Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 821
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución2a./J. 22/2004
Número de registro18029
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 145/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


CUARTO. Del juicio de amparo directo 439/2003, promovido por Grupo Costamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto en sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil tres, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, derivan los siguientes antecedentes.


1. Ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León, M.A.Z.V. demandó de la empresa denominada Grupo Costamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, entre otras prestaciones: "A) Indemnización constitucional por despido injustificado. B) Pago de salarios caídos a partir del 20 de febrero de 1997 ..."


2. Entre otros hechos expuso que el motivo de la demanda fue porque en los primeros días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete le fue notificado a la actora que en el centro de trabajo se iba a implementar un nuevo programa de ventas, y que los vendedores (como la demandante) deberían salir a buscar prospectos para adquirir la membresía del tiempo compartido, dando a los trabajadores a cambio un bono mensual para gasolina de mil pesos; que ante ese cambio de condiciones generales de trabajo, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las diez de la mañana, en las oficinas de los demandados solicitó a D.D.G. el bono mensual de gasolina, estando presente P.I.G.C., manifestándole dichas personas que no le entregarían ningún bono, ya que no estaba contemplado en ningún contrato, a lo que la demandante manifestó que si ya no podía vender en sus oficinas era porque así ellos lo habían decidido, al no proporcionarle los prospectos por mercadotecnia, ya que era necesario el bono para trasladarse a visitar clientes, por lo que le volvieron a insistir que si no le convenía trabajar en el horario asignado le hiciera como quisiera y, como no le entregarían el bono de gasolina, si pretendía demandarlos como otras personas, no iba a ganar nada, por lo que consideró la demandante que dicha situación y manifestación era un despido injustificado, ya que a pesar de haberse obligado los demandados a proporcionarle toda la herramienta necesaria (aportaciones de prospectos), se ve en la imperiosa necesidad de reclamar sus derechos laborales.


3. La parte demandada negó la relación laboral y, en su oportunidad, la Junta dictó laudo en el que la absolvió del pago de las prestaciones reclamadas.


4. Inconforme con el primer laudo emitido, la parte actora promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con el número 750/2000, y resolvió otorgar el amparo para que la Junta emitiera nuevo laudo en el que tuviera por acreditado que la relación existente entre la actora y demandada era de carácter laboral y distribuyera las cargas procesales.


5. En cumplimiento de la ejecutoria a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad responsable dictó un segundo laudo en el que determinó que la relación entre las partes era de naturaleza laboral. Asimismo, en cumplimiento de la queja de seis de diciembre del dos mil uno, donde se determinó que no se había establecido de manera correcta el despido del cual se dolía la promovente, la Junta emitió un nuevo laudo en el que tomó en cuenta que la actora, tanto en el escrito de demanda como en vía de réplica, precisó que el despido ocurrió el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, que también fue demostrado mediante la confesión ficta de P.I.G.C., al formulársele la siguiente posición: "Que usted y el señor P.I.G.C. despidieron en las oficinas a la C.M.A.Z.V. de su empleo en fecha 20 de febrero de 1997, a las 10:00 de la mañana". Con lo anterior, la Junta tuvo por acreditado el despido y condenó a la parte demandada al pago de la indemnización constitucional.


Inconforme con el laudo emitido, la empresa demandada, Grupo Costamex, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con el número DT. 439/2003, y en sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil tres emitió la ejecutoria, cuyas consideraciones se transcriben en lo que interesa a la materia del presente asunto.


"NOVENO. En el segundo y cuarto conceptos de violación la quejosa argumenta que la actora no precisó el tiempo, modo y lugar en que supuestamente fue despedida, sin que precisara la acción de conformidad con el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, que la réplica es imprecisa, que en el tercer punto de hechos de su demanda laboral fundó la indemnización por despido en una serie de argumentos y supuestos cambios en las condiciones de prestación de sus servicios, presuponiendo que se trataba de un despido injustificado, sin que expresara en su demanda ni en su primer intervención de la audiencia de demanda y excepciones que se le hubiera despedido de su trabajo en forma expresa o tácita, y que si en la réplica el apoderado de la actora trató de precisarlo, entonces ya le había precluido su derecho. Resultan fundados los conceptos de violación, en razón de las siguientes consideraciones: De la demanda laboral se advierte que la actora demandó, entre otras prestaciones: ‘A) Indemnización constitucional por despido injustificado ...’, misma que se fundó en: ‘3. ... que los primeros días del mes de enero de 1997, D.D.G., quien funge como director de las demandadas, y que por órdenes de P.I.G.C. se iba a implementar un nuevo programa de ventas, consistiendo en el cambio de la jornada de trabajo de la suscrita, así como de todos los vendedores, y que ya no se iban a proporcionar los prospectos para realizar las ventas por medio del Departamento de Mercadotecnia a cargo de Virginia Herrera y A.T., y que ahora los vendedores (suscrita) deberían salir a buscar prospectos para invitarlos a adquirir la membresía del tiempo compartido, dándonos a cambio un bono mensual para gasolina de $1,000.00, existiendo la necesidad de salir a visitar fuera de esta ciudad a clientes, por lo que ante dicho cambio brusco de las condiciones de trabajo el día 20 de febrero de 1997, siendo aproximadamente las 10:00 A.M., solicité, en las oficinas de los demandados, a D.D.G. el bono mensual de gasolina, estando presente P.I.G.C., manifestándome dichas personas que no me entregarían ningún bono, ya que no estaba contemplado en ningún contrato, a lo que manifesté que si ya no podía vender en sus oficinas era porque así ellos lo habían decidido al no proporcionarme los prospectos por mercadotecnia, por el cambio de la jornada de trabajo, ya que por las mañanas los clientes buscados se encontraban más ocupados, y algunas veces ni siquiera atención (sic) este tipo de servicios, y que era necesario dicho bono para trasladarme y visitar clientes, por lo que volvieron a insistir en que si no me convenía trabajar en el horario asignado le hiciera como quisiera y que no me entregarían el bono de gasolina, y que si pretendía demandarlos como otras personas no iba a ganar nada, por lo que considero que dicha situación y manifestación es un despido injustificado, ya que a pesar de haberse obligado los demandados a proporcionarme toda la herramienta necesaria (aportación de prospectos) para realizar y ofrecer los tiempos compartidos, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante este tribunal, a fin de reclamar mis derechos laborales consagrados en la Constitución Política que nos gobierna.’. Por su parte, el apoderado de la demandada adujo: ‘En cuanto al apartado número tres de los hechos que se contestan, se niega en su totalidad dicho apartado, pues todo lo que se refiere es totalmente falso y contrario a la realidad de los hechos que, en principio, el suscrito sea director de la demandada, como también es falso que supuestamente el suscrito en el mes de enero del presente año le hubiese comunicado que por órdenes de P.I.G.C., persona que no labora para la demandada ni ocupa puesto de dirección alguno, que supuestamente se estaba implementando un nuevo programa de ventas y que habría cambio de jornada de trabajo, lo cual es totalmente falso, dada pues la inexistencia de la relación de trabajo que falsamente argumenta la accionante con mi representada. ...’. En relación con lo anterior, dicha demandada hizo valer las excepciones de oscuridad y prescripción, la primera en los siguientes términos: ‘Oscuridad e inepto libelo. Que se opone en virtud de que no existe congruencia entre las peticiones reclamadas y los hechos deducidos, siendo estos totalmente oscuros, vagos, ambiguos e imprecisos y, por ende, no se configuran jurídicamente las acciones ejercitadas, de ahí que se deja opuesta frente a las mismas la excepción que se invoca.’ (foja 233). En la audiencia de demanda y excepciones celebrada el siete de febrero de dos mil, el apoderado jurídico de la actora, en uso de la voz expresó: ‘Que en este acto me permito hacer las siguientes aclaraciones con respecto al domicilio en el centro de trabajo, empresa demandada, así como para que sea citado para hechos propios a P.I.G.C., a quien se le imputan hechos en la presente demanda, sito en la calle de Calzada del Valle número 275, segundo piso en la colonia del Valle en San Pedro Garza García, N.L., por lo que, una vez que se me tenga haciendo una aclaración, solicito se me tenga haciendo la ratificación en todo su contenido y alcance legal el escrito de demanda de fecha 9 de abril de 1997, a cargo de mi mandante M.A.Z.V., de acuerdo al mandato que se me otorga en dicho escrito, reservándome el derecho de seguir manifestando ...’ (fojas 248 y 249). Por su parte, el apoderado jurídico de la demandada, aquí quejosa, señaló: (se transcribe). El apoderado jurídico de la actora en la réplica señaló: ‘... insistiéndose tanto en la jornada de trabajo desempeñada por ésta, puesto, fecha de ingreso, así como las funciones que realizaba para la demandada, así como el despido del 20 de febrero de 1997, siendo aproximadamente las 10 de la mañana en las oficinas de la demandada y ante la presencia de los señores P.I.G.C. y D.D.G., siendo que el primero es presidente del Consejo de Administración y Accionista mayoritario de la empresa Grupo Costamex, S.A. de C.V.; por lo que dicha persona realiza funciones de dirección y de mando en dicha organización y los cuales me negaron el monto de gasolina que les requería, y la negativa y la falta de proporción de los prospectos para realizar las ventas de tiempos compartidos, son acciones sinónimas de un despido injustificado, así como en reiteradas ocasiones en dicha fecha le manifestaron a la actora que estaba despedida de su trabajo ...’. En la contrarréplica, el apoderado del demandado expresó: (se transcribe). Ahora, el desarrollo de la audiencia del juicio laboral, en su etapa de demanda y excepciones, se contempla en el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: ‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.’. Del artículo transcrito se advierte en forma categórica que la controversia laboral se fija una vez que tiene lugar la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se deben fijar las cuestiones pretendidas por las partes en vía de acción y excepción, en donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, en tanto el demandado procede en su caso a darle contestación, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte. El anterior criterio ha sido sustentado por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se desprende de la tesis de jurisprudencia de la Sexta Época, publicada con el número 330, página 266, Tomo V, Materia Laboral, Sección Jurisprudencia S.C.J.N., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente: ‘LITIS, FIJACIÓN DE LA. No es sino hasta la audiencia de demanda y excepciones que se celebra ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que queda fijada la litis, significando la actuación procesal anterior el mero acto conciliatorio contenido en nuestra legislación laboral.’. El artículo transcrito, en su fracción VI, establece que en la audiencia de demanda y excepciones habrá lugar a una réplica y contrarréplica, aun cuando las constriñe a que sean breves, pues dice: ‘... Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente ...’; de lo que se observa que es en la audiencia de demanda y excepciones en donde se fijan los términos de la controversia, que la réplica y contrarréplica o dúplica forman parte de dicha audiencia, que dichos actos procesales tienen que hacerse necesariamente con elementos propios de la demanda y contestación, pero sin variar la materia del juicio, ya que sólo son alegaciones con el fin de precisar los alcances de la litis fijada en la demanda y contestación y, por ende, como lo afirma la quejosa, el ejercicio de la réplica no puede tener por efecto modificar o variar el sentido de la demanda y de la contestación a la misma, esto es, variar la litis laboral. De igual forma, se advierte que la réplica o contrarréplica del actor y del demandado no son obligatorias, ya que dicho precepto deja al arbitrio de las partes el hacer uso de tales figuras procesales o prescindir de las mismas, tal como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, con el que se coincide, en la tesis aislada XIX.1o.5 L, visible a página 712, Tomo IV, septiembre de 1996, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA EN MATERIA LABORAL. SON DERECHOS POTESTATIVOS DE LAS PARTES Y SU INEJERCICIO NO GENERA SANCIÓN ALGUNA. El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo textualmente dice: «La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren.» De la transcripción que precede se desprende que la réplica y contrarréplica sólo constituyen un derecho potestativo, que las partes pueden hacer valer o no, en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia trifásica y cuando ello así sucede, las manifestaciones de los contendientes técnicamente constituyen meras alegaciones verbales que tienen como propósito precisar el alcance de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, siendo optativo también para quien las hace valer solicitar que se asienten en el acta respectiva para que la Junta las tome en cuenta al emitir el laudo; sin que en ninguna parte de dicho precepto o de cualquier otro o en alguna jurisprudencia se establezca que cuando no se haga uso de aquel derecho, la parte omisa deba ser sancionada con la aceptación tácita de lo que la otra alegó como pretende la Junta en una interpretación extensiva y equívoca de la fracción IV del citado artículo 878 de la ley en consulta; lo que atenta no sólo contra el espíritu protector de la clase obrera, sino también contra el artículo 18 del propio código laboral que en forma imperativa ordena que en casos de duda en la interpretación de las normas de trabajo debe prevalecer la más favorable al obrero; máxime si se considera que de acuerdo con el artículo 879 párrafo segundo del precitado cuerpo de leyes, la parte débil de la relación obrero patronal puede incluso no asistir a la audiencia de demanda y excepciones en cuya hipótesis no se le sanciona igual que al patrón, sino que la naturaleza tutelar de la ley lo tiene como si hubiera comparecido y ratificado su escrito inicial.’. Cabe aclarar que la réplica y contrarréplica no pueden confundirse con otras figuras procesales, como la ampliación de la demanda y la reconvención, pues aquéllas sólo son alegaciones que tienen como fin precisar los alcances de la litis ya establecida, mas no cambian ni extienden la materia original del juicio, ni introducen nuevas acciones. En efecto, la ampliación o modificación de demanda y la reconvención se distinguen de la réplica y contrarréplica, porque éstas se formulan con el propósito de precisar los alcances de la litis. En cambio, la figura procesal mencionada en primer lugar no tiene dicho propósito pues, a través de ella, el actor puede introducir nuevos hechos o ejercitar nuevas acciones, y la mencionada en segundo término, o sea la reconvención, se traduce en una demanda que formula el demandado en contra del actor y, por tanto, en ese supuesto se estaría frente a otra acción distinta a la que dio origen al establecimiento de la relación procesal. Como corolario de lo anterior, es de indicarse que la actora no podría variar los términos en que planteó su demanda al replicar, concretamente, lo relativo al despido que en su concepto existía, toda vez que al expresar en el hecho tercero que en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete D.D.G., como director de las demandadas, y por órdenes de P.I.G.C., le expresaron que se iba a implementar un nuevo programa de ventas, cambiando el horario de trabajo, que ya no se iban a proporcionar los prospectos para realizar las ventas, que los vendedores tendrían que salir a buscar los clientes, por lo que les darían un bono mensual de gasolina, y así, el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete fue que solicitó el bono a P.I.G.C. y D.D.G., pero éstos le manifestaron que no le entregarían ningún bono, expresando la actora que si ya no podía vender en sus oficinas era porque así ellos lo habían decidido al no proporcionarle los prospectos para mercadotecnia, a lo que le insistieron que si no le convenía trabajar en el horario designado le hiciera como quisiera, que no le entregarían el bono de gasolina, y que si pretendía demandarlos no iba a ganar nada, considerando la actora esa manifestación como un despido injustificado. O sea, la actora no manifestó que las personas citadas le hubieren comunicado que estaba despedida, sino que ella en su fuero interno así lo consideró, esto es, creyó que estaba despedida. Esta situación nuevamente la afirmó en la réplica, pero enfatizó: ‘... en reiteradas ocasiones en dicha fecha le manifestaron a la actora que estaba despedida de su trabajo’, es decir, ahora sí le imputó el despido a las personas aludidas. Con esto modificó o varió los hechos de la demanda, pues ya no nada mas dijo que consideraba estar despedida al negársele el bono de gasolina y los prospectos para realizar las ventas (posibles clientes), sino que además agregó que P.I.G.C. y D.D.G. le manifestaron que estaba despedida; sin embargo, no es válido introducir hechos distintos que modifiquen el escrito inicial de demanda, pues en todo caso la actora estuvo en aptitud de ampliar, modificar o aclarar su demanda en el momento de ratificarla, de conformidad con las fracciones II y III del artículo 878 antes referido, y así precisar la circunstancia de modo del despido, lo cual constituía su acción. Lo anterior es así, porque la Junta responsable, ante todo, debe examinar la procedencia de la acción, y si de los hechos expuestos o pruebas rendidas advierte que es improcedente la acción puesta en movimiento, debe absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones hechas valer o, inclusive, ninguna se haya opuesto, en acatamiento a la tesis jurisprudencial número 2, sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., Materia Común, jurisprudencia publicada en la página 6, que establece: ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.’. De igual forma, tiene aplicación la jurisprudencia número 16, sustentada por la referida S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, consultable en el Tomo V, Materia de Trabajo, Jurisprudencia, página 14, que ha establecido: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas.’. Por tanto, la modificación o aclaración que en la réplica pretendió realizar la actora al precisar el despido es ineficaz, pues fue realizada cuando ya había precluído su derecho para ello; en tal virtud, no puede considerarse que haya expresado la circunstancia de modo en que sucedió el mismo, en razón de que en el escrito de demanda inicial se ‘consideró despedida’, empero no señaló que efectivamente los demandados le hubieran manifestado expresamente tal situación, lo cual constituiría la litis previamente establecida, y que ya en la réplica no era posible modificar. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 30/93, sustentada por la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 69, septiembre de 1993, Octava Época, página 17, que es del tenor literal siguiente: ‘RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, SON ALEGACIONES QUE DEBEN SER CONSIDERADAS POR LAS JUNTAS AL EMITIR EL LAUDO, YA QUE TIENEN POR OBJETO PRECISAR LOS ALCANCES DE LA LITIS YA ESTABLECIDA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, la controversia laboral se fija en la audiencia de demanda y excepciones, ya que es la etapa en la que se plantean las cuestiones aducidas por las partes en vía de acción y excepción, donde el actor expone su demanda, ratificándola o modificándola y precisando los puntos petitorios, y el demandado procede en su caso a dar contestación a la misma, oponiendo excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los hechos afirmados por su contraparte y en cuya fase del juicio las partes pueden por una sola vez replicar y contrarreplicar. Ahora bien, estas figuras procesales, que no deben confundirse con la ampliación de la demanda ni con la reconvención, puesto que no cambian ni amplían la materia original del juicio, sólo constituyen alegaciones que en los términos de la fracción VI del citado precepto, pueden formular las partes en relación a las acciones y excepciones planteadas en su demanda y contestación, con el propósito limitado de precisar los alcances de la controversia; por tanto, debe concluirse que la réplica y contrarréplica, en caso de que las partes quieran hacerlas, son alegaciones que ratifican la litis en el juicio laboral y, que, si se asentaron en el acta correspondiente, deben tenerse en consideración al emitirse el laudo.’. Asimismo, se comparte la tesis aislada I.4o.T.45 L, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, Novena Época, página 804, de cuyo sumario se da noticia: ‘RÉPLICA Y CONTRARRÉPLICA, LOS ALEGATOS PLANTEADOS EN LA, NO PUEDEN CONSTITUIR NUEVA LITIS LABORAL. Las manifestaciones vertidas por las partes en la etapa de réplica y contrarréplica sólo constituyen argumentos tendientes a ratificar la litis en el juicio laboral, mas no a configurar una nueva, distinta a la originalmente establecida, de donde se sigue que si la Junta, al pronunciar su laudo, omite el estudio de la réplica y contrarréplica que impliquen una nueva o distinta controversia, no viola garantías.’. De igual modo, el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que puede ser consultado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, marzo de 1994, Octava Época, página 450, que establece: ‘RÉPLICA. NO PUEDEN INTRODUCIRSE EN LA, HECHOS DISTINTOS QUE MODIFIQUEN LA DEMANDA INICIAL. El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo establece la forma en la que deberá desarrollarse la etapa de demanda y excepciones, señalando en su fracción VI la posibilidad de la réplica por una sola vez, en tal virtud, y con motivo de ésta, no es válido introducir hechos distintos que modifiquen el escrito inicial de demanda, pues en todo caso el actor estuvo en aptitud de ampliar, modificar o aclarar su demanda en el momento de ratificarla, de conformidad con la fracciones II y III del artículo antes referido.’. Cabe aclarar que lo aquí considerado no riñe o se opone a lo ordenado por este tribunal en la ejecutoria dictada en el juicio de garantías 679/2002, promovido por la actora, en el sentido de que la Junta ‘... debió analizar y determinar el alcance jurídico de la manifestación realizada por el apoderado jurídico de la actora en vía de réplica en la etapa de demanda y excepciones ...’. Lo anterior es así, pues en la ejecutoria de referencia se advirtió que la autoridad responsable no había considerado lo alegado en la réplica por el apoderado de la actora, pero de ninguna manera se le constriñó a determinar que lo ahí alegado era válido para perfeccionar los hechos de su acción, o que hubiere sido oportuna la invocación de nuevos hechos en la réplica, sino que la Junta determinara el alcance jurídico de esa manifestación, ya que este órgano de control constitucional no puede sustituir a la autoridad responsable y analizar algo que tenga trascendencia o no en la litis, si ello no ha sido estudiado o considerado por esa autoridad. En las relatadas consideraciones, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la empresa quejosa, para que la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado deje insubsistente el laudo reclamado y dicte uno nuevo en el que determine que en la réplica no era el momento procesal oportuno para modificar los hechos de la demanda y resuelva lo que corresponda. Concesión que se hace extensiva respecto al acto que se reclama de su presidente como autoridad ejecutora, resultando aplicable la jurisprudencia II.3o. J/12 del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 55, julio de 1992, página 41, la cual señala: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Cuando el amparo y protección de la justicia federal se concede en contra de actos atribuidos a las autoridades ordenadoras, tal concesión debe hacerse extensiva a las ejecutoras al no existir impugnación por vicios propios.’."


QUINTO. Del juicio de amparo directo 317/1988, promovido por A.Q.C., resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, derivan los siguientes antecedentes.


1. Ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, A.Q.C. demandó del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, el pago de indemnización constitucional.


2. Que ingresó a trabajar bajo las órdenes y dirección del presidente del citado Ayuntamiento, y sus actividades consistían en organizar campeonatos de diversos deportes.


3. Que el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho acudió a la fuente de trabajo a la hora de entrada y, por ser día de pago, ocurrió ante el tesorero municipal, "quien en vez de liquidarme normalmente mi quincena me dio un recibo para que lo firmara juntamente con la última nómina, especificándose en ese recibo que amparaba una suma mayor a los quinientos mil pesos, sin llegar a los $600,000.00 (seiscientos mil), que era por concepto de mi liquidación definitiva y no tenía ya nada que reclamarle al Ayuntamiento, indicándome igualmente el aludido tesorero que procedía de esa manera por instrucciones expresas del ciudadano presidente municipal, señor I.G.B.."


4. La parte demandada contestó, en torno al anterior hecho, que es falso, ya que en ningún momento se despidió al trabajador, sino al contrario, él voluntariamente dejó de presentarse a sus labores en la fecha que señala, a pesar de los diversos llamados que se le hicieron.


5. En el laudo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje absolvió del pago de la indemnización constitucional, pues consideró que la demanda fue oscura en la relación de hechos, toda vez que en ninguno de ellos el trabajador señaló haber sido despedido por la parte demandada. Que al dar contestación al pliego de posiciones, manifestó el actor que nunca fue despedido personalmente por el presidente municipal, pero que éste giró instrucciones para que se le entregara su liquidación, de donde se desprendía que al trabajador únicamente se le pidió que firmara su liquidación; sin embargo, no señaló si la hubiese firmado o que se le hubiese dado de baja, estableciéndose la presunción a favor de la demandada de que el actor en forma voluntaria dejó de presentarse a sus labores.


Inconforme con el laudo relacionado en el párrafo anterior, A.Q.C., en su carácter de actor en el juicio laboral, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer y resolver al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito con el número DT. 317/88, cuyas consideraciones se transcriben en la parte que interesa para el presente asunto.


"CUARTO. Son infundados en una parte y fundados en otra los motivos de inconformidad que se hacen valer. En la primera parte de sus conceptos de violación, A.Q.C. asevera que el fallo que impugna es conculcatorio de sus garantías individuales, porque se le está privando del cobro de la indemnización constitucional y de los salarios caídos que está reclamando, apoyándose el tribunal responsable en que no es clara la redacción del hecho séptimo del escrito inicial de demanda, pues en él no se afirma que haya habido despido injustificado; consideración que, desde su punto de vista, es meramente subjetiva, porque en el mencionado párrafo se alude a que el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, al presentarse a cobrar su sueldo principal, el tesorero municipal le presentó un recibo diverso al de estilo, pidiéndole que lo suscribiera, el cual era por la cantidad aproximada de seiscientos mil pesos, aclarando que era por concepto de su liquidación definitiva ‘y no tenía ya nada que reclamarle al Ayuntamiento, indicándome igualmente el aludido tesorero que procedía de esa manera por instrucciones expresas del ciudadano presidente municipal ...’, de manera que se trataba de hacer el ajuste final o dar por terminada una cuestión que es precisamente lo que significa el término ‘liquidación’; que lo anterior se confirma por el dato de que la parte demandada entendió que se hablaba de un despido, pues al controvertir el ya mencionado apartado séptimo dijo: ‘... Este hecho que se contesta es falso, ya que en ningún momento se despidió al trabajador ...’; que en vista de lo expuesto, la autoridad responsable debió de haber estudiado y valorado la prueba confesional ofrecida, resultando violatorio de sus garantías individuales, lo que sostiene en el sentido de que las posiciones relativas contienen hechos que no están relacionados con la demanda ni con su contestación, sin que esté por demás hacer notar la falta de aplicación al asunto del principio de oralidad y sencillez en materia laboral, consagrado por el artículo 98 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y de sus Municipios; por último, y para corroborar todavía mas lo anterior, en el inciso j) del proemio de prestaciones, se expresa con claridad que se reclama el pago de los salarios caídos ‘desde la fecha de despido’. Adentrando al estudio de tales alegaciones, este Tribunal Colegiado estima que asiste la razón al peticionario de amparo, porque del estudio íntegro de la demanda laboral con que inició el juicio del que proviene el acto reclamado se desprende que la causa que dio motivo a su presentación consistió en el despido sin causa justificada, según lo ahí estimado por el actor, primeramente porque en los incisos i) y j) del compendio de reclamaciones el trabajador especifica el pago de tres meses de indemnización y también el de los salarios caídos desde la fecha de ‘despido’, entendiéndose por lo mismo que el importe de los tres meses de salario por concepto de indemnización sólo es reclamable en los casos de despido injustificado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal; en seguida, en el hecho séptimo, tal como lo aduce el quejoso, se hace referencia a que se le presentó una ‘liquidación definitiva’, agregando que por indicaciones del tesorero municipal no tenía ya nada mas que reclamar; por último, el Síndico del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, al contestar la demanda, expresó literalmente que: ‘... es falso, ya que en ningún momento se despidió al trabajador, sino al contrario, él voluntariamente dejó de presentarse a sus labores en la fecha que señala, a pesar de los diversos llamados que se le hicieron por la parte que represento.’. Por todas estas circunstancias, es inconcuso que el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje al fijar la litis debió tener en cuenta los hechos que quedaron precisados, para así llegar a determinar si hubo despido injustificado, o bien, si el actor se separó voluntariamente del empleo, y no concretarse simplemente a lo narrado en el séptimo hecho de la demanda laboral, que a su entender es oscuro para decidir sobre ciertas prestaciones, ya que si bien, en esta parte no se utiliza el vocablo ‘despido’, de todos modos su redacción permite estimar que el trabajador lo está haciendo valer, tanto mas cuanto que, como antes se dijo, del inciso j) de la demanda y de la contestación de ésta así se aprecia claramente; aparte de que las demandas y las contestaciones a éstas deben de verse en su integridad, esto es, como partes constitutivas de un todo, porque en algunos casos al seccionarlos se corre el peligro de distorsionar los hechos y, como es sabido, cuando se alteran los hechos de la litis, ello también repercute en el estudio de las pruebas y en el resultado final del laudo, con la consecuente violación de garantías y todo ello, como bien se alega, contraría el principio legal de que en el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Primer Circuito.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Es aplicable la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 439/2003, calificó de fundados los conceptos de violación en los que la quejosa, en su carácter de parte patronal, señaló que la actora no precisó el tiempo, modo y lugar en que supuestamente fue despedida, que fundó la indemnización por despido en una serie de argumentos y supuestos cambios en las condiciones de prestación de sus servicios, presuponiendo que se trataba de un despido injustificado, sin que expresara en su demanda, ni en su primera intervención de la audiencia de demanda y excepciones, que se le hubiera despedido de su trabajo en forma expresa o tácita, y que fue en la réplica cuando el apoderado de la actora trató de precisarlo, por lo que ya había precluido su derecho. Para lo anterior, el órgano colegiado consideró:


1. Que la actora no podría variar los términos en que planteó su demanda al replicar, porque no manifestó en el escrito de demanda que se le hubiese comunicado que estaba despedida, sino que ella en su fuero interno así lo consideró, toda vez que en el hecho tercero expuso que el veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete solicitó a P.I.G.C. y D.D.G. el bono mensual de gasolina. Que estas personas le manifestaron "que no le entregarían ningún bono". Por su parte, la actora les manifestó "que si ya no podía vender en sus oficinas era porque así ellos lo habían decidido al no proporcionarle los prospectos para mercadotecnia", a lo que le insistieron "que si no le convenía trabajar en el horario designado le hiciera como quisiera, que no le entregarían el bono de gasolina, y que si pretendía demandarlos no iba a ganar nada", considerando la actora esa manifestación como un despido injustificado. Que con lo anterior, la actora no manifestó que las personas citadas le hubieren comunicado que estaba despedida, sino que ella en su fuero interno así lo consideró, esto es, creyó que estaba despedida.


2. Que si bien la actora afirmó en la réplica que "en reiteradas ocasiones en dicha fecha le manifestaron a la actora que estaba despedida de su trabajo", con ello pretendió modificar los hechos de su demanda, porque fue hasta entonces que le imputó el despido a su contraparte; que no es válido introducir hechos distintos que modifiquen el escrito inicial de demanda, pues en todo caso la actora estuvo en aptitud de ampliar, modificar o aclarar su demanda en el momento de ratificarla, de conformidad con las fracciones II y III del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, y así precisar que había sido despedida, manifestando las circunstancias y modo en que ocurrió, lo cual constituía su acción.


3. Que además, la modificación o aclaración que en la réplica pretendió realizar la actora al precisar el despido es ineficaz, pues fue realizada cuando ya había precluido su derecho para ello; que en tal virtud, no podía considerarse que hubiera expresado la circunstancia de modo en que sucedió el despido, en razón de que en el escrito de demanda inicial se "consideró despedida", empero, no señaló que efectivamente los demandados le hubieran manifestado expresamente tal situación, lo cual constituiría la litis previamente establecida, ya que en la réplica no era posible modificarla.


B) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DT. 317/88, promovido por A.Q.C., consideró fundado el concepto de violación en el que expuso el quejoso (parte trabajadora) que la responsable en forma incorrecta consideró que no fue claro en su redacción el hecho séptimo del escrito inicial de demanda, por no haberse afirmado que se haya dado el despido, con lo cual el fallo impugnado resultaba violatorio de sus garantías individuales, porque se le estaba privando del cobro de la indemnización constitucional y de los salarios caídos que estaba reclamando; para ello, el órgano colegiado consideró:


1. Que asiste razón al peticionario de amparo, porque del estudio íntegro de la demanda laboral se desprende que la causa que dio motivo a su presentación consistió en el despido sin causa justificada, porque en los incisos i) y j) del compendio de reclamaciones, el trabajador especificó el pago de tres meses de indemnización y también el de los salarios caídos desde la fecha de "despido", entendiéndose por lo mismo que el importe de los tres meses de salario, por concepto de indemnización, es reclamable en los casos de despido injustificado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal.


2. Que en el hecho séptimo, tal como lo aduce el quejoso, se hace referencia a que se le presentó una "liquidación definitiva", agregando "que por indicaciones del tesorero municipal no tenía ya nada más que reclamar", que, por su parte, el síndico del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, al contestar, expresó: "que en ningún momento se despidió al trabajador, sino al contrario, él voluntariamente dejó de presentarse a sus labores en la fecha que señala". Que dadas estas circunstancias, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje al fijar la litis debió tener en cuenta los hechos que quedaron precisados, para así llegar a determinar si hubo despido injustificado, o bien, si el actor se separó voluntariamente del empleo, y no concretarse a señalar simplemente que de lo narrado en el séptimo hecho de la demanda laboral, a su entender, resultaba oscuro para decidir sobre ciertas prestaciones; ya que si bien, en esta parte, no se utiliza el vocablo "despido", de todos modos su redacción permite estimar que el trabajador lo está haciendo valer, aparte de que las demandas y las contestaciones a éstas deben de verse en su integridad, esto es, como partes constitutivas de un todo, porque se corre el peligro de distorsionar la litis, que también repercute en el estudio de las pruebas y en el resultado final del laudo, con la consecuente violación de garantías, y todo ello contraría el principio legal de que en el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.


Del criterio anterior derivó la tesis que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, visible en la página 264, que dice:


"DEMANDA LABORAL, ESTUDIO INTEGRAL DE LA. Si del examen completo de la demanda laboral presentada por el quejoso aparece que, entre otras prestaciones, reclamó el pago de tres meses por indemnización constitucional y también el de los salarios caídos desde la fecha del ‘despido’, entendiéndose que el importe de la primera prestación sólo es reclamable en los casos en que el trabajador es separado injustificadamente, de acuerdo con lo que prevé el artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal, y por otra parte, en la contestación de la demandada, el patrón sostiene que es falso que se hubiere despedido al actor, es de concluirse que se debieron considerar tales hechos para establecer, con base en las pruebas aportadas, si hubo despido injustificado o bien si el actor se separó voluntariamente del empleo; por lo tanto, es incorrecto que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje hubiere entendido que es oscura la demanda en la parte donde se narraron las circunstancias por las que el trabajador dejó de laborar, por el solo hecho de no haberse utilizado la frase sacramental de ‘despido injustificado’."


OCTAVO. De acuerdo a los razonamientos que tuvieron en cuenta los órganos colegiados para resolver, se configura la contradicción de tesis, pues no obstante que los juicios de origen de donde provienen los actos reclamados estuvieron regidos, en un caso, por la Ley Federal del Trabajo y, en otro, por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, lo cierto es que en ambas legislaciones rige el mismo principio de que el procedimiento laboral no requiere de formalidad y solemnidad, concretamente, en los artículos 685 y 687, respecto de la ley señalada en primer lugar y de la segunda en el artículo 98.


En efecto, los preceptos mencionados establecen:


Ley Federal del Trabajo.


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.


"Artículo 98. En el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


Basta la comparación de estos preceptos para considerar que los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que provienen del análisis de los mismos elementos, pues en las demandas laborales que dieron pauta a los juicios de donde derivan los laudos reclamados, los trabajadores demandaron como prestación principal el pago de la indemnización constitucional y salarios caídos, pero omitieron decir textualmente que habían sido despedidos injustificadamente. Ante tal situación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito llegó a la conclusión de que era necesario, para la procedencia de la acción, que el trabajador manifestara que los demandados lo despidieron de su trabajo, así como los demás datos de tal suceso, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo que en virtud de los principios de oralidad y sencillez que caracterizan al juicio laboral, no es requisito indispensable que el actor diga de modo expreso que fue despedido para que se tenga ejercitada correctamente la acción, sino que basta con que ello derive tácitamente del examen integral de la demanda y aun de la contestación y demás constancias de autos.


NOVENO. Al haberse configurado la contradicción de tesis en los términos precisados, esta Segunda S. procede a esclarecer el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, de acuerdo con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En primer término, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 8o., 98, 99 y 101 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.


"Artículo 8o. Lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales se aplicará supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


"Artículo 98. En el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes."


"Artículo 99. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Conciliación y Arbitraje consistirá en la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; contestación que se hará en igual forma; una sola audiencia en la que se recibirán, las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y, una vez desahogadas, se dictará el laudo."


"Artículo 101. La demanda deberá contener:


" I. El nombre y domicilio del reclamante;


"II. El nombre y domicilio del demandado;


"III. Una relación de los hechos; y,


"IV. La indicación del lugar en que pueden obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde su demanda, y las diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.


"A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante si no concurre personalmente."


Del análisis que se hace de los anteriores preceptos se observa que, como ya se adelantó en el considerando anterior, el procedimiento que se lleva a cabo ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, al igual que el previsto en la Ley Federal del Trabajo, no requiere forma o solemnidad especial; que en la demanda sólo se hará la narración de hechos, y en lo no previsto por la Ley Burocrática del Estado, en primer orden, resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, los artículos 685, 687, 872, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, disponen lo siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, sino concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento."


Del análisis sistemático de los preceptos transcritos se desprende que en el procedimiento laboral no se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes, tampoco se requiere dar el fundamento de las peticiones, sino tan solo precisar las mismas, así como los hechos relativos, prevaleciendo la protección del trabajador al imponer el deber a las juntas no sólo de subsanar las omisiones de las prestaciones de la acción intentada, sino también prevenir al actor, cuando es el trabajador o sus beneficiarios, para que regularice, aclare o complete la demanda.


De todo lo anterior se infiere, como regla general, que estando regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste, basta con que en la demanda haga la narración clara de los hechos y precise lo que pretende.


A guisa de aplicación de los anteriores conceptos, se observa que en ambos casos de la contradicción las acciones intentadas se fijaron desde las respectivas demandas, pues en el apartado de prestaciones se reclamó la indemnización constitucional que generalmente es exigible ante un despido injustificado, además de reclamar el pago de salarios caídos; asimismo, se relacionan los hechos correspondientes en cada caso. Por tanto, aunque no se haya utilizado el vocablo "despido", vista la demanda en su integridad se llega a tal conclusión, reiterándose que se narran por parte del respectivo trabajador los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal.


Por consiguiente, tratándose del ejercicio de alguna de las acciones -reinstalación o indemnización- y salarios vencidos, a que da lugar el despido injustificado, es suficiente que el trabajador exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues de la transcripción que se hizo de los preceptos, tanto de la Ley Federal del Trabajo como de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, no se desprende como requisito sine qua non a cargo del trabajador señalar expresamente en sus hechos o en alguna parte específica de su demanda "que fue despedido" injustificadamente.


A lo anterior, cabe agregar que si en el juicio laboral de donde deriva el laudo reclamado que se sujetó conforme a la Ley Federal del Trabajo, efectivamente hubiera existido confusión o deficiencia en la demanda, la decisión correcta no sería la absolución del patrón, sino prevenir al actor para que subsanara la irregularidad.


En el caso, resultan ilustrativos los criterios establecidos tanto por esta Segunda S. como por la otrora Cuarta S., en las tesis 2a./J. 75/99 y 4a./J. 3/91, respectivamente, visibles en la página 188 del Tomo X, julio de 1999 y página 33 del T.V.I, abril de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Novena y Octava Épocas, que textualmente dicen:


Tesis 2a./J. 75/99


"DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE MANDAR PREVENIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA CORRIJA O ACLARE CUANDO SEA IRREGULAR O INCURRA EN OMISIONES. De la recta interpretación de lo dispuesto en los artículos 685, 873, último párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran obligadas, en acatamiento al principio de tutela procesal, a prevenir al trabajador o, en su caso, a sus beneficiarios, para que corrijan, aclaren o regularicen su demanda cuando ésta sea oscura, irregular u omisa, en cuanto no comprenda todas las prestaciones que deriven de la acción intentada; y, por otro lado, a aplicar esa tutela general previniendo al trabajador para que proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, como las características relativas al tiempo, modo y lugar del despido, sin que ello signifique que la Junta sustituya al actor en perjuicio de la contraparte y con desdoro de la imparcialidad, porque en tales hipótesis la Junta no proporciona por sí esos datos, sino que se concreta a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que el actor estime oportunos."


Tesis 4a./J. 3/91


"DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.-De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador."


De acuerdo con la particularidad anunciada, y encontrándose la autoridad responsable en el momento de dictar el correspondiente laudo, la ley da facultad a la Junta para que en los casos de lagunas o de interpretación dudosa incorpore el principio de equidad en el mismo laudo, el cual se encuentra comprendido en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, como fuente del derecho, y en el diverso 840 del propio ordenamiento legal, como fundamento del laudo.


Asimismo, la autoridad laboral se encuentra en la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia que proviene del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, analizar en forma integral su contexto, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues la armonización de todos los elementos de la demanda es lo que permite una correcta resolución de los asuntos.


Los artículos 17, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, disponen lo siguiente:


"Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


"Artículo 840. El laudo contendrá:


"I.L., fecha y Junta que lo pronuncie;


"II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;


"III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;


"IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga la Junta;


"V. Extracto de los alegatos;


"VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y


"VII. Los puntos resolutivos."


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


"Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece que las Juntas deben dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, facultad que debe entenderse correlacionada con la obligación contenida en el siguiente precepto 842 en el sentido del deber que tienen de resolver la controversia efectivamente planteada, esto es, guardando el principio de congruencia, pues la posibilidad de apreciar los hechos en conciencia y la no sujeción a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas no impide que las Juntas tengan objeción de resolver en forma congruente, porque ante todo tienen el deber de sujetarse a la litis planteada por las partes, tomando en cuenta los hechos que quedaron precisados.


Aparte de lo expuesto, también debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. ..."


Asimismo, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


Las transcripciones anteriores conducen a determinar que los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta que se cumplimente el laudo.


Consecuentemente de lo anterior, si en la demanda laboral que da pauta al juicio laboral que se rige bajo el principio de sencillez no se expresa por parte del trabajador en forma textual que fue despedido, pero en dicho escrito se reclama la reinstalación o la indemnización constitucional y pago de salarios caídos, la Junta, al delimitar la litis y resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, podrá advertir que los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización y que si en la demanda laboral el actor opta por cualquiera de estas dos acciones es porque se considera despedido en forma injustificada.


Al respecto, J.B.C.B., en su libro titulado Derecho Procesal del Trabajo, de la Editorial Esfinge, página 24, refiere que: "en la función jurisdiccional no se trata solamente del interés de las partes, sino que hay un interés social por parte del Estado en el cumplimiento de la ley, y no sólo en el sentido negativo de evitar las perturbaciones sociales sino también en una proyección afirmativa, en cuanto a que la jurisdicción tiene como finalidad, además de garantizar la paz social, la realización de la justicia, especialmente en el derecho laboral."


Por lo anterior, es dable concluir que en la acción que se ejercita por despido injustificado no es necesario que el trabajador señale expresamente dentro de los hechos de la demanda que fue despedido en forma injustificada, si se advierte que reclama la reinstalación o la indemnización constitucional y salarios caídos que son exigibles ante un despido injustificado, y que se narran por parte del trabajador los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que le imputa a la parte patronal, máxime cuando el procedimiento bajo el cual se rige este tipo de acciones no requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.


DÉCIMO.-En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante la reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización; por consiguiente, cuando se ejercita alguna de estas acciones, y se reclama el pago de los salarios vencidos, es suficiente que el trabajador haga la narración de los acontecimientos que le impidieron continuar prestando servicios por causas que imputa a la parte patronal y precise lo que pretende, sin necesidad de que en el cuerpo de su libelo señale expresamente que fue despedido injustificadamente, pues al estar regido el procedimiento laboral por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al trabajador, en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste basta que en la demanda exponga los hechos que antecedieron y culminaron con el despido y lo que reclama, para que la autoridad laboral se encuentre en la ineludible obligación de observar el principio de la apreciación de los hechos en conciencia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no formal, en relación con la obligación contenida en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de resolver la controversia efectivamente planteada guardando el principio de congruencia.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.J.D.R..



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