Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 526
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 53/2004
Número de registro18138
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 185/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1002/2002-I, promovido por R.B.R. y otro, establecen, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. ... En el tercer concepto de violación los quejosos alegaron de manera medular que la consideración de la responsable, en el sentido de que los quejosos sólo tenían derecho a percibir el importe de la prima vacacional del 50% sobre diez días hábiles por cada seis meses laborados les causa agravio, porque existe un error en la interpretación que la autoridad le da a la ley y al contrato colectivo de trabajo, pues no debe limitarse la percepción referida a diez días hábiles por cada seis meses trabajados, sino que es por todos los días hábiles e inhábiles y de descanso obligatorio. Resulta también infundado el concepto de violación previamente invocado, porque la autoridad responsable correctamente estudió y resolvió respecto del reclamo de la prima vacacional que hicieron valer los ahora quejosos, ya que al respecto precisó el alcance del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que los trabajadores que tienen más de un año de servicios podrán disfrutar de un periodo de vacaciones pagadas que nunca podrá ser inferior a seis días ‘laborables’; de la misma manera, transcribió la cláusula 32 del contrato colectivo de trabajo multialudido, en donde se estipula: ‘Cláusula 32. Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de dos periodos de vacaciones pagadas, que en ningún caso serán inferiores a diez días hábiles, por cada seis meses laborados.’; concluyendo correctamente que tanto la ley laboral como el contrato colectivo, aluden para el pago de la prima vacacional a días ‘laborables’ o ‘hábiles’, excluyéndose de ellos los séptimos días y días festivos, los cuales por ser pagados en forma quincenal se encuentran incluidos en sus respectivas percepciones periódicas, es decir, que el pago de la prima vacacional no puede hacerse considerándose los diez días hábiles a que hace alusión el contrato, más los cuatro días inhábiles correspondientes a sábados y domingos. Consecuentemente, contra lo afirmado por los impetrantes, la resolución de la Junta en cuanto al tema en análisis es correcta, porque atiende al contenido y alcance jurídico, tanto del dispositivo legal como del pacto contractual que interesa en lo conducente ..."


CUARTO. Las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 41/2003, en la parte que interesa, son las siguientes:


"QUINTO. Son fundados los agravios, aunque para ello sea necesario suplirlos en su deficiencia por permitirlo el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Efectivamente, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito, para negar el amparo a los quejosos-recurrentes, estimó que el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo dispone la normatividad mínima sobre la cuantificación de los periodos vacacionales, ya que ese numeral establece que los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, el que aumentará en dos días laborables hasta llegar a doce por cada año subsecuente de servicios. El resolutor federal adujo, además, que las cláusulas 32 y 36 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato establecen: ‘Cláusula 32. Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de dos periodos de vacaciones pagadas, que en ningún caso serán inferiores a diez días hábiles, por cada seis meses laborados.’. ‘Cláusula 36. Los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones, equivalente al 50%, cincuenta por ciento, sobre el importe de los salarios que les corresponda. Las primas vacacionales se pagarán los días primero de marzo y primero de diciembre de cada año. Los trabajadores que no coincidan con recesos académicos y administrativos, se les pagará la prima de preferencia por anticipado.’. De ese modo -acotó el juzgador de primer grado- era improcedente el cobro que pretendían los quejosos jubilados, porque si bien en la ejecutoria de veintiocho de junio de dos mil uno, dictada por este órgano colegiado dentro del juicio de amparo directo número 989/2000, se le ordenó a la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado que dejara insubsistente el laudo y declarara procedente la acción correspondiente al pago de la prima vacacional, lo cierto es que por días hábiles debía entenderse en los que comúnmente prestaban sus servicios los agraviados a la luz del artículo 76 de la codificación laboral, y si las cláusulas del pacto colectivo también hablaban de días laborables, entonces es que la prima vacacional sólo se cubriera respecto de los días hábiles pero sin incluir los días de descanso. Por otra parte, en sus agravios los hoy inconformes aducen que su pretensión es obtener de la Universidad Autónoma de Nuevo León el pago de la prima vacacional sobre la totalidad de los días que comprende su periodo vacacional y no únicamente el correspondiente al pago de días hábiles o laborables. Que esto es así, porque el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece que el pago de la prima vacacional se hará sobre los salarios que les corresponden durante el periodo de vacaciones, lo que implica que el pago solicitado se haga incluyendo los sábados, domingos, días de descanso obligatorio y los que establece la cláusula 37 del contrato colectivo de trabajo (cuatro días adicionales de descanso por cada cinco años de servicios, cumplidos en forma ininterrumpida o acumulada). Asiste razón a los ahora recurrentes, y para abordar su estudio conviene transcribir la parte medular de la ejecutoria recaída al juicio de amparo directo 989/2000, promovido por H.M.F. y otros, resuelto el veintiocho de junio de dos mil uno, que dice: ‘Por otra parte, resulta fundado el concepto de violación relativo a que la Junta procedió incorrectamente al absolver a la demandada de la reclamación consistente en la prima vacacional del orden del 50% sobre las percepciones que corresponden a los dos periodos vacacionales anuales que dedujeron en su demanda laboral pues, contra lo estimado por la Junta, el hecho de que ese concepto se encuentre vinculado al goce y pago de las vacaciones, y que éstas tengan por objeto la recuperación de energía del trabajador, en nada influye para considerar que los quejosos, como jubilados, tienen derecho a recibir esa prima. En efecto, se afirma lo anterior porque la cláusula 153 del contrato colectivo de trabajo celebrado por la Universidad Autónoma de Nuevo León y el sindicato de sus trabajadores prevé textualmente que: «Todo trabajador que cumpla treinta años de servicio, tiene derecho a la jubilación con el pago de una pensión consistente en el cien por ciento de su sueldo y prestaciones que otorga este contrato colectivo.»; de modo que si en la diversa cláusula 36 de ese propio pacto se establece que: «Los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones, equivalente al 50%, cincuenta por ciento, sobre el importe de los salarios que les corresponda.», es claro que los quejosos también deben gozar de tal concepto y, por ende, en tal aspecto el laudo reclamado es violatorio de garantías, habida cuenta que precisamente por encontrarse incluida esa prestación en el contrato colectivo era pagadera a los actores con independencia de que se encuentren en activo. En consecuencia, como por las consideraciones que anteceden se advierte que en el aspecto antes indicado el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República (y no advirtiéndose ningún otro motivo que amerite suplir la deficiencia de la queja), debe otorgarse la protección federal solicitada para el efecto de que se deje insubsistente su considerando sexto y se declare procedente la acción vinculada a la prima vacacional que reclamaron.’. La Junta responsable, en el incidente de liquidación de laudo de veinte de septiembre de dos mil dos -que constituye el acto reclamado- determinó que como las cláusulas 32 y 36 del contrato colectivo de trabajo que rige en la Universidad Autónoma de Nuevo León establecen que todos los trabajadores disfrutarán anualmente de dos periodos de vacaciones pagadas, que en ningún caso serán inferiores a diez días hábiles por cada seis meses laborados, y que los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento sobre el importe de los salarios que les corresponda, entonces, el referido porcentaje debe pagarse según el importe de los salarios que les correspondan precisamente sobre los días ‘hábiles’. Ahora, este órgano colegiado considera que el a quo incurrió en error en la interpretación de las cláusulas 32 y 36 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, y para ello conviene hacer las siguientes acotaciones. El artículo 84 de la codificación laboral dice: ‘Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.’. Por su parte, el artículo 80 del propio ordenamiento establece: ‘Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones.’. Así pues, la prestación consistente en la prima vacacional tiene como finalidad que el trabajador disponga de un ingreso extraordinario que le permita disfrutar de sus vacaciones. La prima vacacional, por otro lado, es una percepción creada por la ley que perciben los trabajadores durante la relación laboral y debe integrar el salario. Al respecto, se invoca la tesis I.8o.T.2 L, del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se comparte, publicada en la página 464, Tomo III, febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘PRIMA VACACIONAL. ES PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO. El artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores para percibir una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones, y si el diverso artículo 84 dispone que el salario se integra, entre otros conceptos, con los de: «... habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie ...»; preciso es concluir que la prima vacacional es una percepción creada por la ley que perciben los trabajadores durante la relación laboral y debe integrar el salario.’. Luego, si la prima vacacional forma parte integrante del salario y de la lectura de la resolución de veinte de septiembre de dos mil dos, que constituye el acto reclamado, se desprende que a los actores se les paga su sueldo por quincena, y que las cláusulas 29 y 31 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato establecen: ‘Cláusula 29. Son días de descanso obligatorio: a) 1o. de enero; b) 5 de febrero; c) 21 de marzo; d) 1o. de mayo; e) 5 de mayo; f) 15 de mayo; g) 16 de septiembre; h) 20 de noviembre; 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y, j) 25 de diciembre.’. ‘Cláusula 30. Todos los trabajadores tienen derecho a dos días consecutivos de descanso semanal, que serán los sábados y domingos, excepto quienes laboran en el Hospital Universitario; sin embargo, en los servicios que así lo requieran y previo acuerdo de las partes, podrán fijarse otros días de descanso semanal.’. Entonces, el pago de la prima vacacional a los quejosos, como trabajadores jubilados de la Universidad Autónoma de Nuevo León, que es el equivalente al cincuenta por ciento sobre el importe de los salarios que les correspondan, tal como lo prevé la cláusula 36 del pacto colectivo, debe comprender el sueldo que deben recibir por los sábados, domingos y días festivos a que alude la cláusula 29 supracitada, porque como la prima vacacional forma parte del salario, y el salario de los actores incluye el pago de los sábados, domingos y días festivos al pagárseles por quincena, conllevan a que en el porcentaje indicado se incluyan dichos días y no sólo los diez días hábiles por cada seis meses laborados, como se indica en la cláusula 32."


QUINTO. Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Para ello es conveniente recordar que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que fueron materia de las ejecutorias, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan posiciones discrepantes, además, dicha discrepancia se refleja en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas formuladas en la sentencia y la disparidad de criterios se produce al examinar los mismos elementos.


Sirve de apoyo a esta afirmación la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También es oportuno mencionar lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita y sirven como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del contenido de las tesis de jurisprudencia transcritas y de los numerales asentados en párrafos precedentes se llega a la afirmación mencionada en párrafos precedentes, en el sentido de que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, tocan cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, pero al exponer sus consideraciones y presentar sus conclusiones respectivas, adoptan criterios diametralmente opuestos, con motivo del examen de los mismos elementos; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí en relación con los mismos puntos de análisis.


Ahora bien, del análisis de las resoluciones reproducidas en anteriores párrafos se infiere que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que respecto del mismo tema jurídico, a saber, si para la cuantificación del monto por concepto de prima vacacional a que tienen derecho los trabajadores, en términos del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y de las cláusulas 32 y 36 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, deben tomarse en cuenta únicamente los días hábiles del periodo vacacional correspondiente o si, además, deben incluirse los días inhábiles, como sábados, domingos y días festivos, los tribunales contendientes sostuvieron criterios discrepantes entre sí, dado que, sobre el particular, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1002/2002-I, estableció que si se toma en consideración que el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y el propio contrato colectivo de trabajo, para el pago de la prima vacacional, aluden a días "laborables" y a días "hábiles", respectivamente, entonces, debe entenderse que deben excluirse los días inhábiles, como son los sábados, domingos y días festivos, los cuales ya se encuentran cubiertos por los pagos quincenales.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 41/2003, sostuvo lo contrario, es decir, que para la cuantificación del pago por concepto de prima vacacional a que tienen derecho los trabajadores sujetos al contrato colectivo de trabajo celebrado por su sindicato con la Universidad Autónoma de Nuevo León deben tomarse en cuenta los días inhábiles que ocurran dentro del periodo vacacional correspondiente, toda vez que la interpretación de las cláusulas 32 y 36 del contrato colectivo de trabajo ha de hacerse a la luz de lo dispuesto en los artículos 80 y 82 de la ley laboral, de cuyo contenido se desprende que la prima vacacional forma parte integrante del salario, de aquí que como las cláusulas 29 y 31 del referido contrato colectivo enuncian que el salario de los trabajadores incluye el pago de sábados, domingos y días festivos, entonces, la prima vacacional ha de cubrir también esos días inhábiles.


En estas condiciones, es claro que como los Tribunales Colegiados de Circuito en mención externaron criterios opuestos en relación con el mismo problema jurídico, por ende, se materializan las condiciones necesarias para que se actualice la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las siguientes consideraciones de derecho.


Se estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 123, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal y 69, 70, 74, 76, 80 y 82 de la Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"...


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos."


"Artículo 69. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro."


"Artículo 70. En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal."


"Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:


"I. El 1o. de enero;


"II. El 5 de febrero;


"III. El 21 de marzo;


"IV. El 1o. de mayo;


"V. El 16 de septiembre;


"VI. El 20 de noviembre;


"VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la trasmisión del Poder Ejecutivo Federal; y


"VIII. El 25 de diciembre.


(Adicionada, D.O.F. 22 de diciembre de 1987)

"IX. El que determinen las Leyes Federales y Locales Electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral."


"Artículo 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.


"Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicio."


"Artículo 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones."


"Artículo 82. Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo."


Del contenido de los artículos transcritos se desprenden algunas conclusiones importantes para la solución de la presente contradicción de tesis, a saber:


A) El Constituyente al redactar el artículo 123 de la Constitución Federal consideró la necesidad de establecer como un derecho fundamental del trabajador el descanso con la finalidad de que éste pudiera recuperar sus energías y su gusto por el trabajo, de tal manera que implementó, en sede constitucional, el principio general de que el trabajador debe disfrutar de días de descanso por periodos de trabajo.


De esta manera, si bien la Carta Magna no se refiere de manera expresa a las vacaciones que debe gozar el trabajador, sino únicamente a que por cada seis días de trabajo éste habrá de gozar de un día de descanso; sin embargo, la doctrina predominante coincide en afirmar que tal anotación constituye únicamente un mínimo de beneficios a favor del operario, lo que se revela de la anotación que reza "cuando menos", por lo cual, en atención al principio de que las leyes secundarias pueden desarrollar el espíritu de la Constitución Federal, entonces, es factible sostener que la intención del legislador de consagrar como derecho de los trabajadores la posibilidad de disfrutar de un descanso suficiente, debe ser desarrollado y puntualizado en la legislación secundaria, como ocurre en la Ley Federal del Trabajo.


B) La Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 69, 70 y 74, desarrollando el espíritu del artículo 123, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal, establece, en primer lugar, el derecho de los trabajadores a gozar de un tiempo de descanso mínimo de un día por cada seis, destacándose la anotación de que dicho lapso debe ser cubierto con salario íntegro, es decir, como si se hubiera laborado; en segundo lugar, otorga a los trabajadores y a la parte patronal la potestad de decidir, a discreción, los días en que los trabajadores deberán disfrutar del descanso semanal, precisándose, incluso, las fechas consideradas obligatorias para ese efecto.


C) Por su parte, el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, en consonancia con el espíritu protector de la Constitución Federal, consagra el derecho de los trabajadores que tengan más de un año de servicio a disfrutar de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, debiendo aumentar dicho lapso en dos días más por cada año, hasta llegar a doce.


D) A su vez, el artículo 80 de la misma ley prevé que, además del pago del salario normal que detentan los trabajadores durante el periodo de vacaciones, éstos tienen el derecho de recibir una prima que no puede ser menor del equivalente al 25% sobre los salarios que le correspondan durante dicho periodo vacacional.


E) De igual manera, el texto de los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo revelan que la prima vacacional a que se ha hecho referencia está íntimamente vinculada con el concepto de salario, toda vez que éste se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y con otras muchas prestaciones, entre las que se encuentra la prima vacacional de referencia, de donde se sigue que la prima vacacional configura una prestación derivada del servicio prestado.


También es oportuno transcribir el texto de las cláusulas 29, 30, 31, 32 y 36 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, que son del tenor siguiente:


"Cláusula 29. Son días de descanso obligatorio.


"a) primero de enero;


"b) cinco de febrero;


"c) veintiuno de marzo;


"d) primero de mayo;


"e) cinco de mayo;


"f) quince de mayo;


"g) dieciséis de septiembre;


"h) veinte de noviembre;


"i) primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, y;


"j) veinticinco de diciembre."


"Cláusula 30. Todos los trabajadores tienen derecho a dos días consecutivos de descanso semanal, que serán los sábados y domingos, excepto quienes laboran en el Hospital Universitario; sin embargo, en los servicios que así lo requieran y previo acuerdo de las partes, podrán fijarse otros días de descanso semanal."


"Cláusula 31. Los trabajadores que, por necesidades de servicio, laboren los días de descanso obligatorio o semanal, recibirán un salario doble, independientemente del que les corresponda por el descanso. Quienes trabajen el día domingo tendrán derecho a una prima adicional del veinticinco por ciento sobre el salario de un día normal de trabajo."


"Cláusula 32. Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de dos periodos de vacaciones pagadas, que en ningún caso serán inferiores a diez días hábiles, por cada seis meses laborados."


"Cláusula 36. Los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones, equivalente al cincuenta por ciento sobre el importe de los salarios que les corresponda. Las primas vacacionales se pagarán los días primero de marzo y primero de diciembre de cada año. Los trabajadores que disfruten sus vacaciones en periodos que no coincidan con los recesos académicos y administrativos, se les pagará la prima de preferencia por anticipado."


De la lectura de las cláusulas transcritas se obtienen las siguientes afirmaciones:


1. En cumplimiento del artículo 123, apartado A, fracción IV, constitucional, así como del texto de los artículos 69, 70 y 74 de la Ley Federal del Trabajo, el contrato colectivo de trabajo de referencia reconoce que el trabajador tiene derecho a descansar; es decir, a no prestar sus servicios durante los días festivos a que se refiere la cláusula 29, y durante los sábados y domingos mencionados en la cláusula 30, sin que por ello pueda pensarse que el patrón esté exento de pagarle un salario que también incluya esos días, por tratarse precisamente de fechas de descanso obligatorio, en los que el trabajador no realiza actividades laborales por causas que no le son imputables; de lo anterior se entiende que la cláusula 31 del contrato colectivo de trabajo agregue que los trabajadores que, por necesidades del servicio, laboren los días de descanso obligatorio o semanal deben recibir un salario doble, independientemente del que les corresponda por el descanso.


En otras palabras, la circunstancia de que un trabajador deba recibir un salario doble por laborar en un día de descanso evidencia que ese día feriado o de asueto debe ser pagado por el patrón como si hubiera sido efectivamente trabajado.


En estas condiciones, es dable sostener que para el efecto de determinar el salario de los trabajadores deben también tomarse en cuenta los días de descanso a que se refieren las cláusulas 29 y 30 del contrato colectivo de trabajo en comento.


2. De la transcripción de mérito destaca el hecho de que, si bien la cláusula número 32 dispone que los periodos de vacaciones que disfrutarán los trabajadores no deben ser menores de diez días hábiles por cada seis meses laborados; sin embargo, la cláusula 36 del mismo contrato, al establecer el porcentaje (50%) para la prima que se otorgue a los trabajadores en cada periodo vacacional, no toma en cuenta de manera directa la naturaleza de hábiles o inhábiles de los días de vacaciones a que tiene derecho el trabajador, sino exclusivamente se fija en el importe de los salarios que correspondan en ese periodo vacacional.


Sobre este particular, cabe apuntar que la referencia que la cláusula 32 hace de los días hábiles para determinar el lapso de vacaciones que ha de disfrutar el trabajador se justifica por la circunstancia de que para precisar los días de vacaciones sólo es posible tomar en cuenta los días laborables, porque de acuerdo con los términos de la Ley Federal del Trabajo y de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo, los días festivos ahí señalados y los sábados y domingos son de descanso obligatorio, salvo el caso de acuerdo en contrario, en cuyo supuesto, desde luego, el trabajador percibirá la justa retribución en los propios términos de la ley y del contrato relativo; luego, para la determinación del periodo de vacaciones, no se pueden contabilizar los días inhábiles.


Sentado lo anterior, ha de afirmarse que de la interpretación armónica y sistemática de los elementos hasta aquí comentados, es dable sostener que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en el cual prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer sus energías gastadas con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, periodo en el que, además del salario normal que perciben, habrán de detentar un ingreso adicional denominado prima vacacional, que les permita disfrutar mejor dicho lapso de vacaciones, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante ese periodo.


Así, el derecho de los trabajadores para disfrutar de vacaciones se adquiere cuando han prestado sus servicios de manera consecutiva durante el lapso previsto por la ley y por el contrato colectivo, esto es, cuando se han satisfecho los requisitos al efecto legalmente establecidos, el operario tiene derecho a no prestar el servicio en el periodo vacacional en cuestión, cobrar el sueldo normal como si hubiera trabajado y percibir la correspondiente prima vacacional, como un ingreso extraordinario deducido del porcentaje legalmente fijado.


En efecto, la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo hace hincapié en la finalidad que se comenta, en los siguientes términos:


"El capítulo tercero reglamenta los días de descanso, semanal y obligatorio: el artículo 73 consigna un principio que está reconocido uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia: los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso, por lo que, a efecto de hacer efectivo este derecho, se previene que si se quebranta la disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario doble por el servicio prestado. El capítulo cuarto trata de las vacaciones: el artículo 79 recoge el principio adoptado por la Organización Internacional del Trabajo de que las vacaciones deben aumentar con los años de servicios. Se establece asimismo que, en todo caso, el periodo mínimo de vacaciones de seis días debe disfrutarse en forma continua. El artículo 80 consigna un principio que tiene por objeto realizar la finalidad que se propone la institución de las vacaciones: los trabajadores deben percibir, durante el periodo de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar las vacaciones."


Ahora bien, como del contenido del artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y de la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo se desprende que la cuantificación de la prima vacacional a través de un porcentaje está referido de manera directa y exclusiva al monto del salario que corresponde al trabajador durante el periodo respectivo, pues no debe soslayarse que, en términos del diverso numeral 84 de la ley en cita, la prima vacacional es parte integrante del salario, y toda vez que, según se ha precisado en párrafos precedentes, el pago del salario también incluye los días de descanso obligatorio, así como los sábados y domingos; por tanto, es dable concluir que para la cuantificación del monto de la prima vacacional a que tiene derecho el trabajador deben tomarse en cuenta los días inhábiles a que se ha hecho referencia.


Si se pensara de otra manera, es decir, que para la determinación del numerario que el patrón debe entregar al trabajador por concepto de prima vacacional sólo han de contemplarse los días hábiles, se estaría haciendo referencia a un salario fraccionado que no sería el que le corresponde al trabajador, en términos del artículo 80 del cuerpo normativo laboral y de la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo, ya que estos ordenamientos prescriben que el porcentaje a que tiene derecho el operario por concepto de prima vacacional debe estar en función del salario que le corresponda; es decir, del total del salario que ha de detentar en ese periodo y que incluye, como ya se dijo, los días de descanso obligatorio, así como los sábados y los domingos. Luego, no sería factible sostener la determinación de una prima vacacional con base en un salario parcial, porque ello contravendría lo dispuesto en el precepto mencionado y el acuerdo contenido en la cláusula de mérito.


Así, la circunstancia de que en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 32 del contrato colectivo de trabajo se haga referencia a los días "laborables" y "hábiles", respectivamente, no significa que a ellos debe ajustarse el porcentaje de la prima vacacional pues, como ya se apuntó anteriormente, esa anotación tuvo como finalidad el precisar la naturaleza de los días que podían tomarse para el establecimiento de las vacaciones, en concordancia evidente con el artículo 74 y las cláusulas 29 y 30 de los ordenamientos referidos, en cuyos textos se asentaron los días de descanso obligatorio que, evidentemente, no pueden ser incluidos dentro de los días efectivos de vacaciones.


Lo hasta aquí apuntado encuentra apoyo en el hecho de que el artículo 76 de la ley laboral estatuye el momento en que surge el derecho de los trabajadores a gozar de vacaciones, a saber, después de un año de servicios, sin hacer distinción en torno de días hábiles o inhábiles, de donde se sigue que el cómputo del año necesario para que el trabajador obtenga su derecho a disfrutar de un periodo vacacional ha de hacerse tomando en cuenta, incluso, los días de descanso obligatorio, y no únicamente los laborables.


Las conclusiones que aquí se han expuesto comulgan, desde luego, con el espíritu proteccionista a favor de la parte trabajadora, que caracteriza al derecho laboral, a fin de resolver conforme con lo que reporte mayor beneficio al trabajador, de tal manera que como la inclusión de los días inhábiles para la cuantificación de la prima vacacional a que tiene derecho el operario hace más factible que se cumpla con la finalidad de tal prestación, a saber, que el trabajador cuente con recursos bastantes que le permitan disfrutar de su periodo vacacional y así logre recuperar las energías perdidas durante la prestación de sus servicios, entonces, lo conducente es declarar que en la cuantificación del monto de la prima vacacional que el patrón debe entregar al trabajador han de incluirse tanto los días laborables como los inhábiles que correspondan al periodo de vacaciones respectivo.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si para el cálculo de la prima vacacional a que tiene derecho un trabajador deben incluirse los días inhábiles o solamente han de tomarse en cuenta los hábiles, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:


El artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores a percibir, durante el periodo de vacaciones, una prima no menor del veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan, a fin de que dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar de mejor forma dicho periodo, principio que es recogido y ampliado por la cláusula 36 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y su sindicato, que prevé que los trabajadores tienen derecho a una prima en cada periodo de vacaciones, equivalente al cincuenta por ciento sobre el importe de los salarios que les correspondan. Ahora bien, como la cuantificación de la prima vacacional, a través de un porcentaje, está referida de manera directa y exclusiva al monto del salario que corresponde al trabajador durante la totalidad del periodo respectivo, sin excluir de ese salario el relativo a los días de descanso obligatorio y a los festivos, en concordancia con el artículo 84 de la ley citada, el cual dispone que la prima vacacional es parte integrante del salario, se concluye que para tal cuantificación deben tomarse en cuenta los días inhábiles. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 32 del contrato colectivo de trabajo mencionado, se haga referencia a los días "laborables" y "hábiles", respectivamente, pues ello no significa que a dichos términos debe ajustarse el porcentaje de la prima vacacional, toda vez que esa anotación tuvo como finalidad precisar la naturaleza de los días hábiles que podían tomarse para el establecimiento de las vacaciones, en concordancia con el artículo 74 y las cláusulas 29 y 30 de los ordenamientos indicados, en cuyos textos se asentaron los días de descanso obligatorio y los inhábiles, los cuales, no pueden ser señalados dentro del periodo legal de vacaciones.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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