Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 840
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución2a./J. 7/2004
Número de registro17984
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 147/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: S.V.Á.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirven de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para resolver el juicio de amparo directo número DL. 434/2003, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en la parte conducente dicen:


"QUINTO. Precisa destacar que el veinte de mayo de dos mil dos, P.R.H. y J.B.G.L. presentaron por separado demanda contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamaron el otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada y prestaciones accesorias, en términos de los artículos 143 a 145 de la Ley del Seguro Social vigente al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Como fundamento de su acción laboral, el primer actor expresó que contaba con más de un mil doscientas semanas de cotización al régimen de seguridad social y que se encontraba privado de un trabajo remunerador, por lo que debido a su edad avanzada exigía el otorgamiento de la pensión reclamada; mientras que el segundo refirió que tenía más de un mil cuatrocientos semanas de cotización, por lo que reunía los requisitos legales para la pensión reclamada. La Junta admitió a trámite las dos demandas, acumulándolas en un mismo expediente laboral, y en vista de ello citó a las partes a la audiencia de derecho respectiva (foja 7). El instituto demandado dio contestación a las demandas por escritos separados (fojas 22 a 26 y 27 a 31), en los que, en esencia, negó la procedencia de las pretensiones reclamadas con base en que los accionantes no reunían los requisitos para tal efecto, pues era inexacto el número de semanas cotizadas que aducían en las demandas, que no demostraban estar privados de un trabajo remunerador, empero que, además, los actores se encontraban laborando y cotizando en el régimen al instituto demandado; y así fue que se señaló que el actor P.R.H. ‘... en la actualidad se encuentra laborando y cotizando en el régimen de seguridad social obligatorio como trabajador activo de la empresa denominada M.M.G., con registro patronal Y40-20997-10, sin que haya causado baja al día 20 de mayo de 2002, fecha esta en que el actor promovió su improcedente demanda, con lo que se demuestra que el accionante no reúne los requisitos del artículo 154 de la vigente Ley del Seguro Social, ni los del artículo 145 de su similar derogada para ser objeto de la pensión que reclama, desprendiéndose de lo anteriormente expuesto que, en efecto, al actor no le asiste razón ni derecho alguno para sus reclamaciones ...’ (foja 24 de autos), mientras del actor J.B.G.L. se dijo que ‘... en la actualidad se encuentra laborando y cotizando en el régimen de seguridad social obligatorio como trabajador activo de la empresa denominada Urbanización de Vivienda y Edificaciones, con registro patronal Y37-15820-10, sin que haya causado baja al día 20 de mayo de 2002, fecha esta en que el actor promovió su improcedente demanda, con lo que se demuestra que el accionante no reúne los requisitos del artículo 154 de la vigente Ley del Seguro Social, ni los del artículo 145 de su similar derogada para ser objeto de la pensión que reclama ...’ (foja 30 de autos). Las partes propusieron los medios de convicción que estimaron conducentes, entre ellos, el instituto ahora quejoso ofreció la prueba de inspección a fin de acreditar sus argumentos defensistas; pasado el juicio laboral por sus trámites legales, el dieciséis de enero de dos mil tres, la Junta dictó el laudo ahora reclamado, cuya parte considerativa y puntos resolutivos obran insertos en el considerando tercero de esta ejecutoria. SEXTO. Deviene fundado el concepto de violación de carácter procesal que en este apartado se analizará. La Junta estimó procedentes las pretensiones de los actores al referir que el instituto demandado no demostró su excepción relativa a que aquéllos se encontraban como trabajadores activos bajo las órdenes de los patrones M.M.G. y Urbanización de Vivienda y Edificaciones, pues en la inspección practicada el actuario dio fe de que los accionantes contaban con más de quinientas cotizaciones hasta el día del desahogo ‘pero no le refiere la persona que lo atendió lo que pretende probar la demandada’, de tal manera que la responsable estimó que los actores reunían tanto las semanas mínimas de cotización como el requisito de sesenta años de edad ‘aunado a lo anterior, debe también apuntarse que la demandada no justificó en autos, como es su obligación, que los actores se encuentren privados de trabajos remunerados, pues es ella quien cuenta con la documentación necesaria en los números de afiliación (sic) les consignan los patrones de los accionantes’, y así fue que la Junta condenó al instituto demandado a pagar a los terceros perjudicados una pensión de cesantía en edad avanzada a partir del veinte de mayo de dos mil uno. Ahora, el instituto quejoso aduce en sus conceptos de violación, entre otros aspectos, que dicha prueba de inspección fue ofrecida conforme a las disposiciones previstas en los artículos 776, fracción V, 827 y 829 de la Ley Federal del Trabajo, pero que el actuario omitió dar cumplimiento a la misma, en tanto que la Junta responsable la desestima en forma por demás infundada y carente de motivación; y luego de referirse a la parte medular de la diligencia actuarial aduce que el acta relativa fue formulada en forma unilateral, ya que no se encuentra firmada por la persona que lo atendió y tampoco se asentó su matrícula como empleado del Instituto Mexicano del Seguro Social, además de que: ‘Dicha acta es un formato en que simplemente escribió ... «Que se encuentra constituido a fin de analizar en el expediente personal de los actores P.R.H., con número de afiliación 0364411032-6, J.B.G.L., con número de afiliación 0368351161-6, en el cual se encuentran altas y bajas del trabajador y de que efectivamente los actores cuentan con más de 500 semanas cotizadas reconocidas en el periodo comprendido; el C.P.R.H. del 1o. de enero de 1941 hasta el día 20 de mayo de 2002; J.B.G.L., desde 1o. de agosto de 1968 y hasta el día 20 de mayo de 2002», omitiendo el C.A. dar fe de que los actores se encontraban laborando para las empresas que se especifican en la prueba de inspección ofrecida por la quejosa, que es uno de los requisitos impuestos por la Ley del Seguro Social para tener derecho a la pensión de cesantía en edad avanzada que reclaman.’. ... ‘Por lo que la autoridad responsable debió ordenar se desahogara la inspección en los términos propuestos por el amparista y, al no hacerlo, así la resolutora incurrió en violaciones de procedimiento que trascienden al fallo del fondo del negocio.’. De donde se sigue que la Junta ponderó la inspección restándole valor para los efectos pretendidos por su oferente, bajo el argumento de que la persona que atendió al actuario en esa diligencia no refirió lo que pretendía demostrar la demandada, esto es, que los actores del juicio laboral se encontraban como trabajadores activos, de ahí que en el caso se trata de una desestimación de prueba en el laudo, siendo que el instituto quejoso ahora cuestiona esa determinación al afirmar que la inspección de que se trata se practicó en forma indebida, ya que el actuario omitió dar fe de que los actores se encontraban laborando para las empresas que se especifican en el ofrecimiento de las inspecciones; manifestación que debe interpretarse en el sentido de que el peticionario del amparo hace patente su inconformidad con la determinación adoptada por la responsable (causa de pedir), con base en que la inspección no se efectuó en los términos propuestos (lesión o agravio). Luego, dicha inconformidad es suficiente para emprender su estudio como concepto de violación procesal, ya que se esgrime la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto reclamado y los motivos que originaron ese agravio; ello de conformidad con la tesis jurisprudencial 68/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 109 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia, páginas 86 y 87, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). Precisado lo anterior, es de considerarse que asiste razón al instituto quejoso cuando sostiene que la inspección no se desahogó en los términos propuestos, al omitir el actuario dar fe de si los accionantes se encontraban como trabajadores de los patrones que indicó, esto atento los términos de su ofrecimiento. En efecto, el instituto demandado, a fin de acreditar los argumentos vertidos en su contestación de demanda, por lo que ve al actor P.R.H., ofreció inspección en los términos siguientes: ‘4. Inspección. La cual se ofrece en sentido afirmativo y con fundamento en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, que deberá de ser realizada por el C.A. adscrito a esta H. Junta, que para tal efecto sea designado, quien una vez constituido en las oficinas del Departamento de Afiliación Vigencia de Derechos de la Subdelegación No. 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León, que se localiza en Av. L. y Patrimonio Familiar, en la colonia Valle Verde en la ciudad de Monterrey, N.L., y previo el análisis del expediente personal de afiliación vigencia del asegurado P.R.H., con número de afiliación 0364-41-1032-6, que se encuentra en ese lugar, contenido en forma documental, específicamente en el concentrado de datos y movimientos afiliatorios (hoja de certificación de derechos) dentro del expediente del actor, debiendo de inspeccionar, además, en la pantalla del sistema y en dispositivos electrónicos los movimientos afiliatorios que en ella aparecen respecto al actor en comento, los cuales en términos del artículo 3o. del reglamento de afiliación de la vigente Ley del Seguro Social, conservan para todos los efectos legales el carácter de documentos originales y, en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio, el cual contiene las altas y bajas del asegurado en comento en el régimen de seguridad social obligatorio del IMSS y una vez teniéndolos a la vista el C.A. dará fe y hará constar que efectivamente el asegurado C.P.R.H., con número de afiliación 0364-41-1032-6, únicamente cuenta con un total de 620 (seiscientos veinte) semanas de cotización en el régimen de seguridad social obligatorio de mi representado, reconocidas al 4to. bimestre de 2002. Además el actor en la actualidad se encuentra laborando y cotizando en el régimen de seguridad social obligatorio como trabajador activo de la empresa denominada M.M.G., con registro patronal Y40-20997-10, sin que haya causado baja al día 20 de mayo de 2002, fecha esta en que el actor promovió su improcedente demanda; la inspección a realizarse comprenderá el periodo del día 1o. de enero de 1941 hasta el día 20 de mayo de 2002, fecha en que el actor promoviera su demanda en cuestión, con lo que se demuestra que dichas cotizaciones efectivamente no pueden tomarse en consideración, pues no son suficientes para tener derecho a la pensión de cesantía en edad avanzada que reclama, además no se encuentra privado de trabajo remunerado, no reuniendo los requisitos de los artículos 154 y demás relativos de la vigente Ley del Seguro Social, ni los de los artículos 145 y demás relativos de su similar derogada de 1973.’ (El subrayado es de este Tribunal Colegiado, foja 34 de autos). Y por lo que ve al accionante J.B.G.L., el instituto propuso la inspección de la forma siguiente: ‘4. Inspección. La cual se ofrece en sentido afirmativo y con fundamento en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, que deberá de ser realizada por el C.A. adscrito a esta H. Junta, que para tal efecto sea designado, quien una vez constituido en las oficinas del Departamento de Afiliación Vigencia de Derechos de la Subdelegación No. 1 del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nuevo León, que se localiza en Av. L. (sic) y Patrimonio Familiar, en la colonia Valle Verde en la ciudad de Monterrey, N.L., y previo el análisis del expediente personal de afiliación vigencia del asegurado B.G.L., con número de afiliación 0368-35-1161-6, que se encuentra en ese lugar, contenido en forma documental, específicamente en el concentrado de datos y movimientos afiliatorios (hoja de certificación de derechos) dentro del expediente del actor, debiendo de inspeccionar, además, en la pantalla del sistema y en dispositivos electrónicos los movimientos afiliatorios que en ella aparecen respecto al actor en comento, los cuales en términos del artículo 3o. del reglamento de afiliación de la vigente Ley del Seguro Social, conservan para todos los efectos legales el carácter de documentos originales y, en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio, el cual contiene las altas y bajas del asegurado en comento, en el régimen de seguridad social obligatorio del IMSS y una vez teniéndolos a la vista el C.A. dará fe y hará constar que efectivamente el asegurado C.B.G.L., con número de afiliación 0368-35-1161-6, únicamente cuenta con un total de 561 (quinientos sesenta y uno) semanas de cotización en el régimen de seguridad social obligatorio de mi representado, reconocidas al 4to. bimestre de 2002. Además el actor en la actualidad se encuentra laborando y cotizando en el régimen de seguridad social obligatorio como trabajador activo de la empresa denominada Urvanización (sic) de Vivienda y Edificaciones con registro patronal Y37-15820-10, sin que haya causado baja al día 20 de mayo de 2002, fecha esta en que el actor promovió su improcedente demanda; la inspección a realizarse comprenderá el periodo del día en que comenzara a laborar y cotizar en el régimen de seguridad social obligatorio ante mi representada que fue el día 1o. de agosto de 1968, y hasta el día 20 de mayo de 2002, fecha en que el actor promoviera su demanda en cuestión, con lo que se demuestra que dichas cotizaciones efectivamente no pueden tomarse en consideración pues no son suficientes para tener derecho a la pensión de cesantía en edad avanzada que reclama, además no se encuentra privado de trabajo remunerado, no reuniendo los requisitos de los artículos 154 y demás relativos de la vigente Ley del Seguro Social, ni los de los artículos 145 y demás relativos de su similar derogada de 1973’ (el subrayado es de este Tribunal Colegiado, foja 34 de autos). La responsable admitió el medio de convicción apuntado, según acuerdo pronunciado en la audiencia de derecho de seis de agosto de dos mil dos, en el cual se estableció: ‘Se señalan las once horas del día cuatro de septiembre del presente año, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada en el punto 4 de sus respectivos escritos de pruebas, la cual se desahogara en el Departamento de Afiliación Vigencia de Derechos de la Subdelegación No. 1 del IMSS, sito en Ave. L. (sic) y Patrimonio Familiar, Col. Valle Verde en Monterrey, N.L., y una vez constituido en el domicilio indicado solicite los expedientes de los actores B.G.L., afiliación 0368-35-1161-6, y del actor P.R.H., afiliación 0364-41-1032-6, debiéndola desahogar en la misma forma y términos ofrecidos, debiendo darse fe de lo solicitado por la demandada en dicho punto, inspección la cual se desahogara conforme a los términos de los artículos 827 al 829 de la ley laboral.’ (foja 12 de autos, el subrayado es de este Tribunal Colegiado). Mientras que la prueba citada se desahogó en los términos siguientes: ‘Asunto: inspección ofrecida por la parte demandada. En la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las once horas del día cuatro de diciembre del año dos mil dos, fecha y hora señaladas para el desahogo de la diligencia de inspección ofrecida por la demandada y en cumplimiento del acuerdo de fecha 6 de septiembre del año dos mil dos, el suscrito actuario me constituí en el domicilio señalado para el desahogo de la misma, en la oficina de vigencia de derecho de la Subdelegación No. 1, en sito Avenida L. y Patrimonio Familiar en la colonia Valle Verde en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, una vez constituido en el citado domicilio procedí a entender la presente diligencia con un empleado de la demandada B.A.T. a quien le expliqué el motivo y objeto de la diligencia consistente en la inspección que se deberá de efectuar en el departamento donde me encuentro constituido a fin de analizar el expediente personal de los actores P.R.H., con el número de afiliación 0364411032-6, J.B.G.L. con número de afiliación 0368351161-6, en el cual se encuentran las altas y bajas del trabajador y de que efectivamente los actores cuentan con más de 500 semanas cotizadas reconocidas en el periodo comprendido, el C.P.R.H. del 1o. de enero de 1941 hasta el día 20 de mayo del 2002, J.B.G.L. 1o. de agosto de 1968 y hasta el día 20 de mayo del 2002, y una vez que requerí al encargado de la demandada a fin de que me mostrara el expediente de los actores, del cual se desprende, una vez teniéndolo a la vista, que tienen reconocidas y cotizadas más de 500 semanas en el régimen obligatorio del Seguro Social. Con lo cual se dio por concluida la presente diligencia, informando a la junta de mi adscripción para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.’ (foja 37 de autos). Luego, atento los términos en que se ofreció la prueba de cuenta, deriva que su oferente precisó que uno de los puntos objeto de su desahogo consistía en que el actuario hiciera constar que los actores P.R.H. y J.B.G.L., se encontraban trabajando y cotizando en el régimen de seguridad social como trabajadores activos en las empresas denominadas M.M.G. y Urbanización de Vivienda y Edificios, respectivamente, éstas con números de registro patronal Y40-20997-10 e Y37-15820-10, sin que aquéllos hubiesen causado baja al veinte de mayo de dos mil dos, mientras que el acta levantada con motivo de dichas diligencias revela que el actuario sólo dejó constancia de que P.R.H. y J.B.G.L. contaban con más de quinientas semanas cotizadas, el primero, en el periodo de enero de mil novecientos cuarenta y uno al veinte de mayo de dos mil dos y, el segundo, del uno de agosto de mil novecientos sesenta y ocho al veinte de mayo de dos mil dos, empero, dejó de dar fe de si los accionantes aparecían cotizando en el régimen de seguridad social como trabajadores activos de M.M.G. y Urbanización de Vivienda y Edificios, respectivamente, y si aquéllos presentaban baja alguna al veinte de mayo de dos mil dos. De tal manera que en la práctica de la diligencia de mérito fue que el actuario no se ajustó a los términos en que se propuso la inspección de que se trata, pues si bien precisó que los actores contaban con más de quinientas semanas cotizadas al veinte de mayo de dos mil dos, no menos lo es que omitió abordar los demás cuestionamientos (objeto) materia de la prueba, tal como ofreció y admitió la inspección de cuenta; siendo que tal proceder resulta contrario a lo establecido por los artículos 827, 828 y 829, fracción I, de la Ley Federal de Trabajo, que refieren que en el ofrecimiento de la prueba de inspección deberá precisarse el objeto materia de la misma, que una vez admitida la Junta señalará día y hora para su desahogo, y que en esto último el actuario debe ceñirse estrictamente a lo ordenado por la Junta, esto es, desahogar la prueba en los términos en que se admitió. No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que el instituto quejoso, oferente de la prueba, no haya asistido a la diligencia en que tuvo verificativo la inspección de que se trata, ello a efecto de vigilar el desahogo cabal de la misma conforme a los términos en que se ofreció y admitió, pues quepa establecer que ello no significa que hubiese consentido la infracción que ahora se hace valer, en atención a que, por una parte, la Junta responsable una vez que admite las probanzas que proponen las partes, se encuentra constreñida a velar por su desahogo, lo que implica no solamente desplegar aquellos actos tendentes a alcanzar el propósito de la prueba sino, además, a procurar que su desahogo se ajuste a los términos en que se propuso y admitió y, por otra parte, en razón de que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento al alcance de las partes a efecto de obtener la reposición del desahogo de una prueba, en el caso de que la autoridad laboral haya actuado en forma deficiente o negligente en una primera ocasión. De tal manera que el silencio del oferente, ya sobre la falta de desahogo de una prueba, ya respecto al desahogo deficiente o incompleto de la misma, no producen el tácito consentimiento del proceder de la autoridad laboral, pues el interés en que sea debidamente desahogada y valorada el oferente lo demuestra al momento de proponerla y toca a la Junta proveer a su desahogo en términos de los artículos 686, 687, 777, 779, 780 a 782, 784, 785 y 883 a 887 de la Ley Federal de Trabajo. Al respecto, resulta aplicable, por analogía, dadas las razones que la sustentan, la jurisprudencia 11/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 453 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia, Volumen 1, página 371, con el rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO «PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA.»).’ (se transcribe). Y es que se estima aplicable el criterio jurisprudencial transcrito, en razón de que el mismo emerge de la contradicción de tesis 10/95 (entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fallada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis), en cuya ejecutoria se estableció lo siguiente: ‘Por tanto se concluye: Si una de las partes omite insistir en el desahogo de las pruebas admitidas; si pide que se cierre la instrucción cuando faltan pruebas por desahogar; si solicita que se pase al periodo de alegatos, que se dicte el laudo u otras manifestaciones similares, estando pendiente la recepción de algunas pruebas, no es acorde con los principios procesales que imperan en el juicio laboral, considerar que hay un desistimiento tácito de la prueba y, por consiguiente, un consentimiento de la eventual violación procesal para efectos del amparo. En estas circunstancias es posible determinar los motivos que conducen a esta Sala a modificar el criterio sustentado en la jurisprudencia de mérito, que son los siguientes: 1. La anterior Cuarta Sala partió del supuesto, que la actual Segunda Sala no comparte, de considerar como un desistimiento tácito de la prueba, la omisión de insistir en su desahogo, seguida de la manifestación del oferente en el sentido de que se cierre la instrucción, aun cuando el propio interesado, por error, indique que no quedan pruebas pendientes de desahogo. 2. Corresponde a las partes proponer sus pruebas, mas una vez admitidas, es la Junta quien debe velar por su desahogo, con la finalidad de integrar debidamente el juicio, ya que de otra forma se alterarían las formalidades que lo rigen, con el pretexto de que la propia parte solicitó el dictado del laudo, independientemente de que por el estado procesal en que se encuentre el juicio, no es el momento oportuno para ello. 3. Las reformas de la Ley Federal del Trabajo, han tenido como sustento el interés social propio de la materia y a ese objetivo se encamina esta Segunda Sala, de tal manera que si bien el legislador mediante el perfeccionamiento de las normas generales que expide, establece un procedimiento laboral, en que al margen de formalismos se busca siempre alcanzar la verdad, corresponde a la Suprema Corte, al ocuparse de la interpretación de las leyes, procurar el exacto cumplimiento de los fines que las animan desde su creación ...’ (el subrayado es de este Tribunal Colegiado). Consideración anterior que fue reiterada por la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 11/97 (entre las sustentadas por el Sexto y el Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, fallada el siete de abril de dos mil), para establecer: ‘De la reproducción que antecede se aprecia que esta Segunda Sala estimó que las partes tienen la facultad de ofrecer elementos de convicción para justificar los extremos de su acción y la Junta laboral tiene la posibilidad de calificar su pertinencia, admitiendo las idóneas y desechando las que no tengan relación con la litis o no cumplan con los extremos requeridos por la ley; sin embargo, una vez que son admitidos los medios probatorios propuestos, éstos son justificativos del interés que tiene el oferente en su recepción, quedando a cargo de la autoridad del trabajo su perfeccionamiento, al contar con facultades para hacer acatar sus determinaciones y que, tratándose del desahogo de pruebas previamente admitidas, sólo el desistimiento expreso es eficaz para sustentar su falta de desahogo o, en su caso, cuando ello se deba a que el propio oferente obstaculiza su desahogo, lo cual tiene como finalidad evitar la paralización del procedimiento laboral en contraposición a los principios de economía, concentración y sencillez que lo rigen. ...’ (El subrayado es de este Tribunal Colegiado). En mérito de lo expuesto es que resultó dable atender la violación procesal invocada por el instituto quejoso, la cual trascendió al sentido del fallo reclamado, puesto que la Junta estimó que el demandado no justificó su excepción relativa a que los accionantes se encontraban cotizando al régimen de seguridad social como trabajadores activos, esto al momento en que presentaron la demanda laboral. En las relatadas consideraciones, procede otorgar la protección federal solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y se reponga el procedimiento del juicio laboral con el objeto de que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, ordene el desahogo de la prueba de inspección en la cual el actuario proceda a dar fe si los accionantes del juicio laboral se encontraban cotizando en el régimen de seguridad social como trabajadores activos de M.M.G. y Urbanización de Vivienda y Edificios, esto al veinte de mayo de dos mil dos, y si los actores presentaron o no alguna baja hasta esa fecha. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución que se atribuyen al presidente y actuario de la Junta responsable al no reclamarse por vicios propios, atento la razón que sustenta la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 89 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 71, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (se transcribe). Dado el sentido de la ejecutoria se torna innecesario el análisis de los demás argumentos esgrimidos encaminados a demostrar la ilegalidad de la inspección precitada, así como conceptos de violación atinentes al fondo del asunto. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 107 emitida por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 85, con el rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe). Asimismo, se comparte la tesis I.6o.T. J/15, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, diciembre de 1991, página 141, cuyo rubro y texto establecen: ‘VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.’ (se transcribe)."


CUARTO. Las consideraciones en que se apoyó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1060/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su parte conducente dicen:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son infundados. El instituto quejoso en sus conceptos de violación, por una parte, expresa que la responsable al valorar la prueba de inspección, que ofreció en el procedimiento laboral, concluyó que la misma no resultaba favorable a sus intereses, toda vez que si bien el actuario adscrito dio fe que el asegurado cuenta con setecientos cuarenta y una semanas al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dicho funcionario omitió precisar los documentos que integran el expediente que inspeccionó, así como los demás elementos o datos que tuvo a la vista y de los cuales supuestamente obtuvo información que lo condujo a establecer que el asegurado tenía las semanas cotizadas en el periodo antes mencionado. Expresa que tal conclusión de la responsable es incorrecta, toda vez que si el actuario adscrito a dicha autoridad no desahogó la inspección en los términos ordenados, omitiendo describir en forma circunstanciada los documentos materia de la prueba, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, lo anterior no implica que se le deba negar valor a la inspección referida pues, en todo caso, la responsable debe ordenar la reposición del procedimiento, ya que se está en presencia de una violación procesal y que al caso tiene aplicación el criterio de rubro: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL SI LA JUNTA, NO OBSTANTE ADMITIR LA OMISIÓN DEL ACTUARIO EN DESCRIBIR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA QUE TUVO A LA VISTA AL REALIZAR SU DESAHOGO, ESTIMA QUE ESTA NO SURTE EFECTOS EN LUGAR DE ORDENAR SU CORRECTO DESAHOGO.’ (se transcribe). Lo anterior resulta infundado, con base en las siguientes consideraciones: En la especie se advierte que el actor del juicio laboral B.R. de León, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes prestaciones: A) Otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, de conformidad con lo dispuesto por la sección tercera, artículos 143, 144, 145, 146, 147, 148 y aplicables de la Ley del Seguro Social, anterior y con fundamento en lo establecido por los artículos 3o., 5o. y undécimo transitorios, de la vigente Ley del Seguro Social. B) Como consecuencia, reclamo los beneficios que establece el precepto legal con base al cual promuevo mi reclamación, por lo que exijo el derecho a la pensión por cesantía en edad avanzada, asignaciones familiares, aguinaldos y cuantas prestaciones me correspondan conforme al ordenamiento legal invocado. C) Reclamo la obligación de que sea el instituto quien me otorgue el pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, con retroactividad a la fecha en que fuera presentada mi solicitud de manera directa a la institución y negada por ésta, en el entendido de que los términos de pago deben ser de acuerdo con la Ley del Seguro Social anterior, y no con la Nueva Ley del Seguro Social.’ (foja 1). El instituto demandado al contestar la reclamación, se excepcionó expresando que el actor no cuenta con el mínimo de semanas requeridas para el otorgamiento de la pensión que demanda, ni se encuentra dentro del periodo de conservación de derechos, por lo que no reúne los requisitos de los artículos 153 y 154, de la Nueva Ley del Seguro Social, y mucho menos los exigidos por los artículos 143, 144, 145, 146, 147 y 148 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres (foja 15). El instituto demandado a fin de cumplir con tal carga probatoria y justificar sus excepciones, ofreció, entre otras pruebas, la de inspección, lo cual hizo en los siguientes términos: ‘Inspección que deberá de ser realizada por el C.A. adscrito a esta H. Junta y que para tal efecto sea designada, quien una vez constituido en la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Metropolitana No. 2 del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se localiza en la avenida M.L.B. y R.V. en los límites de Monterrey y San Nicolás de los Garza, Nuevo León, y previo el análisis del expediente personal de afiliación vigencia del C.B.R. de León, con número de afiliación 4372361130-7, que se encuentra en ese lugar, contenido en forma documental y en dispositivos magnéticos y electrónicos, y en fichas de microfilmación, los cuales en términos del artículo 3o. del reglamento de afiliación de la vigente Ley del Seguro Social conservan para todos los efectos legales el carácter de documentos originales y, en consecuencia, tienen igual valor probatorio, el cual contiene las altas y bajas del actor en comento en el régimen de seguridad social obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, el C.A. da fe de que, efectivamente, el C.B.R. de León, con número de afiliación 4372361130-7, cuenta únicamente con setecientos cuarenta y un semanas cotizadas al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y de que las mismas no son susceptibles de tomarse en consideración en términos de lo establecido en el artículo 150, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, ni 182 de su similar abrogada de mil novecientos setenta y tres, por lo que evidentemente se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, con lo que se demuestra que el actor no reúne los requisitos necesarios para la procedencia de la pensión que reclama, debiendo de abarcar la presente prueba el periodo comprendido del primero de enero de mil novecientos setenta y dos al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete ...’ (foja 27). Dicho elemento de prueba fue admitido por la responsable y desahogado el veintiocho de junio del año dos mil dos, estableciéndose en el acta correspondiente, en lo que interesa, lo siguiente: ‘... En este acto el suscrito actuario doy fe y hago constar que si se me presentó la documentación para el desahogo de la citada probanza, de los cuales se desprende lo siguiente: Una vez teniéndolo a la vista, que efectivamente analizando el SINDO o dispositivos electromagnéticos del expediente personal del asegurado B.R. de León, con número de afiliación 4372361130-7, en el cual se encuentran las altas y bajas del trabajador y de que efectivamente el asegurado cuenta con 741 (setecientos cuarenta y una) semanas cotizadas, reconocidas en el régimen de seguridad social obligatorio al diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, fecha de su última baja, y conservó derechos hasta el día veintidós de mayo del año dos mil uno, en el periodo comprendido del día primero de enero del año de mil novecientos setenta y dos, hasta la fecha del día diecisiete de septiembre del año de mil novecientos noventa y siete, fecha de su baja y que tiene reconocidas y cotizadas 741 (setecientos cuarenta y una) semanas, cotizadas y reconocidas en el régimen de seguridad social obligatorio.’ (foja 29). La responsable en el laudo reclamado, al valorar la inspección citada, expresó: ‘... Al efecto la parte demandada ofreció como medios de prueba la presuncional legal, la confesional expresa y espontánea y humana y la instrumental de actuaciones, de autos no se desprende hecho alguno que le favorezca, la inspección ocular ofrecida por el demandado y desahogada a fojas 29 de autos, en la actuación levantada a las 12:00 horas del día veintiocho de junio de dos mil dos, no le favorece a la demandada, ya que si bien es cierto el C.A. de esta Junta licenciado J.S. dijo que tenía a la vista el SINDO y daba fe que el asegurado cuenta con setecientos cuarenta y una semanas al día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el citado actuario omitió precisar los documentos que integraban el expediente que inspeccionaba, así como los demás elementos, datos que tuvo a la vista y de los cuales supuestamente obtuvo la información y lo condujo a establecer que el asegurado en mención tenía las semanas cotizadas en el periodo antes mencionado, por ello se atiende al contenido del artículo 829, fracción IV, de la ley laboral, que exige un acta circunstanciada de la diligencia practicada; atendiendo las deficiencias de prueba en cuestión, no se considera apta para tener al instituto demandado por acreditada excepción de que el asegurado no tiene un mínimo de quinientas cotizaciones semanales, considerar lo contrario se traduciría en una violación a las garantías individuales de los actores, ya que se debe tener en cuenta las anteriores irregularidades o deficiencias al ponderar el valor probatorio a dicho medio de convicción, dado que el mismo no se ajustó en los términos del artículo 829 de la ley laboral, precisamente porque lo señale o no la parte oferente el actuario ha de levantar acta circunstanciada que dé cuenta de la diligencia realizada a que su objetivo es asentar en ella los hechos o datos que aprecie el inspeccionado, pero no extraer conclusiones o inferencias que sólo corresponden al juzgador, si se tiene en cuenta que la expresión: «Se levantará acta circunstanciada», significa determinar de algo, y ese algo viene a ser un accidente de tiempo, lugar o modo, como particularidad que acompaña a un acto.’ (foja 9). Ahora bien, en principio cabe decir que la Junta responsable estuvo en lo correcto al imponer al Instituto Mexicano del Seguro Social la carga probatoria de acreditar el número de cotizaciones del trabajador, lo anterior con apoyo en la jurisprudencia sostenida por la Segunda Sala, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., del mes de mayo de 1998, página 524, la que a la letra dice: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe). Por otra parte, el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo a la letra dice: ‘Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.’. Como puede apreciarse, la fracción IV (sic) del artículo transcrito, otorga a las partes y a sus apoderados el derechos (sic) de concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes. Dado lo anterior, y tomando en cuenta que fue el Instituto Mexicano del Seguro Social quien ofreció la prueba de inspección con el objeto de cumplir con su carga probatoria y justificar sus excepciones, y que la misma versa sobre documentos que se encuentran en su poder, es a dicho demandado a quien le corresponde vigilar el correcto desahogo de la prueba ofrecida como de su intención, lo cual no hizo, pues del acta correspondiente se advierte que no compareció al desahogo de la misma. Lo anterior es así toda vez que de no desahogarse la prueba de inspección en los términos propuestos por la parte oferente, es indudable que la misma no resultará apta para justificar los extremos que se pretendieron con su ofrecimiento y tal deficiencia sólo puede acarrear perjuicios a quien tiene obligación de probar, como en el caso lo es el Instituto Mexicano del Seguro Social, por tanto, es él quien debe de vigilar que la prueba se desahogue en los términos en que fue propuesta y admitida, lo cual puede hacer asistiendo al desahogo de la misma y en términos del artículo 829, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, ejercer su derecho de formular las objeciones y observaciones que estime pertinentes, y si no lo hizo así, sólo a él le es imputable la deficiencia en el desahogo de la prueba de inspección. Cabe mencionar que distinto es cuando se trata del actor, toda vez que, en el caso concreto, no es el oferente de la prueba, además de que ésta se vincula con hechos que en principio sólo le corresponde probar al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que no corresponde al actor vigilar el correcto desahogo de la prueba propuesta por su contraparte, pues las irregularidades que se cometan durante el desahogo de esa prueba sólo le pueden acarrear perjuicios a quien tiene obligación de probar. Luego entonces (sic), si en el caso el instituto quejoso no compareció al desahogo de la prueba de inspección, y no hizo uso de su derecho de hacer las observaciones que estimaba pertinentes en términos de la fracción III, del artículo 829, de la Ley Federal del Trabajo, y si en virtud de esto dicha prueba no se desahogó en los términos en que fue propuesta y admitida, lo que trajo como consecuencia que la responsable le negara valor probatorio, su argumento vinculado con violaciones procesales cometidas durante el desahogo de esa prueba resulta infundado. Por otra parte, el quejoso expresa que la responsable en el laudo reclamado hace referencia a una inspección inexistente, toda vez que menciona que dicha actuación se llevó a cabo a las 12:00 horas del día veintiocho de junio del año dos mil dos, lo cual es incorrecto, pues la única inspección que obra en autos fue desahogada a las 11:00 horas del día y mes antes citados. Lo anterior resulta infundado, pues aun cuando la autoridad responsable por un mero error en el laudo reclamado haya hecho alusión a una inspección desahogada a las 12:00 horas del día veintiocho de junio del año dos mil dos, esto no significa que esté haciendo alusión a pruebas inexistentes, pues en el caso se advierte que la responsable en el laudo reclamado hace referencia a que dicha actuación fue practicada por el actuario de esa Junta, licenciado J.G.S., quien estableció que tenía a la vista el SINDO y daba fe de que el asegurado cuenta con setecientos cuarenta y una semanas al día diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; advirtiéndose de lo anterior que coincide con el contenido de la prueba de inspección desahogada a las 11:00 del día veintiocho de junio de dos mil dos, practicada por el licenciado J.G.S., por tanto, la diferencia en la hora sólo obedece a un error que carece de trascendencia al invocarse el verdadero contenido del acta relativa a esa prueba. En las relacionadas consideraciones, lo procedente es negar al instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


QUINTO. Las consideraciones en que se apoyó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 150/2003, promovido por V.T.G., son del tenor siguiente:


"SÉPTIMO. Son fundados los conceptos de violación. En efecto, V.T.G., demandó laboralmente al Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de pensión de invalidez a partir del primero de junio de dos mil, y otras prestaciones. El instituto demandado contestó que era improcedente la acción reclamada ya que no presenta estado de invalidez alguno ni reunía el mínimo de semanas cotizadas, pues únicamente tiene seiscientos semanas cotizadas, reconocidas al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se presentara la última baja en el régimen de seguridad social y que no volvió a cotizar al once de diciembre de dos mil, en que presentó su demanda, por lo que se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos conforme lo establece el artículo 150 de la Ley del Seguro Social vigente. El actor ofreció las pruebas que estimó pertinentes. El instituto demandado, por su parte, ofreció, entre otras, la de inspección en las oficinas del Departamento de Afiliación Vigencia de Derechos de la Subdelegación Número Dos del Instituto Mexicano del Seguro Social, ubicado en la avenida M.L.B.C. con calle R.V., previa vista del expediente personal de afiliación vigencia del actor, número 0367-45-1110-5, en el que se encuentran concentrados datos y movimientos afiliatorios (hoja de certificación de derechos); solicitó esa inspección, además, en la pantalla del sistema en dispositivos electrónicos, con vista en los movimientos que aparezcan respecto al actor, en las que se contienen las altas y bajas en el régimen de seguridad social para que se diera fe por el actuario asignado, de que el actor cuenta con seiscientas veinte semanas de cotización en el régimen de seguridad social obligatorio, reconocidas al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, en que se presentó la última baja y que no ha vuelto a cotizar al once de diciembre de dos mil, fecha de presentación de la demanda. El cuatro de mayo de dos mil uno, dentro de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, aparece que la Junta calificó de legal la prueba de inspección propuesta por la demandada, la cual desahogó el ocho de junio de dos mil uno a las once horas. El actuario de la Junta asentó que teniendo a la vista el concentrado de datos en la pantalla del actor V.T.G., con afiliación 0367-45-1110-5, aparecían seiscientos veinte semanas cotizadas al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete y que no había vuelto a cotizar al once de diciembre de dos mil. Seguido el procedimiento por sus cauces legales, culminó con el laudo de veintidós de octubre de dos mil dos, mediante el cual se absolvió al instituto demandado de todos y cada uno de los conceptos reclamados en virtud de que acreditó con la prueba de inspección que el actor sólo cotizó seiscientas veinte semanas al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, y que no volvió a cotizar al once de diciembre de dos mil, por lo que estimó que en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la cuarta parte de seiscientos veinte semanas eran ciento cincuenta y cinco semanas, es decir, tres años, que a la fecha de baja, treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, únicamente conservó derechos al treinta de abril de dos mil y al haberse presentado la demanda hasta el once de diciembre de dos mil, transcurrió en exceso el periodo de conservación de derechos, por lo que absolvió del otorgamiento de la pensión reclamada. Es fundado lo alegado por el quejoso cuando, en esencia, discute que la Junta debió desestimar la prueba de inspección ofrecida por el instituto demandado. Es fundado el anterior argumento en virtud de que la prueba de inspección no fue desahogada en los términos en que fue ofrecida. En efecto, del desahogo de la prueba en comento se desprende lo siguiente: ‘En Monterrey, Nuevo León, siendo las once horas del día ocho del mes de junio de dos mil uno, el suscrito actuario adscrito a la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, me constituí en el domicilio de Afiliaciones y Vigencia de la Subdelegación Número Dos, ... con el fin de practicar una diligencia de carácter laboral relativa al expediente al rubro indicado; constituido en el citado domicilio encontré presente a la C.S.M.A., quien dijo ser auxiliar de oficina y a quién le hice saber el objeto y motivo de mi visita, consistente en dar cumplimiento al acuerdo dictado por la Junta de mi adscripción, con el fin de desahogar la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada; manifestando la persona que me atiende: que en este acto sí pongo a disposición la documentación requerida para el desahogo de la probanza. En este acto el suscrito actuario doy fe y hago constar que sí se me presentó la documentación requerida para el desahogo de la citada probanza, y de los cuales se desprende lo siguiente: Que teniendo a la vista el concentrado de datos en la pantalla del actor V.T.G. con afiliación 0367-45-1110-5, tiene seiscientos veinte semanas cotizadas al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete y no ha vuelto a cotizar al once de diciembre de dos mil ...’ (foja 56). Al emitir el laudo por esta vía reclamado, como ya se dijo, la responsable impuso la carga de la prueba al instituto demandado, quien se excepcionó en el sentido de que el asegurado no tenía las semanas de cotización que exige la ley para el otorgamiento de la pensión reclamada; y, tras analizar la prueba de inspección, le otorgó valor a la misma y concluyó que el actor no reunía los requisitos establecidos por la ley, para la procedencia de la pensión reclamada, porque aparecía que sólo contaba con seiscientos veinte semanas cotizadas reconocidas hasta el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete. De acuerdo a lo anterior resultó incorrecto otorgarle valor a esa prueba en virtud de que del desahogo de la misma se aprecia que ésta no es apta para determinar la excepción planteada por el instituto demandado, ya que no se aprecia que el actuario exprese por qué llegó a la conclusión de que el actor sólo tenía esas semanas y cuáles fueron las altas y bajas que tomó en cuenta para concluir que sólo tenía seiscientas veinte semanas cotizadas al treinta de abril de mil novecientos noventa y siete y que el asegurado no volvió a cotizar al once de diciembre de dos mil, en que presentó su demanda. De ahí que si el fedatario sólo da una razón escueta, relativa a que se le puso a la vista la pantalla del sistema, resultó insuficiente para comprobar que el trabajador no tiene las ciento cincuenta semanas de cotización que marca la Ley del Seguro Social como requisito indispensable para obtener su pensión de invalidez, ya que de la constancia actuarial no se aprecia la relación de las altas y bajas en el régimen de seguridad que tuvo el amparista; además de que tampoco se indica a qué patrones corresponden y, cuántas semanas se cotizó por cada uno de ellos, por lo que dicho medio de convicción no es el idóneo para acreditar el extremo de la excepción planteada por el instituto demandado, razón por la cual se estima que la responsable indebidamente le otorgó valor a dicho medio de convicción. De lo que se concluye que con su proceder la responsable infringió lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que la autoriza a apreciar las pruebas en conciencia, estudiándolas pormenorizadamente, realizando un análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tomó en consideración para llegar a determinada conclusión; tiene aplicación a lo anterior la jurisprudencia emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. de 1995, Tomo V, página 275, que dice: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe). Circunstancia la anterior que no fue observada, pues al estimar el citado medio de convicción la responsable no tomó en cuenta que el desahogo no se detalló: a) la empresa que dio de alta al trabajador, b) el número de registro patronal, c) la fecha en que causó baja, d) el número de semanas de cotización con cada patrón y, e) el régimen en que se cotizó. Además no se advierte que el fedatario haya tenido a la vista las altas y bajas, ni cuáles fueron las semanas cotizadas hasta antes del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, para deducir si su razón y la mención de que eran seiscientos veinte semanas cotizadas obedece a los elementos que tuvo a la vista, lo que lleva a concluir que la Junta del conocimiento no realizó un análisis pormenorizado de la prueba en mención, por lo que debió haber sido desestimada, al no reunir las anteriores características y por no ser apta para acreditar la excepción producida por el instituto demandado oferente del citado medio de prueba, cuya carga le correspondía de acuerdo con el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido al respecto, amén de que si en el desahogo no estuvo presente el abogado de dicho instituto para vigilar que el desahogo le produjera el resultado pretendido, ese descuido sólo puede producirle perjuicio al mismo que fue el oferente de dicha probanza. Sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, página 524, que dice: ‘SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.’ (se transcribe). Así como también tiene aplicación al caso, el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado de fecha dieciséis de mayo de dos mil tres, con número de tesis IV.3o.T.129 L, que dice: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA OFRECE A FIN DE JUSTIFICAR HECHOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR, ES A ÉL A QUIEN CORRESPONDE VIGILAR SU DEBIDO DESAHOGO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 32/97, dio lugar a la jurisprudencia 27/98, del rubro: «SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.». Dicho criterio jurisprudencial esencialmente expresa, que corresponde al instituto citado acreditar el tiempo de cotizaciones del trabajador, así como sus altas y bajas, ya que es él quien cuenta con los comprobantes e información idónea. A su vez el artículo 829, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, otorga a las partes y sus apoderados el derecho de acudir a la práctica de la prueba de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes. Por tanto, si dicho instituto, a fin de justificar su carga probatoria, ofrece la prueba de inspección, es a él a quien corresponde vigilar su debido desahogo, lo anterior es así, toda vez que de no llevarse a cabo la prueba de inspección en los términos propuestos, es indudable que la misma no resultara apta para justificar los extremos que se pretendieron con su ofrecimiento y tal deficiencia sólo puede acarrear perjuicio a quien tiene obligación de probar.’. En tales condiciones, al advertirse violaciones a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 841 de la Ley Federal del Trabajo, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para que la responsable deje legalmente insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el que desestime la prueba de inspección ofrecida por el instituto demandado y resuelva lo que en derecho proceda."


SEXTO. Se estima innecesario transcribir las consideraciones sustentadas en el amparo directo número 348/2003, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y del amparo directo número 212/2003, promovido por V.A.T., puesto que correlativamente son esencialmente idénticas a las sostenidas en los amparos directos 1060/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social y 150/2003, promovido por V.T.G., respectivamente, todos del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


SÉPTIMO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 22, Tomo 58, octubre de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


OCTAVO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la contradicción.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 434/2003, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, que cuando el actuario comisionado para practicar una prueba de inspección ocular no se ajusta a los términos en que fue propuesto y admitido el medio de convicción por la Junta y por esa razón dicha autoridad al emitir el laudo le niega valor, ello constituye una violación procesal reclamable por el oferente de la prueba, sin que pueda afirmarse que consintió la violación procesal por el hecho de el oferente no hubiera acudido a su desahogo para realizar las observaciones pertinentes, toda vez que la Junta una vez que admite las pruebas está constreñida a velar que su desahogo sea correcto, máxime que en la Ley Federal del Trabajo no se establecen recursos ordinarios a través de los cuales se pueda obtener la reposición de la prueba en caso de que la autoridad haya actuado en forma deficiente o negligente en una primera ocasión, de modo que el silencio del oferente de la prueba respecto al deficiente o incompleto desahogo de ésta no acarrea el consentimiento tácito con el proceder de la Junta, ya que el interés de aquél lo demuestra al proponerla, correspondiendo a la Junta proveer a su desahogo en términos de la ley laboral, de ahí que concluyó deba concederse el amparo para el efecto de que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento a fin de lograr el correcto desahogo de la inspección ocular en los términos en que fue propuesta.


B) El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 1060/2002, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró infundados, en lo que interesa, los conceptos de violación pues señaló que si el Instituto Mexicano del Seguro Social quejoso ofreció una prueba de inspección ocular para cumplir con su carga procesal que le impuso el laudo de acreditar el número de cotización del asegurado (tercero perjudicado) quien le demandó una pensión por cesantía en edad avanzada con fundamento en la Ley del Seguro Social, y dicha prueba no se desahogó en los términos que fue propuesta y admitida por la Junta, es correcto que en el laudo dicha autoridad le niegue valor a la prueba por esa razón, habida cuenta que el artículo 829, fracción IV, debió decir III, de la Ley Federal del Trabajo, les otorga a las partes y sus apoderados el derecho de concurrir a la diligencia y formular las objeciones y observaciones pertinentes y si en el caso el instituto no acudió al desahogo de la diligencia para cuidar su correcto desahogo a él le son imputables las deficiencias en su recepción de ahí que el motivo de inconformidad en que se alegue violación procesal es infundado.


C) Asimismo, el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo número 150/2003, promovido por V.T.G., estimó fundados los conceptos de violación expuestos en el sentido de que la Junta debió negar valor probatorio a la prueba de inspección ocular ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, atento que no se desahogó en los términos en que fue propuesta, destacando las deficiencias en que incurrió, con la circunstancia de que el abogado del instituto demandado y oferente de la prueba no estuvo presente en su desahogo para vigilar su correcto desahogo lo cual sólo a él debe causar perjuicio, citó como aplicable la tesis sustentada por el propio tribunal bajo el rubro de: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LA OFRECE A FIN DE JUSTIFICAR HECHOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE DEMOSTRAR, ES A ÉL A QUIEN CORRESPONDE VIGILAR SU DEBIDO DESAHOGO."


NOVENO. Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que, en el caso, sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, considera, en lo sustancial, que existe violación procesal susceptible de reclamarse y repararse con el amparo cuando en el juicio laboral se desahoga incorrectamente una prueba de inspección ocular, sin que pueda reputarse consentida por el hecho de que el oferente no haya comparecido a su desahogo para cuidar su correcto desahogo, pues además de que en la ley de la materia no hay recursos que remedien ese error, lo cierto es que a la Junta corresponde proveer y verificar el correcto desahogo de las pruebas en los términos propuestos y admitidos y no a las partes, de modo que ello no acarrea el consentimiento tácito con ese incorrecto desahogo del oferente.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de idéntica materia y circuito, en asuntos similares consideró lo contrario, esto es, que el incorrecto desahogo de una prueba de inspección ocular en un procedimiento laboral conduce a la Junta a negarle valor al emitir el laudo, ya que no constituye una violación procesal reparable a través del amparo, toda vez que el artículo 829, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo concede derecho a las partes para concurrir a la diligencia y formular objeciones y si no se hace de esa manera el deficiente desahogo de la prueba es imputable al oferente que no cuidó su correcto desahogo.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre si constituye o no violación procesal reclamable en el amparo directo el incorrecto desahogo de la prueba de inspección ocular o si debe reputarse como una violación procesal consentida por el oferente al no haber vigilado su correcto desahogo, de modo que la Junta ante una prueba deficientemente desahogada debe negarle valor al emitir el laudo.


La resolución de la presente contradicción de tesis requiere, en principio, que se tengan presentes los criterios de la anterior Cuarta Sala y de esta Segunda Sala que enseguida se reproducen:


"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACIÓN RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO. Si la Junta recibe las pruebas de la contraparte del quejoso violando en perjuicio de éste, las normas del procedimiento, el quejoso puede reclamar esas violaciones en amparo directo, de conformidad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Como se ve, la fracción III, prevé dos supuestos en los que pueden alegarse en amparo directo las violaciones relacionadas con el ofrecimiento de pruebas: El primero, cuando en el juicio ordinario los elementos de convicción son ofrecidos por el quejoso y no se le reciben legalmente; el segundo, cuando los ofrecen otras partes distintas del quejoso, y, en perjuicio de éste, no se reciben conforme a la ley; tal distinción es válida si se tiene en cuenta que la primera hipótesis de dicha fracción utiliza el pronombre ‘le’, con el cual obviamente se refiere al quejoso, mientras que la segunda no lo utiliza, por lo que debe entenderse que se refiere a las demás partes distintas del peticionario de garantías. En consecuencia, como la disposición legal de que se trata, expresamente prevé el caso en que debe alegarse la referida violación en cita en amparo directo, esta Cuarta Sala, con fundamento en los artículos 192, parte final y 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, modifica su criterio anterior contenido en la tesis jurisprudencial 341 (compilación 1985 Quinta Parte), para adoptar el expuesto." (Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo la jurisprudencia número 4a./J. 14, que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, visible en la página 337).


El criterio anterior fue reiterado por esta Segunda Sala, en la jurisprudencia número 2a./J. 74/2003, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, visible en la página 442, que dice:


"PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba."


"PRUEBA ADMITIDA Y NO DESAHOGADA EN MATERIA LABORAL. LA FALTA DE INSISTENCIA EN SU RECEPCIÓN O MANIFESTACIONES EQUÍVOCAS DEL OFERENTE, NO ENTRAÑAN EL CONSENTIMIENTO DE LA EVENTUAL VIOLACIÓN PROCESAL (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 406, CUARTA SALA, APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-1995, TOMO V, PÁGINA 270, DEL RUBRO ‘PRUEBA NO DESAHOGADA. VIOLACIÓN PROCESAL CONSENTIDA.’). La actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en nuevas reflexiones y adecuando su criterio al contenido normativo de la Ley Federal del Trabajo vigente, considera necesario modificar el criterio anteriormente sustentado por la Cuarta Sala, en la jurisprudencia en el rubro invocada, considerando que como las violaciones al procedimiento que producen indefensión y trascienden al resultado del fallo sólo pueden reclamarse en la vía directa del juicio de garantías, al promoverse la demanda contra el laudo que ponga fin al juicio, en términos de los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, no puede reputarse tácitamente consentida la violación procesal consistente en la falta de desahogo de una prueba admitida, por la omisión de insistir ante la Junta en que se efectúe tal desahogo, habida cuenta de que la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento, de tal manera que el silencio del oferente sobre la falta de desahogo de una prueba y las manifestaciones indirectas, tales como que se pase al periodo de alegatos, que se dicte laudo y otras similares, anteriores a la oportunidad para incoar el amparo, no producen el tácito consentimiento de tal omisión, pues su interés en que sea debidamente desahogada y valorada lo demostró al momento de ofrecerla y toca a la Junta proveer a su desahogo en términos de los artículos 686, 687, 777, 779, 780 a 782, 784, 785 y 883 a 887 de la invocada ley, acorde con los motivos de interés social que inspiran la reforma procesal de mil novecientos ochenta. En consecuencia, no existe motivo para dejar de atender al concepto de violación en que se reclama la violación procesal respectiva, en el amparo que se promueva contra el laudo. Cosa distinta acontece cuando el propio oferente obstaculiza el desahogo de la prueba, o bien cuando desiste expresamente de la misma, pues esto ya no deja duda de la voluntad del oferente, de modo que la falta de recepción no es atribuible a la Junta." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, marzo de 1996. Tesis: 2a./J. 11/96. Página 556).


De los criterios jurisprudenciales precedentes se desprende que:


1. El ilegal desahogo de una prueba dentro de un procedimiento laboral constituye una violación procesal reclamable en amparo directo por ubicarse en el supuesto del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


2. Que en tal supuesto, el efecto de la concesión del amparo es para que se ordene la reposición del procedimiento.


3. Que no puede reputarse tácitamente consentida la violación procesal consistente en la falta de desahogo de una prueba admitida, por la omisión de insistir ante la Junta en que se efectúe tal desahogo, porque la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento, por lo que el silencio del oferente sobre la falta de desahogo de una prueba y las manifestaciones indirectas, tales como que se pase al periodo de alegatos, que se dicte laudo y otras similares, anteriores a la oportunidad para incoar el amparo, no producen el tácito consentimiento de tal omisión.


4. Que el interés en que sea debidamente desahogada y valorada una prueba se demuestra con su ofrecimiento, tocando a la Junta proveer a su desahogo en términos de los artículos 686, 687, 777, 779, 780 a 782, 784, 785 y 883 a 887 de la Ley Federal del Trabajo.


5. Y que los únicos supuestos en que no sería posible atender la violación procesal por el incorrecto desahogo de la prueba serían que el propio oferente obstaculizara el desahogo de la prueba, o bien que desista expresamente de la misma, pues estas conductas no dejan duda de la voluntad del oferente.


La primera de las premisas establecidas resuelve uno de los puntos divergentes, la cual deriva de lo que sustentó la anterior Cuarta Sala en el sentido de que la ilegal recepción de una prueba -aunque provenga de la contraparte del quejoso- constituye una violación procesal reclamable en amparo directo por ubicarse en el supuesto del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, y que, por ende, el efecto de la concesión del amparo es para que se ordene la reposición del procedimiento y no para que en la resolución se niegue valor a la prueba, cuestiones las anteriores sobre las que en parte versan los criterios discrepantes de los Tribunales Colegiados que aquí contienden, dado que mientras que el Segundo Tribunal Colegiado contendiente estimó que el ilegal desahogo de la inspección ocular constituye una violación procesal, y que, por tanto, procede ordenar la reposición del procedimiento, lo cual coincide con los dos primeros criterios jurisprudenciales antes reproducidos provenientes de la anterior Cuarta Sala y de esta Segunda Sala, el Tercer Tribunal Colegiado resolvió que no debe ordenarse la reposición del procedimiento cuando se recibe ilegalmente una prueba de inspección ocular, sino que en este caso la Junta debe negar valor a la prueba al dictar el laudo.


Lo anterior pone de relieve que en la especie se actualiza la violación procesal reclamable en amparo directo prevista por los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, con independencia de la parte que la haga valer, pues lo cierto es que las pruebas deben estar correctamente desahogadas, lo cual fue considerado de esa manera por la anterior Cuarta Sala y reiterado por esta Segunda Sala en los dos criterios reproducidos en primer lugar.


Para una mejor comprensión enseguida se reproducen los preceptos legales antes referidos:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. ..."


La resolución de esta contradicción de tesis requiere tener presente lo que establecen los artículos 686, 776, 777, 778, 784, 827, 828, 829, 883, 884 y 885 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales son del tenor literal siguiente:


"Artículo 686. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.


"Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente ley."


"Capítulo XII

"De las pruebas


"Sección Primera

"Reglas generales


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Sección Sexta

"De la inspección


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:


"I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;


"II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;


"III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y


"IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales acabados de reproducir, en lo que interesa a esta contradicción, se desprende que:


1. En el procedimiento laboral las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación de aquél a efecto de regularizarlo, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones.


2. Que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba a la parte obrera siempre que por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, para lo cual debe requerir al patrón que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


3. Que dentro de las pruebas que pueden ofrecerse y admitirse en el procedimiento laboral, a fin de que las partes cumplan su carga procesal, siempre que se refiera a los hechos controvertidos, se encuentra la inspección ocular de documentos.


4. Que las pruebas se deben ofrecer acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo, y en el caso de la inspección ocular, se debe precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados.


5. La Junta debe señalar día, hora y lugar para el desahogo de la inspección ocular la cual debe desahogarse por conducto de alguno de los actuarios adscritos a la misma, quien deberá ceñirse estrictamente a lo ordenado por aquella autoridad al admitir la prueba, diligencia a la que podrán concurrir las partes y sus apoderados con el objeto de formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes.


6. Que desahogada la audiencia de pruebas, las partes podrán formular los alegatos y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo.


Ahora bien, de las conclusiones anteriores no se infiere que la falta de comparecencia de las partes al desahogo de la prueba de inspección ocular provoque el consentimiento con su indebida recepción, pues según se precisó, el actuario debe ceñirse a lo ordenado por la Junta en el auto admisorio de la prueba y si además de eso dicha autoridad tiene facultad en términos del artículo 686 para corregir cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, es obvio que en tal caso a dicha autoridad corresponde vigilar el correcto desahogo de las pruebas en los términos que las hubiera admitido y no a las partes.


En tales condiciones, si además en la Ley Federal del Trabajo no está previsto recurso alguno a través del cual se lograra remediar el incorrecto desahogo de un medio de convicción, no es posible considerar que exista consentimiento tácito en el indebido desahogo de una prueba de inspección ocular por el hecho de que el oferente no hubiera comparecido a su desahogo para formular objeciones y observaciones sobre el particular, máxime que el actuario que desahogue la diligencia está en posibilidad de no atender tales objeciones u observaciones, de ahí que resulte patente que no pueda hablarse de un consentimiento tácito con la violación procesal que derive del ilegal desahogo en la inspección de referencia por el hecho de que su oferente no hubiera concurrido a la diligencia a formular objeciones u observaciones.


DÉCIMO.-En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:


-De lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia 4a./J. 14 (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, julio-diciembre de 1989, Primera Parte, Pleno y Salas, página 337) y 2a./J. 74/2003, sustentadas, respectivamente, por la anterior Cuarta Sala y por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el ilegal desahogo de la prueba de inspección ocular, con independencia de que el oferente sea o no el quejoso, constituye una violación procesal reclamable en amparo directo por ubicarse en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo y que, por ende, la concesión del amparo tendrá por efecto que se ordene la reposición del procedimiento. En ese sentido, el hecho de que el oferente de la prueba no comparezca a su desahogo para realizar objeciones u observaciones no debe reputarse como un consentimiento tácito de dicha violación, toda vez que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en términos del artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, tienen facultad para corregir cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, por lo que es obvio que el oferente demuestra su interés en el desahogo de la prueba al ofrecerla acompañada de los elementos necesarios y, por tanto, no puede estimarse que consienta la violación procesal derivada de su ilegal desahogo, si considera que el actuario no se ciñó a la forma en que se ofreció y admitió tal medio de convicción, máxime que en materia laboral no hay recursos dentro del procedimiento para remediar el desahogo ilegal de pruebas.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..




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