Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 810
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución2a./J. 8/2004
Número de registro17992
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, Y POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver el veinte de agosto del año dos mil tres el juicio de amparo en revisión 246/2003 sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Se estima innecesario estudiar los agravios expresados por los quejosos, toda vez que se advierte una causal de improcedencia en el juicio de amparo, la cual debe ser analizada de oficio, por ser de orden público, de acuerdo al párrafo final del artículo 73 de la Ley de Amparo. Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 30/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 137, T.V., julio de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO.’ (se omite por no ser necesaria para informar el asunto). Del estudio de la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado por los quejosos se hace consistir en la negativa por parte de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán de emitir el laudo respectivo en el juicio laboral 164/96, que sobre el pago de diversas prestaciones promovieron U. de J.C.C. y L.T.M.E. contra N.F.X.G., Xaxa Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable; Urba Constructora, Sociedad Anónima de Capital Variable; Conurpa, Sociedad Anónima de Capital Variable; Asesoría, Diseños y Supervisión de Construcciones, Sociedad Civil Particular, o quien resulte responsable, al considerar que con ello se transgrede en su agravio, entre otras, la garantía prevista por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetarse los plazos y términos que prevé la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente al primero de dichos ordenamientos legales, para el pronunciamiento de un laudo. En el caso sujeto a análisis se advierte la existencia de la causal de improcedencia derivada de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no constituye un acto en juicio de imposible reparación, pues no afecta de modo directo e inmediato un derecho sustantivo tutelado por medio de las garantías individuales. El artículo 17 constitucional dispone en lo conducente: (se omite porque en el examen de fondo se transcribe). El precepto constitucional citado establece a favor de los gobernados la garantía individual de acceso a la jurisdicción, mediante la cual el Estado se hace cargo de la función jurisdiccional y demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por su propia mano y a ejercer violencia para ejercer su derecho. Las calidades de dicha garantía son la existencia de tribunales donde se imparta justicia expedita, es decir, sin obstáculos de ninguna naturaleza para acceder a la jurisdicción, en los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa, imparcial y gratuita; además, de asegurar que los tribunales que la impartan sean independientes. En atención a la pretensión planteada por el quejoso, resulta necesario determinar el contenido de la calidad de la garantía individual de acceso a la jurisdicción relativa a la impartición de justicia en los plazos y términos que fijen ‘las leyes’, para lo cual debe precisarse el significado de dicha expresión empleada en la redacción del artículo 17 constitucional. Ni el mensaje del primer jefe ante el Constituyente de 1916 y el Proyecto de Constitución, ni el Diario de los Debates del Congreso Constituyente, consignan enunciado por el que se pueda establecer la significación de la expresión constitucional ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’. El artículo 17 del mencionado proyecto, en lo atinente decía: ‘... Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley ...’. Tal precepto fue aprobado sin discusión, por unanimidad de votos, en sesión ordinaria celebrada el veintiuno de diciembre de mil novecientos dieciséis. Este artículo constitucional fue reformado mediante iniciativa suscrita el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis por el jefe del Poder Ejecutivo. La Cámara de Senadores fue la de Origen. En sesión de dieciséis de diciembre de la anualidad en comento se dio lectura a dicha iniciativa, a través de la cual se pretendían reformas a los artículos 17, 46 y 116, y derogar las fracciones VII, IX y X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se determinó turnarla a las Comisiones Unidas Primera de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Asuntos Relativos al Pacto Federal. Las Comisiones Unidas elaboraron el dictamen correspondiente, el cual fue presentado en la sesión ordinaria de dieciséis de diciembre de ese año, teniendo lugar la primera lectura; el mencionado dictamen contiene las consideraciones siguientes: ‘... La propia ley fundamental consagra como garantía individual de seguridad jurídica, la impartición de justicia, en forma gratuita y expresada por tribunales que, conforme a las leyes orgánicas respectivas, deben resolver las controversias de su competencia ...’; ‘... En su segundo párrafo, y como natural consecuencia de la condena a la auto-justicia, se especificará que toda persona, física o moral, tiene derecho a que se le administre justicia por parte de tribunales que establezca el Estado, y que su actuación, como expresa el texto actual, será expedita y gratuita y que ejercitarán sus atribuciones en los plazos y términos que fijen las leyes; pero, además, se indicará que los juzgadores resolverán los asuntos de su competencia de manera pronta, completa e imparcial, quedando en vigor la prohibición de las costas judiciales ...’. Asimismo, en sesión del diecinueve de diciembre siguiente, al tener verificativo el dictamen de segunda lectura, en el uso de la palabra, el senador S.L., expuso que: ‘... si bien pues, la garantía de la acción jurisdiccional está actualmente establecida en la Constitución General de la República en beneficio de la protección del individuo, mediante la reforma propuesta se busca enriquecerla y adaptarla a los tiempos presentes. Se busca que las resoluciones de la autoridad judicial no sólo satisfagan los requisitos de plazos y gratuidad, sino que las resoluciones se emitan de manera pronta, completa e imparcial. ...’. Hecho lo anterior, la minuta respectiva, aprobada por la colegisladora, se remitió a la Cámara de Diputados el mismo dieciséis de diciembre del año en cita, sin que el artículo que nos interesa haya sufrido modificación alguna al ser revisada por ésta, turnándola a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, donde fue aprobada en sus términos por 325 votos a favor y 24 abstenciones; y, una vez efectuados los debates correspondientes se aprobó, entre otras, la reforma al artículo de referencia por 245 votos en pro y 41 en contra. La reforma a estudio culminó con el cambio de la expresión ‘en los plazos y términos que fije la ley’, por el plural ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’. De lo reseñado se desprende que el propósito del Constituyente Permanente al incluir en el texto constitucional la expresión ‘en los plazos y términos que fijen las leyes’ fue el de constreñir al legislador a crear leyes que establecieran los plazos y procedimientos conforme a los cuales los tribunales deben resolver las controversias de su competencia, garantía que se satisface desde el momento mismo en que las legislaturas ordinarias dan cumplimiento a ese imperativo al crear, emitir o formular las leyes que prevén los procedimientos y términos con base en los cuales se desarrollarán los juicios sometidos a la jurisdicción del juzgador. La interpretación directa del artículo 17 constitucional, en relación con el tema a examen, tiene apoyo en la doctrina jurisprudencial, pues el Tribunal Pleno y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su integración durante la Quinta Época, sostuvieron las tesis publicadas, respectivamente, en las páginas 605, Tomo XXII y 1014, Tomo XLVIII del Semanario Judicial de la Federación, de rubros y textos siguientes: ‘ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Este precepto manda que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, y no se refiere a las violaciones que puedan cometer los tribunales, al administrar justicia.’. ‘ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXPEDICIÓN DE LA. El artículo 17 de la Constitución Federal, al elevar a la categoría de garantía individual, la expedita administración de justicia, limitó esta garantía a los términos y plazos que fijan las leyes correspondientes; lo que quiere decir que al expedirse las disposiciones reglamentarias de las funciones jurisdiccionales de los tribunales de la República, han de fijarse las normas que regulan las actividades de las partes y de los Jueces, para obtener la intervención de éstos, para que decidan sobre las cuestiones surgidas entre particulares; por lo que desde este punto de vista, la mayor o menor amplitud de acción en el tiempo, concedida a los litigantes, no debe considerarse sino como una forma procesal más o menos técnica o jurídica, pero nunca contraria a la disposición constitucional citada.’. En conclusión, el artículo 17 constitucional tutela la garantía individual de acceso a la jurisdicción, entre cuyas calidades está la que se refiere a que los tribunales deben impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual significa que el precepto interpretado protege al gobernado al establecer que los tribunales deben resolver controversias de su competencia, conforme a las reglas señaladas en las leyes orgánicas y de procedimiento respectivas. Por tanto, cuando la pretensión de la acción de amparo consiste en la tutela de los plazos y términos fijados en las leyes secundarias, como sucede en la especie, el juicio de amparo es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, porque no se viola de manera directa e inmediata un derecho sustantivo protegido por la Constitución, sino de una infracción a las leyes ordinarias, en el caso concreto, de la Ley Federal del Trabajo, en las cuales se precisan dichos plazos y términos que deben observarse para resolver una controversia jurídica. En consecuencia, la inobservancia de los términos previstos en tales cuerpos normativos es una violación procesal que no causa un perjuicio jurídico irreparable, en términos de la jurisprudencia del tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 11, Número 56, agosto de 1992, tesis P./J. 24/92, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se omite porque el texto se transcribe al examinar el fondo del asunto). También es aplicable, por similitud jurídica, la jurisprudencia por contradicción de tesis 5/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 250, T.X., febrero de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativa a que la reserva de acordar la admisión de pruebas en el procedimiento laboral, sin paralizar el procedimiento, no constituye una violación de imposible reparación, jurisprudencia que señala: ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL AUTO QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, RESERVA ACORDAR SU ADMISIÓN Y SU EVENTUAL DESAHOGO, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. El auto por el que se reserva acordar sobre la admisión de pruebas en el procedimiento laboral es impugnable en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46, 158 y 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, en tanto que constituye un acto intraprocesal que no es irreparable, esto es, de aquellos a los que se refiere el artículo 114, fracción IV, de la propia ley, ya que no infringe derecho sustantivo constitucional alguno de manera directa e inmediata; y, desde diverso aspecto, el efecto de la sentencia que llegara a conceder el amparo, tampoco sería el de destruir los elementos de la acción que impidiera el pronunciamiento de un laudo. Lo anterior, con la salvedad relativa a que si con la expedición del citado auto se llegara a paralizar el procedimiento laboral, en ese supuesto se estaría en presencia de un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, que afecta el derecho sustantivo del gobernado previsto en el artículo 17 constitucional, ya que tal paralización impediría la emisión del laudo correspondiente de manera pronta y, por tanto, se evitaría también que la administración de justicia tuviera lugar en los plazos y términos que fija la ley laboral.’. A mayor abundamiento, debe decirse que el posible retraso en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de un tribunal ordinario no sería remediable a través del juicio de amparo, porque en esa hipótesis se desvirtuaría la naturaleza del mismo, en cuanto instrumento procesal protector de las garantías individuales, para instituir en la vía de acción constitucional una excitativa de justicia, lo cual es inadmisible, como se desprende, en lo conducente, del criterio sustentado por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratar el tema relativo a la violación a los artículos 8o. y 17 constitucionales, tratándose del derecho de petición en la tramitación de un juicio, consultable en la tesis publicada en la página 5233, Tomo XLVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘EXCITATIVA DE JUSTICIA, NATURALEZA DE LA. Si bien es cierto que la excitativa de justicia no constituye un recurso que tenga como consecuencia confirmar, reformar o revocar una providencia judicial, puesto que la misma se usa precisamente para que se ejecute un acto procesal que, por su inexistencia, no puede ser recurrido, también lo es que el derecho de petición, dentro del procedimiento judicial, adquiere características especiales distintas de las que presenta cuando se hace uso de ese derecho, ante cualquiera otro de los funcionarios públicos; ya que, en el primer caso, la ley de procedimientos contiene disposiciones relativas a la forma y tiempo en que deben ser proveídas las promociones de las partes, y en el segundo, no existe reglamentación alguna, excepto cuando se trata de cuestiones fiscales o del ejercicio de la facultad económicocoactiva, que tiene cierta analogía con el procedimiento judicial; y como en los juicios tramitados por la autoridad judicial, existe el fenómeno de la preclusión, esto es, que cada trámite judicial va fincando situaciones jurídicas dentro del procedimiento, si en su contra no se proponen los recursos legales correspondientes, para obtener con ellos su reforma o revocación (de tal suerte que las partes pueden ir promoviendo lo que a sus derechos convenga para regular ese procedimiento), es claro que para el caso de que se dictara un trámite eludiendo el acuerdo de la promoción presentada previamente, encaminada a obtener determinado proveído, para que dicho trámite no produjera la preclusión, habría que reclamarlo haciendo uso del recurso respectivo; por lo que la falta de proveído, en cualquiera petición, aunque no en forma directa, sí puede indirectamente reclamarse, usando de los recursos ordinarios en la ley procesal, en la forma establecida anteriormente, de lo que se concluye que el amparo enderezado en contra de la violación de los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal de la República, tratándose del derecho de petición, en la tramitación de un juicio, resulta improcedente, de acuerdo con la fracción VII del artículo 43 de la ley reglamentaria del juicio de amparo.’. No pasa inadvertido para este tribunal que los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentan la procedencia del amparo indirecto cuando se reclaman actos como el de la especie, según puede verse en las jurisprudencias números 32 y 22, respectivamente, publicadas en las páginas 724 y 625, T.V., marzo de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubros: ‘PRUEBAS. EL SEÑALAMIENTO DE UNA FECHA REMOTA PARA SU RECEPCIÓN IMPLICA UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’ y ‘AMPARO INDIRECTO PROCEDENCIA DEL, SI PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA O RECEPCIÓN DE PRUEBAS SE FIJA UNA FECHA EXCESIVAMENTE POSTERIOR, DE MODO QUE NO SE CUMPLA CON EL PRINCIPIO DE PRONTITUD Y EXPEDITEZ EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.’. Sin embargo, este Tribunal Colegiado asume el criterio adoptado en esta resolución, porque se apoya en la interpretación directa del artículo 17 constitucional efectuada en tesis que provienen de un órgano jurídico de mayor entidad jerárquica, como es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno o a través de las Salas Segunda y Tercera, y porque esta última ya se había pronunciado respecto de la improcedencia del amparo tratándose de violación al derecho de petición en la tramitación de un juicio, además de que dichas jurisprudencias no obligan a este tribunal porque provienen de órganos de idéntica jerarquía que éste. Atento a lo anterior, se estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario este último, ambos de la Ley de Amparo, por lo que con fundamento en el numeral 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal, lo procedente es revocar y sobreseer en el juicio de garantías."


El criterio anterior originó la tesis aislada XIV.1o.12 L, visible a foja 1042, T.X., octubre de 2003, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"LAUDO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE DICTARLO DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA DE MANERA DIRECTA E INMEDIATA UN DERECHO SUSTANTIVO PROTEGIDO POR LA CONSTITUCIÓN. El artículo 17 constitucional tutela la garantía individual de acceso a la jurisdicción, entre cuyas calidades está la que se refiere a que los tribunales deben impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cual significa que el precepto interpretado protege al gobernado al establecer que los tribunales deben resolver controversias de su competencia, conforme a las reglas señaladas en las leyes orgánicas y de procedimiento respectivas; por tanto, cuando la pretensión de la acción de amparo consiste en impugnar la abstención de la responsable de emitir la resolución correspondiente dentro de los plazos establecidos en las leyes ordinarias, en su caso la Ley Federal del Trabajo, aquélla es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, porque no se viola de manera directa e inmediata un derecho sustantivo protegido por la Constitución, sino que se comete una infracción a las leyes ordinarias, como en la especie es la Ley Federal del Trabajo, en las cuales se precisan dichos plazos y términos que deben observarse para resolver una controversia jurídica."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, respectivamente, las improcedencias 861/97, 921/97, 1111/97, 1261/97 y 51/98, los días dos y diecisiete de octubre, seis de noviembre y once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, todos por unanimidad de votos, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe y que corresponde a la improcedencia citada en último término, que es el fallo postrímero de los que integró la jurisprudencia sustentada por el mencionado órgano jurisdiccional, en relación con el tema en examen:


"CUARTO. El concepto de agravio transcrito anteriormente es fundado. En efecto, es fundado el único agravio que hace valer el recurrente, respecto del acuerdo emitido por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal dentro del juicio de amparo indirecto A.. 1242/97, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el que dicha autoridad desecha de plano la demanda de garantías interpuesta por el agraviado R.L.L., apoyándose en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación, entre otras, con la fracción IV del numeral 114 y 145 del citado ordenamiento, por considerar, entre otras cosas, que el acto reclamado por el quejoso no es de imposible reparación, constituyendo solamente una violación procesal reparable en el laudo. El acto reclamado, según los términos de la demanda de amparo, vista en su integridad, lo constituye la omisión de la Junta responsable en el dictado del laudo correspondiente en el juicio laboral seguido por el quejoso en contra de Petróleos Mexicanos, destacando que el juicio en cita ha sido tramitado hasta el cierre de la instrucción y que con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete se dictó acuerdo, publicado en el boletín respectivo el diecinueve del mismo mes y año, por el que dicha responsable ordenó turnar los autos a proyecto de resolución. Ahora bien, el hecho de que la Junta responsable, desde una fecha remota, haya turnado los autos para proyecto de resolución sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de garantías haya pronunciado el laudo correspondiente, omisión que lleva ya aproximadamente un año, no puede constituir un aspecto de índole estrictamente procesal que, en su caso, pudiera encontrar remedio con la obtención de un laudo favorable, ni que no vulnere los derechos fundamentales del impetrante. Por el contrario, se trata de un aspecto inherente a derechos sustantivos cuya afectación no puede encontrar remedio con el dictado de un laudo favorable al amparista, toda vez que está de por medio la vigencia de la garantía individual de la impartición de justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional; de donde se sigue que la omisión reclamada tiene una connotación de acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto y, en esa tesitura, es necesaria la tramitación del juicio de amparo a efecto de que pueda analizarse si la omisión que se reclama en dicho juicio se ajusta o no al orden constitucional. Encuentra apoyo lo que antecede en la tesis de jurisprudencia número 24/92, publicada en la página 11 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 56, correspondiente al mes de agosto de 1992, que dispone: ‘EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se omite porque al examinar el fondo del asunto se reproduce íntegramente). Consecuentemente, siendo contrario a lo aquí establecido el acuerdo recurrido de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, procede revocarlo a efecto de que el Juez de Distrito admita a trámite la demanda del agraviado, de no existir diversa causa manifiesta e indudable de improcedencia."


El fallo anterior, aunado a los asuntos precedentes que se han citado, dieron lugar al establecimiento de la tesis de jurisprudencia I.1o.T.J., publicada en la página 680 del T.V.I, marzo de 1998 de la Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los siguientes epígrafe y sinopsis:


"LAUDO. CUANDO NO SE DICTA CON OPORTUNIDAD, SE CAUSA AGRAVIO QUE PUEDE REPARARSE EN LA VÍA DE AMPARO INDIRECTO. El simple transcurso del término legal sin que en el juicio se pronuncie el laudo respectivo, irroga perjuicio irreparable a las partes, que las legitima, conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, para promover demanda de amparo indirecto, buscando la reparación de la violación a la garantía de justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, por su parte, al fallar el amparo directo 42/2003, el veintisiete de febrero del año dos mil tres, por unanimidad de votos, sostuvo lo que a continuación se transcribe en la parte que informa el asunto:


"SÉPTIMO. Son infundados en una parte, inoperantes en otra y esencialmente fundados en una diversa, algunos de los conceptos de violación que se hacen valer, como se verá a continuación. En efecto, el acto reclamado en la especie se hace consistir en el laudo de veintiocho de noviembre de dos mil dos, dictado por la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, residente en Nuevo Laredo, Tamaulipas, que dirimió el juicio laboral número 164/9/2001 promovido por el trabajador J.C.R. en contra de la empresa denominada W., Sociedad Anónima de Capital Variable. En la resolución de fondo de mérito, la Junta responsable condenó a la persona moral demandada a la reinstalación del trabajador, al pago de los salarios caídos y del ahorro reclamado por dicho accionante. Inconforme con tales determinaciones, la empresa W., Sociedad Anónima de Capital Variable, promueve el presente juicio de garantías por conducto de su apoderado legal, licenciado D.C.Q.. Sentado lo anterior, procede ahora dar contestación a los conceptos de violación esgrimidos, algunos de los cuales serán examinados en diverso orden al en que fueron expuestos ... En otra vertiente, ciertamente, los artículos 17 de la Carta Magna y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, a la letra rezan: (se omite porque en el fondo del asunto se reproducen íntegramente). A su vez, los numerales 885, 886, 887, 889 y 890, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, en lo que interesa, dicen lo siguiente: (se omite porque en el fondo del asunto se reproducen íntegramente). Pues bien, primeramente, en relación con el preinserto artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe destacarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de la Octava Época intitulada: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ -cuyos texto y datos de localización más adelante serán transcritos-, sostuvo que el supracitado numeral previene que procede la contenida garantía ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Carta Magna y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto o biinstancial, respecto de cualquier acto dentro del juicio. Ante esa premisa, deviene incuestionable que cuando en un juicio ordinario laboral, como el de la especie, una vez que se declaró cerrada la instrucción al no existir pruebas pendientes por desahogar, no se dicta el laudo respectivo dentro del término que la Ley Federal del Trabajo establece para tal efecto -el cual se obtiene de la vinculación de los numerales 885, 886, 887 y 889 del mismo ordenamiento-, dicha circunstancia en realidad irroga un perjuicio irreparable a las partes contendientes, que las legitima, conforme al pluricitado artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, para promover (esgrimiendo los motivos de inconformidad que consideren pertinentes) demanda de amparo indirecto, no directo, dado que ello indudablemente implica una afectación directa e inmediata a la garantía de justicia pronta y expedita que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; esto es, la vía procedente para combatir este tipo de omisiones en busca de la reparación de los agravios o afectaciones que las mismas producen lo es el juicio de garantías biinstancial, no el uniinstancial. Por tales razones, en concepto de este órgano de control constitucional, resultan inoperantes por inatendibles el cúmulo de argumentos y tesis vertidos por el quejoso en su concepto de violación número tres -que aquí se tienen por transcritos-, a través de los cuales dicho impetrante, esencialmente, pretende poner de relieve por qué, en su opinión, la omisión por parte de la Junta responsable de dictar el laudo reclamado dentro del término que considera legal le irrogó perjuicios a la empresa demandada y constituye una violación a las leyes del procedimiento, de conformidad con lo expuesto por el artículo 159, fracciones V y XI, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 16 y 17 de la Carta Magna. En apoyo de las determinaciones que anteceden, se cita la jurisprudencia de la Octava Época del Pleno del más Alto Tribunal del país, que dimanó de la contradicción de tesis número 47/90, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 56, agosto de 1992, página 11, bajo la voz: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (se omite porque más adelante se transcribe). Igualmente, se invoca -por las razones que informa- la jurisprudencia de la Novena Época, establecida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio es compartido por esta autoridad, visible en la página 680 del T.V.I, marzo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con los siguientes epígrafe y texto: ‘LAUDO. CUANDO NO SE DICTA CON OPORTUNIDAD, SE CAUSA AGRAVIO QUE PUEDE REPARARSE EN LA VÍA DE AMPARO INDIRECTO.’ (se omite porque el texto ya fue reproducido)."


CUARTO. Ahora bien, como cuestión previa debe determinarse si la contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También se citan los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que junto con la jurisprudencia antes transcrita sirven como marco jurídico para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial transcritos, establecen la figura jurídica de la contradicción de tesis como medio para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y, que por seguridad jurídica, deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se dijo, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Conforme a las premisas anteriores, procede examinar si se reúnen o no los requisitos de existencia de la presente contradicción de tesis, que se precisan en la jurisprudencia antes invocada.


I. Examen de las mismas cuestiones jurídicas y adopción de criterios discrepantes.


De las ejecutorias reproducidas en el considerando cuarto de este fallo se desprende lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito:


Precisó el innecesario estudio de los agravios formulados en contra de la sentencia recurrida porque consideró actualizada de oficio la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 114, fracción IV, a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la negativa de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, de emitir el laudo respectivo en el juicio laboral 164/96 dentro de los plazos y términos previstos para tal efecto por la Ley Federal del Trabajo, pues consideró que tal acto no es de imposible reparación, toda vez que no afecta de modo directo e inmediato un derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales, ya que si bien el artículo 17 constitucional prevé como derecho de todo gobernado el acceso a la jurisdicción de manera expedita, pronta, completa, imparcial y gratuita, además de asegurar la independencia de los tribunales que la impartan, de la interpretación histórica de la mencionada norma superior se desprende que el propósito del Constituyente Permanente, al incluir en el texto constitucional la expresión "en los plazos y términos que fijen las leyes", fue el de constreñir al legislador a crear leyes que establecieran los plazos y procedimientos conforme a los cuales los tribunales deben resolver las controversias de su competencia, garantía que se satisface desde el momento en que las legislaturas ordinarias dan cumplimiento a ese imperativo al crear, emitir o formular las leyes que prevén los procedimientos y términos con base en los que se desarrollarán los juicios sometidos a la jurisdicción del juzgador. En estas condiciones, el precepto superior, entre cuyas garantías está la que se refiere a que los tribunales deben impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que la norma constitucional protege al gobernado al establecer que los tribunales deben resolver las controversias de su competencia, conforme a las reglas señaladas en la leyes orgánicas y de procedimiento respectivas; consecuentemente, en la especie no se viola de manera directa e inmediata derecho sustantivo alguno protegido por la Constitución General, sino que se trata de una infracción a leyes ordinarias, que es la Ley Federal del Trabajo, en la que se precisan los plazos y términos que deben observarse para resolver una controversia en la materia. A mayor abundamiento, el posible rechazo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de un tribunal ordinario no sería remediable a través del juicio de amparo, porque en esa hipótesis se desvirtuaría su naturaleza en cuanto instrumento procesal de garantías individuales, para instituir en la vía de acción constitucional una excitativa de justicia, lo cual no es posible, como lo sustentó la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Consideró fundados los agravios consistentes en que la omisión en el dictado del laudo lleva aproximadamente un año, aspecto que no puede ser estrictamente procesal y que, en su caso, pudiera encontrar remedio con la obtención de un laudo favorable, pues resulta transgresión a derechos sustantivos cuya afectación no puede encontrar remedio con el dictado de un laudo favorable al peticionario de garantías, toda vez que está de por medio la vigencia de la garantía individual de la impartición de justicia pronta y expedita consagrada en la N. Superior; de donde se sigue que la omisión reclamada tiene una connotación de acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto y, en esa tesitura, es necesaria la tramitación del juicio de amparo a efecto de que pueda analizarse si la omisión que se reclama en dicho juicio se ajusta o no al orden constitucional.


Finalmente, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito:


Señaló que los agravios expuestos son fundados, pues cuando en un juicio ordinario laboral, una vez cerrada la instrucción por no existir pruebas pendientes por desahogar, no se dicta el laudo respectivo dentro del plazo que la Ley Federal del Trabajo dispone en los artículos 885, 886, 887 y 889, ello irroga un perjuicio irreparable a las partes contendientes, que las legitima, conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, para promover juicio de amparo indirecto, toda vez que tal circunstancia implica una afectación directa e inmediata a la garantía de justicia pronta y expedita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal.


Lo antes expuesto pone de manifiesto que los tres Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a la misma cuestión jurídica, esto es, al examen de la naturaleza de la violación a la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, en la esfera jurídica del particular (sustantiva o no), producida por la omisión de la Junta del dictado del laudo en los plazos y términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, lo anterior para efectos de precisar su impugnabilidad en el amparo biinstancial, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; empero, dos sostuvieron lo que el otro negó.


En efecto, mientras que los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Quinto del Décimo Noveno Circuito expresaron que con la violación procesal en comento se causa un perjuicio irreparable al gobernado, pues se trata de la transgresión al derecho sustantivo consagrado en el artículo 17 de la N. Suprema, consistente en la impartición de justicia pronta y expedita dentro de los plazos y términos fijados por la ley, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito precisó que tal acto no es de imposible reparación, toda vez que no afecta de modo directo e inmediato derecho sustantivo alguno tutelado por las garantías individuales, pues se trata de una infracción de carácter adjetivo.


En tales condiciones, es claro que se surte el primero de los requisitos a que se refiere la jurisprudencia reproducida con antelación, pues se examinó la misma cuestión jurídica y se adoptaron criterios discrepantes.


II. La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas.


Lo anterior es así, pues la discrepancia de los reseñados criterios se plasmó en las consideraciones o razonamientos jurídicos que sustentan los fallos que originaron esta denuncia de contradicción de tesis, como se aprecia de su transcripción hecha en los considerandos tercero y cuarto de esta resolución.


III. Los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos.


A fin de corroborar lo anterior, es conveniente conocer los antecedentes de los asuntos de que se trata.


A. De la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito se desprende lo siguiente:


1. Mediante escrito de veintitrés de abril del año dos mil tres, presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, turnado al Juzgado Segundo U. de J.C.C. y L.T.M.E., solicitaron el amparo y protección contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, consistente en la negativa de dictar el laudo en el juicio laboral de origen, aduciendo que con ello se viola en su perjuicio el artículo 17 constitucional al no respetarse los plazos y términos que prevé la Ley Federal del Trabajo.


2. La Juez Segundo de Distrito en el Estado negó la protección constitucional, señalando que si bien por parte de la Junta responsable no hubo actividad procesal por más de tres años, lo cierto es que en el proceso laboral rige el principio dispositivo consistente en que la actuación de las Juntas está sujeta al impulso de las partes, y si éstas no accionan, aquéllas no pueden actuar motu proprio, además de que no han transcurrido las etapas procesales que deben agotarse antes de la emisión del laudo, en cuya preparación se encuentra. En tales condiciones, se concluye que no existe violación en perjuicio de los quejosos de la garantía constitucional que refieren por no evidenciarse una negativa de la autoridad laboral de emitir el laudo correspondiente.


3. En virtud del recurso de revisión interpuesto por la agraviada contra el fallo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento actualizó de oficio la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 114, fracción IV, interpretado a contrario sensu, porque el acto reclamado no es de imposible reparación, pues no afecta de modo directo e inmediato un derecho sustantivo tutelado por las garantías individuales.


B. De las diversas sentencias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se advierten los siguientes elementos comunes:


1. En diferentes fechas, diversos quejosos promovieron amparo indirecto contra el acto consistente en la omisión de la Junta responsable de emitir el laudo en el juicio laboral correspondiente, no obstante haberse decretado en fecha remota el cierre de instrucción. En todos los casos, distintos Jueces de Distrito, a quienes tocó conocer de las respectivas demandas de amparo en contra de dicha omisión, desecharon por notoriamente improcedente el juicio, por estimar que se trata de actos dentro del procedimiento laboral que no afectan derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales, por lo que, en contra de ellos, debe esperarse el dictado del fallo definitivo correspondiente.


2. En contra de las resoluciones anteriores, los agraviados interpusieron recurso de revisión de los que conoció el Tribunal Colegiado en cita, sustentando el criterio que ya se expuso.


C. De las ejecutorias dictadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito se desprende lo siguiente:


1. Mediante escrito de seis de enero del año dos mil tres, presentado ante la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, con residencia en Nuevo Laredo, Tamaulipas, W., Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección contra el acto reclamado de la autoridad antes precisada, consistente en el laudo dictado en el expediente laboral correspondiente, aduciendo, entre otros aspectos, que con la emisión de dicho acto fuera de los plazos y términos dispuestos por la Ley Federal del Trabajo se violó en su perjuicio el artículo 17 constitucional.


2. El Tribunal Colegiado del conocimiento señaló lo que al respecto se detalló.


De lo anterior deriva la existencia de elementos comunes o semejantes en los casos aludidos, que fueron examinados por los Tribunales Colegiados de Circuito en los fallos que emitieron, pues en el asunto examinado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito se resolvió que la omisión por parte de la Junta responsable de emitir el laudo dentro del juicio laboral en los plazos previstos por la norma adjetiva, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, pues no se viola derecho sustantivo alguno, por lo que tal violación debe ser reclamada por la vía directa al constituir una transgresión a normas procesales; en cambio, en los asuntos resueltos tanto por el Tribunal del Primer Circuito como por el Quinto del Décimo Noveno Circuito, se sostuvo que en tal evento los actos reclamados sí tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación al transgredir el derecho sustantivo dispuesto por el artículo 17 constitucional, por lo que son impugnables en el amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Así, los elementos comunes o semejantes en los casos aludidos son: a) la falta de emisión del laudo en el juicio laboral dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo; b) el examen del alcance de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal en relación con la violación al derecho sustantivo reconocido en él; y, c) como consecuencia de lo anterior, la impugnabilidad del acto señalado a través del amparo indirecto en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia.


No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo que originaron los criterios divergentes provengan de diversos estadios procesales (recurso de revisión contra las resoluciones que desecharon la demanda de amparo y la sentencia definitiva emitida por la Junta correspondiente), si los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sobre una misma cuestión jurídica con sentido diverso.


Es fundatoria de lo anterior, la tesis aislada 2a. III/95, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 55, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso."


Por otra parte, cabe precisar que no es materia de la presente contradicción de criterios el pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito relativo a la improcedencia del juicio de amparo cuando se promueve contra la omisión en el dictado de los actos jurisdiccionales, por violación a los artículos 8o. y 17 de la Constitución Federal, por tratarse, en ese evento, de una excitativa de justicia, toda vez que tal aspecto no fue examinado correlativamente por los otros dos Tribunales Colegiados.


Tampoco es materia de esta contradicción de criterios, el caso en el que el laudo ya fue emitido fuera del plazo que dispone la ley laboral, ya que los Tribunales Colegiados no se pronunciaron sobre la improcedencia de la vía indirecta, en virtud de la ejecución material de imposible reparación de dicho acto, ni sobre la inoperancia de los conceptos de violación correspondientes en amparo directo, por la misma razón.


Luego, el tema de contradicción de tesis consiste en dilucidar si la omisión de resolver el juicio, una vez fenecido el plazo señalado por la Ley Federal del Trabajo para dictar el laudo, es un acto dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación, en virtud de que produce, de manera directa e inmediata, una afectación al derecho contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la impartición de justicia pronta y expedita, actualizándose su impugnabilidad por la vía indirecta, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo o si, en tal caso, no resulta transgredido derecho sustantivo alguno.


QUINTO. En la resolución de la presente contradicción de tesis debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Es conveniente tomar en cuenta que el presente tema involucra necesariamente el problema relativo a la procedencia del juicio de amparo en materia laboral, ya sea en la vía directa o indirecta.


Al respecto, debe decirse que las reglas básicas que rigen la impugnación de los actos procesales dentro del juicio en el amparo judicial en materia laboral, se encuentran en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones III, V, inciso c) y VI, cuyo texto consigna:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado; ... VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los artículos 158 y 114, fracciones III, IV y V, distingue la procedencia del juicio de garantías en contra de actos judiciales, en amparo directo y en amparo indirecto, en los siguientes términos:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería."


De la transcripción efectuada, resulta válido establecer lo siguiente:


A) Por regla general, será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y contra resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, tanto por violaciones cometidas en el fallo como por las efectuadas en la secuela del procedimiento, siempre que estas últimas afecten las defensas del promovente, trascendiendo al resultado del fondo.


B) Que, por excepción, es admisible el juicio de amparo indirecto en contra de resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencia definitiva o que pongan fin al juicio y que se dicten ya sea en el juicio (cuya ejecución sea de imposible reparación), fuera de juicio, después de concluido o que afecten a personas extrañas al mismo.


Precisado lo anterior, y toda vez que la naturaleza del acto reclamado dentro de los juicios de amparo que motivaron la presente denuncia de contradicción de tesis, importa violación a las leyes del procedimiento cometida por una omisión dentro del juicio laboral respectivo, es pertinente hacer referencia a las reglas complementarias de impugnación que se contienen en la Ley de Amparo, en su artículo 159, a fin de determinar si debe regirse por la regla general antes enunciada o, si por el contrario, encuadra en el caso de excepción a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de ese propio ordenamiento.


El artículo 159 citado establece:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


De la lectura integral y sistemática de los dispositivos preinsertos deriva que, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 de la Ley de Amparo, pero existen una serie de excepciones a la regla anterior en las que procederá el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, que son señaladas por el mismo artículo 107, fracción III, incisos b) y c), constitucional y que precisa el artículo 114, en sus fracciones III, IV y V de la ley reglamentaria, entre ellas, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación.


Al respecto, el Tribunal Pleno ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia de amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afecten derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal y no en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales. La tesis jurisprudencial P./J. 24/92 del citado órgano colegiado textualmente dice:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


En consecuencia, es dable afirmar que cuando la violación a las leyes del procedimiento afecta las defensas del quejoso al ubicarse en la hipótesis dispuesta por la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, es decir, en los demás casos análogos a los listados en las diversas fracciones que lo integran, por regla general, tal violación es reclamable a través del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, en virtud de que no produce, de manera inmediata, una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que lo que ocasiona, en su caso, es una violación procesal, porque afecta derechos adjetivos que generan efectos formales o intraprocesales, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo; razón por la cual, es necesario esperar hasta el dictado del laudo para estar en posibilidad de impugnarlo mediante el juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito, siempre que, como ya se dijo, hubiera afectado las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del laudo.


El precepto secundario últimamente citado, señala:


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Sin embargo, esta regla general permite su excepción que se suscita, como lo señaló el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia ya transcrita, cuando los actos en el juicio afectan de manera directa e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, afectación que, por ser de gran magnitud, debe ser sujeta de inmediato al control constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, por tener en la esfera jurídica del particular una ejecución de imposible reparación, de manera tal que aunque la sentencia que en cuanto al fondo se dicte llegue a ser favorable al particular, ya no pueda repararse esa violación.


Conviene ahora determinar si, como lo sostiene tanto el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito como el Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la omisión de dictar el laudo dentro del plazo previsto por la Ley Federal del Trabajo resulta de imposible reparación por afectar de manera directa e inmediata el derecho sustantivo a la impartición de justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución General, implicando así que la violación procesal es de tal magnitud que su impugnación debe ser a través del amparo indirecto, pues aun cuando la sentencia que se dicte en el fondo del asunto pueda ser favorable al particular, ya no pueda ser reparada; ello como una excepción a la regla general destacada.


Ahora bien, debido a que en la especie está involucrada la garantía contenida en el artículo 17 de la Constitución General, que reconoce el derecho del gobernado a que se le administre justicia dentro de los plazos y términos dispuestos por la Ley Federal del Trabajo, cabe precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el alcance de lo dispuesto por dicha norma superior en la tesis de jurisprudencia P./J. 113/2001, visible a foja 5, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la N. Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


Del criterio antes reproducido derivan las siguientes premisas, en relación con la garantía tutelada por el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, destacadas en cuanto al tema en examen:


1) El precepto superior garantiza a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos relacionados con la administración de justicia.


2) Entre ellos se encuentra el relativo a tener un acceso efectivo a la administración de justicia que desarrollan los tribunales, sin que baste el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso debe ser efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva su pretensión.


3) La impartición de la administración de justicia solicitada por los gobernados y, por ende, el efectivo acceso a ella, se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes.


4) Esos plazos y términos, es decir, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales, deben garantizar a los gobernados un efectivo acceso a la justicia, por lo que los requisitos o presupuestos que condicionen la obtención de una resolución sobre el fondo de lo pedido deben encontrarse justificados constitucionalmente, lo que sucede, entre otros casos, cuando tienden a generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda, o cuando permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas, siempre y cuando no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende, pues los requisitos o presupuestos procesales son prerrogativas en el ejercicio eficaz del derecho fundamental de defensa.


En otras palabras, el derecho fundamental en estudio se traduce en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan al gobernado una eficaz defensa mediante el ofrecimiento de pruebas y la posibilidad de expresar los argumentos necesarios para obtener una decisión favorable a sus intereses, lo que se agota con la precisión en la norma de las formas procesales: cómo, cuándo y dónde deben ejecutarse los actos procesales, pues dichos plazos y términos tienen como fin generar seguridad jurídica para las partes en la contienda judicial y permiten la emisión de resoluciones prontas y expeditas.


Ahora bien, una vez precisado que este Alto Tribunal ya definió con precisión el alcance del derecho fundamental garantizado por el artículo 17 constitucional, cabe señalar que la correspondiente obligación por parte de las autoridades jurisdiccionales de impartir justicia dentro de los plazos y términos fijados por el legislador, necesariamente debe realizarse dentro de la deseable necesidad de que los procedimientos judiciales, dependiendo de su naturaleza y la carga de trabajo de los diferentes órganos jurisdiccionales, se efectúe dentro del tiempo fijado por la ley, suficiente para que las partes y las autoridades encargadas de impartir justicia realicen las diversas etapas procesales en el plazo establecido, sin que los plazos y términos procesales lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.


En este orden de ideas, la omisión de dictar un laudo dentro del plazo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo constituye una infracción a esa prerrogativa de manera directa e inmediata, lo que hace evidente que en tal caso la violación correspondiente incida en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, conforme a lo señalado por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia relativa, ya que con ello se impide la emisión del laudo correspondiente de manera pronta y expedita, violación que aun en el caso de obtener sentencia favorable en el fondo del asunto, no puede ser reparada en la esfera jurídica del particular.


El criterio anterior encuentra apoyo, por las razones que la sustentan, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2001, visible a foja 250, T.X., febrero de 2001, Novena Época, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL AUTO QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, RESERVA ACORDAR SU ADMISIÓN Y SU EVENTUAL DESAHOGO, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. El auto por el que se reserva acordar sobre la admisión de pruebas en el procedimiento laboral es impugnable en amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 46, 158 y 159, fracciones III y XI, de la Ley de Amparo, en tanto que constituye un acto intraprocesal que no es irreparable, esto es, de aquellos a los que se refiere el artículo 114, fracción IV, de la propia ley, ya que no infringe derecho sustantivo constitucional alguno de manera directa e inmediata; y, desde diverso aspecto, el efecto de la sentencia que llegara a conceder el amparo, tampoco sería el de destruir los elementos de la acción que impidiera el pronunciamiento de un laudo. Lo anterior, con la salvedad relativa a que si con la expedición del citado auto se llegara a paralizar el procedimiento laboral, en ese supuesto se estaría en presencia de un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, que afecta el derecho sustantivo del gobernado previsto en el artículo 17 constitucional, ya que tal paralización impediría la emisión del laudo correspondiente de manera pronta y, por tanto, se evitaría también que la administración de justicia tuviera lugar en los plazos y términos que fija la ley laboral."


El plazo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo para la emisión del laudo lo establecen de manera sistemática los artículos 714, 885, 886, 887 y 889, que en la parte que interesa dicen:


"Artículo 714. Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa."


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo ..."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación a las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


Conforme a lo dispuesto por los preceptos anteriormente transcritos, se desprende que dentro de los diez días siguientes al en que el secretario auxiliar declare cerrada la instrucción, éste debe formular por escrito proyecto de resolución del que entregará copia a cada uno de los miembros de la Junta; posteriormente, dentro de los cinco días siguientes, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad; una vez transcurrido dicho plazo, se presentan los siguientes supuestos:


a) En caso de que se hubiera solicitado la práctica de las mencionadas diligencias por alguno de los miembros de la Junta, ésta, con citación a las partes, señalará día y hora para su desahogo, ello dentro de un plazo de ocho días.


b) Transcurrido el término de cinco días concedido a los integrantes de la Junta, o el correspondiente al desahogo de las diligencias solicitadas, el presidente de la Junta citará a los miembros de aquélla para la discusión y votación del proyecto de laudo, evento que debe realizarse dentro de los diez días siguientes al en que hubieran concluido, por una parte, el término de cinco días o, por otra, el desahogo de las diligencias respectivas.


c) Si el proyecto de resolución fuere aprobado sin adiciones o modificaciones se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato, de lo contrario, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, lo que se hará constar en el acta correspondiente.


De lo anterior se desprende que, una vez cerrada la instrucción, el plazo general para la emisión del laudo es de veinte días hábiles, si no hubiere solicitud por alguno de los miembros de la Junta para la práctica de las diligencias que se estimen necesarias; pues, de lo contrario, tal plazo dependerá del tiempo que conlleve el desahogo de las diligencias ordenadas; por tanto, en este evento el lapso para la emisión del laudo dependerá de que aquellas diligencias se ejecuten.


Las reflexiones expuestas llevan a concluir que la omisión de dictar el laudo, a pesar de haber transcurrido el plazo general señalado por la ley adjetiva en los preceptos transcritos, es un acto dentro del juicio cuya ejecución es de imposible reparación en virtud de que produce, de manera directa e inmediata, una afectación al derecho sustantivo fundamental contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, relativo a la impartición de justicia pronta y expedita, por lo que la vía para su impugnación es la indirecta en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que aun con la emisión de un laudo favorable a los intereses del particular, tal violación no podría repararse ante la imposibilidad de retrotraer el tiempo; en cambio, en virtud del efecto vinculatorio de la concesión del amparo, que en su caso se llegara a emitir, se obligará a la Junta a obrar en el sentido de respetar la garantía violada emitiendo de inmediato el laudo relativo.


Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/2001 ya transcrita, así como en la aislada visible a foja 25, Volumen 42, Tercera Parte, Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe, en relación con el aspecto de la impugnabilidad en amparo indirecto del acto consistente en la paralización del procedimiento por omisión en la emisión de la resolución correspondiente.


"AGRARIO. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO DE INAFECTABILIDAD DE UN PREDIO VIOLATORIA DE GARANTÍAS.-Promovido el procedimiento de inafectabilidad de un predio, las autoridades agrarias, dentro de sus respectivas facultades, deben proveer lo conducente hasta ponerlo en estado de resolución; en consecuencia, las mismas, con la inactividad en la tramitación, violan en perjuicio de los solicitantes de la inafectabilidad las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales; sin que, desde luego, la concesión del amparo sobre el particular prejuzgue sobre los resultados de las actuaciones relacionadas."


En tal virtud, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada por este órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:


-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/92, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, página 11, que los actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, son impugnables ante el Juez de Distrito en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, debiéndose entender que producen "ejecución irreparable" los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales. Por otra parte, el propio Tribunal Pleno precisó en la jurisprudencia P./J. 113/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, que el artículo 17 constitucional garantiza a favor de los gobernados el disfrute de diversos derechos, entre los que se encuentra el acceso efectivo a la administración de justicia, la cual debe impartirse de manera pronta y expedita mediante el cumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional de los plazos y términos dispuestos por la ley. En ese orden, la omisión de pronunciar el laudo, a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en los artículos 885 a 887 y 889 de la Ley Federal del Trabajo, constituye una paralización del procedimiento laboral, que evidencia la existencia de una violación que incide en la esfera jurídica del particular de manera irreparable, pues con ello se difiere la resolución del juicio, aun cuando el laudo que en el fondo del asunto llegare a emitirse resultara favorable a sus intereses, ya que la violación a la garantía individual no podría ser remediada ante la imposibilidad material de retrotraer el tiempo y, por ende, la vía para la impugnación de aquella omisión es el amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, pues el efecto vinculatorio de la sentencia concesoria será obligar a la Junta a obrar en el sentido de respetar la garantía violada emitiendo el laudo relativo.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en contra del pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito al resolver las improcedencias 861/97, 921/97, 1111/97, 1261/97 y 51/98; el amparo directo 42/2003 y el amparo en revisión 246/2003, respectivamente.


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese copia de la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enviándose para ello copia de la resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente M.J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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