Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 265
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución1a./J. 3/2004
Número de registro17969
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro el amparo directo 183/94, promovido por G.L.H., sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación. Lo alegado por el quejoso respecto de que el J. responsable en forma equivocada denomina sentencia interlocutoria a la resolución reclamada, siendo que propiamente se trata de un auto, resulta intrascendente para la posible concesión de un amparo para efectos, pues el hecho de que el J. natural denomine a la resolución reclamada como una sentencia interlocutoria y no como un auto, que debiera ser lo correcto en términos del artículo 36 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en nada afecta al quejoso, pues no resiente ningún agravio en sus derechos ni mucho menos es violatorio de garantías individuales en su perjuicio. Por otra parte, no le asiste la razón al quejoso por cuanto alega que la resolución reclamada carece de fundamento y motivación, pues del análisis de la misma se desprende que el J. responsable fundó su resolución en el artículo 17 constitucional y en los diversos artículos 16 y 18 del código procesal de la materia y la motivó en diversos razonamientos, a los que más adelante se hará referencia, por tanto, resultan inaplicables las distintas tesis jurisprudenciales invocadas por el quejoso, máxime que el J. responsable no introdujo nuevas cuestiones a la litis, sino que expresó lo que en su concepto servía de motivación a su resolución. Ahora bien, se ha venido alegando sustancialmente por parte del demandado, ahora quejoso, la falta de disposición legal que lo obligue a señalar en sus promociones el número de expediente en el que deben ser acordadas, argumentando que el número de expediente no constituye una formalidad judicial, sino que ese número se lo asigna el juzgado y que en todo caso tanto el secretario como el oficial mayor tienen la obligación de buscar el expediente que corresponda en los libros de gobierno, con base en los datos proporcionados en los escritos de las partes, y que en la especie lo que sucedió y ha aceptado es que en el escrito por el que interpuso apelación en contra de la sentencia dictada en el procedimiento de origen, por equivocación, señaló un número de expediente incorrecto. Estos argumentos y las demás aseveraciones que en torno a los mismos se hacen valer resultan infundados, porque si bien es cierto que no existe disposición legal que obligue a las partes a señalar en sus promociones el número de expediente en que deban ser acordadas, también cierto es que por razones de necesidad, identificación, impartición pronta de justicia, manejabilidad de los asuntos, control de los mismos, entre otras, es que se les asigna un número de expediente con el que quedan registrados en los libros de gobierno y, por consecuencia, después de la demanda las partes deben señalar en sus promociones el número de expediente dentro del cual pretendan que sean acordadas pues, de lo contrario, como bien lo expresó el J. responsable, se infringiría el artículo 17 constitucional al ocupar todo su tiempo, ya sea el secretario o el oficial mayor del juzgado, en la búsqueda del expediente en que debiera ser acordada una promoción en la que no se precisara el número de expediente y, sobre todo, en aquellos escritos o promociones en que se señala un número diferente al que en realidad corresponde al asunto. Ciertamente, si una de las partes señala por error un número de expediente diferente, tal circunstancia repercute en su perjuicio, porque la obligación en ese caso del secretario o del oficial mayor consiste en dar cuenta al J. con la promoción y con el expediente señalado en la misma, que es el que corresponde según el señalamiento del interesado, pues es de entenderse que es su voluntad el presentar un escrito dentro de ese expediente sin que necesariamente deba recaer un acuerdo favorable, pues se ignora cuál es la finalidad de la presentación de ese escrito dentro de un expediente en el que el ocursante no es parte. A lo anterior cabe agregar que de acuerdo con el principio de estricto derecho que rige en materia civil, los errores de las partes no pueden ser convalidados o subsanados por actuaciones del J. o de los demás empleados del juzgado, ya que las partes deben precisar los datos correctos, entre ellos el número de expediente, para la debida identificación del expediente y, por consecuencia, del asunto en el que debe recaer acuerdo a la promoción de que se trate. Así las cosas, independientemente de la antigüedad de los asuntos que se manejan en el juzgado, de que pudiera proceder o no la acumulación en el supuesto de que se hubiesen promovido varios juicios de igual naturaleza, en donde figuraran como actor y demandado las mismas partes, como quiera que sea, este Tribunal Colegiado comparte la consideración del J. responsable, es decir, estima que, entre otras, por razones de necesidad y atendiendo al principio de estricto derecho que rige en materia civil, las partes tienen la carga procesal de señalar en sus escritos o promociones no sólo el número de expediente que se le hubiese asignado al asunto dentro del cual promueven sino el número correcto, puesto que, de lo contrario, corren el riesgo de que su escrito o promoción se acuerde dentro del expediente que señalan aun cuando esto sea por error."


La anterior ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV-2, febrero de 1995

"Tesis: VI.2o.539 C

"Página: 474


"PROMOCIONES DE LAS PARTES. DEBEN SEÑALAR EL NÚMERO CORRECTO DEL EXPEDIENTE QUE CORRESPONDA AL ASUNTO (LEGISLACIÓN DE PUEBLA). Aun cuando en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, no existe disposición legal que obligue a las partes a señalar en sus promociones o escritos, el número de expediente que corresponda al asunto, sin embargo, entre otras, por razones de necesidad, identificación, impartición pronta de justicia, manejabilidad y control de los asuntos, es por lo que, después de la presentación de la demanda, recae en aquéllas la carga procesal de señalar en sus promociones o escritos, no sólo el número de expediente que corresponda al asunto sino el número correcto, pues si una de las partes señala, aun por error, un número de expediente diferente, tal circunstancia redunda en su perjuicio, porque la obligación del oficial mayor o del secretario del juzgado consiste en dar cuenta al J. con la promoción y el expediente señalado en la misma, que es el que corresponde según el señalamiento del interesado, porque debe entenderse que es su voluntad presentar un escrito dentro de ese expediente. Por lo tanto y atendiendo al principio de estricto derecho que rige en materia civil, los errores de las partes no pueden convalidarse o subsanarse por actuaciones del J., secretario o demás empleados del juzgado, sino que aquéllas deben precisar los datos correctos del asunto, entre ellos, el número de expediente en que deba recaer acuerdo a su promoción.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 183/94. G.L.H.. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: J.M.M.C.."


QUINTO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el veintiuno de febrero de dos mil tres el amparo directo 777/2002, promovido por Aba Seguros, Sociedad Anónima, sustentó, en la parte que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer. Con el objeto de esclarecer si es o no un deber de los promoventes anotar con exactitud el número del expediente al que comparecen debe tomarse en consideración que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado no existe precepto alguno que imponga esa carga, de suerte que habrá que recurrirse a la interpretación de la ley o a los principios generales de derecho de acuerdo con lo que señala el artículo 14 constitucional. Además, el hecho de que un escrito contenga el error mencionado, de opinar como lo hace la responsable, trae consecuencias sumamente graves para el litigante, en atención a que no solamente puede originar la caducidad de la instancia, como ocurre en la especie, sino también que al demandado no se le tuviera oponiendo excepciones ni formulando reconvención, a las partes ofreciendo los medios de convicción para justificar los hechos constitutivos de la acción o de sus excepciones, impugnando las resoluciones, etcétera. Si no existe esa exigencia en el ordenamiento procesal aludido resulta incorrecto que el J. desestime los escritos en que se incurra en el equívoco apuntado, en atención al principio de legalidad, consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza. De igual forma, se opina que cobra aplicación, por analogía, el artículo 2o. del cuerpo de leyes local referido, que prescribe: ‘La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción’; en el entendido de que existen semejanzas en la hipótesis a que se refiere el numeral acabado de copiar con el problema que se examina, dado que en ambos casos se está en presencia de un error de las partes cometido en un libelo dirigido al órgano jurisdiccional y, en el primero, el legislador reguló la hipótesis sin mayor perjuicio para quien incurrió en la irregularidad. En otro aspecto, se estima conveniente copiar en su totalidad la promoción cuestionada que dice: (se transcribe). Lo transcrito es útil para poner de manifiesto que la intención del mandatario aludido fue la de comparecer al juicio de donde derivan los actos reclamados porque, aparte de que mencionó quiénes eran los contendientes, del examen de dicho proceso se desprende que en efecto existe pendiente la notificación cuya práctica fue solicitada. Tampoco tiene repercusión la circunstancia de que la actora no haya reiterado su petición, en virtud de que al interrumpirse el término de la caducidad, según se vio, la única sanción que sobrevendría es la de que con la ausencia de impulso procesal se fueran acumulando nuevamente los días de inactividad. Aunado a lo expresado, debe decirse que lo propio se resolvería si en la sentencia se nombrara equivocadamente a una de las partes, se mencionara con error el expediente, se invocara un artículo o un ordenamiento en lugar de otro, pues, en todos esos casos, podría llegarse a la conclusión de que se trataba de errores irrelevantes, habida cuenta que de todas suertes se sabría a qué se quiso referir el autor o los autores del documento. En ese sentido, en oposición al criterio asumido por el ad quem, se comparten las tesis consultables en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, la primera, en el Tomo III, Segunda Parte-2, página 1034, la segunda, en el Tomo VI, Segunda Parte-1, página 229 y, la tercera, en el Tomo IX, febrero, página 242, que respectivamente señalan: ‘PROMOCIONES EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). ... Asimismo, la diversa consultable en la Novena Época del Semanario susodicho, Tomo XV, marzo de 2002, página 1429, del siguiente tenor: ‘PROMOCIONES. LA LEY NO EXIGE COMO REQUISITO QUE LAS PARTES INDIQUEN EL NÚMERO DEL EXPEDIENTE AL QUE COMPARECEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). En cuanto a la manifestación de la Sala responsable en el sentido de que no son aplicables las tesis que se transcribieron párrafos atrás en primer y tercer términos por referirse, indica dicha autoridad, a una hipótesis regulada en el Código de Procedimientos Civiles del Estado antes de sus últimas reformas, debe señalarse que es evidente que en esos precedentes se interpretan normas contenidas en ordenamientos ajenos al caso, empero, se estima son aplicables por analogía al encontrarse en iguales condiciones que el código procesal civil local, al no regularse en ninguno de ellos claramente el supuesto a que se contrae el presente asunto, o sea, de qué manera debe proceder el J. cuando las partes o los sujetos procesales omiten anotar en sus escritos el número de expediente o lo hacen equivocadamente, aun cuando anoten otros datos que permitan conocer el juicio al cual comparecieron. No era trascendente que se allegara al toca el original del ocurso copiado párrafos atrás, toda vez que la copia del escrito con el acuse de recibo original del juzgado, previsto por el artículo 58 del enjuiciamiento civil local, hace las veces de aquél, ya que, pensar de otro modo, no tendría ninguna razón de ser que ese comprobante se entregara a los interesados. Consiguientemente, procede otorgar la protección federal impetrada a efecto de que la Sala responsable, siguiendo los lineamientos referidos, resuelva de nuevo el recurso; decisión que se hace extensiva a la autoridad ejecutora con base en la jurisprudencia 88 del Tomo VI del último A. al Semanario multicitado que refiere: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Por último, se estima innecesario ocuparse del escrito del tercero perjudicado a través del cual formula alegatos, al no formar parte de la litis en el juicio de garantías, según lo explica la jurisprudencia 39 del tomo y A. aludidos, de rubro: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’. Las razones que se dan en este fallo sirven para dar respuesta a lo que solicita el Ministerio Público en su pedimento. Debido a que los criterios que se citan en esta ejecutoria son discrepantes con la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable en la Octava Época del Semanario indicado, Tomo XV-2, febrero de 1995, página 474, que dice: ‘PROMOCIONES DE LAS PARTES. DEBEN SEÑALAR EL NÚMERO CORRECTO DEL EXPEDIENTE QUE CORRESPONDA AL ASUNTO (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).’ (se transcribe), con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, procede denunciar la correspondiente contradicción de tesis a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho el recurso de reclamación 10/88, promovido por J.J.O.G., en lo conducente, consideró lo siguiente:


"TERCERO. Son infundados los motivos de agravio aducidos por el recurrente porque, si bien es cierto que en el expediente en que se actúa se pone de manifiesto que el promovente de este juicio de garantías, E.G.R., a efecto de interrumpir la inactividad procesal, dirigió equivocadamente su ocurso al H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito con el número de expediente 85/87, y que cuando fue acordado el ocurso de mérito por este órgano jurisdiccional (a foja treinta y cuatro) ya habían transcurrido más de trescientos días, no menos cierto resulta que de acuerdo a lo establecido por los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, las partes solamente tienen el deber de promover por escrito y de ninguna forma tienen la obligación de identificar el número de expediente; consecuentemente, en atención a las disposiciones legales invocadas, en concepto de los que integran este órgano colegiado, se estima que basta con que se den los datos indispensables para identificar el asunto al que van dirigidos, tales como serían el nombre del quejoso y autoridad o autoridades responsables, requisitos que se cumplen en la especie en el presentado en forma equivocada (el de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, que obra a foja treinta y tres) siendo, por tanto, que si en el ocurso de referencia se apuntó equivocadamente el número de expediente es obvio que no procedía agregarse, en virtud de no corresponder el nombre del quejoso y las autoridades responsables; sin embargo, el encargado de la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de este circuito tenía la obligación, de acuerdo a lo previsto por el numeral 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, de buscar a cuál asunto se dirigió en realidad dicho escrito, a efecto de no violar el derecho de petición que concede el artículo 8o. constitucional. Por otra parte, si el amparo tiene la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales se deberá de tomar en consideración al momento de pronunciar la ejecutoria en este juicio de garantías la fecha en que se recibió el ocurso precitado por la Oficialía Común de Partes (sic) (el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete), como acto por el cual se interrumpió la inactividad procesal en este juicio y no aquélla en que se desglosó el mismo por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil con residencia en esta ciudad (acuerdo de catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, que obra a foja treinta y dos)."


El anterior criterio dio origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989

"Página: 1034


"PROMOCIONES EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. De acuerdo con lo que disponen los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por prevención expresa del numeral 2 de aquel ordenamiento, las partes en un juicio de amparo no están obligadas a precisar en sus promociones el número de expediente al que se refieren, sino que basta que en las mismas proporcionen los datos indispensables para identificarlo, como son el nombre del quejoso y la autoridad responsable, pues en base a esta información, el encargado de la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, debe encaminar el ocurso de que se trate al asunto al que realmente pertenece, conforme a lo preceptuado por el dispositivo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Reclamación 10/88. J.J.O.G.. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.B.. Secretario: C.O.R.B.."


SÉPTIMO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el seis de septiembre de mil novecientos noventa el recurso de revisión 169/90, promovido por ... en lo conducente, consideró lo siguiente:


"TERCERO. Son fundados los transcritos motivos de inconformidad. El J. Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, que conoció del juicio constitucional promovido por ... en contra del auto de formal prisión atribuido al J. Tercero de Distrito también en esta entidad federativa, dentro del proceso penal número II-10/990, que lo tuvo como presunto responsable en la comisión del delito contra la salud en las modalidades de compra, posesión y venta de cocaína, esta última en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 197, fracciones I y V, del Código Penal Federal, negó el amparo solicitado por encontrarse impedido para emprender el estudio del acto reclamado, habida cuenta que el quejoso no aportó, como era su obligación procesal, copia certificada de las constancias conformantes del aludido proceso penal, en las que se basó la responsable para pronunciarlo. Apoyó su criterio en la tesis relacionada a la jurisprudencia número 165, consultable en la página 276, Octava Parte de la compilación del 1917 a 1985, del rubro: ‘INFORME JUSTIFICADO, DEBEN APORTARSE PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO QUE SE RECLAME, AUNQUE FALTE AQUEL.’. La anterior determinación la estima ilegal la parte recurrente porque aduce que oportunamente exhibió copia certificada de las principales constancias del expediente penal número II-10/990, en el que se pronunció la formal prisión combatida en el amparo, solamente que fueron glosadas en forma equivocada al cuaderno de amparo IV-554/990, porque bajo ese número fue registrada su demanda en el libro ‘índice’ que se lleva en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, según se asentó en la certificación levantada en el juicio de garantías II-557/990, número real del amparo que promovió; error que, según afirma, lo dejó en estado de indefensión, pues trajo como consecuencia que no se analizara la legalidad o ilegalidad del acto que reclamó. Asiste la razón al inconforme, ya que de la certificación que obra a foja 28 del expediente de amparo en el que se dictó la sentencia que ahora se revisa, cuyo original se acompañó a los agravios, hecha por la secretaria del Juzgado Primero de Distrito en esta entidad federativa, se desprende que en efecto, el número con el cual se encuentra inscrito en el libro ‘índice’ que se lleva para control interno de aquel juzgado, el juicio constitucional promovido por ... es el IV-554/990 y que en ese expediente, que realmente corresponde al incoado por ... contra actos del Jefe de la Operación de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos de Z., Michoacán, se encuentra agregado un escrito del aquí recurrente presentado el 15, quince, de junio de 1990, mil novecientos noventa (antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional), por el cual ofreció prueba documental que se halla anexada de la página veintiséis a la ciento veinticinco, lo que se traduce en que, por un error no atribuible al peticionario del amparo, las constancias que exhibió como prueba no se hayan tomado en consideración en el juicio de garantías que promovió, con el consiguiente estado de indefensión para su parte, pues a él incumbe demostrar la inconstitucionalidad que alega en el amparo. Máxime que es obligación del secretario, al dar cuenta al J. con las promociones de las partes, cerciorarse de que aquéllas realmente correspondan al juicio en que se actúa, constatándolo con el nombre del quejoso y no con el número del expediente, ya que éste no es dato confiable de su identificación, porque fácilmente se puede incurrir en error al citarlo, dándose lugar a una denegación de justicia con la manera en que se procedió en este negocio por el J. a quo. En esas condiciones, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento, para el efecto de que se desglosen del juicio de amparo número IV-554/990 los elementos de convicción ofrecidos por el quejoso, debiéndose anexar al diverso II-557/990 el número correcto del juicio de garantías que él promovió y hecho que sea, señale el J. de Distrito nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional, en la cual debe analizarlos y determinar acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado."


La anterior ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990

"Página: 229


"PROMOCIONES DE LAS PARTES. Es obligación del secretario al dar cuenta al J. con las promociones de las partes, cerciorarse de que realmente corresponden al juicio en que se agreguen, constatándolo con el nombre del promovente y no sólo con el número del expediente, por no ser éste el único dato confiable de su identificación.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 169/90. ... 6 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.D.. Secretaria: M.C.T.P.."


OCTAVO. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el diez de octubre de mil novecientos noventa y uno el amparo directo 109/91, promovido por E.G.M.P., en lo conducente, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Resultan esencialmente fundados los conceptos de violación que aduce la quejosa. En efecto, la sentencia definitiva que se reclama dice en la parte final de su único resultando que al haber transcurrido el término del emplazamiento y no haberse presentado la demandada, hoy recurrente, a hacer el pago o a oponerse a la ejecución, a petición de la parte actora se tuvo por acusada la rebeldía y se citó para sentencia. Como se ve, las constancias que integran el expediente 2283/90 relativo al juicio ejecutivo mercantil del que emana la sentencia que se reclama, obra agregado a fojas quince a la veintidós, inclusive, un cuadernillo denominado de número equivocado veintiocho, compuesto por un escrito y copia del mismo de fecha seis de febrero del año en curso, presentado por E.G.M.P., en su carácter de demandada y dirigido al J. Tercero del Ramo Civil y en cuyo rubro aparece el número 2282/90 tachado y sobre él el número 2283/90. Del ocurso en mención se aprecia que mediante el mismo se da contestación a la demanda promovida por N.D.M., en su carácter de endosataria en procuración de E.V.S., y aparece a fojas veintidós del expedientillo que se alude un acuerdo que ordena la formación del mismo. Ahora bien, resulta cierto, como lo aduce la impetrante, que corresponde a los secretarios de juzgado, así como al funcionario designado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y su reglamento, la responsabilidad de los expedientes que se radiquen ante el tribunal respectivo, conforme lo dispone el artículo 151 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora, de aplicación supletoria a la materia mercantil y, asimismo, de que dichos funcionarios cuidarán que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente que corresponda. Por lo que si en el caso existía la promoción ya referida mediante la cual la ahora quejosa verificó su contestación de demanda en la que, si bien es cierto, como lo afirma, existe un error al señalarse como número de expediente el 2282/90 y no el correcto 2283/90, también lo es que no es el único dato de identificación contenido en el ocurso de mérito, ya que expresamente se lee en la primera hoja del mismo que E.G.M.P., como parte demandada, daba contestación a la demanda en el juicio ejecutivo mercantil promovido por N.E.D.M., en su carácter de endosataria en procuración de E.V.S.. De lo anterior se colige que el secretario, al dar cuenta al J. con tal promoción, tuvo elementos suficientes para glosarlo al juicio correspondiente, como lo son los ya mencionados nombres de las partes, actora y demandada, así como el tipo de juicio, estimando este tribunal que, en el caso, se incumplió por parte de este funcionario con la obligación consignada en el numeral 151 del ordenamiento legal último en comento, al tener como único dato confiable de identificación el número de expediente al que se dirigía, circunstancia que originó que el J. Tercero de lo Civil de esta ciudad, a solicitud de la parte actora, declarase rebelde a la hoy quejosa y citase para oír sentencia mediante proveído de fecha trece de febrero del presente año, con fundamento en el artículo 1404 del Código de Comercio y, consecuentemente, pronunciase su fallo resolutor, mismo que se publicó en lista de acuerdo del día catorce del mismo mes y año, por el que se condenó a la peticionaria de garantías en los términos de sus puntos resolutivos. Sirve de apoyo a lo expuesto el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito publicado en la página doscientos veintinueve del Tomo VI, Segunda Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘PROMOCIONES DE LAS PARTES.’ (se transcribe). Por lo que en ese orden de ideas, al afectarse las defensas de la quejosa y trascender al resultado del fallo las violaciones de referencia, en los términos ya apuntados, este tribunal estima fundados y suficientes los conceptos de violación hechos valer y concede el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para el efecto de que, en reparación a sus garantías violadas, se reponga el procedimiento a partir del proveído de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y uno, y se provea conforme a derecho el escrito de contestación de demanda de referencia en los autos del juicio ejecutivo mercantil seguido bajo el expediente 2283/90, dejando insubsistente lo actuado con posterioridad."


El criterio anterior se encuentra contenido en la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, febrero de 1992

"Página: 242


"PROMOCIONES DE LAS PARTES. OBLIGACIÓN DEL SECRETARIO DEL JUZGADO DE GLOSARLAS AL EXPEDIENTE QUE CORRESPONDA. Es obligación del secretario para dar cuenta al J. con las promociones de las partes, cerciorarse de que realmente corresponden al juicio en que se agreguen, constatándolo no sólo con el número de expediente, sino con los demás datos que aparezcan consignados en el escrito respectivo, como pueden ser los nombres de las partes, actora y demandada, tipo de juicio, etcétera, ya que el número del expediente no es el único dato confiable de su identificación.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


"Amparo directo 109/91. E.G.M.. 10 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.V.C.. Secretaria: R.E.G.T.F..


"Véase: Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, pág. 229, bajo el rubro: ‘PROMOCIONES DE LAS PARTES.’."


NOVENO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver con fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno el amparo directo número 590/2001, promovido por A.O.G. y otra, consideró:


"Los artículos 125, 126, 127, 128, 589 y 599 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en su orden disponen: ‘Artículo 125. Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial.’. ‘Artículo 126. Cuando la ley prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será nula, si se efectúa en una forma diversa, cuando la ley así lo ordene.’. ‘Artículo 127. Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero, se acompañará de la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.’. ‘Artículo 128. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose, al fin, con toda precisión, el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.’. ‘Artículo 589. Todo juicio principiará por demanda en la cual se expresarán: I. El tribunal ante el cual se promueve; II. El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. Lo que se pide, designándose con toda exactitud en términos claros y precisos; V. Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su contestación y defensa; VI. El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del J.; VII. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales aplicables; y VIII. El término de prueba que estime necesario el actor, en su caso, para demostrar su derecho.’. ‘Artículo 599. El demandado deberá formular la contestación refiriéndose a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos si son propios, o expresando los que ignore, por no serlo, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.’. Ahora bien, de una correcta y armónica interpretación de esos numerales se colige que ninguno de ellos exige que cuando comparece alguna de las partes a un juicio determinado señale el número del expediente, por lo que, contrario a lo considerado por el J. de los autos, el hecho de que los hoy quejosos hubieran identificado en el rubro de la promoción respectiva el expediente 235/99, secretaría A, no era motivo fundado y suficiente para que se agregara a dicho expediente el escrito por medio del cual A.O.G. y S.C.C. dieron contestación a la demanda e interpusieron reconvención en contra de L.P.O., tomando en cuenta que de la copia fotostática del escrito respectivo con sello de recibido del Juzgado Cuarto Civil del Distrito Judicial de Texcoco se advierte que los promoventes en el proemio señalaron lo siguiente: ‘G.C.D., su sucesión vs. A.O. y S.C.C.. Juicio: ordinario civil reivindicación. Exp. No. 235/99, S.. «A». Contestación de demanda y reconvención’; datos que lógicamente permitían identificar el expediente al cual en realidad se pretendía dirigir. Luego, como lo aducen los quejosos, fue incorrecto que el J. haya considerado en la interlocutoria de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que carecía de facultades para ordenar el desglose del escrito dirigido al expediente 235/99, secretaría ‘A’, para agregarlo al expediente 433/99, ya que con tal acto se sustituiría en la voluntad de los demandados a efecto de corregir el número de expediente asignado al juicio reivindicatorio de que se trata porque, en su opinión, la legislación procesal civil no establece la posibilidad de enmendar las promociones exhibidas por alguna de las partes, habida cuenta que, como ya se precisó, ningún precepto del ordenamiento jurídico en cita prevé como requisito de forma que las partes de un juicio, al instar al órgano jurisdiccional, deban indicar el número del expediente al que comparecen, pues basta con que se proporcionen los datos suficientes que permitan su identificación y, en el caso, tales exigencias quedaron satisfechas porque los demandados en el escrito respectivo proporcionaron al J. el nombre del actor y de los demandados, la clase de juicio, el objeto de su comparecencia y la autoridad jurisdiccional ante la cual se radicaba el juicio, que era el J. Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial de Texcoco, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. Por tanto, es inconcuso que no existía base legal para que el J. no accediera a acordar lo solicitado por los demandados, hoy quejosos, en el expediente correspondiente, con lo cual dejó a los enjuiciados en estado de indefensión, ya que se les tuvo por perdido el derecho para contestar la demanda y, por ende, por confesos de los hechos invocados en la demanda, lo que indudablemente trascendió al resultado del fallo que ahora se reclama, ya que al dictarse la sentencia de primera instancia se declaró procedente la acción reivindicatoria ejercitada en su contra, condenándolos a la desocupación y entrega del inmueble materia de la controversia, resolución que posteriormente fue confirmada por el tribunal responsable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.4o.C. J/41 sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 110, Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PROMOCIONES. CUÁNDO PROCEDE SU INTERPRETACIÓN.’ (se transcribe). En estas condiciones, procede conceder el amparo para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y ordene reponer el procedimiento en el juicio de primera instancia, a partir de los autos de tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en donde el J. tuvo a A.O.G. y S.C.C. por confesos de los hechos constitutivos de la demanda, por no haber dado contestación a la misma dentro del término concedido para tal efecto, y en el que determinó que fue causa imputable a los demandados y no al juzgador el hecho de que la promoción a través de la cual dieron contestación a la demanda se hubiera glosado al expediente 235/99 y no a los autos del expediente en el que se actuaba; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, provea lo que en derecho proceda respecto del escrito de contestación de demanda suscrito por A.O.G. y S.C.C.. La concesión del amparo se hace extensiva al acto reclamado de la autoridad ejecutora, al tenor de la jurisprudencia número II.3o. J/12, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 41, Octava Época, tomo 55, julio de 1992, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Atento lo anterior, es innecesario abordar el estudio de los restantes conceptos de violación que expresan los peticionarios del amparo, en los que sustancialmente delatan diversas violaciones posteriores a la examinada y, tocante al fondo, tienden a impugnar la legalidad de la sentencia reclamada, dado que de estudiarse todos esos motivos de inconformidad, cualquiera que llegara a ser la conclusión, ya no incidiría en el sentido de esta ejecutoria. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia visible en la página 72, Volúmenes 175-180, Séptima Época, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


La ejecutoria anterior dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: II.3o.C.38 C

"Página: 1429


"PROMOCIONES. LA LEY NO EXIGE COMO REQUISITO QUE LAS PARTES INDIQUEN EL NÚMERO DEL EXPEDIENTE AL QUE COMPARECEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De una correcta y armónica interpretación de los artículos 125, 126, 127, 128, 589 y 599 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se colige que ninguno de ellos prevé como requisito de forma que las partes de un juicio, al instar al órgano jurisdiccional, deban indicar el número del expediente al que comparecen, pues basta con que se proporcionen los datos suficientes que permitan su identificación, exigencias que se satisfacen cuando en los escritos respectivos el promovente proporciona al J. el nombre del actor y de los demandados, la clase de juicio, el objeto de su comparecencia y la autoridad jurisdiccional ante la cual se radica el juicio; por lo que el hecho de que los quejosos hubieren identificado en el rubro de la promoción respectiva un número de expediente distinto al en que en realidad se actuaba, no era motivo fundado y suficiente para que el J. natural no accediera a acordar lo solicitado en el expediente correspondiente.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 590/2001. A.O.G. y otra. 21 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.S.O. de Torres. Secretario: R.D.C.."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver con fecha seis de febrero de dos mil dos el amparo directo 699/2001, promovido por Proyectos y Procesos Imagen, Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. El análisis de los motivos de inconformidad arroja el siguiente resultado. En la especie, el acto reclamado se hizo consistir en la sentencia pronunciada el primero de octubre de dos mil uno por el J. Segundo Civil de Cuantía Menor del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, en el expediente 517/2001. En dicha resolución se declaró procedente la vía ejecutiva mercantil intentada por G.M.O., por lo que se condenó a Proyectos y Procesos Imagen, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar a favor de la citada actora, o a quien sus derechos representa, la cantidad de seis mil trescientos noventa pesos con treinta y cinco centavos, como suerte principal; al pago de intereses moratorios desde la fecha en que se constituyó en mora hasta la total liquidación del adeudo, a razón del seis por ciento anual; así como a las costas del juicio. Ahora bien, en contra de esta determinación la parte quejosa aduce, en esencia, que se cometieron en su contra diversas violaciones al procedimiento, las cuales la dejaron en estado de indefensión, la primera de ellas la hizo consistir en la negativa por parte de la responsable a acordar el escrito de contestación a la demanda presentado en tiempo y forma. En la especie, es cierto el hecho en que descansa la referida violación, porque mediante ocurso presentado el seis de agosto de dos mil uno, ante el juzgado del conocimiento, Proyectos y Procesos Imagen, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal C.R.Q., dio contestación a la demanda promovida en su contra por G.M.O.; acompañado (sic) un instrumento notarial en copia certificada, copia simple del mismo y una copia simple de la credencial de elector. Que en proveído de ocho de agosto de dos mil uno el J. natural estimó que no había lugar a acordar dicha petición, pues del libro de gobierno existente en ese juzgado se desprendía que no existía ningún expediente con el número 517/200; por lo que ordenó que únicamente se hicieran las notificaciones que procedieran por medio de lista y tuvo por autorizadas a las personas mencionadas en el escrito de cuenta, para los fines ahí indicados y para consultar el expedientillo, dejando a su disposición los documentos exhibidos. Que mediante ocurso presentado el catorce de agosto de dos mil uno, interpuso recurso de revocación en contra de dicha negativa, el cual tampoco fue acordado favorablemente, dado que mediante acuerdo de quince de ese mismo mes y año el J. natural estimó que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado, en virtud de que el promovente no tenía acreditada su personalidad y que, además, el expediente en que se actuaba no contenía ningún auto de ocho de agosto, por lo que no podía accederse a su petición. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio constitucional directo que se interponga contra la sentencia definitiva pueden reclamarse las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: que se cometa en el curso del juicio, que haya dejado sin defensa al quejoso y que trascienda al resultado del fallo. En la especie, tales requisitos se satisfacen, pues la omisión de acordar la contestación a la demanda se realizó en el transcurso del procedimiento; dejó sin defensa a la quejosa, dado que le impidió excepcionarse en contra de las pretensiones de su contraparte; y trascendió al resultado del fallo pues, a merced de esa omisión, el J. responsable concluyó que la parte actora acreditó los extremos de la acción cambiaria directa que ejercitó en contra de Proyectos y Procesos Imagen, Sociedad Anónima de Capital Variable. Además, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley de la materia dado que la quejosa impugnó dicha resolución mediante el recurso de revocación. En ese contexto, procede ocuparse de la violación propuesta. Así, tenemos que la impetrante aduce en esencia que el J. del conocimiento indebidamente omitió acordar el escrito de contestación a la demanda instaurada en su contra pues, si bien era verdad que por un error omitió el dígito uno, referente al año en que se actuaba, es decir, que señaló al rubro del escrito de contestación como número de expediente el 517/200- secretaría única, cuando lo correcto era 517/2001- secretaría primera, también lo era que constituía obligación de la responsable constatar que la promoción se glosara al expediente respectivo tomando en cuenta el nombre del promovente y no sólo el número de expediente. Además de que oportunamente solicitó se glosara el expedientillo que se formó con su contestación al expediente principal. De ahí que la resolución combatida era incongruente y ambigua, pues de autos se desprendía que produjo en tiempo y forma la contestación a la demanda y, si bien era cierto que al rubro de dicha contestación omitió un dígito (1), esa simple omisión o error no era suficiente para pasar por alto que contestó la demanda en tiempo, por lo que era evidente la violación procesal en que incurrió el J. del conocimiento al haberla excluido de la litis pues, ante la determinación de no tener por contestada la demanda, el procedimiento se siguió por todas sus fases, dejándola en estado de indefensión, pues no tuvo la oportunidad de ser oída y vencida en juicio. Estos argumentos resultan fundados. En efecto, los artículos 125, 126, 127, 128, 589 y 599 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, disponen: ‘Artículo 125. Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial.’. ‘Artículo 126. Cuando la ley prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será nula, si se efectúa en una forma diversa, cuando la ley así lo ordene.’. ‘Artículo 127. Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero, se acompañará de la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.’. ‘Artículo 128. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose, al fin, con toda precisión, el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.’. ‘Artículo 589. Todo juicio principiará por demanda en la cual se expresarán: I. El tribunal ante el cual se promueve; II. El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. Lo que se pide, designándose con toda exactitud en términos claros y precisos; V. Los hechos en que el actor funde su petición numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su contestación y defensa; VI. El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del J.; VII. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales aplicables; y VIII. El término de prueba que estime necesario el actor, en su caso, para demostrar su derecho.’. ‘Artículo 599. El demandado deberá formular la contestación refiriéndose a cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos si son propios, o expresando los que ignore, por no serlo, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.’. Las disposiciones antes insertas ponen de manifiesto que no existe obligación alguna para las partes, al comparecer a un juicio determinado, de señalar el número del expediente, por tanto, contrario a lo estimado por el J. natural, la circunstancia de que la quejosa haya identificado en el rubro de la promoción en la que produjo su contestación el expediente 517/200- S.. única, no es motivo fundado y suficiente para que el J. del conocimiento ordenara la formación de un expedientillo independiente con dicha promoción y estimara que no había efectuado oportunamente la contestación a la demanda. Luego entonces, si tomamos en cuenta que en el ocurso de contestación a la demanda que obra a fojas de la veintinueve a la treinta y ocho la promovente especificó en el proemio de la demanda lo siguiente: ‘M.O.G.v.P. y Procesos Imagen, S.A. de C.V. Juicio ejecutivo mercantil. Expediente 517/200 S.. Única’, resulta evidente que esos datos lógicamente permitían identificar el expediente al cual se dirigía dicha promoción. Luego, como lo aduce la hoy quejosa, es incorrecto que el J. responsable haya omitido dar curso legal a la contestación de la demanda que produjo, por la simple circunstancia de que en su promoción haya señalado el expediente 517/200; habida cuenta que ningún precepto de la legislación procesal de la entidad prevé como requisito de forma que las partes en un juicio, al instar al órgano jurisdiccional, deban indicar el número del expediente al que comparecen, pues basta con que se proporcionen datos suficientes que permitan su identificación, requisitos que en el caso la empresa demandada satisfizo, pues en el escrito respectivo proporcionó al J. del conocimiento el nombre de la parte actora, el de la parte demandada, la clase de juicio, el objeto de su comparecencia y la autoridad jurisdiccional ante la cual se radicó el juicio (J. Segundo Civil de Cuantía Menor de Tlalnepantla, Estado de México). Así las cosas, resulta incuestionable que no existía base legal para que el a quo no accediera a acordar lo solicitado por la demandada, hoy quejosa, en el expediente correspondiente, situación con la cual dejó en estado de indefensión a la enjuiciada, con lo que evidentemente se infringió en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 14 constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I.4o.C. J/41 sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 110, Tomo VII, mayo de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PROMOCIONES. CUÁNDO PROCEDE SU INTERPRETACIÓN.’ (se transcribe). Así como la diversa tesis TC0280389 C11, aprobada por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 590/2001, pendiente de publicación, bajo el rubro: ‘PROMOCIONES. LA LEY NO EXIGE COMO REQUISITO QUE LAS PARTES INDIQUEN EL NÚMERO DEL EXPEDIENTE AL QUE COMPARECEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que el J. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y decrete la reposición del procedimiento a partir del proveído de ocho de agosto de dos mil uno, en donde expuso que no había lugar a acordar de conformidad la contestación a la demanda presentada por la hoy quejosa; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda respecto del escrito de contestación de la demanda suscrita por Proyectos y Procesos Imagen, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal C.R.Q.. Atento lo anterior, es innecesario abordar el estudio de los restantes conceptos de violación que expresa la peticionaria del amparo, en los que sustancialmente relata diversas violaciones posteriores a la examinada y, tocante al fondo, tienden a impugnar la legalidad de la sentencia reclamada, dado que, de estudiarse todos esos motivos de inconformidad, cualquiera que llegara a ser su conclusión ya no incidiría en el sentido de esta ejecutoria. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia visible en la página 72, Volúmenes 175-180, Séptima Época, Cuarta Parte del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribe)."


DÉCIMO. Como cuestión previa a cualquier otra debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, que para que se surta la procedencia de la contradicción la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil, al resolver el amparo directo 183/94, estimó que aun cuando no existe disposición legal que obligue a las partes a señalar en sus promociones el número de expediente en que deban ser acordadas por razones de necesidad, identificación e impartición pronta de justicia, manejabilidad de los asuntos y control de los mismos, es que se les asigna un número de expediente con el que quedan registrados y, por consecuencia, las partes deben señalar en sus promociones el número de expediente dentro del cual pretendan sean acordadas, ya que, de lo contrario, se infringiría el artículo 17 constitucional al ocupar todo su tiempo, ya sea el secretario o el oficial mayor del juzgado, en la búsqueda de un expediente en el que deba ser acordada una promoción; que la obligación del secretario consiste en dar cuenta al J. con la promoción y con el expediente señalado en la misma, además de que, de conformidad con el principio de estricto derecho que rige en materia civil, los errores de las partes no pueden ser convalidados o subsanados por actuaciones del J. o demás empleados del juzgado.


B. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 777/2002, estableció que si en el ordenamiento procesal del Estado no existe la exigencia de que los promoventes anoten con exactitud el número de expediente al que comparecen, debe atenderse a las consecuencias graves que se producen, de estimar que tal exigencia debe cumplirse, así como al principio de legalidad consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza; asimismo, dicho órgano colegiado, para llegar a tal determinación, consideró de manera analógica el contenido del artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual dispone que: "Artículo 2o. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.", en virtud de que en ambos casos se trata de un error de las partes cometido en el libelo dirigido a un órgano jurisdiccional.


C. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la resolución que dictó al resolver el recurso de reclamación 10/88, señaló que de conformidad con los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha ley, las partes sólo tienen el deber de promover por escrito y de ninguna forma tienen la obligación de identificar el número de expediente, por lo que basta que se den los datos indispensables para identificar el asunto al que van dirigidos; que, por tanto, en el caso, el encargado de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil de ese circuito, en términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tenía la obligación de buscar a cuál asunto se dirigió el escrito respectivo a efecto de no violar el derecho de petición contenido en el artículo 8o. constitucional.


D. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 169/90, estimó que es un error no atribuible al quejoso el que se hayan glosado las pruebas ofrecidas por dicha parte a un expediente diverso a aquél en el que se tramita su juicio, toda vez que es obligación del secretario, al dar cuenta al J. con las promociones de las partes, cerciorarse de que aquéllas realmente corresponden al juicio en que se actúa, constatándolo con el nombre del quejoso y no con el número del expediente, ya que éste no es dato confiable para su identificación, porque fácilmente puede incurrirse en error al citarlo; que en el caso, el número con el cual se encuentra inscrito en el libro "índice" que se lleva para control interno del juzgado a quo, el juicio constitucional promovido por el quejoso es el IV-554/990, número que refirió dicho quejoso en su promoción y el cual realmente corresponde a otro juicio, lo que se traduce en un error no atribuible al quejoso.


E. El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo 109/91, consideró que aun cuando en la promoción relativa a la contestación de demanda existió un error en la cita del número de expediente, ese no era el único dato de identificación contenido en dicha promoción, pues estaba el nombre de quien contestaba la demanda, así como de quien promovió el juicio ejecutivo mercantil, por lo que el secretario del juzgado, al dar cuenta al J. con dicha promoción, tuvo elementos suficientes para glosarla al juicio correspondiente, incumpliendo dicho funcionario con la obligación consignada en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su reglamento.


F. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en las ejecutorias que emitió al resolver los amparos directos 590/2001 y 699/2001, sostuvo que ningún precepto del ordenamiento procesal civil del Estado de México prevé como requisito de forma que las partes de un juicio, al instar al órgano jurisdiccional, deban indicar el número de expediente al que comparecen, toda vez que basta que se proporcionen los datos suficientes que permitan su identificación.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada por lo que se refiere al criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, pues al emitir tales criterios examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual consistente en determinar si el hecho de que se haya señalado en una promoción de manera equivocada el número de expediente en el que se debe acordar la misma constituye un error que pueda ser subsanado por el juzgador.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estima que aun cuando no existe disposición legal que obligue a las partes a señalar en sus promociones el número de expediente en que deban ser acordadas, las partes deben hacerlo, ya que de lo contrario, se infringiría el artículo 17 constitucional, pues la impartición de justicia se retardaría en la búsqueda que el secretario tendría que realizar del expediente en el que deba ser acordada una promoción, además de que la obligación del secretario consiste en dar cuenta al J. con la promoción y con el expediente señalado en la misma, y que de conformidad con el principio de estricto derecho que rige en materia civil, los errores de las partes no pueden ser convalidados o subsanados por actuaciones del J. o demás empleados del juzgado; por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, consideran que resulta intrascendente que se cite de manera equivocada el número del expediente en una promoción, toda vez que para identificar el expediente en el que debe acordarse no sólo debe atenderse al número señalado en la misma, sino también a los demás datos por los que se pueda identificar, ello en atención a que la ley no señala como obligación de los promoventes citar el número de expediente y porque es obligación del secretario del juzgado cuidar que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente que correspondan.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, se emitieron al resolver amparos directos en los que se reclamó la determinación en la que no se le dio trámite a una promoción en atención al error en la cita del número de expediente en el que debía acordarse.


El análisis precedente conduce a concluir que entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y los que sostienen el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se surten los presupuestos que deben reunirse para que exista contradicción de tesis.


DÉCIMO PRIMERO. Ahora bien, en relación con los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, debe decirse que éstos no pueden integrar la presente contradicción, toda vez que en los mismos, si bien se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales a las demás ejecutorias y adoptaron criterios discrepantes en relación con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, lo cierto es que estos últimos no provienen del examen de los mismos elementos como se apreciará a continuación.


Ciertamente, en la resolución por la que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el recurso de reclamación 10/88, estimó que de conformidad con los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha ley, las partes sólo tienen el deber de promover por escrito y de ninguna forma tienen la obligación de identificar el número de expediente, por lo que basta que se den los datos indispensables para identificar el asunto al que van dirigidos.


Como se observa, dicho órgano colegiado, para llegar a su determinación, consideró los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 271 del Código Federal de Procedimientos Civiles, elementos éstos que no fueron analizados de modo alguno por los restantes tribunales contendientes.


Sucede lo mismo por lo que hace al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 169/90, toda vez que el análisis del asunto lo realizó sin considerar como error del promovente la incorrecta cita del número de expediente en una promoción, como lo hicieron los demás Tribunales Colegiados contendientes, sino como error no atribuible al promovente el que su promoción se haya glosado incorrectamente a otro expediente.


Por tanto, resulta que con relación a los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, no se surten en su integridad los requisitos necesarios para la existencia de contradicción de tesis pues, como ya quedó apuntado, no provienen del examen de los mismos elementos considerados en los demás criterios denunciados como contradictorios.


DÉCIMO SEGUNDO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la presente contradicción se reduce a determinar si el hecho de que se haya señalado en una promoción de manera equivocada el número de expediente en el que se debe acordar la misma constituye un error que pueda ser subsanado por el juzgador.


Uno de los criterios contendientes estima que la cita del número de expediente en una promoción de manera equivocada es un error que el juzgador no puede subsanar; los otros órganos colegiados consideran que tal error es intrascendente al existir otros datos que pueden identificar el expediente al que va dirigida la promoción.


En primer término, debe señalarse que la función de la impartición de justicia debe descansar en principios de buena fe y, atendiendo a la finalidad perseguida en los procedimientos judiciales, se tiene que las promociones judiciales escritas son los documentos que provienen de las partes a través de los cuales realizan manifestaciones dentro de un procedimiento concreto.


Ahora bien, los ordenamientos civiles, tanto adjetivos como sustantivos, no establecen como obligación de los promoventes citar el número de expediente al que se dirigen las promociones y, si bien existe necesidad por parte del órgano jurisdiccional de identificar el expediente al que se dirigen tales promociones, lo cierto es que para ello no resulta indispensable que las mismas citen el número del expediente pues, para tal efecto puede atenderse a los demás datos que se contienen en la promoción.


Resulta posible lo señalado considerando que todo órgano jurisdiccional cuenta con diversos libros de registro, entre ellos, aquel que contiene el nombre de los promoventes, de las demás partes y el número con el que se registra el juicio; además de que en la actualidad casi siempre cuentan con sistemas de cómputo que ayudan a realizar la señalada identificación de manera más rápida.


Para demostrar lo anterior, transcribiremos algunos numerales de las Leyes Orgánicas del Poder Judicial de los Estados de Puebla, Jalisco, Sonora y de México, en donde se originaron los criterios contendientes.


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla:


"Artículo 77. Son obligaciones de los secretarios de Acuerdos:


"I. Dar cuenta, dentro de los términos legales, con los escritos, promociones y diligencias en los que deba recaer algún trámite o resolución. ..."


"Artículo 80. Son obligaciones de los oficiales mayores:


"I. Recibir los escritos que se presenten, asentar en ellos la razón correspondiente, autorizada con su firma y dar cuenta oportunamente con los mismos y con los antecedentes a la Secretaría. A petición de parte, firmar copia del escrito por vía de recibo.


"...


" V. Llevar en su caso los siguientes libros:


" a) De registro de expedientes, con especificación del asunto de que se trate, nombre de las partes, fecha de radicación y de terminación. En su caso, causa de remisión y fecha de salida. ..."


"Artículo 166. Se consideran faltas de los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial:


"...


"IV. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia traspapelar los expedientes, extraviar los escritos o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes. ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco:


"Artículo 43. Son obligaciones del secretario de Acuerdos:


"...


"II. Dar cuenta diariamente al presidente, bajo su responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a las de su presentación, de todos los escritos, oficios y documentos que se reciban en la Sala;


"...


"IV. Cuidar que los expedientes sean registrados, foliados, rubricados y entresellados como lo previene la ley; y ..."


"Artículo 112. Los secretarios de Acuerdos tienen las siguientes obligaciones:


"I. Dar cuenta al J., dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación, de todos los escritos, promociones, oficios y documentos que se reciban;


"...


"VI. Cuidar que los expedientes sean registrados, foliados y entresellados rubricando las fojas en el centro, además que los oficios y documentos, cuenten con el sello respectivo;


"...


"XI. Tener a su cargo los libros pertenecientes al Juzgado; ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora:


"Artículo 37. El secretario general de Acuerdos lo será del Pleno, de las Salas, de las comisiones y de la presidencia, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. Dar cuenta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación ante la Oficialía de Partes del Supremo Tribunal de Justicia, de los escritos, oficios y promociones que se reciban, así como con los autos de expedientes que, conforme a la ley, ameriten acuerdo o resolución;


"...


"V.V. que los libros, registros y demás medidas de control del Supremo Tribunal de Justicia se lleven correcta y oportunamente; ..."


"Artículo 70. Son facultades y obligaciones de los secretarios de Acuerdos de los juzgados de primera instancia:


"I. Dar cuenta al J., bajo su responsabilidad, y dentro del plazo que determinen las leyes, con los escritos y promociones, que se presenten ante la oficialía de partes del juzgado, así como de los oficios y demás documentos que se reciban en la misma;


"...


"X. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad y debidamente autorizados para su uso, los libros de control del Juzgado; ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México:


"Artículo 89. Son obligaciones de los secretarios:


"...


"III. Dar cuenta diariamente dentro de las 24 horas siguientes de su recepción, al presidente del Tribunal Superior de Justicia, al presidente de la Sala o al J., según corresponda, con los escritos, promociones y avisos presentados por los interesados, así como con los oficios y demás documentos que se reciban y tramitar la correspondencia oficial;


"...


"XIV. Llevar al corriente los siguientes libros: el de gobierno, para anotar entradas, salidas y el estado de los asuntos en cada ramo; el de registro diario de promociones; el de entrega y recibo de expedientes y comunicaciones; el de exhortos para cada materia; el de entrega y recibo de expedientes al archivo judicial y los demás que sean necesarios para cada materia, a juicio del Consejo de la Judicatura; ..."


De las anteriores reproducciones se advierte que es obligación de los secretarios de acuerdos dar cuenta al titular del órgano jurisdiccional, entre otros, con las promociones que se reciban; asimismo, tener a su cargo los libros en los que se lleve el control de registro de expedientes y promociones.


Cabe destacar lo que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, entidad en la que se sostuvo el criterio relativo a que la cita equivocada del número de expediente en una promoción es un error que el juzgador no puede subsanar, en virtud de que al ocupar todo su tiempo, ya sea el secretario o el oficial mayor del juzgado en la búsqueda de un expediente en el que deba ser acordada una promoción, se infringiría el artículo 17 constitucional.


En dicho ordenamiento legal se establece expresamente que el oficial mayor deberá recibir los escritos que se presenten en el órgano jurisdiccional con los que, junto con los antecedentes, deberá dar cuenta a la secretaría; asimismo, que deberá llevar los libros de registro de expedientes con especificación del asunto y nombre de las partes; también se prevé como una falta del servidor público, ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes.


Como se observa, el órgano jurisdiccional, una vez que radica un asunto, no sólo cuenta para su identificación con el número con el que lo registra, sino también con otros datos, como los nombres de las partes, lo que, aunado a que la impartición de justicia debe descansar en principios de buena fe y a que el dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes constituye una falta de los servidores públicos, conlleva a desestimar el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Cabe agregar que no puede estimarse que la conclusión alcanzada contravenga la garantía que contiene el artículo 17 constitucional consistente en que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, toda vez que, al margen de que es una obligación de quienes administran justicia salvaguardar el ejercicio de los derechos de las partes, la búsqueda de datos diversos al número del expediente al que se dirige una promoción no constituye una labor que requiera de un esfuerzo considerable, cuando el órgano jurisdiccional lleva correctamente el control de sus asuntos, además de que en la actualidad casi siempre cuentan con sistemas de cómputo que agilizan la señalada identificación.


También debe decirse que si bien es verdad que en materia civil rige el principio de estricto derecho y que, por tanto, los errores de las partes no pueden convalidarse por actuaciones del J., lo cierto es que el error en la cita del número de expediente al que se dirige una promoción es de carácter meramente formal pues, como ya quedó apuntado, en la promoción se contienen otros datos que identifican el expediente al que la misma se dirige.


Así se tiene que tratándose de errores meramente formales en los datos de identificación contenidos en una promoción que impidan el conocimiento exacto del expediente al que la misma va dirigida, el juzgador, a efecto de subsanar el error, debe atender a los demás datos que se indiquen en dicha promoción y que, relacionados con los datos que el órgano jurisdiccional tiene en sus registros, sea posible identificar plenamente el asunto al que corresponden.


En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:


Los ordenamientos civiles tanto adjetivos como sustantivos no establecen como obligación de las partes citar el número de expediente al que se dirigen las promociones, y si bien existe necesidad por parte del órgano jurisdiccional de identificar dicho expediente, lo cierto es que para ello no resulta indispensable que se cite su número, pues para ese efecto puede atenderse a los demás datos que se indican en tales promociones, los cuales se encuentran registrados en los libros que llevan los órganos jurisdiccionales. Asimismo cuando se trate de un error meramente formal en cualquier otra referencia de identificación contenida en una promoción que impidan el conocimiento exacto del expediente al que la misma va dirigida, el juzgador a efecto de subsanar el error, debe atender a los demás datos que se indiquen en dicha promoción, y que relacionados con la información que el órgano jurisdiccional tiene en sus registros, sea posible identificar plenamente el asunto al que corresponden.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción denunciada por lo que hace a los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en términos del considerando décimo primero de esta ejecutoria.


SEGUNDO. Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y los que sostienen el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en términos del considerando décimo de este fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el M.H.R.P..



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