Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 489
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 16/2004
Número de registro18059
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, SEXTO Y OCTAVO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


QUINTO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el siete de octubre de mil novecientos noventa y tres, al resolver el amparo directo civil 556/93, promovido por Z.G.A., en la parte que interesa, textualmente expuso:


"... Por otra parte, cabe señalar que la materia principal del debate en el presente juicio constitucional consiste en determinar la legalidad o ilegalidad de la procedencia del pago del impuesto al valor agregado, pues sólo en ese aspecto la solicitante del amparo combate la sentencia reclamada. Ahora bien, del contenido de los conceptos de violación se desprende que en esencia la quejosa ataca esa parte de la resolución de la Sala responsable por dos razones: 1) La actora no probó los hechos constitutivos de esa prestación concreta; y 2) que en la audiencia de trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, reconoció la actora haber recibido el impuesto al valor agregado con diversos pagos que se le hicieron, sin que demostrara dicha parte que los pagos efectuados por concepto del impuesto al valor agregado los entregara a hacienda. Mientras que la Sala del conocimiento consideró básicamente para declarar probada la pretensión accesoria de que se trata, el hecho de que la actora como acreedora hipotecaria sólo estaba obligada a cubrir a la autoridad hacendaria el impuesto al valor agregado que se traslada a los deudores, una vez que éstos hayan hecho el pago, por lo que si la acreedora no lo había recibido estaba imposibilitada para exhibir las constancias del pago de dicho impuesto. De lo expuesto se infiere la necesidad de establecer si fueron o no demostrados los hechos constitutivos de la acción de pago del impuesto al valor agregado, partiendo de la base de que la quejosa no controvierte el derecho de la actora para reclamar su pago, sino solamente la ausencia del presupuesto que impida su reclamación. Así, es pertinente destacar que la exigencia del pago del impuesto al valor agregado la demandó la actora, no porque directamente realizara el pago de dicho impuesto a las autoridades fiscales respectivas sin antes trasladarlo a la ahora quejosa, sino porque la demandante no había recibido las cantidades relativas por concepto de ese impuesto para a su vez enterarlas al fisco. Por tanto, debe quedar claro que la reclamación en la vía civil del pago del impuesto al valor agregado, deducida por el contribuyente contra la persona que reciba un servicio de financiamiento (como el de mutuo, que es el que se da en este caso), requiere como presupuestos: a) Que dicho impuesto esté establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; b) Que el contribuyente tenga autorización legal para trasladar el impuesto a la persona que reciba el servicio gravado; y c) Que este último no haya cubierto el monto del impuesto al sujeto del tributo. En principio, lo anterior fue satisfecho porque la existencia del primer elemento se funda en lo dispuesto por los artículos 1o. y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo mismo ocurre con el segundo, porque también deriva de lo que establece el artículo 1o. de la ley invocada. Respecto del último elemento, debe decirse que para su comprobación no era indispensable que la acreedora hipotecaria exhibiera la constancia de haber enterado a las autoridades tributarias las cantidades correspondientes al impuesto al valor agregado cuyo pago demanda, pues ya se dijo con antelación que la demandante exige la prestación precisamente para cubrir tal impuesto y no porque ya lo hubiera efectuado. Sin embargo, para determinar sobre si la deudora cubrió o no el indicado impuesto, la Sala debió considerar si existía prueba de que la deudora solidaria, demandada en el juicio natural, aquí quejosa, previamente a la presentación de la demanda hubiera realizado el pago por el concepto indicado, pues de ser así tendría que llegarse a la conclusión de que la condena al pago de dicha prestación sólo comprendería las cantidades no cubiertas. En este orden de ideas, le asiste la razón a la peticionaria de garantías cuando afirma que en la audiencia de trece de marzo de mil novecientos noventa y dos (fojas setenta y cinco y setenta y seis del expediente ordinario), durante el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor F.C.P., al dar respuesta a la posición décima primera del pliego relativo, reconoció que recibió de la hoy quejosa el impuesto al valor agregado con los pagos de setecientos cincuenta mil pesos que se le hicieron. En efecto, la posición mencionada y la absolución de la misma son del tenor literal siguiente: (se transcribe). Respuesta: (se transcribe). Además, es conveniente señalar que dicha confesión sobre el punto debatido es trascendente porque con base en ella estaría en posibilidades la Sala responsable de decidir cuál es el monto del impuesto al valor agregado, cubierto por la deudora, y cuál es el monto restante del mismo, que en todo caso sería la cantidad materia de la condena respectiva. Y aún más, es relevante dicha prueba porque tiene relación con los recibos que se encuentran agregados en las fojas dieciocho a la treinta y cinco y de la treinta y seis a la cuarenta y ocho del cuaderno de pruebas, expedidos por el acreedor hipotecario y su coacreedora solidaria, cuyo estudio omitió realizar también la Sala del conocimiento. Por ende, al no analizar el tribunal de apelación las pruebas con las que la quejosa pretendió probar diversos pagos por concepto del impuesto al valor agregado, violó en perjuicio de la promovente los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede otorgar la protección federal solicitada." (fojas 45 a 51 del expediente en que se actúa)


Con base en dicho precedente, el Tribunal Colegiado en cuestión sustentó la tesis que dice:


"Octava Época

"Instancia: Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, marzo de 1994

"Página: 381


"IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE SU PAGO EN LA VÍA CIVIL, DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE CONTRA LA PERSONA QUE RECIBE UN SERVICIO DE FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO. La reclamación en la vía civil del pago del impuesto al valor agregado, deducida por el contribuyente contra la persona que reciba un servicio de financiamiento hipotecario, requiere como presupuestos: a) Que dicho impuesto esté establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; b) Que el contribuyente tenga autorización legal para trasladar el impuesto a la persona que reciba el servicio gravado; y c) Que este último no haya cubierto el monto del impuesto al sujeto del tributo. La existencia del primer elemento, se funda en lo dispuesto por los artículos 1o. y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo mismo ocurre con el segundo, porque también deriva de lo que establece el artículo 1o. de la ley invocada. Respecto del último elemento, debe decirse que para su comprobación no es indispensable que la acreedora hipotecaria exhiba la constancia de haber entregado a las autoridades tributarias la cantidad correspondiente al impuesto al valor agregado cuyo pago demanda, ya que si se exige la prestación es precisamente para cubrir tal impuesto; y no porque ya se hubiera efectuado; en caso contrario, es decir, si previo a la presentación de la demanda se realizó el pago por el concepto indicado, tendría que llegarse a la conclusión de que la condena al pago de dicha prestación sólo comprendería las cantidades no cubiertas."


El mismo Tribunal Colegiado, el doce de mayo de dos mil, al resolver el amparo directo civil 334/2000, promovido por Fundación Mexicana para el Desarrollo Rural, Asociación Civil, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"SEXTO. La quejosa alega esencialmente en su único concepto de violación que hace valer, que la Sala responsable de manera inexacta consideró que a los codemandados no se les debía de condenar al pago de la prestación relativa del impuesto al valor agregado (IVA), por no haberse pactado dicha prestación en los dos pagarés base de la acción; que dicha autoridad de manera errónea estimó que tal prestación no era procedente por haberse intentado la vía ejecutiva mercantil; que si bien es cierto que en los documentos cartulares las partes contendientes no estipularon la citada prestación, lo cierto es que las cuestiones arancelarias no son susceptibles de pactarse entre las partes, sino que su imposición es una facultad del Poder Ejecutivo, a través de sus dependencias; y que como se les prestó un servicio a los codemandados, por ende, se actualizó el hecho generador que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tales alegaciones se estiman infundadas. En efecto, el artículo 78 del Código de Comercio establece literalmente lo siguiente: ‘Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.’. Por otra parte, de la simple lectura de los documentos cartulares, se advierte que las partes contendientes efectivamente no pactaron en forma alguna la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, por lo que en términos del invocado artículo 78 del Código de Comercio, resulta legal lo considerado por el tribunal de alzada, máxime si tomamos en cuenta que el juicio natural se tramitó en la vía ejecutiva mercantil, en la cual no es reclamable el pago de dicho impuesto, por no ser una consecuencia necesaria que esté prevista por la ley mercantil, por lo que aun cuando esté plenamente probado con el contrato base de la acción y los dos pagarés que documentan la disposición del crédito, que los codemandados recibieron un servicio de financiamiento gravado con dicho impuesto, en términos de los artículos 1o. y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a juicio de este tribunal, no por ello procedía que se les condenara a aquéllos al pago de esa prestación que fue reclamada accesoriamente por la parte actora, actual quejosa, pues se insiste, en la vía en que lo hizo, no resulta procedente, ya que para ello debió promover en diversa vía, como acertadamente lo estimó la Sala responsable; de ahí que en ese aspecto resulte legal la sentencia reclamada. Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado visible en la página 981, Tomo III, marzo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘PAGARÉ. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL I.V.A. RESPECTO A LOS INTERESES MORATORIOS QUE GENEREN. Si en los pagarés básicos, que por su naturaleza son autónomos de la relación contractual que les hubiera dado origen, no se estableció como obligación la de que el suscriptor y el aval tuvieran que pagar el impuesto al valor agregado, y si de acuerdo con el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la acción cambiaria directa únicamente pueden reclamarse las prestaciones que el mismo dispositivo indica, entre las que no se contempla el pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses moratorios que en su caso se hubieran generado, de ello se sigue que en la vía ejecutiva mercantil origen del acto reclamado, no es reclamable el pago del impuesto al valor agregado, por no ser una consecuencia necesaria que esté prevista por la ley mercantil o por la ley fiscal.’. Asimismo, resulta aplicable al caso la diversa tesis sustentada por este órgano colegiado visible en la página 381, T.X., marzo de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE SU PAGO EN LA VÍA CIVIL, DEDUCIDA POR EL CONTRIBUYENTE CONTRA LA PERSONA QUE RECIBE UN SERVICIO DE FINANCIAMIENTO HIPOTECARIO. La reclamación en la vía civil del pago del impuesto al valor agregado, deducida por el contribuyente contra la persona que reciba un servicio de financiamiento hipotecario, requiere como presupuestos: a) Que dicho impuesto esté establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; b) Que el contribuyente tenga autorización legal para trasladar el impuesto a la persona que reciba el servicio gravado; y c) Que este último no haya cubierto el monto del impuesto al sujeto del tributo. La existencia del primer elemento, se funda en lo dispuesto por los artículos 1o. y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Lo mismo ocurre con el segundo, porque también deriva de lo que establece el artículo 1o. de la ley invocada. Respecto del último elemento, debe decirse que para su comprobación no es indispensable que la acreedora hipotecaria exhiba la constancia de haber entregado a las autoridades tributarias la cantidad correspondiente al impuesto al valor agregado cuyo pago demanda, ya que si se exige la prestación es precisamente para cubrir tal impuesto; y no porque ya se hubiera efectuado; en caso contrario, es decir, si previo a la presentación de la demanda se realizó el pago por el concepto indicado, tendría que llegarse a la conclusión de que la condena al pago de dicha prestación sólo comprendería las cantidades no cubiertas.’. En las relatadas circunstancias, al no haber demostrado la quejosa que la sentencia reclamada vulnere en su perjuicio las garantías tuteladas por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, que invocó como violadas, y al no advertir queja deficiente que suplir en su favor, conforme a lo establecido en la fracción VI del artículo 76 bis de la ley de la materia, debe negársele la protección de la Justicia Federal que solicita ..." (fojas 86 a 91 ídem.)


SEXTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 603/2003, con fecha veinticuatro de enero de dos mil tres, en la parte que interesa, textualmente expuso:


"QUINTO. De la demanda de garantías se advierte que la solicitante del amparo aduce que la Sala responsable violó en su perjuicio los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que absolvió a las demandadas en el juicio natural de la prestación consistente en el impuesto al valor agregado que generen los intereses reclamados, por considerar que para la procedencia de esa prestación debió acreditar que ya había pagado el importe de ese gravamen, lo cual es inexacto, pues será hasta que se tenga la determinación de intereses en la etapa de ejecución de sentencia cuando se conozca a qué cantidad asciende el pago del referido tributo, para que simultáneamente se cobre a quien recibió el servicio, máxime que la propia ley prevé el traslado del impuesto. Sobre el particular, resulta conveniente precisar que de las constancias de autos se desprende que la ahora quejosa B.H. Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ejecutiva mercantil de Inmobiliaria Quantum, Sociedad Anónima de Capital Variable y de Bienes de Capital Quantum, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de las siguientes prestaciones: la cantidad de quinientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por concepto de suerte principal, o su equivalente en moneda nacional a la fecha en que se realice el pago, los intereses que dicha cantidad generara, así como el impuesto al valor agregado que correspondiera trasladar conforme a las leyes aplicables y las costas que ocasionara el juicio, manifestando que el veinticuatro de enero de dos mil uno, las demandadas suscribieron en su favor un pagaré por la cantidad de setecientos veintidós mil quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en el cual se pactó que su vencimiento sería a la vista, precisando que a esa fecha el saldo de ese título de crédito ascendía a la cantidad demandada como suerte principal. La anterior precisión pone de manifiesto que la ahora quejosa ejercitó en el juicio natural la acción cambiaria directa derivada de un pagaré, sin que revelara la relación jurídica subyacente que dio origen a dicho documento, es decir, sustentó su acción en un título de crédito desvinculado de su relación causal, por lo que obviamente no era materia de prueba de su parte lo relativo a la referida causa de la que emanó el pagaré base de la acción. Por su parte, las codemandadas Inmobiliaria Quantum, Sociedad Anónima de Capital Variable y Bienes de Capital Quantum, Sociedad Anónima de Capital Variable, al dar contestación a la demanda, manifestaron, entre otras cuestiones, que la actora no se encontraba facultada para reclamarles la cantidad demandada como suerte principal, ya que habían efectuado diversos pagos a cuenta del pagaré basal, el cual se suscribió con motivo de un contrato de compraventa con reserva de dominio, en el que se pactaron los plazos en que deberían cubrirse los pagos parciales a cuenta de la cantidad adeudada, por lo que no aplicaba el vencimiento que alegaba la actora (a la vista), precisando que resultaba improcedente el pago del impuesto al valor agregado, toda vez que no existía tal prestación en favor de la actora, ni era la vía idónea para reclamar el cumplimiento de obligaciones fiscales. De lo expuesto se evidencia que la litis en el juicio natural se circunscribió a dilucidar si las demandadas habían pagado o no la cantidad que como suerte principal les reclamó la parte actora, así como a verificar si era procedente la prestación consistente en el pago del impuesto al valor agregado que los intereses generaran. Cabe destacar que el J. primigenio determinó en la sentencia de primera instancia condenar a las demandadas al pago de las prestaciones que les reclamó la parte actora en su escrito inicial de demanda (reconociendo un pago parcial a cuenta de la suerte principal) y absolverlas de la prestación consistente en el pago del impuesto al valor agregado, por considerar que no se encontraba incorporada dicha prestación al título de crédito base de la acción en términos del artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Al respecto, la ahora quejosa adujo en los agravios que formuló contra la sentencia primigenia que el J. natural no podía absolver a las codemandadas de pagar el impuesto al valor agregado que corresponde trasladar sobre las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios, pues lo establecido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no implicaba que se desconocieran otros dispositivos legales, tales como los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Conviene precisar que las demandadas en el juicio natural también interpusieron recurso de apelación contra la resolución de primer grado, en el que hicieron valer entre otras inconformidades, las relativa (sic) a que el J. del conocimiento no estudió las excepciones y defensas que opusieron en su escrito de contestación de demanda, así como que valoró en forma deficiente el contrato de compraventa con reserva de dominio en que tenía su origen el pagaré base de la acción. En ese orden de ideas, debe precisarse que en relación con los agravios de las demandadas, la Sala responsable determinó que la parte actora exhibió como base del ejercicio de su acción un título de crédito que tiene valor probatorio pleno, el cual no fue desvirtuado con las excepciones que hicieron valer las demandadas en el procedimiento de origen, ya que en todo caso éstas debieron acreditar que no debían la cantidad que se les reclamaba o que su adeudo era menor al haber realizado diversos pagos, lo cual no demostraron; de igual forma, la responsable consideró que al ejercitar la acción cambiaria directa para el cobro de un pagaré, no es necesario que la actora demuestre el acto jurídico que dio origen a su emisión, por la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho cambiario, pues al momento de su suscripción se desvincula de la causa que le dio origen, por lo que la circunstancia de que se haya demostrado durante el juicio el acto que motivó la suscripción del pagaré basal (contrato de compraventa con reserva de dominio), no le quita a dicho documento su carácter ejecutivo en términos del artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, habida cuenta que únicamente implica, si el título no circuló, que el demandado pueda oponer las excepciones causales derivadas del negocio subyacente, pero no afecta la calidad cambiaria que como título de crédito le corresponde, pues basta que reúna los requisitos del artículo 170 del ordenamiento legal antes referido. Asimismo, la Sala responsable determinó, en relación con los agravios de la parte actora, que no existía ninguna violación a los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que para que fuera procedente la prestación relativa a ese gravamen y exigible a las demandadas, la parte actora debió demostrar que había enterado al fisco el impuesto al valor agregado en cumplimiento a la obligación adquirida de traslado del impuesto, de conformidad con los artículos 1o., 12, 17 y 18 del aludido ordenamiento legal, por lo que el J. natural actuó en forma acertada al desestimar dicha prestación, aunque fundó indebidamente su resolución; además, la responsable invocó como sustento de su determinación la tesis de rubro: ‘IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE LA CONDENA DE ÉSTE, POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CRÉDITO SI, POR UN LADO, NO LO ESTIPULARON LAS PARTES Y, POR OTRO, LA ACTORA NO JUSTIFICA HABERLO ENTERADO AL FISCO PARA REPERCUTIRLO A LA DEMANDADA.’, que establece que para que proceda la condena del impuesto al valor agregado es necesario que se encuentre pactado en el contrato respectivo y que se justifique que se pagó al fisco el aludido tributo. Sobre tales premisas, es menester precisar que este Tribunal Colegiado no comparte uno de los criterios contenidos en la tesis que invocó la Sala responsable, específicamente el relativo a que se tenga que acreditar que se pagó al erario el impuesto al valor agregado para que se considere procedente la prestación respectiva, pues si bien tal reflexión se pretende sustentar en la figura de la traslación del impuesto (acto por el cual el sujeto pasivo legal, percutido por el impuesto, se hace reembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto, trasladando dicha carga al beneficiario del servicio o quien se vio beneficiado con el hecho a gravar), al precisar que de esa forma se estará en posibilidad de repercutirlo contra el demandado; lo cierto es que casos habrá, en que como en el presente, aún no se determine la cantidad que representa la base del tributo, pues no se han cuantificado los intereses moratorios que habrán de servir de parámetro para aplicar la tasa relativa, por lo que la solicitante del amparo no se encuentra en la posibilidad de siquiera calcular el impuesto y, por ende, no se puede exigir el pago de un tributo que todavía no se encuentra determinado; de ahí que en ese aspecto sea fundado el concepto de violación de la quejosa. Además, de la interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende que si bien el retenedor de esa contribución no es el que soporta la carga pecuniaria, sino el beneficiario del servicio, enajenación o importación relativos, lo cierto es que resulta ser el obligado a enterarlo al fisco y, de no haberlo retenido u omitido, calcularlo será el responsable de su pago ante el fisco, lo que le podrá ser demandado en cualquier momento por la autoridad hacendaria; de ahí que aun cuando todavía no lo haya enterado ante esa autoridad habrá de hacerlo, de haberse causado y pactado el tributo. Empero, no obstante lo anterior, resultan inoperantes los planteamientos de la solicitante del amparo, en virtud de que este órgano jurisdiccional sí comparte el criterio consistente en que para que sea procedente la prestación de pago del impuesto al valor agregado, en el caso necesita estar pactado ese concepto en el documento base de la acción, como enseguida se expondrá. Para corroborar tal aserto, se estima conveniente reproducir lo establecido en el (sic) artículo 5o., 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que disponen lo siguiente: (se transcribe). El primero de los artículos antes transcritos establece el principio de literalidad que rige a los títulos de crédito; mientras que el segundo de tales dispositivos legales, contempla las prestaciones que se pueden reclamar a través de la acción cambiaria directa, y el último artículo prevé las disposiciones de la letra de cambio que son aplicables al pagaré. La interpretación armónica y sistemática de los referidos preceptos legales pone de manifiesto que cuando se ejercita la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil, únicamente puede demandarse el cumplimiento de la obligación de pago contenida literalmente en el título de crédito relativo, al tenor de la autonomía característica de ese tipo de documentos, que los abstrae de la causa que dio origen a la deuda. Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que dicho tributo tiene como hechos imponibles la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, la concesión del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes y servicios, es decir, tales actos son los que dan origen a la obligación jurídico tributaria y constituyen el objeto del impuesto, por lo que al verificarse cualquiera de ellos actualizan las distintas hipótesis normativas previstas en el ordenamiento legal en comento. En ese tenor, es evidente que resulta improcedente la prestación relativa al pago del impuesto al valor agregado que los intereses generaran, pues el examen del pagaré base de la acción evidencia que las partes contendientes en el juicio natural no pactaron en el texto de ese título de crédito que la demandada se encontrara obligada a pagar ese gravamen, habida cuenta que la ahora quejosa ejercitó en el juicio natural la acción cambiaria directa sin revelar la relación jurídica subyacente que dio origen al pagaré base de la acción, es decir, únicamente demandó el cumplimiento de la obligación de pago contenida literalmente en el título de crédito relativo, al tenor de la autonomía característica de ese tipo de documentos, que los abstrae de la causa que dio origen a la deuda, por lo que es inconcuso que no revelada ni probada la causa de la obligación de pago, resulta improcedente que en esos términos pueda examinarse siquiera la actualización de alguna de las hipótesis que como hecho imponible establece el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, máxime que la quejosa no puede perfeccionar sus pretensiones a la luz de las pruebas que haya aportado su contraparte; de ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes. En las relatadas condiciones, al resultar fundados pero inoperantes los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, lo procedente es negar la protección constitucional que solicita." (fojas 377 a 386 ídem.)


SÉPTIMO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiséis de abril de dos mil uno, dieciocho de abril, nueve de mayo y seis de junio de dos mil dos, en lo que corresponde a la materia de la presente contradicción de tesis, resolvió en forma similar los amparos directos 1626/2001, 2526/2002, 2626/2002, 3076/2002 y 3596/2002, con cuyos precedentes sustentó la tesis que dice:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, agosto de 2002

"Tesis: I.6o.C. J/38

"Página: 1128


"IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE LA CONDENA DE ÉSTE, POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CRÉDITO SI, POR UN LADO, NO LO ESTIPULARON LAS PARTES Y, POR OTRO, LA ACTORA NO JUSTIFICA HABERLO ENTERADO AL FISCO PARA REPERCUTIRLO A LA DEMANDADA. Cuando se demanda el vencimiento anticipado del plazo convenido para la devolución de un crédito otorgado, por incumplimiento del mismo, así como intereses devengados y dicha acción procede, no por eso se debe condenar al demandado a que pague el impuesto al valor agregado, si no se convino en ello, toda vez que la actora tiene primero la obligación de acreditar que ese pago lo estipularon las partes en el contrato de crédito, tomando en cuenta los términos literales que deben regir entre los contratantes y, por tanto, las obligaciones que limitativamente asumen entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1832 y 1851 del Código Civil para el Distrito Federal y después justificar que se enteró el aludido impuesto al fisco, para que de esta manera se esté en la posibilidad de repercutirlo contra el demandado, en términos de lo establecido por los artículos 1o., 12, 17, 18 y demás relativos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado."


Los cinco precedentes con base en los cuales se integró la tesis jurisprudencial en cuestión, se encuentran redactados en términos similares, en lo que corresponde a la materia de estudio de la presente contradicción de tesis, motivo por el cual, a fin de evitar repeticiones innecesarias, sólo se transcribirá la parte conducente del primero de ellos, que a la letra dice:


"... En el tercer concepto de violación, la parte quejosa combate la sentencia reclamada en cuanto desestima el quinto agravio que expusieron como demandados apelantes contra la sentencia definitiva de primer grado, para impugnar la condena que les hizo la J. respecto al pago del impuesto al valor agregado en relación con las prestaciones contenidas en los incisos E), H) y J) de la demanda natural, es decir referente dicho impuesto a la prestación relativa a erogaciones no cubiertas, intereses moratorios vencidos y no pagados y margen diferencial acumulado neto; señalando los inconformes, esencialmente, que dicho impuesto al valor agregado no fue pactado en el contrato y, por tanto, no se le puede condenar al mismo, no siendo suficiente que en virtud del vencimiento anticipado de la obligación, deba cubrir tal impuesto, además de que en la propia demanda natural, no hay hecho específico que se relacione con el impuesto en mención, ni existe prueba que acredite el pago del mismo. El concepto de violación que antecede es sustancialmente fundado, en virtud de que si el impuesto al valor agregado que pudieran generar algunas prestaciones que se derivan del contrato base de la acción, no fue pactado entre las partes, ni existe convenio en relación con el mismo, no puede fincarse una condena al pago de dicho impuesto de manera directa a los demandados, por la única razón de que haya procedido la acción principal de vencimiento anticipado del plazo estipulado en el contrato para la devolución del crédito otorgado; sino que tal condena al pago de dicho impuesto, tendría su razón de ser sólo en la medida de lo pactado o en la justificación del demandante de haber enterado al fisco dicho impuesto para poder repercutirlo al demandado. Al respecto, la Sala responsable señaló en la sentencia reclamada, que si bien era verdad que en el contrato base de la acción, la deudora no se obligó a cubrir el impuesto al valor agregado respecto de las prestaciones en comento, también era cierto que ello tenía su sustento en lo establecido en diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, procediendo a transcribir diversos artículos de dicha ley, entre ellos los artículos 12, 17 y 18 de la misma, relacionados con que tratándose de intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto, se genera el impuesto al valor agregado, estableciéndose el procedimiento para cubrirlo por parte del contribuyente y trasladarlo a quien reciba el provecho del servicio respectivo. Ahora bien, en criterio de este Tribunal Colegiado, cuando el impuesto en cuestión no se pacta en el contrato base de la acción a cargo de alguna de las partes, lo que equivale a que dicha prestación en forma expresa quede fuera del pacto volitivo concertado entre las partes, no puede proceder en principio la exigencia en juicio de una prestación no pactada y, por tanto, tampoco puede ser materia de condena, si tomamos en cuenta los términos literales del contrato y, por tanto, las obligaciones que limitadamente asumen las partes, en términos de lo dispuesto en los artículos 1832 y 1851 del Código Civil. Mismo criterio el anterior fue sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver con fecha trece de octubre del año dos mil, el juicio de amparo directo civil número DC. 4626/2000, promovido por Nacional Financiera, S.N.C. En virtud de lo anterior, el concepto de violación en estudio es fundado, pues tomando en cuenta el criterio sostenido por este tribunal, no existe prueba alguna que permita inferir que el impuesto que se pretende trasladar a la ahora tercero perjudicada ya hubiera sido enterado al fisco por parte del contribuyente original y, consecuentemente, corresponda al usuario del servicio financiero cubrirlo mediante la figura del traslado. Consecuentemente, al no existir convenio alguno en el cual se estableciera a quién de los contratantes correspondía el pago del impuesto, era menester que la institución actora hubiera acreditado haber enterado al fisco cantidad alguna, para entonces sí serle exigible a la deudora en cumplimiento a la obligación de trasladar el impuesto, en términos de lo dispuesto por el artículo (sic) 1o., 12, 17, 18 y demás relativos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ..." (fojas 156 vuelta a 158 ídem.)


El Tribunal Colegiado de mérito, cuando fue requerido por el presidente de esta Primera Sala para que remitiera copia certificada de las sentencias en las cuales había sustentado el criterio materia de la contradicción, informó que el amparo directo 1636/2001, promovido por Banco Nacional de México, S.A., por conducto de su apoderada legal M.I.M.S.M., se encontraba relacionado con uno de los precedentes con base en los cuales se había sustentado la tesis con la cual participaba en la presente contradicción, motivo por el cual también fue requerido para que remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de dicha sentencia, la cual, en la parte que interesa, a la letra dice:


"SEXTO. Aduce el banco quejoso que la sentencia reclamada es violatoria del principio de congruencia en la última parte del considerando III, al modificar el punto tercero resolutivo de la sentencia de primer grado, para establecer lo siguiente: (se transcribe). Lo anterior porque no es factible que no se haya condenado a los reos al pago de las prestaciones B), C) y D), más las prestaciones que se siguieran generando hasta la conclusión del juicio. Prestaciones que se solicitaron en el escrito inicial, de la siguiente manera: (se transcribe). Que al considerar el ad quem que la vía ejercitada era procedente, también debió condenar a la parte demandada a las prestaciones B), C) y D), con las obligaciones que se siguieran generando hasta la total conclusión del juicio, lo que además tiene su fundamento en el artículo 1832 del Código Civil, faltándose a los requisitos de fundamentación y motivación que la sentencia debe contener. Los conceptos de violación anteriores son parcialmente fundados, atento lo siguiente: 1. En la ejecutoria que pronuncia este cuerpo colegiado simultáneamente en esta misma fecha, en relación con el juicio de amparo directo número DC. 1626/2001, promovido por G.A.R.R. y R.O.R.V., se acordó conceder a los quejosos el amparo solicitado al estimarse fundados los conceptos de violación primero, tercero y quinto, considerando improcedentes las condenas que hizo la Sala responsable respecto a las prestaciones en que se reclamó el pago del margen diferencial mensual, margen diferencial acumulado, el impuesto al valor agregado sobre las distintas prestaciones materia de condena y por gastos de cobranza extrajudicial, porque la exigencia de tales prestaciones no se justificaron en la secuela del juicio natural. 2. Por ello, resultan infundados los conceptos que se hacen valer en la medida de que el tribunal responsable en la nueva sentencia que debe dictar como consecuencia del amparo que se concedió a los demandados en el juicio de garantías número DC. 1626/2001, relacionado con éste, deberá dejar sin efecto la condena a las prestaciones identificadas con los incisos B) y C), relativas al pago de los montos conceptuados como margen diferencial y margen diferencial acumulado, y absolver a los reos en su totalidad de esas prestaciones reclamadas. 3. Ahora bien, en relación con la prestación a que alude el quejoso que identifica con el inciso D), de su demanda inicial, consistente en: (se transcribe), debe decirse que el concepto resulta fundado y suficiente para conceder al quejoso el amparo que solicita contra el acto que reclama, porque si bien es cierto que la Sala responsable al modificar la sentencia de primer grado, en su punto segundo resolutivo condenó a los reos al pago de la cantidad de $96,411.14 (noventa y seis mil cuatrocientos once pesos 14/100 M.N.), por concepto de erogaciones no pagadas, en el punto tercero resolutivo procedió a absolver a los reos del resto de las prestaciones reclamadas, entre ellas, las relativas a las erogaciones que se siguieran generando hasta la total solución del juicio y que no fueron calculadas en el certificado del contador autorizado exhibido por la institución accionante cuando la condena a su pago era procedente por estar referidas dichas erogaciones a los intereses ordinarios que se programaron en el esquema financiero de pago del adeudo y que siguen causándose simultáneamente conjuntamente (sic) con los intereses moratorios. Lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 29/2000, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recaída a la contradicción de tesis 102/98, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, que se aplica por identidad jurídica de la institución tratada y cuyo sumario es el siguiente: ‘INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.’ (se transcribe). En consecuencia, siendo parcialmente fundados los conceptos de violación que se hacen valer, procede conceder al banco quejoso el amparo que solicita contra la sentencia que reclama, para el único efecto de que la Sala responsable en la nueva sentencia que debe dictar, proceda a conceder a los reos el pago de la prestación D) contenida en la demanda, en los términos solicitados por el actor, respecto al pago de las erogaciones pendientes hasta la solución del juicio, regulables en ejecución de sentencia y ello sin perjuicio de cumplir fielmente con el sentido de la ejecutoria de amparo que se pronuncia en el juicio de amparo DC. 1626/2001, en esta misma fecha, concediendo la protección federal a los quejosos G.A.R.R. y R.O.R.V., contra la propia sentencia reclamada y su ejecución." (fojas 237 vuelta a 240 ídem.)


OCTAVO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 556/93, promovido por Z.G.A. y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, al resolver el amparo directo 603/2003, promovido por B.H.I., Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Sexto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los amparos directos 1626/2001, 2526/2002, 2626/2002, 3076/2002 y 3596/2002, promovidos por G.A.R. y otra, Banco de Oriente, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, J.H.G.A. y otra, y Banco de Oriente, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, con base en los cuales sustentó la tesis jurisprudencial de rubro: "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE LA CONDENA DE ÉSTE, POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CRÉDITO SI, POR UN LADO, NO LO ESTIPULARON LAS PARTES Y, POR OTRO, LA ACTORA NO JUSTIFICA HABERLO ENTERADO AL FISCO PARA REPERCUTIRLO A LA DEMANDADA."


Esta Primera Sala también advierte que la materia de la contradicción de tesis a estudio se constriñe a determinar si para la procedencia de la prestación reclamada en juicio consistente en el pago del impuesto al valor agregado por la condena al pago de diversas prestaciones, es necesario o no que la parte actora demuestre haberlo enterado previamente al fisco para repercutirlo a la demandada.


Ciertamente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria precisada con anterioridad, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que para la procedencia de la reclamación consistente en el pago del impuesto al valor agregado, deducida por el contribuyente contra la persona que reciba un servicio de financiamiento hipotecario, era necesario que dicho impuesto estuviera establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; que el contribuyente tuviera autorización legal para trasladar el citado impuesto a la persona que recibiera el servicio gravado, y que no era indispensable que la acreedora hipotecaria exhibiera la constancia de haber enterado a las autoridades tributarias la cantidad correspondiente al impuesto al valor agregado cuyo pago demanda, ya que si se exigía la prestación era precisamente para cubrir tal impuesto, y no porque ya se hubiera efectuado, porque en caso contrario, si previo a la presentación de la demanda se realizó el pago por el concepto indicado, tendría que llegarse a la conclusión de que la condena al pago de dicha prestación sólo comprendería las cantidades no cubiertas.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo indicado con anterioridad, sostuvo un criterio similar en el sentido de que no compartía el criterio que citaba la responsable en cuanto a que se tuviera que acreditar que se pagó al erario el impuesto al valor agregado para que se considere procedente la prestación respectiva, porque si bien tal reflexión se pretendía sustentar en la figura de la traslación del impuesto (acto por el cual el sujeto pasivo legal, percutido por el impuesto, se hace rembolsar o recupera indirectamente la carga fiscal que le produjo la percusión del impuesto, trasladando dicha carga al beneficiario del servicio o quien se vio beneficiado con el hecho a gravar), al precisar que de esa forma se estará en posibilidad de repercutirlo contra el demandado, lo cierto era que en el caso que analizó, aún no se determinaba la cantidad que representaba la base del tributo, porque no se habían cuantificado los intereses moratorios que habrían de servir de parámetro para aplicar la tasa relativa, por lo que la solicitante del amparo no se encontraba en la posibilidad de siquiera calcular el impuesto y, por ende, no se podía exigir el pago de un tributo que todavía no se encontraba determinado, además de que de la interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprendía que si bien el retenedor de esa contribución no era el que soportaba la carga pecuniaria, sino el beneficiario del servicio, enajenación o importación relativos, lo cierto era que resultaba ser el obligado a enterarlo al fisco y de no haberlo retenido u omitido calcularlo, sería el responsable de su pago ante el fisco, lo que le podría ser demandado en cualquier momento por la autoridad hacendaria; de ahí que aun cuando todavía no lo haya enterado ante esa autoridad habría de hacerlo, de haberse causado y pactado el tributo.


Por otro lado, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos directos indicados con anterioridad y la tesis jurisprudencial que sustentó al respecto, en lo que corresponde a la materia de la contradicción de tesis, sostuvo el criterio de que cuando en un juicio se demanda el pago de diversas prestaciones y la acción procede, no por eso se debe condenar al demandado a que pague el impuesto al valor agregado, si no se convino en ello, toda vez que la actora tiene primero la obligación de acreditar que ese pago lo estipularon las partes en el contrato de crédito, tomando en cuenta los términos literales que deben regir entre los contratantes y, por tanto, las obligaciones que limitativamente asumen entre sí, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1832 y 1851 del Código Civil para el Distrito Federal y después justificar que se enteró el aludido impuesto al fisco, para que de esta manera se esté en la posibilidad de repercutirlo contra el demandado, en términos de lo establecido por los artículos 1o., 12, 17, 18 y demás relativos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


De lo anteriormente expuesto se desprende inobjetablemente que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, ya que los Tribunales Colegiados contendientes, en las resoluciones de referencia, analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, porque mientras el Octavo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, sostienen el criterio de que para la procedencia de la prestación consistente en el pago del impuesto al valor agregado por la condena al pago de diversas prestaciones, no era indispensable que la actora exhibiera la constancia de haber enterado a las autoridades tributarias la cantidad correspondiente al citado impuesto cuyo pago demandaba, el Sexto Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sostiene un criterio opuesto, en el sentido de que para la procedencia de la condena en cuestión, entre otros requisitos, era necesario que la parte actora demostrara haber enterado el impuesto al valor agregado al fisco, para que de esa manera pudiera repercutirlo en contra del demandado.


Además, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que emitieron al respecto y los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que los tres Tribunales Colegiados analizaron la procedencia de la prestación consistente en el pago del impuesto al valor agregado por la procedencia de la condena al pago de diversas prestaciones, bajo la misma hipótesis de procedencia, en cuanto a que si era necesario o no que la parte actora demostrara haber enterado previamente el citado impuesto a las autoridades hacendarias, para poder repercutirlo en contra del demandado.


Al respecto, cabe precisar que no forman parte de la contradicción de tesis a estudio, las diversas hipótesis de procedencia del pago al impuesto al valor agregado por la condena al pago de diversas prestaciones que resultaron procedentes, que invocó el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de que era necesario que dicho impuesto estuviera establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que el contribuyente tuviera autorización legal para trasladar el citado impuesto a la persona que recibiera el servicio gravado, toda vez que ninguno de los otros dos Tribunales Colegiados contendientes abordó esas hipótesis de procedencia, por lo que sobre las mismas no existe oposición de criterios.


Sobre el particular también se precisa que tampoco forma parte de la contradicción de tesis a estudio la hipótesis de procedencia invocada por el Tercero y Sexto Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito, en cuanto a que la prestación en cuestión necesariamente debía estar pactada por las partes en el contrato base de la acción; porque la misma sólo fue abordada por dichos Tribunales Colegiados y arribaron a idéntica conclusión, en el sentido de que para que procediera el pago del impuesto al valor agregado por la procedencia de la condena al pago de diversas prestaciones, era necesario que las partes así lo hubieran pactado en el contrato base de la acción, ya que el Octavo Tribunal Colegiado de las citadas materia y circuito, en la ejecutoria de referencia, partió de la premisa de que la parte demandada no controvertía el derecho de la actora para reclamar esa prestación.


NOVENO. No participan de la contradicción de tesis en cuestión los criterios sostenidos por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el doce de mayo de dos mil, el amparo directo 334/2000, promovido por Fundación Mexicana para el Desarrollo Rural y el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito al resolver el seis de junio de dos mil dos, el amparo directo 1636/2001, promovido por Banco Nacional de México, Sociedad Anónima.


Lo anterior es así, en virtud de que los Tribunales Colegiados en cuestión, en las ejecutorias de referencia, no analizaron una situación jurídica esencialmente igual a los criterios materia de la contradicción de tesis y, por ello, no se surte el primero de los requisitos a que se hizo referencia en el considerando cuarto del presente fallo.


En efecto, como ya se precisó en el considerando anterior, la materia de la presente contradicción de tesis se constriñe a determinar si para la procedencia de la prestación consistente en el pago del impuesto al valor agregado por la condena al pago de diversas prestaciones, es necesario o no que la parte actora demuestre haberlo enterado previamente al fisco para repercutirlo a la demandada, sin formar parte de dicha contradicción las diversas hipótesis de procedencia de la prestación en cuestión, que se hicieron consistir en si era necesario que dicho impuesto estuviera establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado; que el contribuyente tuviera autorización legal para trasladar el citado impuesto a la persona que recibiera el servicio gravado; y que la prestación en cuestión necesariamente debía estar pactada por las partes en el contrato base de la acción, porque sobre estas tres últimas hipótesis de procedencia no existe oposición de criterios.


Ahora bien, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo indicado en el presente considerando, analizó la procedencia de la prestación en cuestión bajo la hipótesis de que la misma necesariamente debía estar pactada por las partes en el contrato base de la acción, la cual, como ya se expuso con anterioridad, no forma parte de la presente contradicción de tesis, porque sobre la misma no existe oposición de criterios.


Mientras que el Sexto Tribunal Colegiado de la propia materia y circuito, en la ejecutoria precisada con anterioridad, analizó la procedencia de la prestación reclamada que se hizo consistir en el pago de las erogaciones no sufragadas, y que se siguieran generando hasta la total solución del juicio y que no fueron calculadas en el certificado del contador autorizado exhibido por la institución accionante, sin analizar en ningún aspecto el tema de estudio de la presente contradicción de tesis, a saber, la procedencia en juicio de la prestación consistente en el pago del impuesto al valor agregado por la condena al pago de diversas prestaciones, bajo la hipótesis de si era necesario o no que la parte actora demostrara haber enterado el tributo reclamado al fisco para poder repercutirlo en contra de la demandada.


En estas condiciones, debe concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los citados Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito.


DÉCIMO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción de tesis, y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio de este órgano colegiado, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se formulan.


De un análisis pormenorizado del Código de Comercio y de la legislación civil con base en los cuales se sustanciaron los juicios especiales hipotecarios y ejecutivos mercantiles de donde derivan los juicios de amparo directo en los cuales se sustentaron los criterios materia de la contradicción de tesis a estudio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que exista precepto legal alguno en el cual se establezca y regule el pago del impuesto al valor agregado por la condena al pago de diversas prestaciones reclamadas en juicio, motivo por el cual, para dilucidar el punto de contradicción anteriormente precisado, resulta necesario remitirnos a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de determinar los mecanismos de tributación de ese impuesto por la prestación de servicios financieros, así como las personas obligadas al pago del mismo.


En principio, debe precisarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago de dicho tributo, las personas físicas o morales que en territorio nacional, entre otras actividades, presten servicios independientes, encontrándose facultado el contribuyente para trasladar el impuesto en cuestión, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban los servicios.


En el artículo 17 de la propia ley, se establece que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el citado impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen.


Por su parte, en el artículo 18-A de la propia ley, se establece que se considerará como valor para los efectos del cálculo del citado impuesto, el valor real de los intereses devengados, cuando éstos deriven de créditos otorgados por las instituciones del sistema financiero, sin considerarse parte de los mismos, las comisiones que se cobren al deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición de dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales, excepto los intereses moratorios.


En el propio numeral, se establece que cuando no se recibiera el pago de intereses devengados mensualmente durante un periodo de tres meses consecutivos, el contribuyente podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses que se devenguen a partir de dicho mes, hasta el mes en que efectivamente reciba el pago de los mismos, y que a partir del mes en el que se reciba el pago total de los intereses devengados no cobrados, el impuesto correspondiente a los intereses que posteriormente se devenguen, se causará en el mes en que éstos se devenguen.


De los preceptos legales anteriormente reseñados, es dable concluir:


I. Que por la prestación de servicios independientes existe la obligación legal de pagar el impuesto al valor agregado.


II. Dicho impuesto deberá ser trasladado en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios.


III. El citado impuesto deberá pagarse en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.


IV. Tratándose del pago de intereses el impuesto se pagará conforme se devenguen éstos.


V. Cuando el deudor incurra en mora durante un periodo de tres meses consecutivos, el acreedor, a partir del cuarto mes podrá diferir el impuesto de los intereses devengados hasta el mes en que efectivamente reciba el pago de los mismos.


Ahora bien, aplicando las conclusiones anteriormente precisadas a los créditos litigiosos, esto es, a los que se encuentran controvertidos en juicio y pendientes del resultado del mismo, es inconcuso que para la procedencia del pago del impuesto al valor agregado por la condena de las prestaciones que hayan resultado procedentes y que estén gravadas con ese tributo, el acreedor no tiene por qué demostrar que previamente enteró a las autoridades fiscales las cantidades correspondientes a ese impuesto, en primer lugar, porque por disposición legal, esa obligación la tiene hasta que recibe el pago de las contraprestaciones por los servicios prestados o por los intereses devengados, y en segundo término, porque la reclamación del pago del impuesto al valor agregado sobre créditos litigiosos, por naturaleza es una prestación accesoria que depende de la procedencia de las prestaciones principales, las cuales por encontrarse controvertidas en juicio, se encuentran pendientes del resultado del mismo, motivo por el cual todavía no están plenamente determinadas ni cuantificadas, ya que para ello habrá que esperar al resultado del juicio.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda redactado de la siguiente manera:


VALOR AGREGADO. PARA QUE PROCEDA LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, TRATÁNDOSE DE CRÉDITOS LITIGIOSOS, NO ES NECESARIO QUE LA PARTE ACTORA DEMUESTRE QUE PREVIAMENTE LO ENTERÓ A LA AUTORIDAD FISCAL PARA REPERCUTIRLO CONTRA LA DEMANDADA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 17 y 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligadas al pago del tributo las personas físicas y morales que en territorio nacional, entre otras actividades, presten servicios independientes, encontrándose facultado el contribuyente para trasladar dicho impuesto a las personas que los reciban, debiéndose pagar el tributo en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo cuando se trata de los intereses, en cuyo caso deberá pagarse el impuesto conforme se devenguen éstos, pero cuando se incurra en mora durante un periodo de tres meses consecutivos, el acreedor podrá, a partir del cuarto mes, diferir el impuesto de los intereses devengados hasta el mes en que efectivamente reciba su pago. Por tanto, cuando en un juicio se demanda el pago del impuesto al valor agregado, derivado de la condena al pago de diversas prestaciones que se encuentran gravadas con ese tributo, el actor no tiene que demostrar que previamente lo enteró a las autoridades fiscales para poder repercutirlo contra el demandado; en primer lugar, porque la obligación de enterar el impuesto a las autoridades fiscales surge hasta que recibe el pago de las contraprestaciones por los servicios prestados o de los intereses devengados y, en segundo término, porque el pago del impuesto reclamado en juicio es una prestación accesoria que depende de la procedencia de las prestaciones principales, y si éstas se encuentran controvertidas en juicio, todavía no están plenamente determinadas ni cuantificadas, ya que para ello habrá que esperar el resultado del juicio.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo directos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Octavo y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, sólo en lo que corresponde a las ejecutorias indicadas en el considerando noveno de esta resolución.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Octavo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en contra del sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, salvo lo dispuesto en el punto resolutivo anterior.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene por esta Primera Sala en la presente resolución, en términos del último considerando de esta ejecutoria.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito, y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de este fallo a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron las tesis contradictorias y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P. (ponente) e hizo suyo el asunto el Ministro J.R.C.D..


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