Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 163
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución1a./J. 29/2004
Número de registro18117
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al conocer del amparo directo penal 203/2002 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, se procede al examen oficioso del capítulo de la sentencia de alzada reclamada, relativo a los elementos típicos del delito por el que se le dictó sentencia de condena a ... del que se detecta la existencia de una causa que amerita suplir la deficiencia de la queja que en su favor autoriza la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. En efecto, la responsable en el fallo impugnado estimó que el a quo federal estuvo en lo correcto al tener por demostrados los elementos que conforman el delito de introducción clandestina a territorio nacional de municiones para abastecer armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales y de municiones para abastecer armas de fuego de las no reservadas para los institutos armados nacionales, previsto y sancionado por el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; al comprobarse en autos que alguien introdujo clandestinamente al territorio nacional cien cartuchos calibre treinta y ocho super, marca Winchester y ciento cincuenta cartuchos útiles calibre trescientos cincuenta y siete M., que son para abastecer armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, contemplados en el artículo 11, inciso f), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; así como cincuenta cartuchos útiles calibre veinticinco, que no son para abastecer armas de fuego del uso exclusivo de las fuerzas castrenses de la nación, pero se encuentran comprendidos en el artículo 41, fracción II, inciso a), de la citada ley. La anterior determinación del ad quem, viola en perjuicio del sentenciado el principio de legalidad de exacta aplicación de la ley en materia penal, consagrado por el tercer párrafo del artículo 14 constitucional. En efecto, el artículo 14 de la Constitución Federal, en su tercer párrafo, dispone: ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Del análisis del antedicho precepto se desprende que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, los cuales tienen como finalidad la de proporcionar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales. Efectivamente, de la interpretación de dichos principios se desprende, por una parte, que cualquier hecho que no esté tipificado por la ley como delito, no lo será, por ende, no es susceptible de acarrear la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho tipificado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda. Así, el requisito de aplicación exacta de la ley penal se actualiza en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y que el señalamiento de las sanciones también esté consignado con anterioridad al comportamiento incriminatorio. Debe tenerse presente que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. Así las cosas, el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que determinó el ad quem configuraba como conducta típica la introducción clandestina al territorio nacional de cartuchos para abastecer armas de fuego de las reservadas para el uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales y de cartuchos para abastecer armas de fuego de las no reservadas para los institutos armados nacionales, a la letra establece: ‘Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa: I.A. que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley. ...’. Asimismo, el artículo 84 bis, de la ley apenas mencionada, en su primer párrafo, establece: ‘Artículo 84 Bis. Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión. ...’. De la interpretación relacionada de ambos preceptos se concluye que en la fracción I del artículo 84 de ningún modo se prevé como conducta típica la introducción clandestina al territorio nacional de cartuchos que no sean de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Ello es así, en atención a que si bien en la hipótesis en comento se sanciona la introducción al territorio nacional, en forma clandestina de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, esto es, se menciona el término ‘sujetos a control’, de acuerdo con esa ley, dicho elemento necesariamente debe entenderse referido a tales clases o tipos de objetos, que son materia de control por parte de los institutos armados del país y no de todos aquellos de los que se requiere un permiso para poseerse, portarse o bien para su uso. En efecto, se arriba a la anterior conclusión, cuenta habida que, de considerarse incluidos en la repetida fracción I del artículo 84, a todas las armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de tal naturaleza, sujetos a control por la ley, carecería de sentido la diferenciación de conductas típicas llevada a cabo por el legislador, al consignar como punible, en el artículo siguiente, es decir, en el 84 bis, la introducción al territorio nacional en forma clandestina, de armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, puesto que las mismas, por indicación del artículo 7o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuyo estudio nos ocupa son objeto de control mediante su inscripción en el Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. En otras palabras, tanto las armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea como las que no están reservadas para ese uso exclusivo, son materia de control, esto es, de registro, inventario, verificación o vigilancia de parte de la autoridad correspondiente; por tanto, es inconcuso que al punirse en la fracción I del artículo 84 de la ley federal en consulta, la participación en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o ‘sujetos a control’, de acuerdo con esa ley, únicamente se hace referencia a los que se encuentran reservados para emplearse sólo por dichas fuerzas militares de la nación. Por ello, la conducta atribuida a ... de introducir en forma clandestina al territorio nacional cincuenta cartuchos útiles calibre veinticinco, acerca de los cuales, precisó la responsable, no se comprobaba en autos que fueran de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no actualiza la hipótesis delictiva prevista y sancionada en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. En este orden de ideas, al haber determinado lo contrario la responsable en la sentencia reclamada, resulta evidente que transgredió en perjuicio del quejoso, el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República."


Con motivo de la anterior resolución, se emitió la siguiente tesis:


"CARTUCHOS. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA NO SE CONTEMPLA COMO CONDUCTA TÍPICA EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, CUANDO NO SON DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS. De la interpretación sistemática de los artículos 84, fracción I y 84 bis, primer párrafo, en relación con el artículo 11, todos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se advierte que no se contempla como conducta típica la introducción clandestina a territorio nacional de cartuchos que no sean de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; ello no obstante que, al tenor de lo dispuesto por el primero de dichos numerales en su fracción I, es punible la referida introducción en lo que respecta a tales objetos que cuenten con la mencionada exclusividad, o sean sujetos a control de acuerdo a dicha legislación. Lo anterior, habida cuenta que, de considerarse incluidas en la repetida fracción I del artículo 84, a todas las armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de tal naturaleza, sujetos a control por la ley, carecería de sentido la diferenciación de conductas típicas llevada a cabo por el legislador, al consignar como punible en el artículo siguiente, es decir, en el 84 bis, la introducción al territorio nacional en forma clandestina de armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, puesto que las mismas, por indicación del artículo 7o. de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuyo estudio nos ocupa, son objeto de control mediante su inscripción en el Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. En otras palabras, tanto las armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea como las que no están reservadas para ese uso exclusivo, son materia de control, esto es, de registro, inventario, verificación o vigilancia de parte de la autoridad correspondiente; por tanto, es inconcuso que al punirse en la fracción I del artículo 84 de la ley federal en consulta, la participación en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o ‘sujetos a control’, de acuerdo con esa ley, únicamente se hace referencia a los que se encuentran reservados para emplearse sólo por dichas fuerzas militares de la nación."


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al conocer del amparo directo penal 817/2002 resolvió en lo que interesa lo siguiente:


"QUINTO. En primer lugar habrán de examinarse aquellos argumentos contenidos en los conceptos de violación tercero y quinto, en los que el quejoso denuncia la inconstitucionalidad del artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por considerarlo violatorio de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, ya que la introducción en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales no reservados para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no existe expresamente contenido en la fracción I del precitado artículo 84, porque si así lo hubiera querido el legislador hubiera hecho la definición con todos sus elementos y no simplemente el empleo de una palabra que no define ningún tipo, pues la frase ‘sujetos a control’ no constituye propiamente una definición típica, en virtud de que se trata de un concepto vago e impreciso, toda vez que para que una conducta sea típica es necesario que la ley sea exactamente aplicable al delito de que se trate y que de esta manera se pueda imponer la pena aplicada por la propia norma y, en el caso, ésta no menciona a qué se refiere con la expresión aludida. Refiere que toda definición típica debe ser explícita y contener todos los elementos subjetivos, objetivos y normativos del tipo y la palabra ‘sujetos a control’ no los contiene, por ello es inconstitucional el precepto en cuestión. Lo anterior es infundado. Como punto de partida, es oportuno dirigir la atención a la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que interpreta el alcance del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, precepto con el cual, según lo aduce, contrasta la norma de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, misma que aparece en la página 82 del Tomo I, mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.’. Ahora bien, el artículo 14 de la Constitución Federal, tercer párrafo, dispone: ‘Artículo 14. ... En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Por su parte, el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos vigente en la época en que ocurrieron los hechos establece: ‘Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa: I.A. que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley.’. Del análisis del tercer párrafo del artículo 14 constitucional se desprende la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la cual deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que tienen por finalidad proporcionar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales. En efecto, de dichos principios se obtiene, por una parte, que cualquier hecho que no esté tipificado por la ley como delito, no lo será y, de consiguiente, no es susceptible de generar la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho tipificado como delito la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda. Así, el respeto fundamental de la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se traduce en la prohibición de la imposición de penas por analogía o por mayoría de razón. Congruente con lo anterior, el requisito de aplicación exacta de la ley penal se actualiza en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos, y que el señalamiento de las sanciones también esté consignado con anterioridad al comportamiento incriminatorio. Ahora bien, debe tenerse presente que las normas punitivas se componen de la descripción de una conducta que configura la infracción y el señalamiento de la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada. En la especie, la frase ‘sujetos a control’ no es aislada como se refiere, sino que el texto de la fracción I del precepto transcrito, al contemplar la conjugación disyuntiva ‘o’ establece dos hipótesis alternativas para que sea punible la conducta de introducir al territorio nacional, en forma clandestina de: A) Armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, ‘o’ B) Armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales sujetos a control, de acuerdo con esta ley. Así, el sentido a las palabras que componen la locución ‘sujetos a control’ conforme con la semántica expresan: Sujeto: ‘asunto o materia sobre la que se habla o se escribe’, página 1320, diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, 1992, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima. Control: ‘comprobación, inspección, fiscalización’, misma obra, página 396. Lo anterior permite colegir conforme a su significado que la frase ‘sujetos a control’ que se complementa con la otra ‘de acuerdo con esta ley’, se refiere al cúmulo de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales sobre los que refiere o señala precisamente la propia ley de la materia, y respecto de las cuales se regula, y fiscaliza en la misma, y que, desde luego, no sean del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, porque de lo contrario, se establece en la primera hipótesis alternativa que separa la conjunción disyuntiva ‘o’, y que constituyen aquellos objetos que se reglamentan en los artículos 9o., 10, 16 bis, 50, 58 y 59 de la propia ley, en los que se encuentran los cartuchos calibre 22, los cuales para introducirlos legalmente al país mediante su importación, como fue la conducta que el quejoso no realizó, se requiere de acuerdo con el artículo 58 citado, permiso extraordinario para retirarlos del recinto fiscal, de ahí que no cabe la menor duda de que respecto de tales cartuchos hay una sujeción de control en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, entonces contrario a lo que afirma el quejoso la disposición reclamada sí contiene los elementos de toda norma punitiva, pues el legislador federal en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, formula la descripción de la conducta o tipo penal cuya ausencia se alega con elementos que los distinguen de la diversa hipótesis referida a los artefactos que son del uso exclusivo a las fuerzas armadas, al señalar que estén sujetos a verificación, fiscalización, inspección, esto es a control y regularización por la propia ley, cuya sanción es igual para ambos supuestos o hipótesis alternativas. En tal virtud, el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al establecer la figura delictiva cuya ambigüedad e imprecisión se denuncia, no pugna con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al describir, el primero de ellos, el tipo penal respectivo, así como la sanción que ha de aplicarse a quien realice la conducta tipificada, por ello no puede sostenerse que en el caso el dispositivo impugnado sea inconstitucional. En consecuencia, de lo anterior son infundados también aquellos conceptos de violación cuya premisa fundamental la hace descansar el quejoso en el hecho de que el artículo 84, fracción I, de la mencionada ley, no precisa qué debe entenderse por armas, municiones o cartuchos sujetos a control, como son, entre otros, el punto 1) del primero de ellos, donde señala que la acusación formulada en las conclusiones del agente del Ministerio Público no distingue cuál conducta tiene relación con la primera parte del tipo penal y cuál con la segunda parte. Este aserto deviene infundado en la medida que por la conducta relativa a aquellos cartuchos o municiones de uso exclusivo de las fuerzas castrenses de la nación, se le absolvió al quejoso por la autoridad responsable como se aprecia en el último párrafo de la foja treinta y dos y primer párrafo de la foja treinta y tres de la sentencia reclamada donde se determinó lo que a continuación se reproduce: ‘... En cambio, es esencialmente fundado el cuarto concepto de agravio, porque el a quo incorrectamente tuvo por acreditado el cuerpo del delito de introducción clandestina a territorio nacional de municiones para abastecer armas de fuego reservadas para uso exclusivo de las fuerzas armadas, previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, toda vez que debió haber otorgado valor probatorio al dictamen de la defensa aportado durante la instrucción (fojas 196 y 197), así como al del perito tercero en discordia (fojas 308 y 309), de donde se arriba a la conclusión que los sesenta cartuchos calibre 30-30 no son considerados de aquella exclusividad, susceptibles, por tanto, de autorización a los deportistas de tiro o cacería para poseerlos en su domicilio y portarlos con licencia, por lo cual, resulta evidente que no quedó debidamente demostrado el cuerpo del delito de que se trata; en ese contexto, a fin de reparar el agravio irrogado, deberá absolverse al acusado de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público de la Federación, en tal sentido’ (fojas 48 vuelta y 49 toca de apelación). En este tenor, cabe considerar que se absolvió al aquí inconforme de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público Federal, respecto del delito de introducción clandestina al país de cartuchos reservados para uso exclusivo de las fuerzas armadas, que tipifica el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (foja 50 vuelta toca apelación). Y en relación con aquellos cartuchos de uso no reservado para las fuerzas militares del país, como quedó establecido en la primera parte de este estudio, también esa conducta la describe y sanciona el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. En lo que hace al punto 2) del primer concepto de violación, debe decirse que resulta infundado pues no es exacto que el fiscal federal lo haya acusado por un material diferente al asegurado, en tanto que el propio quejoso reconoció que pretendía introducir al territorio nacional mil cartuchos de calibre 22, y esa circunstancia fue contemplada en las conclusiones acusatorias que obran a fojas doscientos diecisiete a doscientos veinticinco del proceso penal. También son infundados los argumentos contenidos en el sexto y séptimo párrafo del segundo concepto de violación; los formulados en los párrafos séptimo a décimo del cuarto concepto de violación; así como el apartado IV (cuatro), incisos A) B), del mismo motivo de inconformidad; y sexto concepto (fojas 7, 12, 13 y 14 de la demanda de amparo), porque en ellos se combate la aplicación, a decir del quejoso inexacta, por parte de la autoridad responsable de confirmar la sentencia de primer grado, aplicando un precepto legal o tipo legal que no existe, pues del artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no se desprende la existencia de un delito por el hecho de introducir al país clandestinamente cartuchos de uso no exclusivo para las fuerzas militares de la nación, como son el calibre 22, aplicándole por consiguiente una pena que no se encuentra descrita en la referida ley. En efecto, lo infundado de tales asertos, derivan de la circunstancia de que si en concepto de este órgano colegiado como se hizo patente en el inicio del presente estudio, el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no es inconstitucional, entonces el hecho de que se le haya aplicado este dispositivo al quejoso en la sentencia, por consiguiente tampoco es violatorio de sus garantías, en tanto que no cabe la menor duda de que respecto de tales cartuchos hay una sujeción de control en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de manera que, contrario a lo que afirma, la disposición reclamada sí contiene los elementos de toda norma punitiva, pues el legislador federal en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, formuló la descripción de la conducta o tipo penal cuya ausencia se alega con elementos que los distinguen de la diversa hipótesis referida, a los artefactos que son del uso exclusivo a las fuerzas armadas, al señalar que estén sujetos a verificación, fiscalización, inspección, esto es a control y regularización por la propia ley, cuya sanción es igual para ambos supuestos o hipótesis alternativas, de ahí que el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al establecer la figura delictiva cuya ambigüedad e imprecisión se denuncia, no pugna con la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, por tanto, no puede sostenerse que la aplicación por parte de la autoridad responsable del referido precepto sea ilegal."


La resolución antes transcrita motivó la siguiente tesis:


"CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA AL TERRITORIO NACIONAL CONTEMPLADA COMO CONDUCTA TÍPICA EN EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que comprende también a la propia ley que se aplica, la cual debe estar redactada de tal forma que los términos empleados para especificar los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. En congruencia con tal criterio, la introducción en forma clandestina de cartuchos o municiones que no sean del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea contemplada como conducta típica en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos no contraviene la garantía constitucional de referencia. En efecto, la frase ‘sujetos a control’ que establece dicha disposición no es aislada, puesto que al contemplar la conjunción disyuntiva ‘o’ establece dos hipótesis alternativas para que sea punible la conducta, consistente en el hecho de introducir al territorio nacional en forma clandestina: A) armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ‘o’ B) armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales sujetos a control de acuerdo con esta ley, porque la locución ‘sujetos a control’ conforme a la semántica se refiere al cúmulo de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales respecto de las cuales se regula y fiscaliza en la misma, y que desde luego no sean del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, porque lo contrario se establece en la primera hipótesis separada por la conjunción disyuntiva ‘o’. De manera que todos aquellos objetos que se reglamentan en los artículos 9o., 10, 10 bis, 50, 58 y 59 de la propia ley, en los que se encuentran, entre otros, los cartuchos calibre 22, los que para introducirlos legalmente al país mediante importación requieren permiso extraordinario para retirarlos del recinto fiscal, de conformidad con el diverso artículo 58 de la citada legislación, se encuentran sujetos a control en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por consiguiente, en el citado artículo 84, fracción I, de la ley federal relativa sí se formula la descripción de la conducta o tipo penal también de los cartuchos o municiones que no son del uso exclusivo de las fuerzas castrenses nacionales, con elementos que la distinguen de la diversa hipótesis referida a los que sí lo son, al indicar que estén sujetos a verificación, fiscalización e inspección, esto es, a control y regularización por la propia ley, cuya sanción es igual para ambas."


CUARTO. Existe la contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al fallar el amparo directo número 203/2002 consideró que el delito previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se refiere únicamente a la participación en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado al resolver sobre el amparo directo número 817/2002 determinó que el tipo penal previsto en el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, incluye la conducta consistente en la participación en la introducción al territorio nacional de cartuchos o municiones para armas que no son de las reservadas del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de forma clandestina.


Apoya lo dicho en este considerando la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. El tema de la presente contradicción consiste en determinar si la participación en la introducción clandestina al territorio nacional de cartuchos o municiones para abastecer armas de fuego de las no reservadas para el uso exclusivo de las fuerzas armadas nacionales se encuentra contemplado como conducta típica, prevista y sancionada por el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Es conveniente precisar que, aunque el rubro de las tesis en contradicción se refiere a "cartuchos", de la lectura integral de la tesis y la ejecutoria que le motivó se advierte que tal vocablo se utilizó como sinónimo de "munición".


Para poder determinar el criterio a prevalecer se debe precisar que cartucho es un término que en el texto de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos admite dos definiciones y una de ellas se refiere a la "unidad de munición"; por lo que, en el presente asunto, se utilizará tal vocablo en ese sentido.


Esto es así, la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos utiliza el vocablo "cartucho" de modo equívoco; ya que, por un lado precisa que son las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora (artículo 41) y en ocasiones se refiere a ellos como la unidad de munición que corresponde a cada tiro y se halla integrado por todos los elementos necesarios para el disparo.


Así, es importante insistir que la presente contradicción versa sobre la acepción de la palabra "cartucho", entendida como la unidad de munición de una arma.


Ahora bien, para poder resolver la presente contradicción de criterios es indispensable transcribir el texto del numeral 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que a la letra dice:


"Artículo 84. Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa:


"I.A. que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a control, de acuerdo con esta ley;


"II.A. servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, y


"III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles."


En el contexto general en que se encuentra inmerso el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es válido expresar las siguientes consideraciones.


El artículo 10 constitucional confiere el derecho a los habitantes del país de poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional. Este derecho queda restringido por la propia Carta Magna a las disposiciones de la ley correspondiente, esto es, constitucionalmente se reserva a la ley establecer la normatividad necesaria a efecto de que ese derecho sea ejercido con responsabilidad de los particulares y el control debido por parte de las autoridades.


Por su parte la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos hace extensiva su regulación no sólo a las armas de fuego, sino también a otros materiales relacionados con éstos, que de acuerdo con el artículo 41 de dicha ley se consideran:


I.A.; II. Municiones (municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas y los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora); III. Pólvoras y explosivos; IV. Artificios y V.S. químicas relacionadas con explosivos.


Por otro lado, a efecto de resolver adecuadamente la presente contradicción, es indispensable señalar que la correcta interpretación que se pretenda dar al artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de ningún modo puede ser ajena al resto del articulado que comprende ese ordenamiento legal.


Así, de la lectura del artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se desprende que el bien jurídico tutelado es la seguridad jurídica y, además, que se trata de un delito de peligro, por lo que, con el referido tipo penal se busca evitar la introducción al territorio nacional de forma clandestina de municiones, cartuchos, explosivos y materiales tanto de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como aquellos que estén "... sujetos a control" de acuerdo con la propia ley.


Entonces, es necesario determinar a qué se refiere el legislador con la expresión "sujetos a control" y, posteriormente, precisar si ello conculca la garantía de exacta aplicación de la ley penal.


Es indispensable hacer un análisis gramatical de la frase "sujetos a control"; "sujetos" significa "asunto o materia sobre que se habla o escribe" y "control" "comprobación, inspección, fiscalización o intervención" (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 2001).


Lo anterior permite colegir conforme a su significado, que la frase "sujetos a control" que se complementa con la otra "de acuerdo con esta ley", se refiere a la normatividad existente en torno al cúmulo de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales sobre los que refiere o señala precisamente la propia ley, y respecto de las cuales se regula, y fiscaliza en la misma, y que, desde luego, incluyen tanto las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como otras tantas.


De lo anterior se desprende que el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos al contemplar la conjunción disyuntiva "o" establece dos hipótesis alternativas para que sea punible la conducta de introducir al territorio nacional, en forma clandestina de: a) Armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, o b) Municiones, cartuchos, explosivos y materiales sujetos a control, de acuerdo con esa ley.


Fortalece lo anterior la lectura de los artículos 41, 48, 50, 58 y 59 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos de los cuales se desprende que para la introducción de cartuchos al territorio nacional de los que no son reservados para el uso exclusivo de las fuerzas armadas se requiere de un permiso especial, esto es así:


"Artículo 41. Las disposiciones de este título son aplicables a todas las actividades relacionadas con las armas, objetos y materiales que a continuación se mencionan:


"I.A.:


"a) Todas las armas de fuego permitidas, que figuran en los artículos 9o. y 10 de esta ley;


"b) Armas de gas;


"c) Cañones industriales; y


"d) Las partes constitutivas de las armas anteriores.


"II. Municiones:


"a) Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior;


"b) Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora.


"III. Pólvoras y explosivos:


"a) Pólvoras en todas sus composiciones;


"b) Ácido pícrico;


"c) Dinitrotolueno;


"d) Nitroalmidones;


"e) Nitroglicerina;


"f) Nitrocelulosa: tipo fibrosa, humectada en alcohol, con una concentración de 12.2% de nitrógeno como máximo y con 30% de solvente como mínimo. Tipo cúbica (densa-pastosa), con una concentración de 12.2% de nitrógeno como máximo y hasta el 25% de solvente como mínimo;


"g) Nitroguanidina;


"h) Tetril;


"i) Pentrita (P.E.T.N.) o penta eritrita tetranitrada;


"j) Trinitrotolueno;


"k) Fulminato de mercurio;


"l) Nitruros de plomo, plata y cobre;


"m) Dinamitas y amatoles;


"n) Estifanato de plomo;


"o) Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio);


"p) Ciclonita (R.D.X.).


"q) En general, toda substancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas.


"IV. Artificios:


"a) Iniciadores;


"b) Detonadores;


"c) Mechas de seguridad;


"d) Cordones detonantes;


"e) Pirotécnicos.


"f) Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos.


"V.S. químicas relacionadas con explosivos:


"a) Cloratos;


"b) Percloratos;


"c) Sodio metálico;


"d) Magnesio en polvo;


"e) Fósforo.


"f) Todas aquellas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos."


"Artículo 48. Los permisos generales para la fabricación, organización, reparación y actividades conexas respecto de las armas, objetos y materiales que señala este título, incluyen la autorización para la compra de las partes o elementos que se requieran."


"Artículo 50. Los comerciantes únicamente podrán vender a particulares:


"a) Hasta 500 cartuchos calibre 22.


"b) Hasta 1,000 cartuchos para escopeta o de otros que se carguen con munición, nuevos o recargados, aunque sean de diferentes calibres.


"c) Hasta 5 kilogramos de pólvora deportiva para recargar, enlatada o en cuñetes, y 1,000 piezas de cada uno de los elementos constitutivos de cartuchos para escopeta, o 100 balas o elementos constitutivos para cartuchos de las otras armas permitidas.


"d) Hasta 200 cartuchos como máximo, para las otras armas permitidas.


"El reglamento de esta ley, señalará los plazos para efectuar nuevas ventas a una misma persona."


"Artículo 58. Los particulares que adquieran armas o municiones en el extranjero, deberán solicitar el permiso extraordinario para retirarlas del dominio fiscal."


"Artículo 59. Las importaciones y exportaciones temporales de armas y municiones de turistas cinegéticos y deportistas de tiro, deberán estar amparadas por el permiso extraordinario correspondiente, en el que se señalen las condiciones que se deban cumplir de acuerdo con el reglamento de esta ley."


Además, si el legislador solamente hubiese querido tipificar la participación en la introducción de "armas, municiones, cartuchos, explosivos o materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea", no hubiera previsto otra hipótesis dentro de las conductas punibles.


No es obstáculo a lo anterior el que el artículo 84 bis de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos tipifique la conducta de introducción clandestina al territorio nacional de armas fuego de las no reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pues tal numeral complementa lo previsto en el artículo 84 de la propia ley.


El precepto de referencia dice:


"Artículo 84 bis. Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego de las que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez años de prisión. ..."


De lo anterior se desprende que no sólo la conducta típica consistente en participar en la introducción al país de forma clandestina, de cartuchos y municiones del uso exclusivo de las fuerzas armadas es punible, sino también están incluidas las que no son del uso exclusivo de las fuerzas castrenses, ya que el artículo en estudio al mencionar en su parte final "sujetos a control de acuerdo con esta ley", debe entenderse como todas aquellas que se encuentren reguladas en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


Por otro lado, debe precisarse que el artículo 84, fracción I, de la citada ley no viola la garantía contenida en el artículo 14 constitucional de exacta aplicación de la ley penal, de acuerdo con la tesis aislada del Pleno en que se sustentó lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, mayo de 1995

"Tesis: P. IX/95

"Página: 82


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.-La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Amparo directo en revisión 670/93. R.Á.P.T.. 16 de marzo de 1995. Mayoría de siete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal prevista en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la prohibición de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales se especifiquen los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado; además, el legislador establecerá los tipos penales y elementos que los contienen, acorde con la conducta que trate de regular y del bien jurídico que se pretenda proteger.


En ese sentido, se concluye que el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos cumple con la citada garantía constitucional, toda vez que el tipo penal del delito participación en la introducción clandestina de armas al territorio nacional, incluye tanto a las de uso reservado para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, como a las que se regulan en la referida ley, sin que dicha remisión se pueda entender como violatorio del artículo 14 constitucional, pues es precisamente en la propia ley donde se norma el control de tales armas, municiones, cartuchos, explosivos o materiales.


Por lo anterior debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


PARTICIPACIÓN EN LA INTRODUCCIÓN DE FORMA CLANDESTINA DE CARTUCHOS Y MUNICIONES PARA ARMAS QUE NO SON RESERVADAS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, ES UNA CONDUCTA TÍPICA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.-Según el artículo 84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos participar en la introducción al país en forma clandestina de municiones o cartuchos para armas de las que son reservadas del uso exclusivo de las fuerzas armadas es delito y, por otro lado, también constituye una conducta típica si se trata de cartuchos o municiones que no sean de armas de uso reservado, ya que tal artículo, en su parte final, incluye en el tipo penal la participación en la introducción a territorio nacional en forma clandestina de cualquier munición, cartucho, explosivo o material "sujetos a control de acuerdo con esta ley"; por lo que si se trata de cualquiera de tales objetos, cuya regulación esté inmersa en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, será punible.


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..


Nota: Las tesis de rubros: "CARTUCHOS. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA NO SE CONTEMPLA COMO CONDUCTA TÍPICA EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, CUANDO NO SON DE USO EXCLUSIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS." y "CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA AL TERRITORIO NACIONAL CONTEMPLADA COMO CONDUCTA TÍPICA EN EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 1017 y T.X.I, septiembre de 2003, página 1353, respectivamente.



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