Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 249
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución1a./J. 10/2004
Número de registro17967
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2003-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al conocer del juicio de amparo número 774/2002 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación expresados por el quejoso. En efecto, este Tribunal Colegiado considera ilegal la determinación del Tribunal Unitario al confirmar la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado, toda vez que, contrario a lo que estimó en la sentencia recurrida, las pruebas que obran en el juicio no debieron considerarse aptas para acreditar plenamente la corporeidad del delito de posesión de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, previsto y sancionado por los artículos 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Se afirma lo anterior, en virtud de que la autoridad responsable se apoyó para emitir la resolución reclamada en el contenido del parte informativo de diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, suscrito y ratificado por los agentes de la división de fuerzas especiales ... en el que hicieron constar que siendo aproximadamente las doce horas de ese día, encontrándose realizando un recorrido de vigilancia, sobre la calle F.P. de Gante, del módulo 2, Otay, Nueva Tijuana, del Distrito de la Mesa de Otay del ... se percataron de un vehículo que transitaba sobre la misma calle marca Hyunday, E., de color rojo, placas de circulación de California, número de serie ... conducido por ... que al efectuar una revisión en el vehículo encontraron en la parte de abajo del asiento del conductor una bolsa de color negra de piel, conteniendo un arma de fuego tipo escuadra, marca Colt MKIV, con cachas de madera, calibre .38 Super, modelo 80, con número de serie ... y dos cargadores marca Colt IV, del mismo calibre, abastecidos con nueve tiros útiles cada uno; asimismo, en el interior de la bolsa se encontraron varias identificaciones a nombre de ... como son, credencial del Instituto Federal de Electores, licencia de conducir, credencial del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas, de Seguridad Privada del Hipódromo de Agua Caliente, así como varias tarjetas y documentos personales, manifestando el conductor que son propiedad de su papá ... Asimismo, la autoridad responsable tomó en consideración la declaración rendida ante el agente del Ministerio Público por el codetenido del quejoso ... quien aceptó el contenido del parte informativo, agregando que el día de los hechos fue detenido por agentes de las fuerzas especiales, a bordo de un vehículo marca Hyunday, ya que encontraron sus captores debajo del asiento del conductor un arma de fuego con cachas de madera, que el vehículo al igual que el arma de fuego eran propiedad de su papá ... De igual forma tomó en consideración la declaración ministerial y preparatoria que fue rendida por el quejoso ... quien aceptó ser el propietario del arma afecta consistente en un arma de tipo escuadra calibre .38 Super que fue localizada debajo del asiento del conductor, dentro de una bolsa de mano, vehículo que conducía su hijo ... que no es un arma de fuego de cargo, por lo que no puede exhibir documentación alguna por medio de la cual pudiera acreditar que la tenía por encargo del Ejército Armada Mexicana (sic) en virtud de que las armas que utilizan los oficiales son propiedad de dichos oficiales y no del Ejército, pues éste no les proporciona armas cortas para su propiedad, sino únicamente cuando se encuentran activos. Además, tomó en consideración el contenido de la diligencia de fe ministerial del arma relacionada con los hechos; de una bolsa de mano al parecer de color piel (sic) color negro conteniendo en su interior una credencial de elector expedida por el Instituto Federal Electoral a nombre de ... una licencia de conducir, expedida por la Dirección de Tránsito del Estado de Baja California a nombre de ... una credencial del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a nombre de ... así como el dictamen en materia de balística e identificación de arma de fuego, suscrito y ratificado por el perito designado en la indagatoria, en el que concluyó que el arma de referencia es del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, acorde a lo establecido en el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuegos y Explosivos en vigor; documental consistente en copia certificada del oficio 39509/46215, de catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, en el que se asienta que ... es teniente de transmisiones con LE; así como copia certificada de dos talones de pago a favor de ... copia certificada del acta de nacimiento de ... documental pública consistente en el oficio remitido por el oficial brigadier y jefe del Estado Mayor de la Segunda Zona Militar de Tijuana, Baja California, a nombre de ... en la que se hace constar, entre otras circunstancias, que el antes mencionado ostenta el grado de capitán segundo de transmisiones, en situación de retiro, que tiene derecho a portar o poseer arma de fuego de conformidad con el artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el artículo 22 del reglamento de la citada ley, que no requiere de permiso o autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, que bastará el solo hecho de que aun vestido de civil, identificarse tantas veces sea necesario con la credencial expedida por el Instituto de Seguridad Social para Fuerzas Armadas Mexicanas. Ahora bien, una vez que este Tribunal Colegiado analizó el resultado del análisis de las pruebas antes descritas, llega a la conclusión de que contrariamente a lo estimado por el tribunal, tales pruebas no debieron entenderse aptas para acreditar plenamente el cuerpo del delito por el que se confirmó la sentencia combatida, toda vez que no se demostró el tercero de los elementos del delito, consistente en que el sujeto activo no sea miembro de los institutos armados del país. En efecto, el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dispone: ‘Al que sin el permiso correspondiente porte o posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará. ...’. De la transcripción del citado precepto se obtiene que los elementos que integran la figura delictiva en comento son: a) La existencia de un arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional; b) Que alguien posea dicha arma de fuego sin el permiso correspondiente; c) Que el sujeto activo no sea miembro de las instituciones armadas del país. Ahora bien, el Magistrado responsable consideró que el quejoso no acreditó que en su calidad de capitán segundo de transmisiones del Ejército Mexicano, en retiro, tenía derecho a poseer el arma de fuego, en virtud de que no justificó que se encontrara desempeñando órdenes superiores o un servicio relacionado con el Ejército Mexicano, y además argumentó que del contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se desprende que los generales, jefes y oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana, que vestidos de civil porten armas, deberán identificarse con su credencial cuantas veces sean requeridos para ello por autoridad competente, agregando que ello debe entenderse única y exclusivamente para los miembros de aquellas instituciones armadas que están activos, o bien, cuando estén retirados y el arma forme parte del uniforme, apoyando su determinación en la tesis aislada número VIII.2o.20 P, que aparece en la página 506 del Tomo VIII, noviembre de 1998, Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘ARMAS DE FUEGO. SU PORTACIÓN POR MILITARES RETIRADOS, SIN LA LICENCIA RESPECTIVA, CONSTITUYE UN HECHO PUNIBLE.’. Criterio que, en principio, este tribunal no está obligado a acatar y que, además, no comparte, en atención a que el mismo va mas allá de lo expresamente dispuesto por el citado artículo 22 del referido reglamento, toda vez que dicho numeral habla de un caso de excepción para los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, refiriéndose a los generales, jefes y oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, que vestidos de civil porten armas, sin que en dicho numeral se especifique que deben estar activos o porten el uniforme correspondiente, pues aun cuando se trata de un oficial militar retirado sigue siendo capitán segundo de transmisiones, grado que se le reconoció y que se justificó en autos con las documentales consistentes en copia certificada del oficio 39509/46215 de catorce de octubre de 1983, suscrito por el general de brigada ... director de la Secretaría de la Defensa Nacional, donde se asienta que ... es teniente de transmisiones, asimismo, con la documental consistente en el oficio suscrito por el oficial brigadier y jefe del Estado Mayor de la Segunda Zona Militar de Tijuana, Baja California, en el que se hace constar que ... ostenta el grado de capitán segundo de transmisiones en situación de retiro, documentales que demuestran que el peticionario de garantías conserva su calidad de militar y, por ende, es claro que está relevado de la obligación de contar con la licencia para portar o poseer armas, pues además así lo prevé el diverso artículo 92, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que establece: ‘A los militares que se identifiquen debidamente, no se les deberá recoger el arma que porten, uniformados o no, salvo el caso de que estén haciendo mal uso de ella o se trate de individuos de tropa que no tengan la autorización de portación a que se refiere el artículo 22 de este reglamento.’. Del anterior precepto también se advierte que no prevé excepción alguna en cuanto al hecho de si el militar deba estar activo o retirado, y además el diverso 180 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana expresamente señala: ‘La primera reserva se integra con: I. Los generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales que obtengan digna y legalmente su separación del activo, incluyendo a los que pasen al retiro voluntario, debiendo permanecer en esta reserva, todo el tiempo que se encuentren físicamente aptos para el servicio de las armas. ...’. Del mencionado precepto se colige que un oficial militar retirado sigue siendo un militar a quien se le debe permitir portar o poseer armas, en tanto se encuentre físicamente apto para su manejo, ya que tal aptitud física es lo que determina que, aunque en reserva, permanezca al servicio de las armas. Por último, cabe agregar también que la situación bajo la cual un militar puede ser privado de su arma, se da cuando el mismo haga mal uso de ella o se trate de individuos de tropa en actos fuera de servicio que no tengan la autorización de portación a que se refiere el artículo 22 del mencionado reglamento. Así, recurriendo al método de interpretación sistemático, en relación con los diversos dispositivos legales invocados, este tribunal considera que de su interpretación armónica se obtiene que a los militares de alto rango, como lo son los generales, jefes y oficiales del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, les está autorizado poseer o portar armas de las reservadas a esas instituciones, sin que, como ya se dijo, se haga excepción de los militares en retiro, pues debe entenderse que de haberlo considerado así el legislador lo hubiera expuesto expresamente, como lo hizo específicamente con los individuos de tropa a quienes sólo se les autoriza a portar el arma cuando estén en servicio, empero, al no haberlos incluido el legislador en las excepciones contenidas en las citadas normas legales, el juzgador no puede hacerlo, pues conforme al artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, en los juicios de orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, por lo cual la responsable no debió ir mas allá de la voluntad del legislador y, en cambio, debió acudir también al principio general de derecho conforme al cual ‘donde la ley no distingue, el juzgador no debe distinguir’, por lo que con base en los citados preceptos debió concluir que a los únicos militares que se les prohíbe portar armas ya estando en retiro son a los miembros de tropa, lo que significa, entonces, que si el quejoso, como oficial en retiro, poseyó el arma que se le aseguró, lo hizo sin transgredir norma alguna, sin que se aprecie además de las constancias del sumario natural que hubiere hecho mal uso de esa arma; de ahí que se debió determinar que la conducta del impetrante de la acción constitucional no fue ilícita, y al considerar lo contrario la autoridad responsable violentó las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución, por lo que en reparación de lo anterior resulta procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso a fin de que la autoridad responsable, con base en los lineamientos de la presente resolución, absuelva al quejoso de referencia por el delito por el que se le dictó sentencia de condena. En mérito de lo anterior y en virtud de que el criterio que se sostiene en esta ejecutoria es contrario al referido en la tesis aislada que emitió el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con fundamento en lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales a que haya lugar."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el juicio de amparo número 270/98, cuyo fallo se emitió con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, consideró lo siguiente:


"CUARTO. Resulta infundado el concepto de violación transitorio (sic) con anterioridad. De las constancias que informan (sic) el expediente de amparo se desprende que el quejoso recurrente, el 23 (veintitrés) de octubre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) fue consignado al agente investigador del Ministerio Público Federal por su probable responsabilidad en la comisión del delito de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea del país, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, lo anterior en virtud de que por una revisión de rutina realizada dentro del estacionamiento del Aeropuerto Internacional de esta ciudad de Torreón, Coahuila, manifestó que portaba una pistola escuadra, calibre 10 mm., marca Colt Delta Elite, modelo Guberment, matrícula ... con un cargador y ocho cartuchos útiles al calibre, la que se dictaminó es de las que están consideradas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional; a la persona que lo acompañaba se le encontró una diversa arma de fuego. Los agentes aprehensores informaron que ... les manifestó que utiliza el arma para su seguridad personal, por trabajar como chofer particular de la empresa ... y que asistió al aeropuerto a recoger a un empresario de la citada negociación. Al rendir su declaración preparatoria, el ahora inconforme ratificó el contenido del parte informativo y manifestó que se identificó como capitán segundo de infantería retirado. En esta diligencia solicitó se agregaran a los autos la patente de retiro expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, el 30 (treinta) de julio de 1986 (mil novecientos ochenta y seis), la manifestación ante el Registro Federal de Armas de la secretaría mencionada, No. de folio ... de 6 (seis) de noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), que se refiere al arma de fuego que portaba al momento de su detención y su tarjeta de afiliación No. ... del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanos (sic), documentos que exhibió en original y copia, devolviéndose los primeros (fojas 75, 76 y 77). Con fecha 16 (dieciséis) de enero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), la Juez Primero de Distrito en la Laguna, a quien tocó conocer del asunto decretó auto de formal prisión en contra del indiciado; inconforme, promovió juicio de garantías en el que se le negó el amparo solicitado. Argumenta en síntesis el inconforme, que contrariamente a lo considerado por el juzgador de amparo, en el caso no se integran los elementos del tipo del delito que se le imputa, toda vez que la portación que detentaba sobre el arma de fuego es apegada a derecho, en virtud de que cuenta con la debida autorización para esto, acorde a lo establecido por los artículos 22 y 92 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y 189 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana. Como se mencionó, el anterior argumento es infundado. Esto es así, porque no obstante que se acreditó plenamente en autos que el indiciado es capitán segundo de infantería retirado, y aun cuando el artículo 189 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana establece que la situación de retiro es aquella en la que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la ley de la materia, sin embargo, el que al momento de su detención el indiciado portara un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, constituye un hecho punible, como bien lo estableció el juzgador de amparo. Esto, en virtud de que al portar la citada arma, el indiciado no usaba el uniforme reglamentario del Ejército Mexicano, y además tampoco acreditó realizar un acto de servicio encomendado por el Ejército, pues afirmó que utilizaba el arma para su seguridad personal por trabajar como chofer particular de una empresa. Cabe mencionar que el artículo 324 del Reglamento General de Deberes Militares establece que los militares retirados tienen el derecho a usar el uniforme correspondiente y están sujetos a las leyes que rigen al Ejército, en consecuencia, debe concluirse que si bien la excepción para portar armas sin la licencia respectiva se otorga a los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en el artículo 24 de la Ley de Armas de Fuego y Explosivos, sin embargo, esta prerrogativa se da a los militares retirados cuando acreditan que el arma que portan forma parte del uniforme militar y visten el mismo a fin de estar en posibilidad de justificar la licitud de su conducta, toda vez que un elemento esencial en caso de vestir de civil, sería el acreditar que se porta el arma, porque quien la lleva consigo se encuentra realizando algún acto de servicio relativo a sus funciones como militar. En las condiciones apuntadas no son aplicables en el caso el artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos ni el 22 de su reglamento, pues quedó acreditado que ... estaba vestido de civil el día en que los agentes aprehensores lo encontraron portando una pistola escuadra, calibre 10 mm., marca Colt Delta Elite, modelo Guberment, matrícula ... con un cargador y ocho cartuchos útiles al calibre, la que se dictaminó es de las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, sin contar con el permiso correspondiente cuando realizaba funciones de chofer de una empresa particular, esto es, fuera de actos de servicio encomendados por el Ejército Nacional. Por tanto, no puede afirmar válidamente el quejoso que acorde a lo establecido por los artículos 22 y 92 del Reglamento de la Ley Federal de Armas Fuego y Explosivos y 189 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana, la portación del arma de fuego que detentaba es apegada a derecho, pues los dos preceptos primeramente mencionados que facultan a los oficiales del Ejército a portar armas, siempre que se identifiquen cuando se encuentren vestidos de civiles, debe relacionarse con el diverso 324 del Reglamento de Deberes Militares, que sujeta a los militares retirados a las leyes que rigen al Ejército, con el derecho a usar el uniforme de la milicia, de lo que se concluye, como antes se mencionó, que el hecho de que el indiciado acreditara que es militar retirado, si bien esa situación de retiro lo faculta para usar el uniforme correspondiente a su grado, no le confiere el derecho a portar armas cuando estas no fueran parte del uniforme y menos aún cuando no vista éste y omita acreditar que el Ejército le realizó alguna encomienda.-Así pues, este tribunal federal comparte el criterio sustentado por el Juez de amparo y la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la que apoya su resolución.-Además, es también aplicable al caso la tesis publicada en la página 664 del Tomo XIV, julio 1994, Segunda Parte del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Octava Época, que establece: ‘MILITARES RETIRADOS. PORTACIÓN DE ARMAS PARA USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA.’ (se transcribe).-Apoya también lo mencionado el criterio sustentado por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 13 del Volumen 73, Segunda Parte, de la misma fuente de consulta antes citada, correspondiente a la Séptima Época, que dice: ‘ARMAS, PORTACIÓN DE, POR MILITARES, PUNIBLE.’ (se transcribe).-Atendiendo a todo lo expuesto, contrario a lo que se aduce, en el caso se integran todos los elementos del tipo del ilícito que se imputa al recurrente previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que literalmente dice: ‘Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte o posea un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará ...’.-Consecuentemente, al resultar infundado el agravio planteado por el inconforme y toda vez que este tribunal federal no advierte deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es confirmar en sus términos el fallo que se revisa."


CUARTO.-Existe contradicción de tesis, pues los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron la misma cuestión jurídica, tomaron en cuenta similares elementos y, al resolver, llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito asegura que no constituye delito la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana por oficiales militares, aun en situación de retiro, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene que la portación de armas de fuego por militares retirados constituye un hecho punible.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema: determinar si constituye delito la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, por oficiales militares en situación de retiro, tomaron en cuenta las mismas disposiciones (artículos 24, 83, fracción II, en relación con el 11, inciso b) y 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como el 22 y el 92 del reglamento de la mencionada ley) y al fallar llegaron a conclusiones opuestas, por lo que, como se dijo, están satisfechos los requisitos para que exista contradicción de tesis.


Apoya lo dicho en este considerando la tesis jurisprudencial siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Entonces, lo procedente será determinar cuál es el criterio a prevalecer en relación con el punto de contradicción, es decir, si la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército por oficiales militares en situación de retiro constituye un hecho punible.


Para poder determinar tal criterio es conveniente transcribir el texto de diversos artículos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y de su reglamento, así como de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


Primero debe tomarse en cuenta el artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos:


"Artículo 24. Para portar armas se requiere la licencia respectiva.


"Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables.


"Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables."


Por otro lado los artículos 22 y 92, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos disponen:


"Artículo 22. Las licencias particulares y las oficiales colectivas para la portación de armas, serán expedidas exclusivamente por la secretaría.


"Para las licencias particulares se cubrirán anticipadamente los derechos que procedan.


"Los generales, jefes y oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, que vestidos de civil porten armas, deberán identificarse con su credencial, cuantas veces sean requeridos para ello por autoridad competente.


"Los individuos de tropa en actos fuera del servicio, sólo podrán portar armas cuando tengan autorización escrita de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso."


"Artículo 92. ...


"A los militares que se identifiquen debidamente, no se les deberá recoger el arma que porten, uniformados o no, salvo el caso de que estén haciendo mal uso de ella o se trate de individuos de tropa que no tengan la autorización de portación a que se refiere el artículo 22 de este reglamento."


El artículo 137 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos disponen:


"Artículo 137. De acuerdo con su situación en el Ejército y Fuerza Aérea, los militares se consideran en: activo, reserva y retiro."


Para poder establecer el criterio que habrá de normar en la presente resolución resulta indispensable precisar que según la Ley Orgánica de la Defensa Nacional, Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con su situación los militares están: en activo, retirados o en reserva.


Aunque la presente contradicción de criterios versa únicamente respecto de los militares en retiro, es importante resaltar las distintas situaciones en que se puede encontrar un militar para así dar mayor claridad.


Al respecto, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos es muy precisa al establecer que:


"Artículo 138. El activo, del Ejército y Fuerza Aérea, estará constituido por el personal militar que se encuentre:


"I.E., agregado o comisionado en unidades, dependencias e instalaciones militares;


"II. A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;


"III. Con licencia;


"IV. Hospitalizado;


".S. a proceso; y


"VI. Compurgando una sentencia."


"Artículo 180. La primera reserva se integra con:


"I. Los generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales que obtengan digna y legalmente su separación del activo, incluyendo a los que pasen al retiro voluntario, debiendo permanecer en esta reserva, todo el tiempo que se encuentren físicamente aptos para el servicio de las armas;


"II. Los cabos y soldados del Servicio Militar Voluntario que cumplan su tiempo de enganche en el activo, quienes permanecerán en esta reserva, hasta los 36 años de edad;


"III. Las clases y oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 33 y 36 años de edad, respectivamente.


"IV. Los soldados de conscripción que hayan cumplido con el Servicio Militar Obligatorio, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad;


"V. Todos los demás mexicanos que cumplan 19 años, quienes permanecerán en esta reserva hasta los 30 años de edad; y


"VI. Los mexicanos mayores de 19 años, sin limitación de edad máxima, que desempeñen actividades que con la debida anticipación hayan sido clasificados en el reglamento respectivo, de posible utilidad para el Ejército y Fuerza Aérea. Estos reservistas deberán estar previamente organizados en unidades que permitan su eficiente utilización."


"Artículo 181. La segunda reserva se integra con el personal que haya cumplido su tiempo en la primera reserva y que se encuentre físicamente apto para el servicio de las armas debiendo permanecer en ésta:


"I. Los cabos y soldados del Servicio Militar Voluntario hasta los 45 años de edad;


"II. Las clases y los oficiales procedentes del Servicio Militar Nacional hasta los 45 y 50 años de edad, respectivamente; y


"III. Los soldados de conscripción cumplidos y los demás mexicanos a que se refiere la fracción V del artículo anterior hasta los 40 años de edad."


"Artículo 189. La situación de retiro es aquella en que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la ley de la materia."


En lo que interesa al presente asunto es conveniente subrayar que los generales, jefes, oficiales y sargentos profesionales que se encuentren en situación de retiro forman parte de la primera reserva del Ejército.


Por su parte, el artículo 189 del ordenamiento citado con anterioridad dispone: "La situación de retiro es aquella en que son colocados los militares, con la suma de derechos y obligaciones que fije la ley de la materia."


Así, es claro que de conformidad con la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el retiro es una situación en la que un militar conserva su calidad con los derechos que correspondan a su rango, según lo dispuesto en la ley.


Ahora bien, establecido que un militar conserva tal calidad aun en situación de retiro, es conveniente precisar cuál es la normatividad aplicable para la portación de armas por parte de los militares. En el presente asunto la ley que regula el derecho a portar armas es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


El derecho para portar armas sin licencia respectiva lo otorga el artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos a los miembros del Ejército, y de la interpretación de los artículos 22 y 92 del reglamento de la referida ley se advierte que tal facultad la tienen únicamente los generales, jefes y oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, sin que para ello tengan que estar en servicio, por las siguientes razones:


De entre los militares, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos distingue a generales, jefes y oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México de los "individuos de tropa"; de la interpretación del referido artículo en relación con el numeral 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos se puede concluir lo siguiente:


• Para portar armas, los generales, jefes y oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México quedan exceptuados del requisito de contar con la licencia respectiva.


• Mientras que los individuos de tropa en actos fuera del servicio sólo podrán portar armas cuando tengan autorización escrita de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.


Debe destacarse que estos artículos no hacen distinción al hecho de que el militar deba estar en activo o retirado.


Así, mientras los generales, jefes y oficiales del Ejército -en activo o en retiro- no necesitan de licencia para portar armas reservadas al Ejército, los individuos de tropa -activos o retirados- no podrán portar armas a menos que cuenten con la autorización antes mencionada.


La misma excepción se encuentra dispuesta en el artículo 92, párrafo segundo, del propio reglamento, el que dispone que sólo se recogerá el arma al militar que se encuentre haciendo mal uso de ésta, o bien, que se trate de un individuo de tropa que no cuente con la autorización correspondiente.


Entonces, si un militar de rango general, jefe u oficial se identifica debidamente no se le deberá recoger el arma que porte (a no ser que haga mal uso de ésta) y, consecuentemente, tal conducta no es punible.


Luego, es dable concluir que la portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana no constituye un hecho punible si quien la porta es un militar retirado cuyo rango es general, jefe u oficial del Ejército.


Robustece la anterior conclusión el que para que se actualice el delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército deben colmarse tres supuestos, a saber:


1. La existencia de un arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana.


2. La portación de dicha arma de fuego sin la debida autorización.


3. Que la persona que la porte no sea miembro de alto rango del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicana.


En la especie no se actualiza el último de los requisitos, pues el sujeto activo tiene la calidad de militar, misma que, como ya se precisó, no se pierde al estar en situación de retiro.


No es obstáculo para apoyar este criterio, lo dispuesto por el artículo 324 del Reglamento General de Deberes Militares, el cual se transcribe a continuación:


"Artículo 324. Los militares retirados están sujetos a las leyes que rigen al Ejército, tienen derecho a usar el uniforme correspondiente, a que se les guarden las consideraciones de su jerarquía, a cambiar de residencia dentro del territorio de la República, con obligación de dar parte a las autoridades militares y a viajar fuera del país con permiso de la Secretaría de Guerra."


De la anterior transcripción se desprende que dicho artículo no establece ninguna limitación respecto a que los militares retirados porten un arma de fuego, por lo que no existe obstáculo para aplicar lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y en su reglamento, donde -como se mencionó con anterioridad- sí se otorga la facultad a militares retirados que tengan el rango de general, jefe y oficial del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México para portar armas sin la licencia respectiva.


De lo anteriormente expuesto cabe concluir que los militares tienen derecho a portar armas de fuego aun cuando se encuentren en situación de retiro, siempre y cuando estén físicamente aptos para el servicio de las armas y no hagan mal uso de ésta, en cuyo caso se les deberá recoger como lo establece el artículo 92 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Quedan exceptuados de lo anterior los individuos de tropa, quienes sólo podrán portar armas en actos fuera del servicio, cuando cuenten con autorización escrita de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina.


Por lo anterior el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala:


-El artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece que para portar armas se requiere la licencia respectiva, pero que los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables, sin que dicho precepto haga distinción entre militares en activo y retirados. En ese sentido, al establecer el artículo 22 del reglamento de la referida ley que los generales, jefes y oficiales del Ejército que vestidos de civil porten armas, deberán identificarse con su credencial "cuantas veces sean requeridos para ello", sin hacer tampoco mención a que tengan que estar en activo, lo que sí estableció para el caso de los individuos de tropa, quienes en actos fuera del servicio, sólo podrán portar armas cuando tengan la autorización escrita respectiva, se concluye que no es un hecho punible la portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos si quien la hace es un militar retirado cuyo rango es el de general, jefe u oficial del Ejército, lo cual se robustece con lo dispuesto por el artículo 92 del mencionado reglamento que dispone que sólo se recogerá el arma que porten los militares que se identifiquen debidamente cuando estén haciendo mal uso de ella o se trate de individuos de tropa que no tengan autorización escrita de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M. y presidenta O.S.C. de G.V., en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D.. Ausente el M.H.R.P..



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