Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 733
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución2a./J. 46/2004
Número de registro18094
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 1/2003, 2/2003, 3/2003 y 8/2003, suscitados entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Delegación Estatal Yucatán, determinó que es competente la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, en el último de los mencionados, para conocer del juicio laboral número 140/2002, promovido por M.I.L.O., en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, cuyas consideraciones conducentes se transcriben a continuación, sin que sea necesario realizar la cita de todos y cada uno de los asuntos mencionados, atendiendo a la similitud que guardan entre sí:


"CUARTO. Este Tribunal Colegiado considera que la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, es competente para conocer y resolver de la demanda que M.I.L.O., que por conducto de su apoderado promovió inicialmente en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, ampliada después en contra del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"Para arribar a tal conclusión, es menester precisar que en el asunto del cual deriva el presente conflicto competencial, M.I.L.O., por conducto de su apoderado, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la persona moral denominada A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago y devolución del saldo correspondiente por las aportaciones a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a nombre de dicha demandante.


"En el capítulo de hechos la trabajadora manifestó:


"‘I. La C.M.I.L.O. ingresó a laborar en el Instituto Mexicano del Seguro Social el día 16 de octubre de 1972, inscrita con el número de seguridad social 845940111444 y RFC: LIOM4004309R2, ocupando el puesto de asistente médica, con una jornada laboral de siete treinta de la mañana a las catorce horas, de lunes a viernes, percibiendo como salario mensual la cantidad de $4,325.01. II. Con fecha 16 de agosto de 2000 mi representada fue jubilada por años de servicios y la demandada A.X., S.A. de C.V., le pagó únicamente la cantidad de $21,696.48, por lo que queda un saldo a favor de mi representada por concepto de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro la cantidad de $24,333.60 correspondiente del 1o. de julio de 1997 al 16 de agosto de 2000. III. Las prestaciones reclamadas se han solicitado en diversas ocasiones a la demandada A.X., S.A. de C.V. negándose la misma a pagarlas o devolverlas, por lo que acudo en esta vía jurisdiccional a reclamar la diferencia de dichas aportaciones. ... IV. El Instituto demandado y A.X., S.A. de C.V. no han dado total cumplimiento a la cláusula 143 del contrato colectivo de trabajo vigente al periodo 1999-2001 celebrado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social, así como no han dado cumplimiento al reglamento del fondo de retiro para trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.’ (fojas 55 y 58).


"Con posterioridad, la actora M.I.L.O. oportunamente aclaró y amplió su demanda, para el efecto de reclamar del Instituto Mexicano del Seguro Social lo siguiente: ‘3. El registro ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcertado (sic) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del plan de pensiones, establecido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, derivado de contratación colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, en beneficio de todos los trabajadores y pensionados o jubilados del instituto demandado, previo dictamen por actuario registrado ante la comisión, a fin de que le sean entregados a mi representada los recursos de su cuenta individual por la Administradora A.X., S.A. de C.V., que opera la misma. 4. El otorgamiento y pago a favor de la parte actora, por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, de pensión mensual definitiva por cesantía en edad avanzada en razón de que mediante resolución de la Comisión Nacional Mixta de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, y de conformidad con el artículo 28 del régimen de jubilaciones y pensiones, se me otorgó jubilación por años de servicios ... 5. El otorgamiento y pago por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social a favor de la actora, de la pensión mensual definitiva por retiro y cesantía en edad avanzada a partir de la fecha en que mi representada fue jubilada por años de servicios, hasta que se dé total cumplimiento al laudo que se emita en el presente juicio.’ (fojas 120 y 121).


"De la Afore demandada reclamó en ampliación, fundamentalmente, lo que se transcribe a continuación: ‘6. La devolución y pago de los recursos de la cuenta individual de la actora por aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y aportaciones a las A. por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a partir del 1o. de julio de 1997, así como por concepto de vivienda de 1997 ...’ (foja 121).


"Y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores reclamó: ‘15. El pago y devolución del saldo correspondiente por las aportaciones a la cuenta individual de la parte actora por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro y A., correspondientes a vivienda del 1o. de julio de 1997 hasta la fecha de jubilación de la actora ...’ (foja 123).


"Asimismo, en la audiencia celebrada el seis de junio del año dos mil dos la actora manifestó, por conducto de su apoderado: ‘... en relación con el desahogo de la prevención hecha por este H. Tribunal en auto de radicación de 18 de marzo del año en curso, se precisa que de igual manera se reclama del Instituto Mexicano del Seguro Social la aplicación del fondo de retiro que establece la cláusula 143 del Contrato Colectivo de Trabajo en beneficio de la parte actora, con el propósito fundamental de incrementar y aumentar las pensiones de jubilación por años de servicio de la (sic), actualmente se tiene el beneficio así como la pensión de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en el caso de que en la especie se actualice la hipótesis normativa que regula la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de dichas pensiones ...’ (foja 67).


"Por otra parte, es preciso traer a colación que la institución financiera demandada A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, durante la celebración de la audiencia relativa al incidente de incompetencia planteado por el instituto demandado, se sometió a la jurisdicción de la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al manifestar, por medio de su apoderado, lo siguiente: ‘Que por lo que respecta al incidente planteado por el Instituto Mexicano del Seguro Social no tengo nada que objetar, ya que ésta es la autoridad competente para conocer sobre el presente conflicto ...’ (foja 153).


"De las transcripciones precedentes se advierte que las reclamaciones realizadas en el juicio natural se derivan de un vínculo obrero patronal, cuenta habida que la actora M.I.L.O., en su calidad de trabajadora jubilada demanda de su patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cumplimiento de una obligación contraída por éste en la relación laboral que existió entre ambos, la cual se encuentra consignada en la cláusula 143 (relativa a un plan de pensiones) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicho instituto y el sindicato de trabajadores a su servicio. Asimismo, se reclama de la Administradora de Fondos para el Retiro demandada, el pago de las cantidades que en concepto de dicho plan de pensiones, el instituto se hubiere comprometido a depositar en la cuenta individual de dicha actora.


"Es decir, el asunto que nos ocupa se refiere, principalmente, a un conflicto de naturaleza obrero patronal, en el cual también interviene una institución financiera, A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual se ha sometido explícitamente a la jurisdicción de la junta especial del conocimiento.


"Ahora bien, para establecer a cuál de los órganos que participan en el presente conflicto competencial toca el conocimiento del presente asunto, conviene puntualizar que el numeral 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo, establece que corresponde a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en tratándose de empresas administradas en forma descentralizada por el gobierno federal.


"En este sentido, cabe señalar que los ordinales 5o. de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y 2o. de la Ley del Seguro Social, le reconocen la naturaleza jurídica de organismo público descentralizado de la administración paraestatal federal al Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Por su parte, el artículo 604 del ordenamiento laboral dispone que a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje le corresponde conocer y resolver los conflictos que tengan lugar entre trabajadores y patrones, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente ligados con ellas.


"Por último, el numeral 295 de la Ley del Seguro Social dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios con el Instituto Mexicano del Seguro Social deben ser dirimidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Así las cosas, debe declararse que la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, es competente para conocer y resolver de la demanda que M.I.L.O., que por conducto de su apoderado promovió en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable.


"La conclusión presente se apoya en lo establecido en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/99 y aislada 2a. CXIX/98 sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, la primera, en la página 284 del Tomo IX, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, y la segunda a folio 501, del T.V., relativo al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los siguientes rubros y textos:


"‘SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS. Conforme a la interpretación de lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 604 y 621 de la Ley Federal del Trabajo, la jurisdicción laboral que corresponde ejercer a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tiene como ámbito de competencia, por razón de la materia, las instancias mediante las cuales se pretende el reconocimiento de un derecho que se incorporó a la esfera jurídica del accionante como consecuencia directa o indirecta de la existencia de una relación de trabajo. De ahí, que si las cuotas del seguro de retiro, ramo obligatorio del seguro social, como deriva de lo dispuesto en los artículos 11, fracción IV; 12, fracción I; 31, fracción IV; 37, 167, 168 y 169 de la Ley del Seguro Social; y 10 y 16 de su Reglamento de Afiliación, constituyen contribuciones, en su especie aportaciones de seguridad social, cuyo hecho generador es precisamente el surgimiento de una relación laboral y cuya obligación de pago, respecto del patrón, subsiste, generalmente, en tanto ésta perviva, resulta inconcuso que la pretensión hecha valer por el trabajador en contra de su patrón, consistente en el pago de las cuotas en comento, para su depósito en la cuenta individual respectiva, sí corresponde al ámbito de competencia, por materia, de los citados órganos jurisdiccionales, con independencia de la naturaleza tributaria de aquéllas, lo que no trastoca la diversa relación jurídica que subyace entre el trabajador y el patrón, pues la circunstancia de que el cobro de tales contribuciones pueda lograrse a través de la actuación de una autoridad administrativa, únicamente implica que la tutela de esa prestación laboral-tributaria corresponde, en el ámbito laboral, a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a través de la administración de justicia y a instancia del trabajador y, en el ámbito tributario, a la administración pública, mediante el ejercicio de su potestad económico-coactiva. Sin que la anterior conclusión obste para que en cada juicio laboral, atendiendo a los elementos de convicción aportados al proceso, el referido órgano jurisdiccional analice si existe alguna causa que le impida pronunciarse sobre el fondo de tal prestación, como sería el caso en que no se acredite la existencia del vínculo laboral o cuando en sede administrativa ya se haya determinado lo conducente respecto del pago de las cuotas del seguro de retiro, por el mismo trabajador y por el mismo periodo que se reclama, lo que generaría la improcedencia de esa específica pretensión.’ y ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DEL JUICIO, AUNQUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO HAYA SIDO SEÑALADO EXPRESAMENTE COMO CODEMANDADO, SI LAS PRESTACIONES SOLICITADAS LAS DEBE OTORGAR ESE ORGANISMO CONFORME A LA LEY QUE LO RIGE. Cuando en la demanda laboral se reclaman prestaciones que de conformidad con la Ley del Seguro Social deban ser otorgadas por ese organismo, aunque sólo se exprese que se codemanda a «quien resulte responsable de las prestaciones» que se solicitan, sin señalar expresamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, la competencia para conocer del juicio recae en la Junta Federal y no en la Local de Conciliación y Arbitraje, porque según los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 527, fracción II, punto 1, 690 y 698 de la Ley Federal del Trabajo y 5o. y 295 de la Ley del Seguro Social, corresponde a las autoridades federales la aplicación de las normas del trabajo, cuando se trate de organismos que sean administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal.’ ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver los conflictos competenciales 2/2003, 3/2003 y 4/2003, suscitados entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán y la Delegación Estatal Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), determinó que no existe el conflicto competencial planteado por la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, en el primero de los mencionados, para conocer respecto de la demanda promovida por Gloria Adela de J.B.C., en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, cuyas consideraciones conducentes se transcriben a continuación, sin que sea necesario realizar la cita de todos y cada uno de los asuntos mencionados, atendiendo a la similitud que guardan entre sí:


"SEGUNDO. Como cuestión previa, debe examinarse si en la especie existe un conflicto competencial, toda vez que ello constituye un presupuesto lógico, indispensable, para que este tribunal pueda avocarse a resolverlo.


"En el presente asunto, Gloria Adela de J.B.C. promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y de A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando como acción principal el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro; en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, el instituto demandado opuso la excepción de incompetencia de la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, sosteniendo que debía conocer del asunto la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro; el trece de junio de dos mil dos, la autoridad responsable resolvió el incidente, considerando que era incompetente para resolver la acción intentada por la actora, en virtud de que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros establece el órgano encargado de resolver las controversias en las que se reclama la devolución de aportaciones hechas a la demandada A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, y el procedimiento a seguir, siendo este órgano la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por lo que ordenó turnar el asunto a dicho organismo.


"Por otra parte, el delegado Estatal en Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario, en proveído de veintinueve de octubre, sostuvo que como esa Comisión ha desahogado el procedimiento administrativo de conciliación previsto por el artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros sin que las partes hubieran consensado someter sus diferencias al arbitraje de ese organismo, dejó a salvo sus derechos para hacerlos valer ante los tribunales competentes, siendo éstos los que deberán resolver el asunto, razón ésta por la que devolvió los autos del juicio laboral 62/2002 a la Junta de origen. En virtud de lo anterior, la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, en proveído de quince de enero de dos mil tres, ordenó remitir los referidos autos al Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en turno, a fin de que éste resuelva respecto del conflicto competencial planteado.


"Sentado lo anterior, y a fin de dilucidar si existe o no un conflicto competencial, es menester precisar en primer término, qué se entiende por competencia.


"En términos generales la competencia es la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias, cabe distinguir, desde luego, entre competencia constitucional y competencia jurisdiccional; por la primera se entiende la capacidad que, de acuerdo con su ley orgánica o constitutiva, corresponde a los órganos judiciales de un fuero específico para conocer y decidir, con exclusión de otros fueros judiciales, sobre cuestiones litigiosas de determinada índole (común, federal, laboral, civil, militar, etcétera); con la segunda, en cambio, se alude a la capacidad que un órgano jurisdiccional tiene para conocer y decidir, con exclusión de los demás órganos similares que con él integran un mismo fuero judicial (tribunales comunes, Juntas de Conciliación y Arbitraje, tribunales militares, tribunales federales, etcétera), sobre un determinado asunto. Ahora bien, la competencia constitucional deriva o se genera automáticamente de las disposiciones legales orgánicas o constitutivas de los tribunales que componen los distintos fueros judiciales y se surte de acuerdo con la naturaleza de las prestaciones exigidas y de los preceptos jurídicos fundatorios invocados por el titular de la acción correspondiente, o con la condición jurídica de las partes en litigio, por tanto, la competencia constitucional es originaria para los tribunales de los distintos fueros y sólo pueden suscitarse conflictos respecto de ella cuando el titular de una acción pretenda ejercitarla ante un tribunal de fuero distinto del que corresponde a la naturaleza de las prestaciones que reclame y de los preceptos legales que invoque como fundatorios de su demanda o querella, o de la condición jurídica (federal o común) de las partes en litigio.


"La competencia jurisdiccional, en cambio, nace o se genera de las disposiciones jurídicas orgánicas de los tribunales reguladoras de los distintos procedimientos que han de sustanciarse ante éstos, y se surte de acuerdo con las circunstancias de materia, de lugar, de grado o de cuantía que rodeen al litigio planteado; consecuentemente, es respecto de este tipo de competencia que normalmente deben de plantearse las llamadas cuestiones o conflictos competenciales, o sea, aquellas controversias que se susciten entre dos autoridades jurisdicentes para conocer o para no conocer de un determinado asunto litigioso; generalmente, tales cuestiones competenciales surgen entre órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo fuero o cuerpo judicial y, casi siempre, está en juego en ellas la razón de lugar o territorio, dentro de cuya jurisdicción consideran los tribunales competidores que radica o debe radicar el asunto litigioso a debate, esta última conclusión se deduce fácilmente tan sólo de la consulta de las disposiciones que, sobre competencia y sustanciación de las competencias, contienen los diversos códigos u ordenamientos procesales de los distintos fueros.


"Es así que en el presente caso, será el capítulo III de la Ley Federal del Trabajo el que nos ayude a dilucidar si existe o no el conflicto competencial que se plantea entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, particularmente los artículos 701 y 705, fracción III, de la citada Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen:


"‘Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declarara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o tribunal que estime competente, si ésta o aquél, al recibir el expediente se declarara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que deba decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley.’


"‘Artículo 705. Las competencias se decidirán:


"‘...


"‘... III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre: a) Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"‘b) Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje.


"‘c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.


"‘d) Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.’


"De lo anterior se infiere que para que surja un conflicto competencial se requieren los siguientes elementos: a) que se suscite una cuestión competencial; b) que el conflicto surja entre Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; c) entre Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje; d) entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas, es decir, entre diversos tribunales del trabajo; o e) entre Juntas Locales o F. y otro órgano jurisdiccional.


"Lo anterior conlleva a determinar que no se reúnen en la especie los requisitos señalados puesto que la Ley Federal del Trabajo no contempla la hipótesis consistente en que un Tribunal Colegiado de Circuito (a quien se le delegaron las facultades que tenía la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) conozca de un conflicto competencial surgido entre una Junta y un órgano no jurisdiccional, como en el caso lo es la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que es un típico organismo de mera conciliación en el ámbito administrativo, cuyos pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial, ya que se limitan a una decisión arbitral.


"A fin de sostener lo anterior conviene destacar, como referencia, la finalidad expresa de la expedición de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


"La exposición de motivos de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve), en lo que a nuestro estudio importa destacar, expresa a la letra lo siguiente:


"‘En tal virtud, nos permitimos proponer a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, como Cámara de Origen, la iniciativa de ley por medio de la cual se crea la Comisión de Protección al Usuario de Servicios Financieros, con el propósito fundamental de promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan los intermediarios financieros. Al respecto, el Congreso de la Unión ha expedido diversos ordenamientos que regulan la protección de los intereses del público usuario de servicios financieros. ... Si bien es cierto que las disposiciones invocadas contemplan esquemas de protección al público usuario de servicios financieros, y le proveen de mecanismos de defensa, también lo es que la falta de uniformidad en la legislación y en los procedimientos establecidos, así como la multiplicidad de autoridades y criterios involucrados, dificulta a los involucrados conseguir la finalidad que se persigue con dichas disposiciones, es decir, la protección de sus derechos e intereses. Las facultades que actualmente se otorgan a la administración pública federal en la materia que ahora nos ocupa, son facultades limitadas en su aspecto sancionador, por lo que, básicamente sólo puede actuar como conciliador o árbitro en la solución de conflictos. La legislación contempla de manera limitada y diversificada la protección de los intereses del público usuario de los servicios financieros, además de que los procedimientos correspondientes son planteados como vías de solución alternas a los procedimientos judiciales. En consecuencia, existe una clara tendencia a solucionar en los órganos jurisdiccionales los conflictos surgidos entre las entidades financieras y el público usuario de sus servicios, sin que previamente deba agotarse la etapa conciliatoria y sin que se regule de manera puntual la forma de informar, orientar, promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan los intermediarios financieros, procurando la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre los usuarios y los intermediarios financieros. El mayor número, la diversidad de intermediarios y la especialización de los servicios financieros, así como la complejidad administrativa consecuente que para los usuarios representan los órganos de supervisión y vigilancia que la legislación vigente les ofrecen, plantean la conveniencia e incluso la necesidad de que el público usuario cuente con un órgano único, especializado a su vez, para proteger sus derechos e intereses y que, a través de sanciones de carácter económico, contribuya a eliminar las irregularidades que se cometen en la prestación de los servicios financieros. Asimismo, existe una notoria falta de información relacionada con los productos financieros que ofrecen los integrantes del sector, sobre todo en cuanto a los riesgos que éstos conllevan; riesgos incrementados en virtud de la inestabilidad económica mundial que repercute en el mercado nacional. Falta, además, difusión por parte de un órgano imparcial, de los diversos productos que ofrecen las entidades integrantes del sistema financiero, así como de sus características, beneficios y riesgos. En la situación actual, los usuarios carecen de certeza y seguridad jurídica respecto de los servicios que reciben, no sólo por la falta de información objetiva y simplificada sobre las condiciones de los servicios financieros, sino también por la falta de medidas coercitivas que propicien la equidad en las relaciones entre los usuarios y las entidades financieras. Tampoco existen estudios, análisis e investigaciones en materia de protección al usuario de servicios financieros. En este contexto, aparece como indispensable y urgente contar con un organismo independiente, imparcial y especializado en la solución de conflictos surgidos con motivo de la prestación de los distintos servicios financieros. No sólo se trata de crear una cultura de servicios financieros, mediante la difusión de las ventajas y desventajas de los diversos productos que ofrecen las entidades financieras, sino sobre todo a través del establecimiento de una normatividad uniforme para los procedimientos de conciliación y arbitraje para cualquier conflicto que surja en la prestación de estos servicios. Esto significa privilegiar una instancia distinta a la jurisdiccional, que de manera obligatoria y vinculativa para las partes concurra a la solución de los conflictos mencionados y con ello otorgue protección y seguridad jurídica al público usuario.’


"Por su parte, en la exposición de motivos del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros (publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil), se expresó, entre otras consideraciones, lo siguiente:


"‘Con el objeto de proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros y de uniformar la legislación y los procedimientos previstos en esta materia, el 12 de diciembre de 1998 aprobamos la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, misma que fue publicada el 18 de enero de 1999, en el Diario Oficial de la Federación. Dicha ley constituye un notable esfuerzo del Congreso para poner a disposición de la población que hace uso de los diversos servicios financieros procedimientos ágiles y expeditos para resolver sus controversias con las instituciones financieras, brindándoles un marco legal que proporcione mayor seguridad y certidumbre en sus relaciones con tales instituciones. Debemos recordar que, como respuesta a la irritación social derivada de la carencia de medios de defensa eficientes y oportunos para resolver este tipo de controversias, se propuso la creación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros -Condusef-, como organismo especializado y de competencia exclusiva, el cual brinda ahora a los mexicanos una instancia imparcial para dirimir sus controversias, en un plano de mayor igualdad frente a las instituciones financieras. ....’


"Asimismo, para una mayor claridad de nuestro estudio conviene reproducir lo dispuesto en los artículos 1o., 4o. y 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la letra dicen:


"‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones.’


"‘Artículo 4o. La protección y defensa de los derechos e intereses de los Usuarios, estará a cargo de un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con domicilio en el Distrito Federal.


"‘La protección y defensa que esta ley encomienda a la Comisión Nacional, tiene como objetivo prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los usuarios y las instituciones financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que establezcan con las segundas.’


"‘Artículo 5o. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos.’


"De la sola lectura de las exposiciones de motivos anteriormente reproducidas y de los numerales transcritos, se sigue que el objeto de la creación del organismo descentralizado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros ‘Condusef’, no es el de establecer una instancia jurisdiccional que deba deducirse en el ámbito de la autoridad administrativa, sino crear un medio organizado de heterocomposición voluntaria de conflictos en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios de sus servicios, y es un principio rector de la organización y funcionamiento de este sistema la garantía de los derechos de los usuarios frente a los intereses económicamente dominantes de las instituciones bancarias, cuyo equilibrio sustenta el sentido de las actuaciones de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por la vía de la conciliación y el arbitraje voluntario.


"Por tanto, la ley no contempla el procedimiento ante ese organismo como una instancia judicial, sino como un medio institucional de prevención de conflictos cuya resolución de fondo corresponde constitucionalmente a aquélla, tampoco el pronunciamiento de la comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia ni formal ni materialmente. Es decir la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros no realiza una función jurisdiccional ni desde el punto de vista orgánico, porque no es un tribunal, ni desde el punto de vista de la materia, porque no resuelve imperativamente una controversia, sino que sólo está facultada para actuar como conciliador entre las instituciones financieras y los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos mismos, pues así lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 84/2002, visible en la página 48, del T.X., diciembre de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta:


"‘COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. De lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias, de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión sólo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que, en el ámbito administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje, se defina más por la calidad de los particulares accionistas, que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal, no es más que la manifestación tuitiva del Estado, a favor de los intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia, y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios y de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las partes. De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata sólo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial, ya que se limitan a una decisión arbitral.’


"Atento lo anterior, debe decirse que en el presente caso no se surte el conflicto competencial a que se alude, en la medida en que, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias de manera imparcial, siendo que los conflictos competenciales, sólo pueden darse entre Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, entre Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje, entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas, es decir, entre diversos tribunales del trabajo o bien entre Juntas Locales o F. y otro órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece un procedimiento conciliatorio y arbitral para dirimir respecto de las diferencias que surjan entre las instituciones financieras y los usuarios, en amigable composición o de estricto derecho; sin embargo la Comisión Nacional sólo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, que el procedimiento que prevé dicha ley fue creado como medio de previsión de conflictos, por lo que lo resuelto mediante las funciones de conciliación no prejuzga en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni su pronunciamiento constituye una resolución judicial, ya que sus efectos no coinciden con los de una sentencia, siendo la consecuencia de ello que el derecho de los usuarios y de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales.


"En efecto, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al intervenir en los conflictos que surjan entre el usuario y la institución financiera lo hace como árbitro designado voluntariamente por las partes, sin que en ningún caso la Comisión Nacional tenga facultades jurisdiccionales, de donde se concluye que no actúa como autoridad jurisdiccional, luego carece de competencia para resolver una controversia de ese carácter, pues no obstante que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros dispone diversos procedimientos mediante los cuales se diriman las controversias que se susciten entre los usuarios y las Instituciones Financieras, como son el de conciliación, el arbitral, en amigable composición y en estricto derecho, sin embargo esa circunstancia no significa que realiza funciones plenamente jurisdiccionales, pues para estimar lo contrario sería necesario que en los comentados procedimientos se tuviera la certeza de que se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; pues sólo en ese supuesto sería válido sostener que la referida comisión tiene facultades materialmente jurisdiccionales y no preventivas o de simple composición arbitral.


"Es pertinente citar la jurisprudencia P./J. 47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133, del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.’


"La conclusión sostenida no se modifica por la circunstancia de que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tenga atribuciones para hacer cumplir coactivamente los laudos que dicte, pues lo que distingue la función propiamente jurisdiccional es la facultad de dirimir controversias entre partes que son auténticos contendientes, no sujetos que buscan una conciliación amigable, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


"Por tanto, al no darse los elementos que exigen los preceptos 701 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, al no suscitarse el conflicto entre dos órganos que materialmente realizan funciones jurisdiccionales, lo procedente es declarar inexistente el conflicto competencial y, por vía de consecuencia, para no dejar en estado de indefinición a las partes, deben quedar insubsistentes las determinaciones que dieron origen a dicho conflicto y ordenar la devolución de los autos del juicio laboral 62/2002 a la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, para que resuelva lo que corresponda respecto a la demanda laboral presentada por Gloria Adela de J.B.C., y continúe con la tramitación del juicio laboral, como si no se hubiera suscitado el supuesto conflicto competencial; sin que lo anterior implique una declaración de competencia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 94, del Volumen XXXVII, Primera Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘COMPETENCIA, CUÁNDO DEBE LA SUPREMA CORTE RESOLVER LOS CONFLICTOS SOBRE. De acuerdo con los términos del artículo 106 de la Constitución General de la República, la competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia se surte cuando se reúnen los siguientes elementos: primero, que se suscite una cuestión competencial; segundo, que sean tribunales los dos sujetos de la controversia, y tercero, que los dos tribunales en conflicto sean federales, o uno de ellos, o bien que pertenecen a distintos Estados de la República. Y se satisface únicamente el primer elemento y no así los dos restantes, que exigen que las dos partes en conflicto sean precisamente tribunales, si únicamente tiene el J. de Distrito de un Estado y no así su contendiente, el jefe del Departamento de Economía y Hacienda de la propia entidad. Es cierto que el artículo 106 constitucional, en cuanto habla de tribunales, no debe interpretarse en el sentido de que las autoridades entre las que se suscite la cuestión competencial que haya de motivar la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, deban ineludiblemente constituir órganos que pertenezcan a P.J., pues habida cuenta de que la propia Constitución Federal, en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 104, en forma expresa reconoce la existencia de tribunales administrativos, de conceptuarse que éstos quedan también incluidos dentro del vocablo tribunales que emplea el artículo 106 de que se trata; pero resulta inadmisible que una autoridad fiscal, cuando ejecuta las funciones que les son propias para obtener el pago de impuestos, usando la facultad económico coactiva, el Departamento de Economía y Hacienda del Estado pueda reputarse «tribunal», porque en tales casos la autoridad fiscal no ejerce funciones jurisdiccionales para decidir una controversia entre partes, movida por los intereses en oposición que a éstas correspondan, sino que actúa de suyo como parte, representando los intereses del Estado. La Suprema Corte de Justicia considera consistentes los argumentos que niegan naturaleza jurisdiccional a la función que la autoridad administrativa realiza al decidir el recurso de revisión jerárquica, pues no puede existir una verdadera controversia entre el particular y la administración mientras ésta no sostenga en definitiva, esto es, al resolver el recurso, un punto de vista contrario al del particular, y resulta inaceptable que la propia administración, en tales casos, actúe como J. y parte a la vez, resolviendo una controversia que se dice surgida entre ella misma y el particular recurrente. Ahora bien, aplicando las ideas anteriores al caso concreto, es de estimarse que al decidir el jefe del Departamento de Economía y Hacienda del Estado, la reclamación que hizo valer un interventor, no ejecutó un acto de carácter jurisdiccional y, por ende, al hacerlo no actuó como tribunal administrativo dirimiendo una controversia entre partes, por lo que no surtiéndose el requisito ineludible que señala el artículo 106 constitucional, relativo a que los dos sujetos en conflicto sean tribunales, para que el conocimiento del asunto pudiera corresponder a la Suprema Corte de Justicia, es de concluirse que el Alto Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto surgido entre el J. de Distrito de un Estado y el Departamento de Economía y Hacienda de la misma entidad federativa.’


"También cabe citar por analogía, la tesis de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 54, de los Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA EN MATERIA JUDICIAL. SÓLO PUEDE PRODUCIRSE ENTRE TRIBUNALES, NO ENTRE UN JUEZ Y LA PROCURADURÍA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Las cuestiones de competencia, ya sea por razón de la materia o territorial, sólo se dan entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas, o de los tribunales de dos o más entidades federativas legalmente constituidos con arreglo a las leyes aplicables, cuestión de competencia que, además, sólo puede promoverse mediante declinatoria o inhibitoria. Ahora bien, el artículo 57 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con funciones de autoridad administrativa encargada de promover y proteger los derechos e intereses de la población consumidora, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, teniendo entre sus facultades representar a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales, previo el mandato correspondiente, cuando a juicio de la Procuraduría la resolución que pueda darse al caso planteado llegare a trascender el tratamiento de intereses colectivos, (artículo 59 fracción III) especificándose, en el artículo 59 bis, que, tratándose de inmuebles destinados a la habitación ubicados en el Distrito Federal, la Procuraduría Federal del Consumidor tendrá las mismas atribuciones a que se refiere el artículo anterior, de representación, vigilancia y tutela de los derechos de los arrendadores. De la misma manera, en la fracción VIII del invocado artículo 59, en sus diversos incisos, establece un procedimiento conciliatorio y arbitral para dirimir las quejas y reclamaciones de los consumidores, siempre como amigable componedor, siendo necesaria la intervención de los tribunales competentes, para la ejecución de los laudos que llegase a pronunciar (inciso e). Es evidente, en estas condiciones, que la Procuraduría Federal del Consumidor al intervenir en los conflictos que surjan entre los arrendatarios y los arrendadores, lo hace como cualquier árbitro privado designado voluntariamente por las partes, sin que, en ningún caso, el procurador tenga facultades para ejecutar sus decisiones, de donde se concluye que no actúa como autoridad jurisdiccional; luego carece de competencia para conocer de cualquier controversia judicial, ello porque únicamente a las autoridades judiciales, atenta la división de poderes consagrada en la Constitución General de la República y las de los Estados que la integran compete, acorde con su organización, dirimir las controversias que pudieran surgir entre los gobernados y entre éstos y las distintas autoridades. Es verdad, por otra parte, que la Ley Federal de Protección al Consumidor en el invocado artículo 59, fracción VIII, inciso h), dispone que cuando se haya presentado alguna reclamación en la Procuraduría Federal del Consumidor o se esté sustanciando el procedimiento a que se refiere esa fracción, resultará improcedente, en otra vía, cualquier juicio para dirimir las diferencias entre proveedor y consumidor por los mismos hechos, pero no lo es menos que esa circunstancia en manera alguna le otorga a aquélla funciones jurisdiccionales, constituyendo tan sólo una causa de improcedencia que, como tal, debe ser opuesta en determinado proceso civil en defensa de sus derechos, por la parte que se considera afectada.’


"Viene al caso citar la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se comparte, visible en la página 190, del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:


"‘COMPETENCIA, CUESTIONES DE. SÓLO PUEDEN SUSCITARSE ENTRE AUTORIDADES JURISDICCIONALES. Los problemas de competencia sólo surgen entre dos órganos jurisdiccionales del fuero común o del fuero federal, con capacidad para decidir la litis en la vía planteada, pues ninguna norma jurídica faculta al poder judicial de alguna entidad para declinar su competencia en favor de órgano alguno que no forme parte del propio poder, como lo es en el caso la Comisión Nacional de Valores, autoridad administrativa que de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores, al actuar en la solución de los conflictos surgidos entre las casas de bolsa y la clientela de éstas, lo hace como un simple árbitro particular nombrado por las partes, careciendo de facultades para hacer cumplir sus propias resoluciones, esto es, carece de imperio, facultad reservada únicamente a las autoridades jurisdiccionales; de donde se concluye que dicha comisión no tiene competencia jurisdiccional.’."


Dicho criterio dio origen a la tesis aislada que más tarde integró jurisprudencia al resolver los conflictos competenciales 2/2003, 3/2003, 4/2003, 10/2003 y 11/2003, y cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, octubre de 2003

"Tesis: XIV.1o. J/11

"Página: 783


"CONFLICTO COMPETENCIAL. SÓLO PUEDE SUSCITARSE ENTRE AUTORIDADES JURISDICCIONALES, NO ENTRE UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. De acuerdo a lo establecido por el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la Junta o tribunal que estime competente, y si éste o aquélla se declaran a su vez incompetentes, enviará el expediente a la autoridad que deba decidir la competencia; a su vez, del artículo 705, fracción III, del mismo ordenamiento legal, se infiere que para que surja un conflicto competencial se requieren los siguientes elementos: a) que se suscite una cuestión competencial; b) que el conflicto surja entre Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; c) entre Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje; d) entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas, es decir, entre diversos tribunales del trabajo; o e) entre Juntas Locales o F. y otro órgano jurisdiccional. Lo anterior conlleva a determinar que no se da el supuesto conflicto competencial, surgido entre una Junta y un órgano no jurisdiccional como lo es la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que es un organismo público descentralizado cuya finalidad es promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar sus diferencias de manera imparcial, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, pero de ninguna manera constituye una actividad materialmente jurisdiccional para dirimir una controversia entre partes contendientes."


CUARTO. No resulta necesario transcribir la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, dado que de sus consideraciones se desprende que en el amparo en revisión civil 103/89 no se resolvió un conflicto competencial, sino que se pronunció sobre la legalidad de la resolución emitida por el J. de Distrito que sobreseyó en el juicio, misma que revocó y entró al estudio del acto reclamado que consistió en la interlocutoria dictada por el J. civil, en el expediente correspondiente, formado con motivo de los medios preparatorios de juicio promovidos y en que declaró improcedente el incidente de incompetencia, habiendo estimado dicho Tribunal Colegiado, en lo conducente:


"Ahora bien, el J. del conocimiento en forma correcta declaró improcedente el incidente de incompetencia planteado por la hoy quejosa, en virtud de que el artículo 88 de la Ley del Mercado de Valores en la cual fundó dicho incidente, hace alusión a la promoción de alguna demanda en contra de alguna casa de bolsa y, en la especie, al promoverse solamente actos preparatorios del juicio por el tercero perjudicado, es evidente que no puede hablarse de que exista una demanda puesto que ésta constituye precisamente el acto jurídico procesal con el cual se inicia una contienda judicial, es decir, que antes de la demanda no puede hablarse de la existencia de un juicio."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidiera cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presenten en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si se cumplen con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias respectivas.


Los antecedentes de los conflictos competenciales resueltos por cada uno de los Tribunales Colegiados cuyos criterios se denuncian como contradictorios, son similares y se sintetizan de la siguiente manera:


1. Los actores, quienes fueron trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, demandaron del mencionado instituto y A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema del Ahorro para el Retiro.


2. En cada asunto, la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del conocimiento admitió la demanda y celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones en la cual el instituto demandado hizo valer la excepción de incompetencia, arguyendo que lo era la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios.


3. Por resolución de la correspondiente Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró la incompetencia, declinándola en favor de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios, considerando que existe una ley que específicamente regula lo relativo a la cuestión debatida, que es la Ley de Protección y Defensa al Usuario de los Servicios Financieros, cuyo artículo 11 faculta a dicha comisión para atender las reclamaciones que formulen los usuarios que sean competencia de la Comisión Nacional y, en diversos artículos, el procedimiento correspondiente.


4. El delegado Estatal en Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios declaró su incompetencia legal, aduciendo que el ordenamiento legal que la rige otorga a los usuarios el derecho de presentar reclamaciones en contra de instituciones financieras, únicamente como serían las A., dando inicio a un procedimiento de conciliación de intereses que no constituye una vía jurisdiccional y que es opcional para el interesado, en unos casos y en otros, aduciendo que las partes no consensaron para someter sus diferencias al arbitraje ante ese organismo o, en su caso, señalando que la controversia no involucra en forma directa a una institución financiera


5. Recibida tal declaratoria de incompetencia por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respectiva, ordenó remitir los autos al correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito a fin de resolverse el conflicto competencial planteado.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 8/2003, 1/2003, 2/2003 y 3/2003, determinó competente a la Junta Especial número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, considerando esencialmente:


a) Que las reclamaciones realizadas en el juicio natural derivan de un vínculo obrero patronal; que la actora demanda de su patrón, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cumplimiento de una obligación contraída por éste en la relación laboral que existió entre ambos, la cual se encuentra consignada en la cláusula 143 (relativa a un plan de pensiones) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicho instituto y el sindicato de trabajadores a su servicio, y reclama de la Administradora de Fondos para el Retiro demandada el pago de las cantidades que en concepto de dicho plan de pensiones el instituto se hubiere comprometido a depositar en la cuenta individual de dicha actora.


b) Que el asunto se refiere, principalmente, a un conflicto de naturaleza obrero patronal en el cual también interviene una institución financiera, A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, la cual se ha sometido explícitamente a la jurisdicción de la Junta Especial del conocimiento.


c) Que el numeral 527, fracción II, inciso 1, de la Ley Federal del Trabajo establece que corresponde a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en tratándose de empresas administradas en forma descentralizada por el gobierno federal, como lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social.


d) Que el artículo 604 del ordenamiento laboral dispone que a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje le corresponde conocer y resolver los conflictos que tengan lugar entre trabajadores y patrones, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente ligados con ellas.


e) Que el numeral 295 de la Ley del Seguro Social dispone que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios con el Instituto Mexicano del Seguro Social, deben ser dirimidas por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


f) Que, en consecuencia, debe declararse que la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, es competente para conocer y resolver de la demanda promovida en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social y A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable.


g) Se apoya en lo establecido en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/99 y aislada 2a. CXIX/98 sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas, la primera en la página 284 del Tomo IX, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y nueve y, la segunda, a folio 501, del T.V., relativo al mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, durante la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los siguientes rubros: "SEGURO DE RETIRO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL TRABAJADOR, EN CONTRA DEL PATRÓN, RESPECTO DEL PAGO DE LAS CUOTAS RELATIVAS." y "COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DEL JUICIO, AUNQUE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL NO HAYA SIDO SEÑALADO EXPRESAMENTE COMO CODEMANDADO, SI LAS PRESTACIONES SOLICITADAS LAS DEBE OTORGAR ESE ORGANISMO CONFORME A LA LEY QUE LO RIGE."


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 2/2003, 3/2003 y 4/2003, determinó competente a la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, considerando esencialmente:


a) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 701 y 705, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo se infiere, que para que surja un conflicto competencial se requieren los siguientes elementos: a) que se suscite una cuestión competencial; b) que el conflicto surja entre Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; c) entre Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje; d) entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas, es decir, entre diversos tribunales del trabajo; o, e) entre Juntas Locales o F. y otro órgano jurisdiccional.


b) Que no se reúnen los requisitos señalados puesto que la Ley Federal del Trabajo no contempla la hipótesis de un conflicto competencial surgido entre una Junta y un órgano no jurisdiccional como en el caso lo es la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que es un típico organismo de mera conciliación en el ámbito administrativo, cuyos pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial, ya que se limitan a una decisión arbitral.


c) Que el objeto de la creación del organismo descentralizado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, no es el de establecer una instancia jurisdiccional que deba deducirse en el ámbito de la autoridad administrativa, sino crear un medio organizado de heterocomposición voluntaria de conflictos en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios de sus servicios, por la vía de la conciliación y el arbitraje voluntario.


d) Por tanto, la ley no contempla el procedimiento ante ese organismo como una instancia judicial, ni el pronunciamiento de la comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia ni formal ni materialmente. Es decir, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros no realiza una función jurisdiccional ni desde el punto de vista orgánico, porque no es un tribunal, ni desde el punto de vista de la materia, porque no resuelve imperativamente una controversia, sino que sólo está facultada para actuar como conciliador entre las instituciones financieras y los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos mismos.


e) Por lo anterior, no se surte el conflicto competencial a que se alude, pues la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al intervenir en los conflictos que surjan entre el usuario y la institución financiera lo hace como árbitro designado voluntariamente por las partes, sin que en ningún caso la Comisión Nacional tenga facultades jurisdiccionales, de donde se concluye que no actúa como autoridad jurisdiccional, luego carece, de competencia para resolver una controversia de ese carácter, pues no obstante que la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros dispone diversos procedimientos mediante los cuales se diriman las controversias que se susciten entre los usuarios y las Instituciones Financieras, como son el de conciliación, el arbitral, en amigable composición y en estricto derecho.


f) Por tanto, al no darse los elementos que exigen los preceptos 701 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, al no suscitarse el conflicto entre dos órganos que materialmente realizan funciones jurisdiccionales, lo procedente es declarar inexistente el conflicto competencial y por vía de consecuencia, deben quedar insubsistentes las determinaciones que dieron origen a dicho conflicto y ordenar la devolución de los autos del juicio laboral a la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán, para que resuelva lo que corresponda, sin que lo anterior implique una declaración de competencia.


g) Cita por analogía la tesis de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 54, de los Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "COMPETENCIA EN MATERIA JUDICIAL. SÓLO PUEDE PRODUCIRSE ENTRE TRIBUNALES, NO ENTRE UN JUEZ Y LA PROCURADURÍA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.". Así como la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se comparte, visible en la página 190, del Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "COMPETENCIA, CUESTIONES DE. SÓLO PUEDEN SUSCITARSE ENTRE AUTORIDADES JURISDICCIONALES."


Como puede advertirse sí existe la contradicción de tesis denunciada en el problema jurídico examinado, ya que aun cuando ambos Tribunales Colegiados determinaron la competencia de la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en los casos sometidos a su consideración; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito determinó que existe conflicto competencial, puesto que aun cuando no se trata de dos órganos jurisdiccionales, las razones de su intervención son las mismas, pues cada uno de los que intervienen tiene facultades para conocer en el ámbito de su materia; en tanto que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, estimó lo contrario, es decir, que no se surte el conflicto competencial a que se alude, pues la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, al intervenir en los conflictos que surjan entre el usuario y la institución financiera, lo hace como árbitro designado voluntariamente por las partes, sin que en ningún caso la Comisión Nacional tenga facultades jurisdiccionales, de donde se concluye que no actúa como autoridad jurisdiccional, luego, carece de competencia para resolver una controversia de ese carácter, por tanto, al no darse los elementos que exigen los preceptos 701 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, al no suscitarse el conflicto entre dos órganos que materialmente realizan funciones jurisdiccionales, lo procedente es declarar inexistente el conflicto competencial.


No puede sostenerse que participa de la contradicción de tesis aludida el diverso Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, ya que en la emisión de su criterio, no se surten los requisitos de la jurisprudencia ya mencionada, en el sentido de que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas, y, que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Ello es así, pues como se mencionó en el considerando precedente, el estudio y consideraciones que realizó no derivan del examen de los mismos elementos, ni resuelve cuestiones jurídicas esencialmente iguales, puesto que se pronunció en un amparo en revisión civil y no en un conflicto competencial; se ocupó de la legalidad de la resolución emitida por un J. de Distrito que sobreseyó en el juicio, misma que revocó y entró al estudio del acto reclamado que, aun cuando consistió en la interlocutoria dictada por el J. civil en el incidente de incompetencia, lo cierto es que el expediente correspondiente, fue formado con motivo de los medios preparatorios de juicio promovidos, por lo que estimó que al promoverse solamente dichos actos por el tercero perjudicado, era evidente que no podía hablarse de que existiera una demanda, puesto que ésta constituye precisamente el acto jurídico procesal con el cual se inicia una contienda judicial; es decir, que antes de la demanda no puede hablarse de la existencia de un juicio.


Por lo anterior, su resolución derivó de la inexistencia de una demanda judicial, a diferencia de los otros asuntos examinados, en donde existió demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por tanto, el punto jurídico materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar si existe o no un conflicto competencial entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los juicios en que los trabajadores actores demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, y A.X., Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema del Ahorro para el Retiro.


SEXTO. Este órgano colegiado considera que respecto al problema jurídico planteado debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que a continuación se desarrolla que coincide con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


A fin de resolver el punto jurídico planteado como contradictorio, éste deberá analizarse partiendo del hecho de que en cada uno de los asuntos originarios, la parte actora ejercitó la acción de pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante demanda presentada ante la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán y que uno de los demandados, a saber, el Instituto Mexicano del Seguro Social opuso la excepción de incompetencia sosteniendo que debía conocer la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.


Ahora bien, en términos estrictamente jurídicos, debe establecerse que no existe conflicto competencial entre ambas autoridades, pues no se cumple formalmente con el requisito señalado en el artículo 106 de la Constitución Federal, de que la controversia sea entre Tribunales de la Federación y los de las entidades federativas o entre los tribunales de dos o más entidades federativas; sin embargo, con independencia de su naturaleza, debe resolverse, pues, lo cierto es que la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del Estado estimó que se había producido a grado tal que dejó de actuar y remitió el asunto al respectivo Tribunal Colegiado, máxime que de otro modo quedaría paralizada o, al menos, se entorpecería la tramitación del asunto, contrariándose el artículo 17 constitucional.


Se dice que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no realiza funciones jurisdiccionales, pues así lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante jurisprudencia que esta Segunda Sala comparte y que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, diciembre de 2002

"Tesis: 1a./J. 84/2002

"Página: 48


"COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO PARA ATENDER LAS CONSULTAS Y RECLAMACIONES DE AQUÉLLOS, NO REALIZA FUNCIONES JURISDICCIONALES, SINO DE MERA CONCILIACIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO. De lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, se desprende que la referida comisión tiene como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar las diferencias, de manera imparcial, lo cual se traduce en la creación de esquemas de protección al público usuario de dichos servicios, como el procedimiento instaurado para atender las consultas y reclamaciones de aquellos usuarios, donde la comisión sólo puede actuar de manera limitada como conciliador y árbitro en la solución de conflictos, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, para contribuir a eliminar las irregularidades que se cometan en la prestación de los servicios financieros, de manera que se trata de un medio organizado de heterocomposición voluntaria, en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios del servicio, esto es, el procedimiento que la mencionada ley prevé ante la referida comisión fue creado como un medio institucional de prevención de conflictos, porque la circunstancia de que, en el ámbito administrativo, el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje, se defina más por la calidad de los particulares accionistas, que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal, no es más que la manifestación tuitiva del Estado, a favor de los intereses más desprotegidos, lo cual se corrobora si se atiende a que así también acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos. Lo anterior implica que las funciones de conciliación no prejuzgan en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la citada comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia, y la consecuencia de ello es que el derecho de los usuarios y de las instituciones financieras permanece intacto y expedito para accionarlo ante las instancias judiciales; de ahí que la tramitación de la reclamación ante la citada comisión, no agrega ni disminuye el derecho de las partes. De lo anterior debe concluirse que el mencionado ordenamiento legal no autoriza a aquella comisión a ejercitar una función jurisdiccional, pues se trata sólo de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, tan es así que sus pronunciamientos carecen de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial, ya que se limitan a una decisión arbitral."


Las consideraciones que sirvieron de fundamento a dicho criterio fueron sostenidas en los amparos en revisión 15/2002, 97/2002, 66/2002, 121/2002 y 149/2002, y fueron publicadas, respecto del primero de los mencionados, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 50, de las que se transcribe la parte conducente:


"Previamente al estudio de los señalados conceptos de violación, conviene destacar, como referente metodológico de interpretación de las disposiciones tildadas de inconstitucionales, la finalidad expresa de la expedición de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros.


"La exposición de motivos de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros (publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve), en lo que a nuestro estudio importa destacar, expresa a la letra lo siguiente:


"‘En tal virtud, nos permitimos proponer a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados, como Cámara de Origen, la iniciativa de ley por medio de la cual se crea la Comisión de Protección al Usuario de Servicios Financieros, con el propósito fundamental de promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan los intermediarios financieros. Al respecto, el Congreso de la Unión ha expedido diversos ordenamientos que regulan la protección de los intereses del público usuario de servicios financieros. ... Si bien es cierto que las disposiciones invocadas contemplan esquemas de protección al público usuario de servicios financieros, y le proveen de mecanismos de defensa, también lo es que la falta de uniformidad en la legislación y en los procedimientos establecidos, así como la multiplicidad de autoridades y criterios involucrados, dificulta a los involucrados conseguir la finalidad que se persigue con dichas disposiciones, es decir, la protección de sus derechos e intereses. Las facultades que actualmente se otorgan a la administración pública federal en la materia que ahora nos ocupa, son facultades limitadas en su aspecto sancionador, por lo que, básicamente sólo puede actuar como conciliador o árbitro en la solución de conflictos. La legislación contempla de manera limitada y diversificada la protección de los intereses del público usuario de los servicios financieros, además de que los procedimientos correspondientes son planteados como vías de solución alternas a los procedimientos judiciales. En consecuencia, existe una clara tendencia a solucionar en los órganos jurisdiccionales los conflictos surgidos entre las entidades financieras y el público usuario de sus servicios, sin que previamente deba agotarse la etapa conciliatoria y sin que se regule de manera puntual la forma de informar, orientar, promover y proteger los derechos e intereses de los usuarios de los servicios que prestan los intermediarios financieros, procurando la equidad y la seguridad jurídica en las relaciones entre los usuarios y los intermediarios financieros. El mayor número, la diversidad de intermediarios y la especialización de los servicios financieros, así como la complejidad administrativa consecuente que para los usuarios representan los órganos de supervisión y vigilancia que la legislación vigente les ofrecen, plantean la conveniencia e incluso la necesidad de que el público usuario cuente con un órgano único, especializado a su vez, para proteger sus derechos e intereses y que, a través de sanciones de carácter económico, contribuya a eliminar las irregularidades que se cometen en la prestación de los servicios financieros. Asimismo, existe una notoria falta de información relacionada con los productos financieros que ofrecen los integrantes del sector, sobre todo en cuanto a los riesgos que éstos conllevan; riesgos incrementados en virtud de la inestabilidad económica mundial que repercute en el mercado nacional. Falta, además, difusión por parte de un órgano imparcial, de los diversos productos que ofrecen las entidades integrantes del sistema financiero, así como de sus características, beneficios y riesgos. En la situación actual, los usuarios carecen de certeza y seguridad jurídica respecto de los servicios que reciben, no sólo por la falta de información objetiva y simplificada sobre las condiciones de los servicios financieros, sino también por la falta de medidas coercitivas que propicien la equidad en las relaciones entre los usuarios y las entidades financieras. Tampoco existen estudios, análisis e investigaciones en materia de protección al usuario de servicios financieros. En este contexto, aparece como indispensable y urgente contar con un organismo independiente, imparcial y especializado en la solución de conflictos surgidos con motivo de la prestación de los distintos servicios financieros. No sólo se trata de crear una cultura de servicios financieros, mediante la difusión de las ventajas y desventajas de los diversos productos que ofrecen las entidades financieras, sino sobre todo a través del establecimiento de una normatividad uniforme para los procedimientos de conciliación y arbitraje para cualquier conflicto que surja en la prestación de estos servicios. Esto significa privilegiar una instancia distinta a la jurisdiccional, que de manera obligatoria y vinculativa para las partes concurra a la solución de los conflictos mencionados y con ello otorgue protección y seguridad jurídica al público usuario.’


"Por su parte, en la exposición de motivos del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros (publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil), se expresó, entre otras consideraciones, lo siguiente:


"‘Con el objeto de proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios de servicios financieros y de uniformar la legislación y los procedimientos previstos en esta materia, el 12 de diciembre de 1998 aprobamos la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, misma que fue publicada el 18 de enero de 1999, en el Diario Oficial de la Federación. Dicha ley constituye un notable esfuerzo del Congreso para poner a disposición de la población que hace uso de los diversos servicios financieros procedimientos ágiles y expeditos para resolver sus controversias con las instituciones financieras, brindándoles un marco legal que proporcione mayor seguridad y certidumbre en sus relaciones con tales instituciones. Debemos recordar que, como respuesta a la irritación social derivada de la carencia de medios de defensa eficientes y oportunos para resolver este tipo de controversias, se propuso la creación de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros -Condusef-, como organismo especializado y de competencia exclusiva, el cual brinda ahora a los mexicanos una instancia imparcial para dirimir sus controversias, en un plano de mayor igualdad frente a las instituciones financieras. ...’


"Asimismo, para una mayor claridad de nuestro estudio conviene reproducir lo dispuesto en los artículos 1o. y 5o. de la Ley de Protección y Defensa del Usuario de Servicios Financieros, que a la letra y en su orden dicen:


"‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización, procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas funciones.’


"‘Artículo 5o. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendrá como finalidad promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos.’


"De la sola lectura de las exposiciones de motivos anteriormente reproducidas y de los numerales transcritos, se sigue que el objeto de la ley que nos ocupa no es el de establecer una instancia jurisdiccional que deba deducirse en el ámbito de la autoridad administrativa, sino dentro de aquél, un medio organizado de heterocomposición voluntaria de conflictos en prevención de controversias judiciales entre las instituciones financieras y los particulares usuarios de sus servicios. Como un principio rector de la organización y funcionamiento de este sistema, existe la garantía de los derechos de los usuarios frente a los intereses económicamente dominantes de las instituciones bancarias, cuyo equilibrio sustenta el sentido de las actuaciones de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, por la vía de la conciliación y el arbitraje voluntario.


"Así pues, la ley no contempla el procedimiento ante esa autoridad como una instancia judicial, sino como un medio institucional de prevención de conflictos cuya resolución de fondo corresponde constitucionalmente a aquélla. La circunstancia de que en el ámbito administrativo el contenido de las funciones de conciliación y arbitraje se definan más por la calidad de los particulares accionantes que por la resolución objetiva de conflictos entre iguales, desde el punto de vista procesal no es más que la manifestación, entre otras, de una potestad tuitiva del Estado en favor de los intereses más desprotegidos.


"Lo anterior se corrobora si se atiende a que también así acontece en el campo de la procuración de los consumidores, los trabajadores y los campesinos.


"En tal virtud, las funciones de conciliación y arbitraje, en la esfera administrativa, no prejuzgan ni podrían prejuzgar acerca del fondo de las cuestiones planteadas, ni el pronunciamiento de la comisión constituye una resolución jurisdiccional, pues sus efectos propios no coinciden con los de una sentencia ni formal ni materialmente. La consecuencia de ello es, entre otras, que el derecho de las instituciones de crédito permanece intacto y, por tanto, accionable ante las instancias judiciales. La tramitación de la reclamación ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no agrega ni disminuye en nada dicho derecho, como tampoco al del usuario.


"En este orden de consideraciones conviene precisar que de igualdad procesal debe hablarse cuando la observancia necesaria de ese principio obliga al J. en el proceso, porque de esta obediencia al mandato constitucional resulta una causa de regularidad constitucional del fallo, en el entendido de que éste se ocupará de declarar el derecho imperativamente, es decir, luego de analizar el fondo de la cuestión planteada.


"En el caso, la ley reclamada no autoriza a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros al ejercicio de una función jurisdiccional. Tratándose de una instancia de mera conciliación en el ámbito administrativo, sus pronunciamientos, carentes de la fuerza ejecutoria de una sentencia judicial, se limitan a lo más a una decisión arbitral que, como un pronunciamiento administrativo prejudicial, puede ser impugnado por la quejosa en el juicio.


"Desde otra perspectiva, las disposiciones legales que confieren al reclamante determinados derechos procedimentales a los que no tiene acceso la quejosa, resultan precisamente de que tal ordenamiento contempla la desigualdad material de las partes y no su igualdad formal, la que sólo adquiere sentido conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales, en un proceso judicial.


"La Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no realiza una función jurisdiccional ni desde el punto de vista orgánico (porque no es un tribunal), ni desde el punto de vista de la materia (porque no resuelve imperativamente una controversia). Constituye un proveído administrativo, emanado de un procedimiento de esa misma clase, sin la eficacia de una sentencia judicial o de la jurisdicción contencioso-administrativa.


"...


"De acuerdo con lo anterior, se procede al examen de los conceptos de violación en el orden de su exposición en los siguientes términos:


"Lo que se alega en el concepto de violación referido en el inciso a) es infundado, pues no es verdad que el artículo 68, fracción VII, segundo párrafo, de la ley reclamada, viole la garantía de igualdad procesal de la quejosa, porque el procedimiento administrativo ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no constituye un juicio, ni siquiera una función jurisdiccional, ya que su pronunciamiento concluye, en su caso, en una decisión arbitral carente de la eficacia de una sentencia.


"...


"Finalmente, lo que se expone en el concepto de violación referido en el inciso e) es ineficaz, pues tampoco es exacto que el artículo 68, fracción VII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros vulnere las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16, en relación con el 49, todos de la Constitución Federal, porque el alegato de la quejosa no sólo es infundado, pues considerar que las investigaciones de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros tendientes a establecer que el contenido del dictamen sean funciones ‘jurisdiccionales’ reservadas al Poder Judicial es absurdo, habida cuenta que los actos de preparación, instrucción y decisión de un órgano administrativo se deducen por la autoridad de ese orden, sin revestir la calidad de jurisdiccionales, o sea, constituyen únicamente las etapas prescritas por la ley como previas al pronunciamiento correspondiente, por lo cual es contrario a la razón suponer que por el hecho de que el órgano administrativo deba recorrer ese íter procedimental, en orden a la expedición de un dictamen que declare la procedencia de la reclamación, asuma funciones jurisdiccionales.


"A lo anterior, cabe agregar que se advierte una verdadera confusión de la quejosa en su entendimiento del artículo 49 constitucional. En efecto, si uno de los caracteres esenciales de la función jurisdiccional es la independencia del órgano que la actualiza en el conocimiento y resolución de una controversia entre las partes e independiente de ellas, es claro que, en el caso, la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros no realiza una función jurisdiccional, al constituir un órgano descentralizado en la administración pública federal con competencia para conciliar y, en su caso, arbitrar las diferencias entre las instituciones financieras y sus usuarios.


"...


"La función de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros es de naturaleza meramente administrativa. Por su contenido no se identifica ni con la jurisdicción contencioso-administrativa ni con la función judicial. No se trata, por tanto, de un acto administrativo jurisdiccional, sino de un acto de contenido administrativo emanado de un sujeto de la misma naturaleza y con arreglo también a un procedimiento y función de ese orden, por lo cual es inexacto que la ley reclamada sea atentatoria del principio de división de poderes ..."


A mayor abundamiento, debe mencionarse el contenido de la referida Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en diversas disposiciones que determinan la naturaleza de su intervención:


"Título segundo

"De las facultades, dirección y administración de la Comisión Nacional


"Capítulo I

"De las facultades de la Comisión Nacional


"Artículo 11. La Comisión Nacional está facultada para:


"...


"III. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el usuario y la institución financiera en los términos previstos en esta ley, así como entre una institución financiera y varios usuarios, exclusivamente en los casos en que éstos hayan contratado un mismo producto o servicio, mediante la celebración de un solo contrato, para lo cual dichos usuarios deberán apegarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 63 de esta ley.


"IV. Actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho de conformidad con esta ley, en los conflictos originados por operaciones o servicios que hayan contratado los usuarios con las instituciones financieras, así como emitir dictámenes técnicos de conformidad con esta ley. ..."


"Título quinto

"De los procedimientos de conciliación y arbitraje


"Capítulo I

"Del procedimiento de conciliación


"Artículo 60. La Comisión Nacional está facultada para actuar como conciliador entre las instituciones financieras y los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos. ..."


"Artículo 68. En el caso de que el usuario presente reclamación ante la Comisión Nacional contra alguna institución financiera, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio, conforme a las siguientes reglas: ..."


"Artículo 72 Bis. En los juicios arbitrales en amigable composición o de estricto derecho, las partes de común acuerdo, podrán adherirse a las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión Nacional, total o parcialmente, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. ..."


"Capítulo II

"Del procedimiento de arbitraje, en amigable composición y en estricto derecho


"Artículo 73. En el convenio que fundamente el juicio arbitral en amigable composición, las partes facultarán, a su elección, a la Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros propuestos por ésta, para resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada, y fijarán de común acuerdo y de manera específica las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje, estableciendo las etapas, formalidades, términos y plazos a que deberá sujetarse el arbitraje. ..."


"Artículo 74. En el convenio que fundamente el juicio arbitral de estricto derecho, las partes facultarán, a su elección, a la Comisión Nacional o a alguno o algunos de los árbitros propuestos por ésta, a resolver la controversia planteada con estricto apego a las disposiciones legales aplicables, y determinarán las etapas, formalidades, términos y plazos a que se sujetará el arbitraje, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de esta ley."


"Artículo 75. El procedimiento arbitral de estricto derecho se sujetará como mínimo a los plazos y bases siguientes: ..."


"Artículo 77. Quien funja como árbitro, después de analizar y valorar las pruebas y alegatos aportados por las partes, emitirá un laudo que resolverá la controversia planteada por el usuario. ..."


"Artículo 81. En caso de que el laudo emitido por la Comisión Nacional o por el árbitro propuesto por ésta, condene a la institución financiera a resarcir al usuario, la institución financiera tendrá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación para hacerlo.


"Si la institución financiera no cumple en el tiempo señalado, la Comisión Nacional enviará el expediente al J. competente para su ejecución."


En relación con lo anterior, debe destacarse que la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 701, 703 y 705, dispone:


"Artículo 701. La Junta de Conciliación y las de Conciliación y Arbitraje, de oficio deberán declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente a la Junta o tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta ley."


"Artículo 703. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.


"La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución."


"Artículo 705. Las competencias se decidirán:


"...


"III. Por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:


"a) Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


"b) Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje.


"c) Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas.


"d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional."


De lo anterior se infiere, que para que surja un conflicto competencial se requieren los siguientes elementos: a) que se suscite una cuestión competencial; b) que el conflicto surja entre Juntas Locales o F. de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; c) entre Juntas Locales y Juntas F. de Conciliación y Arbitraje; d) entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas, es decir, entre diversos tribunales del trabajo; o, e) entre Juntas Locales o F. y otro órgano jurisdiccional.


Lo anterior conlleva a determinar que no se reúnen, en la especie, los requisitos señalados, puesto que la Ley Federal del Trabajo no contempla la hipótesis consistente en que un Tribunal Colegiado de Circuito (a quien se le delegaron las facultades que tenía la entonces Cuarta Sala y ahora la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) conozca de un conflicto competencial surgido entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y un órgano no jurisdiccional como en el caso lo es la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que es un típico organismo de mera conciliación en el ámbito administrativo, ya que se limitan a una decisión arbitral.


Cabe citar como fundamento, por analogía, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 54


"COMPETENCIA EN MATERIA JUDICIAL. SÓLO PUEDE PRODUCIRSE ENTRE TRIBUNALES, NO ENTRE UN JUEZ Y LA PROCURADURÍA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.-Las cuestiones de competencia, ya sea por razón de la materia o territorial, sólo se dan entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas, o de los tribunales de dos o más entidades federativas legalmente constituidos con arreglo a las leyes aplicables, cuestión de competencia que, además, sólo puede promoverse mediante declinatoria o inhibitoria. Ahora bien, el artículo 57 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con funciones de autoridad administrativa encargada de promover y proteger los derechos e intereses de la población consumidora, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, teniendo entre sus facultades representar a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales, previo el mandato correspondiente, cuando a juicio de la Procuraduría la resolución que pueda darse al caso planteado llegare a trascender el tratamiento de intereses colectivos, (artículo 59 fracción III) especificándose, en el artículo 59 bis, que, tratándose de inmuebles destinados a la habitación ubicados en el Distrito Federal, la Procuraduría Federal del Consumidor tendrá las mismas atribuciones a que se refiere el artículo anterior, de representación, vigilancia y tutela de los derechos de los arrendadores. De la misma manera, en la fracción VIII del invocado artículo 59, en sus diversos incisos, establece un procedimiento conciliatorio y arbitral para dirimir las quejas y reclamaciones de los consumidores, siempre como amigable componedor, siendo necesaria la intervención de los tribunales competentes, para la ejecución de los laudos que llegase a pronunciar (inciso e). Es evidente, en estas condiciones, que la Procuraduría Federal del Consumidor al intervenir en los conflictos que surjan entre los arrendatarios y los arrendadores, lo hace como cualquier árbitro privado designado voluntariamente por las partes, sin que, en ningún caso, el procurador tenga facultades para ejecutar sus decisiones, de donde se concluye que no actúa como autoridad jurisdiccional; luego carece de competencia para conocer de cualquier controversia judicial, ello porque únicamente a las autoridades judiciales, atenta la división de poderes consagrada en la Constitución General de la República y las de los Estados que la integran compete, acorde con su organización, dirimir las controversias que pudieran surgir entre los gobernados y entre éstos y las distintas autoridades. Es verdad, por otra parte, que la Ley Federal de Protección al Consumidor en el invocado artículo 59, fracción VIII, inciso h), dispone que cuando se haya presentado alguna reclamación en la Procuraduría Federal del Consumidor o se esté sustanciando el procedimiento a que se refiere esa fracción, resultará improcedente, en otra vía, cualquier juicio para dirimir las diferencias entre proveedor y consumidor por los mismos hechos, pero no lo es menos que esa circunstancia en manera alguna le otorga a aquélla funciones jurisdiccionales, constituyendo tan sólo una causa de improcedencia que, como tal, debe ser opuesta en determinado proceso civil en defensa de sus derechos, por la parte que se considera afectada."


Lo expuesto lleva a concluir que únicamente puede ser competente para conocer del juicio ordinario laboral, la Junta Especial correspondiente de la Federal de Conciliación y Arbitraje a quien corresponde la jurisdicción laboral, en tanto expresión especializada de la administración de justicia, que tiene como ámbito objetivo de conocimiento las instancias mediante las cuales se pretende el reconocimiento de un derecho que se incorporó a la esfera jurídica del actor como consecuencia directa o indirecta de la existencia de una relación de trabajo.


Lo anterior es así, ya que en la Ley Federal del Trabajo que inició su vigencia el primero de mayo de mil novecientos setenta, prácticamente se reiteró el criterio objetivo que permitiría distinguir la materia propia de la jurisdicción laboral, encomendada a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, destacando lo dispuesto en sus artículos 604 y 621, que son del siguiente tenor:


"Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV."


"Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


También es necesario tomar en cuenta que las cuotas del seguro de retiro se traducen en prerrogativas que se incorporaron a la esfera jurídica del trabajador, como consecuencia del trabajo personal subordinado que presta al patrón. Para tal efecto, debe atenderse, principalmente, a lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 167 y 169 de la Ley del Seguro Social, los cuales son del siguiente tenor:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares. ..."


Ley del Seguro Social


"Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero-patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."


"Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables. Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias."


Del contenido de los preceptos antes transcritos deriva que el seguro de retiro constituye una prerrogativa constitucional y legal que el legislador ha establecido en favor de los trabajadores, encaminada a su protección y bienestar, cuyo propósito fundamental es que la persona que concluya su vida activa laboral pase los últimos años de existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados en su cuenta individual durante toda su vida productiva, en consecuencia, se surten los presupuestos de competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la demanda de los trabajadores implica el conocimiento y resolución de un conflicto entre trabajador y patrón derivado de la relación de trabajo y de hechos íntimamente relacionados con aquélla como lo es la reclamación de pago y devolución del saldo correspondiente a las aportaciones de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro.


No obsta para arribar a la referida conclusión el hecho de que la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya sustentado el criterio que enseguida se menciona:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, noviembre de 1994

"Tesis: 4a. XXII/94

"Página: 211


"CONFLICTO COMPETENCIAL. PUEDE VÁLIDAMENTE DARSE ENTRE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL Y UNO ADMINISTRATIVO. (REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES).-La lectura e interpretación puramente gramatical de los artículos 698 y 705 de la Ley Federal del Trabajo, conduce a concluir que las cuestiones competenciales que regulan sólo se dan entre tribunales u órganos jurisdiccionales, pero ello resultaría jurídicamente inaceptable tratándose del registro de una organización sindical, en que las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cada órgano en su respectiva competencia, tienen la obligación de efectuar el registro y se niegan a hacerlo, ya que se dejaría a los promoventes en estado de indefensión, porque las organizaciones sindicales tienen derecho a registrarse para formalizar su representación ante todas las autoridades, como establece el artículo 368 de la ley mencionada. Por ello, la interpretación sistemática de los preceptos mencionados debe basarse en la analogía de los problemas suscitados entre tribunales jurisdiccionales del orden laboral, y en la finalidad perseguida con el procedimiento que dirime los conflictos de competencia, concluyéndose que tratándose del registro de organizaciones sindicales, el conflicto competencial y el procedimiento respectivo también se dan válidamente aunque intervenga un órgano jurisdiccional, por una parte, y una autoridad administrativa, por la otra."


En efecto, dicho criterio obedece a que la intervención de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en lo que al registro de sindicatos se refiere, se limita al ámbito administrativo y no jurisdiccional, dado que el registro a que se alude no se solicita por la vía jurisdiccional, es decir, concluye en la emisión de un acto administrativo sea proveniente de la autoridad administrativa competente de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, de ahí que dicho criterio no afecte a lo aquí resuelto.


En consecuencia, de conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en este fallo y determina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio queda redactado con los siguientes rubro y tesis:


CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA JUDICIAL. NO PUEDE PRODUCIRSE ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.-Conforme al artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuestiones de competencia, ya sea por razón de la materia o territorial, sólo surgen entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas, o entre los tribunales de dos o más entidades federativas legalmente constituidos con arreglo a las leyes aplicables. En ese sentido, si los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establecen que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con funciones de autoridad administrativa encargada de promover, asesorar, proteger y defender los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras, y arbitrar sus diferencias de manera imparcial y proveer a la equidad en las relaciones entre éstos, mediante el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, es evidente que dicho organismo al intervenir en los conflictos que surjan entre los usuarios y las instituciones financieras, lo hace como cualquier árbitro privado designado voluntariamente por las partes, sin que tenga facultades para ejecutar sus decisiones, de manera que no actúa como autoridad jurisdiccional y, por ende, no puede producirse un conflicto competencial entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y la referida Comisión para conocer de cualquier controversia judicial.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito y el Primero del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Cuarto Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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