Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Marzo de 2004, 197
Fecha de publicación01 Marzo 2004
Fecha01 Marzo 2004
Número de resolución1a./J. 62/2003
Número de registro17966
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 137/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO, DÉCIMO PRIMER Y DÉCIMO TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver con fecha primero de octubre de dos mil dos el amparo directo 545/2002-13, promovido por ... en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil dos, dictada en el toca 1280/2002 por la Tercera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer en el juicio ordinario civil pérdida de la patria potestad número 1041/2001, en la parte conducente, estableció lo siguiente:


"SEXTO. ... Previo al estudio del restante concepto de violación, es necesario hacer notar que la fracción III del artículo 444 del Código Civil, antes de su reforma, establecía: ‘La patria potestad se pierde: ... III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal.’. T. a la pérdida de la patria potestad por falta de suministración de alimentos, la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/93, emitió la jurisprudencia 7/94, publicada en la página veinte del tomo setenta y cinco, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS.’ (se transcribe). Jurisprudencia con respecto a la cual debe decirse que ya no se encuentra vigente en atención a que la citada norma ya no prevé -como se verá a continuación- que para que proceda la pérdida de la patria potestad, en tratándose de la falta de suministración de alimentos, deba acreditarse, necesariamente, que con tal conducta omisiva se comprometió o se puso en riesgo la salud, la seguridad o la moralidad de los menores acreedores alimentistas, como incorrectamente lo hizo la S. responsable. Anotado lo anterior, se procede al estudio de lo alegado en el segundo y último concepto de violación -el que ante la naturaleza e importancia del presente asunto (pérdida de la patria potestad) que afecta las relaciones familiares entre el solicitante del amparo y su menor hija-, dada su deficiencia, provoca que este Tribunal Colegiado lo supla con fundamento en la fracción V del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Suplencia que, además, encuentra apoyo en la jurisprudencia número XI.2o. J/18, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito publicada en la página mil cuarenta del Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre del dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que este Tribunal Colegiado comparte y dice: ‘SUPLENCIA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, OPERA EN FAVOR DE MENORES DE EDAD. PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD.’ (se transcribe). En el Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de fecha diecisiete de abril del año dos mil, aparece la iniciativa del decreto por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, presentada en la sesión ordinaria del Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el veintiocho de abril de dos mil, y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo del año dos mil, en vigor a partir del mes de junio de dicho año. El texto del reformado artículo 444 del Código Civil, en lo que interesa para el presente estudio, quedó de la siguiente forma: ‘La patria potestad ...’ (se transcribe). Sin que en la exposición de motivos de mérito se hubiese dicho algo con respecto al porqué de dichas reformas; sin embargo, al acudir al Diario de Debates publicado en esa fecha (veintiocho de abril de dos mil) por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se advierte que en la introducción a dichas reformas -en la parte relativa a los considerandos- se aseveró que el fin de éstas era proteger con más fuerza la institución de la familia y que los niños sean considerados. Además, textualmente se señaló: ‘Es necesario ya que la sociedad en su conjunto, gobierno y comunidad civil, revisen permanentemente y en forma urgente y primordial aquéllos valores morales y sociales que se han perdido, necesario (sic) que el gobierno convierta en una política de Estado este delicado tema, que sea responsabilidad del Estado todo lo que ocurra en el interior de las familias, que dejen de ser temas privados para convertirse en temas de interés público. Erradicar este tipo de conductas debe ser prioridad de todo gobierno, pues constituyen la causa principal de la descomposición social, es allí en donde un gran número de menores se convierten en infractores, en delincuentes, se convierten en generadores de violencia que al llegar a su edad adulta reproducen estas conductas como un hecho cotidiano. Indicado como quedaría el texto de los artículos a reformar, para fundamentar el dictamen se otorgó la palabra al diputado ... quien señaló: «Esta ley, esta reforma, pretende establecer la responsabilidad mayúscula que tenemos los adultos que tuvimos la oportunidad de ser padres, es decir, establecer la paternidad responsable».’. En esas condiciones, de acuerdo al método genético legislativo, resulta claro que la razón que tuvo el legislador para implementar esas dos fracciones al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal fue para fomentar la ‘paternidad responsable’ en la sociedad mexicana, obligando a que los padres no incumplan -de manera reiterada- con sus obligaciones alimenticias para con sus hijos, así como para que no los abandonen por más de seis meses. Precisado lo anterior, se pasa al análisis detallado de las dos fracciones del artículo 444 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, con base en las cuales la actora solicitó la pérdida de la patria potestad al hoy quejoso respecto a su menor hija ... La fracción IV del aludido precepto establece que es causal para decretarse la pérdida de la patria potestad: ‘El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria ...’. Fracción que ofrece la problemática de desentrañar qué debe entenderse por las palabras ‘incumplimiento’ y ‘reiterado’, pues el legislador en ninguna parte de la exposición de motivos o de las discusiones habidas en la Asamblea Legislativa se ocupó por expresar cuál era el motivo real para cambiar la redacción de la anterior fracción III a la actual fracción IV del artículo en comento. Así, al acudir al Diccionario de la Lengua Española, editado por la Real Academia Española, encontramos que éste define: ‘Incumplimiento. m. Falta de cumplimiento.’. ‘Incumplir. tr. No llevar a efecto, dejar de cumplir.’. ‘Cumplir. tr. Ejecutar, llevar a efecto. Cumplir un deber, una orden, un encargo, un deseo, una promesa. 2. Remediar a alguien y proveerle de lo que le falta ... 4. Intr. Hacer a alguien aquello que debe o a que está obligado.’. ‘Reiterado, da. p.p. de reiterar; adj. D. de lo que se hace o sucede repetidamente.’. El vocablo ‘repetir’, conforme al mismo diccionario, significa ‘volver a hacer lo que se había hecho’. Ahora bien, en atención a la interpretación auténtica de la ley, a través del método de interpretación gramatical, debe entenderse la fracción en análisis como la falta de cumplimiento repetido de la obligación alimentaria, esto es, volver hacer (sic) lo que se había hecho. En este orden de ideas, en atención a que el incumplimiento de la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, pues día con día se origina, y tomando como punto de partida que la palabra ‘repetir’ es ‘volver a hacer lo que se había hecho’, es de concluirse que para que se configure la ‘conducta reiterada’ necesariamente tiene que existir una conminación en términos de ley, para que el incumplido cumpla con su obligación alimentaria, pues de otro modo no podría configurarse la conducta de volver a hacer lo que se había hecho, y solamente en este supuesto es cuando se configura el incumplimiento reiterado, pues la interpretación de la citada fracción no puede ser de otro modo (al margen de que esa es la interpretación gramatical), puesto que bastaría el incumplimiento de dos veces con la obligación de proporcionar alimentos para que fuera reiterado el incumplimiento. Hipótesis que obviamente no fue la intención del legislador, pues la paternidad responsable no puede cumplirse con una interpretación como esa y, en cambio, ésta se cumple cuando el deudor es compelido a cumplir con los alimentos y al no hacerlo es evidente que entonces sí puede aseverarse que no es un padre responsable y se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. Expuesto lo anterior, es de hacer notar que de las constancias que integran los autos del presente juicio uniinstancial, no se advierte prueba alguna con la que se demuestre que previo a la instauración del juicio de origen, dado el incumplimiento del demandado -hoy quejoso- de proporcionar alimentos, la actora -hoy tercero perjudicada- hubiera acudido a cualquiera de las vías que al efecto prevé la ley para conminar al padre de la niña para que cumpliera con su obligación. Por el contrario, del estudio que se hace de los autos que integran el presente juicio de amparo se llega a la convicción de que sólo hubo un incumplimiento y que precisamente ese fue el que dio origen al juicio que motivó la presente instancia constitucional. Ello es así, pues de las constancias que integran los autos del juicio natural, a las que este Tribunal Colegiado les otorga valor probatorio pleno, claramente se advierte que la actora -hoy tercero perjudicada- ofreció los siguientes medios de prueba: 1. La confesional a cargo del demandado ... 2. La testimonial a cargo de ... 3. Copia certificada del acta de nacimiento de la menor ... 4. Constancia relativa al sueldo mensual de la actora, expedida por el ... 5. Cartilla Nacional de Vacunación a nombre de ... 6. Comprobante de pago de colegiaturas correspondientes a los meses de febrero a junio del dos mil uno, e inscripción al ciclo escolar dos mil uno-dos mil dos, expedidos por el ... 7. Recibo de pago de honorarios por la consulta médica para la menor, expedida por el doctor ... de veinticinco de julio de dos mil uno; 8. La instrumental de actuaciones; y, 9. La presuncional legal y humana. Siendo que con los dos primeros medios de prueba, únicamente se acredita que el quejoso abandonó el domicilio donde habitaba con su menor hija desde septiembre de dos mil y que no ha proporcionado alimentos a dicha menor; empero, con tales pruebas no se demuestra que previo a la instauración del juicio que da origen al presente amparo, la actora haya requerido al quejoso para que cumpliera con su obligación y así ésta tener la posibilidad de aseverar que una vez que se hizo ese requerimiento (por el primer incumplimiento) el quejoso volvió a incumplir con su obligación alimenticia y por ello se instauró el juicio natural solicitando la pérdida de la patria potestad de éste respecto a su menor hija, con base en que la conducta omisiva del padre ha caído en la hipótesis de ser ‘reiterada’. En iguales condiciones se encuentran las documentales señaladas del número cuatro al siete, pues con ellas sólo se acredita el monto del sueldo mensual de la actora; que su menor hija cuenta con cartilla de vacunación; que se pagó la inscripción y colegiaturas de dicha menor y finalmente, que se cubrieron honorarios médicos al doctor ... por atender a su hija; sin que con ellas se acredite la conducta reiterada del quejoso de incumplir con su obligación de suministrar alimentos a su pequeña hija. T. al atestado de nacimiento de ... pese a que éste tiene pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, lo cierto es que con ese documento sólo se acredita el nacimiento de la menor y que en términos del artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal recae en sus padres la obligación de darle alimentos, dado que la necesidad de recibirlos se presume, pero no el incumplimiento reiterado del padre de dicha infante de proporcionarle esos alimentos. Finalmente la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, no obstante que tienen valor probatorio en términos de los artículos 129, 188, 197, 202 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, únicamente acreditan que por escrito de veintidós de agosto del año dos mil uno la actora promovió juicio ordinario civil -pérdida de la patria potestad- en contra del hoy quejoso; que se integró la litis y se dictó sentencia de primer grado en la que se estimó que se acreditó que el demandado abandonó el domicilio donde vivía con su menor hija y que dejó de proporcionar alimentos; pero no así que su conducta omisiva fuera reiterada. En consecuencia, al no haber quedado demostrado -fehacientemente- que el incumplimiento del quejoso ... -en cuanto a otorgar alimentos a su menor hija ... , había sido ‘reiterado’, este Tribunal Colegiado concluye que la S. responsable actúo ilegalmente al condenarlo a la pérdida de la patria potestad basándose para ello en que su conducta de no ministrar alimentos había sido reiterada. Dilucidado que en el caso no se patentiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil, se procede al análisis de la actualización de la otra causal de pérdida de patria potestad invocada por la actora y que se precisa en la fracción VI del aludido precepto legal. En primer término, es de hacer notar que al plantear su demanda inicial la parte actora adujo en el hecho marcado con el número siete: ‘7. ... hasta finales del mes de enero de 2001 el demandado me llamaba por teléfono de forma esporádica preguntando por mi y por la niña y pensando que quería atender sus deberes como padre con respecto de mi menor hija ... hasta que el demandado dejó de comunicarse, abandonando por completo a mi hija, situación que observaron mi señora madre ... y la señora ...’. Hecho del cual se puede advertir que la propia actora, hoy tercero perjudicada, reconoció que de manera esporádica el quejoso le llamaba por teléfono para saber de su menor hija y que dejó de hacerlo a finales de enero del año próximo pasado. Por su parte, el quejoso fue declarado en rebeldía al no haber contestado en tiempo la demanda incoada en su contra, acontecer con respecto al cual el artículo 271 in fine del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que, en tratándose de asuntos que afecten las relaciones familiares, se tendrá por contestada en sentido negativo la demanda de mérito. En estas condiciones, de conformidad con el artículo 281 del referido código procesal, las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones; luego, correspondía a la actora hoy tercero perjudicada, acreditar que el hoy quejoso había abandonado por más de seis meses a su menor hija, lo que como se demostrará a continuación, no aconteció. En efecto, la fracción VI del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal establece: ‘La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... VI. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.’. Hipótesis que se refiere al ‘abandono de persona’ y que, como ya se dijo, tampoco quedó acreditada en el presente asunto. Es de sostenerse lo anterior, pues si bien al instaurar su demanda inicial (veintidós de agosto de dos mil uno), la actora narró en el capítulo de hechos que en el mes de septiembre del año dos mil, el demandado -hoy quejoso- se fue definitivamente de la casa en donde cohabitaban junto con su menor hija, y que a partir de esa fecha y hasta finales del mes de enero del año dos mil uno, el demandado le llamaba por teléfono en forma esporádica preguntando por ella y por la niña, hasta que dejó de comunicarse abandonando por completo a la menor. Aseverando que de ello tenían conocimiento, por haberlo observado, su madre la señora ... y la señora ... también es verdad que con ninguna de las pruebas que ofreció demostró tal abandono por más de seis meses. En efecto, en atención a que al narrar sus hechos la quejosa aseguró que les constaba tal abandono a su madre y a otra persona, una de las pruebas idóneas para acreditar tal hecho lo eran precisamente las testimoniales a cargo de las señoras ... las que se desahogaron en audiencia celebrada el dieciocho de marzo del año en curso (visible de la foja ciento veintiuno a la ciento veinticuatro); sin embargo, del resultado de dichas probanzas no se puede advertir la certeza del abandono del quejoso respecto a la persona de su menor hija por un lapso mayor de seis meses. Esto es, ninguna de las respuestas dadas por las citadas testigos se refieren a tal hecho. Con el fin de demostrar lo antes aseverado, se procede a transcribir el desahogo de las testimoniales de referencia: ‘En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las diez horas con treinta minutos del día dieciocho de marzo del año dos mil dos, día y hora señalado en autos, para que tenga verificativo la continuación de la audiencia de ley ... iniciando con la prueba testimonial, admitida a la parte actora ... misma que protestó conducirse con verdad ... contestó: a la primera: Que sí conoce a las partes en el presente expediente, y se llaman la señora ... y el señor ... A la segunda: y de que a la señora ... la conoce desde que nació, y al señor ... desde mil novecientos noventa y ocho. A la tercera: que a las partes en el presente juicio las conoce porque la señora ... es hija de la que habla, y al señor ... porque es el padre de su nieta de nombre ... A la cuarta: que sabe y le consta que el último domicilio donde vive su presentante (sic) es en calle ... número ... departamento ... colonia ... A la quinta: que sabe y le consta que la fecha desde la que habita su presentante (sic), el domicilio antes mencionado, es desde marzo del año dos mil. A la sexta: que sabe y le consta que en el domicilio antes mencionado, habita la señora ... y el señor ... y su hija. A la séptima: que sabe y le consta que el señor ... habitó el domicilio al que hace referencia anteriormente hasta el día septiembre (sic) del mismo año, fecha en que salió de la casa del año dos mil (sic). A la octava: que sabe y le consta que su presentante (sic) sí ha tenido necesidad de alimentos porque su hija le pidió ayuda. A la razón de su dicho contestó: Que lo anteriormente mencionado, lo sabe y le consta, porque vivo cerca de ella, cuidó a mi nieta y a mi hija, ratificando lo que ha declarado, firmando al margen y al calce para constancia legal. En uso de la palabra, la parte actora, por conducto de su apoderado, solicita hacer repreguntas a la testigo presente, lo cual acuerda de conformidad la J. y hechas, calificándose de legales, contestó: A la primera en relación con la idoneidad de la testigo: que ninguno le gustaría que ganara el presente juicio. A la segunda en relación con su idoneidad de la testigo: La testigo manifiesta que nadie le dijo lo que tenía que contestar. A la tercera en relación con la idoneidad de la testigo: Que la que le pidió que viniera a declarar fue su hija ... A la cuarta en relación con la idoneidad de la testigo: Que la testigo trabaja en su casa haciendo pasteles, y de esa forma se sostiene. Primera repregunta en relación con la segunda y tercera directa: Que diga la testigo si sabe y le consta, en qué fecha se inició la relación entre su hija y el señor ... la J. acuerda: no se califica de legal, por no tener relación con las respuestas que hizo la testigo a las preguntas segunda y tercera directas. A la segunda en relación con la séptima directa: Que no recuerda exactamente hasta qué día el señor ... habitó el domicilio que señala. A la tercera en relación con la séptima directa: Que sabe que el motivo por el cual el señor ... salió del domicilio fue por dificultades que tenían entre ellos. A la cuarta en relación con la octava directa: Que entiende por necesidad de alimentos, porque el señor ... le dejó de pasar dinero para su hija, y que la ayuda que su hija le pidió fue económica, la cual ella le ayuda con mucho gusto. A la quinta en relación con la razón de su dicho. Que la hija a que se refiere es su hija ... ratificando lo que ha declarado, firmando al margen y al calce para constancia legal. Enseguida se procedió a tomar el testimonio de ... la cual manifiesta que sí protesta conducirse con verdad en la diligencia en que va a intervenir, y se hace sabedora de las penas en que incurren los que declaran con falsedad ante autoridad judicial, y quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de ... de edad, casada, con carrera comercial, empleada, originaria del ... y con domicilio actual en: ... colonia ... delegación ... Y en relación con el artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles contestó: que no es pariente por consanguinidad ni afinidad con las partes en el presente juicio, que no es dependiente ni empleada, que no tiene sociedad ni relación de intereses con las partes de este juicio, que no es amiga íntima o enemiga de ninguno de los que litigan en el expediente que las partes tramitan en este juzgado; que no tiene interés directo ni indirecto en el expediente que tramitan las partes, y a preguntas que le hace su presentante (sic), las que calificadas de legales, contestó: A la primera: Que sí conoce a las partes en el presente juicio, y que se llaman ... A la segunda: Que a ... la conoce desde mil novecientos noventa y nueve y a ... lo conoce desde el dos mil. A la tercera: y que conoce a las partes en el presente juicio porque con frecuencia los visitaba y ... pidió que fuera testigo en este juicio. A la cuarta: Que sabe y le consta que su presentante (sic), sí tiene familia, una niña de dos años y medio que se llama ... A la quinta: Que sabe y le consta que el último domicilio de su presentante (sic) es ... departamento ... colonia ... A la sexta: Que sabe y le consta que la fecha desde que habita ese domicilio su presentante (sic) es de marzo del dos mil en donde vivían ... y su hija ... hasta septiembre del dos mil, que ya nada más vivía ... con su hija ... A la séptima: Que sabe y le consta que su presentante (sic) sí ha tenido necesidades de alimentos, porque ella es profesora de gimnasia rítmica, y con frecuencia nos pedía las mensualidades adelantadas, ya que durante el periodo de diciembre del dos mil, a junio del dos mil uno, los papás pagábamos su mensualidad a ... A la razón de su dicho contestó: Que lo anterior lo sabe y le consta por la relación que hay entre mis hijas y ... yo la visito con frecuencia, y a partir de septiembre del dos mil todos los días, al terminar los entrenamientos, la llevó a su casa, ratificando lo que ha declarado, firmando al margen y al calce para constancia legal. En uso de la palabra la parte demandada, por conducto de su apoderado, solicita hacer repreguntas, lo que es acordado de conformidad por la J., y hechas éstas y calificadas de legales, la compareciente contestó: A la primera en relación con la idoneidad de la testigo; que contesta la testigo que a ella no le gustaría que ganara ninguno. A la segunda, en relación con la idoneidad de la testigo, que nadie le dijo lo que tenía que declarar en la presente audiencia. A la tercera en relación con la tercera directa: Que el motivo por el cual visitaba a las partes es porque luego mis hijas se quedaban con ... y cuando cumplía años ... íbamos a su casa por eso los frecuentaba. A la cuarta en relación con la tercera directa: Que no sabe entre qué calles está el domicilio que está en su declaración. A la quinta en relación con la sexta directa. Que sabe y le consta que ... ya no vivía desde septiembre del dos mil ahí, porque cuando voy a dejar a ... a su casa, paso a su casa y en ocasiones mis hijas se quedan a dormir con ... A la sexta en relación con la razón de su dicho: Que precisa que a quien lleva a su casa es a ... Y no habiendo más repreguntas, la testigo ratifica lo que ha declarado, firmando al calce y al margen para constancia. ...’. Como puede verse de lo anterior, ninguna de las preguntas que se les formularon se encaminaron a demostrar que efectivamente el quejoso hubiere abandonado por más de seis meses a su menor hija, pues sólo testificaron que en el mes de septiembre el quejoso abandonó el domicilio conyugal, pero con ninguna de ellas, se repite, se demostró que el quejoso abandonó a su hija por más de seis meses. Aunado a ello y como ya quedó demostrado en los párrafos que preceden, con ninguna de las pruebas aportadas por la hoy tercero perjudicada se logró demostrar -pese a que la carga de la prueba pesaba en su persona- que el hoy quejoso abandonó a su menor hija por más de seis meses; razón por la cual es de concluirse que en el caso en estudio tampoco se actualiza la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal. Así, en virtud de que no se acreditó fehacientemente el ‘reiterado’ incumplimiento del quejoso en cuanto a proporcionar alimentos a su menor hija, ni se demostró -irrefutablemente- que abandonó a su hija por más de seis meses, lo procedente es conceder el amparo solicitado en suplencia de la deficiencia de la queja. Protección de la Justicia Federal que se otorga para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, confirme la resolución de primer grado absolviendo al demandado de la pérdida de la patria potestad. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución imputados al J. Vigésimo Octavo Familiar del Distrito Federal, por no combatirse por vicios propios. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el número II.3o. J/12, publicada en la página cuarenta y uno del tomo cincuenta y cinco, correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y dos, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


La anterior ejecutoria origina la formulación de la tesis aislada que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: I.13o.C.12 C

"Página: 1161


"PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (EN VIGOR A PARTIR DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL). De acuerdo a los antecedentes genético-legislativos resulta que la razón que tuvo el legislador para reformar el artículo en comento, fue el de fomentar la ‘paternidad responsable’ en la sociedad mexicana, obligando a que los padres no incumplan -de manera reiterada- con sus obligaciones alimenticias para con sus hijos; sin embargo, el legislador en ninguna parte de la exposición de motivos o de las discusiones habidas en la Asamblea Legislativa, se ocupó de expresar qué debía entenderse por ‘incumplimiento reiterado’ de la obligación alimentaria. Por ello, en atención a la interpretación auténtica de la ley a través del método gramatical, se debe desentrañar el significado de la frase ‘incumplimiento reiterado’; luego, si de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española el vocablo ‘incumplimiento’ significa falta de cumplimiento, la connotación de la palabra reiterado es: ‘D. de lo que se hace o sucede repetidamente’ y repetir quiere decir ‘volver a hacer lo que se había hecho’, es de concluirse que si el incumplimiento de la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, pues día con día se origina, y tomando como punto de partida que la palabra ‘repetir’ es ‘volver a hacer lo que se había hecho’, para que se configure el ‘incumplimiento reiterado’ necesariamente tiene que existir una conminación en términos de ley para que el incumplido observe su obligación alimentaria, pues de otro modo no podría configurarse la conducta de volver a hacer lo que se había hecho, y solamente en este supuesto es cuando se configura el incumplimiento reiterado. Lo que es acorde con la intención del legislador, pues la paternidad responsable se patentiza cuando el deudor es compelido a cumplir con su obligación y si no lo hace es evidente que puede aseverarse que no es un padre responsable y se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal.


"DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 545/2002. 1o. de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.R.S.. Secretaria: E.B.M.T.."


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el dieciséis de agosto de dos mil dos el amparo directo 4289/2002, interpuesto por ... en contra de la sentencia definitiva dictada el diecisiete de abril de dos mil dos por la Segunda S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca número 702/2002, sustentó, en la parte conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Los anteriores conceptos de violación se estiman fundados, los que se estudian en su conjunto dada su íntima relación. En efecto, dice en esencia el quejoso que la sentencia que constituye el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación, pues los razonamientos de la autoridad responsable son contrarios a las reglas de la lógica, ya que al contestar su demanda sólo reconoció que vive separado de su esposa desde el seis de junio del dos mil uno, pero no reconoció haber incumplido reiteradamente con sus obligaciones alimentarias. Apunta que la actora se limita a imputarle en su demanda que desde el seis de junio de dos mil uno, había dejado de cumplir con sus obligaciones alimentarias y atento al hecho de que la demanda tiene fecha de suscripción de veinte de agosto del mismo año, sólo transcurrieron dos meses con catorce días entre el inicio del incumplimiento que se le imputó y la fecha de ejercicio de las acciones legales que estimó procedentes realizar la actora, sin que la demanda haya aludido a un periodo anterior al incumplimiento; que, además, el hecho de que no haya acudido a la audiencia del juicio natural ello no puede ser utilizado como prueba de incumplimiento reiterado que se le imputa pues no existe relación entre su conducta de padre y su conducta procesal. Dice que en el caso no se probó plenamente la existencia de los hechos constitutivos de la causal de pérdida de la patria potestad que establece la fracción IV del artículo 444 del Código Civil. Son fundados los anteriores conceptos de violación, aunque para apreciarlo así haya que suplir la queja deficiente a favor del quejoso en términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, ya que se advierte que el acto reclamado lo constituye la resolución en la que se decreta la pérdida de la patria potestad del hoy quejoso respecto de su menor hijo, y esa medida trasciende no sólo al titular de ese poder jurídico, sino también al menor y a los demás integrantes de la familia, máxime que la sociedad tiene especial interés en la conservación de la institución familiar. Apoya lo anterior la tesis número: 2a. LXXV/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XII, julio de 2000, página 161, que dice: ‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.’ (se transcribe). Así como la tesis número: IX.2o.42 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de 1994, página 367, que dice: ‘SUPLENCIA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, OPERA EN FAVOR DE MENOR DE EDAD, AUN CUANDO ÉSTE NO SEA PARTE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). En efecto, en primer lugar debe señalarse que de las constancias remitidas por la autoridad responsable a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente: ... mediante escrito presentado el veintidós de agosto del año próximo pasado, demandó de ... la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre el menor de nombre ... Apoyó su acción en la circunstancia de que ... desde el seis de junio de dos mil uno, abandonó sin causa justificada el hogar conyugal, desobligándose de su menor hijo y que ese eminente abandono expone a su hijo ante un inminente desarrollo físico, pues el menor nació con una deformación en el recto, lo que pone en riesgo su salud y su desarrollo psicológico y moral. Al dar contestación a la demanda el hoy recurrente, negó que hubiera dejado de dar alimentos a su menor hijo, ya que la actora se había negado a recibirle el dinero que le envió y que si bien desde el seis de junio de dos mil uno ya no se presentó en el domicilio donde vivía con su esposa y su hijo; ello se debe a que su esposa no le permite el acceso a dicho domicilio ni le permite ver a su hijo, además de que la actora omite señalar que ella y el menor se encuentran inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social y cuentan con el servicio médico de dicha institución, incluso su hijo nació en un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social. Seguido el juicio por sus trámites, el seis de febrero de dos mil dos se dictó sentencia en la que se absolvió al hoy quejoso de la pérdida de la patria potestad respecto de su menor hijo. Inconforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso en su contra recurso de apelación del que conoció la S. responsable y mediante sentencia de diecisiete de abril de dos mil dos, dictada en el auto del toca número 702/2002, revocó la sentencia apelada y condenó al demandado a la pérdida de la patria potestad de su menor hijo. Ahora bien, la autoridad responsable apoyó su resolución en la circunstancia de que conforme a las reformas al Código Civil, efectuadas el veinticinco de mayo de dos mil, el artículo 444 en su fracción IV, señala como causa para la pérdida de la patria potestad el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad, dejando de ser una conducta de peligro conforme al texto legal anterior a la reforma aludida y en el caso el demandado reconoce haber abandonado a su menor hijo con dos meses de nacido y con una deformación en el recto, y que dicha confesión aunado a su desinterés en el procedimiento y la confesión ficta en cuanto a la admisión que haberse (sic) desobligado de sus deberes ante su esposa y su menor hijo, es suficiente para que se acredite la causal de pérdida de la patria potestad, al ser notorio el incumplimiento reiterado del demandado de la obligación alimentaria a su cargo, máxime que en el juicio se acreditó que el demandado cuenta con un trabajo remunerado que le permitía hacer frente a sus obligaciones económicas. Al respecto debe señalarse que, en efecto, la actual fracción IV del artículo 444 del Código Civil del Distrito Federal, dispone lo siguiente: ‘La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... IV. El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad.’. En la exposición de motivos del Decreto que reformó, derogó y adicionó diversas disposiciones del Código Civil del Distrito Federal, entre ellas el artículo transcrito, se señaló textualmente lo siguiente: ‘Se señala la pérdida de la patria potestad para quien incumpla la obligación alimentaria.’. De lo anterior se advierte que, efectivamente, el incumplimiento de la obligación alimentaria es sancionado con la pérdida de la patria potestad; empero la exposición de motivos no precisó qué debe entenderse por ‘incumplimiento reiterado’, a que se refiere la fracción IV del artículo 444 citado. Por lo que, en primer lugar, debe atenderse a lo que significa la palabra ‘reiterado’. El Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésimo primera edición, Editorial Espasa Calpe, Sociedad Anónima, Madrid 2000, página 1760, define a la palabra reiterar como: ‘volver a decir o hacer una cosa’. A la palabra reiteración la define como: ‘Acción y efecto de reiterar o reiterarse. Circunstancia que puede ser agravante, derivada de anteriores condenas del reo, por delitos de índole diversa del que se juzga’. Por otra parte, la palabra ‘reiterado’ se define como ‘D. de lo que se hace o sucede repetidamente’. Ahora bien, el Diccionario para J. de J.P. de Miguel, E.P., Tomo II, México 2000, página 1350, define reiterar como ‘Repetir una cosa, volver a decir o ejecutar’ y a la palabra reiteración la define como: ‘Acción y efecto de reiterar o reiterarse. Circunstancia que puede ser agravante, derivada de anteriores condenas del reo, por delitos de índole diversa del que se juzga.’. R. de Pina y R. de Pina Vara, en el Diccionario de Derecho, trigésima edición, E.P., México 2001, página 438, define a la reiteración ‘como la reincidencia genérica consistente en la comisión, por quien ha cometido anteriormente un delito, de otro de cualquier naturaleza’. De lo anterior es de concluir que la palabra reiterar a que se refiere la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal debe entenderse como aquel que repite, insiste o reincide en dejar de cumplir con su obligación de dar alimentos y, por ende, ese actuar se encuentra sancionado por la ley con la pérdida de la patria potestad. Ahora bien, la obligación de dar alimentos es con el fin de que el acreedor alimentario tenga el sustento adecuado y comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, y para el caso de los menores los gastos necesarios para su educación, así la obligación de dar alimentos se actualiza día con día, ya que su finalidad es la de proveer la subsistencia del acreedor alimentario. Apoya lo anterior la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 306, que dice: ‘ALIMENTOS, NO OPERA EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN MATERIA DE.’ (se transcribe). Así como la tesis número: I.6o.C.11 C, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 208, que dice: ‘ALIMENTOS. OBJETIVO FUNDAMENTAL DE LOS.’ (se transcribe). Así, en el caso, el hecho jurídico del que emana el derecho ejercitado por la actora lo constituye el incumplimiento injustificado de su cónyuge en proporcionar alimentos a su menor hijo, y al ser los alimentos una obligación que debe realizarse día con día, y si éstos se dejaron de cumplir desde el seis de junio de dos mil uno, como lo refiere la tercera perjudicada en su escrito de demanda, es claro que en el caso se está ante una conducta reiterada del quejoso de dejar de dar alimentos no obstante que era su obligación hacerlo, pues se acreditó en actuaciones que tiene la capacidad económica para cumplir con tal obligación, pues manifestó tener ingresos semanales, lo que también es un dato a ponderar en casos como el presente, pues se debe tener presente la posibilidad que tiene el deudor de cubrirlos de acuerdo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones (diaria, semanal, mensual, etcétera), para hacer frente a tal obligación. Empero, al respecto debe señalarse que si bien es cierto que la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal se reformó mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil, también lo es que no se desprende de la exposición de motivos de la referida reforma que el precepto legal haya dejado de considerar a la conducta como de peligro, pues no se advierte que el legislador haya rechazado tal postura, que se ha venido reiterando por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, si bien el precepto legal dispone que la patria potestad se pierde por resolución judicial, por el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad, se debe concluir que en la reforma legal citada la intención del legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino que también tal incumplimiento debe trascender, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos cuando por tal infracción pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos, ya que la finalidad de la norma no es, en sí misma, represiva, sino que tiende, por vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos. A esta conclusión se llega atendiendo a los siguientes aspectos: En primer lugar es de reiterar que en la exposición de motivos, que reformó la fracción IV del artículo 444 del Código Civil, no se advierte que la intención del legislador haya sido no sancionar el peligro que se ocasione con el incumpliendo (sic) de las obligaciones alimenticias, pues en todo momento señala que la finalidad del legislador es la protección de los menores. Por otra parte, los artículos 14 y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen: ‘Artículo 14. ... En los juicios ...’ (lo transcribe). ‘Artículo 4o. ... Los niños ...’ (lo transcribe). Los artículos 1o., 3o., 4o., 7o., 19, 23 y 24 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, disponen: ‘Artículo 1o. La presente ...’ (lo transcribe). ‘Artículo 3o. La protección ...’ (lo transcribe). ‘Artículo 4o. De conformidad ...’ (lo transcribe). ‘Artículo 7o. Corresponde a ...’ (lo transcribe). ‘Artículo 19. Niñas, niños ...’ (lo transcribe). ‘Artículo 23. Niñas, niños ...’ (lo transcribe). ‘Artículo 24. ... Asimismo. ...’ (lo transcribe). Acorde con las disposiciones precedentes, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que en los asuntos en los que esté de por medio el bienestar de un menor, atento al interés superior de éste, habrán de analizarse todas las cuestiones necesarias tendentes (sic) a su bienestar, con independencia de la naturaleza de los derechos controvertidos, la calidad de las partes e incluso de la voluntad de los padres. Así se pronunció en la tesis publicada a página ciento sesenta y uno, Tomo XII, julio de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, citada anteriormente cuyo rubro es: ‘MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.’. Por su parte, la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que las cuestiones de derecho familiar no pueden ser vistas con el rigorismo propio del derecho civil, en virtud de que el derecho familiar entraña cuestiones esenciales de interés del Estado. Así resulta de la tesis publicada a página trescientos veintidós, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y contenido expresan: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN CUESTIONES DE DERECHO FAMILIAR.’ (se transcribe). De lo anterior se advierte que es inconcuso que en las controversias en las cuales estén de por medio los derechos de los menores, o simplemente trascienda a ellos de alguna manera la aplicación de las normas jurídicas, siempre habrá de atenderse al interés superior de aquéllos, tendente (sic) a su bienestar, con independencia de la naturaleza de los derechos controvertidos, la calidad de las partes e incluso contra la voluntad de los padres; ya que el interés superior del menor, cuya tutela es de orden constitucional, comprende las condiciones necesarias para su integral desarrollo, de manera que la convivencia con sus progenitores no sólo debe ser vista como derecho de los padres sino, principalmente, como un elemento para su formación emocional, psicológica y moral, pues ello requiere y se favorece con la guía e imagen de ambos padres. Así las cosas, la pérdida de la patria potestad es una medida que trasciende no sólo al titular de ese poder jurídico, sino a los hijos y los demás integrantes de la familia y, en consecuencia, debe, por su misma excepcionalidad, resultar de una falta de tal entidad que amerite la imposición de la sanción, máxime que la sociedad tiene especial interés en la conservación de la institución familiar y de que el ordenamiento, en muchos casos, provee los medios para obligar al cumplimiento de los deberes contenidos en la patria potestad, lo cual demuestra que la finalidad de la norma no es en sí misma represiva, sino que tiende, por la vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos. Más aún, cuando la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 12/93, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, sostuvo la tesis de jurisprudencia número 307, visible en el A. de 1995, Octava Época, Tercera S., Tomo IV, P.S., página 207, que dice: ‘PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS.’ (se transcribe). En la ejecutoria de dicha tesis, en lo que interesa, se sostuvo lo siguiente: ‘SEXTO. De la lectura ...’ (se transcribe). Así también en diverso criterio jurisprudencial contenido en la tesis de jurisprudencia número 309, sostenido por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. de 1995, Octava Época, Tercera S., Tomo IV, P.S., página 208, se sostuvo lo siguiente: ‘PATRIA POTESTAD. SE PIERDE SI SE ACREDITA EL ABANDONO DE LOS DEBERES DE ALGUNO DE LOS PADRES, SIN QUE SEA NECESARIO PROBAR QUE EL MENOSCABO EN LA SALUD, SEGURIDAD Y VALORES DEL MENOR SE PRODUZCAN EN LA REALIDAD, PERO DEBEN EXISTIR RAZONES QUE PERMITAN ESTIMAR QUE PUEDEN PRODUCIRSE (ARTÍCULO 444, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Así las cosas, se advierte que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal el sostener que la pérdida de la patria potestad por incumplimiento en las obligaciones alimentarias sólo procede cuando se puede poner en peligro el bienestar físico o moral del menor, lo que demuestra que la finalidad de la norma no es en sí misma represiva, sino que tiende por la vía de la prevención, a conservar la integridad física o moral de los hijos. En esas condiciones, se concluye que el criterio de la autoridad responsable es violatorio de las garantías individuales del quejoso, ya que dicha autoridad sostiene que la fracción IV del artículo 444 del Código Civil no prevé una conducta de peligro y que basta el incumplimiento reiterado de la obligación de dar alimentos para sancionar al quejoso con la pérdida de la patria potestad; empero, este órgano colegiado concluye que la intención del legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino únicamente cuando tal incumplimiento trascienda, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos, cuando por tal infracción pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos, ya que la finalidad de la norma no es, en sí misma, represiva, sino que tiende, por vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos. En esa tesitura, al resultar fundados los conceptos de violación, es procedente conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado y emita otra en la que resuelva con plenitud de jurisdicción los agravios formulados por la hoy tercera perjudicada; empero, atendiendo a que para que se acredite la pérdida de la patria potestad, en términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil se requiere no sólo que se acredite el incumplimiento reiterado del demandado de otorgar alimentos al menor, sino también que se acredite que ese incumplimiento pudo poner en peligro la integridad física o moral del menor y comprometer su salud, su seguridad o su moralidad, en lo cual deberán observar los principios de congruencia, así como de fundamentación y motivación. La concesión del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados a la autoridad señalada como ejecutora, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia número 103, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada en la página 67, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS.’ (se transcribe)."


La anterior ejecutoria originó la formulación de la tesis cuyos rubro, datos de identificación y texto, dicen lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, noviembre de 2002

"Tesis: I.9o.C.95 C

"Página: 1162


"PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. LA REFORMA LEGAL DE VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL AL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, NO ELIMINÓ LA CONDUCTA DE PELIGRO QUE DEBE ESTAR ASOCIADA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA DECRETARLA. Si bien es cierto que la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal se reformó mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil, también lo es que no se desprende de la exposición de motivos de la referida reforma, que el precepto legal haya dejado de considerar a la conducta, consistente en la interrupción de proporcionar alimentos a los acreedores alimentarios, como de peligro, pues no se advierte que el legislador haya rechazado tal postura, que se ha venido reiterando por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En consecuencia, si bien el precepto legal dispone que la patria potestad se pierde por resolución judicial, ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad, se debe concluir que en la reforma legal citada, la intención del legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de ese derecho la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino que también tal incumplimiento debe trascender, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos, cuando debido a tal infracción pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos, ya que la finalidad de la norma no es, en sí misma, represiva, sino que tiende, por vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos.


"NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 4289/2002. 16 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: G.H.C.. Secretaria: R.A.S.."


A su vez, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia el tres de octubre de dos mil dos en el expediente relativo al amparo directo civil 509/2002, interpuesto por ... en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil dos por la Primera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 2572/01, en los siguientes términos:


"QUINTO. Antes de entrar al análisis de los conceptos de violación, es oportuno destacar que de las constancias de autos, a las que se concede valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente: 1. Que ... hoy tercera perjudicada, demandó de ... hoy quejoso, en el juicio de origen, la pérdida de la patria potestad de su menor hijo ... con fundamento en el artículo 444, fracciones IV y VI, del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad y al abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos por más de seis meses. 2. Que la actora, en los hechos en que apoyó sus pretensiones, esencialmente señaló que el demandado dejó de proporcionar alimentos a su menor hijo desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho, además de que habían transcurrido más de cuatro años sin que el demandado hubiera cumplido con sus deberes inherentes a la patria potestad en relación con dicho menor como son los correspondientes a su educación, proporcionarle un buen ejemplo y formarlo. 3. Que mediante escrito de diecisiete de abril de dos mil uno, el demandado ... dio contestación a la demanda entablada en su contra, en la que señaló, en esencia, lo siguiente: ‘...Tal como lo manifiesta la contraparte, el suscrito deposité (sic) en la cuenta bancaria de la parte actora la cantidad correspondiente de pensión alimenticia hasta el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, porque hasta esa fecha el suscrito tenía un trabajo que me permitía obtener ingresos... el suscrito en reiteradas ocasiones he querido ver a mi menor hijo y la señora ... es quien me impide verlo, ni siquiera me permite entrar al domicilio en donde ella habita y nuestro hijo.’. 4. Por auto de veintitrés de abril de dos mil uno el J. de origen tuvo al demandado por contestando la demanda, ordenando dar vista a la actora con las excepciones opuestas, consistentes en la sine actione agis y la de improcedencia de la pérdida de la patria potestad. 5. Mediante escrito de veintisiete de abril de dos mil uno la actora dio contestación a dicha vista en los siguientes términos: ‘... Independiente (sic) de lo anterior sé que el demandado tiene bienes, es decir, no es insolvente. En efecto, como se acreditará en este juicio, el demandado es copropietario del inmueble número ... de la calzada de las ... de la calzada de los ... circunstancia de la que me enteré el día de hoy al haber acudido al Registro Público de la Propiedad buscando bienes del demandado para acreditar su solvencia económica, expidiéndoseme el documento denominado consulta digitalizada del folio real número ... en el cual consta que ese inmueble fue adquirido en copropiedad por el demandado en escritura pública número ... de fecha quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, que acompaño como anexo uno ... En consecuencia en este caso el demandado ha confesado no haber suministrado alimentos a su menor hijo, incumpliendo no sólo con el convenio base de la acción, sino con la ley, principalmente con el artículo 303 del Código Civil en vigor para el Distrito Federal, sin que sea pretexto para su incumplimiento una supuesta falta de trabajo de su parte, porque además de que tiene bienes no acredita estar imposibilitado, física o mentalmente, para desarrollar actividades lucrativas. Por tanto, sólo a él le es imputable la falta de suministro alimentario a mi menor hijo ... Niego por no ser cierto que la suscrita le hubiera impedido ver a su menor hijo ...’. 6. Seguido el juicio, el J. de origen, con fecha primero de marzo de dos mil uno, dictó sentencia definitiva, en la que se resolvió: ‘Primero. La suscrita es competente para conocer y resolver el presente juicio. Segundo. Ha procedido la vía ordinaria civil en la que la parte actora ... acreditó la procedencia de la acción de pérdida de la patria potestad por ella ejercida y el demandado ... no demostró sus excepciones y defensas; en consecuencia, Tercero. Se condena al demandado ... a la pérdida de la patria potestad sobre la persona y bienes de su hijo ... sin perjuicio de las obligaciones que tenga con éste. Cuarto. No ha lugar a hacer especial condena en costas. Quinto. N.. ...’. 7. En contra de la resolución anterior la parte demandada ... hoy quejoso, interpuso recurso de apelación, el que fue sustanciado ante la Primera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que antes de emitir el fallo correspondiente dictó el siguiente proveído: ‘... México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil uno. Dada cuenta con los presentes autos y a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de trece de noviembre del año en curso, tomando en consideración que la acción ejercitada por la parte actora es sobre la pérdida de la patria potestad, esta S., con fundamento en lo dispuesto por los artículos 278, 279 y 941 del Código de Procedimientos Civiles y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, estima pertinente sostener un diálogo con el menor ... a fin de no vulnerar su garantía de audiencia, en consecuencia, mediante notificación personal, requiérase a las partes para que a las doce horas del día once de diciembre del año en curso presenten a dicho menor ante esta S., apercibidos que de no obedecer este mandato judicial se les impondrá como una medida de apremio equivalente a cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 73 del cuerpo jurídico en consulta. Asimismo, gírese atento oficio al ciudadano director del Hospital Psiquiátrico Infantil doctor ... para que, de no haber inconveniente legal alguno, se sirva informar a esta S. el día, hora y lugar en la que deberá presentarse al menor ... para la práctica de los estudios de referencia ...’. 8. Con fecha once de diciembre de dos mil uno, ante la S. responsable se efectúo la audiencia citada en el párrafo que antecede en los siguientes términos: ‘En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas del día once de diciembre del año dos mil uno, día y hora señalado en auto de fecha treinta de noviembre del año en curso para que tengan un diálogo con el menor ... los Magistrados de esta S.. Se hace constar que se encuentra presente la parte actora ... quien se identifica con la credencial para votar con número de folio ... expedida por el Instituto Federal Electoral, asistida de su abogado patrono licenciado ... quien se identifica con copia certificada de su cédula profesional número ... expedida por la Dirección General de Profesiones. E igualmente se encuentra presente el demandado señor ... quien se identifica con la licencia para conducir número ... expedida por la Secretaría de Transporte y Vialidad. Los Magistrados que integran la Primera S. Familiar, licenciados L.T.G., J.S.H. y C.S.S.P., ante el secretario de Acuerdos licenciado J.A.G., quienes declararon abierta la audiencia. Acto continuo se procede a sostener un diálogo con el menor, quien manifiesta llamarse ... contar con la edad de siete años y estar estudiando el segundo año de primaria, manifiesta ... que lo que más le gusta hacer es jugar basketball y fútbol, que en realidad tiene pocos amigos, que nació el cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. También manifiesta que le gusta el cine y que le gustó mucho la película de H.P., pero que la película que más le ha gustado en la vista de Monter Inc (sic); agrega ... que desde que nació vive con su tío ... con su abuelita ... y con su mamá, y que con ellos vive feliz. Se le preguntó si conoce al señor ... contestando que no lo conoce; se le pregunta también que si sabe quién es ... contestando que es un señor que dice que es su papá pero que él no lo conoce, que para el es un desconocido y que jamás le gustaría estar con él. Se le pregunta si algún día le gustaría que lo visitara o conviviera con el, contestando ‘jamás en mi vida’. El Magistrado L.T. insiste en preguntarle al menor si siente algo por el señor ... esto es si lo extraña mucho o poquito o nada, contestando ‘nada’, ni lo conozco ni quiero conocerlo, no importa que me digan mis amigos que todo mundo tiene un papá, no me importa, yo no lo tengo, estoy feliz con mi abuelita, con mi tío y con mi mamá, tampoco tengo ni su teléfono, ni sé donde vive, ni quiero visitarlo, ni la menor duda tengo de no quererlo conocer, no me importa. Se le pregunta si tuviera enfrente a su padre que le diría, contestando ‘nada’, ni lo ‘pelaría’, ni nada, me iría con mi mamá. Se le pregunta al menor si él cree que su papá lo quiere, contestando que no, que no cree que su papá lo quiera a él. Se insiste en decirle a ... que si su papá se comprometiera a cuidarlo, a jugar con él y a comprarle juguetes, le gustaría entonces ir a verlo, contestando, tampoco, ‘tampoco me gustaría estar con él’, no me importa que se ponga sentimental conmigo, me quiero quedar con mi abuelita, con mi tío y con mi mamá. Por último se le pregunta si desea agregar algo contestando que no. Con lo antes manifestado por el menor ... dése vista al agente del Ministerio Público para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Con lo anterior se dio por terminada la presente audiencia siendo las trece horas de la misma fecha en la que se actúa, firmando los que en ella intervinieron en unión de los Magistrados licenciados L.T.G., J.S.H. y C.S.S.P., ante el secretario de Acuerdos, licenciado J.A.G., que autoriza y da fe. (Rúbricas). 9. Mediante oficio de fecha diez de mayo de dos mil dos, la doctora ... médico psiquiatra infantil y de la adolescencia, adscrita al servicio de salud mental del Instituto Nacional de Pediatría, rindió el informe que le fue solicitado por la responsable en los siguientes términos: ‘México, Distrito Federal, a diez de mayo de dos mil dos. Licenciado O.R.S.. Subdirector de Asuntos Jurídicos. Presente. Por medio de este conducto me es grato responder a su solicitud e informar a usted que el escolar ... masculino de siete años y once meses fue valorado por el servicio de salud mental. Después de haber realizado estudios psicológicos y entrevistas paidopsiquiátricas se llegó a los siguientes diagnósticos: 1. Reacción de ajuste con sintomatología ansiosa secundaria a situación actual (condición esperada en estos casos). 2. Inteligencia superior al promedio. No solicitamos estudio EEG por no considerarlo necesario. Sugerencias: Es conveniente que ... continúe bajo la supervisión de su madre, con quien ha establecido adecuado apego y un vínculo seguro, su desarrollo psicoemocional corresponde al de su edad cronológica y no existe patología psiquiátrica ni psicológica fuera de la reacción natural de ajuste ante la situación especial del momento actual. Recomendamos que si su condición legal se prolonga reciba apoyo terapéutico. Atentamente. Doctora ... Médico Psiquiatra Infantil y de la Adolescencia. Médico adscrito al Servicio de Salud Mental (INP). Cédula profesional ... Reporte psicológico:


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"Motivo de consulta: Aplicación a la patria potestad por parte del padre con ansiedad manifiesta en ... Pruebas aplicadas: E.W. de inteligencia revisada para nivel escolar. WISC-R. Test Guestáltico Visomotor de L.B.. Dibujo de la figura humana. DFH. Test de la casa, árbol, persona. HTP. Test de la familia. Escala verbal: Presenta buen nivel de información, buena memoria, capacidad de atención, buen pensamiento conceptual, habilidad para establecer relaciones, facilidad para el cálculo mental, buena concentración, buen juicio social, sentido común, uso del conocimiento práctico, juicio moral y ético. 1) Escala de ejecución: Presenta buena organización perceptual, identificación visual de objetos, identificación de características esenciales, memoria visual, buena atención a detalles, capacidad de análisis y síntesis, buena coordinación visomotora y visualización espacial. 2) Área visomotora. a) Resumen cuantitativo. Total de errores: cuatro. Edad madurativa: 8:0/8:5 años. Edad cronológica 7 11/12 Diagnóstico: Normal. b) Resumen cualitativo. 4 ítems involucran el área de lectoescritura. 0 ítems involucran en área de aritmética. Resultado lo esperado para su edad cronológica, lo que indica madurez neurológica. 3) Área emocional. Se observa necesidad de dependencia y apoyo, se muestra sensible y selectivo, con buenas posibilidades del contacto con el mundo exterior. Sus actitudes agresivas son dirigidas hacia fuera. En su estructura familiar tiene valorada a la figura materna, omite la paterna con sustitutos de esta función. Hay cierto desvalimiento y confusión de sí mismo, posiblemente por la situación actual ante la apelación paterna por la demanda de la patria potestad a favor de la madre. V. Impresión diagnóstica. C.I. muy superior. El área visomotora se encontró normal. El área emocional se encuentra afectada por la situación actual. IV. Sugerencias. Recibir en algún momento apoyo terapéutico para ayudar a clarificar y asumir su situación...’. 10. Con fecha veinticuatro de junio de dos mil dos, la S. responsable dictó la resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, en la que confirmó la sentencia de primera instancia en que se declaró procedente la acción de la pérdida de la patria potestad promovida por la actora en el juicio de origen. Ahora bien, el hoy quejoso en los conceptos de violación aduce que la S. responsable en la resolución impugnada viola en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 81, 95, fracciones II y III, 312 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como los artículos 311 y 320, fracción I, del Código Civil, porque la S. responsable no señaló con qué pruebas quedó desvirtuada la excepción relativa a la falta de capacidad económica para proporcionar los alimentos al menor ... lo cual lo dejó en estado de indefensión, ya que no puedo (sic) combatir dicho punto de la sentencia impugnada. Que resulta incorrecto que la S. responsable haya tomado en cuenta lo manifestado por la actora, hoy tercero perjudicada, en el escrito de treinta de abril de dos mil uno, en que manifestó que en esa fecha se enteró de que el demandado contaba con una propiedad, para lo cual exhibía la copia digitalizada del folio real número ... (en el cual constaba que el inmueble ubicado en el número ... de la calzada de las ... de la calzada ... lo había adquirido en copropiedad el demandado por escritura pública número ... de fecha ... ya que no había formado parte de la litis, dado que la actora no lo había mencionado en su demanda, además de que no se trataba de un hecho superveniente, toda vez que el registro público, en todo tiempo está abierto para dar información a cualquier interesado, por lo cual era evidente que la actora pudo enterarse del hecho referido antes y no después de presentar su demanda. Que la S. responsable pasó por alto que la actora no exhibió la copia certificada del folio real del inmueble que dijo era propiedad del demandado, ya que en autos no fue exhibida ni siquiera que hubiere sido solicitada. Que la ad quem no debió conceder valor probatorio a las posiciones que le fueron formadas por la actora, dado que en la posición veintidós, la contraria le preguntó: ‘... Que el absolvente es copropietario del inmueble ... de calzada de ... de la calzada ...’, y por su parte la responsable consideró probada la copropiedad sobre un inmueble ubicado en ... resultante de la subdivisión del predio marcado con el número ... de la calzada de ... de la calzada de ... distinto al señalado por la actora. Que la S. responsable viola en su perjuicio las garantías de la debida fundamentación y motivación, así como de dictado de las sentencias civiles conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 311 y 320, fracción I, del Código Civil, al haber determinado que la imposibilidad de dar alimentos sólo podía entenderse cuando el deudor alimentario tiene una incapacidad física o mental que le impida allegarse de los medios para cumplir con su obligación, no así por falta de aplicación a un trabajo por parte del deudor alimentario, consideración que aduce es incorrecta, ya que en el juicio probó que carece de ingresos, dado que desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho quedó sin empleo, lo que implica una imposibilidad material para no dar alimentos, además de que tampoco quedó demostrado que contara con bien mueble o inmueble alguno, por lo cual era evidente que sí justificó su incumplimiento del pago de dar alimentos. Que la resolución impugnada es ilegal porque la ad quem dejó de aplicar los artículos 81 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al haber considerado que: ‘... existe en el menor un daño psicológico ocasionado por el abandono y falta de convivencia con su progenitor, desde muy temprana edad’, ya que de las pruebas ofrecidas en segunda instancia no se advertían tales afirmaciones, dado que si la perito psicólogo no había revelado daño alguno ocasionado al menor, era evidente que los Magistrados de la S. responsable no estaban técnicamente capacitados para determinar que con las respuestas dadas por el menor en la audiencia de fecha once de diciembre de dos mil uno se le había ocasionado un daño psicológico ni de que hubieran dejado de manifiesto cuál era la causa de ese daño. Tales argumentos aducidos por la parte quejosa resultan infundados e inoperantes para conceder el amparo solicitado. En la especie, la actora, hoy tercero perjudicada, invocó como causas para la pérdida de la patria potestad las hipótesis previstas en las fracciones IV y VI del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, argumentando respecto de la primera de dichas causales que el demandado incumplió en forma reiterada con su obligación de proporcionar alimentos a su menor hijo, ya que desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dejó de proporcionarle la pensión alimenticia y, en cuanto a la segunda, que desde que había causado ejecutoria la sentencia de divorcio (cinco de junio de mil novecientos noventa y siete) el demandado no tenía relación alguna de convivencia con su menor hijo, es decir, que no había cumplido con su obligación de cuidar, visitar y educar a su menor hijo, por lo que debía estimarse que lo abandonó. Por lo que se refiere a la primera causal citada, el artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, en su fracción IV, establece: ‘Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial: ... IV. El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad.’. De la anterior transcripción se advierte que para que se actualice dicha hipótesis debe probarse que el deudor alimentario ha incumplido en forma reiterada con su obligación de proporcionar alimentos a su acreedor alimentista, es decir, que dicho dispositivo legal condiciona la actualización de dicha hipótesis a que el incumplimiento en la ministración de alimentos sea reiterado; razón por la cual debe establecerse qué se considera como una conducta reiterada. Para ello debe considerarse que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y, que, en el caso de los menores además comprenden los gastos necesarios para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; que el deudor alimentista cumple con su obligación asignando una pensión alimenticia competente y proporcional a las posibilidades de quien debe dar los alimentos y a las necesidades de quien debe recibirlos; los cuales podrán ser determinados por convenio o por sentencia. Además que los alimentos deben satisfacerse en forma continua y puntualmente dada la necesidad de los mismos, por lo que la obligación de satisfacerlos radica básicamente en la necesidad que tiene el menor de recibirlos para el pleno desarrollo físico de su persona. Ahora bien, debe estimarse que existe un incumplimiento con la obligación de proporcionar alimentos en forma reiterada cuando el obligado, no obstante que debe cumplir con el pago de la pensión alimenticia mediante la entrega de una cantidad que se obligó a proporcionar en favor de su acreedor alimentista mensualmente (como aconteció en el caso), se abstiene de hacerlo consecutivamente sin causa justificada, es decir, cuando se abstiene de cumplir con su obligación de dar alimentos a su acreedor alimentista por varios meses consecutivos (por más de seis meses) y sin causa justificada. En la especie, la actora ... hoy tercero perjudicada, demandó del señor ... hoy quejoso, la pérdida de la patria potestad de su menor hijo ... con base en que el demandado desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho ha dejado de proporcionar la pensión alimenticia a dicho menor y, por su parte, el deudor alimentario, al dar contestación a la demanda, señaló que ello se debe a que se encuentra imposibilitado de suministrar alimentos, porque a partir de noviembre de mil novecientos noventa y ocho no cuenta con trabajo alguno y que por ello al no obtener ingresos se encuentra imposibilitado para satisfacer la pensión alimenticia en favor de su menor hijo. Ahora bien, por lo que se refiere a que si el incumplimiento del demandado es sin causa justificada, es pertinente señalar lo siguiente: Las partes, mediante convenio celebrado con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de divorcio necesario, expediente 918/96, promovido por ... en contra de ... seguido ante el J. Trigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, a fin de divorciarse las partes por mutuo consentimiento, en la cláusula quinta pactaron lo siguiente: ‘De la pensión alimenticia: Quinta: El señor ... otorgará a título de alimentos al menor ... la cantidad equivalente a sesenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en forma mensual, lo que actualmente equivale a la cantidad de $1,587.00 (un mil quinientos ochenta y siete pesos 00/100 moneda nacional) mensuales ...’. De lo antes transcrito se advierte que el hoy quejoso se obligó a proporcionar alimentos a su menor hijo ... en forma mensual; obligación que señala el hoy quejoso no ha cumplido desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho debido a la falta de un trabajo que le proporcione ingresos para cumplir con dicha obligación; sin embargo, como bien lo señaló la S. responsable, el hecho de que el demandado no cuente con un trabajo no es suficiente dicha causa que aduce el inconforme para justificar el incumplimiento de dar alimentos a su menor hijo, ya que el hecho de que solamente se señale que no se tiene un trabajo sin que aduzca que se le haya impedido para realizarlo por encontrarse imposibilitado física o psicológicamente, no es causa suficiente para justificar su incumplimiento de satisfacer los alimentos del citado menor pues, tal como lo estimó la S. responsable, debe considerarse que ello se debió por su falta de aplicación al trabajo. En efecto, en la especie se encuentra acreditado que el progenitor demandado, hoy quejoso, incumplió injustificadamente con su obligación de proporcionar alimentos a su menor hijo, dado que en forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de suministrarlos, ya que si mediante el citado convenio celebrado con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de divorcio necesario, expediente 918/96, promovido por ... en contra de ... seguido ante el J. Trigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, a fin de divorciarse por mutuo consentimiento, en la cláusula quinta el hoy quejoso se obligó a proporcionar alimentos a su menor hijo ... en forma mensual, sin que hubiere cumplido con esa obligación reiteradamente, pues se abstuvo de hacerlo por más de dos años consecutivos. Se afirma lo anterior puesto que el demandado, hoy quejoso, al dar contestación a la demanda del juicio de origen, confesó que desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho ha dejado de suministrar alimentos al citado menor debido a su imposibilidad de proporcionarlos, lo cual no justificó, puesto que el hecho que desde esa fecha no cuente con trabajo y que por ese motivo se encontraba imposibilitado para suministrarlos es evidente que tal circunstancia no lo exime de la obligación de proporcionarlos, ya que sólo procedería en el caso de que el quejoso hubiera acreditado que se encuentra impedido física o mentalmente y que ello le impidiera allegarse de los medios suficientes para cumplir con su obligación de proporcionar los alimentos al menor, pero no la falta de aplicación al trabajo; máxime que, como lo señaló la responsable, el deudor alimentario dentro de su patrimonio cuenta con un bien inmueble con el que hubiere podido dar cumplimiento a su obligación de satisfacer los alimentos de su menor hijo, pues durante el lapso que transcurrió en el que se abstuvo de proporcionarlos (más de dos años) estuvo en posibilidad de allegarse de dinero a través de la venta del inmueble referido con el fin de cumplir con su obligación de proporcionar alimentos a su menor hijo, por lo que debe estimarse que no existió causa justificada alguna que le impidiera al demandado, hoy quejoso, cumplir con su obligación de proporcionar alimentos, lo cual quedó corroborado plenamente con la prueba confesional expresa que estuvo a su cargo, misma que se desahogó en audiencia celebrada el día doce de julio de dos mil uno, la cual cuenta con valor probatorio en términos del los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles, al haberse rendido para hechos propios, y por persona capaz de la que se advierte lo siguiente: ‘... Décimo séptima posición. Que el absolvente ...’ (lo transcribe). Como se ve de la transcripción anterior, con dicha prueba se acredita que el demandado, hoy quejoso, desde noviembre de mil novecientos noventa y ocho dejó de cumplir con su obligación de proporcionar alimentos a su menor hijo que conforme a la ley tenía el deber de cumplir; que mediante el convenio que celebró con la actora se obligó a pagar una pensión alimenticia en favor de su menor hijo; que el deudor alimentario es copropieterio del inmueble ... de la calzada de ... de la calzada de ... Sin que sea obstáculo para lo anterior el argumento que aduce el quejoso en el sentido de que la actora, hoy tercero perjudicada, no exhibió la copia certificada del folio real número ... relativo al inmueble ubicado en ... resultante de la subdivisión del predio marcado con el número ... de la calzada de ... de la calzada de ... a nombre del hoy quejoso y del señor ... toda vez que dicho argumento resulta inoperante, en virtud de que como se desprende del análisis del escrito de expresión de agravios expuestos en contra de la sentencia de primera instancia, dicho aspecto no se hizo valer como agravio ante la S. responsable, por lo que ésta no estuvo en condiciones de pronunciarse al respecto y por lo cual es inoperante tal argumento, pues sería antijurídico resolver el presente juicio de garantías con apoyo en puntos de los que no tuvo conocimiento la autoridad responsable. Es aplicable la jurisprudencia visible en la página 465, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN.’ (se transcribe). Además que, contrario a lo manifestado por el quejoso, es correcto que la S. responsable haya tomado en consideración para declarar improcedente la excepción de falta de capacidad económica hecha valer por el demandado, hoy quejoso, la copia diligitalizada del folio real citado, en primer lugar, porque dicha copia tiene valor probatorio en términos del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles, dado que fue expedida por funcionario público en uso de sus funciones, de conformidad con el artículo 5o., fracción VII, del Reglamento del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. En segundo lugar, porque dicha copia digitalizada fue adminiculada con la prueba confesional expresa a cargo del demandado, hoy quejoso, antes citada, de la cual se advierte que el mismo señaló que es coopropieterio del inmueble ... de la calzada de ... de la calzada de ... Además, debe señalarse que de la interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se desprende que tratándose de los derechos de los menores, entre otros, el de determinar los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad que se debe ejercer sobre los mismos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas necesarias para salvaguardar su integridad física y su desarrollo emocional, así como el de allegarse de todos los medios probatorios necesarios para resolver la litis relativa a la patria potestad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 278 y 279 del código adjetivo civil, así como la aplicación de todos los derechos que sobre el particular se establecen en la Constitución General de la República, las convenciones internacionales y leyes federales y locales, por ser ese derecho de orden público, por lo que al establecer el legislador la facultad contenida en dichos dispositivos legales no fijó límites para su ejercicio, con la única salvedad de que sea el menor el beneficiado. Por tanto, contrario a lo alegado por el quejoso, sí quedó debidamente acreditado que tiene un inmueble, por lo que durante el lapso que transcurrió en el que se abstuvo de proporcionar alimentos a su menor hijo (más de dos años) estuvo en posibilidad de allegarse dinero a través de la venta del inmueble con el fin de cumplir con su obligación de proporcionar alimentos a su menor hijo, por lo que debe estimarse que no existió causa justificada alguna que le impidiera al demandado, hoy quejoso, cumplir con su obligación de proporcionar alimentos a dicho menor. Respecto del argumento en que aduce el quejoso que en el caso se acreditó la procedencia de la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 444 del Código sustantivo Civil vigente para el Distrito Federal, toda vez que de las constancias de autos, a las cuales se ha hecho referencia, se advierte que la actora, hoy tercero perjudicada, en su escrito inicial de demanda no precisó que debido al incumplimiento reiterado del demandado de su obligación de proporcionar alimentos al menor, hubiera comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del citado menor, la cual no se ha puesto en peligro, dado que son cubiertos por la madre del menor quien lo tiene incorporado a su hogar. Tal cuestión es igualmente infundada, toda vez que la causal prevista por la citada fracción IV del artículo 444 del Código Civil en vigor, no prevé como requisito para la procedencia de dicha causal el que se demuestre o se precise la causa por la cual el incumplimiento del demandado haya comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del menor, pues tal precepto legal el único requisito que prevé es que procede la pérdida de la patria potestad en contra del progenitor respecto del menor en el caso del incumplimiento reiterado de la obligación de proporcionar alimentos, conducta que en el caso, como se señaló, quedó debidamente acreditada. Por tanto, este Tribunal Federal estima que es correcta la decisión de la S. responsable de declarar procedente la acción de pérdida de la patria potestad intentada por la actora en contra del demandado, hoy quejoso, en términos de la hipótesis IV del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, en virtud de encontrarse plenamente acreditado el incumplimiento reiterado del demandado respecto de su obligación de proporcionar a su menor hijo la pensión alimenticia correspondiente. Por otra parte, en relación con la diversa causal contenida en el artículo 444, fracción VI, del Código Civil vigente para el Distrito Federal, que establece: ‘Artículo 444. La patria potestad ...’ (lo transcribe). De la transcripción anterior se desprende que para que se actualice la citada hipótesis contenida en dicho numeral debe acreditarse que el padre o la madre abandonaron al menor por más de seis meses. En el caso de que se trata, la actora ... hoy tercero perjudicada, en el escrito inicial de demanda del juicio de origen señaló, asimismo, que demandaba del señor ... hoy quejoso, la pérdida de la patria potestad con fundamente en la causal contenida en el artículo 444, fracción VI, del Código Civil en vigor para el Distrito Federal, porque el demandado desde que había causado ejecutoria la sentencia de divorcio (cinco de junio de mil novecientos noventa y siete) no tenía relación alguna de convivencia con su menor hijo, es decir, que no había cumplido con su obligación de cuidar, visitar y educar a su menor hijo, por lo que debía estimarse que en el caso se actualizaba dicha causal relativa al abandono por más de seis meses que los padres hicieren de sus hijos, dado que el demandado tenía más de cuatro años que había dejado de visitar a su menor hijo y, por su parte, el demandado, al dar contestación a la demanda, señaló que ello se debe a que la actora no se lo deja ver, en virtud de que cuando acude al domicilio de la actora en que habita dicho menor aquélla se lo niega y le dice que nunca le va a dejar ver a dicho menor, circunstancias que el hoy quejoso no acreditó, dado que de las constancias de los autos se advierte que: Las partes mediante convenio celebrado con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de divorcio necesario, expediente 918/96, promovido por ... en contra de ... seguido ante el J. Trigésimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, a fin de divorciarse por mutuo consentimiento, en las cláusulas octava, novena y décima, pactaron lo siguiente: ‘De las visitas paternas ...’ (lo transcribe). De la anterior transcripción, se advierte que las partes pactaron la forma en que el hoy quejoso llevaría a cabo su convivencia con su menor hijo y, en la especie, no acreditó que efectivamente hubiera dado cumplimiento a lo pactado en ese convenio, puesto que en el caso de que la accionante le hubiera impedido ver al menor, el hoy quejoso estaba en aptitud de promover por en la vía (sic) y términos respectivos a fin de que se diera cumplimiento a lo pactado en ese convenio; sin embargo, de las constancias de los autos no se advierte que el hoy quejoso hubiere realizado trámite alguno a fin de que se diera cumplimiento al mismo, sino que por el contrario, el demandado al dar contestación a la demanda entablada en su contra en relación con las visitas que debía efectuar con su menor hijo, contestó lo siguiente: ‘10. El hecho ...’ (lo transcribe). Asimismo, en la confesional que estuvo a su cargo, misma que se desahogó en audiencia de fecha doce de julio de dos mil uno, en lo conducente, se advierte lo siguiente: Vigésima octava posición. ‘Que si ...’ (lo transcribe). De lo anterior se advierte que el hoy quejoso confesó que desde el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete no ha visto a su menor hijo, es decir, que no ha tenido contacto físico con el mismo, dado que la actora se lo ha impedido, lo que constituye una confesión calificada divisible, en tanto que por una parte confesó que efectivamente por más de seis meses ha dejado de ver a su menor hijo, es decir, que no ha convivido con él, pero, por otra, señaló que había sido porque la actora, hoy tercero perjudicada, no le dejaba ver al menor, se le revirtió la carga de la prueba, por lo que le competía al enjuiciado el acreditar esta circunstancia, lo cual no acreditó. Sirve de apoyo al criterio anterior la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la página 111 del Tomo VI, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘CONFESIÓN CALIFICADA. CUANDO ES DIVISIBLE.’ (se transcribe). Se afirma que el hoy quejoso no acreditó sus afirmaciones, puesto que con la confesional a cargo de la actora, hoy tercero perjudicada, con la cual pretendió acreditar el demandado, hoy quejoso, tales hechos, en nada benefició a sus intereses, ya que aquélla dio respuesta en sentido negativo a las posiciones que al respecto se le formularon, y con la documental pública consistente en todo lo actuado en el juicio de divorcio necesario, seguido ante el J. Trigésimo Séptimo de lo Familiar, sólo se corrobora que en dicho juicio se efectúo un convenio por las partes en el que pactaron lo relativo a los alimentos y al régimen de visitas en relación con su menor hijo ... mismo que como se señaló no acreditó haber cumplido. Por tanto, es evidente que si por una parte el quejoso confesó que ha dejado de ver o convivir con el menor por más de seis meses, es decir, que no ha tenido contacto físico alguno con el menor desde el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete y, por otra, no demostró que la actora hubiera sido la que le impidió que viera al menor, por lo que es inconcuso que en la especie sí se actualizó la causal contenida en la fracción VI del artículo 444 del Código Civil en vigor, puesto que la falta de convivencia o contacto físico del hoy quejoso con su menor hijo, sí afecta la relación de padre a hijo, lo cual pudo ocasionar una afectación a la salud del menor, sin que sea necesario que exista el daño, sino la mera posibilidad de su existencia, ya que si bien es cierto que no acontecieron en la realidad esas afectaciones, ello no implica que no estuviera expuesto a sufrir las alteraciones en su salud y estabilidad por la falta de convivencia del hoy quejoso con su menor hijo. Por tanto, contrario a lo señalado por el hoy quejoso, sí se actualiza la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 444 de la legislación citada, consistente en el abandono de su hijo por más de seis meses, toda vez que de las constancias de los autos no se advierte que hubiere probado que, si bien no ha tenido contacto físico con su menor hijo por más de seis meses, fuere porque la actora se lo hubiera impedido, dado que si señaló que ha asistido al domicilio en que habita el menor con su madre ... ubicado en ... número ... departamento ... colonia ... delegación ... de esta ciudad, quien le ha impedido verlo, no lo es menos que ello no lo probó. Por consiguiente, es incuestionable que en el caso se actualiza lo previsto en la fracción VI del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal, en atención a que el quejoso ha dejado de tener contacto físico con el menor por más de seis meses, lo cual pudo comprometer la salud del menor, por lo que la responsable, al considerarlo de esta forma, actuó conforme a derecho. Consecuentemente, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación expresados por el quejoso no quedó demostrada la ilegalidad de la resolución impugnada y, por ende, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


De la misma manera, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el ocho de noviembre de dos mil dos en el expediente relativo al amparo directo civil 652/2002, interpuesto por ... en contra de la sentencia dictada el veintiuno de agosto de dos mil dos por la Tercera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 1743/2002, en los siguientes términos:


"QUINTO. La quejosa alega en sus conceptos de violación primero y segundo, en lo medular, lo siguiente: Que la S. no observó lo previsto en los artículos 167, 283, 303 y 444 del Código Civil, así como lo preceptuado en los artículos 79, fracción VI, 81, 281 y 402 del Código de Procedimientos Civiles, porque el ahora tercero perjudicado incumplió con el convenio celebrado el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis en el cual se comprometió a proporcionar alimentos a la menor ... según se desprende de la cláusula primera del convenio de mérito, a pesar de saber del cambio administrativo de cuentas bancarias, es decir, que ... tuvo pleno conocimiento de la cuenta designada para el depósito de la nueva cuenta que le abrió en ... en la sucursal ... de ... la cual se abrió el ... siendo notificado de dicho cambio de la citada cuenta, tan es así que el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve depositó el cheque número ... suscrito por el ahora tercero perjudicado en la cuenta ... en la institución denominada ... devuelto el nueve del mismo mes y año, cuestiones que la autoridad responsable fue omisa en analizar, ya que dicha cuenta está destinada exclusivamente al depósito de la pensión alimenticia convenida por la ahora quejosa y ... dejando de atender con ello a los derechos y obligaciones del orden familiar que tiene. Que el ahora tercero perjudicado no cumplió con la obligación de proporcionar alimentos a su hija ... de manera constante, conforme a lo convenido, ya que en los estados de cuenta emitidos por ... número ... se desprende que se incumplió con la obligación alimenticia inherente a ... debiendo surtir efectos con pleno valor probatorio porque dicha documental no fue objetada por el ahora tercero perjudicado, dejándose de valorar dicha probanza por la autoridad responsable y dejando así, con esto, a la suscrita la carga de la prueba de demostrar que ... dejó de proporcionar alimentos a nuestra hija, sin que el tercero perjudicado aportara prueba alguna con lo que acreditara que efectivamente proporciona alimentos a su hija ... Que la S. responsable considera que no había acreditado en forma fehaciente con las pruebas aportadas el incumplimiento en que incurre el ahora tercero perjudicado, lo cual es contrario a derecho, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 444, fracción IV, del Código Civil, sí quedó acreditado en autos dicho incumplimiento, tan es así que la prueba aportada por la ahora quejosa, en especial los estados de cuenta exhibidos, junto con la confesión ficta del demandado y el cheque suscrito por él, demuestran el incumplimiento continuo del tercero perjudicado en proporcionar alimentos a su menor hija, siendo ilegal que la S. responsable arroje la carga de la prueba a la quejosa de un hecho negativo, como es demostrar que el demandado dejó de otorgar desde julio de dos mil la pensión alimenticia a su menor hija. Los anteriores argumentos de concepto de violación, son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada. En el caso concreto, la quejosa demandó de ... la pérdida de la patria potestad respecto de la menor quejosa ... fundada en el incumplimiento de proporcionar alimentos establecidos en el convenio de divorcio que celebraron en mil novecientos noventa y seis. La actora señaló en los hechos de la demanda que el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y siete contrajo matrimonio con el demandado; que de dicha relación nació ... Que el demandado y la actora ... se divorciaron por sentencia definitiva dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos y que en agosto de mil novecientos noventa y seis celebraron convenio ante la presencia judicial del J. Décimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, expediente 706/91, en el cual, en su cláusula primera, se pactó lo siguiente: ‘Primera. Que la pensión...’ (la transcribe). Que desde mil novecientos noventa y seis el deudor alimentista inició los depósitos de la pensión alimenticia en una cuenta maestra que la actora tenía en ... pero que por motivos administrativos la tuvo que cancelar, abriendo otra ante ... sucursal ... de ... número ... el ... Que la actora solicitó al J. Décimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, que notificara al deudor alimentista para que depositara la pensión alimenticia en la nueva cuenta bancaria. Que a partir de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el demandado cumplió parcialmente con su obligación de otorgar la pensión alimenticia, pero desde julio de dos mil dejó de cumplir por completo esa obligación adquirida, motivo por el cual, ante el incumplimiento total de su obligación, solicitaba que se decretara la pérdida de la patria potestad sobre la menor hija con fundamento en el artículo 444, fracción IV, del Código Civil. El demandado no contestó la demanda y en proveído de trece de febrero de dos mil dos se tuvo por contestada en sentido negativo. La S. responsable, al confirmar el fallo del a quo, consideró, en esencia, que como el demandado no contestó la demanda y por tanto se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, correspondía a la actora acreditar plenamente los hechos en que fundó su demanda, y las pruebas que ofreció no fueron suficientes para acreditar el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria del demandado respecto de su hija. La consideración de la ad quem resulta ilegal como enseguida se demostrará. Así es, en el caso, la actora solicitó se decretara en contra del demandado, hoy tercero perjudicado, la pérdida de la patria potestad de su menor hija, fundándose en el artículo 444, fracción IV, del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 444. La patria ...’ (lo transcribe). De la anterior transcripción se advierte que para que se actualice dicha hipótesis debe probarse que el deudor alimentario ha incumplido en forma reiterada con su obligación de proporcionar alimentos a su acreedor alimentista, es decir, que dicho dispositivo legal condiciona la actualización de dicha hipótesis a que el incumplimiento en la ministración de alimentos sea reiterado, razón por la cual debe establecerse qué se considera como una conducta reiterada. Para ello debe considerarse que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y que, en el caso de los menores, además comprenden los gastos necesarios para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; que el deudor alimentista cumple con su obligación asignando una pensión alimenticia suficiente y proporcional a las posibilidades de quien debe dar los alimentos y a las necesidades de quien debe recibirlos, los cuales podrán ser determinados por convenio o por sentencia. Además, que los alimentos deben satisfacerse en forma continua y puntual dada la necesidad de los mismos, por lo que la obligación de satisfacerlos radica básicamente en la necesidad que tiene el menor de recibirlos para el pleno desarrollo físico de su persona. Ahora bien, debe estimarse que existe un incumplimiento con la obligación de proporcionar alimentos en forma reiterada cuando el obligado, no obstante que debe cumplir con el pago de la pensión alimenticia mediante la entrega de una cantidad que se obligó a proporcionar en favor de su acreedor alimentista mensualmente (como aconteció en el caso), se abstiene de hacerlo consecutivamente sin causa justificada, es decir, cuando se abstiene de cumplir con su obligación de dar alimentos a su acreedor alimentista por varios meses consecutivos (por más de diez meses) y sin causa justificada, tiempo que se estima suficiente para advertir el desapego e irresponsabilidad del deudor alimentista para cumplir con las obligaciones a su cargo, lo que implica una conducta desinteresada hacia su menor hija quien evidentemente requiere de satisfactores para poder sobrevivir y educarse, y si en ese largo tiempo no los obtiene existe la posibilidad de que el acreedor alimentista sufra un deterioro en su salud y en su actividad educativa. En la especie, la actora, hoy quejosa, demandó de ... la pérdida de la patria potestad de su menor hija con base en que el demandado, desde julio de dos mil, ha dejado de proporcionar en forma total la pensión alimenticia a la menor ... Como el demandado se constituyó en rebeldía se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, lo que implica es que (sic) debe estimarse que si se le reclama incumplimiento, esa negativa envuelve la afirmación de un hecho diverso, en el sentido de que sí ha cumplido con su obligación de otorgar la pensión alimenticia a favor de su menor hija del deudor alimentista, ello en términos de los artículos 281 y 282, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles. Así es, los artículos 281 y 282, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, disponen: ‘Artículo 281. Las partes asumirán ...’ (lo transcribe). ‘Artículo 282. El que niega ...’ (lo transcribe). Los preceptos transcritos establecen que cada parte debe probar los hechos en que funden sus pretensiones y el que niega no está obligado a probar salvo cuando la negativa envuelva la afirmación de un hecho diverso, como ocurre en el caso concreto en el que el demandado tácitamente negó haber dejado de otorgar alimentos a su hija, lo que implica la afirmación de que sí ha cumplido con las obligaciones a su cargo, por lo que a él corresponde probar ese hecho. En efecto, por la afirmación de que el deudor no ha cumplido con su obligación de ministrar alimentos es claro que la carga de la prueba no puede recaer en el actor, pues de ser así se le estaría obligando a probar un hecho negativo, lo cual está en contra de lo establecido en el artículo 282, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 1a./J. 16/99, publicada en la página 100, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DIVORCIO. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). También es aplicable la tesis publicada en la página 76, Volúmenes 193-198, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DIVORCIO, FALTA DE MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS COMO CAUSAL DE. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). Sentado lo anterior y conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribió, en el caso concreto, la actora, para acreditar su acción, sólo debe acreditar que es titular del derecho y afirmar que el deudor alimentario no ha cumplido con la obligación de ministrar alimentos a su acreedor y corresponde a dicho deudor demostrar que sí ha cumplido con tal obligación o las causas en que pretenda justificar el incumplimiento. En el caso concreto, conforme a la cláusula primera del convenio celebrado entre las partes, la cual quedó transcrita en líneas anteriores, el demandado en el juicio natural (hoy tercero perjudicado) se obligó a otorgar a favor de ... (hija), una pensión alimenticia por la cantidad de $1,080.00 (mil ochenta pesos 00/100 moneda nacional), los primeros ocho días de cada mes, en la cuenta bancaria de la señora ... De las pruebas documentales ofrecidas por la actora se desprende que ésta sí acreditó el derecho de la menor ... a recibir alimentos con el acta de nacimiento de la menor que obra en copia certificada así como con la copia certificada del convenio que celebró el deudor alimentario ... con su ex-esposa ... el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, convenio que se aprobó en interlocutoria de veintinueve de ese mismo mes y año por el J. Décimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal en el expediente 706/91, documentos que por ser documentales públicas merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 327, fracción VIII y 403 del Código de Procedimientos Civiles, y con ellos se acredita el derecho de la actora que considera fue violado por el demandado. Por otro lado, el demandado no acreditó en autos con prueba alguna haber ministrado a su acreedora alimentista la pensión alimenticia que se obligó a dar, pues no ofreció prueba alguna para demostrar que de julio de dos mil a la fecha de la presentación de la demanda (mayo de dos mil uno) haya cumplido con la obligación que le corresponde, sino que por el contrario, existen pruebas que corroboran ese incumplimiento como lo es la copia certificada del escrito de fecha doce de octubre de dos mil suscrito por ... (hoy tercero perjudicado) presentado ante el J. Décimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, en el expediente 706/91, en el que expresamente manifestó lo siguiente: ‘... Por medio de ...’ (lo transcribe). Cabe decir que si bien es cierto que el suscriptor del documento (deudor alimentista) manifestó su imposibilidad para depositar la pensión porque no ha generado ingresos; sin embargo, tal manifestación es insuficiente en sí misma para pretender justificar su incumplimiento puesto que debió acreditar en autos tener alguna imposibilidad física o mental para poderse aplicar en el trabajo y, si no lo hizo, su manifestación es insuficiente, pues de sostener lo contrario, fomentaría y alentaría a los deudores alimentarios que no quisieran cumplir con su obligación, con tan sólo hacer la manifestación ante el J. para liberarse injustificadamente de sus obligaciones. En autos también existe otra prueba que corrobora el incumplimiento del deudor alimentario, como lo es la confesión ficta nacida por la falta de desahogo de posiciones en la confesional a cargo del demandado, desahogada el tres de mayo de dos mil (foja doscientos veinte) en la cual la posición once es del tenor siguiente: ‘11. Que usted ha ...’ (lo transcribe). De la posición transcrita se aprecia que el demandado confesó fictamente que ha dejado de depositar la pensión alimenticia de la menor ... desde julio de dos mil, confesión que si bien sólo merece un valor indiciario, sin embargo, adminiculada con la documental pública antes referida sí son útiles para corroborar el incumplimiento reiterado del deudor alimentario de ministrar la pensión a favor de su menor hija. No es obstáculo a lo anterior lo señalado por la S. responsable en el sentido de que la actora no probó fehacientemente que hubiese notificado al deudor alimentario que a partir de agosto de mil novecientos noventa y nueve debía depositar las pensiones en diversa cuenta bancaria ante la ... porque, si bien es verdad que de la copia certificada del escrito de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por ... por conducto de su autorizada, presentado ante el J. Décimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, le solicitó que notificara a ... que ... canceló la cuenta que tenía en ... y que abrió otra en ... con el número ... que es en la que tenían que hacerse los depósitos de la pensión alimenticia y que no existe constancia de que se hubiese realizado tal notificación al deudor alimentario; sin embargo, lo cierto es que la S. responsable no tomó en cuenta otras pruebas de las cuales se infiera que el deudor sí tuvo conocimiento de esa situación. En efecto, la actora ofreció como pruebas: a) fotocopia certificada del cheque número ... de la cuenta maestra número ... de ... de la institución ... expedido el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a favor de ... por la cantidad de $1,450.00 (mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional); b) fotocopia certificada del documento denominado ‘super libreta’ en el que consta que la señora ... es titular de la cuenta número ... en ... c) fotocopia certificada del estado de cuenta de la cuenta bancaria referida en el inciso anterior, de la cual se observa que con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve aparece una devolución de cheque local con un importe de $1,450.00 (mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional); d) fotocopia certificada del ‘comprobante de operación’ expedido por ... relativo a la cuenta ... de ... en el que se carga una comisión de $25.00 (veinticinco pesos 00/100 moneda nacional) por la devolución del cheque número ... de ... ingresado el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la cantidad de $1,450.00 (mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional). Ahora bien, en relación con las documentales referidas en el párrafo que precede, las cuáles son fotocopias simples y sólo merecen valor indiciario, lo cierto es que adminiculadas con la copia certificada del escrito mediante el cual ... solicitó al J. Décimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, notificara a ... que la primera canceló la cuenta que tenía en ... y que abrió otra con ... en la que debía hacer los depósitos relativos a la pensión alimenticia a favor de la menor ... son suficientes para presumir, fundadamente, que el deudor alimentario sí tuvo conocimiento de la nueva cuenta bancaria en la que se debían depositar las pensiones alimenticias; máxime que el demandado manifestó ante el J. Décimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal, el día doce de octubre de dos mil, la imposibilidad que tuvo de depositar la pensión alimenticia a favor de su menor hija, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de ese año, por lo que, por lo menos a partir de esa fecha en que se impuso de los autos, tuvo conocimiento de la nueva cuenta bancaria en la que debía realizar los depósitos correspondientes de la pensión alimenticia. En efecto, en la especie se encuentra acreditado que el progenitor demandado, hoy quejoso, incumplió injustificadamente con su obligación de proporcionar alimentos a su menor hija, dado que en forma reiterada ha dejado de cumplir con su obligación de suministrarlos, ya que si mediante el citado convenio celebrado en mil novecientos noventa y seis, en la cláusula primera, el hoy tercero perjudicado se obligó a proporcionar alimentos a su menor hija ... en forma mensual, sin que hubiere cumplido con esa obligación reiteradamente, pues se abstuvo de hacerlo por más de diez meses consecutivos. Respecto a la consideración del argumento en que aduce el ad quem que en el caso no se acreditó la procedencia de la hipótesis contenida en la fracción IV del artículo 444 del código sustantivo civil vigente para el Distrito Federal, toda vez que de las constancias de autos, a las cuales se ha hecho referencia, no se advierte que el incumplimiento reiterado del demandado de su obligación de proporcionar alimentos al menor hubiera comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del citado menor, la cual no se ha puesto en peligro, dado que son cubiertos por la madre del menor, quien lo tiene incorporado a su hogar. Tal cuestión es igualmente infundada, toda vez que la causal prevista por la citada fracción IV del artículo 444 del Código Civil en vigor, por una parte no prevé como requisito para la procedencia de dicha causal el que se demuestre o se precise la causa por la cual el incumplimiento del demandado haya comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del menor, pues tal precepto legal, el único requisito que prevé, es que procede la pérdida de la patria potestad en contra del progenitor respecto del menor en el caso del incumplimiento reiterado de la obligación de proporcionar alimentos, conducta que en el caso, como se señaló, quedó debidamente acreditada. Pero además de lo anterior, en el supuesto de que para la procedencia de la pérdida de la patria potestad se requiera la demostración de que se hubiera comprometido la integridad física, la salud y la seguridad de la menor, lo cierto es que en todo caso basta con que se demuestre que existe la posibilidad de que se haya comprometido la salud física o mental de la menor y, en el caso concreto, la actora manifestó en la demanda inicial que debido al abandono de ... respecto de su menor hija, se ha comprometido la salud y la moralidad de la menor, y lo acreditó con el estudio psicológico que se practicó a la menor ... por la psicóloga ... designada por la Coordinación General de Servicios Periciales Médicos, Identificación y Apoyo Técnico, Departamento de Psicología, Poligrafía y Criminología de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, estudio en el cual, en la cuarta, quinta, octava y novena conclusiones, se dijo lo siguiente: ‘4a. En sus pruebas ...’ (lo transcribe). Lo anterior demuestra que la menor ha sido afectada en su personalidad por problemáticas generadas por su ambiente familiar, que la deprimen, la angustian y presenta ansiedad, lo que demuestra la posibilidad de que se comprometa la salud mental de la menor, por lo que sí procede la acción intentada por la actora. Por tanto, este Tribunal Federal estima que es incorrecta la decisión de la S. responsable de no declarar procedente la acción de pérdida de la patria potestad intentada por la actora en contra del demandado, hoy tercero perjudicado, en términos de la hipótesis IV del artículo 444 del Código Civil Vigente para el Distrito Federal en virtud de encontrarse plenamente acreditado el incumplimiento reiterado del demandado respecto de su obligación de proporcionar a su menor hijo la pensión alimenticia correspondiente. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el DC. 509/2002, promovido por ... resuelto en sesión de tres de octubre del dos mil dos, por unanimidad de votos. De conformidad con lo expuesto procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra en la que, apegándose a los lineamientos de esta resolución, declare procedente la acción intentada por la parte actora en cuanto a la acción principal. La concesión del amparo se hace extensiva respecto de los actos de la autoridad ejecutora en virtud de que no se reclamaron por vicios propios. Habiendo resultado fundados los anteriores conceptos de violación, se estima innecesario hacer el análisis de los restantes en aplicación al criterio jurisprudencial número 106, publicado en la página 167, Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1985, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe)."


La anterior ejecutoria originó la formación de la tesis aislada que es del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: I.11o.C.63 C

"Página: 1245


"PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA SU PÉRDIDA, CONFORME A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE JUNIO DE DOS MIL, ÚNICAMENTE DEBE PROBARSE EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DEL DEUDOR DE PROPORCIONAR ALIMENTOS SIN CAUSA JUSTIFICADA, SIN QUE SE REQUIERA DEMOSTRAR QUE SE HUBIERA COMPROMETIDO LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD DEL MENOR. La causal relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria da lugar a que se pierda la patria potestad en términos de la fracción IV del artículo 444 del Código Civil en vigor para el Distrito Federal. Ahora bien, debe estimarse que existe un incumplimiento con la obligación de proporcionar alimentos en forma reiterada cuando el obligado, no obstante que debe cumplir con el pago de la pensión alimenticia mediante la entrega de una cantidad que se obligó a proporcionar a favor de su acreedor alimentista mensualmente, se abstiene de hacerlo consecutivamente sin causa justificada, sin que al efecto sea necesario como requisito de procedencia de dicha causal el que se demuestre o se precise la causa por la cual el incumplimiento del demandado haya comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del menor, en virtud de que dicha fracción IV únicamente establece como requisito para que proceda la pérdida de la patria potestad en contra del progenitor respecto del menor, que se acredite que el incumplimiento haya sido reiterado.


"DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 509/2002. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: B.A.Z.. Secretaria: R.M.M.M..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 137/2002, pendiente de resolver en la Primera S.."


QUINTO. Una vez asentado lo anterior se toma en consideración que existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así lo ha establecido el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


Con base en ello, puede concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, ya que en las ejecutorias transcritas se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes partiendo del examen de los mismos elementos.


En efecto, se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados, quienes al examinar la causal de pérdida de la patria potestad prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, resolvieron en los siguientes términos:


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo:


a) En atención a que el incumplimiento de la obligación alimentaria es de tracto sucesivo, pues día con día se origina, y tomando como punto de partida que la palabra "repetir" es "volver a hacer lo que se había hecho", es de concluirse que para que se configure la "conducta reiterada" necesariamente tiene que existir una conminación en términos de ley, a fin de que el incumplido cumpla con su obligación alimentaria, pues de otro modo no podría configurarse la conducta de volver a hacer lo que se había hecho;


b) Solamente en este supuesto es cuando se configura el incumplimiento reiterado, pues la interpretación de la citada fracción no puede ser de otro modo (al margen de que esa es la interpretación gramatical), puesto que bastaría el incumplimiento de dos veces con la obligación de proporcionar alimentos para que fuera reiterado el incumplimiento, hipótesis que obviamente no fue la intención del legislador, pues la paternidad responsable no puede cumplirse con una interpretación como esa y, en cambio, ésta se cumple cuando el deudor es compelido a cumplir con los alimentos y, al no hacerlo, es evidente que entonces sí puede aseverarse que no es un padre responsable y se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil vigente para el Distrito Federal; y,


c) Que en virtud de que la ley ya no lo prevé, para que proceda la pérdida de la patria potestad no es necesario acreditarse que con tal conducta omisiva se comprometió o se puso en riesgo la salud, la seguridad o la moralidad de los menores acreedores.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sobre el mismo tema adoptó el siguiente criterio:


a) La palabra reiterar a que se refiere la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal debe entenderse como aquel que repite, insiste o reincide en dejar de cumplir con su obligación de dar alimentos y, por ende, ese actuar se encuentra sancionado por la ley con la pérdida de la patria potestad;


b) La obligación de dar alimentos es con el fin de que el acreedor alimentario tenga el sustento adecuado y comprende la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad y, para el caso de los menores, los gastos necesarios para su educación; así, la obligación de dar alimentos se actualiza día con día, ya que su finalidad es la de proveer la subsistencia del acreedor alimentario;


c) El hecho jurídico del que emana el derecho ejercitado por la actora lo constituye el incumplimiento injustificado de su cónyuge en proporcionar alimentos a su menor hijo, y al ser los alimentos una obligación que debe realizarse día con día, y si éstos se dejaron de cumplir desde el seis de junio de dos mil uno, como lo refiere la tercera perjudicada en su escrito de demanda, es claro que en el caso se está ante una conducta reiterada del quejoso de dejar de dar alimentos no obstante que era su obligación hacerlo, pues se acreditó en actuaciones que tiene la capacidad económica para cumplir con tal obligación, pues se debe tener presente la posibilidad que tiene el deudor de cubrirlos de acuerdo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones (diaria, semanal, mensual, etcétera), para hacer frente a tal obligación;


d) Si bien es cierto que la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal se reformó mediante decretó publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de veinticinco de mayo de dos mil, también lo es que no se desprende de la exposición de motivos de la referida reforma que el precepto legal haya dejado de considerar a la conducta como de peligro, pues no se advierte que el legislador haya rechazado tal postura que se ha venido reiterando por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


f) Por otra parte, se precisó que si bien el precepto legal dispone que la patria potestad se pierde por resolución judicial por el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad; sin embargo, en la reforma legal citada la intención del legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino que también tal incumplimiento debe trascender, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos cuando por tal infracción pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos, ya que la finalidad de la norma no es, en sí misma, represiva, sino que tiende, por vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos;


g) Lo anterior se fundamenta en el hecho de que de la exposición de motivos que reformó la fracción IV del artículo 444 del Código Civil no se advierte que la intención del legislador haya sido no sancionar el peligro que se ocasione con el incumplimiento de las obligaciones alimenticias, pues en todo momento señala que la finalidad del legislador es la protección de los menores;


h) Además, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que en los asuntos en los que esté de por medio el bienestar de un menor, atento al interés superior de éste, habrán de analizarse todas las cuestiones necesarias tendentes a su bienestar, con independencia de la naturaleza de los derechos controvertidos, la calidad de las partes e incluso de la voluntad de los padres; e inclusive la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el sentido de que las cuestiones de derecho familiar no pueden ser vistas con el rigorismo propio del derecho civil, en virtud de que el derecho familiar entraña cuestiones esenciales de interés del Estado, por lo que en los asuntos en los que esté de por medio el bienestar de un menor deben analizarse todos los aspectos tendentes a tal bienestar, con independencia de la naturaleza de los derechos controvertidos, la calidad de las partes e incluso de la voluntad de los padres;


h) De lo expuesto se advierte que es inconcuso que en las controversias en las cuales estén de por medio los derechos de los menores, o simplemente trasciendan a ellos, de alguna manera la aplicación de las normas jurídicas, siempre habrá de atenderse al interés superior de aquellos, tendiente a su bienestar, con independencia de la naturaleza de los derechos controvertidos, la calidad de las partes e incluso contra la voluntad de los padres, ya que el interés superior del menor, cuya tutela es de orden constitucional, comprende las condiciones necesarias para su integral desarrollo, de manera que la convivencia con sus progenitores no sólo debe ser vista como derecho de los padres, sino principalmente como un elemento para su formación emocional, psicológica y moral, pues ello requiere y se favorece con la guía e imagen de ambos padres;


i) Así las cosas, la pérdida de la patria potestad es una medida que trasciende no sólo al titular de ese poder jurídico, sino a los hijos y a los demás integrantes de la familia y, en consecuencia, debe, por su misma excepcionalidad, resultar de una falta de tal entidad que amerite la imposición de la sanción, máxime que la sociedad tiene especial interés en la conservación de la institución familiar y de que el ordenamiento, en muchos casos, provee los medios para obligar al cumplimiento de los deberes contenidos en la patria potestad, lo cual demuestra que la finalidad de la norma no es en sí misma represiva, sino que tiende, por la vía de la prevención, a conservar la integridad física y moral de los hijos;


j) Además, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal el sostener que la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de las obligaciones alimentarias sólo procede cuando se puede poner en peligro el bienestar físico o moral del menor, por lo que de ello resulta que la intención del legislador no fue simplemente sancionar con la pérdida de la patria potestad la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino únicamente cuando tal incumplimiento trascienda, por las circunstancias particulares en que se produzca, a la integridad física o moral de los hijos, cuando por tal infracción pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de aquéllos.


k) Por último, afirma dicho colegiado que para que se acredite la pérdida de la patria potestad, en términos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil, se requiere no sólo que se acredite el incumplimiento reiterado del demandado de otorgar alimentos al menor, sino también que se acredite que ese incumplimiento pudo poner en peligro la integridad física o moral del menor y comprometer su salud, su seguridad o su moralidad, en lo cual deberá observar los principios de congruencia, así como de fundamentación y motivación.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sobre el mismo tema, en las ejecutorias emitidas al resolver los juicios de amparo 652/2002 y 509/2002, expone:


a) Para que se actualice el incumplimiento reiterado debe probarse que el deudor alimentario ha incumplido en forma reiterada con su obligación de proporcionar alimentos a su acreedor alimentista, es decir, que dicho dispositivo legal condiciona la actualización de dicha hipótesis a que el incumplimiento en la ministración de alimentos sea reiterado;


b) Para ello debe considerarse que los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y que, en el caso de los menores, además comprenden los gastos necesarios para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales; que el deudor alimentista cumple con su obligación asignando una pensión alimenticia competente y proporcional a las posibilidades de quien debe dar los alimentos y a las necesidades de quien debe recibirlos, los cuales podrán ser determinados por convenio o por sentencia;


c) Además de que los alimentos deben satisfacerse en forma continua y puntual dada la necesidad de los mismos, por lo que la obligación de satisfacerlos radica básicamente en la necesidad que tiene el menor de recibirlos para el pleno desarrollo físico de su persona;


d) Que existe un incumplimiento con la obligación de proporcionar alimentos en forma reiterada cuando el obligado no obstante que debe cumplir con el pago de la pensión alimenticia mediante la entrega de una cantidad que se obligó a proporcionar en favor de su acreedor alimentista mensualmente se abstiene de hacerlo consecutivamente sin causa justificada, es decir, cuando se abstiene de cumplir con su obligación de dar alimentos a su acreedor alimentista por varios meses consecutivos (por más de seis meses) y sin causa justificada;


e) En otro orden de ideas, apuntó dicho Tribunal Colegiado que la causal prevista por la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor no prevé como requisito para la procedencia de dicha causal el que se demuestre o se precise la causa por la cual el incumplimiento del demandado haya comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del menor, pues tal precepto legal el único requisitos que prevé es que el incumplimiento sea reiterado; y,


f) En el juicio de amparo directo civil 652/2002 agregó que en el supuesto de que se requiriera la demostración de los resultados invocados, basta con demostrar que existe la posibilidad de que se haya comprometido la salud física o mental de la menor.


Ahora bien, de la narración que antecede se advierte que en cuanto a la causal de pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, prevista por la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, se plantean dos supuestos para su actualización, a saber: a) si debe probarse que existió una conminación judicial para que se produzca la reiteración; y, b) si debe probarse que ese incumplimiento trascendió a la integridad física y moral de los hijos.


En cuanto a la primera hipótesis, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil sostiene que para que exista una conducta reiterada necesariamente tiene que existir una conminación en términos de ley; mientras que los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Primero, de la misma materia y circuito, sostienen lo contrario, es decir, que al ser los alimentos una obligación que debe realizarse día con día, y si éstos se dejan de cumplir consecutivamente (por un periodo determinado), es claro que se está ante una conducta reiterada.


En consecuencia, en cuanto a este tópico, queda determinada la materia de la presente contradicción de tesis a dilucidar lo siguiente:


¿El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria al menor, se actualiza cuando se deja de cumplir con la misma por un periodo determinado, o bien, hasta después de que exista una conminación judicial?


Por otro lado, también existe la contradicción de tesis en cuanto al tema relativo a que se debe acreditar que con ese incumplimiento de la obligación reiterada de dar alimentos a los hijos, se comprometió o puso en riesgo la salud, seguridad o moralidad de los menores acreedores alimentistas.


Sobre el particular, tanto el Décimo Primer como el Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito afirman que en virtud de que la ley ya no prevé como requisito para la procedencia de dicha causal de pérdida de la patria potestad el que se demuestre o se precise la causa por la cual el incumplimiento del demandado haya comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del menor, ya no es necesario que se acrediten tales extremos.


Por lo que se refiere al Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito se advierte que sostiene el criterio de que no sólo se debe acreditar el incumplimiento reiterado del demandado de otorgar alimentos al menor, sino también debe acreditarse que ese incumplimiento pudo poner en peligro la integridad física o moral de la menor y comprometer su salud, su seguridad o su moralidad, en lo cual deberá observar los principios de congruencia, así como de fundamentación y motivación.


En resumen, tanto el Décimo Primer como el Décimo Tercer Tribunales Colegiados a que se hace mérito, comparten el criterio de que para la procedencia de la causal de pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia, ya no es necesario que se demuestre o se precise la causa por la cual el incumplimiento del demandado haya comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del menor; mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en cita sostiene lo contrario, es decir, que no sólo se debe acreditar el incumplimiento reiterado del demandado de otorgar alimentos al menor, sino también debe acreditarse que ese incumplimiento pudo poner en peligro la integridad física o moral del menor y comprometer su salud, su seguridad o su moralidad.


En consecuencia, la materia de la contradicción consistirá en determinar:


¿Para la actualización de la causal de la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, es necesario acreditar que se puso en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del menor acreedor alimenticio?


Es de observarse que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la contradicción de criterios en contra de lo sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en cuanto a la problemática de dilucidar si el incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia, como causal de pérdida de la patria potestad, debe o no comprometer la integridad física y moral de los hijos; sin embargo, del examen de las ejecutorias respectivas se advirtió también otro punto de contradicción, respecto de la interpretación que hacen esos órganos colegiados del vocablo "reiterar", cuyo estudio se aborda en primer orden, por ser preferente, en la inteligencia que participa también en este asunto de contradicción el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por haberse pronunciado respecto del mismo tópico.


Por último, cabe agregar que tanto el Décimo Primer como el Décimo Tercer Tribunales Colegiados que se vienen citando hicieron referencia en sus respectivas ejecutorias a la causal de pérdida de la patria potestad, prevista en la facción VI del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, constreñida al abandono de los hijos por más de seis meses; empero, de la lectura de la parte considerativa de esas resoluciones no se advierte que se hayan emitido criterios contrapuestos respecto de la aplicación de tal disposición.


SEXTO. Una vez precisada la existencia de la contradicción de tesis lo procedente es determinar qué criterios deben prevalecer.


Para ello debe tenerse presente el contenido del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal reformado el veinticinco de mayo de dos mil, que a la letra dice:


"Artículo 444. La patria potestad se pierde por resolución judicial:


"...


"IV. El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria inherente a la patria potestad."


En principio, procede precisar el alcance del vocablo "incumplimiento reiterado".


El vocablo "reiterar" viene del latín reinterare, y significa repetir una cosa; en el caso concreto, repetir el incumplimiento de la obligación alimenticia, entendida ésta como el deber impuesto a una persona (deudor) de proporcionar alimentos a otra (acreedor alimentario) para su subsistencia.


Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia médica y, en los casos de los menores, los gastos necesarios para su educación y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.


Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos; por tanto, el hijo reconocido por su progenitor tiene derecho a ser alimentado por éste.


La obligación contraída de dar alimentos se actualiza día con día, dada la necesidad de los alimentos para el pleno desarrollo físico del menor, por lo que debe cumplirse de momento a momento en forma continua e ininterrumpida.


Dicha obligación de dar alimentos se determina según la posibilidad que tiene el deudor de cubrirla de acuerdo a la forma y tiempo en que obtiene sus percepciones y, en su caso, se fija por convenio o sentencia en donde se asignan una pensión suficiente al acreedor alimentario.


Establecida la periodicidad en que el padre debe cumplir con su obligación de dar alimentos ésta debe ser satisfecha en forma continua y puntual.


Por tanto, si el obligado alimentario deja de manera injustificada de subvencionar las necesidades alimenticias puntualmente, conforme a la periodicidad que le haya fijado el J., y esta conducta omisiva la repite más de una ocasión, ello pone de manifiesto que la conducta de incumplimiento de sus deberes se convierte en reiterativa.


Esto es así, pues el deber fundamental del progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia es el de realizar éste de manera puntual, y al no hacerlo por varias veces consecutivas sin alguna justificación, es evidente que dejó de cumplir reiteradamente con tal obligación.


Cabe agregar que la obligación de dar alimentos debe ser cumplida sin necesidad de requerimiento alguno, toda vez que la misma se debe satisfacer en forma continua y puntual, dada la necesidad diaria de alimentos del menor.


Ahora bien, en cuanto al otro tema de contradicción, relacionado con la problemática de determinar si es necesario o no acreditar que el incumplimiento del demandado haya comprometido la integridad física, la salud y la seguridad del menor para tener por comprobada la causal de pérdida de la patria potestad prevista en la fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, se expone lo siguiente:


El artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, antes de su reforma, establecía:


"Artículo 444. La patria potestad se pierde: ... III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal."


Como es de advertirse, para la actualización de la referida causal de pérdida de la patria potestad se requería probar que debido al incumplimiento reiterado del demandado de su obligación de dar alimentos se comprometió o se puso en peligro la integridad física, la salud y la seguridad del menor.


Respecto de tales consecuencias, la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia número 31/91, sentó el criterio de que tal disposición no requería como condición para la pérdida de la patria potestad, la realización efectiva del daño a la salud, seguridad y moralidad de los hijos, sino la mera posibilidad de que así aconteciera, en razón de que el verbo "poder" utilizado en pasado subjetivo en la expresión "pudiera", implica un estado de posibilidad, pero no que se hubiera actualizado. Por ende, se deberían valorar las circunstancias en cada caso a fin de determinar si hay motivos que permitan estimar que se pueden afectar o producirse tales valores.


La aludida Tercera S. en la jurisprudencia 7/94 complementó dicho criterio, al estimar que los Jueces conforme a su prudente arbitrio, deberán ponderar si aun probado el incumplimiento de tal deber sus efectos pueden o no comprometer, según las circunstancias de cada caso, la salud, la seguridad y la moralidad de los hijos, sin que la sola prueba de tal infracción haga presumir en todos los casos la consecuencia de que se pudieron comprometer los bienes en cuestión.


Sin embargo, la reforma legal de veinticinco de mayo de dos mil al artículo 444 del Código Civil en comento eliminó el requisito de que se pudiera comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos respecto del abandono de los deberes de los padres para integrar en sus fracciones III y IV dos hipótesis concretas de pérdida de patria potestad, a saber, la violencia familiar y el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria.


En consecuencia, tomando en consideración el principio general de derecho consistente en que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo, entonces, si la actual fracción IV del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal no exige como requisito que se acredite que el abandono de los deberes del padre, concretamente la obligación de dar alimentos, comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, pues tal precepto legal, el único requisito que prevé es que procede la pérdida de la patria potestad en contra del progenitor respecto del menor en el caso del incumplimiento reiterado de proporcionar alimentos.


En otra línea de pensamiento, es de observarse que en la redacción de las actuales causales de pérdida de patria potestad se encuentra inmersa la finalidad de prevención a conservar la integridad física y moral de los hijos, pues al establecer las hipótesis concretas de violencia familiar en contra del menor e incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria se pone de manifiesto, de manera implícita, la protección a tales valores.


Esto es así, pues si bien la anterior redacción de la fracción III del artículo en examen establecía que los malos tratamientos o abandono de los deberes del padre para constituir causa de pérdida de la patria potestad deberían comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; empero, es de inferirse que tales condicionantes resultaban necesarias para acentuar la irresponsable conducta de los progenitores, pues de otra manera se hubiese podido llegar al extremo de confundir esos extremos con una estricta disciplina en la educación de los hijos.


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Primera S., el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con el carácter de jurisprudencia en los siguientes términos:


-La reforma al artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad el 25 de mayo de 2000, eliminó como causa de pérdida de la patria potestad el que por abandono de los deberes de los padres pueda comprometerse la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, para incluir la hipótesis relativa al incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Ahora bien, si se toma en consideración, por un lado, el principio general de derecho de que donde la ley no distingue el juzgador no tiene por qué hacerlo y, por otro, que la actual redacción de la fracción IV del artículo 444 no exige el acreditamiento de que el abandono de los deberes de los padres, concretamente la obligación de dar alimentos, compromete la salud, la seguridad o moralidad de los hijos, se concluye que para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria no es necesario acreditar tales circunstancias, pues esta causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias conforme a la periodicidad que le haya fijado el J., y repite esta conducta omisiva más de una ocasión, lo que evidencia que dejó de cumplir reiteradamente con tal obligación, sin que para ello sea necesario un requerimiento judicial, dada la necesidad cotidiana de alimentos del acreedor.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre lo sustentado, por una parte, por el Noveno y Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y, por otro lado, con lo expuesto por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito en cuanto a la interpretación del vocablo incumplimiento reiterado.


SEGUNDO.-También en relación con el tema específico de determinar si se debe acreditar que el incumplimiento reiterado de la obligación de dar alimentos trascendió en la integridad física y moral del menor existe oposición de criterios entre el bloque formado por el Décimo Primer y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, contra lo que al respecto sostiene el Noveno Tribunal Colegiado de idéntica materia y circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y Castro (ponente). Ausente el M.J.N.S.M..



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