Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 444
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 61/2004
Número de registro18143
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos colegiados involucrados en esta posible contradicción de tesis.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que pronunció en sesión de veintiséis de junio de dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo 5836/2003, promovido por A.J.S. de la Fuente, sustentó el criterio que a continuación se precisa.


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


"...


"Ahora bien, resulta infundado lo que aduce el quejoso en el sentido de que la insumisión al arbitraje se planteó en un momento procesal inoportuno, pues como se ha visto, la demandada lo hizo valer en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, justamente en la etapa de demanda y excepciones; por tanto, resulta que la demandada opuso dicha figura jurídica en un momento procesal oportuno y adecuado, pues en ese sentido la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que la insumisión procede en cualquier etapa del procedimiento, inclusive en la etapa de conciliación; de ahí lo infundado del argumento que se contesta.


"Tiene aplicación la tesis 2a. XXIII/2001, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 195, que dice: ‘INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD.’ (se transcribe).


"Por otro lado, la responsable determinó procedente la insumisión al arbitraje, fundándose en que el actor se desempeñó como trabajador de confianza, conclusión que resultó acertada pues, como se ha dicho, en el escrito inicial de demanda el hoy quejoso manifestó ser trabajador de confianza por haberse desempeñado como jefe de oficina ‘B’, adscrito a las áreas de Coordinación de Delegaciones, Comité de Reasignación de Vivienda y Secretaría General, hecho que aceptó la parte demandada, motivo por el cual al no existir controversia respecto a que el actor era trabajador de confianza, como acertadamente lo estimó la Junta, se actualizaron las hipótesis previstas en los artículos 49, fracción III y 947 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que la determinación de la autoridad de declarar procedente la insumisión al arbitraje estuvo apegada a los preceptos legales citados.


"Por lo que hace al salario diario base para cuantificar las indemnizaciones con motivo de la insumisión al arbitraje, la responsable consideró el tabulado de seiscientos sesenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos ($666.55), e integrado de novecientos cuarenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($946.76), como lo señaló la demandada al contestar la reclamación del actor, determinación que resultó acertada.


"En efecto, el demandante señaló que recibía un salario integrado mensual de treinta y un mil seiscientos tres pesos con cincuenta y cinco centavos ($31,603.55) (cantidad que dividida entre treinta da como resultado un salario diario de mil cincuenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos [$1,053.45]); por su parte, el organismo demandado precisó que el último salario tabulado que devengó el actor fue de seiscientos catorce pesos con treinta y tres centavos diarios ($614.33), pero a partir del diecinueve de octubre del año dos mil uno, dicho salario se incrementó a seiscientos sesenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos ($666.55), y éste se integraba con prima vacacional, aguinaldo y gratificación por antigüedad, resultando como salario diario integrado la cantidad de novecientos cuarenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($946.76).


"Por tanto, al existir controversia respecto al monto del salario, correspondía a la parte demandada demostrar su dicho en términos del artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, extremo que acreditó, pues al respecto ofreció como pruebas recibos de pago de salarios a nombre del actor por el periodo del treinta de julio del año dos mil al nueve de agosto del año dos mil uno, documentos a los que la responsable les otorgó valor probatorio por no haber sido objetados por la contraria; así, del último de los recibos de pago exhibidos por la demandada que corresponde a la catorcena del veintisiete de julio al nueve de agosto del año dos mil uno, se aprecia que el actor recibía como salario tabulado, bajo el concepto 00, la cantidad de ocho mil seiscientos pesos con sesenta y siete centavos ($8,600.67), que dividida entre catorce resulta un salario diario de seiscientos catorce pesos con treinta y tres centavos ($614.33), como lo manifestó la parte demandada.


"Asimismo, del recibo de pago en cuestión se aprecian, además del salario tabulado, las siguientes cantidades: Concepto 01 relativo a ‘tiempo extra o servicios especiales’, mil novecientos treinta y cinco pesos con catorce centavos ($1,935.14); concepto 07 que corresponde a ‘gratificación por antigüedad’, cuatrocientos veinticinco pesos con treinta centavos ($425.30); concepto 09 que se refiere a ‘ayuda de transporte’, trescientos setenta pesos ($370.00); concepto 37 que corresponde a ‘ayuda para compra de útiles’, mil pesos ($1,000.00); y concepto 31 relativo a ‘vales de despensa’, quinientos veinticinco pesos ($525.00); cantidades que sumadas al salario tabulado dan como resultado la cantidad de novecientos dieciocho pesos con veintinueve centavos ($918.29), que pudiera considerarse como el salario diario integrado que devengaba el actor al nueve de agosto del año dos mil uno; por tanto, resulta que el demandado acreditó el salario diario tabulado que adujo en juicio de seiscientos catorce pesos con treinta y tres centavos ($614.33), y además demostró que el demandante percibía un salario diario integrado distinto (inferior) al que señaló en la demanda de mil cincuenta y tres pesos con cuarenta y cinco centavos ($1,053.45).


"No obstante lo anterior, al plantear la insumisión al arbitraje, la parte demandada cuantificó las indemnizaciones previstas en el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, consistentes en tres meses de salario y veinte días por cada año de servicios, con un salario de novecientos cuarenta siete pesos con setenta y seis centavos ($947.76), incluso superior al que quedó acreditado en el juicio, resultando ochenta y cinco mil doscientos ocho pesos con cuarenta centavos ($85,208.40), y ciento ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos con dos centavos ($181,456.02), respectivamente; y por lo que hace a los salarios caídos, la demandada los cuantificó del diez de agosto del año dos mil uno al dieciséis de abril de dos mil dos (fecha de la audiencia en que se planteó la insumisión al arbitraje), en cantidad de ciento sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho pesos con veintiocho centavos ($162,858.28), en el entendido de que hasta el día dieciocho de octubre del año dos mil uno consideró el salario diario tabulado de seiscientos catorce pesos con treinta y tres centavos ($614.33), y a partir del día siguiente, diecinueve de octubre, el salario diario tabulado de seiscientos sesenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos ($666.55), por el incremento salarial.


"Por su parte, al resolver procedente la insumisión al arbitraje, la Junta responsable condenó a la demandada a pagar al actor la indemnización constitucional, veinte días por cada año de servicios y salarios caídos, con fundamento en el artículo 50, fracciones II y III, de la ley laboral; considerando las cantidades citadas, mismas que fueron exhibidas por la demandada en la audiencia del día dieciséis de abril del año dos mil dos, de tal suerte que la determinación de la responsable de condenar a la demandada en los términos señalados, resultó acertada.


"No pasa inadvertido a este Tribunal Colegiado que la cuantificación de los salarios caídos que efectuó la demandada y que decretó la responsable en la resolución reclamada como condena, se hizo con base en el salario diario tabulado; sin embargo, ello no depara perjuicio alguno al quejoso, pues como se verá más adelante, en la cuantificación que la demandada realizó en virtud de la insumisión al arbitraje, misma que sancionó la responsable, aparecen cuantificados por separado conceptos que integran el salario; de tal suerte que no hubo disminución del salario, ni de las prestaciones que percibía el actor.


"Por cuanto hace al argumento del quejoso en el sentido de que la responsable debió declarar improcedente el incidente de insumisión al arbitraje planteado por la demandada por haberse formulado de manera parcial, dado que el organismo descentralizado controvirtió el tiempo extra y el salario diario integrado, no demostró el monto del bono de productividad, ni el del fondo de ahorro, inclusive reconvino al reclamante, ello resulta infundado.


"Lo anterior es así, pues el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo que ha quedado transcrito, establece los casos en que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 50, entre las cuales se encuentra la relativa a que el trabajador sea de confianza; por su parte, el artículo 947 de la misma ley dispone la posibilidad de que la prerrogativa que concede el artículo 49 a los patrones pueda plantearse mediante la negativa de someter sus diferencias al arbitraje, lo que comúnmente se conoce como insumisión al arbitraje, o a través de la negativa de cumplir con el laudo; por otra parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio contenido en la tesis 2a. XXIII/2001, que ha quedado transcrita, mediante el cual determinó que la insumisión al arbitraje procede en cualquier etapa del procedimiento, debiéndose sustanciar un incidente conforme a las reglas del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo.


"Por tanto, resulta que el incidente de insumisión al arbitraje tiene por objeto que la Junta determine la procedencia del no sometimiento del patrón al arbitraje, por cuanto hace a la acción de reinstalación planteada en el juicio laboral, es decir, dicha insumisión se encuentra vinculada sólo respecto a la reinstalación, pues precisamente ese es el mecanismo procesal que tiende a garantizar el espíritu del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo; de tal suerte que no puede considerarse una insumisión al arbitraje parcial, por el hecho de que en el procedimiento existan determinadas prestaciones por resolver que no dependan de la acción de reinstalación derivada del despido injustificado, en virtud de que, se insiste, la insumisión se plantea respecto de esta acción, pero de manera alguna la ley prevé la posibilidad de que el patrón se niegue a someter sus diferencias respecto de aquellas prestaciones que no dependan de la acción principal de reinstalación, pues dichas prestaciones tendrán que ser motivo de análisis en el laudo que dicte la Junta y al margen de que proceda o no la insumisión; por tanto, la insumisión al arbitraje sólo afecta la acción de reinstalación y las prestaciones que dependan de ésta, por ello no puede estimarse que la insumisión se formule parcialmente cuando existan prestaciones pendientes por resolver que no dependan de la acción principal de reinstalación, como puede ser el caso de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, tiempo extra, entre otras, pues éstas tendrán que ser motivo de estudio por parte de la responsable con independencia de que proceda o no la insumisión, y ello no implica que la reclamación de la parte actora sea fragmentada; de ahí lo infundado del argumento que se contesta.


"Por lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contenido en la tesis I.9o.T.20 L, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 466, que dice: ‘ARBITRAJE, INSUMISIÓN AL. NO PROCEDE EN FORMA PARCIAL.’ (se transcribe).


"Por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por este Tribunal Colegiado y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"En cambio, resulta fundado lo que alega el quejoso en el sentido de que la responsable debió agotar en sus fases procesales el juicio para resolver lo relativo al tiempo extra, bono de productividad, fondo de ahorro y la reconvención planteada por la demandada.


"...


"En esas condiciones, este Tribunal Colegiado estima que la apertura y sustanciación del incidente a que se refiere el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, tiene por objeto permitir que las partes ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en relación con la insumisión al arbitraje exclusivamente, es decir, con la procedencia del no sometimiento del patrón al arbitraje por cuanto hace a la acción de reinstalación, pues como se ha dicho, ese es el mecanismo procesal que tiende a garantizar el espíritu del artículo 49; de ahí que por lo que hace al resto de las prestaciones reclamadas por el actor que no dependan de la acción de reinstalación, la responsable, una vez concluida la incidencia, debe continuar con el procedimiento ordinario para resolver lo que proceda en relación con dichas prestaciones.


"Así, de la resolución incidental se aprecia que la autoridad no sólo atendió a la insumisión al arbitraje planteada por la demandada, sino que además se pronunció en relación con las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, gratificación por antigüedad, premio por puntualidad, días de permiso económicos no utilizados y fondo de ahorro; determinación que resulta parcialmente acertada.


"En efecto, por lo que hace a las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, reclamadas por el actor en el escrito inicial de demanda, la responsable pudo hacer pronunciamiento porque contaba con los elementos probatorios para ello, pues en ese sentido consideró los recibos de pago de salarios exhibidos por la demandada, relativos al periodo del treinta de julio del año dos mil al nueve de agosto del año dos mil uno, así como recibos por pago de aguinaldo por los años de dos mil y dos mil uno (folios 36-65), documentos a los que la responsable les otorgó valor probatorio por no haber sido objetados por la contraria, prestaciones que, como se ha visto, fueron cuantificadas por la demandada al momento de plantear la insumisión al arbitraje, y respecto de las cuales la responsable estimó fueron pagadas correctamente.


"...


"Sin embargo, la autoridad laboral omitió estimar que respecto del bono de productividad, fondo de ahorro y tiempo extra se generó controversia sobre su procedencia, monto y pago, tal como se aprecia de la reclamación hecha por la actora y de las excepciones opuestas por la demandada, sin que en el juicio laboral obraran elementos probatorios suficientes para resolverla, dado que las partes no estaban obligadas, en el incidente de insumisión al arbitraje, a ofrecer pruebas respecto de esas prestaciones pues, se insiste, el referido incidente tiene por objeto permitir que las partes ofrezcan pruebas en relación con la procedencia del no sometimiento del patrón al arbitraje por cuanto hace a la acción de reinstalación; por tanto, una vez concluido el incidente de insumisión al arbitraje y al no existir pruebas suficientes para resolver respecto del bono de productividad, fondo de ahorro y tiempo extra, la responsable debió ordenar la continuación del procedimiento en la etapa correspondiente, y así contar con elementos para pronunciarse sobre esas prestaciones, y como no lo hizo de tal forma violó las garantías del quejoso.


"Por otra parte, en relación con la reconvención formulada por la demandada, este Tribunal Colegiado aprecia, en suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, que no obstante que en la resolución reclamada la Junta resolvió condenar al actor (demandado en la reconvención), a pagar la cantidad que reconvino la parte demandada (actora en la reconvención) de ochenta mil doscientos cincuenta y un pesos con cincuenta y un centavos ($80,251.51), lo cierto es que dejó de apreciar que igualmente se generó controversia sobre su monto de dicha reconvención, pues ante la pretensión del demandado, el actor admitió adeudar la cantidad de setenta y ocho mil pesos ($78,000.00), inclusive ofreció pruebas en relación con la reconvención; por lo que la Junta debió continuar con el procedimiento a fin de resolver la acción de reconvención, y como no lo hizo así, con su proceder violó las garantías del quejoso.


"Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable, habiendo resuelto incidentalmente la insumisión al arbitraje y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, continúe con el procedimiento ordinario a fin de resolver sobre la procedencia de las prestaciones de bono de productividad, fondo de ahorro y tiempo extra, así como de la reconvención formulada por la demandada."


CUARTO. Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, resolvió el juicio de amparo directo 7849/95, promovido por M.R.S. y otro, en cuya ejecutoria sostuvo, en lo conducente, el siguiente criterio:


"TERCERO. Los conceptos de violación son esencialmente fundados, estudiándose parte de ellos con base en consideraciones supletorias de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


"Aducen los quejosos que la Junta indebidamente estima procedente la insumisión al arbitraje por parte de la demandada, siendo que ésta señaló que no se sometía a la jurisdicción de la responsable sólo por lo que hacía a la acción principal, cuando en todo caso debe ser respecto de todas las acciones.


"Les asiste la razón a los peticionarios de garantías en lo que alegan, toda vez que, efectivamente, la insumisión al arbitraje prevista en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo es indivisible, ya que sería ilógico que por lo que hace a unas acciones la Junta procediera conforme a lo preceptuado por el dispositivo legal aludido, en el sentido de que: ‘Si el patrón se negara a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta: I.D. por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162. Las disposiciones de este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A, de la Constitución’; y por otro lado, la propia Junta dirimiera en otros aspectos la controversia en ejercicio de sus facultades de carácter jurisdiccional, lo que originaría la fragmentación de la reclamación a capricho de la parte demandada."


De lo antes considerado se originó la tesis aislada que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los que a continuación se precisan:


"ARBITRAJE, INSUMISIÓN AL. NO PROCEDE EN FORMA PARCIAL. La fracción XXI del artículo 123 apartado ‘A’, de la Constitución General de la República, prevé el supuesto de que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje, o a aceptar el laudo correspondiente; esto, con las limitaciones que en la propia fracción se establecen en concordancia con la fracción XXII del mismo dispositivo constitucional. Ahora bien, aun cuando no se contiene dentro de esas excepciones, tampoco puede operar la insumisión al arbitraje cuando ésta se plantee de manera parcial, o sea, cuando el patrón manifieste que no se somete a la jurisdicción de la Junta sólo por lo que hace a una acción; ya que de admitir esto se caería en el absurdo de que por lo que hace a una de las acciones la autoridad actúe conforme a lo preceptuado por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, que es el que recoge la disposición constitucional, entre otras cuestiones, dando por terminada la relación laboral y condenando al pago de indemnización, de salarios caídos y de prima de antigüedad; y por otro lado, dirima en otros aspectos la controversia, en ejercicio de las facultades de carácter jurisdiccional, lo que originaría la fragmentación de la reclamación a voluntad de la parte demandada." (Novena Época. Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, agosto de 1995. Tesis: I.9o.T.20 L. Página: 466).


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron sus criterios al resolver juicios de amparo directo en los que se reclamó la resolución mediante la que la Junta responsable en un procedimiento laboral en el que el trabajador demandó como acción principal la reinstalación por despido injustificado y las inherentes a éste, así como otras prestaciones secundarias e independientes de tal despido, declaró procedente la negativa del patrón demandado a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, únicamente en relación con la aludida reinstalación, a cuyo respecto dio por terminado el contrato de trabajo y fijó la condena a las indemnizaciones a que se refiere el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, como dicho patrón lo hizo valer en su escrito de contestación a la demanda, y ante esta circunstancia los Tribunales Colegiados examinaron si en esos casos era jurídico oponer la insumisión al arbitraje únicamente respecto de la referida acción principal de reinstalación derivada del despido injustificado, o si tal figura jurídica también debía hacerse valer respecto de las demás prestaciones independientes, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, entre otras.


Aun cuando ambos órganos jurisdiccionales se basaron en supuestos análogos, ya que en los asuntos de los que conocieron el actor laboral demandó la reinstalación derivada del despido injustificado alegado, así como otras prestaciones que no derivan de éste, y dentro del procedimiento laboral la patronal demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso su negativa a someter sus diferencias al arbitraje, de la Junta, únicamente respecto de la acción principal de reinstalación, suscitando controversia en relación con las demás acciones independientes de aquélla; es así que ambos Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones disímiles al examinar los límites de la figura jurídica de que se trata.


En efecto, de las consideraciones emitidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se advierte que en la materia de la presente contradicción su criterio radica en que la insumisión al arbitraje sólo se encuentra vinculada a la acción de reinstalación, ya que ese es precisamente el mecanismo procesal que tiende a garantizar el espíritu del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, siendo por ello que la insumisión al arbitraje no puede estimarse parcial por el hecho de que existan otras prestaciones que no dependan de aquella de reinstalación, como pueden ser las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extra, entre otras, puesto que respecto de éstas la ley no prevé la posibilidad de que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, por lo que tendrán que ser motivo de estudio por parte de la Junta con independencia de que proceda o no la insumisión, lo cual no implica que la reclamación de la parte actora sea fragmentada.


En otro contexto, estimó que la apertura y sustanciación del incidente en el que se resuelve la insumisión de que se trata, en congruencia con lo dispuesto en los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, tiene por objeto permitir que las partes ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, exclusivamente en relación con la procedencia del no sometimiento del patrón al arbitraje de la Junta por cuanto hace a la acción de reinstalación, pues ese es el mecanismo procesal que tiende a garantizar el espíritu del artículo 49 citado; de ahí que en lo concerniente al resto de las prestaciones que no dependen de la acción de reinstalación, la responsable una vez concluida la incidencia debe continuar con el procedimiento ordinario para resolver lo que proceda en relación con las restantes prestaciones.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver una cuestión jurídica similar, consideró que la insumisión al arbitraje prevista en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo es indivisible, ya que sería ilógico que respecto de una de las acciones la Junta procediera conforme al dispositivo en cita y, además, dirimiera en otros aspectos la controversia en ejercicio de sus facultades de carácter jurisdiccional, puesto que con ello originaría la fragmentación de la reclamación a capricho de la demandada.


Como se advierte en la presente contradicción de tesis, los referidos Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de juicios de amparo directo en los que se reclama la resolución mediante la que se declaró procedente la insumisión al arbitraje, parten del supuesto de que en el escrito de contestación de demanda la patronal opuso tal figura jurídica, exclusivamente respecto de la acción de reinstalación demandada, suscitando controversia en lo concerniente a las demás prestaciones independientes de aquélla, que también se le demandaron, habiendo determinado la Junta declarar procedente la insumisión al arbitraje en los términos planteados; examinan si esta figura jurídica sólo procede respecto a la referida acción de reinstalación o si también debe comprender las otras prestaciones que son independientes de aquella de reinstalación y, en este aspecto, los órganos jurisdiccionales emiten criterios disímiles sobre dicha cuestión jurídica.


En tal virtud, debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales adoptando criterios discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de análogos elementos de conocimiento. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


En esa tesitura, el punto concreto de contradicción consiste en dilucidar si la figura jurídica de la insumisión al arbitraje prevista en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, sólo procede respecto de la acción de reinstalación derivada del despido injustificado, o si por el contrario puede referirse a otras prestaciones que no deriven de dicho despido, como serían las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extra, entre otras.


En ese sentido, es preciso destacar que no participan de la presente contradicción los demás temas que abordó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, relativos a que ante la oposición del patrón demandado a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta por cuanto hace a la acción de reinstalación hecha valer dentro del procedimiento laboral, la Junta del conocimiento debe abrir un incidente en términos del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, el cual tiene por objeto que las partes ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, exclusivamente en relación con esa figura jurídica, a fin de que la Junta tenga elementos suficientes para determinar sobre su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 947 de la propia ley laboral, y una vez concluida dicha incidencia debe continuar con el procedimiento ordinario para resolver lo que proceda en relación con las demás prestaciones reclamadas por el actor laboral que no estén vinculadas con aquella acción de reinstalación.


Lo anterior, tomando en cuenta que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció de un asunto en el que la procedencia de la insumisión al arbitraje fue determinada por la Junta responsable al emitir el laudo reclamado con el que concluyó el procedimiento laboral respectivo, de manera que al emitir su criterio no se pronunció expresa ni implícitamente respecto de aquellas cuestiones relativas a la apertura del incidente al que alude el otro órgano jurisdiccional para decidir la procedencia de la figura jurídica de que se trata y a la continuación del procedimiento ordinario laboral con el objeto de resolver sobre las demás prestaciones que no están vinculadas con la acción de reinstalación por despido injustificado, atendiendo este otro Tribunal Colegiado a que la procedencia de la insumisión al arbitraje se decidió, no en el laudo, sino en la vía incidental, sin continuar el procedimiento ordinario en lo referente a las demás prestaciones demandadas que a su juicio era lo que procedía.


Tampoco constituye un punto de contradicción el dilucidar si la demanda del actor laboral se divide o fragmenta por el hecho de que el patrón demandado haga valer su negativa a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, únicamente respecto de la acción de reinstalación, puesto que este tema lo tratan los órganos jurisdiccionales de referencia partiendo de diferentes puntos de vista dados los distintos elementos que toman en cuenta.


En efecto, el primero de ellos emite su criterio partiendo de aquella premisa que el otro órgano jurisdiccional no tomó en cuenta, esto es, la apertura de un incidente en el que la Junta decide sobre la procedencia de la oposición del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de dicha Junta respecto de la reinstalación demandada y la continuación del procedimiento ordinario para que la propia Junta, al dictar el laudo respectivo, resuelva la litis por lo que hace a las restantes prestaciones que no dependen de aquella acción principal, de donde concluye que estas últimas "tendrán que ser motivo de estudio por parte de la responsable -al continuar el procedimiento ordinario-, con independencia de que proceda o no la insumisión -decidida en la vía incidental-, y ello no implica que la reclamación de la parte actora sea fragmentada".


En cambio, el otro órgano jurisdiccional llega a la conclusión contraria partiendo de la base de que, a su juicio, es ilógico que la Junta -al emitir el laudo del que conoció-, se pronuncie atendiendo a la disposición contenida en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo sólo por lo que hace a una de las acciones, esto es, la de reinstalación contra la que se opone la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje, y respecto de las otras acciones dirima la controversia "en ejercicio de sus facultades de carácter jurisdiccional, lo que originaría la fragmentación de la reclamación a capricho de la demandada", con motivo de que estima que dicha patronal debió oponer la insumisión al arbitraje respecto de todas las prestaciones demandadas, con lo que queda de manifiesto que esta última apreciación no deriva de que la Junta decida en la vía incidental sobre la procedencia de la figura jurídica de que se trata, y en el laudo con el que culmine el procedimiento ordinario laboral, resuelva la controversia planteada respecto de las demás prestaciones que son independientes de aquélla, sino del proceder del patrón al decidir oponer la figura jurídica de que se trata únicamente respecto de la acción de reinstalación, ya que esto implica que a su capricho se fragmente o divida la demanda del actor laboral, puesto que ello trae como consecuencia que la Junta proceda en la forma indicada al pronunciar el laudo respectivo, como sucede en el asunto del que conoció dicho Tribunal Colegiado.


En esa virtud, no existe punto de contradicción en el tema de que se trata, ya que los Tribunales Colegiados de referencia al abordar lo relativo a la fragmentación o no de la demanda laboral con motivo de la oposición del patrón a someter sus diferencias al arbitraje respecto de la acción de reinstalación originada por el despido injustificado sin abarcar las otras prestaciones que no derivan de dicho despido, lo hacen desde diferentes puntos de vista, dados los distintos elementos que toman en cuenta para llegar a sus respectivas conclusiones.


SEXTO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda S., en términos similares al sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Como ya se precisó en párrafos precedentes, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si la figura jurídica de la insumisión al arbitraje prevista en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, sólo procede respecto de la acción de reinstalación derivada del despido injustificado, o si por el contrario puede referirse a otras prestaciones que no deriven de dicho despido, como serían las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y tiempo extra, entre otras.


Para llegar a una conclusión sobre tal cuestión, deben fijarse los límites de la insumisión al arbitraje en materia laboral atendiendo a su naturaleza jurídica, por lo que en principio resulta conveniente acudir a las disposiciones relativas contenidas en el apartado A del artículo 123 constitucional, el cual establece:


"Título sexto.


"Del trabajo y de la previsión social.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él. ..."


De las disposiciones antes detalladas destaca que el reformador de la Constitución en la aludida fracción XXI, apartado A, del precepto constitucional en cita, sin que hiciera distinción alguna sobre las acciones respecto de las cuales instituyó la facultad del patrón de negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo de la Junta, estableció la regla general relativa a que tal figura jurídica "no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente" (XXII), las que se refieren a las acciones derivadas del despido de un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, en cuyo caso el patrón estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato mediante su reinstalación o al pago de una indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, y en la fracción XXII, el propio Constituyente Permanente facultó al legislador ordinario para determinar en la ley "los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización", supuestos de excepción a aquella regla general que, limitativamente, consignó dicho legislador ordinario en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes:


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


El artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, al que remite el precepto 49 en cita, dispone:


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


En ese contexto, aun cuando a la disposición contenida en la fracción XXI del artículo 123, apartado A, constitucional, se le diera una interpretación en el sentido de que por no hacer distinción alguna la facultad del patrón a negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo respectivo, procede respecto de todas las acciones, hecha excepción de las derivadas del despido injustificado a que se refiere la fracción XXII -de cumplimiento del contrato laboral o de pago de la indemnización constitucional-, lo cierto es que en la ley reglamentaria del precepto constitucional en cita, el legislador ordinario regula la procedencia de la figura jurídica de mérito y la considera inherente a la acción de reinstalación en forma excepcional, bajo los supuestos y condiciones que la propia ley consigna, de manera que al no existir preceptos legales que regulen dicha figura respecto de acciones diversas a la de reinstalación, se carecería de base legal para determinar no sólo su procedencia, sino también las indemnizaciones que pudieran corresponder al trabajador con ese motivo, lo que ocasionaría dejarlo en estado de indefensión al no existir posibilidad legal de resolver sobre esas otras prestaciones que demande del patrón, ante la insumisión al arbitraje o de la negativa a acatar el laudo que hiciera valer el referido demandado, esto al margen de que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta está obligada a emitir su fallo en forma clara, precisa y "congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente".


Con independencia de lo anterior, aquella interpretación de la disposición constitucional de mérito, se desvirtúa si se toman en cuenta las consecuencias que resultan del ejercicio por parte del patrón, de la facultad de negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo respectivo, las cuales se señalan en el propio precepto y son concluyentes de que la referida figura jurídica no procede respecto de cualquiera de las acciones ejercidas por el actor laboral, sino únicamente en relación con la reinstalación al demandarse el cumplimiento del contrato, ya que ante su procedencia la Junta dará por terminado el contrato de trabajo -lo que es consecuencia de la demanda de cumplimiento de dicho contrato mediante la reinstalación-, además de que el patrón tendrá la obligación de pagar al obrero a título de indemnización, el importe de tres meses de salario -indemnización por la ruptura de la relación laboral-, y la responsabilidad que le resulte del conflicto, que se refiere al originado por el cumplimiento del contrato y no del que surge de las demás cuestiones que integran la litis natural, ya que el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, que reglamenta la disposición constitucional de que se trata, en lo conducente dispone:


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario:


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II."


Luego, la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, en términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la ley laboral antes transcrito, constituye una indemnización que se fija de acuerdo con el tiempo que duró la relación laboral, es decir, que si ésta fue por tiempo determinado menor de un año, le corresponde al trabajador una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excedió de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios (fracción I); y si la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados (fracción II).


Como se observa, las indemnizaciones que el patrón está obligado a cubrir al trabajador con motivo de su negativa a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o a acatar el laudo respectivo, no pueden ser aplicables a acciones diversas a la de reinstalación por despido injustificado -como serían las que son independientes de éste relativas, por ejemplo, a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras-, puesto que se fijan como una retribución a la consecuente declaración de terminación del contrato de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la reinstalación demandada, ni tampoco podría obligarse al patrón a allanarse al cumplimiento de esas otras prestaciones en los casos en que decida ejercer la facultad constitucional de que se trata, dado que no existe precepto legal ni constitucional que así lo disponga.


A mayor abundamiento, debe significarse que de la exposición de motivos y de los dictámenes de las respectivas Comisiones de las Cámaras de Senadores y de Diputados, se desprende que la reforma a la aludida fracción XXI en el año de 1962, como se verá más adelante, derivó de la necesidad de garantizar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos, provocado por el abuso de la patronal demandada en hacer valer la referida figura jurídica con menoscabo de ese derecho fundamental de los trabajadores, ya que mediante una indemnización dejaba de reinstalar a los trabajadores en sus empleos, lo cual significa que la imprecisión con la que se estableció desde su origen la referida figura jurídica, dio lugar a que quedara al arbitrio de la patronal ejercer esa facultad respecto de la aludida reinstalación, tan es así que la finalidad primordial de la reforma consistió en impedir que el patrón opusiera su negativa a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la Junta cuando el trabajador despedido injustificadamente hiciera uso del derecho a la permanencia en el empleo demandando el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación, pero también se consideró la necesidad de establecer algunas excepciones a esa regla general al contemplar en la fracción XXII, la posibilidad de que el patrón quede eximido "de la obligación de cumplir el contrato" en los casos que determine la ley secundaria, en la cual se consignaron en el artículo 49 de la ley reglamentaria del dispositivo constitucional de referencia que antes quedó transcrito.


Es evidente, por tanto, que de acuerdo con su naturaleza jurídica la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta que comúnmente se le denomina insumisión al arbitraje, o la negativa a aceptar el laudo, es una figura jurídica que solamente procede, de manera excepcional, respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente reglamenta la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce en una excepción a la estabilidad en el empleo y, por lo mismo, no es oponible respecto de otras acciones.


Para confirmar tal aserto resulta necesario el análisis histórico, lógico y sistemático de la norma constitucional en cita y de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que reglamentan la figura jurídica de que se trata.


Las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto original (5 de febrero de 1917), establecían lo siguiente:


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


El artículo 122 contenido en el capítulo XII "De la rescisión de los contratos de trabajo", del título segundo "Relaciones individuales de trabajo" y el diverso 601 relativo al título noveno "Del procedimiento ante las Juntas", capítulo VIII "De la ejecución de los laudos", de la Ley Federal del Trabajo de 1931, respectivamente, establecían:


"Artículo 122. El patrón que despida al trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.


"Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen salarios vencidos ... sin perjuicio de las demás acciones que le competan por haber sido despedido sin causa justificada. ..."


"Artículo 601. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, ésta:


"I.D. por terminado el contrato de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses el salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que al patrón resulte del conflicto."


Estando en vigor el texto de las disposiciones transcritas, la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia emitió la tesis de jurisprudencia número 430, Quinta Época, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo V, página 286, en la que en relación con la negativa a acatar el laudo de la Junta, precisamente respecto de la reinstalación, en ese entonces estableció su improcedencia:


"REINSTALACIÓN DE TRABAJADORES. Si un trabajador ha sido despedido injustificadamente, la ley le concede dos acciones: la de reinstalación y la de pago de tres meses de salarios, y a veces se opta por ésta en razón de que el despido puede originar que el trabajador no se sienta ya contento o no esté de acuerdo, precisamente por lo injustificado del despido, en continuar trabajando en la empresa; pero no es posible admitir que un patrono esté autorizado para no aceptar el laudo que le ordena reinstalar al obrero, ya que con esto se contrariaría el espíritu del derecho del trabajo, pues no puede entenderse que el legislador haya querido garantizar los derechos del obrero y al mismo tiempo haya dejado la posibilidad de que los patronos dejaran de cumplir sus obligaciones correspondientes. Así pues, la Cuarta S. de esta Suprema Corte ha concluido que la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución se refiere a un caso diverso de aquel en que los trabajadores demanden la reinstalación, pues de lo contrario, se haría nugatorio el derecho concedido en la fracción XXII, y por igual razón, no pueden invocarse para los casos de reinstalación las disposiciones de los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, que reglamentan en parte los mandatos contenidos en la fracción XXI del artículo 123 constitucional, pero no los previstos en la fracción XXII, cuando el obrero ha optado por la reinstalación.


"Nota: Esta tesis tiene importancia histórica, pues el criterio que sostiene fue recogido por el decreto publicado el 21 de noviembre de 1962 en el Diario Oficial de la Federación, que reforma la fracción XXI del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional."


Posteriormente, la Cuarta S. modificó su postura al sustentar la diversa tesis de jurisprudencia 1036, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo V, página 722, del tenor siguiente:


"REINSTALACIÓN DE TRABAJADORES, LOS PATRONOS PUEDEN NEGARSE A ELLA, PAGANDO DAÑOS Y PERJUICIOS. Por obligación de hacer debe entenderse la prestación de un hecho, y en esta clase de obligaciones, la ejecución forzosa es imposible. La reinstalación en el trabajo es una obligación de este tipo, y por lo mismo, su ejecución, forzosa es imposible; por eso es que un patrono puede negarse a cumplirla pagándole al trabajador daños y perjuicios, según el espíritu de la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución Federal, que estatuye que si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto; y dicha fracción XXI, con la XXII del mismo precepto constitucional, se complementan entre sí y no se refieren a casos diversos, toda vez que cuando conceden al trabajador el derecho de exigir el cumplimiento forzoso del contrato de trabajo, o bien el pago de los daños y perjuicios, y por otra parte, cuando se dice que el patrono puede negarse a acatar el laudo de la Junta o a someter sus diferencias al arbitraje, en los casos de cumplimiento del contrato de trabajo, se está subordinando el derecho del trabajador a la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se exija, y es claro que ni el legislador ni el juzgador pueden llegar a hacer cumplir obligaciones de imposible realización, ni tampoco se puede dejar al trabajador sin la justa compensación por la negativa del dador del trabajo, a cumplir con la obligación de hacer, ya contraída.


"Nota: Esta tesis, de importancia histórica, es obsoleta, porque interpretaba la fracción XXI del artículo 123 constitucional, que fue reformada (junto con otras fracciones del mismo artículo), mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 21 de noviembre de 1962. Véanse los artículos 47, 48, 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo de 1970."


En el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se publicaron las reformas al artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones II, III, VI, IX, XXI, XXII y XXXI, apartado A.


Las disposiciones contenidas en las fracciones XXI y XXII de la referida reforma en la actualidad tienen vigencia y son del tenor literal siguiente:


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


La exposición de motivos de la iniciativa de reformas que el titular del Ejecutivo envió a la Cámara de Senadores, en relación con las fracciones XXI y XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, se fundó en lo siguiente:


"Octavo. Es necesario asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos mediante las reformas consiguientes de las fracciones XXI y XXII del inciso ‘A’ del artículo 123 de la Constitución para dar plena vigencia al propósito del Constituyente de 1917, modificando los textos a fin de evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXI. Las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado serán tomadas en cuenta por la ley, para eximir al patrón de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización."


En el dictamen de origen de las Comisiones Unidas, Segunda de Puntos Constitucionales y Tercera de Trabajo de la Cámara de Senadores, al referirse al origen de la iniciativa de reformas en cita, se expresó en lo conducente:


"Debido a interpretaciones jurídicas, hasta ahora, los patronos que despedían a un obrero, en cualquier caso, podían dentro de esas interpretaciones rechazar los laudos de las Juntas mediante la indemnización correspondiente. Con la modificación de las fracciones XXI y XXII del inciso ‘A’ del artículo 123, se asegura al trabajador garantizándole el uso de los derechos que le concede la citada fracción XXI."


En el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y Primera de Trabajo de la Cámara de Diputados, entre otras cosas, se expuso:


"Las reformas a las fracciones XXI y XXII tienden a la protección de un derecho básico del hombre que labora, el de la ‘estabilidad en el trabajo’, que aunque, en apariencia, simplista, es una protección fundamental que asegura el disfrute de las otras conquistas y beneficios que las leyes asignan al proletariado.


"Mediante estas reformas, el patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, precisamente a elección del trabajo afectado, a cumplir con el contrato de trabajo que tiene celebrado con el mismo, reinstalándolo en su puesto, o sólo, si el trabajador opta por ello, a indemnizarlo en términos constitucionales.


"Esta medida impedirá la práctica observada en muchos casos de la separación de obreros en edad senecta que, siendo objeto de despido, nunca obtienen una indemnización suficiente para garantizarles una satisfactoria situación económica, y estando ya impedidos para el logro de nuevas oportunidades de trabajo; y permitirá, también, la eficaz representación sindical de los trabajadores organizados, sin represalias apoyadas en la posibilidad legal que hasta el presente opera y que permite al patrono negarse a someter al arbitraje de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, concretándose al pago de la indemnización constitucional además de la responsabilidad que le resulte del conflicto que, como se ha dicho, son insuficientes para el trabajador, quien preferentemente necesita de la estabilidad en el trabajo.


"Por otra parte, en el orden técnico jurídico, resulta inaceptable, que, precisamente, el patrono que despide injustificadamente sea quien pueda, a su arbitrio, modificar o cambiar la naturaleza de la acción de reinstalación que hace valer el trabajador agraviado, para sustituirla por una obligación de pago."


Lo anterior viene a confirmar lo expuesto en el sentido de que la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo de la Junta, se estableció desde su origen en la fracción XXI del artículo 123, apartado A, constitucional, respecto de la acción de cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación demandada, puesto que las reformas a la referida fracción y a la XXII del propio precepto constitucional surgieron, precisamente, ante la necesidad de evitar que sin limitación alguna la opusiera el patrón a su arbitrio, haciendo nugatorio el derecho de los trabajadores a ser reinstalados en sus respectivos empleos, con menoscabo del derecho fundamental de éstos a la estabilidad en su trabajo.


Así quedó garantizada esa prerrogativa con las reformas de mérito, al disponer que cuando el obrero decidiera optar por la referida acción de cumplimiento del contrato o por la indemnización constitucional consignadas en la fracción XXII, no procedería la insumisión al arbitraje o la negativa a acatar el laudo respectivo; disposición en la que también se facultó al legislador ordinario para determinar en la ley los casos en que el patrono podría ser eximido de cumplir con dicho contrato mediante el pago de una indemnización, con motivo de que ejerciera, ya sea su negativa a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o se negara a acatar el laudo pronunciado por la Junta.


La aprobación de las reformas a las fracciones XXI y XXII de mérito, condujo a la expedición de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, concretamente, del capítulo XII "De la rescisión de los contratos de trabajo", contenido en el título segundo de la invocada ley para ajustarla a los principios de la disposición constitucional, y en los artículos 123 y 124 de la Ley Federal del Trabajo reformada, se estableció:


"Artículo 123. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de rescisión, el trabajador tendrá derecho a su elección, a que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho, cualquiera que sea la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 124. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinen en el artículo siguiente:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de aprendices;


"IV. En los casos de empleados de confianza;


"V. En el servicio doméstico;


"VI. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


Cabe destacar que en la exposición de motivos en virtud de la cual se reformó la Ley Federal del Trabajo, se expresó, en esencia, lo siguiente:


"La reforma citada reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada. La consecuencia de este principio es el derecho otorgado a los trabajadores para reclamar contra el despido y obtener, a su elección, salvo que se demuestre la justificación del mismo, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo que desempeñaban o se les pague una indemnización de tres meses de salario. La jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Juntas de Conciliación y Arbitraje había reconocido el derecho de los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución; en consecuencia, los patrones podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo pronunciado; en uno y en otro caso, se daba por terminado el contrato de trabajo, quedando automáticamente separado de su empleo el trabajador, si bien recibía una indemnización. La reforma constitucional ya no permite a los patronos negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado. Las reformas a la Constitución, después de consignar el principio de la estabilidad de los trabajadores en los empleos, reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar precisamente consignados en la ley, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar, no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas. ... En el artículo 124 se consignan los casos en los cuales el patrón, obligado a reinstalar al trabajador, podrá quedar eximido de esa obligación, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Las excepciones que se han considerado en el proyecto son las siguientes: En primer lugar, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años; para admitir esta excepción se tuvieron a la vista los estudios presentados por los empresarios y los trabajadores y se llegó a la conclusión de que un lapso de dos años es suficiente para que el trabajador se acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de ella; se consideró asimismo, que la separación de un trabajador antes de cumplir dos años de servicios, mediante el pago de una indemnización no produce consecuencias graves, puesto que los derechos de antigüedad son aún reducidos. En segundo lugar, el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar, si comprueba que el trabajador, por razón de las actividades que desempeña o por las características de la empresa, está en contacto directo y permanente con él; esta segunda excepción tiene por objeto, por una parte, respetar un derecho del hombre a no tener trato con aquellas personas con las que no quiere convivir y, por otra, tiende a evitar la ruptura de la armonía indispensable para el buen funcionamiento de una empresa. La tercera excepción menciona a los aprendices, fundándose en la posición que guardan dentro de las empresas y en el carácter temporal de sus actividades. La fracción IV señala los empleados de confianza. La naturaleza de los servicios que prestan estas personas es la justificación mejor de la excepción que se consigna. La fracción V menciona el servicio doméstico. Está fuera de duda la imposibilidad de imponer a una familia la convivencia con los trabajadores domésticos. Sería una notoria violación de los derechos del hombre. Por último, la fracción VI habla de los trabajadores eventuales. Esta excepción se funda, tanto en el carácter de estos trabajadores cuanto en la imposibilidad de reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia. El artículo 123 menciona las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores en los casos en que el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar y son las mismas que consigna la actual Ley Federal del Trabajo; pero se agrega la de pagar los salarios vencidos desde la fecha en que se produzca el despido hasta la en que se paguen las indemnizaciones; esta obligación está actualmente reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, por lo que, al consignarse expresamente en el proyecto, no se crea una indemnización nueva, sino que, simplemente, se sanciona una solución jurisprudencial."


Una vez en vigor las reformas a la Constitución y a la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció la tesis que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 66, Primera Parte, página 51, de la Séptima Época, cuyo tenor literal es el siguiente:


"REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, CASO EN QUE EL PATRONO QUEDA EXIMIDO DE LA OBLIGACIÓN DE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO REFORMADA EN 1962. El artículo 124, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo reformada en 1962, al eximir al patrono de la obligación de reinstalar al trabajador, cuando éste tiene una antigüedad menor de dos años, no viola la garantía constitucional de estabilidad y continuidad en el empleo, consagrada en la fracción XXI del artículo 123 de la Ley Suprema del país, en primer lugar, porque el Legislador Constituyente, al adicionar la fracción XXII del artículo 123 citado, con la frase: ‘La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización’, facultó expresamente al legislador ordinario para que, tomando en cuenta la época, y lugar y condiciones en que se presentan las relaciones de trabajo, señalara los casos de excepción en los que no se justificaba la aplicación absoluta y genérica del principio de la estabilidad, y por tanto, al establecer éste que en tratándose de trabajadores con antigüedad menor de dos años, no debía aplicarse dicho principio, no hizo sino ejercer prudentemente la facultad que el Constituyente le otorgó al respecto; y en segundo lugar, porque las razones que justifican dicha eximente, consisten esencialmente, en que como el principio de la estabilidad impone una obligación permanente y definitiva de mantener las relaciones de trabajo, no es conveniente hacerla extensiva a los trabajadores que tengan escaso tiempo de laborar en la empresa, porque ello implicaría obligar al patrono a mantener sus relaciones laborales con una persona de la que aún no conoce sus aptitudes, conocimientos, honestidad y otros atributos que resultan necesarios para la buena marcha de la empresa.


"Amparo en revisión 2802/69. J.S.T.. 11 de junio de 1974. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J.I.."


Con motivo de las reformas a la Ley Federal del Trabajo publicadas en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, quedó ubicado en el título segundo "Relaciones individuales de trabajo", capítulo IV "Rescisión de las relaciones de trabajo", el artículo 49 -que es similar al 124 de la ley de 1962-, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


El artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y,


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, en la ley de mil novecientos setenta se trasladó al artículo 845 contenido en el título quince "Procedimientos de ejecución", capítulo I "Disposiciones generales", el cual establecía:


"Artículo 845. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta que se paguen las indemnizaciones.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’ de la Constitución."


Finalmente, en las reformas a la Ley Federal del Trabajo que entraron en vigor el primero de mayo de mil novecientos ochenta, sin cambio alguno, el artículo 49 antes transcrito, fue ubicado en el título segundo "Relaciones individuales de trabajo", capítulo IV "Rescisión de las relaciones de trabajo".


Por otra parte, al reformarse el título quince "Procedimientos de ejecución", capítulo I "Disposiciones generales", en cuya parte se encontraba el artículo 845, su contenido en similares términos ahora aparece en el artículo 947, título quince, capítulo I, sección primera "Disposiciones generales" y, textualmente, dice:


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como el pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’ de la Constitución."


Los antecedentes histórico-legales que han quedado precisados, confirman que el artículo 123, apartado A, constitucional, en sus fracciones XXI y XXII, consagra en favor del patrón demandado en un procedimiento laboral, de manera excepcional, la facultad de negarse a someter sus diferencias al arbitraje, o bien, a aceptar el laudo pronunciado por la autoridad laboral, solamente respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado en los casos que fija la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49.


Así se advierte que con las reformas a las fracciones XXI y XXII citadas, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, se modificaron los textos iniciales de ambas fracciones y de la exposición de motivos de dichas reformas y los dictámenes de las comisiones respectivas de la Cámara de Senadores y de Diputados a que antes se hace referencia, se advierte que las mismas surgieron, precisamente, ante la necesidad de evitar que el patrón, sin limitación alguna, opusiera su negativa a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo de la Junta respecto de la reinstalación demandada, haciendo nugatorio el derecho de los trabajadores a ser reinstalados en sus respectivos empleos con menoscabo a su derecho fundamental a la estabilidad en el empleo, por lo que la idea central de dichas reformas consistió en garantizar esta prerrogativa, a cuyo efecto su finalidad primordial consistió en impedir que el patrón, en detrimento de ese derecho fundamental, se negara a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo dictado por la Junta cuando el trabajador despedido injustificadamente hiciera uso de su prerrogativa a la permanencia en el empleo demandando el cumplimiento del contrato de trabajo mediante su reinstalación, lo que estableció como una regla general.


El propio Reformador de la Constitución "con el fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar, no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas", consideró la necesidad de establecer algunas excepciones al principio de estabilidad en el empleo que como regla general estableció, y ante esa realidad que contempló, en la fracción XXII estableció: "... La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. ..."


Si bien es verdad que la fracción XXI establece que la posibilidad del patrón de negarse a someter las diferencias al arbitraje o aceptar el laudo de la Junta no es aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción XXII -la de cumplimiento del contrato de trabajo y la de indemnización constitucional originadas por el despido sin justa causa-, ello debe entenderse en debida armonía interpretativa, de que tratándose de la acción de cumplimiento del contrato derivada de un despido injustificado, la regla general será que el patrón no podrá negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo; sin embargo, por disposición del propio legislador, esa regla general admite como excepción a la estabilidad en el empleo -cuando se elige dicha acción de cumplimiento del contrato de trabajo-, la posibilidad de que el patrón quede eximido de reinstalar al trabajador, en los casos determinados en la norma secundaria, es decir, en el artículo 49 la Ley Federal del Trabajo, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la otra de indemnización constitucional -a que alude la fracción XXII-, ello denota su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo.


Tan es así que cuando el titular del Ejecutivo envió las reformas de la Ley Federal del Trabajo para que ésta fuera adecuada a las fracciones XXI y XXII comentadas, expuso que en ellas se reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada; que la consecuencia de este principio es el derecho otorgado a los trabajadores para reclamar contra el despido y obtener, a su elección, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo, o bien, que se les pague una indemnización de tres meses de salario, incluso, la misma exposición de motivos contempló que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había reconocido el derecho de los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI, por lo que podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo en el caso específico de la reinstalación, por razones obvias, pues como antes se puntualizó, si el trabajador opta por la otra acción de indemnización constitucional, con ello expresa su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo.


Continúa diciendo la exposición de motivos que la reforma constitucional ya no permite a los patrones negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado, en atención a que consigna el principio de la estabilidad de los trabajadores en su empleo; sin embargo, las reformas a la Constitución reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar determinados en la ley secundaria, excepciones que el propio legislador plasmó en el artículo 124 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto ya fue transcrito y actualmente corresponde al 49, con la variante de que se excluyó a los aprendices y en la fracción I la antigüedad del trabajador se redujo a un año.


En ese contexto resulta evidente que es en relación con la acción de reinstalación por despido injustificado, el único supuesto que consideró el legislador para instituir la figura de la insumisión al arbitraje, puesto que surgió como una excepción a la estabilidad en el empleo al otorgar al patrón la posibilidad de negarse a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo en los supuestos que limitativamente fija la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, en el que el legislador ordinario, en congruencia con aquella voluntad del Constituyente, dispuso que el patrón "quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador" mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, cuando se trate de trabajadores:


1) Con antigüedad menor de un año, al estimarse que este lapso es suficiente para que la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de la misma, habida cuenta que la separación de un trabajador antes de cumplir un año de trabajo no produce consecuencias graves porque los derechos de antigüedad son reducidos;


2) Que por sus funciones deban estar en contacto directo y permanente con el patrón, pues se considera que no es posible el desarrollo normal de la relación laboral, ya que se debe respetar el derecho del hombre a no convivir con determinadas personas y a evitar la ruptura de la armonía necesaria para el buen funcionamiento de una empresa;


3) De confianza, por la propia naturaleza de los servicios que prestan;


4) En el servicio doméstico, dado que no se puede imponer a la familia la obligación de convivir con ellos; y,


5) Eventuales, en virtud de que no es posible reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia.


Por otra parte, en el apartado relativo a "las disposiciones generales de los procedimientos de ejecución", el referido ordenamiento legal establece en su artículo 947, que en los casos en que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo, la autoridad laboral deberá dar por terminado el contrato de trabajo y condenará a aquél al pago de las respectivas indemnizaciones -tres meses de salario y la que fije por "la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto", de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 50 de la propia ley laboral-, además del pago de los salarios caídos y de la prima de antigüedad que correspondan al trabajador.


De lo anterior deriva que la "responsabilidad que resulte al patrón del conflicto", misma que debe fijarse cuando resulta procedente la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la Junta, no significa que con motivo del ejercicio de esta figura jurídica el patrón deba ser objeto de condena por lo que se refiere a las demás prestaciones demandadas por el actor laboral, como pudieran ser las de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, entre otras, ya que de la "y" copulativa deriva que la condena por la responsabilidad que le resulta es inherente a la indemnización que se fija de acuerdo con el tiempo que duró la relación laboral, atendiendo a las disposiciones contenidas en las fracciones I y II del artículo 50 de la ley laboral, las cuales conviene reiterar:


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados."


Por tanto, no existe base legal para sostener que al ejercer el patrón la facultad de negarse a someter sus diferencias al arbitraje respecto de la acción de reinstalación en términos del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, en la condena a las indemnizaciones a que se refiere el diverso 947 de la misma ley, esté incluida la de su responsabilidad en el conflicto respecto de aquellas otras acciones distintas a la de reinstalación por despido injustificado y que, por ello, deba inferirse que la insumisión al arbitraje también procede respecto de ellas, puesto que ya quedó de manifiesto que tal responsabilidad consiste en la indemnización que con motivo del ejercicio de la figura jurídica de mérito corresponde al trabajador atendiendo al lapso en que duró la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 50 en cita.


En otro contexto, puede observarse de las consecuencias legales que derivan de la figura de mérito que procede excepcionalmente respecto de la reinstalación demandada, partiendo de la base de que la aludida responsabilidad que resulta al patrón del conflicto constituye una de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador ante la declaración de terminación del contrato de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la reinstalación demandada, ya que es una consecuencia del ejercicio de la insumisión al arbitraje o de la negativa a acatar el laudo cuando resulta procedente, de manera que no existe duda razonable de que tal figura jurídica solamente procede por excepción respecto de la acción de cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación que demanda el trabajador despedido injustificadamente.


No pasa inadvertido que pueden existir acciones colectivas o de cualquier otra índole -distintas a la de reinstalación por despido injustificado-, de las que puede no conocer la Junta de Conciliación y Arbitraje por ser voluntad de las partes dejar su decisión a un árbitro, en uso de la facultad que al respecto les otorga una determinada disposición legal; sin embargo, en esos casos no puede sostenerse, válidamente, que se actualice la figura jurídica a que se contraen las fracciones XXI y XXII, apartado A, del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, objeto de estudio de la presente contradicción de tesis, por lo que no se hará pronunciamiento alguno al respecto.


En cuanto al estudio que es materia de esta contradicción, conviene señalar que en las diferentes épocas previas y posteriores a las reformas de las disposiciones constitucionales y legales que quedaron transcritas, este Alto Tribunal emitió los criterios antes detallados en los que invariablemente se partió de la base de que la insumisión al arbitraje o la negativa al cumplimiento del laudo es inherente a la acción de reinstalación por despido injustificado y surge como una excepción al principio de estabilidad de los trabajadores en sus empleos, ya que por disposición constitucional, la regla general es que no procede respecto de la reinstalación demandada, salvo cuando se actualiza alguno de los supuestos que consigna el artículo 49 de la ley laboral, criterio que en la actualidad se contiene en las tesis de esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de localización se precisan a continuación:


"DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN ES DE REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Federal establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto, y que esta disposición no será aplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellos en que se demande el pago de indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratamientos, lo que permite concluir que la regla general es que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal. Sin embargo, la fracción XXII del propio dispositivo de la Carta Magna establece que la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo que significa que deja a la ley ordinaria la reglamentación de los casos de excepción a esta regla general, que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, son los trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuidad de la relación laboral." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, octubre de 2002. Tesis: 2a. XXII/2000. Página: 468).


"DESPIDO INJUSTIFICADO EN LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Es cierto que conforme a este precepto, cuando se demanda la reinstalación con motivo de un despido injustificado, por regla general no procede la insumisión al arbitraje ni la negativa del patrón a acatar el laudo; sin embargo, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, a la que remite aquella magna disposición, tratándose de trabajadores de confianza, el patrón queda eximido de la obligación de reinstalarlos mediante el pago de una indemnización, en virtud de que dada la naturaleza de sus funciones, lleva a la imposibilidad de obligar al patrón a que continúe depositando su confianza en ellos cuando ya se les ha perdido." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, abril de 2000. Tesis: 2a. XXIV/2000. Página: 234).


Incluso, el criterio que sustenta esta S. en las ejecutorias emitidas en los amparos en revisión 1982/99 y 1923/99, de la ponencia de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón y J.V.A.A., respectivamente, de las que derivaron aquellas tesis, se consideró para resolver el amparo en revisión 771/2003, de la ponencia del señor M.J.D.R., en sesión de trece de febrero de dos mil cuatro, en el que esta Segunda S. abordó el estudio de constitucionalidad planteado respecto del artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, cuestión jurídica que aun cuando no es materia de esta contradicción de tesis interesa en la medida que esta S. reiteró el análisis armónico de las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, constitucional, a fin de resolver dicho problema de constitucionalidad, como deriva de las consideraciones que sustentan el sentido del fallo, las que, en lo conducente, son del siguiente tenor:


"En relación con la problemática de inconstitucionalidad planteada, esta Segunda S., en las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión 1923/99 y 1982/99, promovidos por Petróleos Mexicanos, respectivamente, en sesiones de tres y diez de marzo de dos mil, emitió el siguiente criterio: (se transcribe).


"De acuerdo con la ejecutoria transcrita, la regla general contenida en las fracciones XXI y XXII del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución Federal, consistente en que el patrón no puede negarse a someter sus diferencias al arbitraje o acatar el laudo dictado cuando se trate de un despido injustificado, admite como excepciones los casos especiales establecidos en la ley secundaria, en que el patrón podrá cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización.


"Derivado de esa facultad, el legislador ordinario estableció en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50, entre otros ‘... III. En los casos de los trabajadores de confianza’.


"Dicha excepción a la regla general se justifica en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, transcrita en lo conducente en la ejecutoria mencionada, en la que se señala que la razón de tal exención respecto de los entonces denominados ‘empleados de confianza’ obedeció a la ‘naturaleza de los servicios que prestan esas personas’.


"...


"En razón de lo anterior, el artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, al eximir al patrón de la obligación de reinstalar a los trabajadores de confianza mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal, no viola la garantía de estabilidad en el empleo consagrada en las fracciones XXI y XXII del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución Federal, porque por una parte, al adicionar el Órgano Reformador, la mencionada fracción XXII facultó expresamente al legislador ordinario para que tomando en cuenta las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado eximiera al patrón de la obligación de cumplir con el contrato mediante el pago de una indemnización, y por otra, la justificación que se dio para dicha excepción, consistente en ‘la naturaleza de los servicios que prestan’, que se basan en la confianza, es un motivo razonable para que no se obligue al patrón a continuar la relación laboral con un trabajador en quien ya no confía.


"Por otra parte, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, la excepción de mérito, al derivar directamente de una disposición constitucional, como es la contenida en el artículo 123, apartado ‘A’, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autorizó al legislador ordinario a señalar justificadamente los casos de excepción a la regla general de estabilidad en el empleo, no puede contrariar otras disposiciones constitucionales, porque todos sus preceptos tienen igual jerarquía, por lo que si el Constituyente quiso excluir de la regla general que garantiza a los trabajadores la estabilidad en el empleo a determinada clase de trabajadores atendiendo a sus características especiales, mediante el pago de una indemnización, estableciendo así la propia norma constitucional la posibilidad no sólo de que existan diversas clases de trabajadores, sino que dada esa distinción se les dé un tratamiento diferente, tal disposición constitucional no puede contrariar la garantía de igualdad consagrada en diversos preceptos de la N.F..


"...


"Por otra parte, si bien es cierto que tanto los trabajadores de confianza como los ordinarios prestan un trabajo personal subordinado y desde ese punto de vista se encuentran ubicados en un mismo plano, también es verdad, como se ha señalado, que la propia N.F. contempla la posibilidad de tratar de manera diferente a cierta clase de trabajadores, como sucede en la referida fracción XXII, que autoriza al legislador ordinario a establecer algunas excepciones a la regla general que garantiza la permanencia en el empleo.


"...


"Por otra parte, debe estimarse correcta la aplicación en la sentencia recurrida de las tesis de la Segunda S. de rubros: ‘DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN ES DE REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ y ‘DESPIDO INJUSTIFICADO EN LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE CONFIANZA, OPERA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, ya que si bien es cierto que en ellas no se declara la inconstitucionalidad de la norma secundaria impugnada, también lo es que contienen razonamientos suficientes que permiten arribar a esa conclusión, en tanto destacan que la excepción contenida en la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, a la regla general establecida en el artículo 123, apartado A, fracción XXI (de que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal) encuentra su sustento en la fracción XXII del mismo dispositivo constitucional."


En conclusión, del análisis histórico, sistemático y lógico del referido contexto constitucional y legal que esta S. ha realizado al emitir las ejecutorias de las que derivan las tesis que antes quedaron transcritas y que ahora se reitera, deriva que la figura jurídica de la insumisión al arbitraje procede de manera excepcional tratándose de conflictos laborales en los que el trabajador demanda del patrón la reinstalación por despido injustificado, puesto que fue concebida constitucionalmente como una excepción a la estabilidad en el empleo en los supuestos que fija la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, ya que su procedencia trae como consecuencia que se declare la terminación del contrato de trabajo y, por ende, que no se reinstale al obrero que demandó el cumplimiento de dicho contrato mediante el pago de las indemnizaciones que fija la propia ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional.


En esa medida, la figura jurídica de que se trata no puede conceptuarse como "indivisible" por el hecho de que el patrón ejerza su derecho a negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, únicamente por lo que hace a la acción de reinstalación y suscite controversia en lo concerniente a las demás prestaciones que también le sean demandadas, puesto que si tal figura jurídica está constreñida, constitucional y legalmente a la referida acción de reinstalación en los casos de excepción al principio de estabilidad en el empleo, ello implica que no pueda conceptuarse como divisible o indivisible.


Tampoco puede considerarse ilógico el proceder de la Junta con base en que respecto de una de las acciones, como es la de reinstalación, aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, al estimar procedente la insumisión al arbitraje que hace valer el patrón demandado, y que en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales resuelva los demás aspectos de la controversia, pues el hecho de que la Junta se abstenga de decidir la litis planteada en lo referente a la existencia del despido injustificado para determinar si procede o no la reinstalación demandada con motivo de que declare procedente la insumisión al arbitraje, no significa que se despoje de sus facultades jurisdiccionales para emitir tal declaración, ni al proceder a dar por terminada la relación de trabajo y a fijar las indemnizaciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 947 en cita, ya que tanto esta decisión como la que resuelve la controversia en lo referente a los demás aspectos de la litis planteada ante su potestad, las emite en uso de las facultades jurisdiccionales que le confiere la fracción XX del artículo 123, apartado A, constitucional, de manera que en contra de lo aducido por uno de los Tribunales Colegiados, no existe razón jurídica para calificar de ilógica esa actuación de la Junta, sino por el contrario, apegada a los preceptos legales que regulan su actuación.


Además, debe tenerse presente que la figura jurídica de mérito tiene por objeto, precisamente, que dicha autoridad laboral se abstenga de decidir el conflicto por lo que hace a la reinstalación que se demanda por despido injustificado, cuando en ejercicio de la facultad que constitucionalmente se otorga al patrón, éste se niega a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta por actualizarse alguno de los supuestos que consigna la ley reglamentaria del referido precepto constitucional.


De conformidad con lo antes considerado, es dable concluir que la insumisión al arbitraje entendida como la concibió el Constituyente, no fue establecida en relación con acciones diversas a la de reinstalación por despido injustificado, ya que dicha figura jurídica la instituyó como una excepción a la estabilidad en el empleo que como regla general consagra el artículo 123, apartado A, fracción XXI, constitucional y, por ende, se traduce en la facultad del patrón demandado en un procedimiento laboral para negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo que ésta pronuncie, en los casos en que el trabajador despedido injustificadamente, haciendo uso del derecho a la permanencia en el empleo, demanda el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación, siempre que se actualice alguno de los supuestos que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, lo que dará lugar a que se declare la terminación de dicho contrato con la obligación del patrón de cubrir las indemnizaciones que prevé la propia Constitución y que reglamenta la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con la facultad que al legislador ordinario se le otorgó en la fracción XXII del propio dispositivo constitucional, lo que por razones obvias resulta inaplicable en relación con acciones diversas a la de reinstalación.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la "insumisión al arbitraje", consistente en la negativa del patrón a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta, y aunque en aquél no se especifican las acciones respecto de las que opera, las consecuencias que resultan de su ejercicio conducen a concluir que dicha institución sólo procede respecto de la reinstalación al demandarse el cumplimiento del contrato de trabajo, pues el legislador ordinario, en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, dispuso que ante su procedencia la Junta dará por terminado el contrato de trabajo y el patrón estará obligado a pagar al obrero, a título de indemnización, el importe de tres meses de salario y la responsabilidad que le resulte del conflicto, que se refiere al originado por el cumplimiento del contrato laboral y no del que pudiera surgir de las demás acciones que integren la litis natural, responsabilidad que se fija en atención al tiempo de duración de la relación laboral en términos de las fracciones I y II del artículo 50 de la ley citada, al que remite el referido artículo 947. En esa medida, es claro que las indemnizaciones que el patrón está obligado a cubrir al trabajador con motivo de la insumisión al arbitraje, no pueden ser aplicables a acciones diversas a la de reinstalación por despido injustificado, como son las relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, entre otras, puesto que aquéllas se fijaron como una retribución a la consecuente declaración de terminación del contrato de trabajo en lugar de su cumplimiento mediante la reinstalación demandada, tan es así que la finalidad primordial de las reformas a las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, constitucional, fue impedir que el patrón opusiera su negativa a someter sus diferencias al arbitraje o a acatar el laudo pronunciado por la Junta, cuando el trabajador despedido injustificadamente hiciera uso del derecho a la permanencia en el empleo demandando el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación, pero también se consideró la necesidad de establecer algunas excepciones a esa regla general al contemplar en la propia fracción XXII, la posibilidad de que el patrón quede eximido "de la obligación de cumplir el contrato" en los casos que determine la ley secundaria, lo que implica que sólo respecto de la reinstalación proceda la excepción de referencia, ya que si el trabajador opta por la indemnización constitucional ello denota su voluntad de dar por terminada la relación laboral. Por tanto, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la insumisión al arbitraje, ésta solamente procede, de manera excepcional, respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente reglamenta la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce en una excepción a la estabilidad en el empleo y, por lo mismo, no es oponible respecto de otras acciones aunque se ejerzan en la misma demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito a que se refiere este fallo.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..



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