Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 131
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resolución2a./J. 5/2004
Número de registro17949
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, TERCERO Y SEGUNDO, TODOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En el amparo directo 428/2002, promovido por el comisariado ejidal del ejido Labor de Dolores, Municipio y Estado de C.uahua, aprobado en sesión del veinticuatro de junio de dos mil dos, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió lo siguiente:


"QUINTO. Antes de proceder al estudio de la cuestión planteada en este juicio de amparo, es menester dejar establecidos los antecedentes de la litis.


"M.F.B., J.M.A.H. y E.A.V., en lo personal como ejidatarios y como presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal del ejido Labor de Dolores del Municipio y Estado de C.uahua, demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, residente en esta ciudad, a M.D.A.A., M.A.A. o M.P.A. y a H.Q.S., reclamando las siguientes prestaciones:


"La nulidad del contrato privado de cesión gratuita de derechos sobre tierras parceladas, coderecho y reserva de crecimiento del ejido en mención, celebrado entre J.P.A. y H.Q.S.; igualmente demandaron la nulidad de similar contrato, pero respecto del 1.69% de las tierras de uso común de ese ejido y la nulidad del poder general para pleitos y cobranzas y de dominio, celebrado por H.Q.S., como mandante y J.A.R.M., como mandatario.


"Admitida la demanda, se señaló fecha para la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, se ordenó el emplazamiento a juicio de los codemandados, lo que se hizo por conducto del apoderado legal, J.A.R.M., ante lo cual la autoridad responsable, el día señalado para la audiencia referida, celebró ésta en los términos a que se contrae dicha audiencia.


"En ella asentó que las codemandadas M.D.A.A. y M.P.A. quedaron debidamente emplazadas al juicio, por conducto del apoderado legal, pues esta circunstancia la acreditó ante el funcionario judicial, J.A.R.M., aun cuando posteriormente dicho poder le fue retirado, según se aprecia de la citada audiencia.


"En el momento oportuno, el Magistrado responsable dictó sentencia, en la cual determinó que la parte actora no acreditó su acción y los demandados sí, sus excepciones y defensas.


"Ahora bien, los conceptos de violación vertidos por el ejido quejoso, en donde señala sustancialmente que sí tiene legitimación activa para demandar la nulidad de la cesión de derechos parcelarios, son infundados por las razones que a continuación se exponen.


"El artículo 80 de la Ley Agraria, en lo conducente, señala: ‘Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.’


"Asimismo, el artículo 32 del mismo ordenamiento legal, en lo que interesa, dispone: ‘El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido.’


"Por su parte, el artículo 33 del propio ordenamiento legal, en lo conducente, establece:


"‘Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado: I.R. al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas.’


"De los citados numerales se advierte que los ejidatarios sí pueden enajenar sus derechos parcelarios que tengan sobre el ejido, con las salvedades a que se refiere el primero de dichos numerales.


"También se advierte que el comisariado ejidal es el encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea y representar únicamente al núcleo ejidal en sus intereses colectivos.


"Por tanto, estuvo en lo correcto el tribunal al considerar que el ejido ahora quejoso carecía de legitimación activa para demandar en representación de los intereses individuales del ejidatario cedente, la nulidad del contrato de cesión de derechos sobre tierras parcelarias, celebrado entre los terceros perjudicados, así como la del poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio otorgado sobre dicho inmueble, cuenta habida que se trata de derechos meramente individuales del cedente y, dentro de las facultades que de acuerdo a la Ley Agraria corresponden al comisariado ejidal quejoso, no está la de representar o defender en juicio los derechos individuales de los ejidatarios en particular.


"Encuentra apoyo lo anterior, por analogía, en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en página 193, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, Materia Administrativa, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:


"‘AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES. REPRESENTAN LOS INTERESES DEL NÚCLEO EJIDAL Y CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DE LOS ACTOS QUE AFECTAN LOS INTERESES PARTICULARES DE CADA EJIDATARIO. En el juicio de garantías que no es promovido por los ejidatarios que resultan afectados en particular con el acto reclamado, sino por el comisariado ejidal del poblado a que pertenecen, representante del núcleo ejidal, que está legitimado para reclamar actos que afectan los derechos agrarios colectivos del propio poblado, pero no los que afectan derechos agrarios individuales de los ejidatarios; al no encontrarse afectados los intereses colectivos del núcleo ejidal quejoso, resulta correcto decretar el sobreseimiento con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.’


"De igual forma resulta aplicable la jurisprudencia 208, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 149, Tomo III, Séptima Época, Materia Administrativa, del A. de 1995, cuyos rubro y texto dicen:


"‘COMISARIADOS EJIDALES. NO LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL POBLADO. Los comisariados ejidales sólo tienen la representación del núcleo de población para defender los derechos colectivos del mismo, pero no les corresponde la defensa de los derechos individuales de los campesinos que lo integran, como lo son los que protege el artículo 202 de la Ley Federal de Reforma Agraria, contenido en el capítulo segundo, denominado «Capacidad individual en materia agraria», título segundo, libro cuarto, de la citada ley.’


"Sin que sea obstáculo para lo anterior, lo señalado por el comisariado ejidal ahora quejoso, en el sentido de que el error del Magistrado responsable era considerar una cesión de derechos de parcela ejidal como un asunto particular, porque de una interpretación correcta del artículo 27 constitucional, fracción VII, obligaba a considerar que el titular de la propiedad, era el ejido, no el ejidatario en particular, por lo que no podía ceder sus derechos a quien no era ejidatario del mismo, y si cedía sus derechos contraviniendo la Ley Agraria, era el representante del ejido el facultado para demandar la nulidad, por ser el ejido el perjudicado.


"Lo anterior es así, toda vez que con independencia de que se hayan o no cedido sus derechos parcelarios a una persona no ejidatario, ni avecindado, ésta es una cuestión de fondo que en este momento no es dable abordar. Además, lo cierto es que, como dice el artículo constitucional citado, se reconoce a los núcleos ejidales la personalidad jurídica y representación del núcleo de población, empero, jamás señala que dicho comisariado ejidal represente o pueda defender los derechos individuales del ejidatario cedente.


"Siendo un aspecto que tampoco es analizable ahora, si por no ser el ejidatario, propietario de las tierras ejidales, no pueda ceder los derechos ejidales, porque lo que se estudia aquí es si el comisariado ejidal tiene legitimación o no, para representar intereses individuales de los ejidatarios.


"Tampoco es óbice a lo anterior, lo que señala el ejido quejoso, en el sentido de que no se está en alguno de los casos de excepción de la Ley Agraria, en cuanto a las modalidades de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que presentan las tierras ejidales, o de que las citadas modalidades a la propiedad ejidal, o lo dispuesto por los artículos 1o., 23, fracción II, 32 y 33, todos de la Ley Agraria, sean medidas de carácter general establecidas por el legislador para restringir el derecho de usar, disfrutar y disponer de los bienes sujetos a régimen ejidal, pues como ya se dijo anteriormente, se trata de derechos individuales que sobre las tierras ejidales tienen los ejidatarios, sin que por ello se atente contra la propiedad del ejido, sino sólo los derechos individuales de que disfruta el ejidatario cedente en lo particular.


"Así pues, con independencia de que el tribunal responsable haya citado la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: ‘ACCIÓN, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA.’, la cual efectivamente se refiere a la acción de carácter civil, cuya naturaleza es diferente de la del derecho agrario, lo cierto es que el comisariado ejidal carece de legitimación para reclamar en juicio agrario, la nulidad de los citados contratos y otorgamiento del poder, pues los mismos sólo afectan a sus celebrantes, no así al ejido quejoso, pues en dichos contratos y poder se están ventilando derechos individuales del quejoso, no así del ejido de referencia.


"Sin que se oponga a todo lo anterior lo argüido por el ejido quejoso, en el sentido de que la jurisprudencia citada por el tribunal responsable, bajo el epígrafe: ‘COMISARIADOS EJIDALES. REPRESENTAN LOS INTERESES DEL NÚCLEO EJIDAL Y CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DE LOS ACTOS QUE AFECTAN LOS INTERESES PARTICULARES DE CADA EJIDATARIO.’, sirve para fundar la acción ejercitada por los representantes del comisariado ejidal; cuenta habida que según se desprende de tal jurisprudencia, la misma señala que los comisariados ejidales únicamente representan los intereses del núcleo ejidal, careciendo de interés jurídico para representar los de los ejidatarios en particular.


"Tampoco es obstáculo para ello, que el segundo de los citados numerales, en lo conducente, disponga que sea de competencia exclusiva de la asamblea la aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; toda vez que, como se desprende del contrato del cual se pretende su nulidad, en el mismo no se está otorgando o transmitiendo la calidad de ejidatario, sino que se establece que el cesionario deberá acudir ante el órgano supremo del ejido a solicitar su cambio de calidad, por lo que estuvo en lo correcto el tribunal responsable al considerar que ese acto jurídico sólo podía ser impugnado por sus celebrantes.


"Por otra parte, en caso de que el cesionario no obtenga por parte de la asamblea, la calidad de ejidatario, puede impugnar del cedente la celebración del citado contrato, en virtud de que este último está obligado al saneamiento para el caso de evicción.


"Con independencia de lo anterior, en el caso de que se diera la nulidad absoluta o relativa del citado contrato, lo cierto es que en ninguno de los citados numerales se faculta al comisariado ejidal a impugnar en representación de los intereses del ejidatario cedente, la nulidad de tal contrato.


"Sin que se contraponga la circunstancia de que el artículo 33, fracción II, de la Ley Agraria, en lo que interesa, sostenga que son facultades y obligaciones del comisariado, entre otras, procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, pues tal disposición de ninguna manera tiene el alcance de sustituirse a la voluntad del ejidatario cedente, que fue la de ceder gratuitamente sus derechos sobre esas porciones de tierra.


"En otro aspecto, es inoperante su concepto de violación, en el que aduce que la responsable no resolvió sobre el incidente de nulidad de emplazamiento que planteó uno de los terceros perjudicados, habida cuenta que tal circunstancia en nada perjudica a la parte aquí quejosa, pues a quien compete reclamar tal situación es a quien puede resultar directamente afectado por esa omisión.


"Lo anterior es así, pues el incidente de nulidad de emplazamiento que se planteó en autos, con independencia de que el tribunal responsable determinó la improcedencia de él, al tercero perjudicado que lo hizo valer es a quien la ley faculta para que reclame, de ser el caso, esa conducta, pero no a un tercero, que además en nada beneficiaría que se resolviera en determinado sentido ese incidente, como en el caso lo es la parte actora en aquel juicio (quejosa), por tanto, al no afectarle directamente el acto motivo del concepto de violación, en términos de lo que dispone el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el argumento vertido al respecto, como se dijo, resulta inoperante.


"Por lo que hace a la impugnación del poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, otorgado por el cedente ejidatario, debe decirse que por las mismas razones dadas por este tribunal respecto al citado contrato, el comisariado ejidal ahora quejoso, carece de legitimación para impugnarlo; cuenta habida que dicho poder fue impugnado de nulidad, no por vicios propios, sino que su nulidad se hizo depender de la nulidad, tanto del anterior contrato, como del de cesión de derechos de tierras de uso común.


"Además de lo anterior, es menester aclarar que el poder o mandato cuya nulidad se demandó en el juicio natural, no es un poder especial; es decir, que señale que se otorga sólo para que se ejerza respecto de los derechos o bienes que se mencionan en los contratos de cesión de derechos (cuya nulidad se demandó), sino que se trata de un poder general, no limitado a determinados actos jurídicos; lo que también genera que no pueda tenerse legitimación, como se sostiene en la sentencia, para impugnarse un acto que sólo afecta a terceras personas, distintas al actor, menos por lo que se está impugnando ..."


En la sentencia correspondiente al amparo directo 434/2002, promovido por el Nuevo Centro de Población Ejidal "Labor de Dolores", aprobado en sesión del veintisiete de junio de dos mil dos, el mismo Tribunal Colegiado adujo lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados en una parte y fundados en otra, los conceptos de violación.


"En este asunto, la litis natural versó en determinar si le asiste razón a los actores, ahora quejosos, M.F.B., J.M.A.H. y E.A.V., en lo personal, como ejidatarios y como presidente, secretario y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal del ejido ‘Labor de Dolores’ del Municipio y Estado de C.uahua, para demandar de los enjuiciados, ahora terceros perjudicados, la nulidad de los contratos privados de cesión gratuita de derechos sobre tierras parceladas, coderecho y reserva de crecimiento del ejido en mención, así como sobre un 1.69% de las tierras de uso común del ejido Labor de Dolores, ubicado en el Municipio y Estado de C.uahua, celebrados entre los codemandados G.R.E., como cedente, y H.Q.S., como cesionario, el primero de junio de dos mil, ante la fe del notario público número nueve de este distrito judicial, licenciado F. de A.G., y la nulidad del poder general para pleitos y cobranzas y de dominio, con la modalidad de irrevocable, que también celebraron ambos demandados respecto del inmueble mencionado; o bien, si operan las excepciones de falta de acción y derecho, consistente en que la actora carece de legitimación activa necesaria, de falta de interés jurídico, pues los actos cuya nulidad se demandan inciden únicamente en la esfera jurídica de las partes que intervinieron en su celebración y de oscuridad y defecto legal de la demanda, opuestas por la parte demandada en su contestación.


"En la sentencia reclamada de fecha diez de abril de dos mil dos, dictada en el expediente número 991/2001, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Cinco, con sede en la ciudad de C.uahua, declaró procedentes las excepciones de falta de acción y derecho e interés jurídico de los integrantes del comisariado ejidal del Poblado ‘Labor de Dolores’ del Municipio y Estado de C.uahua, opuesta por el demandado H.Q.S..


"Ahora bien, en los conceptos de violación, los cuales se estudian de manera conjunta, dada la estrecha relación conceptual que guardan entre sí, se encuentran dirigidos a establecer que el comisariado ejidal quejoso sí tiene legitimación activa para demandar la nulidad de los contratos de cesión de derechos celebrados entre G.R.E., como cedente y H.Q.S., como cesionario, el primero de junio de dos mil, respecto de los derechos parcelarios y del 1.69% sobre las tierras de uso común del ejido al que representan los quejosos, respectivamente; de manera que, en primer orden, se estudiarán los motivos de disenso relacionados con los derechos parcelarios, los que son infundados, por las razones que a continuación se exponen:


"Los artículos 32, 33, fracción I y 80 de la Ley Agraria, en los que aquí interesa, textualmente establecen:


"‘Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. ...’


"‘Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado:


"‘I.R. al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas.’


"‘Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. ...’


"De acuerdo con lo anterior, los ejidatarios sí pueden enajenar los derechos parcelarios que tengan sobre el ejido, con las salvedades a que se refiere el último de los citados numerales y el comisariado ejidal es el encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea y representar al núcleo ejidal únicamente en sus intereses colectivos, razón por la cual, como bien lo consideró el Magistrado del tribunal responsable, el comisariado ejidal enjuiciante carecía de legitimación activa para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos gratuita, celebrado por los demandados sobre tierras parcelarias, así como la del poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, otorgado sobre el inmueble materia de la cesión de derechos, cuenta habida que se trata únicamente de derechos individuales del ejidatario cedente, siendo que dentro de las facultades que, de acuerdo a Ley Agraria, corresponden al comisariado ejidal, no está la de representar o defender en juicio los derechos individuales de los ejidatarios en particular y, aunque es cierto que se encuentra facultado para representar al núcleo ejidal en sus intereses colectivos, los derechos cuestionados en el juicio natural son, como ya se dijo, derechos individuales del cedente.


"Ello es así, porque el artículo 27 de la Constitución Federal ordena proteger la tierra de los ejidatarios haciendo propios y definitivos los derechos ejidales, por lo cual, la protección que exige el texto constitucional, a su vez plasmada en el texto del artículo 80 de la Ley Agraria, impide la enajenación de las parcelas una vez que ha sido convertida en propiedad plena, sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respeto a la preferencia por el derecho del tanto que se otorga en favor de ejidatarios y avecindados; como así se desprende de la exposición de motivos de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres, que en su parte conducente, establece:


"‘Protección a las tierras ejidales y comunales ...’ (se transcribe).


"De manera que, si la intención del legislador es que las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario, puedan enajenarse una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, con la única limitante de que se haga con el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de que debe respetarse la preferencia por el tanto que se otorga en favor de ejidatarios y avecindados, entonces, el comisariado ejidal, ahora quejoso, carece de interés jurídico y de legitimación activa para demandar en el juicio natural, la nulidad de un contrato de cesión de derechos sobre tierras parceladas del ejido ‘Labor de Dolores’ del Municipio y Estado de C.uahua, celebrado por un ejidatario, porque se trata de derechos eminentemente particulares del ejidatario cedente y no de intereses colectivos del núcleo ejidal.


"Apoya lo antes considerado, por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia número 137, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 153 del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, Tomo III, Materia Administrativa, que dice: ‘COMISARIADOS EJIDALES. NO LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL POBLADO. Los comisariados ejidales sólo tienen la representación de los núcleos de población para defender los derechos colectivos de los mismos, pero no les corresponde la defensa de los derechos individuales de los campesinos que los integran, como lo son los que protege el artículo 202 de la Ley Federal de Reforma Agraria, contenido en el capítulo segundo, denominado «Capacidad individual en materia agraria», título segundo, libro cuarto, de la citada ley.’


"Igualmente, tiene aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 193 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Tercera Parte, Materia Administrativa, que establece: ‘AGRARIO. COMISARIADOS EJIDALES. REPRESENTAN LOS INTERESES DEL NÚCLEO EJIDAL Y CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DE LOS ACTOS QUE AFECTAN LOS INTERESES PARTICULARES DE CADA EJIDATARIO. En el juicio de garantías que no es promovido por los ejidatarios que resultan afectados en particular con el acto reclamado, sino por el comisariado ejidal del poblado a que pertenecen, representante del núcleo ejidal, que está legitimado para reclamar actos que afectan los derechos agrarios colectivos del propio poblado, pero no los que afectan derechos agrarios individuales de los ejidatarios; al no encontrarse afectados los intereses colectivos del núcleo ejidal quejoso, resulta correcto decretar el sobreseimiento con fundamento en los artículos 73, fracción V, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.’


"Luego, no les asiste razón a los quejosos cuando argumentan que el error de la autoridad responsable es considerar una cesión de derechos de parcela ejidal como un asunto particular, pues dice, una interpretación correcta de la fracción VII del artículo 27 constitucional, obligaba a considerar que el titular de la propiedad era el ejido y no el ejidatario en particular, por lo que no podía ceder sus derechos a quien no era ejidatario de él y si cedía sus derechos contraviniendo la Ley Agraria, era el representante del ejido el facultado para demandar la nulidad, por ser el ejido el perjudicado; toda vez que, además de que como ya se vio, no están en conflicto intereses colectivos del núcleo ejidal, sino derechos particulares del ejidatario cedente, el que se hayan o no cedido los derechos parcelarios a una persona que no es ni avecindado, ni ejidatario del poblado en cuestión, es una cuestión de fondo que en este momento no es dable abordar.


"Así las cosas, aun cuando es verdad que en el artículo constitucional citado se reconoce a los núcleos de población ejidales o ejidos personalidad jurídica y patrimonio propio y a los comisariados ejidales la representación del núcleo de población, más cierto es que ello no implica que las tierras parceladas pertenezcan al ejido y que dicho comisariado represente o pueda defender los derechos individuales del ejidatario cedente, porque los derechos sobre éstas, pertenecen a cada ejidatario, no así al núcleo de población ejidal y, por ende, lo alegado de que por no ser el ejidatario, propietario de las tierras ejidales, no pueda ceder los derechos ejidales, es un aspecto que tampoco es analizable por ahora, ya que lo que aquí se estudia es si el comisariado ejidal quejoso tiene o no legitimación para demandar la nulidad de un contrato de cesión de derechos parcelarios que son individuales del ejidatario cedente.


"Sin que sea obstáculo para considerar las cosas de esta manera, el que se argumente que no se está en alguno de los casos de excepción de la Ley Agraria, en cuanto a las modalidades de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que presentan las tierras ejidales, o de que las citadas modalidades a la propiedad ejidal, o lo dispuesto por los artículos 1o., 23, fracción II, 32 y 33, todos de la Ley Agraria, sean medidas de carácter general establecidas por el legislador para restringir el derecho de usar, disfrutar y disponer de los bienes sujetos a régimen ejidal; pues se reitera, se trata de derechos individuales que sobre las parcelas tienen los ejidatarios, sin que con ello se afecte la propiedad del ejido, sino únicamente derechos individuales del ejidatario cedente, de manera que, con independencia de que el tribunal responsable haya citado la jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN, CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA.’, la cual efectivamente se refiere a la acción de carácter civil, cuya naturaleza es diferente de la del derecho agrario, lo cierto es que el comisariado ejidal carece de legitimación para demandar en el juicio agrario la nulidad de la indicada cesión de derechos y del poder otorgado, porque en ellos se ventilan derechos individuales del cedente, por lo que sólo afectan a sus celebrantes no así al ejido de referencia.


"Al margen de lo anterior, la jurisprudencia citada por el tribunal responsable, de rubro: ‘COMISARIADOS EJIDALES. REPRESENTAN LOS INTERESES DEL NÚCLEO EJIDAL Y CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO RESPECTO DE LOS ACTOS QUE AFECTAN LOS INTERESES PARTICULARES DE CADA EJIDATARIO.’, no es idónea para fundar la acción ejercitada en el juicio natural, como se sostiene, porque según se desprende del contenido de dicha jurisprudencia, los comisariados ejidales únicamente representan los intereses del núcleo ejidal, pero carecen de interés jurídico para defender los derechos parcelarios de los ejidatarios en particular.


"En otro orden de ideas, el que el segundo de los citados numerales, en lo conducente, disponga que sea de competencia exclusiva de la asamblea la aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones, no implica que los enjuiciantes estén legitimados para demandar la nulidad de la cesión de derechos que nos ocupa, en tanto que en dicho contrato no se está otorgando ni trasmitiendo la calidad de ejidatario, sino la transmisión de los derechos parcelarios del cedente, además de que en él se establece, con toda claridad, que el cesionario deberá acudir ante el órgano supremo del ejido a solicitar la calidad de ejidatario y, por consiguiente, el tribunal responsable estuvo en lo correcto al considerar que el acto jurídico controvertido sólo podía ser impugnado por sus celebrantes, ya que, en el supuesto de que dicho cesionario no obtenga por parte de la asamblea de ejidatarios tal calidad, puede impugnar del cedente la celebración del citado contrato, en virtud de que este último está obligado al saneamiento para el caso de evicción.


"De modo que, independientemente que se diera o no la nulidad absoluta o relativa del contrato, lo cierto es que en ninguno de los numerales invocados por la parte quejosa, se le faculta para impugnar la nulidad de un contrato relacionado con los derechos parcelarios de los ejidatarios en particular y el hecho de que en el artículo 33, fracción II, de la Ley Agraria, se establece que son facultades y obligaciones del comisariado ejidal, entre otras, procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, de ninguna manera implica que éste pueda sustituirse a la voluntad del ejidatario, de ceder gratuitamente sus derechos sobre esas porciones de tierra, pues a ese respecto sólo le corresponden facultades de vigilancia.


"Por otro lado, respecto de la impugnación que se hace del poder general para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, otorgado por el cedente ejidatario, debe decirse que, por las mismas razones dadas en párrafos precedentes con relación en el citado contrato de cesión de derechos, el comisariado ejidal ahora quejoso, carece de legitimación para impugnarlo, cuenta habida que la nulidad de tal acto se hizo depender de la nulidad, tanto del anterior contrato, como el de cesión de derechos de tierras de uso común, pero no se impugna por vicios propios, aunado a que dicho mandato no es un poder especial en el que establezca que se otorga sólo para que se ejerza respecto de los derechos o bienes que se mencionan en los contratos de cesión de derechos cuya nulidad se demanda, sino general, no limitado a determinados actos jurídicos, lo cual genera que no pueda tenerse legitimación, como se sostiene en la sentencia, para ser impugnado por los miembros del comisariado ejidal, porque constituye un acto unilateral del ejidatario cedente que de ningún modo afecta los intereses del núcleo ejidal ..."


Las anteriores consideraciones, en cuanto al tema de contradicción se refiere, son esencialmente las mismas a las que el propio Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sustentó en las sentencias correspondientes a los juicios de amparo directo 436/2002 y 586/2002, ambos promovidos por el comisariado ejidal del poblado Labor de Dolores del Municipio y Estado de C.uahua, aprobados respectivamente, en sesiones del veinticuatro de junio y nueve de agosto de dos mil dos, por lo que se estima innecesario transcribirlas.


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la sentencia que resolvió el amparo directo administrativo 65/2002, aprobado en sesión del veinticinco de octubre de dos mil dos, realizó el siguiente pronunciamiento:


"QUINTO. Son fundados en parte y, en otra más, infundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.


"En efecto, el núcleo de población denominado ejido Labor de Dolores, Municipio de C.uahua, C.. (sic), por conducto de sus integrantes del comisariado ejidal, reclamaron en esta vía constitucional del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cinco, residente en esta ciudad, la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil dos, dictada en el expediente 994/2001, que consideró que la parte actora, ahora quejosa, no había probado su acción, estimando aquélla, que lo resuelto es violatorio de sus garantías individuales conforme lo expuesto en su libelo constitucional.


"Como primer concepto de violación, la parte quejosa aduce que resulta incorrecta la consideración a la que arribó el Magistrado responsable, al estimar que el comisariado ejidal del poblado Labor de Dolores, Municipio de C.uahua, C.. (sic), carece de legitimación activa para promover el juicio de que se trata, toda vez que conforme a lo preceptuado por el artículo 27 constitucional, cuya parte transcribe la parte quejosa, el titular de la propiedad es el propio ejido, no el ejidatario en lo particular, menos tratándose de tierras de uso común; que insisten en que el demandado en el juicio de origen no es ejidatario ni avecindado; que si el ejido es el propietario de las tierras, entonces en su concepto, los ejidatarios son solamente usufructuarios y, por ello, están sujetos a ciertas modalidades o limitaciones; que la tesis en que se basa la responsable para resolver en el sentido en que lo hizo no es aplicable, porque en la especie se trata de una cesión gratuita de derechos parcelarios y de tierras de uso común, además, porque el que recibió dichas tierras no es avecindado ni ejidatario y que por ello, no puede estimarse que es un asunto entre particulares y derivado de ello negarle legitimidad al comisariado ejidal de demandar su nulidad, resultando que la cesión gratuita que, como en la especie se llevó a cabo, es un acto que por su naturaleza desintegraría el núcleo ejidal; que de acuerdo con la tesis que transcribe, bajo el rubro: ‘CESIÓN DE DERECHOS, VALIDEZ DE LA (NUEVA LEY AGRARIA).’, primero se tiene la calidad de ejidatario o avecindado y luego se adquieren los derechos y no que primero se adquieran los derechos y luego se tramite la adquisición de tal calidad; que lo mismo que exponen, puede argumentarse respecto de un poder general para actos de administración y pleitos y cobranzas con el carácter de irrevocable.


"Previamente al análisis y contestación de los anteriores motivos de inconformidad, y para una mejor comprensión del asunto, conviene precisar que la parte quejosa, actora en el juicio de origen, demandó ante el Tribunal Unitario Agrario lo siguiente: ‘a) La nulidad del contrato privado de cesión gratuita de derechos sobre tierras parcelarias, coderecho y reserva de crecimiento del ejido Labor de Dolores, ubicado en el Municipio y Estado de C.uahua, que celebraron los demandados C.D.G., como cedente, y P.C.S., como cesionario, el 6 de diciembre del año 2000, ante la fe del notario público No. 9 para este Distrito, L.. F. de A.G.. b) La nulidad del poder general para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, con la modalidad de irrevocable, que también celebraron ambos demandados respecto del inmueble mencionado.’.


"Ahora bien, los artículos 32 y 33 de la Ley Agraria, por su orden establecen: ‘Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un presidente, un secretario y un tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Éste habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.’. ‘Artículo 33. Son facultades y obligaciones del comisariado: I.R. al núcleo de población ejidal y administrar los bienes comunes del ejido, en los términos que fije la asamblea, con las facultades de un apoderado general para actos de administración y pleitos y cobranzas; II. Procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios; III. Convocar a la asamblea en los términos de la ley, así como cumplir los acuerdos que dicten las mismas; IV. Dar cuenta a la asamblea de las labores efectuadas y del movimiento de fondos, así como informar a ésta sobre los trabajos de aprovechamiento de las tierras de uso común y el estado en que éstas se encuentren; y V. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.’


"Por otra parte, los diversos preceptos legales 60 y 80 de la propia Ley Agraria, expresamente estipulan: ‘Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.’. ‘Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’


"Del análisis de los anteriormente transcritos preceptos legales, se puede obtener, que la Ley Agraria establece expresamente en sus artículos 32 y 33, cuales son las facultades y obligaciones conferidas al comisariado ejidal, quien se encuentra facultado para actuar en aquellos casos que lo preceptúe la ley en comento, esto es, a representar el núcleo de población y administrar los bienes comunes del ejido, procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, convocar a asamblea y cumplir los acuerdos que en la misma se adopten, informar a la propia asamblea acerca de sus labores y los demás consignados en la ley y el reglamento interno del ejido.


"Como puede observarse, en principio, de conformidad con los transcritos artículos 60 y 80 de la propia Ley Agraria, se permite la cesión de los derechos sobre tierras de uso común, por un ejidatario y la enajenación de sus derechos parcelarios, siempre y cuando exista convenio celebrado al respecto con otros que tengan su misma calidad, esto es, que se trate de ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, de tal suerte que sin tales requisitos, cualquier convenio en donde se estipule lo contrario, aun cuando sea una cesión gratuita, carece de valor.


"En la especie, como puede advertirse de los antecedentes citados, C.D.G. en su carácter de ejidatario del ejido Labor de Dolores, Municipio de C.uahua, C.. (sic), cedió gratuitamente a P.C.S. derechos respecto de las tierras parcelarias y de uso común, sin que el adquirente de tales tierras tenga o le haya sido reconocida la calidad de ejidatario o avecindado que exige el artículo 80 de la Ley Agraria.


"Ante ello, contrario a lo que sostiene el Tribunal Unitario Agrario, el comisariado ejidal, como representante del ejido, encargado de vigilar cualquier cuestión en donde se pudiera perjudicar las tierras que conforman el poblado, sí tiene la facultad y está autorizado para defender los intereses que representa cuando se vean afectados derechos de los propios ejidatarios, tal y como lo dispone el artículo 33, fracción II, de la Ley Agraria, precepto legal éste que quedó debidamente transcrito con antelación. Cabe destacar que si bien es cierto, conforme a la tesis que cita el tribunal agrario, cuyo rubro es: ‘COMISARIADOS EJIDALES. NO LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL POBLADO.’, los comisariados ejidales sólo tienen la representación de los grupos de población para defender los derechos colectivos de los mismos, no menos verdad es que del texto de la propia tesis se desprende la excepción, consistente en que a aquéllos, como órgano de representación, no les corresponde la defensa de los derechos individuales, pero de los campesinos que la integran, es decir, cuando se susciten conflictos entre quienes tienen reconocida su calidad de ejidatario en el interior del ejido, mas en la especie, el propio comisariado ejidal, como representante del ejido, defiende los intereses colectivos del mismo, ya que la cesión llevada a cabo respecto a la parcela ejidal y tierras de uso común se verificó por un ejidatario y otro que es ajeno al núcleo de población, pero no solamente esto, sino que además, la cesión de derechos se realizó de una manera gratuita, pretendiendo eludir con ello que quienes estén facultados, ejerzan el derecho del tanto respecto de dichas tierras; considerar lo contrario, esto es, que el referido comisariado ejidal no tiene facultades para intervenir en asuntos donde se perjudique al propio ejido, sería permitir a los ejidatarios celebrar indiscriminadamente convenios con terceros que tienen intereses ajenos al propio ejido, lo que paulatinamente ocasionaría un desmembramiento de tierras y como consecuencia, la desaparición, aunque sea de hecho, del propio ejido, de tal suerte que para que proceda una cesión respecto de tierras ejidales, es necesario, primero, que el adquirente o cesionario sea reconocido por la asamblea ejidal; luego, al autorizarse el convenio correspondiente y no existir oposición entre los integrantes del núcleo, el ejidatario puede libremente convenir con otro la cesión de sus derechos, ya sea parcelarios o de uso común, pero no como sucedió en el caso, que primero se llevó a cabo la cesión de derechos a través de contratos, para luego solicitar el reconocimiento de los mismos a la asamblea ejidal, pues no debe perderse de vista que es el propio ejido quien administra sus bienes, y que debe ser a través de acuerdos de asamblea donde se debe decidir el destino que se le dará a las tierras, conforme lo ordena el artículo 56 de la Ley Agraria.


"En otro orden de ideas, el diverso concepto de violación que hace valer la parte quejosa, donde controvierte la resolución del tribunal agrario que declaró improcedente la acción intentada, de que se declare nulo el poder para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, los motivos de inconformidad expuestos al respecto resultan infundados, habida cuenta que dicho mandato resulta personalísimo entre quien lo otorga y aquél que lo recibe, siendo que con el mismo no se ve perjudicado el ejido en relación con las tierras que le pertenecen.


"En mérito de lo expuesto, al haber resultado fundado el analizado concepto de violación, lo que procede es conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable siga los lineamientos de esta ejecutoria en relación con las facultades que le corresponden al comisariado ejidal, particularmente la consignada en el artículo 33, fracción II, de la Ley Agraria, así como lo expuesto en esta ejecutoria, vuelva a pronunciarse respecto a la acción intentada por la parte actora en el juicio agrario; luego, resuelva conforme a derecho corresponda."


Consideraciones que, sobre el tema motivo a la contradicción denunciada, reiteró el propio Tribunal Colegiado en sesión del diecisiete de octubre de dos mil dos, al resolver el amparo en revisión 66/2002, promovido por el ejido e Labor de Dolores, Municipio de C.uahua, C.; razón por la cual se omite su transcripción.


QUINTO. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la sentencia que resolvió el amparo directo administrativo 90/2002, promovido también por el ejido Labor de Dolores, Municipio y Estado de C.uahua, en sesión del veinticinco de octubre de dos mil dos, en lo que interesa al presente asunto, sustentó las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los argumentos expresados en vía de conceptos de violación por la parte quejosa resultan sustancialmente fundados y suficientes para el otorgamiento del amparo. En el caso, M.F.B., J.M.A.H. y E.A.V., presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del poblado Labor de Dolores, Municipio de C.uahua, Estado del mismo nombre, demandaron de M.A.O., J.L.U.E. y G.P.O., ante el Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, lo siguiente:


"‘... 1. La nulidad del contrato privado de cesión gratuita de derechos sobre tierras parceladas, coderecho y reserva de crecimiento del ejido Labor de Dolores, Municipio y Estado de C.uahua, celebrado por M.A.O. y J.L.U.E., el quince de junio de dos mil, ante el notario público número 9, licenciado F. de A.G., respecto de la parcela número 30, ubicada en la zona 02, polígono 1/1, con una superficie de 27-14-97.62 hectáreas; asimismo, sobre el 1.69% de los derechos de copropiedad sobre los lotes 40, 66, 43, 19 y 20, que se localizan en la zona 02 y reserva de crecimiento del ejido Labor de Dolores, Municipio y Estado de C.uahua; 2. La nulidad del contrato privado de cesión gratuita de derechos sobre el 1.69% de las tierras de uso común del ejido Labor de Dolores, Municipio y Estado de C.uahua, celebrado entre M.A.O. y J.L.U.E., el quince de junio de dos mil, ante el licenciado F. de A.G., notario público No. 9, para este Distrito. 3. La nulidad del poder general para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio con la modalidad de irrevocable, que celebraron ambos demandados respecto del inmueble mencionado ...’


"Por otra parte, en la audiencia respectiva, en ampliación al escrito de demanda, con relación al hecho número ocho de la misma, la parte demandante señaló: ‘... solicitando también la nulidad de los poderes generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, otorgado por M.A.O., en favor de G.P.O., el quince de junio de dos mil, ante el licenciado F. de A.G.R., notario público número 9, los cuales se refieren al derecho de uso común amparado con el certificado 2708, inscrito en el Registro Agrario Nacional en el Estado de C.uahua, bajo el folio 08FC00002708, y el otro se refiere a la parcela número 30, ubicada en la zona 02, polígono 1/1, amparado con el certificado parcelario 3616, así como el 1.69% de derechos de copropiedad respecto de los lotes 40, 66, 43, 19 y 20 de la zona 02, y la reserva de crecimiento del ejido Labor de Dolores, Municipio y Estado de C.uahua ...’


"El Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Quinto Distrito, determinó que de una correcta interpretación del artículo 80 de la Ley Agraria, se desprende que la enajenación de derechos parcelarios puede realizarse a favor de otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, pero que en la especie no ocurrió, ejercitando acción, alguno de estos sujetos a manifestar su mejor derecho sobre las tierras en disputa, ejercitando acción, por lo que, quienes pretenden ejercerla como integrantes del comisariado ejidal evidentemente carecen de ‘personalidad’; que más aún, el invocado precepto legal impone la obligación al comisariado ejidal de inscribir la enajenación de que se trate, en el libro correspondiente.


"Que los actos jurídicos impugnados se refieren a derechos agrarios de M.A.O., por lo que no se trata de derechos colectivos del ejido ‘Labor de Dolores’, Municipio y Estado de C.uahua; que tratándose de derechos parcelarios, de uso común y de copropiedad del ejido, la acción corresponde a los contratantes, porque en tal supuesto no se modifica el porcentaje asignado a favor de los demás ejidatarios; por ello, al demandar la nulidad de actos que aluden a intereses individuales, el comisariado ejidal carece de interés jurídico conforme a lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, de la Ley Agraria.


"Que lo mismo sucede con el poder general para actos de administración y dominio celebrado entre M.A.O. y G.P.O., porque en nada perjudica al comisariado actor.


"La parte quejosa expresa como conceptos de violación, que la autoridad responsable incurre en un error grave al considerar que una cesión de derechos, tanto de una parcela, como de tierras de uso común, no son derechos colectivos del ejido, siendo que el artículo 27, fracción VII, de la Constitución Federal establece: ‘VIII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos (sic) ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra ...’. ‘... El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo ...’; lo que obliga a considerar que el titular de la propiedad es el ejido, no el ejidatario en lo particular y menos tratándose de tierras de uso común, así que si no es el ejidatario el propietario no puede ceder sus derechos a quien no es ejidatario del mismo ejido, según el artículo 80 de la Ley Agraria en vigor; y si cede sus derechos, contraviniendo la ley, es el representante del ejido, por ser éste el perjudicado, el que está facultado para demandar su nulidad.


"Que conforme a lo declarado en los contratos de cesión gratuita, en la contestación de demanda y su confesional, el cesionario J.L.U.E. no es avecindado ni ejidatario del poblado L.D., pues ningún elemento idóneo aportó para acreditarlo.


"Que en el Manual del Juicio de Amparo de la Editorial Themis, segunda edición, en el título segundo, página 195, el maestro G.O.M. afirma que en la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 de la Constitución Federal de mil novecientos noventa y dos, se mantiene la idea de proteger la propiedad ejidal como imprescriptible, inalienable e inembargable, para dar absoluta certeza de permanencia hacia su único dueño que es el núcleo de población; que en el mismo sentido, el artículo 9o. de la Ley Agraria dispone: ‘Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les hayan sido dotadas o de las que se (sic) hubieren adquirido por cualquier otro título’, lo que implica que el ejido es el propietario y los ejidatarios usufructuarios de la tierra y por ello están sujetos a modalidades o limitaciones, como son la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad, salvo los casos de excepción establecidos en la ley y que no se está en alguno de ellos.


"Que conforme al artículo 14 de la Ley Agraria, corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, no refiriendo que puedan disponer de la propiedad y el artículo 62 de dicho ordenamiento, repite que corresponden a los ejidatarios los derechos sobre uso y usufructo de sus parcelas; con mayor razón deben considerarse las restricciones sobre las tierras de uso común; por ello, el numeral 74 de la propia ley invocada reitera que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable y por supuesto el caso a estudio no tiene nada que ver con la excepción del artículo 75 del multialudido cuerpo de normas.


"Que como manifestó en la demanda y en los alegatos, una cesión de derechos gratuita es un acto que desintegra el núcleo ejidal, porque de aceptarlo daría lugar a que personas que no forman parte del ejido pudieran llevar a cabo actos contrarios al interés de la mayoría de los ejidatarios, así como la imposibilidad de obligarlos a cumplir acuerdos tomados por la mayoría inherentes al ejido, sin sujetarse al reglamento del mismo, ocasionando indisciplina.


"Que cuando la autoridad responsable alude a lo que dispone el artículo 80 de la Ley Agraria, parece dar a entender que sí autoriza a los ejidatarios a enajenar sus derechos parcelarios (no tierras de uso común), en virtud que con ello no se transgreden derechos de los demás ejidatarios, cuando se hace la enajenación a quien no es ni avecindado ni ejidatario, va más allá de lo que ordena dicho precepto legal; que al respecto existe la tesis: ‘CESIÓN DE DERECHOS, VALIDEZ DE LA (NUEVA LEY AGRARIA).’, de lo que significa que primero se tiene la calidad de ejidatario o avecindado y luego se adquieren los derechos, y no a la inversa.


"Que el artículo 1o. dispone que ‘La presente ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria y de observancia general en toda la República.’, lo que interpretado correctamente significa que la aplicación de la ley y la invalidez de los actos que se hagan contrario a ella, no se sujeta al interés particular; si dicha norma se interpreta con relación a lo que ordena el artículo 23, fracción II, de la misma ley, refiriéndose a que es competencia de la asamblea de ejidatarios la aceptación y separación de éstos y también en relación al numeral 32 de la ley en comento, que refiere que el comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea y el 33, fracción II, del mismo cuerpo de normas, que dice que son facultades y obligaciones del comisariado procurar que se respeten estrictamente los derechos del ejidatario, la conclusión es que no tendría caso establecer restricciones a la cesión de derechos ejidales si sólo pudieran ser impugnados por quienes ejercieron actos en violación de tales disposiciones.


"Que no pueden entenderse los actos contrarios a la Ley Agraria, como si se tratara de una nulidad relativa del derecho civil, pues en todo caso sería más equiparable hablar de una nulidad absoluta y, por tanto, con facultades para impugnarlos a otros que no fueron los que directamente lo celebraron.


"Que lo mismo puede argumentarse respecto del poder otorgado por M.A.O. en forma irrevocable, por ser una figura de derecho privado con la que se pretende desnaturalizar los límites de la disposición de los derechos agrarios y la inconstitucionalidad de los actos precisados, importa los de su ejecución, contra los cuales también procede el otorgamiento del amparo.


"Los argumentos son fundados, porque ciertamente la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Federal, dispone: ‘Artículo 27. VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas ...’, lo cual significa que la intención del legislador Constituyente fue la de proteger la propiedad de los núcleos de población como el caso del ejido quejoso.


"Por otro lado, la Ley Agraria en el artículo 79 establece: ‘Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.’


"Ello, implica que un ejidatario está en posibilidad legal de transmitir la posesión derivada a cualquiera, ya se trate de otros ejidatarios o terceros ajenos al núcleo ejidal, pero con la limitación de que sea para que la use y disfrute, mediante los actos que precisa la disposición legal transcrita o cualquier otro medio jurídico, pero que no esté prohibido por la ley.


"Por su parte, el artículo 80 de la Ley Agraria dispone:


"‘Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.’


"En la especie, resulta que se cedieron los derechos sobre tierras parceladas y tierras de uso común a quien no existe constancia de que sea ejidatario o avecindado del mismo núcleo ejidal, pues si bien en la cesión de derechos se señala que J.L.E.U. ha sido reconocido como avecindado, sin embargo la parte quejosa lo niega y en todo caso ello será materia de examen y resolución por parte de la autoridad responsable (fojas 9-14 y 19-23 del juicio de origen) y aquéllos son, entre otros, los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Agraria para el efecto.


"Ahora bien, si en el caso a estudio no se está transmitiendo la posesión de las tierras ejidales para que un tercero pueda usarlas y disponer de los frutos de las mismas, sino que se están cediendo gratuitamente los derechos sobre las tierras parceladas y sobre las tierras de uso común, es indiscutible que ello implica una enajenación, que se realiza en contravención del precepto antes transcrito, al celebrarse con un sujeto que no satisface la exigencia legal, es decir, que no es ejidatario ni avecindado del núcleo de población, pues no se desprende ello de autos; innegablemente se afecta al núcleo de población ejidal quejoso, porque con ese tipo de operaciones se pone en peligro la subsistencia del ejido quejoso, ya que si cada ejidatario, a su arbitrio, indiscriminadamente pudiera ceder los derechos sobre sus tierras parceladas y de uso común, se podría llegar, en un caso extremo, a desintegrar el propio ejido, o en otros casos, en que los extraños fuesen mayoría, a que la asamblea, atendiendo a esa integración, acordara cuestiones perjudiciales para el ejido y a favor de los terceros cesionarios.


"De donde debe concluirse que dicho ejido está legitimado para ejercer, a través de su representante, que lo es el comisariado ejidal, promovente del juicio natural, la acción legal encaminada a defender los derechos sobre sus tierras, a fin de conservar su subsistencia, máxime si se atiende a las características de la transacción y, por ello debe concluirse que no solamente está legitimado quien celebró los contratos de cesión y los ejidatarios o avecindados en lo individual, sino el propio ejido, pues se ven afectados derechos colectivos con esos contratos de cesión y por ello pueden ejercer cualquier acción en defensa de los intereses de la unidad productiva.


"Otra cosa sería si la cesión se hubiese celebrado con un ejidatario o avecindado del núcleo de población, como cesionario, pues, en tal caso, al satisfacer ese carácter, no se pondría en riesgo el núcleo de población, careciendo éste de legitimación para promover acciones como las intentadas.


"Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado que el impetrante de garantías refiere que el 1.69% de los derechos de copropiedad son relacionados con predios de una zona para el asentamiento humano, lo que implica que la disposición relativa supuestamente no afecta al ejido en su esfera jurídica, porque conforme al artículo 68 de la Ley Agraria los solares de esa naturaleza son del dominio pleno de sus titulares en lo individual, toda vez que por lo que ello se refiere, será materia de examen y resolución por parte de la autoridad responsable (foja 3 del juicio de origen).


"Por tanto, es de concluirse, que el artículo 80 de la Ley Agraria, al disponer que los ejidatarios pueden enajenar los derechos parcelarios, con la limitante expresa de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecinados, evidentemente se atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido y no a personas extrañas a ellos, ya que si sujetos con intereses ajenos a los propios del ejido obtuvieren esa titularidad, no sólo no estarían obligados a participar en sus fines, sino que podrían adoptar posturas que afectasen directamente la realización de sus objetivos, así como la integración y subsistencia del mismo. Siendo así, que la adquisición de la titularidad de tierras por parte de sujetos que no conforman el ejido, implica la intromisión de un extraño al ejido, por lo que resulta evidente que al realizarse una enajenación de este tipo, es decir, en que se traslade la titularidad de derechos parcelarios a un sujeto que no tenga alguno de los caracteres que establece el artículo 80 de la Ley Agraria, se afectan intereses del ejido como entidad y no sólo el interés particular de los que intervinieron en el acto traslativo, por lo que el comisariado ejidal está legitimado para acudir a solicitar la nulidad de dicho acto, por ser el representante legal del ejido, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 33 de la propia Ley Agraria.


"Sostener lo contrario, como lo dice la parte quejosa, implicaría dejar sin efectos reales la restricción contemplada en el artículo 80 de la Ley Agraria, pues no tendría caso (ni trascendencia jurídica) establecer restricciones a la enajenación, entre ellas la cesión de derechos parcelarios, si los actos relativos sólo pudieran ser impugnados por quienes los realizaron, en transgresión a la ley.


"Por consiguiente, dada la acción intentada y al no estar en conflicto únicamente derechos individuales, sino colectivos, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que citó la autoridad responsable, bajo el número 208 de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el A. de 1917-1995, Tomo III, página 149, que tiene por rubro: ‘COMISARIADOS EJIDALES. NO LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL POBLADO.’


"Resta decir, a mayor abundamiento, que la Segunda Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció resolviendo que la cesión de derechos constituye una forma de enajenación, lo que se aprecia de la parte considerativa de la ejecutoria que a continuación se transcribe, que fue sustento de dicha instancia constitucional, para arribar a la tesis de rubro: ‘DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.’ ... (más adelante transcriben las consideraciones).


"En cuanto a los poderes generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, otorgados por el ejidatario M.A.O., al cesionario J.L.U.E. y a diversa persona G.P.O., respecto de los derechos agrarios que cedió, por lo que implican, les son aplicables las consideraciones señaladas para los contratos de cesión de derechos sobre las tierras parcelarias y de uso común, pues el comisariado quejoso se encuentra legitimado para impugnar su validez mediante la acción ejercitada en el juicio agrario de origen, pues están relacionados con la cesión de derechos de tierras.


"En las apuntadas consideraciones, al resultar fundado el concepto de violación en estudio, procede conceder al comisariado ejidal quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita otra, en la que considerando que dicho comisariado está legitimado para ejercitar las acciones intentadas (lo que no constituye una cuestión de personalidad, como inexactamente se refiere), resuelva lo que en derecho corresponda."


SEXTO. Previamente al estudio de las cuestiones planteadas en las ejecutorias transcritas, que motivan la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contraposición de criterios entre Tribunales Colegiados.


Lo anterior encuentra respuesta en el contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que dicen a la letra:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los preceptos transcritos, ha estimado que para la existencia de la materia sobre la cual debe pronunciarse, tratándose de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, consultable a foja setenta y seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, que dice a la letra:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. Para establecer si los criterios cuya aparente contradicción se denuncia, se ajustan a los requisitos que se contemplan en la jurisprudencia previamente transcrita, cabe señalar que de lo antes reproducido se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 428/2002, 434/2002, 436/2002 y 586/2002, declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por el ejido quejoso, en el sentido de que su comisariado ejidal tiene legitimación para demandar la nulidad del contrato de cesión gratuita de derechos sobre tierras parceladas y del poder general especial para pleitos y cobranzas y de dominio, celebrado entre un ejidatario y un tercero extraño al núcleo de población, al considerar, en síntesis:


a) Que conforme a los artículos 80 y 33, fracción I, de la Ley Agraria, los ejidatarios sí pueden enajenar sus derechos parcelarios que tengan sobre el ejido, con las salvedades a que se refiere el primero de esos numerales.


b) El comisariado ejidal es el encargado de ejecutar los acuerdos de la asamblea y representar únicamente al núcleo ejidal en sus intereses colectivos.


c) El contrato de cesión de derechos celebrado sobre tierras parcelarias, así como del poder otorgado sobre dicho inmueble, son derechos meramente individuales del ejidatario cedente, por tanto, el comisariado ejidal carece de legitimación activa para demandar su nulidad.


d) El contrato de cesión de derechos no atenta contra la propiedad del ejido, sino sólo los derechos individuales del ejidatario cedente en lo particular.


e) No es obstáculo para esas consideraciones, la disposición relativa a que es competencia exclusiva de la asamblea, la aceptación o separación de los ejidatarios, así como de sus aportaciones; toda vez que el contrato no otorga o transmite la calidad de ejidatario.


2. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al fallar los amparos en revisión 65/2002 y 66/2002, sostuvo como argumentos:


a) Que la Ley Agraria, en sus artículos 32 y 33, establecen expresamente entre las facultades y obligaciones conferidas al comisariado ejidal, representar el núcleo de población y administrar los bienes comunes del ejido, procurar que se respeten estrictamente los derechos de los ejidatarios, convocar a la asamblea y cumplir los acuerdos que se adopten en ella, informar a la propia asamblea acerca de sus labores y los demás consignados en la ley y el reglamento interno del ejido.


b) Los artículos 60 y 80 de la propia Ley Agraria permiten la cesión de derechos sobre tierras de uso común, por un ejidatario, y la enajenación de sus derechos parcelarios, siempre y cuando exista un convenio celebrado al respecto con otros que tengan su misma calidad; esto es, que se trate de ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. De tal suerte que sin tales requisitos, cualquier convenio en donde se estipule lo contrario, aún cuando la cesión sea gratuita, carece de valor.


c) Por lo anterior, el comisariado ejidal, como representante del ejido, encargado de vigilar cualquier cuestión en donde se pudiera perjudicar las tierras que conforman el poblado, sí tiene facultad y está autorizado para defender los intereses que representa cuando se vean afectados los derechos de los propios ejidatarios, tal y como lo dispone el artículo 33, fracción II, de la Ley Agraria.


d) Aún cuando sea gratuita la cesión de derechos por un ejidatario a otro, que es ajeno al núcleo de población, respecto de la parcela ejidal y tierras de uso común, pretende eludir que quienes estén facultados, ejerzan su derecho del tanto en relación con dichas tierras.


e) Considerar al comisariado ejidal carente de facultades para intervenir en asuntos que perjudiquen al propio ejido, sería permitir a los ejidatarios celebrar indiscriminadamente convenios con terceros que tienen intereses ajenos al propio ejido; lo que paulatinamente ocasionaría un desmembramiento de tierras y, como consecuencia, la desaparición, aunque sea de hecho, del propio ejido.


f) Para que proceda una cesión respecto de tierras ejidales, es necesario, primero, que el adquirente o cesionario sea reconocido por la asamblea ejidal; luego, al autorizarse el convenio correspondiente y no existir oposición entre los integrantes del núcleo, el ejidatario puede libremente convenir con otro, la cesión de sus derechos, ya sea parcelarios o de uso común, pero no al contrario; toda vez que es el propio ejido quien administra sus bienes y debe ser a través de acuerdos de asamblea donde se decida el destino que se le dará a las tierras, conforme al artículo 56 de la Ley Agraria.


3. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2002, apuntó lo siguiente:


a) En términos del artículo 27, fracción VII, de la Constitución Federal y 79 de la Ley Agraria, un ejidatario está en posibilidad legal de transmitir la posesión derivada a cualquiera, ya se trate de otros ejidatarios o terceros ajenos al núcleo ejidal, pero con la limitación de que sea para que la use y disfrute, mediante los actos que precisa la última disposición legal o cualquier acto jurídico que no esté prohibido por la ley.


b) En el caso, no se está transmitiendo la posesión de tierras ejidales para que un tercero pueda usarlas y disponer de los frutos de las mismas, sino que se están cediendo gratuitamente los derechos sobre las tierras parceladas y sobre las tierras de uso común; lo cual implica una enajenación que se realiza en contravención al artículo 80 de la Ley Agraria, al celebrarse con un sujeto que no satisface la exigencia legal de que sea ejidatario o avecindado del núcleo de población, lo que innegablemente afecta al núcleo de población quejoso, porque ese tipo de operaciones pone en peligro la subsistencia del ejido


c) Por lo anterior, el ejido está legitimado para ejercitar, a través de su comisariado ejidal, la acción legal encaminada a defender los derechos sobre sus tierras, máxime que la cesión de derechos, al celebrarse de manera gratuita, afecta los derechos colectivos y por ello, además de los ejidatarios o avecindados en lo individual, el propio ejido puede ejercer cualquier acción en defensa de los intereses de la unidad productiva.


d) El artículo 80 de la Ley Agraria, al disponer que los ejidatarios pueden enajenar los derechos parcelarios, con la limitante de que los adquirentes deban tener el carácter de ejidatarios o avecindados, atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conforman el ejido y no a personas extrañas a ellos.


e) Al trasladarse la titularidad de derechos parcelarios a un sujeto que no tenga alguno de los caracteres que establece el artículo 80 de la Ley Agraria, afecta los intereses del ejido como entidad y no sólo el interés particular de los que intervinieron en el acto traslativo, por lo que el comisariado ejidal está legitimado para acudir a solicitar la nulidad de dicho acto, por ser el representante del ejido, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción I del artículo 33 de la Ley Agraria; sostener lo contrario implicaría dejar sin efectos reales la restricción contemplada en el artículo 80 de la Ley Agraria, ya que no tendría caso (ni trascendencia jurídica), establecer restricciones a la enajenación, entre ellas la cesión de derechos parcelarios, si los actos relativos sólo pudieran ser impugnados por quienes los realizaron en transgresión a la ley.


f) Por consiguiente, al no estar en conflicto únicamente derechos individuales, sino colectivos, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: "COMISARIADOS EJIDALES. NO LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL POBLADO."


g) La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció resolviendo que la cesión de derechos constituye una forma de enajenación, lo que se aprecia de la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la tesis de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.". Por tanto, la parte quejosa sí tiene interés jurídico y por ello, está legitimada para ejercitar la acción de nulidad que planteó.


De acuerdo a las anteriores precisiones, debe decirse que no existe la contradicción de tesis respecto de los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Décimo Séptimo Circuito.


En efecto, considerando que para darse una contradicción de tesis es necesario que dos o más Tribunales Colegiados de Circuito examinen un mismo problema y sostengan criterios divergentes; y que en la denuncia de contradicción de tesis, lo que se pretende es que se resuelva si el comisariado ejidal tiene legitimación para demandar la nulidad de un contrato de cesión de derechos sobre tierras parceladas, celebrado a título gratuito, entre un ejidatario y un tercero, que no es ejidatario ni avecindado del ejido; es de concluirse que no existe la contradicción de tesis denunciada entre esos Tribunales Colegiados, pues si bien en las ejecutorias transcritas examinaron la misma cuestión, a que se ha hecho referencia, no adoptaron criterios discrepantes.


Esto se afirma porque al resolver los juicios de amparo directo 65/2002 y 66/2002, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió que el comisariado ejidal, como representante del ejido, encargado de vigilar cualquier cuestión en donde se pudiera perjudicar las tierras que conforman el poblado, sí tiene facultad y está autorizado para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos celebrado entre un ejidatario y otro que es ajeno al núcleo de población, respecto de la parcela ejidal, pues aún cuando sea gratuita, la cesión de derechos pretende eludir que quienes estén facultados ejerzan su derecho del tanto en relación con dichas tierras.


Y que considerar al comisariado ejidal carente de facultades para intervenir en asuntos que perjudiquen al propio ejido, sería permitir a los ejidatarios celebrar indiscriminadamente convenios con terceros que tienen intereses ajenos al propio ejido; lo que paulatinamente ocasionaría un desmembramiento de tierras y como consecuencia, la desaparición, aunque sea de hecho, del propio ejido. Siendo que el propio ejido es quien administra sus bienes y debe ser a través de acuerdos de asamblea donde se decida el destino que se le dará a las tierras, conforme al artículo 56 de la Ley Agraria.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la sentencia correspondiente al amparo en revisión 90/2002, estimó que la cesión de derechos no sólo transmite la posesión de tierras ejidales para que un tercero pueda usarlas y disponer de los frutos de las mismas, sino que se están cediendo, gratuitamente, los derechos sobre las tierras parceladas; lo cual implica una enajenación que se realiza en contravención al artículo 80 de la Ley Agraria, al celebrarse con un sujeto que no satisface la exigencia legal de que sea ejidatario o avecindado del núcleo de población, lo que innegablemente afecta al núcleo de población quejoso, porque ese tipo de operaciones pone en peligro la subsistencia del ejido.


Y que por esa razón, el ejido está legitimado para ejercitar, a través de su comisariado ejidal, la acción legal encaminada a defender los derechos sobre sus tierras; máxime que la cesión de derechos, al celebrarse de manera gratuita, afecta los derechos colectivos y por ello, además de los ejidatarios o avecindados en lo individual, el propio ejido puede ejercer cualquier acción en defensa de los intereses de la unidad productiva.


Que al no estar en conflicto únicamente derechos individuales, sino colectivos, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro: "COMISARIADOS EJIDALES. NO LES CORRESPONDE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES DE LOS CAMPESINOS QUE INTEGRAN EL POBLADO."


Además, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció resolviendo que la cesión de derechos constituye una forma de enajenación, lo que se aprecia de la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la tesis de rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.". Por tanto, la parte quejosa sí tiene interés jurídico y por ello, está legitimada para ejercitar la acción de nulidad que planteó.


Atento a lo expuesto, toda vez que los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Décimo Séptimo Circuito coincidieron en que el comisariado ejidal sí tiene legitimación para demandar la acción de nulidad del referido contrato, debe concluirse que entre ellos no existe la contradicción de tesis denunciada.


OCTAVO. Por lo que hace al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, debe decirse que sí existe la contradicción de criterios, ya que en sus ejecutorias transcritas correspondientes a los juicios de amparo 428/2002, 434/2002, 436/2002 y 586/2002, examinó cuestiones esencialmente iguales a las de los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del mismo circuito; sin embargo, adoptó un criterio discrepante, partiendo del examen de los mismos elementos.


Efectivamente, mientras los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Décimo Séptimo Circuito sostuvieron que el comisariado ejidal, como representante del ejido y encargado de vigilar cualquier cuestión donde se pudiera perjudicar las tierras que conforman el poblado, sí está legitimado para demandar la nulidad del contrato de cesión de derechos a título gratuito de un ejidatario a una persona ajena al núcleo de población, porque con él se afectan los intereses colectivos del ejido; el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito determinó que el contrato de cesión de derechos sobre tierras parceladas no atenta contra la propiedad del ejido, sino sólo los derechos individuales del ejidatario cedente en lo particular; en consecuencia, el comisariado ejidal carece de legitimación activa para demandar su nulidad, por ser el encargado únicamente de ejecutar los acuerdos de la asamblea y representar al núcleo ejidal en sus intereses colectivos.


Así se da la contradicción de tesis denunciada, pues ante un mismo problema jurídico, un Tribunal Colegiado, el Quinto del Décimo Séptimo Circuito, sostiene un criterio divergente a los de los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del mismo circuito.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que aun cuando los criterios que sustentan los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia, ello no resulta ser impedimento para decidir cuál criterio debe prevalecer, en virtud de que ni la Constitución Federal, ni la Ley de Amparo establecen ese requisito; aserto que se corrobora con la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 27/2001. Página: 77).


En esas condiciones, el punto de contradicción estriba en determinar si el comisariado ejidal tiene legitimación para demandar la nulidad de los contratos de cesión de derechos sobre parcelas ejidales, celebrados a título gratuito, entre un ejidatario y otra persona que no es ejidatario ni avecindado del núcleo de población.


NOVENO. A efecto de resolver la contradicción planteada, resulta indispensable determinar como una cuestión preponderante, si el multicitado contrato por el que un ejidatario cede a título gratuito, sus derechos parcelarios a un tercero que es ajeno al núcleo de población ejidal, afecta únicamente los derechos individuales del ejidatario cedente o también los derechos colectivos del ejido.


Para ello, conviene destacar que el ejido es una institución que cuenta con elementos patrimoniales conformados por las tierras, bosques y aguas de su propiedad, así como el elemento humano que lo integra.


En nuestro sistema jurídico, la existencia del ejido se encuentra prevista en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, antes de ser reformado en el año de mil novecientos noventa y dos, establecía lo siguiente en la parte que nos interesa:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.


"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad agrícola en explotación; para la creación de nuevos centros de población agrícola con tierras y aguas que les sean indispensables; para el fomento de la agricultura y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. Los núcleos de población que carezcan de tierras y aguas o no las tengan en cantidad suficiente para las necesidades de su población, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación.


"...


"VIII. Se declaran nulas:


"...


"b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.


"c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, Jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.


"Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.


"...


"X. Los núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución por falta de títulos, por imposibilidad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme a las necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten, y al efecto se expropiará por cuenta del Gobierno Federal el terreno que baste a ese fin, tomándolo del que se encuentre inmediato a los pueblos interesados.


"La superficie o unidad individual de dotación no deberá ser en lo sucesivo menor de diez hectáreas de terrenos de riego o humedad o, a falta de ellos, de sus equivalentes en otras clases de tierras, en los términos del párrafo tercero de la fracción XV de este artículo.".


Ese precepto constitucional se reformó mediante decreto publicado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en vigor al día siguiente. A la iniciativa de reforma se acompañó la exposición de motivos que dice en lo conducente:


"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., jueves 7 de noviembre de 1991

"Iniciativa del Ejecutivo

"Reforma del artículo 27


"Escudo Nacional. Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.


"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.


"...


"3. La propuesta de la reforma al artículo 27 constitucional.


"La dirección y el sentido de los cambios necesarios están claramente definidos por nuestra historia y por el espíritu que le imprimieron los Constituyentes al artículo 27 de nuestro ordenamiento supremo. Esta norma establece la propiedad originaria de la nación y somete las formas de propiedad y uso al interés público. Por eso, realizar los ajustes que demande la circunstancia nacional es cumplir con el espíritu del Constituyente. Esta norma constitucional condensa nuestro sistema agrario, sin precedente en su concepción y alcance. No sólo representa un ideal vigente, sino que ha tenido un efecto formidable en la configuración social de nuestro país. La propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas es norma esencial de los mexicanos.


"En el artículo 27, el Constituyente de Q. estableció decisiones políticas fundamentales, principios fundadores de la institución de la propiedad en México. Ratificamos y respetamos estas decisiones históricas para nuestra nación. Por ello, se mantiene en el texto del artículo 27: La propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas, primer párrafo, el dominio directo, inalienable e imprescriptible, sobre los recursos naturales que el mismo artículo establece. En particular, se ratifica y mantiene la decisión que da a la nación la explotación directa del petróleo, los carburos de hidrógeno y los materiales radioactivos, además de la generación de la energía eléctrica para el servicio público y nuclear, párrafos tercero a séptimo. Tampoco se modifica la potestad de ejercer derechos en la zona económica del mar territorial, párrafo octavo y a la facultad de expropiar, determinar la utilidad pública y fijar la indemnización correspondiente, párrafo segundo y fracción VI, parcialmente. Permanecen las obligaciones del Estado de impartir justicia expedida y de promover el desarrollo rural integral, fracción XIX y XX.


"3.1. Objetivos de la reforma: Justicia y libertad.


"Ampliar justicia y libertad son los objetivos de esta iniciativa, como lo han sido los de las luchas agrarias que nos precedieron. Busca promover cambios que alientan una mayor participación de los productores del campo en la vida nacional, que se beneficien con equidad de su trabajo, que aprovechen su creatividad y que todo ello se refleje en una vida comunitaria fortalecida y una nación más próspera. Para lograrlo, los cambios deben proporcionar mayor certidumbre en la tenencia y en la producción para ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios. Parte esencial del propósito de justicia es revertir el creciente minifundio en el campo; éste proviene en gran parte de la obligación de seguir repartiendo tierras y de la falta de formas asociativas estables. Los cambios deben, por ello, ofrecer los mecanismos y las formas de asociación que estimulen una mayor inversión y capitalización de los predios rurales, que eleven producción y productividad y abran un horizonte más amplio de bienestar campesino. También deben fortalecer la vida comunitaria de los asentamientos humanos y precisar los derechos de ejidatarios y comuneros, de manera que se respeten las decisiones que tomen para el aprovechamiento de sus recursos naturales.


"3.2. Lineamientos y modificaciones.


"a) Dar certidumbre jurídica en el campo.


"El fin del reparto agrario ...


"...


"La Justicia Agraria ...


"b) Capitalizar el campo.


"Para reactivar la producción y establecer de manera sostenida su crecimiento son necesarios los cambios que atraigan y faciliten la inversión en las proporciones que el campo ahora demanda. Para lograrlo, se requiere seguridad pero también nuevas formas de asociación donde imperen equidad y certidumbre, se estimule la creatividad de los actores sociales y se compartan riesgos. Se mantienen los límites de la pequeña propiedad, pero se superan las restricciones productivas del minifundio para lograr, mediante la asociación, las escalas de producción adecuadas. Por ello, conviene eliminar los impedimentos a las sociedades mercantiles para dar capacidad a los productores de vincularse efectivamente en las condiciones del mercado.


"La pequeña propiedad ...


"...


"Nuevas formas de asociación ...


"c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal.


"La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. Cada una de ellas tiene origen y propósito en los intereses y la interacción entre grupos históricamente conformados. El respeto y protección a su configuración como asentamiento humano es condición para la preservación del tejido social. Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra ley suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El Siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. Demos paso a la reforma agraria de los propios campesinos.


"La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor.


"La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas.


"Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.


"Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrá ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones.


"Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo.


"Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad.


"El Estado mexicano no renuncia a la protección de los intereses de los ejidatarios y comuneros.


"La reforma propuesta preserva ese mandato pero distingue claramente entre las acciones de protección y promoción que sí asume, de aquéllas que no debe realizar porque suplantan la iniciativa campesina y anulan sus responsabilidades.


"Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades.


"A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna.


"La capacidad y dignidad de los campesinos, su importancia y la de sus organizaciones, se decisión requieren apoyo y no paternalismo; constituyen, por eso, puntos de partida para la modernización de la producción rural. El respeto a la libertad de los productores rurales, la protección de sus comunidades y el reconocimiento pleno de su autonomía están inscritos en la propuesta, sin merma de la obligación del Estado para ordenar y normar el conjunto con equidad, así como para proteger a los campesinos.


"Debemos combatir la pobreza; estamos luchando por superarla sumándonos a la iniciativa de los campesinos que en sus propios términos realizan ya en la vida cotidiana una reforma campesina de gran profundidad. Debemos acercarnos más a las preocupaciones y a los intereses verdaderos de los productores rurales con respeto y solidaridad y no pretender que aún no llega el tiempo para que decidan sobre sus propios asuntos.


"Demos pleno reconocimiento a nuestra historia y a la lucha de los campesinos, a la diversidad en las formas de tenencia y de aprovechamiento de la tierra. Podremos superar los retos como lo hicimos tantas veces en el pasado.


"...


"4. Carácter integral de la transformación en el campo


"...


"La intención es, sencillamente, más justicia: justicia social. Elevar el bienestar de los productores y aumentar la producción del campo deben ahora recibir expresión concreta. N. y acción se unen en la reforma integral que merece y necesita el campo mexicano.


"Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, ciudadanos secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión, para los efectos del artículos 135 de la propia Constitución, la presente:


"Iniciativa de Decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo único. Se reforman el párrafo tercero y las fracciones IV, VI, primer párrafo; VII, XV y XVII y se derogan las fracciones X a XIV y XVI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: ..."


En el dictamen presentado en la Cámara de Diputados respecto de esa iniciativa de reforma al artículo 27 constitucional, se otorgó especial importancia a su fracción VII, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Cámara de Origen: Diputados

"Dictamen

"México D.F., martes 3 de diciembre de 1991

"Dictámenes de primera lectura

"Artículo 27 constitucional


"El secretario diputado D.A.J.:


"A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa con proyecto de decreto que reforma el párrafo tercero y las fracciones IV, VI, primer párrafo; VII, XV y XVII y deroga las fracciones X a XIV y XVI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por el ciudadano licenciado C.S. de Gortari, presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


"Estas comisiones con fundamento en los artículos 72, 73, fracciones XXIX-C, XXIX-E, XXX y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 64 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al análisis y estudio de la presente bajo los siguientes


"Antecedentes


"La iniciativa que reforma y deroga diversas disposiciones del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, remitida por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades que se le otorga el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política, fue presentada ante el Pleno de esta Cámara de Diputados el pasado 7 de noviembre de 1991.


"La presidencia de la mesa directiva conforme al reglamento turnó la iniciativa materia del presente dictamen a las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria de la honorable Cámara de Diputados.


"Habiendo examinado la iniciativa mencionada y la exposición de motivos que la acompaña y teniendo presente la evolución jurídica, política, económica y social del campo en el ámbito nacional, las comisiones con fundamento en el artículo 90 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, acordaron realizar una serie de audiencias públicas que se llevaron a efecto en el seno de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria con sede en este recinto legislativo, a las que invitó a participar a intelectuales, expertos en materia agraria, dirigentes de organizaciones, de pequeños propietarios, ejidatarios, comuneros y funcionarios de las Secretarías de la Reforma Agraria y Agricultura y Recursos Hidráulicos y de otras dependencias que ilustraron el criterio de los legisladores respecto a la iniciativa presentada por el presidente de la República.


"Durante el desarrollo de estas audiencias y en los trabajos de las comisiones unidas que dictaminan, los diferentes partidos políticos hicieron aportaciones que se incluyen en el presente en la inteligencia de que en los puntos en que no se logró consenso, procederán a presentarlos ante el pleno y que sus planteamientos deberán ser recogidos como parte de este dictamen.


"Asimismo, es relevante destacar que en dos ocasiones se reunió un grupo plural integrado por diputados y senadores, para intercambiar puntos de vista sobre esta iniciativa de reformas, encontrándose una gran convergencia en los problemas y planteamientos analizados.


"Con base en lo anterior, quienes suscribimos nos permitimos presentar las siguientes consideraciones en relación con este dictamen.


"Consideraciones


"Las luchas por la justicia y reivindicación de libertades en el campo han marcado nuestra historia y contribuyeron a definir los propósitos comunes de nuestra sociedad. La Revolución Mexicana nació en el campo y movilizó, luego, a la nación. La Constitución de 1917 recoge los anhelos justicieros de los campesinos y los integra a los derechos sociales que ella establece para todos los mexicanos. Nuestra N. Fundamental consagra la propiedad de la tierra y la regulación de ésta, como instrumentos que han de permitir un mejor logro de los fines superiores del Estado: libertades, democracia, justicia y soberanía. Alentados por la fuerza de nuestro nacionalismo y en el horizonte de la Constitución, los mexicanos realizamos las grandes tareas que demandaba la construcción del México contemporáneo.


"Hoy, al iniciarse esta década que nos lleva al siglo XXI, enfrentamos otros desafíos. México supera los 82 millones de habitantes. La sociedad ha urbanizado y los nuevos mexicanos que se integran a la acción común demandan empleo y oportunidades. Las situaciones de pobreza extrema son intolerables. Existen todavía viejos problemas sin resolver cuando estamos ya ante las nuevas demandas por una mejor calidad de vida. En el contexto mundial, la globalización económica y la competencia por los mercados nos exigen encontrar caminos inéditos para engrandecer el país.


"Ante esos desafíos la modernización de México es un imperativo social. Una modernización para lograr una sociedad más justa y con mayores niveles de bienestar. Una modernización fincada en las libertades y en la democracia. Una modernización sustentada en nuestro nacionalismo y que ha de poner los nuevos cimientos económicos del país en un contexto mundial de rápidas transformaciones.


"En este proceso de modernización, el campo exige una nueva respuesta para brindar mayores oportunidades de bienestar a sus habitantes, aumentar la productividad y dar bases sólidas a nuestra economía. En el campo hemos de abrir las puertas a los factores del cambio. Un cambio deliberado y atento a la experiencia de nuestra historia. Un cambio que fortalezca y renueve nuestra identidad, nuestra soberanía y nuestro nacionalismo.


"Los mexicanos queremos que el cambio se asocie con progreso. Aspiramos a una reforma social que garantice a todos los satisfactores esenciales, servicios de calidad y un ingreso más elevado y mejor distribuido. Aspiramos a una nueva relación política democrática y madura, a una vida pública fincada en los principios éticos y morales que demanda nuestra sociedad compleja, diferenciada y plural. Quienes menos tienen exigen las reformas con mayor urgencia. La dirección principal del cambio es, por ello, la que le otorga el sentido de justicia.


"No queremos cambiar para borrar el pasado, como sucede en otras latitudes, sino para actualizarlo. Hemos de dar al cambio en México nuestro perfil y nuestra medida. Hemos de imprimirle el sello de nuestro nacionalismo. La modernización nacionalista y popular ha de dar contemporaneidad a nuestra memoria y a nuestros valores, a la raíz y razón de México. Así construimos el futuro de la nación en este mundo de rápidas y desafiantes transformaciones.


"El campo hoy nos exige una nueva actitud y una nueva mentalidad. Nos pide profundizar en nuestra historia y en el espíritu de justicia de la Constitución para preservar lo valioso que tenemos. Reclama una clara y precisa comprensión de la realidad y sus perspectivas futuras para guiarnos en lo que debe cambiar. Requiere una respuesta nacionalista, renovadora de las actitudes, que efectivamente impulse la producción, la iniciativa y creatividad de los campesinos, el bienestar de sus familias y, sobre todo, proteja nuestra identidad compartida. Por eso, es preciso examinar el marco jurídico y los programas que atañen al agro para que sean parte central de la modernización del país y de la elevación productiva del bienestar general.


"Lo que hemos hecho en la historia nos permite hoy dar pasos nuevos en el campo. Los campesinos demandan una mejor organización de su esfuerzo en una perspectiva clara y duradera, que efectivamente los beneficie y que contribuya a la fortaleza de la nación. La sociedad justa del siglo XXI a la que aspiramos no puede construirse si perduran las tendencias actuales en el medio rural.


"I. La Constitución: Justicia y libertades en el campo ...


"II. Las nuevas condiciones para la justicia y las libertades en el campo.


"...


"11.3 La modernización del campo.


"Una de las lecciones que podemos sacar de los acontecimientos mundiales de los últimos años, es que aquellas naciones que no emprenden soberana y responsablemente la reforma de sus instituciones públicas y privadas y la modernización de sus fundamentos productivos, verán ensancharse sus diferencias con las naciones desarrolladas. En nuestro país, desde hace varios años y en particular en los tres últimos, se han emprendido acciones que buscan transformar las estructuras económicas que son sustento del desarrollo nacional. La desincorporación de empresas públicas, el restablecimiento del sistema mixto de la banca, la apertura de nuestras fronteras al intercambio comercial, son algunas de las acciones emprendidas para abrir cauces a las nuevas iniciativas de la sociedad.


"Llegó el momento de incorporar decididamente el campo a la modernización nacionalista y popular de México. Es un reclamo de los ejidatarios, los indígenas, los pequeños propietarios y de la sociedad en su conjunto. No podemos defraudarlos.


"Hemos de darles respuesta. Como legisladores es nuestro deber y de él hemos de dar cuenta ante la nación. Como lo afirma la iniciativa presidencial ‘nuestro nacionalismo no puede quedar atado a formas de asociación o de producción determinadas. Está vinculado con fines superiores: soberanía, justicia, democracia y libertad.’


"En el marco de las reformas al artículo 27 de la Constitución, las políticas que habrán de impulsar la modernización agraria, contemplan acciones que, por un lado, aseguran la permanencia de las formas de vida comunitarias de los campesinos mexicanos y, por el otro, satisfacen la necesidad de elevar la eficiencia en la producción. Una mayor justicia en el campo es un objetivo social que hemos de alcanzar si queremos edificar las nuevas bases económicas de la nación.


"Por ello, la mayor autonomía de los ejidatarios en la toma de decisiones, no implica el desamparo. Se protege el ejido, el área común de la vida ejidal y las tierras de las comunidades indígenas. No conviene al interés general mantener formas caducas e inapropiadas que propician injusticias e inhiben la productividad agrícola.


"Se promueve la asociación de los ejidatarios y comuneros, no su subordinación. Las leyes de fomento agropecuario deben, en consecuencia, contemplar medidas que compensen la asimetría entre ejidatarios, comuneros y agentes externos, en los procesos asociativos para la producción y comercialización.


"Las reformas y las políticas correspondientes, son la respuesta nacionalista a las necesidades, demandas y aspiraciones de los hombres del campo que son las de la nación mexicana. Las reformas no confunden medios con fines. Si se quiere que la justicia en la libertad sea una práctica cotidiana de los hombres del campo, es imperativo emprenderlas. La sociedad mexicana demanda justicia y libertad.


"III. La construcción de un nuevo orden jurídico para el futuro de la justicia y las libertades en el campo mexicano.


"III. 1. Un nuevo orden jurídico para la potencialidad social en el campo.


"Las transformaciones que ha experimentado la sociedad mexicana y su sector rural, sin ser homogéneas, han propiciado un desfase entre la realidad y el marco jurídico. En nuestros días, la norma debe reconocer las nuevas condiciones existentes y guiar los cambios que vendrán. Debe atacar los problemas de corto plazo y emprender la construcción del marco jurídico que le permita a la sociedad mexicana cruzar venturosamente el umbral del siglo XXI.


"En esa perspectiva, esta reforma eleva a rango constitucional el reconocimiento y la protección de la propiedad ejidal y comunal. Así, con nueva seguridad y certidumbre, ejidatarios y comuneros tendrán mayor presencia en el desarrollo nacional. Igual importancia reviste la reforma en lo que toca a la protección de la integridad territorial de las comunidades indígenas.


"Las reformas que se proponen al artículo 27 constitucional no traerán, mecánicamente, transformaciones súbitas en la agricultura mexicana, ni el mejoramiento inmediato del nivel de vida de los pobladores de las zonas rurales. Son parte de un todo, son componentes de una reforma más amplia de la sociedad mexicana y de sus instituciones jurídicas, políticas, económicas y sociales. Este proceso abarca aspectos laborales, económicos, tecnológicos, productivos y sociales; las reformas abren nuevas vías a las potencialidades de la sociedad mexicana en el campo. Con un marco jurídico actualizado mediante la regulación estatal adecuada y la participación decidida de nuestros campesinos, inversionistas y organismos públicos, es posible llevar a buen término la modernización de la agricultura mexicana.


"La Constitución consagra la justicia en libertad como fundamento de la convivencia pacífica entre los individuos y grupos que conforman a la nación mexicana. Ésa es la premisa de su concepción en 1917 y la que hoy inspira las reformas propuestas. El nuevo marco jurídico y las políticas adecuadas y eficaces que se habrán de aplicar en el campo tiene un solo propósito: elevar la calidad de la vida social de los mexicanos, fortaleciendo los lazos de cooperación entre ellos y dando seguridad a los frutos de su esfuerzo.


"Justicia, libertades y trabajo son los fundamentos de la modernización del campo mexicano. Las reformas dan fe de la capacidad de decisión de los hombres del campo ensanchan los ámbitos de su iniciativa y reconocen que la vinculación de ellos y las comunidades con la tierra, ha de descansar sólo en su experiencia, sus necesidades y sus responsabilidades plenamente asumidas.


"El nuevo marco jurídico hará que libere toda su potencialidad la relación entre justicia, libertades y trabajo que ha de darse en las tierras de México. La reforma protege los derechos sociales, elimina el paternalismo, ratifica la dignidad integral de la persona y abre nuevas vías a los esfuerzos individuales y colectivos.


"El reconocimiento de las nuevas potencialidades de la sociedad campesina y la supresión de las normas que las inhiben, no implican el abandono de las responsabilidades sociales del Estado en el campo. El Estado refrenda su responsabilidad de defender los derechos de los campesinos. Una concepción pública de la justicia constituye el rasgo fundamental de una comunidad humana bien ordenada.


"III. 2. Asociación con libertades para la producción.


"La asociación de diversos factores productivos e institucionales en el campo sólo es instrumento modernizador si está fundada en libertad y justicia. El fin de la sociedad es promover el bienestar de quienes la componen, tanto en su dimensión individual como en la colectiva. Es indispensable, por ello, que la conciliación de los diversos intereses individuales y grupales, se alcance preservando las libertades en un marco equitativo para todos.


"Para lograr que libertad y justicia sean una realidad plena para todos y cada uno de los habitantes de las zonas rurales marginadas de México, se requiere convocar a la acción a diversas fuerzas y actores. En la acción conjunta habrán de encontrar las soluciones que hagan posible la extensión del bienestar a todos aquéllos que hasta ahora no han disfrutado de sus beneficios.


"Para que esta actividad conjunta se traduzca en acciones eficaces de modernización, es necesario que los campesinos inicien esta nueva etapa de la reforma agraria con mayor autonomía, pero con derechos sociales protegidos y políticas que hagan fructificar su tenacidad probada y su trabajo.


"Libertad de los campesinos para determinar su futuro y productividad para dar contenido a la justicia social, son los dos grandes criterios que inspiran las modalidades de asociación de productores que impulsa la reforma al artículo 27 de la Constitución. En la autonomía, son los campesinos quienes ahora avanzarán en su propia reforma, construyendo su propio futuro sin paternalismos y sin más limitación que los derechos de los demás.


"Por ello, además de reafirmar la seguridad en la tenencia de la tierra, el nuevo orden jurídico abre vías a la iniciativa de los productores en el campo. Asimismo, promueve el cambio y la modernización reconociendo nuevas formas de asociación que estimulen la creatividad de los diferentes actores sociales. Con el fin del reparto agrario, la pequeña propiedad ya no necesitará certificar su inafectabilidad.


"Las reformas crean condiciones que posibilitan la asociación de los factores, productivos en el campo. El elemento productivo más disperso y atomizado es la tierra, por eso, la reforma propicia formas de asociación que compacten los precios para la producción.


"Con esos propósitos, las comisiones unidas recogieron la preocupación de que las nuevas sociedades mercantiles no excedan los límites que se fijen a la superficie total que puedan poseer.


"Para lograr la modernización y la capitalización del campo, es indispensable ampliar las facilidades para el uso racional de la tierra. Conviene, por ello, hacer posible la participación de las sociedades por acciones en la producción y en la propiedad rurales. La reforma permite la constitución de sociedades mercantiles y establece los límites generales para su funcionamiento. La ley protege al campesino de la concentración indebida y de la especulación con la tierra.


"Al contemplar estas modalidades de asociación, las reformas no pretenden anular la vida ejidal y comunal; por el contrario, la confirman como uno de los aspectos irrenunciables de nuestro legado histórico. Con esto se reconoce a los campesinos como titulares con capacidad plena para decidir entre ellos las pautas que seguirán a fin de aprovechar las potencialidades de sus parcelas y lograr mejores niveles de vida. Se protege así la integridad de los pueblos indígenas, las áreas comunes de los ejidos y el territorio donde habitan sus moradores, con lo cual lograremos abrir nuevas posibilidades de aprovechamiento de las áreas que todavía no han sido parceladas, los grandes agostaderos ociosos y los bosques, en beneficio de ejidatarios y comuneros.


"El área parcelada del ejido podrá enajenarse entre sus miembros y sus poseedores podrán asociarse, ceder su uso a terceros o mantener la situación actual. Será la mayoría calificada la que otorgue el dominio de las parcelas a sus titulares. Los ejidatarios que deseen mantenerse como tales recibirán apoyo y el Estado mantiene su compromiso de protegerlos. Serán ejidatarios y comuneros quienes determinen los medios para construirse un nuevo modo de vida que les permita incrementar su bienestar. En la libertad, las reformas habrán de permitir que todos los mexicanos saldemos una deuda histórica: la de hacer justicia a los campesinos.


"...


"Las reformas.


"Consecuentes con todo lo anterior, ratificando la filosofía política de la Revolución Mexicana y fieles a la inspiración justiciera y libertaria del Constituyente de 1917 y con vista en la iniciativa propuesta por el Ejecutivo, plenamente congruentes con los requerimientos de los hombres del campo mexicano, tomando en consideración los puntos de vista de los participantes en las audiencias públicas convocadas por estas dos comisiones, recogiendo las propuestas de los partidos políticos y en la inteligencia de que las que no alcanzaron consenso serán planteados ante el pleno de esta cámara, estas comisiones unidas manifiestan:


"...


"En las fracciones V y VII se establecen condiciones para facilitar la reactivación de la producción y su crecimiento. Se precisan asimismo, los cambios que atraigan y faciliten la inversión. Se requieren seguridad y nuevas formas de asociación donde imperen equidad y certidumbre; se mantienen los límites de la pequeña propiedad, pero se superan las restricciones productivas del minifundio, para lograr mediante la asociación, las escalas de producción adecuadas.


"...


"La comisión considera que la reforma a la fracción VII incluye las disposiciones que protegen y fortalecen la vida comunitaria de los ejidos y comunidades; reconoce la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y vincular que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También se fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Se protege, asimismo, la integridad territorial de las comunidades indígenas. El texto de esta fracción funda la nueva etapa de la reforma agraria mexicana. En él se establece la distinción entre la base territorial del asentamiento humano y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. En esta misma fracción se mantiene la jurisdicción federal en todas las cuestiones de límite de terrenos comunales y ejidales, creando los tribunales de justicia agraria dotados de autonomía y plena jurisdicción. ..."


Aprobado en lo general y en lo particular por 343 votos el proyecto de decreto que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordenó que pasara al Senado, donde se presentó y aprobó el siguiente dictamen:


"Cámara Revisora: Senadores

"Dictamen

"México D.F., a 12 de diciembre de 1991


"Decreto que reforma el párrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer párrafo; VII; XV y XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero de la fracción XIX, y deroga las fracciones X a XIV y XVI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"(Dictamen de primera lectura)


"-El C.S.G.S.S.:

"(Leyendo).


"Comisiones Unidas Primera de Gobernación; de Puntos Constitucionales; de Fomento Agropecuario, Recursos Hidráulicos y F. y del Sector Social Agrario.


"H. Asamblea:


"A las comisiones unidas que suscriben se turnó, para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente, la minuta proyecto de Decreto que reforma el párrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer párrafo; VII; XV y XVII; adiciona los párrafos segundo y tercero de la fracción XIX, y deroga las fracciones X a XIV y XVI del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procedente de la Cámara de Diputados, a partir de la iniciativa que por ese conducto presentó, el 7 de noviembre último, a la consideración del Constituyente Permanente, el licenciado C.S. de Gortari, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


"Con fundamento en los artículos 135 y 72 constitucionales; 87 y 98 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para su Gobierno Interior, sometemos a la consideración de ustedes el siguiente.


"Dictamen


"1. Antecedentes


"...


"II. Consideraciones generales.


"...


"III. La Constitución de 1917 y la reforma agraria.


"...


"IV. La situación actual del campo mexicano y la renovación de la estrategia para la justicia y la libertad.


"...


"V.E. fundamental, es (sic) que permanecen en la reforma.


"Es importante señalar cuáles son los elementos del articulado constitucional en materia agraria que permanecen con la reforma constitucional propuesta, mismos que se interrelacionan y complementan con los cambios propuestos, a fin de ratificar la continuidad histórica de la acción gubernamental y legislativa que está en la sustentación de nuestras consideraciones.


"Permanece en sus términos, la disposición inicial del artículo 27 constitucional en el sentido de que ‘la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originalmente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada.’.


"Asimismo, se mantiene inalterable el fundamento constitucional de la expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Tampoco se propone modificar la facultad de la nación para ‘imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público’. En consecuencia, la función social de la propiedad y la preeminencia de los fines del Estado permanecen como una decisión política fundamental. También se conciben sin cambio alguno las disposiciones relativas al dominio directo de la nación sobre sus recursos naturales y de las aguas de sus mares territoriales, los que continúan siendo inalienables e imprescriptibles.


"A su vez, permanece el precepto relativo a que sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas.


"VI. Las reformas propuestas.


"...


"4. Fracción VII


"En la actual fracción VII del artículo 27 constitucional se establece con claridad el disfrute de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población que guardan el estado comunal. A su vez, se señala la jurisdicción federal para la resolución de las cuestiones relativas a límites de terrenos comunales, mediante el establecimiento de un sistema mixto de resolución de controversias, que prevé tanto la intervención del Ejecutivo Federal como, en su caso, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo de la Unión que se presentó ante la Cámara de Diputados se propone establecer con claridad y plenitud el rango constitucional de las propiedades ejidal y comunal, así como la protección de la integridad territorial de los pueblos indígenas. A su vez se propuso dar la base constitucional para la protección territorial del asentamiento humano así como los principios para regular los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela. Entre éstos se incluye el otorgamiento del uso de sus tierras y, en tratándose de ejidatarios, para transmitir sus derechos parcelarios entre sí y el otorgamiento por parte del núcleo ejidal al ejidatario del dominio sobre su parcela. Por otro lado, se conserva el principio constitucional de procedencia de restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población en los términos que dispongan las leyes.


"Por otra parte, se mantiene la jurisdicción federal para la solución de las cuestiones relativas a límites de terrenos comunales, ampliándose a la de terrenos ejidales y se propone el establecimiento de tribunales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción.


"Esta última propuesta se comentará en distinto acápite, toda vez que con motivo de la formulación del dictamen correspondiente por parte de las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Reforma Agraria de la Cámara de Diputados, se determinó la conveniencia de su ubicación como segundo párrafo de la fracción XIX del propio artículo 27 constitucional.


"Con motivo del debate que se suscitó en la discusión en lo particular de esta iniciativa de reformas constitucionales, se produjeron algunas consideraciones sobre la redacción propuesta para la fracción VII en cuestión. Así, con base en la aspiración de consolidar el rango constitucional de las propiedades ejidal y comunal, se estableció la pertinencia de señalar que los núcleos de población ejidales y comunales tienen personalidad jurídica y que compete a la ley de protección de su propiedad sobre la tierra, ya para el asentamiento humano o para las actividades productivas. En este sentido deseamos destacar que esta cuestión fue objeto de un planteamiento específico por parte de la Comisión Senatorial que concurrió a los trabajos de conferencia con la comisión designada por la Cámara de Diputados, a fin de que con la reforma se sentara claramente el rango constitucional tanto del ejido como de la comunidad.


"A su vez, se precisó en el debate la propuesta de conferir al legislador ordinario el mandato de establecer normas para la protección de la integridad de las tierras de los grupos indígenas, así como para la protección de la tierra para el asentamiento humano y para la regulación del aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la adopción de acciones de fomento para elevar el nivel de vida de comuneros y ejidatarios.


"En lo relativo al mandato que se propone otorgar al legislador ordinario para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela, se reiteró el principio -propuesto en la iniciativa- de respetar su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos. A su vez, se respaldó la proposición de establecer procedimientos para la asociación entre sí de ejidatarios y comuneros con terceros y para que otorguen el uso de sus tierras, ampliando la posibilidad de asociación con el Estado.


"En el caso de la propuesta para que los ejidatarios puedan transmitir sus derechos parcelarios, se precisó que fuera a miembros del núcleo de población, conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley y en los cuales compete a la asamblea ejidal otorgar al ejidatario el dominio sobre su parcela. En este sentido se incluye una mención específica para señalar que en caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"En cuanto a este punto, se trata también de uno de los criterios expresados por los senadores que asistieron a los trabajos en conferencia con la comisión designada por la Cámara de Diputados con objeto de que se establecieran en la Constitución los derechos de preferencia para el caso de la enajenación de parcelas. Esta previsión, aunada a la exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre miembros del núcleo de población, constituyen normas que tutelan adecuadamente los derechos de los ejidatarios.


"Por otro lado, en esta misma fracción, los debates de la Cámara de Diputados conllevaron a la introducción de dos párrafos adicionales. En uno de ellos se señala la imposibilidad de que cualquier ejidatario pueda ser titular de una proporción mayor al 5% del total de las tierras ejidales del núcleo de población que corresponda, siempre y cuando no rebase los límites señalados para la extensión de la pequeña propiedad en la fracción XV del propio artículo 27 constitucional.


"En el segundo de los párrafos se introdujeron en dicho debate, se otorga jerarquía constitucional a los órganos básicos de organización ejidal y comunal, así como al principio democrático para la elección del comisariado ejidal de bienes comunales.


"En la primera de estas adiciones se establece un principio de justicia y equidad contra la concentración de tierra y la aparición del cacicazgo. En la segunda se reitera el rango constitucional del ejido y la comunidad, a partir del señalamiento de sus órganos y autoridades. Esta cuestión también fue planteada por los miembros de esta asamblea que concurrimos a los trabajos en conferencia con la comisión homóloga de la Cámara de Diputados.


"Finalmente en esta fracción se recoge la propuesta de reforma presentada para que la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se realice en los términos que disponga la ley reglamentaria.


"Conforme a lo expuesto, el texto de esta fracción se propone como sigue:


"...


"Al tenor de la adición de un párrafo a la fracción VII que hizo la colegisladora, a fin de otorgar rango constitucional a los órganos y autoridades de los ejidos y comunidades, se ha hecho innecesaria la propuesta original del artículo 3o. transitorio para que los comisariados ejidales continuaran funcionando en los términos de las leyes vigentes aplicables.


"...


"Con base en lo expuesto, que se funda en el análisis efectuado en la minuta proyecto de decreto que nos ocupa, desde su presentación como iniciativa en la Cámara de Diputados y por considerar que la situación actual del campo y del país requiere una nueva estrategia de apoyo a los campesinos para lograr la justicia social, a partir de la certidumbre jurídica y el respeto a su libertad, nos permitimos proponer a ustedes la aprobación del siguiente:


"Proyecto de decreto


"Que reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo único. Se reforman el párrafo tercero y las fracciones IV; VI, primer párrafo; VII; XV y XVII; se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción XIX; y se derogan las fracciones X a XIV y XVI, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:


"Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.


"...


"La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, se regirá por las siguientes prescripciones:


"...


"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.


"La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.


"La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo, establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.


"Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.


"La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.


"La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria; ..."


De esa transcripción se advierte que la reforma al artículo 27 constitucional, efectuada en mil novecientos noventa y dos, modificó sustancialmente el régimen jurídico al que se encuentran sometidos los ejidos, respecto de su integración y funcionamiento.


En efecto, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de la reforma en comento, establecía que para conformar un ejido debía seguirse un procedimiento de dotación; dicho procedimiento, de acuerdo con la entonces vigente Ley Federal de la Reforma Agraria, comenzaba con la interposición de una solicitud de dotación de tierras, bosques y aguas de parte de un núcleo de población, las cuales debían estar comprendidas dentro de un radio de siete kilómetros, además de ser afectables.


Una vez emitida la resolución definitiva favorable a la solicitud de dotación, esas tierras constituían los bienes ejidales, que se dividían en unidades de dotación o parcelas individuales con una extensión de diez hectáreas como mínimo, destinada a la explotación agrícola, ganadera o forestal; zona urbana ejidal, la cual sería determinada mediante decreto presidencial, de conformidad con las necesidades del núcleo de población de que se tratara; unidad agrícola para la mujer; aguas y bosques e inclusive, si hubiere, tierras disponibles; y, zonas de agostadero para uso común.


En cuanto a los derechos del ejidatario sobre la parcela que le había sido asignada de manera individual, así como la que le correspondiera sobre los bienes del ejido, tenían el carácter de inalienables e inembargables, conforme al artículo 75 de la propia legislación, que señala:


"Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto."


De ahí que antes de la mencionada reforma, se prohibía la venta de parcelas en cualquiera de sus formas, puesto que la parcela individual, inalienable y transmisible, sólo por herencia era la forma establecida para el aprovechamiento económico, distinguiéndola de la porción común e indivisible que servía a propósitos sociales y económicos de la comunidad de los ejidatarios, que también contaba con los mismos atributos.


Por consiguiente, todos los bienes ejidales eran inembargables, inalienables e intransmisibles por otros medios que no fueran los expresamente previstos por la ley, como la sucesión, permuta, fusión, en los casos expresamente autorizados por la Ley Federal de la Reforma Agraria, puesto que su naturaleza era definida con base en el carácter social y público que la Constitución reconoció en esta materia.


No obstante, la reforma aprobada en mil novecientos noventa y dos, al fijarse como objetivo superar las restricciones del minifundio e incrementar la producción en el campo, modificó los principios característicos del régimen a que estaban sujetos los bienes ejidales.


De esa manera, el legislador eliminó el procedimiento de dotación de tierras, aguas y bosques, con el propósito de brindar una mayor seguridad jurídica en el campo; por lo que decidió derogar las fracciones del artículo 27 de la Constitución que concedían a los campesinos el derecho a solicitar esa dotación y obligaba al Estado mexicano al reparto permanente.


A su vez, la fracción VII del mismo precepto constitucional reformado, si bien reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, y protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas, otorga al legislador ordinario la facultad para expedir ordenamientos que normen el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de los ejidatarios sobre su parcela, respetando su voluntad en cuanto a las condiciones para el aprovechamiento de los recursos productivos.


Dispone también el deber del propio legislador de establecer procedimientos para la asociación entre sí, de ejidatarios y comuneros con terceros, además de que puedan otorgar a éstos el uso de sus tierras, existiendo la posibilidad de asociación con el Estado.


Ahora bien, de acuerdo con la exposición de motivos y los dictámenes aprobados por los legisladores, esa reforma no pretendió anular la vida ejidal y comunal; por el contrario, pretendió fortalecerla, reconociendo la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales, así como la protección de su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano, como para actividades productivas.


Así, aunque otorga al ejidatario la facultad de asociarse, ceder el uso de sus tierras a terceros, e incluso enajenar el área parcelada del ejido, además de prever la posibilidad de que la asamblea ejidal otorgue al ejidatario el dominio pleno sobre su parcela; también estableció normas que tutelan los derechos de los ejidatarios, como son los derechos de preferencia y la exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población, que dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario pueda ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales; y que, en todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario se ajuste a los límites señalados para la pequeña propiedad.


Asimismo, ratificó el principio de que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, y que el comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente, es el órgano de representación del ejido y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. Conservando también el procedimiento para la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población.


De esa manera, el régimen de propiedad ejidal, previsto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se mantiene en nuestro sistema jurídico bajo las anteriores normas, que pretendieron asegurar la permanencia de las formas de vida comunitaria y que se desglosan en la Ley Agraria que lo reglamenta.


Ciertamente, al igual que el mencionado precepto constitucional, la Ley Agraria que entró en vigor a partir del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, reconoce la personalidad jurídica y el patrimonio del ejido, en su artículo 9o., que dispone:


"Artículo 9o. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."


Conforme a ese numeral, se entiende que las tierras que haya recibido el ejido, a través del procedimiento de dotación o las que adquieran por cualquier título, son de su propiedad.


Por otro lado, el artículo 44 de la misma ley dispone que las tierras ejidales se dividen, por su destino, de la siguiente manera:


a) Tierras para el asentamiento humano;


b) Tierras de uso común; y,


c) Tierras parceladas.


De igual manera, refiere que la asamblea de ejidatarios es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, que ésta será representada por el comisariado ejidal; y que dicha asamblea tiene, entre otras, la facultad de determinar el destino que deben tener las tierras ejidales, la aceptación y separación de ejidatarios, y el otorgamiento a estos últimos del dominio pleno sobre sus parcelas, según se advierte de los artículos 21, 22 y 23 de la propia Ley Agraria, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;


"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;


"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;


"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;


"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;


"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;


"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;


"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y


"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


Ahora bien, toda vez que con las reformas al artículo 27 constitucional, la intención del legislador fue revertir el creciente minifundio y capitalizar el campo para incrementar la productividad, la Ley Agraria en vigor introduce como primera novedad, que las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento. Lo anterior se advierte de su artículo 45, que dice:


"Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables."


Asimismo, el artículo 46 señala que el núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea y los ejidatarios en lo individual, podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente, a favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales, como puede apreciarse del texto de ese numeral:


"Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.


"En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.


"Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional."


En lo que se refiere a las tierras del asentamiento humano, la Ley Agraria dispone en su artículo 64, que esas tierras son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que el núcleo de población quiera aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad correspondiente para dedicarla a los servicios públicos, como puede apreciarse de la siguiente transcripción:


"Artículo 64. Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho.


"Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido.


"A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo.


"El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al Municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin."


Por su parte, el artículo 74 de la misma ley establece que la propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo en los casos previstos por el artículo 75, el cual se refiere a los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población, supuesto en el cual, el ejido podrá transmitir el dominio de ese tipo de tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o sus miembros, después de seguir un procedimiento especial, como se puede apreciar de su texto, que dice a la letra:


"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley.


"El reglamento interno regulará el uso, aprovechamiento, acceso y conservación de las tierras de uso común del ejido, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados respecto de dichas tierras.


"Los derechos sobre las tierras de uso común se acreditan con el certificado a que se refiere el artículo 56 de esta ley."


En cuanto a las tierras parceladas, la Ley Agraria contiene las siguientes disposiciones:


"Sección sexta


"De las Tierras Parceladas


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares."


"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.


"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."


"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


"Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley."


"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.


"A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."


"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.


"La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."


"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.


"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."


"Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia."


"Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito."


Las disposiciones anteriormente transcritas ponen de manifiesto que el legislador, buscando reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, mediante las reformas constitucional y legal otorgó a los ejidatarios las siguientes prerrogativas:


1. Decidir las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de los recursos productivos;


2. Asociarse entre sí, con el Estado o con terceros;


3. Otorgar el uso de sus tierras;


4. Transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;


5. La posibilidad de que la asamblea ejidal les otorgue el dominio sobre su parcela; y,


6. El respeto de su derecho de preferencia en caso de enajenación de parcelas.


Sin embargo, el ejercicio de esas prerrogativas no comprende actos de pleno dominio sobre sus parcelas, sino exclusivamente el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Agraria, que dice a la letra:


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


Disposición que se corrobora con lo previsto en el artículo 76 de la misma ley, transcrito en párrafos anteriores, pero que se vuelve a insertar para mayor precisión:


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


Así como la tesis 2a. VII/2001, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:


"TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Conforme al contenido de los artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria, así como del artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, para efectos del derecho agrario, las tierras ejidales, por su destino pueden ser: 1) Para el asentamiento humano, 2) De uso común y, 3) Parceladas. Las primeras, son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, como son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano. Las aludidas en segundo lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases, a saber: a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea y, c) Las así clasificadas expresamente por la asamblea. Por último, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en términos de ley ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, febrero de 2001. Tesis: 2a. VII/2001. Página: 298).


Cabe destacar además, que el ejercicio de ese derecho de aprovechamiento, uso y usufructo sobre las parcelas ejidales, lo puede ejercer su titular, directamente o por conducto de otros ejidatarios o terceros, aún sin autorización de la asamblea o de cualquier autoridad; y que su libre ejercicio es oponible, incluso, a la asamblea y al comisariado ejidal, según puede apreciarse de los artículos 77 y 79 de la propia ley, transcritos en líneas precedentes.


Sin embargo, a pesar de la amplia libertad que el legislador otorgó al ejidatario para explotar y aprovechar las parcelas que le fueron asignadas, no puede disponer libremente de ellas, toda vez que los actos de dominio sobre esas tierras puede ejercerlos a su libre albedrío, hasta el momento en que la asamblea le otorgue el dominio pleno, conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el 81 de la Ley Agraria; por lo que, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la misma ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, puede ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros éste; considerando que con esa limitación a los actos de dominio sobre las tierras parceladas, el legislador pretendió proteger la vida comunitaria de los ejidos y salvaguardar los derechos de sus miembros, como se advierte en la exposición de motivos del decreto de reforma constitucional y en los dictámenes aprobados por las cámaras que integran el Congreso de la Unión.


En cuanto a la naturaleza del contrato de cesión de derechos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que, aún cuando sea a título gratuito, constituye un acto de enajenación. Lo anterior puede advertirse en la parte considerativa de la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 37/2000-SS, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil, página setenta y dos, bajo el rubro: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO."


La ejecutoria de mérito, dice en lo conducente:


"...


"En tal medida, es menester dilucidar el alcance de los términos empleados por el legislador.


"El término enajenación implica la transmisión de dominio o propiedad de una cosa, siendo la forma más usual en lo patrimonial, la venta, pero también puede provenir de otros actos, como la permuta, la donación, la expropiación por causa de utilidad pública, la cesión, la ejecución judicial, entre otros. De ello se infiere que la transmisión de dominio puede ser voluntaria, en tanto que como elemento esencial de los contratos se encuentra el acuerdo de voluntades; o, forzosa, en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o de ejecución de una resolución judicial.


"Dentro de las formas adoptadas en la legislación mexicana para transmitir las obligaciones se encuentra la cesión de derechos, la que, por tanto, constituye una forma de enajenación.


"Esta figura ha sido definida por M.P., en su obra Teoría General de los Contratos, pág. 269, como:


"‘La convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. El enajenante se llama cedente; el adquirente del crédito, cesionario, el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido.’.


"En los códigos sustantivos civiles se regula la cesión como una transmisión inter vivos que puede ser originada por voluntad de las partes o impuesta por la ley. La cesión requiere de una causa que sirva de fundamento al negocio jurídico por virtud del cual se le da origen, el que puede ser un acto a título gratuito (donación), a título oneroso (compraventa, permuta) o bien puede servir para extinguir una deuda dando en pago de ésta el crédito cedido.


"Cabe destacar que entre los elementos reales que configuran el contrato de cesión de derechos, se encuentra el derecho mismo susceptible de transmisión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2030 del Código Civil, en la cesión se observarán las disposiciones relativas al acto que le dé origen, de tal manera que si la causa la constituye un contrato de compra venta, los elementos que deberán observarse serán los propios de ese tipo de contrato, la materia propia de la cesión y el pago del precio.


"De ello se sigue que la enajenación es la alineación o transmisión de un bien o derecho mediante un acto jurídico de distinta naturaleza, donde la compraventa sólo constituye una especie.


"En materia agraria, la enajenación o transmisión de derechos parcelarios estuvo proscrita en términos del artículo 75 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, cuyo tenor era el siguiente:


"‘Artículo 75.’ (lo transcribe).


"En la legislación vigente se regula la transmisión de derechos parcelarios en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 cuyo tenor se reproduce a continuación:


"‘Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"‘I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes.’


"‘Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.’.


"Como se advierte, el artículo 20, fracción I, de la Ley Agraria regula la cesión total de derechos agrarios y trae como consecuencia que el ejidatario pierda tal calidad, toda vez que a partir de ese acto jurídico deja de ser titular de derechos en el núcleo ejidal.


"La cesión parcial se reglamenta en el artículo 60 del propio ordenamiento normativo al disponer que la cesión de derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad de tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio personal sobre las tierras o aguas correspondientes.


"Así las cosas, la cesión en materia agraria puede ser a título particular o universal y, siguiendo los principios generales que rigen para este tipo de contrato, también podrá revestir las características de onerosidad o gratuidad ...".


De acuerdo con lo anteriormente expuesto se puede concluir, que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aún cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros; ese acto constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos del artículo 9o. de la Ley Agraria.


En esas circunstancias, es indudable que el ejido, por conducto de su representante, el comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de ese contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras ejidales, realizada en contravención al artículo 80 de la Ley Agraria; toda vez que la limitante expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecinados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido; y el legislador, con la prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios, solamente pretendió que se elevara la productividad de las parcelas ejidales, disminuyendo el minifundio y evitando la pulverización de la tierra; mas no que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios.


En esa virtud, esta Segunda Sala estima que el criterio que debe regir, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Las reformas constitucional y legal efectuadas en materia agraria en 1992, atribuyeron a los ejidatarios facultades para otorgar el uso de sus tierras; transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; obtener de la asamblea ejidal el dominio sobre sus parcelas y el respeto de su derecho de preferencia en caso de que éstas se enajenen. Sin embargo, no pueden disponer libremente de tales facultades, sino hasta que la asamblea les otorgue el dominio pleno, de conformidad con la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Agraria, por lo que en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la indicada ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, exclusivamente puede ejercerla entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población. De lo anterior se concluye que si un ejidatario no ha obtenido de la asamblea el dominio pleno sobre las parcelas que posee, la cesión de derechos que realice a un tercero que no pertenece al ejido como ejidatario ni como avecindado, aun cuando sea a título gratuito, indudablemente causa un perjuicio al núcleo de población, pues con independencia de que omite respetar los derechos de preferencia y exclusividad de transmisión de derechos parcelarios entre sus miembros, ese acto constituye una enajenación de tierras ejidales respecto de las cuales el ejido continúa siendo el propietario, en términos del artículo 9o. de la ley citada y, por ende, este último por conducto de su representante, el comisariado ejidal, previo acuerdo de la asamblea, está legitimado para demandar la nulidad de tal contrato, no como representante de sus miembros, cuyo derecho del tanto no se haya respetado (a pesar de existir disposición expresa que así lo obliga), sino en su carácter de propietario, que resulta afectado con la enajenación de los derechos sobre esas tierras ejidales, realizada en contravención al referido artículo 80, toda vez que la limitante expresa contenida en ese precepto legal, de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecindados, evidentemente atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido, además de que el legislador, con la prerrogativa otorgada a los ejidatarios para que pudieran enajenar sus derechos parcelarios no pretendió que personas extrañas al ejido pudieran incorporarse a él, sin la previa autorización de la asamblea de ejidatarios.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis respecto de los Tribunales Colegiados de Circuito precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


SEGUNDO.-Existe la contradicción de tesis señalada en el considerando octavo de esta resolución.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio precisado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad archívese el toca.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR