Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 809
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución2a./J. 29/2004
Número de registro18069
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró al resolver el juicio de amparo directo DT. 10297/2003, promovido por J.A.M.M., con fecha dieciséis de octubre de dos mil tres, lo que en la parte que interesa dice:


"QUINTO. Los conceptos de violación que hace valer el quejoso son infundados. ... Asimismo, como el trabajador pretende que la pensión jubilatoria se integre con el concepto de bono o incentivo por desempeño de labores, debe demostrar que dicha jubilación se otorga con ese concepto. Para acreditar el extremo pretendido, ofreció en el apartado cuatro la prueba de inspección en los recibos de bonos o incentivos por desempeño de labores, por el periodo comprendido del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro al primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, para demostrar que se le pagaron las cantidades de N$13,984.96 por el cuarto trimestre de mil novecientos noventa y cuatro; N$13,984.96 por el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco; N$16,082.70 por el segundo trimestre de mil novecientos noventa y cinco; N$16,082.70 por el tercer trimestre de mil novecientos noventa y cinco; y N$16,082.70 por el cuarto trimestre de mil novecientos noventa y cinco. Con dicha inspección el hoy quejoso pretendió demostrar que las citadas cantidades las percibió por el bono por estímulo al desempeño y aun cuando el patrón no exhibió los documentos materia de la inspección, lo cierto es que sólo existe la presunción de la existencia de dichas documentales; en cuanto al informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aun cuando se asentó en éste que en el reverso de los cheques se observa el nombre de Compañía de L., por lo que se presume que fueron comprados por dicha empresa, lo cierto es que de dichas documentales no se puede inferir el concepto que se cubrió, por tanto, la Junta acertadamente dijo que aun cuando existiera la presunción de que había percibido dichas cantidades no quedó demostrado que fueran por concepto de incentivo al desempeño. Además, de las cláusulas 39, 41 y 64 del contrato colectivo de trabajo aportadas por las partes, se aprecia que la jubilación se otorgará tomando en consideración el salario base, el cual se computará de acuerdo con lo establecido en la fracción XII de la cláusula 41, dicha fracción señala que el salario diario que se tomará como base para la jubilación, se calculará dividiendo lo que corresponda al trabajador por compensación por antigüedad entre el número de bimestres que corresponda a su tiempo de servicios y dividiendo el cociente entre tres un tercio. A su vez, la cláusula 39 señala que el salario nominal es el que se identifica como la cuota diaria fija, la cual se integra con los conceptos de: bonificación, comisión, energía eléctrica, casa habitación, percepciones en general (gratificaciones, percepciones y cualesquiera otras cantidades o beneficios económicos que L. y Fuerza entregue a los trabajadores a cambio de su trabajo), complemento de jornada, fondo de ahorro y aguinaldo. Por tanto, aun cuando la autoridad del conocimiento no hizo la suma de las cantidades que se tuvieron por presuntivamente ciertas y que dice el trabajador las percibió por el bono reclamado, dicha cuestión es irrelevante puesto que de las cláusulas citadas no se desprende que el salario percibido por el trabajador se integrara con el concepto de bono por estímulo al desempeño. Tampoco tiene razón el quejoso cuando aduce que para cuantificar el salario para determinar su pensión jubilatoria debe atenderse a lo que el contrato individual de trabajo establece, así como a las disposiciones de la ley de la materia, como lo establecen los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo dispuesto en dichos preceptos podrá ser idóneo para determinar los conceptos que integran el salario para el pago de prestaciones legales, mas no así de los que tienen un origen contractual. No le asiste la razón al impetrante de garantías cuando aduce que la jubilación es contractual pero no deriva directamente del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones entre el tercero perjudicado y sus trabajadores sindicalizados, y su jubilación derivó del contrato individual de trabajo que firmó con la patronal, por lo que es indebido que la Junta haya considerado que la procedencia de la integración de esa prestación debe ajustarse a lo estrictamente pactado en la norma contractual, pues lo cierto es que en el contrato individual de trabajo no se estableció derecho alguno referente a la jubilación del trabajador. Cabe precisar que aun cuando el quejoso aduce que la jubilación otorgada no deriva del contrato colectivo de trabajo, lo cierto es que dicho beneficio es una prestación contractual que al derivar del contrato colectivo de trabajo se otorgará conforme a éste, sin que en el caso pueda considerarse lo que aduce el quejoso respecto a que en el contrato individual de trabajo no estableció derecho alguno referente a su jubilación, pues precisamente si la jubilación le fue otorgada en términos del contrato colectivo, luego entonces dicha jubilación se ajustará a los términos y condiciones que en el mismo se establecen, además, del propio contrato individual que celebró el trabajador se advierte en la cláusula sexta que la empresa se obliga con el trabajador a otorgarle los derechos pactados en el contrato colectivo de trabajo en vigor que no contravengan lo establecido en el contrato individual. En otro tenor, el quejoso aduce que la responsable restó valor a la prueba consistente en la inspección que ofreció en su escrito de pruebas en el numeral cuatro, porque estimó que sólo es un indicio de que el patrón tiene en su poder los documentos sobre los cuales versó la inspección, omitiendo considerar que es indudable que sí obran en su poder tales documentos pues se cuenta con la aseveración de la institución bancaria que rindió el informe de que los cheques de caja con los que pagó al actor integran la prestación reclamada por el hoy quejoso. Es infundado el anterior concepto de violación ya que es intrascendente que la autoridad del conocimiento relacionara la prueba de inspección con el informe rendido por la institución bancaria, pues como ya quedó establecido, la jubilación no se integra con el concepto de bono por estímulo al desempeño. ... En las condiciones apuntadas, al no ser violatorio de garantías el laudo reclamado y no advirtiéndose deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es negar a J.A.M.M. el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


CUARTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró al resolver el amparo directo DT. 13851/2003, promovido por J.M.C.M., con fecha veintisiete de marzo de dos mil tres, lo que en la parte que interesa dice:


"QUINTO. ... Son fundados los anteriores argumentos, porque como lo sostiene el quejoso, la Junta responsable no estuvo en lo correcto al haber absuelto a la empresa demandada de las prestaciones reclamadas, pues este tribunal advierte que para arribar a tal determinación previo análisis de la documental consistente en las cinco fotocopias de los cheques de caja exhibidos en autos por el actor, las que quedaron perfeccionadas procesalmente mediante la diligencia de cotejo respectiva, del resultado de las inspecciones que propuso el propio demandante en los apartados cuatro y cinco de su escrito correspondiente y del informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ... Esto es así, porque contra lo considerado y resuelto por la Junta responsable, en primer lugar, es de establecerse que es inexacto que el bono que en forma trimestral se entregaba al reclamante constituya una prestación extralegal, dado que se trata del salario mismo, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra, entre otros, con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, rubro éste en el que queda incluido el bono, por lo que al no existir duda de su carácter legal la carga de la prueba en torno de la controversia que se suscite sobre el particular queda a cargo del patrón. Sirve de apoyo a estas consideraciones la tesis jurisprudencial número 34/2002, sustentada en contradicción de tesis, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que fue resuelta en sesión privada de tres de mayo del año dos mil dos, cuyos rubro y texto dicen: ‘SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.’ (la transcribe) ... y, por ello, se reitera que concatenados los elementos de convicción propuestos por el actor se pone de manifiesto que la demandada le venía pagando al actor cuando era trabajador activo hasta antes de su jubilación de manera continua y permanente la prestación consistente en el bono de actuación trimestral, y al no haberlo considerado así la Junta responsable, con ello infringió en perjuicio del quejoso los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por consiguiente, sus garantías individuales. A lo anterior, cabe agregar que es inexacto lo que sostiene la Junta responsable en el acto reclamado, en el sentido de que la prestación reclamada consistente en el pago por concepto de bono o incentivo al desempeño por tratarse de una prestación de carácter extralegal, su otorgamiento debe ajustarse a lo estrictamente pactado en la norma contractual, pues la cláusula 39, fracción VII, del pacto colectivo establece que el salario comprende percepciones que deberán especificarse y quedar clasificadas en anexos a dicho contrato y, por ello, el actor debió haber exhibido y ofrecido como pruebas de su parte tales anexos, pues al respecto debe decirse que este tribunal advierte que la responsable para arribar a tal conclusión no toma en cuenta que si bien es cierto que dicha fracción del precepto contractual invocado en el que el demandante apoyó su pretensión establece que son parte integrante del salario, entre otros: ‘VII. Percepciones en general. En general, las gratificaciones, percepciones y cualesquiera otras cantidades o beneficios económicos que las compañías entreguen u otorguen a los trabajadores a cambio de su trabajo, las cuales deberán especificarse y quedar clasificadas en anexos a este contrato.’, también lo es que este último requisito únicamente sería aplicable al personal sindicalizado y no así al de confianza como lo era el actor al haber ocupado al servicio de la demandada el puesto de gerente de Producción cuya relación laboral se regía en términos del contrato individual de trabajo celebrado con la empresa en cuya sexta cláusula se pactó lo siguiente: ‘Sexta. La compañía se obliga con el trabajador a otorgarle las prerrogativas pactadas en el contrato colectivo de trabajo en vigor, que no contravenga lo establecido en el contrato individual, y que sean compatibles con la naturaleza de confianza de su trabajo.’, y en la diversa cláusula décima segunda del mismo contrato las partes establecieron lo siguiente: ‘Décima segunda. Al cesar en el empleo, cualquiera que sea la causa e independientemente de cualquiera otras cantidades a que tenga derecho conforme a las cláusulas de este contrato o, en su caso, del contrato colectivo de trabajo o a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, el representante del patrón tendrá derecho a que se le cubra como compensación por antigüedad la cantidad que resulte de multiplicar el número de bimestres que comprenda su tiempo de servicios por el importe de tres un tercio días de su salario base computado de acuerdo con la cláusula séptima de este contrato, aplicándose en lo conducente las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo. Si la terminación del empleo se debe a fallecimiento o a enajenación mental, la compensación por antigüedad y cualquiera otra cantidad que deban pagar las compañías serán entregadas a la persona o personas señaladas en la carta designataria que para ese efecto deberá ser depositada en las compañías.’ y, por ende, es de colegirse que en el caso del actor solamente se le podrían aplicar los beneficios de la contratación colectiva en todo aquello que no se oponga a lo pactado en el contrato individual de trabajo, dado su carácter de empleado de confianza, lo cual implica que el requisito a que alude la responsable sólo es a cargo del personal sindicalizado, máxime que el pago del bono de actuación trimestral únicamente se otorga al personal de confianza y, por ello, no podría aparecer consignado en los anexos del pacto colectivo que es aplicable al personal sindicalizado, de ahí que en la definición a que se refiere la fracción VII de la norma contractual de mérito relativa a percepciones en general quede ubicado el pago del bono de actuación que le venía cubriendo trimestralmente la demandada al actor de manera permanente y continua hasta antes de otorgarle el beneficio de la jubilación, como quedó de manifiesto en apartados que anteceden y al no haberlo considerado así la Junta responsable, con ello nuevamente infringió en perjuicio del quejoso sus garantías individuales. En consecuencia, al demostrarse que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales por inexacta aplicación de los artículos que de la ley secundaria se invocaron, procede conceder el amparo de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, establezca que el demandante con las pruebas que aportó al juicio acreditó que venía percibiendo trimestralmente hasta antes de su jubilación el pago del bono o incentivo al desempeño y resuelva lo que en derecho proceda acerca de las prestaciones reclamadas por el actor en el libelo inicial."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados.


Al respecto, debe tenerse presente que para que exista una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al criterio respectivo, ya que esa coincidencia es la que determina que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


En tal virtud, para que se considere existente la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que originaron las conclusiones que se estiman divergentes.


Es aplicable la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIII, abril de 2001, identificada con el número P./J. 26/2001, consultable en la página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Con el propósito de establecer si efectivamente existe la oposición de criterios denunciada a la luz del criterio jurisprudencial reproducido, es conveniente sintetizar las resoluciones de los mencionados Tribunales Colegiados.


En principio, debe destacarse que ambos Tribunales Colegiados resolvieron sobre juicios laborales en los que el actor demandó de L. y Fuerza del Centro, la correcta asignación del salario que sirvió para el cálculo de la cuota de jubilación o pensión jubilatoria vitalicia que se le viene cubriendo, considerando el concepto de incentivo por desempeño de labores que percibía, la modificación de su pensión jubilatoria, el pago de diferencias que resulten de la modificación hasta por un año de anterioridad a la presentación de la demanda, entre otras.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 10297/2003, promovido por J.A.M.M., en la parte que interesa a esta contradicción sostuvo:


1. Que si el trabajador en su escrito inicial de demanda expuso que la prestación reclamada consistente en el concepto de bono o incentivo por labores se le otorgó desde mil novecientos ochenta y siete, le corresponde demostrar que efectivamente existe la prestación reclamada, que la jubilación se otorga con ese concepto, la cantidad que en su concepto le corresponde y que efectivamente percibió esa cantidad.


2. Que de las cláusulas 39, 41 y 64 del contrato colectivo de trabajo, se aprecia que la jubilación se otorgará tomando en consideración el salario base, el cual se computará de acuerdo con lo establecido en la fracción XII de la cláusula 41.


3. Que dicha fracción señala que el salario diario que se tomará como base para la jubilación, se calculará dividiendo lo que corresponda al trabajador por compensación por antigüedad entre el número de bimestres que corresponda a su tiempo de servicios y dividiendo el cociente entre tres un tercio.


4. Que la cláusula 39 señala que el salario nominal es el que se identifica como la cuota diaria fija, la cual se integra con los conceptos de: bonificación, comisión, energía eléctrica, casa habitación, percepciones en general (gratificaciones, percepciones y cualesquiera otras cantidades o beneficios económicos que L. y Fuerza entregue a los trabajadores a cambio de su trabajo), complemento de jornada, fondo de ahorro y aguinaldo.


5. Por tanto, aun cuando la autoridad del conocimiento no hizo la suma de las cantidades que se tuvieron por presuntivamente ciertas y que dice el trabajador las percibió por el bono reclamado, dicha cuestión es irrelevante puesto que de las cláusulas citadas no se desprende que el salario percibido por el trabajador se integrara con el concepto de bono por estímulo al desempeño.


6. Tampoco tiene razón el quejoso cuando aduce que para cuantificar el salario para determinar su pensión jubilatoria debe atenderse a lo que el contrato individual de trabajo establece, así como a las disposiciones de la ley de la materia, como lo establecen los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo dispuesto en dichos preceptos podrá ser idóneo para determinar los conceptos que integran el salario para el pago de prestaciones legales, mas no así de los que tienen un origen contractual.


7. Aun cuando el quejoso aduce que la jubilación otorgada no deriva del contrato colectivo de trabajo, lo cierto es que dicho beneficio es una prestación contractual que sí deriva de dicho contrato y se otorgará conforme a éste sin que en el caso pueda considerarse lo que aduce el quejoso respecto a que en el contrato individual de trabajo no estableció derecho alguno referente a su jubilación, pues precisamente si la jubilación le fue otorgada en términos del contrato colectivo, luego entonces dicha jubilación se ajustará a los términos y condiciones que en el mismo se establecen, además, del propio contrato individual que celebró el trabajador se advierte en la cláusula sexta que la empresa se obliga con el trabajador a otorgarle los derechos pactados en el contrato colectivo de trabajo en vigor que no contravengan lo establecido en el contrato individual.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo DT. 13851/2003, promovido por J.M.C.M., en la parte que interesa a esta contradicción sostuvo que:


1. Contra lo considerado y resuelto por la Junta responsable, es de establecerse que es inexacto que el bono que en forma trimestral se entregaba al reclamante constituya una prestación extralegal, dado que se trata del salario mismo, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra, entre otros, con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, rubro éste en el que queda incluido el bono, por lo que al no existir duda de su carácter legal, la carga de la prueba en torno de la controversia que se suscite sobre el particular queda a cargo del patrón, con apoyo en la jurisprudencia 34/2002, sustentada en contradicción de tesis, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "SALARIO. EL PREMIO POR PRODUCTIVIDAD O BONO DE LOGRO DE OBJETIVO, ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO."


2. Que concatenados los elementos de convicción propuestos por el actor se pone de manifiesto que la demandada le venía pagando cuando era trabajador activo hasta antes de su jubilación de manera continua y permanente la prestación consistente en el bono de actuación trimestral.


3. Que la prestación reclamada consistente en el pago por concepto de bono o incentivo al desempeño, queda comprendida en la cláusula 39, fracción VII, del pacto colectivo que establece que son parte integrante del salario, "en general, las gratificaciones, percepciones y cualesquiera otras cantidades o beneficios económicos que las compañías entreguen u otorguen a los trabajadores a cambio de su trabajo, las cuales deberán especificarse y quedar clasificadas en anexos a este contrato".


4. Que este último requisito únicamente sería aplicable al personal sindicalizado y no así al de confianza como lo era el actor, y que en el caso del actor solamente se le podrían aplicar los beneficios de la contratación colectiva en todo aquello que no se opusiera a lo pactado en el contrato individual de trabajo, dado su carácter de empleado de confianza.


5. Que lo anterior implica que el requisito a que alude la responsable sólo es a cargo del personal sindicalizado, máxime que el bono de actuación trimestral únicamente se otorga al personal de confianza y, por ello, no podría aparecer consignado en los anexos del pacto colectivo que es aplicable al personal sindicalizado, de ahí que en la definición a que se refiere la fracción VII de la norma contractual de mérito relativa a percepciones en general, quede ubicado el pago del bono de actuación que le venía cubriendo la demandada al actor de manera permanente y continua hasta antes de otorgarle el beneficio de la jubilación.


Como puede advertirse, sí existe la contradicción de tesis denunciada en el problema jurídico que examinaron ambos Tribunales Colegiados, ya que en los casos sometidos a su consideración, el actor demandó de L. y Fuerza del Centro la correcta asignación del salario que sirvió para el cálculo de la cuota de jubilación o pensión jubilatoria vitalicia, considerando el concepto de incentivo por desempeño de labores que percibía y, en consecuencia, la modificación de su pensión jubilatoria; sin embargo, mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que corresponde al trabajador acreditar la existencia y monto de la prestación reclamada, que la jubilación debía regirse por el contrato colectivo y no por un contrato individual de trabajo, y que el salario percibido por el trabajador no se integrará con el concepto de bono por estímulo al desempeño y, por ello, no integra la pensión jubilatoria; el diverso Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que el bono que en forma trimestral se entregaba al reclamante no constituye una prestación extralegal, dado que se trata del salario mismo, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra, entre otros, con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, etcétera, rubro éste en el que queda incluido el incentivo, además, en términos de lo dispuesto por la cláusula 39, fracción VII, del contrato colectivo de trabajo, que dispone que el salario se integra, en general, con las gratificaciones, percepciones y cualesquiera otras cantidades o beneficios económicos que las compañías entreguen u otorguen a los trabajadores a cambio de su trabajo y que solamente se podrían aplicar los beneficios del contrato colectivo de trabajo en todo aquello que no se opusiera a lo pactado en el contrato individual de trabajo, dado su carácter de empleado de confianza.


Por tanto, existen tres puntos jurídicos materia de la presente contradicción de tesis que se fijan para determinar si la carga de la prueba sobre la existencia y monto del concepto de incentivo por desempeño de labores que percibía el trabajador al servicio de L. y Fuerza del Centro, corresponde al actor o al patrón demandado, si para determinar el derecho a la jubilación debe atenderse no sólo al contrato colectivo sino también al contrato individual de trabajo respectivo, y si la prestación aludida forma parte integrante del salario y, por ello, debe considerarse para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria.


SÉPTIMO. Lo relativo a la prueba en el procedimiento laboral debe atenderse partiendo de las características fundamentales que rigen en esta materia, que en repetidas ocasiones la anterior Cuarta Sala, y ahora esta Segunda Sala, han invocado en anteriores ejecutorias.


Así, en cuanto a la existencia de determinadas prestaciones de carácter extralegal, corresponderá a la parte actora demostrar su existencia, sea que derive del contrato colectivo de trabajo, o bien, de una contratación individual, lo que encuentra apoyo en las tesis sustentadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se citan:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Quinta Parte

"Página: 43


"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 63, Quinta Parte

"Página: 27


"JUBILACIÓN, PRESTACIONES QUE INTEGRAN LA PENSIÓN POR. CARGA DE LA PRUEBA. Es a cargo del trabajador probar que existe disposición contractual que considere que determinadas percepciones señaladas por ésta, deban incluirse para fijar la pensión jubilatoria cuyo aumento solicite, cuando dicha pensión deriva del contrato colectivo y no de la ley."


Ahora bien, debe distinguirse entre demostrar la existencia de la prestación extralegal reclamada como integrante de la pensión jubilatoria y probar el monto de la misma, pues en el caso de que quede acreditado por parte del actor que la prestación reclamada existe, corresponderá al patrón demostrar su monto o cuantía.


Lo anterior es así, en virtud de que esta Segunda Sala ha sentado criterio en el sentido de que en principio recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de un beneficio originado en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción, pero corresponde al patrón probar todos aquellos presupuestos previstos en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


La tendencia de la legislación laboral en atribuir a los patrones una mayor proporción en la carga de la prueba de las pretensiones deducidas en el juicio, se robustece con lo dispuesto en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcriben:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Es inconcuso, entonces, que cuando se ejerce la acción de modificación del monto de la jubilación, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia del beneficio que reclama, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; y en cuanto al monto del salario, la carga de la prueba corresponde al patrón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción XII, por ser la parte que tiene los medios a su alcance para estar en posibilidad de allegar esa información al órgano jurisdiccional del trabajo que conozca del asunto.


No debe perderse de vista que una vez determinada la existencia de la prestación reclamada, ésta forma parte integrante del salario, porque aun cuando pudiera ser que el concepto que se considera integrador de la jubilación en realidad no lo fuera, de cualquier manera se estima integrador del salario en términos generales, por disposición expresa del artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 84. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo."


En esa virtud, el monto de cualquier prestación que se entregue al trabajador debe considerarse integradora del salario y corresponde al patrón la carga de la prueba sobre su monto, en términos de lo dispuesto en el artículo 784 de la ley laboral, siendo aplicable la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala, cuyos datos de identificación y texto son:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Quinta Parte

"Página: 215


"SALARIO, MONTO DEL. CARGA DE LA PRUEBA. La prueba del monto del salario, cuando se manifiesta inconformidad con el señalado por el trabajador, corresponde al patrón, por ser él el que tiene los elementos probatorios necesarios para ello, tales como recibos, nóminas, listas de raya, etc."


Es aplicable igualmente, por analogía, la jurisprudencia 94/99, sustentada por esta Segunda Sala, que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, agosto de 1999

"Tesis: 2a./J. 94/99

"Página: 123


"JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO. En forma reiterada la anterior Cuarta Sala, y en la actualidad, esta Segunda Sala, han sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal, porque no tiene fundamento ni en la Constitución Federal, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores. Conforme a tales características de la jubilación, los elementos de la acción de otorgamiento de este beneficio, son los siguientes: a) Que el beneficio de la jubilación se pacte en un contrato colectivo de trabajo; b) que transcurra el tiempo mínimo necesario establecido en el contrato colectivo de trabajo, para tener derecho a la jubilación; c) que se cumplan, en su caso, los demás requisitos para gozar de la jubilación. En lo relativo a la carga de la prueba, el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de afirmaciones o pretensiones del trabajador. En principio, recae en el actor la carga de la prueba para demostrar la existencia de ese beneficio en el contrato colectivo de trabajo, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; asimismo, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad de éste en el empleo, cuando exista controversia sobre el particular, lo que es importante considerar, porque si la jubilación es un beneficio que se adquiere por la prestación del servicio personal subordinado durante un tiempo determinado, es indudable que el cómputo de este periodo requiere, necesariamente, considerar la fecha de ingreso del trabajador y la antigüedad en el trabajo, cuestiones que toca demostrar al patrón, por tratarse de elementos que se encuentran al alcance de dicha parte. La interpretación anterior no sufre alteración alguna, por la circunstancia de que la reclamación jurisdiccional de otorgamiento de la jubilación, derive de un beneficio extralegal, previsto en un contrato colectivo de trabajo, pues la enumeración de los supuestos en que la carga de la prueba corresponde al patrón rige no sólo cuando la materia de lo reclamado se encuentra establecida en una norma legal de naturaleza laboral, sino también cuando el beneficio o derecho hecho valer se hace derivar de lo pactado en un contrato de trabajo, pues el aspecto que se toma en cuenta, esencialmente, es que la prestación deducida surja con motivo de la relación jurídica de trabajo, que es precisamente la causa que propicia el nacimiento del beneficio a la jubilación."


Así como la jurisprudencia 127/2002 derivada de la contradicción de tesis 48/2002-SS, entre las sustentadas por el Cuarto y Décimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 245, que dice:


"PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, específica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho."


OCTAVO. Por lo que hace a los restantes puntos jurídicos contradictorios, éstos deberán atenderse tomando en cuenta que el otorgamiento de la jubilación es de naturaleza extralegal que se convierte en una prestación contractual, por lo que para su cuantificación debe estarse a lo pactado por las partes. En el caso conviene tener presentes las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 95/98, entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, fallado el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que textualmente dice:


"... Para determinar si el bono o incentivo por desempeño es un concepto susceptible o no de integrar el salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos, resulta necesario, en primer término, atender al contenido de las jurisprudencias 265 y 266 sustentadas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 174, que respectivamente dicen:


"‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.’


"‘JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos.’


"De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, la jubilación constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 de la Constitución ni en la Ley Federal del Trabajo sino, fundamentalmente, en los contratos colectivos de trabajo que la consagran en favor de los trabajadores de determinada empresa, por lo que para su otorgamiento y cuantificación debe estarse exclusivamente a lo que las cláusulas de dichos pactos estipulen, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario ordinario o que establezcan modalidades al mismo.


"Tal conclusión fue sostenida, también de modo reiterado, por la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, al establecer criterios aplicables a la fijación de la pensión jubilatoria de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, en los cuales señaló que debía atenderse, únicamente, a los conceptos enunciados en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo respectivo, excluyendo cantidades percibidas por otros conceptos, ya sea que fueren señalados en dicho pacto o en las normas legales laborales, según puede apreciarse de las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 87, Séptima Época, Quinta Parte, página 21, Tomo 4, Quinta Parte, página 23, y Sexta Época, Tomo CI, Quinta Parte, página 31, que respectivamente dicen:



"‘PETROLEROS. JUBILACIÓN, BASE PARA EL CÁLCULO DE LA. PRESTACIÓN EXTRALEGAL. CLÁUSULAS 1a. FRACCIÓN XVIII, 48 Y 148 DEL CONTRATO COLECTIVO. El Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana fija, en sus cláusulas 1a., fracción XVIII, 48 y 148, que la base para la jubilación de los trabajadores la constituirá el salario tabulado, más los valores correspondientes a fondo de ahorro y compensación por renta de casa, por lo que resulta inconcuso que el tiempo extra ocasional no puede de manera alguna incrementar el monto de la pensión jubilatoria, en virtud de que esa percepción no fue considerada en el contrato colectivo de trabajo al establecer las sumas con las que se integraría la pensión jubilatoria, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 48 del citado contrato para los trabajadores de turno; y debe estarse en tal caso exclusivamente a lo pactado, toda vez que la jubilación es en la especie una prestación que no deriva de la ley, sino que es de origen exclusivamente contractual. A la luz de tal criterio cabe señalar que al respecto no tienen aplicación los artículos de la ley de la materia, por ser la prestación reclamada de origen extralegal y por tanto, debe estarse a los términos del contrato colectivo de trabajo.’


"‘PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. TRABAJADORES DE CONFIANZA. Como la jubilación es un derecho extralegal de origen contractual, que ha sido otorgado por Petróleos Mexicanos sobre la base de que las pensiones se calculen tomando en cuenta lo que se ha definido en el contrato colectivo como «salario ordinario», es de reconocerse que tratándose de ese tipo de percepciones, resulta inaplicable lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo; ya que la intención manifiesta de la empresa al aceptar pagar la jubilación en la forma estipulada, o sea sobre la base del salario tabulado, la renta de casa y el fondo de ahorros, con exclusión de cualquier otro concepto, es para que la pensión respectiva se calcule sobre esa base y no bajo ninguna otra; lo que de no hacerse extensivo a los trabajadores de confianza de la empresa, implicaría que estos quedaron al margen de tal beneficio, pues si las cláusulas del contrato colectivo que norma la jubilación no son aplicables a los empleados de confianza, entonces éstos no tendrían derecho a la misma, desde el momento en que en sus contrataciones individuales de trabajo no se han incorporado estipulaciones sobre el particular. Además, si el derecho de jubilación se basa en el contrato colectivo de trabajo, la aplicación de sus disposiciones debe ser íntegra y no parcial.’


"‘PETROLEROS, JUBILACIÓN DE LOS. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE. En atención a que para los trabajadores petroleros la jubilación es un derecho extralegal, toda vez que no se les otorga por disposición de la Ley Federal del Trabajo, sino por estar consignado en el contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, debe estarse a lo estipulado en la cláusula 148 del mismo, que indica que la pensión correspondiente se fija tomando en cuenta el salario ordinario, ya que éste se forma con el tabulado, aumentado con los valores de fondo de ahorros y renta de casa, según se desprende de la cláusula 1a., fracción XVIII, de dicho contrato; así pues, no son de tomarse en consideración, para el efecto, las cantidades que perciban los asalariados por el concepto denominado como «tiempo extra fijo», por no estar comprendidas dentro de los dispuesto por la cláusula.’."


Asimismo, de la contradicción de tesis 32/2000-SS, entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, derivó la emisión de la tesis 2a. CXLII/2000, cuyos datos de identificación y texto a continuación se citan, y que no constituye jurisprudencia por no resolver el tema de la contradicción planteada.


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDAN A LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA EN TAL ASPECTO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador (principio in dubio pro operario); sin embargo, esa regla general admite excepciones, una de las cuales se actualiza precisamente, en los casos de interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo en donde se establecen prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual, esa disposición que amplía los derechos mínimos legales, debe ser de interpretación estricta tal como se desprende del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, del que también se infiere que en caso de duda con respecto a los alcances del pacto, debe sustituirse la observancia del principio de estar a lo más favorable para el trabajador por ‘la buena fe y la equidad’ como criterio decisorio." (Tesis de la Segunda Sala número 2a. CXLII/2000, publicada en la página 354 del Tomo XII, noviembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).


Sentada la conclusión de que la jubilación es una prestación contractual y que, en consecuencia, deberá estarse a lo pactado por las partes, debe considerarse que del examen de los datos que proporcionan las ejecutorias pronunciadas en los juicios de amparo de las que derivaron los criterios contradictorios, se advierte que los actores en los respectivos juicios laborales al demandar el pago correcto de la jubilación, adujeron la existencia de contratos individuales de los que deriva su derecho a la jubilación, cuya existencia y contenido es determinante para resolver el punto jurídico del presente asunto, dado que, como se expresó, la jubilación no deriva de la ley y, en consecuencia, es contractual; sin embargo, debe sostenerse que ese derecho no necesariamente deberá tener como origen un contrato colectivo de trabajo sino que puede derivar, como en el caso, de una contratación individual, atendiendo a las cláusulas respectivas.


Por lo anterior, debe ahora atenderse al contenido de las cláusulas que, de los antecedentes que informan el presente asunto, corresponden al contrato individual de trabajo que rigió la relación de trabajo, así como el otorgamiento de la jubilación a los trabajadores de confianza de L. y Fuerza del Centro.


En los dos juicios que se tienen como antecedente en la presente contradicción de tesis, aparece que los Tribunales Colegiados realizaron las siguientes transcripciones.


"Cláusula sexta del contrato individual de trabajo que regía la relación laboral entre el ahora tercero perjudicado y la quejosa, misma que es del tenor siguiente: ‘Sexta. La Compañía se obliga con el trabajador, a otorgarle las prerrogativas pactadas en el contrato colectivo de trabajo en vigor, que no contravengan lo establecido en este contrato individual, y que sean compatibles con la naturaleza de confianza de su trabajo.’


"‘Séptima. El salario será el convenido entre las partes y se controlará por medio de la nómina de trabajadores de confianza de la cláusula 18, y en él queda comprendido el tiempo extraordinario que el trabajador labore.’


"...


"‘Décima segunda. Al cesar en el empleo, cualquiera que sea la causa e independientemente de cualquiera otras cantidades a que tenga derecho conforme a las cláusulas de este contrato o, en su caso, del contrato colectivo de trabajo o a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, el representante del patrón tendrá derecho a que se le cubra como «compensación por antigüedad» la cantidad que resulte de multiplicar el número de bimestres que comprenda su tiempo de servicios por el importe de tres un tercio días de su salario base computado de acuerdo con la cláusula séptima de este contrato aplicándose en lo conducente las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo. Si la terminación del empleo se debe a fallecimiento o a enajenación mental, la compensación por antigüedad y cualquiera otra cantidad que deban pagar las compañías serán entregadas a la persona o personas señaladas en la carta designataria que para ese efecto deberá ser depositada en las compañías.’


"‘Décima tercera. Como excepción a las reglas generales de la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo, el representante del patrón tendrá derecho a una «cuota de jubilación», al cumplir 50 años de edad y 10 años de servicio, considerando el 3.33% por cada año de servicios, según las reglas del contrato colectivo de trabajo. Las «cuotas de jubilación» se pagarán por mensualidades adelantadas y serán aumentadas de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 111 del ya mencionado contrato colectivo de trabajo, la primera cuota se cubrirá a partir del día en que quede jubilado, haciéndose los ajustes correspondientes y la última será la pagada el primer día del mes en que fallezca.’


"‘Décima cuarta. Si después de haber cumplido 10 años de servicios se demuestra mediante examen médico que el representante del patrón está permanentemente incapacitado por un riesgo no profesional para desempeñar un empleo adecuado con las compañías, tendrá derecho a ser jubilado y se le pagará desde el momento de su separación y durante el resto de su vida una «cuota de jubilación» computada de acuerdo con la cláusula décima tercera de este contrato, en los casos de incapacidades causadas por riesgos profesionales se estará a lo dispuesto en la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo ...’."


Ahora bien, no obstante que el contrato colectivo de trabajo en su cláusula 18 dispone la exclusión de la aplicación de dicho contrato para determinados trabajadores de confianza, las cláusulas ya mencionadas del respectivo contrato individual determinan su aplicación, a fin de "otorgarle las prerrogativas pactadas en el contrato colectivo de trabajo en vigor, que no contravengan lo establecido en este contrato individual, y que sean compatibles con la naturaleza de confianza de su trabajo".


Lo anterior, se ve corroborado con la cita del texto de la indicada cláusula 18:


"Cláusula 18. Representantes o intermediarios de L. y Fuerza. No quedarán incluidos en las prescripciones de este contrato por considerarse puestos de representantes o de intermediarios de L y F, los siguientes: Abogados del departamento de trabajo. Auxiliar administrativo del gerente de Construcción. ... Tesorero. Todos los puestos de dirección o de administración que se crearen en lo futuro, no quedarán incluidos en las prescripciones de este contrato, siempre y cuando puedan ser, como los anteriores, considerados como de representantes o de intermediarios de L y F, de conformidad con lo estatuido en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, ni podrán, para los efectos del contrato colectivo, ser admitidas en el sindicato las personas que los ocuparen, conforme lo dispone el artículo 363 de la citada ley."


En consecuencia, atendiendo a las prescripciones contenidas en los contratos individuales que obligan a la aplicación del contrato colectivo de trabajo, debe considerarse que aquéllas condicionan su aplicabilidad a "que no contravengan lo establecido en este contrato individual, y que sean compatibles con la naturaleza de confianza de su trabajo".


Igualmente, la cláusula décima segunda del aludido contrato individual de trabajo, dispone expresamente que "al cesar en el empleo, cualquiera que sea la causa e independientemente de cualquiera otras cantidades a que tenga derecho conforme a las cláusulas de este contrato o, en su caso, del contrato colectivo de trabajo o a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ... tendrá derecho a que se le cubra como ‘compensación por antigüedad’ la cantidad que resulte de multiplicar el número de bimestres que comprenda su tiempo de servicios por el importe de tres un tercio días de su salario base computado de acuerdo con la cláusula séptima de este contrato aplicándose en lo conducente las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo."


Y en lo que importa, la cláusula décima tercera señala que como excepción a las reglas generales de la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo, el representante del patrón tendrá derecho a una "cuota de jubilación", al cumplir 50 años de edad y 10 años de servicio, considerando el 3.33% por cada año de servicios, según las reglas del contrato colectivo de trabajo. De ahí la existencia del derecho a la jubilación similar a la otorgada por la citada cláusula del contrato colectivo de trabajo.


En los términos antes señalados, se procede a analizar el contenido de la cláusula 64 del Contrato Colectivo de Trabajo entre L. y Fuerza del Centro y sus Trabajadores, que sirvió de fundamento para el otorgamiento de las pensiones jubilatorias de los respectivos actores, cuyo texto, en la parte que informa el presente asunto, es del tenor siguiente:


"Cláusula 64. Jubilaciones. Los trabajadores que cuenten un cierto tiempo de servicios a L y F tendrán derecho, en los casos en que se separen o sean separados de ellas a una cuota de jubilación consistente en un porcentaje de su salario de base que les será pagado bisemanalmente hasta que mueran. Dicha cuota es independiente de cualesquiera otras cantidades a que el trabajador tenga derecho conforme a este contrato, y se hará efectiva en los casos y condiciones que se establecen en las siguientes fracciones, en la inteligencia de que para preferencia en los pagos, las partes convienen en asimilar esta cuota a salarios.


"I.R.. Los requisitos necesarios para que los trabajadores puedan solicitar y obtener su jubilación en los diferentes casos, son los que se expresan en los incisos siguientes:


"a) Generales. Cualquier trabajador podrá solicitar y obtener su jubilación siempre y cuando haya cumplido veinticinco años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, o treinta años de servicios sin límite de edad.


"Asimismo, las mujeres podrán solicitar y obtener su jubilación con el 100% (cien por ciento) de su salario de base, cuando hayan cumplido veinticinco años de servicios sin límite de edad.


"Los trabajadores que laboren o hayan laborado durante 15 años en departamentos o secciones con línea viva o energizada, entendiéndose por este concepto los trabajos que implican el manejo o la operación temporal o definitiva de los conductores o equipos eléctricos energizados con alta tensión de líneas de distribución aéreas o subterráneas mediante el uso de equipo y técnicas especiales apropiadas y que deban ejecutarse sin interrupción del servicio eléctrico.


"Se entiende por líneas de distribución ...


"Los trabajadores que se encuentren en las condiciones antes mencionadas podrán solicitar y obtener su jubilación a los 28 años de servicios sin límite de edad con el 100% de su salario de base, o bien cuando habiendo cumplido 55 años de edad reúnan el tiempo de servicios establecido en la tabla correspondiente, caso éste en que se aplicará la cuota señalada en dicha tabla.


"b) Trabajadores no incapacitados. ...


"c) Trabajadores incapacitados por riesgo no de trabajo. ...


"d) Trabajadores incapacitados por riesgos de trabajo. ...


"II. Cuotas de jubilación. Los porcentajes del salario de base que constituyen las cuotas de jubilación, son las que aparecen en la siguiente:


Ver tabla

"...


"III. Salario de base. El salario de base se computará de acuerdo con lo estipulado en la fracción XII de la cláusula 41.


"IV.C. del tiempo de servicios. El tiempo de servicios se computará de conformidad con lo prescrito en la cláusula 60, por años completos.


"Toda fracción restante de año igual o menor de ciento ochenta y dos días no se tomará en cuenta; toda fracción mayor de ciento ochenta y dos días se computará como año completo.


"V.C. y comprobación de la edad. La edad se computará por años cumplidos, y debe comprobarse con la respectiva acta del Registro Civil; a falta de ésta, por la de bautismo debidamente compulsada por la autoridad política del lugar; a falta de los anteriores documentos por los medios de prueba señalados en el artículo 40 del Código Civil para el Distrito Federal.


"VI. Retiro forzoso. Los trabajadores deberán ser retirados del servicio si tienen sesenta años de edad cumplidos y veinticinco o más de servicios. Se exceptúan los casos en que las compañías (L y F a partir de la modificación del contrato en 1992) deseen que el trabajador continúe en servicio después de llenados los requisitos anteriores, siempre que el trabajador esté conforme con ello; pero entonces no se cargará ninguna cantidad por concepto de su jubilación al fondo de reserva a que se refiere la siguiente fracción de esta cláusula, quedando a cargo de las compañías (L y F a partir de la modificación del contrato en 1992) el pago íntegro de su cuota de jubilación.


"Las compañías (L y F a partir de la modificación del contrato en 1992) a solicitud sindical, analizarán los casos específicos, respecto de aquellos trabajadores que, habiendo cumplido 60 años de edad y más de 20 años de servicios, se encuentren en situación precaria de salud que no ameriten dictamen de invalidez, determinando, en su caso, lo conducente.


"VII. Fondo de reserva para jubilaciones ..."


De la anterior transcripción se desprende que los trabajadores que se separen o sean separados, tienen derecho a una "cuota de jubilación" consistente en un porcentaje de su salario de base que les será pagado bisemanalmente hasta que mueran.


La propia cláusula dispone en su fracción II "cuotas de jubilación", los porcentajes del salario de base que constituyen las cuotas de jubilación, mediante una tabla que señala las antigüedades y los porcentajes correspondientes.


En su fracción III, salario de base, determina que el salario de base se computará de acuerdo con lo estipulado en la fracción XII de la cláusula 41.


Así, es necesario atender a dicha disposición contractual, a fin de establecer el enlace correspondiente con la anterior.


"Cláusula 41. Pago del salario y salario de base. ... XII. Pago de la cuota de jubilación. El salario diario que se tomará como base para computar la cuota de jubilación se calculará dividiendo lo que corresponda al trabajador por concepto de compensación por antigüedad entre el número de bimestres que comprenda su tiempo de servicios y dividiendo el cociente así obtenido entre tres un tercio, tomando en consideración, en el caso de servicios interrumpidos, sólo el último periodo de servicios ..."


Nuevamente es necesario establecer una correlación de definiciones en este momento con el significado o definición de "concepto de compensación por antigüedad", que aparece en la cláusula 62, que dispone:


"Cláusula 62. Compensación por antigüedad. La ‘compensación por antigüedad’ es un fondo de previsión consistente en una cierta suma de dinero que crece con el salario de base y con el tiempo de servicios del trabajador, y que L y F se obliga a entregar -a el o las personas que, conforme a esta cláusula, tengan derecho- al tiempo de la separación, muerte o jubilación de aquél, cualesquiera que sean las causas de éstas, e independientemente de cualesquiera otras cantidades a que el trabajador tenga derecho conforme a este contrato.


"La compensación por antigüedad se calculará de conformidad con lo que se estipula en las siguientes fracciones:


"I. Servicios no interrumpidos. Se entiende por ‘servicios no interrumpidos’ los de un trabajador que no sea separado de L y F desde la fecha de su ingreso a él o que habiéndose separado, reingresa antes de transcurridos 60 días de la fecha de su separación.


"a) Monto de la compensación. La compensación consistirá en una cantidad equivalente a tres un tercio días del salario de base del trabajador multiplicada por el número de bimestres que comprenda su tiempo de servicios.


"Asimismo para los trabajadores que se jubilen en los términos de los párrafos tercero al sexto del inciso a) de la fracción I de la cláusula 64, la compensación consistirá en una cantidad equivalente a 3.57 días de salario de base del trabajador multiplicada por el número de bimestres que comprenda su tiempo de servicios subsistiendo el factor tres un tercio para efectos del cálculo de la cuota de jubilación.


"Además de la cantidad anterior, a aquellos trabajadores que tengan más de 15 años de servicios L y F les cubrirá 14 días de salario de nómina por cada año de servicios. De igual prerrogativa gozarán aquellos trabajadores que sean liquidados por jubilación o por defunción, debidas a riesgo de trabajo, y no alcancen dicho tiempo de servicios.


"Asimismo, se otorgará esta prerrogativa a aquellos trabajadores que sean liquidados por jubilación o por defunción, debidas a riesgo no de trabajo, siempre que tuvieren cuando menos 12 años de servicios.


"b) Salario de base. El salario de base se computará conforme se estipula en la fracción XI de la cláusula 41.


"c) Cómputo del tiempo de servicios. El tiempo de servicios se computará de conformidad con lo prescrito en la cláusula 60, por bimestres completos.


"Toda fracción de bimestre igual o menor de treinta días no se tomará en cuenta; toda fracción de bimestre mayor de treinta días se computará como bimestre completo ..."


Lo antes transcrito pone de manifiesto que la fracción I, inciso b), determina nuevamente el salario de base, el cual se computará conforme se estipula en la fracción XI de la ya mencionada cláusula 41, la que textualmente, en su parte relativa, señala lo siguiente:


"Cláusula 41. Pago del salario y salario de base. ... XI. Pago de la compensación por antigüedad. La compensación por antigüedad será pagada por L. y Fuerza del Centro tomando como salario de base el que se prescribe en los siguientes incisos, en el concepto de que dicho salario comprenderá todas las percepciones que conforme a la cláusula 39 lo componen, de que hubiera gozado el trabajador.


"...


"b) Separación por renuncia voluntaria o por jubilación. En los casos de separación o renuncia voluntaria sin derecho a indemnización o por jubilación salvo lo establecido en el inciso d) de esta fracción, el salario que se tomará como base será el que percibía el trabajador en el último puesto que haya estado ocupando con carácter definitivo, tomando si hay percepciones variables, el ‘promedio de las percepciones variables medias’ correspondiente a los 4 meses o dos bimestres, según sea el caso, anteriores a la fecha de su separación ..."


Por último, atendiendo a esta última disposición contractual, deberá tomarse en cuenta la disposición contenida en la diversa cláusula 39, misma que en la parte conducente dice:


"Capítulo cuarto.


"Salarios y otras percepciones.


"Cláusula 39. Definición y composición del salario. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, el salario es la retribución que debe pagar L y F a sus trabajadores, por virtud de este contrato colectivo de trabajo.


"De acuerdo con los artículos 84 y 86 de la ley, el salario de los trabajadores de L y F comprende, para quienes las disfruten, las percepciones a que se refieren las siguientes fracciones:


"I.S. de nómina. El ‘salario de nómina’, o sea la cuota diaria fija asignada al trabajador como pago en efectivo de su labor correspondiente a su jornada diaria normal de trabajo o a su tarea de base.


"II. Bonificación. La ‘bonificación’, o sea la cantidad que L y F pague en efectivo a ciertos trabajadores: tomadores de lecturas, cobradores, y otros, si los hubiere, por las unidades de trabajo ejecutadas en exceso de su ‘tarea de base’.


"III. Comisión. La ‘comisión’, o sea el porcentaje que L y F pague en efectivo a ciertos trabajadores sobre cantidades relacionadas con las actividades de los mismos.


"IV. Transportación. La cantidad que L y F entregue a sus trabajadores para transportación de conformidad con la cláusula 96 de este contrato.


"V. Energía eléctrica. La cantidad que resulte de dividir entre 30.4 el importe de la energía según lo establecido en la cláusula 95.


"VI. Casas para habitación. La cantidad a que se refiere la cláusula 98 de este contrato.


"VII. Percepciones en general. En general, las gratificaciones, percepciones y cualesquiera otras cantidades o beneficios económicos que L y F entregue u otorgue a los trabajadores a cambio de su trabajo, las cuales deberán especificarse y quedar clasificadas en anexos a este contrato.


"VIII. Complemento de jornada. Las cantidades que L y F paga a los trabajadores de la clase ‘A’ por complemento de jornada.


"IX. Complemento de ciclo. Las cantidades que L y F paga a sus trabajadores de la clase ‘A’ por complemento de ciclo.


"X. Fondo de ahorro. La cantidad que L y F aporte a cada uno de sus trabajadores según la cláusula 106, en la proporción que corresponda, para efectos de indemnización.


"XI. Aguinaldo. La cantidad que L y F cubre a cada uno de sus trabajadores según la cláusula 117, en la proporción que corresponda, para efectos de indemnización."


Los párrafos anteriores revelan que el pago del incentivo por desempeño de labores es una prestación que forma parte integrante del salario de los trabajadores al servicio de L. y Fuerza del Centro, pues además de que la indicada fracción VII de la última cláusula transcrita claramente hace mención a las gratificaciones, percepciones y cualesquiera otras cantidades o beneficios económicos que L y F entregue u otorgue a los trabajadores a cambio de su trabajo, no puede perderse de vista que la propia disposición tiene como fundamento los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, ya que así se desprende de los dos primeros párrafos de la misma.


De esta manera, dado que el concepto de que se trata integra, a su vez, el concepto de compensación por antigüedad, base para el cálculo del salario para jubilación, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por la cláusula 64 del mismo contrato que rige el otorgamiento de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios, en relación con las diversas cláusulas 41 y 62 del contrato colectivo, resulta que el incentivo por desempeño de labores sí integra el salario para jubilación.


De tal forma que si la cláusula séptima del referido contrato individual de trabajo dispone que el salario del trabajador se controlará por medio de la nómina de trabajadores de confianza de la cláusula 18, resulta que la disposición final de la cláusula 39, fracción VII, del contrato colectivo de trabajo es inaplicable a los trabajadores de confianza, en tanto establece una condición que sólo puede operar para los trabajadores de base sujetos a dicho contrato colectivo porque contraviene las disposiciones del contrato individual de trabajo y no es compatible con la naturaleza del trabajo de confianza.


En efecto, la cláusula 39, en su fracción VII, establece que el salario, de acuerdo con los artículos 84 y 86 de la Ley Federal del Trabajo comprende, para quienes las disfrute, en general, las gratificaciones, percepciones y cualesquiera otras cantidades o beneficios económicos que L y F entregue u otorgue a los trabajadores a cambio de su trabajo, las cuales deberán especificarse y quedar clasificadas en anexos a este contrato.


Esta última condición, que señala que las prestaciones integrantes del salario deberán especificarse en los anexos del propio contrato colectivo de trabajo, deberá por obvias razones aplicarse a los trabajadores sujetos originariamente a ese régimen contractual, no así a los trabajadores de confianza, a quienes la aplicabilidad del contrato colectivo obedece a las diversas disposiciones de un contrato individual de trabajo, que a su vez determinó que el salario sería controlado en las nóminas de trabajadores de confianza.


Así pues, de la interpretación conjunta de las disposiciones que regulan tanto el contrato individual de trabajo para los trabajadores de confianza como el contrato colectivo para los demás trabajadores, debe concluirse que:


• El derecho a la jubilación de los trabajadores de confianza nace de la contratación individual aunque las condiciones para su pago deriven del contrato colectivo.


• La aplicación del contrato colectivo de trabajo no es irrestricta, pues para ello habrá de atenderse a las limitaciones o modalidades que el contrato individual de trabajo fijó.


• Que del contrato individual de trabajo deriva que los salarios de los trabajadores de confianza aparecen en las nóminas de los trabajadores de confianza a que se refiere la cláusula 18 del contrato colectivo de trabajo.


• Que en virtud de lo anterior, aun cuando la cláusula 39, en su fracción VII, establece que las prestaciones deben contenerse en los anexos correspondientes, esto no aplica para los trabajadores de confianza cuyas prestaciones aparecen en nóminas distintas.


• Que al señalar el contrato individual de trabajo que al cesar en el empleo, el representante del patrón (trabajador) tendrá derecho a que se le cubra como "compensación por antigüedad" la cantidad que resulte de multiplicar el número de bimestres que comprenda su tiempo de servicios por el importe de tres un tercio días de su salario base computado de acuerdo con la cláusula séptima de este contrato aplicándose, en lo conducente, las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo, esto necesariamente implica la aplicación de la referida cláusula 39 de dicho contrato.


En conclusión, el aludido incentivo por desempeño de labores constituye una percepción que ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, en términos de lo dispuesto por la cláusula 39 del contrato colectivo de trabajo, y éste integra el concepto de compensación por antigüedad, base para el cálculo del salario para jubilación, de acuerdo con lo dispuesto expresamente por la cláusula 64 del mismo contrato que rige el otorgamiento de la jubilación por edad y tiempo de prestación de servicios aplicable a la jubilación por años de servicios.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubros y textos:


JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/99, de rubro: "JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.", ha establecido que corresponde al trabajador demostrar la existencia de la cláusula que establece la jubilación, puesto que es una prestación extralegal; sin embargo, si ya demostrada su existencia, la acción que se ejercita es la de modificación de la pensión, corresponderá al patrón la carga de probar su monto, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo.


LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO ES APLICABLE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA PARA OTORGAR LA JUBILACIÓN CUANDO EL CONTRATO INDIVIDUAL ASÍ LO DISPONGA, CON LAS MODALIDADES QUE ÉSTE FIJE Y VAYAN DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jubilación no tiene fundamento en la Ley Federal del Trabajo, sino que es de origen contractual, debiendo entenderse por esto no sólo los contratos colectivos sino también los contratos individuales; por ello, no obstante que el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones de L. y Fuerza del Centro con sus trabajadores, en su cláusula 18, excluye de su aplicación a determinados trabajadores de confianza, debe entenderse que tal exclusión no comprende lo referente a la jubilación cuando las cláusulas del respectivo contrato individual determinan su aplicación, mas esta remisión al contrato colectivo no es irrestricta, sino que deben tomarse en cuenta las limitaciones y modalidades que el contrato individual de trabajo fijó, así como la naturaleza que es propia de los trabajadores de confianza. Ahora bien, de la interpretación conjunta de las cláusulas 39, fracción VII, 41, 62 y 64 del contrato colectivo de trabajo se desprende que el incentivo por desempeño de labores integra el salario para efectos de jubilación, y si bien es cierto que las prestaciones integrantes del salario deben especificarse en los anexos del propio contrato colectivo de trabajo, es lógico que esta condición deberá aplicarse sólo a los trabajadores sujetos originariamente a ese régimen contractual, no así a los trabajadores de confianza, a quienes la aplicabilidad del contrato colectivo obedece a las diversas disposiciones de un contrato individual de trabajo, que a su vez determinó que el salario sería controlado en las nóminas de trabajadores de confianza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Séptimo y Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente M.J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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