Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 474
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 18/2004
Número de registro18056
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al conocer del juicio de amparo número 180/2003 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"VI. Los conceptos de violación son infundados, aun suplidos en su deficiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. Previo al estudio de los conceptos de violación conviene subrayar que no es obstáculo para estimar procedente la suplencia de la queja, el hecho de que el promovente no haya interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, sino únicamente el agente del Ministerio Público para impugnar lo relativo a la reparación del daño y que la Sala responsable en la resolución reclamada sólo se haya ocupado de analizar ese aspecto, modificando en perjuicio del quejoso la sentencia referida por lo que concierne a esa sanción pecuniaria, de tal forma que el acto reclamado no afecta la libertad personal del quejoso. Para arribar a esa consideración se parte de que el dispositivo mencionado dispone: ‘Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. ...’. El dispositivo legal señalado deriva de lo dispuesto en la fracción II del precepto constitucional 107, que dice lo siguiente: ‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. ...’. El precepto constitucional transcrito contiene lineamientos básicos que regulan el procedimiento a través del cual debe tramitarse el juicio de amparo, señalando que este procedimiento debe seguirse en los términos y formas del orden jurídico que determine la ley que lo reglamente. La fracción II del precepto 107 citado contempla la suplencia de la queja otorgando a los juzgadores de amparo facultades para corregir los defectos en que puedan incurrir las partes, en los términos que disponga la ley reglamentaria relativa. Adicionalmente, por reforma a esa norma constitucional promulgada el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de abril del mismo año, se plasmó genéricamente la suplencia de la queja a todas las materias no comprendidas en las paulatinas ampliaciones que se habían ido haciendo a esta institución a lo largo de las diversas reformas de que había sido objeto dicho numeral, adoptando un solo precepto que unificó todos los sectores de la suplencia de la queja, el cual delegó a la Ley de Amparo la precisión de todos los supuestos específicos de dicha institución. En esta fracción II sólo se conservaron los aspectos relativos a la suplencia de la queja en materia agraria. Así, con apoyo en esta última reforma constitucional, se adicionó la Ley de Amparo con el artículo 76 bis, en el cual se consignaron los diversos supuestos que ya se habían dado con antelación en la propia Constitución durante la evolución de esa figura y su texto se conserva incólume hasta la fecha. La exposición de motivos de esta reforma señaló lo siguiente: ‘La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, en diversa iniciativa que en este periodo de sesiones se ha presentado a esta honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación. Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprime del artículo 76 de la Ley de Amparo sus cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja, y se crea el artículo 70 bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente. En materia penal, el deber de suplir deficiencias en beneficio del reo tendrá lugar aun en el caso de falta de conceptos de violación o de agravios, en virtud de que la vida y la libertad son valores fundamentales que deben ser objeto de esmerada protección. ...’. Como se advierte de los anteriores precedentes, el legislador al redactar la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, atendió a elementos tales como que se tratara de materia penal y que fuera el reo quien promoviera el juicio de amparo o el recurso respectivo, de tal forma que por satisfacerse estos dos requisitos, procede suplir en el caso la deficiencia de los motivos de inconformidad, independientemente de que el acto reclamado verse únicamente sobre la reparación del daño y no se haya ocupado del estudio del delito, la responsabilidad del peticionario, así como de la pena privativa de libertad correspondiente. Esto es así porque la ley, para que opere la figura en estudio, atiende más bien a la calidad del promovente de garantías, es decir, que se trate del reo en materia penal y no propiamente a que el acto afecte o no a su libertad personal. En efecto, por reo debe entenderse al indiciado, al procesado o al sentenciado en el juicio penal, según puede corroborarse de la definición que se comparte, misma que aparece en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, en los siguientes términos: (la transcribe). En tanto, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., Editorial Heliasta, proporciona la siguiente definición: (la transcribe). De lo transcrito puede observarse que el vocablo reo, dentro del proceso penal, alude a la persona a la cual se le imputa la comisión de un delito, pudiendo variar su denominación en razón de la etapa en que se encuentre el procedimiento penal, por las de indiciado, procesado o sentenciado, de ahí que no es impedimento para estimar procedente la suplencia de la queja deficiente, que el acto que reclama el quejoso se relacione únicamente con la reparación del daño, puesto que de cualquier modo tal acto emana de un proceso penal en el que el quejoso tiene la calidad de reo. Ciertamente, en la exposición de motivos correspondiente a la creación del artículo 76 bis referido, se señala, para justificar la suplencia de la queja a favor del reo, que la vida y la libertad son valores fundamentales que deben ser objeto de esmerada protección y, por otro lado, la condena a la reparación del daño es una sanción meramente pecuniaria. Sin embargo, dicha pena se genera en virtud de que alguien es considerado como penalmente responsable de un ilícito, lo que mantiene a la sanción de esa índole vinculada con el concepto de reo, sin que obste que tenga una naturaleza meramente monetaria. Para apreciar con mayor claridad lo antes señalado, cabe citar lo dispuesto por el artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, que dice lo siguiente: ‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: ... B. De la víctima o del ofendido: ... IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.’. Asimismo, el texto actual del artículo 25 del Código Penal para el Estado de Jalisco dispone: ‘Artículo 25. La víctima o el ofendido por algún delito, tienen derecho a que se les satisfaga la reparación del daño, en los casos que ésta proceda. Dicha reparación que debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública, pero cuando la misma reparación debe exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil, debiendo tramitarse en la forma y términos que prescribe el Código de Procedimientos Civiles.’. La interpretación armónica de tales preceptos conduce a estimar que constitucionalmente el J. está obligado a condenar a la reparación del daño cuando ha considerado a alguien como responsable de un delito por cuya comisión opera una sanción de esa naturaleza y que la reparación del daño, misma que se considera pena pública, debe ser hecha por el delincuente. Por tanto, si por reo se entiende a la persona a la cual se le imputa la comisión de un delito, ya sea como indiciado, procesado o sentenciado, y si al ser considerado como penalmente responsable del mismo debe condenársele a reparar el daño dentro de un proceso penal, según proceda, es inconcuso que en el juicio de amparo en el que se impugna como acto reclamado esa pena pecuniaria por parte de un sentenciado se actualiza lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, para que sea procedente suplir la deficiencia de sus motivos de inconformidad, sin que obste que el acto en sí no afecte la libertad del quejoso, puesto que ese numeral atiende a la calidad del promovente y no a la especie del acto, como ya se dijo. Estimar lo contrario, en asuntos en los que se reclame una resolución que sí verse sobre la condena del quejoso a una pena privativa de prisión al haber sido considerado como responsable de un delito, pero además se le haya impuesto la reparación del daño, daría lugar a considerar que sólo respecto de una parte de la resolución reclamada es procedente suplir la deficiencia de la queja, mientras que por lo que atañe a esa sanción pecuniaria no lo sería, lo que es técnicamente incorrecto. Igualmente, la situación de que por las peculiaridades del caso el acto reclamado se relacione únicamente con la reparación del daño, no pone al reo quejoso en una situación diferente a cuando el acto se refiere, además, a la condena privativa de la libertad, ya que la conformidad del quejoso en cuanto a esta última pena no lo hace abandonar su calidad de reo, que es a la que se refiere el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en la medida de que con la misma calidad que se le impuso la pena de prisión, fue objeto de la condena pecuniaria. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque en anterior integración, corrobora lo antes considerado en la tesis publicada con el número 9 del Volumen XX, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que dice: ‘AGRAVIOS, SUPLENCIA DE LOS, EN LA APELACIÓN.’ (la transcribe). Asimismo, en la tesis publicada en la página 85, Volumen XXXVI, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que dispone: ‘REPARACIÓN DEL DAÑO. IMPRUDENCIA. SUPLENCIA DE LA QUEJA.’ (la transcribe). Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en la tesis consultable en la página 283, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, sustentó el siguiente criterio: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, INAPLICABILIDAD EN LA, EN AMPARO INTERPUESTO SÓLO CONTRA LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (la transcribe). La anterior tesis se contrapone con lo sustentado por este Tribunal Colegiado en la presente sentencia, puesto que en ella se dispone que no procede la suplencia de la queja a favor del quejoso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado en el juicio de garantías sólo verse sobre la condena a la reparación del daño y no afecte la libertad personal del promovente. Mientras tanto, este tribunal considera que la suplencia de la queja sí procede en ese supuesto, dado que el dispositivo legal mencionado atiende a la calidad del promovente del amparo, en este caso, que se trate de un reo en materia penal para que opere esa suplencia y no a la naturaleza del acto, de tal manera que a pesar de que éste sólo verse sobre la sanción pecuniaria de que se habla sin afectar su libertad personal, el peticionario de garantías no abandona su calidad de reo y procede suplir la deficiencia de sus motivos de inconformidad al tenor de ese numeral. Por tanto, al advertirse la contraposición de criterios mencionada, lo que procede es denunciar dicha contradicción de tesis, por lo que se ordena remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia autorizada de esta resolución y el diskette respectivo para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, retomando la materia de impugnación del caso concreto, se estima que es infundado el concepto de violación relativo a que la Sala transgrede garantías del promovente porque lo condenó al pago de la reparación del daño, no obstante que el vehículo objeto del delito es extranjero y se encontraba de manera ilegal en el país, por lo que se actualizaba el delito de contrabando, por lo que no es un objeto lícito. Esto es así puesto que la legalidad o ilegalidad del vehículo materia del delito en el ámbito fiscal no lo convierte en un objeto ilícito, máxime que por sí mismo no lo es. Por otra parte, se impuso al quejoso la condena de reparación del daño en razón de la lesión económica que se causó al ofendido por la comisión del delito que se le atribuyó, de lo cual es ajena la situación fiscal del bien, puesto que se le impone a pagar determinada cantidad a favor de éste en función de ese daño y los derechos de propiedad o posesión que el ofendido tenía respecto del bien, mas no por dicha situación relacionada meramente con el aspecto tributario. En cuanto a lo que solicita el quejoso en el sentido de que se dé vista al Ministerio Público de la Federación para que sea enterado de la comisión del delito fiscal que considera actualizado, debe decirse que no existe obstáculo para que el promovente presente las denuncias que juzgue convenientes ante la instancia que corresponda, aparte de que lo solicitado por el quejoso no compete realizar a este tribunal. Por otra parte, el quejoso alega que fue juzgado por un tribunal incompetente dado que al ser objeto de la presente causa un vehículo de procedencia extranjera, sin que contara con los permisos correspondientes, debió haber conocido un tribunal federal. En ese aspecto, además de que se trata de un tema consentido, no asiste la razón al quejoso dado que no se le juzgó por un delito que se relacionara con la situación fiscal del vehículo, previstos en una norma federal, sino por haber realizado en torno a él actos que el Código Penal estatal prevé como delito, en agravio de un particular, como lo es la adquisición ilegítima de bienes materia de un ilícito. Por lo demás, la condena a la reparación del daño es correcta, puesto que en la sentencia de primera instancia se le consideró como penalmente responsable del delito de adquisición ilegítima de bienes materia de un delito, previsto y sancionado por el artículo 265, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Jalisco, respecto de lo cual no hubo inconformidad alguna por parte del peticionario de garantías. Además, derivado de la comisión de ese ilícito, el promovente causó un daño al ofendido, según se estableció en la sentencia referida: ‘Por consiguiente, de las constancias antes mencionadas de su enlace lógico, jurídico y natural en su conjunto y debidamente relacionadas entre sí nos actualizan y ponen de manifiesto que a mediados del mes de agosto del año 2001 (dos mil uno) ... adquirió el vehículo automotor marca Nissan, tipo Pick-up corto, color amarillo, modelo 1985, con placas de circulación del Estado de Jalisco, con motor hecho en Estados Unidos de Norteamérica, con número de serie ... mismo que es materia de un robo pues existe en autos la denuncia presentada ... quien compareció a denunciar el robo en cuestión; sabiendo el activo su procedencia ilícita, pues dijo tener conocimiento que éste era robado porque así se lo comunicó la persona que se lo vendió, que tal adquisición fue con ánimo de lucro, pues procedió a desbaratarlo y poner a la venta al público las partes del mismo.’. Como se desprende de lo anterior, se le causó un daño al ofendido derivado del ilícito, dado que se atribuye al promovente que desmanteló un vehículo que adquirió, mismo que había sido robado al ofendido. Además, contrario a lo afirmado por el quejoso, el tribunal estuvo en lo correcto al fijar la cantidad de treinta y cinco mil pesos, como monto de la reparación del daño, según se verá. En la causa penal se desahogaron los siguientes dictámenes relacionados con el valor del vehículo objeto del delito: (se transcribe). En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación expresados y al no existir motivo para suplir la deficiencia de la queja a favor del quejoso, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que procede es negarle la protección constitucional contra el acto que reclamó de la Sala responsable. La negativa del amparo por lo que se refiere a la autoridad ordenadora se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados a las demás autoridades, en virtud de que se reclaman en vía de consecuencia y no por vicios propios. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 91, publicada en la página 72, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Quinta Época, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe)."


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el juicio de amparo número 422/90, cuyo fallo se emitió con fecha treinta de agosto de mil novecientos noventa, consideró lo siguiente:


"III. Previo al estudio de los conceptos de violación conviene destacar las siguientes constancias: Ante el Juzgado Primero Penal en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, se siguió proceso en contra de la ahora quejosa como presunta responsable de la comisión del delito de abuso de confianza. El J. de primer grado condenó a la acusada como responsable del citado ilícito, imponiéndole una pena corporal de un año seis meses de prisión y a pagar la reparación del daño por la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta dólares. La representación social se inconformó con tal sentencia, únicamente en lo relativo a la reparación del daño, por lo que interpuso el recurso de apelación que fue sustanciado y resuelto por el tribunal de alzada en ese aspecto, modificando la sentencia de primer grado en lo referente a la reparación del daño y condenando a la acusada a pagar la cantidad de dos mil trescientos cincuenta dólares americanos. IV. Acorde a las constancias reseñadas, cabe en primer término precisar que en el caso la presente resolución no se ocupará de analizar la comprobación del cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de la acusada ahora quejosa, tampoco de la pena corporal que se le impuso, en virtud de que en tal aspecto quedó firme la sentencia de primer grado al haberse conformado con ella la inculpada, ya que en su contra no interpuso recurso alguno y únicamente fue apelada por la representación social, en lo que ve a la cuantía de la reparación del daño al que también se condenó a la acusada.-Así las cosas, por otra parte, los conceptos de violación que se hacen valer resultan insuficientes para conceder la protección federal. En efecto, el tribunal de apelación sostiene en su sentencia: ‘La sentencia recurrida causa agravios a la representación social, en virtud de que en la misma se contraviene lo dispuesto por los artículos 27, fracción I y 31 del Código Penal, en virtud de que el inferior debió considerar que al no acreditar la sentenciada con ningún elemento de prueba qué objetos entregó a la ofendida y cuáles le faltaban de entregar según su dicho; que la cantidad de que dispuso mermó el patrimonio de la ofendida en la de trescientos cincuenta dólares americanos (sic) de acuerdo con el recibo que obra a fojas cinco vuelta del principal, así como la aceptación que hace la propia sentenciada al reconocer que recibió el dinero por parte de la ofendida; por lo que resulta procedente en concepto de esta Sala modificar la sentencia del inferior únicamente por lo que respecta a la reparación del daño, condenando a la sentenciada al pago de la cantidad mencionada en favor de ... no siendo procedente el pago de perjuicios por no haberse acreditado éstos en el proceso’; y luego en el resolutivo cuarto de la misma sentencia se expresa lo siguiente: ‘Es de condenarse y se condena a ... a sufrir una sanción corporal ... es de condenarse y se condena a la sentenciada al pago de la reparación del daño consistiendo en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta dólares americanos, que deberá entregar a la ofendida ...’. Y como en los conceptos de violación que ahora se examinan la quejosa se limita a argumentar que la sentencia que combate viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal porque en la aplicación de la sentencia se tomó en cuenta única y exclusivamente el total del recibo sin sujetarse o darse cuenta de que no existe cantidad alguna de los aparatos que se mencionan en el recibo, y que no se puede aplicar la cantidad que resulte de la narración del hecho número uno de la denuncia presentada por la ofendida ... Por tanto, como se ve, no impugna la quejosa los argumentos del tribunal de alzada, los que toralmente descansan en la afirmación de que la sentenciada no acreditó con elemento alguno de prueba qué objetos entregó a la ofendida y cuáles faltaron de entregar, ni tampoco la cantidad de que dispuso, por lo que de acuerdo con el recibo que obra a fojas cinco vuelta del expediente, se demuestra que el daño patrimonial originado a la ofendida asciende a la cantidad ahí asentada. En consecuencia, estando impedido este tribunal para suplir la deficiencia de la queja por no encontrarse la quejosa en el caso previsto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, toda vez que si bien el acto reclamado emana de una sentencia penal, ésta se combate únicamente en cuanto se le impuso a la quejosa la sanción de orden secundario para la reparación del daño, así que el caso no queda comprendido dentro de aquellos que afectan la libertad del peticionario de garantías al referirse únicamente a la reparación del daño.-Así las cosas, resultando insuficientes los conceptos de violación examinados, debe negarse a ... el amparo que solicita."


La sentencia antes transcrita motivó la siguiente tesis:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, INAPLICABILIDAD EN LA, EN AMPARO INTERPUESTO SÓLO CONTRA LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.-En el juicio de amparo directo que se promueve por la sentencia en contra del fallo que la condenó a la reparación del daño, no puede suplirse la deficiencia de la queja, si el juicio de garantías sólo versa sobre tal reparación, por no encontrarse el caso dentro de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que el acto reclamado no queda comprendido dentro de aquellos que afectan la libertad de la peticionaria de garantías."


CUARTO.-Existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y al resolver llegaron a posturas opuestas.


Esto es así, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito asegura que es procedente la suplencia de la queja en favor del reo tratándose de un amparo en el que el acto reclamado verse únicamente a la reparación del daño; el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito asegura que no procede suplir la deficiencia de la queja en tal hipótesis.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema: determinar si procede suplir la deficiencia de la queja cuando la litis constitucional verse únicamente sobre la condena de reparación del daño y el quejoso tenga calidad de reo; tomaron en cuenta la misma disposición (artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo) y al respecto llegaron a conclusiones opuestas; por lo que se cumplen los requisitos para que exista contradicción de tesis.


Apoya lo dicho en este considerando la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, Abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO.-El tema de la presente contradicción consiste en determinar cuál es el criterio a prevalecer en relación con el punto de contradicción, es decir, si debe suplirse la deficiencia de la queja cuando la litis verse únicamente sobre la reparación del daño.


Para ello, es conveniente transcribir el texto de los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución."


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


De la lectura de los artículos antes transcritos se advierte que la suplencia de la queja es una garantía consagrada en la Constitución, que se regula en la Ley de Amparo y que en materia penal opera "aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo".


La suplencia de la queja constituye una excepción al rigorismo jurídico y al formalismo legal, cuyo fin es proteger los intereses fundamentales del procesado; es la facultad concedida al juzgador para subsanar, en la sentencia, el error u omisión en que haya incurrido el reo o su defensor.


La suplencia sólo puede referirse a la litis, o sea, a la mención de las garantías o preceptos constitucionales violados y a los conceptos de violación o agravios.


Es ilustrativa, en lo conducente, la siguiente tesis emitida por el Tribunal Pleno:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XLI/94

"Página: 40


"QUEJA, SUPLENCIA DE LA (ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO). SUS LÍMITES EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN MATERIA PENAL.-En el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se establece que en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, pero ello debe entenderse en el sentido de que para que tal suplencia se produzca, es necesario que se haya intentado la acción o recurso procedente, de acuerdo con los preceptos legales aplicables. Esto es, en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja no puede llevarse hasta el extremo de cambiar la litis planteada, ya que en el juicio de amparo impera el principio de instancia de parte, lo que significa que a ésta corresponde elegir e intentar, dentro de los recursos previstos en la ley, el que sea procedente. Por consiguiente, cuando se interpone recurso de queja en contra de un auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó un recurso de revisión, en contra del cual procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103, de la Ley de Amparo y no el de queja intentado por el recurrente, establecido en el artículo 95 del propio ordenamiento legal, lo procedente es desechar este último, sin que sea obstáculo la disposición contenida en el artículo 76 bis, fracción II, a que se ha hecho referencia.


"Amparo directo en revisión 60/93. Consulta respecto al trámite que debe seguir el recurso de queja interpuesto por D.D.G.. 19 de abril de 1994. Mayoría de doce votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.S.M.."


Ahora bien, en tratándose de la materia penal impera el principio in dubio pro reo; de modo que si el J.P. tiene alguna duda, deberá resolverla en favor del acusado.


Por otra parte, se debe precisar que en tratándose de la materia penal rige el principio de exacta aplicación de la ley, es decir, no hay delito ni pena si no se contiene en alguna ley.


Pero este principio va más allá, pues el artículo 14 constitucional, párrafo cuarto, en forma precisa prohíbe la integración de la ley penal, pues no se puede juzgar por analogía ni mayoría de razón.


Juzgar por analogía significa integrar la ley penal pretendiendo adecuar una conducta no exactamente prevista en la ley como delito, equiparándole a una figura delictiva semejante en los hechos que integran la hipótesis legislativa.


Juzgar por mayoría de razón significa integrar la ley penal, al intentar imponer una sanción distinta a la que prevé la norma jurídica para castigar el delito por el que se juzgue.


Con base en los principios que rigen en la materia penal se puede válidamente afirmar que en materia penal basta que se trate de un reo para que dicha suplencia proceda, sin importar en qué etapa del proceso se esté o si el acto reclamado sea la condena a la reparación del daño.


Así, basta que quien interponga el amparo tenga la calidad de reo y la litis se refiera a su proceso penal, para que opere la suplencia de la queja, ya que la Ley de Amparo no hace ningún distingo de cuándo opera la suplencia de la queja a favor del reo, por lo que en tratándose del reo siempre operará si se está impugnando cualquier cuestión del proceso penal enderezado en su contra.


Robustece la anterior conclusión el hecho de que la reparación del daño tiene el carácter de sanción penal y se impone al delincuente como pena pública. La reparación de daño comprende: a) la restitución de la cosa obtenida por el delito y si esto no fuere posible, el pago del precio de la misma; y, b) la indemnización del daño material y moral causado a la víctima y su familia. De lo que se infiere que al ser una pena, forma parte de la sentencia y, en ese sentido, es parte del proceso penal, todo esto con fundamento en los artículos 24, inciso 6, 29 y 30 del Código Penal Federal.


Apoya el criterio que se sustenta en la presente resolución la siguiente tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XX, Segunda Parte

"Página: 9


"AGRAVIOS, SUPLENCIA DE LOS, EN LA APELACIÓN.-La sentencia de apelación viola las garantías del acusado cuando no suple los agravios, aun cuando ninguno se haya expresado y con mayoría de razón cuando sí fueron formulados. Es inexacto que el tribunal no debe suplir la deficiencia de la queja cuando verse sobre la reparación del daño, aduciendo que se trata de una cuestión de orden público, porque dicha condena, al igual que la de privación de libertad, suspensión de derechos, etc., es una pena pública y participa de la misma naturaleza que aquéllas, sin que exista razón para hacer distingos, ya que en todo el derecho represivo, las acciones pertinentes y las penas que señala, son cuestiones de indiscutible orden público.


"Amparo directo 6925/58. J.R.B.B.. 23 de febrero de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.S.."


Por lo anteriormente expuesto, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala:


-De conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja constituye una excepción al rigorismo jurídico y al formalismo legal, cuyo fin es proteger los intereses del procesado, además de que se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar, en la sentencia, el error u omisión en que haya incurrido el reo o su defensor. En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando el acto reclamado sea la condena a la reparación del daño, pues ésta tiene el carácter de pena en términos de los artículos 24, inciso 6, 29 y 30 del Código Penal Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V.. Ausente el M.H.R.P..



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