Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 96
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resolución2a./J. 4/2004
Número de registro17947
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió el amparo directo 37/2003, promovido por N.M.A., en sesión de trece de febrero del año dos mil tres, fallado por unanimidad de votos, concediendo el amparo solicitado; la parte medular de las consideraciones que sostuvo dicho órgano colegiado son las siguientes:


"SEXTO. Los conceptos de violación que expresa la quejosa son sustancialmente fundados, en la medida en que se analizarán. Para mejor comprensión del asunto, debe tenerse presente que del expediente 575/99 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete, con residencia en la ciudad de P., P., obran, entre otras, las constancias siguientes: 1. Escrito presentado ante el tribunal responsable el día ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud del cual N.M.A., por su propio derecho, promovió juicio agrario que denominó de controversia parcelaria, en contra de la comunidad de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., de quien reclamó las prestaciones siguientes: ‘A) Se declare por parte de este Tribunal Unitario Agrario, legítima titular (sic) de los solares identificados con los números M3S2 y M3S8, del plano interno de la comunidad de referencia, producto del Procede. B) Como consecuencia de lo anterior, se declare por parte de este Tribunal Unitario Agrario, que me corresponde el mejor derecho para tener, gozar y usufructuar los solares identificados con los números M3S2 y M3S8 del plano interno de la comunidad de referencia, producto del Procede. C) Se gire atento oficio al delegado del Registro Agrario Nacional, para el efecto de que me expida los títulos de propiedad correspondientes a los solares identificados con los números M3S2 y M3S8 de la comunidad de referencia’ (foja 1). Basó su demanda en los hechos siguientes: ‘Primero. Tal como lo acredito con mi certificado de reconocimiento de miembro de comunidad, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, soy comunera del poblado de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P.. Segundo. Es el caso que la comunidad a la que pertenezco, decidió incorporarse al Programa de Certificación de Derechos Parcelarios y Titulación de Solares, conocido como Procede, motivo por el cual se llevaron a cabo trabajos de medición sobre los solares de cada uno de los comuneros. Tercero. Con motivo de dichos trabajos resultó que de la superficie que tengo en posesión se deducieron (sic) dos solares, actualmente identificados con los números manzana tres solares dos y ocho, pretendiendo privarme de una superficie, tratándose de aparentar que se trata de dos superficies diferentes, como lo justifico con la copia certificada del acta de asamblea de delimitación de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a fojas diez y dieciséis, que se anexa a la presente. Cuarto. En virtud de que en la asamblea de delimitación, de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, hubo oposición de los asambleístas para que se me asignaran los solares de referencia, resolviendo en consecuencia asentar en el acta de la referida asamblea, que existía controversia respecto de los solares dos y ocho de la manzana tres, como lo justifico con la copia certificada del acta de asamblea, la cual se acompaña a la presente. Quinto. Por lo anterior, es que me veo en la necesidad de acudir ante este tribunal a efecto de que en su oportunidad se dicte sentencia en la que se declare que la suscrita es la legítima titular de los solares identificados con los números dos y ocho de la manzana tres del plano interno de la comunidad a la que pertenezco.’ (fojas 1 y 2). A la demanda agraria se acompañaron los documentos siguientes: a) El certificado de reconocimiento de miembro de comunidad, expedido por el presidente de la República el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, a favor de Natividad ‘A.M.’ (sic), que la acredita como miembro de la comunidad de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P. (foja 4) y, b) Copia certificada del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, del núcleo agrario denominado San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., el día siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve (fojas 5 a la 62). 2. Auto de ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete, con sede en esta ciudad, admitió a trámite la demanda agraria y ordenó emplazar a la comunidad de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., y señaló día y hora para que tuviera lugar la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria (foja 63). 3. A las once horas del día ocho de marzo del año dos mil, tuvo lugar la audiencia agraria con la comparecencia de la actora, quien ratificó su escrito de demanda y ofreció las pruebas que a su interés convino, entre ellas la testimonial, misma que señaló día y hora para su desahogo; por su parte, la demandada no compareció a la citada audiencia, por lo que se declaró la preclusión de su derecho para contestar la demanda y ofrecer pruebas (foja 66). 4. Previo desahogo de la testimonial en comento, con fecha cuatro de mayo de dos mil, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete dictó sentencia, en el sentido de que la actora probó su acción y la comunidad demandada no opuso defensas ni excepciones, en consecuencia, declaró que N.M.A. es titular de los solares dos y ocho, de la manzana tres del poblado denominado San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., y que tiene mejor derecho para usufructuarlos (fojas 82 y 83). 5. Inconforme con dicha sentencia, la comunidad demandada promovió juicio de amparo directo, del que conoció este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que por ejecutoria pronunciada el nueve de noviembre del año dos mil, en el expediente de amparo DA. 56/2000, concedió la protección constitucional a la comunidad San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., en los términos siguientes: ‘De lo relacionado, se llega a la conclusión que al ser omisa la autoridad responsable en notificarle correctamente al hoy quejoso respecto a la iniciación del procedimiento agrario en su contra, es evidente que se le dejó en estado de indefensión. Consecuentemente, si la resolución reclamada se da dentro de un procedimiento agrario llevado a cabo en forma ilegal por las autoridades responsables, siendo consecuencia directa o inmediata de aquél, en el cual, entre otras violaciones cometidas por la responsable en perjuicio de la hoy parte quejosa, estriba el hecho de que en ningún momento se le notificó debidamente la iniciación del procedimiento agrario instaurado en su contra, y prueba de ello es que la autoridad responsable en ningún momento acreditó tal situación por lo que la resolución reclamada también resulta violatoria de las garantías individuales contenidas en el artículo 14 constitucional. En consecuencia, lo que procede es otorgar al comisariado de los bienes comunales de San Jerónimo Axochitlán, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el único efecto de que el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Séptimo Distrito deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento en el juicio agrario número 575/998, para que se emplace legalmente a la parte hoy quejosa, y previos los trámites legales dicte un nuevo fallo con plenitud de jurisdicción ...’ (fojas 126 a 142). 6. En cumplimiento a la ejecutoria en mención, la Magistrada responsable dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio natural, repuso el procedimiento correspondiente y mandó a emplazar a la comunidad ya señalada, así como fijó nuevamente día y hora para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria (foja 146). 7. A las catorce horas del día veinte de febrero del año dos mil uno, comenzó la audiencia agraria en la que comparecieron las partes contendientes, quienes ratificaron respectivamente sus pretensiones; asimismo, se suspendió la citada audiencia por virtud de que la demandada opuso la excepción de cosa juzgada y para su demostración la Magistrada responsable consideró pertinente tener a la vista el diverso expediente número 1095/93 (foja 175). 8. El día veinticinco de abril del año dos mil uno, a las catorce con cuarenta y cinco minutos, se continuó con la audiencia de ley, en la que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete, desestimó la excepción de cosa juzgada por considerar que las prestaciones demandadas en el expediente número 1095/93 eran distintas a las reclamadas en el juicio agrario número 575/99; así también, se hizo constar que la comunidad de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., reconvino a la parte actora de quien demandó las prestaciones consistentes en: a) la titularidad de los lotes números dos y ocho de la manzana tres del plano interno comunal de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P.; b) la restitución de dichas parcelas a favor de la citada comunidad y, c) la expedición por parte del delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de P. de los certificados que amparen la titularidad de esas parcelas a favor de la comunidad reconvencionista; por lo que a efecto de conceder a la actora el derecho de contestar la reconvención, se suspendió la audiencia de que se habla (fojas 195 a 197). 9. El diez de julio del año dos mil uno, se dio seguimiento a la audiencia agraria, en la que las partes precisaron su demanda, contestación a la misma, demanda reconvencional y contestación a la reconvención y, en la fase probatoria a la parte actora se le admitieron las pruebas que siguen: a) las documentales previamente exhibidas; b) la confesional a cargo de la demandada; c) la testimonial; d) la instrumental de actuaciones y, e) la presuncional legal y humana. A la demandada se le admitieron: a) la confesional a cargo de la actora; b) la testimonial y, c) la pericial topográfica; a continuación se desahogaron las pruebas confesional y testimonial admitidas a ambas partes (fojas 709 a 712). 10. Diligencia de fecha doce de julio del año dos mil uno, en la que el perito nombrado por la comunidad de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., aceptó y protestó el cargo, así como se le otorgó un plazo de quince días hábiles para que rindiera su dictamen, cosa que presentó mediante ocurso recibido el diecisiete de agosto de ese año, ratificado el mismo día (fojas 243, 251 y 252). 11. El veinticuatro de septiembre del año dos mil uno, compareció el perito de la parte actora a aceptar y protestar el cargo, dándosele quince días hábiles para que emitiera su dictamen, el que se presentó el siete de marzo del año dos mil dos, y ratificó en diligencia de nueve de abril siguiente (fojas 289 a 295, en relación con la 304). 12. Por acuerdo de siete de marzo del año dos mil dos, la Magistrada responsable designó perito tercero en discordia, el que designaría por parte de la brigada de ejecución del Tribunal Superior Agrario (foja 296). 13. Por escrito de fecha veintitrés de mayo del año dos mil dos (sin que se advierta el día en que se presentó), el perito tercero en discordia emitió su dictamen que se ordenó agregar a los autos por acuerdo de veintitrés de mayo del año dos mil dos (fojas 311 a 318). 14. El diecinueve de noviembre del año dos mil dos, la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete dictó sentencia en la que se declaró incompetente ‘por razón de la materia’, para resolver las pretensiones tanto de la parte actora N.M.A., como de la comunidad demandada en vía reconvencional, por tanto, dejó a salvo los derechos de la actora para que los ejercite ante la asamblea de comuneros en mención, ‘quien en ejercicio de sus atribuciones deberá asignar los solares ... a quien tenga derecho a ellos. Se declaran expeditos también los derechos para que quien se vea afectado con esta determinación, pueda ahora sí hacerlos valer ante este tribunal ...’ Esa sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías (fojas 319 a 337). Las consideraciones que sustentan el fallo combatido, son las que se sintetizan a continuación. A) Que de la lectura del acta de la asamblea general de comuneros del poblado de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., llevada a cabo el siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, con el propósito de delimitar, destinar y asignar tierras de la referida comunidad, se aprecia que en el punto nueve del orden del día, la asamblea acordó con ciento cuarenta y un votos a favor, cuatro en contra y cero abstenciones, dejar ‘en conflicto entre la asamblea y N.M.A.’ los solares números dos y ocho de la manzana tres del plano interno del ejido, es decir, que no fueron asignados a persona alguna. B) Que de las fracciones VII y VIII del artículo 23 de la Ley Agraria, se advierte que es competencia exclusiva de la asamblea del núcleo el señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, la relocalización del área de urbanización, el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y la regularización de la tenencia de los posesionarios sobre las tierras del núcleo; que asimismo, en el artículo 56 de esa propia ley se desprende la facultad de las asambleas de los núcleos de población de determinar en principio la asignación de tierras al interior de la comunidad, efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; luego, a la asamblea de comuneros de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., le corresponde asignar los solares números dos y ocho de la manzana tres, del plano interno ubicados en la señalada comunidad. Para apoyar su argumento, la responsable refiere que tiene aplicación la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: ‘PARCELA VACANTE O IRREGULAR. SU ASIGNACIÓN CORRESPONDE A LA ASAMBLEA DEL EJIDO, QUIEN NO DEBE DEJARLA EN CONFLICTO.’, así como las diversas tesis intituladas: ‘AVECINDADOS, CALIDAD DE. DEBE ACUDIRSE PREVIAMENTE ANTE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS.’ y ‘AGRARIO. RECONOCIMIENTO COMO POSESIONARIO DE TIERRAS EJIDALES. ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO AGRARIO, PREVIO A PROMOVERLO, SOLICITARLO A LA ASAMBLEA EJIDAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 56, PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN II, DE LA LEY AGRARIA.’ (no cita los órganos jurisdiccionales que las emitieron). C) Que corrobora lo anterior la exposición de motivos de la Ley Agraria, que revela la intención del legislador de que sean primero los núcleos de población comunal a través de sus asambleas los que determinen el destino de las tierras comunales, ya sea reconociendo a sus titulares o poseedores, o bien, si se trata de parcelas vacantes o irregulares, asignándolas o regularizándolas, según corresponda, cuyos acuerdos, conforme a la ley, serán los combatibles ante la justicia agraria; que ello tiene apoyo en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, F.V., DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS).’. D) Que en consecuencia, el tribunal responsable carecía de competencia, por razón de la materia de momento, para resolver la anulación del acta de asamblea pretendida por N.M.A. respecto de los solares identificados como lotes dos y ocho de la manzana tres, del plano interno comunal, ubicados en el núcleo denominado San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., en virtud de la falta de asignación por parte de la asamblea de comuneros respecto de esos solares, por lo que será hasta que esa asamblea los asigne cuando el inconforme pueda combatir la decisión ante la justicia agraria; ‘... por lo que deberá remitirse copia de esta resolución al órgano máximo comunal, a través de sus integrantes del comisariado de bienes comunales, para que en su ejecución convoquen a la referida asamblea de comuneros y con las formalidades conducentes se proceda a la asignación de los solares hoy identificados como lote dos de la manzana tres y lote ocho de la manzana tres, del plano interno comunal, otorgándoles un término de setenta días naturales que se estima prudente para ello, y debiendo informar a este tribunal sobre el cumplimiento que se dé a este fallo. Por tanto, son expeditos los derechos de N.M.A., para que acuda ante el órgano máximo comunal a deducir sus derechos, como expeditos también lo son, para que quien resulte afectado con la determinación que se adopte pueda, ahora sí, hacer valer sus derechos ante los tribunales agrarios ...’. E) Sin que fuera obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que en el mismo texto de la asamblea cuya nulidad se demandó, se hubiere tratado el asunto de la asignación de solares materia de litigio, pues es el máximo órgano comunal quien no ha emitido pronunciamiento para su debida asignación, como tampoco es óbice el que los integrantes del comisariado de bienes comunales de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., hubieren reconvenido la titularidad a favor de esa comunidad de los solares controvertidos y su restitución, ya que esa actitud procesal no sustituye a la determinación de la asamblea de comuneros a quienes representan los reconvencionistas, dada la formalidad especial con que debe sesionar el órgano máximo de la comunidad para el tratamiento de asuntos como el de la naturaleza de que se trata. Para combatir esas consideraciones la quejosa formula, en síntesis, los conceptos de violación siguientes: 1. Que lo considerado por la Magistrada responsable en torno a que no es competente para conocer de la litis natural, ya que es a la asamblea de comuneros a quien compete asignar los solares números dos y ocho de la manzana tres, del plano interno de la comunidad de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., contraviene la garantía de impartición de justicia, puesto que el núcleo agrario en mención, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, celebró ya una asamblea de delimitación en la que quedaron sin asignar las mencionadas parcelas, por lo que es evidente que la referida asamblea ya se pronunció en relación ‘con la controversia que se somete a la potestad de dicho órgano jurisdiccional’, por lo que el tribunal agrario incurre en denegación de justicia. 2. Que la determinación de la responsable, en el sentido de que sea la asamblea de comuneros quien debe asignar los solares de que se trata, soslaya que la comunidad tercera perjudicada tiene un interés personal en los inmuebles materia del conflicto, lo que motivó precisamente que no se asignaran los solares, según se advierte de la lectura del acta de asamblea de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hace constar que los predios identificados como lotes dos y ocho de la manzana tres, quedaron en conflicto entre N.M.A. y el núcleo de población de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., que, por ende, sería ilógico que sea nuevamente la asamblea de comuneros la que resuelva a su libre albedrío y conveniencia a quién le corresponden los solares en comento, pues de hacerlo se convertiría en Juez y parte. 3. Es ilegal la circunstancia de que el Magistrado responsable se declare incompetente en razón de la materia para conocer de las prestaciones reclamadas, pues si invocó el artículo 168 de la Ley Agraria, entonces la autoridad responsable debió establecer quién resultaba competente y, por ende, remitirle los autos para sustanciar integralmente el juicio principal. Son fundados en la medida en que se analizarán los conceptos de violación marcados con los números uno y dos en esta ejecutoria, que se estudian de manera conjunta por su relación estrecha, y que se hacen consistir en que lo considerado por la Magistrada responsable en torno a que no es competente para conocer de la litis natural, ya que es a la asamblea de comuneros a quien compete asignar los solares números dos y ocho de la manzana tres, del plano interno de la comunidad de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., contraviene la garantía de impartición de justicia, puesto que el núcleo agrario en mención, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, celebró ya una asamblea de delimitación en la que quedaron sin asignar las mencionadas parcelas, por lo que es evidente que la referida asamblea ya se pronunció en relación ‘con la controversia que se somete a la potestad de dicho órgano jurisdiccional’, por lo que el tribunal agrario incurre en denegación de justicia, y que la determinación de la responsable en el sentido de que sea la asamblea de comuneros quien debe asignar los solares de que se trata, soslaya que la comunidad tercera perjudicada tiene un interés personal en los inmuebles materia del conflicto, lo que motivó precisamente que no se asignaran los solares, según se advierte de la lectura del acta de asamblea de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se hace constar que los predios identificados como lotes dos y ocho de la manzana tres, quedaron en conflicto entre N.M.A. y el núcleo de población de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., que, por ende, sería ilógico que sea nuevamente la asamblea de comuneros la que resuelva a su libre albedrío y conveniencia a quién le corresponden los solares en comento, pues de hacerlo se convertiría en Juez y parte. En efecto, la actora en el juicio de origen, N.M.A., con fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete, con residencia en la ciudad de P., la declaratoria de que aquélla es poseedora y usufructuaria de los solares identificados con los números M3S2 y M3S8, del plano interno de la comunidad de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., por ende, que debería girarse oficio al delegado del Registro Agrario Nacional, para que le expidiera los títulos correspondientes. Por su parte, el núcleo de población demandado reconvino a la parte actora las prestaciones siguientes: a) la titularidad de los lotes números dos y ocho de la manzana tres del plano interno comunal de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., b) la restitución de dichas parcelas a favor de la citada comunidad y, c) la expedición por parte del delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado de P., de los certificados que amparen la titularidad de esas parcelas a favor de la comunidad reconvencionista. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete fijó la litis en los términos que siguen: ‘La litis en el juicio principal se constriñe a determinar si a N.M.A. se le reconoce mejor derecho a gozar y usufructuar los solares tres y ocho (sic) ubicados en la manzana tres, localizados en el poblado de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., esta acción queda incursa dentro de la hipótesis que prevé el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Y en la reconvención la acción se circunscribe en determinar si procede a determinar a favor del ejido de referencia la restitución de los solares que se controvierten, dicha acción queda incursa dentro de la hipótesis que prevé la fracción II del artículo 18 de la precitada ley.’ (foja 210). Asimismo, consta en el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras del núcleo denominado San Jerónimo Axochitlán, Municipio de S.J.M., P., celebrada el día siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, al desahogarse el noveno punto del orden del día, que los solares números dos y ocho se dejaron en conflicto entre N.M.A. y la asamblea de ejidatarios del referido núcleo agrario (foja 14). La Magistrada responsable al emitir la sentencia que constituye el acto reclamado, consideró, en esencia, que carecía de competencia para dilucidar el conflicto sometido a su potestad, es decir, si a la actora le asiste el mejor derecho para usar y disfrutar de los solares dos y ocho, de la manzana tres, según el plano interno, ubicados en la comunidad de San Jerónimo Axochitlán, Municipio de San José Miauhatlán, P., o si, por el contrario, ésta tiene la titularidad de los referidos solares; lo anterior merced a que, según se advertía del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras del núcleo en mención, celebrada el día siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, al desahogarse el noveno punto del orden del día, se determinó que los solares números dos y ocho de que se trata se dejaran en conflicto entre N.M.A. y la asamblea de comuneros del lugar indicado, que por consecuencia, era atribución de la referida asamblea asignar los solares urbanos a una de las partes disputantes, puesto que es la única que puede hacerlo en uso de las facultades que señalan las fracciones VII y VIII del artículo 23 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 56 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, por su importancia al caso es pertinente transcribir el contenido de los artículos 21, fracción I, 22, 23, fracciones VII y VIII, 56 y 68 de la Ley Agraria, que preceptúan lo siguiente: ‘Artículo 21. Son órganos de los ejidos: I. La asamblea.’. ‘Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios. ...’. ‘Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: ... VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización; VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios.’. ‘Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. ...’. ‘Artículo 68. Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del Municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que ésta expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. ... Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieran sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.’. Es cierto que conforme a los dispositivos legales en comento, se colige que es la asamblea de ejidatarios o comuneros la que ostenta la facultad exclusiva para la delimitación y destino de las tierras que no hayan sido formalmente parceladas, realizar el parcelamiento de las mismas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho que ya exista, y ‘regularización de tenencia de los posesionarios’, para lo cual debe observar las formalidades previstas en los artículos 24 a 28 y 31 de la Ley Agraria. Sin embargo, también es verdad que cuando la asamblea ya se pronunció por dejar en conflicto determinada parcela o solar entre dos o más ejidatarios o comuneros, o entre éstos y el propio ejido o comunidad, y que refieren tener derecho sobre ellas, es inconcuso que en tales casos ya no compete a la asamblea decidir sobre tal cuestión, sino es al Tribunal Unitario Agrario que ejerza jurisdicción por razón de territorio en donde se encuentren ubicados los bienes en disputa, el encargado de conocer y resolver a quién corresponde el mejor derecho a poseer la parcela o la titularidad de la misma, por estar imbuido de atribuciones jurisdiccionales que no tiene una asamblea de ejidatarios o comuneros; de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de establecer que no producirían efecto jurídico alguno las sentencias que llegaran a dictarse en los juicios tramitados ante el tribunal agrario, sin el pronunciamiento previo de la asamblea respectiva, cuando se diluciden problemas sobre derechos de posesión ejidal. Sobre el particular, los artículos 163 de la Ley Agraria, en relación con el 18, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, respectivamente, señalan: ‘Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.’. ‘Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo. Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: ... V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales; VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.’. Como se ve, los Tribunales Unitarios Agrarios están dotados de facultades para conocer de los conflictos relacionados con la tenencia de tierras ejidales y comunales, y de las controversias en materia agraria que se susciten entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí, así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población, de manera que no hay base legal para decir que no compete al tribunal agrario conocer de un litigio sobre el mejor derecho a poseer y usufructuar un solar, entre un comunero y el órgano de la comunidad (asamblea), respecto del cual la propia asamblea ya decidió dejarla en conflicto, por ende, es un contrasentido que otra vez la reunión de comuneros vuelva a ocuparse de tal cuestión, como lo ordena hacer la Magistrada responsable. En las relatadas circunstancias, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Cuarenta y Siete, con sede en esta ciudad de P., deje insubsistente la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil dos, y dicte una nueva en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, proceda al análisis de las prestaciones reclamadas por las partes, tanto en la vía principal como en la reconvencional y, ponderando el material probatorio allegado al juicio, decida lo que conforme a derecho proceda, con plenitud de jurisdicción, fundando y motivando adecuadamente su sentencia. Dada la conclusión que antecede, resulta innecesario el estudio del concepto de violación que se identifica con el número tres en esta ejecutoria, concerniente a que es ilegal la circunstancia de que el Magistrado responsable se declare incompetente en razón de la materia para conocer de las prestaciones reclamadas, pues si invocó el artículo 168 de la Ley Agraria, entonces la autoridad responsable debió establecer quién resultaba competente y, por ende, remitirle los autos para sustanciar integralmente el juicio principal, en atención a la jurisprudencia número ciento siete de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ochenta y cinco, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’."


La sentencia anterior dio lugar a la tesis que literalmente señala:


"AGRARIO. ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS O COMUNEROS. SI ÉSTA YA SE PRONUNCIÓ POR DEJAR ‘EN CONFLICTO’ UNA PARCELA O ‘A SALVO LOS DERECHOS’ DE LOS CONTENDIENTES, LO QUE SE TRADUCE EN NO ASIGNARLA, ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DECIDIR ESA CUESTIÓN. Es cierto que de conformidad con lo señalado por los artículos 21, fracción I, 22, 23, fracciones VII y VIII, 56 y 68 de la Ley Agraria vigente, la asamblea general de ejidatarios o comuneros es la máxima autoridad ejidal y tiene conferidas facultades exclusivas para delimitar y destinar las tierras que no han sido formalmente parceladas, realizar el parcelamiento de las mismas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho que ya exista y regularizar la tenencia de los posesionarios, siguiendo las formalidades previstas en los artículos 24 a 28 y 31 de la citada ley; sin embargo, cuando dicha asamblea ya se pronunció por dejar ‘en conflicto’ una determinada parcela o solar, o ‘a salvo los derechos’ que respecto de ella dicen tener dos o más ejidatarios o comuneros, o la contienda que se suscita entre éstos y el propio ejido o comunidad, es inconcuso que en tales supuestos ya no compete a la asamblea decidir esa situación, sino al Tribunal Unitario Agrario que ejerza jurisdicción, por razón de territorio, en donde se encuentren ubicados los bienes en disputa, órgano que, en términos de los artículos 163 de la Ley Agraria y 18, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, está en aptitud de conocer la controversia y resolver a quién corresponde el mejor derecho a poseer la parcela o la titularidad de la misma, por estar imbuido de atribuciones jurisdiccionales que no tiene una asamblea de ejidatarios o comuneros. No hay sustento legal para afirmar que no compete al tribunal agrario conocer de un litigio sobre el mejor derecho a poseer y usufructuar una parcela o solar entre ejidatarios o comuneros, o entre éstos y el órgano interno del ejido o comunidad, respecto de la cual la propia asamblea ya decidió dejarla ‘en conflicto’ o ‘a salvo los derechos’ de los contendientes, lo que equivale o se traduce en el ejercicio de su facultad de no asignar la parcela."


CUARTO. De la copia fotostática certificada de las ejecutorias pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver por mayoría de votos los amparos directos agrarios 151/2001 y 48/2000, se aprecia que el sentido de dichos fallos se sustentó en las mismas consideraciones esenciales, de tal manera que sólo se transcribe la primera de dichas ejecutorias que en la parte conducente dice:


"SEXTO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en términos de lo que disponen los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, analizará el conflicto planteado en esta litis constitucional en suplencia de queja, pues tanto el quejoso como el tercero perjudicado tienen el carácter de sujetos de derecho agrario, de manera que sí procede hacerlo en términos de la jurisprudencia que sostuvo la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 50/93, publicada en la página doscientos ochenta y dos del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, en los juicios en materia agraria en que una de las partes sea un ejidatario, debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios; recabarse de oficio las pruebas que puedan beneficiarlo y acordarse las diligencias necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Ello, con independencia de que si las partes quejosa y tercero perjudicada estén constituidas por ejidatarios, dado que la finalidad primordial de la tutela es la de resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que dos ejidatarios tengan el carácter de quejoso y de tercero perjudicado respectivamente, deberá suplirse la deficiencia de la queja, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra.’. En el juicio agrario de origen el actor R.O.M., aquí quejoso, demandó ante el tribunal agrario responsable el reconocimiento del mejor derecho para tener, gozar y usufructuar las parcelas ejidales números 92, 108 y 109 y el solar urbano número cinco de la manzana diecinueve del poblado San Simón Tlacuilotepec, Municipio de Caltepec, P., así como la entrega de los frutos y accesiones de esos predios. Como demandada figuró M.G.O.M., quien, según el actor, perturba su posesión sobre las tierras en conflicto. Según se advierte de la copia certificada de la asamblea general de ejidatarios del poblado San Simón Tlacuilotepec, Municipio de Caltepec, P., de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dicho órgano del ejido determinó no asignar los bienes en controversia por encontrarse en conflicto entre los contendientes en el juicio de origen. Por su parte, el Tribunal Unitario Agrario del Cuadragésimo Séptimo Distrito, en la sentencia reclamada, estimó que el ahora quejoso tiene mejor derecho para poseer y usufructuar las parcelas 92, 108 y 109 a que se hizo referencia y, por ende, condenó a la demandada a su entrega material; sin embargo, también determinó que respecto del solar urbano en conflicto el actor no probó el mejor derecho para poseerlo, en tanto no justificó que la asamblea del ejido se lo hubiera asignado ni que contara con el certificado de derechos correspondiente que garantizara su posesión, a la vez que los testigos nada manifestaron en relación con el citado derecho de posesión. Este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que del examen de los autos que conforman el juicio de origen se puede tomar la conclusión a que en último término llegó el tribunal agrario responsable, esto es, a lo relacionado con el solar urbano, también lo es que, lejos de resolver como lo hizo, debió dar las bases para que el conflicto no se prolongara en el tiempo innecesariamente y con incertidumbre respecto de los derechos que el quejoso estima le asisten, atento lo siguiente: De conformidad con las fracciones VII y VIII del artículo 23 de la Ley Agraria, es competencia exclusiva de la asamblea del ejido el señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, la localización y relocalización del área de urbanización, así como el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y la regularización de la tenencia de los posesionarios sobre las tierras del núcleo. Por su parte, el artículo 56 de la propia ley dispone: ‘Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue: ... II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y ... En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.’. Mientras que el artículo 68 de la legislación en comento, en lo que interesa, dispone: ‘Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se inscribirá en dicho registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes.’. De dichos dispositivos se desprende que serán las asambleas de los núcleos de población las que tendrán que determinar, en principio, la asignación de tierras al interior del ejido, efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, además de la asignación, cuando proceda, de los solares urbanos. En la especie, quedó demostrado en autos que mediante asamblea de ejidatarios del poblado San Simón Tlacuilotepec, Municipio de Caltepec, P., de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se declaró en conflicto el solar número cinco de la manzana número diecinueve, que es el del motivo de este asunto. Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Agraria, se desprende que era a la asamblea del ejido a quien correspondía determinar, en principio, la asignación de los solares urbanos del ejido; empero, determinó dejar en conflicto el solar en cuestión, se insiste, a pesar de que de acuerdo con la ley a ella tocaba decidir, de modo que resulta ilegal la resolución reclamada, en tanto la responsable se limitó a determinar improcedente la acción que entabló el actor, ahora quejoso, en relación con el consabido solar urbano, de ahí que lo correcto era, en todo caso, que proveyera lo necesario para que fuera la asamblea de marras la que hiciera el primer pronunciamiento al respecto y, con base en él, los interesados y perjudicados, si los hubiera, estuvieran en aptitud de ejercer sus defensas ante los tribunales agrarios competentes. Por ilustrativa, conviene citar la tesis que sostiene este cuerpo colegiado, visible en la página mil setecientos ochenta y nueve del T.X., marzo de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PARCELA VACANTE O IRREGULAR. SU ASIGNACIÓN CORRESPONDE A LA ASAMBLEA DEL EJIDO, QUIEN NO DEBE DEJARLA EN CONFLICTO. Los artículos 23, fracciones VII y VIII, y 56, fracción II, de la Ley Agraria establecen que serán las asambleas de los ejidos las que asignen las tierras ejidales vacantes o irregulares, de manera que son éstas las que tendrán que determinar en principio si un predio ejidal está vacante o es irregular, y si los hay, asignarla a quien corresponda, aunque existan dos o más disputantes por ella, pero no dejarla en ‘conflicto’, y si bien pudiera aparentarse que con esto se resuelven cuestiones litigiosas, no pasaría de ser una simple apariencia, pues la realidad es que la asamblea sólo ejerce sus atribuciones sin implicar pronunciamiento entre partes, y si subsiste la inconformidad, los interesados estarán en aptitud de ejercer sus defensas ante los tribunales agrarios para que éstos decidan el litigio con base en su potestad jurisdiccional. En conclusión, resulta indebido que la asamblea traslade de primera mano el ejercicio de sus atribuciones a la justicia del ramo y que éste haga pronunciamiento al respecto, cuando sus facultades se constriñen, en todo caso, a resolver sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo previo que sobre el particular llegare a tomar la asamblea ejidal en esas hipótesis.’. En este orden de ideas, y con fundamento en los principios que derivan de los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, lo conducente es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, que resulta violatoria de las garantías contenidas en los numerales 14, 16 y 27 de la Constitución, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria dicte otra en la que reitere sus consideraciones respecto del conflicto relacionado con las parcelas números 92, 108 y 109 del poblado San Simón Tlacuilotepec, Municipio de Caltepec, P., y, además, provea lo conducente para que sea la asamblea del ejido donde se ubica el solar urbano en conflicto la que en ejercicio de sus atribuciones lo asigne a quien tenga derecho a él, en la inteligencia de que con la determinación tomada, quien se vea afectado podrá, ahora sí, hacer valer sus derechos ante los tribunales agrarios. No escapa de la atención de este órgano jurisdiccional que también respecto de la controversia suscitada por las parcelas 92, 108 y 109 del poblado San Simón Tlacuilotepec, Municipio de Caltepec, P., el órgano supremo del ejido determinó dejarlas en conflicto en la asamblea a que se hizo referencia y que el tribunal agrario responsable se pronunció de primera mano sobre el mejor derecho para poseerlas; sin embargo, en esta instancia constitucional no puede desmejorarse la situación del impetrante de garantías y, en consecuencia, esa parte de la resolución reclamada debe quedar intocada, ya que éste, bien o mal, ya obtuvo parcialmente su pretensión, máxime si se toma en cuenta que la demandada en el juicio natural, ahora tercero perjudicado, no compareció a la instancia común a defender sus derechos, por ende, tampoco combatió la resolución del tribunal responsable, de manera que no existe nadie a quien pueda suplirse deficiencia de queja alguna que no sea al promovente del amparo y, se reitera, no es válido empeorarle su situación, toda vez que en los estrictos términos del criterio de este tribunal, también tocaba a la asamblea del ejido decidir a quién correspondían los derechos parcelarios de mérito y no dejarlos en conflicto, como lo hizo."


Las sentencias anteriores dieron lugar a la tesis VI.3o.A.41 A publicada en la página 1195, del Tomo XIV, correspondiente al mes de octubre del año dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SOLARES URBANOS. SU ASIGNACIÓN CORRESPONDE, EN PRINCIPIO, A LA ASAMBLEA DEL EJIDO, QUIEN NO DEBE ‘DEJARLOS EN CONFLICTO’. Los artículos 23, fracciones VII y VIII y 68 de la Ley Agraria establecen que es competencia exclusiva de la asamblea del ejido la asignación de los solares urbanos a sus integrantes cuando la superficie ejidal lo permita y se pueda realizar en forma equitativa, de manera que es incorrecto que dicha asamblea los ‘deje en conflicto’ por disputarlos dos o más ejidatarios, y si bien pudiera aparentarse que con esto se resuelven cuestiones litigiosas, no pasaría de ser, eso, una simple apariencia, pues la realidad es que la asamblea sólo ejerce sus atribuciones sin implicar pronunciamiento entre partes ya que, en caso de inconformidad, los interesados estarán en aptitud de ejercer sus defensas ante los tribunales agrarios para que éstos decidan el litigio con base en su potestad jurisdiccional. Así pues, resulta indebido que la asamblea traslade de primera mano el ejercicio de sus atribuciones a la justicia del ramo y que ésta haga el pronunciamiento al respecto, cuando sus facultades se constriñen, en todo caso, a resolver sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo previo que sobre el particular debe tomar la asamblea ejidal."


Así como a la tesis de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, tesis VI.3o.A.10 A, página 1789, del tenor literal siguiente:


"PARCELA VACANTE O IRREGULAR. SU ASIGNACIÓN CORRESPONDE A LA ASAMBLEA DEL EJIDO, QUIEN NO DEBE DEJARLA EN CONFLICTO. Los artículos 23, fracciones VII y VIII, y 56, fracción II, de la Ley Agraria establecen que serán las asambleas de los ejidos las que asignen las tierras ejidales vacantes o irregulares, de manera que son éstas las que tendrán que determinar en principio si un predio ejidal está vacante o es irregular, y si los hay, asignarla a quien corresponda, aunque existan dos o más disputantes por ella, pero no dejarla en ‘conflicto’, y si bien pudiera aparentarse que con esto se resuelven cuestiones litigiosas, no pasaría de ser una simple apariencia, pues la realidad es que la asamblea sólo ejerce sus atribuciones sin implicar pronunciamiento entre partes, y si subsiste la inconformidad, los interesados estarán en aptitud de ejercer sus defensas ante los tribunales agrarios para que éstos decidan el litigio con base en su potestad jurisdiccional. En conclusión, resulta indebido que la asamblea traslade de primera mano el ejercicio de sus atribuciones a la justicia del ramo y que ésta haga pronunciamiento al respecto, cuando sus facultades se constriñen, en todo caso, a resolver sobre la legalidad o ilegalidad del acuerdo previo que sobre el particular llegare a tomar la asamblea ejidal en esas hipótesis."


QUINTO. A continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis; al respecto, el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Para determinar cuándo existe contradicción de tesis, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio que establece la tesis de jurisprudencia de la Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 26/2001, página 76, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Asimismo, es aplicable la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77, del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En la especie, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se pronunciaron sobre un mismo tema, que consiste en determinar si una vez que la asamblea general de comuneros o ejidatarios decide "dejar en conflicto" la delimitación, destino o asignación de tierras, es competente el Tribunal Unitario Agrario para resolver la anulación del acta de asamblea, o bien, si en virtud de la falta de asignación por parte de la asamblea de comuneros o ejidatarios será hasta que ésta los asigne cuando el inconforme puede combatir la decisión ante la justicia agraria.


Asimismo, ambos Tribunales Colegiados, aun cuando analizaron el mismo problema jurídico, llegaron a diferentes conclusiones, es decir, en un caso, que cuando la asamblea haya dejado "en conflicto" la disputa por tierras corresponde a los tribunales agrarios resolver el fondo del asunto y, en el otro, que cuando la asamblea no determina sobre a quién corresponden los bienes en disputa, se le debe requerir nuevamente para que se pronuncie y no es sino hasta que exista pronunciamiento, que dicha resolución se puede impugnar ante los tribunales agrarios competentes.


Luego, aun cuando en ambos juicios se concede el amparo federal solicitado, abordaron el mismo tema, pero llegaron a conclusiones diversas, por lo que debe concluirse que sí existe contradicción de tesis.


SEXTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta Sala, el cual coincide con el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al tenor de las siguientes consideraciones:


La asamblea general de ejidatarios fue concebida como la máxima autoridad interna del ejido y se integra por los campesinos beneficiarios de una resolución presidencial dotatoria con derechos agrarios vigentes.


Los artículos 21 a 31 de la Ley Agraria vigente disponen, en torno a las autoridades internas del ejido y a las facultades de la asamblea general de ejidatarios, lo siguiente:


"Artículo 21. Son órganos de los ejidos:


"I. La asamblea;


"II. El comisariado ejidal; y


"III. El consejo de vigilancia."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido;


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


"III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros;


"IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos;


"V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común;


"VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;


"VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;


"XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;


"XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;


"XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;


"XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y


"XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido."


"Artículo 24. La asamblea podrá ser convocada por el comisariado ejidal o por el consejo de vigilancia, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos veinte ejidatarios o el veinte por ciento del total de ejidatarios que integren el núcleo de población ejidal. Si el comisariado o el consejo no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, el mismo número de ejidatarios podrá solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea."


"Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea.


"La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea.


"Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria."


"Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios.


"Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios."


"Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad.


"Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea."


"Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley.


"Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo."


"Artículo 29. Cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo será publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la localidad en que se ubique el ejido.


"Previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido, las tierras ejidales, con excepción de las que constituyan el área necesaria para el asentamiento humano, serán asignadas en pleno dominio a los ejidatarios de acuerdo a los derechos que les correspondan, excepto cuando se trate de bosques o selvas tropicales. La superficie de tierra asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los límites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiere excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a propiedad de la nación."


"Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos.


"En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario."


"Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre.


"Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho.


"Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional."


Del análisis de los anteriores preceptos legales se advierte que la asamblea general de ejidatarios es el máximo órgano interno del ejido en el que participan todos sus miembros, que es competencia exclusiva de la asamblea el señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, la localización y relocalización del área de urbanización, así como el reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y la regularización de la tenencia de los posesionarios sobre las tierras del núcleo.


Asimismo, los artículos 56 a 61 de la citada Ley Agraria, literalmente establecen:


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 58. La asignación de parcelas por la asamblea, se hará siempre con base en la superficie identificada en el plano general del ejido y, cuando hubiere sujetos con derechos iguales conforme al orden de prelación establecido en el artículo anterior, la hará por sorteo. A la asamblea en que se lleve a cabo el sorteo deberá asistir un fedatario o un representante de la Procuraduría Agraria que certifique el acta correspondiente."


"Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales."


"Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes."


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo (sic) individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


De dichos dispositivos se desprende que serán las asambleas de los núcleos de población las que tendrán que determinar, en principio, la asignación de tierras al interior del ejido, efectuar el parcelamiento correspondiente, reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, además de la asignación, cuando proceda, de los solares urbanos.


Por lo que si la asamblea general determina dejar "en conflicto" un predio, a pesar de que de acuerdo con la ley a ella toca decidir, es evidente que la referida asamblea ya se pronunció en relación con la controversia que se sometió a su potestad, por lo que el tribunal agrario debe resolver dicho conflicto, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el cual establece literalmente:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere esta artículo.


"...


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población."


De lo contrario, el tribunal agrario contravendría la garantía de impartición de justicia, pues sería ilógico que se devuelvan los autos a la asamblea de comuneros o ejidatarios para que resuelva, pues ya lo hizo, determinando que quedan sin asignar las mencionadas parcelas o solares urbanos, por lo que es evidente que la referida asamblea ya se pronunció en relación con el planteamiento que se sometió a su potestad; desde este punto de vista y para efectos reales, una decisión de la asamblea que "deja en conflicto" un predio, equivale a una negativa de la solicitud de su adscripción, toda vez que existe una petición efectuada a la asamblea para que se asigne una parcela o solar y si ésta no resuelve favorablemente dejando en conflicto el predio, significa que el peticionario no obtuvo lo solicitado, es decir, se le negó la solicitud efectuada.


Ahora bien, las autoridades internas del ejido se conciben como órganos de representación y ejecución y por cuanto hace a la solución de conflictos, la nueva Ley Agraria abandona la encomienda hecha a las autoridades administrativas, atribuyendo a tribunales especializados la impartición de justicia


En la parte relativa de la exposición de motivos de la iniciativa de Ley Agraria se dijo, sobre el particular, lo siguiente:


"El ejido y los ejidatarios


"Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad. Por ello, la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de la transformación institucional que persigue la iniciativa.


"En cuanto a la organización interna del ejido, la asamblea, el comisariado y el consejo de vigilancia ya no se conciben como autoridades en la iniciativa, sino como órganos de representación y ejecución; sus funciones son transparentes y sus reglas de operación sencillas. Estos órganos serán ahora protagonistas del cambio democrático, obligados en todo momento a respetar la voluntad de sus mandantes.


"La asamblea general, compuesta por todos los ejidatarios del núcleo de población, es el órgano supremo del ejido. Le corresponde decidir sobre las cuestiones de mayor importancia para el núcleo de población, fijándose los requisitos y formalidades para su instalación y para el ejercicio de su facultad de resolución en casos especiales.


"El comisariado ejidal será el responsable de la representación legal del núcleo y de la administración de sus bienes, mientras el consejo de vigilancia verificará su correcto ejercicio administrativo. La existencia de estos órganos no menoscaba la capacidad de la asamblea para designar otros que tengan por finalidad el mejor aprovechamiento y administración de los recursos del ejido.


"...


"El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado."


Consecuentemente, el ejidatario no tiene la opción de acudir al órgano interno del ejido o bien, instar por la vía de la jurisdicción ante el Tribunal Unitario Agrario competente, sino que dicha atribución compete al órgano interno del ejido y solamente que la asamblea general se haya pronunciado, en sentido afirmativo o negativo, es decir, dejar "en conflicto" una determinada parcela o solar, los interesados podrán impugnarla ante el Tribunal Unitario Agrario, según deriva de la interpretación armónica del decreto de reformas a la fracción XXIX del artículo 27 constitucional, así como del diverso relativo a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ambos del seis de enero de mil novecientos noventa y dos y de las disposiciones vigentes de la Ley Agraria, relativas a las facultades de los órganos de los ejidos.


Criterio similar al aquí sostenido, fue aprobado por unanimidad de cuatro votos al resolver la contradicción de tesis 36/2001, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil dos.


En efecto, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se reformó la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando los párrafos segundo y tercero, en los siguientes términos:


"Artículo 27. ...


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos."


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.


"La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria."


De la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reforma constitucional, se destaca lo siguiente:


"Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional en la fracción VII, Tribunales Federales Agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y los referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución."


De lo anterior se sigue que la reforma constitucional tuvo como objetivo primordial en lo relativo a la justicia agraria, proteger los derechos de los hombres del campo, proporcionándoles seguridad jurídica respecto de la tenencia de la tierra a los núcleos ejidales y comunales, sus integrantes y a los propietarios rurales que no rebasen los límites de la pequeña propiedad, otorgando para tal efecto carácter federal a la jurisdicción agraria, destacando concretamente los problemas de límites y de tenencia de esos núcleos de población.


Por otra parte, en el decreto de iniciativa de creación de los tribunales agrarios se dijo, en lo que interesa, lo siguiente:


"En dicho decreto de reformas al texto constitucional se prevé la creación de tribunales agrarios a nivel federal, dotados de autonomía y plena jurisdicción para la administración de la justicia agraria. De esta manera se recoge una demanda permanente del campo mexicano. Es inaplazable que los campesinos cuenten con instrumentos legales que concilien la exigencia de libertad y justicia agraria.


"La presente iniciativa contempla la creación de tribunales agrarios. Propone que su organización y estructura correspondan con la naturaleza de las funciones que tendrán a su cargo, de manera que la impartición de justicia en el campo sea ágil, pronta y expedita. La creación de estos tribunales vendría a sustituir el procedimiento mixto administrativo-judicial que se ha seguido hasta ahora, por uno propiamente jurisdiccional a cargo de tribunales autónomos.


"Hemos sostenido que el campo exige una nueva actitud y una nueva mentalidad. Por ello se hace necesario dar seguridad a los campesinos y en general a los productores rurales, y una de las formas de lograrlo es a través de un adecuado y eficaz sistema de administración de justicia agraria.


"La presente iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios es complementaria de la que por separado estoy sometiendo a la consideración del H. Congreso de la Unión para reglamentar el artículo 27 constitucional en materia agraria, y tiene como objetivo garantizar la seguridad jurídica en el campo y establecer mecanismos y reglas claras para la solución de controversias en materia agraria.


"El presente proyecto comparte la visión de que las leyes deben ser simples, claras y accesibles a todos sus destinatarios, porque la exigencia fundamental del marco normativo es que sea efectivo ante la realidad social, pues esa es garantía de su cumplimiento. Asimismo, contribuye a que la justicia agraria se convierta en un instrumento efectivo de defensa que coadyuve a alcanzar la justicia que demandan los hombres del campo.


"La ley propuesta permitiría que, cuidando la pulcritud técnica que debe regir en la administración de justicia, los tribunales agrarios estén posibilitados para tomar en cuenta la realidad del medio rural, siempre bajo los principios de seguridad jurídica y definitividad.


"En cumplimiento de lo dispuesto por el texto constitucional, se prevé que los tribunales agrarios tengan autonomía para dictar sus fallos y plena jurisdicción para administrar justicia agraria en todo el territorio nacional.


"...


"Por lo que hace a la competencia de los Tribunales Unitarios, se propone que a éstos corresponda conocer de las controversias por límites de terrenos entre núcleos de población ejidal o comunal o de éstos con terceros; de la restitución de tierras, bosques y aguas a dichos núcleos de población. También correspondería a estos tribunales resolver sobre el reconocimiento de la calidad comunal, y de aquellos conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales o comunales.


"En general, conocerían de controversias en materia agraria entre ejidatarios y comuneros, posesionarios o avecindados y de aquéllas que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población. Igualmente, resolverían conflictos relativos a la sucesión hereditaria de derechos ejidales y comunales."


Los anteriores postulados fueron reconocidos por el legislador en la Ley Agraria en vigor, estableciendo normas sustantivas y adjetivas, las primeras versan sobre las instituciones centrales del régimen agrario, a saber: política de desarrollo y fomento agropecuario, los sujetos del derecho agrario (los ejidos y comunidades; ejidatarios y avecindados; sociedades rurales; propietarios individuales de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, que no rebasen los límites de una pequeña propiedad; sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales) las reformas de tenencia de la tierra, las operaciones a propósito del uso y aprovechamiento de los inmuebles rurales y diversas instituciones llamadas a intervenir en ese ámbito; las segundas, hacen alusión a los procedimientos jurisdiccionales en materia agraria.


Cabe destacar que la hipótesis de competencia de los tribunales agrarios deriva de la naturaleza de los derechos controvertidos de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la ley mencionada, que dispone:


"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


Como es fácil apreciar, el precepto legal citado determina la procedencia de los juicios agrarios atendiendo a la naturaleza de la litis en función de la aplicación de las disposiciones de la nueva Ley Agraria, por falta de esa aplicación o ante la necesidad de que tal ordenamiento se aplique a casos concretos.


La naturaleza agraria de una controversia iniciada por estos sujetos de derechos agrarios se identifica, por tanto, porque la demanda es enderezada en contra de autoridades agrarias, ejidos, comunidades y/o ejidatarios o comuneros en lo particular y porque la sentencia que deba dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades y/o los derechos agrarios de los indicados sujetos, establecidos en la nueva Ley Agraria.


De ello se sigue que, por una parte, con la creación de los tribunales agrarios se buscó terminar con los procedimientos mixtos ante autoridades administrativas y, por otra, acercar la justicia a los hombres del campo estableciendo la vía jurisdiccional ante los tribunales agrarios; sin embargo, es evidente que la atribución encomendada a dichos órganos debe ser compatible con la naturaleza del ejido y de las funciones que a la vez han sido encomendadas a los órganos internos de éste, de tal manera que atendiendo a dichos elementos debe concluirse que la solicitud de reconocimiento de un derecho parcelario debe presentarse y ventilarse ante la asamblea general de ejidatarios y sólo en caso de una resolución desfavorable el interesado podrá hacer valer sus derechos en la vía jurisdiccional ante el Tribunal Unitario Agrario, que conforme al artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, tiene competencia para conocer "De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población".


Si la asamblea niega el derecho al interesado al dejar "en conflicto" la asignación de un predio, éste tiene acción para demandar a dicho órgano ante el Tribunal Unitario Agrario, el que estará en aptitud de decidir el fondo.


La conclusión a la que se arriba concilia la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios, sino el ejido, ente dotado de personalidad jurídica propia que actúa a través de su asamblea.


De los elementos hasta aquí expuestos se sigue que compete a la asamblea general de ejidatarios, como órgano interno supremo, entre otras facultades, las relativas a determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes, para lo cual, si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos, observando el orden de preferencia que contempla a los posesionarios, ejidatarios y avecindados; así como la relativa al reconocimiento y regularización de los posesionarios.


En tales condiciones, es inconcuso que el conflicto por la posesión de tierras debe presentarse directamente ante la asamblea de ejidatarios, conclusión que, como se dijo previamente, concilia por una parte, la naturaleza y organización del ejido, las facultades de sus órganos internos; y, por otra, las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales agrarios competentes para que en caso de conflicto o inconformidad con la asignación o reconocimiento de la asamblea para resolver el conflicto, dirima la cuestión agraria que se suscite.


Cabe destacar que la facultad de la asamblea no es transferible a los tribunales agrarios, aun con el ejercicio de una acción, toda vez que los órganos jurisdiccionales especializados pueden conocer y determinar en juicio sobre el debido ejercicio de las facultades de la asamblea de ejidatarios pero sólo cuando haya sido demandado el análisis de legalidad de aquellas, sin que pueda sostenerse válidamente que los tribunales agrarios pueden ejercitar atribuciones en sustitución de dicha asamblea, pues no hay elementos jurídicos para sustentar tal posición, y sí en cambio, como se ha visto, la voluntad del legislador ha sido seguir reconociendo la estructura fundamental del ejido y las facultades específicas de sus órganos internos.


Aceptar una sustitución de los tribunales agrarios en el ejercicio de la función en comento, significaría contravenir el principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue, no se debe distinguir.


Consecuentemente, cuando la asamblea general de ejidatarios o comuneros ya resolvió sobre la asignación de un predio o solar urbano, determinando "dejarlo en conflicto", corresponde a los tribunales agrarios resolver si dicha determinación se encuentra ajustada a derecho; por tanto debe negarse el amparo solicitado en contra de los actos de los Magistrados del Tribunal Unitario Agrario que resuelven el fondo del asunto, sin que sea necesario devolver los autos a la asamblea general de ejidatarios o comuneros, para que se pronuncie en sentido negativo, pues como ya precisamos, el dejar en conflicto la asignación de un predio equivale a negar la pretensión del comunero, ejidatario o avecindado.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


-En términos de lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley Agraria, la asamblea general de comuneros o ejidatarios es el órgano supremo del ejido, a la que compete, entre otros asuntos, determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar y reconocer el parcelamiento económico o de hecho, regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes; por tanto, es a dicho órgano a quien corresponde la asignación de tierras, parcelas y solares. Ahora bien, si la mencionada asamblea, al resolver, deja "en conflicto" una determinada parcela o solar, o "a salvo los derechos" del solicitante, tales determinaciones u otras similares equivalen a una negativa, de modo que los afectados podrán impugnarla, en términos de lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Tribunal Unitario Agrario, el que está en aptitud de pronunciarse en cuanto al fondo.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N., cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. R. testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente y ponente J.D.R..



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