Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 397
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución2a./J. 40/2004
Número de registro18129
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para resolver los juicios de amparo directo DT. 14433/2002, promovido por M.E.R.T.; y 14933/2003, promovido por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


DT. 14433/2002.


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a este Tribunal Colegiado a determinar lo siguiente: Por razón de método se estudiará, en primer lugar, el segundo concepto de violación y posteriormente el primero de ellos. ... Por otra parte, señala la quejosa en su primer concepto de violación, en esencia, que la responsable tenía que cuantificar la condena de aguinaldo y prima vacacional con el salario integrado por la cantidad de $11,707.00 (once mil setecientos siete pesos 00/100 M.N.), y no con el salario base de la actora de $1,926.00 (mil novecientos veintiséis pesos 00/100 M.N.). Lo anterior, resulta fundado de acuerdo con lo que a continuación se considera. El artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señala: ‘Artículo 42 bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’. Esto es, el pago del aguinaldo anual será cuando menos de cuarenta días de salario. Cabe precisar que dicho precepto no especifica si es salario base o integrado, y que además señala que se hará sin deducción alguna. Por su parte, el artículo 32 del mismo ordenamiento legal estipula: ‘Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste. La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.’. De este último precepto se advierte que el salario o sueldo constituye el total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios que presta. En esas condiciones, y de una correcta interpretación de los preceptos antes mencionados, se llega a la conclusión de que para cuantificar el pago del aguinaldo, tratándose de trabajadores al servicio del Estado, se tomará como base el salario común que aparece en el recibo de pago y no el salario base, pues en estricto apego a los preceptos aludidos el salario es la cantidad total que recibe el trabajador por los trabajos que presta, y el pago de aguinaldo debe comprender, por lo menos, cuarenta días de salario; esto es, cuarenta días del total de la cantidad que recibe el trabajador como salario. Similar consideración debe realizarse respecto al pago de la prima vacacional, pues el artículo 40 de la ley burocrática en cita establece en su último párrafo: ‘Artículo 40. ... Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta ley disfruten de uno o de los dos periodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos periodos.’; motivo por el cual resulta acorde a lo estudiado con anterioridad, esto es, que el pago de dicha prima será con base en el salario del trabajador. Por tanto, si bien la responsable señaló que para el cálculo de las prestaciones económicas a que fue condenado el titular demandado se tomaría como base el salario contemplado en el comprobante de liquidación de pago de la quincena del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil, en el cual se contemplan los conceptos 1003, correspondiente al salario base por $1,926.00; 1293, relativo a despensa por $32.50; 1303, que se refiere a ayuda al servicio por $4.00; 1313, como asignación adicional por $3,850.50 y 1733, que corresponde a previsión social múltiple por $40.50, cantidades que dan como salario ordinario las cantidades de $5,853.50 y $11,707.00, quincenal y mensual, respectivamente, entonces, para cuantificar el pago del aguinaldo y la prima vacacional la Sala responsable debió, de acuerdo con los preceptos respectivos, cuantificar tanto el aguinaldo como la prima vacacional de acuerdo con el salario establecido en el documento antes mencionado, esto es, con la cantidad de $11,707.00, que recibe mensualmente el trabajador, ya que esto es el total de las cantidades que percibe el trabajador como salario. Por lo antes narrado, este Tribunal Colegiado sustenta su determinación en el siguiente criterio que se propone para su aprobación, y que es del tenor literal siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR EL AGUINALDO Y LA PRIMA VACACIONAL. De una correcta interpretación de los artículos 32, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene que para cuantificar el aguinaldo y la prima vacacional la Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá tomar como base el salario total que reciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Ello es así, pues respecto a la prima vacacional, el artículo 40 de esta ley señala que los trabajadores recibirán el treinta por ciento sobre el sueldo o salario, y tratándose de aguinaldo, el diverso 42 bis de la misma ley precisa que se pagará el equivalente a 40 días de salario. Ahora bien, la propia ley de la materia, en su artículo 32, establece que el salario es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esas condiciones, al no especificar la ley burocrática el tipo de salario que debe servir de base para cuantificar esas prestaciones, lo correcto es atender estrictamente al cuerpo de leyes invocado y establecer como base para la cuantificación del aguinaldo y la prima vacacional, el salario íntegro que recibe ordinariamente y a cambio de los servicios el trabajador y no el salario base.’. En esas condiciones, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, sin perjuicio de lo ya resuelto, dicte otro en el que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, cuantifique la prima vacacional y el aguinaldo, tomando como base el salario íntegro del trabajador que aparece en su recibo de nómina."


D.T. 14933/2003.


"QUINTO. El análisis jurídico de los conceptos de violación propuestos por el titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales conduce a definir lo que sigue: En la primera parte del primigenio concepto de violación, alega el impetrante que le agravia la parte del resolutivo segundo en el que la responsable calculó el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, proporcionales a dos mil uno, a que lo condenó, con un salario diverso al acreditado, sin tener en cuenta cómo se integra, por lo que fue incongruente e infringió los artículos 14 y 16 constitucionales, y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria; que el actor recibía un salario quincenal de dieciséis mil quinientos ocho pesos con seis centavos, sin descuentos, y utilizó los talones de pago que ofreció el actor, sin considerar que el salario base, para calcular esas prestaciones, es el que establece el concepto 07, de dos mil novecientos ochenta y siete pesos con cuarenta y ocho centavos, quincenales, salario que se utiliza para establecer el aguinaldo, que es, en todo caso, lo único a que tendría derecho; que la responsable desestimó su documental, que hizo suya el actor, consistente en las nóminas 23, de dos mil, y 1a. y 2a. de dos mil uno, con las que demostró que el sueldo mensual del actor era de veintiún mil seiscientos ocho pesos con setenta y tres centavos. Lo que así se alega deviene infundado, por las razones siguientes. En el presente asunto, si bien la Sala del conocimiento, en la parte conducente del considerando IV del acto reclamado, estableció que el salario para la cuantificación de la condena era el que aparecía en los recibos de pago que aportó y exhibió en el sumario laboral el actor (que obran a fojas de la doscientos cincuenta y ocho a la doscientos sesenta del primer cuaderno), en los que se desprendía que el sueldo real o total era la cantidad de dieciséis mil quinientos ocho pesos con seis centavos quincenales y sin descuentos, no obstante que el demandado adujo que la cantidad neta que percibía el actor como salario mensual era de veintiún mil seiscientos ocho pesos con setenta y tres centavos, según se constataba en la hoja de nómina número veintitrés que exhibió como prueba y que obra a foja quinientos doce del primer cuaderno del juicio natural, haciendo las operaciones aritméticas correspondientes para determinar su monto, manifestando que para el caso de las vacaciones y prima vacacional de las cantidades resultantes el justiciable deduciría en su oportunidad el impuesto correspondiente, lo anterior se estima correcto, en virtud de que si bien lo hizo dogmáticamente, no menos cierto es que de la correcta interpretación de los artículos 30, 32, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se tiene que para cuantificar las vacaciones, prima vacacional y el aguinaldo, la Sala responsable deberá tomar como base el salario total que recibía el trabajador por la prestación de sus servicios y, por ende, al no especificar la ley de la materia el tipo de salario que debe servir de base para cuantificar esas prestaciones lo correcto es atender estrictamente al cuerpo de leyes invocado y establecer como base para la determinación de las cantidades que corresponden a esos conceptos el salario íntegro, sin deducciones, que a cambio de los servicios prestados recibía el actor ordinariamente y no el salario base o con deducciones pues, en su momento, el patrón podrá deducir los impuestos legales correspondientes. Por tanto, es inexacta la aseveración que vierte el peticionario de garantías en el sentido de que se debió tomar en cuenta para la cuantificación de los conceptos reclamados la cantidad de veintiún mil seiscientos ocho pesos con setenta y tres centavos, porque de dicha cantidad se desprende que corresponde al monto neto que recibía el accionante como pago de su labor, es decir, que dicha cantidad era la que percibía, pero con los descuentos realizados por la dependencia en la que prestaba sus servicios, lo que se corrobora con las hojas de nómina (fojas de la quinientos doce a la quinientos catorce) que exhibió el justiciable, correspondientes a los meses de diciembre de dos mil y enero de dos mil uno, y los talones de pago que exhibió el actor (fojas de la doscientos cincuenta y ocho a la doscientos sesenta), correspondientes a la primera y segunda quincenas de enero de dos mil uno y a la primera del mes de febrero del mismo año. Por las razones expuestas, no asiste razón al impetrante cuando asevera que la responsable desestimó su prueba consistente en la hoja de nómina que obra a foja quinientos doce del primer cuaderno y, por consecuencia, tampoco son aplicables las tesis que invocó y transcribió, cuyos rubros son: ‘PRUEBAS. SU APRECIACIÓN POR LAS JUNTAS.’ y ‘PRUEBAS, OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE VALORAR TODAS LAS.’. También es infundado el argumento expresado por el amparista en el sentido de que se debió tomar en cuenta el salario establecido en la clave 07 de los recibos de pago, por la cantidad de dos mil novecientos ochenta y siete pesos con cuarenta y ocho centavos, que era el salario que se utilizaba para el aguinaldo, que era, en todo caso, lo único a que tenía derecho el actor para la cuantificación de las prestaciones reclamadas, porque, como se dijo en párrafos precedentes, el salario para la determinación del monto de los conceptos reclamados es el total o real devengado, sin deducciones, que percibía el actor por la prestación de sus servicios, que en el presente asunto es el acreditado en los talones de pago exhibidos por el accionante, a razón de dieciséis mil quinientos ocho pesos con seis centavos. Al caso, se reitera la tesis I.13o.T.9 L, sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página ochocientos treinta y tres, del Semanario Judicial y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil dos, Novena Época, cuyos rubro y contenido son de este tenor: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR EL AGUINALDO Y LA PRIMA VACACIONAL.’ (se transcribe). Por otra parte, en la segunda parte del concepto de violación en estudio, arguye el quejoso que la condena al pago de la parte proporcional correspondiente a los conceptos de vacaciones y prima vacacional que le impuso la responsable fue ilegal, porque el actor no disfrutó de vacaciones, que es un derecho que se otorga a los trabajadores que han laborado y requieren de descanso y retribución, que compensen el esfuerzo realizado, por lo que tal prestación sólo se paga a trabajadores que gozaron de ese beneficio, como dispone el artículo 40, párrafo tercero, de la ley burocrática; que, por ende, el pago de vacaciones y prima vacacional sólo se otorga cuando se disfruta del periodo vacacional, lo que no se actualizó en el caso. Este argumento es infundado, porque si bien es cierto que en autos quedó demostrado que el actor ya no laboró a partir del dieciséis de febrero de dos mil uno, también lo es que el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su segundo párrafo, sólo establece la prohibición de pagar en dinero los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación de trabajo; por ende, esta hipótesis no es aplicable a los casos en que dicha relación cesó, porque existe la imposibilidad de que se disfruten, por lo que en tratándose de una prestación devengada deben pagarse las vacaciones no disfrutadas, que en el caso concreto corresponden a su parte proporcional. En efecto, aun cuando el derecho al pago de vacaciones nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses, para disfrutar de las vacaciones, debe tenerse en cuenta que en los casos, como en la especie, en que no se sacia este requisito, la parte trabajadora tiene derecho a que se le pague la parte proporcional de esta prestación, y también la parte proporcional correspondiente a la prima vacacional, contemplada en el artículo 40 de la ley burocrática. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el quejoso laboró las dos quincenas del mes de enero de dos mil uno, y los quince primeros días de febrero del citado año, por lo que ante la ruptura de la relación laboral procede que se le pague la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas, así como la parte proporcional de la prima vacacional correspondiente a dicho periodo. Al respecto, este tribunal comparte el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al emitir la tesis aislada I..T.119 L, consultable en la página novecientos ochenta y cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de dos mil, cuyos contenido y rubro son del tenor siguiente: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA VACACIONAL, CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO PROPORCIONAL DE. Aun cuando en términos del artículo 30, en relación con el último párrafo del artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho a las vacaciones y, por ende, al pago de la prima vacacional, nace cuando el trabajador labora durante más de seis meses consecutivos, lo cierto es que dichas disposiciones no autorizan que el lapso trabajado por menos de seis meses quede sin el pago de la prima vacacional. En tal virtud, si la relación laboral termina antes de que se cumplan los seis meses de servicios, dicha remuneración deberá cobrarse en forma proporcional, pues lo contrario equivaldría a una renuncia de derechos prohibida por el artículo 10 de la citada legislación.’. Sin que sea aplicable, en el presente caso, la tesis que transcribió el quejoso de rubro: ‘PRIMA VACACIONAL A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO SE DISFRUTAN LAS VACACIONES.’, porque aparte de su singularidad, la misma se refiere a cuando no es procedente el pago de las vacaciones, tampoco lo es respecto a la prima vacacional, caso distinto al de la especie, en el que se consideró procedente la condena al pago de las vacaciones, en su parte proporcional y, por consecuencia, también el pago proporcional de la prima vacacional. Amén de que el criterio invocado por el amparista ya quedó superado por la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 94/98, cuyo rubro es: ‘PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AUN CUANDO NO HAGAN USO DEL PERIODO VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN.’. En el segundo motivo de inconformidad, aduce el agraviado que el acto reclamado viola los artículos 14 y 16 constitucionales, y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria, porque la responsable estimó procedente la pretensión del actor, en la parte final del considerando V y del resultando segundo, que transcribió, ya que en el considerando I estableció que por ser el actor trabajador de confianza goza de las medidas de protección que establece el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional ... En ese orden de ideas, al resultar eficaz este último concepto de violación, se impone conceder el amparo, que será para el único efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que en el caso no procede la acción del actor consistente en el informe de las aportaciones realizadas en favor del actor al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y dejando intocados los demás aspectos ajenos a esta concesión, pero observando lo resuelto en esta misma sesión respecto al DT. 14913/2003, conexo, promovido por R.G.L.. La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclamaron del actuario de la Sala responsable, toda vez que no se combatieron por vicios propios. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 88, consultable en la página setenta, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, cuyos rubro y contenido son de este tenor: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.’."


CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Décimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 8140/2003, promovido por M.G.R.L. y otros, en la parte conducente, dicen:


"QUINTO. En mérito de que los peticionarios de amparo plantean, en términos del artículo 166, fracción IV, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, la inconstitucionalidad del artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es menester ocuparse primero de tal temática, como al efecto lo dispone la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 395, cuyos rubro y texto dicen, a la letra: ‘AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.’ (se transcribe). ... SEXTO. Corresponde ahora tratar sobre las cuestiones de legalidad que se plantean en los restantes conceptos de violación. ... Finalmente, en el cuarto concepto de inconformidad sostienen los peticionarios, en resumen, que la responsable viola los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 82, 84, 89, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, pues al determinar las bases salariales para cuantificar las prestaciones consistentes en vacaciones, primas vacacionales y aguinaldos, señala que estos pagos deben hacerse en razón del concepto 07, lo cual dicen es violatorio de garantías, pues en la contestación de demanda el titular reconoció que el total de percepciones quincenales de la quejosa M.G.R.L. ascendió a $21,029.55, de E.R.M. a $10,902.67, de A.G.R. a $7,249.87 y de M.d.C.R.C. a $10,902.67; y agregan que la determinación de la integración salarial no depende de las manifestaciones del titular demandado, sino de las disposiciones contenidas en los artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en mérito de lo cual los conceptos marcados con los numerales 06, 07 y 38, del tarjetón de pagos, integran el salario para todos los efectos legales y contractuales. El alegato es infundado, por lo siguiente: La Sala responsable, al efectuar la valoración de las pruebas aportadas por el titular demandado, consideró, en lo que al tema interesa: ‘A los originales de las nóminas de pago de fechas 26 de junio de 2000, que se encuentran a fojas 103 a 106 de autos, que adminiculados con el desahogo de las pruebas periciales en materia de grafoscopía, que obran a fojas 232, 270 y 282, y con la manifestación hecha por los actores en su escrito recibido el 21 de septiembre de 2001 (donde reconocieron como puestas de su puño y letra las firmas que calzan dichas nóminas), se les otorga pleno valor probatorio para acreditar que en la primer quincena de julio de 2000, la actora M.G.R.L. percibía como salario integrado la cantidad de $21,029.55, y como sueldo nominal $3,744.35, que se le cubría bajo el código 07; el actor E.R.M. percibió como salario integrado la cantidad de $10,902.67 y un sueldo nominal de $2,371.27; el actor A.G.R. percibió como salario integrado la cantidad de $7,249.87 y un sueldo nominal de $1,997.50, y la actora M.d.C.R.C. percibió en esa fecha un salario integrado de $10,902.67 y un sueldo compacta (sic) de $2,371.27 ...’; aserto que corroboró teniendo en cuenta, además, los originales de los comprobantes de pago que aportaron los actores. Ahora bien, es cierto que la Sala responsable determinó, como base salarial para cuantificar el pago de la parte proporcional de vacaciones correspondiente al año dos mil, así como del aguinaldo en su parte proporcional al mismo año, el salario nominal que venían percibiendo los actores y que se acreditó en términos de las documentales ya mencionadas; prestaciones de cuya cuantificación, atendiendo a esa base salarial, surgió el resolutivo tercero del fallo reclamado, en el cual se dispuso: ‘... TERCERO. Se condena a la Secretaría de Educación Pública a cubrirle a los actores el pago de la parte proporcional del aguinaldo del 2000, por las siguientes cantidades: al actor A.G.R. $2,856.28, a M.d.C.R.C. $3,390.81, a E.R.M. $3,390.81 y a M.G.R.L. $5,354.34, así como al pago de vacaciones del año 2000, del 1o. de enero al 15 de julio, por las cantidades de $432.77, $513.76, $513.76 y $811.26, respectivamente, condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando de esta resolución ...’. Es correcto que la resolutora de la instancia hubiere cuantificado las referidas prestaciones con base en el salario nominal. Lo anterior es así porque, en lo que concierne a la partida de aguinaldo, el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece que dicha prestación ‘... será equivalente a 40 días de salario cuando menos’; y según lo preceptúa el artículo 32 del mismo ordenamiento, el sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas. Por ende, es correcto que se hubiere tenido como base para cuantificar dicho aguinaldo el salario nominal y no el integrado que pretenden los peticionarios. Lo mismo ocurre en tratándose del pago proporcional de vacaciones, es decir, su cuantificación con base en el salario nominal es correcta, atento lo dispuesto por el artículo 32 del invocado ordenamiento burocrático, en relación con el artículo 33, en cuyos términos el sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos. No es dable considerar para los efectos de ambas prestaciones lo dispuesto en los artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, porque lo dispuesto en dichos preceptos, en cuanto a lo que debe entenderse por salario, cómo se integra y lo que se debe tomar en cuenta para el pago de las indemnizaciones, respectivamente, no tiene aplicación supletoria en la especie, dadas las disposiciones expresas que contienen los invocados artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En las relatadas circunstancias, no siendo violatorio de garantías del laudo reclamado, ni existir queja deficiente que suplir, lo procedente es negar el amparo solicitado."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito, que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 4a./J. 22/92 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 22, tomo 58, octubre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar los argumentos que en torno al salario con el que debe calcularse el aguinaldo y la prima vacacional de los trabajadores burocráticos sostiene cada uno de los Tribunales Colegiados.


Así, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en relación con el tema previamente mencionado, consideró que como el artículo 40 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en que se establece la obligación del Estado patrono de pagar a fin de año la prestación denominada aguinaldo, no establece con qué salario se debe calcular, sea con salario base o "integrado", se debe recurrir al concepto que el artículo 32 de la propia ley proporciona de lo que ha de entenderse por sueldo o salario de los trabajadores burócratas, del que deriva que éste lo constituye el total de lo que debe pagarse a un trabajador a cambio de los servicios que presta, de ahí que la interpretación armónica de ambos preceptos conduzca a establecer que el aguinaldo que a razón de 40 días, sin deducciones, de salario prevé el primero de los preceptos en cita, se debe cuantificar con "el salario común que aparece en el recibo de pago y no el salario base ...". A similar conclusión arribó al referirse a la base de cuantificación de la prima vacacional contemplada en el artículo 40 de la propia ley. En tales condiciones, de los recibos de pago exhibidos en juicio aparece que a la trabajadora se le cubrían:


a) El concepto 1003 (salario base): ...................... $1,926.00

b) El concepto 1293 (despensa): .............................. $32.50

c) El concepto 1303 (ayuda al servicio): ..................... $4.00

d) El concepto 1313 (asignación adicional): ......... $3,850.50

e) El concepto 1733 (previsión social múltiple): ........ $40.50

f) Total de salario ordinario quincenal de: ............. $5,853.50

y mensual de: .............................................. $11,707.00


Con el cual se deben cuantificar el pago de aguinaldo y la prima vacacional.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el pago de aguinaldo y vacaciones que se haga a los trabajadores que presten sus servicios para una dependencia de gobierno debe calcularse a razón del salario nominal y no integrado, lo cual se deduce de la interpretación de los artículos 32 y 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que, en la especie, son inaplicables las reglas de integración salarial que prevén los artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, dado que además de que en esta última existe previsión expresa, esto es, la que deriva de los artículos 32 y 33, lo cierto es que no se trata de establecer una integración salarial para efectos indemnizatorios.


De lo antes resumido se desprende que sí existe la contradicción de criterios que ha sido denunciada, toda vez que mientras el Décimo Tercer Tribunal Colegiado sostiene que el aguinaldo y la prima vacacional de los trabajadores al servicio del Estado ha de cubrirse con el salario común que aparece en el recibo de pago y no el salario base, el cual estimó se compone con los conceptos de salario base, despensa, ayuda al servicio, asignación adicional y previsión social múltiple, al cual dijo no debía realizarse deducción alguna por así establecerlo el artículo 42 bis que contempla el pago del aguinaldo, el Décimo Tribunal Colegiado de idéntico circuito consideró que el aguinaldo y las vacaciones se deben pagar con el salario base, pues la integración salarial que deriva de los artículos 82, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, es para efectos indemnizatorios, lo cual no es el caso, ya que se trata de calcular el importe que debe percibir el trabajador por tales conceptos, máxime que en la ley de la materia existe previsión expresa para este supuesto en los artículos 32 y 33, de los que se desprende que esas prestaciones se cubren con salario nominal.


No es obstáculo para arribar a la conclusión de que existe la oposición de criterios no sólo por lo que toca al pago del aguinaldo anual sino también de la prima vacacional, pues aun cuando el Décimo Tribunal Colegiado se refirió al pago de vacaciones, lo cierto es que el pago del importe que corresponda a la prima relativa es el mismo que el utilizado para las vacaciones, sólo que se le extrae el 30%, que es el porcentaje que corresponde.


Al respecto, esta Segunda Sala considera que en relación con el salario base para el pago de la prima vacacional, el tema ya está dicho en la jurisprudencia 2a./J. 82/99, que sostuvo esta Segunda Sala y que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, julio de 1999, Novena Época, visible en la página 236, que es del tenor literal siguiente:


"PRIMA VACACIONAL. PROCEDE SU PAGO A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AUN CUANDO NO HAGAN USO DEL PERIODO VACACIONAL, SI ESTO OCURRE POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. Tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 40, tercer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el derecho de los trabajadores para disfrutar de vacaciones se adquiere cuando han prestado sus servicios de manera consecutiva durante un periodo superior a los seis meses, esto es, cuando se han satisfecho los requisitos al efecto legalmente establecidos, el servidor tiene derecho a no prestar el servicio en el periodo vacacional en cuestión, cobrar el sueldo normal como si hubiera trabajado y percibir la correspondiente prima vacacional, como un ingreso extraordinario deducido del porcentaje legalmente fijado, todo lo cual constituye derechos correlativos de las obligaciones del titular de la dependencia. Así, cuando el servidor público es cesado sin causa justificada y con este motivo, opte por demandar la reinstalación en el cargo, en su caso, además del derecho a la reinstalación, tendrá los derechos legalmente consignados de disfrutar de los periodos de descanso y cobrar las correspondientes primas vacacionales, a condición, desde luego, de que durante el tiempo de la rescisión se hubieran cumplido las condiciones previstas en los invocados preceptos legales. Ello, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal; y 46, último párrafo, a contrario sensu, de la misma Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene derecho al pago de los sueldos vencidos por todo el tiempo que, por la rescisión injustificada, hubiera estado separado del servicio. De tal manera, con motivo de la reinstalación de dicho servidor en el cargo, queda sin materia el derecho a disfrutar de vacaciones, porque en razón de la propia separación, no trabajó materialmente durante el periodo de descanso que le correspondía y, a la vez, el derecho a percibir el sueldo relativo al mismo lapso se cumple con el pago de los sueldos vencidos, en los que necesariamente queda incluido. En tanto, el importe de la prima vacacional es el único derecho que no se satisface con motivo de la reinstalación y el pago de salarios vencidos, razón por la cual, dicha prestación ya devengada, debe ser materia de condena en el laudo respectivo."


En efecto, de la jurisprudencia antes reproducida se desprende que esta Segunda Sala ya determinó que las vacaciones contempladas en el artículo 30 de la ley burocrática si bien, por regla general, no deben ser pagadas sino disfrutadas pues, incluso, se prohíbe recibir doble sueldo de quien las trabaje, lo cierto es que también reconoció que en ciertas circunstancias dicha prestación sí debe ser pagada al servidor público, estableciendo que en tal caso esa prestación que se disfruta tiene su equivalente en el sueldo normal de los días de asueto como si el trabajador hubiera laborado, lo que significa que sin detrimento de sus prestaciones, el patrón Estado le debe pagar las vacaciones que le correspondan como si hubiera prestado el servicio, de ahí que si la prima vacacional se cubre a razón del 30% de lo que corresponde por vacaciones, es obvio que esta parte en que discrepan los órganos jurisdiccionales está resuelta pues, en los términos anotados, el salario base del pago de las vacaciones incluye las prestaciones que ordinariamente perciba el servidor público del Estado patrono; es dable concluir que en esta parte debe quedar sin materia la contradicción relativa.


En otro orden de ideas, corresponde hacerse cargo de fijar el salario base para cuantificar el pago del aguinaldo, punto en el que ambos Tribunales Colegiados discrepan si debe ser con salario "integrado" sin deducciones, o simplemente con salario nominal e incluso se puede llegar a determinar un tercer criterio distinto a los adoptados.


Es aplicable al respecto el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 74, febrero de 1994, tesis 4a./J. 2/94, página 19).


En primer lugar, debe tenerse presente que el aguinaldo anual, como prestación contemplada a favor de los trabajadores al servicio del Estado, surgió con motivo de la adición al artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada mediante decreto del 31 de diciembre de 1975, otorgándose al Ejecutivo Federal la atribución para dictar las normas conducentes para fijar el monto de esa gratificación que se pagaría a los que hubieren laborado menos de un año. Dicho numeral establecía:


"Artículo 42 bis. Los trabajadores tendrán derecho a un ‘aguinaldo’ anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, que deberá pagarse antes del día quince de diciembre y que será equivalente a un mes de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año."


En ese mismo sentido, es pertinente tener en cuenta lo que establecían los artículos 32, 33, 35 y 36 (actualmente derogado) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, los que estaban redactados de la siguiente manera:


"Artículo 32. El salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados."


"Artículo 33. El salario será uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y será fijado en los presupuestos de egresos respectivos."


"Artículo 35. La uniformidad de los salarios correspondientes a las distintas categorías de trabajadores será fija, pero para compensar las diferencias que resulten del distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República, se crearán partidas destinadas al pago de sobresueldos, determinándose previamente las zonas en que deban cubrirse y que serán iguales para cada categoría.


"La Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, escuchando a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, realizará y someterá a las autoridades que correspondan, los estudios técnicos pertinentes para la fijación de sobresueldos según las zonas en que éstos deban regir."


"Artículo 36. Se crearán también partidas específicas denominadas ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’ que se destinarán a cubrir a los trabajadores cantidades que se agregarán a su sueldo presupuestal y sobresueldo y cuyo otorgamiento por parte del Estado será discrecional en cuanto a su monto y duración, de acuerdo con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñen."


El marco normativo anterior permite concluir que antes de la reforma del artículo 42 bis de la ley de la materia, que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1978, el aguinaldo se cuantificaba tomando en cuenta el salario que se pagaba en forma ordinaria a los burócratas por prestar cotidianamente sus servicios, lo que se corrobora con la parte del dictamen rendido por las comisiones respectivas de la Cámara de Senadores que se presentó con motivo de la reforma aludida, en el cual se expuso que:


"... Los trabajadores del Estado han gozado de un aguinaldo que corresponde al doble de lo que para los trabajadores del apartado A, determina la Ley Federal del Trabajo. ..."


De tal manera que este pronunciamiento es revelador de que el aguinaldo de los burócratas no tenía por qué cuantificarse conforme a una base diversa a las percepciones que ordinariamente recibían aquéllos.


En este mismo sentido, según se anunció, el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado fue objeto de reforma que data del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho, posteriormente, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro diversas reformas a este ordenamiento a raíz de las cuales los artículos 32 al 36 y 42 bis, quedaron con la siguiente redacción:


"Capítulo III


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1984)

"Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1984)

"Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.


(Reformado, D.O.F. 12 de enero de 1984)

"La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1984)

"Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos."


"Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1979)

"Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1984)

"Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.


"La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir."


"Artículo 36." (Derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación 31 de diciembre de 1984).


(Reformado, D.O.F. 23 de octubre de 1978)

"Artículo 42 bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año."


Los artículos transitorios que rigieron la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, son del tenor literal siguiente:


"Artículo primero. En los tabuladores de sueldos regionales según la zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto para cada puesto, en sus diferentes niveles, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo."


"Artículo segundo. En virtud de las características particulares de los conceptos de pago que se emplean para remunerar al personal de la Secretaría de Educación Pública, la aplicación de la integración a que se refiere el presente decreto se efectuará previa aprobación que la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil otorgue al estudio que viene elaborando la Secretaría de Educación Pública, escuchando al sindicato."


"Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley."


"Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto."


"Artículo quinto. El presente decreto entrará en vigor, el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco."


De la interpretación literal, histórica y sistemática que deriva de los preceptos legales acabados de copiar se desprende lo siguiente:


1. Que al iniciar la vigencia de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se establecía que el salario de los trabajadores era la retribución que debía pagarse a éstos a cambio de los servicios prestados, el cual sería uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y sería fijado en el presupuesto de egresos.


2. No obstante la uniformidad del salario para todos los trabajadores de una misma categoría, se contempló el pago de dos prestaciones adicionales, una fija denominada sobresueldo que sería cubierta a las distintas categorías de trabajadores para compensar las diferencias por el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República, y otra aleatoria denominada "compensaciones adicionales por servicios especiales" que se otorgaba discrecionalmente en cuanto a su monto y duración por parte del Estado de acuerdo con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñaran los servidores públicos acreedores a esta última.


3. Al surgir en mil novecientos setenta y cinco la prestación denominada "aguinaldo" a favor de los burócratas se estipuló a razón de un mes de salario, el cual se incrementó a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho.


4. Luego de la reforma de la ley aprobada en mil novecientos ochenta y cuatro, se cambió el concepto de lo que debía entenderse por salario, al que también se le identificó con el nombre de sueldo, y se dijo que es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, con la particularidad de que en los artículos transitorios a esta reforma se estableció la manera de integrar el salario tabular con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", excluyéndose, por ende, cualquier otra prestación distinta a éstas, lo que se deduce de la aclaración que se hizo al final del artículo 32, párrafo primero, en el sentido de que el salario o sueldo tabular era sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, lo que significa que ya no se incluye la "integración" de todas las demás prestaciones que antes sí se contemplaban.


5. Por tanto, ahora el sueldo o salario se equipara o asimila al salario tabular, esto es, el que se fije en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.


6. Asimismo, en las disposiciones transitorias de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, se dijo que en los tabuladores de sueldos regionales de cada zona económica se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad para cada puesto, en sus diferentes niveles, donde aparecerán integrados los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a los trabajadores que los vienen percibiendo.


7. También se aclaró que cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, se debe estar a la "integración" prevista en el artículo 32 de la ley.


8. Finalmente, el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contempla el pago de una prestación anual denominada "aguinaldo" equivalente a cuarenta días de salario, libre de cualquier descuento, sin establecer parámetro salarial diverso al previsto en el artículo 32 de la propia ley, por lo cual, en términos con el artículo tercero transitorio, deberá estarse al conceptuado en dicho precepto legal.


Las anteriores consideraciones ponen de relieve que ninguno de los Tribunales Colegiados contendientes tiene razón al fijar la base salarial con que debe calcularse el aguinaldo, pues no es con el salario nominal, ni tampoco con el "integrado", sino con el tabular que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal donde se consigna el sueldo o salario que corresponde a cada uno de los puestos que contemple el catálogo general de puestos del Gobierno Federal, el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.


Respecto al alcance del aguinaldo previsto en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conviene recordar que en él se establece que dicha prestación que reciban los burócratas no sufrirá deducción alguna, lo que implica un beneficio tributario; sin embargo, esta Segunda Sala estima pertinente aclarar que el mismo, en la actualidad, se encuentra derogado, con motivo de lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, en cuyo artículo 14 se dispuso:


"Artículo 14. Se derogan las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o de derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.


"Se derogan las disposiciones de las leyes federales que concedan exenciones de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos u otras contribuciones establecidas en leyes de los Estados, del Distrito Federal o de los Municipios."


Ciertamente, el anterior precepto legal pone de manifiesto la intención del legislador de dejar sin efectos todo beneficio tributario contenido en normas diversas al Código Fiscal de la Federación y a las leyes que regulan en forma específica los impuestos federales.


De lo anterior se concluye que a partir de la expedición de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1985, el beneficio tributario que pudiera haberse establecido en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado perdió efectos jurídicos.


Sirve de apoyo a esta conclusión la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA DEROGACIÓN REALIZADA EN ALGUNO DE SUS PRECEPTOS, RESPECTO DE UNA O MÁS DISPOSICIONES, TIENE EFECTOS PERMANENTES Y SU VIGENCIA NO SE LIMITA AL RESPECTIVO EJERCICIO FISCAL.-La derogación de una norma legal, ante el silencio del legislador sobre el momento y términos en que tendrá lugar, implica que al entrar en vigor la nueva disposición aquélla pierde todos sus efectos jurídicos hacia el futuro, desincorporando de la esfera jurídica de los sujetos regulados por la disposición derogada, sin afectar prerrogativas adquiridas, los derechos y obligaciones que de ella surgían. Por tanto, cuando el legislador federal deroga en una ley de ingresos los beneficios tributarios establecidos en un diverso ordenamiento federal, debe concluirse que con ello busca eliminar el trato preferencial que en el ejercicio anterior se hubiera otorgado a cualquier gobernado, sin que ello implique que la reiteración de las derogaciones de esa naturaleza, en las diversas Leyes de Ingresos de la Federación, se deba a que el efecto de cada una de ellas se limite al respectivo ejercicio fiscal, pues en el orden jurídico nacional toda derogación tiene un efecto permanente y no temporal, salvo disposición en contrario que desconozca la técnica legislativa; sin que obste a lo anterior el que la mayoría de los preceptos de una ley de ingresos tengan vigencia anual, pues no existe impedimento constitucional para que en ese ordenamiento se establezcan diversas normas cuyas consecuencias no se limiten a esa temporalidad, conclusión que se corrobora por la circunstancia de que cuando el legislador ha tenido la intención de que los efectos de una norma no se concreten durante un periodo, así lo ha establecido, como sucedió en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y cuatro, en cuyo artículo 14 se dispuso: ‘Durante el año de 1984, se suspende la vigencia de las disposiciones que concedan exenciones de impuestos o de derechos federales, excepto las exenciones señaladas en las leyes que establecen dichos impuestos y derechos y las previstas en el Código Fiscal de la Federación.’, técnica jurídica radicalmente opuesta a la que se comenzó a utilizar a partir de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal siguiente, en cuyo artículo 14 expresamente se derogaron diversas disposiciones, sin limitar sus efectos a ese preciso ejercicio fiscal." (Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.I, diciembre de 2000, tesis 2a. CLXIII/2000, página 446)


Por tanto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el adoptado por esta Segunda Sala, que debe quedar redactado en la siguiente forma:


-De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al catálogo general de puestos del Gobierno Federal, considerado en el presupuesto de egresos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción que ha sido denunciada.


SEGUNDO.-Ha quedado sin materia de manera parcial la oposición de criterios en relación con el salario base para el cálculo de la prima vacacional.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en relación con la oposición de criterios que se requiere dirimir.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.J.D.R..



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