Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 158
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Fecha01 Mayo 2004
Número de resolución1a./J. 15/2004
Número de registro18032
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Asimismo, procede que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se aboque al estudio de la presente contradicción de tesis y emita la resolución que en derecho proceda.


Ahora bien, con la finalidad de precisar y determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones en que sustentaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


Así se tiene que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al emitir su resolución el trece de mayo de dos mil dos, en el juicio de amparo directo número DP. 612/2002 promovido por ... en la parte que aquí interesa sostuvo, sustancialmente, lo siguiente:


"TERCERO. No serán motivo de estudio la sentencia reclamada ni los conceptos de violación expuestos, porque este Tribunal Colegiado, con fundamento en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, advierte que resulta improcedente la vía constitucional intentada, en relación con el acto que reclamó el peticionario de garantías de la S. responsable, en atención a que concurre la causal prevista en la fracción XI del dispositivo en cita, que obliga a su examen la aleguen o no las partes, como así lo dispone la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que este tribunal hace suya, observable en la página 95 del Tomo VII, mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, del tenor siguiente: ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe). En primer término, debe tenerse presente que toda pena es consecuencia de un delito; en ese entendido, es claro que la reparación del daño, como se trata de una sanción pecuniaria, en términos de lo establecido en el dispositivo 29, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal, directamente está vinculada con la comisión del ilícito y la determinación de la responsabilidad penal del acusado en su realización, ya que sólo puede imponerse una vez que se realizó el juicio de reproche al inculpado, derivando su aplicación como consecuencia necesaria de ese pronunciamiento, lo anterior se colige de una interpretación armónica del párrafo tercero del artículo 14 constitucional, así como el párrafo primero del numeral 7o. del Código Penal citado. Ahora bien, hecho lo anterior cabe resaltar que de las constancias que integran la causa, se observa que posterior al pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado, por escrito de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve (foja 537), que fue presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo Quinto Penal del Distrito Federal, el amparista exhibió billete de depósito con que cubrió la suma a que fue condenado por concepto de reparación del daño, dicha promoción en la parte conducente es del tenor siguiente: ‘Que vengo por medio del presente escrito, con fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 232 y 243 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Distrito Federal, con el fin de exhibir el billete de depósito número K 103977, el cual fue expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, esto con el fin de cubrir el importe de la reparación del daño a que se me condenó en el momento de que su Señoría me dictó sentencia en el presente juicio. Asimismo ... solicito de su Señoría se me expida copia debidamente certificada del acuerdo que recaiga respecto del presente escrito; a dicha solicitud se dictó el auto condigno (foja 538) en que se tuvo por admitido el ocurso y billete citados, este último se dejó a disposición del ofendido, a quien se le notificó el proveído de referencia.’. Como se colige de lo expuesto, en la especie se advierte que con la exhibición del importe establecido por concepto de reparación del daño, el peticionario de garantías estuvo conforme con los términos de esa condena y, consiguientemente, al ser ésta una consecuencia del pronunciamiento respecto de su responsabilidad penal en cuanto al delito de extorsión, el someterse a esa sanción implicó una manifestación de voluntad que entrañó el consentimiento de los términos en que fue pronunciado el acto reclamado; ya que, precisamente, al tomar en cuenta que la sanción pecuniaria impuesta derivaba de la comprobación tanto del cuerpo del delito como de la responsabilidad penal en que incurrió el impetrante de garantías en su comisión, por tales motivos al haber dado cumplimiento a esa parte de la sentencia condenatoria implicó un sometimiento a los términos de aquella resolución, puesto que necesariamente importaba que previamente hubiera aceptado las sanciones impuestas y, consiguientemente, los aspectos que sustentaban éstas. En tales condiciones, al advertirse que la exhibición de la garantía debe estimarse como una manifestación de voluntad que involucraba su consentimiento en relación con el acto reclamado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del numeral 73 de la Ley de Amparo, motivo por el que es procedente con fundamento en lo dispuesto por el numeral 74, fracción III, de la ley citada, sobreseer en el juicio. Tal declaratoria debe también hacerse extensiva al acto de ejecución reclamado de la restante autoridad, debido a que no fue reclamado por vicios propios. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 73, fracción XI, 74, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, así como el numeral 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ... contra los actos que reclamó de la Novena S. Penal (actualmente Segunda S. Penal) del Tribunal Superior de Justicia (como autoridad ordenadora) y Juez Décimo Quinto Penal (como ejecutora) ambas del Distrito Federal, que quedaron precisados en el resultando primero de esta sentencia."


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver en fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, los juicios de amparo directo números DP. 1360/2002 y DP. 1650/2002 promovidos por ... respectivamente, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


Amparo directo 1360/2002.


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso. Previo al estudio de los conceptos de violación que hace valer el promovente del amparo, en el caso concreto se estima necesario señalar que en los autos de la causa penal donde fue emitida la sentencia que es motivo de análisis en el juicio de garantías que hoy se resuelve, aparece demostrado que: a) Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil uno ante el Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, el enjuiciado ... expuso: ‘que por medio del presente escrito venimos a dar cumplimiento al punto resolutivo segundo de la resolución judicial de segunda instancia dictada dentro del presente proceso penal por la Octava S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en fecha ocho de noviembre del año en curso; así como el resolutivo tercero y considerando cuarto de la sentencia de primera instancia dictada por su Señoría en fecha ... exhibiendo para tal fin billete de depósito número K279818, expedido a nuestro nombre por Nacional Financiera, S.N.C., en fecha diez del presente mes y año, mismo que ampara la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de restitución de la cosa obtenida proveniente del delito por el cual se nos condenó.’. b) Escrito el anterior del cual el Juez de la causa proveyó: ‘en consecuencia, se tienen por hechas las manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar por lo que en este acto se tiene exhibiendo a dichos sentenciados la reparación del daño a la que fueran condenados en forma solidaria y mancomunadamente por la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/1000 M.N.); en tales condiciones se da por satisfecha la reparación del daño a los sentenciados de mérito.’. c) Por comparecencia del sentenciado ante el aludido Juez el veintiuno de diciembre de dos mil uno, manifestó: ‘que en este acto reciben los recibos de pago de la Tesorería del Distrito Federal, el primero con folio 142468 y el segundo con folio 142469, ambos por la cantidad de $1,008.75 (un mil ocho pesos con setenta y cinco centavos), por concepto de multa que les fue impuesta, mediante resolución de la Octava S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fecha ocho de noviembre de 2001 (dos mil uno).’. d) Comparecencia respecto de la cual se acordó: ‘en consecuencia se tienen por hechas las manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar, por lo que en este acto se tiene a los sentenciados de mérito dando cumplimiento a la multa que les fue impuesta mediante resolución de la Octava S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.’. Lo que pudiera de algún modo considerarse como un consentimiento tácito del quejoso ... respecto de la sentencia que en este juicio de amparo reclama, al dar cumplimiento con algunas de las penas a las que fue condenado, esto es, el haber pagado la multa impuesta como pena secundaria a la de prisión por la comisión del delito, así como la de reparación del daño, y que conllevara a establecer que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en que se establece que el juicio de amparo es improcedente ‘contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento’; empero, a criterio de este órgano colegiado, cuando el sentenciado ha pagado la multa que le fue impuesta en sentencia definitiva como pena accesoria a la privativa de la libertad personal, o bien, hubiere cumplido con la reparación del daño a que también fue condenado en la misma resolución, aparentemente implica un consentimiento de dicha determinación; sin embargo, ese consentimiento no puede hacerse extensivo a la pena de prisión que como sanción principal le fue impuesta al enjuiciado, sobre todo cuando excede del término de cuatro años que es el límite máximo para la obtención de algún beneficio de sustitución de la misma y de condena condicional, acorde a lo establecido en los artículos 70 y 90 del Código Penal aplicable, pues resulta obvio que, en tal caso, difícilmente puede considerarse que el sentenciado está de acuerdo con la sanción que lo tiene privado de su libertad personal y de la cual no se le concedió sustitutivo alguno, precisamente por exceder del límite máximo, por tanto, para que en este supuesto hubiera consentimiento respecto de la sanción restrictiva de la libertad, éste tendría que ser expreso; caso distinto ocurre cuando la pena de prisión es inferior a cuatro años y se concedió por lo menos un sustitutivo de la misma (multa, tratamiento en libertad, tratamiento en semilibertad, trabajo a favor de la comunidad o la condena condicional), pues el acogerse a este beneficio evidentemente implica el consentimiento tácito de la sanción que se sustituye, porque el sentenciado opta por cumplir con el sustitutivo concedido, en lugar de permanecer preso hasta la extinción de la pena privativa de libertad. Así que si el sentenciado ocurre al amparo directo en contra de la sentencia que le impuso una pena mayor de cuatro años de prisión, dicha vía legal es totalmente procedente aun en el supuesto de que haya cumplido con las penas accesorias como son la multa, la reparación del daño u otra prevista para el delito de que se trate, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. Por lo antes considerado, en la especie no se actualiza la indicada causa de improcedencia y, por ende, lo procedente es realizar el estudio de legalidad de la sentencia impugnada."


Amparo directo 1650/2002.


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso. Previo al estudio de los conceptos de violación que hace valer el promovente del amparo, en el caso concreto se estima necesario señalar que en los autos de la causa penal donde fue emitida la sentencia que es motivo de análisis en el juicio de garantías que hoy se resuelve, aparece demostrado que: a) Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil uno, ante el Juez Quincuagésimo Noveno Penal del Distrito Federal, el enjuiciado ... expuso: ‘que por medio del presente escrito venimos a dar cumplimiento al punto resolutivo segundo de la resolución judicial de segunda instancia dictada dentro del presente proceso penal por la Octava S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en fecha ocho de noviembre del año en curso; así como el resolutivo tercero y considerando cuarto de la sentencia de primera instancia dictada por su Señoría en fecha ... exhibiendo para tal fin billete de depósito número K279818, expedido a nuestro nombre por Nacional Financiera, S.N.C., en fecha diez del presente mes y año, mismo que ampara la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 M.N.), por concepto de restitución de la cosa obtenida proveniente del delito por el cual se nos condenó.’. b) Escrito el anterior del cual el Juez de la causa proveyó: ‘... en consecuencia, se tienen por hechas las manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar, por lo que en este acto se tiene exhibiendo a dichos sentenciados la reparación del daño a la que fueran condenados en forma solidaria y mancomunadamente por la cantidad de $1,500.00 (un mil quinientos pesos); en tales condiciones se da por satisfecha la reparación del daño a los sentenciados de mérito ...’. c) Por comparecencia del sentenciado ante el aludido Juez el veintiuno de diciembre de dos mil uno, manifestó: ‘... que en este acto reciben los recibos de pago de la Tesorería del Distrito Federal, el primero con folio 142468 y el segundo con folio 142469, ambos por la cantidad de $1,008.75 (un mil ocho pesos con setenta y cinco centavos), por concepto de multa que les fue impuesta, mediante resolución de la Octava S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de fecha 8 ocho de noviembre de 2001 (dos mil uno) ...’. d) Comparecencia respecto de la cual se acordó: ‘... en consecuencia se tienen por hechas las manifestaciones para los efectos legales a que haya lugar, por lo que en este acto se tiene a los sentenciados de mérito dando cumplimiento a la multa que les fue impuesta mediante resolución de la Octava S. Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ...’. Lo que pudiera de algún modo considerarse como un consentimiento tácito del quejoso ... respecto de la sentencia que en este juicio de amparo reclama, al dar cumplimiento con algunas de las penas a las que fue condenado, esto es, el haber pagado la multa impuesta como pena secundaria a la de prisión por la comisión del delito, así como la de reparación del daño, y que conllevara a establecer que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en que se establece que el juicio de amparo es improcedente ‘contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.’; empero, a criterio de este órgano colegiado, cuando el sentenciado ha pagado la multa que le fue impuesta en sentencia definitiva, como pena accesoria a la privativa de la libertad personal, o bien, hubiere cumplido con la reparación del daño a que también fue condenado en la misma resolución, aparentemente implica un consentimiento de dicha determinación; sin embargo, ese consentimiento no puede hacerse extensivo a la pena de prisión que como sanción principal le fue impuesta al enjuiciado, sobre todo cuando excede del término de cuatro años que es el límite máximo para la obtención de algún beneficio de sustitución de la misma y de condena condicional, acorde con lo establecido en los artículos 70 y 90 del Código Penal aplicable, pues resulta obvio que, en tal caso, difícilmente puede considerarse que el sentenciado está de acuerdo con la sanción que lo tiene privado de su libertad personal y de la cual no se le concedió sustitutivo alguno, precisamente por exceder del límite máximo, por tanto, para que en este supuesto hubiera consentimiento respecto de la sanción restrictiva de la libertad, éste tendría que ser expreso; caso distinto ocurre cuando la pena de prisión es inferior a cuatro años y se concedió por lo menos un sustitutivo de la misma (multa, tratamiento en libertad, tratamiento en semilibertad, trabajo a favor de la comunidad o la condena condicional), pues el acogerse a este beneficio evidentemente implica el consentimiento tácito de la sanción que se sustituye, porque el sentenciado opta por cumplir con el sustitutivo concedido en lugar de permanecer preso hasta la extinción de la pena privativa de libertad. Así que si el sentenciado ocurre al amparo directo en contra de la sentencia que le impuso una pena mayor de cuatro años de prisión, dicha vía legal es totalmente procedente aun en el supuesto de que haya cumplido con las penas accesorias como son la multa, la reparación del daño u otra prevista para el delito de que se trate, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo. Por lo antes considerado, en la especie no se actualiza la indicada causa de improcedencia y, por ende, lo procedente es realizar el estudio de legalidad de la sentencia impugnada."


De las consideraciones anteriores surgió la tesis cuyos rubro, texto y demás datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, febrero de 2003

"Tesis: I.10o.P.2 P

"Página: 983


"AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE EL SENTENCIADO HAYA DADO CUMPLIMIENTO A LA PENA ACCESORIA, NO IMPLICA CONSENTIMIENTO DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL. Cuando el sentenciado ha pagado la multa que le fue impuesta en sentencia definitiva, como pena accesoria a la privativa de la libertad personal, o bien, hubiere cumplido con la reparación del daño a que también fue condenado en la misma resolución, aparentemente implica un consentimiento de dicha determinación; sin embargo, ese consentimiento no puede hacerse extensivo a la pena de prisión que como sanción principal le fue impuesta al enjuiciado, sobre todo cuando excede del término de cuatro años que es el límite máximo para la obtención de algún beneficio de sustitución de la misma y de condena condicional, acorde a lo establecido en los artículos 70 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en la época de los hechos, pues resulta obvio que, en tal caso, difícilmente puede considerarse que el sentenciado está de acuerdo con la sanción que lo tiene privado de su libertad personal y de la cual no se le concedió sustitutivo alguno precisamente por exceder del límite máximo; por tanto, para que en este supuesto hubiera consentimiento respecto de la sanción restrictiva de la libertad, éste tendría que ser expreso; caso distinto ocurre cuando la pena de prisión es inferior a cuatro años y se concedió por lo menos un sustitutivo de la misma (multa, tratamiento en libertad, tratamiento en semilibertad, trabajo a favor de la comunidad o la condena condicional), pues el acogerse a este beneficio evidentemente implica el consentimiento tácito de la sanción que se sustituye, porque el sentenciado opta por cumplir con el sustitutivo concedido, en lugar de permanecer preso hasta la extinción de la pena privativa de libertad. Así que si el sentenciado ocurre al amparo directo en contra de la sentencia que le impuso una pena mayor de cuatro años de prisión, dicha vía legal es totalmente procedente, aun en el supuesto de que haya cumplido con las penas accesorias como son la multa, la reparación del daño u otra prevista para el delito de que se trate, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 1360/2002. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: C.E.R.D.. Secretario: V.M.C.C..


"Amparo directo 1650/2002. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: C.E.R.D.. Secretario: V.M.C.C.."


CUARTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, requiere de la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y se adopten posiciones diferentes; así como también que dicha discrepancia recaiga fundamentalmente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de los pronunciamientos respectivos; y finalmente que las diversas conclusiones a que se arribe provengan del examen de elementos similares.


En otras palabras, para que se determine que en un asunto se actualiza una contradicción de criterios, es necesaria la configuración de los requisitos siguientes:


• Que al resolver los asuntos de los que provienen se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las que se sustentan las sentencias respectivas; y


• Que la diferencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


De ahí que para poderse afirmar válidamente la configuración de una controversia de esta índole, sea preciso que uno de los tribunales contendientes niegue lo que el otro afirme en relación con la misma problemática o institución jurídica.


Es aplicable a esta consideración el criterio de la anterior Cuarta S. de este Supremo Tribunal, y que esta S. colegiada comparte, en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y demás datos de identificación son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En esa tesitura, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el presente asunto se encuentran actualizados los requisitos antes anunciados y, por ende, debe concluirse que sí se encuentran acreditados los extremos que caracterizan a un asunto de esta naturaleza jurídica.


Esto es así, por las razones siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en relación con la problemática planteada, en esencia, sostuvo el criterio de que es improcedente el juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando el quejoso pretenda combatir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta en la causa natural, una vez que ya ha consentido la pena pecuniaria al haber exhibido billete de depósito mediante el cual cubrió la reparación del daño por la que también fue sentenciado, en virtud de lo que a continuación es detallado:


I.Q. en principio, en estos casos sólo debe tomarse en consideración que toda penalidad es consecuencia de la comisión de un delito; por lo que bajo esa premisa resulta claro que la reparación del daño al tratarse de una sanción pecuniaria en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, está directamente vinculada con la comisión del ilícito y con la determinación de la responsabilidad penal plena del sentenciado en orden a su comisión. Esto, en razón de que dicha sanción sólo puede ser impuesta una vez que se ha realizado el correspondiente juicio de reproche.


Luego entonces, considera que su aplicación es consecuencia necesaria de ese pronunciamiento de responsabilidad penal, con base en una interpretación armónica del párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución General de la República y del diverso 7o., párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal.


II. Puntualizado lo anterior, estima que de las constancias procesales que integran la causa penal natural, debe destacarse el hecho de que con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia (que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías), mediante escrito presentado ante el juzgador natural, el quejoso hubiese exhibido billete de depósito con el cual cubrió la suma a que fue condenado por concepto de reparación del daño, por tanto, con dicha actitud procesal de sometimiento demostró, sin duda, su conformidad con los términos en que fue dictada la resolución definitiva en la que se le declaró penalmente responsable del delito de extorsión por el que fue sentenciado.


Por tanto, deduce que al haberse sometido el quejoso a dicha sanción pecuniaria, ello implica una clara manifestación de voluntad que entraña el consentimiento de los términos y consideraciones en que se sustentó el acto reclamado, dado que para haber impuesto esa sanción pecuniaria, el juzgador natural debió tomar en cuenta la forma y demás particularidades del sujeto para tener por comprobados tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal plena en que incurrió el procesado en su comisión.


III. En esa virtud, al haberse dado cumplimiento parcial a la sentencia que se reclama, ello necesariamente implica la existencia de un sometimiento a los términos en que fue dictada dicha resolución, esto es, que el impetrante de garantías hubiese aceptado previamente las sanciones impuestas y, como consecuencia de ello, que se hubiese sometido también a los aspectos y consideraciones que le sirvieron de sustento, por tanto, la exhibición de la garantía realizada en los términos aludidos debe valorarse como una manifestación de voluntad que involucra su consentimiento en relación con el acto reclamado.


En ese orden de ideas, ese órgano colegiado estimó que en la especie se encuentra actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, y resolvió decretar el sobreseimiento del juicio de conformidad con lo dispuesto por el diverso 74, fracción III, de ese mismo ordenamiento legal, haciendo extensiva esa determinación al acto de ejecución reclamado de la restante autoridad al no haberse combatido por vicios propios.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al respecto expresó que en tal supuesto no se actualiza la causal de improcedencia consagrada en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que el hecho de que el quejoso hubiese cubierto la reparación del daño por el delito a que fue sentenciado, ello no implica que hubiese consentido tácitamente el resto de las penalidades impuestas en un proceso penal, como lo es la pena privativa de libertad, sustentando su criterio bajo las consideraciones siguientes:


I.Q. en autos de la causa penal se encuentra acreditado que el promovente de amparo, ante el Juez de la causa, exhibió billete de depósito por concepto de reparación del daño, y que dio cumplimiento también a la multa que le fue impuesta por la S. responsable; lo que si bien pudiera de algún modo considerarse como un consentimiento tácito del quejoso respecto de la sentencia reclamada (lo que conllevaría a considerar que en la especie se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que señala que el juicio de amparo es improcedente "contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento"), a criterio de ese órgano colegiado, no obstante hayan sido cubiertas dichas sanciones pecuniarias impuestas en la sentencia definitiva como penas accesorias a la privativa de la libertad personal, ello de ninguna manera implica que dicho consentimiento deba hacerse extensivo a la pena de prisión que como sanción principal también le fue impuesta en el juicio, sobre todo cuando dicha penalidad excede del término de cuatro años que es el límite máximo para la obtención de algún beneficio de sustitución de la misma y de condena condicional en términos de lo dispuesto por los artículos 70 y 90 del Código Penal para el Distrito Federal.


II. Lo anterior, al estimar como obvio que en tal supuesto, difícilmente, pueda considerarse que el sentenciado está conforme con la sanción que lo mantiene privado de su libertad personal y por la cual no le fue concedido beneficio alguno, precisamente, por exceder del límite máximo para su procedencia. En consecuencia, para que en estos casos pueda estimarse que existe la aceptación de dicha sanción restrictiva de libertad, este consentimiento tendría que ser expreso, caso contrario sucede cuando la pena privativa de la libertad es inferior a cuatro años y le fue concedido al sentenciado, por lo menos, un sustitutivo de esa penalidad (multa, tratamiento en libertad, tratamiento en semilibertad, trabajo a favor de la comunidad o la condena condicional), pues el acogerse a este beneficio, evidentemente implica que se consiente tácitamente la sanción sustituida, ya que en tal supuesto, el entonces sentenciado optó por cumplir el sustitutivo concedido en lugar de permanecer preso hasta la extinción de la pena privativa de libertad que le fue impuesta.


III. Por tanto, si el sentenciado acudió al juicio de amparo directo impugnando la sentencia en donde se le impuso una pena mayor de cuatro años de prisión, sin duda esta vía judicial intentada resulta ser totalmente procedente aun en el supuesto de haber cumplido con las penas accesorias que también le fueron impuestas, tal es el caso de: la multa, la reparación del daño u otra prevista para el delito de que se trate.


En ese orden de ideas, ese órgano colegiado arriba a la consideración de que en la especie no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, consecuentemente, procede realizar el estudio de los conceptos de legalidad y constitucionalidad planteados en el escrito inicial de garantías.


En tal virtud, es evidente que frente a una misma problemática, a saber, la existencia de una sentencia condenatoria en la que se impuso al quejoso tanto una sanción privativa de libertad como una sanción pecuniaria para cubrir la reparación del daño, siendo que en autos se exhibió billete de depósito con el que se demostró haber cubierto esta última; ambos Tribunales Colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues uno de ellos sostuvo que al haberse sometido el peticionario de garantías a dicha sanción pecuniaria, esa manifestación de voluntad entrañaba su consentimiento con los términos y consideraciones en que se sustentó el acto reclamado y, por lo mismo, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo; mientras que el otro consideró que el haber cubierto la sanción pecuniaria impuesta en sentencia definitiva de ninguna manera implica que dicho consentimiento deba hacerse extensivo a la pena de prisión que también le fue impuesta, por lo que el juicio de amparo intentado en este caso resultaba procedente.


Además de que los tribunales contendientes analizaron los mismos elementos dado que en las resoluciones de mérito se atendió a lo establecido en el Código Penal para el Distrito Federal y a la causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la ley de Amparo.


Sin que sea obstáculo a lo anterior la circunstancia de que uno de los tribunales hubiera referido que sólo en el caso de que el quejoso alcance alguno de los beneficios de la sanción privativa de libertad, puede considerarse que al cubrir la sanción pecuniaria está consintiendo tácitamente la pena corporal que le fue impuesta, dado que ello no torna inexistente la contradicción de criterios, pues este elemento fue examinado a fin de robustecer la conclusión a la que había arribado el órgano colegiado, en la que el problema esencial a dilucidar fue, como quedó asentado anteriormente, si el juicio de amparo es o no procedente cuando se reclame una sentencia definitiva en materia penal en la que se hubiere impuesto al quejoso tanto sanción corporal como pecuniaria, habiendo sido cubierta esta última por el propio peticionario de garantías.


En esas condiciones se concluye que en este asunto se configura la contradicción de tesis denunciada y que la problemática a dilucidar por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se circunscribe a determinar: Si se actualiza o no la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuando se acude al juicio de garantías reclamando únicamente la pena de prisión impuesta como sanción principal en la causa penal natural, no obstante que el promovente hubiese cumplido parcialmente dicha resolución por haber cubierto el monto de la sanción pecuniaria (la reparación del daño y la multa) a que también fue condenado.


QUINTO. Puntualizado lo anterior y resumidas correlativamente las consideraciones de fondo en que sustentan sus diferentes criterios los Tribunales Colegiados contendientes, conviene iniciar el análisis correspondiente para mayor comprensión del sentido que orientará a la resolución de esta controversia, haciendo referencia a la naturaleza tanto de la sanción pecuniaria como de la privativa de la libertad, así como también de sus alcances y efectos, lo que se considera de especial importancia para los objetivos que se persiguen.


En principio, cabe advertir que a la pena como sanción, en términos generales, se le define como el castigo impuesto por autoridad legítima al sujeto que ha cometido un delito o falta.


Asimismo, a la pena criminal se le conceptualiza como la reacción jurídicamente organizada contra el delito; como el sufrimiento impuesto por el Estado en ejecución de una sentencia al culpable de una infracción penal; o bien, como el castigo legalmente impuesto por el Estado al delincuente para preservar el orden jurídico.


La doctrina atribuye a la pena como fin último, la salvaguarda de la sociedad misma, por tanto, para que ese objetivo tan significativo sea cumplido en sus términos, ésta debe reunir las características siguientes:


Ser intimidatoria: esto es, que con su imposición debe evitarse la delincuencia por el temor de su aplicación;


Ser ejemplar: que significa que debe servir como ejemplo a todas las personas y no sólo al delincuente, para que todos adviertan la efectividad de la amenaza estatal;


Ser correctiva: esto es, que produzca en el condenado la readaptación a la vida normal social mediante los tratamientos correctivos y educacionales adecuados e idóneos, impidiendo la reincidencia;


Ser eliminatoria: ya sea en forma temporal o definitiva, según el condenado pueda readaptarse a la vida social o se trate de sujetos incorregibles, y finalmente;


Ser justa: esto es, que con su aplicación se busque combatir la injusticia no sólo en relación con quien directamente la sufre, sino para todos los miembros de la colectividad que esperan que con el derecho se realicen elevados valores, destacando entre ellos la justicia, la seguridad y en general el bienestar social.


Puntualizado lo anterior, no está por demás recordar que el Código Penal para el Distrito Federal, en que se apoyaron los Tribunales Colegiados al emitir sus respectivas resoluciones, en su artículo 24 expresamente establece:


"Artículo 24. Las penas y medidas de seguridad son:


"1. Prisión.


"2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo a favor de la comunidad.


"3. Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, o tratándose de violencia familiar, de quienes tengan necesidad de consumir bebidas embriagantes.


"4. Confinamiento.


"5. Prohibición de ir a lugar determinado.


"6. Sanción pecuniaria que comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.


"7. (Derogado).


"8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito


"9. Amonestación.


"10. Apercibimiento.


"11. Caución de no ofender.


"12. Suspensión o privación de derechos.


"13. Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.


"14. Publicación especial de sentencia.


"15. Vigilancia de la autoridad.


"16. Suspensión o disolución de sociedades.


"17. Medidas tutelares para menores.


"18. Decomiso de bienes correspondientes

al enriquecimiento ilícito.


"Y las demás que fijen las leyes."


Así se tiene que el legislador ordinario al referirse tanto a la pena privativa de la libertad como a la sanción pecuniaria, les otorga a ambas el carácter de pena pública, y estableciendo sin así decirlo autonomía en su aplicación, pues en relación con esta última expresamente señala que debe exigirse su aplicación de oficio por el Ministerio Público.


Luego entonces, no puede calificarse a la sanción pecuniaria como una penalidad accesoria, pues si bien la sanción privativa de la libertad es la de mayor impacto social en razón del castigo que se infringe en la persona del delincuente, dada su propia naturaleza ejemplar y rehabilitadora, no menos cierto es que la sanción pecuniaria tiende a lograr que a las víctimas u ofendidos por la comisión del delito se les compense o sean resarcidos de los daños o perjuicios causados por la lesión criminal, esto es, se caracteriza por ser mayormente compensatoria. De ahí la importancia que ambas revisten en nuestro sistema jurídico penal.


En efecto, en los artículos 25 y 26 de la legislación punitiva en comento, literalmente se establece en relación con la pena de prisión lo siguiente:


"Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal y su duración será de tres días a cuarenta años, con excepción de lo previsto por los artículos 315 bis, 320, 324 y 366 en que el límite máximo de la pena será de cincuenta años; y se extinguirá en los lugares que al efecto señalen las leyes o el órgano ejecutor de las sanciones penales, ajustándose a la resolución judicial respectiva.


"En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención y del arraigo."


"Artículo 26. Los procesados sujetos a prisión preventiva serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales."


En cuanto a la sanción pecuniaria, en lo que aquí interesa, expresamente se contempla en los artículos 29, 30, 31, 33 y 34, párrafos primero y quinto, 36, 37 y 38 de ese mismo ordenamiento penal, los cuales son del tenor siguiente:


"Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.


"La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de quinientos, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.


"Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.


"Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del trabajo en favor de la comunidad.


"Cada jornada de trabajo saldará un día de multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos.


"Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.


"En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será razón de un día multa por un día de prisión.


"Tratándose de los delitos contemplados en el título décimo de este código, cuando como consecuencia del acto u omisión se obtenga un lucro o se causen daños y perjuicios se aplicará la sanción económica que consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.


"Para los efectos de este código se entiende por salario mínimo el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal."


"Artículo 30. La reparación del daño comprende:


"I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;


"II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos psicoterapéuticos y curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima; y


"III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.


"Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo."


"Artículo 31. La reparación será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso.


"Para los casos de reparación del año causado con motivo de delitos culposos, el Ejecutivo Local reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba garantizarse mediante seguro especial dicha reparación."


"Artículo 33. La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales."


"Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. La víctima, el ofendido, sus dependientes económicos o sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Juez, en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.


"...


"Quien se considere con derecho a la reparación del año, que no pueda obtener ante el Juez Penal, en virtud del no ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente."


"Artículo 36. Cuando varias personas cometan el delito, el Juez fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria."


"Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal."


"Artículo 38. Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte."


De las transcripciones que anteceden se colige que ambas sanciones revisten características particularizadas que las hacen diferentes una de la otra y, por ende, también en sus efectos y consecuencias, aunque ambas conserven las características distintivas propias de esta clase de sanciones y con ellas sean castigadas por disposición legal todas aquellas conductas que encuadren en los tipos delictivos contemplados en la ley.


En consecuencia, acorde a nuestro sistema punitivo no es factible catalogar que una de las sanciones penales en comento deba ser considerada como accesoria y la otra como principal, puesto que no sólo difieren de su contenido y objetivos perseguidos con su aplicación, sino también sobre los efectos o consecuencias que producen en la esfera jurídica del agente; tan es así que existen hechos ilícitos penales que se encuentran sancionados en el Código Penal, únicamente con sanción pecuniaria, y otros sólo con la pena de prisión, o bien, con ambas clases de sanciones dentro de los cuales se encuentran la inmensa mayoría de los tipos delictivos consagrados en la ley sustantiva penal que nos ocupa.


Por otro lado, no es aceptable que por el hecho de que el sentenciado hubiese dado cumplimiento a la sanción pecuniaria impuesta por la sentencia reclamada, ello necesariamente implique la existencia de un sometimiento en general a los términos, consideraciones y demás puntos resolutivos de que consta la resolución definitiva emitida por el juzgador natural, dado que tal cumplimiento parcial no debe ser tomado como una manifestación de voluntad que involucre su consentimiento tácito en relación con el acto reclamado en un juicio de amparo directo, y que ello ocasione la actualización de la causal de improcedencia consagrada en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo.


En efecto, como se desprende de los artículos 24, 34, párrafos primero y quinto, y 38 del Código Penal para el Distrito Federal, si bien ambas sanciones tienen el carácter de pena pública, la primera de ellas se extingue cuando se cumple con ella en su totalidad o en forma parcial mediante beneficios que al respecto se establezcan como sustitutorios de dicha sanción por la propia ley penal, esto es, cuando se dé cumplimiento a dicha pena privativa de la libertad mediante la aplicación de una medida que la sustituya, como lo son el tratamiento de semilibertad; cuando proceda la libertad preparatoria del reo; cuando se actualicen los requisitos para que opere el beneficio de la libertad condicional; o bien, mediante cualesquiera otras similares que sirvan para sustituir total o parcialmente a la pena privativa de libertad por la que fue sentenciado el reo.


En cambio, por sanción pecuniaria de conformidad con lo previsto por el artículo 29 del ordenamiento penal supracitado, debe comprenderse tanto a la multa como la reparación del daño y a la sanción económica.


Definiendo en términos generales a la multa, como el pago de una cantidad de dinero que el reo hace al Estado, la cual será fijada por días multa.


A la sanción económica, como la aplicación de una sanción pecuniaria equivalente a tres tantos del lucro obtenido y los daños o perjuicios causados cuando se trate de delitos especiales cometidos por servidores públicos.


Y finalmente, por reparación del daño a la cantidad en numerario fijada por el juzgador de acuerdo con el daño o perjuicio que sea preciso reparar de conformidad con las pruebas obtenidas en el juicio, por tanto, el Juez en tal caso deberá resolver absolviendo o condenando al sentenciado a pagar el daño que hubiese sido causado por la comisión del delito por el que fue sentenciado el reo, comprendiendo esta sanción tanto a la restitución de la cosa obtenida por el delito como a la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo al pago de tratamientos psicoterapéuticos y curativos que como consecuencia del ilícito fuesen necesarios para lograr la recuperación de la salud de la víctima, y por último, también se comprende al resarcimiento de los perjuicios ocasionados.


De lo que se colige que ambas sanciones si bien son de carácter público son de distinta naturaleza e incluso su aplicación puede ser en forma independiente, y los efectos lesivos que producen una y otra también son de índole diverso, lo que significa que con la aplicación de una de ellas (pena de prisión), ésta puede subsistir sin que para ello sea necesaria la concretización de la otra (sanción pecuniaria); tan es así que si no es reclamada de oficio la reparación del daño por el Ministerio Público en su calidad de parte procesal o por la víctima u ofendido en los términos que dispone la legislación procesal penal aplicable, el reo si bien podrá ser sentenciado a sufrir pena privativa de la libertad, en tal caso no podrá ser sentenciado a cubrir el monto de la reparación del daño, quedando en tal supuesto expedita por disposición expresa la vía civil para que dicha reparación sea reclamada de conformidad con lo que al respecto establezca la legislación civil que resulte ser aplicable (artículo 34, párrafo último, del Código Penal para el Distrito Federal). De ahí la naturaleza autónoma que caracteriza a una sanción de la otra.


Asimismo, es de mencionar que si bien en este supuesto ambas sanciones, pecuniaria y privativa de libertad, provienen de haberse acreditado fehacientemente en autos del juicio penal natural, tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad plena del sentenciado, la sanción pecuniaria en lo que a la reparación del daño se refiere perdura aun cuando el procesado haya obtenido en el proceso penal que se le instruye una sentencia absolutoria, pues subsiste tal obligación del reo como una acción de carácter civil a favor de la víctima u ofendido, denominada de responsabilidad civil objetiva que nace de la comisión de actos ilícitos, lo que no sucede así con la pena de prisión, puesto que de no acreditarse en autos los extremos de la acción penal ejercida en su contra, dicha pena de prisión no podrá ser aplicada y, de estar en el caso, también deberá cesar su aplicación como medida preventiva; por tanto, se colige que ambas clases de sanciones son de naturaleza distinta y gozan de autonomía en su aplicación aunque, como ya se dijo en líneas anteriores, pueden ambas ser coexistentes; sin embargo, como ya quedó anotado, al producir lesiones diversas en la esfera jurídica, ello debe ser estimado como suficiente para que el reo se encuentre legitimado y pueda acudir al juicio de amparo en demanda de protección de la Justicia Federal.


Por otro lado, debe recordarse que la reparación del daño como sanción pecuniaria y pena pública representa características sui generis, dado que por disposición legal esta clase de penalidad trae aparejada corresponsabilidad de terceros, aunque éstos no hubiesen participado en la comisión del delito; lo cual, de ninguna manera es admisible en tratándose de la pena de prisión, al establecerse expresamente en el artículo 32 del ordenamiento punitivo en comento lo siguiente:


"Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del artículo 29:


"I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;


"II. Los tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;


"III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;


"IV. Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;


"V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan.


"Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y


"VI. El Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos."


Característica que, sin duda, también constituye una distinción importante entre una y otra clase de sanciones penales.


Finalmente, cabe advertir que los bienes jurídicos que se ven afectados por una u otra sanción pública son de gran trascendencia e importancia, por tanto, aun cuando la sentencia combatida constituye un solo acto reclamado en el juicio de amparo directo, las afectaciones diversas e independientes que ésta produce en la esfera jurídica del quejoso deben legitimarlo también para que acuda en protección de la Justicia de la Unión, en relación con la que estime le causa agravio, aun en el supuesto de que se haya mostrado conformidad parcial con dicha resolución.


Con mayor razón, cuando con la aplicación de la pena de prisión se ve afectada una de las garantías de mayor importancia y trascendencia para el sistema jurídico penal mexicano, la de la libertad personal; por tanto, se justifica plenamente que todo procesado en un juicio penal se encuentre autorizado para agotar todos y cada uno de los recursos y medios de impugnación que la ley ponga a su alcance y que tiendan a obtener el logro de tan preciado bien.


En cambio, con la sanción pecuniaria, si bien también se ve afectada la esfera jurídica del procesado, dicha lesión se circunscribe al aspecto meramente patrimonial, la cual, por sí sola no tiene punto de comparación con la afectación que se produce en la libertad personal por la aplicación de la pena privativa de libertad.


En consecuencia, al observarse que la afectación de valores producida por la aplicación de una u otra de dichas sanciones no tienen punto de comparación, debe estimarse que cuando el reo, aparentemente consintiendo el fallo condenatorio cubre la reparación del daño causado o la multa impuesta como penalidad o ambas, ello de ninguna manera significa que debe tenerse por consentida, tácitamente, la pena de prisión que también le fue impuesta en esa misma resolución, con mayor razón cuando el artículo 37 del ordenamiento punitivo en análisis contempla que la reparación del daño sólo se mandará hacer efectiva una vez que la sentencia que la imponga hubiese causado ejecutoria.


Lo anterior significa que el pago de la reparación del daño o de la sanción económica impuesta de ninguna manera debe estimarse como un sometimiento tácito a los términos y razonamientos que sirvieron de sustento en su totalidad a la sentencia reclamada, y si aunado a lo anterior dicha resolución no ha causado ejecutoria por disposición legal expresa en virtud de haberse interpuesto en su contra el juicio de amparo, es inconcuso que con dicha actividad procesal el reo acredita fehacientemente su no sometimiento al acto reclamado.


Con mayor razón, en tratándose de procesos de carácter penal en los que subyace y debe operar en razón de la materia, la interpretación y aplicación de la ley en beneficio al reo, así como también porque dicha acción constitucional de amparo sólo podrá ser considerada improcedente cuando los efectos del acto reclamado se hubiesen consumado; lo que en la especie sólo se actualiza cuando la pena privativa de la libertad quedó sin efectos o se encuentre consumada por haberse ya cumplido en su totalidad por los sentenciados.


Por otro lado, tampoco puede considerase como excepción a este criterio de procedencia del juicio de amparo, los casos en que el reo obtiene en razón de la pena privativa de libertad impuesta el derecho a sustituirla mediante una condena condicional; es decir, cuando por el hecho de haber sido sentenciado con una pena corporal no mayor de tres años de prisión le sea aplicada una medida que sustituya al cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, dado que tal cumplimiento sustituto de ninguna manera significa que no pueda verse afectada o vulnerada la esfera jurídica del impetrante de garantías con base en las consideraciones que anteceden, por tanto, es de concluirse que también en este supuesto debe ser conservado expedito el derecho del sentenciado para poder acudir al juicio de garantías en demanda de la protección de la Justicia de la Unión impugnando dicha sentencia condenatoria.


De ahí que al tenor de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo se concluya que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


El hecho de que el sentenciado hubiese cubierto la sanción pecuniaria que por concepto de reparación del daño, sanción económica o días multa le hubiese sido impuesta en sentencia definitiva dictada en un proceso penal, no implica que se tenga por consentida la pena privativa de la libertad a que también fue condenado, en virtud de que ambas sanciones, si bien tienen el carácter de penas públicas, son de naturaleza distinta, en tanto sus efectos y consecuencias producen lesiones diferentes en la esfera jurídica del reo, esto es, en una la afectación generada es de índole patrimonial, mientras que en la otra recae sobre una de las garantías más preciadas por nuestro sistema jurídico mexicano: la libertad personal. En consecuencia, y aunado a que con la interposición del juicio de amparo por disposición expresa de la ley se impide que la sentencia condenatoria cause estado y la sanción pecuniaria sólo puede hacerse efectiva cuando dicha resolución cause ejecutoria, es indudable que en tal supuesto no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, no existe impedimento legal alguno para que el sentenciado pueda impugnar en el juicio de amparo directo, únicamente, lo correspondiente a la pena de prisión a que fue condenado. Lo anterior, con independencia de que el cumplimiento de esa sanción privativa de la libertad le haya sido sustituida por cualquier medida o condena, de conformidad con lo dispuesto por la ley penal que resulte aplicable.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo en Materia Penal, ambos del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 612/2002 y los amparos directos DP. 1360/2002 y DP. 1650/2002, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase, con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado correspondiente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR