Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Abril de 2004, 336
Fecha de publicación01 Abril 2004
Fecha01 Abril 2004
Número de resolución1a./J. 17/2004
Número de registro18004
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 83/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión RC-337/73, promovido por Banco Internacional Inmobiliario, Sociedad Anónima, resuelto por unanimidad de votos el veinte de septiembre de mil novecientos setenta y tres, sostuvo la tesis siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 57, Sexta Parte

"Página: 27


"EDICTOS PARA CONVOCAR POSTORES A REMATES JUDICIALES, SON ACTUACIONES JUDICIALES LOS. La publicación de los edictos para un remate judicial son verdaderas actuaciones judiciales. Entre los actos procesales que le corresponde realizar al J. y considerados como de dirección dentro del proceso está el de comunicación que no sólo comprende a la notificación en sentido estricto, sino a toda comunicación a las personas que intervienen directa e indirectamente en el mismo proceso. En el caso del remate es evidente que hay un verdadero procedimiento regulado por disposiciones expresas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales en que se impone al órgano jurisdiccional, concretamente al J., que actúe en forma de dirección para llevar a cabo el remate de los bienes embargados; y entre esos actos están los previstos en el artículo 570, en que una vez hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por dos veces, de siete en siete días. En consecuencia, el edicto que convoca a postores es un acto de dirección del proceso en que el J. actúa procesalmente y comunica no sólo a las partes sino también a personas extrañas e indeterminadas, que en el juicio donde se da la actuación pueden intervenir como postores conforme a las reglas legales respectivas. Se trata pues de una actuación judicial que constituye una verdadera notificación a las partes que también podrán intervenir como postores en el remate de que se trata y a otras personas que podrán concurrir al mismo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión RC-337/73. Banco Internacional Inmobiliario, S.A. 20 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: L.A.M..


"Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro ‘EDICTOS, SON UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, LOS.’."


CUARTO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión número RC. 1082/2003, promovido por C. y Ladrillos Poluca, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo que interesa sostuvo:


"En el mismo agravio manifiesta la recurrente que el J. debió declarar fundado el concepto de violación, porque en el caso existe infracción directa al artículo 14 constitucional, habida cuenta que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, como son los plazos y formas de publicar los edictos relativos al remate de bienes que contienen los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Tabasco, los que al no ser respetados conllevan la infracción a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional. Que la formalidad violada deriva de lo dispuesto por los artículos 64 y 131 del código adjetivo para el Distrito Federal, habida cuenta que la publicación de edictos se hizo el día sábado dos de junio de dos mil uno, fecha en la cual no puede tener lugar una actuación judicial, de conformidad con lo previsto por los artículos 115 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco. Que a la luz de tales numerales se originó violación directa a los artículos 14 y 16 constitucionales, en razón de que el acto reclamado no se ajustó a sus disposiciones por existir prohibición para actuar en días y horas inhábiles sin que la ley contemple excepción al respecto, pero que en todo caso podría operar con autorización del J. del conocimiento habilitando días y horas para la actuación judicial, de tal manera que al no haberlo realizado así se hace nugatoria la garantía de seguridad jurídica y, por ende, ocioso el trabajo del Poder Legislativo al hacer caso omiso a una norma establecida por él. El agravio es inoperante porque no controvierte lo resuelto por el secretario encargado del despacho, ya que sólo se trata de una relación de cuestiones por las que a juicio de la quejosa el concepto de violación debió declararse fundado. Con independencia de que los argumentos narrados también son materia de los siguientes motivos de inconformidad que expresó la quejosa, por lo que su estudio será abordado más adelante, cabe aclarar que lo referente a que la publicación de edictos es una actuación judicial resulta equivocado, porque tal actividad no tiene las características necesarias para ser considerada como tal. En efecto, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el capítulo II, denominado: ‘De las actuaciones y resoluciones judiciales’, contiene una serie de normas reguladoras de la forma de las actuaciones judiciales y de los ocursos de las partes, igualmente la obligación del funcionario público correspondiente de autorizar, dar fe o certificar el acto respectivo, la forma de llevar a cabo las audiencias y el funcionario que debe presidirlas, la orden de realizar las actuaciones judiciales en días y horas hábiles, salvo excepciones y los casos en que se habiliten horas y días inhábiles para ese fin, el lugar donde deben presentarse ocursos y la obligación de los órganos jurisdiccionales de recibirlos a efecto de proveer lo conducente dentro de los términos establecidos para ello, la formación de los expedientes, los requisitos de las sentencias, la nulidad de las actuaciones judiciales; todo lo anterior tanto en primera como en segunda instancia. De esto se tiene que el código adjetivo regula las actuaciones judiciales estableciendo el tiempo, el lugar y la manera en que deben pronunciarse, requisitos formales y materiales que no reúne la publicación de edictos, ya que la efectúa el director del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, quien evidentemente no es una autoridad, ni el periódico es un tribunal y menos le recae un acuerdo en el mismo diario que deba autorizar, certificar o dar fe un funcionario público. Por tanto, si la publicación de edictos es una actividad que no se realiza ante un órgano jurisdiccional ni interviene el personal del mismo, es factible que se lleve a cabo en días inhábiles, sin que esto constituya una infracción al proceso. Al caso sirve para reforzar el criterio de este tribunal, relativo a que la publicación de edictos no es una actuación judicial, lo sostenido en la tesis XII.1o.35 C, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, consultable en la página 701 del Tomo XIII, del mes de junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente: ‘EDICTOS. AL NO CORRESPONDER SU NATURALEZA A UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PUBLICACIÓN EN JUICIOS SUCESORIOS DEBE REALIZARSE EN DÍAS NATURALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA. El artículo 789 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa, establece un plazo para efectuar la publicación de edictos en los juicios sucesorios, por tres veces de diez en diez días, lo cual no corresponde propiamente a una actuación judicial, sino sólo al cumplimiento de un mandato, por lo que no se encuentra en el caso específicamente determinado para que deba acatarse contando exclusivamente días hábiles, pues a diferencia del término que precisa el artículo 794 del citado ordenamiento legal, que se refiere a la oportunidad para que comparezcan a juicio los señalados como interesados, es preciso que en él sólo queden comprendidos los días hábiles, ya que solamente entonces pueden realizar la comparecencia pretendida, por ser indispensable que el órgano jurisdiccional se encuentre en funciones, a fin de que pueda llevarse a cabo la actuación judicial relativa, en la que debe intervenir el personal del juzgado, actuación que puede tener lugar únicamente en días hábiles, como lo establece el artículo 64 del código procesal invocado; es decir, que el cómputo respectivo debe realizarse atendiendo a la naturaleza del acto procesal correspondiente.’."


Las consideraciones anteriores dieron motivo a la emisión de la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, julio de 2003

"Tesis: I.2o.C.24 C

"Página: 1097


"EDICTOS, PUBLICACIÓN DE LOS, PARA EL REMATE DE BIENES. POR SU NATURALEZA NO SON ACTUACIONES JUDICIALES. El artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por medio de edictos. De esto se obtiene que la publicación de edictos constituye en realidad un anuncio dirigido al público que pudiera estar interesado en adquirir los bienes que se van a rematar. Por otro lado, el mismo código, en su capítulo II denominado ‘De las actuaciones y resoluciones judiciales’, contiene en esencia una serie de normas que establecen el tiempo, el lugar y la manera en que deben pronunciarse las actuaciones judiciales, esto es, regulan la forma que deben revestir, impone la obligación al funcionario público que corresponda de proveer, presidir, autorizar, dar fe o certificar el acto respectivo y los términos en que debe hacerlo. En una palabra, el capítulo de referencia determina los requisitos formales y materiales que deben observar las actuaciones judiciales, requisitos que no reúne la publicación de edictos por ser una actividad que lleva a cabo el director de un periódico oficial, quien evidentemente no es autoridad, además de que tampoco el encargado de publicar el periódico es un tribunal y menos le recae un acuerdo en el mismo diario que deba autorizar, certificar o dar fe un funcionario público. Por todo esto, la publicación de edictos no puede ser considerada como actuación judicial, sino únicamente como la manera de dar cumplimiento al mandato de un J..


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 1082/2003. C. y Ladrillos Poluca, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.H.Z.. Secretaria: M.H.M..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 83/2003, pendiente de resolver en la Primera S.."


QUINTO. Procede ahora examinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


Al efecto, el análisis de dicha cuestión se hará tomando en consideración los requisitos establecidos en la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El tema de la posible contradicción de tesis radica en determinar si la publicación de los edictos para convocar a postores judiciales constituye actuaciones judiciales de conformidad con el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y si deben efectuarse conforme a días hábiles.


Las posturas asumidas por los Tribunales Colegiados contendientes sobre el tema son las siguientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en su tesis aislada dictada al resolver el amparo en revisión 337/73, sostiene que la publicación de los edictos para un remate judicial son verdaderas actuaciones judiciales, en consecuencia, el edicto que convoca a postores es un acto de dirección del proceso en el que el J. actúa procesalmente y comunica no sólo a las partes sino también a personas extrañas e indeterminadas que pueden intervenir en el juicio donde se dé la actuación conforme a las reglas legales respectivas, por lo que se trata de una verdadera notificación a las partes.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en su tesis aislada dictada al resolver el amparo en revisión 1082/2003, sostiene que la publicación de los edictos constituye un anuncio dirigido al público que pudiera estar interesado en adquirir los bienes que se van a rematar, y no puede ser considerada como una actuación judicial, toda vez que no reúne los requisitos formales y materiales que ésta debe observar, sino sólo se trata de una manera de dar cumplimiento al mandato de un J., por lo que la publicación de edictos que se lleve a cabo en días inhábiles no constituye una infracción al proceso.


Como puede observarse, ambos Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en amparos en revisión, en relación con la naturaleza jurídica de los edictos, si corresponden o no a actuaciones judiciales de conformidad con el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


En consecuencia, están dadas las condiciones para la existencia de la contradicción de tesis que se desprende de la interpretación de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuenta habida que los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los mencionados negocios jurídicos examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes, la diferencia de criterios está presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de una sentencia y un criterio aislado y esos criterios provienen del examen de los mismos elementos.


SEXTO. Precisada la procedencia de la presente denuncia de contradicción de tesis, así como el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en mérito de las consideraciones que se exponen:


Para estar en posibilidad de determinar la contradicción de tesis que nos ocupa, es preciso transcribir los artículos 570, contenidos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales y en el Código Civil para el Distrito Federal, que fueron los numerales aplicados por los Tribunales Colegiados materia de la contradicción en las épocas en que fueron fallados sus respectivos amparos en revisión:


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales:


"Artículo 570. Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por dos veces, de siete en siete días, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre y si el valor de la cosa pasara de cinco mil pesos se insertarán aquéllos en un periódico de información. A petición de cualquiera de las partes y a su costa el J. puede usar además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"Artículo 570. Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por medio de edictos que se fijarán por dos veces en los tableros de avisos del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre una y otra publicación siete días hábiles y, entre la última y la fecha del remate, igual plazo. Si el valor de la cosa pasare del equivalente a ciento ochenta y dos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se insertarán además los edictos en un periódico de información. A petición de cualquiera de las partes y a su costa el J. puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores."


De la lectura anterior se colige que ambos dispositivos en lo que respecta a la materia de la contradicción son de contenido similar, y que se refieren a la naturaleza de los edictos y a su publicación para convocar a postores a remates judiciales de bienes.


Para determinar si la naturaleza y publicación de los edictos para convocar a postores a remates judiciales constituyen actuaciones judiciales es necesario precisar, primero, la naturaleza jurídica de los edictos.


Edicto, según G.C. significa: "Del verbo latino edicere (v.), con múltiples significados pero con el de ordenar o disponer y el de publicar o hacer saber como más útiles etimológicamente ahora. Edicto es el mandato, orden o decreto de una autoridad. Hasta el siglo XVIII equivalió con frecuencia a una ley. Actualmente se reduce a un llamamiento o notificación de índole pública hecha por un J. o tribunal, mediante escritos ostensibles en los estrados del juzgado, audiencia o Corte; y, en ocasiones, publicado asimismo en periódicos oficiales o de gran circulación, con objeto de citar a personas inciertas o de domicilio desconocido. También significa bando, y entonces constituye una disposición, por lo general transitoria y severa, que se fija por escrito en parajes públicos. Comunicación de alguna noticia o hecho cuya divulgación interesa a la autoridad. Según aquella de la cual emanan, los edictos se denominan administrativos, eclesiásticos, gubernativos, judiciales, de policía. Las principales especies y algunos de significado histórico se insertan en las voces inmediatas. (v. Constitución imperial, jus edicendi, notificación de edictos)." (G.C.. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Ed. H., S.R.L., Argentina, 1986, p. 368).


Para E.P. los edictos son: "Las publicaciones ordenadas por el tribunal para practicar una notificación o convocar a determinadas personas, a fin de que comparezcan a ejercitar sus derechos en un proceso." (E.P., Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. P., México, 1977, p. 301).


Si se considera que los edictos son llamamientos o notificaciones, se trata indiscutiblemente de actos procesales que según C. constituyen una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales.


Según este mismo autor, un primer criterio para clasificar los actos procesales como punto de referencia a quien los emite es el siguiente:


"A) Actos de tribunal: por tales se entiende todos aquellos actos emanados de los agentes de la jurisdicción, entendiéndose por tales no sólo a los Jueces, sino también a sus colaboradores. La importancia de éstos radica en que constituyen normalmente una manifestación de la función pública y se hallan dominados por los principios que regulan la producción de actos jurídicos de derecho público." (E.C., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Ediciones De Palma, Buenos Aires, Argentina, 1988, p. 203).


Por otra parte, las notificaciones son medios de comunicación procesal.


P. a este respecto señala: "La notificación es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial" (Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. P., México, 1977, p. 570).


De lo anterior claramente se desprende que la naturaleza de los edictos para convocar a las partes a remates judiciales como actos decisorios del J. constituye un acto procesal, y que se deben notificar por ser medios de comunicación procesal como lo preceptúa el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece en sus artículos 56, 64, 74, 76, 77 y 110, lo siguiente:


"Artículo 56. Todos los expedientes se formarán por el tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás interesados y auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos, observando forzosamente las siguientes reglas:


"I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se obsequie la petición que se contenga en el escrito respectivo;


"II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;


"III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido;


"IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y


"V. Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pide."


(Reformado, D.O.F. 14 de marzo de 1973)

"Artículo 64. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos.


"Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el J. puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse."


"Artículo 74. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella."


"Artículo 76. Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el capítulo V del título II, serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha."


"Artículo 77. La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento."


(Reformado primer párrafo, G.O. 1o. de junio de 2000)

"Artículo 110. Los notificadores deberán practicar las notificaciones apegándose a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de este ordenamiento, dentro de los tres días siguientes al en que se reciban el expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el J. o la ley dispusiera otra cosa. Los infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa audiencia de defensa ante el Consejo de la Judicatura.


(Reformado, D.O.F. 14 de enero de 1987)

"Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes o actuaciones que se les entreguen debiendo recibirlos bajo su firma y devolverlos dentro del plazo señalado."


De la lectura de los preceptos transcritos se colige que las actuaciones judiciales son todos aquellos actos realizados por el J., los empleados del juzgado o los particulares dentro del procedimiento, los cuales si no se llevan a cabo conforme lo indican las leyes procesales producen su nulidad.


Esta Primera S. al fallar por unanimidad de votos la contradicción de tesis 40/2002-PS, de la ponencia del señor M.H.R.P., determinó que se debe entender por actuaciones judiciales "todas aquellas actuaciones procesales que dicta o realiza tanto el funcionario judicial como las partes dentro de un procedimiento determinado y que integran un expediente".


También se sostuvo que la publicación de los edictos en las puertas del juzgado y en las oficinas fiscales de la localidad conforme al artículo 1411 del Código de Comercio constituyen actuaciones procesales.


No pasa inadvertido que la contradicción de tesis a que se ha hecho mención se refiere a la publicación de edictos en las puertas del juzgado y en las oficinas fiscales de la localidad exclusivamente y en materia mercantil; sin embargo, resulta aplicable por identidad de razón dicho criterio, ya que en esencia se refiere a la naturaleza jurídica de los edictos, independientemente de la forma en que se publiquen.


Las consideraciones que dieron motivo a la contradicción de tesis 40/2002-PS se transcriben en la parte que interesa:


"La tesis a que se hace referencia en este último párrafo dice literalmente:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XCIII

"‘Página: 1363


"‘REMATES EN MATERIA MERCANTIL, PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS TRATÁNDOSE DE. El artículo 1411 del Código de Comercio establece que la venta de los inmuebles en remate judicial, se anunciará por tres veces dentro de nueve días. En consecuencia, los edictos deben publicarse y, en su caso, fijarse en los lugares públicos de costumbre, sin exceder del citado término; pero ello no significa que necesariamente se tenga que utilizar el plazo de nueve días para hacer las publicaciones, las cuales pueden ser sucesivas, quedando así dentro del término legal, o bien, pueden realizarse con intervalos, sin exceder del citado plazo.


"‘Amparo civil en revisión 7932/44. G.B., S.. de. 7 de agosto de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.I.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Por otra parte, de la lectura del citado dispositivo, se advierte que en el mismo no se precisan los medios por los cuales debe hacerse el anuncio de la venta de bienes, esto es, si los edictos deben ser publicados en los estrados de los juzgados o, en su caso, si además deben publicarse en otros órganos de difusión distintos, como podría ser a través de periódicos, ni tampoco ello se establece en algún otro precepto del Código de Comercio.


"Por su parte, el artículo 1054 de la indicada legislación señala:


(Reformado, D.O. 24 de mayo de 1996)

"‘Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.’


"Atento lo anterior, en virtud de que la citada legislación mercantil prevé de manera deficiente el anuncio de la venta de los bienes, al no establecer el medio por el cual se debe realizar esa publicación, se hace necesario acudir al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, que es el aplicable, pues ambos casos que motivaron la contradicción de tesis fueron tramitados y resueltos por Tribunales Colegiados con competencia en ese Estado.


"...


"Así pues, de la lectura del indicado precepto, se desprende que el J. puede ordenar que los anuncios respectivos se publiquen mediante edictos publicados en:


"A) Las puertas (estrados) del juzgado donde radica el juicio o en las del juzgado exhortado.


"B) Las puertas de las oficinas fiscales de la localidad.


"C) El periódico oficial.


"D) Los periódicos del lugar donde radica el juicio.


"E) Los periódicos del lugar donde se encuentren los bienes.


"F) Cualquier otro medio de publicidad a petición y a costa de cualquiera de las partes.


"Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito establece que los edictos a que se refieren los incisos A) y B), cuando se realiza por funcionario judicial, deben publicarse dentro del término de nueve días naturales, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito estimó que debían realizarse en días hábiles.


"Al sustentar su criterio, dichos órganos colegiados hicieron diversos pronunciamientos respecto de los vocablos ‘término’ y ‘actuaciones judiciales’, aspectos que dado el tópico que se trata de dilucidar, conviene analizar, pues uno de los Tribunales Colegiados determinó que el anuncio o publicación de esos edictos no constituía un ‘término’, mientras que el otro externó lo contrario, de igual forma sucedió respecto de lo que se entiende por ‘actuaciones judiciales’.


"Así pues, en el presente caso, se estima conveniente destacar qué es la ‘actuación judicial’ y cómo se conceptúa la palabra ‘término’.


"En la obra intitulada: ‘Diccionario de Derecho Procesal Civil’, del autor E.P., Editorial P., Sociedad Anónima, vigésima primera edición, México, 1994, páginas 68, se señala:


"‘Actuación. Esta palabra tiene en derecho procesal dos sentidos, amplio el uno, restringido el otro. Actuación es la actividad propia del órgano jurisdiccional o sea los actos que ha de llevar a cabo en ejercicio de sus funciones. Actuación es, por lo tanto, dictar una sentencia, pronunciar un auto, oír a las partes, recibir pruebas, etc. Desde este punto de vista, la actuación se confunde con los diversos actos procesales que realiza el órgano jurisdiccional. Prueba de ello la tenemos en el hecho de que la ley considera entre las actuaciones a las diversas resoluciones judiciales, y previene que para ser válidas las actuaciones deben practicarse en días y horas hábiles.


"‘En sentido más restringido y propio, la actuación es la constancia escrita de los actos procesales que se practican y que, en conjunto, forman los expedientes o cuadernos de cada proceso o juicio. Así la entienden también los jurisconsultos. G. dice «¿Qué debemos entender por actuación? A primera vista, como ya se señaló, cabe hacer equivalente esta palabra (acto); en tal caso, el tít. VI comenzaría refiriéndose a los actos procesales; y de ellos trataría genéricamente su acepción primera». Pero una simple ojeada a los preceptos de la misma, basta para destruir esta equivalencia: ... y en general, las disposiciones que dentro de la acepción primera del tít. VI, hablan de la actuación judicial, se refieren a los actos que tienden a dejar constancia en el proceso.’


"Por su parte, la entonces S. Auxiliar de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el particular, sustentó la siguiente tesis:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: S. Auxiliar

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 91-96, Séptima Parte

"‘Página: 8


"‘ACTUACIONES JUDICIALES. CONCEPTO. El término actuaciones judiciales no sólo comprende, en sentido amplio, los acuerdos, diligencias, sentencias, etcétera, dictados o practicados por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, sino todo cuanto obra en el expediente que integra el proceso o juicio.


"‘Amparo directo 3299/73. Banco Ganadero y Agrícola, S.A. 10 de noviembre de 1976. Cinco votos. Ponente: J.A.A.A.. Secretario: J.F.C..


"‘Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro «ACTUACIONES JUDICIALES, PRUEBA DE.».’


"Ahora bien, en virtud de que en el Código de Comercio no existe ningún precepto que indique cuáles son los actos que se consideran ‘actuaciones judiciales’, se hace necesario atender a lo que establece la citada ley procesal supletoria en sus artículos 11, 12, 21 y 30 que dicen literalmente:


"‘Artículo 11. Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en lengua castellana.


"‘Cuando se exhiban en un juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte que los presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al español. Si la contraparte la objeta, o el J. lo estima necesario, se nombrará perito traductor para el cotejo.


"‘Cuando deba oírse a una persona que no conozca la lengua castellana, el J. lo hará por medio del intérprete que designe al efecto. El sordomudo será examinado por escrito, y, en caso necesario, mediante intérprete.’


"‘Artículo 12. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las palabras o frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea de guiones que permita su lectura; además, se entrerrenglonarán las que se agreguen. En uno u otro caso, inmediatamente después de terminada la redacción de la actuación de que se trate y a renglón seguido se reproducirán las palabras testadas y se expresará esta circunstancia y su número; igual procedimiento se seguirá con las que se entrerrenglonen.


"‘Por ningún motivo se procederá como se indica, después que el funcionario o funcionarios judiciales que intervienen en la actuación la hayan firmado.


"‘Las fechas se escribirán con letra e igualmente los números cuando representen cantidades en dinero o referentes a personas o cosas. Tratándose de la cita de normas legales se usarán exclusivamente los números que les correspondan conforme al orden que guarden en la respectiva ley.


"‘Se dejarán los márgenes necesarios a efecto de permitir la lectura por ambos lados una vez agregada la actuación a los autos.


"‘Deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponde dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito.’


(Reformado, P.O. 22 de junio de 1988)

"‘Artículo 21. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos, los en que, por acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia se suspendan las labores y aquellos que la Ley Orgánica del Poder Judicial declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.


"‘El tribunal podrá, a petición razonada y justificada de parte interesada, en la que se exprese la causa y las diligencias que habrán de practicarse, habilitar días y horas inhábiles, cuando hubiere urgencia que lo exija.


"‘Si una diligencia se inició en horas hábiles puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.’


"‘Artículo 30. Las notificaciones, emplazamientos, requerimientos y demás diligencias ordenadas por el Magistrado, J., o Pleno del Supremo Tribunal de Justicia serán practicadas por el secretario respectivo, o por el empleado que expresamente sea autorizado para ello, quienes tendrán, para tales efectos, el carácter de actuarios.’


"Así pues, tomando como marco referencial la definición doctrinaria y judicial antes transcritas, así como los indicados preceptos, se considera que deben entenderse todas aquellas actuaciones procesales que dicta o realiza tanto el funcionario judicial como las partes dentro de un procedimiento determinado y que integran un expediente.


"Por otro lado, en el citado ‘Diccionario de Derecho Procesal Civil’, página 763, se define el vocablo ‘término’ de la siguiente manera:


"‘Término. El término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales. En su acepción más amplia, la palabra término es sinónima de la palabra plazo, pero algunos jurisconsultos modernos establecen entre ellas la diferencia de que mientras el término, propiamente dicho, expresa el día y la hora en que debe efectuarse un acto procesal, el plazo consiste en un conjunto de días, dentro del cual pueden realizarse válidamente determinados actos. Así por ejemplo: M. de la Plaza dice: «Aunque por término, en general, se entiende la distancia que existe, dentro del proceso, entre un acto y otro, la doctrina marca una distinción entre plazo y término, en sentido estricto, puesto que aquél significa el lapso que se concede para realizar un acto procesal, y éste, en sentido estricto, es el momento en el cual ha de llevarse a cabo.».’


"De lo anterior se desprende que por ‘término’, en su acepción amplia, debe entenderse el lapso en que se debe realizar la actuación procesal.


"Así las cosas, relacionando lo anterior con la materia en contradicción de tesis, y en específico con el artículo 1411 del Código de Comercio, se llega a la conclusión de que la actividad realizada por el servidor público tendente a publicar los edictos en la puerta (estrados) del juzgado y oficinas fiscales de la localidad, constituye una actuación procesal que debe realizarse por tres veces dentro de nueve días, tal como lo establece el indicado precepto, lapso que se debe computar a partir de la primera publicación.


"Ahora bien, para determinar si esos nueve días a que se refiere el artículo 1411 del Código de Comercio, debe entenderse en cuanto a días hábiles o naturales, se hace necesario atender no a un examen aislado del mismo, sino relacionado con otros preceptos propios de esa legislación.


"Atento lo anterior, se observa que el libro quinto, título primero, capítulos III y V, denominados ‘De las formalidades judiciales’ y ‘De los términos judiciales’, la citada legislación, en sus artículos 1063 al 1065, 1075 y 1076, párrafo primero, establece:


"...


"Por su parte el artículo 21 de la citada legislación procesal civil supletoria prevé:


"...


"Atento lo antes destacado, se puede afirmar que el anuncio a que se refiere el artículo 1411 del Código de Comercio que, como en el caso, fue ordenada por el J. respectivo para el efecto de que se publicitara la venta de los bienes que se pretende rematar, publicándose los edictos en la puerta del juzgado y en las oficinas fiscales de la localidad, y su ejecución por parte del funcionario judicial respectivo, constituyen actuaciones procesales llevadas a cabo dentro del procedimiento mercantil relativo.


"En consecuencia, si la publicación de los edictos en las puertas del juzgado constituye una actuación judicial que debe llevarse a cabo por el secretario o actuario del juzgado y si de conformidad con el artículo 1064 del Código de Comercio las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles, entonces el plazo de nueve de días a que se refiere el artículo 1411 del Código de Comercio, para la publicación de edictos en la puerta (estrados) del juzgado y en las oficinas fiscales de la localidad deben computarse en días hábiles y no en días naturales, pues sostener lo contrario sería autorizar u obligar al funcionario judicial a realizar una actuación jurisdiccional en contravención a aquel precepto, lo cual es inadmisible.


"Verbigracia de lo anterior, sería que la primera publicación de los edictos en la puerta de los juzgados se llevara a cabo un día viernes, la segunda el lunes (pues ésta se puede hacer en cualquier tiempo), sin embargo, como esta Primera S. determinó jurisprudencialmente que la última publicación tiene que hacerse exactamente el día nueve del citado plazo, entonces, de contarse en días naturales, se tendría que realizar el día sábado siguiente, es decir, en un día inhábil, de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, aplicado de manera supletoria, en contravención a los citados artículos 1064 y 1076, párrafo primero, del Código de Comercio. De ahí que al tratarse de las publicaciones de los citados edictos por parte del secretario o actuario del juzgado respectivo, éstos deben realizarse en días hábiles.


"Sirven de apoyo al respecto las siguientes tesis que esta Primera S. comparte que dicen:


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XXVII

"‘Página: 680


"‘ACTUACIONES JUDICIALES. Conforme al Código de Comercio, han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad; y son hábiles todos los del año, menos los que como festivos señalan la ley de catorce de diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro, y los domingos; pero la citada ley, cuya aplicación corresponde, en los términos constitucionales, a los tribunales comunes, no pudo excluir las posibilidades del trabajo de los mismos, razón por la cual el mismo Código de Comercio, establece que en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales.


"‘Amparo civil en revisión 889/29. F.T.. 26 de septiembre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"‘Quinta Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: XXVII

"‘Página: 679


"‘TÉRMINOS JUDICIALES. Conforme al Código de Comercio, en los términos judiciales no se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales; de modo que si por razón de una ley local, deben suspender sus actividades las oficinas públicas en determinada fecha, ésta no debe incluirse en el cómputo del término.


"‘Amparo civil en revisión 889/29. F.T.. 26 de septiembre de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"No pasa inadvertido que la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el tema motivo de la contradicción, aun cuando se refirió a un precepto distinto, que fue el 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sustentó el criterio de que el plazo a que se refería dicho dispositivo para la publicación de los edictos, debía entenderse en días naturales, incluyendo los inhábiles.


"En efecto, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/83, sustentó la siguiente jurisprudencia:


"‘Séptima Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Volúmenes: 199-204, Cuarta Parte

"‘Página: 39


"‘REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS. El lapso de siete días, que el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece entre una y otra publicación de la convocatoria para los remates, debe computarse por días naturales, esto es, sin descontar los inhábiles, porque: a) Los términos judiciales son lapsos que se conceden a las partes, para que dentro de ellos ejerciten algún acto procesal; por ello deben computarse por días hábiles, según lo establece el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque sólo en esos días los interesados pueden consultar autos o desahogar diligencias, ya que los tribunales permanecen abiertos. Es diferente el margen de siete en siete días que según la ley adjetiva citada, debe mediar entre cada uno de los dos avisos que prescribe el artículo 570, porque esos anuncios son medios de publicidad para convocar a los posibles postores y no verdaderos términos para la realización de actos procesales. b) Sentado lo anterior, en nada perjudica a los litigantes, sino por lo contrario, les resulta benéfico, el que tales publicaciones se hagan en los periódicos aun en sábados, domingos o días feriados, porque más personas leen en esos días los diarios y así se pueden enterar del aviso de mérito.


"‘Contradicción de tesis 24/83. Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Primer Circuito en Materia Civil. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T..


"‘Quinta Época:


"‘Tomo LI, página 1692. Amparo en revisión 4714/36. G.P.C.. 26 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.’


"Dicha jurisprudencia se apoyó en las siguientes consideraciones:


"‘SEXTO. Analizadas las tesis contradictorias formuladas por los Tribunales Colegiados de Circuito en mención, se debe concluir que debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, con residencia en el Distrito Federal, que considera que el lapso de siete días que el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece entre una y otra publicación de la convocatoria para los remates, debe computarse por días naturales, esto es, sin descontar los inhábiles, porque:


"‘a) Los términos judiciales son lapsos que se conceden a las partes, para que dentro de ellos ejerciten algún acto procesal; por ello deben computarse por días hábiles, según lo establece el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque sólo en esos días los interesados pueden consultar autos o desahogar diligencias, ya que los tribunales permanecen abiertos. Es diferente el margen de siete en siete días que según la ley adjetiva citada debe mediar entre cada uno de los dos avisos que prescribe el artículo 570, porque esos anuncios son medios de publicidad para convocar a los posibles postores y no verdaderos términos para la realización de actos procesales.


"‘b) Sentado lo anterior, en nada perjudica a los litigantes, sino por el contrario, les resulta benéfico, el que tales publicaciones se hagan en los periódicos aun en sábados, domingos o días feriados, porque más personas leen en esos días los diarios y así se pueden enterar del aviso de mérito.


"‘c) El anterior criterio encuentra apoyo en la ejecutoria dictada por esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la revisión en el amparo directo 4714/36. C.G.P.. 26 de febrero de 1937. 5 votos (publicada en la página 1692 del Tomo LI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación), que dice «REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS. Los términos judiciales se conceden a las partes en el juicio, para que ejerciten un derecho dentro del lapso que comprenden y es evidente que siempre tienen como punto de partida un emplazamiento o una notificación, según el texto del artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles; pero aunque las convocatorias o edictos para un remate, tengan señalado el intervalo de siete días para su publicación, conforme al artículo 570 del propio ordenamiento; no puede entenderse que por ello contengan en sí un término fijado a las partes, dentro de una actuación judicial, sino que tienen la naturaleza de un verdadero anuncio, dirigido al público, para encontrar compradores de los bienes que tratan de rematarse y a quienes no les está corriendo término alguno legal, ni menos aún el deudor cuyos bienes ordena el J. que sean vendidos en pública almoneda, salvo su derecho para librarlos, pagando principal y costas, antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, pues tal derecho no lo ejercita dentro de los plazos para la publicación de edictos, sino el día fijado para el remate, y así como previene la ley que esos anuncios deben publicarse de siete en siete días, también pudo haber dispuesto que los mismos se fijasen diariamente, ya que su único objeto es llamar personas que puedan interesarse en adquirir los bienes sacados a subasta, y en tal supuesto se cumpliría con el objeto que se propuso el legislador, quedando descartada toda noción de término judicial, ni existiendo razón alguna para asimilar a él esos espacios de tiempo, ni motivos para descontar, en consecuencia, los domingos, puesto que las publicaciones de edictos para almonedas, no tienen el carácter de actuaciones judiciales, y aquéllas podrían tener lugar hasta los domingos, en que por ser días de descanso, logran mayor publicidad y eficacia los anuncios de todo género, argumento que se refuerza con lo dispuesto por la parte final del artículo 570 del código procesal, sobre que, a petición de cualquiera de las partes y a su gusto, el J. puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad, para convocar postores.».’


"De lo anterior se desprende, que la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción transcrita, sostuvo que el plazo de publicación de los edictos debe hacerse en días naturales, incluyendo los inhábiles; sin embargo, aunque se emitió en una resolución dictada por contradicción de tesis, no hace improcedente el presente asunto, en cuanto que fue emitida el día ocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, y conforme con el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, dicha jurisprudencia no es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito.


"En efecto, el citado dispositivo transitorio establece:


"‘Artículo sexto. La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas, podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito.’


"Lo anterior se corrobora con la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto, precedentes y datos de localización, son los siguientes:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"‘Tesis: CXL/90

"‘Página: 152


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE, CUANDO EL CRITERIO DEBATIDO HAYA SIDO SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CON ANTERIORIDAD AL NUEVO SISTEMA. Conforme a lo establecido por el artículo sexto transitorio de las reformas a la Ley de Amparo que entraron en vigor el 15 de enero de 1988: «La jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia hasta la fecha en que entren en vigor las reformas y adiciones que contiene el presente decreto, en las materias cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito de acuerdo a las propias reformas podrá ser interrumpida y modificada por los propios Tribunales Colegiados de Circuito». En tal virtud, no debe declararse sin materia o improcedente la denuncia de una contradicción de tesis por el hecho de que el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia, hayan sustentado criterio jurisprudencial sobre el problema jurídico de que se trata, antes de las indicadas reformas, toda vez que a partir de la fecha en que entró en vigor el referido artículo sexto transitorio, los Tribunales Colegiados de Circuito están facultados para apartarse del criterio jurisprudencial que se hubiese sustentado con anterioridad al nuevo sistema, así como para interrumpirlo o modificarlo; resultando por tanto imprescindible que la S. que conozca del asunto, con base en el actual marco legal, fije la tesis que deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


"‘Contradicción de tesis 16/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Primer Tribunal Colegiado (entonces único) del Décimo Séptimo Circuito. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: E.G.N.R..’


"Además, esta Primera S. advierte que tal como lo sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, dicho criterio jurisprudencial se refiere solamente a las publicaciones por edictos que se realizan a través de los periódicos, aspecto que no es punto de contradicción, puesto que ninguno de ambos tribunales se pronunció al respecto de si los edictos publicados en el periódico constituyen actuaciones judiciales, menos aún si deben realizarse en días naturales o hábiles.


"En mérito de lo aquí expuesto, se estima que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., que esencialmente coincide con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, y de acuerdo con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo debe regir con el carácter de jurisprudencia, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo donde se dictaron las sentencias contradictorias; dicho criterio debe quedar redactado en los términos siguientes:


"EDICTOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PUBLICACIÓN CON EL FIN DE ANUNCIAR LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DE BIENES INMUEBLES, DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, DEBE EFECTUARSE CON BASE EN DÍAS HÁBILES. La publicación de los edictos en las puertas (estrados) del juzgado u oficinas fiscales de la localidad por parte del funcionario judicial para anunciar la venta en subasta pública de bienes inmuebles, constituye una actuación judicial, puesto que se lleva a cabo en cumplimiento de un acto procesal emitido por el juzgador. En ese tenor, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1064 y 1076, párrafo primero, del Código de Comercio, las actuaciones judiciales deben practicarse en días hábiles y en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar dichas actuaciones, salvo los casos de excepción señalados por la ley, se concluye que el plazo de nueve días a que se refiere el diverso numeral 1411 del aludido código, es decir, el lapso durante el cual deben publicarse tales edictos, debe computarse en días hábiles y no en días naturales, pues sostener lo contrario, sería autorizar u obligar a ese funcionario judicial a realizar una actuación en contravención a aquellos preceptos, lo que resulta inadmisible."


De lo anterior se concluye que los edictos son actos que se desarrollan dentro del proceso y, por tanto, se pueden considerar como actuaciones procesales y, por tanto, deben de notificarse.


La materia de la presente contradicción radica en determinar si la publicación de los edictos en el periódico para un remate judicial son verdaderas actuaciones judiciales y, en consecuencia, si dicha publicación debe realizarse en días hábiles.


Se considera pertinente abordar el problema desde dos puntos de vista:


a) La orden de publicación de los edictos como acto decisorio del J. y su anuncio por medio de edictos en el tablero del juzgado y en las oficinas fiscales locales; y


b) La publicación de los edictos en un periódico como acto material.


En el primer caso, la publicación de los edictos como acto decisorio del juzgador constituye una actuación judicial, así como la que practican los empleados del juzgado cuando se publican en la puerta de los juzgados y en las oficinas locales fiscales.


El acto material de publicar un edicto en un periódico es un anuncio dirigido al público que pudiera estar interesado en adquirir los bienes sujetos a remate y es, en consecuencia, la transformación material de la voluntad del órgano jurisdiccional.


Por tanto, la simple publicación de un edicto en un periódico no puede constituir en sí misma una actuación judicial, por lo que puede realizarse aun en días inhábiles, sin que ello implique una violación al procedimiento.


Cuando se habla de la publicación de los edictos como actuaciones judiciales, éstos deben cumplir con los requisitos formales y materiales previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, independientemente de la forma y de los medios en que éstos se publiquen.


En relación con que la publicación de los edictos deben computarse en días hábiles o inhábiles, dicha cuestión no forma parte de la presente contradicción, en tanto que el abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales no hace esta distinción, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigente sí la hace al establecer de manera textual lo siguiente:


"Artículo 570. Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, anunciándose por medio de edictos que se fijarán por dos veces en los tableros de avisos del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre una y otra publicación siete días hábiles ..."


La anterior Tercera S. al resolver la contradicción de tesis 24/83, emitió respecto al artículo 570 del Código Civil adjetivo la siguiente jurisprudencia:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 199-204, Cuarta Parte

"Página: 39


"REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS. El lapso de siete días, que el artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece entre una y otra publicación de la convocatoria para los remates, debe computarse por días naturales, esto es, sin descontar los inhábiles, porque: a) Los términos judiciales son lapsos que se conceden a las partes, para que dentro de ellos ejerciten algún acto procesal; por ello deben computarse por días hábiles, según lo establece el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque sólo en esos días los interesados pueden consultar autos o desahogar diligencias, ya que los tribunales permanecen abiertos. Es diferente el margen de siete en siete días que según la ley adjetiva citada, debe mediar entre cada uno de los dos avisos que prescribe el artículo 570, porque esos anuncios son medios de publicidad para convocar a los posibles postores y no verdaderos términos para la realización de actos procesales. b) Sentado lo anterior, en nada perjudica a los litigantes, sino por lo contrario, les resulta benéfico, el que tales publicaciones se hagan en los periódicos aun en sábados, domingos o días feriados, porque más personas leen en esos días los diarios y así se pueden enterar del aviso de mérito.


"Contradicción de tesis 24/83. Tribunales Colegiados Primero y Segundo, del Primer Circuito en Materia Civil. 8 de julio de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LI, página 1692, tesis de rubro ‘REMATES, PUBLICACIÓN DE LAS CONVOCATORIAS PARA LOS.’."


Dicha tesis sólo hace referencia al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y no al anterior Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales, y se limita a determinar que el lapso de siete días a que se refiere el artículo comentado establece entre una y otra publicación de la convocatoria para los remates, que debe computarse por días naturales, hipótesis normativa no contemplada en el anterior artículo 570 que sólo establecía que "Hecho el avalúo se sacarán los bienes a subasta pública. Anunciándose por dos veces, de siete en siete días."


Por tales motivos, al no existir contradicción de tesis respecto de este específico tópico, esta Primera S. no hace pronunciamiento alguno.


Por tanto, esta Primera S. considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de la misma en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


-La publicación de los edictos conforme al artículo 570 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal puede contemplarse desde dos puntos de vista, a saber: a) como acto decisorio del juzgador que la ordena y b) como acto material. En el primer caso, se trata de una actuación judicial que implica el anuncio por medio de edictos fijados en los tableros de avisos de los juzgados y de la Tesorería del Distrito Federal; y, en el segundo, es solamente un anuncio dirigido al público que pudiera tener interés en comprar bienes sujetos a remate, es decir, se trata de la transformación material de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la simple publicación de un edicto en el periódico, no puede constituir en sí misma una actuación judicial, por lo que el hecho de que dicha publicación se realice en días inhábiles, no constituye una infracción al procedimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil, ambos del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Désele publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).



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