Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 67
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de resolución1a./J. 30/2004
Número de registro18106
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito emitió el criterio en el amparo en revisión número 253/2001, promovido por ... el que se transcribe en la parte que interesa: (fojas 58 a 66 )


"QUINTO. Son fundados los agravios expresados por la revisionista. En efecto, para conceder el amparo al quejoso, el J. de Distrito esencialmente consideró que el artículo 19 constitucional establece que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y que si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente; que de las constancias de autos se advertía que el agente del Ministerio Público investigador del fuero común, el treinta de diciembre de dos mil, ejerció las acciones penal y civil reparadora del daño en contra del quejoso ... por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado y aborto y puso a disposición del Juzgado Penal respectivo, al citado quejoso, para que se le resolviera su situación jurídica dentro del término constitucional; que en la misma fecha, la J. del conocimiento, dictó auto en el que ratificó la detención por caso urgente, del prenombrado ... por lo que respecta al primero de los delitos, en tanto que en relación con el aborto, calificó de ilegal la retención, girando la correspondiente boleta de libertad y dictando por ende, el día treinta y uno siguiente, auto de formal prisión únicamente por el delito de homicidio calificado; que lo anterior dio lugar a que en esta última fecha, la Ministerio Público adscrita al juzgado de origen, ampliara la acción penal y solicitara la emisión de la orden de aprehensión contra el propio indiciado, por el mencionado delito de aborto, petición que, afirmó el J. Federal, la representante social hizo sin cumplir con el requisito de anexar las constancias propias de una nueva averiguación, lo que, en su concepto, hacía que el diverso auto determinativo dictado como consecuencia del cumplimiento de ese mandato, resultara violatorio de la garantía de defensa contenida en la disposición constitucional de mérito, ya que, según sostuvo, desde el mismo momento en que se dictó el auto de formal prisión por el delito de homicidio calificado, se fijó el ilícito por el que habría de seguirse el proceso, lo que hacía necesario que el Ministerio Público, ante la existencia de otro delito imputable al mismo activo, integrara una averiguación previa diversa y que aun con los mismos elementos, procediera al ejercicio de la acción penal por el delito de aborto, para que se iniciara otro proceso en el que de considerarse la probable responsabilidad del inculpado, se dictara un auto de formal prisión distinto, sin perjuicio de su ulterior acumulación, conforme al propio artículo 19 constitucional y con apoyo de la tesis aislada de rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS DICTAR DOS EN UNA MISMA CAUSA PENAL.’ y la jurisprudencia por contracción de tesis, intitulada: ‘MINISTERIO PÚBLICO AL INCOAR OTRA AVERIGUACIÓN POR DELITO DIVERSO AL INCULPADO ADVERTIDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, NO INFRINGE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.’. Ahora bien, como acertadamente lo aduce la representante social federal recurrente, en principio no es verdad que se haya ampliado el ejercicio de la acción penal, ya que como lo reconoce el propio J. de Distrito, lo que en realidad ocurrió es que el Ministerio Público del fuero común después de ordenar la detención por caso urgente del indiciado, como probable responsable del delito de homicidio calificado y previa la integración de la averiguación respectiva, determinó ejercitar en su contra la acción procesal penal y civil reparadora del daño, no sólo por ese ilícito, sino también por el de aborto, en agravio por su orden de ... y del producto de la concepción, en tanto que con ese motivo la J. Penal dictó auto de radicación donde tuvo por recibido el oficio de consignación por ambos delitos, así como a su disposición al inculpado; ordenó la formación y registro en el libro de gobierno de la causa penal respectiva; dio la intervención correspondiente al Ministerio Público de su adscripción; dispuso que se abriera, en su caso, el periodo de instrucción y que se practicaran cuantas diligencias fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a fin de comprobar la responsabilidad penal o inocencia del imputado; tuvo al representante social investigador, por ejercitando las aludidas acciones en contra del citado indiciado, también por lo que respecta a los dos delitos que se le imputaron y dispuso que en auto por separado, se procediera a la calificación de la detención por caso urgente del mismo, la que ratificó exclusivamente por lo que ve al delito de homicidio calificado, pero sin hacer consideración legal alguna en relación con el delito de aborto, pues de las constancias de autos, únicamente se advierte que se giró boleta de libertad por tal ilícito, en la que se afirmó haberse calificado de ilegal la retención, lo que ciertamente dio lugar, por una parte, a que únicamente se tomara la declaración preparatoria del indiciado por homicidio calificado, antijurídico por el que se dictó un primer auto de formal prisión y, por otra, a que ante la puesta en libertad por el aborto, la representación social, instara a la J. de la causa, para que librara la orden de aprehensión respectiva, que una vez ejecutada, posibilitó la recepción de la declaración preparatoria y ulteriormente que se decretara un segundo auto de formal prisión, ahora por este otro delito. Así las cosas, asiste razón a la representante social recurrente, en cuanto a lo que aduce que contrario a lo sostenido por el resolutor, en el caso, ese diverso auto de formal prisión dictado por el delito de aborto, no es violatorio de la garantía de defensa que se contiene en el actual tercer párrafo del artículo 19 constitucional, ya que ciertamente, si se ejercitó la acción penal por tal ilícito y, sobre todo, si como consecuencia se dictó auto de radicación por el mismo, el órgano jurisdiccional se encontraba obligado a resolver si reunían o no los requisitos del artículo 16 de la propia Constitución y, desde luego, conforme a esta disposición y al haberlo solicitado el Ministerio Público, determinar si los hechos consignados hacían procedente el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión por el señalado delito de aborto y lograda la ejecución de ésta, continuar con el procedimiento en esa fase preparatoria del proceso hasta resolver al indiciado su situación jurídica, como así se hizo, sin que para ello fuera necesario, como también con acierto lo alega la inconforme, que se acompañaran constancias de una nueva averiguación, pues como se apuntó, no se está ante lo que pudiera implicar una ampliación de la acción penal, ni tampoco en la hipótesis de que en la secuela de un proceso, haya aparecido que se cometió un delito distinto del que se persigue, como lo prevé el citado artículo 19 de la Constitución Federal, sino que se trata de un supuesto diferente en el que habiéndose ejercido oportunamente dicha acción por dos delitos, como fueron los de homicidio calificado y aborto, la autoridad jurisdiccional, únicamente se abocó al estudio del primero de ellos, por el que ratificó la detención por caso urgente, recibió la declaración preparatoria y dictó auto de formal prisión, ello no obstante existir también consignación por el segundo, respecto del que se limitó a decretar la libertad del indiciado, por cierto, sin mediar acuerdo alguno y, por ende, omitiendo cualquier calificación, sobre el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 16 constitucional, de tal forma que lo jurídicamente correcto era, se insiste, como procedió el J., es decir, que a petición del Ministerio Público realizara el estudio respecto a la procedencia de librar la orden de aprehensión, para que en su momento resolviera la situación jurídica de dicho indiciado por el diverso delito de aborto, esto es porque, como lo aduce la recurrente, si ya se había ejercido la acción penal y se trataba de los mismos hechos, no había razón lógica alguna para anexar nuevas constancias y menos como lo señaló el J. de Distrito, para integrar una averiguación previa diversa, puesto que tampoco se estaba en las hipótesis de las tesis en que se apoyó dicho a quo, ya que la primera se refiere a los casos en que al resolverse la situación jurídica del indiciado por los delitos que se haya consignado, se decrete formal prisión por uno de ellos, pero se dicte auto de libertad con las reservas de ley por otro, en cuyo supuesto de aparecer con posterioridad nuevos elementos, con motivo de la continuación de las investigaciones, éstos deben ser motivo de consignación por separado, en tanto que la diversa jurisprudencia por contradicción de tesis 13/93 se trata de asuntos en los que el Ministerio Público omite ejercitar acción penal por algún delito y éste es advertido con posterioridad al ejercicio de la acción penal, caso en el que también procede incoar averiguación por separado; sin embargo en el que concretamente nos ocupa, encontrándose debidamente integrada la averiguación, se ejerció dicha acción también por el delito de aborto, sobre el que la J. de los autos no se pronunció en su momento, debiendo hacerlo desde el mismo auto de radicación, por lo que para que se resolviera la situación jurídica del indiciado por ese ilícito, no se requería iniciar averiguación separada, máxime que, con independencia de que a dicho inculpado ya se le había dado a conocer los hechos que se le atribuían al tomarle su declaración preparatoria por el delito de homicidio calificado, al recibirle la correspondiente al ilícito de aborto, le fueron reiterados, lo que implica que en ningún momento se le colocó en estado de indefensión. En suma, cuando el artículo 19 constitucional establece que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, así como que si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente, no necesariamente debe interpretarse que en un mismo proceso no se pueda dictar más de un auto determinativo de la situación jurídica del indiciado, ya que si bien es cierto en la reforma de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres se cambiaron las palabras ‘acusación separada’ por ‘averiguación separada’, ello no significa que en aquellos casos, en que habiéndose ejercitado la acción penal por dos o más delitos y que por alguna razón en el auto de radicación el J. omita pronunciarse respecto de alguno o algunos de ellos, el Ministerio Público no pueda solicitar se libre la correspondiente orden de aprehensión, para que una vez cumplida se tome a dicho inculpado su declaración preparatoria y se resuelva su situación jurídica en relación con tales ilícitos, pues con ello se cumple plenamente con la garantía de defensa que consagra esa disposición constitucional, sin que tampoco ello implique ampliación alguna de la acción penal, cuya práctica fue lo que motivó la aludida reforma, siendo distinto cuando se decreta la libertad con las reservas de ley, como consecuencia de que el J. estime no comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en la comisión de alguno o algunos de los delitos por los que se haya ejercitado la acción persecutoria o bien que en la secuela del proceso aparezca que se ha cometido un delito distinto, hipótesis en que sí se requiere la integración de la averiguación separada. En tal virtud, lo procedente es revocar la resolución materia de este recurso y negar al quejoso el amparo solicitado, pues aunque en sus conceptos de violación dicho peticionario de garantías también adujo que de esa forma su detención y, por ende, la determinación de su situación jurídica, por lo que respecta al delito de aborto, se excedió del plazo de setenta y dos horas, que prevé la disposición constitucional de mérito, tal afirmación resulta inexacta, supuesto que con independencia de que ya se explicó, en relación con el mencionado ilícito, se ordenó su libertad, para posteriormente librarse la orden de aprehensión, tomarle su declaración preparatoria y dictarle el correspondiente auto de formal prisión, proceder del juzgador, que por las razones apuntadas fue correcto, entre su puesta a disposición, nueve cincuenta horas del veinticuatro de enero de dos mil uno, a las once horas con diez minutos del día veintiséis siguiente, en que consta, se hizo la notificación del referido auto al director del Centro de Readaptación Social en el Estado, evidentemente que no transcurrió el aludido plazo, por lo que en ese otro aspecto, que este Tribunal Colegiado estudia ante la inexistencia de reenvío y conforme a la fracción I, del artículo 91, de la Ley de Amparo, se cumplió plenamente con los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Constitución Federal. Por otra parte, dada la naturaleza del asunto, debe decirse que del análisis oficioso que hace este órgano colegiado de los demás elementos que conforme al citado artículo constitucional debe reunir el auto combatido, se obtiene que los datos que obran en la averiguación, son suficientes para comprobar el cuerpo del delito de aborto, previsto y sancionado por el artículo 136, del Código Penal del Estado y hacer probable la responsabilidad del indiciado en su comisión, pues especialmente, obra la declaración ministerial de éste, ratificada en preparatoria, donde de manera espontánea y sin que mediara coacción alguna, confesó que el día de los hechos, se encontró con ... madre del producto de la concepción, con quien se trasladó a las cercanías del panteón, donde platicaron, hicieron el sexo y en un momento dado, le dio muerte ahorcándola con las manos, así como infiriéndole lesiones en el cuello con un vidrio y golpeándola con una piedra, declaraciones que adminiculadas con la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, la fe ministerial del cadáver y el levantamiento del mismo, la declaración de los testigos ... las dos primeras que en lo que interesa, manifestaron que la occisa se encontraba embarazada y el último, quien refirió haber visto juntos el día de los hechos al activo y pasiva, así como con el dictamen de necropsia 583, emitido por el Departamento de Medicina Forense, de donde se desprende que dicha occisa se encontraba embarazada, ya que se localizó en su útero, un producto femenino de aproximadamente 29-30 semanas de gestación, medios probatorios que, se reitera, y como con acierto lo consideró el J. de la causa, resultan suficientes para acreditar, en esta etapa del procedimiento, tanto los elementos constitutivos del delito de aborto, cometido en agravio del producto de la concepción, consistentes en la privación de la vida a dicho producto y que la muerte haya sido ocasionada antes de su nacimiento, como la probable responsabilidad penal del ahora solicitante del amparo ... . En las relacionadas circunstancias y sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir a favor del reo, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la ley de la materia, como se dijo, lo procedente es revocar la resolución recurrida y negar al quejoso el amparo solicitado."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 52/2002 el día nueve de septiembre de dos mil dos, promovido por ... sostuvo en lo que interesa lo siguiente: (fojas 86 a 90)


"QUINTO. Son infundados los agravios. I.C. aquí establecer algunos antecedentes que se obtienen de las constancias que integran el expediente de amparo, cuya sentencia se sujeta a revisión: 1) Por oficio 466 de once de noviembre de dos mil, el Ministerio Público Investigador XII, con residencia en esta ciudad, ejerció acción penal con los detenidos ... por la comisión del delito de tentativa de robo, cometido en agravio de ... solicitando el auto de formal prisión respectivo. Igualmente, en el mismo oficio, ejerció la acción penal sin detenidos, en contra de los mismos inculpados, por su probable responsabilidad en la comisión de diversos delitos de robo y el de asociación delictuosa, solicitando la orden de aprehensión correspondiente. 2) De dicha consignación correspondió conocer al J. Séptimo de Primera Instancia Penal, con residencia en San J. El Alto, quien calificó de legal la detención de los inculpados, en relación con el delito de tentativa de robo y previa toma de su declaración preparatoria, el catorce de noviembre de dos mil, les decretó auto de formal prisión. 3) Por lo que ve a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, el J. de origen la emitió el veintitrés de enero de dos mil uno, en los siguientes términos: ‘Consecuentemente, al cumplirse los requisitos de forma y fondo para la emisión de un mandato de captura, se ordena la aprehensión de ... por la probable comisión de los delitos de robo calificado cometido en agravio de ... la persona moral denominada Grupo Naparmex, S.A. de C.V.; la persona moral denominada Famsa del Centro S.A. de .C.V., ... la persona moral denominada Cummins, S. de R.L. de C.V. y ... así como por la comisión del delito de asociación delictuosa cometido en agravio de la sociedad. Asimismo, se ordena la aprehensión de ... por la probable comisión de los delitos de robo calificado en agravio de ... la persona moral denominada Grupo Naparmex, S.A. de C.V., ... y el delito de asociación delictuosa, cometido en agravio de la sociedad.’. 4) El nueve de febrero de dos mil uno se ejecutaron las órdenes de aprehensión antes mencionadas y previos los trámites de ley, el doce de febrero de dos mil uno se decretó el auto de formal prisión a los quejosos por la comisión de los delitos arriba precisados, constituyendo este auto el acto reclamado en el juicio de amparo de donde emana el presente recurso. 5) Tomando en consideración lo arriba expuesto el J. de Distrito al que correspondió conocer del amparo promovido por los inculpados concedió el amparo solicitado, en esencia, por estimar que el dictado de dos autos de formal prisión en un mismo proceso, es violatorio de lo dispuesto en el artículo 19 constitucional, ya que desde el primer auto de formal prisión se fijaron los delitos por los cuales había de seguirse el proceso, siendo que los delitos que aparecieran con posterioridad al que motivó el auto de formal prisión, deberían ser materia de una averiguación por separado. II. Ahora bien, la fiscal hace valer como agravios los siguientes: Que la sentencia, cuyas consideraciones se han extractado con anterioridad, es ilegal dado que no existe fundamento que permita tener por violada una garantía individual, por el simple hecho de decretar más de un auto de formal prisión dentro del mismo expediente del procedimiento penal, lo que torna ilegal la sentencia reclamada. Afirma que la palabra delito que contiene el artículo 19 constitucional no significa la clasificación jurídica que de los hechos atribuidos al procesado hace la ley, sino que se refiere al conjunto de actos que integran el hecho criminoso y que, por ser perjudiciales para la sociedad, son reprimidos y castigados por la autoridad pública; que por ello, la locución ‘delito diverso’ debe entenderse, según la recta interpretación de la ley, un conjunto de actos objetivamente diferentes de los que constituyen el primer hecho delictuoso y que se ha establecido por la Suprema Corte que el nuevo delito advertido sí puede ser objeto de investigación en averiguación separada. Aduce que el acto de consignación representa el inicio del ejercicio de la acción penal y que en el caso, el Ministerio Público del fuero común, consignó al mismo tiempo y ante el mismo J., con detenidos por el delito de tentativa de robo, solicitando el auto de formal prisión y sin detenidos por diversos delitos de robo, solicitando la orden de aprehensión respectiva, dirigiendo en ambos casos, la acción penal en contra de los ahora quejosos. Que el auto de radicación produce como consecuencia jurídica que el J. conozca en exclusividad de los hechos materia de la averiguación sometida a su conocimiento, atento al principio teórico práctico de la indivisibilidad de la acción penal que se ejercita en contra de los responsables, debiéndose seguir para ello el orden procesal que corresponda. Sigue diciendo que en el caso el J. Séptimo de Primera Instancia Penal tuvo conocimiento de la totalidad del conjunto de hechos que integraron los actos criminosos imputados a los inculpados, desde que fueron consignados por el Ministerio Público y que por ello no puede decirse que haya surgido un nuevo delito en la secuela del procedimiento, como lo establece el artículo 19 constitucional, siendo que los hechos criminosos fueron consignados al momento de realizar la determinación del ejercicio de la acción penal. Agrega, que si el J. responsable emitió un auto de formal prisión por lo que ve al delito de tentativa de robo y posteriormente dictó un diverso auto de formal prisión, por los delitos de robo y asociación delictuosa, en el mismo expediente y contra los mismos inculpados, ahora quejosos, fue porque para el primero tenía setenta y dos horas para emitirlo y respecto del segundo auto de formal prisión, era necesario cumplimentar primeramente las órdenes de aprehensión giradas al efecto, lo que justifica plenamente el motivo por el cual se dictaron dos diversos autos de formal prisión en el mismo proceso. Finaliza aduciendo que la tesis invocada por el J. de Distrito solamente es aplicable cuando se pretende ampliar el ejercicio de la acción penal en el mismo proceso, pero que en el caso la acción penal se ejerció desde un inicio en forma conjunta, lo que hace inaplicable el criterio invocado por el juzgador de amparo. III. Como ya se había anunciado anteriormente, lo expuesto por el fiscal federal es infundado, ya que la sentencia dictada por el J. de amparo es acorde con lo dispuesto en el artículo 19 constitucional. En efecto, el citado precepto constitucional establece el principio de litis cerrada del proceso penal, que consiste en una garantía de defensa y seguridad jurídica, en favor de los inculpados y que se traduce en que el proceso se ha de seguir, forzosamente, por el o los delitos respecto de los cuales se dicta el auto de formal prisión, ya que se trata de la actuación que fija los hechos imputados a los reos y, por ende, establece el tema probatorio del proceso. Así, adverso a lo que sostiene el fiscal, del artículo 19 constitucional se advierte que éste no prevé la emisión de diversos autos de formal prisión en un mismo proceso, puesto que en su texto lo indica en forma singular y no plural, pues no hay que olvidar que establece que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y que si en el curso de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá aquél ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que se decrete después la acumulación, si fuere conducente. El derecho ahí contenido ha querido garantizar precisamente que abierto un proceso por el delito o delitos que señale el auto de formal prisión, el juzgador deberá mantener inalterada esa situación y no podrá proseguir la causa o condenar por otro diverso, a fin de que el inculpado pueda, en relación con el mismo, producir sus defensas; y si durante el curso del procedimiento apareciere otro delito no señalado en el auto de formal prisión, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de la acumulación, si fuere conducente. En esos términos es infundado lo que alega la promovente, porque el hecho de que se haya ejercido la acción penal por delitos diversos en el mismo oficio de consignación, no implica que se puedan emitir diversos autos de término en la misma causa, dado que basta con que se emita el primero de ellos, para que los que se dicten con posterioridad se ubiquen automáticamente en la hipótesis de que aparecen en el curso del procedimiento ya iniciado, en términos del precepto constitucional multicitado, ello con independencia de las razones por las cuales se emitan con posterioridad los diversos autos de formal prisión, dado que el artículo que se analiza no hace distinción alguna al respecto. Igualmente, es desacertado lo que afirma la fiscal al sostener que solamente es aplicable el criterio invocado por el J. de amparo cuando se trata de la ampliación del ejercicio de la acción penal, pues dicha distinción no aparece en el texto del artículo 19 constitucional. Conforme a lo anterior, es inconcuso que carece de razón la fiscal promovente de este recurso, porque lo dispuesto en el precepto constitucional en cita, no solamente se trata de una garantía individual, sino que su extensión abarca el derecho procesal de defensa, que puede consolidarse sólo si se le otorga certeza a los inculpados, de los hechos concretos que serán materia del proceso, al dictarse un auto de formal prisión, lo que impide dictar una cadena interminable de autos de formal prisión en el mismo proceso, pues ello sería en detrimento de la garantía de defensa que produciría la caótica fusión de resoluciones, pruebas, medios de impugnación y conclusiones de diversos hechos delictuosos no relacionados entre sí. De tal forma que el J. de Distrito acertó al considerar que solamente es posible dictar un auto de formal prisión dentro de un mismo proceso, debido a la complejidad y la confusión que se ocasionaría en la defensa del imputado, violándose lo dispuesto en el artículo 19 constitucional; ello máxime que nada impide al juzgador tramitar en expedientes separados, con el orden debido, los procesos que versen sobre hechos no conexos entre sí. Es pertinente señalar que el principio teórico práctico de indivisibilidad de la acción penal que invoca la recurrente no es aplicable al caso, porque el precepto constitucional que aquí se invoca es muy claro en establecer que sólo procede dictar un auto de formal prisión en cada proceso y que el mismo se ha de seguir por el delito o delitos que ahí se establezcan; lo que no es contrario a dicho principio, dado que aquel principio versa sobre la indivisibilidad del órgano que ejerce la acción y respecto de sus efectos, pero no de la forma en que debe ejercerse la acción estipulada claramente en la norma constitucional en estudio. Lo anterior pone de manifiesto lo infundado de los alegatos, ya que de sostener que en el mismo proceso se pueden dictar infinidad de autos de formal prisión, como lo afirma el fiscal recurrente, se llegaría al absurdo de tramitar expedientes con tantos autos de formal prisión como delitos cometiera el inculpado, ello con independencia de las circunstancias particulares de ejecución y autonomía de los hechos imputados y sin tomar en cuenta, verbigracia, que no son conexos delitos tan dispares como son los de tentativa de robo, con robos consumados y asociación delictuosa, cometidos en diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por tratarse de entidades delictivas autónomas, independientes entre sí y por tanto integrantes de delitos diversos. De ahí que para poder normar su defensa los procesados, respondiendo en forma concreta y por separada de los cargos que se le hacen con las comprobaciones y argumentaciones procedentes, es menester que los autos de formal prisión se dicten en procesos separados para ejercer y facilitar el derecho de defensa establecido constitucionalmente. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 121-126, Sexta Parte, página ochenta y tres, que dice: ‘FORMAL PRISIÓN, DOS AUTOS DE, EN EL MISMO PROCESO.’ (se transcribe). No obsta a lo anterior, el hecho de que el fiscal investigador haya ejercido la acción penal al mismo tiempo y en la misma averiguación, tanto la consignación con detenido, por ciertos delitos, como la consignación sin detenido por otros tantos delitos, ya que tal práctica no implica que se pueda vulnerar la garantía de defensa constitucionalmente protegida, como tampoco impide que el juzgador abra los procesos separados que correspondan, con estricto respeto a dicha garantía, de ahí lo infundado del agravio expuesto por la recurrente. Tampoco soslaya este tribunal, que conforme al artículo 363, fracciones I y III, del Código de Procedimientos Penales de esta entidad federativa, procede la acumulación de expedientes cuando existan diversos procesos que se sigan contra una misma persona o bien, cuando se trata de procesos que se sigan contra copartícipes de un mismo delito; empero, tal disposición debe concordarse con lo dispuesto por el artículo 19 constitucional que autoriza la acumulación siempre y cuando fuere procedente, siendo que en el caso, no se advierte resolución alguna de la autoridad responsable, donde se haya pronunciado expresamente al respecto, no obstante que existe un trámite legal previsto al efecto, de ahí que la disposición legal en cita no trascienda al resultado de esta sentencia. Con base en todo lo anterior, lo que procede es confirmar el fallo recurrido, en lo que fue materia de esta resolución y, por tanto, conceder el amparo solicitado por los quejosos, en los términos fijados por el J. de Distrito."


QUINTO. Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito por los motivos que se exponen a continuación.


Como antecedentes del amparo en revisión 253/2001 tenemos los siguientes:


I. En el proceso penal 282/2000 que se siguió en contra del quejoso ... por su probable responsabilidad en la comisión de los ilícitos de homicidio calificado y aborto, que la J. responsable acompañó a su informe justificado, se desprende que el Ministerio Público ejerció acción penal y civil reparadora del daño en contra del indiciado por su probable responsabilidad en la comisión de estos delitos, la que estimó acreditada dentro de la averiguación previa correspondiente.


La J. responsable concluyó que por el delito de homicidio calificado, la detención se encontró ajustada a derecho y como consecuencia la ratificó; asimismo, giró boleta de libertad a favor del indiciado por lo que ve al delito de aborto.


Ante tal situación, la agente del Ministerio Público adscrita al juzgado de origen amplió la acción penal y solicitó a la J. responsable librara orden de aprehensión en contra de ... por el delito de aborto, ello sin que previamente hubiere cubierto el requisito formal de anexar las constancias propias de una nueva averiguación.


A la solicitud de mérito recayó la resolución en la que la J. Sexto de Primera Instancia en Materia Penal determinó obsequiar la orden de captura solicitada por la representante social.


II. ... demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, entre otros actos, el auto de formal prisión dictado en su contra por el supuesto delito de aborto.


III. El dos de mayo de dos mil uno la J. Primero de Distrito dictó sentencia la que terminó de engrosar el 29 de octubre del mismo año, en la que otorgó el amparo a la parte quejosa.


IV. Inconforme con dicho fallo la agente del Ministerio Público interpuso recurso de revisión.


V. El Primer Tribunal Colegiado al resolver el toca 253/2001 esencialmente sostuvo: No es verdad que se haya ampliado la acción penal, en tanto que el Ministerio Público determinó ejercer la acción penal por los delitos de homicidio calificado y aborto y la J. Penal dictó auto de radicación, donde tuvo por recibido el oficio de consignación por ambos delitos, así como a su disposición al inculpado.


También por lo que respecta a los dos delitos que se le imputaron al ahora quejoso, dispuso la J. que por separado se procediera a la calificación de la detención por caso urgente del mismo, la que ratificó exclusivamente por lo que ve al delito de homicidio calificado, y por el delito de aborto se calificó de ilegal la detención, por lo que se giró boleta de libertad.


Fue correcto lo afirmado por la representante social; no se está ante lo que pudiera implicar una ampliación de una acción penal, ni tampoco en la hipótesis de que en la secuela del proceso, haya aparecido que se cometió un delito distinto al que se persigue como lo prevé el artículo 19 constitucional.


Se trata de un supuesto diferente en el que habiéndose ejercido oportunamente la acción penal por dos delitos, como lo fueron los de homicidio calificado y aborto, la autoridad jurisdiccional únicamente se avocó al estudio del primero de ellos, por lo que ratificó la detención por caso urgente, recibió la declaración preparatoria y dictó auto de formal prisión, ello no obstante existir consignación por el segundo.


Si el Ministerio Público ya había ejercido la acción penal por ambos delitos y se trataba de los mismos hechos, no había razón lógica alguna para anexar nuevas constancias y menos como lo señaló el J. de Distrito, para integrar una averiguación previa distinta.


En el caso concreto se trata de una averiguación debidamente integrada, en la que se ejerció dicha acción también por el delito de aborto, por lo que no se requería realizar averiguación separada, ya que la declaración preparatoria se le tomó por ambos delitos por lo que no se colocó al indiciado en estado de indefensión.


Se requiere la integración de la averiguación separada cuando se decreta la libertad con la reserva de ley, como consecuencia de que el J. estime no comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en la comisión por los que se haya ejercido la acción persecutoria o bien que en la secuela del procedimiento aparezca que ha cometido un delito distinto.


Los antecedentes del juicio de amparo en revisión 52/2002 son:


I. En el proceso penal 187/2000, seguido en contra de ... el Ministerio Público ejerció la acción penal y civil reparadora del daño con los detenidos por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de tentativa de robo calificado. En el mismo oficio ejerció acción penal sin detenidos en contra de los mismos inculpados por los delitos de robo calificado y asociación delictuosa, solicitando la orden de aprehensión correspondiente.


II. Previa ratificación de la detención en flagrancia de los quejosos en relación con el delito de robo calificado en grado de tentativa y habiendo tomado su declaración preparatoria, el catorce de noviembre de dos mil, el J. instructor de la causa penal dictó un auto de formal prisión a los quejosos por su probable responsabilidad en la comisión de dicho delito.


III. Habiendo decretado orden de aprehensión en contra de los quejosos por su presunta comisión de los delitos de robo calificado y asociación delictuosa, ejecutándose dicha orden y tomando la declaración preparatoria correspondiente, el doce de febrero de dos mil uno, el J. dictó un segundo auto de formal prisión respecto de esos ilícitos.


IV. Mediante escrito de veintidós de febrero de dos mil uno, los inculpados pidieron el amparo y protección de la Justicia Federal reclamando el auto de formal prisión de doce de febrero de dos mil uno como inconstitucional.


V. El J. de Distrito al que correspondió el conocimiento del asunto, concedió el amparo solicitado, en esencia, por estimar que el dictado de dos autos de formal prisión en un mismo proceso es violatorio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 19 constitucional, ya que desde el primer auto de formal prisión se fijaron los delitos por los cuales había de seguirse el proceso, siendo que los delitos que aparecieran con posterioridad al que motivó el auto de formal prisión deberían ser objeto de una averiguación por separado.


VI. Inconforme con la concesión del amparo la fiscal de la Federación interpuso recurso de revisión, del cual por razón de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, quien confirmó la sentencia del J. de Distrito de acuerdo con las siguientes consideraciones:


a) El artículo 19 constitucional no prevé la emisión de varios autos de formal prisión en un mismo proceso, puesto que su texto lo indica en forma singular y no plural. Así, todo proceso se debe seguir forzosamente por el delito o los delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y si en el curso de un proceso apareciere la comisión de un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que se decrete después la acumulación.


b) El hecho de que se haya ejercido la acción penal por delitos diversos en el mismo oficio de consignación no implica que se puedan dictar diversos autos de formal prisión en la misma causa penal, puesto que basta con que se emita uno para que los demás automáticamente se consideren que aparecen en el curso del procedimiento ya iniciado.


c) El precepto constitucional citado impide dictar una cadena interminable de autos de formal prisión pues con esto se violaría la garantía de defensa del inculpado y se produciría una caótica fusión de resoluciones, pruebas, medios de impugnación y resoluciones de diversos hechos delictuosos no relacionados entre sí.


SEXTO. De la exposición de los antecedentes anteriores, se aprecia que existe la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Segundo Circuito, en tanto que mientras el Primer Tribunal sostiene que en un mismo proceso se pueden dictar más de un auto de formal prisión siempre que los delitos sean consignados en la misma averiguación previa, el Segundo Tribunal Colegiado considera que en un proceso no pueden dictarse más de un auto de formal prisión, aun cuando sea por los delitos por los que se haya ejercido acción penal conjunta.


Ambos tribunales se ocupan de interpretar de manera contraria el tercer párrafo del artículo 19 constitucional.


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución atento las siguientes consideraciones:


El artículo 19 constitucional, tercer párrafo, ordena:


"Artículo 19. ... Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente."


De la lectura del precepto anterior se desprenden dos hipótesis:


a) Todo proceso se seguirá por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


b) Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada.


En las sesiones legislativas del Constituyente de 1916 que dio origen a la Constitución de 1917, se discutió en relación con el artículo 19 lo siguiente:


"Ciudadanos diputados: El artículo 19 del proyecto de Constitución es idéntico, sustancialmente al de la Constitución de 1857; pero en el proyecto se precisan los requisitos mediante los cuales debe dictarse un auto de formal prisión; así es que la garantía queda mejor definida y asegurada. Además, en el nuevo artículo se prohíbe terminantemente cambiar arbitrariamente la naturaleza de un proceso; si en el curso de la averiguación se descubre que el delito cometido realmente es distinto del que motivó la incoación de la causa o que, además de ese delito se ha cometido otro, debe abrirse averiguación por separado. Esta reforma es muy conveniente, porque evita que el procesado pudiera quedar sin los elementos necesarios de defensa, si en el curso de la causa se cambiara intempestivamente la acusación que la originó.


"La comisión sugiere solamente una enmienda de estilo en la primera parte del párrafo segundo del artículo, para hacer más claro el concepto. Los hechos señalados en el auto de formal prisión no podrán, indudablemente, cambiarse, supuestos que han sido consumados; la calificación de ellos es lo que podría alterarse; creemos que esta idea queda mejor expresada prescribiendo que todo proceso seguirá en averiguación solamente del delito o delitos imputados en el auto de formal prisión.


"Por tanto, consultamos a esta honorable asamblea, la aprobación del citado artículo en esta forma: ‘Artículo 19. Ninguna detención podrá exceder del término de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: El delito que se imputa al acusado; los elementos que constituyan aquél lugar; tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición, hace responsable a la autoridad que ordena la detención o la consiente, y a los agentes, Ministros, alcaldes o carceleros que la ejecutan.


"‘Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuera conducente.


"‘Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, es un abuso que será corregido por las leyes y reprimido por las autoridades.’


"Sala de comisiones. Querétaro de A., diciembre 22 de 1916. G.. F.J.M.. A.R.. L.G.M.. E.R.. E.C.."


De la lectura de este antecedente histórico del actual artículo 19 constitucional se desprende que los forjadores de la Constitución de 1917 buscaban al prohibir alterar la naturaleza del proceso penal, una vez que se hubiere incoado la causa penal por determinado delito, proteger las garantías de seguridad jurídica del presunto responsable, en concreto, que no se violara su garantía de debido proceso legal y que tuviera los elementos necesarios para su defensa.


Este artículo guarda estrecha relación con la garantía de seguridad jurídica contenida en la fracción III del artículo 20 constitucional, cuyo texto es:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:


(Adicionado, D.O.F. 21 de septiembre de 2000)

"A.D. inculpado:


"...


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria."


Como se aprecia de las anteriores transcripciones, el tercer párrafo del artículo 19 y el inciso A, fracción III, del artículo 20, contienen ciertas garantías individuales del inculpado que se deben guardar en todo proceso penal para que pueda gozar de una defensa adecuada pues es elemental que el presunto responsable tenga plena certeza de los motivos por los que se le está sujetando a proceso y que con base en esos hechos, el proceso se siga por el delito que se haya consignado, pudiendo "contestar el cargo" que se le imputa.


Ahora bien, puesto que en el caso que nos ocupa la contradicción de criterios de los Tribunales Colegiados se suscita en torno a si en un mismo proceso penal se pueden dictar varios autos de formal prisión por los delitos que el Ministerio Público haya expresado en su pliego de consignación, sin que esto viole las garantía de debido proceso legal protegida específicamente en el tercer párrafo del artículo 19, es indispensable analizar primero qué se entiende por "proceso penal", ya que a pesar de que esta norma únicamente hace referencia al "proceso", debemos entender que se refiere al "proceso penal" porque el precepto regula en su conjunto ciertas formalidades esenciales del procedimiento en materia penal.


En este orden de ideas, y dada la estrecha vinculación que existe entre el artículo 19, tercer párrafo, y el artículo 20 constitucional, se transcribe el dictamen de la Cámara de Diputados en el que se encuentran las consideraciones de las reformas al encabezado del artículo 20 de la Constitución:


"Cámara de Diputados (Cámara de Origen)

"Dictamen y discusión

"México D.F., a 19 de agosto de 1993


"Honorable Asamblea: a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, fueron turnadas para su estudio y análisis dos iniciativas, la primera con proyecto de decreto que reforma los artículos 16, 20 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, la segunda con proyecto de decreto que reforma el artículo 19 constitucional y deroga la fracción XVIII del artículo 107, también de nuestra Carta Magna, ambas presentadas por diversos diputados federales de esta LV Legislatura.


"...


"Artículo 20.


"El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo.


"La reforma propone sustituir el término ‘juicio de orden criminal’ por el de ‘proceso de orden penal’, al considerarse que la expresión clarifica la fase del procedimiento penal que es competencia del J.. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de ‘juicio’ a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo cual se superó la aparente contradicción.


"A mayor abundamiento, se reafirma la vigencia de las garantías en la fase jurisdiccional, cuya adopción es posible por la estructura acusatoria del proceso, y se extienden aquellas a la fase previa en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma."


De la lectura del dictamen anterior se colige que el proceso penal se entiende como el conjunto de normas que regulan los actos procesales de los sujetos de la relación jurídico-penal (las partes y el J.). Esta relación jurídica se inicia cuando el Ministerio Público pone a disposición del J. al presunto responsable, es decir, cuando se ejerce la acción penal y se procede a la consignación de los hechos. Proceso, procedimiento y juicio son conceptos usualmente confundidos, por lo que resulta ilustrativa la siguiente explicación doctrinaria:


La ley mexicana, al referirse al procedimiento penal, comprende la especial tramitación de todos los actos y formas que deben darse a partir del instante en que el Ministerio Público toma conocimiento del ilícito penal, hasta el periodo procedimental en que se dicta sentencia (fin de la instancia); y en cuanto al proceso, la actividad legal de los sujetos de la relación jurídica que serán manifiestos en cuanto el Ministerio Público provoque la jurisdicción del J. por medio de la consignación de los hechos. Por tanto, puede haber procedimiento sin que ello implique siempre el proceso, aunque este último no tendrá vida sin aquél.


En este orden de ideas el proceso penal se inicia con la consignación ya que es a través de este acto que el Ministerio Público ejerce la acción penal y pone a disposición del J. las diligencias y/o al presunto responsable, es decir, excita la actividad jurisdiccional. A partir de este momento, el Ministerio Público pierde su carácter de autoridad para formar parte del proceso penal que se llevará a cabo ante un J.. El auto de radicación, que para muchos doctrinarios ha sido considerado como el acto que inicia el proceso penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal, es el primer acto del J., mas no el primer acto mediante el cual se inicia el proceso penal judicial.


Para que se pueda dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso el Ministerio Público debe preparar el ejercicio de la acción penal la cual se realiza en la averiguación previa.


El estudio de la averiguación previa abarca la denuncia, los requisitos de procedibilidad, la función de la Policía Judicial en sus diversas modalidades y la consignación.


La consignación es el acto procedimental a través del cual el Ministerio Público ejerce la acción penal poniendo a disposición del J. las diligencias o al indiciado, en su caso, iniciando con ello el proceso penal judicial.


Para que el J. Penal esté en condiciones de dictar el auto de formal prisión necesariamente debe existir el previo ejercicio de la acción penal del Ministerio Público en el cual se deben señalar el delito o los delitos que se le imputan al inculpado.


El delito o los delitos que se consignen por el Ministerio Público necesariamente deben estar relacionados con los hechos que constituyeron la noticia del delito. Esos hechos, como bien lo discutieron los legisladores del Congreso Constituyente de 1916, son hechos consumados, hechos que no deben alterarse cuando se señalen en el auto de formal prisión. Es decir, la consignación de los hechos y de los delitos hecha por el Ministerio Público debe estar en relación con lo expresado en el auto de formal prisión.


Lo anterior no impide que los hechos que se le imputan al presunto responsable puedan ser complejos y configurar diversos delitos. Así un mismo acontecimiento fáctico puede encuadrar en varias conductas típicas, descritas en distintas normas penales y sancionadas con determinadas penas, es decir, puede configurar diversos delitos. Puede suceder también que el Ministerio Público, como resultado de la averiguación previa, consigne por varios delitos.


La consignación que surge como consecuencia directa del ejercicio de la acción penal abre el proceso, como anteriormente se había expuesto. Así pues, el acto de consignación en el que se expresan una pluralidad de delitos, ya sea porque el mismo hecho dio lugar a varias conductas típicas o porque sean varios hechos relacionados entre sí que se averigüen de forma conjunta, no debe entenderse como un acto que forma parte de la "secuela del proceso", sino que precisamente, con la consignación se inicia el proceso, por tanto, los delitos que ahí se persiguen no son delitos que surjan en la secuela procesal.


Apoya a lo anterior las consideraciones de la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 13/93, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Cuarto Circuito, que se transcriben en la parte que interesa:


"... la palabra ‘delito’, en el citado precepto constitucional, no significa la clasificación jurídica que de los hechos atribuidos al procesado hace la ley, sino el conjunto de actos que integran el hecho criminoso y que, por ser perjudiciales a la sociedad, son reprimidos y castigados por la autoridad pública. Así, por ‘delito diverso’, debe entenderse, según la recta interpretación de la ley, un conjunto de actos objetivamente diferentes de los que constituyen el primer hecho delictuoso.


"... entendiendo que la palabra delito distinto se refiere a que sean hechos delictivos diferentes, pues la circunstancia de que las conductas desplegadas por el activo integren varias figuras delictivas es legal, en virtud de que lo que verdaderamente importa es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta."


Así las cosas, si durante el transcurso de un proceso penal apareciere un delito distinto a los que se persiguen por el Ministerio Público, aquel deberá ser objeto de una averiguación previa separada.


El tercer párrafo del artículo 19 constitucional establece, como ya se dijo, los siguientes elementos:


a) El proceso penal no se desarrollará por un delito o delitos distintos al que se señala en el auto de formal prisión; y


b) Los delitos que aparezcan, distintos a los que se persiguen durante la secuela procesal, deberán ser objeto de otras averiguaciones previas.


La prohibición del artículo 19 constitucional se limita a que no se deberán llevar en un mismo proceso penal delitos que aparezcan durante el transcurso del proceso.


El J. Penal no está impedido para dictar diversos autos de formal prisión en un mismo proceso penal, siempre y cuando hayan sido decretados por los delitos que persigue la representación social, en un mismo oficio de consignación.


Por tal motivo, los delitos distintos que aparezcan durante la secuela procesal (o sea, aquellos delitos que no fueron consignados por el Ministerio Público), necesariamente deberán ser objeto de procesos penales distintos como establece el artículo 19 constitucional en su párrafo tercero.


El J. Penal puede dictar varios autos de formal prisión siempre que los delitos de que se trate sean los mismos por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción penal.


El acto de consignación puede darse de dos formas: sin detenido o con él.


Si la averiguación previa es realizada con detenido, el plazo de 72 horas a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 constitucional, se constituye como una situación apremiante para el J., ya que dentro de este término debe determinar la situación jurídica del inculpado.


Por otra parte, si la averiguación se hace sin detenido, y el J. considera que existen elementos que acreditan el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, debe dictar la orden de aprehensión.


La orden de aprehensión tiene como finalidad la de lograr la presencia del imputado al proceso. Desde el punto de vista procesal, es una resolución judicial en la que con base en el pedimento del Ministerio Público y satisfechos los requisitos del artículo 16 constitucional, se ordena la captura de un sujeto determinado para que sea puesto, de inmediato, a disposición de la autoridad que lo reclama, con el fin de que conozca todo lo referente a la conducta o hecho que se le atribuye. Se puede ejercer la acción penal con ambas circunstancias, el J. deberá resolver la que se hace con detenido y luego la que es sin detenido.


Pueden existir varios autos de formal prisión cuando se consignan una pluralidad de presuntos responsables sin detenido y se expidan diversas órdenes de aprehensión, las cuales no es posible que puedan ejecutarse simultáneamente, lo que motiva que cada vez que una persona sea detenida será necesario dictar un auto de formal prisión para cada caso.


En el caso que nos ocupa, en el amparo en revisión 253/2001, fallado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, en el proceso que se siguió en contra del quejoso ... por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado y aborto, el Ministerio Público ejerció acción penal y reparadora del daño en contra de dicho indiciado por su probable responsabilidad de estos delitos, la que estimó acreditada dentro de la averiguación previa. La J. natural concluyó que por el delito de homicidio calificado, la misma se encontró ajustada a derecho y como consecuencia la ratificó; asimismo, giró boleta de libertad a favor del indiciado, por lo que se ve al delito de aborto.


En el amparo en revisión 52/2002 fallado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, se aprecia que el Ministerio Público ejerció acción penal con los detenidos ... por la comisión del delito de tentativa de robo, solicitando el auto de formal prisión respectivo, igualmente en el mismo oficio ejerció la acción penal sin detenidos, en contra de los mismos inculpados, por su probable responsabilidad en la comisión de diversos delitos (robo calificado y asociación delictuosa), solicitando la orden de aprehensión respectiva. El J. natural calificó de legal la detención de los inculpados en relación con el delito de tentativa de robo y previa toma de su declaración preparatoria, les decretó auto de formal prisión.


En ambas causas penales la consignación de los indiciados se realizó con detenido y sin detenido, provocando que se dictaran dos autos de formal prisión en tiempos distintos. En el primer caso se ejerció la acción penal con detenido por el delito de homicidio calificado y sin detenido por el delito de aborto, ratificando la detención por el primero y ordenando la libertad por el último. En el segundo se ejerció acción penal con detenido por el delito de robo calificado en grado de tentativa, y sin detenido por los delitos de robo calificado y asociación delictuosa.


De lo anterior se colige que al ejercerse la acción procesal, puede existir más de un auto de formal prisión, ya que el Ministerio Público ejerció dicha acción con detenido y sin detenido, lo que obligó al J. Penal a determinar en primera instancia por lo que se refiere a la consignación con detenido, la situación jurídica del inculpado, la que derivó en auto de formal prisión.


Esto generó la emisión de más de un auto de formal prisión en el mismo proceso, justificándose plenamente en las circunstancias particulares de cada causa penal.


Por tanto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


El tercer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.". Ahora bien, de la lectura de dicho precepto se colige que la prohibición constitucional se limita a que no deberán juzgarse en un mismo proceso delitos que aparezcan en el transcurso de éste, por lo que los ilícitos distintos que surjan durante la secuela procesal, es decir, aquellos que no fueron consignados por el Ministerio Público necesariamente deberán ser objeto de procesos distintos. En ese sentido, se concluye que el J. puede dictar varios autos de formal prisión en el mismo proceso, siempre y cuando los delitos de que se trate sean los mismos por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción penal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos, de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.H.R.P..


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