Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 745
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 47/2004
Número de registro18139
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 166/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 288/2002, promovido por C&A Modas y Compañía, Sociedad en Comandita Simple, son las siguientes:


"SEXTO. Los diversos conceptos de violación tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad del acto reclamado por vicios de legalidad, son sustancialmente fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


"En efecto, tal como lo señala la parte quejosa, este Tribunal Colegiado estima incorrecta la sentencia reclamada, pues la responsable interpretó en forma indebida los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que para el cálculo del subsidio acreditable previsto en el último de los numerales, debe obtenerse un diverso ‘impuesto marginal’ al obtenido con el procedimiento del artículo 80 antes mencionado.


"Para una mayor claridad del tema, se impone transcribir ambos preceptos.


"Así, el primero de ellos establece el impuesto mensual que debe retenerse a quienes perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, y en lo conducente dispone:


"‘Artículo 80.’ (se transcribe su texto).


"Respecto del cual, la responsable explicó en forma detallada y correcta la operación aritmética que, a su juicio, era la que indicaba ese numeral para calcular la retención a que aludía el mismo. Lo que reconoce la propia quejosa, razón por la cual es claro que, en ese aspecto, no pueda estimarse ilegal la sentencia reclamada o incorrecta la interpretación que hizo la Sala de ese precepto.


"Por su parte, el diverso artículo que interpretó la responsable, en lo que interesa indica:


"‘Artículo 80-A.’ (se transcribe su texto).


"Pues bien, alega la quejosa, en esencia, que es ilegal el fallo reclamado, cuando en él se sostiene que para la determinación del subsidio a que se refiere este último numeral, se debe, en términos del mismo, realizar el nuevo cálculo indicado en dicha sentencia reclamada, con base en los límites inferiores y superiores de la tabla que en él se contiene, cuestión que, dice la inconforme, a todas luces es violatoria de garantías, ya que el referido artículo 80-A, en su párrafo segundo, textualmente señala que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de la propia ley, por lo que, en consecuencia, una correcta interpretación de ello es que para la determinación del subsidio acreditable sólo se debe aplicar el porcentaje que señala este último numeral (de subsidio) sobre el impuesto marginal determinado conforme al artículo 80 pues, concluye la agraviada, en la norma en comento no se encuentra previsto el procedimiento para el cálculo del subsidio acreditable que precisa la responsable y, por ello, si no se prevé así, violó la S.F., en perjuicio de la quejosa, la garantía de legalidad constitucional.


"Tal como se anticipó, dichos argumentos son sustancialmente fundados.


"Efectivamente, de la simple lectura de ambos preceptos resulta inconcuso que el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la forma de calcular el impuesto, en tanto que el diverso artículo 80-A del mismo ordenamiento prevé la forma para el cálculo del subsidio acreditable contra dicho impuesto.


"Del análisis cuidadoso de los dispositivos transcritos se advierte que el sistema establecido para obtener el impuesto sobre la renta que deben pagar los trabajadores es resultado de una compleja operación matemática que implica diversos pasos, a saber:


"a) A los ingresos gravables obtenidos por el trabajador en el periodo respectivo se debe aplicar la tarifa prevista en el artículo 80 de la ley en comento, resultado al que el legislador denomina ‘impuesto a cargo’, que en realidad equivale a una cuantificación parcial de la obligación tributaria a cargo del trabajador, pues finalmente ésta no podrá ser equivalente a ese denominado ‘impuesto a cargo’.


"b) Una vez determinado el llamado ‘impuesto a cargo’, respecto de éste se obtendrá un subsidio acreditable para lo cual debe aplicarse la tarifa prevista en el artículo 80-A, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El subsidio acreditable disminuye el monto del ‘impuesto a cargo’.


"c) Una vez obtenido el subsidio acreditable, se reduce o incluso se elimina mediante la aplicación del mecanismo de reducción previsto en el párrafo quinto del citado artículo 80-A, tomando en cuenta los gastos que el patrón haya realizado en relación con la prestación de servicios personales subordinados.


"Ahora bien, de una recta interpretación de ambos preceptos debe concluirse que cuando el mencionado artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de la propia ley, es porque el legislador pretendió referirse, precisamente, al impuesto ya determinado y no únicamente a los límites de ingreso o a la tasa prevista en la citada tarifa, ni tampoco sólo al ingreso declarado con base en el cual se haya hecho el cálculo de retención, el que también deberá tomarse en cuenta para determinar el subsidio.


"Así, se estima incorrecta la apreciación de la Sala en el sentido de que para calcular el subsidio mensual a que tienen derecho las personas físicas asalariadas, debe ‘recalcularse el impuesto marginal’, al señalar: ‘A los ingresos obtenidos en el periodo por el que se calcula el subsidio, se le disminuye el límite inferior de la tabla del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y al resultado conocido como excedente del límite inferior, se le multiplica la tasa señalada en la tarifa del artículo 80 que se utilizó anteriormente, como expresamente lo señala el tercer párrafo del numeral primeramente citado, obteniendo así el impuesto marginal del artículo 80-A; dicho impuesto marginal se multiplica por el porcentaje de subsidio del renglón correspondiente de la tabla, y al resultado se le adiciona la cuota fija establecida en la propia tabla que se analiza, lo que arroja el subsidio al 100% del periodo calculado, quedando únicamente por determinar la parte acreditable de dicho subsidio. Ahora bien, si lo anterior se expresa como operación aritmética, sería así:


"‘Ingresos del periodo

(-) Límite inferior de la tabla (art. 80-A)

_____________________________________

= Excedente del límite inferior

(x) Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior (art. 80-A)

= Resultado

(+) Cuota fija de la tabla (art. 80-A)

= Subsidio al 100%.’


"Esto es así, habida cuenta que no es cierto, como lo señala la responsable, que de la redacción de los preceptos citados pueda inferirse la existencia de un impuesto marginal del artículo 80 y un diverso impuesto marginal del artículo 80-A; sino que evidentemente y dada la naturaleza de ambas disposiciones y su interrelación, el impuesto es sólo uno (el determinado conforme al procedimiento del artículo 80) y respecto de éste se calculará el subsidio acreditable (conforme al procedimiento del artículo 80-A).


"Situación que obviamente quiso el legislador al señalar en el mecanismo específico para obtener el subsidio, que el subsidio se calculara aplicando al ingreso declarado, la tabla de ese propio numeral tomando en consideración el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80, y al haber aclarado que ‘el impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.’


"La anterior redacción, correspondiente al tercer párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe interpretarse tomando en consideración que el artículo 80 de este ordenamiento no denomina de ninguna manera los resultados obtenidos en las operaciones aritméticas que propone la tarifa relativa; en tales condiciones, es precisamente, en este tercer párrafo antes transcrito, que se denomina al resultado de aplicar la tasa que corresponde al ingreso excedente del ‘límite inferior’ como impuesto marginal.


"Así, no puede dudarse que la redacción del párrafo en comento responde únicamente a la intención del legislador de aclarar la denominación dada a la última columna de la tabla contenida en el artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta y no, como lo pretende la Sala responsable, a establecer dos impuestos marginales diversos.


"Consecuentemente, conforme a las disposiciones analizadas para la obtención del subsidio acreditable, debe tomarse en consideración el impuesto marginal obtenido conforme al artículo 80 del ordenamiento legal en cita (es decir, el resultado de aplicar la tasa correspondiente al ingreso excedente del límite inferior, ambos conceptos previstos en la tarifa del numeral señalado), al cual, ubicando los ingresos que se tomaron en cuenta para el cálculo del impuesto a retener en la tabla prevista por el artículo 80-A, se le aplicará el porcentaje de subsidio que corresponda, incrementándole al resultado la cuota fija correspondiente, obteniéndose así el subsidio acreditable.


"Consecuentemente, al no haberlo estimado así la Sala responsable, violó en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede concederle el amparo que solicitó, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se pronuncie una diversa en la que atienda lo aquí resuelto.


"Por último, debe precisarse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, sostenido al resolver el amparo directo 202/2002, razón por la cual, en su oportunidad, deberá denunciarse la posible contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo."


CUARTO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 202/2002, promovido por Fidelitas, Sociedad de Responsabilidad Limitada, son las siguientes:


"CUARTO. Los conceptos de violación anteriormente transcritos son infundados.


"En efecto, contrario a lo que aduce la parte quejosa, este colegiado no encuentra incorrecta la sentencia reclamada, pues la responsable interpretó en debida forma los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Así es, el primero de esos preceptos, como lo muestra la transcripción que del mismo hizo la S.F., establece el impuesto mensual que debe retenerse a quienes perciban ingresos por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, y en lo conducente dispone: (se transcribe su texto).


"Respecto del cual, la responsable explicó en forma detallada y correcta la operación aritmética que a su juicio era la que indicaba ese numeral para calcular la retención a que aludía el mismo. Lo que reconoce la propia quejosa y, por ende, es claro que en ese aspecto no pueda estimarse ilegal la sentencia reclamada o incorrecta la interpretación que hizo la Sala de ese precepto.


"Por su parte, el diverso artículo que interpretó la responsable, en lo que interesa, indica: (se transcribe el texto del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta).


"Pues bien, alega la quejosa, en esencia, que es ilegal el fallo reclamado cuando en él se sostiene que para la determinación del subsidio a que se refiere este último numeral, se debe, en términos del mismo, realizar el nuevo cálculo indicado en dicha sentencia reclamada (con base en los límites inferiores y superiores de la tabla que en él se contiene), cuestión que, dice la inconforme, a todas luces es violatoria de garantías, ya que el referido artículo 80-A, en su párrafo segundo, textualmente señala que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de la propia ley, por lo que, en consecuencia, una correcta interpretación de ello, es que para la determinación del subsidio acreditable sólo se debe aplicar el por ciento que señala este último numeral (de subsidio) sobre el impuesto marginal determinado conforme al artículo 80 pues, concluye la agraviada, en la norma en comento no se encuentra previsto el procedimiento para el cálculo del subsidio acreditable que precisa la responsable y, por ello, si no se prevé así, violó la S.F., en perjuicio de la quejosa, la garantía de legalidad constitucional.


"Tales argumentos son infundados, pues cuando el mencionado artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de la propia ley, no se refiere a otra cosa, sino únicamente a que es el ingreso declarado con base en el cual se haya hecho el cálculo de retención, el que también deberá tomarse en cuenta para determinar el subsidio, y con base en el monto que corresponda a la retención, hacerse el descuento por subsidio correspondiente, para que lo que se entere al fisco sea correcto (esto, en razón de que sería ilógico e ilegal que para la retención se estimaran ciertos ingresos y para el subsidio otros o un impuesto no declarado). De haber querido el legislador que el subsidio se calculara como lo pretende la quejosa, se hubiera limitado a indicar en dicha norma que sobre el impuesto marginal determinado conforme al artículo 80 se aplicaría determinado porcentaje. Lo que evidentemente no quiso, al señalar un mecanismo específico para obtenerlo, que ciertamente es el que en forma detallada precisó la Sala, en tanto que el multicitado precepto, con toda claridad dispone que el subsidio se calculará aplicando al ingreso declarado la tabla de ese propio numeral (por ende, los límites inferiores y superiores que en dicha tabla se indican, sobre tales ingresos, para obtener así el ingreso excedente de que habla la citada disposición legal), a la que únicamente le es aplicable la tasa de la tarifa prevista en el diverso artículo 80, como lo enfatiza el propio artículo 80-A. De ahí que el procedimiento que afirma la Sala, sí es el contemplado en términos del numeral que interpreta. Por lo que no puede estimarse ilegal su resolución.


"Consecuentemente, no evidenciando a la luz de los conceptos de violación hechos valer que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que procede es negar el amparo y la protección de la Justicia Federal."


QUINTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervienen en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre los Tribunales Colegiados de Circuito sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas con el objeto de que exista certeza jurídica, en relación con el problema debatido.


En este sentido, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241 del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Importa destacar que al interpretar los transcritos artículos constitucional y legal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, además, que para que sea existente una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión; por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que, por servir de basamento lógico a los criterios emitidos, se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición de criterios así considerada debe suscitarse entre los razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas pues, precisamente, esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales de que se trate.


De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos.


Sustenta a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


SEXTO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 288/2002, cuya parte considerativa quedó transcrita en el considerando tercero de esta ejecutoria, estimó que la autoridad responsable interpretó en forma indebida los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al considerar que para el cálculo del subsidio acreditable previsto en el último de los numerales, debe obtenerse un diverso "impuesto marginal" al obtenido con el procedimiento del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Que de la simple lectura de los artículos 80 y 80-A, ambos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, resulta inconcuso que el artículo 80 establece la forma de calcular el impuesto; en tanto que el diverso artículo 80-A del mismo ordenamiento prevé la forma para el cálculo del subsidio acreditable contra dicho impuesto.


Que de una recta interpretación de ambos preceptos debe concluirse que cuando el mencionado artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de la propia ley, es porque el legislador pretendió referirse precisamente al impuesto ya determinado y no únicamente a los límites de ingreso o a la tasa prevista en la citada tarifa, ni tampoco sólo al ingreso declarado con base en el cual se haya hecho el cálculo de retención, el que también deberá tomarse en cuenta para determinar el subsidio.


Que no es cierto, como lo señala la responsable, que de la redacción de los preceptos citados pueda inferirse la existencia de un impuesto marginal del artículo 80 y un diverso impuesto marginal del artículo 80-A; sino que, evidentemente y dada la naturaleza de ambas disposiciones y su interrelación, el impuesto es sólo uno (el determinado conforme al procedimiento del artículo 80) y respecto de éste se calculará el subsidio acreditable (conforme al procedimiento del artículo 80-A).


Que el legislador señaló el mecanismo específico para obtener el subsidio, el que se calculará aplicando al ingreso declarado, la tabla de ese propio numeral tomando en consideración el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80, y al haber aclarado que el impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.


Que la anterior redacción, correspondiente al tercer párrafo del artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe interpretarse tomando en consideración que el artículo 80 de este ordenamiento no denomina de ninguna manera los resultados obtenidos en las operaciones aritméticas que propone la tarifa relativa; en tales condiciones, es precisamente, en este tercer párrafo antes transcrito, que se denomina al resultado de aplicar la tasa que corresponde al ingreso excedente del "límite inferior" como impuesto marginal.


Que, consecuentemente, conforme a las disposiciones analizadas para la obtención del subsidio acreditable, debe tomarse en consideración el impuesto marginal obtenido conforme al artículo 80 del ordenamiento legal en cita (es decir, el resultado de aplicar la tasa correspondiente al ingreso excedente del límite inferior, ambos conceptos previstos en la tarifa del numeral señalado); al cual, ubicando los ingresos que se tomaron en cuenta para el cálculo del impuesto a retener en la tabla prevista por el artículo 80-A, se le aplicará el porcentaje de subsidio que corresponda, incrementándole al resultado la cuota fija correspondiente, obteniéndose así el subsidio acreditable.


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 202/2002, cuyas consideraciones quedaron transcritas en el considerando cuarto de esta ejecutoria, estimó que la responsable interpretó de forma debida los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues cuando el mencionado artículo 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta señala que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de la propia ley, no se refiere a otra cosa, sino únicamente a que es el ingreso declarado con base en el cual se haya hecho el cálculo de retención el que también deberá tomarse en cuenta para determinar el subsidio, y con base en el monto que corresponda a la retención, hacerse el descuento por subsidio correspondiente.


Que de haber querido el legislador que el subsidio se calculara como lo pretende la quejosa, se hubiera limitado a indicar en dicha norma que sobre el impuesto marginal determinado conforme al artículo 80, se aplicaría determinado porcentaje. Lo que evidentemente no quiso al señalar un mecanismo específico para obtenerlo, que ciertamente es el que en forma detallada precisó la Sala, en tanto que el multicitado precepto, con toda claridad, dispone que el subsidio se calculará aplicando al ingreso declarado la tabla de ese propio numeral (por ende, los límites inferiores y superiores que en dicha tabla se indican sobre tales ingresos para obtener así el ingreso excedente de que habla la citada disposición legal), a la que únicamente le es aplicable la tasa de la tarifa prevista en el diverso artículo 80, como lo enfatiza el propio artículo 80-A.


Del análisis de lo expuesto, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada, puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como lo es la interpretación de los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, respecto al procedimiento para la determinación del subsidio acreditable.


Sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que para obtener el subsidio acreditable de que se trata debe tomarse en consideración el impuesto marginal obtenido conforme al artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al cual ubicando los ingresos que se tomarán en cuenta para el cálculo del impuesto a retener en la tabla prevista por el artículo 80-A se le aplicará el porcentaje de subsidio que corresponda, incrementándole al resultado la cuota fija correspondiente, obteniéndose así el subsidio acreditable; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estima que cuando el artículo 80-A señala que el subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se refiere a otra cosa sino a que es el ingreso declarado el que debe tomarse en cuenta para la determinación del subsidio y que el cálculo del referido subsidio acreditable debe realizarse aplicando al ingreso declarado, la tabla contenida en el artículo 80-A, es decir, considerando los límites inferiores y superiores que en dicha tabla se indican, para obtener el ingreso excedente del que habla la citada disposición legal, a la que únicamente le es aplicable la tasa de la tarifa prevista en el diverso artículo 80.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, al sostener los Tribunales Colegiados contendientes criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo problema legal, examinado a la luz de las mismas disposiciones normativas.


De acuerdo con lo anterior, la presente contradicción de tesis se circunscribe a la interpretación de los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, con el objeto de determinar el procedimiento para el cálculo del subsidio acreditable.


SÉPTIMO. No es obstáculo a lo precedente que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de enero de dos mil dos, se haya abrogado la Ley del Impuesto sobre la Renta de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, toda vez que los supuestos normativos materia de estudio de la presente resolución se repiten en los artículos 113 y 114 de Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el presente ejercicio fiscal.


En efecto, los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, establecían:


"Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:


Ver tarifa 1

"...


"Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80-A de esta ley y el monto que se obtenga se disminuirá con el crédito general mensual a que se refiere el artículo 141-B de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 80-B de esta ley, en lugar del crédito general a que se refiere este párrafo. ..."


"Artículo 80-A. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.


"El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:


Ver tabla 1

"El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.


"...


"Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. ..."


Los artículos antes transcritos fueron abrogados por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día primero de enero de dos mil dos, y actualmente dichas normas se encuentran contenidas en los artículos 113 y 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:


Ver tarifa 2

"Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de esta ley. En los casos que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 110 de esta ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 115 de esta ley. ..."


"Artículo 114. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.


"El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 113 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:


Ver tabla 2

"El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 113 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.


"Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. ..."


Como puede observarse de lo precedente, las normas contenidas en los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y nueve, son las mismas que se recogen en los artículos 113 y 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente; luego, se aprecia que prevalecen esencialmente las hipótesis normativas objeto de estudio del presente fallo, toda vez que la parte relativa, en realidad, no sufrió algún cambio sustancial, por tanto, subsiste la materia de la presente contradicción.


Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 87/2000. Página: 70).


OCTAVO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen.


Para efecto de determinar el contenido y alcance de los artículos 80 (actualmente 113) y 80-A (actualmente 114) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario tener presente el contenido de dichos preceptos, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 80. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Cuando quienes hagan los pagos correspondientes realicen pagos provisionales trimestrales en los términos de esta ley, efectuarán las retenciones respectivas mensualmente, debiendo realizar los enteros correspondientes en forma trimestral conjuntamente con sus declaraciones de pagos provisionales. No se efectuará retención a las personas que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.


"La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:


Ver tarifa 3

"...


"Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo por los ingresos señalados en las fracciones II a V del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 80-A de esta ley y el monto que se obtenga se disminuirá con el crédito general mensual a que se refiere el artículo 141-B de esta ley. En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad acreditable conforme a este párrafo, la diferencia no podrá acreditarse contra el impuesto que resulte a su cargo posteriormente. Las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo o la fracción I del artículo 78 de esta ley, salvo en el caso del sexto párrafo siguiente a la tarifa de este artículo, calcularán el impuesto en los términos de este artículo aplicando el crédito al salario contenido en el artículo 80-B de esta ley, en lugar del crédito general a que se refiere este párrafo. ..."


De la disposición antes transcrita, se advierte la obligación a cargo de quienes realizan pagos por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, de efectuar retenciones y enteros mensuales (con carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual) del impuesto sobre la renta a cargo de las personas que perciban ingresos por dichos conceptos, salvo el caso de aquellos que únicamente perciban salario mínimo general correspondiente a su área geográfica.


Dicha retención se calcula aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la tabla contenida en el referido artículo 80, misma que refiere los siguientes datos:


Ver tabla 3

Tal mecanismo implica realizar la siguiente operación:


1. La cantidad correspondiente al total de ingresos obtenidos en un mes de calendario debe ubicarse entre los límites inferior y superior de la tabla, pues éstos constituyen los márgenes que determinan el porcentaje a aplicar;


2. Una vez ubicada la cantidad en el renglón o rango correspondiente, se le resta la cantidad señalada como "límite inferior" y al resultado se le denomina "excedente del límite inferior";


3. Esta cantidad llamada "excedente del límite inferior" se multiplica por el porciento que se contiene en la cuarta columna atendiendo al renglón en que se ubicó el ingreso; y,


4. A la cantidad que resulte se le suma la "cuota fija" que se contiene en la tercera columna, obteniéndose así el denominado por la propia ley como "impuesto a cargo".


Asimismo, en dicho precepto se señala que las personas que realicen las retenciones mencionadas acreditarán contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente, el subsidio que en su caso resulte aplicable en términos del artículo 80-A de la propia ley.


Dicho precepto establece:


"Artículo 80-A. Los contribuyentes a que se refiere este capítulo gozarán de un subsidio contra el impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo anterior.


"El subsidio se calculará considerando el ingreso y el impuesto determinado conforme a la tarifa contenida en el artículo 80 de esta ley, a los que se les aplicará la siguiente:


Ver tabla 4

"El impuesto marginal mencionado en esta tabla es el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 de esta ley al ingreso excedente del límite inferior.


"...


"Para determinar el monto del subsidio acreditable contra el impuesto que se deriva de los ingresos por los conceptos a que se refiere este capítulo, se tomará el subsidio que resulte conforme a la tabla, disminuido con el monto que se obtenga de multiplicar dicho subsidio por el doble de la diferencia que exista entre la unidad y la proporción que determinen las personas que hagan los pagos por dichos conceptos. ..."


Del artículo que antecede se desprende que las personas que perciban ingresos por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, gozan de un subsidio contra el impuesto que les resulte a su cargo en términos del artículo 80.


También se establece que dicho subsidio debe calcularse tomando en cuenta el ingreso que se consideró para determinar el impuesto a cargo, es decir, el total de ingresos obtenidos en un mes de calendario, ya que éstos constituyen, en todo caso, la base gravable, y el propio impuesto determinado conforme a la tarifa del artículo 80, pues es sobre esta cantidad que recaerá el beneficio económico denominado subsidio acreditable, señalándose que a tales rubros se aplicará la tabla contenida en el artículo 80-A, la cual se encuentra estructurada de la siguiente manera:


Ver tabla 5

De la tabla referida destaca, para el caso, el concepto contenido en la cuarta columna y que se denomina como "impuesto marginal", el cual se define en el propio artículo como el que resulte de aplicar la tasa que corresponde en la tarifa del artículo 80 (actualmente 113) de la propia ley, al ingreso excedente del límite inferior.


Lo anterior significa que "el impuesto marginal" que se considera para determinar el subsidio acreditable, en modo alguno es "el impuesto a cargo" pues, como ya se vio, el impuesto a cargo se determina atendiendo a la tabla contenida en el artículo 80, multiplicando la cantidad de ingreso que excede al límite inferior, de acuerdo con el renglón correspondiente, por el porciento respectivo y a la cantidad que se obtenga se le suma la cuota fija que corresponda; mientras que para la determinación del "impuesto marginal", únicamente se multiplica el excedente del límite inferior por la tasa que corresponda, de acuerdo al renglón en que se ubique el ingreso gravable, esto es, el "impuesto marginal" no se encuentra adicionado con la cantidad denominada "cuota fija" contenida en la tercera columna de dicha tabla, mientras que dicho elemento sí forma parte del impuesto a cargo.


Así las cosas, el subsidio acreditable deberá determinarse de la siguiente manera:


a) Los ingresos que constituyen la base gravable y que fueron considerados para la determinación del impuesto, se ubicarán en el renglón correspondiente, atendiendo a los márgenes que como límite inferior y límite superior se señalan en la tabla del artículo 80-A (actualmente 114), con el objeto de determinar el porciento a aplicar;


b) Una vez ubicado el renglón respectivo y determinado el impuesto marginal, éste se multiplica por el porciento que se señala en la cuarta columna del citado artículo 80-A (actualmente 114); y,


c) A la cantidad que se obtenga se le suma la contenida en la tercera columna y que se denomina cuota fija, obteniéndose de esta manera el subsidio acreditable.


De lo expuesto se obtiene que cuando el artículo 80-A (actualmente 114) señala que para el cálculo del subsidio acreditable se debe considerar el ingreso que se tomó en cuenta para determinar el impuesto a cargo, no hace otra cosa que precisar que la misma base gravable servirá para la determinación del monto del beneficio y que éste, desde luego, va encaminado a disminuir el monto de la cantidad que como impuesto a cargo se determinó conforme a la tabla contenida en el artículo 80 (actualmente 113) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Lo anterior nos lleva a concluir que en primer término se debe calcular el impuesto a cargo del contribuyente, conforme a la tabla del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y una vez obtenido ese resultado se procede a calcular el subsidio acreditable cuya resta de la cantidad anterior determina el impuesto a pagar.


La estructura de las dos tablas de los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta contienen los mismos elementos, a saber:


"Artículo 80. ...


Ver tabla 6

"Artículo 80-A. ...


Ver tabla 7

La fórmula anterior se traduce en:


a) El establecimiento de un rango para ubicar la situación del contribuyente tomando en cuenta sus ingresos, dicho rango está constituido por las dos primeras columnas que establecen el límite inferior (rebasado por los ingresos del contribuyente) y el límite superior (que está por encima de dichos ingresos), es decir, por sus ingresos el contribuyente se sitúa entre ambos límites.


b) Una cuota fija, que es la cantidad de impuesto que corresponde al límite inferior.


c) Una tasa porcentual que se aplica al excedente del límite inferior.


La suma de la cuota fija más la tasa adicional integra el impuesto a cargo.


De manera similar el artículo 80-A también ubica al contribuyente, por sus ingresos, dentro de un rango, y señala como subsidio acreditable una cuota fija que se debe restar a la diversa cuota fija del impuesto y un porciento adicional que se debe restar al impuesto marginal, obteniéndose así la cantidad líquida que debe pagar el contribuyente.


NOVENO.-Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con el siguiente rubro y texto:


SUBSIDIO ACREDITABLE. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 80 Y 80-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (VIGENTE EN EL AÑO 1999).-De los artículos 80 y 80-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de 1999 (artículos 113 y 114, respectivamente, de la ley vigente en el ejercicio fiscal de 2004), se desprende que las personas que perciben ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado gozan del beneficio fiscal denominado subsidio acreditable en contra del impuesto a su cargo. Ahora bien, cuando el indicado artículo 80-A establece que para el cálculo de dicho subsidio debe considerarse el ingreso que se tomó en cuenta para determinar el impuesto a cargo, no hace otra cosa que precisar que la misma base gravable servirá para la determinación del monto de ese beneficio, lo que implica que su cálculo debe realizarse aplicando la tabla en él contenida, y que el referido subsidio, desde luego, está encaminado a disminuir el monto de la cantidad que como impuesto a cargo se obtuvo conforme a la tabla del artículo 80 de la ley citada. De manera similar el artículo 80-A, también ubica al contribuyente por sus ingresos, dentro de un rango; y señala como subsidio acreditable una cuota fija que se debe restar a la diversa cuota fija del impuesto, y un porciento adicional que se debe restar al impuesto marginal, obteniéndose así la cantidad líquida que debe pagar.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Primero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR