Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 757
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución2a./J. 20/2004
Número de registro18026
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y SEGUNDO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO, Y POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal número 77/2003, son las siguientes:


"QUINTO. Los argumentos vertidos en el único concepto de agravios son fundados y suficientes para revocar el fallo recurrido.


"En el juicio de origen el actor C.M.G. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 234-SAT-14-I-D-05685, de diecinueve de abril de dos mil dos, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, por la que se le impuso una multa por la cantidad de $9,137.00 (nueve mil ciento treinta y siete pesos), por concepto de que en la revisión de la nota de venta número 002703 de dieciséis de abril de dos mil dos, efectuada al público en general, se advirtió que no cumple con el requisito de contener el lugar de expedición, en contravención de los artículos 29 y 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"En la sentencia recurrida, la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró fundado el primer concepto de impugnación del actor, al considerar que los hechos invocados por la autoridad como causa determinante de la sanción impuesta no acontecieron, al no ser verdad que la nota de venta número 002703, expedida el dieciséis de abril de dos mil dos, omitiera precisar el lugar de su expedición, dado que sí lo contiene en el recuadro superior de dicho documento, en el que se consignó expresamente ‘Guadalajara, J.. M..’, que constituye no sólo el domicilio fiscal, sino el lugar en donde se expidió el comprobante fiscal.


"La S.F. desestimó los argumentos de defensa de la autoridad demandada al señalar que la nota de venta analizada sí contiene el requisito consistente en señalar el lugar en que se expide, cumpliendo con ello lo dispuesto por el artículo 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al ser evidente que el comprobante fue expedido en el lugar en donde se ubica el domicilio fiscal del actor.


"Conforme a tales consideraciones, la S.F. estimó actualizada la causal de nulidad prevista por el artículo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, dado que la autoridad que emitió el acto se basó en hechos que no acontecieron.


"Como agravios sostiene la autoridad recurrente la falta de motivación del fallo recurrido y argumenta que la S.F. analizó incorrectamente la documental consistente en el comprobante de venta número 002703, en contravención al artículo 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, dado que, en su concepto, el referido comprobante de venta (foja 31) no cumplió con el requisito de precisar el lugar de su expedición, ya que el hecho de que tenga impreso el domicilio fiscal del contribuyente en que se consigna ‘Guadalajara, J.. M..’ no revela la obligación de consignar expresamente el lugar de expedición del comprobante simplificado, al tratarse de un requisito que se exige en fracción diversa al del domicilio fiscal.


"Precisa la recurrente que el requisito relativo a que el comprobante tenga impreso el domicilio fiscal del contribuyente se exige en el artículo 29-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en tanto que el relativo al lugar de expedición se contiene en la diversa fracción III, de manera que uno y otro requisitos se satisfacen de diversa forma; precisa que el domicilio fiscal constituye el lugar en que el contribuyente tiene el principal asiento de su negocio, sin que ello implique que en dicho lugar ejerza las actividades por las que expide comprobantes fiscales.


"Por ello asevera la recurrente que si bien en el comprobante de venta analizado se contiene impreso el domicilio fiscal del contribuyente, ello sólo demuestra que en tal lugar tiene el actor el principal asiento de sus negocios, pero no que fue expedido en ese lugar, de manera que no fue asentado el lugar de su expedición, lo que actualizó la causal de la infracción considerada en la resolución impugnada.


"Destaca la recurrente que el hecho de que el actor solamente tenga un lugar en el que realice las actividades por las que expide comprobantes fiscales no le exime de consignar en los comprobantes que emita el lugar de su expedición, pues debe cumplir con la exigencia del legislador, independientemente de que tenga un solo local en el que desarrolle sus actividades; además de que tal requisito es también exigido para quien, como el contribuyente sancionado, emite comprobantes simplificados en términos del artículo 37 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, porque se debe cumplir con por lo menos los requisitos de las tres primeras fracciones del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, entre los que destaca la fracción III, que exige se consigne en el comprobante simplificado ‘el lugar y fecha de expedición’.


"Ahora bien, se estima fundado el argumento esencial de agravio relativo al incorrecto análisis del comprobante de venta simplificado 002703, de dieciséis de abril de dos mil dos, agregado a foja 31 del expediente de origen, en relación con el requisito que se exige por el artículo 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"En efecto, como lo aduce la autoridad recurrente, se estima que la S.F. analizó incorrectamente el citado comprobante simplificado al considerar que al contener impreso en la parte superior el domicilio fiscal del contribuyente en el que se contiene, además, la leyenda "Guadalajara, J.. M.." se cumple con el requisito que exige el artículo 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que precisa y exige la obligación de que en los comprobantes fiscales se contenga ‘Lugar y fecha de expedición’ -la mención de la fecha de expedición no es materia de litis-, ya que con la mención impresa en el apartado relativo al domicilio fiscal del contribuyente no se cumple el requisito relativo a que se exprese el lugar de expedición del comprobante fiscal, que exige expresamente en la fracción III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, por ser un requisito independiente al relativo a la impresión del domicilio fiscal del contribuyente, que se exige por la diversa fracción I del numeral citado.


"Al respecto conviene tener en consideración los mencionados requisitos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"‘Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:


"‘I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.


"‘...


"‘III. Lugar y fecha de expedición.’


"En relación con los comprobantes simplificados que se expiden por operaciones efectuadas con el público en general, el artículo 37, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación precisa:


"‘Los contribuyentes que realicen enajenaciones o presten servicios, al público en general y siempre que en la documentación comprobatoria no se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de dicha operación, podrán expedir su documentación comprobatoria en los términos del artículo 29-A del código, o bien optar por hacerlo en alguna de las formas siguientes:


"‘I. Expedir comprobantes cuyo único contenido serán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del código y que señalen además el importe total de la operación consignado en número y letra.’


"Por su parte, el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, en el que se sustentó la multa impuesta al contribuyente, señala:


"‘Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:


"‘...


"‘VII. No expedir o no entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.’


"De los preceptos citados se obtiene que los comprobantes fiscales simplificados, entre otros requisitos, deben contener el domicilio fiscal del contribuyente, así como el lugar y fecha de su expedición, y que en caso de no cumplir con alguno de esos requisitos, advertido ello en el ejercicio de las facultades de comprobación, el contribuyente será acreedor a alguna de las infracciones que establece el Código Fiscal de la Federación.


"Considerado lo anterior, se reitera lo fundado del planteamiento de la parte recurrente, porque la S.F. no ponderó conforme a derecho el requisito a que alude el artículo 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, relativo a que en el comprobante fiscal se contenga expresamente el ‘lugar de su expedición’.


"La S.F. estimó que el comprobante simplificado agregado a foja 31 de autos sí contiene consignado el lugar de su expedición como es ‘Guadalajara, J.. M..’, por lo que no existe infracción al artículo 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al precisar que ello se cumple porque el comprobante especifica:


"‘Ferretería y Materiales. «Estadio». Iztaccihuatl No. 1910. C.P. 44290 Col. Independencia. Tels. 36-38-59-94 y 36-38-79-43. C.M.G.. Guadalajara, J.. M.. RFC MEGC-540910QS9. CURP: MEGC-540910HBCZRR08.’


"Contrario a tal estimación de la Sala resolutora, se considera fundado el argumento de la recurrente en relación con el referido comprobante fiscal, porque con la citada leyenda en que se consigna el domicilio fiscal del contribuyente, sólo cumple con el requisito exigido por la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, pero no con el diverso requisito que se exige expresamente en la fracción III, relativo a la expresión del ‘lugar de expedición’ del comprobante simplificado, que fue el motivo por el que se le impuso la multa.


"En efecto, el requisito exigido por la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, relativo al domicilio fiscal, se satisface cuando, como en el caso, el comprobante indica el número de la casa o edificio, tanto el exterior a la calle como interior que corresponda al despacho o departamento, el nombre de la calle, avenida o calzada, la congregación, delegación o Municipio en que se encuentre el lugar del establecimiento o residencia y la entidad federativa, mientras que el diverso requisito exigido por la fracción III de dicho numeral, relativo al lugar de expedición, se cumple únicamente cuando en forma expresa se consigna en el comprobante, precisamente, la razón del lugar en que se expide.


"En el caso que se analiza, si bien el comprobante fiscal simplificado contiene la impresión del domicilio fiscal en el que se advierte la expresión ‘Guadalajara, J.. M..’, se advierte que corresponde únicamente a los datos relativos a la ciudad, entidad federativa y país correspondientes a donde se ubica el domicilio fiscal del contribuyente, es decir, la citada expresión forma parte de los datos relativos al domicilio fiscal, pero no así al lugar de expedición del comprobante, que es un requisito diverso del señalado en la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, tomando en consideración que, se insiste, por lo que se refiere a domicilio fiscal, por disposición de la fracción I, inciso a), del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a lo siguiente:


"‘Artículo 10. Se considera domicilio fiscal:


"‘...


"‘II. En el caso de personas físicas:


"‘a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.’


"Esto es, el domicilio fiscal es el que corresponde al local o establecimiento en que se encuentra el principal asiento de los negocios, el cual, como lo señala la autoridad inconforme, se compone por la calle, el número exterior o interior en su caso, colonia, ciudad y entidad federativa; en tanto que por el lugar de expedición se refiere precisamente a la circunstancia de lugar en que se expide el comprobante fiscal con motivo de la venta del producto o mercancía.


"El contenido del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación permite considerar que la intención del legislador al exigir que los comprobantes fiscales cumplieran con ‘Contener impreso ... domicilio fiscal ...’ (fracción I), así como ‘Lugar y fecha de expedición’ (fracción III), fue el obligar a que los comprobantes fiscales aludidos debían contener, tanto el domicilio fiscal, como el lugar de su expedición, cumpliéndose con uno y otro requisitos en forma independiente, pues de la propia transcripción del precepto legal en mención se deduce que dichos requisitos deben satisfacerse de manera autónoma, esto es, los contempla como requisitos diversos e independientes uno del otro. Por ello, el hecho de que uno de los datos del domicilio fiscal, en el caso específico ‘Guadalajara, J.. M..’, coincida con el lugar en que fue expedido, no exime a la actora de cumplir con uno de los requisitos, pues el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones I y III, es muy claro en señalar que los comprobantes fiscales deben contener, entre otros requisitos, el domicilio fiscal y lugar y fecha de expedición, por tanto, explícitamente si la actora al expedir su comprobante omitió asentar el lugar en que fue expedido, es inconcuso que incumplió con dicho requisito.


"Por ende, el contribuyente comete una infracción con el solo hecho de expedir un comprobante fiscal sin reunir alguno de los requisitos que para ese efecto establece el propio código, lo anterior en términos del artículo 83, fracción VII, del mismo código, pues, se reitera, para incurrir en la hipótesis sancionada basta con que no se cumpla con uno de ellos.


"Máxime que la intención del legislador al establecer requisitos para la expedición de los comprobantes fiscales a cargo de los contribuyentes, fue la de controlar las actividades que realizan, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como su localización en la forma mas fácil posible, es decir, que dicha autoridad en un momento dado pueda ubicar primeramente al contribuyente por medio de su domicilio fiscal y, por otro lado, el lugar donde expidió su comprobante respectivo, para de esa forma verificar si cumplió o no con sus obligaciones tributarias.


"Por otro lado, el hecho de que el actor no cuente con sucursales, sino que su actividad la realice en el propio lugar en que se ubica su domicilio fiscal, no le exime de la obligación de cumplir con el analizado requisito exigido por el artículo 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, relativo a la obligación de expresar en el comprobante fiscal ‘el lugar de expedición’, pues si bien en ningún precepto legal se establece que el domicilio fiscal y el lugar de expedición deban ser distintos, lo cierto es que se exigen tales requisitos en forma independiente, obligación que debe cumplir el contribuyente, aun cuando el lugar en donde se expide el comprobante sea el mismo del lugar en donde se encuentra su domicilio fiscal, ya que el incumplimiento con uno u otro requisitos genera, como en el caso, la actualización de la infracción fiscal en que se sustenta la multa, al ser la intención del legislador el establecer que el contribuyente comete una infracción con el solo hecho de expedir un comprobante fiscal, sin reunir alguno de los requisitos que para tal efecto establece el propio código, de lo que se colige que basta con que no se cumpla con uno de esos requisitos para que se actualice la hipótesis sancionada.


"Es aplicable, al caso, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en la página 1309, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, 29-A Y 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El análisis de los artículos 29, 29-A y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, conduce a la convicción de que la intención del legislador al emplear la expresión «sin los requisitos fiscales» en la fracción VII del artículo 83 del código de la materia, fue señalar, en forma genérica, que el contribuyente comete una infracción con el hecho de expedir un comprobante fiscal sin reunir alguno de los requisitos que para tal efecto establece el propio código, mas no que para la actualización de la infracción sea necesario que tales comprobantes carezcan de la totalidad o más de un requisito, ya que para incurrir en la hipótesis sancionada basta con que no se cumpla con uno de ellos.’


"Por consiguiente, se impone revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F., en estricto cumplimiento de los lineamientos fijados en esta ejecutoria, declare infundado el primero de los argumentos de nulidad de la demanda de origen; sin embargo, como se advierte que en el fallo recurrido se omitió realizar el estudio de los restantes agravios, en estricto cumplimiento a lo establecido por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, deberá analizar los conceptos cuyo estudio omitió."


CUARTO. La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 26/2002, en su parte considerativa expresó:


"SEXTO. El análisis de los motivos de agravio planteados permite realizar las consideraciones siguientes.


"En primer lugar, debe decirse que en el caso concreto, contra lo sostenido en los agravios, no se presenta un conflicto de valoración de pruebas, ya que es claro que ambas partes reconocen el contenido de la nota de venta 5311 que es materia de este estudio, y sólo hay discrepancias en cuanto a la interpretación que debe darse tanto a su contenido como a lo establecido por el artículo 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


"Conviene entonces tener presente una vez más lo que dispone el citado precepto legal:


"‘Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:


"‘I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.


"‘II.C. impreso el número de folio.


"‘III. Lugar y fecha de expedición.


"‘IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.


"‘V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.


"‘VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.


"‘VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.


"‘VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.


"‘Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.


"‘Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento de este código.’


"De la transcripción precedente se puede deducir válidamente que conforme a las tres primeras fracciones del precepto transcrito, los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación deben contener, entre otros datos: a) El nombre, denominación o razón social del contribuyente que lo expide (de manera impresa); b) Domicilio fiscal (de manera impresa); c) Clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida (de manera impresa); d) Número de folio del comprobante (de manera impresa); e) Lugar de expedición del comprobante; f) Fecha de expedición del comprobante; y g) En caso que se trate de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, precisar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.


"Cabe hacer notar que respecto a las últimas tres características descritas, la ley no hace señalamiento alguno en cuanto a la forma en que se deba consignar la información, esto es, no precisa que deba ser de manera previamente impresa o de alguna otra forma, por lo que al no haber distingo al respecto por el legislador, carece de relevancia la manera en que se consignen esos datos en el comprobante respectivo.


"Al respecto, se puede decir que es cierto que habrá casos en los que el dato relativo al lugar de expedición del comprobante se pueda conocer únicamente al momento de realizarse el hecho generador de la obligación de expedirlos; empero, no se debe considerar esta circunstancia como una regla, ya que ningún dispositivo legal constriñe a los contribuyentes a no fijar un lugar determinado para la expedición de dichos comprobantes, máxime si se trata de una negociación que sólo cuenta con un establecimiento en donde se da atención al público, por lo que válidamente puede imprimirse de manera anticipada ese dato en los comprobantes, ya que al respecto tampoco hay norma jurídica que se oponga, ya que si bien la ley no precisa que deba estar impreso ese dato, tampoco lo prohíbe.


"Ahora bien, es necesario tener presente la forma adoptada por la nota de venta 5311 a que este estudio se refiere:


Ver nota

"Como se aprecia, se consigna el domicilio siguiente ‘P.S. No. 314 C.P. 44280, Guadalajara, J..’, sin que se haga referencia específica a que esa mención corresponda al domicilio fiscal o al lugar de expedición de dicho comprobante, sin que pueda deducirse esto del hecho de que conforme al precepto antes analizado el domicilio fiscal deba presentarse impreso, puesto que como se apuntó con antelación, nada impide a los contribuyentes que también impriman el dato relativo al lugar de expedición de sus comprobantes.


"Se debe entonces recordar que en el escrito de demanda la parte actora alegó como primer concepto de nulidad lo siguiente:


"‘... Es suficiente darle una simple lectura a la misma para percatarse que sí cuenta con el lugar de expedición, situado tal dato en la parte superior al centro de dicho documento y que si bien no aparece en ningún otro recuadro con dicha información, el dispositivo jurídico en comento no establece que deba aparecer en forma repetitiva o en dos ocasiones en un mismo comprobante fiscal, de tal manera que no existe tal omisión y manifiesto bajo protesta de decir verdad que en estos momentos sólo cuento para el desarrollo de mi actividad como mi único domicilio para expedir facturas el lugar donde fue practicada la diligencia, niego tener sucursales. ...’


"Contestando la demandada con los siguientes argumentos:


"‘... Ahora bien, si bien es cierto en los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, se hace referencia a un espacio determinado, es decir, en la fracción I se hace alusión al domicilio fiscal y en la fracción III se hace mención al lugar de emisión, no puede concluirse que si el contribuyente indica en un comprobante su domicilio fiscal, por tal razón deba concluirse que el lugar de expedición es el mismo; esto es así, porque el legislador al definir en fracciones distintas del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, que el contribuyente debe especificar en el comprobante el domicilio fiscal y el lugar de expedición, se entiende que para cumplirse con estos requisitos es obligación señalarlos por separado en el propio documento, no importando si en el sitio en el que se elabore el comprobante corresponde al domicilio fiscal, ya que tal supuesto no está establecido como excepción por el legislador en el citado precepto legal. ...’


"‘... No es óbice para determinar lo anterior, lo expuesto por el actor a foja 3 del escrito de demanda en la cual manifiesta que contrario a lo expuesto por la autoridad demandada, la nota de venta 5311 sí cuenta con el lugar de expedición, información que se encuentra situada en la parte superior al centro de dicho documento; ya que si bien es cierto, en la parte central del comprobante aludido se advierte la siguiente leyenda: «C.J.O.A.C.. OOAC660313HJCRLR04 P.S. No. 314 tel. 36-13-63-79 C.P. 44280 Guadalajara, J..»; también lo es que la información descrita se refiere al requisito previsto en la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, mas no así al lugar de expedición del comprobante. Tampoco es obstáculo para determinar que la resolución impugnada es ilegal lo expuesto por el actor a foja 3 del escrito de demanda en el sentido de que el hecho de que los datos asentados en la parte superior al centro del comprobante no aparezcan en ninguno otro recuadro, no es suficiente para considerar que no se señaló el lugar de expedición en términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que del citado numeral se advierte que el señalamiento del domicilio fiscal en el comprobante es un requisito y que indicar el lugar de expedición es otro, formalidades que para considerarse cumplidas es necesario que en el propio documento se especifiquen, no importando si el domicilio fiscal y el lugar de expedición coinciden, ya que el legislador en el numeral 29-A del Código Fiscal de la Federación, no establece como posibilidad que si en los comprobantes se asienta únicamente el domicilio fiscal se entenderá que el lugar de expedición es el mismo; por tanto, al omitir el legislador tal distinción es obligación del contribuyente hacer referencia en el comprobante que expida al domicilio fiscal y al lugar de expedición, no importando si ambos datos coinciden. Por consiguiente, no obstante que el contribuyente, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niega que las facturas no contengan el lugar y fecha de expedición, tal negativa no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que reviste la resolución impugnada, ya que tal señalamiento es desvirtuado con la copia de la nota de venta 5311 de 20 de julio de 2001, exhibida por el demandante, en la cual se advierte que no se indica el lugar de expedición del comprobante, por eso, el hecho de que el contribuyente indique que el lugar de expedición es el relativo al domicilio fiscal, pero en el comprobante no se asentó tal circunstancia, tal afirmación no exime al accionante de haber señalado en el cuerpo del comprobante que su lugar de expedición lo constituye el domicilio fiscal, ya que atendiendo al contenido del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, es necesario que el contribuyente, a la hora de emitir un comprobante, especifique en el propio documento tanto el domicilio fiscal como el lugar de expedición o, en su caso, si ambas direcciones coinciden, hacer el señalamiento en el propio comprobante que el domicilio fiscal y el lugar de expedición es el mismo; por lo que al no advertirse de la nota de venta 5311 de 20 de julio de 2001 tal circunstancia lo procedente es que se reconozca la validez de la resolución impugnada, toda vez que la sanción impuesta al contribuyente se encuentra ajustada a derecho. ...’


"Se concluye con la anterior transcripción que la demandada argumenta, en esencia, que el domicilio que aparece en el comprobante que se analiza corresponde al domicilio fiscal del contribuyente, y que el lugar de expedición del comprobante debe señalarse por separado, sin importar que ambos lugares coincidan, ya que, en ese caso, debió determinarse en el propio comprobante esa coincidencia.


"La Sala a quo determinó que sí se cumple con el requisito de precisar el lugar de expedición del comprobante fiscal a estudio, al consignarse en el mismo ‘Guadalajara, J..’, además de que al ser el único domicilio del contribuyente por no contar con sucursales, es evidente que en dicho lugar se expidió el comprobante fiscal.


"En los agravios, la autoridad recurrente menciona que la Sala estimó que el particular sí acreditó que no tenía sucursal alguna, lo que resulta cierto y, al respecto, no se formula argumento alguno en contra, lo que era necesario para cambiar el sentido de esta consideración, por lo que debe dejarse intocada.


"Agrega la autoridad inconforme que si el comprobante fiscal con folio 5311 contiene el domicilio fiscal de C.J.O.A., ello no implica que dicho documento se emitió en un lugar específico, ya que resulta ‘obvio’ que no se desprende la mención del lugar de expedición, sin embargo, tal afirmación resulta incorrecta, puesto que, como se dejó anotado con antelación, la cita de un domicilio que se hace en el comprobante analizado no refiere que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente o al lugar de expedición del citado comprobante, por lo que no puede concluirse válidamente en uno o en otro sentido, es decir, no puede afirmarse que sea uno u otro, ya que de su texto no se aprecia dicha mención.


"Ante esta situación, respecto a la falta de mención sobre qué lugar es el que se cita en el comprobante, si el domicilio fiscal o el de expedición de dicho comprobante, debe decirse que se comparte el criterio adoptado por la Sala a quo en cuanto a estimar que dicho lugar corresponde a ambos, en la medida en que, como ya se dijo por la inferior, el contribuyente no cuenta con sucursales, por lo que el servicio prestado se presume realizado en el lugar mencionado en el comprobante analizado, el cual puede ser coincidente con el de su domicilio fiscal.


"En cuanto al señalamiento que hace la recurrente de que en caso de que ambos domicilios coincidieran se debía precisar esa coincidencia en el comprobante, resulta un argumento infundado, porque contra ello se puede sostener válidamente que ninguna disposición legal impone esa obligación a los contribuyentes, y la única formalidad al respecto es que el domicilio fiscal aparezca impreso, pero si el domicilio que se plasmó en el comprobante a estudio no precisa si corresponde al fiscal o al lugar de expedición de dicho comprobante, no puede siquiera considerarse que se haya tampoco omitido el requisito de precisar su domicilio fiscal por falta de precisión al respecto, sino que opera en favor del gobernado la presunción de que el domicilio plasmado en ese documento, se refiere tanto al domicilio fiscal como al de expedición del comprobante, ya que tampoco existe norma que obligue a que se consigne uno y otro a manera de preguntas y respuestas, ni que en caso de coincidir ambos se deba señalar textualmente en el documento."


QUINTO. La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal número 11/2002, en su parte considerativa dice en lo conducente:


"SEXTO. Los agravios hechos valer son fundados en esencia en virtud de las consideraciones que enseguida se exponen.


"Para una mejor comprensión de la conclusión a que se arriba, es menester traer a colación los antecedentes del caso que por su importancia, es oportuno destacar.


"Como se recordará, al contribuyente se le aplicó una sanción económica consistente en una multa por la cantidad de ocho mil seiscientos setenta y nueve pesos, en virtud de que se estimó que expidió un comprobante fiscal que no reunía los requisitos que establece el numeral 29-A del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 83 del propio ordenamiento.


"Por su parte, la S.F. en la sentencia que se recurre, en esencia consideró que el comprobante fiscal de que se trata sí contiene el lugar de expedición, en virtud de que la accionante sólo tiene un local, por lo que su domicilio fiscal y el lugar de expedición son los mismos; que ningún precepto legal establece que el domicilio fiscal y el lugar de expedición deban ser diferentes, que basta con que se establezca en el referido comprobante las palabras ‘Guadalajara, J.’, aunque ambas coincidan con los datos del domicilio fiscal, para que se tenga por cumplido el requisito establecido en el numeral 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; que tampoco existe precepto legal alguno que obligue señalar dos veces el lugar de expedición, una por pertenecer al domicilio fiscal y, la otra, para que deba entenderse que ese es el lugar de expedición, por ende, concluyó que no se materializó la infracción establecida en la fracción VII del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación.


"Ahora bien, la autoridad demandada en esencia alega que la violación en que incurre la juzgadora radica en la incorrecta valoración otorgada a la documental que obra en autos, consistente en el comprobante número 0422 de fecha diez de abril de dos mil uno, así como en la incorrecta e infundada interpretación que realiza, respecto del sentido y espíritu de lo dispuesto por las fracciones I y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, pues refiere que dicho precepto legal contempla que existen requisitos que los comprobantes deben contener de manera impresa, como lo es el domicilio fiscal, así como el lugar y fecha de expedición; que dichos requisitos se establecen en apartados diferentes; que el comprobante fiscal en estudio sólo contiene el domicilio fiscal y no el lugar en que fue expedido, lo que traduce en la comisión del supuesto infractor regulado por la fracción VII del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación; que el hecho de regular mediante diversas fracciones el domicilio fiscal y lugar de expedición, ello fue con la intención de regular supuestos distintos, por lo que considera absurdo que la S.F., tenga por cumplido el requisito establecido en la fracción III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, al contener el comprobante impreso el domicilio fiscal del contribuyente; que el hecho de que la actora sólo tiene un domicilio fiscal y que haya optado por expedir comprobantes simplificados, no lo exime de asentar en los mismos el lugar en que los expide.


"El precepto que regula lo concerniente a los requisitos que deben colmar los comprobantes fiscales, es el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, el que en sus fracciones I y III establece lo siguiente: ‘Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes; y III. Lugar y fecha de expedición.’


"Por otro lado, el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación en que se apoyó la autoridad para aplicar la infracción señala: ‘Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes: ... VII. No expedir o entregar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin requisitos fiscales.’


"La interpretación armónica de lo dispuesto por los preceptos transcritos lleva a estimar que los contribuyentes están obligados a expedir los comprobantes respectivos, con los requisitos señalados en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, consistentes en el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y lugar y fecha de expedición, pues de lo contrario se harían acreedores a una de las infracciones que establece el código de referencia.


"La S.F. indica que una vez analizado el comprobante que obra a foja 15 del sumario, se advierte que sí contiene el lugar y fecha de expedición y que, por tanto, la actora sí cumplió con el requisito señalado en el artículo 29-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación pues, según su criterio, refiere que en dicho comprobante se asentó el lugar en que fue expedido, que en el caso específico es Guadalajara, J., en virtud de que a la letra dice:


"‘L.G.M.

"‘Textiles Rulfo, S.A. de C.V.

"‘Av. Plan de San Luis No. 1881 A

"‘Col. C.C. C.P. 44620

"‘Guadalajara, J.. M.ico’


"Sin embargo, como lo alega la autoridad recurrente, no se comparte dicho criterio, tomando en consideración que del contenido del comprobante fiscal de que se trata, se advierte que con la citada leyenda la actora sólo demostró que cumplió con el requisito señalado en la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, consistente en asentar el domicilio fiscal del contribuyente, y no así el lugar y fecha de expedición, que fue el motivo por el que se le impuso la multa.


"Ello es así, porque el señalamiento del domicilio fiscal debe hacerse indicando el número de la casa o edificio, tanto el exterior a la calle como el interior que corresponda al despacho o departamento, el nombre de la calle, avenida o calzada, la congregación o delegación del Municipio en que se encuentre el lugar del establecimiento o residencia y la ciudad o municipalidad, mientras que el lugar de expedición, señalando las circunstancias de tiempo y lugar en que se expide el comprobante fiscal.


"Partiendo de las anteriores premisas, se tiene que si bien la actora al expedir su comprobante fiscal asentó en el mismo las palabras ‘Guadalajara, J.’, empero, del contenido de dicho comprobante se advierte que ello forma parte del domicilio fiscal de la misma, y no así del lugar y fecha de expedición que es un requisito diverso del señalado en la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, tomando en consideración que, se insiste, por lo que se refiere a domicilio fiscal, por disposición de la fracción II del artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, se refiere a lo siguiente: ‘Artículo 10. Se considera domicilio fiscal: ... II. En el caso de personas morales: a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.’; es decir, a aquel en donde se encuentra la administración principal de un negocio, el cual, como lo señala la autoridad inconforme, está compuesto por la calle, el número exterior o interior, en su caso, colonia, ciudad y Estado, mientras que por lugar de expedición, se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de elaboración del comprobante fiscal.


"Además, del contenido del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, válidamente puede arribarse a la conclusión de que la intención del legislador al haber señalado: ‘Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I.C. impreso ... domicilio fiscal ... III. Lugar y fecha de expedición.’, fue el obligar que los comprobantes fiscales aludidos debían contener tanto el domicilio fiscal como el lugar de su expedición, pues de la propia transcripción del precepto legal en mención se deduce que dichos requisitos deben satisfacerse necesariamente, esto es, los contempla como requisitos diversos e indispensables sine qua non; por ello, el hecho de que uno de los datos del domicilio fiscal, en el caso específico ‘Guadalajara, J.’, coincida con el lugar en que fue expedido, ello no exime a la actora de cumplir con uno de los requisitos, pues el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en sus fracciones I y III es muy claro en señalar que los comprobantes fiscales deben contener, entre otros requisitos, el domicilio fiscal y lugar y fecha de expedición, por tanto, explícitamente si la actora al expedir su comprobante, omitió asentar en el mismo el lugar en que fue expedido, es inconcuso que incumplió con dicho requisito.


"Por ende, el contribuyente comete una infracción con el solo hecho de expedir un comprobante fiscal sin reunir alguno de los requisitos que para ese efecto establece el propio código, lo anterior en términos del artículo 83, fracción VII, del mismo código pues, se itera, para incurrir en la hipótesis sancionada basta con que no se cumpla con uno de ellos.


"Máxime que la intención del legislador al establecer requisitos para la expedición de los comprobantes fiscales a cargo de los contribuyentes, fue la de controlar las actividades que realizan, vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, así como su localización en la forma mas fácil posible, es decir, que dicha autoridad, en un momento dado, pueda ubicar primeramente al contribuyente por medio de su domicilio fiscal y, por otro lado, el lugar donde expidió su comprobante respectivo, para de esa forma establecer si cumplió o no con sus obligaciones tributarias.


"En las relatadas condiciones, se insiste, si bien existen las palabras ‘Guadalajara, J.’, también lo cierto es que del contenido de dicho comprobante se aprecia que se refiere al lugar en donde se encuentra el principal asiento de su negocio, es decir, forma parte del domicilio fiscal del contribuyente, y si la actora al expedir el comprobante número 422 de fecha diez de abril de dos mil uno, no asentó el lugar en que fue expedido, es inconcuso que, como bien lo consideró la autoridad demandada, incumplió con el requisito señalado en la fracción III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y, por ende, se acredita la conducta infractora de carácter omisivo establecida en la fracción VII del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación.


"Es aplicable al caso la tesis registrada con el número de IUS 194,393, sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 1382, que al texto y rubro señalan: ‘COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De conformidad a los artículos 29, sexto párrafo y 29-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes con local fijo deben registrar el valor de los actos o actividades que desempeñen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal o en los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; asimismo, de la lectura de esos numerales, se advierte que los contribuyentes también están obligados a expedir los comprobantes respectivos que contengan impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona que lo expida; de ahí, que al interpretarse en forma armónica los artículos invocados, válidamente puede arribarse a la conclusión de que la intención del legislador al haber empleado la leyenda «sin los requisitos fiscales» en la fracción VII del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, fue señalar en forma genérica que la infracción cometida por los contribuyentes se actualiza al expedir algún comprobante de sus actividades sin reunir algún requisito que para tal efecto establece el propio código; esto es, que no significa que para la actualización de la infracción sea necesario que los comprobantes carezcan de más de un requisito; por ende, basta con que no se cumpla con uno de ellos para la comisión de la infracción en comento.’


"Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la actora haya demostrado que no tiene sucursales registradas, pues ante la S.F. presentó aviso de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes de fecha veintitrés de enero del año dos mil uno, y de cambio de domicilio de ocho de febrero del mismo año, y efectivamente de dichos documentos se puede inferir tal circunstancia, pues contrario a lo que señala dicha autoridad, ello no exime a la contribuyente de expedir sus comprobantes conforme a los requisitos que establece el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que el hecho de que el citado precepto legal en su fracción I señale que tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes, lo cierto es que en su fracción III señala que dichos documentos fiscales deben contener el lugar de expedición, y si la actora no demostró tal circunstancia, es inconcuso que incumplió con dicho requisito.


"Así las cosas, la circunstancia de que la actora sólo tenga un local en el que realiza sus actividades, no lo exime de consignar, en todos los comprobantes que expida, el lugar y fecha de expedición; y si bien, como lo refiere la S.F., en ningún precepto legal se establece que el domicilio fiscal y el lugar de expedición deben ser distintos, sin embargo, tampoco existe ningún artículo que establezca que cuando el lugar en donde se expide el comprobante sea el mismo del lugar en donde se encuentra su domicilio fiscal, el contribuyente podrá dejar de cumplir con alguno de esos requisitos pues, se itera, del análisis de los artículos 29-A y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la intención del legislador fue la de establecer que el contribuyente comete una infracción con el solo hecho de expedir un comprobante fiscal, sin reunir alguno de los requisitos que para tal efecto establece el propio código, de lo que se colige que basta con que no se cumpla con uno de esos requisitos para que se actualice la hipótesis sancionada por dicho código.


"Es aplicable al caso, la tesis registrada con el número IUS 187,590, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1309, que al texto y rubro dicen: ‘COMPROBANTES FISCALES. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 29, 29-A Y 83, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe su texto).


"De modo que, ante lo fundado de los agravios, lo que procede es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la S.F. pronuncie otra, en la que declare infundado el concepto de nulidad que se analizó en esta sentencia, por los motivos ya expuestos.


"Es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis, registrada con el número de IUS 206,446, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., noviembre de 1991, página 48, bajo el siguiente texto: ‘REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe su texto)."


SEXTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los transcritos artículos regulan la figura de la contradicción de tesis surgida entre los Tribunales Colegiados de Circuito sobre una misma situación jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia, debiendo destacarse que por "tesis" se entiende la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, de los referidos artículos se infiere que la determinación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte al resolver la contradicción, debe precisar el criterio que en el futuro deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas resultantes de las sentencias opuestas, con el objeto de que exista certeza jurídica en relación con el problema debatido.


En este sentido, sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda Sala comparte, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241, del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Importa destacar que al interpretar los transcritos artículos constitucional y legal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado, además, que para que sea existente una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión; por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico, sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis, cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe distinguir entre las que, por servir de basamento lógico a los criterios emitidos, se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y entre aquellas que, aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición de criterios así considerada debe suscitarse entre los razonamientos o interpretaciones vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales de que se trate.


De lo expuesto se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos.


Sustenta a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


SÉPTIMO. En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostiene que, en términos de lo establecido en los artículos 29-A, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación y 37, fracción I, de su reglamento, los comprobantes fiscales deben contener, entre otros requisitos, el domicilio fiscal del contribuyente, así como el lugar y fecha de su expedición; por lo que no basta que en el comprobante fiscal se contenga de forma impresa el domicilio fiscal, ya que con ello sólo se cumple con el requisito exigido por la fracción I del artículo 29-A, mientras que el diverso requisito exigido por la fracción III de dicho numeral, relativo al lugar de expedición, se cumple únicamente cuando en forma expresa se consigna en el comprobante la razón del lugar en que se expide.


Que la intención del legislador al exigir que los comprobantes fiscales cumplieran con "contener impreso ... domicilio fiscal ..." (fracción I), así como "lugar y fecha de expedición" (fracción III), fue el obligar a que los comprobantes fiscales aludidos debían contener tanto el domicilio fiscal como el lugar de expedición, cumpliéndose con uno y otro requisitos en forma independiente, pues de la propia transcripción del precepto legal en mención se deduce que dichos requisitos deben satisfacerse de manera autónoma.


Que el hecho de que el contribuyente no tenga sucursales, sino que su actividad la realice en el propio lugar en que se ubica su domicilio fiscal, no lo exime de la obligación de expresar en el comprobante fiscal "el lugar de expedición", pues si bien en ningún precepto legal se establece que el domicilio fiscal y el lugar de expedición deban ser distintos, los cierto es que se exige la satisfacción de tales requisitos de manera independiente.


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estima que conforme con lo establecido en el artículo 29-A, fracciones I, II y III, del Código Fiscal de la Federación, válidamente se puede deducir que los comprobantes fiscales a que se refiere el artículo 29 del mismo ordenamiento deben contener, entre otros datos:


a) El nombre, denominación o razón social del contribuyente que lo expide (de manera impresa); b) Domicilio fiscal (de manera impresa); c) Clave del registro federal de contribuyentes de quien lo expide (de manera impresa); d) Número de folio del comprobante (de manera impresa); e) Lugar de expedición del comprobante; f) Fecha de expedición del comprobante; y g) En caso de que se trate de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, precisar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.


Que respecto a los tres últimos requisitos, la ley no hace señalamiento alguno en cuanto a la forma en que se deba consignar la información, ya que no precisa si debe ser de manera previamente impresa o de alguna otra forma, por lo que al no haber distingo al respecto, carece de relevancia la manera en que se consignen los datos en el comprobante respectivo.


Que habrá casos en los que el dato relativo al lugar de expedición del comprobante se pueda conocer únicamente al momento de expedirlos; empero, ello no debe considerarse como una regla, ya que ningún dispositivo legal constriñe a los contribuyentes a no fijar un lugar determinado para la expedición de dichos comprobantes, máxime si se trata de una negociación que sólo cuenta con un establecimiento en donde se da atención al público, por lo que válidamente puede imprimirse de manera anticipada.


Que la falta de mención en el comprobante, sobre qué lugar es el que se cita en el mismo, si es el domicilio fiscal o el del lugar de expedición, debe estimarse que corresponde a ambos cuando el contribuyente no cuenta con sucursales, por lo que se presume que el servicio prestado se realizó en el lugar mencionado en el comprobante, el cual puede ser coincidente con el del domicilio fiscal.


Que ninguna disposición legal impone la obligación a los contribuyentes de precisar la coincidencia de domicilios en el comprobante, ya que la única formalidad al respecto es que el domicilio fiscal aparezca impreso, pero si el domicilio que se plasmó en el comprobante no precisa si corresponde al fiscal o al lugar de expedición del mismo, no puede siquiera considerarse que se haya omitido el requisito de precisar su domicilio fiscal por falta de precisión al respecto, sino que opera en favor del gobernado la presunción de que el domicilio plasmado en ese documento se refiere tanto al domicilio fiscal como al de expedición del comprobante, ya que tampoco existe norma que obligue a que se consignen uno y otro a manera de preguntas y respuestas, ni que en caso de coincidir ambos se deba señalar textualmente en el documento.


3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito considera que de la interpretación armónica de los artículos 29-A, fracciones I y III, y 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que los contribuyentes están obligados a expedir comprobantes fiscales con los requisitos señalados en el artículo 29-A del ordenamiento mencionado, consistentes en el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y lugar y fecha de expedición, pues de lo contrario se harían acreedores a una de las infracciones que establece el código de referencia.


Que la S.F. consideró que el comprobante que obra en autos sí contiene el lugar y fecha de expedición, por lo que sí se cumplió con el requisito señalado en la fracción III del artículo 29-A.


Que, sin embargo, no se comparte dicho criterio porque del contenido del comprobante fiscal se advierte que con la citada leyenda, la contribuyente sólo demostró que cumplió con el requisito señalado en la fracción I del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, consistente en asentar el domicilio fiscal del contribuyente y no así el del lugar y fecha de expedición.


Que si bien la actora al expedir su comprobante fiscal, asentó en el mismo "Guadalajara, J.", empero, se advierte que ello forma parte del domicilio fiscal de la misma y no así del lugar y fecha de expedición que es un requisito diverso del señalado en la fracción I del multirreferido artículo 29-A.


Que del contenido del precepto en comento se desprende que la intención del legislador fue el obligar a que los comprobantes fiscales aludidos debían contener tanto el domicilio fiscal como el lugar de su expedición, esto es, los contempla como requisitos diversos e indispensables sine qua non; por ello, el hecho de que uno de los datos del domicilio fiscal coincida con el lugar en que fue expedido, ello no exime a la actora de cumplir con uno de los requisitos, pues el artículo mencionado, en sus fracciones I y III, es muy claro en señalar que los comprobantes fiscales deben contener, entre otros requisitos, el domicilio fiscal y lugar y fecha de expedición.


Que no es obstáculo a lo anterior el hecho de que la actora haya demostrado que no tiene sucursales registradas, ya que ello no la exime de satisfacer los requisitos que señala el artículo 29-A, mismo que en su fracción III establece que los comprobantes fiscales deben contener el lugar de expedición.


Del análisis expuesto se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada puesto que los órganos colegiados mencionados se pronunciaron respecto de un mismo tema, como es, la interpretación del artículo 29-A, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación, respecto a la satisfacción de los requisitos consistentes en el domicilio fiscal del contribuyente y el lugar de expedición de los comprobantes fiscales, cuando el contribuyente no cuente con sucursales.


Sin embargo, sustentaron criterios discrepantes, pues mientras los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa y Segundo en Materia Penal, ambos del Tercer Circuito, consideran que en términos de lo establecido en el artículo 29-A, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes fiscales deben contener los datos relativos, entre otros, al domicilio fiscal del contribuyente (de forma impresa), así como el lugar y fecha de su expedición, cumpliendo con uno y otro requisitos de manera autónoma y con independencia de que el contribuyente no tenga sucursales, sino que su actividad la realice en el mismo lugar en que se ubica su domicilio fiscal, por lo que necesariamente deberá expresar ambos datos aun cuando sean coincidentes; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito estima que la falta de mención en el comprobante fiscal sobre qué lugar es el que se cita en el mismo, si es el domicilio fiscal o el del lugar de expedición, debe considerarse como correspondiente a ambos cuando el contribuyente no cuente con sucursales, sin que ello implique la omisión de los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


Por tanto, se pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número: 58, octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 22/92. Página: 22).


De acuerdo con lo anterior, la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar la forma en que deben satisfacerse los requisitos relativos al domicilio fiscal del contribuyente y al lugar de expedición de los comprobantes fiscales, a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando el contribuyente no cuente con sucursales.


OCTAVO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, por las razones que a continuación se exponen.


Los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y el 37, fracción I, de su reglamento, a la letra dicen:


"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A de este código. Las personas que adquieran bienes o usen servicios deberán solicitar el comprobante respectivo.


"...


"Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este código y en su reglamento. ..."


"Artículo 29-A. Los comprobantes a que se refiere el artículo 29 de este código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente:


I.C. impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes.


"II.C. impreso el número de folio.


"III. Lugar y fecha de expedición.


"IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.


"V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.


"VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.


"VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.


"VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.


"IX. Tratándose de comprobantes que amparen la enajenación de ganado, la reproducción del hierro de marcar de dicho ganado, siempre que se trate de aquel que deba ser marcado.


"Los comprobantes a que se refiere este artículo podrán ser utilizados por el contribuyente en un plazo máximo de dos años, contados a partir de su fecha de impresión. Transcurrido dicho plazo sin haber sido utilizados, los mismos deberán cancelarse en los términos que señala el reglamento de este código. La vigencia para la utilización de los comprobantes, deberá señalarse expresamente en los mismos.


"Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el reglamento de este código. ..."


Por su parte, el artículo 37, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, dispone:


"Artículo 37. Los contribuyentes que realicen enajenaciones o presten servicios, al público en general y siempre que en la documentación comprobatoria no se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del impuesto al valor agregado que se tenga que pagar con motivo de dicha operación, podrán expedir su documentación comprobatoria en los términos del artículo 29-A del código, o bien optar por hacerlo en alguna de las formas siguientes:


"I. Expedir comprobantes cuyo único contenido serán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del código y que señalen además el importe total de la operación consignado en número y letra. ..."


De las disposiciones legales y reglamentaria antes transcritas, se desprende la obligación a cargo de los contribuyentes de expedir comprobantes por las actividades que realicen cuando así lo señalen las leyes fiscales y que los requisitos que deben reunir dichos comprobantes son los que señala el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo, que los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en el código y su reglamento.


Por lo que hace a los comprobantes a que se refiere el artículo 29, además de reunir los requisitos que en el mismo se establecen, deberán satisfacer, también, los que señala el diverso artículo 29-A, los cuales, en suma, son los siguientes:


I.C. impresos los datos que a continuación se mencionan:


I.a). Nombre, denominación o razón social.


I.b). Domicilio fiscal, si se trata de un contribuyente que tenga más de un local, se deberá precisar el domicilio del establecimiento en el que se expida el comprobante.


I.c). Clave del registro federal de contribuyentes de quien expide el comprobante.


II.C. impreso el número de folio.


III. Lugar y fecha de expedición.


IV. Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expide el comprobante.


V. Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.


VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que, en términos de las leyes fiscales deban trasladarse (en su caso).


VII. Tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, el número y la fecha del documento aduanero, así como la aduana por la que se realizó la importación.


VIII. Fecha de impresión y datos de identificación del impresor autorizado.


Por otro lado, los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y siempre que en la documentación comprobatoria no se haga la separación, en forma expresa, entre el valor de la contraprestación pactada y el monto del Impuesto al Valor Agregado que se tenga que pagar por dicha operación, deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señala el reglamento del Código Fiscal de la Federación y, tratándose de la forma simplificada a que se refiere la fracción I del artículo 37 de dicho reglamento, los requisitos a satisfacer son:


a) Contener impreso el nombre, denominación o razón social de quien lo expide.


b) Domicilio fiscal, también impreso, del contribuyente y si éste tiene más de un local, deberá precisar el domicilio del establecimiento en el que se expida el comprobante.


c) Clave del registro federal de contribuyentes de quien lo expide, mismo que igualmente deberá estar impreso en el comprobante.


d) Contener impreso el número de folio.


e) Expresar el lugar y fecha de expedición.


f) Importe total de la operación en número y letra.


De lo antes expuesto destaca, para la materia de la contradicción, la obligación de los contribuyentes de consignar en los comprobantes fiscales tanto su domicilio fiscal, así como el lugar de expedición de dichos documentos.


El propio Código Fiscal de la Federación en su artículo 10 define el concepto de "domicilio fiscal" y señala, en su fracción I, incisos a) y c), que tratándose de personas físicas que realizan actividades empresariales se considerará como tal: "el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios" y, si se trata de contribuyentes con actividades ajenas a las empresariales o a la prestación de servicios personales independientes, "el lugar donde tengan el asiento principal de sus actividades".


En cuanto al "lugar", aun cuando la ley no lo define de manera específica, debe entenderse como el sitio o domicilio en donde tiene lugar la operación comercial y en el que es expedido el comprobante respectivo.


Ahora bien, no debe perderse de vista que aun cuando existe la obligación legal de consignar ambos datos en el comprobante fiscal respectivo, el propio artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, en su fracción I, señala que cuando se trate de contribuyentes que tengan más de un local, se deberá precisar el domicilio del establecimiento en el que se expida el comprobante, es decir, cuando la operación se realice en local diverso a aquel que corresponde al principal asiento de las actividades del contribuyente o domicilio fiscal; disposición que interpretada a contrario sensu, nos permite colegir que, tratándose de contribuyentes con un solo local (sin sucursales), se entenderá que el domicilio fiscal contenido en el comprobante corresponde también al del lugar de su expedición.


Así las cosas, tratándose de contribuyentes que no cuenten con sucursales y, por ello, desarrollen su actividad en un solo domicilio, se encontrarán satisfechos los requisitos relativos al señalamiento del domicilio fiscal y al lugar de expedición de los comprobantes fiscales a que se refieren las fracciones I y III del citado artículo 29-A, cuando en ellos se exprese el referido domicilio fiscal.


Sin que sea necesario tal señalamiento a través del formulismo de "lugar de expedición", ya que la falta de empleo de tal expresión en modo alguno implica la omisión del requisito a que se refiere la fracción III del citado artículo 29-A, pues como ya se dijo, dicho presupuesto se colma plenamente al precisarse el domicilio fiscal de quien expide el comprobante, en tanto que es evidente y lógico que por ser dicho sitio el correspondiente a aquel en que el contribuyente realiza sus actividades, también corresponde al del lugar en que se expide el comprobante que ampara la contraprestación.


Lo anterior se corrobora si se toma en consideración que entre las finalidades de la obligación de referencia se encuentra la de dotar a las autoridades hacendarias de elementos que le permitan un adecuado control del padrón de contribuyentes y un debido ejercicio de sus facultades de comprobación, así como contar con información fehaciente que permita a la Federación determinar, a favor de los Estados, la participación de ingresos federales, atendiendo al nivel de generación de ingresos que tenga cada entidad federativa.


Tales objetivos en modo alguno resultan afectados por la ausencia del formulismo señalado, pues su exigencia, en todo caso, implica revestir al documento privado de características de un acto formal que la ley no le otorga.


NOVENO. Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se redacta con los siguientes rubro y texto:


De lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A, fracciones I y III, del Código Fiscal de la Federación y 37, fracción I, de su Reglamento, se advierte que los comprobantes fiscales deben contener, entre otros datos, el domicilio fiscal del contribuyente (de manera impresa) y el lugar de su expedición. Ahora bien, aun cuando es obligación legal consignar ambos datos en el comprobante fiscal respectivo, el referido artículo 29-A, en su fracción I, señala que cuando se trate de contribuyentes que tengan más de un local, deberá precisarse el domicilio del establecimiento en que se expida el comprobante, disposición que interpretada a contrario sensu, permite colegir que tratándose de contribuyentes con un solo local, es decir, sin sucursales, se entenderá que el domicilio fiscal contenido en el comprobante corresponde también al del lugar de expedición, por lo que en ese supuesto los requisitos relativos al señalamiento del domicilio fiscal y al lugar de expedición previstos en las fracciones I y III del citado artículo 29-A estarán satisfechos cuando en los comprobantes se exprese el referido domicilio fiscal, sin que sea necesario señalar el de expedición a través del formulismo "lugar de expedición", ya que esa exigencia implicaría revestir al documento privado de características de un acto formal, que la ley no le otorga.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa y Segundo en Materia Penal, ambos del Tercer Circuito, en contra del sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, a su vez remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..



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