Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 183
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución1a./J. 23/2004
Número de registro18121
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer en una contradicción de tesis debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO. Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados, con el objeto de determinar si existe la contradicción de tesis planteada.


De la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el veintisiete de abril de dos mil, al resolver por unanimidad de votos de los Magistrados J.M.F.C., F.C.V. y E.G.B., el recurso de revisión civil número 34/2000, interpuesto por el quejoso A.P.M., se obtuvo la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: V.3o.5 C

"Página: 1226


"RENUNCIA DE RECURSOS LEGALES. NO ES EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO, TRATÁNDOSE DE LA INTERPOSICIÓN DE AMPARO INDIRECTO. El Código de Comercio establece que las partes pueden sujetarse a un procedimiento convencional que hubieren pactado ante un tribunal, si se formalizó en un convenio judicial en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, y en el que pudiesen indicar los recursos legales a que renuncien, conforme a lo dispuesto en los artículos 1051, 1052 y 1053, fracción IV, de ese ordenamiento legal; no obstante, en la Ley de Amparo que es de orden público, rige el principio de definitividad que consagra la norma 107, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, consignado, a la vez, en el artículo 73, fracción XIII, de aquel ordenamiento reglamentario, por lo que, si como en el caso, el Código de Comercio establece un recurso ordinario a través del cual puede ser revocado, modificado o nulificado el acto reclamado, es indudable que debe agotarse dicho medio impugnativo antes de acudir al juicio de amparo, pues para efectos de éste, el acto que se combate debe tener el carácter de definitivo que la ley requiere para el análisis de su constitucionalidad, con las únicas excepciones previstas en tal dispositivo, o sea, cuando se trate de terceros extraños al juicio o respecto de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los previstos en el artículo 22 constitucional. Máxime si en ese sentido, tratándose del amparo directo, el artículo 46 de la Ley de Amparo prevé como excepción válida la renuncia a los recursos ordinarios, empero no cuando se refiere al amparo indirecto porque no se surte la hipótesis que ese último precepto contempla."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por unanimidad de votos, de los Magistrados G.H.C., A.M.S.O. de Torres y D.H.E.C., al dictar la resolución de fecha ocho de abril de dos mil tres, en el amparo en revisión civil número 1229/2003, interpuesto por Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, sustenta el criterio que de manera esencial se advierte en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Son fundados los agravios expresados. En efecto, del análisis integral de la demanda de amparo se advierte que el Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, demandó en la vía ejecutiva mercantil de Bonaplast, Sociedad Anónima de Capital Variable y de MFI Holding, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de diversas prestaciones, radicándose dicha controversia en el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con el número de expediente 229/2001. Antes de dictarse sentencia definitiva, las partes celebraron un convenio el trece de agosto de dos mil uno, mismo que ratificaron ante el J. natural. Es necesario precisar que en ese convenio el apoderado de la parte demandada, Bonaplast, Sociedad Anónima de Capital Variable, suscribió ese convenio no sólo en representación de dicha persona moral, sino también de MFI Holding, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Grupo Industrial de Fomento, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien en lo sucesivo se le denominó ‘Grinfo’, estas dos últimas como obligadas solidarias. Ese convenio fue aprobado por el J. de origen en el proveído de quince de agosto de dos mil uno y elevado a la categoría de cosa juzgada, con el carácter de sentencia ejecutoria y se ordenó a las partes estar y pasar por él en los términos en él insertos. Por escrito de veintidós de agosto de dos mil dos, la ahora recurrente promovió el inicio del procedimiento de ejecución, lo que acordó de conformidad el J. natural en el auto de ocho de octubre de dos mil dos, ordenando se requiriera a la acreditada y sus obligados solidarios para que en el término de cinco días acreditaran ante la responsable haber dado cumplimiento al convenio judicial antes citado, con el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se procedería a la ejecución del mismo; requerimiento ante el cual fueron contumaces las partes prevenidas, por lo que en auto de quince de noviembre de dos mil dos el J. natural dictó auto en el que tuvo por acusada la rebeldía en que incurrieron aquéllas, siguiéndose el procedimiento de ejecución en los proveídos posteriores siguiendo los lineamientos del convenio. Sin embargo, por auto de diez de enero de dos mil tres, la responsable determinó que se continuaría el trámite de la ejecución sólo por lo que hace a la obligada principal, pero no respecto de los solidarios, requiriendo a la acreditante para que aclarara la cantidad adeudada por ellos, a lo que la ahora recurrente manifestó que dicha cantidad es la que se contiene en la certificación contable que exhibió como anexo al escrito en el que solicitó la ejecución del convenio, ante lo cual la responsable previno al inconforme para que precisara la foja de autos en que se encontraba aprobada esa cantidad, respondiendo a ello la ejecutante que atento lo dispuesto en el convenio judicial no resultaba necesaria la aprobación de tal cantidad, reiterando su petición de ejecución sobre esos obligados solidarios, a lo que el J. natural nuevamente lo requirió para que precisara la foja de autos en la que constara la aprobación de esas cantidades, insistiendo entonces el ahora inconforme en lo manifestado en el sentido de que no era necesaria tal aprobación. Finalmente, por auto de veintinueve de enero de dos mil tres, previa nueva petición de despachar ejecución contra esas obligadas, la responsable determinó que no había lugar a dictar auto de ejecución contra las obligadas solidarias, porque la inconforme funda su solicitud en el certificado contable exhibido con el escrito que solicitó la ejecución del convenio, por una cantidad que no fue reconocida por esos demandados en el convenio, y porque la sola exhibición del certificado contable no faculta la exigibilidad del mismo y en autos no obra constancia de que se hubiere aprobado la cantidad a que aquel se refiere y, por ello, el J. determinó que como carece de facultades para enderezar, modificar o aclarar el planteamiento de lo solicitado por las partes se determinó que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado. Lo narrado en los párrafos anteriores permite establecer que el acto reclamado es una determinación que impide la ejecución de un convenio que tiene eficacia de sentencia ejecutoriada, por cuanto hace a los obligados solidarios, dado que el J. negó despachar ejecución respecto de las personas que aparecen con tal carácter en el mismo. Ahora, en ese convenio se estableció expresamente que las partes otorgantes del mismo, al fijar en la cláusula décima cuarta las reglas para su ejecución, expresamente renunciaron en el inciso j) a los recursos legales previstos en el Código de Comercio y, en su caso, en el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, si hubiese supletoriedad, en especial al de apelación y queja ante el superior; de lo que se sigue que esa renuncia opera respecto de todos los actos que se dicten durante la ejecución de dicho convenio. En esas circunstancias, aunque en principio pudiera considerarse que el acto reclamado era impugnable mediante el recurso de apelación, lo cierto es que en la cláusula decimocuarta del convenio antes referido, que rige todo lo relativo a la ejecución del mismo, las partes renunciaron expresamente al derecho de interponer cualquier medio ordinario de defensa; luego entonces, no se encuentran obligadas a agotar el principio de definitividad que rige al juicio de garantías para inconformarse por medio de éste contra ese proveído; máxime que en éste se niega la ejecución respecto de los citados obligados solidarios. Sin que obste para considerarlo así, lo expresado por el J. de Distrito en el sentido de que la Ley de Amparo es de orden público y, por ende, rige el principio de definitividad previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, y en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, y que por ello, si en el Código de Comercio se establece la existencia de un recurso ordinario a través del cual el acto reclamado puede ser revocado, modificado o nulificado, necesariamente debe agotarse, aunque las partes hubieren renunciado expresamente a su derecho a interponer esos recursos; pues resulta claro que la intención de las partes que intervinieron en el convenio de referencia, al pactar esa renuncia, fue precisamente la de dar celeridad a la ejecución del mismo, evitando medios de defensa que pudieran generar su retraso, razón por la cual este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito que invoca el J. de Distrito en el auto materia de esta revisión. Con base en las consideraciones anteriores, procede revocar el auto que desechó la demanda de garantías de cuenta y se ordena al J. de Distrito que, en caso de no advertir otra causal de improcedencia manifiesta e indudable, admita la demanda de referencia. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 al 79 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. Se revoca el auto impugnado. SEGUNDO. Se ordena al J. de Distrito admita la demanda de garantías promovida por Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, representado por su apoderado para pleitos y cobranzas, C.E.O.M., en contra del auto de veintinueve de enero de dos mil tres, dictado por el J. Décimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el expediente 229/2001, en caso de no existir otra causal de improcedencia indudable y manifiesta." (fojas 41 a 47).


Ahora bien, del texto íntegro de las ejecutorias de referencia, según las copias certificadas que obran en autos del amparo en revisión 34/2000 y expediente original del amparo en revisión 1229/2003 (improcedencia), con valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por ser documentos públicos, se obtiene:


I.A. en revisión civil 34/2000 del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, resuelto el veintisiete de abril de dos mil:


1. En el juicio ejecutivo mercantil 2519/94, promovido por el apoderado de Bancomer, Sociedad Anónima, en contra de A.P.M., ante el J. Primero de Primera Instancia de lo Mercantil en Hermosillo, S., se emite la resolución interlocutoria que declara improcedente el incidente de nulidad de notificaciones promovido por el demandado.


2. Dicha interlocutoria es dictada en la etapa de ejecución de un convenio judicial celebrado entre las partes, homologado y elevado a la categoría de cosa juzgada ante el propio J., que en su cláusula décima primera se pactó la renuncia de distintos beneficios, como se lee a continuación:


"Décima primera. Convienen expresamente ‘los demandados’ con ‘el actor’ que para los efectos del artículo 1053, en su fracción IV, renuncian a los beneficios que les pudieran reportar los artículos 1331, 1336, 1339, 1341 y, en general, el capítulo XXV del Código de Comercio en vigor." (foja 86 vuelta).


3. El demandado que promovió el incidente reclamó la interlocutoria en el amparo indirecto 177/99, promovido ante el J. Quinto de Distrito en Nogales, S., que en la sentencia dictada en la audiencia constitucional, decretó el sobreseimiento del juicio, al considerar sustancialmente:


a) Que el quejoso debió impugnar la interlocutoria mediante el recurso ordinario de apelación, de acuerdo con el artículo 1314 del Código de Comercio.


b) Que, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


4) El quejoso promovió contra ese fallo el correspondiente recurso de revisión, radicado con el número 34/2000 en el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que al emitir resolución confirmó el sobreseimiento, con las siguientes consideraciones sustanciales:


a) Que es cierto que conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, artículos 1051, 1052 y 1053, fracción IV, las partes pueden sujetarse al procedimiento convencional pactado ante un tribunal si se formalizó en convenio judicial y que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y que pueden establecer la renuncia a los recursos legales.


b) Que no obstante, la Ley de Amparo es de orden público y consigna el principio de definitividad en el artículo 73, fracción XIII.


c) Que, por tanto, con independencia de cualquier otra consideración, el Código de Comercio establece un recurso ordinario por el cual pudo ser revocado, modificado o nulificado el acto reclamado y debió agotarse antes de acudir al amparo, pues las únicas excepciones al principio de definitividad son las que señala el artículo citado.


d) Que conforme al artículo 46 de la ley de la materia, sólo en el amparo directo cabe la renuncia de recursos ordinarios cuando se trata de sentencias definitivas de primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


e) A mayor abundamiento, consideró que el quejoso no obstante la renuncia de recursos pactada, interpuso apelación contra el auto aprobatorio de remate y, por tanto, se sometió a la propia ley y no al procedimiento convencional pactado.


II.A. en revisión civil 1229/2003 del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resuelto el ocho de abril de dos mil tres:


1. En el juicio ejecutivo mercantil 229/2001, promovido por el apoderado de Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, en contra de Bonaplast, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, ante el J. Décimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se emite un auto en que no se proveyó de conformidad a la solicitud de la actora, en cuanto a la ejecución del convenio judicial celebrado por las partes en el juicio.


2. Dicho auto, como se anticipó, es dictado en la etapa de ejecución de un convenio judicial celebrado entre las partes antes de dictar sentencia definitiva, ratificado ante el J. y aprobado por éste, elevado a la categoría de cosa juzgada con el carácter de sentencia ejecutoria y se ordenó a las partes a estar y pasar por él, que en su cláusula décimo cuarta de rubro ejecución del convenio, se pactó la renuncia de recursos como se lee a continuación:


"... Los otorgantes renuncian expresamente a los recursos legales previstos en el Código de Comercio y, en su caso, en el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, si hubiese supletoriedad, en especial al de apelación y queja ante el superior ..."


3. El actor reclamó el acuerdo en el amparo indirecto 177/2003, promovido ante el J. Séptimo de Distrito "A" en Materia Civil en el Distrito Federal, el que desechó de plano la demanda, al considerar sustancialmente:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


b) Que el acto reclamado no reúne el requisito de definitividad, porque en su contra procedía el recurso de apelación previsto por los artículos 1336, 1339 y 1340 del Código de Comercio, por el cual pudo ser revocado, modificado o nulificado.


c) Que no es obstáculo el que las partes hubieran renunciado a los recursos legales en el convenio judicial, conforme al derecho que les concede el Código de Comercio, ya que la Ley de Amparo es de orden público y rige el principio de definitividad. Apoya su resolución en la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito transcrita antes, derivada de la sentencia dictada en el amparo en revisión civil 34/2000, que participa en esta contradicción.


4. El quejoso promovió contra ese auto el correspondiente recurso de revisión, radicado con el número 1229/2003 en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que al emitir resolución el ocho de abril de dos mil tres revocó el desechamiento y ordenó al J. de Distrito admitir la demanda con las siguientes consideraciones sustanciales:


a) Que el acto reclamado es una determinación que impide la ejecución de un convenio que tiene eficacia de sentencia ejecutoria.


b) Que las partes en ese convenio expresamente pactaron renuncia a los recursos legales previstos en el Código de Comercio y en el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en especial a los de apelación y queja, por lo que la renuncia opera respecto de todos los actos que se dicten durante la ejecución de dicho convenio.


c) Que, por tanto, el quejoso no estaba obligado a agotar el principio de definitividad que rige al juicio de garantías e impugnar el auto mediante el recurso de apelación.


d) Que no es obstáculo el que la Ley de Amparo sea de orden público, pues la intención de las partes que intervinieron en el convenio al pactar la renuncia de los recursos fue la de dar celeridad a la ejecución del mismo.


e) Que, por tanto, no comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito que invoca el J. de Distrito en el auto materia de la revisión.


De lo hasta ahora expuesto, se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta de que, ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, cada uno de los tribunales pronunció una solución diametralmente opuesta.


De la reseña de los dos asuntos se advierte la problemática sobre la interpretación de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que consagra el principio de definitividad en el juicio de amparo, para establecer si constituye excepción a ese principio, el que las partes convinieran la renuncia de los recursos que la ley establece, siendo permisible esa renuncia conforme al artículo 1053, fracción IV, del Código de Comercio.


En efecto, en los dos juicios de amparo destacan las siguientes similitudes:


1. Se originan en juicios ejecutivos mercantiles en la etapa de ejecución de convenios judiciales elevados a la categoría de cosa juzgada, en que se pacta en forma expresa la renuncia de los recursos ordinarios que establece el Código de Comercio.


2. Los Jueces de Distrito, uno sobreseyendo en el juicio y otro desechando la demanda, consideraron que la renuncia de los recursos no es excepción al principio de definitividad que consagra la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo que, por tanto, previo al amparo los promoventes debieron interponer el recurso ordinario de apelación que prevé el Código de Comercio.


Sin embargo, mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene el criterio de que aun cuando las partes, conforme al Código de Comercio, celebraron el convenio en que pactaron la renuncia de los recursos legales, ello no es excepción al principio de definitividad que consagra la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que es de orden público y se debió agotar el recurso de apelación.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito adoptó una posición diametralmente opuesta, ya que sostuvo que la renuncia de los recursos legales pactada en el convenio es una excepción al principio de definitividad que consagra el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, no obstante ser de orden público, por lo que el quejoso no estaba obligado a interponer el recurso de apelación previo al amparo y expresamente dijo no compartir el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


Es decir, que en el asunto que nos ocupa se debe definir como punto de contradicción: ¿La renuncia de recursos legales permitida conforme al artículo 1053, fracción IV, del Código de Comercio, pactada en convenio judicial elevado a la categoría de cosa juzgada en juicio ejecutivo mercantil, es o no una excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo?


Es pertinente establecer desde ahora que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de criterios el hecho de que la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito no haya integrado jurisprudencia por reiteración, conforme lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo, ni que las consideraciones vertidas en la ejecutoria emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no se hayan formalizado en tesis, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia, sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia que se identifican y leen como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia."


No se soslaya que el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito argumentó que la renuncia de recursos, como excepción al principio de definitividad, sólo es permisible en el amparo directo conforme al artículo 46 de la ley de la materia y, a mayor abundamiento, también sostuvo que el quejoso se sometió a la ley y no al convenio al haber interpuesto un recurso de apelación contra diversa actuación.


Sin embargo, ello no impide que se dé la contradicción de criterios por el hecho de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no hiciera consideraciones en ese sentido, ya que esto lo único que implica es que sobre esos dos tópicos no exista punto de contradicción.


Por lo expuesto, queda claro que concurren los requisitos para arribar a la conclusión de que en la especie existe la contradicción de criterios que debe resolverse.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al final de este considerando se sintetizará en la tesis correspondiente, por las razones que a continuación se exponen.


Partiendo de la premisa de que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, su procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales, que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo se encuentra el principio de definitividad que establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, actos respecto de los cuales no exista ningún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados; en consecuencia, la definitividad del acto como presupuesto de procedencia del juicio de amparo implica que antes de acudir a dicho juicio se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


En este sentido, la propia Constitución y su ley reglamentaria de la materia, restringen la procedencia del amparo, atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de una instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación de la violación de garantías al que no se puede acudir sino cuando previamente se han agotado sin éxito las medidas ordinarias de defensa.


El fundamento constitucional del principio de referencia está contenido en el artículo 107 de la Carta Magna, cuyas fracciones III, incisos a) y b), IV y V, inciso b), señalan textualmente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


Según se desprende de la anterior transcripción, la regla general que establece este principio consiste en que cuando un acto autoritario viola garantías individuales, antes de acudir al juicio de amparo, deben agotarse el o los recursos ordinarios en virtud de los cuales puede ser modificado, revocado o destruido dicho acto.


En este sentido, el principio de definitividad implica, como condición general, que el acto que se ataque en el juicio de amparo por considerarlo violatorio de garantías constitucionales debe ser un acto definitivo, en el sentido de que no pueda ser impugnado por ningún medio o recurso cuya interposición pueda dar lugar a su modificación, revocación o anulación.


Por su parte, la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula en su artículo 114, fracciones II, III y V, la forma en que opera el principio de definitividad, como presupuesto de procedencia del juicio constitucional, tratándose del juicio de amparo indirecto y los artículos 46, 158 y 161 in fine, cuando se trate de la vía directa. Los artículos invocados, en su parte conducente, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.


"III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.


"Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.


"...


"V. Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.


"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:


"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.


"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.


"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


Si como quedó dicho, el principio de definitividad es un requisito para la procedencia del juicio de garantías en términos de las normas antes referidas, la propia ley reglamentaria del juicio de garantías establece como sanción por el incumplimiento de dicho principio, la improcedencia del juicio. Al respecto, el artículo 73 de la Ley de Amparo, en sus fracciones XIII, XIV y XV, establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.


"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.


"XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


La anterior transcripción confirma la regla general que se deriva del principio de definitividad según la cual, para que proceda el juicio de garantías, debe de tratarse de "actos definitivos" en la acepción que la propia legislación da de dichos actos, por lo que resulta lógico que la inobservancia del principio traiga como consecuencia -también por regla general- la improcedencia de la acción constitucional intentada.


En efecto, la fracción XIII del antecitado artículo 73 de la Ley de Amparo, establece como causal de improcedencia la derivada del hecho de que existan recursos que pudieren interponerse contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo reclamadas, que no se agotaron previamente a la promoción del juicio de garantías; la fracción XIV, a la que resulta de la circunstancia de que, en el momento de la instauración del juicio, se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal contra el acto reclamado que pudiera revocar o nulificar dicho acto; y la fracción XV, a los casos en que tratándose de actos emitidos por autoridades distintas a los tribunales judiciales administrativos o del trabajo deban ser revisados de oficio o sean impugnables mediante algún recurso o medio por el que pudieran ser revocados o modificados. En todos estos supuestos, el acto reclamado carece de definitividad y no es, por consiguiente, reclamable en amparo.


En este sentido debe señalarse que no obstante que el principio de definitividad en su doble connotación, es decir, como presupuesto de procedencia y como causa de improcedencia del juicio de amparo, es una regla de aplicación general, la propia ley reglamentaria del juicio de garantías establece ciertas excepciones atendiendo particularmente a la índole del quejoso y a la naturaleza del acto reclamado, por lo que en esos casos, señalados expresamente en la ley o derivados de su interpretación por este Alto Tribunal, no será necesario que se agoten los recursos ordinarios o medios de impugnación procedentes antes de acudir al juicio de amparo, tales son los casos de las siguientes excepciones:


a) Actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo).


b) Contra el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, como se desprende del siguiente criterio jurisprudencial:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII, agosto de 1991

"Tesis: 1a./J. 4/91

"Página: 64


"AUTO DE SUJECIÓN A PROCESO, NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO QUE SE INTERPONE EN SU CONTRA. A las excepciones al principio de definitividad específicamente previstas por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, consistentes en que no existe obligación de agotar recursos, dentro del procedimiento, tratándose de terceros extraños y de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o de cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución de la República, debe añadirse la diversa excepción que se desprende de la fracción XII del artículo 107 de la Carta Magna reproducida, en esencia, en el artículo 37 de la Ley de Amparo en el sentido de que ‘la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa o ante el J. de Distrito que corresponda’, pues resulta claro que tampoco en esos casos se exige el agotamiento previo de recursos. Ahora bien, para que proceda el amparo en contra del auto de sujeción a proceso no es necesario que se agote el recurso de apelación, pues tanto ese auto como el de formal prisión se encuentran regulados por el artículo 19 constitucional en virtud de que no difieren, en lo esencial, uno del otro, ya que ambos constituyen la base del proceso, que no puede seguirse sino por el delito o delitos en ellos señalados, y no pueden pronunciarse si no existen elementos suficientes para comprobar el cuerpo del delito y para hacer probable la responsabilidad del inculpado. La única diferencia existente entre ambas determinaciones radica en que el auto de sujeción a proceso no restringe la libertad sino sólo la perturba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el J. instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no es con su autorización. Independientemente de ello, la excepción al principio de definitividad prevista por la fracción XII del artículo 107 de la Norma Fundamental, no supedita su procedencia al hecho de que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, sino que la hace depender de la violación de cualquiera de las garantías tuteladas por los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia Constitución."


c) En los casos en los que el quejoso no haya sido emplazado a juicio, según el siguiente criterio jurisprudencial:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 248

"Página: 166


"EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios, que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes."


d) Cuando el quejoso es extraño al procedimiento o juicio (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo).


e) Si el acto reclamado carece de fundamentación (artículo 73, fracción XV, último párrafo, de la Ley de Amparo).


f) En materia administrativa siempre que el recurso procedente no contemple la suspensión del acto reclamado o si previéndola exige mayores requisitos que los previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo (artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo).


g) En el caso en que se demande la inconstitucionalidad de una ley (artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo).


h) En materia civil, cuando se impugnen en amparo directo violaciones procesales que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, tratándose de sentencias en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores e incapaces (artículo 161, último párrafo, de la Ley de Amparo).


i) Cuando únicamente se aducen violaciones directas a la Constitución.


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Tercera Parte

"Página: 119


"RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN-En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca."


Otro caso de excepción al principio de definitividad lo estableció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis 1/97, el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a propósito de la interpretación de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y de los artículos 717 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí y, con carácter de jurisprudencia, se sostuvo que la apelación extraordinaria prevista en esos preceptos no constituye un recurso o medio de defensa que deba interponerse antes de promover el juicio de amparo, ya que no puede realizarse "dentro del procedimiento", conclusión a la que se arribó mediante una interpretación restrictiva de la referida fracción y artículo de la ley de la materia. El texto de la tesis de jurisprudencia relativa es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Tesis: 1a./J. 23/98

"Página: 203


"APELACIÓN EXTRAORDINARIA. NO ES UN RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBA INTERPONERSE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE A ÉSTE. Conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales, cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. La apelación extraordinaria prevista en los artículos 717 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, respectivamente, no es un medio de defensa que se otorgue al demandado en el juicio civil, dentro del procedimiento, en atención a que su interposición está prevista para hacerse valer, durante los tres meses siguientes a la notificación de la sentencia; de tal suerte que si el procedimiento es una serie coordinada de actos que empieza con la emisión de un acto inicial y que concluye con el logro del efecto perseguido: el dictado de la sentencia que dirime la controversia del juicio, debe concluirse que la apelación de referencia es un medio de impugnación que se otorga fuera del procedimiento, y que la omisión de su interposición no actualiza la hipótesis de la fracción XIII en comento, porque conforme a este precepto el recurso que debe disponer el gobernado debe ser otorgado dentro del procedimiento."


Las consideraciones medulares en torno a la interpretación de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, son en el sentido de que el recurso que debe tener a su alcance el quejoso para impugnar la resolución del tribunal judicial, administrativo o del trabajo, es el que se otorga "dentro del procedimiento del que proviene el acto reclamado", entendido el "procedimiento" como la serie coordinada de actos que deben realizarse en un orden predeterminado por la ley, cuyo inicio persigue el pronunciamiento de una resolución que dirima una controversia; de ahí que, se sostuvo, el recurso o medio de defensa a que se refiere la fracción en comento será aquel cuya interposición esté prevista por la ley en el procedimiento ordinario, que es el que empieza con la emisión de un acto inicial y concluye con el logro del efecto perseguido.


La conclusión fue la siguiente: como la apelación extraordinaria a que se refieren los artículos 717 a 722 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 966 a 977 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, no es un recurso que se otorgue al demandado en un juicio civil "dentro del procedimiento", no debe agotarse antes de ir al juicio de amparo, ya que ese medio de impugnación extraordinario se otorga a los demandados fuera del procedimiento, pues es admisible después de dictada la sentencia y, por tanto, después de concluido el juicio.


La importancia de lo que se comenta radica en que de sostener el mismo criterio interpretativo del sustantivo "procedimiento" empleado en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo en esta contradicción, tendríamos que llegar necesariamente a la siguiente conclusión: con independencia de si las partes hayan o no renunciado a los recursos ordinarios, como lo autoriza el Código de Comercio, también se actualiza una excepción al principio de definitividad que consagra la fracción y artículo citados, pues la apelación que se les pudiera exigir no sería "dentro del procedimiento", en tanto que en ambos casos se combaten mediante el amparo actos fuera de juicio, como lo es el procedimiento de ejecución en juicios ejecutivos mercantiles.


Nuevas reflexiones nos conducen a interpretar de distinta forma la expresión "dentro del procedimiento", que encierra la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, y apartarnos de la realizada en la tesis 1a./J. 23/98, antes transcrita, principalmente en lo relativo al sustantivo "procedimiento".


Los términos proceso y procedimiento se emplean con frecuencia como sinónimos. La expresión "proceso", tiene fuera del campo jurídico un significado común que deriva del verbo proceder, e indica en general la continuación de una serie de operaciones variadas vinculadas por la unidad del fin. Para los juristas, "proceso" es la serie de las actividades que se deben llevar a cabo para llegar a obtener la providencia jurisdiccional, entendida ésta como toda decisión judicial, ya sea sentencia interlocutoria o definitiva.


El origen de la providencia jurisdiccional (explica P.C.) no es ni espontáneo ni instantáneo: el órgano jurisdiccional no se mueve por sí, si no hay alguno que lo requiera o estimule: y el pronunciamiento de la sentencia o la puesta en práctica de la ejecución forzada no sigue inmediatamente a la petición, sino que antes de que aquel fin sea alcanzado, es necesario que se cumplan numerosos actos que se suceden en un lapso más o menos largo, el conjunto de los cuales, considerados como una unidad en vista del fin que los reúne, constituye empíricamente el proceso en sentido judicial.


Un proceso judicial (sigue opinando el jurista en consulta) consiste en una serie de actividades realizadas por hombres que colaboran para la consecución del objeto común que consiste en el pronunciamiento de una sentencia o en poner en práctica una medida ejecutiva; esta colaboración no es simultánea sino sucesiva, de modo que las distintas actividades que deben ser realizadas por las diversas personas que toman parte en el proceso, se distribuyen en el tiempo y en el espacio, siguiendo un cierto orden lógico, de modo que la fase sucesiva está justificada por la precedente y a su vez da ocasión a la que viene después.


Esa coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, es lo que la doctrina jurídica conceptualiza como procedimiento, y se dice que mientras la noción de proceso es esencialmente teleológica, la de procedimiento es de índole formal, y de ahí que tipos distintos de procesos puedan sustanciarse por el mismo procedimiento y viceversa, que procedimientos distintos sirvan para tramitar procesos de idéntico tipo.


Ambos conceptos coinciden en su carácter dinámico, en tanto que vienen de proceder, avanzar, pero el proceso, además de un procedimiento como forma de exteriorizarse, comprende los nexos que entre sus sujetos -las partes y el J.- se establecen durante la sustanciación del litigio.


Así podemos decir que procedimiento y proceso se diferencian esencialmente en cuanto a su finalidad. El primero, se integra con una serie de actos procesales ordenados y encaminados hacía un objetivo. De ahí que se alude al procedimiento idóneo para alcanzar alguna finalidad o al procedimiento para la elaboración de un objeto. El fin perseguido en el procedimiento no necesariamente deberá ser, como en el proceso, la resolución jurisdiccional de un conflicto de intereses sometido al conocimiento de la autoridad judicial.


Dicho de otra forma, el procedimiento se identifica como el método de ejecutar algunas cosas, es la norma que regula un acto que se desarrolla en el tiempo, regla por la cual se producen modificaciones en una realidad para obtener un determinado resultado.


El proceso consiste, como se dijo antes, en una sucesión de actos, mientras que el procedimiento es el método o canon para desarrollar esa secuencia de actos.


Por otra parte, el proceso sólo puede presidirse por un órgano jurisdiccional. Entonces, solamente en función del J. tiene sentido hablar del proceso, porque con él cumple el Estado su deber de prestar su servicio judicial que impone el artículo 17 constitucional.


En cambio, el titular del procedimiento puede serlo un órgano del ejecutivo o del Poder Legislativo, como ocurre, por ejemplo, con el Ministerio Público, que dependiendo del Ejecutivo es el órgano que preside el procedimiento penal de averiguación previa, o el caso en que el legislativo preside el procedimiento para la declaratoria de procedencia en el juicio político relacionado con el desafuero de un servidor público.


Por lo demás, entre proceso y procedimiento existe una relación del todo con una de sus partes. De ahí que en la doctrina jurídica también se opine que el primero es el continente y el segundo constituye el contenido. Esto resulta claro, por ejemplo, del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales que menciona los procedimientos penales que regula, el de averiguación previa, preinstrucción, instrucción, primera y segunda instancias, ejecución y los relativos a inimputables, menores y a quienes tienen el hábito o necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.


Esto es, de acuerdo a las diversas finalidades prácticas que las partes persiguen con la acción, y según el contenido diverso de la providencia a la cual las actividades procesales se dirigen, el procedimiento que se desarrolla hacia esta meta puede asumir diversos tipos; por ello, existe en toda legislación positiva una "pluralidad de tipos de procedimiento" que pueden ser clasificados siguiendo diversos criterios.


Por ejemplo, se pueden clasificar los procedimientos según la naturaleza de la providencia a la cual se dirige, y así tenemos el procedimiento de cognición y el procedimiento de ejecución. Otra clasificación que se encuentra también tanto en nuestros códigos adjetivos penales como civiles, es la distinción entre procedimientos ordinarios y procedimientos especiales.


El procedimiento equivale en realidad a una parte del proceso, esto es, aquél se da y desarrolla dentro de éste, concatenando a los actos de que consta, uniéndolos como si se tratara de eslabones, hasta producir la situación jurídica que corresponde en el proceso.


Así las cosas, podemos llegar a la conclusión de que el sustantivo "procedimiento", citado en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, no se refiere únicamente al que ante el órgano jurisdiccional inicia con la demanda y concluye con la sentencia que dirime una controversia entre partes, sino que debe entenderse referido a todo procedimiento jurisdiccional previsto en nuestra legislación positiva, y así como se ejemplifica en el proceso penal respecto a los procedimientos de averiguación previa, preinstrucción, etcétera, también en los procesos civiles o mercantiles se establecen distintos procedimientos como el de ejecución o el de remate, entre otros. Debe entonces entenderse la expresión "procedimiento", a la "pluralidad de tipos de procedimiento" que se suscitan en uno o más procesos judiciales, esto es, a cualquier procedimiento en que se haya dictado la actuación reclamada.


Lo anterior cobra sentido si se toma en cuenta además que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcrito en otro apartado de esta sentencia, establece la procedencia del juicio de amparo contra actos no sólo dentro del juicio, sino también "fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan", y tal disposición se encuentra reglamentada en la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, que se refiere a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de tribunales judiciales administrativos o del trabajo, ejecutados fuera de juicio o después de concluido, haciendo expresa referencia a los procedimientos de ejecución de sentencias y a los de remates.


Por otra parte, cuando la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo se refiere a la improcedencia del juicio de garantías contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo, respecto de las cuales "conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento", debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular, por algún título, a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado.


Dicho de otra forma, debe entenderse que "la ley", no puede ser otra más que aquellos ordenamientos legales que guarden relación con los actos reclamados, por haber establecido su nacimiento o instrucción, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en el entendido de que no siempre los actos serán normados por una sola ley o cuerpo legal, sino que puede darse el caso de que lo sea por varios y sólo en uno se prevenga lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, en virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.


Tales consideraciones fueron hechas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, así como por la Segunda Sala, a propósito de la interpretación de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en concreto las expresiones relativas a "ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente" y "leyes que rigen los actos", esto al resolver las contradicciones de tesis 12/99 y 43/98-PL, y resultan aplicables al caso concreto por identidad de razón consustancial, como se aprecia del contenido de las tesis de jurisprudencia correspondientes, que se leen como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: 2a./J. 115/99

"Página: 448


"RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO). Los aludidos preceptos consagran la improcedencia del juicio de garantías en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin que la ley que lo establezca o que rija el acto exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva. Cuando tales preceptos se refieren a la ley que establezca el recurso o medio de defensa procedente contra el acto reclamado, o que rija a éste, debe entenderse que dicha remisión significa que la norma jurídica respectiva debe regular por algún título a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado. Asimismo, el ordenamiento relativo requiere ser una norma legal, en sentido formal y material, puesto que tanto la disposición constitucional como la legal que la reglamenta, establecen que debe ser una ‘ley’, y no cualquier otro ordenamiento general, el que señale la procedencia de aquéllos, motivo por el cual, aplicando el principio jurídico consistente en que cuando la norma no distingue, no existe razón para efectuar una distinción, debe concluirse que sólo los medios defensivos consagrados en una ley formal y material son susceptibles de provocar la improcedencia del juicio de amparo, derivada de la falta de cumplimiento con el principio de definitividad en relación con la impugnación de un acto de autoridad, siempre que no exijan mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, octubre de 1999

"Tesis: 2a./J. 116/99

"Página: 447


"RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO). Para que opere la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de definitividad que rige el juicio de amparo, basta con que en alguna ley, formal y material, se prevenga, de manera directa e inmediata, la procedencia de algún recurso o medio de defensa que posibilite la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, cuya tramitación permita la suspensión de sus efectos, sin exigir mayores requisitos que los consagrados en la Ley de Amparo. Ahora bien, el establecimiento de los aludidos medios de impugnación no está restringido solamente al ordenamiento del cual emane formalmente o en que encuentre su fundamento el acto de autoridad, puesto que ninguna de las disposiciones aplicables al juicio de garantías establece esa limitante, máxime que el legislador cuenta con plena libertad para instituir los recursos o medios ordinarios de defensa que estime pertinentes, sin quedar constreñido a algún ordenamiento en particular."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 3/2001

"Página: 8


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN ‘LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS’ A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo previene que el juicio de amparo es improcedente: ‘Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal ... que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ...’. Ahora bien, del contenido de este precepto, se advierte que no se indica qué debe entenderse por ‘leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo’, a fin de establecer si es necesario o no agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal procedente, siempre que proceda la suspensión definitiva, sin exigirse mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder dicha medida, independientemente que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido conforme a dicha ley. Sin embargo, la intención del legislador al referirse a ‘leyes que rigen los actos’, no pudo ser otra, más que la de considerar, a aquellos ordenamientos legales (entendiendo por éstos a las leyes propiamente), que guardan relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en la inteligencia que no siempre tales actos serán normados por un solo cuerpo legal, sino que puede darse el caso de que lo sea por varios, e incluso sólo en uno se prevenga lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Es decir, para determinar cuáles son las leyes que rigen el acto y así tener pleno conocimiento sobre el recurso, juicio o medio de defensa legal que en contra del mismo se debe agotar previamente al amparo, debe atenderse a la relación que guardan esas leyes con dicho acto, sobre todo aquella que establece propiamente el medio de defensa en cuestión y, si además se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 73, fracción XV, para así estimar que es obligatorio agotarlo."


Retomando ahora el tema central en este asunto, respecto a la renuncia de recursos ordinarios permitida por el Código de Comercio para establecer si constituye o no excepción al principio de definitividad previsto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, se estima conveniente analizar lo que significa la "renuncia de recursos".


De acuerdo con E.J.C., "renuncia" es la "acción y efecto de abandonar o dejar voluntariamente una cosa o derecho que se tienen, resignando la facultad de poseerlos o ejercerlos", significa que se abandona el derecho de un nuevo examen de la resolución de primera instancia por el tribunal ad quem. Su efecto es el de contar ya anticipadamente con la firmeza de la sentencia o cualquier otra resolución que se pudiera dictar en el procedimiento respectivo.


La posibilidad de renunciar a los recursos ordinarios como el de apelación ha sido reconocida por la doctrina jurídica, y esta admisión en materia de derecho mercantil se ha fundado principalmente en el artículo 1053, fracción IV, relacionado con los artículos 1051 y 1052 del Código de Comercio, que se leen como sigue:


"Artículo 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral.


"La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o sentencia.


"El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro."


"Artículo 1052. Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el J. que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento."


"Artículo 1053. Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como:


"I. El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;


"II. La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento;


"III. Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece;


"IV. Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento;


"V. El J. que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este código pueda prorrogarse la competencia;


"VI. El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento.


"En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libro."


De estos preceptos se obtiene, en lo que al caso interesa, que el procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes, pudiendo ser convencional ante tribunales o ante árbitros; el convencional ante tribunales, para su validez, debe estar formalizado en escritura pública, póliza ante corredor "o ante el J. que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio", prever el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, así como "los recursos legales a que renuncien", esto es, los que las propias leyes que reglamenten el acto establecen, Código de Comercio y los de Procedimientos Civiles que le son supletorios.


Recordemos que en el caso el procedimiento convencional que pactaron las partes en ambos juicios naturales, que dieron origen a las ejecutorias de amparo que integran la presente contradicción de tesis, se formalizó ante el J. que conoció del correspondiente juicio ejecutivo mercantil, elevado a la categoría de cosa juzgada por el propio a quo, y entre las cláusulas de los convenios expresamente renunciaron al recurso de apelación, entre otros, como se lee de las siguientes transcripciones que se repiten para mayor entendimiento:


Amparo en revisión civil 34/2000, del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


"Décima primera. Convienen expresamente ‘los demandados’ con ‘el actor’ que para los efectos del artículo 1053, en su fracción IV, renuncian a los beneficios que les pudieran reportar los artículos 1331, 1336, 1339, 1341 y en general el capítulo XXV del Código de Comercio en vigor." (Los artículos subrayados reglamentan el recurso de apelación).


Amparo en revisión civil (improcedencia 1229/2003), del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"... Los otorgantes renuncian expresamente a los recursos legales previstos en el Código de Comercio y, en su caso, en el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, si hubiese supletoriedad, en especial al de apelación y queja ante el superior ..."


Como corolario de lo anterior tenemos que las partes actora y demandada, en los correspondientes juicios ejecutivos mercantiles, no tenían derecho a interponer el recurso de apelación contra las providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en virtud de la mencionada renuncia legal a ése y otros recursos, y la consecuencia necesaria de la interposición del recurso sería la declaración de su improcedencia por el ad quem. O. sobre el particular la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXVI

"Página: 1763


"RECURSOS RENUNCIADOS. La interposición de recursos ordinarios improcedentes, no interrumpe el plazo para pedir el amparo; y esto que es claro en general, es obvio cuando el quejoso interpone un recurso al que ha renunciado expresamente."


Así debemos entender que cuando la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo se refiere al recurso o medio de defensa se alude a los que la ley considera procedentes, pero si la misma ley permite la renuncia de ellos no existe entonces recurso o medio de defensa que deba agotarse previo al juicio de amparo, contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo a que dicha fracción se refiere, constituyendo así una excepción al principio de definitividad que rige al juicio de garantías.


Apoyan esta conclusión las tesis aisladas que se identifican y leen como sigue:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVII

"Página: 325


"RECURSOS ORDINARIOS, RENUNCIA DE LOS. Si al adoptarse el juicio arbitral para zanjar controversias, clara y concretamente se renunciaron todos los recursos, no puede decirse que el amparo sea improcedente porque no se hayan agotado aquéllos previamente a la interposición de éste."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIII

"Página: 1846


"APELACIÓN, EFECTO DE LA RENUNCIA DE LA. Aun cuando el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, prohíbe terminantemente que por convenio de los interesados, puedan renunciarse los recursos, sin embargo, esa disposición sólo puede regir para los casos posteriores al 1o. de octubre de 1932, en que comenzó a regir dicho ordenamiento, mas no para contratos de fechas anteriores, porque aun cuando toda ley procesal es de derecho público, sin embargo, sus disposiciones no pueden regir el pasado, sino en aquellos casos en que no se conculcan o lesionan derechos adquiridos, y es evidente que si un acreedor hipotecario adquirió válidamente, conforme a la legislación entonces vigente, el derecho de que su deudor no interpusiera recurso de alzada en contra de la sentencia definitiva que se pronunciara con motivo del litigio a que diera lugar el incumplimiento de las estipulaciones pactadas en el citado contrato, es improcedente la aplicación del precepto relativo del ordenamiento en vigor; pero si bien el demandado no tenía derecho, en virtud de la citada renuncia, para interponer el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia recaída en el juicio, está fuera de toda duda que contra la misma sí puede interponer el juicio de garantías, sin que valga alegar que por el hecho de haber renunciado al recurso de alzada, el deudor esté obligado a aceptar la sentencia definitiva que se pronuncie en primera instancia, puesto que sólo renunció al recurso de apelación y no al de amparo, pues tal renuncia no tendría efecto legal alguno, porque equivaldría a una restricción de las garantías individuales, prohibida por el artículo 1o. de la Constitución Política de la República."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 1646


"RECURSOS RENUNCIADOS. La Corte ha resuelto ya, en algunas de sus ejecutorias, que la renuncia que se haga en un contrato hipotecario, del derecho de interponer la apelación, en caso de contienda judicial, es legal, y que, si no obstante la renuncia, se interpone dicho recurso, éste tiene el carácter de improcedente y no interrumpe el plazo para la interposición del amparo contra la sentencia definitiva; sin que valga alegar en contrario, que el inciso ‘c’, de la fracción V del artículo 43 de la Ley de Amparo, se refiere a los recursos que la ley concede, y no a los que conceden los contratos escriturarios, pues la referida fracción, al hablar de recursos, alude a los que la ley considera procedentes, y si la misma permite la renuncia de ellos, es incuestionable que los renunciados quedan comprendidos, para los efectos de la improcedencia del amparo, en lo prevenido por la tan citada fracción."


No resulta obstáculo para lo anterior el hecho de que la Ley de Amparo sea de orden público, en tanto que también las leyes que rigen el procedimiento son de la misma naturaleza. Efectivamente, las leyes procesales son de orden público y no se permite eludir su observancia, ni por voluntad de los interesados se pueden dejar de cumplir, salvo los casos expresamente señalados por la ley, al hablar del procedimiento convencional.


En el caso que se analiza, ya quedó establecido que la renuncia al recurso de apelación en el procedimiento convencional que pactaron las partes ante el órgano jurisdiccional es legal, en tanto que encuentra su fundamento en la fracción IV del artículo 1053 del Código de Comercio, lo que desde luego constituye una norma procesal que las partes en las controversias constitucionales deben observar ineludiblemente.


De tal manera que el argumento consistente en decir que por el hecho de que la Ley de Amparo es de orden público y, establece que el principio de definitividad en la fracción XIII del artículo 73, previo al juicio de garantías, debió agotarse el recurso de apelación, carece de validez jurídica, ya que se contrapone con otras normas de igual naturaleza que rigen el procedimiento mercantil, caso concreto, la que permite a las partes la renuncia de los recursos ordinarios.


Son aplicables por las razones que le informan las tesis aisladas que se identifican y leen como sigue:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 157-162, Cuarta Parte

"Página: 149


"PRUEBA, CARGA DE LA. LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, SON DE ORDEN PÚBLICO.-Las leyes que rigen el procedimiento son de orden público y no pueden dejarse, en consecuencia, a voluntad de las partes; porque al establecer esas leyes adjetivas términos para el ofrecimiento, preparación y desahogo de las pruebas y si éstas no se rinden dentro de los mismos, es precisamente debido al desinterés o negligencia del que se ostenta con el derecho jurídico para que se desahoguen; y por lo que respecta al juzgador, debe decirse que éste queda sujeto al principio del impulso procesal de las partes; por tanto, a estas últimas corresponde la carga procesal."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIV

"Página: 1193


"PROCEDIMIENTO, LEYES DE.-La Suprema Corte, en jurisprudencia uniforme, ha sostenido que las leyes procesales son de orden público y que no es permitido eludir su observancia, ni por voluntad de los interesados se puede dejar de cumplir, salvo en los casos expresamente señalados por la ley, al hablar del procedimiento convencional."


En las anotadas circunstancias debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que a continuación se indica:


-El principio de definitividad que rige en el juicio de garantías no es absoluto pues tiene diversas excepciones, algunas derivadas de la propia ley y otras que se han establecido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, la Ley de Amparo establece la improcedencia del juicio contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en donde la expresión "procedimiento" debe entenderse referida a la pluralidad de tipos de procedimiento que se suscitan en uno o más procesos judiciales, y la "ley" a que se refiere no puede ser otra más que los ordenamientos legales que guardan relación con los actos reclamados, por haber establecido su nacimiento o instrucción, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en el entendido de que éstos no siempre serán normados por un solo cuerpo legal, sino que pueden serlo por varios pero únicamente en uno prevenir lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por el que puedan ser modificados, revocados o nulificados; por otra parte, la doctrina jurídica ha reconocido la posibilidad de renunciar a los recursos ordinarios y esta admisión en materia de derecho mercantil en nuestro país se ha fundado principalmente en el artículo 1053, fracción IV, relacionado con los artículos 1051 y 1052 del Código de Comercio. De lo anterior, se concluye que cuando la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo se refiere al recurso o medio de defensa, se alude a los que la ley considera procedentes, pero si ésta permite su renuncia, no existe entonces recurso o medio de defensa que deba agotarse previo al juicio de amparo indirecto contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo a que dicha fracción se refiere, constituyendo así una excepción al aludido principio.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en esta ejecutoria, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios que dieron motivo a las tesis discrepantes.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación oficial, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con copia certificada de esta resolución al denunciante, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P. (ponente) e hizo suyo el asunto el Ministro J. de J.G.P..


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