Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 909
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución2a./J. 27/2004
Número de registro18028
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Mediante resolución pronunciada el trece de julio de dos mil, en el recurso de queja número 87/2000, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se determinó, en lo conducente:


"CUARTO. Los agravios son fundados por las razones que a continuación se expresan: La recurrente en el primero, segundo, tercero y cuarto de los agravios que formula, en ese orden, impugna la determinación adoptada por el J. de amparo en el acuerdo recurrido, en el sentido de que a efecto de proveer sobre la suspensión provisional y sobre la suspensión definitiva en el momento procesal oportuno y con base en el interés público de que está revestida esa medida cautelar, con fundamento en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, debía girar oficio al delegado de Gobierno del Distrito Federal en V.C., para que dentro de un lapso de veinticuatro horas posteriores a la notificación de ese acuerdo, informara si el restaurante bar ubicado en la calle 65, número 7 ‘B’ en la colonia Puebla de esta ciudad, cuenta con licencia de funcionamiento o aviso de revalidación de esa delegación, pues desde el punto de vista de la agraviada esa determinación es desacertada por los siguientes motivos. A) Porque con ello se contravienen los artículos 116, 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que tales dispositivos no otorgan facultad alguna al J. Federal para que previo a la admisión de la demanda solicite informe alguno relativo a la existencia o no de los documentos que acrediten el legal funcionamiento de un establecimiento mercantil, por lo que la aclaración del a quo se debió circunscribir única y exclusivamente a que la quejosa exhibiera las copias faltantes de la demanda de amparo. B) Según los artículos 2o. de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el juicio constitucional se sustanciará con arreglo a las formas y procedimientos determinados en el libro a que pertenece el primero de los preceptos mencionados y para conocer la verdad de los hechos el juzgador puede valerse de cualquier persona, parte o tercero en el juicio; sin embargo, como el artículo 124 y demás relativos de la Ley de Amparo establecen las condiciones que se deben cubrir para conceder la suspensión del acto reclamado, no hay por qué acudir a la aplicación supletoria pues esa situación se encuentra expresamente regulada por la legislación de la materia resultando así claros los agravios ocasionados por el acuerdo impugnado. C) La circunstancia de condicionar el acuerdo sobre la suspensión provisional y definitiva a que se rinda el informe a que se refiere la determinación impugnada, no tiene sentido porque la promovente aportó elementos suficientes para decidir al respecto, lo que hace que el acuerdo sea ilegal, sin que para ello sea obstáculo el hecho de que no se hubieran exhibido los documentos correspondientes, pues en ese evento lo procedente sería que se negara la suspensión correspondiente, desacatándose con esa determinación lo dispuesto en los artículos 116, 124, 145, 146, 147 y 148 de la Ley de Amparo, porque paralelamente al procedimiento de amparo inicia otro con apreciaciones del todo subjetivas, pues lo que se debió hacer es proveer sobre el otorgamiento de la suspensión una vez desahogado el requerimiento de las copias de la demanda que se cumplió, de conformidad con el criterio que invoca surgido de la contradicción de tesis 5/93 entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito de rubro: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.’, que establece que a efecto de decidir sobre la suspensión provisional los Jueces deben atender a las manifestaciones hechas por el quejoso en la demanda respecto a que existe peligro inminente de que ejecute el acto reclamado; y,-D) Porque si bien el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles faculta al juzgador de valerse de diversos medios para conocer la verdad sobre los hechos, en la especie tal precepto no está aplicado debidamente porque en este caso no existe aplicación supletoria, prevaleciendo al respecto el contenido del artículo 153 de la Ley de Amparo; además de que ese proceder implica determinar sobre la autenticidad o valor probatorio de las documentales que exhibió la quejosa en el juicio de garantías, cuando es una verdad que no está sujeta a discusión, y suponiendo que alguna de las partes objetara esas pruebas no es el momento procesal oportuno para decidir a ese respecto, lo que se traduce en una interpretación caprichosa del precepto aplicado. Asiste razón a la recurrente en los argumentos sintetizados. Efectivamente, ni el artículo 116 de la Ley de Amparo, ni los artículos 145, 146 y 147 de la propia ley, otorgan facultad al J. de amparo para que en el caso de que el quejoso en un juicio de amparo solicite la suspensión provisional y la suspensión definitiva del acto reclamado exhibiendo para ello la licencia de funcionamiento, el aviso de revalidación o cualquier otro documento relativo al establecimiento mercantil objeto de esa medida cautelar, previamente a decidir ese respecto, tenga que recabar pruebas tendientes a justificar la existencia o no de tales documentos, sino esos dispositivos sólo señalan los requisitos que deben llenarse en la demanda de amparo y el proceder que debe adoptar el J. ante ese escrito, señalando en ese aspecto el artículo 146 de la Ley de Amparo que si no se exhiben las copias necesarias para correr traslado a las partes, el a quo debe prevenir al quejoso para que las exhiba, por lo que si eran las copias de la demanda las que hacían falta, lo que debió hacer el J. es una vez cumplida esa exigencia dar curso a la demanda y no llevar a cabo el requerimiento a la autoridad responsable para que informara sobre la existencia o no de la licencia de funcionamiento o de la licencia de revalidación en sus archivos. El artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en relación con el artículo 2o. de este último ordenamiento, tampoco pueden servir de base para justificar el proceder del J. Federal, en razón de que como acertadamente lo sostiene la promovente del recurso en la especie no es aplicable supletoriamente el primero de los preceptos mencionados, habida cuenta que en relación con la suspensión provisional y definitiva en el juicio de amparo, el artículo 124 de la ley de la materia y demás relativos establecen el procedimiento a seguir en relación con esa medida cautelar, sin que se advierta deficiencia alguna en ese sentido, por lo que no se justifica la aplicación en ese aspecto del código federal mencionado como lo sostuvo el J. de amparo. Por tanto, es errónea la determinación de condicionar el acuerdo sobre el otorgamiento de la suspensión provisional al hecho de que las autoridades responsables informaran sobre la existencia o no de la licencia de funcionamiento y de la revalidación anual de la misma adoptada por el J. constitucional, ya que como acertadamente lo sostiene la recurrente, si consideró que los documentos exhibidos no eran eficaces para acreditar el interés jurídico que dice tener la promovente del amparo en que se le otorgue medida cautelar de que se trata, en todo caso debió negarla, y al no haberlo hecho así infringió en perjuicio de la promovente del recurso los artículos 116, 145, 146, 147 y 148 de la Ley de Amparo, en razón de que solicita requisitos no previstos en esos preceptos, lo que da origen a que inicie un procedimiento paralelo a la demanda de amparo con base en apreciaciones subjetivas. Aunado a lo anterior, como lo observa la promovente del recurso, si bien el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, determina que para conocer la verdad el juzgador puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación con los hechos, y que los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de los medios de convicción que juzguen convenientes, lo cierto es que ese dispositivo no autoriza al a quo para hacer la investigación de que se trata, toda vez que la etapa en que se ordenó es al momento de presentarse la demanda, es decir, cuando ni siquiera había cuestionamiento sobre tales documentos, y por más que se trate de una medida cautelar de interés público, tal característica no puede autorizar el proceder del a quo. También resulta fundado lo expuesto por el recurrente en el quinto agravio que hace valer, en el cual impugna la determinación adoptada por el a quo en tanto consideró que al igual que la suspensión provisional, la definitiva requiere que se acredite la existencia del bien jurídico tutelado, y que esa tutela sea legal porque de no ser así se daría protección a un derecho que quizá no existe, porque si bien eso es cierto, ese proveído es ilegal al requerir la certeza de la legalidad de la documentación, pues se pudiera carecer de ella, pero no debe conjeturarse si son o no adecuados esos documentos puesto que el efecto de la suspensión es tutelar un bien jurídico legítimamente reconocido por lo que si se exhibe en autos cualquier documento tendiente a demostrar el interés, la función del juzgador es valorar esos instrumentos de conformidad con las disposiciones legales que regulen la emisión y de no ser idóneos está facultado para negar la medida. Ello es así, atento que si la promovente del amparo exhibió la documentación que estimó conducente para que se le otorgue la medida de que se trata como lo apunta la promovente del recurso, el J. no debe de partir de suposiciones relativas a la falsedad de esos medios de convicción pues será en el procedimiento donde en todo caso se determine al respecto, sobre todo si se toma en cuenta que en este caso tales documentos no han sido objetados. La promovente del recurso de queja en el sexto agravio ataca la decisión del J. de amparo en tanto señala que tratándose de licencias de funcionamiento de establecimientos mercantiles o revalidación de ellas, es necesario que el juzgador se allegue de los elementos de convicción que presuman su legalidad cuando de la tramitación de otros juicios constitucionales distintos en el que actúa existan elementos que pongan en duda la autenticidad de los que se exhiben para obtener algún fin, en razón de que el J. de Distrito no puede prejuzgar sobre la legalidad, falsedad, alteración o inexistencia de los documentos exhibidos por las partes en el juicio, pues la circunstancia de que en otros juicios diversos en el que se actúa las autoridades hayan desconocido la autenticidad de los documentos correspondientes no lo faculta para ello, pues en ese aspecto en el acuerdo combatido cae en contradicción al determinar que las manifestaciones respectivas en esos otros juicios son sólo supuestos, lo que implica que en el acuerdo reclamado se está prejuzgando sobre un supuesto, es decir, el actuar del quejoso apoyado en manifestaciones unilaterales, sin que en esos juicios se hayan desahogado las vistas otorgadas por el a quo. También asiste razón a la promovente del recurso en los argumentos sintetizados, pues como lo afirma, el hecho de que en un momento dado en diversos juicios de amparo en que se actúa se haya cuestionado la legalidad de los documentos que se exhibieron para solicitar la suspensión provisional, no faculta al J. de amparo a que desconfíe de la autenticidad de esos medios de convicción, en razón de que se parte de la buena fe con que se solicita esa medida cautelar, sobre todo si en esos otros juicios no se justificó la ilegalidad de los mismos por lo que es ilegal el proceder del J. en ese sentido. Finalmente, tiene razón el recurrente en lo expuesto en el séptimo y último agravio planteado en cuanto estima incorrecto el proceder del a quo en el acuerdo recurrido relativo a que con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, haya invocado como hechos notorios actuaciones llevadas a cabo en distintos juicios tramitados en el juzgado para decidir el requerimiento a la autoridad responsable, pues esa razón se apoya en el hecho de que es notoria la supuesta falsedad de la licencia de funcionamiento y de las revalidaciones por lo que antes de proveer sobre la suspensión debía cerciorarse que esos documentos fueran legales o no, lo que implica una contradicción, pues si es notorio el error del documento, significa que es claro según el sentido de esa palabra, por lo que es ilógico que se haga el requerimiento a la autoridad emisora sobre la declaración de autenticidad de la emisión, contenido y sellos oficiales, toda vez que conforme al artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendado a un funcionario público y la quejosa en autos no ha presentado documental alguna, sin embargo el J. ya solicitó informes sobre la autenticidad de la emisión y en esas circunstancias puede suceder que la autoridad acepte la legal existencia de esos documentos o bien que no existan, debiendo concretarse la a quo a decidir sobre la suspensión provisional con apoyo en las pruebas aportadas por el quejoso y no esperar la certificación que hiciera la autoridad al respecto según la jurisprudencia número 5/93, cuyo rubro quedó especificado en líneas anteriores. En esa tesitura dice la recurrente que la J. violó flagrantemente el artículo 153 de la Ley de Amparo, que determina que si presentado algún documento por alguna de las partes otra lo objetara de falso, el J. debe suspender la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, lo que no ocurre en la especie. Ciertamente, si el J. advirtió notoria falsedad de los documentos que se exhibieron para que se decida sobre la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados, lo que debió hacer en todo caso es apreciarlos en esa medida para decidir a ese respecto y no solicitar el informe que llevó a cabo para cerciorarse de su existencia o no, puesto que el momento procesal en que tomó esa determinación no lo permitía, y en todo caso, según se dijo, lo que debía hacer es negar la suspensión solicitada."


El once de septiembre de dos mil uno, el mismo Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el recurso de queja 257/2001, sentencia que en la parte que interesa al presente estudio señala:


"QUINTO. Los agravios son infundados. En el primer agravio y en parte del segundo, se considera que la J. Federal concedió indebidamente la suspensión del acto reclamado, que se hizo consistir en la clausura del giro comercial defendido por el quejoso, puesto que no se tomó en cuenta el contenido de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la medida cautelar se concede a instancia de parte interesada, de lo que resulta, se estima, que si el peticionario exhibió una licencia de funcionamiento apócrifa, como se dijo en el informe rendido por la Subdirección de Giros Mercantiles y Espectáculos Públicos, no demostró que contaba con interés para obtener la medida cautelar, de tal suerte que también se dejó de observar la fracción II del precepto legal invocado, en la medida en que la sociedad está interesada en que se cumpla la regulación de los establecimientos mercantiles, por ser de gran impacto social. Asimismo, se considera en el escrito de agravios, que la a quo debió allegarse los elementos probatorios necesarios para determinar si la documentación exhibida como pruebas por la parte quejosa es auténtica y así tomar la determinación respecto a la suspensión provisional del acto que nos ocupa. Son infundados los argumentos sintetizados, por los siguientes motivos: De la lectura de la copia certificada de la demanda de garantías, se advierte que se solicitó la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva de los actos reclamados para el efecto de que se levantara el estado de clausura impuesto al giro mercantil que defiende la parte quejosa (foja 24). Asimismo, de la constancia presentada, se advierte que el quejoso se dolió de que al momento de realizarse la clausura no se le mostró documento alguno en el que constara la orden respectiva (foja 22). Para demostrar el interés para obtener la medida cautelar, se ofreció como prueba la licencia de funcionamiento número 2963 de doce de septiembre de dos mil y el aviso de revalidación de la misma de veintidós de agosto de dos mil uno (fojas 26 y 28). Ahora bien, la J. de Distrito al momento de pronunciarse sobre la suspensión provisional que se le solicita, únicamente cuenta con las manifestaciones hechas en el escrito inicial de demanda y con las pruebas que ofrece la parte quejosa, de tal forma que con dichos elementos debe realizar una valoración de probabilidad respecto a la existencia del derecho discutido en el proceso, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados; además, tienen que valorar el peligro en la demora en la toma de la decisión, motivo por el cual, no tiene posibilidad alguna de allegarse mayores pruebas, como erróneamente lo consideran los recurrentes, máxime que ningún precepto legal de la Ley de Amparo lo obliga a ello y, por el contrario, el artículo 124 de la Ley de Amparo y demás numerales relativos establecen el procedimiento a seguir para la concesión de la suspensión provisional, sin que exista alguna deficiencia de la regulación o laguna legal que suplir, por lo que no se justifica la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que otorga facultad al juzgador para valerse de cualquier persona y pruebas relacionadas con los hechos para esclarecer la verdad de los mismos. Es aplicable al caso la tesis I..A.34 K, dictada por este tribunal, publicada en la página mil trescientos veintiocho, Tomo XII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de octubre de dos mil, que es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA FACULTAD CONSISTENTE EN QUE EL JUZGADOR PUEDE VALERSE DE CUALQUIER PERSONA O MEDIO PARA CONOCER LA VERDAD DE LOS HECHOS, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 79 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO IMPLICA LA AUTORIZACIÓN PARA CERCIORARSE DE LA EXISTENCIA DE LOS DOCUMENTOS EN QUE SE BASA SU PETICIÓN. Si bien el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según lo determina el artículo 2o. de esta última ley, otorga facultad al juzgador para valerse de cualquier persona, sea parte o tercero sin más límite que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación con los hechos, también es cierto que su contenido no autoriza al J. de amparo para investigar la existencia o no en los archivos de la autoridad responsable del documento en que se sustenta la petición de la suspensión, en razón de que en ese aspecto el artículo 124 y demás relativos de la ley de la materia establecen el procedimiento a seguir, sin que se advierta alguna deficiencia en esa legislación en ese sentido, por lo que no se justifica la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles para ello, más aún cuando esos documentos no han sido cuestionados.’. También sirve de apoyo la tesis número I..A.33 K emitida por este órgano colegiado, publicada en la página, tomo y Semanario consultados, que dispone lo que se transcribe a continuación: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA DUDA DEL JUEZ DE DISTRITO SOBRE LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS PARA SOLICITARLA, NO ES SUFICIENTE PARA CERCIORARSE DE SU EXISTENCIA. La duda que pueda surgir en el ánimo del juzgador sobre la autenticidad de los documentos exhibidos por la quejosa para solicitar la suspensión de los actos reclamados, no debe servir de base para que el J. constitucional investigue la certeza o no de la existencia de esos instrumentos en los archivos de la autoridad responsable, en tanto que éste no debe partir de suposiciones relativas a la falsedad de tales documentos para llevar a cabo un requerimiento, sobre todo cuando éstos no hayan sido objetados, siendo lo conducente en todo caso, negar la medida cautelar.’. Así pues, se concluye que la medida suspensional fue solicitada por la parte quejosa y que con la documentación que exhibió demostró indiciariamente el interés para obtener la medida cautelar, siendo que en todo caso, los inconformes tienen posibilidad en la sustanciación del incidente de suspensión de demostrar que la licencia de funcionamiento y su revalidación no son auténticas, aspecto que por el momento no puede examinarse, máxime que cuando se adopta la decisión respecto a la suspensión provisional, aún no se tienen a la vista los informes previos que deben rendir las autoridades responsables. Por lo anterior, al dictarse el proveído combatido, se observó el contenido de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo y por lo que hace a su segunda fracción, también se tomó en cuenta su texto, pues se insiste, en forma indiciaria el quejoso probó que contaba con licencia de funcionamiento y revalidación del negocio que defiende, con lo que no se contravinieron disposiciones de orden público ni el interés de la sociedad. De lo hasta aquí expuesto, resulta irrelevante lo señalado por los ocursantes en otra parte del segundo agravio, relativa a que la J. Federal dejó de tomar en cuenta los hechos notorios relacionados al asunto, como lo es la obligación de contar con licencia de funcionamiento. También en el segundo agravio, sostienen los inconformes, que la clausura y suspensión de labores en el negocio del quejoso son de carácter consumado y, por ello, la medida suspensional no puede otorgarse por carecer de efectos restitutorios, que son propios de las sentencias que se dictan en el fondo del juicio de garantías. Finalmente, refieren los ocursantes que los actos reclamados son diversos a aquéllos que se dieron en los hechos, porque acontecieron en diversas fechas, pues la clausura se violó el diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, por lo que el dieciséis de septiembre del mismo año se repusieron los sellos respectivos. Como bien lo dijo la J. de Distrito, al otorgarse la suspensión exclusivamente se contaba con las manifestaciones hechas por el quejoso en su demanda de garantías, de tal manera que no existían elementos para determinar si la clausura es de carácter temporal o permanente, de ahí que no pueda precisarse si el acto es de carácter consumado, siendo que en relación con los que sí tienen esa característica se negó la medida cautelar. Además, se reitera que el quejoso señaló en su demanda de amparo que la clausura se llevó a cabo sin la orden escrita correspondiente, lo que en forma indiciaria es violatorio del artículo 16 constitucional, por ende, la suspensión fue correcta. Por los mismos motivos, no existe posibilidad material de determinar que la clausura del negocio mercantil del seis de septiembre de dos mil uno, obedeció a la reposición de sellos al haberse violado dicho estado el diez de agosto del mismo año, por tanto, la J. Federal estuvo en lo correcto al conceder la suspensión provisional examinada. En apoyo a lo anterior y en la parte aplicable, se cita la jurisprudencia número 2a./J. 7/92 dictada por la Segunda Sala de la anterior integración de nuestro Máximo Tribunal publicada en la página dieciocho, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 56 del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos, que a la letra dispone lo que se transcribe a continuación: ‘SUSPENSIÓN. PROCEDENCIA DE LA. TRATÁNDOSE DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO DETERMINADO. Cuando el acto reclamado en el juicio de garantías consiste en clausura temporal, ejecutada, procede conceder la suspensión con el objeto de que el término por el cual se decretó la clausura no se extinga, de modo que no quede sin materia el amparo y se haga imposible la restitución de las cosas al estado que tenían antes de cometerse la violación de garantías; siempre que concurran los requisitos establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, particularmente los referentes al interés social y al orden público; toda vez que de no concederse la medida suspensional, se propiciaría que las sanciones administrativas de carácter temporal, como la clausura por tiempo determinado, quedaran fuera del control constitucional, en virtud de que al transcurrir el periodo por el que fue impuesta, el juicio de amparo devendría improcedente y, por tanto, no se podría analizar su constitucionalidad.’. En las relatadas consideraciones, al no haberse demostrado que la actuación de la a quo fue indebida, lo que procede es declarar infundado el presente medio de impugnación."


TERCERO. En la ejecutoria pronunciada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, el quince de noviembre de dos mil uno, al resolver la queja 85/2001, se determinó, en su parte conducente:


"CUARTO. Los agravios que hace valer la autoridad recurrente resultan fundados pero inoperantes, atento a las siguientes consideraciones. De autos se advierte que el J. de Distrito, el doce de septiembre del presente año, dictó un auto por medio del cual, atendiendo al escrito del quejoso, requirió al director de Transporte y al director del Registro Público del Transporte de la Secretaría de Transporte y Vialidad en el Distrito Federal, para el efecto de que dentro del término de tres días, remitieran a ese juzgado copia autorizada del título permiso, o título concesión, así como datos del vehículo, marca y modelo, con placas 0010103 (con el cual se presta el servicio de transporte colectivo de personas en el Distrito Federal), apercibiéndoles a dichas autoridades que de no hacerlo, se les impondría multa por la cantidad de quinientos pesos. Mediante oficio número DRPT/11063/2001, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, el aludido director del Registro Público dio contestación al requerimiento mencionado en el párrafo que antecede, en donde señaló que en ese registro no tenía en su haber la documentación solicitada, ya que los registros que tenía eran de carácter informativo, por lo que en tal caso se debería remitir a la Dirección General de Transporte; asimismo esa autoridad indicó, que en relación con el segundo punto del requerimiento, ese registro le había indicado al quejoso que una vez que éste diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 72, fracción I y 73 de la Ley del Transporte del Distrito Federal, se expediría el reporte solicitado, empero si ese juzgado estimaba inaplicables dichos preceptos, esa dirección reiteraba su compromiso de servicio. En relación con el oficio anterior, el veinte de septiembre del presente año, el J. Federal dictó diverso proveído, por el que tuvo por recibido el oficio del citado director y por hechas sus manifestaciones, sin perjuicio de que éstas fueran tomadas en cuenta en el momento procesal oportuno, asimismo en dicho acuerdo el a quo determinó que las documentales solicitadas eran necesarias para resolver el juicio de garantías, por tal motivo requirió de nueva cuenta al director general de Transporte y al director del Registro Público del Transporte, para que dentro del término de tres días, éstos exhibieran ante ese juzgado copias certificadas de las documentales a que se ha venido haciendo referencia, o en su defecto manifestaran el impedimento legal que les asistía; apercibiéndoles que en caso de no hacerlo así se les impondría multa por la cantidad de un mil pesos. Por oficio número DRPT/011575/2001, de fecha veinticinco de septiembre del presente año, el director del Registro Público del Transporte, en cumplimiento al anterior requerimiento, remitió copia autorizada del documento que contenía información del padrón vehicular computarizado, correspondiente al vehículo marca Chevrolet, modelo 1992, con placas 0010103, en donde aparece como propietario J. de la Vega Valencia; por tal razón, el veintisiete de septiembre del año que transcurre, el J. de Distrito dictó un proveído por medio del cual tuvo por desahogado el requerimiento que se hizo al director del Registro del Transporte, pues a su juicio lo había acreditado con la copia certificada que anexó al citado oficio. El primero de octubre de dos mil uno, el J. de Distrito dictó un proveído, por medio del cual hizo efectivo el apercibimiento decretado por auto de veinte de septiembre pasado e impuso al director del Registro Público del Transporte multa por la cantidad de mil pesos, en virtud de que el J. Federal determinó que dicho funcionario no había remitido copia autorizada del título permiso o título concesión requerida, ni había manifestado el impedimento legal que le asistía para no hacerlo, requiriéndole de nuevo para que remitiera las copias solicitadas. El dos de octubre de dos mil uno el J. de Distrito tuvo por recibido el oficio número DGT/SJ/LCP/1696/2001, de fecha veintiocho de septiembre del año arriba indicado, suscrito por el subdirector jurídico de la Dirección de Transporte, por medio del cual remitió copia certificada del título permiso solicitado y señaló que en relación con los datos del vehículo solicitado, se debería remitir al Registro Público del Transporte. Así también, se observa de autos, que el jefe de la Unidad Administrativa de Asuntos del Registro Público del Transporte, en ausencia del director, mediante oficio DRPT/12468/2001, de fecha ocho de octubre de dos mil uno, solicitó al J. de Distrito que en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se regularizara el procedimiento en el juicio y se dejara sin efectos la multa que le fue impuesta, ya que esa autoridad estimó que había dado cumplimiento al requerimiento emitido por ese juzgado, lo cual se corroboraba con el oficio DRPT/11575/2001, por medio del cual se habían remitido los datos del vehículo y por otra parte había manifestado el impedimento legal que tenía para exhibir la copia certificada del título concesión requerida. Mediante proveído de fecha once de octubre de dos mil uno, el J. de Distrito dictó el auto que por esta vía se recurre, en donde tuvo por recibido el oficio a que se refiere el párrafo que antecede, y determinó que no había lugar a acordar de conformidad con lo que solicitaba la autoridad registral, pues estimó que al ser dicha autoridad el titular del Registro Público del Transporte, conforme al artículo 68 de la Ley de Transporte del Distrito Federal, era depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte público, privado y particular en el Distrito Federal, sin que fuese obstáculo el hecho de que esa autoridad hubiese manifestado que conforme al artículo 93 del Reglamento Interior de la Administración Pública, el título de concesión lo debía remitir la Dirección General del Transporte, pues estimó el a quo que de dicho artículo no se desprendía que fuese esa autoridad, la depositaria de los actos jurídicos y los documentos relacionados al transporte público del Distrito Federal. Establecido lo anterior, como se mencionó al inicio del presente considerando, este órgano colegiado considera que le asiste la razón a la autoridad recurrente, director del Registro Público del Transporte, en cuanto a lo que sostiene, en el sentido que de autos se desprende que quedaron acreditados los impedimentos que dicha autoridad tenía para remitir las copias requeridas por el J. de Distrito, toda vez que de los artículos 67 y 68 de la Ley de Transporte del Distrito Federal, se advierte que la Secretaría del Registro Público del Transporte, es la encargada de la función registral en todos sus órdenes, y que el titular de ese registro, será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte público, privado y particular en el Distrito Federal, dicho de otra manera, el titular de esa dependencia es el encargado de dar legalidad y registrar cualquier acto jurídico y documental que tenga relación con el transporte en el Distrito Federal. Sin embargo, los anteriores argumentos resultan inoperantes, puesto que por un lado el J. de Distrito estuvo en lo correcto al determinar que era improcedente la regularización del procedimiento que solicitó la autoridad, ahora recurrente, ya que de haberlo hecho equivaldría a revocar sus propias determinaciones, lo que le está vedado, pues un principio de justicia y de orden social exige que tengan firmeza los procedimientos que se siguen en un juicio y estabilidad los derechos que por ellos se conceden a las partes. En el caso, como quedó precisado con anterioridad, el J. de Distrito por auto de primero de octubre de dos mil uno, impuso a la autoridad recurrente una multa en cantidad de mil pesos, ese auto le fue notificado a dicha autoridad recurrente el cinco de octubre del presente año, mediante oficio número 44759 que corre agregado a foja 116 de los autos, sin que hubiese hecho valer medio de defensa alguno en su contra. Por tanto, los argumentos que hace valer la recurrente en relación con la imposición de esa multa resultan inatendibles puesto que eso lo debió hacer valer en la vía y en el momento procesal oportuno, por lo que al no haberlo hecho así, este Tribunal Colegiado se encuentra impedido para analizar cuestiones que no se hicieron valer en la vía y el momento oportunos. Lo anterior obedece, en razón de que la recurrente en sus agravios introduce cuestiones inherentes a la imposición de la multa que le fue impuesta (sic), y que pretende que a través de esta vía se deje sin efectos dicha multa, la cual se traduce en un acto que es consecuencia de otros consentidos y, por tanto, la queja que se endereza contra aquéllos es improcedente, atento los criterios que enseguida se transcriben: ‘QUEJA. ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. Tratándose de actos que son consecuencia de otros consentidos, la queja que se endereza contra aquéllos es improcedente.’ (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: LXI, Cuarta Parte. Página: 212). ‘ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. (MEDIDAS DE APREMIO). Si el quejoso consintió el auto por el cual se le hizo el apercibimiento de que en caso de desobediencia a una determinación judicial, se le impondría una multa, y con posterioridad reclama en el amparo el auto por el cual le fue impuesta dicha multa, el juicio de garantías es improcedente, porque el acto reclamado fue la consecuencia necesaria y directa de la resolución que el quejoso consintió.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXV. Página: 7107). ‘QUEJA, IMPROCEDENCIA DE LA, CONTRA ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS. Es improcedente la queja que se endereza contra el auto dictado por el J. de Distrito, que lleva implícita o comprendida la materia sobre la que versan otros proveídos contra los cuales no se interpuso el recurso legalmente procedente para combatirlos, puesto que aquél es una consecuencia legal de éstos que deben reputarse consentidos.’ (Octava Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990. Página: 402). En las relatadas condiciones, al resultar fundados pero inoperantes los agravios que hace valer la recurrente, se impone declarar infundada la presente queja. Por lo expuesto y fundado se resuelve: ÚNICO. Es procedente pero infundado el presente recurso de queja."


El treinta y uno de enero de dos mil dos, el mismo Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el recurso de queja 95/2001, determinando, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer, este Tribunal Colegiado estima precisar los siguientes antecedentes: El quince de noviembre de dos mil uno, H.R.H. y otros, promovieron una demanda de amparo en contra de actos del secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y otras autoridades, consistentes en órdenes verbales de verificación, inspecciones ordinarias o extraordinarias, actas de verificación, privación ilegal de la libertad, etcétera, en contra de los establecimientos mercantiles que defienden, así como por su propio derecho, respecto de los actos que les causan perjuicio en su persona. Cabe mencionar que no se exhibió documento alguno como anexo a la demanda de amparo. Por acuerdo de dieciséis del mismo mes y año, el J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en esta ciudad, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda de amparo, determinó prevenir a la parte quejosa para que precisara diversas irregularidades de su demanda. La parte promovente del amparo presenta un escrito en la Oficialía de Partes del propio Juzgado de Distrito en comento, mediante el que aparentemente desahoga la prevención que le hizo el J. Sexto de Distrito, ocurso con el que se dio cuenta en proveído de veintisiete de noviembre de dos mil uno, pero sin acordar respecto de su contenido, es decir, que se reservó de proveer en el momento procesal oportuno (acuerdo reclamado en la presente queja), apoyando su determinación en los artículos 79 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que establecen: ‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.’. ‘Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.’. Igualmente en el proveído antes mencionado se requirió a la jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Tlalpan a efecto de que informara si la documentación que exhibió el quejoso como anexo al escrito a través del cual desahogó la prevención que se le formuló, se encontraban vigentes a fin de proveer correctamente respecto de la suspensión provisional y definitiva que solicitaba la parte quejosa en su escrito de demanda. Asimismo, el a quo solicitó que dicha autoridad informara si tenía conocimiento de que el quejoso J.L.M.U. quien defiende el giro mercantil denominado El Caballo de Troya, Sociedad Anónima de Capital Variable, hubiese promovido diversos juicios de amparo y en su caso, qué órganos judiciales habían conocido del mismo. De igual manera, en el proveído que nos ocupa, el J. de Distrito requirió a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que le informara lo siguiente: ‘... Sin que sea óbice a la anterior determinación, gírese atento oficio a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para que en el término de veinticuatro horas informe a este Juzgado si J.L.U.M. ha promovido diverso juicio de amparo donde defienda el establecimiento mercantil, con giro de restaurante bar, denominado El Caballo de Troya, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicado en avenida Insurgentes cuatro mil ciento doce, colonia Centro de Tlalpan, Delegación Tlalpan, C.P. 14000, en México, Distrito Federal, en el entendido que el sistema de turno se hace en atención al domicilio del giro mercantil, y en tal virtud la oficialía en mención deberá buscar si existe relación con otro juicio de amparo, por lo que hace a dicho domicilio, y de ser así informe lo que corresponda, y de no encontrar antecedente alguno, deberá actualizar el registro en el sistema de cómputo ingresando los datos correspondientes a este juicio, es decir tener a J.L.U.M., en representación de la negociación mercantil denominada El Caballo de Troya, Sociedad Anónima de Capital Variable, como parte quejosa.’. Posteriormente, sin aún acordar el escrito de la parte quejosa, el a quo dicta un proveído el treinta de noviembre de dos mil uno, en el que determina lo siguiente: ‘... Visto el oficio de cuenta asignado por el jefe de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por medio del cual informa respecto a lo solicitado en auto de veintisiete del mes y año en curso, agréguese a los presentes autos para los efectos legales a que dé lugar. Ahora bien, del contenido del oficio de referencia se desprende que la parte promovente en el presente juicio de amparo ha presentado diversos juicios, los que se han radicado en diversos Juzgados de Distrito, tocando conocer cuatro de ellos el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Por otra parte, el punto número cinco del Acuerdo General 74/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el turno de los asuntos que se remiten a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, establece lo siguiente: «... QUINTO. Cuando las demandas de amparo tengan relación con algún juicio de amparo del que esté conociendo o ya hubiera conocido un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la oficialía de partes común correspondiente deberá turnárselos a ese órgano jurisdiccional. En los casos en que, por alguna razón, dos o mas Juzgados de Distrito de la materia hubieran conocido del asunto relacionado con la demanda de amparo, la oficialía de partes común deberá remitirlo al órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución más próxima en tiempo a la fecha de presentación del ocurso de referencia.». El transcrito numeral cuya vigencia inició el día siete de noviembre de dos mil establece que, por cuestión de turno, corresponde conocer de un determinado asunto al órgano jurisdiccional que conozca o haya conocido un diverso asunto con el que aquél tenga relación. En tal virtud, puede afirmarse que en el presente caso se actualiza la hipótesis contenida en el precisado punto quinto del Acuerdo General 74/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el turno de los asuntos que se remitan a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y deroga los diversos acuerdos generales emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, que se opongan al presente, del propio órgano colegiado, toda vez que el quejoso ha promovido diversos juicios de amparo, siendo el primero de ellos turnado al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por ende, se estima que es a ese órgano jurisdiccional a quien corresponde pronunciarse respecto a la demanda de mérito. Así las cosas, procede remitir los presentes autos a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, a efecto de que a su vez, los remita al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, en su caso, este se sirva hacer del conocimiento de este órgano jurisdiccional si se aboca o no a su conocimiento, quien de aceptar conocer del presente asunto, deberá pronunciarse respecto al escrito de cuenta registrado con el número 18922, ya que en atención al contenido del mismo y a que el expediente en que se actúa se va a remitir a la brevedad, no se está en aptitud de proveer al respecto. Sin que haya lugar a notificar personalmente el presente proveído a la parte promovente, en atención a la jurisprudencia 1496, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de mil novecientos noventa y seis, Primera Parte, Sección Primera, página cincuenta y cinco, que en lo conducente se transcribe: «... es obligación del quejoso o de su representante, cerciorarse, en primer término, a qué juzgado se remitió su demanda de amparo, en los lugares en donde existe oficina de correspondencia común y, en segundo lugar, del acuerdo sobre la admisión de su demanda, a través de la correspondiente notificación por lista que para el efecto se fije en los estrados del juzgado.». Con copia de la demanda y del presente acuerdo fórmese cuaderno de antecedentes.’. Del acuerdo que antecede podemos advertir que además de que el a quo no acordó el ocurso, en donde la parte quejosa pretende desahogar la prevención formulada, se declara incompetente para conocer del asunto. Una vez que se precisó todo lo anterior, la parte recurrente en su único agravio, esencialmente, señala que con la actuación del J. de amparo, se transgrede lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, en virtud de que esta disposición ordena que para el caso de que no exista ninguna deficiencia en el escrito inicial de demanda o que estas hubieran sido subsanadas, el J. de Distrito admitirá o desechará en su caso dicho escrito, lo que impide que en el caso concreto se apliquen los artículos 79 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que este ordenamiento legal solamente es aplicable cuando la norma legal principal no contempla determinadas cuestiones, además de que ninguna disposición legal de las invocadas permite al J. de Distrito tener como requisito para admitir un juicio de amparo y proveer sobre la suspensión del acto reclamado, el requerir a las autoridades responsables determinada cuestión, puesto que con ello solamente se está transgrediendo el artículo 17 de nuestro Texto Constitucional. Este Tribunal Colegiado estima que asiste razón a la parte recurrente de manera parcial, de acuerdo a lo siguiente: Como lo pudimos advertir, la demanda de amparo promovida contaba con deficiencias para su admisión, motivo por el cual el juzgador, en términos de los artículos 116, 120 y 146 de la Ley de Amparo, previene y requiere a la parte promovente, a efecto de que precisara una serie de deficiencias de su demanda, para ello, concedió un término de tres días, como lo establece la propia ley que nos ocupa. A su vez, la parte quejosa, dentro del término de ley desahoga la prevención y requerimiento formulados, sin embargo, el J. de amparo, como ya se señaló en párrafos anteriores, lo reservó de acordar puesto que consideró que antes tenía que hacer una serie de requerimientos que le permitieran dilucidar si la licencia de funcionamiento, así como la revalidación exhibidas por la propia parte quejosa al desahogar el requerimiento en cita, estaban vigentes. Ahora, si bien esto es legalmente correcto, ya que como lo señaló el J. de Distrito, en términos del artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, él está facultado para poder requerir de cualquier autoridad una serie de pruebas que lo lleven a dilucidar perfectamente la litis, también lo es que el juicio de amparo es un juicio sumario que protege las garantías constitucionales del gobernado, en donde se debe proveer sobre la admisión de la demanda y la suspensión del acto reclamado, a partir del momento en que se encuentran cumplidos todos los requisitos a los que aluden los artículos 116 y 120 de la ley de la materia; lo que en ningún momento se analizó por el a quo, no obstante que para los requerimientos formulados tanto a la jefa delegacional en Tlalpan y a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, hayan utilizado argumentos esclarecidos en el propio ocurso en donde se desahogó la prevención y requerimiento formulado a la parte quejosa. Circunstancia que afecta la esfera jurídica de la parte quejosa, ya que el a quo debió analizar si se cumplían o no con los requisitos solicitados para la debida admisión de la demanda de amparo y sobre todo de la suspensión del acto reclamado. Toda vez que si bien es obligación de los juzgadores hacerse llegar de todo tipo de pruebas que concedan certeza jurídica de que las probanzas ofrecidas por la parte quejosa son legales y vigentes, para así estar en la posibilidad de emitir un acuerdo de suspensión provisional que impida se lesionen no sólo los derechos de la parte quejosa, sino también quede protegido el orden público y el interés social, también debe ajustarse a lo previsto en los artículos 116 y 120 de la Ley de Amparo, para efectos de la admisión o desechamiento de la demanda. Así, una vez que se desahogó la prevención formulada a la parte quejosa, el J. de Distrito, como ya se dijo debió analizar su contenido para así saber si se cumplían o no con todos los requisitos que la ley prevé para su admisión, puesto que ya no había elementos jurídicos para reservarla de acordar, toda vez que el no analizar dichos argumentos impide al juzgador, como primer elemento, saber si se desahogó en sus términos la prevención mencionada y así poder continuar, ya sea con la admisión de la demanda o con la efectividad de los apercibimientos a los que fue sujeta la parte quejosa para el caso de no cumplir con lo prevenido, puesto que se podría estar actuando respecto de una demanda de garantías, que ni aun con la prevención formulada, cumplió con los requisitos que para el caso establece la Ley de Amparo. Entonces tenemos que, no obstante ser correcto el requerimiento que formuló el J. de amparo tanto a la jefa delegacional en Tlalpan, como a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en la materia y jurisdicción que nos ocupan, esta última para efectos de determinar la competencia en términos del Acuerdo General 74/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo cierto es que desde el momento en que se recibió el escrito a través del cual la parte quejosa pretende desahogar la prevención y requerimiento formulados, debió proveer sobre la misma y no reservarla de acordar, ya que además de que el juicio de amparo es extraordinario y sumario, la figura de la suspensión es trascendental en el juicio, ya que ésta, en caso de consumarse, dejaría, en muchas ocasiones, sin materia el juicio. Lo que nos lleva a señalar que si en un determinado momento el a quo ya tenía elementos para acordar sobre la admisión y suspensión provisional del acto reclamado, aun en el caso de que no tuvo elementos jurídicos suficientes para requerir a la autoridad citada en el párrafo anterior, las pruebas e información respectiva para efectos de la admisión de la misma, debió acordar lo que en derecho procedía y una vez ello, si así era procedente, requerir a dicha autoridad para efectos de la suspensión definitiva, sujetándose estrictamente a los términos de ley en lo que hace a la materia de suspensión del acto reclamado. Así las cosas, debido a la celeridad del juicio de amparo, este Tribunal Colegiado considera procedente y fundada la queja interpuesta, para el único efecto de que el J. de Distrito deje insubsistente el acuerdo recurrido y emita otro en el que acuerde el escrito de la parte quejosa a través del cual pretende desahogar la prevención y requerimiento formulados en el proveído de dieciséis de noviembre de dos mil uno. Esto, sin que pase inadvertido el acuerdo en el que el J. de amparo se declara incompetente para conocer del asunto, toda vez que este argumento resulta del todo inoperante, ya que en materia de competencia no hay una lesión en la esfera jurídica del gobernado al declararse incompetente un órgano judicial, puesto que además de que en el mismo no intervienen las partes, no se está negando la admisión de la demanda, sino se está remitiendo, aparentemente, al órgano judicial que es legalmente competente para conocer de la misma, además de que en el presente recurso no es el auto que se recurre. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página novecientos trece, del Tomo XC, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘QUEJA IMPROCEDENTE EN MATERIA DE COMPETENCIA. Cuando el recurso de queja se endereza contra las resoluciones de los Jueces de Distrito, por las cuales se declaran competentes o incompetentes para conocer de un juicio de amparo, la queja debe declararse improcedente, porque la Ley de Amparo establece los procedimientos que deben seguirse, para resolver las cuestiones de competencia y además, el Código Federal de Procedimientos Civiles sólo establece la procedencia de dichos recursos, en los casos determinados por los artículos 35 y 48 o sea, cuando el J. Federal inferior se arroga atribuciones propias del superior, o éste las de aquél y cuando el J. requerido demora su contestación al requirente.’. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Es procedente y fundado el recurso de queja interpuesto."


CUARTO. En primer lugar, debe analizarse si en el caso existe la contradicción de tesis que se denuncia, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados.


Cabe destacar que tratándose de la figura jurídica de contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios en los que se aborde la misma cuestión y para que se actualice la contradicción denunciada debe existir divergencia entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales. No basta entonces que existan ciertas o determinadas contradicciones, si sólo se presentan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando dos o más órganos colegiados, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan elementos esencialmente idénticos, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


Por tanto, para estar en posibilidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario precisar, en principio, los antecedentes de las resoluciones pronunciadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los recursos de queja números 87/2000 y 257/2001, a saber:


Recurso de queja 87/2000.


• El veintiuno de enero de dos mil, L.P.C. interpuso recurso de queja en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, impugnando el acuerdo del catorce de los mismos mes y año, dictado por la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 25/2000.


• En el auto recurrido se requirió a la quejosa la exhibición de copias de traslado, y con fundamento en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles se solicitó al delegado de Gobierno del Distrito Federal en V.C., informara si el restaurante bar que señalaba la quejosa en su demanda, contaba con licencia de funcionamiento, debiendo remitirlas al juzgado en caso afirmativo. Todo esto por considerarlo necesario para proveer respecto de la suspensión provisional solicitada, y atendiendo a que, estimó, es un hecho notorio la falsedad de las licencias de funcionamiento, señalando que en virtud de que el otorgamiento tanto de la suspensión provisional como de la definitiva requieren necesariamente que se acredite la existencia del bien jurídico tutelado, y que además su tutela sea legal, es necesario que el juzgador se allegue de los elementos de convicción que presuman la legalidad de los documentos que se exhiben, antes de proveer sobre el particular.


• El trece de julio de dos mil, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del recurso de queja, resolvió, en esencia:


1. Que los artículos 116, 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo no facultan al J. de Distrito para recabar pruebas que justifiquen la existencia de las documentales exhibidas por la promovente, sin que antes se provea respecto a la suspensión provisional.


2. Que la obligación del juzgador era que una vez cumplido el requerimiento de exhibición de copias de traslado, se diera curso a la demanda, sin ordenar a la autoridad responsable informara sobre la existencia o no de la licencia de funcionamiento o de su revalidación.


3. Que en la especie no se aplica supletoriamente el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que en relación con la suspensión provisional, debe atenderse sólo a lo dispuesto en el diverso numeral 124 de la Ley de Amparo y demás relativos que establecen el procedimiento a seguir respecto de esa medida cautelar.


4. Que aun cuando en otros juicios de amparo las autoridades responsables hubieran desconocido la autenticidad de los documentos exhibidos en las respectivas demandas, eso no justifica el proceder del J. de Distrito en el sentido de prejuzgar sobre la autenticidad de la licencia de funcionamiento que se exhibe, por lo que no puede invocar esa situación como hecho notorio.


5. Que el efecto de la suspensión es tutelar un bien jurídico legítimamente reconocido, y si en autos se exhibe un documento tendiente a demostrar el interés, la función del juzgador es valorarlo, y de no ser idóneo, negar la medida cautelar, es decir, debe proveer respecto de la suspensión provisional, sin esperar la certificación de la autoridad responsable que confirme su autenticidad.


Recurso de queja 257/2001.


• El seis de septiembre de dos mil uno, el director general Jurídico y de Gobierno y el coordinador de Verificación y Reglamentos, ambos del Gobierno del Distrito General en V.C. (autoridades responsables en el amparo indirecto), interpusieron recurso de queja en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, impugnando el acuerdo del tres de los mismos mes y año, pronunciado por la J. Primero de Distrito, en el juicio de amparo número 737/2001.


• En el auto recurrido, la J. de Distrito negó la suspensión provisional solicitada por la parte quejosa, por lo que hace a la emisión de la resolución de clausura del negocio denominado Salón de Fiestas Anny y del procedimiento respectivo, por tener carácter de consumados, sin embargo, dijo, atendiendo a que la promovente mencionó en su demanda que al efectuarse la clausura no se le mostró documento alguno, se concedió la medida cautelar respecto a los efectos y consecuencias que pudieran derivarse, debiendo cesar el estado de clausura.


• El once de septiembre del mismo año, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el recurso interpuesto por las autoridades responsables, donde argumentaban que la J. de Distrito debió cerciorarse de la autenticidad de los documentos exhibidos por la quejosa, determinando, en síntesis:


1. Que al momento de pronunciarse sobre la suspensión provisional, la juzgadora cuenta únicamente con las manifestaciones hechas en el escrito inicial de demanda y con las pruebas que se exhiben en ésta, debiendo realizar una valoración de probabilidad respecto a la constitucionalidad de los actos reclamados y el peligro en la demora en la toma de decisión, de ahí que no tiene posibilidad alguna de allegarse más pruebas, pues ningún precepto de la Ley de Amparo lo faculta para eso, ya que debe cumplirse sólo lo dispuesto en el artículo 124 de ese ordenamiento legal, y no debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


2. Que si se exhibió la licencia de funcionamiento y su revalidación, no se contravienen disposiciones de orden público ni el interés de la sociedad al conceder la medida cautelar, por ende, el auto recurrido es correcto, lo que encuentra apoyo en las tesis que refieren que tratándose de la suspensión provisional, no es aplicable el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles y que el J. de Distrito, aun ante la duda de la autenticidad de los documentos que se exhiben, no se encuentra facultado para cerciorarse de su existencia.


3. Que tomando en cuenta que la clausura se llevó a cabo sin orden escrita, la concesión de la suspensión provisional fue correcta.


Por otra parte, las resoluciones pronunciadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los recursos de queja números 85/2001 y 95/2001, tienen los siguientes antecedentes:


Recurso de queja 85/2001.


• Mediante escrito presentando el veintiséis de octubre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, el director del Registro Público del Transporte interpuso recurso de queja contra el acuerdo del once de los mismos mes y año, dictado por el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 630/2001.


• En el auto recurrido se determinó que no podía dejarse sin efecto la multa impuesta al director del Registro Público del Transporte, pues lo cierto es que dicha autoridad no había cumplido con lo que se le había requerido, en el sentido de remitir el título permiso o título concesión, no obstante que es el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte público, por ende, no debía regularizarse el procedimiento en el juicio de amparo.


• El quince de noviembre de dos mil uno el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió el conocimiento del asunto, resolvió, en lo sustancial:


1. Que si bien es cierto que la autoridad responsable acreditó su impedimento para remitir el documento que le solicitó el juzgador lo cierto es que éste no puede revocar sus propias determinaciones, de ahí lo correcto de negar la solicitud de regularización del procedimiento.


2. Que la imposición de la multa a la responsable debía recurrirse en la vía y el momento procesal oportunos, motivo por el cual el órgano colegiado está impedido para analizar cuestiones que no se hicieron valer en su oportunidad.


Recurso de queja 95/2001.


• El cuatro de diciembre de dos mil uno, J.L.U.M. interpuso recurso de queja en la Oficialía de Partes Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, impugnando el acuerdo del veintisiete de noviembre del mismo año, dictado por la J. Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo 1072/2001.


• En el auto recurrido el juzgador se abstuvo de proveer respecto del desahogo de la prevención que hizo el promovente del juicio, en el sentido de que debía precisar diversas irregularidades de su demanda, y requirió a la jefa delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Tlalpan, informara si la documentación exhibida en la demanda de garantías se encontraba vigente, para así pronunciarse respecto de la suspensión provisional y definitiva que se solicitaba. También solicitó a dicha autoridad, informara si el quejoso, que promovía en representación del giro mercantil El Caballo de Troya, había promovido otros juicios de amparo y qué órganos judiciales habían conocido de éstos. Por último, solicitó estos mismos datos a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


• El treinta y uno de enero de dos mil dos, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, determinó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que de autos se advierte que la parte quejosa desahogó, en tiempo, la prevención y requerimiento formulados por el juzgador, sin embargo, éste se reservó de acordar lo conducente, lo cual si bien es correcto, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles está facultado para requerir pruebas de cualquier autoridad, sin embargo, el juicio de amparo es un juicio sumario y el J. de Distrito debe proveer sobre la admisión de la demanda y la suspensión del acto reclamado cuando se encuentran satisfechos los requisitos a que aluden los artículos 116 y 120 de la ley de la materia.


2. Que una vez desahogada la prevención, respecto de diversas irregularidades en la demanda de garantías, y si se contaba con los elementos necesarios para resolver al respecto, debió haberse acordado respecto de la admisión de la demanda y la suspensión provisional.


3. Que aun siendo correcto el requerimiento que el J. formuló a la jefa delegacional en Tlalpan y a la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito, lo cierto es que desde el momento en que se recibió en el juzgado el escrito a través del cual la parte quejosa pretendía desahogar la prevención y requerimiento, debió proveerse y no reservarla de acordar, pues la figura de la suspensión es trascendental en el juicio, ya que en caso de consumarse, lo dejaría sin materia, y una vez hecho esto requerir, si era necesario, a la autoridad responsable para efectos de la suspensión definitiva.


Los antecedentes citados conducen a declarar que no existe la contradicción de tesis denunciada entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja números 87/2000 y 257/2001 y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, al resolver el recurso de queja número 85/2001, en atención a lo siguiente:


Como se dijo, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirven de apoyo a la anterior determinación, las jurisprudencias 26/2001 y 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en las páginas 76 y 77 del Tomo XIII, abril de 2001 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que son del siguiente tenor:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


De acuerdo con lo anterior, deben analizarse las consideraciones que sustentaron la decisión de los Tribunales Colegiados de Circuito en los recursos de queja de que se trata.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostiene que el juzgador no puede recabar pruebas oficiosamente para resolver respecto de la suspensión provisional, pues debe atender sólo a las manifestaciones hechas en el escrito inicial de demanda y a los documentos que ahí se exhiben, debiendo realizar una valoración de probabilidad sobre la constitucionalidad de los actos reclamados y el peligro en la demora en la toma de decisión, por consiguiente, no es aplicable el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletoriamente a la Ley de Amparo, pues sólo deben cumplirse los requisitos a que alude el artículo 124 de este ordenamiento legal.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la queja número 85/2001, determinó que el J. de Distrito no puede revocar sus propias determinaciones, y que la imposición de la multa a una autoridad responsable debe recurrirse en la vía y el momento procesal oportunos.


Las precisiones anotadas revelan que no existe punto de contradicción entre esos criterios, pues mientras un órgano colegiado se refiere a que tratándose de resolver sobre la suspensión provisional no pueden recabarse pruebas para mejor proveer, el otro sólo analiza la legalidad de la imposición de una multa a la autoridad responsable.


En esa tesitura, se estima que no existe la contradicción alegada entre los asuntos de que se trata; sin embargo, la oposición de criterios que se denuncia sí se aprecia entre el criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los recursos de queja de que se trata, y el que sostiene el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al resolver el recurso de queja 95/2001, atento lo siguiente:


De acuerdo con lo que quedó asentado en párrafos que anteceden, el Séptimo Tribunal Colegiado al conocer y resolver los recursos de queja 85/2000 y 257/2001, determinó que tratándose de la suspensión provisional, no pueden ser recabadas de oficio las pruebas a que alude el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles para mejor proveer, pues no es aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, dado que sólo tiene que atenderse a lo dispuesto en el artículo 124 de este ordenamiento legal; sin embargo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en el recurso de queja número 95/2001 consideró que en términos de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el J. de Distrito está facultado para solicitar pruebas de cualquier autoridad, y es correcto que requiera a las autoridades responsables la exhibición de algún documento necesario para pronunciarse respecto de la suspensión provisional; sin embargo, debe proveer sobre la admisión de la demanda y sobre dicha medida cautelar si ya cuenta con los elementos necesarios para ello y si se encuentran satisfechos los requisitos a que aluden los artículos 116 y 120 de la ley de la materia.


Dichas precisiones demuestran que existe la oposición de criterios, pues aun cuando el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que el juicio de amparo es un juicio sumario y que tratándose de la suspensión provisional debe hacerse el pronunciamiento correspondiente para evitar que quede sin materia el juicio, acepta la posibilidad de que para resolver respecto de esa medida cautelar, el J. de Distrito recabe oficiosamente pruebas para mejor proveer, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cual se opone a lo determinado por el Séptimo Tribunal Colegiado en esa materia y circuito, que considera terminantemente inaceptable dicha posibilidad tratándose de la suspensión provisional.


QUINTO. Partiendo del contexto fáctico y jurídico antes referido, se advierte que el punto fundamental de la contradicción que debe resolverse se traduce en determinar, si antes de pronunciarse sobre la suspensión provisional en materia administrativa, el J. de Distrito puede o no recabar pruebas para mejor proveer, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En esos términos se encuentra expresamente configurada la contradicción de tesis, por lo que esta Segunda Sala debe decidir el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


Para resolver la presente oposición de criterios es necesario destacar, en primer lugar, cuál es la naturaleza de la suspensión provisional en el juicio de garantías.


La palabra suspensión deriva del latín suspentio. Suspender es detener una cosa en el aire, diferir por algún tiempo una acción. Gramaticalmente, suspender es paralizar, impedir, transformar temporalmente en inacción una actividad cualquiera; esto es, detener la continuación de un acto.


En el juicio de amparo suspensión es la paralización o detención del acto reclamado, de manera que si éste no se ha producido, no nazca, y si se inició, no prosiga, esto es, que se detenga por un tiempo (mientras no se dicte sentencia definitiva y ésta cause ejecutoria), o que se paralicen sus consecuencias o resultados.


Los actos que pueden ser suspendidos deben ser positivos, pues implican un hacer o un dar, ya que los actos negativos que constituyen una abstención, no son suspendibles, salvo que produzcan efectos positivos.


La suspensión no es constitutiva de derechos, sólo conserva la situación existente al producirse el acto reclamado.


Sobre esas premisas, debe analizarse el texto de las disposiciones que se refieren a dicha medida cautelar. Para tal fin, debe tomarse en cuenta que los artículos 120, 122, 123, 124 y 130 de la Ley de Amparo establecen:


"Artículo 120. Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que concederse de plano conforme a esta ley."


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada;


"III. Derogada.


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.


"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.


"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."


De los preceptos legales reproducidos se advierte, que en la propia demanda de amparo es posible solicitar la suspensión provisional de los actos reclamados; que en caso de que la suspensión del acto no tuviera que concederse de plano, el promovente deberá exhibir copias de la demanda para integrar el incidente respectivo; que en casos de competencia de los Jueces de Distrito, dicha medida cautelar se decreta de oficio o a petición de parte agraviada; que tratándose de la primera de ellas, procede cuando los actos importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro, o que de consumarse éstos, hicieran físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, supuestos éstos que obligan al juzgador a decretar la suspensión en el auto que admite la demanda de garantías; que fuera de estos casos, la suspensión se decretará cuando la solicite el agraviado, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen con la ejecución del acto, debiendo concederse dicha medida para conservar la materia del amparo, y que cuando proceda la suspensión en términos de lo dispuesto en el artículo 124 y hubiera peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, con la sola presentación de la demanda puede ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la responsable la resolución sobre la suspensión definitiva.


Corresponde entonces al juzgador apreciar cada caso concreto y determinar, tomando en cuenta lo que se le plantea, si no se perjudica el interés social o se contravienen disposiciones de orden público en caso de concederse, además, analizar si de negarse dicha medida, serían de difícil reparación los daños y perjuicios que la ejecución de los actos cause al agraviado, es decir, la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, análisis que debe realizarse sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se impugnan, dado que esto se determina en la sentencia de fondo; el segundo, es decir, el peligro en la demora, implica valorar las dificultades que tendrían que vencerse para la reparación del daño causado al promovente.


Además, tratándose de la suspensión provisional en materia administrativa, debe partirse de la veracidad de lo que la parte quejosa manifiesta bajo protesta de decir verdad y del contenido de los documentos que se exhiben, pero como se dijo, en acatamiento a los requisitos a que alude el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que son los únicos elementos con que cuenta el juzgador para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, es decir, partir del supuesto, comprobado o no, de que son ciertos los actos reclamados, sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen los requisitos previstos en la disposición legal en comento.


El trámite de la solicitud de suspensión se reglamenta en el artículo 131 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


La disposición legal transcrita revela, en la parte conducente, que promovida la suspensión conforme al artículo 124, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas.


R., solicitada la suspensión por el quejoso, en los casos en que ésta no tenga que ser concedida de oficio, el J. de Distrito debe conceder o negar la suspensión provisional, pedir informe a las autoridades responsables y fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental. Dicha medida cautelar se concederá si no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y si son de difícil reparación los daños y perjuicios que la ejecución del acto causen al agraviado.


Cumplidos esos requisitos, la suspensión provisional debe resolverse de inmediato, esto es, no admite demora alguna, toda vez que el J. de Distrito tiene obligación de examinar el escrito de demanda, y sólo está facultado para no pronunciarse inmediatamente respecto de dicha medida cautelar, si encuentra motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conduzca al desechamiento de la demanda de garantías, pues en caso contrario, y de reunirse los requisitos que la ley establece sobre el particular, esto es, que no deba subsanarse irregularidad alguna, debe proveer en el acto sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional, salvo que deba declararla como no interpuesta en caso de incumplimiento a este último supuesto.


En efecto, fuera de los casos en que el promovente no desahogue alguna prevención del juzgador, en el sentido de exhibir copias para el traslado, o que aclare algún punto de su escrito inicial, debe admitirse la demanda de manera inmediata.


Sirven de apoyo a dicha consideración, las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas 618 y 309 del Semanario Judicial de la Federación, Tomos III y II, Quinta Época, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Una vez presentada y admitida la demanda, los Jueces de Distrito, tienen la facultad de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, durante setenta y dos horas."


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Tiene por objeto mantener las cosas en el estado que guarden, por el término de setenta y dos horas, a fin de que no se defrauden derechos de tercero y evitar, hasta donde sea posible, perjuicios a los interesados."


Conforme lo anterior, el acuerdo que provea respecto de la suspensión provisional no admite demora alguna, pues satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 120 y 124 de la Ley de Amparo, el J. de amparo está en aptitud de pronunciarse sobre el particular.


Sobre esas premisas y atendiendo a que la problemática radica en determinar si tratándose de la materia administrativa el J. de Distrito puede recabar pruebas para mejor proveer tratándose de la suspensión provisional, es pertinente abordar el tópico relativo a la supletoriedad de la Ley de Amparo, toda vez que en este aspecto, dicho ordenamiento legal nada menciona sobre la posibilidad de que el juzgador pueda allegarse de documentos para hacer el pronunciamiento correspondiente a dicha medida cautelar, y al no existir disposición legal alguna, debe analizarse si en la especie se aplica el artículo 2o. de la ley de la materia, el cual dispone:


"Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


El precepto legal reproducido determina, que a falta de disposición expresa en la Ley de Amparo, deberá atenderse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, es decir, este ordenamiento legal se aplica en el juicio de garantías, cuando existe laguna o deficiente regulación en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la supletoriedad se refiere a las disposiciones que se aplican en lugar de un ordenamiento legal, cuando éste no reglamenta ciertas materias, o lo hace en forma deficiente, esto es, suple una falta.


Es aplicable al caso, la tesis número LXXII/95, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página 279 del Tomo II, agosto de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo."


Es decir, el Código Federal de Procedimientos Civiles se aplica supletoriamente a la Ley de Amparo respecto de figuras que aun comprendidas en ésta, no tengan reglamentación o esta sea insuficiente; y, también en relación con aquéllas no previstas y que sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee.


Corrobora ese aspecto, lo determinado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se pronunció respecto de las notificaciones en el juicio de garantías, determinando que en virtud de que la Ley de Amparo prevé de manera clara esta institución, no debe aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Ese criterio se aprecia en la tesis registrada con el número XIX/90, consultable en la página 183 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, Octava Época, que señala:


"NOTIFICACIONES. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PORQUE LA LEY DE AMPARO LAS PREVÉ. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles sólo es procedente cuando existe una laguna en la Ley de Amparo o en la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, pero esta supletoriedad no es procedente cuando el caso se encuentra previsto de manera clara en la ley de la materia, como en cuanto a las notificaciones."


Son también aplicables a lo que aquí se afirma, las tesis sustentadas, respectivamente, por la Tercera y Segunda S. de este Alto Tribunal, visibles en las páginas 32 y 57 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte y 175-180, Tercera Parte, Séptima Época, cuyos rubros y textos son:


"AMPARO. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el libro primero, ajustándose en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro II, de la misma ley. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en los juicios de amparo debe entenderse con la limitación que prescribe el precepto antes mencionado; es decir, sólo cuando en la Ley de Amparo no exista disposición expresa respecto de aquellas instituciones establecidas por dicho ordenamiento, no reglamentadas, o reglamentadas deficientemente, en tal forma que no permita su aplicación adecuada, a condición de que las normas de la ley de enjuiciamiento primeramente invocada no pugnen con las de la citada Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales."


"CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SUPLETORIEDAD DE LA LEY DE AMPARO. Si bien el segundo párrafo del artículo 2o. de la Ley de Amparo ordena que, a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicho precepto debe entenderse en el sentido de que procede la supletoriedad cuando exista la institución en la Ley de Amparo y carezca de reglamentación o que la reglamentación sea inadecuada u oscura. Sin embargo, si no está prevista la institución en la Ley de Amparo, no puede invocarse o hacerse valer en el juicio de amparo por el solo hecho de existir en el Código Federal de Procedimientos Civiles."


Ahora bien, la supletoriedad en el juicio de amparo respecto de las pruebas, atiende al hecho de que la Ley de Amparo sólo prevé que son admisibles toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho, que las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, y que para que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad aquellas copias o documentos que soliciten. Si dichas autoridades no cumplieran con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos, pudiendo el J. hacer el requerimiento correspondiente y hacer uso de los medios de apremio, en caso de desobediencia.


En ese contexto, debe tomarse en consideración que aun cuando el juicio de amparo establece un sistema probatorio, no contempla el principio de pertinencia de la prueba, toda vez que, como se dijo, el artículo 150 de la Ley de Amparo solamente se refiere a los medios o instrumentos de prueba, a saber:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


No obstante lo anterior, es necesario que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos, pues constituye una regla lógica que cabe aplicar supletoriamente en el juicio de amparo.


En efecto, cuando el mencionado artículo 150 establece que en el juicio de amparo son admisibles "toda clase de pruebas ...", esta regla se está refiriendo a los medios, elementos o instrumentos probatorios, como las documentales, testimonios, periciales, etcétera, consideración que se confirma porque la parte final del precepto, al señalar como excepciones a dicha regla "... la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho", alude a tales medios.


Así, respecto al principio de la pertinencia y utilidad de la prueba, puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos.


Pues bien, este principio de la idoneidad de la prueba, aunque falta en la Ley de Amparo, es recogido por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece:


"Artículo 79. Para conocer la verdad puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. ..."


Del contenido de este precepto legal se desprende que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, disposición legal que resulta supletoriamente aplicable al juicio de amparo.


Por tanto, debe considerarse que toda prueba, de las permitidas por el artículo 150 de la Ley de Amparo, para ser admitida, debe "tener relación inmediata con los hechos controvertidos", como lo establece el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues sería contrario a la lógica y aun al sentido común que se tomaran en consideración pruebas que nada tienen que ver con la litis.


En relación con la idoneidad de la prueba y la veracidad de lo que las partes alegan en el juicio de garantías, debe subrayarse especialmente que el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de que al decidir la necesidad de la exhibición de ciertos documentos para conocer la verdad de los hechos, realmente esto sea indispensable para tomar una determinación, pues debe tomarse en consideración que los artículos 116, 145, 146 y 147 de la Ley de Amparo sólo establecen los requisitos que debe contener la demanda de garantías, y los supuestos en que el J. de Distrito puede retardar una decisión, a saber:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado;


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación;


"V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o. de esta ley;


"VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida."


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


"Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.


"Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.


"Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente."


"Artículo 147. Si el J. de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, admitirá la demanda y, en el mismo auto, pedirá informe con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercer perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.


"Al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiese enviado al pedirle informe previo.


"Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas."


"Artículo 148. Los Jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas."


Las disposiciones legales transcritas disponen lo que debe expresarse en una demanda de garantías; la obligación del J. de Distrito de examinarla y desecharla de plano sin proveer respecto de la suspensión, si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; la posibilidad de que el juzgador mande prevenir al quejoso para que subsane alguna irregularidad de la demanda o si no exhibió copias para correr traslado a las partes, y la obligación de los Jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, de resolver si admiten o desechan las demandas dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas.


Apoya lo anterior, en la parte conducente, la tesis número XLII/2002, sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en la página 142 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil dos, de la Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. LOS DATOS QUE NO HAYAN SIDO MATERIA DEL AUTO POR EL QUE SE MANDÓ ACLARAR, Y QUE EL QUEJOSO MOTU PROPRIO AGREGUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO, CONSTITUYEN UNA AMPLIACIÓN DE AQUÉLLA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito se encuentra facultado para mandar aclarar el escrito inicial de demanda cuando advierta alguna irregularidad, ya sea porque se hubiese omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de la ley citada, porque no se haya indicado con precisión el acto reclamado o porque no se hubieran exhibido las copias correspondientes a que alude el artículo 120 de dicho ordenamiento, debiendo precisar en el auto relativo las irregularidades o deficiencias advertidas a fin de requerir al quejoso para que las subsane, y si no lo hace en el término de tres días el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda cuando el acto reclamado sólo afecte el patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, ya que fuera de estos casos y no cumplido el requerimiento formulado, aquél deberá mandar correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda dentro de igual término, según fuera procedente. Ahora bien, si se toma en consideración que sólo deben tenerse en cuenta como parte de una aclaración de demanda, los datos y aclaraciones que expresamente hayan sido materia de requerimiento por el J. de Distrito en el auto respectivo, se concluye que los datos (autoridades, actos o argumentos) que no hayan sido materia del requerimiento, y que la parte quejosa motu proprio agregue en su escrito de aclaración de demanda, propiamente constituyen una ampliación de ésta, pues al no ser materia del referido requerimiento, no tenía por qué agregarlos en el escrito aclaratorio."


Sobre esas premisas, se concluye que el juzgador está facultado para recabar pruebas que estime indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, con la sola restricción de que no se practiquen diligencias o se admitan pruebas que sean contrarias a la ley.


Apoya esta aseveración, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 124 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, Séptima Época, que dice:


"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. El artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles da gran amplitud al J. para realizar cualquier diligencia o admitir pruebas para mejor proveer, sin limitación temporal, con las solas restricciones de que no se practiquen diligencias o se admitan pruebas que sean contrarias a la ley."


De esta manera, la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles está sujeta, como se dijo, a que no exista disposición expresa en la Ley de Amparo, y tratándose de requerimientos de pruebas, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de ese ordenamiento legal, el juzgador está facultado para solicitar la exhibición de los documentos que considere necesarios para llegar a la verdad de los hechos que se exponen, dada la facultad que tiene el J. de amparo para allegarse pruebas para mejor proveer, pues constituye una prerrogativa que la ley le confiere.


Dicha aseveración se sustenta en la facultad del J. de Distrito de recabar de manera oficiosa las pruebas que estén en poder de funcionarios, autoridades, o cualquier otra persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, lo que encuentra sustento en la parte conducente de la jurisprudencia número 60/2002, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, visible en la página 105 del T.X.I, diciembre de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"QUEJA. ES OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN DE ESE RECURSO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 17/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 108, de rubro: ‘PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.’, determinó que la finalidad perseguida por el legislador en el artículo 78 de la Ley de Amparo, consiste en que el juzgador tenga a la vista todos aquellos elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, se estimen imprescindibles para resolver los planteamientos en torno a los cuales gira la controversia sometida a su potestad, para lo cual debe allegarse de ellos oficiosamente. Ahora bien, si de lo dispuesto en los artículos 95 a 101 de la Ley de Amparo, que regulan la procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja, interpuesto para controvertir las determinaciones o actuaciones que en ellos se establecen, no es posible inferir si corresponde al recurrente o al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente aportar o recabar las pruebas, respectivamente, que no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución de ese medio de impugnación (excepción hecha de la hipótesis prevista en la fracción XI del referido artículo 95), es indudable que ante la falta de regulación al respecto y considerando la obligación de los Tribunales Colegiados de resolver las cuestiones jurídicas que les son planteadas, es aplicable, de acuerdo con una interpretación analógica, la regla prevista en el indicado numeral 78 de la ley de la materia, así como lo que al respecto señala la tesis de jurisprudencia citada. Lo anterior es así, ya que en principio, se trata de un procedimiento que deriva del juicio de amparo y sería ilógico que respecto de la cuestión principal sí exista obligación de la autoridad que conoce del juicio de amparo de recabar oficiosamente las pruebas y constancias necesarias para la resolución del asunto, y para los recursos que derivan de este juicio principal, que también resultan necesarios para lograr el respeto de las garantías constitucionales, no sea aplicable dicha regla procesal; aunado a la circunstancia de que el artículo 17 constitucional consagra el derecho de los gobernados a que se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, lo que sólo se puede lograr si el órgano jurisdiccional cuenta con todas las pruebas o constancias que le permitan conocer la verdad histórica del asunto, y sólo así se evitará el injusto proceder que implica enjuiciar la legalidad de una determinación que guarda relación con los juicios de garantías, a la luz de elementos que no se aportaron al tribunal de amparo, no obstante haber tenido la posibilidad de tenerlos a la vista."


Y, también con apoyo en la jurisprudencia número 46/96 del Alto Tribunal, que puede consultarse en la página 17 del Tomo IV, agosto de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, donde se lee:


"COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, la obligación de autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. A esta conclusión se arriba de la interpretación relacionada de los numerales 150 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de que en el juicio puedan ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que sean contra la moral o contra el derecho; el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el amparo, el cual dispone que el juzgador para conocer la verdad puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cualquier cosa o documento ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos y el 129 y 133 de la misma legislación procesal que definen como pruebas tanto a los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables, de modo que si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, entonces la obligación a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, y no únicamente a las señaladas como responsables."


Sobre esas premisas se basa la facultad del J. de amparo de allegarse de pruebas para mejor proveer, es decir, no se limita al juzgador para que recabe pruebas si con esto está en aptitud de resolver adecuadamente y cuidar el orden público, afirmación que encuentra apoyo en la jurisprudencia número 17/97, del Pleno de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 108, Novena Época, cuyo texto es:


"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del J., sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto."


Las consideraciones anteriores conducen a sostener, que en virtud de que el incidente de suspensión es una parte accesoria del juicio de amparo, deben seguirse las mismas reglas que en éste; de ahí que se sostenga que en materia administrativa, tratándose del proveído que resuelve sobre la suspensión provisional, el juzgador está facultado para allegarse pruebas para mejor proveer y para cuidar el orden público, con las limitaciones que a continuación se anotan.


En efecto, aun cuando los artículos 120 y 124 de la Ley de Amparo no autorizan al J. de Distrito requerir documentos al momento de la presentación de la demanda de amparo y para pronunciarse sobre la suspensión provisional, eso no le impide realizar cualquier diligencia para mejor proveer, no obstante que tratándose de esa medida sólo se contempla la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en el artículo 129 de la ley de la materia, que establece lo siguiente:


"Artículo 129. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades del orden común."


Es decir, en el incidente de suspensión se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente a la Ley de Amparo, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de dicha medida cautelar, y en ningún otro supuesto se contempla la hipótesis de que para estar en posibilidad de decidir respecto de la suspensión provisional, deba aplicarse el citado código, pues la regla general es que se provea sobre el particular de inmediato, es decir, el auto que admite la demanda de garantías y acuerda lo correspondiente a la suspensión de los actos reclamados, no acepta dilación alguna, dado el peligro en su demora.


En ese contexto, el acuerdo admisorio de la demanda, que provee respecto a la suspensión provisional, no debe postergarse, salvo que, como se ha venido sosteniendo, exista alguna irregularidad en la demanda que haga necesario requerir al promovente para subsanarla, toda vez que en términos de lo dispuesto en los artículos 120 y 124 de la Ley de Amparo, exhibidas las copias necesarias para correr traslado a las partes; solicitada la medida cautelar; si no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y si en caso de ejecutarse los actos, se causara al promovente un daño de difícil reparación, debe indefectiblemente concederse la suspensión provisional, sin que sea óbice que el juzgador dude de la autenticidad de los documentos, ya que, se insiste, la suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la acreditación del interés jurídico y el peligro en la demora.


No obstante lo anterior, si bien es cierto que las disposiciones legales en mención nada expresan en cuanto a la recepción de pruebas en la suspensión provisional, también lo es que en la Ley de Amparo no se prohíbe que se reciban las que sean procedentes conforme a la ley, máxime que como quedó asentado en párrafos que anteceden, sí contempla la facultad del J. de amparo de recabar oficiosamente las pruebas que considere necesarias para mejor proveer, de lo que se desprende que siendo el incidente de suspensión una parte accesoria del juicio de amparo, es factible observar, respecto de las pruebas, las reglas que se establecen en éste.


Sin embargo, las limitaciones a que se hace alusión, se refieren a lo siguiente:


Si derivado de una demanda de garantías que deba ser aclarada, o que no se hubieran anexado las copias de traslado necesarias, el J. de Distrito requiere al quejoso que subsane este aspecto, también está en aptitud, en el mismo acto, de requerir a las autoridades responsables la presentación de algún documento para mejor proveer, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin embargo, dadas las reglas del acuerdo que provee respecto de la suspensión provisional, que no admite demora alguna y que requiere resolverse de inmediato; desahogado el requerimiento del promovente, con o sin documentos exhibidos por las responsables, el juzgador debe resolver respecto de esa medida cautelar inmediatamente.


En otras palabras, la regla general es que tratándose de la suspensión provisional, la solicitud relativa debe acordarse de inmediato una vez satisfechos los requisitos a que aluden los multicitados artículos 120 y 124 de la Ley de Amparo, pero si el J. de Distrito no puede proveer sobre el particular porque deba subsanarse alguna omisión por parte del promovente, está facultado para requerir de las autoridades responsables, en el mismo acto, la exhibición de documentos, siempre que esto se lleve a cabo dentro del plazo que se otorga al quejoso para desahogar la prevención que se le haga, toda vez que no puede postergarse el acuerdo que conceda o niegue la medida cautelar argumentando el J. de amparo que son necesarios diversos documentos para resolver sobre el particular, ya que por tratarse de una medida urgente, no acepta dilación alguna y la Ley de Amparo no contempla su retraso por estos motivos, no obstante que contemple la posibilidad de recabar pruebas de oficio.


De esta manera, la hipótesis que aquí se sostiene, en el sentido de que es posible que en el mismo acuerdo donde el J. de Distrito requiera al promovente la exhibición de copias para el traslado, o la aclaración de alguna manifestación de su demanda de amparo, se requiera también a las autoridades responsables o a cualquier otra autoridad o persona, la presentación de algún documento para mejor proveer sobre la suspensión, se debe a una necesidad para conocer la verdad de los hechos y atendiendo al orden público, es decir, tiene su justificación en la medida en que el juzgador está en aptitud de hacerse valer de cualquier cosa que resulte indispensable para formar su convicción del contenido de la litis; sin embargo, este último requerimiento no puede ser óbice para que una vez que se desahogue la prevención, y se subsanen las irregularidades de la demanda de garantías, se provea respecto de la suspensión provisional solicitada, aun cuando las responsables no hayan acatado la orden de presentar los documentos que se les hayan requerido, ya que satisfechos los requisitos a que aluden los artículos 120, 124 y 146 de la Ley de Amparo, debe proveerse de inmediato sobre dicha medida cautelar.


De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


-En términos de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, a falta de disposición expresa debe atenderse a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenamiento legal que en el artículo 79 establece que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona y de cualquier documento, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. En este contexto, tratándose de la suspensión provisional en el juicio de amparo administrativo, debe considerarse que la regla general es que una vez satisfechos los requisitos a que aluden los artículos 120 y 124 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito debe proveer de inmediato sobre dicha solicitud; sin embargo, esto no obsta para que cuando se prevenga al promovente para que subsane alguna irregularidad de la demanda, en el mismo acuerdo se requiera a las autoridades responsables la presentación de algún documento que se considere indispensable para mejor proveer, pero una vez desahogada la prevención al quejoso, acatado o no el requerimiento formulado a las responsables, el J. de Distrito debe proveer de inmediato en relación con la suspensión de los actos reclamados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 87/2000 y 257/2001 y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, en el recurso de queja 85/2001.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios emitidos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 87/2000 y 257/2001 y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, en el recurso de queja 95/2001.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse la jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A. y G.I.O.M.. Los señores Ministros: M.B.L.R. y presidente J.D.R., votaron en contra, quienes realizarán voto minoritario. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR