita con la interpretación sistemática que corresponde. De la contradicción de referencia derivó la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: ‘REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 82, 83, 95, 131 y 133 de la Ley de Amparo, se colige que al regirse la audiencia incidental por los principios de indivisibilidad, al no contemplarse la posibilidad de escindirla en sus etapas; el de continuidad de la audiencia, al establecer una serie de fases que sucesivamente deben desarrollarse hasta la conclusión del incidente; y el de celeridad procesal, ya que dada la naturaleza del objeto del incidente, se impone el deber de resolver sobre la solicitud de la medida cautelar dentro del plazo de setenta y dos horas seguidas de la fecha en que se promovió la suspensión, es incuestionable que la sustanciación del recurso que proceda contra los acuerdos dictados en la audiencia, no debe violar tales principios; antes bien, deben seguir rigiendo. En esa tesitura, se puede afirmar que el recurso de revisión que se llegue a interponer en contra de la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva, resulta ser el medio idóneo para combatir los acuerdos relacionados con las pruebas y alegatos que se dicten durante la audiencia incidental, atento que la interlocutoria descansa en lo fundamental en esas pruebas y alegatos, al formar parte de una unidad, lo que no sucedería si debiera impugnarse a través del recurso de queja en el que no se podría combatir la interlocutoria aludida; además de que la procedencia del recurso de revisión no pugnaría con los principios de continuidad procesal y celeridad, en virtud de que aquél se interpondría en contra de la resolución en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, sin alterar la secuencia procesal, propiciando con mayor premura el dictado de una sola resolución en la que se examinen las violaciones al procedimiento y las de fondo. Lo anterior es acorde con los principios de concentración y economía procesal que rigen la sustanciación de los recursos, al poder combatir en un solo medio de impugnación las violaciones al procedimiento y las de fondo, facilitando las labores de los Tribunales Colegiados de Circuito. Adicionalmente, debe decirse que de estimarse fundados los agravios relacionados con violaciones al procedimiento, válidamente se podría dejar insubsistente la interlocutoria de suspensión, ordenándose la reposición del procedimiento y disponiéndose la vigencia de la suspensión provisional otorgada, hasta en tanto se resuelva sobre la definitiva, aunado a que, de acuerdo con el principio de mutabilidad de las interlocutorias de suspensión, esta resolución sólo sería modificada por hecho superveniente, o bien, por la interposición del citado recurso y no por virtud de una simple insubsistencia como consecuencia de la resolución de un diverso recurso, como es el de queja. Así, puede concluirse que si bien contra los acuerdos dictados en la audiencia incidental no procede el recurso de revisión expresamente, aquéllos son combatibles a través de éste cuando se interponga contra las resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, pues una interpretación literal y restrictiva de este precepto implicaría la procedencia de dos recursos distintos contra resoluciones dictadas dentro de una misma audiencia incidental, es decir, queja contra acuerdos de trámite y revisión contra interlocutorias de suspensión, lo que generaría una serie de conflictos de técnica jurídica. Asimismo, si la audiencia incidental goza de características similares a la constitucional, por mayoría de razón se deben armonizar las fracciones II y IV del artículo 83 de la ley de la materia, para hacer procedente el recurso de revisión contra los acuerdos dictados durante la celebración de la audiencia incidental, máxime que, como ya se precisó, este recurso procede no sólo contra la interlocutoria, sino también contra todas aquellas actuaciones posteriores al decretamiento de la suspensión definitiva, tratándose de la medida cautelar.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, junio de 2001. Tesis: P./J. 78/2001. Página: 7). Acorde con el criterio del Tribunal Pleno, a consideración de este Tribunal Colegiado, la idoneidad del recurso que proceda en contra de la resolución que se dicta en el incidente de violación a la suspensión, debe obedecer no a una interpretación estrictamente gramatical y restrictiva, en razón de que ello podría conllevar a dejar en estado de indefensión al gobernado al no poder recurrir la resolución dictada en el incidente de violación a la suspensión, en virtud de que ese supuesto no está expresamente previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo ni en el artículo 95, que establece las hipótesis de procedencia del recurso de queja, de ahí que se impone la necesidad de acudir a un diverso método interpretativo que ofrece la hermenéutica jurídica, que en el caso sería la interpretación sistemática de la ley. A través de este método de interpretación, se pretende encontrar el sentido auténtico de la norma, pero en función al conjunto de disposiciones legales en que se encuentra el precepto legal a interpretar, relacionándolos de manera armónica uno y otros, encontrando su sentido en función de la institución que regulan. El artículo 83 de la Ley de Amparo antes transcrito, dispone que el recurso de revisión procede en contra de las resoluciones emanadas de los Jueces de Distrito, del superior del tribunal responsable, o bien, de los Tribunales Colegiados de Circuito, y que su principal característica es su definitividad, bien sea porque pongan fin al juicio sin decidir la cuestión planteada (desechamiento de demandas, autos de sobreseimiento), o bien, que lo decidan (interlocutorias que se dictan en los incidentes de reposición de autos, sentencias dictadas en la audiencia constitucional, sentencias dictadas en amparos directos cuando exista pronunciamiento sobre constitucionalidad de leyes o interpretaciones directas de preceptos constitucionales, resoluciones que concedan o niegan la suspensión definitiva, modifiquen, revoquen o nieguen la revocación o modificación del auto en que la concedan). En relación con las resoluciones que se dictan, en relación con la suspensión del acto reclamado, el artículo que nos ocupa dispone de manera específica lo siguiente: ‘Artículo 83. Procede el recurso de revisión: ... II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior. ... En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.’. De lo anterior se advierte que procede el recurso de revisión, entre otros supuestos, contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito que: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y, c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, se observa que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes. Lo hasta aquí expuesto permite sentar las premisas siguientes: Que la característica esencial del recurso de revisión consiste en que procede contra resoluciones definitivas dictadas por los Jueces de Distrito. Que dicho medio de impugnación procede en contra de las resoluciones que tienen relación con la suspensión definitiva, ya sea que la concedan, nieguen, modifiquen, revoquen o, nieguen o modifiquen la revocación. A mayor abundamiento, conviene precisar que el recurso de queja ofrece desventajas a las partes en relación con el diverso medio de impugnación y problemas de carácter técnico. En efecto, el recurso de queja ofrece desventajas a las partes en relación con el de revisión que resultan trascendentes por la naturaleza de la resolución recurrida, por cuanto que en aquél no se permite la adhesión al recurso, se interpone en menor plazo y la autoridad superior no puede resolver con plenitud de jurisdicción, lo que no sucede en el de revisión, donde la parte que venció no queda inaudita, ofrece mayor plazo para su interposición y la superioridad tiene plena jurisdicción; además mientras la técnica de la queja sólo admite la operatividad de agravios que afectan a la propia resolución combatida, la del recurso de revisión permite el análisis de violaciones propias de la sentencia y del procedimiento del que emana, que hubiesen trascendido al resultado del fallo acorde a lo previsto en el artículo 91 de la ley de la materia, que dice: ‘Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: I.E. los agravios alegados contra la resolución recurrida y, cuando estimen que son fundados, deberán considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió el juzgador. II. Sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata de amparo directo contra sentencia pronunciada por Tribunal Colegiado de Circuito, la respectiva copia certificada de constancias. III. Si consideran infundada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio de amparo en los casos del artículo 37, para sobreseer en él en la audiencia constitucional después de que las partes hayan rendido pruebas y presentado sus alegatos, podrán confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, o bien revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda, concediendo o negando el amparo, y IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; y V.(., D.O.F. 20 de mayo de 1986). VI. Tratándose de amparos en que los recurrentes sean menores de edad o incapaces, examinarán sus agravios y podrán suplir sus deficiencias y apreciar los actos reclamados y su inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 78.’. Ahora bien, el artículo 206 de la Ley de Amparo prevé lo siguiente: ‘Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.’. Lo dispuesto en este precepto señala que la persona que ostenta el cargo de autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión, siendo denunciada por ello, será sancionada en los términos que señala el Código Penal Federal para el delito de abuso de autoridad. Lo hasta aquí expuesto permite considerar que atendiendo a la naturaleza de la resolución impugnada, la cual tiene la característica de resolución definitiva, resulta de importancia que la superioridad que la revise se pronuncie con plenitud de jurisdicción, que la parte que venció no quede inaudita y que se puedan analizar las violaciones propias de la interlocutoria y del procedimiento del que emana que hubiesen trascendido al resultado del fallo. En mérito de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que para recurrir la interlocutoria dictada en el incidente de violación a la suspensión, debe acudirse al recurso de revisión y no al de queja, habida cuenta que las características de dicho medio de defensa son acordes con la naturaleza de la resolución que nos ocupa, además de que éste tiene la característica de definitividad, propia de las resoluciones recurribles en revisión. En las relatadas condiciones, de una interpretación sistemática del artículo 83, fracción II y último párrafo, 86 y 91 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado considera que los supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en la fracción II del precepto citado en primer término, se deben armonizar para hacer procedente dicho medio de impugnación en contra de la interlocutoria que se dicta en el incidente de violación a la suspensión. Por último, cabe precisar que si bien este Tribunal Colegiado con la interpretación del artículo 83 de la Ley de Amparo subsana una omisión del legislador, ello no implica legislar, sino únicamente hacer acorde la norma con las necesidades de la procedencia del recurso, ya que la presente ejecutoria no tiene la fuerza legal necesaria para derogar o modificar una ley, de ahí que la interpretación que se propone no contravendría actos legislativos, sino darle claridad a la norma."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 13/98, promovido por la sucesión testamentaria a bienes de Dolores Escutia viuda de Lanzagorta, en sesión de diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, determinó que la impugnación de la sentencia que resuelve el incidente de denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado debe realizarse a través del recurso de queja y para ello se apoyó en las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Este Tribunal Colegiado resulta competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevén: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.’. ‘Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ... III. Del recurso de queja en los casos de las fracciones V a XI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99 de la misma ley.’. Se afirma lo anterior, puesto que la resolución recurrida fue emitida por un J. de Distrito dentro del incidente de suspensión, ya que en el caso se trata de aquella mediante la cual el J. Federal determinó que no se había demostrado el desacato o incumplimiento a la suspensión definitiva que había sido decretada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 56/97, promovido por el apoderado de M.L.E., albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Dolores Escutia viuda de Lanzagorta, en contra del Ayuntamiento constitucional, el presidente municipal y otras autoridades, se dice que la resolución citada fue emitida dentro del incidente de suspensión, ya que el trámite del citado incidente no culmina necesariamente con el otorgamiento de la medida suspensional definitiva, sino con la sentencia ejecutoriada que se pronuncie en el juicio de garantías, ya que la facultad que tienen los Jueces de Distrito para conocer en materia de suspensión siempre es ejecutable en cualquier momento, mientras en el juicio de amparo respectivo no se dicte sentencia o resolución que cause ejecutoria, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley de Amparo, mientras no se pronuncie aquélla, el J. de Distrito puede modificar o revocar el auto en que se haya concedido la suspensión, en caso de que ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número 309, visible en la página 513, del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1917-1985, que establece: ‘SUSPENSIÓN, INCIDENTE DE, ANTE JUEZ DE DISTRITO. La jurisdicción del J. de Distrito no cesa por lo que se refiere a todo lo relativo al auto de suspensión, sino cuando se pronuncie sentencia definitiva en el juicio, puesto que la Suprema Corte no es la competente para dictar dichos autos, y si llega a resolver sobre ellos, es en el caso especial en que se sujeta a revisión la providencia dictada por el J., contra la que haya expresado inconformidad alguna de las partes.’. Asimismo, la resolución recurrida no admite el recurso de revisión en los términos del artículo 83 de la Ley de Amparo, ya que no se encuentra comprendida en alguna de las hipótesis que dicho artículo prevé, y además por su naturaleza trascendental y grave causa un daño o perjuicio no reparable en sentencia definitiva, ya que ésta sólo se ocupará de la constitucionalidad o no del acto reclamado, sin que en ella se analice lo relativo a la suspensión de dicho acto. Por otra parte, es pertinente establecer que en el caso no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 143 de la Ley de Amparo, que prevé: ‘Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley. ...’. Se afirma lo anterior, puesto que para que dicha hipótesis se actualice, es necesario que exista previamente un pronunciamiento del J. Federal sobre el incumplimiento o desacato a la suspensión definitiva, ya que de ser así se daría inicio al procedimiento incidental previsto por los artículos que señala el precepto legal antes transcrito que tiende a cumplimentar o a ejecutar el auto de suspensión, lo que no sucede en aquellos casos en que se determina lo contrario, ya que en esta hipótesis no es posible jurídicamente iniciar el procedimiento citado al haberse decretado el cumplimiento del auto de suspensión, por lo que si en la resolución motivo del presente recurso de queja se estableció que no existía el incumplimiento o desacato denunciado, es claro que al no encuadrar en la hipótesis prevista por el artículo 143 de la Ley de Amparo, lo que procede es el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VI, de la misma ley. Es aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 39, Volumen XLIX, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que establece: ‘EJECUTORIAS DE AMPARO. INCUMPLIMIENTO DE LAS. Si la denuncia ante el J. de Distrito del incumplimiento de la ejecutoria, constituyó la iniciación del incidente de inejecución de sentencia, pero éste concluyó definitivamente con la resolución del Tribunal Colegiado respectivo al declarar improcedente la queja interpuesta contra la resolución del J. de Distrito, en la que estimó que no eran de adoptarse las medidas propuestas por los agraviados, consistentes en requerir a la autoridad responsable sobre la entrega de placas para coches de alquiler a favor de los quejosos, en virtud de que la ejecutoria no comprendía aquellos actos, con estos antecedentes, la Suprema Corte de Justicia, carece de los presupuestos necesarios para poder intervenir en toda cuestión sobre inejecución de sentencia de amparo que se plantee, pues de otra manera se tendría que desconocer la definitividad de lo resuelto por el J. de Distrito sobre los alcances que reconoció a la ejecutoria cuya determinación quedó firme al través de la resolución de la queja a que antes se hizo referencia, ya que ese fallo vino a determinar la verdad legal en relación a la ejecución de la sentencia de amparo, y en tales condiciones se carece de base y fundamento legal para acordar la investigación solicitada.’. A mayor abundamiento conviene señalar que con independencia de que existiera duda en cuanto a la procedencia del recurso de queja en los términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo en contra de la resolución recurrida en comentario, no debe perderse de vista que la jurisprudencia es fuente de derecho y al respecto se han pronunciado diversas en el sentido señalado."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado precisados.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretación jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación) que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De igual manera, cobra vigencia al respecto la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal de la Nación, la cual se transcribe a continuación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Precisado lo anterior, para decidir sobre la existencia o inexistencia de la contradicción denunciada, se debe realizar un extracto de las consideraciones fundamentales en que se apoyaron los fallos sujetos a examen.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión RA. 180/2003-2332, promovido por J.L.Á.F. y otros, consideró sobre el tema a discusión lo siguiente:


a) Que para la procedencia del recurso de queja en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es menester que se actualicen los supuestos siguientes:


1. Que el auto impugnado haya sido dictado por el J. de Distrito durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, debiendo entenderse como aquellos autos que se refieren al trámite del juicio o incidente, o contra las que se dicten en el juicio cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.


2. Que dicho proveído no admita expresamente el recurso de revisión.


3. Que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes.


4. Que el daño causado no sea reparable en la sentencia definitiva.


b) Que, en la especie, no se actualiza el primer supuesto ya que la resolución que resuelve el incidente de violación a la suspensión no es un auto relativo al trámite del juicio de amparo ni al incidente de suspensión, ya que es una interlocutoria que se dicta en un incidente innominado que no tiene ninguna relación con la sustanciación del juicio ni del incidente de suspensión.


c) Que atento lo anterior la resolución que se dicta en el incidente de violación a la suspensión no se ubica en el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo y, por ello, no procede en su contra el recurso de queja, por lo que no se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.


d) Que el artículo 83 de la Ley de Amparo no contempla expresamente como hipótesis de procedencia del recurso de revisión, la resolución dictada en el incidente de violación a la suspensión; sin embargo, atento la naturaleza de la resolución recurrida, debe ser impugnada a través del recurso de revisión, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 78/2001, cuyo rubro es: "REVISIÓN. ES PROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN LA QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA."


e) Que acorde con tal criterio la idoneidad del recurso que procede en contra de la resolución que se dicta en el incidente de violación a la suspensión, debe obedecer no a una interpretación estrictamente gramatical y restrictiva, ya que ello podría conllevar a dejar en estado de indefensión al gobernado al no poder recurrir ese tipo de resoluciones por no estar establecido tal supuesto en el artículo 83 ni el 95 de la Ley de Amparo, de ahí que existe la necesidad de acudir a un diverso método de interpretación, que en el caso sería la interpretación sistemática de la ley, la cual permite arribar a la conclusión de que el recurso idóneo es el de revisión.


f) Que de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Amparo se desprende que la persona que ostenta el cargo de autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión, siendo denunciada por ello, será sancionada en los términos que señala el Código Penal Federal para el delito de abuso de autoridad. Que ello permite considerar que la resolución que se emita en incidentes como del que se trata, tiene la característica de resolución definitiva y que resulta de importancia que la revise la superioridad con plenitud de jurisdicción, para que la parte que venció no quede inaudita y que se puedan analizar las violaciones propias de la interlocutoria del procedimiento del que emana, en la medida que trasciendan al resultado del fallo.


g) Que, por tanto, para recurrir la interlocutoria dictada en el incidente de violación a la suspensión debe acudirse al recurso de revisión y no al de queja, ya que las características de dicho medio de defensa son acordes con la naturaleza de tal resolución, además de que éste tiene la característica de definitividad, propia de las resoluciones recurribles en revisión y que, además, deben armonizarse los artículos 83, fracción II y último párrafo, 86 y 91 de la Ley de Amparo para hacer procedente dicho medio de impugnación en contra de la interlocutoria que se dicta en el incidente de violación a la suspensión.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 13/98, promovido por la sucesión testamentaria a bienes de Dolores Escutia viuda de Lanzagorta, apoyó su resolución, en síntesis, en las consideraciones siguientes:


a) Que la resolución recurrida fue emitida por un J. de Distrito dentro del incidente de suspensión y que en el caso de que se trata el J. Federal determinó que no se había demostrado el desacato o incumplimiento a la suspensión definitiva que se había decretado en el incidente de suspensión relativo.


b) Que la resolución recurrida no admite el recurso de revisión en términos del artículo 83 de la Ley de Amparo, ya que no se encuentra comprendida en alguna de las hipótesis que dicho artículo prevé, y además por su naturaleza trascendental y grave causa un daño o perjuicio no reparable en sentencia definitiva, ya que éste sólo se ocupará de la constitucionalidad o no del acto reclamado, sin que en ella se analice lo relativo a la suspensión de dicho acto.


c) Que, por otra parte, se debe establecer que en el caso no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 143 de la Ley de Amparo, puesto que para que dicha hipótesis se actualice es necesario que exista previamente un pronunciamiento del J. Federal sobre el incumplimiento o desacato a la suspensión definitiva, ya que de ser así se daría inicio al procedimiento incidental previsto por los artículos que señala el propio precepto legal, el cual tiende a cumplimentar o a ejecutar el auto de suspensión, lo que no sucede en aquellos casos en que se determina lo contrario, ya que en esta hipótesis no es posible jurídicamente iniciar el procedimiento citado al haberse decretado el cumplimiento del auto de suspensión, por lo que si en la resolución motivo del presente recurso de queja se estableció que no existía el incumplimiento o desacato denunciado, es claro que al no encuadrar en la hipótesis prevista por el artículo 143 de la Ley de Amparo, lo procedente es el recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VI, de la misma ley.


d) Que independientemente de que existiera duda en cuanto a la procedencia del recurso de queja en los términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo en contra de la resolución relativa al incidente de violación a la suspensión del acto reclamado, no debe perderse de vista que la jurisprudencia es fuente de derecho y al respecto se han pronunciado diversas en el sentido señalado.


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias correspondientes se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de criterios denunciada, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que en el caso que resolvió procedía el recurso de revisión en contra de la sentencia que resuelve sobre la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado, ya que no obstante que no está establecido tal supuesto en el artículo 83 ni en el 95 de la Ley de Amparo, existe la necesidad de acudir a un diverso método de interpretación, que en el caso sería la interpretación sistemática de la ley, la cual permite arribar a la conclusión de que el recurso idóneo es el de revisión.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que el recurso procedente en contra de la resolución que se emite en contra de la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado, es el recurso de queja de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De lo expuesto se sigue que los Tribunales Colegiados sí se pronunciaron sobre la misma cuestión jurídica, es decir, sobre el recurso procedente en contra de la resolución que resuelve la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado y en la medida de que uno afirmó que el recurso idóneo es el recurso de revisión, el otro afirmó que el procedente era el recurso de queja.


Por tanto, al haberse pronunciado los Tribunales Colegiados contendientes sobre el mismo tema jurídico y haber arribado a conclusiones discrepantes, es inconcuso que sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada.


Desde luego, el punto de contradicción consiste en determinar cuál es el recurso que procede en contra de la sentencia que se emite en el incidente de denuncia de violación a la suspensión.


OCTAVO. Puntualizado lo anterior, corresponde ahora resolver la contradicción que ha quedado precisada, esto es, determinar cuál es el recurso que procede en contra de la sentencia que se emite en el incidente de denuncia de violación a la suspensión.


Para resolver la contradicción de tesis de que se trata es de relevante importancia destacar que esta Segunda Sala, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil tres, al resolver la contradicción de tesis 139/2002-SS, determinó que la denuncia relativa a la violación de la suspensión del acto reclamado, debe tramitarse a través de un incidente innominado en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, atendiendo a la razón de que dentro del texto de este último ordenamiento no se encuentra establecido de manera específica la forma en que se debe sustanciar el procedimiento relativo a tal denuncia.


En efecto, derivado de la contradicción de tesis antes referida surgió la jurisprudencia 2a./J. 33/2003, cuyo texto se transcribe a continuación, con los datos de localización correspondientes.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 2a./J. 33/2003

"Página: 201


"SUSPENSIÓN, LA DENUNCIA RELATIVA A SU VIOLACIÓN DEBE TRAMITARSE EN VÍA INCIDENTAL, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 358 Y 360 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE AMPARO. Del análisis de lo dispuesto en los artículos 104, 105, párrafo primero, 107, 111 y 143 de la Ley de Amparo, que regulan la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se desprende que no señalan el trámite que debe seguir la autoridad que conozca del juicio de amparo indirecto en relación con la denuncia de violación a la suspensión. Sin embargo, dada la naturaleza penal de la sanción prevista en el artículo 206 de la ley citada, que puede llegar a aplicarse a la autoridad que no obedezca un auto de suspensión, resulta indispensable que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento previstas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentra la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa y, por ende, cuando se trate de aquella denuncia, debe ordenarse la apertura del incidente innominado a que se refieren los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo, en el cual las partes podrán ofrecer los medios de prueba contenidos en los artículos 93, 94 y 361, del mencionado código, a fin de acreditar sus afirmaciones, sin que en el caso sea aplicable la limitación probatoria que establece el artículo 131 de la ley indicada, pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de amparo indirecto."


Las consideraciones que le dieron sustento a la jurisprudencia anterior son del tenor siguiente:


"SEXTO. En cambio, sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, éste al resolver la queja 63/87.


"Así es, mientras el Segundo Tribunal Colegiado considera básicamente que cuando se denuncia violación a la suspensión, el J. de Distrito la debe tramitar en vía incidental, en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en atención a que las autoridades responsables tienen derecho a defenderse antes de que se les finque alguna responsabilidad, ya que la circunstancia de que no existe en la citada Ley de Amparo, precepto alguno que imponga al juzgador de amparo esa obligación, por mandato del numeral 14 de la Carta Magna se debe respetar la garantía de previa audiencia; el Tercer Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que es inexacto que el J. de Distrito tenga que abrir una audiencia para recibir pruebas, toda vez que la Ley de Amparo no prevé que en la denuncia de violación a la suspensión se abra ella.


"Es decir, el primero de ellos estima que sí se debe abrir un incidente cuando se denuncia violación a la suspensión, y en cambio, el segundo considera que ello no debe hacerse, por no existir disposición expresa en ese sentido, en la Ley de Amparo.


"Lo que antecede pone de manifiesto que los Tribunales Colegiados mencionados llegaron a conclusiones discrepantes sobre el mismo tema debatido, a saber, si debe abrirse o no incidente cuando se denuncia violación a la suspensión, decretada en un juicio de amparo indirecto, motivo por el cual se procede a determinar cuál de ellos debe prevalecer, o en su caso, si uno diferente debe hacerlo.


"SÉPTIMO. Debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, similar al del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


"Esto es así, en atención a las siguientes consideraciones:


"Los artículos 123, 124, 130, 131 y 143 de la Ley de Amparo, en tratándose de la suspensión en amparo indirecto, disponen lo siguiente:


"‘Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"‘I. Cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"‘II. Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"‘La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo III del artículo 23 de esta ley.


"‘Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.’


"‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"‘I. Que lo solicite el agraviado;


"‘II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"‘Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"‘III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"‘El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’


"‘Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"‘En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"‘El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.’


"‘Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"‘Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"‘No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior.’


"‘Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley.


"‘Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136.’


"De los preceptos transcritos queda patente que:


"a) La suspensión en el juicio de amparo biinstancial, se decretará de oficio o a petición de parte.


"b) Cuando proceda la suspensión, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.


"c) Promovida la suspensión, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas y transcurrido este término, celebrará audiencia dentro de setenta y dos horas, en la que se podrán ofrecer únicamente las pruebas documental e inspección ocular, debiendo resolver concediendo o negando la suspensión.


"d) Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de la Ley de Amparo, en sus artículos 104 y 105, párrafo primero, 107 y 111.


"Ahora bien, estos últimos preceptos legales, textualmente disponen:


"‘Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"‘En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"‘En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia.’


"‘Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiera el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico también se requerirá a este último. ...’


"‘Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trate por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


"‘Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.’


"‘Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo J. de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el J. de Distrito o el Magistrado de Circuito, respectivo podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.


"‘Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso en virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los Jueces Federales, o la autoridad que haya conocido del juicio.’


"El análisis sistemático de los anteriores dispositivos legales revela, por una parte, en qué casos procede la suspensión de oficio (artículo 123); los requisitos para otorgar la medida cautelar (artículo 124); la actuación del J. de Distrito cuando proceda la suspensión y exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso (artículo 130); el trámite que debe seguirse cuando se solicita la suspensión, que consiste básicamente en que el J. de Distrito solicite a las autoridades responsables un informe previo, celebración de una audiencia, en la cual únicamente se podrán recibir las pruebas documental o de inspección ocular y el dictado de la resolución correspondiente, concediendo o negando la suspensión (artículo 131); y, por otro lado, disponen que para lograr la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión debe estarse a las reglas señaladas para la ejecución de las sentencias, que consisten básicamente en prevenir a la autoridad responsable informe sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia (artículo 104); si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, la resolución no quedare cumplida, se requerirá al superior jerárquico a fin de que la obligue a cumplir sin demora (artículo 105, primer párrafo); las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad por falta de cumplimiento, en los mismos términos que las autoridades señaladas como responsables (artículo 107); el J. de Distrito o la autoridad que conoció del juicio de amparo, dictarán las medidas necesarias para hacer cumplir su resolución y si no fueran obedecidas comisionará al secretario o actuario para que dé cumplimiento, cuando la naturaleza del acto lo permita (artículo 111).


"De lo antes señalado se desprende que los preceptos legales en comento únicamente regulan los casos en que procede la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, así como el trámite que debe seguirse para su sustanciación, y para lograr el cumplimiento de la medida cautelar, los cuales no resultan aplicables para el trámite de la denuncia a la violación de la suspensión pues, se insiste, sólo prevén el trámite del incidente de suspensión y su cumplimiento.


"Así las cosas, debe precisarse que en tratándose de la denuncia de violación a la suspensión no resulta aplicable el numeral 131 de la Ley de Amparo, pues éste sólo regula el trámite del incidente de suspensión en el juicio de garantías biinstancial.


"Sin embargo, en el caso es pertinente destacar que la Ley de Amparo no dispone expresamente la forma en que se debe tramitar la denuncia de violación a la suspensión, por lo cual debe acudirse a lo establecido por el artículo 2o. de la misma, que señala:


"‘Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.


"‘A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.’


"Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en sus artículos 358, 360 y 361, disponen:


"‘Artículo 358. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este título.’


"‘Artículo 360. Promovido el incidente, el J. mandará dar traslado a las otras partes, por el término de tres días.’


"‘Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieran pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba, o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título primero de este libro.


"‘En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.’


"‘Artículo 361. Todas las disposiciones sobre pruebas en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio.’


"Los transcritos numerales establecen la forma en que debe tramitarse el incidente en cuestión, señalando además que las partes pueden ofrecer pruebas, por lo cual resulta necesario además transcribir los diversos preceptos 93 y 94 del mismo código, que disponen:


"‘Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:


"‘I. La confesión;


"‘II. Los documentos públicos;


"‘III. Los documentos privados;


"‘IV. Los dictámenes periciales;


"‘V. El reconocimiento o inspección judicial;


"‘VI. Los testigos;


"‘VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y


"‘VIII. Las presunciones.’


"‘Artículo 94. Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este título es aplicable a toda clase de negocios.’


"Ahora bien, relacionando todo lo anteriormente señalado, queda de manifiesto que el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del numeral 2o., establece los términos en que debe abrirse el incidente innominado, así como también que en el mismo son admisibles los medios de prueba que al efecto señala su precepto 93, antes transcrito; por tanto, cabe concluir que en tratándose de una denuncia de violación a la suspensión, decretada en un juicio de garantías biinstancial, la misma debe tramitarse vía incidental, a fin de que las partes estén en aptitud de rendir las pruebas que estimen pertinentes para acreditar sus afirmaciones, salvo las que establece el artículo 150 de la Ley de Amparo.


"Se afirma lo anterior, toda vez que el artículo 206 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"‘Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra.’


"De este precepto legal se advierte claramente que la persona que encarna a la autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión, siendo denunciada por ello, será sancionada en los términos que señala el Código Penal Federal, para el delito de abuso de autoridad, esto es, una vez declarada por el J. de Distrito la violación a la suspensión, éste debe dar vista con ello al agente del Ministerio Público de la Federación para que si lo considera pertinente ejerza las atribuciones que a su representación compete y, en su caso, el J. Penal, previo los trámites del proceso correspondiente, aplique o no la sanción establecida en el transcrito numeral 206 de la Ley de Amparo, misma que dada su gravedad resulta indispensable que a la persona que encarna a la autoridad responsable se le dé oportunidad de defenderse antes de que se le dé vista al Ministerio Público Federal, lo cual se cumple con la apertura del incidente innominado en términos de los numerales 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, toda vez que en éste se podrán ofrecer las pruebas necesarias para desvirtuar la acusación hecha en su contra, además de que el propio denunciante lo podrá hacer para demostrar sus afirmaciones, pues la circunstancia de que la Ley de Amparo no prevea lo anterior, no exime al juzgador de respetar las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 14 de la Carta Magna.


"En efecto, la circunstancia de que la Ley de Amparo no establezca la forma en que debe tramitarse la denuncia de violación a la suspensión, ni tampoco la obligación de recibir pruebas ofrecidas por la autoridad responsable tendentes a desvirtuar la aludida denuncia, ello no exime a la autoridad que conoce del juicio de amparo de darle oportunidad de oírla en defensa, puesto que en ausencia de precepto específico para ello, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos y su debido respeto impone, entre otras obligaciones que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que son: a) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas; c) la oportunidad de alegar; y d) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


"En apoyo a lo anterior, resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales, cuyos textos y datos de identificación, son los siguientes:


"‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.’ (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 66, Tercera Parte. Página: 50).


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, diciembre de 1995. Tesis: P./J. 47/95. Página: 133).


"En las relatadas condiciones, debe concluirse que cuando se denuncia violación a la suspensión, la misma debe tramitarse en la vía incidental que señala el Código Federal de Procedimientos Civiles, así como recibirse las pruebas que al efecto señala el propio código, a fin de dar cabal cumplimiento al numeral 14 constitucional, incidente en el cual las partes tendrán la garantía de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, previas al acto que puede dar lugar a la sanción establecida en la Ley de Amparo, para las autoridades que no obedezcan un auto de suspensión."


Como se puede advertir, esta Segunda Sala determinó que al no estar precisado dentro de la ley de la materia, de manera específica, el trámite que se le debe dar a la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado, se hacía necesario acudir a la ley supletoria, que para el caso es el Código Federal de Procedimientos Civiles, y atendiendo a las reglas establecidas en tal ley supletoria se llegó a la conclusión que se tenía que tramitar un incidente innominado en términos de los artículos 358 y 360 del referido Código Federal de Procedimientos Civiles.


Ahora bien, por lo que respecta a la impugnación de la resolución que se emita en tal incidente, de igual manera no se establece en la Ley de Amparo, de manera específica, cuál es el medio de defensa procedente en su contra, lo cual indudablemente ha provocado la contradicción de criterios acusada, ya que de los tribunales contendientes uno opinó que el medio de impugnación en contra de tal resolución debe ser el recurso de queja, y por su parte, el otro consideró que era el recurso de revisión, por lo que corresponde a este Alto Tribunal determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Antes que nada es necesario destacar que la violación a la suspensión del acto reclamado, aun cuando se tramita por cuerda separada a través de un incidente innominado, como se ha visto, es indudable que para determinar qué recurso procede en contra de la sentencia que en tal incidente se emita, en primer lugar se debe acudir a los medios de defensa que establece la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y solamente en el supuesto caso de que se arribara a la conclusión de que en tal ley no se prevé el medio de impugnación correspondiente, se tendría que acudir a la ley supletoria lo que, desde luego, no sucede en la especie, como se demostrará a continuación.


En el caso en especial, la Ley de Amparo en el libro primero, título primero, capítulo XI, concretamente en los artículos del 82 al 103, establece los recursos procedentes en el juicio de amparo y el trámite a seguirse en cada uno de ellos, haciendo mención destacada que no procederá más recurso que los de revisión, queja y reclamación.


De manera más específica en los artículos 83, 95 y 103 hace alusión a los casos de procedencia de tales medios de impugnación, los cuales se transcriben a continuación.


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo;


"II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


"a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


"b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y


"c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;


"III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos;


"IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia;


"V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y


"XI. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional."


"Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


"El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


"Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario."


De entrada debe excluirse del análisis del presente negocio al recurso de reclamación a que se contrae el artículo 103, puesto que independientemente de que los tribunales contendientes no hicieron referencia a él, tal medio de impugnación solamente es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y en el caso la sentencia que resuelve la denuncia de violación a la suspensión no se encuadra dentro de tal supuesto, motivo por el cual es inconcuso que tal medio de impugnación ni por asomo podría proceder en contra de actos como el que se analiza.


En consecuencia, el análisis relativo debe contraerse exclusivamente a los recursos de revisión y queja.


Del contenido del artículo 83 de la Ley de Amparo, se advierte con meridiana claridad que el primero de los recursos, es decir, el recurso de revisión procede en contra de actos específicamente señalados en el precepto relativo, dentro de los cuales, desde luego, no se encuentra la sentencia que resuelve la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado.


En efecto, el recurso de revisión procede contra los actos que se enumeran a continuación:


1. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo.


2. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales:


a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;


b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y,


c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior.


3. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.


4. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia.


5. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


De los casos enumerados con anterioridad, solamente los supuestos contenidos en el punto número 2 se refieren a la suspensión del acto reclamado, es decir, cuando se conceda o niegue la suspensión definitiva, o bien, cuando se modifique o revoque la suspensión definitiva o, inclusive, cuando se niegue la revocación o modificación de la suspensión definitiva; sin embargo, ninguno de tales supuestos se refiere a la violación a la suspensión del acto reclamado, motivo por el cual de modo alguno se puede hacer extensivo su contenido para incorporar dentro de tales supuestos el relativo a la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado, ya que no se desprende que esa haya sido la voluntad del legislador, como sí lo fue en relación con el recurso de queja a que se refiere el artículo 95 de la Ley de Amparo, como se verá a continuación.


En efecto, en el artículo 95 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se establecen los supuestos de procedencia del recurso de queja y que son los siguientes:


1. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada en que admitan demandas notoriamente improcedentes;


2. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;


3. Contra las mismas autoridades por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;


4. Contra las mismas autoridades por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;


5. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;


6. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;


7. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;


8. Contra las autoridades responsables, en relación con los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta, cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes, cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;


9. Contra actos de las autoridades responsables en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;


10. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113; y,


11. Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.


Como se puede advertir, el precepto a que se hace mérito de igual manera establece los casos específicos de procedencia del recurso de queja, con la ligera diferencia que en tal precepto, en la fracción VI, se dejan abiertas las posibilidades de procedencia del recurso de queja para algunos otros supuestos no establecidos de manera específica y, desde luego, que en contra de ellos no resulte procedente de manera expresa el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, o bien, contra las sentencias que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a la Ley de Amparo.


La fracción a que se alude, a la letra dice:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


Como se desprende del texto de la fracción precedente, el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley (jurisdicción concurrente en donde se alegue violación a los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal), durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para la procedencia del recurso de queja en términos de la facción VI del precepto antes invocado, se deben actualizar los supuestos siguientes:


1. Que la resolución sea emitida por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se haya imputado la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo (jurisdicción concurrente), ya sea durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, así como en contra de las que se dicten después de fallado el juicio en primer instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.


2. Que en contra de tal resolución no proceda el recurso de revisión.


3. Que la resolución por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes.


4. Que el daño causado no sea reparable en la sentencia definitiva, o bien.


5. Que la sentencia combatida haya sido emitida después de fallado el juicio en primera instancia y que no sea reparable por la propia autoridad o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación acorde con la Ley de Amparo.


Como se puede advertir de lo antes precisado, el recurso de queja procede en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en dos supuestos, a decir:


1. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


2. Contra las resoluciones que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.


En el caso que se analiza, independientemente de que la resolución combatida ante los tribunales contendientes es de aquellas que resuelven la denuncia de violación a la suspensión del acto reclamado y que en contra de ella no se encuentra contemplada de manera específica la procedencia del recurso de revisión, y atendiendo a esa circunstancia, para no dejar en estado de indefensión a los recurrentes, se tendría que admitir en su contra el recurso de queja, debe enfatizarse que la resolución relativa al incidente de violación a la suspensión, en contra de lo esgrimido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, encuadra perfectamente en los supuestos de procedencia del recurso de queja en términos del párrafo último de la fracción VI antes invocada, como se verá a continuación.


En efecto, tal resolución fue dictada por los Jueces de Distrito dentro del incidente innominado relativo a la violación de la suspensión definitiva, lo que significa que aun cuando se trata de un incidente especial, por no contemplarse su tramitación dentro de la Ley de Amparo, es indudable que tal resolución se encuentra vinculada necesariamente con el incidente de suspensión y la violación que se impute en tal incidente no puede ser reparada por la misma autoridad o por este Alto Tribunal en términos de la Ley de Amparo, por lo que tal resolución debe ser conceptualizada como de aquellas que se emiten después de fallado el juicio, en términos del párrafo último de la fracción VI antes referida, ya que las resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de concluido el juicio en cuanto al fondo, pues su cumplimiento se rige por las disposiciones relativas a la ejecución de sentencias.


La afirmación anterior tiene sustento en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 143 de la Ley de Amparo, el cual a la letra dice:


"Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley. ..."


Por su parte, los preceptos a que remite el referido artículo 143 de la Ley de Amparo, son del tenor siguiente:


"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el J., la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.


"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.


"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."


"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.


"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, ésta se tendrá por consentida.


"Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.


"Una vez que el Pleno determine el cumplimiento sustituto, remitirá los autos al J. de Distrito o al Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.


"Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el J. de Distrito o Tribunal de Circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento sustituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución."


"Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observará también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.


"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo."


"Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo J. de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el J. de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria.


"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que sólo las autoridades responsables puedan dar cumplimiento a la ejecutoria de que se trate y aquellos en que la ejecución consista en dictar nueva resolución en el expediente o asunto que haya motivado el acto reclamado, mediante el procedimiento que establezca la ley; pero si se tratare de la libertad personal, en la que debiera restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable, se negare a hacerlo u omitiere dictar la resolución que corresponda dentro de un término prudente, que no podrá exceder de tres días, el J. de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, mandarán ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren conforme a esta disposición, los Jueces Federales o la autoridad que haya conocido del juicio."


Ahora bien, si los artículos señalados por el precepto en cita regulan el cumplimiento de las sentencias dictadas en el juicio principal, es incuestionable que las resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de concluido, ya que su cumplimiento se rige por las disposiciones relativas a la ejecución de las sentencias de amparo.


Atento ello, en contra de la resolución cuestionada no es admisible el recurso de revisión dado que al tener el carácter de sentencia emitida después de fallado el juicio, por disposición legal, es impugnable a través del recurso de queja, pues en tal caso se actualiza la causa de procedencia prevista en el segundo de los supuestos a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, ya que como ha quedado anotado, tal resolución es equiparable a aquellas emitidas después de concluido el juicio.


De ello se puede arribar a la conclusión de que no le asiste razón al Tribunal Colegiado antes citado, en el sentido de que no se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de queja y que, por ello, las resoluciones de las que se habla deben ser impugnadas a través del recurso de revisión, máxime cuando los plazos en tal recurso son más amplios para las partes.


Además, debe enfatizarse que tampoco le asiste razón al mismo Tribunal Colegiado al manifestar que la sentencia que se emite, en relación con la denuncia de violación a la suspensión, no se encuentra vinculada con el juicio de amparo ni con la suspensión, ya que para tal efecto se debe tramitar un incidente innominado. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que para resolver sobre la denuncia de violación a la suspensión, como ha quedado de manifiesto, se debe abrir un incidente innominado, también lo es que ello de ninguna manera significa que tal incidente se encuentre completamente desvinculado del incidente de suspensión que le dio origen, ya que para determinar si se actualizó o no el quebrantamiento a la suspensión, necesariamente se tiene que analizar la sentencia relativa, ya que en ella es donde se encuentran fijados los efectos y alcances de la suspensión concedida y acorde con los elementos de prueba que aporten las partes es que se tendrá que determinar si se actualizó o no la violación a la suspensión denunciada, por lo que de modo alguno se puede afirmar que la resolución cuestionada no se encuentra vinculada con el incidente de suspensión.


Acorde con lo antes razonado no se puede afirmar que la denuncia de violación a la suspensión sea un procedimiento autónomo e independiente de la causa que le dio origen y que por ello su impugnación no encuadre dentro de los supuestos establecidos por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues como se ha visto la sentencia emitida en el incidente de violación a la suspensión debe conceptualizarse como de aquellas emitidas después de fallado el juicio, en términos del párrafo último de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


Tampoco es válido que se justifique la procedencia del recurso de revisión en contra de la sentencia que resuelve la denuncia de violación a la suspensión, con el argumento de que el recurso de queja ofrece desventajas a las partes en relación con el recurso de revisión, por la amplitud de los plazos y problemas de carácter técnico, ya que si en tal medio de impugnación no se estableció de manera expresa en contra de resoluciones como la que se cuestiona, ello significa que el legislador no consideró pertinente ese medio de impugnación en contra de tales resoluciones, dejando por el contrario la puerta abierta para realizar su impugnación a través del recurso de queja, debiendo ajustar su trámite a la sustanciación de tal recurso.


La circunstancia que se determine que el recurso procedente en contra de sentencias que resuelven la denuncia de violación a la suspensión, es el recurso de queja, en términos del párrafo último de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, de modo alguno le restringe o impide a las partes la oportunidad de hacer valer sus derechos en relación con la sentencia de que se habla, pues el hecho de que el plazo de presentación del recurso se reduzca a cinco días en lugar de los diez que se establecen para el recurso de revisión y que el plazo para resolver también se reduzca a diez días en lugar de los quince que se establece para la revisión, ello lejos de perjudicar a los afectados provoca que la impartición de justicia se haga más ágil y la resolución correspondiente se emita en un término perentorio.


Lo anterior, toda vez que los artículos 97, fracción II, 99, párrafos primero y cuarto, 100 y 101 de la Ley de Amparo establecen el procedimiento que se debe seguir para el recurso de queja a que se contrae el párrafo último de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


Los preceptos de referencia en su parte conducente, son del tenor siguiente:


"Artículo 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:


"...


"II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida."


"Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.


"...


"La tramitación y resolución de la queja en los casos previstos en las fracciones I a X, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, con la sola salvedad del término para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte la resolución que corresponda, que será de diez días."


"Artículo 100. La falta o deficiencia de los informes en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos, y hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de tres a treinta días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja en la misma resolución que dicte sobre ella."


"Artículo 101. En los casos a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de esta ley, la interposición del recurso de queja suspende el procedimiento en el juicio de amparo, en los términos del artículo 53, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia, o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el acto de la audiencia, si obtuviere resolución favorable en la queja."


De los preceptos antes transcritos aparece con claridad cuál es el procedimiento que se debe seguir para sustanciar el recurso de queja en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la ley en comento, lo que demuestra que las partes contendientes en el incidente de violación a la suspensión cuentan con el tiempo suficiente para hacer las alegaciones que a su interés convenga y aportar las pruebas necesarias para acreditar los extremos que pretendan, según sea el caso (quejoso o autoridad responsable), por lo que no hay necesidad de que los plazos sean tan amplios como lo pretende el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en la tesis que sustenta, al establecer que la sentencia que resuelve la denuncia de violación a la suspensión es el recurso de revisión.


No se omite hacer referencia a que en la exposición de motivos que dio origen a la Ley de Amparo que fue publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en la que se estructuraron los recursos en la forma en que se encuentran organizados a la fecha, nada se dijo sobre tales medios de impugnación y solamente se justificó la reestructuración de la Ley de Amparo, en los términos siguientes:


"En materia de recursos, la ley vigente acusa una completa carencia de método. En el capítulo I ‘Disposiciones generales’, se contiene el artículo 23, que establece el recurso de queja contra el J. de Distrito y señala la tramitación; y en el capítulo X, ‘De la ejecución de las sentencias’, el artículo 129 también fija tramitación para el recurso de queja."


Acorde con lo anterior, es indudable que el medio de impugnación procedente en contra de la sentencia que resuelve el incidente de violación a la suspensión es el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo último de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo y no el recurso de revisión, puesto que, como se ha visto, las resoluciones dictadas en materia de suspensión, como es el caso (dado que fue emitida en el incidente de violación a la suspensión), son equiparables a las emitidas después de concluido el juicio en el fondo del negocio, pues su cumplimiento se rige por las disposiciones relativas a la ejecución de las sentencias dictadas en el juicio principal, motivo por el cual tal supuesto encuadra perfectamente en el segundo supuesto de procedencia del recurso de queja a que se contrae la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia antes citado.


En las narradas condiciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala, la cual es coincidente en lo sustancial con la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyos rubro y texto se redacta en los siguientes términos:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2003, estableció que la denuncia de violación a la suspensión debe tramitarse a través de un incidente innominado, conforme a lo previsto en los artículos 358 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Por su parte, la fracción VI del artículo 95 de dicha ley prevé dos supuestos de procedencia del recurso de queja, a saber: 1. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, y 2. Contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. Ahora bien, si se atiende, por un lado, a que la resolución dictada por el J. de Distrito en el mencionado incidente, aun cuando es especial, se encuentra vinculada necesariamente con el incidente de suspensión y, por otro, a que acorde con lo dispuesto por el artículo 143 de la ley de la materia, para la ejecución y cumplimiento del acto de suspensión se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la propia ley, es indudable que las mencionadas resoluciones dictadas en materia de suspensión son equiparables a las emitidas después de concluido el juicio en primera instancia, sin que en su contra proceda el recurso de revisión, por lo que resulta procedente el recurso de queja en contra de la sentencia que resuelve el incidente de violación a la suspensión de conformidad con lo establecido en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide, sustancialmente, con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Estuvo ausente el Señor Ministro G.D.G.P. previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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