Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 723
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución2a./J. 28/2004
Número de registro18024
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver los amparos en revisión 228/2002, 416/2002 y 28/2003, en sesiones de veintisiete de febrero, veinte de marzo y tres de abril de dos mil tres, respectivamente, sostuvo en las partes conducentes de sus fallos lo siguiente:


Amparo en revisión 228/2002.


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero del dos mil dos ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Nuevo León, S.J. de M.H., M.S. de la Garza Padilla, N.Y.H.G., A.C.G., N.C.G., L. de J.G.B., M. de J.P.N., M.M.S.T., V.G.R., A.M.T.G., J.G.G., M.G.C., M.G.R. y P.O.G.R., promovieron demanda de garantías contra las autoridades y actos siguientes: ‘Autoridades responsables: El Congreso del Estado de Nuevo León, el C. Gobernador Constitucional del Estado y C.S. general de Gobierno, es responsable también el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, igualmente es autoridad responsable el Tribunal de Arbitraje del Estado.’. ‘Actos reclamados: Se demanda la inconstitucionalidad del derecho (sic) número 383 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León que contiene el artículo 17, fracción VII, en cuanto otorga competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de actos relacionados con pensiones y jubilaciones a cargo del erario estatal y de las instituciones de seguridad social. El decreto fue expedido por el Congreso del Estado, aprobado, refrendado y publicado por el C. Gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno. El primer acto de aplicación del decreto que tildamos de inconstitucional consiste en resoluciones que nos fueran notificadas el día 30 de enero del presente año en las que el Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, apoyándose en el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa, resuelve su competencia para ventilar la demanda que instauramos en contra del ISSSTELEÓN y de la Secretaría de Educación, emitiendo además una serie de prevenciones con apercibimiento de que de no cumplirlas se tendría por no presentada la demanda. Los requisitos que se nos imponen se basan en normas del Decreto Número 383. La actuación de esta responsable (sic). La actuación de esta responsable es la que nos causa agravio, según lo describiremos más adelante. (Las resoluciones tienen fecha de noviembre 29 de 2001 y 9 de enero de 2002, pero aclarando que fuimos enteradas de ellas el 30 de enero del año que corre). Del Tribunal de Arbitraje del Estado se demanda su declaratoria de incompetencia y la remisión del expediente formado con nuestra demanda al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Cabe agregar respecto a la conducta de este tribunal que el dictado del acuerdo de incompetencia por sí solo no era capaz de lesionar garantías individuales, pues las consecuencias en nuestra esfera jurídica dependerían de la actuación que asumiera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que al aceptar intervenir infringió los agravios que señalaremos.’. SEGUNDO. El entonces Juez Sexto de Distrito en el Estado, con fecha once de febrero del año dos mil uno, admitió la demanda de amparo y señaló fecha para que tuviera verificativo la celebración de la audiencia constitucional; se solicitaron los informes justificados a las autoridades responsables; se dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación, quien no formuló pedimento alguno; se celebró, según acta que antecede, la respectiva audiencia constitucional; posteriormente se emitió la resolución reclamada, la que se terminó de engrosar el veinticuatro de julio del presente año, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: ‘PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por S.J. de M.H., M.S. de la Garza Padilla, N.Y.H.G., A.C.G., N.C.G., L. de J.G.B., M. de J.P.N., M.M.S.T., V.G.R., A.M.T.G., J.G.G., M.G.C., M.G.R. y P.O.G.R., contra actos que reclamaron de las autoridades señaladas en los considerandos segundo y tercero de la presente resolución constitucional. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara a S.J. de M.H., M.S. de la Garza Padilla, N.Y.H., A.C.G., N.C.G., L. de J.G.B., M. de J.P.N., M.M.S.T., V.G.R., A.M.T.G., J.G.G., M.G.C., M.G.R. y P.O.G.R., contra el acto que reclamaron de la autoridad señalada en el considerando cuarto de la presente resolución constitucional.’. ... CONSIDERANDO: ... SEGUNDO. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, toda vez que según constancia visible a foja 349 vuelta de los autos del juicio de amparo indirecto se notificó la resolución reclamada a la parte recurrente el quince de agosto de dos mil dos. Por tanto, tomándose en cuenta que el recurso fue presentado el veintiséis de agosto del año dos mil dos, según consta en el escrito original que obra a foja 3 del toca relativo al amparo en revisión 228/2002, descontándose el dieciséis de agosto de dos mil dos en que surtió efectos la notificación, así como el diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco por ser sábados y domingos, por tanto, se consideran inhábiles acorde con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Amparo; así, resulta inconcuso que fue promovido dentro del término de diez días, acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo ... QUINTO. Queda intocado el considerando segundo de la resolución constitucional recurrida por no ser materia del presente recurso. SEXTO. Son fundados los agravios expuestos. Esto es así, al destacarse que las quejosas aducen ... Esto es, como lo aducen los quejosos, la ley que rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores es la Ley del Servicio Civil, conforme con su dispositivo 1o., hipótesis que se actualiza, pues los quejosos trabajaron en una dependencia estatal, como lo es la Secretaría de Educación Pública del Estado, aunque actualmente estén jubilados; entonces, el Congreso para expedir la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León debió atender a lo que constitucionalmente establece el artículo 123, apartado B, fracción XII, y al no hacerlo así, es evidente que se infringe dicho precepto, además debe atenderse al régimen constitucional y legal que regía la relación laboral de los quejosos. En ese orden de ideas, los artículos 7o. y 91, fracción I, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León establecen ... De ahí que, los conflictos derivados de las relaciones jurídicas entabladas entre trabajadores al servicio de una dependencia de la administración pública estatal y el mencionado instituto en materia de pensiones deben ser competencia de un Tribunal de Arbitraje y no de un Tribunal Administrativo que fue creado para un fin diverso (conocer y resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, entre otros), además, atendiéndose a la naturaleza tanto de la relación jurídica establecida entre los trabajadores y su patrón así como el vínculo jurídico derivado que se entabla entre aquéllos y el propio instituto como consecuencia del surgimiento de la respectiva relación laboral. Ante ello, resulta inconcuso que la relación jurídica surge entre un trabajador al servicio del Estado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deriva del vínculo de carácter laboral que surge entre aquél y el Estado; de ahí que ante la ausencia de norma expresa para conocer sobre qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de la demanda en la que se solicita el pago de alguna de las prestaciones de seguridad social que corresponde otorgar a este instituto, debe tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral de donde emana la prerrogativa cuya tutela se pretende. Sirve de apoyo en lo conducente la tesis 2a. CXXXIII/97, localizada en la página 255, T.V., noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE UNA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DE ÉSTE, CUANDO UN DERECHOHABIENTE DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL.’ (se transcribe). ... Por ende, si un trabajador que presta sus servicios para alguno de los Poderes del Estado y demanda al mencionado instituto el pago de una prestación principal, debe estimarse que al encontrarse regulada la respectiva relación laboral por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República, o bien, por la correspondiente ley burocrática en términos del artículo 116, fracción VI, de la propia N.F., entonces, la competencia para conocer del juicio corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado, pues en esta hipótesis el conflicto que surge dentro de una relación jurídica derivada debe regirse por las disposiciones que norman la relación jurídica principal, es decir, la relación laboral correspondiente. Sirve de apoyo la tesis 2a. XXII/99, localizada en la página 310, Tomo IX, marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DEL JUICIO CUANDO UN TRABAJADOR DE UNA DEPENDENCIA LOCAL DEMANDA EL PAGO DE UNA PRESTACIÓN PRINCIPAL AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.’ (se transcribe). ... Cuando se demanda una prestación de seguridad social al referido instituto, para determinar en qué órgano jurisdiccional recae la competencia para conocer del juicio respectivo, debe atenderse al régimen constitucional que rige la correspondiente relación laboral, de la cual emana el diverso vínculo en el que se sustentan las prestaciones reclamadas al citado instituto. El criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y reiterado por la Segunda Sala en cuanto a que las relaciones laborales entre un organismo descentralizado y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, los conflictos que se (sic) serán competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues en el caso de análisis no se trata de una demanda enderezada en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, organismo descentralizado, por sus propios trabajadores, sino de juicios entablados en contra de ese instituto por gobernados cuyo vínculo laboral no se dio con ese organismo descentralizado, sino con una dependencia de la administración pública centralizada o con una diversa entidad de la administración pública paraestatal. Además, de atender al régimen constitucional que rige el vínculo jurídico del que derivan las prestaciones demandadas, evitar que los trabajadores de la administración pública federal centralizada que decidan demandar, simultáneamente, a su patrón equiparado y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cumplimiento de prestaciones derivadas del respectivo nombramiento y diversas de seguridad social, se encuentran en la disyuntiva o incertidumbre sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de su demanda, pues de otra manera se provocaría que de cuestiones estrictamente laborales fuera competente el Tribunal de Arbitraje del Estado, en tanto que respecto de las prestaciones de seguridad social lo fuera el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; incertidumbre que desaparece si se toma en cuenta que los trabajadores al servicio del Estado, cuando su vínculo laboral se rija por el apartado B del artículo 123 constitucional, tendrán la certeza de que todas las prestaciones que reclamen, derivadas de esa relación laboral, serán del conocimiento del Tribunal de Arbitraje del Estado, en tanto que aquellos servidores públicos que presten sus servicios en un organismo de la administración pública paraestatal, que por algún motivo tengan derecho al pago de prestaciones de seguridad social por parte del mencionado instituto, atendiendo a que su régimen laboral se rige por el apartado A del artículo 123 constitucional, tendrán la certeza de que tanto las prestaciones estrictamente laborales como las de seguridad social, podrán ser demandadas ante un mismo organismo jurisdiccional, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Con ello, incluso, se tutela a los trabajadores al servicio del Estado su derecho a la administración de justicia pronta y expedita consagrada por el artículo 17 constitucional. En ese contexto, atendiendo a la circunstancia de que conforme a las constancias de autos, presuntamente, el vínculo laboral que sostiene la actora con su patrón (Secretaría de Educación Pública del Estado de Nuevo León) y del cual derivan las prestaciones cuyo pago se demanda al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional, se impone concluir que la competencia para conocer de la demanda promovida por los quejosos respecto de las prestaciones demandadas a ese instituto recae en el Tribunal de Arbitraje del Estado, por ser éste el órgano jurisdiccional constitucionalmente establecido para dirimir las controversias derivadas directa e indirectamente de una relación de trabajo regida por el mencionado precepto constitucional. En esas condiciones, resulta aplicable la tesis (no de jurisprudencia como en forma equívoca refieren los quejosos) identificada con el número 2a. XLVII/2001, localizada en la página 454, T.X., mayo de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’ (se transcribe). ... En ese sentido, al transgredirse la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, al resultar inconstitucional el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa de Nuevo León, por contravenir el artículo 116, fracción V y 123, apartado B, fracción XII, constitucional, procede determinar que el primer acto de aplicación del citado artículo es ilegal, por ende, en la materia procede revocar la resolución recurrida y conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y dicte otro en el que no acepte la competencia que se le planteó y ordene devolver o enviar los autos al Tribunal de Arbitraje del Estado para que continúe con el trámite de juicio laboral presentado por los quejosos ..."


Amparo en revisión 416/2002.


"QUINTO. Son fundados los agravios. En efecto, previamente conviene señalar que los demandantes en la instancia ordinaria son maestros jubilados del Estado de Nuevo León que reclaman diversas prestaciones relacionadas con sus pensiones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTELEÓN) y al gobierno de la entidad, según se aprecia de su escrito inicial presentado el dieciocho de abril de dos mil dos (fojas 52-78 y 79-105) ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, quien por auto de veinticuatro de los mismos mes y año la admitió a tramite y emplazó a las autoridades demandadas para que alegaran lo que a sus intereses conviniera (foja 106). Que posteriormente la procuradora general de Justicia en la entidad, en su calidad de representante legal del Gobierno de Nuevo León, por escrito de uno de julio de dos mil dos, promovió incidente de previo y especial pronunciamiento sobre incompetencia (fojas 160 a 218). Que en veintidós de julio del mismo año, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León resolvió y estimó fundado el incidente planteado, ya que de conformidad con el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa en la entidad, es competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado resolver respecto a las resoluciones dictadas en materia de pensiones con cargo al erario estatal o a cargo de instituciones estatales de seguridad social (foja 40). Asimismo, por auto de catorce de agosto de dos mil dos, la Primera Sala Ordinaria del referido Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la entidad recibió la incompetencia planteada y previno a los actores de la reclamación para que dentro del término de cinco días hábiles ajustaran su demanda a los requisitos legales que establecen los artículos 45, 46 y 47 la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León. Que el auto anterior es el que se reclama en el juicio de garantías, y que el a quo sobreseyó con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos preceptos de la Ley de Amparo, por estimar que no es un acto de imposible reparación, porque la Primera Sala Ordinaria de la autoridad responsable ni siquiera admitió la demanda planteada, mucho menos la competencia que le declinó el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León. Ahora, contrariamente a lo señalado por el a quo en la resolución que se revisa, el auto de catorce de agosto de dos mil dos, que se reclama en el juicio de amparo indirecto dictado por el Magistrado de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, sí es de imposible reparación, habida cuenta que el tribunal responsable, tácitamente al recibir la demanda y proveer el acuerdo mediante el cual previene a los actores para que ajusten su demanda a los requisitos que establece la Ley de Justicia Administrativa, conoció del asunto, pues constituyen actos de plena jurisdicción que revelan que admitió la competencia para conocer del asunto y, por ende, su conocimiento, pues de lo contrario hubiera rechazado la competencia planteada a su favor por el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León y, en esa medida, su determinación es impugnable a través del juicio de amparo biinstancial, y básicamente los fundamentos legales en que se apoya la autoridad son los artículos 45, 46 y 47 de la ley, es obvio que conoció de la demanda, como se advierte de la lectura del último párrafo del artículo 45 de esa Ley de Justicia Administrativa en el Estado de Nuevo León, que a la letra dice: ‘Artículo 45. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante el tribunal, o por correo certificado cuando el actor tenga su domicilio fuera del área metropolitana de Monterrey, en cuyo caso se tomará como fecha de presentación de la demanda, la del depósito de la misma ante la oficina de correos. La demanda deberá llenar los siguientes requisitos: ... Cuando se omitan estos requisitos, el Magistrado que conozca del asunto requerirá mediante notificación personal al demandante para que los proporcione en un plazo de cinco días, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda. Cuando no obstante el apercibimiento omitiere ofrecer o acompañar pruebas, solamente se le tendrá por perdido el derecho de ofrecerlas.’. Luego, se conviene con los recurrentes, porque en el presente caso el Juez de Distrito no advirtió que el auto preventivo obligaba a los accionantes a sujetarse a la jurisdicción y a las normas de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León y, en esa tesitura, el acto reclamado es de imposible reparación y susceptible de ser analizado en el juicio de garantías, por lo que es ilegal el sobreseimiento decretado. Igualmente, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de los actos que se reclaman al Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, aun cuando no se haya combatido este aspecto en los agravios del recurrente, toda vez que este tribunal advierte del informe justificado que esta autoridad admite que sancionó, promulgó y ordenó publicar el Decreto Número 383 que contiene la ley que se tilda de inconstitucional (fojas 276 a 280), por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en suplencia de los agravios debe repararse esta irregularidad y estimar ciertos los actos reclamados al Gobernador Constitucional de Nuevo León. Así, lo procedente es revocar el fallo que se revisa, toda vez que este Tribunal Colegiado no advierte diversa causal de improcedencia y con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, abordar el examen de los conceptos de violación que se hicieron valer en el juicio de garantías ... SÉPTIMO. Resultan esencialmente fundados los conceptos de violación que aducen los quejosos ... En consecuencia, al transgredirse la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, y al resultar inconstitucional el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa de Nuevo León, por contravenir el artículo 116, fracción V y 123, apartado B, fracción XII, constitucional, procede determinar que el primer acto de aplicación del Decreto Número 383, en su artículo y fracción antes citados es ilegal y, por ende, en la materia procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y dicte otro en el que no acepte la competencia que se le planteó, y ordene devolver o enviar los autos al Tribunal de Arbitraje del Estado para que continúe con el trámite del juicio laboral presentado por los quejosos. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión número 228/2002, en la sesión de veintisiete de febrero del presente año ..."


Amparo en revisión 28/2003.


"QUINTO. De la demanda de garantías interpuesta por los aquí recurrentes se aprecia que señalaron como acto reclamado la expedición del Decreto Número 383 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, que en su artículo 17, fracción VII, otorga competencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Nuevo León para la resolución de los asuntos relativos a pensiones con cargo al erario estatal o de las instituciones estatales de seguridad social, decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete y su primer acto de aplicación, pues en su concepto se transgreden en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque dicho numeral se encuentra en contravención con el artículo 123 de la referida N.F.. El Juez Federal en la sentencia combatida decretó el sobreseimiento en el juicio, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, con base en lo siguiente: a) Que al reclamar los quejosos la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa y su acto de aplicación, mediante auto de veintiuno de agosto de dos mil dos, en el que se decide competencia para ventilar la reclamación, emitido por el Magistrado instructor de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en que se recibe el expediente P-1/28/02 que le envió el presidente y secretario auxiliar del Tribunal de Arbitraje del Estado, por haberse declarado incompetente para seguir conociendo de la demanda presentada por los quejosos, antes de proveer lo conducente, ordenó prevenir a los quejosos para que adecuaran su demanda a la vía contenciosa administrativa establecida en los artículos 45, 47 y demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, apercibiéndolos que de no hacerlo se tendría por no presentada la demanda. b) Que ese auto no constituye un auto que sea de imposible reparación, en atención a que ni siquiera se ha admitido a trámite y está supeditado al cumplimiento de los quejosos respecto de la presentación de la demanda. c) Que no será sino hasta que se realice dicho cumplimiento y como consecuencia de ello la autoridad admita o no a trámite la demanda, cuando el acto que reclaman los quejosos adquiera el carácter de definitivo y pueda ser reclamado en esta vía constitucional. d) A mayor abundamiento, tratándose de violaciones cometidas dentro del procedimiento, por regla general es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; y como excepción procedía el amparo indirecto ante el Juez de Distrito cuando los actos en el juicio tuvieran una ejecución de imposible reparación, esto es, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual, situación que en el caso de trato no acontecía. e) Que la resolución reclamada a través de la que el Magistrado responsable acordó que antes de proveer respecto de la posible admisión de la demanda presentada inicialmente ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, respecto de que los agraviados debían cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Justicia Administrativa sin resolver en definitiva sobre la aceptación de la competencia, no les depara una ejecución de imposible reparación, sino en todo caso hasta que se admita la competencia planteada. f) Que por lo que hace a la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto Número 383 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León que los quejosos tildan de inconstitucional, toda vez que no se podía desvincular el estudio de la disposición impugnada con el concerniente al acto de aplicación, se decretaba el sobreseimiento por lo que a ese acto se refiere, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo. Contra dicho fallo los quejosos recurrentes aducen que contra lo que opinó el Juez de Distrito no se actualiza la causa de improcedencia descrita, porque aun cuando la autoridad emisora del auto no expresa que acepta la competencia que se le planteó, lo cierto es que recibió el expediente y además los previno para que ajustaran su demanda a los artículos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, la que reclaman de inconstitucional en su artículo 17, fracción VII, lo que quiere decir que se aceptó la competencia. En ese orden de ideas, se conviene con los recurrentes, pues en el caso de trato no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los que son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.’. ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’. Porque al señalar como acto reclamado la inconstitucionalidad del Decreto Número 383 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, específicamente el artículo 17, en su fracción VII, que literalmente dice: ‘Artículo 17. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones que se indican a continuación, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, por autoridades administrativas, fiscales o entidades de la administración pública paraestatal o de los Municipios del Estado de Nuevo León, cuando estas últimas actúen en carácter de autoridad: ... VII. Los dictados en materia de pensiones con cargo al erario estatal o a cargo de los Municipios de la entidad, o de las instituciones estatales o municipales de seguridad social.’. Así como su aplicación contenida en la resolución de veintiuno de agosto del año dos mil dos, en la que, como lo afirman los quejosos, se decide la competencia para conocer de la demanda laboral que presentaron ante el Tribunal de Arbitraje en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León (fojas 54 a 65), en la que solicitaron se modifiquen los dictámenes expedidos en su favor, para que se efectúe un nuevo cálculo del salario base de cotización, suprimiéndose los renglones relativos al impuesto sobre la renta, lo concerniente a la cantidad a que se refiere el primer supuesto del primer párrafo del artículo 51 de la de la Ley del ISSSTELEÓN para determinar el salario base de la cotización o cualesquier otra denominación que implique restar de aquel salario parte de su haber, que se borre el concepto relativo al 50% de las aportaciones al instituto calculando el haber jubilatorio sobre el salario integrado con el que se cotizó y, como consecuencia, se les liquiden las diferencias que resulten a su favor al efectuarse el nuevo cálculo sobre las bases demandadas con efecto retroactivo a la fecha en que se expidieron los dictámenes jubilatorios que acompañaron a la demanda hasta la solución definitiva del reclamo; que los varones exigen se modifiquen los dictámenes jubilatorios para que se les dé el mismo tratamiento que a sus compañeras, considerando que deben percibir el haber jubilatorio con veintiocho años de servicios exactamente en las mismas condiciones en que lo obtuvieron las demandantes y se les liquiden las diferencias consiguientes generadas por ese concepto a partir de la fecha de jubilación. Así, contrario a lo afirmado por el Juez de Distrito, se considera que la autoridad emisora del auto reclamado implícitamente hizo declaración en relación con la competencia que le planteó el Tribunal de Arbitraje del Estado. Esto se desprende del acto que señalan los quejosos, como de aplicación del artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa, que tildan de inconstitucional, el que es del tenor literal siguiente: ‘... Con el escrito y anexos presentados en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León, el 19 (diecinueve) de abril del año 2002 (dos mil dos), suscrito por los CC. A.G.M., N.B.Z.V., P.V.C., R.I.N.B., M.C.M.C., J.A.F.G., R.G.R., A.C.C., E.M.M.V., F. de J.T. de la Rosa, J.G.R. y J.F.T.G., al cual se le ha asignado el número de cuaderno administrativo: 358/2002; y en virtud de la resolución dictada en fecha 22 (veintidós) de julio del año en curso, por el Tribunal de Arbitraje del Estado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio laboral No. P-(1/28/02), promovido por A.G.M. y coactores, en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, con el fin de ajustar el escrito de referencia a las normas y disposiciones contenidas en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, tiene a bien requerir a los C.C. A.G.M., N.B.Z.V., P.V.C., R.I.N.B., M.C.M.C., J.A.F.G., R.G.R., A.C.C., E.M.M.V., F. de J.T. de la Rosa, J.G.R. y J.F.T.G., a través de su representante común: el primero de los citados, antes de acordar lo que proceda sobre su escrito inicial de demanda, para que de conformidad con el artículo 45, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y último párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa vigente en el Estado, en el término legal de 5 (cinco) días hábiles manifiesten lo siguiente a) El nombre y domicilio del actor o, en su caso, de quien promueva en su nombre. ... b) La autoridad o autoridades demandadas. ... c) El acto, el procedimiento o la resolución que se impugnen. ... d) La fecha de notificación o en la que se tuvo conocimiento de la existencia del acto impugnado. ... e) El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiera. ... f) Los hechos en que apoye la demanda, y los agravios que le cause el acto, el procedimiento o la resolución impugnados, entendiéndose por agravio: la expresión de la lesión de un derecho cometida por un acto de autoridad, por haberse aplicado indebidamente la ley, por haberse dejado de aplicar la que rige el caso particular, por tanto, cada agravio expresado debe precisar cuál es la parte del acto de autoridad que lo causa, citar el precepto legal que se estima violado y explicar el concepto por el que fue infringido, sin estos requisitos el agravio no es apto para ser tomado en consideración. ... g) Las pruebas que ofrezca y que sustentan la demanda. ... h) La pretensión que se deduce. Apercibidos que de no cumplir con los presentes requerimientos se les tendrá por no presentada la demanda. Asimismo, se les requiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, fracciones I, II, III, IV, V y último párrafo, en relación con el artículo 45, último párrafo, ambos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, para que en el término legal de 5 (cinco) días hábiles: A. a este tribunal original o copia certificada de lo siguiente: 1. El documento que acredite su personalidad cuando no gestione a nombre propio ... 2. El documento en que conste el acto impugnado, así como el acta de su notificación ... 3. Las pruebas documentales que ofrezca ... 4. En su caso, el cuestionario que deba desahogar el perito o el interrogatorio que deberán contestar los testigos, debidamente firmados por el oferente, asimismo, señalará los nombres y domicilios de los peritos y testigos ... 5. Una copia de la demanda y de los documentos anexados a ella para cada una de las partes, siempre que éstos no pasen de 25 (veinticinco) fojas, pues si exceden, los documentos quedarán en la secretaría para que se impongan de ellos las partes, apercibidos que de no cumplir con alguno de estos requerimientos se les tendrá por no presentada la demanda y, en su caso, por perdido el derecho de ofrecer las pruebas respectivas, lo anterior con fundamento en las disposiciones legales invocadas. En cuanto a la designación de los profesionales del derecho que señalan para oír y recibir notificaciones, se autoriza únicamente al C.L.J.C.R.; respecto a los demás profesionistas que mencionan, se les tendrá con tal carácter una vez que cumplan con el requisito previsto en el artículo 34, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, que establece: «Artículo 34. Los particulares podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre a licenciados en derecho que tengan cédula profesional registrada ante el tribunal. ...». N. personalmente al representante común de los comparecientes en el domicilio señalado en su escrito inicial de demanda, ubicado en: calle M.M.d.L.9.O. en el centro de esta ciudad. Así, con fundamento en las disposiciones legales invocadas y con apoyo en los artículos 17, 25, 35, 38, fracción II y demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, lo acuerda y firma el C. Licenciado J.A.S.N., Magistrado de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, ante la presencia de la C.S. que autoriza. Doy fe.’. De la transcripción anterior se desprende: a) Que el Magistrado responsable acordó que antes de proveer respecto a la posible admisión de la demanda presentada inicialmente ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, los agraviados debían cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Justicia Administrativa para decidir sobre la admisión. b) Que formuló prevención para que ajustaran su demanda en términos del artículo 45 y demás relativos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Con independencia de que expresamente no haya resuelto en definitiva sobre la aceptación de la competencia, lo cierto es que sí aplicó el numeral mencionado al emitir el auto aludido, pues con ello realiza actos jurisdiccionales que sólo puede realizar una autoridad que estime ser competente para ello, entonces, es indudable que implícitamente aceptó la competencia que le fue planteada. De ahí que es incorrecta la determinación del a quo, pues el acto reclamado es de aquellos que son de imposible reparación, por afectar derechos sustantivos, como lo es la competencia para conocer del asunto planteado; además, esa afectación no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trata, situación que en el presente caso acontece. En las relacionadas consideraciones resulta inaplicable la jurisprudencia número 244, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página 164, que invoca el Juez de Distrito, bajo el rubro de: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’. En ese contexto, el argumento del Juez de Distrito en lo que hace al sobreseimiento decretado en relación con la expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto Número 383 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, específicamente el artículo 17, fracción VII, que los quejosos tildan de inconstitucional, es incorrecto por los motivos expuestos. En las relacionadas consideraciones, procede revocar el sobreseimiento revisado, por tanto, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se procede a analizar las causas de improcedencia hechas valer por las partes ... OCTAVO. Resultan esencialmente fundados los conceptos de violación que aducen los quejosos ... En consecuencia, al transgredir la garantía de legalidad establecida en el artículo 16 constitucional, y al resultar inconstitucional el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa de Nuevo León, por contravenir el artículo 116, fracción V y 123, apartado B, fracción XII, constitucional, procede determinar que el primer acto de aplicación del Decreto Número 383, en su artículo y fracción antes citados es ilegal y, por ende, en la materia, procede conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y dicte otro en el que no acepte la competencia que se le planteó y ordene devolver o enviar los autos al Tribunal de Arbitraje del Estado para que continúe con el trámite del juicio laboral presentado por los quejosos. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión números 228/2002 y 416/2002, resueltos el veintisiete de febrero y veinte de marzo de dos mil tres, respectivamente ..."


CUARTO. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el veintiséis de junio de dos mil tres el amparo en revisión 387/2002-I, determinó:


"CUARTO. Son en esencia infundados los agravios para revocar la sentencia impugnada, proposición de mérito que encuentra sustento en la argumentación jurídica y fáctica siguiente. M.E.L.N. y coagraviados, por conducto de su apoderado legal, licenciado M.M.G., promovieron el presente juicio de amparo contra actos del Congreso del Estado de Nuevo León, de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y de otras autoridades. Señalaron como actos reclamados: 1. El proceso legislativo de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, concretamente, el artículo 17, fracción VII, que otorga competencia del Tribunal Contencioso Administrativo para resolver los asuntos relativos a las pensiones con cargo al erario estatal o de las instituciones de seguridad social. 2. Los acuerdos de tres y ocho de julio del año pasado, dictados por el Magistrado de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal Contencioso Administrativo, que decidieron su competencia para ventilar la reclamación de los actores y los previene, en el primero, para que ajusten su demanda en los términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; mientras que en el segundo, corrigió el número de la reclamación laboral ante el Tribunal de Arbitraje, ya que en lugar de P-(1/89/01) debería ser P-(1/03/02). Cabe narrar como antecedentes de los actos reclamados lo siguiente: Los quejosos, en su calidad de trabajadores de la educación jubilados, demandaron del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Gobernador Constitucional del Estado y de otros, el cumplimiento de las cláusulas contenidas en los convenios celebrados con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, a fin de que se les cubriera el 15% para integrar el 100% de su haber jubilatorio. Radicada la demanda bajo el expediente 03/02 y controvertida la competencia del Tribunal de Arbitraje, se celebró audiencia incidental de pruebas y alegatos el veintiuno de mayo del año pasado. Dicha autoridad se declaró incompetente para conocer de la demanda, en términos del artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, por lo que remitió los autos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. La responsable, Magistrado de la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso del Estado, al recibir los autos le asignó como número de expediente 236/2002, y dictó acuerdo de tres de julio del año pasado, cuya esencia se traduce en otorgarles un término de cinco días hábiles, a fin de que ajustaran su demanda a los requisitos y fundamentos que establece la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, en el entendido de que de no cumplir se les tendría por no interpuesta, y en caso de no allegar los documentos necesarios perdido su derecho de ofrecer pruebas, resolución ésta que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. La Juez Federal sobreseyó en el juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, al estimar la inexistencia del acto reclamado, decisión de competencia por parte de la Sala Ordinaria responsable, toda vez que la actuación contenida en el acuerdo de tres de julio del año pasado, sólo consistió en una prevención para que se regularizara la demanda y estar en posibilidad de admitirla o desecharla; sin embargo, que en ningún momento aceptó o decidió la competencia planteada por el Tribunal de Arbitraje. Alegan en su agravios los recurrentes, por conducto de su apoderado, que resulta ilegal la resolución constitucional, toda vez que en el auto impugnado, la responsable, expresamente, cuando recibió los autos les tuvo por promovido juicio contencioso administrativo contra el Gobierno del Estado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León. Agregan que el hecho de prevenirlos para que ajustaran su demanda acorde a la Ley de Justicia Administrativa, se configuraba un requisito de procedibilidad que en nada altera el hecho de que en forma expresa o tácita estaba asumiendo su competencia para intervenir en el litigio. Que la Juez de amparo pasó por alto que la Ley de Justicia Administrativa, de manera expresa, otorga competencia a los Magistrados de las Salas Ordinarias para conocer de los supuestos previstos en el artículo 17, de las fracciones I a XIV de la Ley de Justicia Administrativa; circunstancias éstas por las que asumió su competencia (al considerar el supuesto previsto en la fracción VII) y los previno para que ajustaran su demanda a la citada ley; de manera que tal prevención significa, implícitamente, que la responsable se declaraba competente para conocer del juicio pues, por ello, les pidió la adecuación de la demanda. Que en términos de los artículos 108 y 120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa, cumplidos los requisitos exigidos por la responsable, quedaría constancia de que se sometía a su jurisdicción, por lo que ante una inconformidad posterior de incompetencia de la autoridad, traería por consecuencia su desechamiento y la continuación del juicio. Que si la intención de la responsable hubiera sido la de no conocer de la demanda, así lo hubiere establecido de inmediato y remitido los autos al tribunal correspondiente para que decidiera el conflicto competencial, homologando al caso, el trámite competencial que se establece en el artículo 52 de la Ley de Amparo, en materia de amparo. Pues bien, como se dijo, resultan en esencia infundadas las argumentativas externadas por el representante de los quejosos, en cuanto a que el contexto íntegro del acuerdo de tres de julio del año pasado refleja la admisión de competencia por parte de la Sala Ordinaria responsable para revocar el sobreseimiento. Ciertamente, el acuerdo de tres de julio del año pasado textualmente establece: ‘Monterrey, Nuevo León, a 3 (tres) de julio del año 2002 (dos mil dos). Con el oficio No. 148/P/02, de fecha 21 (veintiuno) de mayo de 2002 (dos mil dos), y recibido por este tribunal el 4 (cuatro) de junio del año en curso, girado por los CC. C.J.G.V. y H.G.A. como presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado y secretario auxiliar de dicho tribunal, respectivamente, téngaseles remitiendo el expediente original No. O-(1/03/02), formado con motivo de la reclamación laboral promovida por los CC. ... en el cual por sentencia incidental de fecha 21 (veintiuno) de mayo de 2002 (dos mil dos) se declara incompetente el Tribunal de Arbitraje del Estado, respecto al del juicio laboral No. P-(1/03/02), y en el cual se estima competente a este Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Estado de Nuevo León, para conocer de este asunto, de acuerdo con el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa para dicho Estado. Esta Primera Sala Ordinaria de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado tiene a bien prevenir a los actores de la reclamación laboral, con número P-(1/03/02), antes descritos para que dentro del término de 5 (cinco) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se le notifique el presente proveído, presente su demanda de nulidad ajustada a los requisitos y fundamentos legales que establece la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Nuevo León, que regula el funcionamiento de este tribunal, así como el procedimiento de los juicios que se ventilan en el mismo, es decir, cumplir con lo previsto en los artículos 45, 47 y demás relativos de la Ley de Justicia en vigor, observando, desde luego, lo establecido en el artículo 46 de esa misma ley, es decir, en principio, señalar el nombre y domicilio del actor o, en su caso, de quien promueva en su nombre; indicar las autoridades demandadas; el acto, el procedimiento y la resolución que se impugnen; la fecha de la notificación o en la que se tuvo conocimiento de la existencia del acto impugnado; el nombre y domicilio del tercero perjudicado; los hechos en que se apoye la demanda; y los agravios que le causa el acto, el procedimiento o la resolución impugnada, en el entendido de que por agravios debe entenderse la expresión de la lesión de un derecho cometida en un acto de autoridad por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el acto, por tanto, cada agravio expresado debe precisar cuál es la parte del acto de autoridad que lo causa, citar el precepto legal que se estima violado y explicar el concepto por el que fue infringido, sin estos requisitos el agravio no es apto para ser tomando en consideración, además, señalar las pruebas que el actor ofrezca y que sustentan la demanda; y la pretensión que se deduce del caso concreto, aunado a lo anterior, el compareciente deberá acompañar a su escrito de demanda el documento en el que acredite su personalidad cuando no gestione a nombre propio, a menos que compruebe que dicha personalidad le fue reconocida por la autoridad demandada dentro del procedimiento del que emanó el acto impugnado; el documento en el que conste el acto impugnado, así como el acta de su notificación, copia de la instancia no resuelta por la autoridad demanda (sic), cuando se impugne una negativa ficta; las pruebas documentales que ofrezca, cuando las pruebas no obren en poder del actor o cuando hubiere podido obtenerlas y las tenga alguna autoridad, bastará con que señale el lugar donde se encuentran y que demuestre que las solicitó oportunamente para que el tribunal solicite su remisión; una copia de la demanda y de los documentos anexados a ella para cada una de las partes, siempre que éstos no pasen de veinticinco fojas, pues si exceden, los documentos se quedarán en la secretaría para que se impongan de ellos las partes. Cuando el actor no cumpla con los requisitos iniciales y no acompañe los documentos antes referidos dentro del término antes concedido, se le tendrá por no presentada la demanda, y si únicamente omite ofrecer o acompañar pruebas, solamente se le tendrá por perdido el derecho de ofrecerlas. Pero por lo que hace al acto o resolución impugnados o el acta de notificación, bastará que manifieste bajo protesta de decir verdad que no se levantó o que no se dejó copia de ellos para que se tenga por presentada la demanda. En la inteligencia de que de hacer caso omiso a cada uno de los puntos tratados anteriormente, los actores de la reclamación laboral con número P-(1/03/02) antes descritos, se harán acreedores a los apercibimientos que quedaron precisados en este acuerdo. Se les tiene por el momento como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle M.M.d.L.9.O. en el centro de esta ciudad, asimismo, autorizando a los CC. M.M.G., H.V.G., J.C.R., M.E.M.J. y A.R.G., según lo señalan dentro del expediente número P-(1/89/01) (sic) antes mencionado. N. personalmente ...’. Por principio, cabe decir que resulta inexacto el hecho de que la responsable les haya tenido, en forma expresa, por promovido el juicio contencioso, ya que la redacción inicial del acuerdo señala: ‘Téngaseles remitiendo el expediente original No. P(1/03/02) formado con motivo de la reclamación laboral promovida por la CC. ...’. Como se ve, lo anterior implica que se estaba haciendo una referencia a la reclamación laboral promovida ante el Tribunal de Arbitraje que se declaró incompetente, mas no que la Sala Ordinaria responsable tuviera a los actores por promovido juicio alguno. La lectura íntegra del acuerdo impugnado señala los siguientes puntos: 1. Se tuvo por remitido el expediente por parte del Tribunal de Arbitraje del Estado; se previno a los actores para que en el término de cinco días ajustaran su demanda a los requisitos, fundamentos y procedimiento que prevé la Ley de Justicia Administrativa, para también configurar el libelo a los requisitos de la materia. 3. Se destacó la forma en la que debían expresarse los agravios. 4. Que acompañaran los documentos relativos a la personalidad, así como las pruebas que se pretendían ofrecer. 5. En relación con la resolución impugnada o el acta de notificación, que bastaría manifestaran bajo protesta de decir verdad que no se levantó o no se les dejó copia para que se tuviera por presentada la demanda. 6. El apercibimiento se tradujo en que de no cumplir se tendría por no interpuesta la demanda, y tratándose de pruebas, si no se anexaban, perderían su derecho a ofrecerlas. Ni la correlación de las consideraciones de la responsable pueden tener como válido para el caso, por tratarse de un aspecto de inconstitucionalidad en el que es necesario un acto de aplicación, que exista una aceptación de competencia tácita o implícita como aduce la parte recurrente. Así es, la prevención hecha por la responsable para que los actores ajustaran su reclamación al procedimiento que se establece en la Ley de Justicia Administrativa, especialmente en cuanto a los artículos 45, 46 y 47, que se refiere a los requisitos de la demanda, no contiene una aceptación de la competencia para considerar la existencia del acto reclamado y, por ende, la aplicación de la ley que impugna de inconstitucional. Lo anterior, porque si bien la Sala Ordinaria citó el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, esto fue para referir que con tal fundamento el Tribunal de Arbitraje del Estado se había declarado incompetente y le había remitido los autos. Por consiguiente, resulta necesario para examinar la inconstitucionalidad o constitucionalidad de la ley que impugnan los quejosos, que exista en forma expresa la aplicación de la misma y no inferirse, como pretenden los recurrentes, pues en todo caso será hasta que se cumpla o no con la prevención, cuando exista un pronunciamiento de competencia por parte de la responsable, y además se le dé trámite a la demanda, o bien, por no interpuesta según el caso, momento en el que sí podrá darse la aplicación del precepto, pues evidentemente que para una u otra hipótesis debe existir una aceptación de competencia y, por ende, el interés jurídico de los quejosos para interponer el juicio de garantías. En los términos anteriores es dable concluir que el acuerdo dictado por la Sala Ordinaria responsable constituye un primer proveído que no determina ni la aceptación de competencia, ni la instauración del procedimiento que establece la Ley de Justicia Administrativa, por darse los supuestos del artículo 17, fracción VII, de ese ordenamiento legal. Dada la narrativa expuesta se estiman acertadas las consideraciones de la Juez Federal para declarar el sobreseimiento del juicio de amparo, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que según lo expuesto, resultó inexistente el acto reclamado. Resulta aplicable por analogía, en lo conducente, la tesis XXII/99, con motivo de la competencia 26/99, emitida por el Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación, publicada en la página 87, Tomo X, septiembre de 1999, que dice: ‘COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN. De una interpretación sistemática de los artículos 1114, fracción V, y 1115, primer párrafo, del Código de Comercio, reformados a virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, deriva que el juzgador puede declarar de oficio su incompetencia para conocer de la demanda, cuando se trate de territorio o de materia, o de la reconvención, cuando se trate de cuantía con tal que lo haga en el primer proveído, que se dicte en relación con la demanda o con la reconvención. En este contexto, tiene el carácter de «primer proveído» aquel en el que el juzgador define el destino que habrá de seguir la demanda o reconvención ante él presentadas, lo que ocurre cuando se declara incompetente, cuando las rechaza, porque las desecha o porque las tiene por no presentadas, o cuando las admite a trámite; es de esa manera porque la competencia constituye un presupuesto procesal, naturalmente de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de modo que mientras el órgano jurisdiccional no se pronuncie, expresa o implícitamente, sobre la admisión o rechazo de la demanda o reconvención, está en aptitud de declararse incompetente; quedando, por ende, fuera de esa definición, los proveídos que, aunque se han dictado con anterioridad, sólo mandan aclarar, corregir o subsanar la demanda o la reconvención.’. Consecuentemente, al ser infundados los agravios y no poner de manifiesto los recurrentes que la resolución impugnada transgrede en su perjuicio los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, se impone confirmarla y sobreseer en el juicio de garantías ..."


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, porque mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver los amparos en revisión 228/2002, 416/2002 y 28/2003, consideró procedente el juicio de amparo indirecto promovido contra el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, con motivo de su primer acto de aplicación, que se hizo consistir en el auto en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León, a favor del cual declinó la competencia para conocer de los asuntos el Tribunal de Arbitraje del Estado conforme al precepto legal impugnado, previno a los actores para que ajustaran su demanda a la ley señalada, al implicar tal prevención la aceptación de la competencia que le fue declinada; el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito determinó, al fallar el amparo en revisión 387/2002-I, en la misma hipótesis, que el juicio de amparo indirecto era improcedente porque el auto de prevención del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León no constituía aceptación de la competencia que se le declinaba y, por tanto, la aplicación del artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa de dicho Estado.


En efecto, según deriva de las transcripciones de las resoluciones cuyos criterios se denuncian como contradictorios realizada en los considerandos tercero y cuarto precedentes, los antecedentes de los casos sujetos al conocimiento de los Tribunales Colegiados fueron los mismos, a saber:


1) Declaración de incompetencia por parte del Tribunal de Arbitraje de demandas referentes a pensiones jubilatorias y declinación de su competencia a favor del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de acuerdo con el precepto legal que se impugna en el juicio de amparo indirecto.


2) El Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León no se pronuncia expresamente sobre la competencia que se declina en su favor, sino que dicta auto en el que previene a los actores para que ajusten su demanda a la vía contenciosa administrativa, en términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, con apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda.


3) La parte actora promueve juicio de amparo indirecto contra el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, que finca la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de los juicios en materia de pensiones con cargo al erario estatal o a cargo de los Municipios de la entidad o de las instituciones estatales o municipales de seguridad social, con motivo del auto de prevención aludido en el inciso anterior.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró procedentes los juicios de amparo al fallar los amparos en revisión 416/2002, 28/2003 y 228/2002, en forma expresa en los dos primeros al revocar la sentencia recurrida que sobreseía en el juicio bajo la determinación de que eran fundados los agravios planteados, porque el auto de prevención implicaba la aceptación implícita de la competencia al realizarse en él actos jurisdiccionales que sólo puede llevar a cabo la autoridad que estima ser competente para ello y, por tanto, por implicar la aplicación del numeral controvertido, y ser el acto reclamado de imposible reparación; y en forma tácita, al resolver el amparo en revisión 228/2002, pues se abocó al estudio del fondo del asunto otorgando el amparo a los quejosos, lo que significa la aceptación implícita de su procedencia, debiendo advertirse que de los actos reclamados de dicho juicio de amparo, transcritos en el primer resultando de la ejecutoria relativa, deriva que también el amparo fue promovido contra el auto de prevención a los actores para que ajustaran su demanda a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado como el órgano jurisdiccional en favor del cual el Tribunal de Arbitraje de la entidad declinó la competencia para conocer del asunto.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al emitir resolución en el amparo en revisión 387/2002-I, confirmó la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de amparo, al considerar que la prevención hecha para que los actores ajustaran su demanda al procedimiento que establece la Ley de Justicia Administrativa no contenía una aceptación de la competencia y, por ende, la aplicación del precepto legal impugnado, pues si bien en el auto de prevención el Tribunal Contencioso Administrativo había citado el artículo 17, fracción VII, de la ley citada, sólo había sido para referir que con tal fundamento el Tribunal de Arbitraje del Estado se había declarado incompetente y le había remitido los autos, por lo que sería hasta que se cumpliera con la prevención cuando se emitiría un pronunciamiento de competencia por parte de la responsable, ya fuera para dar trámite a la demanda, o bien, para tenerla por no interpuesta, pues en cualquiera de dichas hipótesis existiría una aceptación de competencia, y con ello el interés jurídico de los quejosos para promover el juicio de amparo, citando como apoyo de su determinación la tesis XXII/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN."


Importa resaltar para la existencia de la contradicción que los criterios divergentes de los Tribunales Colegiados no pueden atribuirse a diferencias en los términos en que fueron dictados los autos de prevención, pues todos ellos fueron pronunciados por el Tribunal Contencioso Administrativo en favor del cual se declinó la competencia, para que los actores ajustaran su demanda a la Ley de Justicia Administrativa del Estado, siendo ésta la circunstancia determinante que llevó a cada uno de los Tribunales Colegiados a sustentar criterios discrepantes y no así el que se hubiere citado como fundamento o no de los autos de prevención el artículo 17, fracción VII, de dicha ley, que se reclamó en los juicios de amparo al ser el precepto que establece la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos en materia de pensiones, como eran las controversias de origen.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis denunciada, porque partiendo los Tribunales Colegiados de Circuito de las mismas premisas y bajo el análisis de cuestiones jurídicas esencialmente iguales llegaron a criterios jurídicos discrepantes. Resulta aplicable al respecto la tesis jurisprudencial 26/2001, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Consecuentemente, el punto materia de contradicción consiste en dilucidar si ante la falta de pronunciamiento expreso en torno a la competencia que se le declina a un tribunal para conocer de un asunto, de distinto régimen que el declinante, el auto de prevención que dicte para que la parte actora ajuste su demanda a la ley que regula el régimen de dicho tribunal, constituye o no aceptación implícita de su competencia para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que se promueva contra el precepto legal que finca su competencia para conocer del asunto.


SEXTO. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto materia de la misma, esta Segunda Sala se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución.


Como cuestiones previas se precisa que ya el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha determinado, por una parte, que el juicio de amparo indirecto resulta procedente contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardo en la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional, interrumpiendo con ello la jurisprudencia anterior que establecía que el juicio de amparo indirecto resultaba improcedente contra tal resolución por no afectar de modo directo e inmediato derechos sustantivos, y modificando también con ello el criterio que esta Segunda Sala había establecido en su jurisprudencia 19/99 (en torno a que si bien la resolución que declara improcedente la excepción de incompetencia sólo podía impugnarse en amparo directo y no indirecto, por no implicar la infracción de derechos sustantivos sino violación de derechos adjetivos, cuando la aceptación de la competencia involucrara a órganos jurisdiccionales de distinto régimen, lo que daría lugar a la aplicación de diversa ley en lo sustantivo, el amparo debía ser indirecto), para ya establecerse la procedencia del amparo indirecto contra las cuestiones competenciales en forma general y ya no sólo cuando se involucran tribunales de distinto régimen. La jurisprudencia plenaria relativa es la identificada con el número 55/2003, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 5, que textualmente dispone:


"AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional."


Por otra parte, tratándose de amparos contra leyes en conflictos competenciales laborales, concretamente en el caso en que de oficio o a petición de parte la competencia es declinada por un tribunal a favor de otro, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que ello desencadena un procedimiento sui generis en el que sólo intervienen los órganos jurisdiccionales y que pueda culminar con la aceptación que el tribunal receptor haga de la competencia propuesta, o bien, con la resolución que dirima el conflicto competencial; y que, en el primer caso, el término para promover el juicio de amparo indirecto contra el precepto legal relativo a la competencia, que se pretende inconstitucional, se debe computar a partir de que el tribunal en favor del cual se declinó la competencia acepte ésta, pues es tal aceptación la que actualiza el perjuicio del precepto legal, aunque el proveído inicial del tribunal que declinó su competencia se hubiere apoyado en él.


Dicho criterio plenario se encuentra reflejado en la tesis XLIII/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 67, que señala:


"AMPARO CONTRA LEYES EN CONFLICTOS COMPETENCIALES LABORALES. EL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS PARA PROMOVERLO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINÓ LA COMPETENCIA, ACEPTA ÉSTA. La regla del amparo contra leyes derivada de los artículos 21 y 73, fracciones VI y XII de la Ley de Amparo, consistente en que la demanda de garantías debe presentarse dentro de los quince días siguientes al primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso, adquiere aspectos especiales dentro del procedimiento suscitado con motivo de un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales del trabajo, para no conocer de una demanda laboral; esto, porque de acuerdo con los artículos 703 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por declinatoria, además de que cuando una Junta de oficio o a petición de parte, considera que el asunto compete a otro tribunal laboral, debe remitirlo a éste, desencadenando un procedimiento sui generis en el que sólo intervienen los órganos jurisdiccionales y que puede culminar bien con la aceptación que el tribunal receptor haga de la competencia propuesta, o bien, con la resolución que dirima el conflicto competencial en los términos del artículo 705 del mismo ordenamiento. Por tanto, ha de considerarse que el proveído inicial de la Junta que declina su competencia y remite el expediente al tribunal que estima competente, aunque se apoye en el precepto que el quejoso pretenda inconstitucional, todavía no le causa perjuicio; éste se actualiza hasta que el tribunal receptor acepta su competencia, de donde se sigue que si se concede el amparo en contra del artículo reclamado, no sólo resulta obligado el tribunal que aceptó conocer, para el efecto de que se abstenga de ello, sino también el que declinó su competencia, para que conozca del asunto."


La anterior tesis transcrita resulta aplicable a conflictos en materia de pensiones, porque con independencia de la relación jurídica entre el organismo de seguridad social y el trabajador o sus beneficiarios, ésta tiene su origen en el vínculo de la relación laboral, según lo ha sostenido esta Segunda Sala en la tesis XLVII/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 454 que, en su parte conducente, dispone:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN. De nuevas consideraciones esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide apartarse del criterio contenido en la tesis aislada 2a. XXVI/99, visible en la página 311 del Tomo IX, del mes de marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: ‘COMPETENCIA LABORAL. RADICA EN LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.’, en cuyos precedentes se estimó que la competencia para conocer de los juicios en los que se demanda una prestación de seguridad social al referido instituto debe recaer necesariamente en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, atendiendo al hecho de que ese instituto es un organismo descentralizado y a que, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, las relaciones laborales de los organismos de esa naturaleza con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional. Ante tal criterio, de un nuevo análisis sobre la referida cuestión jurídica, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del juicio en el que se demanda una prestación de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse al régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral del cual deriva como una consecuencia directa la diversa relación jurídica que se entable entre el trabajador y esa entidad de seguridad social. Al efecto, debe tomarse en cuenta que las prestaciones de esa naturaleza como son, entre otras, el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas si bien derivan directamente de la relación jurídica que por disposición legal se entable entre ese organismo y los trabajadores o sus beneficiarios, la misma tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre el respectivo trabajador y la correspondiente dependencia o entidad de la administración pública, generalmente federal, por lo que aquel vínculo es derivado de la relación laboral entablada ..."


Partiendo así de las dos determinaciones plenarias anteriores, a saber, la relativa a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones relativas a cuestiones competenciales y la referente a que el término para promover juicio de amparo indirecto contra leyes en cuestiones competenciales laborales cuando un tribunal declina su competencia a favor de otro, se debe computar a partir de que el tribunal en favor del cual se declinó acepte su competencia, y que resulta aplicable para controversias en materia de pensiones por derivar éstas de una relación jurídica que tiene su origen en la existencia de un vínculo laboral, se procede a dilucidar cuándo debe considerarse existe aceptación de la competencia en los casos en que no haya pronunciamiento expreso al respecto.


Para ello es importante considerar que tratándose de casos como los que dieron lugar a las tesis contradictorias en que no se está ante una cuestión competencial de jurisdicción, entendiéndose por jurisdicción la facultad absoluta de un tribunal para conocer de determinados conflictos y por competencia la capacidad de un tribunal para conocer, con exclusión de los otros, de un negocio determinado, pero siempre en el supuesto de que dicho tribunal, como unidad, tenga jurisdicción sobre el negocio cuyo conocimiento se le somete, lo que lleva a que la competencia jurisdiccional es la que se establece entre órganos de un mismo tribunal, esto es, entre órganos que tienen jurisdicción sobre el negocio, pero que por razones especiales (como sería, verbigracia, la división territorial) se divide el conocimiento de los negocios sobre los que tiene jurisdicción el tribunal, las leyes aplicables para la tramitación y resolución de los casos concretos serán diferentes de acuerdo con el tribunal que sea competente al encontrarse sujetos a distinto régimen, pues mientras el Tribunal de Arbitraje del Estado de Nuevo León (que fue el que se declaró incompetente en todos los casos) se encuentra sujeto a la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León se regula por la Ley de Justicia Administrativa de dicho Estado, por lo que para la tramitación y resolución de los asuntos, de acuerdo con el tribunal que resulte competente, será aplicable primordialmente una u otra ley y supletoriamente aquellas que concretamente se dispongan en las leyes de aplicación directa.


Lo anterior adquiere relevancia porque condiciona el proceder del tribunal a favor del cual se declina la competencia. Esto en virtud de que cuando se está ante cuestiones competenciales en que no se involucran tribunales sujetos a distinto régimen, el órgano a favor del cual se declina una competencia, si se considera competente, generalmente estará en posibilidad de pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la demanda al encontrarse ésta regulada por la misma ley del tribunal ante el cual se presentó, a diferencia de un tribunal que no se encuentre bajo el mismo régimen del tribunal declinante, pues la ley puede exigir diversos requisitos para la demanda y promoción del juicio relativo, como de hecho aconteció en los casos en que se sustentan los criterios contradictorios en los que el Tribunal Contencioso Administrativo precisamente previene a los actores para que ajusten su demanda, que inicialmente presentaron en la vía laboral, a la vía administrativa conforme a los requisitos previstos en la Ley de Justicia Administrativa.


Tal prevención, desde luego, presupone la admisión de su competencia porque carecería de sentido que conmine a los actores a ajustar su demanda a la ley que rige el procedimiento administrativo, si considerara que la controversia no debe regirse por el régimen administrativo, sino laboral, máxime que la prevención o requerimiento relativo va acompañado del apercibimiento de que de no ajustarse la demanda a los requisitos que la ley relativa prevé ésta se tendría por no presentada, consecuencia que sólo podría ser aplicada por un tribunal que se considere competente para conocer del asunto, pues tanto la admisión como el rechazo, desechamiento o no de tener por presentada una demanda, son determinaciones que sólo pueden ser adoptadas por un tribunal que con ello tácitamente está aceptando su competencia para conocer del asunto.


Consecuentemente, la prevención realizada en tal sentido, con el apercibimiento de aplicar consecuencias que sólo puede llevar a cabo un tribunal que se considera competente, implica la aceptación tácita de competencia.


No obsta para lo anterior que, en términos generales, sea la admisión o desechamiento de una demanda el primer proveído que se considera implica la aceptación tácita de la competencia por el tribunal que lo pronuncie, dado que en los casos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes se presentan peculiaridades que los colocan en situaciones excepcionales que requieren la fijación de un criterio propio que se aparte de la generalidad, a saber, el que se trate de cuestiones competenciales y además no jurisdiccionales, sujetas a un procedimiento sui generis al versar sobre controversias en materia de pensiones que, con independencia de la relación jurídica entablada entre el organismo de seguridad social y el trabajador o sus beneficiarios, tiene su origen en la existencia de un vínculo laboral, en las que el tribunal en favor del cual se declina la competencia, al regirse por un régimen diverso del declinante, no se encuentra en aptitud, en caso de considerarse competente, de pronunciarse sobre la admisión o desechamiento de la demanda al requerirse su ajuste a los requisitos que la ley propia de ese régimen exige, por lo que previamente al pronunciamiento relativo debe requerir a la parte actora ajuste su demanda al procedimiento propio, requerimiento que implica la aceptación tácita de su competencia al ser tal proveído de prevención un acuerdo preparatorio para emitir una determinación propia de un órgano judicial competente, sobre todo si se considera que ante la declinación de la competencia en su favor para conocer del negocio el tribunal, de estimarse incompetente, lo acordaría así en vez de prevenir a la parte actora para que regularice su demanda, pues la competencia constituye un presupuesto procesal de análisis previo a la procedencia de la demanda.


Por tal razón, la tesis de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que apoyó su ejecutoria el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, resulta inaplicable, porque atiende al criterio general que no corresponde a las peculiaridades de los asuntos que dieron lugar a las tesis divergentes. En efecto, dicha tesis que es la identificada con el número XXII/99, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 87, textualmente dispone:


"COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL. PRIMER PROVEÍDO EN EL QUE PUEDE SER DECLINADA DE OFICIO POR EL JUZGADOR, ES AQUEL EN EL QUE SE DEFINE EL DESTINO DE LA DEMANDA O DE LA RECONVENCIÓN.-De una interpretación sistemática de los artículos 1114, fracción V, y 1115, primer párrafo, del Código de Comercio, reformados a virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, deriva que el juzgador puede declarar de oficio su incompetencia para conocer de la demanda, cuando se trate de territorio o de materia, o de la reconvención, cuando se trate de cuantía con tal que lo haga en el primer proveído, que se dicte en relación con la demanda o con la reconvención. En este contexto, tiene el carácter de ‘primer proveído’ aquel en el que el juzgador define el destino que habrá de seguir la demanda o reconvención ante él presentadas, lo que ocurre cuando se declara incompetente, cuando las rechaza, porque las desecha o porque las tiene por no presentadas, o cuando las admite a trámite; es de esa manera porque la competencia constituye un presupuesto procesal, naturalmente de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de modo que mientras el órgano jurisdiccional no se pronuncie, expresa o implícitamente, sobre la admisión o rechazo de la demanda o reconvención, está en aptitud de declararse incompetente; quedando, por ende, fuera de esa definición, los proveídos que, aunque se han dictado con anterioridad, sólo mandan aclarar, corregir o subsanar la demanda o la reconvención."


La anterior tesis transcrita fue sustentada al resolverse la competencia 26/99, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos, siendo las consideraciones conducentes de la resolución que dieron lugar a dicha tesis las siguientes:


"SEGUNDO.- ... Así, es norma general que las contiendas sobre competencia para conocer o dejar de conocer de un juicio mercantil sólo podrán entablarse a instancia de parte.


"Y constituye excepción que la cuestión de competencia puede abordarse de manera oficiosa por el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, siempre y cuando lo haga en el primer proveído que dicte respecto de la demanda principal y se trate de territorio o de materia, o ante la reconvención, si se trata de cuantía.


"Como se aprecia, dicha excepción, que se traduce en actuación oficiosa, opera ante la concurrencia de estos requisitos: 1. Que la haga el juzgador ante quien se presentó la demanda; 2. Que se trate de competencia por territorio, por materia o por cuantía; y, 3. Que el pronunciamiento se realice en el primer proveído, que se dicte en relación con la demanda principal, si se trata de territorio o materia, o en relación con la reconvención, si se trata de cuantía.


"Sobre este último punto debe considerarse como primer proveído, aquel en el que el juzgador define el destino que habrá de seguir la demanda o reconvención ante él presentadas, lo que ocurre cuando se declara incompetente, cuando las rechaza, porque las desecha o porque las tiene por no presentadas, o cuando las admite a trámite.


"Es cierto que en ocasiones el juzgador se ve en la necesidad de dictar proveídos anteriores, como ocurre en el caso de que manda aclarar, corregir o subsanar la demanda o la reconvención, pero igualmente cierto es que ese proceder no persigue más finalidad que la de allegarse la información necesaria para acordar lo conducente, inclusive contar con los elementos necesarios para saber si es competente o no, de modo que al dictarse no está comprometiendo su competencia.


"Así resulta en atención a que la competencia constituye un presupuesto procesal naturalmente de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda y, por ende, exige ser atendido primordialmente, sea de manera expresa o tácitamente. Expresamente se aborda cuando el juzgador se ocupa de tal cuestión y arriba a la conclusión de que carece de competencia, en cuyo caso evita pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la demanda propuesta. En cambio, es implícito cuando sin hacer pronunciamiento alguno sobre la competencia, determina rechazar la demanda o admitirla a trámite. De optar por cualquiera de esas soluciones tácitamente está partiendo de la base de que está dotado de la competencia necesaria para emitirlas.


"Como corolario de lo anterior se obtiene que mientras el órgano jurisdiccional no se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la demanda o reconvención, está en aptitud de declararse incompetente. ..."


Como se advierte de las anteriores transcripciones, el criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal se refiere a la materia mercantil y, concretamente, a la posibilidad de que el órgano jurisdiccional pueda abordar de manera oficiosa su competencia para conocer del negocio, situación que se señala constituye excepción a la norma general de que las contiendas competenciales sólo podrán entablarse a instancia de parte, determinando que para que tal excepción opere se requiere la concurrencia de tres requisitos, a saber, que la realice el juzgador ante quien se presentó la demanda, que se trate de competencia por territorio, materia o cuantía, y que el pronunciamiento se realice en el primer proveído que se dicte en relación con la demanda principal si se trata de territorio o materia, o en relación con la reconvención si se trata de cuantía, estableciendo en relación con este último requisito que como primer proveído debe considerarse aquel en el que el juzgador define el destino de la demanda o reconvención y no así los proveídos anteriores que pudiese llegar a dictar, como son aquellos en los que mande aclarar, corregir o subsanar la demanda o la reconvención, pues con ello la finalidad que se persigue es sólo la de allegarse la información necesaria para acordar lo conducente, inclusive contar con los elementos necesarios para saber si es o no competente, en atención a que la competencia constituye un presupuesto procesal de análisis preferencial a la procedencia de la demanda.


Deriva de lo anterior la inaplicabilidad para la resolución de la contradicción de tesis del criterio sustentado por la Primera Sala, en virtud de que, en primer término, se refiere a una materia diversa, a saber; la materia mercantil; en segundo término, no analiza cuál debe considerarse el acuerdo de aceptación de competencia ante un planteamiento de ésta por declinatoria, máxime en materia laboral que, en términos de la tesis plenaria XLIII/95 transcrita con antelación, está sujeta a un procedimiento sui generis y sólo puede promoverse por declinatoria, procediendo de oficio o a petición de parte, de manera tal que la actuación oficiosa, en este caso del tribunal, no constituye una situación de excepción, como señala la Primera Sala sí lo es en materia mercantil; en tercer término, se analiza por la Primera Sala la actuación de oficio por parte del órgano jurisdiccional declinante y no así la actuación del órgano en favor del cual se declinó la competencia; y finalmente, no se está ante el caso de un procedimiento competencial entre órganos sujetos a distinto régimen. La Primera Sala no analiza, por tanto, cuál debe ser considerado el proveído en el que se acepta la competencia para conocer de un asunto respecto del tribunal en favor del cual se declina la competencia y sujeto a diverso régimen, en el cual el proveído de prevención para regularizar la demanda no tenga como finalidad allegarse información, incluso para saber si se es competente o no, sino para sujetar la reclamación al régimen al que pertenece el tribunal que previene y que, lógicamente, constituye un proveído preparatorio de aquel en el que va a decidir el destino de la demanda, pues se realiza con el apercibimiento de que de no ajustarse la demanda a los requisitos legales exigidos por el régimen relativo, ésta se tendrá por no presentada, es decir, bajo el apercibimiento de emitirse un pronunciamiento propio del órgano que se considera competente, máxime que al recibirse el oficio del tribunal declinante y los autos relativos al negocio cuya competencia se declina en su favor, de considerarse incompetente lo acordaría así al constituir la competencia un presupuesto procesal de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, como se señala en la tesis de la Primera Sala, en vez de realizar actos preparatorios para el conocimiento del negocio, ya que para determinar su competencia no necesita mayores informes que justificaran una prevención, dados los términos en que se sustenta la incompetencia del declinante por razón del régimen y en atención a la materia de la reclamación.


Por tanto, el auto de prevención realizado por el tribunal constituye una aceptación tácita de su competencia que actualiza el perjuicio que causa a la parte actora la aplicación de la ley que funda la competencia del tribunal a favor del cual se declina la competencia, en términos de la tesis XLIII/95 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que se reprodujo con anterioridad, al colocarla en una situación ineludible de cumplimiento en relación con la sujeción al régimen que la regula y que es la causa del problema de competencia, pues constriñe a la parte actora a ajustar a él su demanda.


Resulta aplicable, analógicamente, la tesis jurisprudencial 13/96 del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 40, que señala:


"ARRESTO. LA LEY QUE LO ESTABLECE COMO MEDIDA DE APREMIO, PUEDE SER COMBATIDA TANTO CON MOTIVO DEL PROVEÍDO EN QUE SE APERCIBE CON SU IMPOSICIÓN, COMO CON MOTIVO DEL AUTO EN QUE SE ORDENA HACERLO EFECTIVO.-La ley que establece el arresto como medida de apremio puede válidamente ser combatida a través del juicio de amparo con motivo del acuerdo en el que se apercibe al quejoso de manera precisa y categórica con su imposición, por ser éste el primer acto de aplicación del ordenamiento legal que irroga perjuicio al quejoso, al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento; y también, con motivo del proveído en que se ordena hacer efectivo ese medio de apremio aunque dicho auto constituya el segundo acto de aplicación, ya que siendo el arresto un acto autoritario tendiente a privarlo de la libertad personal, opera la regla excepcional que deriva de lo dispuesto en los artículos 17, 117, 22, fracción II y 23 de la Ley de Amparo, en el sentido de que la demanda de garantías puede promoverse válidamente en cualquier tiempo, por existir una razón de protección preferente a un bien superior desde el punto de vista axiológico y jurídico, como es la libertad personal."


La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta de aplicación analógica al caso, en tanto en ella se establece la procedencia del juicio de amparo contra un auto de prevención si éste irroga perjuicio al quejoso al colocarlo en una situación ineludible de cumplimiento, lo que en el caso acontece con el auto por el que se previene a la parte actora ajuste su demanda a la ley que regula el régimen que considera no le es aplicable y que implica la aceptación tácita de la competencia declinada en favor del tribunal que dicta dicho proveído.


Consecuentemente, este órgano colegiado considera que atendiendo a las particularidades propias de los casos que dieron lugar a las tesis contradictorias, el auto de prevención constituye el primer acto de aplicación en perjuicio de la parte quejosa, actora en el juicio de origen, a partir del cual debe computarse el término de quince días para promover el amparo contra la ley.


En atención a lo manifestado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo el siguiente rubro y texto:


-Tratándose de conflictos competenciales entre tribunales sujetos a diferente régimen, si el tribunal en favor del cual se declina la competencia, al recibir el oficio del declinante, no se pronuncia expresamente sobre su competencia, pero dicta un proveído previniendo a la parte actora para que ajuste su demanda a los requisitos legales establecidos por la ley que regula el régimen al que se encuentra sujeto, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada su demanda, es indudable que tal auto constituye aceptación tácita de su competencia. Lo anterior porque al ser la competencia un presupuesto procesal de análisis preferencial a la procedencia o improcedencia de la demanda, de considerarse incompetente el tribunal lo hubiera declarado así, en vez de dictar un proveído por el que se decidirá el destino de la demanda, el cual sólo puede llevar a cabo el órgano jurisdiccional que se considera competente para conocer del negocio, pues en tal hipótesis es claro que el auto de prevención no puede tener como finalidad únicamente la de allegarse información, incluso para saber si se es competente o no, en virtud de los términos en que se sustenta la incompetencia del declinante por razón del régimen y en atención a la materia de la reclamación. Consecuentemente, atendiendo a las peculiaridades de este tipo de cuestiones competenciales por declinatoria no jurisdiccionales, debe considerarse que el auto de prevención dictado por el tribunal en favor del cual se declina una competencia para que la parte actora ajuste su demanda a los requisitos previstos en la ley que funda la competencia del tribunal, constituye el acto de aplicación que actualiza el perjuicio que la ley le causa para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver, el primero de ellos los amparos en revisión 228/2002, 416/2002 y 28/2003, y el segundo el amparo en revisión 387/2002-I.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



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