Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 699
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 59/2004
Número de registro18142
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A efecto de determinar si en el caso se verifica la divergencia de criterios, es menester puntualizar lo siguiente:


La divergencia de criterios denunciada se suscitó entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión número 194/2003 y 57/2003.


Ahora bien, de la copia fotostática certificada de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 194/2003, se advierte que dicho órgano jurisdiccional se fundó en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. El estudio de los agravios expresados permite considerar lo siguiente:


"En la última parte de su segundo agravio afirma la recurrente que el presidente de la Primera Sala Penal con sólo cumplimentar un acuerdo del Pleno de dicha Sala, no estaba facultado para denunciar faltas administrativas, pues debe haber un precepto que así lo establezca, máxime que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado sólo lo faculta para organizar y eficientar la administración de justicia; reconoce ser servidora pública, sujeta a la ley respectiva, que será aplicable partiendo de un supuesto de irregularidad, no de denuncia, pues no lo prevé así el artículo 124 citado.


"El anterior concepto de inconformidad reseñado resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado conforme a las siguientes consideraciones.


"A efecto de determinar la ley aplicable para denunciar a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de G., por haber incurrido en irregularidades o faltas administrativas, sustanciar el procedimiento correspondiente y sancionarlos, es necesario remitirse al contenido del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial del Estado de G. el tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, que establece lo siguiente:


"‘Artículo 50. El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea. ...’


"Ahora bien, como se advierte del dispositivo transcrito, las responsabilidades administrativas de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial del Estado de G., así como los órganos y sistemas para determinarlas, se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., publicada en el Periódico Oficial del mismo Estado el veinticuatro de mayo de dos mil, expedida con posterioridad a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G..


"Aplicabilidad que confirma el diverso artículo 86 de la misma ley orgánica, al disponer que: ‘La competencia y funcionamiento de los órganos auxiliares y de las unidades administrativas del Consejo de la Judicatura Estatal, serán determinados por esta ley y el reglamento respectivo.’


"Determinación de competencia y funcionamiento que se encuentra prevista en el título cuarto de la precitada Ley Orgánica del Poder Judicial, integrado por diez capítulos que regulan el funcionamiento del Consejo de la Judicatura Estatal; en el título quinto, referente a las responsabilidades, obligaciones y derechos de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y en el título sexto, que regula las visitas a los juzgados y Centros de Readaptación Social.


"Sentado lo anterior, los artículos 124 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, son los preceptos que hacen referencia a las responsabilidades de los servidores públicos, responsabilidades de las que conocerá el Consejo de la Judicatura Estatal, iniciando el procedimiento respectivo, sustanciándolo y, en su caso, sancionando al servidor público, responsabilidad que podrá ser conocida a través de los siguientes medios: a) De una acción de denuncia por partes legitimadas (artículo 124) y, b) De la práctica de visitas a los juzgados, ordenadas por el propio Consejo de la Judicatura Estatal (artículo 145).


"En primer término, el artículo 124 de la precitada ley orgánica, faculta a determinadas personas y autoridades a denunciar las irregularidades administrativas cometidas por servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en los términos siguientes:


"‘Artículo 124. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado:


"I. Las partes en el juicio en el que se cometieren;


"II. Las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto;


"III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y


"IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga.’


"Como se desprende del artículo anteriormente transcrito, su contenido es limitativo, restrictivo, al señalar con toda precisión las personas facultadas para tales efectos, entre las que no se encuentra el Magistrado presidente de la Primera Sala Penal ni el Pleno de ésta, máxime que al enunciar en su última fracción, al Ministerio Público, le precede la conjunción copulativa ‘y’, lo que denota que con la institución mencionada, concluye el listado de las personas y autoridades quienes se encuentran legitimados para denunciar las faltas o incumplimientos de los servidores públicos, por lo que al no existir precepto expreso en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado ni en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, facultando al presidente de la Sala Penal o al Pleno de dicha Sala, para hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura, hechos que puedan entrañar irregularidades administrativas, su actuación desborda el texto expreso de la ley, conculcando en perjuicio de la Juez recurrente la garantía de legalidad.


"Por su parte, el artículo 145 de la mencionada ley orgánica, faculta expresamente al Consejo de la Judicatura Estatal para iniciar oficiosamente el procedimiento administrativo cuando observe irregularidades durante el desahogo de las visitas que practique a los Juzgados, al disponer lo siguiente:


"‘Artículo 145. El Consejo de la Judicatura Estatal, por las irregularidades observadas en las visitas practicadas a los Juzgados, llevará a cabo de oficio, el procedimiento correspondiente, e impondrá al responsable la sanción que corresponda, de lo que, cuando así proceda, dará cuenta al Pleno, para los efectos de los artículos 16 fracción XXVIII y 121 de esta ley.


"‘Si de las visitas practicadas a los juzgados, el Consejo de la Judicatura Estatal advirtiera alguna irregularidad en los procesos, imputables a los agentes del Ministerio Público o defensores de oficio adscritos, mediante oficio le hará saber al superior de éstos de las irregularidades, para que proceda conforme a derecho. Igualmente procederá el consejo, cuando de la visita practicada a los Centros de Readaptación Social, advierta irregularidades en el trato a los internos, o se reciban quejas de éstos, en contra del personal de dicho centro.’


"Como se aprecia del artículo transcrito, al Consejo de la Judicatura Estatal se reserva el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidades detectadas a través de las visitas de inspección, que el propio consejo ordena, entre otros órganos jurisdiccionales, a los juzgados mixtos de primera instancia.


"Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el dieciséis de mayo de dos mil tres, el Consejo de la Judicatura Estatal admitió a trámite el procedimiento por faltas administrativas, bajo el No. 087/2003 en contra de ... a consecuencia de la denuncia formulada por el presidente de la Primera Sala Penal, mediante su oficio No. 193 de fecha dos de mayo de dos mil tres, dirigido al presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el toca penal No. VIII-960/2002, de fecha catorce de abril de dos mil tres, por los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, sentencia que en la parte final de su considerando único, determina literalmente lo siguiente:


"‘Por ser ésta una segunda ocasión en que se ordena a la Juez del conocimiento practique lo que se dejó asentado, sin que haya dado debido cumplimiento a la ejecutoria de fecha veintitrés de mayo de dos mil uno, con ello se aprecia que entorpeció el procedimiento que se sigue al acusado ... siendo inoperante que la justicia sea pronta y expedita, como lo señala el artículo 17 de la Constitución General de la República; consecuentemente, con fundamento en el artículo 78, en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dése vista al Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.’


"Consecuentemente, para tal supuesto, en que una denuncia acciona las facultades del Consejo de la Judicatura Estatal, el precepto aplicable lo es el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al establecer quiénes se encuentran legitimados para denunciar las faltas e irregularidades administrativas cometidas por servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial del Estado, concluyéndose que tal artículo no legitima al presidente ni al Pleno de la Primera Sala Penal para tales efectos, no encontrándose previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial estatal, algún otro artículo que los faculte o legitime para tales efectos.


"En tal orden de ideas, tanto la parte final del considerando único de la sentencia dictada en el toca penal No. VIII-960/2002, el catorce de abril de dos mil tres, por los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como el consecuente acuerdo de dos de mayo de dos mil tres, signado por el Magistrado presidente de la Primera Sala Penal, se fundaron en los artículos 78 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, los que respectivamente disponen:


"‘Artículo 78. El Consejo de la Judicatura Estatal, funcionará en Pleno o en comisiones y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia todas las medidas que estime conducentes para eficientar la administración de justicia.’


"‘Artículo 110. Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.’


"De donde se evidencia que el primer precepto otorga competencia al Consejo de la Judicatura para eficientar la administración de justicia y, el segundo, otorga competencia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura Estatal para declarar responsabilidades e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado; sin embargo, de lo preceptuado por los dos numerales transcritos no se advierte que al Pleno de la Primera Sala Penal ni a su presidente les otorguen competencia para denunciar a servidores públicos del Poder Judicial del Estado.


"Sobre el particular, es aplicable la tesis No. 2a. CXCVI/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuatrocientos veintinueve del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a octubre de dos mil uno de la Novena Época, que dice:


"‘AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.’ (se transcribe). Cabe advertir, finalmente, como se aprecia de la sentencia recurrida, que el Juez Primero de Distrito en el Estado de G. consideró que el artículo 23, fracción IV, de la ley orgánica, es el dispositivo que otorga competencia al presidente de la Sala Penal para denunciar las irregularidades cometidas por servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el cual previene lo siguiente:


"‘Artículo 23. Son atribuciones de los presidentes de las S.:


"‘I. Llevar el registro, control y seguimiento de la correspondencia oficial de la Sala;


"‘II. Conocer de los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de resolución y distribuirlos por riguroso turno entre él y los demás Magistrados, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución y autorizar las actas con el secretario de Acuerdos respectivo;


"‘III. Presidir las audiencias y dirigir los debates;


"‘IV. Cumplimentar los acuerdos dictados por la Sala, o por el Pleno del tribunal;


"‘V.P. lo conducente al trámite en materia de amparo;


"‘VI. Conocer de los demás asuntos que les encomiende el Pleno, la Sala o el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;


"‘VII. Vigilar que los secretarios y demás servidores públicos de la Sala, cumplan con sus deberes respectivos.’


"Al respecto, resulta oportuno señalar que la fracción IV del dispositivo transcrito, faculta efectivamente al presidente de la Sala para cumplimentar los acuerdos de ésta, pero como se desprende del acuerdo contenido en la parte final de la sentencia de catorce de abril de dos mil tres, el Pleno de la Sala mencionada determinó ‘dar vista’ al Consejo de la Judicatura, expresión que resulta ser una verdadera denuncia, en virtud del contenido de la misma, pues el objeto de tal acuerdo es poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura la conducta irregular de la Juez Mixto de primera instancia del Distrito Judicial de A., sin que deba entenderse que el presidente de la Sala solamente cumplimentó un acuerdo de tipo administrativo o judicial, ya que en realidad activó las facultades del Consejo de la Judicatura para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidades a la ahora quejosa, sustanciarlo y, en su caso, sancionarla.


"Sobre el particular, resulta aplicable en lo conducente, la tesis I..P.48 P, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este tribunal comparte, visible en la página mil veintisiete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a febrero de dos mil tres, de la Novena Época, que señala:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA ORDEN DE UNA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL DE DAR VISTA AL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL, POR CONSIDERAR QUE LA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA FUE IRREGULAR. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL.’ (se transcribe). Por cuanto hace a las facultades de las S.P., el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado las consigna en los términos siguientes:


"‘Artículo 26. Las S.P., en los asuntos de los juzgados de su adscripción, conocerán:


"‘I. De los recursos de apelación y denegada apelación que se interpongan contra las resoluciones de los J. de primera instancia;


"‘II. De los recursos de queja que se interpongan en contra de los J. de primera instancia;


"‘III. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus propios miembros y de los J. de primera instancia;


"‘IV. Resolver de las excitativas de justicia que se presenten en contra de los J. de primera instancia;


"‘V. De los conflictos de competencia entre juzgadores de la misma materia; y


"‘VI. De los demás asuntos que les encomiende el Pleno, las leyes y el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia.’


"De donde se evidencia que el Pleno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de G., carece igualmente de competencia para presentar denuncias por irregularidades administrativas cometidas por servidores públicos del Poder Judicial del Estado, legitimación, que como ya se vio, se encuentra reservada a las partes expresamente designadas por los artículos 124 y 145 de la ley orgánica, al ordenar el Consejo de la Judicatura, la práctica de visitas a los juzgados.


"Al haber resultado fundado el agravio de referencia, en la materia de la revisión, debe revocarse la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria; advirtiéndose conforme a lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, que el Juez Primero de Distrito en el Estado analizó todos los conceptos de violación.


"Dado que se ha concedido el amparo por resultar fundado el concepto de agravio últimamente analizado, resulta innecesario adentrarse en el estudio de los restantes motivos de inconformidad, en términos de la jurisprudencia VI.1o. J/6, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, la cual aparece publicada en la página 470 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, mayo de 1996, Novena Época, que textualmente dice:


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


Las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito al fallar en sesión de ocho de mayo de dos mil tres, el amparo en revisión administrativa número 57/2003, son las siguientes:


"SEXTO. Los agravios planteados por la recurrente ... por conducto de su autorizado, son infundados de una parte e inoperantes de otra, por las razones que más adelante se precisan:


"En efecto, de las constancias que integran la pieza de autos en estudio se observa, en lo que interesa, que la quejosa, hoy recurrente, reclamó del Consejo de la Judicatura del Estado la resolución dictada el treinta de octubre de dos mil dos, dentro del expediente 96/2002, relativo al procedimiento administrativo instaurado en su contra como Juez de primera instancia del ramo penal del Distrito Judicial de Abasolo; acto contra el cual el Juez Federal negó el amparo solicitado, por estimarlo ajustado a derecho.


"En respuesta al primer concepto de violación, en el que se duele la recurrente de la decisión del a quo al afirmar que el Magistrado presidente de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tiene legitimación procesal para denunciar los hechos relativos a la comisión de faltas administrativas, en función del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G.; que, sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su artículo 124 establecía quiénes eran las personas que tenían legitimación para formular quejas y denuncias por faltas administrativas, y en ninguno de los supuestos señalados existía la figura del Magistrado aludido, además, dice la inconforme, no debía perderse de vista que el citado Magistrado no denunció hecho alguno, sino que dio vista al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que no tenía facultad para conocer de vista que le dé algún funcionario público, ni tal circunstancia se encontraba dentro de las facultades del invocado Magistrado, según el texto del artículo 23 de la ley indicada, por lo que no podía ejecutar acto alguno que de manera expresa no le haya autorizado por la ley sin que dicho acto constituya una violación a las garantías individuales. Agrega la inconforme que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado establece una denuncia por escrito al titular de la dependencia, y en el presente caso no se formuló la denuncia que exige la ley como requisito de procedibilidad, sino que se limitó a dar vista pero no al titular de la dependencia que es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, sino a un órgano distinto al titular, de ahí que suponiendo sin conceder que el Magistrado presidente de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, tuviera facultad de denunciar, ésta jamás se ejercitó en los términos que la ley exige, sino que lo hizo en una modalidad que la ley no prevé y ante un órgano que no es el titular de la dependencia. Resulta infundado el anterior planteamiento, habida cuenta que contrario al dicho del inconforme, y como acertadamente lo determinó la autoridad responsable y en su oportunidad el Juez Federal, el Magistrado presidente de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sí se encuentra facultado para dar vista o hacer del conocimiento al Consejo de la Judicatura Estatal, de cualquier hecho que a juicio de los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sea causa de responsabilidad, facultad derivada del artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., que establece que todo servidor público deberá denunciar por escrito al titular de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección. Por su parte, los artículos 23, fracción IV, 76 y 79, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, señalan en lo conducente: ‘Artículo 23. Son atribuciones de los presidentes de las S. ... IV. Cumplimentar los acuerdos dictados por la Sala, o por el Pleno del tribunal ...’. ‘Artículo 76. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ...’. ‘Artículo 79. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal: ... X.R., tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramiten ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la ley respectiva. Cuando la sanción impuesta al servidor público sea la suspensión o destitución del cargo, o inhabilitación para ocupar otro, el Pleno del tribunal podrá revocar, modificar o confirmar fundando y motivando debidamente según el caso, dicha sanción ...’. Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemática del contenido de los preceptos transcritos, se colige que el Magistrado presidente de alguna de las S. que integran el Poder Judicial del Estado, entre otras facultades, le corresponde cumplimentar los acuerdos dictados por la Sala, o por el Pleno de la misma. Así también, que el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, quienes, entre otras atribuciones, tienen la de recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante los juzgados, en los términos de la ley respectiva. En ese sentido, según se advierte de las constancias remitidas por la autoridad responsable ordenadora, fue el Pleno de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado quien determinó, al dictar la resolución correspondiente en el toca IV-427/2002, concerniente al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra del auto de libertad por extinción de la acción penal, emitido en la causa penal 06-III/2002, a favor de ... por la comisión del delito de estupro en agravio de ... ordenó dar vista al Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de hechos que probablemente constituían causa de responsabilidad, para los efectos legales a que hubiere lugar; circunstancia por la que al cumplimentar el anterior acuerdo, el presidente de dicha Sala Penal, mediante oficio 256 de veinticinco de junio de dos mil dos, dio vista al presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, con lo decidido en la citada resolución, para los efectos de su competencia. En ese orden de ideas, contrario al dicho de la quejosa, el Pleno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de su presidente, se encuentra legitimado para hacer del conocimiento al Consejo de la Judicatura Estatal de la conducta, posiblemente causa de responsabilidad de la hoy recurrente, en apego a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que, efectivamente, refiere la obligación intrínseca del servidor público de denunciar cualquier hecho que a su juicio sea causa de responsabilidad administrativa; sin que obste a lo anterior que alegue la inconforme que no se formuló la denuncia que exige la ley, sino que el presidente de la Sala Penal aludida se concretó a dar vista a un órgano distinto al titular, modalidad que dice la ley no prevé, porque contrario a su dicho, de una sana interpretación del artículo 56 de la invocada legislación, debe establecerse que el vocablo ‘denunciar’ a que se hace referencia, conforme con el diccionario jurídico mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas, es un verbo que proviene del latín denuntiare, el cual significa ‘hacer saber’, ‘remitir un mensaje’, que en sentido amplio y difundido es el que entiende la denuncia como un acto en virtud del cual una persona hace del conocimiento de un órgano de autoridad, la verificación o comisión de determinados hechos, con el objeto de que dicho órgano aplique las consecuencias jurídicas o sanciones previstas en la ley. Consecuentemente, si en la especie el Magistrado presidente de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado dio vista al Consejo de la Judicatura Estatal, con la conducta posiblemente constitutiva de una causa de responsabilidad, no implica que se esté aplicando una modalidad distinta a la contemplada en la ley, pues el dar vista, que no es otra cosa que hacer saber o hacer del conocimiento, se trata de una comunicación que hace las veces de denuncia, pues a través de esa ‘vista’ se puso en conocimiento del Consejo de la Judicatura Estatal, la falta cometida por la servidora pública, ahora recurrente. Resulta ilustrativa, por compartirse, la tesis aislada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página 1153 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de 1998, que dice: ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, ESTÁ FACULTADO PARA INTEGRAR EXPEDIENTES RELATIVOS A INSTRUCTIVOS DE RESPONSABILIDAD, AUN CUANDO NO HAYA HABIDO PERSONA FÍSICA QUE MOTIVARA LA QUEJA.’ (se transcribe). En cuanto afirma la recurrente que el Magistrado presidente de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado dio vista ante un órgano que no es el titular de la dependencia, pues en el caso lo es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, resulta infundado habida cuenta que si bien es verdad que el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. establece que cualquier servidor público deberá denunciar por escrito al titular de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputada a servidores públicos sujetos a su dirección, también lo es que no puede afirmarse que la vista dada por el presidente de la Primera Sala Penal al Consejo de la Judicatura no haya cumplido con el requisito que establece dicho precepto, puesto que no puede perderse de vista que de acuerdo al artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el cual debe interpretarse armónicamente con el numeral antes citado, la autoridad facultada para declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en el caso de los J. de primera instancia, es el Consejo de la Judicatura Estatal en los propios ámbitos de su competencia, es decir, el citado numeral ubica un plano de igualdad al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura Estatal, delimitando su actuación a su propia competencia otorgada por la ley en comento, de donde, de acuerdo al artículo 79, esta atribución es exclusiva de esta última, en el caso, recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho que se tramitan ante las S., Juzgados y dependencias a su cargo, atañen al Consejo de la Judicatura Estatal, a excepción de aquellas quejas contra Magistrados, cuyo conocimiento corresponde precisamente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de ahí que se estime correcto que siendo el Consejo de la Judicatura Estatal, conforme al artículo 76 de la ley orgánica invocada, el encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, se le haya dado vista o denunciado la posible falta en que incurriera la servidora pública ahora quejosa, siendo éste el titular en el ámbito de su competencia de declarar la responsabilidad e imponer las sanciones correspondientes en el caso, a la Juez de primera instancia del ramo penal del Distrito Judicial de Abasolo, por pertenecer al Poder Judicial del Estado, cuya administración y vigilancia le corresponde a dicho órgano estatal. Por igual, debe decirse en el caso, el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que enuncia a quienes tienen acción para denunciar la comisión de faltas e incumplimiento de obligación de los servidores públicos, como bien lo señala el Juez Federal, no tiene aplicación al caso concreto, pues se refiere a personas que no forman parte de la estructura laboral del Poder Judicial Estatal. En su segundo agravio ... En ese orden de ideas, al resultar infundados e inoperantes los agravios vertidos por la recurrente, procede confirmar en la materia de la revisión la sentencia recurrida."


CUARTO. De la lectura de las ejecutorias de mérito se advierte que en el caso se verifica la contradicción de criterios en los términos de la denuncia, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de una misma situación jurídica, arribando a conclusiones divergentes.


Lo anterior es así en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito consideró que si la ley aplicable para denunciar a los servidores públicos del Poder Judicial, conforme al artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, es la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de G., la interpretación que debe darse al artículo 124 de este último ordenamiento normativo, referente a las responsabilidades de los servidores públicos de las que debe conocer el Consejo de la Judicatura Estatal, es de naturaleza restrictiva en cuanto faculta a determinadas personas y autoridades (las partes en el juicio en el que se cometieren; las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y al Ministerio Público en los negocios en que intervenga), a denunciar las irregularidades administrativas cometidas por servidores públicos del Poder Judicial del Estado, de tal manera que si entre los sujetos que enuncia ese numeral no se encuentra el presidente de la Primera Sala Penal ni el Pleno de ésta, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional, o su presidente, carecen de legitimación para elaborar denuncia respecto de hechos que puedan entrañar irregularidades administrativas de esos servidores, pues tal proceder desborda el texto expreso de la ley, conculcando en perjuicio del funcionario involucrado la garantía de legalidad.


Asimismo, determinó que no es óbice para concluir en ese sentido que conforme con lo dispuesto en el artículo 23, fracción IV, de la ley orgánica, el presidente de la Sala Penal se encuentre facultado para cumplimentar los acuerdos dictados por la Sala, o por el Pleno del tribunal, toda vez que en el caso concreto se advierte que dicho funcionario determinó "dar vista" al Consejo de la Judicatura, expresión que resulta ser una verdadera denuncia y no solamente la cumplimentación de un acuerdo de tipo administrativo o judicial, ya que en realidad activó las facultades de dicho órgano para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad, sustanciarlo y, en su caso, sancionar al funcionario.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito consideró que el Magistrado presidente de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, sí se encuentra legitimado para dar vista o hacer del conocimiento al Consejo de la Judicatura Estatal cualquier hecho que a juicio de los Magistrados integrantes de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado sea causa de responsabilidad, pues dicha atribución deriva de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., que establece que todo servidor público deberá denunciar por escrito al titular de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección; numeral que debe ser interpretado en forma armónica con los diversos 23, fracción IV, 76 y 79, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., en cuanto establecen que son atribuciones de los presidentes de las S. cumplimentar los acuerdos dictados por la Sala, o por el Pleno del tribunal, así como que el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado encargado de la administración, vigilancia y disciplina de dicho poder entre cuyas atribuciones se encuentran la de recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramiten ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de lo que se colige que el Pleno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de su presidente, se encuentra facultado para hacer del conocimiento al Consejo de la Judicatura Estatal, la conducta probable de responsabilidad de alguno de los servidores públicos del Poder Judicial Estatal, sin que pueda concluirse lo contrario de lo dispuesto en el diverso artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que enuncia a quienes tienen acción para denunciar la comisión de faltas e incumplimiento de obligación de los servidores públicos, toda vez que dicho precepto se refiere a personas que no forman parte de la estructura laboral del Poder Judicial Estatal.


En tales condiciones, resulta evidente que la materia de la presente contradicción de tesis la constituye el determinar si conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ambas del Estado de G., los Magistrados presidentes o el Pleno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, se encuentran legitimados para denunciar al Consejo de la Judicatura Local, algún hecho que pueda constituir responsabilidad administrativa por parte de servidores públicos del Poder Judicial Estatal.


Esto es, en el caso se verifica la divergencia de criterios denunciada en los términos expuestos, en tanto que los órganos colegiados contendientes arriban a conclusiones diversas, resultando aplicables las tesis de jurisprudencia que se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. A fin de resolver el punto jurídico cuestionado deberá tomarse como punto de partida el marco constitucional que regula la responsabilidad de los servidores públicos a nivel federal.


El artículo 108 de la Constitución Federal prevé, en primer término, quiénes se reputan como servidores públicos para efectos de responsabilidad; asimismo, se contempla que las Constituciones de los Estados determinarán de igual forma quiénes tienen el carácter de servidores públicos.


El contenido del precepto fundamental en cita es el siguiente:


"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.


"El presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.


"Los gobernadores de los Estados, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


"Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios."


Ahora bien, nuestro sistema jurídico prevé diversos tipos de responsabilidad en las que pueden incurrir los servidores públicos, de las que, para efectos del presente asunto, cabe señalar las siguientes:


a) Política;


b) Penal; y


c) Administrativa.


Las anteriores responsabilidades se encuentran previstas en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.


"No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;


"II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.


"Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


"Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.


"Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo."


De la anterior transcripción se desprende, en primer término, que las Legislaturas de los Estados cuentan con facultades para expedir leyes relativas a la responsabilidad de los servidores públicos, así como los demás ordenamientos tendentes a sancionar a quienes, teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad.


Así también, se desprende que la responsabilidad política es aquella en que incurren los servidores públicos cuando con motivo del ejercicio de sus funciones realizan actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho (fracción I); por su parte, la responsabilidad penal es en la que incurre un servidor público por la comisión de cualquier delito (fracción II); y, la administrativa es en la que incurren los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el despacho de sus funciones (fracción III).


Igualmente, se establece la regla de que los procedimientos para la aplicación de las sanciones relativas se desarrollarán autónomamente y que no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


Por otra parte, los medios por los cuales es exigible esta responsabilidad a los servidores públicos son:


a) Juicio político;


b) Declaratoria de procedencia; y,


c) Procedimiento de responsabilidad administrativa.


El artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el procedimiento a seguirse relativo al juicio político y los servidores públicos sujetos a él; así como las sanciones aplicables, dicho artículo dispone:


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y J. de Distrito, los Magistrados y J. del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


Así, en el procedimiento sobre responsabilidad política funge como órgano acusador la Cámara de Diputados y como órgano sancionador la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Unión; asimismo, las sanciones aplicables en este tipo de procedimientos consisten en la destitución y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


Por su parte, la declaratoria de procedencia regulada en el artículo 111 de la Carta Fundamental consiste en que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión hará la declaratoria de si ha o no lugar a proceder en contra del servidor público; por lo que hace a la responsabilidad penal, el efecto será separarlo de su encargo, dejando al servidor público a disposición de las autoridades competentes. El precepto en cita es del tenor siguiente:


"Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República y el procurador general de Justicia del Distrito Federal, así como el consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.


"Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.


"Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.


"Por lo que toca al presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación penal aplicable.


"Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados o Senadores son inatacables.


"El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.


"En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia.


"Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.


"Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados."


Por último, la responsabilidad administrativa materia de la presente contradicción de tesis, se encuentra prevista en el artículo 113 del citado Ordenamiento Fundamental y consiste en que las leyes sobre responsabilidad administrativa de los servidores públicos serán las encargadas de determinar sus obligaciones, con el fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones; asimismo, se prevén las sanciones aplicables para el caso de este tipo de responsabilidades.


El contenido del precepto de referencia es el siguiente:


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. ..."


Ahora bien, para hacer valer estos procedimientos, cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas de los servidores públicos. Asimismo, las Legislaturas de los Estados deberán expedir sus respectivas leyes de responsabilidades de los servidores públicos, atendiendo, ante todo, a las reglas del título cuarto de la Constitución Federal.


De lo hasta aquí expuesto queda de manifiesto que los procedimientos sobre responsabilidad penal, política y administrativa en que incurran los servidores públicos, guardan diferencias sustanciales entre sí, de acuerdo con las causas que las originan y a las autoridades que participan en dichos procedimientos.


También cabe resaltar en este punto que conforme al penúltimo párrafo del artículo 108 de la Constitución Federal, transcrito con antelación, los Poderes Reformadores de las Constituciones Locales cuentan con la facultad expresa para determinar en sus ordenamientos fundamentales quiénes deben ser considerados como servidores públicos en los Estados, para efectos de responsabilidad, así como determinar quiénes son sujetos de cada tipo, siempre con sujeción a los lineamientos establecidos en la Carta Magna.


De ello se sigue, para efectos de la contradicción de tesis que se resuelve, que incurren en responsabilidad administrativa aquellos servidores públicos que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública.


La sanción administrativa tiene su origen en la falta en que incurre el servidor público en el desempeño de su función cuando el acto u omisión que realiza tiene efectos en el ámbito interno de la administración pública sin que necesariamente afecte la esfera jurídica de los particulares. En el caso de que la acción o la omisión del servidor público afecten la esfera jurídica de los particulares, la sanción administrativa será concomitante con la responsabilidad civil o penal.


El Constituyente de mil novecientos ochenta y dos, al dotar a la administración pública de una potestad doméstica, adoptó el sistema que deriva de la función de autotutela que le permite supervisar que los actos de los servidores públicos se desarrollen con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que se reflejen en el buen desempeño de su cargo o comisión.


La reforma constitucional de mil novecientos ochenta y dos estableció nuevas bases para determinar la responsabilidad del servicio público, la naturaleza de esas responsabilidades y de las sanciones administrativas y procedimientos para aplicarlas, estableciendo como ya se indicó, que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, establezcan las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurran en responsabilidad exigible, política, penal y administrativamente, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas.


En virtud de lo anterior, la responsabilidad administrativa que se encuentra contemplada en la fracción III del artículo 109 de la Constitución Federal, debe ser regulada, a su vez, en concordancia con el diverso artículo 113 de la propia Constitución, en las leyes sobre responsabilidad administrativa que deben expedir el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados.


Las disposiciones contenidas a nivel federal en la materia que se analiza, han sido plasmadas en la legislación del Estado de G., tanto a nivel constitucional como a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


De la Constitución Política del Estado de G. destacan los siguientes preceptos:


"Artículo 81. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución para administrar justicia en nombre del Estado en todos los negocios de su competencia y con arreglo a las leyes.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes."


"Artículo 82. El Tribunal Superior de Justicia se integrará con diecinueve Magistrados numerarios y tres supernumerarios, quienes durarán en su encargo 6 años, contados a partir de la fecha de su nombramiento, pudiendo ser reelectos.


"Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, cuando sean reelectos, sólo podrán ser privados de sus cargos en los términos del título décimo tercero de esta Constitución.


"Los Magistrados, los consejeros de la Judicatura Estatal y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante el desempeño del cargo. En caso de retiro voluntario, enfermedad o vejez, recibirán un haber en los términos que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial."


"Artículo 83. El Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en S..


"...


"El Consejo de la Judicatura Estatal será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones.


"El consejo se integrará por cinco miembros de los cuales, uno será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del consejo; dos consejeros nombrados por el gobernador y aprobados por el Congreso del Estado, y dos consejeros designados por el Pleno del tribunal, uno de entre los Magistrados del tribunal, y otro de entre los J. de primera instancia, por el voto de cuando menos doce de sus integrantes.


"...


"El consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.; nombrar y remover al personal administrativo del Poder Judicial de acuerdo con las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos y los Poderes del Estado, así como los demás asuntos que la ley señale.


"Salvo el presidente del consejo, los demás consejeros durarán cinco años en su cargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo.


"Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título décimo tercero de esta Constitución.


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.


"De conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los J.. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones. ..."


"Artículo 86. Los J. de primera instancia deberán satisfacer los mismos requisitos de los Magistrados del Tribunal Superior, excepto los de edad y tiempo de ejercicio de la profesión bastando ser de veinticinco años y tener tres de práctica profesional. La ley orgánica respectiva determinará los requisitos que deban reunir los J. de paz y la forma de entrar en el desempeño de sus funciones.


"...


"La ley orgánica respectiva, establecerá las causas y el procedimiento para separar del cargo a los J., salvo el caso previsto en la última parte del párrafo anterior."


"Artículo 88. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere: ...


"Los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


"Capítulo II


"De las atribuciones del Tribunal Superior de Justicia.


"Artículo 89. Son atribuciones del Tribunal Superior de Justicia:


"I.N. a los J. de primera instancia, removerlos o adscribirlos a otro Distrito en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"...


"V. ...


"(Sic) Suspender de sus cargos a los J. en los casos a que se refiere el artículo 113 último párrafo de esta Constitución.


"VII (sic). Formular el Proyecto de su presupuesto anual y remitirlo al jefe del Poder Ejecutivo a fin de que lo incorpore al presupuesto de egresos del Estado, atendiendo a las previsiones del ingreso y del gasto público ..."


"Artículo 90. Las atribuciones que le corresponden a las S. y al presidente del Tribunal Superior serán fijadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial."


Del contenido de los preceptos transcritos deriva que compete a las Legislaturas Locales, dentro de sus respectivas competencias, establecer las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurran los servidores públicos, entendidos éstos como toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, entre los que se encuentran los servidores del Poder Judicial.


Asimismo, que en el Estado de G. los principios establecidos a nivel federal en torno a la responsabilidad administrativa de los servidores públicos fueron recogidos por el Congreso Local en el título décimo tercero de la Constitución de esa entidad federativa, en el que se establece quiénes se reputan como servidores públicos; que es competencia del Congreso Estatal expedir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad; y que es en dicho ordenamiento normativo en el que se determinarán las obligaciones de los servidores públicos.


Por lo que atañe al Poder Judicial, la Constitución del Estado de G. prevé:


"Título décimo tercero


"De la responsabilidad de los servidores públicos del Estado


"Capítulo único


"Artículo 110. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, integrantes del Tribunal Electoral del Estado, consejeros electorales y demás servidores del Consejo Estatal Electoral; a los servidores, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones ..."


"Artículo 111. El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de conformidad con las siguientes prevenciones: ..."


"Artículo 115. La Ley sobre Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos y omisiones en que incurra así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 111, pero no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


De los preceptos reproducidos se advierte:


a) Que el Poder Judicial del Estado de G. se deposita en un Tribunal Superior de Justicia y en los demás tribunales inferiores que establece la Constitución;


b) Que el Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en S.;


c) Que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Estatal en los términos que establezcan las leyes;


d) Que el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus dictámenes y resoluciones;


e) Que el consejo funcionará en Pleno o en comisiones, y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.; nombrar y remover al personal administrativo del Poder Judicial de acuerdo con las normas que regulan las relaciones de trabajo de los servidores públicos y los Poderes del Estado, así como los demás asuntos que la ley señale;


f) Que de conformidad con lo que establezca la ley, el consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones;


g) Que el Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los J.;


h) Que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá revisar y, en su caso, revocar los que el consejo apruebe, por mayoría de cuando menos doce votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones;


i) Que la ley orgánica respectiva, establecerá las causas y el procedimiento para separar del cargo a los J.;


j) Que los nombramientos de los Magistrados y J. integrantes del Poder Judicial del Estado serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica;


k) Que las atribuciones que le corresponden a las S. y al presidente del Tribunal Superior serán fijadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Las anteriores disposiciones constitucionales se encuentran reflejadas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de G.. La primera de ellas prevé que la prestación del servicio público trae como consecuencia la responsabilidad del servidor de asumir sus funciones y tener su comportamiento con honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia, objetivos que se han trazado en el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como consecuencia de las reformas a ese título, se contrajo la obligación de trasladarla al texto constitucional del Estado de G. en su capítulo décimo tercero que es el que marca la norma sobre la responsabilidad de los servidores públicos del Estado.


De dicha Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G., se reproducen los siguientes preceptos:


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y de los Municipios."


"Artículo 3o. Las autoridades competentes para aplicar la presente ley serán:


"I. El Congreso del Estado;


"II. La Contraloría de Gobierno;


"III. Las dependencias del Ejecutivo Estatal;


"IV. El Tribunal Superior de Justicia del Estado;


"V. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes."


"Artículo 45. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley."


"Artículo 46. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones para salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión: ...


"...


"XX. Informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección, que pueda implicar inobservancia de las obligaciones de este artículo y en los términos de las normas que al efecto se expidan."


"Artículo 47. Para los efectos de esta ley se entenderá por superior jerárquico al titular de la dependencia y, en el caso de los organismos descentralizados, al presidente del consejo de administración el cual aplicará las sanciones cuya imposición se le atribuya."


"Artículo 50. El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea.


"Lo propio harán conforme a la legislación respectiva el Congreso del Estado y los Ayuntamientos."


"Artículo 56. Todo servidor público deberá denunciar por escrito al titular de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección.


"El titular de la dependencia determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará, las sanciones disciplinarias correspondientes.


"El titular de la dependencia enviará a la contraloría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando en su concepto y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la contraloría deba conocer el caso o participar en las investigaciones."


"Artículo 88. Quienes hayan fungido como servidores públicos en los términos del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. estarán impedidos para promover o gestionar por sí o por interpósita persona así como intervenir en cualquier asunto en contra de los intereses y derechos legítimos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y de la administración pública estatal y municipal, o cuando su intervención pueda fundarse en la información, conocimientos y experiencias obtenidas durante su encargo, durante los dos años siguientes a la separación del mismo."


"Artículo 89. Cualquier servidor público que tenga conocimiento de la posible violación del precepto anterior lo hará del conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Administrativo y Control Gubernamental para que, previa la investigación y confirmación de los hechos, formule la denuncia correspondiente ante la Procuraduría General de Justicia."


"Artículo 90. La violación a las disposiciones contenidas en el artículo 88 se castigará en los términos de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Penal del Estado de G.."


Del contenido de los numerales supracitados se advierte que:


a) Son sujetos de la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado de G. los Servidores Públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política del Estado de G. y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos del Estado y de los Municipios;


b) Las autoridades competentes para aplicar la ley son el Congreso del Estado; la Contraloría de Gobierno; las dependencias del Ejecutivo Estatal; el Tribunal Superior de Justicia del Estado; y los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;


c) Todo servidor público tendrá la obligación de salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, para lo cual deberán informar al superior jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su dirección;


d) El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, respecto de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial, en los términos que la Ley Orgánica del Poder Judicial prevea.


e) Todo servidor público deberá denunciar por escrito al titular de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos sujetos a su dirección.


Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., a la que remite la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en lo que atañe a los servidores del Poder Judicial Estatal, es reglamentaria del título noveno denominado "Del Poder Judicial", que comprende los artículos 81 al 90 de la Constitución Política del Estado de G.. Dicho ordenamiento contempla una nueva estructura orgánica del Poder Judicial, pues crea el Consejo de la Judicatura Estatal como un órgano auxiliar del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones.


Por otro lado, establece que dicho órgano tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno y las S. del Tribunal Superior de Justicia.


De dicho ordenamiento normativo destacan los siguientes preceptos:



"Artículo 16. Son atribuciones del Pleno del tribunal las siguientes: ...


"...


"XI.N., ratificar, suspender o destituir a los J. de primera instancia y de Paz del Estado, a propuesta del Consejo de la Judicatura;


"...


"XVII. Vigilar el funcionamiento jurisdiccional de las S., Juzgados de primera instancia y de Paz;


"...


"XXXIX. Solicitar al Consejo de la Judicatura expida acuerdos generales para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional;


"XL. Solicitar al Consejo de la Judicatura se investigue la conducta de los J.."


"Artículo 23. Son atribuciones de los presidentes de las S.:


"...


"IV. Cumplimentar los acuerdos dictados por la Sala, o por el Pleno del tribunal;


"...


"VII. Vigilar que los secretarios y demás servidores públicos de la Sala, cumplan con sus deberes respectivos."


"Artículo 76. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. ..."


"Artículo 79. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal:


"I. Proponer al Pleno del tribunal la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.;


"...


"X.R., tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la ley respectiva.


"...


"XXX. Cuando se lo solicite el Pleno del tribunal, investigar la conducta de los J.."


"Artículo 81. Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, las siguientes:


"...


"X. Hacer del conocimiento del tribunal en Pleno las faltas absolutas de los J. y demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia;


"XI. Recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial en los casos previstos en esta ley o sobre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, turnándolas, en su caso, a quien corresponda. Sobre cualquier otra queja, dictarán las providencias necesarias para su corrección, si aquellas fueran leves y si fueran graves, darán cuenta al Pleno."


"Artículo 110. Son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado."


"Artículo 121. Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicadas a los servidores públicos del Poder Judicial que en el ejercicio de sus funciones cometan infracciones, sin perjuicio de las sanciones que previene el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


"Artículo 122. Siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público de la administración de justicia, el Consejo de la Judicatura Estatal, en un término no mayor de treinta días hábiles, instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución dentro del término de diez días hábiles. En su caso, hará la declaración de responsabilidad e impondrá la sanción que proceda. Si esta fuere de suspensión, destitución e inhabilitación, remitirá de inmediato los autos al Pleno del tribunal para que éste la apruebe o, en caso de no encontrarla ajustada a derecho, revoque o modifique."


"Artículo 123. Las denuncias o quejas que se presenten por falta o incumplimiento de las obligaciones en que incurran los Magistrados, J., secretarios, actuarios y demás servidores públicos, se hará constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio."


"Artículo 124. Tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado:


"I. Las partes en el juicio en el que se cometieren;


"II. Las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto;


"III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y


"IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga."


"Artículo 125. La declaración de responsabilidad por faltas, producirá el efecto de inhibir al servidor público en el conocimiento del negocio en el que se hubiere cometido."


"Artículo 135. Todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas. Incurre en responsabilidad el servidor público que por sí, o por interpósita persona, empleando cualquier medio, impida la presentación de alguna queja, o que con motivo de ésta, realice cualquier acto u omisión que lesione injustamente los intereses de quien la formule."


"Artículo 136. Las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo, se impondrán por el Pleno del tribunal y por el Consejo de la Judicatura, con sujeción al siguiente procedimiento: ..."


De lo dispuesto en los preceptos recién transcritos deriva:


a) Que entre otras, son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, solicitar al Consejo de la Judicatura se investigue la conducta de los J.;


b) Que entre las atribuciones de los presidentes de las S. se encuentra la de cumplimentar los acuerdos dictados por la Sala, o por el Pleno del tribunal y la de vigilar que los secretarios y demás servidores públicos de la Sala, cumplan con sus deberes respectivos;


c) Que el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones; y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno, las S. y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia;


d) Que entre otras, son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal, proponer al Pleno del tribunal la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.; recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramitan ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; de igual manera, procederá por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, en los términos de la ley respectiva; y cuando se lo solicite el Pleno del tribunal, investigar la conducta de los J.;


e) Que son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, hacer del conocimiento del tribunal en Pleno las faltas absolutas de los J. y demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia; recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por los servidores públicos del Poder Judicial en los casos previstos en esta ley o sobre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, turnándolas, en su caso, a quien corresponda;


f) Que son órganos encargados de declarar la responsabilidad e imponer sanciones a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura Estatal, en los ámbitos propios de sus competencias, cuando dichos servidores públicos incurran en las faltas previstas por esta ley o en el incumplimiento de las obligaciones que impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;


g) Que siempre que se presente una denuncia o queja en contra de algún servidor público de la administración de justicia, el Consejo de la Judicatura Estatal, en un término no mayor de treinta días hábiles, instrumentará el proceso respectivo y dictará resolución dentro del término de diez días hábiles y, en su caso, hará la declaración de responsabilidad e impondrá la sanción que proceda;


h) Que las denuncias o quejas que se presenten por falta o incumplimiento de las obligaciones en que incurran los Magistrados, J., secretarios, actuarios y demás servidores públicos, se hará constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso deberán estar autorizadas con la firma del denunciante con expresión de su domicilio;


i) Que tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado: las partes en el juicio en el que se cometieren; las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y el Ministerio Público en los negocios en que intervenga.


j) Que las sanciones administrativas se impondrán por el Pleno del tribunal y por el Consejo de la Judicatura.


Sentado lo anterior y a efecto de determinar el alcance de las disposiciones reproducidas de la Constitución, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de G., es menester recordar que conforme con lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, el órgano jurisdiccional al resolver una cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales de derecho.


Lo anterior, en virtud de que los fallos judiciales deberán dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, constriñendo al juzgador a buscar la solución del problema que se presente, tomando en cuenta, en primer lugar, lo que expresamente dispone la norma legal relativa, es decir, a la interpretación literal de ésta, pues cuando es clara en su contenido, por sentido común, no es jurídicamente correcto eludir su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu; sin embargo, cuando la expresión del texto respectivo es oscura o incompleta, y no basta el examen gramatical, entonces, se autoriza al juzgador, en segundo lugar, a utilizar cualquier otro método de interpretación para conocer, controlar, completar, restringir o extender su alcance.


Sobre el particular es menester destacar que en esta búsqueda del sentido de una disposición jurídica concreta, la lógica y el análisis del bien jurídicamente protegido por la norma son de suma importancia porque invariablemente debe tenerse presente que el precepto legal de que se trate no es una proposición aislada, sino que forma parte de un orden jurídico, por lo que también debe atenderse a la naturaleza del sistema jurídico del que proviene y a los principios generales que con él se relacionan, pues de no ser así, podría acontecer que se le otorgara a una norma un significado incongruente y contradictorio intrínsecamente con las diversas partes que componen el sistema al cual pertenece.


Así, a fin de dilucidar el punto divergente que sustentan los Tribunales Colegiados, procede atender, en primer término, al texto literal de los preceptos que regulan la responsabilidad administrativa de los servidores públicos en el Estado de G..


Como ya se ha visto, la Constitución Política del Estado de G. dispone en sus artículos 114 y 115 que el Congreso Local expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con el propósito de salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones; en su artículo 81, que "la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal"; en su artículo 83, que "el tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno o en S.", así como que "el Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los J.."


Por otra parte se advierte que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de G. prevé en su artículo 3o. que "las autoridades competentes para aplicar esta ley serán ... IV. El Tribunal Superior de Justicia del Estado ..."; en su artículo 46, que todo servidor público tendrá la obligación de salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia para lo cual deberá informar al superior jerárquico de todo acto u omisión que pueda implicar inobservancia de esa obligación; en su artículo 50, que: "El Tribunal Superior de Justicia del Estado establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 ..."; en su artículo 56, que "Todo servidor público deberá denunciar por escrito, al titular de su dependencia los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad ..."


Finalmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G. dispone en su artículo 16 que "Son atribuciones del Pleno del tribunal las siguientes: ... XL. Solicitar al Consejo de la Judicatura se investigue la conducta de los J. ..."; en su artículo 23 que "Son atribuciones de los presidentes de las S.: ... IV. Cumplimentar los acuerdos dictados por la Sala, o por el Pleno del tribunal. ..."; en su artículo 79 que "Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal: ... X.R., tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos ..."; en su artículo 81 que "Son atribuciones del presidente del Consejo de la Judicatura Estatal ... XI. Recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por servidores públicos del Poder Judicial en los casos previstos en esta ley o sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos ..." ; en su artículo 121 que "Todas las disposiciones contenidas en este capítulo, serán aplicadas a los servidores públicos del Poder Judicial ... sin perjuicio de las sanciones que previene el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos."; en su artículo 124 que "Tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado: I. Las partes en el juicio en el que se cometieren; II. Las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga."


Como puede observarse, el común denominador en las disposiciones que se analizan es salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, cargos y comisiones de los servidores públicos en el Estado de G. y en forma concreta, de los que laboran en el Poder Judicial de esta entidad federativa.


También se observa que la literalidad de los preceptos es clara en cuanto establecen que corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal, la vigilancia y disciplina de los servidores del Poder Judicial, así como que compete a dicho órgano recibir quejas o denuncias por faltas cometidas por servidores públicos del Poder Judicial o sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Ahora bien, por lo que atañe a los sujetos u órganos que se encuentran legitimados para denunciar ante el referido consejo los hechos u omisiones que puedan entrañar la responsabilidad de algún servidor público del Poder Judicial, se observa:


1. Que el Tribunal Superior de Justicia (que puede funcionar en Pleno o S.), podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y también para que investigue la conducta de los J.;


2. Que todo servidor público tendrá la obligación de salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su cargo;


3. Que todo servidor público deberá denunciar por escrito, al titular de su dependencia, los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad;


4. Que son atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia cumplimentar los acuerdos dictados por la S. o por el Pleno del tribunal;


5. Que las disposiciones de la ley orgánica son aplicables sin perjuicio de las sanciones que previene el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos;


6. Que tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado: I. Las partes en el juicio en el que se cometieren; II. Las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; III. Los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y IV. El Ministerio Público en los negocios en que intervenga.


De lo anterior deriva que si bien es cierto que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal establece en forma expresa que tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado, las partes en el juicio en el que se cometieren; las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y el Ministerio Público en los negocios en que intervenga; también es verdad que de su contenido se advierte, que dicho numeral sólo regula lo relativo a la acción de los particulares, por lo que resulta evidente que tal disposición no es restrictiva ni excluyente de los diversos artículos que en forma conjunta regulan la materia de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos en el Estado de G., entre ellos, las relativas a las facultades del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa en la materia que se analiza.


Lo anterior es así en razón de que, como se ha puesto de manifiesto, el Tribunal Superior de Justicia, el cual puede funcionar en Pleno o S., podrá solicitar al consejo que investigue la conducta de los J.; todo servidor público, tendrá la obligación de salvaguardar la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia para lo cual deberá informar al superior jerárquico de todo acto u omisión que pueda implicar inobservancia de esa obligación; todo servidor público deberá denunciar por escrito, al titular de su dependencia, los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad; y las disposiciones relativas a la responsabilidad, serán aplicadas a los servidores públicos del Poder Judicial sin perjuicio de las sanciones que previene el Código Penal y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de tal manera que si bien es cierto que en principio la ley que rige para los funcionarios del poder judicial, es la ley orgánica respectiva, también lo es que es este propio ordenamiento legal el que en forma expresa dispone que las disposiciones que prevé serán aplicadas sin perjuicio de lo que disponen los dos últimos ordenamientos mencionados.


De lo que se infiere que las disposiciones aludidas se sustentan en un principio de transparencia en el ejercicio de la función del servicio público, por lo que es inconcuso que todo servidor público se encuentra facultado para velar por la salvaguarda del bien protegido por las normas relativas, esto es, por la lealtad, honradez, legalidad, imparcialidad y eficiencia en los cargos y comisiones, de lo que se sigue que los presidentes de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., sí se encuentran legitimados para denunciar ante el Consejo de la Judicatura de esa entidad federativa, los hechos u omisiones que a su juicio puedan entrañar responsabilidad administrativa, correspondiendo a dicho órgano de vigilancia y disciplina, si la denuncia es fundada o no.


La anterior conclusión se encuentra robustecida a través del contenido de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, cuyo espíritu fue plasmado también en la legislación guerrerense, como más adelante se demostrará y que en la parte conducente, dice:


"S., en consecuencia, esta iniciativa para reformar y adicionar las responsabilidades constitucionales de los servidores públicos a fin de establecer en la esencia de nuestro sistema jurídico las bases para que la arbitrariedad, incongruencia, confusión, inmunidad, inequidad e ineficacia no prevalezcan, no corrompan los valores superiores que debe tutelar el servicio público.


"...


"La guía es el derecho, síntesis de la moralidad social, y lo primero es que sus fundamentos constitucionales se actualicen para satisfacer lo que los mexicanos esperamos del servicio público.


"Título cuarto


"...


"Es impostergable la necesidad de actualizar esas responsabilidades, renovando de raíz el título cuarto constitucional que actualmente habla de ‘las responsabilidades de los funcionarios públicos’. Se cambia al de ‘responsabilidades de los servidores públicos’. Desde la denominación hay que establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión.


"La obligación de servir con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia a los intereses del pueblo es la misma para todo servidor público, independientemente de su jerarquía, rango, origen o lugar de su empleo, cargo o comisión.


"Las nuevas bases constitucionales que proponemos se inspiran en este principio igualitario, al mismo tiempo que establecen con claridad las responsabilidades políticas, penales y administrativas que pueden resultar de esas obligaciones comunes de todo servidor público. ..."


De ello se sigue que en cuanto a los principios generales que se relacionan a la materia de responsabilidades de los servidores públicos, de la exposición de motivos antes transcrita, se desprende que prevalece el objetivo fundamental que consiste en la potestad disciplinaria del Estado, que mediante un procedimiento legal o reglamentario establecido, impone las sanciones a los servidores públicos que con su actuación lesionan el correcto ejercicio de la función pública.


Por otra parte, se observa que en el ámbito del Estado de G., en la parte considerativa del decreto de reformas a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad federativa, se retomaron esos principios, al destacarse lo siguiente:


"Primero. Que la renovación moral de la sociedad, es un reclamo popular que ha sido recogido en las recientes consultas populares, celebradas en todo el territorio nacional, a las que se ha convocado tanto por el Gobierno Federal, como por el Gobierno Local.


"Segundo. Que la población del país y del Estado se ha multiplicado y como consecuencia de dicho crecimiento se hacen más grandes las exigencias de los gobernados para con los servidores públicos, responsables del manejo de los fondos y del patrimonio del Estado.


"Tercero. Que por tales motivos se hace impostergable la necesidad de actualizar las normas que regulan las responsabilidades de los servidores públicos y en tal virtud, se renueva desde su denominación la frase de funcionario o empleado por la de servidor público, para que desde su denominación se establezca el servicio que se presta a la sociedad que es la que origina el empleo, cargo o comisión del servidor.


"Cuarto. Que la prestación del servicio público trae como consecuencia, la inedudible (sic) responsabilidad del servidor de asumir sus funciones y tener su comportamiento con honradez, lealtad, imparcialidad, economía y eficacia, objetivos que se ha trazado el Gobierno de la República, reordenando el título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como consecuencia de las reformas a ese título, se contrajo la obligación de trasladarla a nuestro texto constitucional en su capítulo décimo tercero que es el que marca la norma sobre la Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado.


"Quinto. Que es cierto que en la legislación vigente del Estado, ya se contempla la responsabilidad de los funcionarios y empleados al servicio del Estado, en la Constitución Local en el capítulo señalado en el párrafo que antecede y en la ley secundaria de fecha 30 de mayo de 1953, como también es cierto que dichas normas en la actualidad, han sido rebazadas (sic) por la realidad que se vive en el régimen revolucionario y democrático en que se desarrolla nuestro Estado y, por consiguiente, se hace necesario actualizar y dinamizar la ley reglamentaria de dicho título constitucional, a fin de que los servidores públicos den a la ciudadanía la respuesta que de su empleo, cargo o comisión se espera."


Por otro lado, en la iniciativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de G., el Ejecutivo Estatal, corroboró lo anterior al señalar lo siguiente:


"La ley, es congruente y reglamentaria del título noveno denominado ‘Del Poder Judicial’, que comprende los artículos 81 al 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. ... En base a esta nueva estructura, en el artículo 16 de la ley, se establecen las facultades o atribuciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, reordenándose la competencia entre éste y el Consejo de la Judicatura. ... Como ya se mencionó anteriormente, el Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial, con independencia técnica y de gestión; así como para emitir sus dictámenes y resoluciones, que tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Pleno y las S.; los consejeros durarán en su cargo cinco años, salvo el presidente del Consejo que durará en su cargo durante el tiempo en que funja como presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia, no podrán ser nombrados para un nuevo periodo y, durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del título décimo tercero de la Constitución Política del Estado. Los consejeros no representan a quien los designa, por lo que desempeñarán su función con independencia e imparcialidad. El Consejo de la Judicatura Estatal funcionará en Pleno o en comisiones y tendrá competencia para proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, todas las medidas que estime conducentes para eficientar la administración de justicia a la ciudadanía guerrerense.-Por otra parte, el artículo 79 del proyecto de ley en comento, establece las atribuciones del Consejo de la Judicatura Estatal, de entre las que destacan, las siguientes: proponer al Pleno del tribunal la designación, adscripción, ratificación y remoción de J.; elaborar el presupuesto de egresos del Poder Judicial excepto lo relativo al Pleno del Tribunal Superior de Justicia; ejercer a través de la Dirección General de Administración y Finanzas, los presupuestos de egresos del Pleno del tribunal y del resto del Poder Judicial; la expedición de acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones; integrar comisiones de entre sus miembros para su mejor funcionamiento, proponer al Pleno los reglamentos interiores en materia administrativa, de examen de oposición para ocupar el cargo de Juez de primera instancia, de paz y demás servidores públicos, de la carrera judicial, de escalafón y del régimen disciplinario; recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos que se tramiten ante las S. del Tribunal Superior de Justicia, juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra los Magistrados; nombrar y remover a los visitadores; dictar las disposiciones generales y necesarias para el ingreso, estímulos, capacitación, ascenso y promociones por escalafón y remoción del personal administrativo del Tribunal Superior de Justicia; ordenar visitas periódicas a los juzgados; establecer O. de Partes Comunes, cuando así lo demande la necesidad del servicio; nombrar y remover a propuesta del titular del área al personal administrativo del Poder Judicial. Como órgano colegiado, conforme a los artículos 82 y 83 del proyecto, cuenta con un secretario general, el cual deberá de reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de primera instancia, excepto el examen de oposición.- ... Por otra parte, con la creación del Consejo de la Judicatura Estatal, las actividades de los J. estarán más vigiladas, ya que ordinariamente se practicarán dos visitas anualmente a los Juzgados y las extraordinarias y especiales cuando así lo determine el Pleno, el presidente del tribunal o el propio Consejo de la Judicatura, habrá pues mayor disciplina y vigilancia en la impartición de justicia, para el caso de que algún Juez retardare algún proceso o incurra en alguna otra falta. Asimismo, al ser resueltos por la Sala de adscripción, los recursos interpuestos por los interesados en contra de las resoluciones dictadas por los J., se llevará su estadística de cuántas resoluciones le han sido confirmadas, modificadas o revocadas, y todas estas circunstancias habrán de ser tomadas en cuenta para la nueva designación o ratificación según sea el caso, por ello consideramos que la inamovilidad que se propone es generosa y benéfica, ya que por otra parte se aprovecha la experiencia y conocimientos de los servidores públicos que laboran en el Poder Judicial ..."


De lo hasta aquí expuesto se advierte, como se indicó, que la interpretación armónica de lo dispuesto en los preceptos que se han analizado en esta resolución y del espíritu legal que les dio origen, se llega a la convicción de que las S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., sí se encuentran facultadas para denunciar ante el Consejo de la Judicatura los actos u omisiones que puedan entrañar responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial de esa entidad federativa.


Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactada con el siguiente rubro y texto:


-De la interpretación de los artículos 81, 83, 114 y 115 de la Constitución; 46, 50 y 56 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y 16, 23, 79, 81, 121 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de G., se advierte que el régimen de responsabilidad de los servidores públicos de su Poder Judicial se sustenta en los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, cargos y comisiones. En ese tenor, el artículo 124 del ordenamiento últimamente citado establece que tienen acción para denunciar la comisión de faltas o incumplimiento de obligaciones de los servidores públicos de la administración de justicia del Estado, las partes en el juicio en el que se cometieren; las personas físicas o morales que acrediten su personalidad conforme a la ley y que tengan interés jurídico en el asunto; los abogados patronos de los litigantes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos u omisiones cometidas en el juicio que patrocinen; y el Ministerio Público en los negocios en que intervenga; sin embargo, tal disposición no es de naturaleza restrictiva, ni excluyente de los artículos que en forma conjunta regulan la materia, en razón de que las disposiciones aludidas se sustentan en un principio de transparencia en el ejercicio de la función del servicio público, por lo que es inconcuso que éstos están facultados para velar por la salvaguarda del bien protegido por las normas relativas, de lo que se sigue que los presidentes de las S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., están legitimados para denunciar ante el Consejo de la Judicatura Local, los hechos u omisiones que a su juicio puedan entrañar responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, correspondiendo a dicho órgano de vigilancia y disciplina resolver si la denuncia es fundada o no.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el último de los señores Ministros antes mencionados.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR