Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 251
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 22/2004
Número de registro18035
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los criterios en posible contradicción son los siguientes:


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo penal en revisión 1036/2002, promovido por ... en sesión de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Este Tribunal Colegiado considera que los agravios expresados son infundados e inoperantes por las siguientes razones jurídicas. Previo al análisis y contestación de aquellos que esencialmente conciernen al fondo del acto reclamado, es pertinente establecer que este Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no comparte el criterio jurisprudencial del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, página 993, que dice: ‘AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS POR LA MISMA CAUSA.’ (se transcribe), en que se apoya la J. a quo para sostener que si en el juicio de garantías se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra un acto que carece de fundamentación y motivación, si el nuevo acto que emite la autoridad responsable incide en los mismos vicios, no es mediante un nuevo juicio de garantías en que deben estudiarse y repararse dichas violaciones, sino mediante el recurso relativo al cumplimiento de dicha ejecutoria, que es la queja, pues de no ser así se caería en el absurdo de propiciar la promoción de diversos juicios de amparo indirecto cuantas veces la autoridad responsable dejara de motivar y fundar las posteriores resoluciones que emitiera en cumplimiento de cada una de las ejecutorias en que se concediera la protección constitucional. En virtud de que los efectos de la concesión de un amparo y el cumplimiento de la ejecutoria contra un auto de formal prisión por carecer éste de los requisitos formales de fundamentación y motivación, por su propia naturaleza que evidentemente no incide en las cuestiones de fondo, consisten en que el J. responsable, dejando sin efectos aquel auto dicte otro, con lo que debe entenderse que no está impedido por la ejecutoria de amparo de ejercer sus facultades legales, dado que sólo se concedió el amparo por omisiones del acto reclamado que afectaron a la forma del mismo, situación distinta resulta cuando se concede el amparo por vicios de fondo, supuesto en que no se puede, sin violar la ejecutoria de amparo, dictar resolución alguna que afectara al procesado; en ese sentido, en el caso que nos ocupa, cualquier resolución que se dicte debe estar enteramente desligada del auto de formal prisión contra el cual se concedió el amparo y el nuevo auto debe ser formulado como si el nulificado por el amparo no hubiere existido. De esta postura argumentativa si, en el caso, con la concesión del amparo se devolvió a la autoridad responsable plenitud de jurisdicción para que en uso de su arbitrio judicial emitiera uno nuevo en que purgara los vicios de forma, no hay inexacto cumplimiento por exceso o defecto en la ejecutoria, como lo sostiene la J. de amparo, dado que por su naturaleza no se hace un apunte preciso o términos en que debe dictarse el nuevo acto, pues se le regresa jurisdicción a la autoridad responsable para que lo haga libremente, lo que no acontece cuando el amparo es concedido sobre cuestiones de fondo, o que se precise la cuestión concreta sobre la que debe ajustarse la autoridad responsable. Criterio que es coincidente y que concuerda con el asentado en la tesis aislada cuyo registro en el IUS 2002 es 251,183, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, amparo en revisión 139/79, Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, criterio que ha integrado la jurisprudencia I.1o. P. J/1, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 467, genealogía Informe de 1980, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 5, página 16, que dice: ‘FORMAL PRISIÓN, LÍMITES DE LA SENTENCIA DE AMPARO CUANDO CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR NO ESTAR FUNDADO Y MOTIVADO EL AUTO DE.’ (se transcribe). Asimismo, resulta ilustrativa la jurisprudencia 276, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, contenida en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que dice: ‘QUEJA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.’ (se transcribe). Dicho lo anterior y en relación con la litis de fondo del presente asunto ..."


Dicha ejecutora dio origen a la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, enero de 2003

"Tesis: I.6o.P.49 P

"Página: 1732


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL. PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA POSTERIOR AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO ASÍ EL RECURSO DE QUEJA, TODA VEZ QUE EL JUEZ RESPONSABLE ASUME PLENA JURISDICCIÓN Y LA NUEVA RESOLUCIÓN CONSTITUYE DIVERSO ACTO DE AUTORIDAD. Los efectos de la concesión de un amparo contra auto de formal prisión por carecer éste de los requisitos formales de fundamentación y motivación, consisten en que el J. responsable deje sin efectos aquel auto y asuma plena jurisdicción para que, en uso de su arbitrio judicial, emita uno nuevo, en el cual purgue los vicios de forma, o bien, decrete libertad por falta de elementos para procesar, según proceda, en la inteligencia de que si dicta nuevamente la formal prisión, lo deberá hacer con estricto apego al artículo 16 constitucional; de donde si dicta nueva resolución, ésta quedará desligada del auto de formal prisión contra el cual se concedió el amparo, es decir, como si el nulificado por el amparo no hubiere existido; esto es así, toda vez que en el amparo concedido no se hace un apunte preciso o se establecen los términos en que debe dictarse el nuevo acto, pues se le regresa jurisdicción a la autoridad responsable para que lo haga libremente, lo que no acontece cuando el amparo es concedido para que se subsanen deficiencias que sólo determinen modificar el auto de formal procesamiento reclamado. De lo anterior se concluye que el posterior auto de formal prisión no es impugnable vía recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en la que se concedió el amparo al quejoso, como lo prevé la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, toda vez que el J. responsable, al asumir plena jurisdicción, emite un nuevo acto de autoridad que, en su caso, podría violar garantías, lo que se traduce en que el mismo debe ser materia de nuevo juicio de amparo.


"Amparo en revisión 1036/2002. 27 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretario: F.G.V.P.."


QUINTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión penal 63/2001, promovido por ... en sesión de fecha cuatro de abril de dos mil uno sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


"El acto reclamado por el quejoso ... en el amparo que se revisa, se hace consistir en: ‘IV. Reclamo de la autoridad señalada como responsable, el auto motivado dictado dentro del proceso penal número 138/98, que a nuestro representado se le instruye por la supuesta comisión del delito de homicidio ...’. De donde se sigue que si la protección constitucional que se otorgó primeramente fue para que la autoridad emisora dejara insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción emitiera otro en el que purgara los vicios formales que le afectaban, es inconcuso que si el J. responsable, en uso de sus facultades, pronunció una nueva resolución carente otra vez de motivación, ésta ya no podía ser impugnada mediante otro juicio de amparo, sino a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, como correctamente lo advirtió el J.F. en la sentencia que se revisa, y así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver el veintitrés de agosto del año dos mil el amparo en revisión penal número 253/2000, promovido por el quejoso ... Dicho en otras palabras, cuando la sentencia que concede la protección constitucional contra un acto que carece de fundamentación y motivación, tiene por efecto que la autoridad responsable dicte otra resolución que satisfaga correcta y legalmente esos requisitos, razón por la cual, si en el nuevo acto que emite la responsable incide en omitir fundada y motivadamente los nuevos razonamientos o la determinación a la que arribe, no es mediante la promoción de un nuevo juicio de garantías en que deben estudiarse y repararse las violaciones, sino mediante el recurso de queja, pues de no ser así se caería en el absurdo de propiciar que se promovieran diversos juicios de amparo indirecto, cuantas veces la autoridad responsable dejara de motivar y fundar las nuevas resoluciones que emitiera, en cumplimiento de cada una de las ejecutorias en que se concediera la protección constitucional por violación a esa garantía, la cual vincula a las autoridades a apreciar todos los hechos que originan el conflicto, a valorar cada una de las pruebas que obran en el expediente en donde pronuncia el acto reclamado y, al ponderarlas, determinar si las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que con precisión deben tenerse en cuenta para emitir el acto, configuran las específicas hipótesis normativas de los preceptos que se invoquen como fundamento, pues sólo así puede entenderse la necesaria adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables que requiere el debido y legal cumplimiento de la aludida garantía. En las relatadas condiciones, lo procedente es confirmar el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito recurrido, mas no con base en la causal de improcedencia que invocó, prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, sino en la diversa ubicada en la fracción II del propio numeral y con apoyo también en el numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal; porque aun cuando aquélla establece el principio de definitividad para los efectos del amparo relativo a que deben agotarse los recursos ordinarios antes de acudir al amparo; sin embargo, por tratarse de un auto de prisión preventiva el impugnado, no estaba obligado el quejoso a agotarlos, tal como lo dispone el artículo 107, fracción XII, de la Carta Magna; de ahí que no sea aplicable la precisada fracción XIII y sí en cambio la II, en virtud de que el auto de formal prisión fue pronunciado en ejecución de una sentencia de amparo que ordenó se subsanaran omisiones, como ya se dijo, y si éstas subsisten no puede calificarse en un nuevo juicio de garantías. No obsta a lo anterior lo alegado en el sentido de que en la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito que se cumplimentó mediante el acto que ahora se reclama, se le dejó al J. responsable jurisdicción plena y total, toda vez que como el propio recurrente lo advierte si se dictaba un nuevo auto de prisión preventiva debía purgar el vicio formal por el cual se otorgó al quejoso la protección constitucional, y al actualizarse en la especie esa hipótesis, es indudable que no hubo plena jurisdicción por estar constreñido a ya no incurrir en la omisión de motivación y fundamentación apuntada. Dada la procedencia de sobreseer en el juicio de garantías que se revisa, este órgano de control de legalidad se encuentra impedido para analizar la inconformidad que se plantea acerca de que el auto de prisión preventiva viola garantías individuales en perjuicio del quejoso, porque a juicio de éste no se encuentra demostrada en la causa su presunta responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio, toda vez que esa cuestión versa sobre el fondo de la litis constitucional planteada. Sobre el particular es aplicable la jurisprudencia 509, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 335 del Tomo VI, Materia Común, compilación 1917-1995, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’ (se transcribe)."


El mismo Tribunal Colegiado en sesión de fecha seis de junio de dos mil uno, resolvió el amparo en revisión 130/2001, cuyo recurrente fue el presidente municipal de Z., Michoacán y otras en su carácter de autoridades responsables, ejecutoria que en la parte conducente dice:


"TERCERO. Son fundados pero ineficaces los anteriores agravios. A pesar de que le asiste la razón a los recurrentes, cuando aducen que la J. de Distrito equivocó el apoyo jurídico que le dio sustento a la determinación a la cual arribó, concerniente a sobreseer en el juicio de garantías de donde emerge la resolución recurrida, cabe referir que ningún perjuicio les ocasiona a aquéllos con dicha manera de proceder. En efecto, las constancias de autos, primordialmente las visibles a fojas 409 a 483, entre otras cosas, revelan que por escrito presentado en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve ... presentó demanda de amparo en contra de las siguientes autoridades: (lo transcribe). De quienes reclamó los siguientes actos: ‘De las autoridades a quienes señalo como responsables se les reclama: A. El acuerdo número 132 obtenido en la sesión de Cabildo Municipal de Z., Michoacán, y emitido por ellos, celebrada el día siete de junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), así como todos los trámites y procedimientos seguidos por las responsables, dentro de los que se encuentra la comunicación que forma parte integral del mismo acuerdo emitida por el director de Planeación y Desarrollo Urbano Municipal de fecha 28 de junio del año de 1999 (mil novecientos noventa y nueve). B. La resolución de fecha 8 (ocho) de octubre de mil novecientos noventa y nueve, recaída a los recursos de revocación ...’. Que seguido el juicio por sus cauces legales, el treinta de marzo del año dos mil, el J. de Distrito emitió el fallo correspondiente en el que, en lo que interesa, determinó lo que sigue: ‘lo transcribe’. Que inconforme con tal resolución, el presidente, síndico, secretario y director de Planeación y Desarrollo Urbano Municipal del H. Ayuntamiento de Z., Michoacán, interpusieron en su contra recurso de revisión, del cual tocó conocer a este órgano colegiado, quien mediante resolución de dieciséis de agosto de dos mil determinó confirmar el fallo sujeto a revisión. Esto es, la lectura de lo anterior pone de manifiesto que por lo que concernió al acto reclamado, consistente en la resolución de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, medularmente fue concedida la protección constitucional por su falta de motivación y fundamentación, lo cual trajo como consecuencia la determinación de que se dejara insubsistente la misma y, con plenitud de jurisdicción, se resolviera lo que en derecho correspondiera. De donde se sigue que si el amparo que se otorgó fue para que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción considerara lo que en derecho correspondiera, en el que naturalmente debería purgar los vicios formales que le afectaban, es inconcuso que si aquélla pronunció una nueva resolución carente otra vez de motivación y fundamentación, como así lo determinó la J. de Distrito, y no fue controvertido por los recurrentes, ésta ya no podía ser impugnada mediante otro juicio de amparo, sino a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, como correctamente lo advirtió el J.F. en la sentencia que se revisa. Lo que es de esa forma, porque si la sentencia que concede la protección constitucional contra un acto que carece de fundamentación y motivación tiene por efecto que la autoridad responsable dicte otra resolución que satisfaga correcta y legalmente esos requisitos, es evidente que si en el nuevo acto que emite incide en omitir fundar y motivar los nuevos razonamientos o la determinación a la que arribe, no es mediante la promoción de un nuevo juicio de garantías en que deben estudiarse y repararse las violaciones, sino a través del recurso de queja, pues de no ser así se caería en el absurdo de propiciar que se promovieran diversos juicios de amparo indirecto cuantas veces la autoridad responsable dejara de motivar y fundar las nuevas resoluciones que emitiera en cumplimiento de cada una de las ejecutorias en que se concediera la protección constitucional por violación a esa garantía, la cual vincula a las autoridades a apreciar todos los hechos que originan el conflicto, a valorar cada una de las pruebas que obran en el expediente en donde pronuncia el acto reclamado y, al ponderarlas, determinar si las circunstancias o causas inmediatas que con precisión deben tenerse en cuenta para emitir el acto, configuran las específicas hipótesis normativas de los preceptos que se invoquen como fundamento, pues sólo así puede entenderse la necesaria adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables que requiere el debido y legal cumplimiento de la aludida garantía. En ese sentido, se pronunció este órgano colegiado dentro de los amparos en revisión números 253/2000 y 63/2001, promovidos por ... respectivamente, que dieron origen a la tesis que a continuación se transcribe: ‘AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS POR LA MISMA CAUSA.’ (se transcribe). Sin que lo anterior implique, como lo aducen los recurrentes, que se le dio asesoramiento al quejoso por haberse establecido en la sentencia recurrida, cuál era el medio legal por el que podía combatirse el acto reclamado. Lo que es de esa manera, porque al haber determinado la improcedencia del juicio de garantías, evidentemente que la potestad federal tenía la obligación ineludible de otorgar las razones para ello, y si dentro de éstas se encuentra el haber establecido que el recurso de queja era el conducente para rebatir el acto reclamado, inconcuso resulta que con eso no actuó con ilegalidad, pues únicamente dio los motivos por los cuales no era procedente el juicio constitucional. En las relatadas condiciones, debe decirse que aun cuando es fundado el agravio en el que se aduce que la J. de Distrito debió sobreseer el juicio de garantías con fundamento en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo y no en la XVIII, como lo hizo, en virtud de que la resolución reclamada fue pronunciada en ejecución de una sentencia de amparo que ordenó se subsanaran omisiones; sin embargo, ningún perjuicio le ocasiona ese proceder a los recurrentes, puesto que de la lectura del fallo reclamado se desprende que contiene los razonamientos apegados a la norma legal a la que, en realidad, le corresponde al sobreseimiento del juicio de garantías, como lo es el artículo 73, fracción II y 74, fracción III, de la Ley de Amparo. Otro tanto debe decirse por lo que se refiere a lo considerado por la a quo, tocante a que el acto reclamado se encuentra carente de motivación y fundamentación. En ese sentido expuso: (se transcribe). Esto es, lo transcrito pone de manifiesto la incongruencia que privó en la autoridad federal al pronunciarse en el amparo sobre que el acto reclamado se encuentra carente de motivación y fundamentación, y es que si ya con anterioridad había determinado que éste debía ser combatido a través del recurso de queja que en su caso se promoviera, indiscutible resulta que no tenía por qué hacer un análisis en la resolución materia de la revisión sobre aquel tema, porque con ello abordó el examen de la cuestión a esclarecer precisamente dentro del enunciado medio de impugnación. En vía de orientación, es de invocarse la jurisprudencia número 509, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 335 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, de rubro: ‘SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE FONDO.’. No obstante que la evidenciada irregularidad no les ocasiona agravio alguno a los recurrentes, cuenta habida que el estudio generador de la misma no surte efectos legales en atención a que deberá ser en el recurso de queja que llegue a promoverse en donde la potestad federal podrá reiterarlo o determinará lo que considere legal y ajustado a derecho. En congruencia, al resultar fundados pero ineficaces los agravios esgrimidos por los recurrentes, lo que procede es confirmar la sentencia que se revisa."


En el amparo en revisión 2/2002, resuelto en sesión de trece de febrero de dos mil dos, promovido por ... el citado Tribunal Colegiado, en lo que interesa, sostuvo:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los transcritos agravios. La afirmación del recurrente de que el J. de Distrito viola en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que la Constitución consagra en los artículos 14 y 16 deviene jurídicamente inoperante. En efecto, si el fallo motivo del recurso lo emitió el J. de Distrito al dictar sentencia en el juicio de amparo 412/2001-III, que promovió contra actos del J. de Primera Instancia Penal de Los R., Michoacán, es evidente que el J. Federal recurrido no actuó como tribunal de instancia, sino en cuanto órgano de control constitucional; razón que conduce a concluir que los agravios en los que se afirma que el J. de Distrito vulneró garantías individuales en perjuicio del aquí recurrente, devienen inoperantes para revocar la resolución impugnada, toda vez que contra las determinaciones que se pronuncien en los juicios de amparo, es improcedente el control constitucional y ellas sólo pueden ser revisadas a la luz de los recursos ordinarios que las rigen, que se prevén en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Consecuentemente, si en la revisión sólo debe examinarse la legalidad o ilegalidad de la sentencia recurrida con base en las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, resulta incuestionable que el agravio de que se trata debe declararse inoperante. Sobre el particular se invoca la aplicación del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/94, que se contiene en la jurisprudencia que se publica en la página 5 del Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que es del rubro siguiente: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’. Son fundados y suficientes para revocar el fallo que se recurre, los agravios en los que se aduce que el J. de Distrito procedió ilegalmente, cuando desapercibió que el quejoso combatió el auto de formal prisión, afirmando que la autoridad responsable incurrió en las mismas deficiencias en las que incidió al dictar el anterior auto de formal prisión; que la responsable al pronunciar ese acto reclamado omitió mencionar cuáles eran los elementos estructurales del delito que se atribuyó y que: (se transcribe). En efecto, las consideraciones del auto de formal prisión reclamado, que reiteradamente controvierte el aquí recurrente, son las relativas a que: (se transcribe). Los que afirma el recurrente carecen de fundamentación y motivación, porque dice, entre el fundamento que la responsable invoca (artículo 325, fracción II, del Código Penal del Estado de Michoacán) y el supuesto jurídico a que alude (al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido) no existe coincidencia; además porque el texto del criterio que invoca, de rubro: ‘FRAUDE ESPECÍFICO. SE CONFIGURA CUANDO SE REALIZA CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 325, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.’, no coincide con los argumentos que el J. vertió en torno a la conducta que dice desplegó el inculpado, argumentando que: (se transcribe). En esas condiciones, si lo que el quejoso controvierte tanto en los conceptos de violación como en los agravios, lo es el que la responsable al dictar el auto de formal prisión combatido haya incurrido en los mismos defectos de no fundar y motivar conforme a derecho el auto en que le decretó formalmente preso por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude que prevé el artículo 325, fracción II, del Código Penal del Estado de Michoacán, porque el supuesto jurídico en el que la autoridad responsable trató de encuadrar su conducta, no coincide con el fundamento ni el criterio que invocó para apoyar su determinación; que la referida incongruencia le impide conocer cuáles son los hechos por los que se seguirá el proceso y cuál es el verdadero tipo penal en que se ubicó su conducta; innegable resulta que lo que el quejoso en realidad ha venido controvirtiendo lo es un cumplimiento defectuoso a la ejecutoria dictada por el mismo J. en el juicio de amparo 317/2001-III, en la que le fue otorgada la protección constitucional para que la responsable dictara otra resolución que podría ser en el mismo sentido, pero en la que purgara los vicios que se puntualizaron. Así las cosas, si el mismo J. de Distrito en el considerando tercero del fallo que se revisa señaló: (se transcribe), es innegable que incorrectamente emprendió el examen del acto reclamado en cuanto al fondo pues, se repite, los motivos de desacuerdo expresados en los conceptos de violación tienden a combatir un cumplimiento defectuoso a la ejecutoria de amparo en la que se constriñó a la responsable a que purgara los vicios formales de que adolecía el auto de formal prisión. Lo anterior torna incontrovertible que no era el juicio de garantías el medio idóneo para combatir el auto de formal prisión que se emitió por segunda ocasión, sino que el mismo debió impugnarse a través de los medios que prevé la Ley de Amparo, como lo son el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, o por repetición del acto reclamado, en términos de los artículos 95, fracción IV y 105 de la Ley de Amparo; pues de lo contrario se propiciaría la promoción de tantos juicios de amparo indirecto cuantas veces la autoridad dejara de fundar y motivar las resoluciones que de nueva cuenta emitiera en cumplimiento a cada una de las ejecutorias de amparo en que se concediera la protección constitucional por violaciones a la garantía de fundamentación y motivación que consagra el artículo 16 constitucional y, por ende, que en el caso se actualiza la causal de improcedencia que prevé la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, que amerita se revoque el fallo recurrido, y con apoyo en lo dispuesto por el precepto 74, fracción III, del mismo ordenamiento, se sobresea en el juicio de garantías. Sobre el particular se invoca la aplicación del criterio que sustenta este Tribunal Colegiado, que se contiene en la tesis que se originó por la resolución de los amparos en revisión 63/2001 y 130/2001, promovidos por ... que por su orden se resolvieron con fechas cuatro de abril de dos mil uno y seis de junio del mismo año, criterio que literalmente dice: ‘AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS POR LA MISMA CAUSA.’ (se transcribe)."


En el amparo en revisión 13/2002 promovido por ... el Tribunal Colegiado de mérito sostuvo, en la parte medular, lo siguiente:


"TERCERO. Supliendo su deficiencia en los términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, son fundados los anteriores agravios. Es inoperante el agravio en donde se establece que se transgredieron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. Así es, porque de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación en los términos del artículo 94 del mismo cuerpo de leyes, lo es el juicio de amparo. Por tanto, es evidente que este órgano colegiado no puede analizar el agravio en comento, pues de lo contrario desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. En vía de orientación, es de invocarse la tesis de jurisprudencia 12/96, que bajo la clave 2a./J. 12/96, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 507, de rubro: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (se transcribe). Es infundado lo esgrimido, concerniente a que el a quo sobreseyó en el juicio de garantías por advertir actualizada una causal de improcedencia, en concreto, porque el acto reclamado ya había sido materia de un diverso amparo. De esa manera resulta, porque tal aseveración carece de consistencia jurídica, tan es así que la potestad federal sostuvo lo que sigue: (se transcribe). Esto es, la lectura de lo anterior revela que el J. de Distrito en ningún momento sobreseyó el juicio de amparo que aquí se trata y, menos aún, que lo haya hecho por la causal señalada por la recurrente, o sea, porque el acto reclamado ya hubiera sido objeto de otro diverso, por lo que es evidente que no pudo actuar con ilegalidad al no ser verídico lo que se le atribuyó. También es infundado el agravio en el que se afirma que la potestad federal actuó incorrectamente al sostener su imposibilidad jurídica para dilucidar si el acto reclamado estaba o no motivado y fundado y, por ende, para en su caso concederlo por la insatisfacción de ese requisito. Conclusión a la que se arriba porque, ciertamente, las constancias de autos evidencian, entre otras cosas, que ... promovió juicio de amparo en contra de la orden de aprehensión girada en su contra con fecha once de julio de dos mil uno, el cual fue resuelto el cuatro de septiembre del mismo año, en donde, por advertir que dicho acto de molestia estaba carente de motivación y fundamentación, se le concedió la protección constitucional para el efecto de que se dejara insubsistente éste y se emitiera uno nuevo en el que se satisficiera tal garantía. Siendo de esa forma, si la hoy recurrente considera que la nueva orden de aprehensión adolece del mismo requisito -motivación y fundamentación- lo que procede es la promoción del recurso de queja a que se contrae el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, mas no un nuevo amparo. Así resulta, porque si la sentencia que concede la protección constitucional contra un acto que carece de fundamentación y motivación, tiene por efecto que la autoridad responsable dicte otra resolución que satisfaga correcta y legalmente esos requisitos, es evidente que si en el nuevo acto que emite incide en omitir fundar y motivar los nuevos razonamientos o la determinación a que se arribe, no es mediante la promoción de un nuevo juicio de garantías en que deben estudiarse y repararse las violaciones, sino a través del recurso de queja, pues de no ser así se caería en el absurdo de propiciar que se promovieran diversos juicios de amparo indirecto cuantas veces la autoridad responsable dejara de motivar y fundar las nuevas resoluciones que emitiera en cumplimiento de cada una de las ejecutorias en que se concediera la protección constitucional por violación a esa garantía, la cual vincula a las autoridades a apreciar todos los hechos que originan el conflicto, a valorar cada una de las pruebas que obran en el expediente en donde pronuncia el acto reclamado y, al ponderarlas, determinar si las circunstancias o causas inmediatas que con precisión deben tenerse en cuenta para emitir el acto, configuran las específicas hipótesis normativas de los preceptos que se invoquen como fundamento, pues sólo así puede entenderse la necesaria adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables que requiere el debido y legal cumplimiento de la aludida garantía. En ese sentido se pronunció este órgano colegiado dentro de los amparos en revisión números 63/2001 y 130/2001, promovidos por ... respectivamente, que dieron origen a la tesis que a continuación se transcribe: ‘AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS POR LA MISMA CAUSA.’ (se transcribe). De tal manera que, se repite, el J. Federal actuó correctamente al abstenerse de esclarecer si el nuevo acto de molestia carecía de motivación y fundamentación, porque ello debe ser objeto de queja, o bien, de un incidente de repetición de acto, según corresponda. Siendo lo anterior de esa manera, cabe referir que este órgano colegiado también se encuentra impedido jurídicamente para esclarecer si la orden de aprehensión reclamada cumple o no con el requisito que aquí se trata, conforme lo pretende la recurrente en su segundo motivo de inconformidad pues, como ya se dijo, son en aquellos medios de impugnación en donde debe ventilarse esa inconformidad y, por ende, en donde deberá dilucidarse la misma. En cambio de lo anterior, supliendo su deficiencia, en los términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, son fundados los agravios esgrimidos por ... en lo relativo al pronunciamiento que hizo el J. de Distrito, de dejar firme la sentencia que constituye el acto reclamado, por no haberse interpuesto el recurso de queja o el incidente de repetición de acto reclamado. Resulta así, porque aun cuando legal el pronunciamiento que realizó la autoridad recurrida, acerca de declarar inatendibles los motivos de inconformidad que giraron en torno a la falta de motivación y fundamentación, porque según se vio con anterioridad, efectivamente, en el supuesto que aquí se trata, ello no puede ser materia de un juicio de garantías, empero, actuó incorrectamente al declarar firme esa parte de la sentencia por no haberse interpuesto alguno de aquellos medios de impugnación, porque con eso soslayó que en cualquier tiempo pueden ser interpuestos, de acuerdo con lo que al efecto establecen los normativos 97, fracción III y 108 de la Ley de Amparo, por lo que inconcusamente no podía dejar firme aquella parte de la orden de aprehensión cuya ilegalidad se alegó por su falta de motivación y fundamentación, o sea, la parte en donde la responsable se pronunció sobre el cuerpo de los delitos que se le atribuyeron a la ahora recurrente y presunta responsabilidad de ésta en su comisión, porque dicha inconforme tiene todavía a su alcance aquellos medios legales de impugnación, en función a los cuales, de declararse fundado el elegido, puede lograr que la responsable modifique, revoque o insista en su determinación, pero cumpliendo con la garantía que aquí se trata, lo que traería consigo una alteración sustancial en el enunciado apartado. Así, incuestionable resulta que este órgano colegiado no está en posibilidad legal de abordar si en el caso se demostró el cuerpo de los delitos atribuidos a la ahora recurrente, como su presunta responsabilidad en su comisión, porque con ello implícitamente también estaría resolviendo lo que sería materia de queja o del incidente, según corresponda; y es que si se parte de la premisa de que se analizarán aquellas cuestiones y se hiciera un pronunciamiento en cualquier sentido -negando o concediendo la protección constitucional- con ello tácitamente se estaría aceptando, y por ello resolviendo, que la orden de aprehensión sí está motivada y fundada, pues equivaldría a asentir que los razonamientos de la responsable fueron suficientes a grado tal que permitió confrontarlos con las piezas procesales y que se esclareciera el fondo de la cuestión planteada; lo que, naturalmente, se traduce, se repite, en aceptar que el acto reclamado estuvo motivado y fundado, lo que atenta contra la técnica del juicio de garantías, por ser ello materia de cualesquiera de aquellos medios de impugnación. En ese orden de ideas, por las consideraciones vertidas por este tribunal, lo que procede es confirmar la sentencia que se revisa."


En el amparo en revisión 339/2001 interpuesto por ... en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito estimó que:


"CUARTO. Los agravios son ineficaces en la medida de las consideraciones siguientes. El recurrente sostiene que el J. de Distrito pasó desapercibidas las copias certificadas remitidas por el J. Cuarto de Distrito en el Estado, relativas al diverso juicio de amparo número IV-380/2001, de las que se aprecia que el aquí quejoso se le concedió el amparo contra la orden de aprehensión dictada en fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve en la causa penal número 379/99, por falta de fundamentación y motivación; que la autoridad responsable emitió el siete de agosto del dos mil uno una nueva orden de aprehensión, la que sigue argumentando el impetrante, impugnó a través del juicio de garantías y solicitó la protección constitucional no por violaciones de forma sino de fondo, es decir, por no estar demostrados los elementos constitutivos del delito de robo que se le atribuye; que en esa tesitura, el J. Federal estaba impedido para abordar las cuestiones de forma, pues éstas fueron objeto de estudio y decisión en una anterior ejecutoria de amparo, por lo que el J. Federal indebidamente abordó de nueva cuenta el estudio de las mismas, pues estaba obligado a analizar el fondo, esto es, si estaban acreditados los elementos del tipo y si existen pruebas que demuestren la probable responsabilidad, y que en el caso tienen aplicación las tesis y jurisprudencia que al efecto invoca. Los argumentos de mérito, como se precisó en el enunciado del presente considerando, son ineficaces, porque la tesis del colegiado que el quejoso invoca, este órgano la comparte en su primera parte, mas no en la última, es decir, en lo relativo a que el J. Federal debe analizar el fondo del asunto no obstante que en la nueva orden subsista la falta de fundamentación y motivación; y por cuanto ve a la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte, que también el impetrante invoca, se estima que en el caso los planteamientos contenidos en la demanda de garantías no son de índole diversa y, por tanto, no se excluyen entre sí, ya que en los conceptos de violación el quejoso adujo que el J. responsable si bien especificó los medios probatorios que le sirvieron para tener por comprobado el primero de los elementos del delito por el cual libró la orden de aprehensión, es decir, que el activo se apoderó de un bien mueble ajeno, no menos cierto resultaba que no señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que el activo realizó la conducta atribuida y que los testimonios en que se apoyó el J. responsable para emitir la orden reclamada eran de descargo, ya que a ninguno de los atestes les constaban las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que el aquí quejoso se apoderó de los pollos propiedad de la agraviada. Lo anterior, como se verá a continuación, fue motivo de la ejecutoria pronunciada en el primer juicio de amparo promovido por el ahora recurrente. En efecto, en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo número IV-380/2001 promovido por el hoy quejoso, contra la orden de aprehensión de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se estableció, en lo conducente: (se transcribe). En ese orden de ideas, se reitera, como los conceptos de violación aducidos por el quejoso en su demanda de garantías no son de índole diversa, no se excluyen entre sí, por consiguiente, los agravios en los que el hoy recurrente sostiene que se analicen las cuestiones de fondo concernientes a la orden de aprehensión que reclama, son ineficaces, pues en el caso por las razones señaladas, subsiste la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado en la vía constitucional. En consecuencia, si la protección constitucional que se otorgó primeramente fue para que la autoridad emisora dejara insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción emitiera otro en el que purgara los vicios formales que le afectaban, es inconcuso que si el J. responsable, en uso de sus facultades, pronunció una nueva resolución carente otra vez de motivación, ésta ya no podía ser impugnada mediante otro juicio de amparo, sino a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo. Dicho en otras palabras, cuando la sentencia que concede la protección constitucional contra un acto que carece de fundamentación y motivación, tiene por efecto que la autoridad responsable dicte otra resolución que satisfaga correcta y legalmente esos requisitos, razón por la cual, si en el nuevo acto que emite la responsable incide en omitir fundada y motivadamente los nuevos razonamientos o la determinación a la que arribe, no es mediante la promoción de un nuevo juicio de garantías, en que deben estudiarse y repararse las violaciones, sino mediante el recurso de queja, pues de no ser así se caería en el absurdo de propiciar que se promovieran diversos juicios de amparo indirecto, cuantas veces la autoridad responsable dejara de motivar y fundar las nuevas resoluciones que emitiera en cumplimiento de cada una de las ejecutorias en que se concediera la protección constitucional por violación a esa garantía, la cual vincula a las autoridades a apreciar todos los hechos que originan el conflicto, a valorar cada una de las pruebas que obran en el expediente en donde pronuncia el acto reclamado y, al ponderarlas, determinar si las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que con precisión deben tenerse en cuenta para emitir el acto, configuran las específicas hipótesis normativas de los preceptos que se invoquen como fundamento, pues sólo así puede entenderse la necesaria adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables que requiere el debido y legal cumplimiento de la aludida garantía. Luego, incorrectamente el J. Federal, en la sentencia que se revisa, volvió a conceder la protección constitucional al quejoso. Es de oportuna y eficaz aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 15/2000, visible a fojas 264, Tomo XII del mes de noviembre del 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, es pertinente citar al efecto el criterio sustentado por este órgano colegiado, en la tesis visible a fojas 1181, Tomo XIV del mes de agosto del 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS POR LA MISMA CAUSA.’ (se transcribe). En las condiciones apuntadas, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, se revoca el fallo recurrido para ahora sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 74 del ordenamiento legal en cita."


Con fecha tres de julio de dos mil dos el Tribunal Colegiado supracitado, resolvió el amparo en revisión penal 257/2002, interpuesto por ... el que en la parte considerativa dice lo siguiente:


"TERCERO. Son parcialmente fundados los anteriores agravios. El J. Segundo de Distrito en el Estado no infringió las disposiciones invocadas en el agravio segundo, al sobreseer en el juicio de garantías por el acto reclamado al J. Tercero de lo Penal de este Distrito Judicial, en lo atinente a la reclamación que se le hace del auto de sujeción a proceso en la causa número 285/2002, dictado al quejoso ... dado que acorde con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, desarrollado en la tesis de jurisprudencia del rubro: ‘AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.’, invocada en el fallo recurrido, dicho juicio no procede cuando se reclaman resoluciones contra las que se interpone un recurso ordinario, como acontece en el caso, en que en contra de ese auto el defensor del inculpado interpuso el de apelación, ya que como el mismo fue sustituido por la resolución dictada por el tribunal de alzada al resolver el recurso interpuesto, cesaron los efectos de aquél. Disposiciones que infringe el J. de Distrito al omitir considerar que si la J. Tercero de lo Penal de este Distrito Judicial, en la demanda de garantías se le señaló como autoridad ejecutora, no procede sobreseer en el juicio respecto del acto de ejecución que se le reclama, ya que éste debe ser apreciado y decidido en vinculación con la resolución que ejecutan, sea que se reclame o no por vicios propios de ejecución, lo que obliga a levantar el sobreseimiento decretado por el a quo, sólo en lo referente al acto de ejecución, por tanto, a modificar la sentencia combatida y hacer el pronunciamiento que corresponda a dicho acto. En otro orden, para negar la protección constitucional respecto a la resolución de segunda instancia que confirmó el auto de sujeción a proceso aludido, el J. de Distrito, contra lo aducido en el agravio segundo, consideró que la autoridad responsable tomó en cuenta las siguientes pruebas que obran en el proceso penal 285/2000: (se transcribe). El J. de Distrito sustenta la legalidad del acto reclamado que confirma que ... es probable responsable de la comisión del aludido delito, al considerar que ello lo tiene demostrado la autoridad responsable con ... Finalmente el J. de Distrito no podía, en suplencia de la queja, determinar que el acto reclamado al Magistrado responsable no está fundado ni motivado, ya que al desprenderse de las constancias de autos que con anterioridad se promovió un amparo contra la misma autoridad en la que se reclamó la resolución que confirmó el auto de sujeción a proceso, y se concedió la protección federal para que la responsable observara esa garantía constitucional, no corresponde en un nuevo juicio de amparo analizar y decidir si se ha o no cumplido con esa garantía, sino a través del recurso de queja ya sea por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo o por repetición del acto reclamado, como lo disponen los artículos 95, fracción IV y 105 de la Ley de Amparo, lo que hace inexistente la violación al artículo 76 bis de la Ley de Amparo, aducida en el agravio quinto. Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia XI.2o. J/23 sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada en la página 993 del T.X., abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente es como sigue: ‘AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS POR LA MISMA CAUSA.’ (se transcribe). En consecuencia, como el J. de Distrito obró con legalidad al negar al quejoso ... la protección constitucional respecto de la resolución por la que el Magistrado de la Cuarta S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado confirma el auto de sujeción a proceso, esa negativa corresponde hacerla extensiva al acto de ejecución atribuido al J. Tercero de lo Penal de este distrito judicial, por no reclamársele, especialmente, vicios propios de ejecución, de conformidad con los lineamientos de la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 88 se publica en la página 70 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que literalmente es como sigue: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Así, al resultar parcialmente fundados los agravios a estudio, se impone modificar el fallo sujeto a revisión para ahora sobreseer respecto del acto reclamado al J. Tercero de lo Penal de este Distrito Judicial, consistente en el auto de sujeción a proceso; y negar por el acto reclamado al Magistrado de la Cuarta S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la resolución que confirma el auto de sujeción a proceso; y por la ejecución de ésta, atribuida al J. Tercero de lo Penal de este Distrito Judicial."


El citado Tribunal Colegiado con fecha quince de enero de dos mil tres resolvió el amparo en revisión penal 374/2002, cuyo quejoso y recurrente fue ... y cuyas consideraciones son las siguientes:


"TERCERO. Los agravios son ineficaces en la medida de las consideraciones siguientes. Aduce en lo sustancial ... que la sentencia sujeta a revisión es violatoria de los artículos 76, 76 bis, 77 y 78 de la Ley de Amparo, al haber considerado que la orden de captura que constituye el acto reclamado no es violatoria de los numerales 14 y 16 constitucionales, ya que contra lo considerado por el J. de Distrito, en autos del proceso penal del que emana el acto reclamado, existen diversos medios de convicción aparte de los que se describen en la sentencia recurrida del número 1 al 18, los cuales no fueron estudiados por la responsable y el J. de Distrito, y de los cuales también se desprende la forma en que el hoy quejoso privó de la vida al pasivo ... Es ineficaz lo que se alega, pues del sumario se advierte que de la foja ciento treinta a ciento cincuenta y dos, obra glosada copia certificada del secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, de la resolución pronunciada dentro del diverso juicio de garantías número III-788/2001, promovido por ... en contra de la orden de aprehensión dictada en su contra, se aprecia que el mandamiento de captura ahí reclamado fue dictado el trece de septiembre de dos mil uno, por los delitos de despojo de inmueble y daño en las cosas, cometido en agravio de ... así como ... por el delito de homicidio calificado, en cuanto a este último delito se le concedió la protección de la Justicia Federal solicitada, para efectos, dicha resolución federal causó ejecutoria el veintidós de abril de dos mil dos, misma que, en lo conducente, es del tenor literal siguiente: (se transcribe). La J. de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Ciudad Hidalgo, Michoacán, en cumplimiento con dicha ejecutoria de amparo, el dos de mayo de dos mil dos, emitió el acto reclamado al tenor literal siguiente: (se transcribe). Contra dicha resolución el hoy quejoso formuló los conceptos de violación que se anotan a continuación: (se transcribe). El estudio conjunto de todo lo anterior así como de los agravios preinsertos en el considerando segundo de esta ejecutoria, llevan a concluir que los motivos de disenso no pueden ser resueltos a través de un nuevo juicio de amparo, dado que la ejecutoria de amparo dictada por el J. Segundo de Distrito en el Estado, en el juicio de garantías número III-788/2001, sustancialmente constriñó a la autoridad responsable a que estudiara todas las pruebas del sumario incluidas las rendidas en esa instancia constitucional durante la audiencia del juicio y resolviera lo que en derecho correspondiera, a fin de establecer si en el caso no operaba alguna causa de incriminación a favor del indiciado, por ende, el quejoso debió hacer valer el recurso de queja que se prevé en la Ley de Amparo, por la falta de estudio de los medios de convicción de que se duele y la consiguiente falta de fundamentación y motivación que alega. A mayor abundamiento, si la protección constitucional que se otorgó primeramente fue para que la autoridad emisora dejara insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción emitiera otro en el que purgara los vicios formales que le afectaban, es inconcuso que si la J. responsable, en uso de sus facultades, pronunció una nueva resolución carente otra vez de motivación, ésta ya no podía ser impugnada mediante otro juicio de amparo, sino a través del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo. Consiguientemente, incorrectamente el J. Federal, en la sentencia que se revisa, negó la protección constitucional al quejoso. Es de oportuna y eficaz aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 15/2000, visible a fojas 264, Tomo XII del mes de noviembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘ORDEN DE APREHENSIÓN. TRATÁNDOSE DEL AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS EN EL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, es pertinente citar al efecto el criterio sustentado por este órgano colegiado, en la tesis XI.2o. J/23, visible en la página 993, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, que establece: ‘AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS POR LA MISMA CAUSA.’ (se transcribe). En las condiciones apuntadas, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, se revoca el fallo recurrido para ahora sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III del artículo 74 del ordenamiento legal en cita. Sobreseimiento que se hace extensivo a las autoridades ejecutoras por no reclamárseles vicios propios en su ejecución."


Por último, el mismo Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión penal 409/2002, promovido por ... en sesión de dieciséis de enero de dos mil tres, sostuvo en la parte considerativa que:


"QUINTO. Son infundados los agravios que hace valer la parte recurrente. En efecto, contrario a lo que sostiene el revisionista en su pliego de agravios, el J. de Distrito estuvo en lo correcto al decretar el sobreseimiento del juicio de garantías por considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que efectivamente las constancias existentes en el juicio principal dejan de manifiesto que el acto reclamado consistente en el auto de formal prisión que le fue decretado el dieciséis de agosto de dos mil dos en la causa penal número 106/99, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de ... fue dictado en cumplimiento a la ejecutoria que se pronunció en el diverso juicio de garantías número II-498/2002, que le concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el auto de formal prisión de fecha primero de junio de dos mil dos, y dictara otro en el que purgara los vicios formales que lo afectaban, así como para que abordara el estudio de los elementos que integran el tipo penal de que se trata y la probable responsabilidad del hoy inconforme, para lo cual por separado debía relacionar los medios de prueba de la averiguación previa y ponderar cada uno de ellos para establecer cómo se acreditaban aquellos extremos, externando las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en que se funde la consideración es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución, así como ubicar el caso concreto en el artículo exacto del Código Penal del Estado que tipifique el homicidio. Esto es así, ya que la circunstancia anterior queda plenamente de manifiesto con la reproducción que verificó el J. de Distrito de las partes sustanciales de la ejecutoria aludida, visible a fojas 10 de esta ejecutoria. De ahí que tal como lo sostuvo el J. de Distrito en la resolución recurrida, si el hoy inconforme en su demanda de garantías nuevamente endereza sus conceptos de violación para sostener esencialmente que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales porque se reclasifica el delito de homicidio, sin que jamás se cumpliera con las formalidades esenciales del procedimiento y que no se funda ni se motiva la causa legal del mismo; que el J. no analizó las declaraciones de ... que es obligación no nada más analizar las constancias existentes al dictarse el auto de formal prisión de uno de julio de dos mil dos, sino que debió analizarse hasta la última actuación existente antes de dictarse el auto de formal prisión motivo de la demanda de amparo, cuyos aspectos efectivamente quedan de manifiesto de manera palpable tanto de la lectura de la demanda de garantías que consta a fojas de la uno a la ocho del juicio principal, como de la transcripción relativa que insertó el J. de Distrito en la resolución recurrida, la que por las razones mencionadas con antelación se omite reproducir de nueva cuenta. En consecuencia, es inconcuso que tales inconformidades no pueden ser nuevamente objeto de análisis en otro juicio de amparo, dado que precisamente la ejecutoria que le concedió la protección constitucional estableció que los efectos eran para que la responsable fundara y motivara debidamente el auto de formal prisión, lo que de sí implicaba que realizara un estudio detallado y por separado de cada uno de los elementos de prueba existentes en la causa penal a fin de que determinara si se comprobó tanto la existencia del cuerpo del delito que se le atribuyó al hoy inconforme como su probable responsabilidad; de ahí que si en su caso, la responsable en cumplimiento a la referida ejecutoria de amparo nuevamente incurre en deficiencias de la naturaleza antes destacada, no es a través de otro juicio en que debe impugnarse dicha determinación, sino a través de los recursos que establece la ley de la materia, pues considerar lo contrario llevaría al extremo de que se tuvieran que promover tantos juicios de amparo como tantas veces la responsable dejara de fundar y motivar los actos que dictare en cumplimiento de las ejecutorias de amparo. Dicho en otras palabras, cuando la sentencia que concede la protección constitucional contra un acto que carece de fundamentación y motivación tiene por efecto que la autoridad responsable dicte otra resolución que satisfaga correcta y legalmente esos requisitos, si en el nuevo acto que emite la responsable incide en omitir fundada y motivadamente los nuevos razonamientos o la determinación a la que arribe, no es mediante la promoción de un nuevo juicio de garantías en que deben estudiarse y repararse las violaciones, sino mediante los recursos que se prevén en la Ley de Amparo, pues de no ser así se caería en el absurdo de propiciar que se promovieran diversos juicios de amparo indirecto cuantas veces la autoridad responsable dejara de motivar y fundar las nuevas resoluciones que emitiera en cumplimiento de cada una de las ejecutorias en que se concediera la protección constitucional por violación a esa garantía, la cual vincula a las autoridades a apreciar todos los hechos que originan el conflicto, a valorar cada una de las pruebas que obran en el expediente en donde pronuncia el acto reclamado y, al ponderarlas, determinar si las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que con precisión deben tenerse en cuenta para emitir el acto, configuran las específicas hipótesis normativas de los preceptos que se invoquen como fundamento, pues sólo así puede entenderse la necesaria adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables que requiere el debido y legal cumplimiento de la aludida garantía. En consecuencia, en el caso concreto es aplicable la tesis de jurisprudencia que sostiene este tribunal y que acertadamente invocó el a quo en la resolución recurrida, la cual consta a fojas 993 del T.X., abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS POR LA MISMA CAUSA.’ (se transcribe). Así las cosas, es indudable que sí se actualizó la causal de improcedencia del juicio de garantías que destacó el J. de Distrito, de acuerdo con lo que dispone el artículo 73, fracción IV, de la Ley de Amparo, y que lo condujo a decretar el sobreseimiento del juicio de garantías en términos del diverso precepto 74, fracción III, del citado ordenamiento. Sin que por otro lado resulten de atenderse los restantes agravios que hace valer, porque a través de ellos precisamente destaca que la responsable pasó por alto lo que le ordenó el J. Primero de Distrito en la sentencia dictada en el juicio de amparo número II-498/2002, de que fundamentara y analizara las pruebas para que dictara nuevo auto de formal prisión, mas no que reclasificara el delito de homicidio, lo que considera un desacato a la ejecutoria de amparo, que el J. Quinto de lo Penal no examinó el certificado médico de lesiones ni los medios de prueba que le sirvieron de base para dictar el auto de formal prisión, lo que considera un desacato a la ejecutoria; de ahí que evidentemente tales inconformidades no puedan ser materia de un nuevo juicio de amparo, como se ha expuesto con antelación y, por lo mismo, deviene inaplicable la tesis que cita de rubro: ‘AMPARO, PROCEDENCIA DEL, Y NO DEL RECURSO DE QUEJA.’, ya que en el caso no quedó demostrada la inexistencia de vinculación de la ejecutoria de amparo con el nuevo acto que tendría que emitir la autoridad responsable, según quedó de manifiesto en los apartados que anteceden. Tampoco es acertado su diverso argumento consistente en que el J. Primero de Distrito tenía que analizar las pruebas que dice ofreció durante el juicio de amparo para demostrar las violaciones que se dieron a las garantías constitucionales, tomando en cuenta que al decretar el sobreseimiento en el juicio no tenía obligación de hacerlo, pues esto sólo hubiere sido necesario en el caso de entrarse al estudio del fondo del negocio, de acuerdo a la jurisprudencia 515 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a fojas 338, Tomo VI del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que dice: ‘SOBRESEIMIENTO. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL FONDO DEL NEGOCIO. NO PROCEDE ENTRAR A SU ESTUDIO.’ (se transcribe). En tales condiciones, ante lo infundado de los agravios propuestos y como no se advierte materia para suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión."


Dichas resoluciones dieron origen a la tesis cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedentes son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: XI.2o. J/23

"Página: 993


"AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS POR LA MISMA CAUSA. La sentencia que otorga la protección constitucional contra un acto que carece de fundamentación y motivación, tendrá por efecto dejar insubsistente el acto reclamado y que la autoridad dicte nueva resolución subsanando los vicios formales que le afectaron, por lo que si en este último acto la responsable incide en dicha omisión, no es impugnable mediante el juicio de garantías, sino a través del recurso de queja, ya por exceso, defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, o por repetición del acto reclamado, como lo disponen los artículos 95, fracción IV y 105 de la Ley de Amparo; además, porque estimar lo contrario propiciaría la promoción de diversos juicios de amparo indirecto, cuantas veces la autoridad responsable dejara de motivar y fundar las nuevas resoluciones que emitiera, en cumplimento de cada una de las ejecutorias en que se concediera la protección constitucional por violación a la garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución Federal.


"Amparo en revisión 63/2001. 4 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretario: P.G.G..


"Amparo en revisión 130/2001. 6 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretaria: N.N.O..


"Amparo en revisión 2/2002. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretaria: Libertad R.V..


"Amparo en revisión 13/2002. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretaria: N.N.O..


"Amparo en revisión 339/2001. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: V.C.V.. Secretaria: N.M.G.V.."


SEXTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, es necesario analizar las ejecutorias destacadas en los considerandos cuarto y quinto que fueron remitidas en copia certificada por los correspondientes Tribunales Colegiados, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de documentos públicos, ello con el objeto de determinar si existe la contradicción planteada.


Es inexistente la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 13/2002, 339/2001 y 374/2002, y por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1036/2002, toda vez que los distintos criterios provienen del examen de elementos diversos, por tanto, no se satisface el tercer requisito necesario para que se dé la contradicción de criterios.


Lo anterior es así, toda vez que en el amparo en revisión 1036/2002 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el acto reclamado es la resolución que confirma el auto de sujeción a proceso del quejoso, es decir, se trata de la resolución recaída al recurso de apelación relativo a un auto de término constitucional, mientras que en los amparos en revisión 339/2001, 13/2002 y 374/2002, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el acto reclamado consiste en una orden de aprehensión emitida en contra de los quejosos.


De esta manera ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo en contra de un acto emitido por segunda vez, cuando en contra del primero se concedió el amparo por falta de fundamentación y motivación; sin embargo, mientras el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió su criterio respecto de una resolución que recayó a una instancia, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en los amparos en revisión 339/2001, 13/2002 y 374/2002 resolvió respecto de una orden de aprehensión, elemento diverso al examinado por el tribunal citado en primer término y el cual incide en el criterio sostenido por ambos Tribunales Colegiados.


Luego entonces, al no partir del examen de los mismos elementos es incuestionable que en el presente caso es inexistente la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados citados al resolver los amparos en revisión antes precisados, ya que aun cuando llegaron a sostener criterios discrepantes respecto a un mismo tema, en el caso, su estudio partió de diversos elementos.


En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 339/2001, 13/2002 y 374/2002, sostuvo que si la sentencia que concede la protección constitucional en contra de un auto que carece de fundamentación y motivación tiene por efecto que la autoridad responsable dicte otra resolución que satisfaga estos requisitos y si dicha autoridad emite un nuevo acto en el que incide en omitir fundar y motivar su determinación, dicho acto no puede ser analizado en un nuevo juicio de amparo, partiendo de que el acto reclamado consistió en una orden de aprehensión; en cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al abordar el mismo problema jurídico, lo hizo partiendo de que el acto reclamado es una resolución que versa sobre un auto de término constitucional, es decir, se trata de una resolución que resuelve una instancia.


En este contexto, el hecho de que uno de los Tribunales Colegiados en las ejecutorias mencionadas analizó como acto reclamado una orden de aprehensión, mientras el otro tribunal se pronunció respecto de un acto consistente en una resolución que recayó a una instancia o recurso que decide un auto de término constitucional, es un elemento diverso que incide en lo decidido por ambos tribunales federales, ya que los efectos de un amparo concedido por falta de fundamentación y motivación de una resolución recaída a una instancia o recurso será que la responsable vuelva a emitir otro, ya que no se puede dejar de resolver, mientras que tratándose de una orden de aprehensión una vez otorgado el amparo su nueva emisión es incierta.


Así, al no darse identidad de los elementos entre los analizados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1036/2002 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en los amparos en revisión 339/2001, 13/2002 y 374/2002, es inexistente la contradicción de criterios en cuanto a dichas ejecutorias.


Por otra parte, también es inexistente la contradicción de criterios entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1036/2002 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 2/2002, toda vez que en este último asunto dicho Tribunal Colegiado procedió incorrectamente al estimar fundados los agravios hechos valer por la parte quejosa para revocar la sentencia recurrida y sobreseer el juicio de garantías.


Efectivamente, de los antecedentes que informan el amparo en revisión 2/2002 cuya copia certificada obra en el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:


• ... promovió juicio de amparo en contra del auto de formal prisión decretado en su contra, por la probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude previsto y sancionado por los artículos 324, fracción III y 325, fracción II, del Código Penal del Estado de Michoacán.


• El J. Quinto de Distrito en el Estado de Michoacán negó el amparo al quejoso al estimar que los conceptos de violación propuestos resultaron infundados, en virtud de que estimó suficientes los medios de prueba citados en su resolución para tener por acreditados los elementos constitutivos del delito de fraude específico y la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, es decir, consideró que sí se reunieron los requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional y, en consecuencia, resolvió que el auto de formalmente preso reclamado no es violatorio de garantías. Asimismo, sostuvo que el acto reclamado sí se encontraba debidamente fundado y motivado.


• Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el que al analizar los agravios propuestos por el propio quejoso los estima inoperantes en la parte en que se sostiene que el J. de Distrito violó sus garantías individuales al dictar la sentencia recurrida, y fundados y suficientes para revocarla, toda vez que "... lo que el quejoso controvierte tanto en los conceptos de violación como en los agravios, es que la responsable al dictar el auto de formal prisión combatido haya incurrido en los mismos defectos de no fundar y motivar conforme a derecho el auto en que le decretó (sic) formalmente preso por su probable responsabilidad ... innegable resulta que lo que el quejoso en realidad ha venido controvirtiendo es un cumplimiento defectuoso a la ejecutoria dictada por el mismo J. en el juicio de amparo 317/2001-III ... Lo anterior torna incontrovertible que no era el juicio de garantías el medio idóneo para combatir el auto de formal prisión que se emitió por segunda ocasión, sino que el mismo debió impugnarse a través de los medios que prevé la Ley de Amparo ... y, por ende, que en el caso se actualiza la causal de improcedencia que prevé la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo.".


Lo anterior pone de manifiesto que el citado Tribunal Colegiado actuó incorrectamente al estimar fundados los agravios hechos valer por el propio quejoso para revocar la sentencia del J. de Distrito en la que resolvió el fondo del asunto para sobreseer el juicio de garantías, ya que en caso de estimar que se actualizaba la causal por la que dicho tribunal considera que debe sobreseerse el juicio, debió invocarla de oficio y no atendiendo a los agravios aducidos por la parte recurrente, que en este caso fue el quejoso, por lo que resulta incongruente la sentencia de mérito al determinar que es el propio quejoso el que pretende que se le sobresea el juicio de garantías al interponer el recurso de revisión.


En estas condiciones, la ejecutoria de mérito no puede ser tomada en cuenta para establecer una contradicción de criterios, ya que se aparta de las reglas que se deben seguir tratándose del recurso de revisión previstas en el artículo 91 de la Ley de Amparo, específicamente en las fracciones I y III de dicho numeral.


De la misma manera y por las razones antes apuntadas, resulta inexistente la contradicción de tesis denunciada entre lo resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo en revisión 1036/2002 y lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el amparo en revisión 130/2001.


Lo anterior obedece a que en este último asunto el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de garantías promovido por ... inconformes con tal determinación las autoridades responsables interpusieron en su contra recurso de revisión, el cual fue sustanciado por el Tribunal Colegiado citado, el que una vez analizados los agravios que consideró fundados pero ineficaces, procedió a confirmar la sentencia recurrida.


De esta manera se colige que el tribunal federal incorrectamente admitió y sustanció un recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable en contra de una sentencia que sobreseyó en el juicio de garantías cuando el único legitimado para inconformarse con dicha resolución es la parte quejosa, a quien perjudica el sobreseimiento, no así la autoridad responsable a la que no le causa agravio alguno dicha resolución, sean cuales fueren las consideraciones que la sustentan.


En este orden de ideas, es inexistente la contradicción de criterios entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1036/2002 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en el amparo en revisión 130/2001, ya que este último incorrectamente admitió y resolvió un recurso que era improcedente al haber sido interpuesto por las autoridades responsables a las que la sentencia que sobresee en el juicio de garantías no les deparó perjuicio alguno y, por tanto, carecían de legitimación para impugnarla.


En el caso resulta aplicable por identidad de razón la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Tesis: 1a. IX/2002

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LA MATERIA DE LA SUPUESTA OPOSICIÓN DE CRITERIOS LA CONSTITUYA EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE UN TRIBUNAL A LO DISPUESTO EN LA LEY RESPECTIVA Y NO SU INTERPRETACIÓN. Si la finalidad del sistema implantado para resolver la discrepancia de criterios entre órganos terminales del Poder Judicial de la Federación, es la de definir con certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de aplicar el derecho, los criterios de interpretación que deben sostenerse respecto de normas generales o constitucionales, es indudable que esa interpretación debe darse invariablemente en relación con tales disposiciones y no con estudios o análisis doctrinales sustentados por los órganos facultados para denunciar posibles contradicciones de tesis, aparentemente con el objetivo de no aplicar o de incumplir con lo que disponen las leyes que todos están obligados a acatar, puesto que la obligación primordial de dichos tribunales consiste en cumplir y hacer que se cumplan las normas jurídicas en sus términos expresos, de manera que los pronunciamientos en contrario a lo señalado en ellas, únicamente puede presentarse en los casos específicos establecidos en la Constitución Federal, cuando se reclame su inconstitucionalidad. Por tanto, carece de sentido el que en la resolución de una contradicción de tesis este Máximo Tribunal resuelva que debe prevalecer como criterio lo que el texto de la propia norma señala, sin que hubiera sido objeto de interpretación por los tribunales contendientes al dictar sus resoluciones, sino aplicada en forma correcta por uno de ellos y arbitrariamente por el otro a sabiendas de lo que dispone la ley, pues lo único que podría establecerse es que un tribunal hizo una aplicación debida y otro no, por lo que aun cuando sobre un mismo punto jurídico pareciera que existe contradicción de tesis ello no implica que deba analizarse para definir el criterio que debe prevalecer, porque en lugar de crear certeza y seguridad jurídica, se fomentaría inseguridad sobre lo que establece expresamente la disposición que debió haberse cumplido.


"Contradicción de tesis 32/2001. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo (actualmente en Materia Civil) ambos del Sexto Circuito. 14 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: R.J.O.P.."


Asimismo, es inexistente la contradicción de tesis planteada entre lo sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1036/2002 y lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo en revisión 409/2002, promovido por ... atendiendo a lo siguiente:


En este último asunto el acto reclamado lo constituyó un auto de formal prisión dictado en contra del quejoso como presunto responsable del delito de homicidio en el proceso penal 106/99, y de los antecedentes que informan dicha ejecutoria se advierte que dicho auto se dictó en cumplimiento de una ejecutoria que concedió el amparo al quejoso, toda vez que en el juicio de garantías número II-498/2002, promovido por el propio quejoso en contra de un diverso auto de formal prisión, el amparo le fue concedido "... para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el auto de formal prisión de fecha primero de junio de dos mil dos, y dictara otro en el que purgara los vicios formales que lo afectaban, así como para que abordara el estudio de los elementos que integran el tipo penal de que se trata y la probable responsabilidad del hoy inconforme, para lo cual por separado debía relacionar los medios de prueba de la averiguación previa y ponderar cada uno de ellos para establecer cómo se acreditaban aquellos extremos, externando las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en que se funde la consideración, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución, así como ubicar el caso concreto en el artículo exacto del Código Penal del Estado que tipifique el homicidio ...", esto es, el amparo concedido en primer término al quejoso fue con un efecto específico y no solamente por falta de fundamentación y motivación del auto de formal prisión reclamado, luego entonces, partió dicho Tribunal Colegiado del análisis de una situación diversa a la analizada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1036/2002, ya que en este último asunto el amparo concedido al quejoso en contra de un primer auto de término constitucional fue por carecer dicho acto de fundamentación y motivación sin efectos precisos, sino que la autoridad responsable solamente estaba constreñida a dejar insubsistente el acto reclamado y emitir otro con libertad de jurisdicción, por tanto, el segundo auto de término constitucional impugnado mediante un nuevo juicio de garantías fue emitido sin ceñirse a lineamiento alguno, lo que evidencia que en el caso ambas ejecutorias partieron del examen de cuestiones jurídicas esencialmente distintas, lo que impide el establecimiento de un punto de contradicción.


También resulta inexistente la contradicción de criterios entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1036/2002 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 63/2001, ya que su determinación partió del estudio de elementos diversos.


En efecto, como se dijo anteriormente, el primer Tribunal Colegiado citado sostuvo que los efectos de la concesión de un amparo y el cumplimiento de la ejecutoria contra un auto de formal prisión por carecer de los requisitos formales de fundamentación y motivación no incide en las cuestiones de fondo, sino consiste en que el J. responsable dejando sin efectos aquel auto dicte otro con plenitud de jurisdicción en uso de su arbitrio judicial, ya que no está impedido por la ejecutoria de amparo de ejercer sus facultades legales, toda vez que el amparo se concedió por omisiones del acto reclamado que afectaron la forma del mismo; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito en el amparo en revisión antes citado sostuvo que una sentencia que concedió la protección constitucional en contra de un acto que carece de fundamentación y motivación, tiene como efecto que la autoridad responsable dicte otra resolución que satisfaga correcta y legalmente esos requisitos y si en el nuevo acto que emite incide en omitir fundada y motivadamente los nuevos razonamientos o su determinación no puede ser materia de un nuevo juicio de amparo sino del recurso de queja, ya que la sentencia protectora vincula a las autoridades a apreciar todos los hechos que originen el conflicto y a valorar todas las pruebas que obran en autos.


De lo antes expuesto se advierte que ambos Tribunales Colegiados partieron de elementos diversos al emitir sus consideraciones, en virtud de que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en su determinación no analizó si al emitir el acto reclamado la autoridad responsable omitió nuevamente fundar y motivar su decisión, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito basó su decisión precisamente en el hecho de que el acto reclamado no se encontraba nuevamente fundado ni motivado, esto es, este último órgano colegiado estudió el acto reclamado y consideró que dicho acto carecía nuevamente de los requisitos formales por los cuales fue concedido un amparo anterior, mientras que el otro Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento alguno al respecto, es decir, no señaló si el acto reclamado carecía nuevamente de fundamentación y motivación.


En esta tesitura es inconcuso que al no darse el requisito consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, es inexistente la contradicción de tesis planteada entre ambos Tribunales Colegiados respecto a las ejecutorias antes enunciadas.


SÉPTIMO. Por otra parte, es existente la contradicción de tesis denunciada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1036/2002 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 257/2002.


Lo anterior es así, en virtud de que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo en revisión 1036/2002, sostuvo que los efectos de la concesión de un amparo y el cumplimiento de la ejecutoria contra un auto de término constitucional que carece de los requisitos formales de fundamentación y motivación no incide en las cuestiones de fondo, sino consiste en que el J. responsable dejando sin efectos aquel auto dicte otro con plenitud de jurisdicción en uso de su arbitrio judicial, ya que no está impedido por la ejecutoria de amparo para ejercer sus facultades legales, toda vez que el amparo se concedió por omisiones del acto reclamado que afectaron la forma del mismo.


Así, estimó que cualquier resolución que se dicte debe estar enteramente desligada del auto de formal prisión contra el cual se concedió el amparo y el nuevo auto debe ser formulado como si el nulificado por el amparo no hubiese existido.


Por tal motivo, si con la concesión del amparo se devolvió a la autoridad responsable plenitud de jurisdicción para que emitiera uno nuevo en el que purgara los vicios de forma, no hay inexacto cumplimiento por exceso o defecto en la ejecutoria, dado que no se hace un apunte preciso o términos en que debe dictarse el nuevo auto.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 257/2002, promovido en contra de una resolución que confirma un auto de sujeción a proceso dictado en contra del quejoso, sostuvo que un acto emitido en cumplimiento de un ejecutoria que concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la autoridad responsable fundara y motivara su actuación, no puede ser analizado en un nuevo juicio de amparo, sino a través del recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución, o bien, mediante el incidente de repetición del acto reclamado.


Así, se advierte que en el caso sí se surte la contradicción de criterios entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 1036/2002 y el 257/2002, en virtud de que se cumple con el requisito consistente en que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un precepto legal o tema concreto de derecho, ya que esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada a través de las ejecutorias de amparo, materia de la contradicción de tesis.


Ahora bien, ambos Tribunales Colegiados, en las ejecutorias de mérito, sí examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales como enseguida se precisa.


De los antecedentes que informan al amparo en revisión 1036/2002, resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se advierte que:


1. ... promovió juicio de amparo en contra de la resolución dictada en el toca penal 1355/99, que confirmó el auto de sujeción a proceso dictado en su contra por el delito de daño en propiedad ajena.


2. El J. de Distrito que conoció del asunto negó el amparo al quejoso al estimar que los conceptos de violación hechos valer eran en parte inatendibles y en otra infundados; inatendibles aquellos en los que se aduce que el acto reclamado carece de una debida fundamentación y motivación, toda vez que ya con anterioridad se le había concedido un amparo al quejoso en contra de la resolución emitida respecto del acto de sujeción a proceso que no estaba debidamente fundada ni motivada, por lo que si al emitir la resolución el quejoso aduce nuevamente que carece de fundamentación y motivación, esta resolución ya no puede ser combatida mediante un nuevo juicio de amparo y, por otra, estimó infundados los conceptos de violación porque en la resolución impugnada sí se justipreció debidamente el material probatorio.


3. Inconforme el quejoso con dicha resolución interpuso en su contra el recurso de revisión, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo al quejoso.


4. En dicha ejecutoria precisó en primer término que: "... los efectos de la concesión de un amparo y el cumplimiento de la ejecutoria contra auto de formal prisión por carecer éste de los requisitos formales de fundamentación y motivación, por su propia naturaleza que evidentemente no incide en las cuestiones de fondo, consisten en que el J. responsable dejando sin efectos aquel auto dicte otro, con lo que debe entenderse que no está impedido por la ejecutoria de amparo de ejercer sus facultades legales, dado que sólo se concedió el amparo por omisiones del acto reclamado que afectaron a la forma del mismo, situación distinta resulta cuando se concede el amparo por vicios de fondo, supuesto en que no se puede sin violar la ejecutoria de amparo, dictar resolución alguna que afectara al procesado; en ese sentido, en el caso que nos ocupa, cualquier resolución que se dicte debe estar enteramente desligada del auto de formal prisión contra el cual se concedió el amparo y el nuevo auto debe ser formulado como si el nulificado por el amparo no hubiere existido ..."


Ahora, en el amparo en revisión penal 257/2002 interpuesto por el quejoso ... del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, se desprenden los siguientes elementos:


1. ... promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Cuarta S. Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y otra autoridad, por el acto consistente en la resolución que confirma el auto de sujeción a proceso decretado en su contra, así como el propio auto de sujeción a proceso.


2. El J. Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán con residencia en la ciudad de Morelia sobreseyó, por una parte, el juicio de garantías en contra del auto de sujeción a proceso dictado en primer grado, y por otra, negó el amparo al quejoso respecto de la resolución que confirmó dicho auto, al considerar infundados los conceptos de violación hechos valer.


3. Inconforme el quejoso con dicha sentencia interpuso en su contra recurso de revisión del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el que lo resolvió en sesión de fecha tres de julio de dos mil dos, en el que sostuvo, en la parte que interesa, que "... el J. de Distrito no podía, en suplencia de la queja, determinar que el acto reclamado al Magistrado responsable no está fundado ni motivado, ya que al desprenderse de las constancias de autos que con anterioridad se promovió un amparo contra la misma autoridad en la que se reclamó la resolución que confirmó el auto de sujeción a proceso y se concedió la protección federal para que la responsable observara esa garantía constitucional, no corresponde en un nuevo juicio de amparo analizar y decidir si se ha o no cumplido con esa garantía, sino a través del recurso de queja, ya sea por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia de amparo o por repetición del acto reclamado, como lo disponen los artículos 95, fracción IV y 105 de la Ley de Amparo, lo que hace inexistente la violación al artículo 76 bis de la Ley de Amparo aducida en el agravio quinto.".


Luego entonces, en ambos casos los Tribunales Colegiados conocieron de recursos de revisión interpuestos en contra de sentencias dictadas por Jueces de Distrito en las que el acto reclamado destacado fue una resolución que decide un auto de término constitucional dictado en contra de los quejosos, en los que existe el antecedente de un amparo concedido respecto de una resolución anterior por carecer de debida fundamentación y motivación, lo que pone de manifiesto que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y no obstante llegaron a conclusiones discrepantes.


Asimismo, de las transcripciones de las respectivas ejecutorias se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados citados.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito es de señalarse que de las referidas sentencias se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) una sentencia de segunda instancia que resuelve un auto de término constitucional; y, b) un amparo concedido respecto de una resolución anterior que carecía de la debida fundamentación y motivación.


Conforme a lo antes expuesto, sí existe la contradicción de criterios entre el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, la cual se constriñe a determinar si una sentencia que resuelve un auto de término constitucional emitida al haberse concedido el amparo al quejoso en contra de una anterior que carecía de fundamentación y motivación, puede ser analizada en un nuevo juicio de amparo, o bien, si solamente procede en su contra queja por exceso o defecto en la ejecución o incidente de repetición del acto reclamado.


OCTAVO. Esta Primera S. resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sostiene en la presente resolución.


A efecto de ilustrar la decisión a la cual se habrá de arribar conviene tener presente como cuestión previa lo siguiente.


El artículo 16 constitucional, que prevé la garantía de legalidad de los actos de autoridad, en su primer párrafo dice a la letra:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


Este párrafo establece la garantía de legalidad de los actos de autoridad, la que desde su inclusión en la Constitución de 1857 tuvo como finalidad original la de proteger a las personas frente a actos arbitrarios de la autoridad que pudiesen afectar su libertad, su familia, su domicilio o sus derechos.


Dicha garantía, aun cuando en la Constitución de 1917 se repite casi textualmente como se encontraba prevista en la Constitución de 1857, su significado y alcance fueron mucho más amplios ya que a partir de ese momento y de acuerdo con la interpretación hecha por este Alto Tribunal se estableció que conforme a esta garantía las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite, además de que dentro del sistema constitucional que nos rige ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley.


Asimismo, mediante jurisprudencia se estableció que el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional implica una obligación para las autoridades de cualquier categoría de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución.


Ahora bien, de la lectura del primer párrafo del artículo 16 constitucional se desprenden las siguientes condiciones que deben cumplir los actos de molestia emitidos por autoridad, que son las siguientes:


a) Que se exprese por escrito.


b) Que provenga de autoridad competente.


c) Que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.


Para el caso en estudio reviste importancia el tercer requisito antes precisado que consiste en el deber de expresar los motivos de hecho y las razones de derecho que tomó en cuenta la autoridad para emitir el acto de molestia.


Así, la exigencia de fundamentación se ha entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, mientras la motivación se ha referido a la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que el hecho se encuentra probado y expresamente previsto en la disposición legal que se aplica.


Ambos requisitos se suponen mutuamente, ya que no es posible citar disposiciones sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.


Dicha correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate.


Respecto a la fundamentación y motivación, este Alto Tribunal ha sostenido el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Segunda Parte

"Página: 56


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.


"Amparo directo 4471/78. Primitivo M.G.. 14 de octubre de 1981. Cinco votos. Ponente: F.H.P.V.."


La fundamentación tratándose de actos de autoridad con efectos concretos, determinados y particulares consiste en que en el mandamiento escrito se deben citar tanto la ley como los artículos específicos de ésta que la autoridad estime aplicables al hecho o caso de que se trate.


Mientras que la motivación consiste en el razonamiento que debe hacer la autoridad en el texto del acto de molestia, de los razonamientos con base en los cuales llegó a la conclusión de que los hechos que tomó en cuenta para realizar dicho acto son ciertos y son los previstos en el precepto legal en el que se funda.


Por otra parte, ante la concesión de un amparo por falta de observancia de esta garantía, es preciso señalar que tratándose de una instancia, recurso o petición, los efectos son diversos a los de un acto aislado, en virtud de que tratándose de aquéllas la autoridad responsable tendrá que emitir nuevamente el acto declarado inconstitucional subsanando la falta de fundamentación y motivación, ya que no puede dejar de resolver; así lo sostuvo la Tercera S. de este Alto Tribunal y lo ha reiterado la actual Segunda S. mediante la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 2a./J. 67/98

"Página: 358


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO.-Los efectos de una ejecutoria de amparo que otorga la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada son los de constreñir a la autoridad responsable a dejarla sin efectos y a emitir una nueva subsanando la irregularidad cometida, cuando la resolución reclamada se haya emitido en respuesta al ejercicio del derecho de petición o que resuelva una instancia, recurso o juicio, ya que en estas hipótesis es preciso que el acto sin fundamentación y motivación se sustituya por otro sin esas deficiencias pues, de lo contrario, se dejaría sin resolver lo pedido."


De esta manera, mientras que tratándose de actos de autoridad la regla general es que los efectos de la protección constitucional por violación a la garantía de indebida fundamentación y motivación consisten en nulificar el acto como si no hubiera existido en estricto acatamiento del artículo 80 de la Ley de Amparo que establece que los efectos de una sentencia que concede el amparo es volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de ocurrir la transgresión de garantías individuales; en el caso de resoluciones recaídas a un recurso, instancia o petición formulada por el gobernado que no se encuentren debidamente fundadas y motivadas y que se haya concedido el amparo en su contra por tal motivo, la autoridad se encuentra constreñida a emitir un nuevo acto subsanando la deficiencia que motivó la concesión del amparo, porque de no hacerlo se dejaría de resolver lo solicitado.


En el caso a estudio el acto reclamado respecto del cual versan las ejecutorias en contradicción es la resolución que decide un auto de término constitucional, luego entonces, se trata de un acto que al ser nulificado con motivo de la concesión de amparo por carecer de la debida fundamentación y motivación, la autoridad se encuentra obligada a volver a emitirlo, ya que no puede dejar incierta la situación del inculpado dentro del proceso.


Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, tratándose de actos positivos la protección constitucional debe tener el alcance de restituir al quejoso en el goce de la garantía individual, volviendo las cosas al estado que guardaban antes del acto de autoridad que la transgredió; sin embargo, ante situaciones como la que ahora se analiza, en la que el acto violatorio de garantías es una resolución que determina la situación de un inculpado en un proceso penal a fin de no dejar incierta su situación, la autoridad responsable no solamente se encuentra obligada a nulificar dicho acto, sino a resolver la situación del quejoso, dictando un nuevo auto de término constitucional o la resolución que decide en definitiva el mismo.


Ahora bien, en cuanto a los efectos de una sentencia que concede el amparo respecto de un auto de término constitucional, por carecer de fundamentación y motivación, esta Primera S. en su anterior integración al resolver la contradicción de tesis 3/94, en sesión de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, determinó que tratándose de un amparo concedido en contra de un auto de formal prisión por carecer de fundamentación y motivación, la protección federal otorgada es lisa y llana y no para efectos; dicha ejecutoria en la parte medular es del tenor siguiente:


"En razón al tema que se controvierte, cabe precisar que mientras el artículo 107, fracción II, de la Constitución General de la República establece de manera genérica que, en el juicio de garantías ‘La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja ...’; por otra, el artículo 77, en sus fracciones II y III, de la Ley de Amparo, preceptúa que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener: ‘... II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado; III. Los puntos resolutivos con que deban terminar concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo.’.-Ahora bien, al circunscribirse al caso en que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal, es manifiesto que ni el texto constitucional en que se fundamenta el juicio de garantías, ni la ley reglamentaria del mismo, establecen disposiciones que introduzcan limitaciones o efectos en la protección que se concede; ya que en referencia a ello, el artículo 80 de la Ley de Amparo se limita a precisar que: ‘La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’.-De lo anterior, emerge la primera conclusión relativa a que legalmente no existe la figura de los efectos del amparo, y si bien el artículo 80 preindicado utiliza dicha expresión, lo utiliza como sinónimo de consecuencia que trae aparejada la concesión del amparo, en atención a la naturaleza del acto reclamado. Lo que deviene acorde al sentido de la disposición en comento, en cuanto establece de manera expresa que el efecto jurídico de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso o agraviado, es la de restituirlo en el uso o goce de la garantía individual que le fue violada o transgredida, es decir, en retrotraer el acto reclamado al estado o situación que tenía antes de la violación cometida por la autoridad responsable, lo que material y formalmente entraña que como consecuencia de dicha sentencia, se nulifica el acto reclamado así como los subsecuentes que de él se deriven.-No obstante lo anterior, no omite considerar esta S. que, con una finalidad estrictamente doctrinal y tendiente al estricto cumplimiento de sus decisiones por parte de las autoridades responsables, los tribunales de amparo han establecido la práctica de que, en los casos en que conceden la protección constitucional, abundan sobre las consecuencias inherentes a ello, o bien respecto a sus efectos si se quiere utilizar esta expresión, lo que si bien técnicamente es innecesario ya que conforme a lo establecido en el artículo 77, fracción III, de la Ley de Amparo, la sentencia debe concluir por establecer con claridad y precisión el sobreseimiento, concesión o negativa del amparo solicitado; empero, se reitera, tal forma de actuación encuentra como justificantes razones de índole pragmático, tendientes a que las autoridades responsables que habrán de cumplir a final de cuentas con la ejecutoria de amparo, se encuentren en la aptitud de tener la claridad suficiente para cumplimentarla de manera correcta y en sus términos.-Ahora bien, la sentencia que concede la protección constitucional en un juicio de garantías en que se precisó como acto reclamado un auto de formal prisión, ante la estimación de que este carece de los requisitos formales de fundamentación, o bien, de motivación y, por ende, es violatorio del artículo 16 constitucional, ello no debe ser para el efecto de que la autoridad responsable vuelva a expedir dicha determinación que encuentra fundamento en el artículo 19 constitucional, en la que se subsanen las omisiones anotadas, sino que el efecto de la sentencia, como de manera correcta lo afirma el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, debe ser de manera liso y llano en el sentido de nulificar el acto reclamado.-Ahora bien, el que se conceda a la parte quejosa el amparo de manera absoluta, no significa que como consecuencia ineludible la autoridad judicial responsable deba decretar la libertad del quejoso, pues al caso la restitución en el goce de la garantía violada conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, será para, en ejecución de la sentencia, en el plazo a que se refiere la primera parte del párrafo inicial del artículo 105 de la mencionada ley, la referida autoridad resuelva lo procedente en términos de lo dispuesto en el artículo 19 constitucional, es decir, al quedar invalidada la determinación constitucional en el sentido de formal prisión, lo técnicamente adecuado no es dejar incierta la situación jurídica del quejoso inculpado, ni obligar a la autoridad responsable a definirla en determinado sentido, ya que el amparo en tal caso se limitó a examinar cuestiones de forma y no de fondo, por lo que lo correcto, es dar opción a la propia autoridad para que dentro del ámbito de su jurisdicción emita una nueva resolución, pero sin darle lineamientos, aun de forma, en cuanto a la manera en que deba hacerlo.-Evidentemente que lo anterior no impide a la autoridad responsable a que dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales, pueda dictar otro auto de formal prisión, si lo estima procedente, sin embargo, dicha protección constitucional no entraña el imperativo de que lo haga subsanando la fundamentación y motivación antes omitida, justamente porque esa predeterminación implicaría coartar las atribuciones de la autoridad judicial responsable, quien en tal caso no tendría la opción de estimar correctamente a su criterio los fundamentos y motivos que hagan procedente el dictado de una nueva resolución.-De este modo, si el auto de formal prisión reclamado contiene vicios de carácter formal, como lo constituye la falta o indebida fundamentación y motivación, tutelado como derecho subjetivo público por el artículo 16 constitucional, al no derivar esta violación en la directa inconstitucionalidad del acto controvertido, sino únicamente al limitarse a calificar la cuestión formal relativa a la abstención de la autoridad responsable de fundar o motivar dicho acto, es por lo que la reparación de la violación cometida, atañe de manera precisa a la insubsistencia del acto calificado como ilegal desde su aspecto formal, el que, empero, de manera alguna prejuzga sobre las cuestiones de fondo, ya que justamente ante el desconocimiento de sus fundamentos y motivos, es que no hubo opción de examinarlas."


Criterio que dio origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"Octava Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 84, diciembre de 1994

"Tesis: 1a./J. 20/94

"Página: 15


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN INFUNDADO E INMOTIVADO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto jurídico de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso o agraviado es el de restituirlo en el uso o goce de la garantía individual que le fue violada o transgredida; es decir volver la situación al estado que tenía antes de la violación cometida por la responsable, lo que significa que esta sentencia nulifica el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven; en consecuencia, la concesión del amparo respecto de un auto de formal prisión que contenga violaciones formales debe ser lisa y llana y no para efectos."


De lo hasta aquí expuesto y tomando en cuenta lo establecido en la ejecutoria antes transcrita, es posible concluir que la protección constitucional otorgada en contra de una resolución que decide un auto de término constitucional por carecer ésta de fundamentación y motivación, es lisa y llana, toda vez que la autoridad responsable únicamente se encuentra constreñida a nulificar el acto reclamado y a emitir uno nuevo con el fin de no dejar incierta la situación del inculpado en el proceso, pero con libertad de jurisdicción sin ceñirse a lineamiento alguno, toda vez que en la sentencia protectora no se hace pronunciamiento de fondo, sino que solamente se atiende a un aspecto formal que es el consistente en la falta de fundamentación y motivación.


En este tenor, la nueva resolución dictada por la autoridad responsable que decide en definitiva un auto de término constitucional una vez que se concedió el amparo en contra de una anterior por carecer de la debida fundamentación y motivación, sí es impugnable mediante el juicio de amparo, en virtud de que la autoridad la emite con libertad de jurisdicción, ya que la concesión del amparo no lo vincula a resolver en determinado sentido o acatando determinados lineamientos al no existir un pronunciamiento de fondo, sino que la autoridad lo hace dentro del ámbito de su jurisdicción sin ver coartado su derecho de resolver en los términos que lo estime conveniente.


Luego entonces, al tratarse de un acto nuevo desvinculado de la ejecutoria de amparo que lo concedió por carecer de la debida fundamentación y motivación, la resolución que decide en definitiva un auto de término constitucional sí puede ser impugnada y analizada mediante un nuevo juicio de garantías.


La anterior conclusión es sin demérito de que en el caso de que la parte quejosa considere que la ejecutoria de amparo no fue cabalmente cumplida, interponga los medios de defensa que estime convenientes para lograr el total cumplimiento de la sentencia protectora.


En tales circunstancias, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-La nueva resolución dictada por la autoridad responsable que decide en definitiva un auto de término constitucional, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo promovido en contra de una anterior por carecer de fundamentación y motivación, es impugnable mediante un nuevo juicio de garantías, en virtud de que la autoridad la emite con libertad de jurisdicción, ya que la concesión del amparo no la vincula a resolver en determinado sentido o acatando determinados lineamientos al no existir un pronunciamiento de fondo; porque solamente se atendió a un aspecto formal, como lo es la falta de fundamentación y motivación.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1036/2002, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 339/2001, 13/2002, 374/2002, 2/2002, 130/2001 y 409/2002, en los términos precisados en el considerando sexto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 1036/2002, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 257/2002, en los términos del considerando séptimo de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.H.R.P..


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