Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 237
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resolución2a./J. 96/2003
Número de registro17943
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 169/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento, en relación con la materia de esta contradicción, al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 324/2002, interpuesto por Grupo Flaz, S.A. de C.V., son las siguientes:


"TERCERO. La parte actora hizo valer en su demanda de nulidad los siguientes conceptos de impugnación: ‘... Cuarto. Será procedente que esa H. Tercera S. Regional Golfo-Centro del Tribunal Fiscal de la Federación declare la nulidad de la resolución demandada con fundamento en lo previsto por el artículo 238, fracción IV, del C.F. de la Federación, toda vez que la misma se dictó en contravención de las disposiciones aplicables, dejándose de aplicar las debidas, como se demuestra enseguida: La resolución impugnada manifiesta que se calculó la actualización de las contribuciones omitidas y señala que a partir de esa fecha se deberán actualizar en los términos y para los efectos de los artículos 17-A y 21 del C.F. de la Federación, pero dicha actualización es ilegal e indebida, ya que el Banco de México no cumplió con lo ordenado por el artículo 20 bis del C.F. de la Federación para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor y, por ende, el mismo no puede utilizarse para actualizar cantidad alguna, como lo hace la demandada en la resolución impugnada. En efecto, mi representada niega lisa y llanamente en términos de los artículos 68 del C.F. de la Federación y 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles que el cálculo de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, tomados en cuenta por la demandada, se haya hecho de acuerdo al artículo 20 bis del C.F. de la Federación, por lo que resulta ilegal su aplicación; además, es pertinente mencionar que en las reformas fiscales del año 2000 el Poder Ejecutivo Federal en su exposición de motivos, confesó y reconoció que la reducción a 1,000 productos y servicios que debían cotizarse se debió a la imposibilidad de que «en algunas ocasiones» el Banco de México no podía cotizar los 2,000 productos y servicios, por lo que al existir confesión expresa del Ejecutivo, la actora queda exceptuada de la prueba para acreditar tal dicho, con base en el principio general de derecho que reza: «A confesión de parte, relevo de la prueba». Dicha confesión contenida en la exposición de motivos de las reformas para el año de 2000 del día 17 de noviembre de 1999, constituye una documental pública que hace prueba plena en términos del artículo 234, fracción I, del C.F. de la Federación. Efectivamente, la fracción I del artículo 234 señala que: «Harán prueba plena ... los hechos legalmente afirmados por autoridades en documentos públicos ...». Con lo cual se reconoce la ilegalidad del citado Índice Nacional de Precios al Consumidor. En efecto, cabe destacar que no es posible que la determinación del crédito hecha por el fisco genere actualización, ya que el Banco de México no cumple con su obligación que le impone el artículo 20 bis, en la fracción II al permitir cotizar «cuando menos» 2,000 productos y servicios, confirmándose que el Banco de México no ha aplicado esta norma al utilizar menos productos para la determinación del citado índice, como así lo refiere la iniciativa de reformas del señor presidente E.Z.P. de León, en la foja XXI, de la iniciativa del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legales que indica: «No obstante lo anterior, debido a que el rango de cotizaciones que exige el citado precepto es demasiado amplio, la mencionada institución ha enfrentado dificultades para cumplir apropiada y oportunamente con dicha disposición, y ante tal imposibilidad, en algunas ocasiones ha utilizado un número inferior de bienes y servicios, lo que ha ocasionado controversias en los tribunales.». Adicionalmente a lo anterior, y no obstante que mi representada no se encuentra obligada a demostrar su negativa, es que al respecto, el Banco de México omitió utilizar al menos los 2,000 productos y servicios necesarios para este cálculo como el mismo Banco de México lo refiere en la revista del Índice Nacional de Precios al Consumidor, que mensualmente publica el banco en la que en su diversa foja 19 refiere con claridad que utilizó únicamente 1,200 y 1,600 productos y servicios y, por ende, el citado índice no puede aplicarse a cantidad alguna para actualizarla debiéndose en su caso disminuir la determinación a las cantidades históricas. Asimismo, recalcar los recargos y multas sobre la cantidad histórica determinada, al respecto mi representada exhibe copias de las revistas correspondientes a los siguientes meses: ... Cabe destacar que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que calculó el Banco de México en la revista es el que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, como se refirió en el recuadro anterior. Además como se podrá apreciar de las revistas presentadas como prueba, éstas indican desde el mes de marzo de 1995 en adelante en la página 19 lo siguiente: «El Sistema Nacional del Índice Nacional de Precios al Consumidor, recopila durante cada mes 170,000 cotizaciones directas en 46 ciudades sobre los precios de aproximadamente 1,600 artículos y servicios específicos.». (Lo subrayado y resaltado es nuestro). Del mes de enero y febrero de 1995 las revistas citadas indicaban en la página 19 lo siguiente: «El Sistema Nacional del Índice Nacional de Precios al Consumidor, recopila durante cada mes 140,000 cotizaciones en 35 ciudades sobre los precios de aproximadamente 1,200 artículos y servicios específicos.». (Lo subrayado y resaltado es nuestro). Es claro como se demuestra en este concepto de impugnación que el Banco de México en plena transgresión legal omite utilizar el mínimo de 2,000 productos y servicios que ordena el artículo 20 bis del C.F. de la Federación. Por lo anteriormente expuesto, será procedente que se declare la ilegalidad de la actualización determinada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV, del C.F. de la Federación y, por ende, declarar la nulidad de la resolución impugnada ya que la misma es contraria a lo que dispone el artículo 31, fracción IV, constitucional y el artículo 1o. del C.F. de la Federación.’. Las autoridades al contestar su demanda señalan son inoperantes (sic) los agravios hechos valer por su contraparte, toda vez que la misma pretende hacer valer cuestiones respecto de una autoridad diversa de la demandada, es decir, al Banco de México, además de controvertir la determinación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor aplicados en la resolución controvertida para efectos de determinar la actualización correspondiente. A criterio de esta juzgadora, los agravios en estudio son por un lado inoperantes y por otro infundados en atención a lo siguiente: En efecto, resulta inoperante el argumento de la actora respecto a que el Banco de México viola en su perjuicio el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, toda vez que en el caso el Banco de México, no emitió la resolución impugnada, ni menos aún fue llamado como autoridad demandada en el presente juicio. Aunado a lo anterior, esta juzgadora no pasa inadvertido que en la resolución impugnada la autoridad demandada, únicamente aplicó los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que determina el Banco de México, pero no realizó cálculo alguno, para el efecto de determinarlos y, por ende, en ese sentido resulta inoperante su manifestación, pues va encaminada a controvertir la legalidad de la determinación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, que calcula el Banco de México, los cuales, se reitera, únicamente fueron aplicados por las autoridades demandadas, tal y como se aprecia de la resolución impugnada concretamente a folios 082 a 089 de autos. ... Sexto. Por estar relacionados, se procede al estudio conjunto del primero y segundo conceptos de violación formulados, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo. En el primer concepto de violación se aduce, en síntesis, que el artículo 23 del C.F. de la Federación debe considerarse inconstitucional en la parte que le niega el derecho de compensar créditos a su cargo contra créditos a su favor, señalando que en el artículo 23 reclamado se reconoce el derecho de los particulares de compensar cantidades a favor contra cantidades a cargo, como una forma de cancelación de los créditos fiscales, pero que el legislador condiciona el derecho al establecer que la compensación sólo opera si se trata de la misma contribución, sin que exista razón lógica ni jurídica del porqué de dicha limitante, destacando que si el fisco es acreedor y deudor, decide por sí mismo efectuar una compensación de oficio sin importar el concepto, podría compensar el impuesto sobre la renta a favor de un contribuyente contra un crédito a cargo, aun cuando éste fuera del impuesto al valor agregado, lo cual hace evidente que no existe ningún tipo de limitante para poder efectuar la compensación de cualquier contribución federal a favor contra cualquier contribución federal a cargo. Se expresa que se viola el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos, lo que en él se impide cuando en el artículo 23 del C.F. de la Federación no se permite la compensación y, en consecuencia, la verdadera potencialidad de contribuir se ve mermada cuando el contribuyente no puede compensar un saldo a favor de una contribución del impuesto al valor agregado que no es la misma contribución, pues tendrá que distraer otra cantidad similar para realizar el pago de ese saldo a cargo del impuesto al valor agregado, invocando la tesis con rubro: ‘CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS.’. En el segundo de los conceptos de violación, se esgrime que en el caso es claro que la parte quejosa es deudora y acreedora del fisco y que el fisco es acreedor y deudor de la quejosa, mencionando que las reglas en el caso de una compensación prevista en la ley, deberían ser estrictamente iguales, es decir, si el fisco puede compensar una cantidad de oficio, como lo dispone el artículo 23, penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, el particular debe tener el mismo derecho, avisando al fisco de dicha compensación y bajo el ejercicio de sus facultades determinar si la misma procede o no, lo cual está establecido en el artículo reclamado, pero el legislador estableció sin ninguna lógica ni razón jurídica que la compensación solamente opera cuando se trate de la misma contribución, lo que provoca la desigualdad, pues en esa relación fisco-contribuyente o sea acreedor-deudor, las reglas son distintas ya que el fisco sí puede compensar conceptos iguales, pudiendo compensar un impuesto sobre la renta contra cualquier contribución, incluida la del impuesto al valor agregado, pero el contribuyente sólo puede compensar una contribución igual contra otra contribución igual, invocando las tesis con rubros: «EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.», «IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.» y «EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.». Tales planteamientos son infundados, según se desprende de las siguientes consideraciones. En primer término, en cuanto a lo expuesto en el primer concepto de violación, es importante precisar que la disposición que impugna la quejosa es el primer párrafo del artículo 23 del C.F. de la Federación vigente para el ejercicio de mil novecientos noventa y uno, pues a ese ejercicio pertenece el crédito fiscal que se determinó en la resolución impugnada. El primer párrafo del precepto en cita establecía: «Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquél en que la compensación se realice. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, sólo se podrán compensar en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general.». Del contenido del primer párrafo del artículo 23 del código tributario transcrito, resulta que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración durante el ejercicio de mil novecientos noventa y uno, podían optar por compensar las cantidades que tuvieran a su favor contra las que estuvieran obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas derivaran de una misma contribución, siendo este último aspecto el que tilda de inconstitucional la quejosa, pues considera que no existe razón para que no estuviera autorizado compensar cantidades derivadas de diversas contribuciones. En relación con tal punto, carece de razón la quejosa al afirmar que la mencionada disposición es contraria al principio de proporcionalidad, bajo el argumento de que al no poder compensar un saldo a favor derivado del impuesto sobre la renta contra el impuesto al valor agregado necesariamente se distrae otra cantidad similar para realizar el pago de ese saldo a cargo del impuesto al valor agregado, en virtud de que el principio de proporcionalidad está dirigido al establecimiento de las contribuciones, no así a los medios de extinción de los créditos fiscales. En este orden de ideas, si bien, como la propia quejosa reconoce, la compensación es un medio de extinción de las obligaciones, que en materia fiscal se actualiza cuando el fisco y el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, ello no significa que a dicho medio de extinción de las obligaciones le sea aplicable el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, pues tal principio sólo es aplicable a las contribuciones (impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social y contribuciones de mejoras), a fin de que éstas no sean gravosas para los sujetos pasivos de las mismas. Lo anterior se desprende del texto del artículo 31, fracción IV, de la Constitución que establece que es obligatorio para los mexicanos contribuir para los gastos públicos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, es decir, en dicha disposición constitucional se establece que las contribuciones previstas en las leyes deben ser proporcionales, pero en ninguna parte de tal disposición se hace referencia a que los medios de extinción de las obligaciones sean proporcionales, como la quejosa pretende. Por tales motivos, aun cuando la limitación para compensar cantidades derivadas de diversas contribuciones pudiera representar el distraer una cantidad similar a la que pudiera compensarse, para realizar el pago correspondiente, ello no implica una violación al principio constitucional de proporcionalidad que rige a las contribuciones, resultando, por tanto, infundado el primero de los conceptos de violación formulado. Sin que en la especie sea aplicable la jurisprudencia 38/2000 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca la quejosa, toda vez que la misma no se refiere al texto del artículo 23 del C.F. de la Federación que era aplicable para el ejercicio de mil novecientos noventa y uno, el cual fue reformado por decreto que apareció publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el que se dispuso que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, supuesto diverso al regulado en el texto del artículo vigente en mil novecientos noventa y uno. Asimismo, es infundado el segundo de los conceptos de violación hecho valer, ya que no es cierto que las reglas de una compensación deban ser iguales para el fisco y los contribuyentes, y que al no ser así se viola el principio de equidad tributaria, pues dicho principio sólo opera para las contribuciones y en relación con los contribuyentes que se encuentren en la misma hipótesis de causación, pero no para los medios de extinción de los créditos fiscales. Al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XIII/2002, localizable en la página 425, T.X., marzo de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: «COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. EL PLANTEAMIENTO RELATIVO A QUE EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER, POR UN LADO, LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA REALIZARLA DE OFICIO, SIN MAYORES REQUISITOS Y, POR OTRO, EL DERECHO DE LOS CONTRIBUYENTES PARA EFECTUARLA, PERO SUJETÁNDOSE A LAS REGLAS DE ‹RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL›, NO CONDUCE A ESTABLECER LA TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El argumento en el sentido de que el artículo 23 del C.F. de la Federación, vigente en mil novecientos noventa y ocho, es inequitativo por establecer, por un lado, la facultad de la autoridad exactora para realizar compensaciones de oficio sin mayores requisitos y, por otro, el derecho de los contribuyentes para efectuar tales compensaciones de diversos impuestos, pero sujetándose a las reglas de ‹resolución miscelánea fiscal› correspondientes, no conduce a establecer la transgresión al principio tributario de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque el citado principio se refiere al trato igualitario de los contribuyentes que se encuentren en la misma situación legal, no en relación con la autoridad exactora en cuanto a una de sus atribuciones; además, dicho principio, al constituir una garantía para el gobernado, genera una limitación constitucional para el legislador en la creación de los tributos que, por lo mismo, debe estar en relación con éstos, lo cual resulta diferente a una de las formas de su extinción, como es la compensación.». Aunado a ello, debe tenerse presente que el citado principio de equidad se refiere al trato igualitario de los contribuyentes que se encuentren en la misma hipótesis de causación, en tanto que el fisco no se encuentra en la misma hipótesis que los contribuyentes, ya que como autoridad exactora tiene el derecho de obtener el pago de las contribuciones, como parte de sus atribuciones, y el hecho de que exista la figura de la compensación por cantidades adeudadas entre el fisco y los contribuyentes sólo representa una facilidad administrativa, pudiendo el legislador condicionar dicha facilidad en los términos que considere prudentes, pero siempre tomando en cuenta el logro de una debida recaudación de las contribuciones para sufragar los gastos públicos. En este orden de ideas, el hecho de que el primer párrafo del artículo 23 del C.F. de la Federación vigente para el ejercicio de mil novecientos noventa y uno, estableciera límites a la figura de la compensación, sólo refleja el otorgamiento de una facilidad administrativa bajo determinadas condiciones, pero no implica una violación a los principios tributarios que rigen a las contribuciones. Por tales razones, son inaplicables las tesis que invoca la recurrente en el segundo concepto de violación, resultando infundados los argumentos al respecto. En el tercer concepto de violación se aduce que con la sentencia reclamada se viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución por violación al principio de proporcionalidad y los artículos 14 y 16 constitucionales, por violación a los principios de estricta aplicación de la ley y de legalidad, toda vez que la S. responsable resuelve que en cuanto a lo impugnado en relación con el Índice Nacional de Precios al Consumidor la autoridad demandada sólo se apegó a lo previsto en los artículos 17-A y 21 del C.F. de la Federación y que el Banco de México ya no interviene en la determinación de los elementos del impuesto, ya que dicha circunstancia ya se corrigió con el contenido del artículo 20 bis del código, pues dicha institución sólo calcula el citado índice conforme a lo establecido por el legislador. En relación con este punto, se indica que lo resuelto por la responsable es violatorio de los principios que se reclaman, ya que es claro que existe una indebida aplicación del artículo 20 bis del C.F. de la Federación, lo cual confesó el propio Ejecutivo al manifestar en la exposición de motivos de mil novecientos noventa y nueve para la reforma del año dos mil, que el Banco de México solamente calculaba los precios de los artículos y servicios en orden de mil seiscientos y hasta mil doscientos, pero que nunca se logró calcular sobre el dos mil como exige el mencionado artículo 20 bis, por lo que es falso que el Banco de México se haya apegado a los criterios y principios establecidos por el legislador, y que tal cálculo es indebido, lo que causa que el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y nueve, no se realizó debidamente por el Banco de México y no puede excusarse a las dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o del Servicio de Administración Tributaria en el sentido de que ellas solamente consideran dicho índice y que, por ende, es legal. Se agrega que aun cuando del artículo 20 bis del C.F. de la Federación no se desprenda, es claro que el Banco de México actúa como un auxiliar de la administración pública y como tal los actos que realice en esa función pueden causar agravio, por lo que al efecto, se invoca en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo la jurisprudencia 9 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice: «LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.». Se señala que de la tesis invocada resulta que el Banco de México como auxiliar de la administración pública debió apegarse estrictamente a lo previsto por el artículo 20 bis del C.F. de la Federación y al no hacerlo su acto no puede causar perjuicio a la quejosa, por lo que si las demandadas del juicio de nulidad sólo se concretaron a calcular los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, tanto para la actualización de las contribuyentes, como para recargos moratorios, dichos cálculos son improcedentes y, por ende, no se pueden exigir de la quejosa, ya que en relación con la contribución histórica no se puede aplicar actualización alguna y sobre los recargos como su base, conforme al artículo 21 del mismo código, es la contribución actualizada y ésta no puede calcularse, tampoco pueden entonces calcularse los recargos a cargo de la demandante del juicio de nulidad. Se argumenta que la quejosa tiene derecho a reclamar la determinación de las contribuciones aplicadas al utilizarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor, circunstancia que también han reconocido los tribunales federales en la tesis «CONTRIBUCIONES DETERMINADAS CON BASE EN EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, EL CONTRIBUYENTE ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR EL MENCIONADO ÍNDICE, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES DE DEFENSA CON QUE CUENTA PARA COMBATIR LA DETERMINACIÓN RESPECTIVA.». Se expresa que por lo anterior, se viola en perjuicio de la quejosa el principio de proporcionalidad, ya que al considerarse incorrecto el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, nuevamente se actualiza el supuesto de que los elementos del impuesto no son correctamente determinados por quien debe hacerlo y, por ende, es aplicable la jurisprudencia 27/1995 que desconoce en su aplicación la responsable. Tales planteamientos son ineficaces. Con independencia de que la ahora quejosa no acreditó en el juicio de nulidad que el Índice Nacional de Precios al Consumidor con base en el cual se actualizó la contribución para la cual se determinó un crédito fiscal a su cargo, fue indebidamente calculado, pues no aportó ningún elemento de prueba que demostrara tal extremo, ya que aun cuando exhibió copias simples de diversos cuadernos mensuales de los índices de precios del Banco de México, los mismos no fueron corroborados con ningún otro elemento de prueba idónea que acreditara que los correspondientes índices de precios no se calcularon de acuerdo con las disposiciones aplicables, por lo que tales probanzas sólo tienen el carácter de indicios aislados, no corroborados para demostrar las afirmaciones de la quejosa en tal sentido, lo cual hace ineficaz su planteamiento, debe decirse que tales afirmaciones no conllevan a que la actualización realizada en la resolución originalmente impugnada sea ilegal. En efecto, en el juicio de nulidad lo que se impugnó fue la resolución contenida en el oficio 324-SAT-I-D-1-a-80837, del veintidós de junio de dos mil, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, en la que se determinó un crédito fiscal a cargo de Grupo Flaz, Sociedad Anónima de Capital Variable, en la cual si bien se realizaron cálculos utilizando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según se desprende a fojas 13 y 14 de la resolución en cita, lo cierto es que ello no implica que por ello dicha resolución sea ilegal por violar los principios de proporcionalidad, exacta aplicación de la ley y legalidad, ya que lo cierto es que el actuar de la autoridad fiscal al emitirla, en relación con el aspecto que se analiza en este apartado, se apegó a las disposiciones legales aplicables. Ello en virtud de que si bien la actualización de las contribuciones tiene la misma naturaleza de éstas, lo cierto es que su actualización conforme al procedimiento previsto en el artículo 17-A del C.F. de la Federación, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que la actualización lo único que implica es el dar el valor real que corresponde a una contribución, de tal manera que se trata de una suma equivalente a la que hubiese percibido el fisco de haberse pagado dicha contribución, lo cual no es contrario a la capacidad contributiva de los particulares. En esas condiciones, si en el caso concreto la autoridad fiscal determinó un crédito a cargo de la ahora quejosa actualizando la contribución omitida de conformidad con lo establecido en el citado artículo 17-A del C.F. de la Federación, reconociendo con ello el valor real de la misma atendiendo al cambio de precios en el país en el transcurso del tiempo, debe concluirse que el actualizar la contribución a cargo de Grupo Flaz, Sociedad Anónima de Capital Variable, no representa una violación al principio de proporcionalidad tributaria. Asimismo, la resolución impugnada no viola los principios de exacta aplicación de la ley ni de legalidad, ya que si bien en la determinación del factor de actualización de la contribución en cuestión, se utilizó el Índice Nacional de Precios al Consumidor, lo cierto es que ello no implica la violación de estos últimos principios que invoca la solicitante de garantías, toda vez que precisamente en aplicación de la ley es que la actualización se realizó utilizando dicho índice, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17-A del C.F. de la Federación, que establece: «Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. En los casos que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado. Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate. Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de éste, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.». Como se advierte del precepto transcrito, el factor de actualización debe obtenerse dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que la autoridad fiscal para llevar a cabo la actualización de una contribución debe obtener el factor en cita con base en el mencionado índice, con lo cual cumple debidamente con la norma aplicable. Ahora bien, el hecho de que la quejosa considere que el Índice Nacional de Precios al Consumidor está indebidamente calculado, pues como ya se señaló no acreditó tal extremo, no implica que la actualización de la contribución en cuestión se haya realizado en contra de lo establecido por las disposiciones aplicables a tal supuesto y que por ello la resolución impugnada en el juicio de origen sea ilegal, ya que la autoridad se limitó a acatar la normatividad que regula la forma en que deben actualizarse las contribuciones y, en todo caso, lo que sería indebido sería precisamente la determinación del referido índice, la cual no constituye materia del juicio de nulidad, sino de diverso procedimiento administrativo en el que se controvierta la manera en que el Banco de México determina el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Lo anterior es así, ya que la autoridad fiscal al actualizar una contribución, carece de facultades para juzgar si el Índice Nacional de Precios al Consumidor está debidamente determinado o no, estando limitada su actuación a aplicar el que aparezca publicado en el Diario Oficial de la Federación, según se desprende de lo establecido en el segundo párrafo del citado artículo 17-A del C.F. de la Federación, el cual dispone que en los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo no hayan sido publicados por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado, tal y como ocurrió en el caso concreto, por lo que la conclusión de la S. responsable fue correcta en este sentido. En tales condiciones si la actualización de contribuciones que realiza la autoridad fiscal se lleva a cabo conforme a las disposiciones aplicables, debe concluirse que el actuar de la autoridad en tal sentido es apegado a derecho, siendo ajeno a este actuar el incumplimiento en el que incurra el Banco de México en la forma de calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor (por no acatar lo establecido en el C.F. de la Federación para tal efecto), razón por la cual el citado índice no puede ser combatido a través de los medios legales de defensa previstos para combatir la determinación de una contribución. Por esos motivos este tribunal no comparte la tesis III.2o.A.81 A del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, localizable en la página 1238, T.X., abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro: «CONTRIBUCIONES DETERMINADAS CON BASE EN EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL CONTRIBUYENTE ESTÁ FACULTADO PARA IMPUGNAR EL MENCIONADO ÍNDICE, A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES DE DEFENSA CON QUE CUENTE PARA COMBATIR LA DETERMINACIÓN RESPECTIVA.». En virtud de lo anterior, denúnciese la citada contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los medios legales correspondientes. En cuanto a la referencia que hace la quejosa respecto de lo manifestado por el Poder Ejecutivo en la exposición de motivos relativa a la reforma al artículo 20 bis del C.F. de la Federación que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se hace necesario conocer el texto del apartado correspondiente de la mencionada exposición de motivos, en donde se expuso: «3. Índice Nacional de Precios al Consumidor. Para cumplir con el principio de legalidad en el ajuste por inflación, se incorporó en el C.F. de la Federación el procedimiento que sigue el Banco de México para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Entre otras reglas el artículo 20 bis establece que se deberán cotizar los precios correspondientes a cuando menos dos mil productos y servicios. No obstante lo anterior, debido a que el rango de cotizaciones que exige el citado precepto es demasiado amplio, la mencionada institución ha enfrentado dificultades para cumplir apropiada y oportunamente con dicha disposición, y ante tal imposibilidad, en algunas ocasiones ha utilizado un número inferior de bienes y servicios, lo que ha ocasionado controversias en los tribunales. Por lo anterior, se propone a esa Soberanía la reforma del artículo 20 bis para adecuar la mecánica de determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor a las posibilidades reales que actualmente rigen en su determinación, con lo cual se evitará poner en riesgo el esquema de actualizaciones y ajustes por inflación previsto en el sistema fiscal actual, en el entendido de que el número de cotizaciones de bienes y servicios sugerido continúa siendo representativo de los cambios de precios en el país.’. Como se advierte de lo expuesto en el apartado transcrito de la exposición de motivos en cita, aun cuando se reconoció que en algunas ocasiones el Banco de México ha utilizado un número inferior de bienes y servicios para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ello no implica que la actualización realizada en la resolución impugnada en el juicio de nulidad sea ilegal, ni que la conclusión alcanzada por la S. responsable sea incorrecta, toda vez que la afirmación contenida en dicha exposición de motivos no es absoluta, ya que no precisa en el caso de cuál de los índices se utilizó un número menor de bienes y servicios para calcularlo, por lo que tal afirmación resulta insuficiente para tener por demostrado el extremo pretendido por la quejosa, en el sentido de que la actualización realizada en la resolución que impugnó en el juicio de nulidad es ilegal, ello en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal, en términos del artículo 197 del C.F. de la Federación. En este orden de ideas, resulta que carece de razón la quejosa al afirmar que la sentencia reclamada es violatoria de las garantías de exacta aplicación de la ley y de legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cuanto a lo argumentado por la solicitante de amparo respecto a que el Banco de México actúa como un auxiliar de la administración pública y como tal, los actos que realice pueden causar agravio, invocando al efecto la tesis con rubro: «LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.», debe decirse que si bien en el caso del cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el Banco de México actúa como un órgano auxiliar de carácter técnico, ello no le da el carácter de autoridad para efectos del juicio de garantías, además de que en la especie el acto reclamado lo es la sentencia dictada por la Séptima S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y no los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que fueron aplicados en la resolución originalmente impugnada. Brinda apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia P./J. 39/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 13, Tomo 59, noviembre de mil novecientos noventa y dos, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente: «AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NO TIENE TAL CARÁCTER EL BANCO DE MÉXICO. Este organismo no reúne los atributos para ser considerado autoridad para los efectos de la Ley de Amparo, pues aun cuando elabora el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ello no significa que actúe como autoridad al determinarlo, ni que se le deleguen facultades que corresponden a una autoridad. En realidad, sólo actúa como un órgano auxiliar de carácter técnico, obligado por el artículo 20 del C.F. de la Federación, a calcular un índice económico que es utilizado en la determinación de ciertas contribuciones y sus accesorios.». Por otra parte, resulta inaplicable al caso concreto la tesis invocada por la quejosa, ya que la misma se refiere a casos de amparo contra leyes, en donde se determina que el acto de aplicación de una ley heteroaplicativa no necesariamente debe provenir de una autoridad en sentido estricto, sino que dicho acto de aplicación puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley, hipótesis que en el caso concreto no se actualizan. Por último, en relación con que es aplicable la jurisprudencia 27/1995, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la misma, como se desprende de su texto que se transcribe a continuación, hace referencia al segundo párrafo del artículo 20 del C.F. de la Federación, según texto vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete, que disponía que debía aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México, sin que dicho dispositivo precisara los componentes, bases, criterios o reglas que deberán considerarse para formular el citado índice, lo cual es contrario a la garantía de legalidad tributaria, al dejar uno de los elementos que los contribuyentes deben considerar para calcular la base gravable fuera de la ley, supuestos diversos a los planteados por la parte quejosa, ya que lo que ella considera es que el Índice Nacional de Precios al Consumidor no se determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación. Esta última jurisprudencia es localizable en la página 52, Tomo II, octubre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y su texto dice: «ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE). El segundo párrafo del artículo 20 del C.F. de la Federación, según texto vigente en el año de mil novecientos ochenta y siete, al disponer que deberá aplicarse el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México para determinar las contribuciones y sus accesorios, en los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, viola la garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque no precisa los componentes, bases, criterios o reglas que deberán considerarse para formular el citado índice, sino que deja en manos del Banco de México la determinación de uno de los elementos que los contribuyentes deben considerar para calcular la base gravable, con lo cual se quebranta la garantía ya citada que busca salvaguardar a los particulares de la actuación caprichosa de autoridades u órganos distintos del legislador, sin que obste a esta conclusión que el índice de que se trata puede ser un instrumento de medición económica confiable, por cuanto su elaboración se halla encomendada a un organismo capacitado técnicamente para detectar las variaciones inflacionarias, pues lo cierto es que la Constitución exige que sea precisamente el legislador y no otro órgano u organismo diverso, quien precise todos los elementos de la contribución.». En las relatadas condiciones, al ser ineficaces los conceptos de violación formulados, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.’."


CUARTO. Por otra parte, las consideraciones que en relación con la materia de esta resolución fueron sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 578/2000, interpuesto por G.G.N., son del siguiente tenor:


"III. La sentencia que constituye el aludido acto reclamado, se sustenta en las consideraciones siguientes: ... CUARTO. En su segundo concepto de impugnación señala la actora, que suponiendo sin conceder que proceda la determinación pretendida por la demandada y la autoridad liquidadora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, del C.F. de la Federación, hace valer la ilegalidad contenida en el oficio 324-SAT-R4-L28-C-36306 del 23 de noviembre de 1998, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal número 28 de Zapopan, y a través del cual se pretende cobrar la cantidad de $382,333.64. La resolución en cita resulta ser ilegal en todos sus puntos, toda vez que la determinación de las supuestas contribuciones omitidas se actualizaron conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual fue calculado ilegalmente por el Banco de México, en total desapego a lo establecido en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, contrayéndose esto en un agravio en su perjuicio, toda vez que se pierde la certeza jurídica de que las bases determinativas de la resolución que se impugna sean las correctas, conforme a la ley. ... La autoridad por su parte sostiene, que el agravio en estudio es ineficaz por infundado, además de inoperante, en virtud de que en el mismo, primeramente la enjuiciante alega la supuesta ilegalidad de la determinación de las contribuciones omitidas, porque se realizó conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, y dice que éste fue calculado ilegalmente por el Banco de México, en total desapego a lo establecido en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, y además niega lisa y llanamente que dicho índice se encuentra calculado conforme a la norma legal de referencia, es decir, que se hayan cotizado cuando menos 2,000 productos y servicios agrupados en 250 conceptos de consumo y de cuando menos 30 ciudades ubicadas en 20 entidades federativas, por lo que según su dicho, resulta ilegal la determinación de los factores de actualización, cuestiones anteriores que esta juzgadora se encuentra impedida para estudiar por su naturaleza de tribunal de anulación. Es de sostenerse que es incorrecta la apreciación de la demandante, puesto que este tribunal no tiene jurisdicción para resolver en cuanto a la violación de preceptos constitucionales dirigidos a combatir un procedimiento aplicado por la autoridad y que se basa en preceptos de un ordenamiento legal, pues no debe soslayarse que la jurisdicción contenciosa administrativa tiene la finalidad de controlar la legalidad de los actos administrativos, consecuentemente, este tribunal se constriñe a conocer solamente en cuanto a la legalidad de los actos administrativos y su competencia, no puede extenderse a resolver la violación de otra clase de garantías de las contempladas en la Constitución o bien a analizar la legalidad o ilegalidad de un procedimiento realizado por una institución totalmente distinta de la autoridad administrativa a quien se atribuye el acto efectivamente impugnado en esta fase contenciosa. ... Asimismo, en el ‘segundo’ de los conceptos de impugnación de la aludida demanda que dio lugar al juicio de nulidad, en lo que a este particular estudio interesa destacar, se manifestó lo siguiente: ‘Segundo (Agravio de nulidad lisa y llana) ilegalidad de la resolución impugnada, en virtud de que la actualización realizada a las contribuciones omitidas es ilegal, por virtud de no estar emitido conforme al artículo 20 bis del C.F. de la Federación e incompetencia para su determinación. Suponiendo sin conceder que proceda la determinación pretendida por la demandada y la autoridad liquidadora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, del C.F. de la Federación haga valer la ilegalidad contenida en el oficio 324-SAT-R4-L28-C-36306 del 23 de noviembre de 1998 emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal número 28 de Zapopan y a través del cual se pretende cobrar la cantidad de $382,333.64. La resolución en cita resulta ser ilegal en todos sus puntos, toda vez que la determinación de las supuestas contribuciones omitidas se actualizaron conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual fue calculado ilegalmente por el Banco de México, en total desapego a lo establecido en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, contrayéndose esto en un agravio en mi perjuicio, toda vez que se pierde la certeza jurídica de que las bases determinativas de la resolución que se impugna sean las correctas, conforme a la ley. En efecto, las diferencias de las contribuciones omitidas que señala la autoridad fiscalizadora fueron actualizadas conforme al artículo 17-A del código tributario federal, aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor sobre las diferencias anotadas, hecho que se desprende a foja 13 del oficio liquidatorio el cual nos señala lo siguiente: «Los factores de actualización que figuran en el capítulo I del considerando único de esta resolución, se determinó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del C.F. de la Federación vigente, para efectos de la determinación de pagos provisionales y anual del ejercicio 1995 ...». En este orden de ideas, encontramos que el artículo en cita, tiene su apoyo legal en el diverso numeral 20 del mismo cuerpo de leyes, ordinal que en su segundo párrafo nos indica: «Artículo 20. ... En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.». En este sentido, apreciamos con claridad que cuando no se cumpla con la obligación tributaria, el monto de las contribuciones que se hayan dejado de pagar se deberá compensar aplicándole un factor de actualización, el cual se determinará con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor; pero ¿qué es este famoso índice? bueno la respuesta la obtenemos en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, el cual no nos establece una definición propia del mismo, pero sí nos señala las bases para su cálculo, consistiendo tales bases en lo siguiente: «Artículo 20 bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente: I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República. II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 2000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. III. ... IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule en Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate. V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de L.. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes: Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, concepto de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice.». Así las cosas, advertimos que el Índice Nacional de Precios al Consumidor es una ponderación de los precios que se verifican en diversas ciudades sobre diferentes productos, y que reflejan el aumento de los precios e inflación de nuestro país; en este contexto, dicho índice se debe sujetar a una serie de normas para obtener su cálculo, mismas que claramente se establecen en el artículo 20 bis del código tributario federal. Dichos elementos integrales para la fórmula de obtención del índice de precios, se obtiene cotizando al menos 2,000 productos en 30 ciudades (con población de 20,000 habitantes por lo menos cada una), de cuando menos 20 entidades federativas, haciendo al efecto una relación exhaustiva de las ramas y clase de productos que se utilizaron en el promedio inflacionario. En este orden de ideas, por lo que respecta al Índice Nacional de Precios al Consumidor utilizado en nuestro caso en concreto para actualizar las diferencias determinadas por el dictaminador respecto de la omisión parcial del pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, así como sus respectivas retenciones; niego lisa y llanamente que se encuentre calculado apegado a lo establecido en la norma en comento, es decir, que se hayan cotizado cuando menos 2,000 productos y servicios agrupados en 250 conceptos de consumo y de cuando menos 30 ciudades ubicadas en 20 entidades federativas. Por tanto, resulta totalmente ilegal la determinación de los factores de actualización utilizados para adecuar a los estándares inflacionarios el monto de las diferencias de los impuestos determinados; en virtud de que el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco de México es totalmente ilegal, toda vez que dichos índices no se calcularon conforme al artículo 20 bis del C.F. de la Federación, ya que no se cotizaron cuando menos 2,000 productos, ni tampoco se ubicaron esos productos en cuando menos 30 ciudades del país. Por tanto, se debe declarar nula, lisa y llanamente la resolución impugnada, en virtud de que las cantidades que se actualizaron son totalmente ilegales, ya que los factores de actualización que se utilizaron con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no se emitió legalmente, resultando viciado desde su origen, perdiendo certeza jurídica en su emisión, causando así, un perjuicio en materia fiscal a mi representada’. Pues bien, del análisis de la aludida sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable al referirse al concepto de impugnación transcrito en el párrafo precedente estableció, esencialmente, que resultaba incompetente para pronunciarse sobre la alegación referente a que el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor no se ajustó a la norma aplicada, en atención a que no le corresponde determinar sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación del Banco de México, ya que este procedimiento se le ha conferido por mandato del legislador a dicha institución bancaria, para que sea quien determine el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, y este órgano colegiado es incompetente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del mismo, en tanto que los índices aplicados y el procedimiento seguido para ello, se publicó en su oportunidad en el Diario Oficial de la Federación, el 1o. de abril, 4 de mayo, 5 de junio, 12 de julio, 18 de agosto, 12 de septiembre, 6 de octubre, 8 de noviembre y 14 de diciembre de 1995, como se desprende a fojas 56 de autos del oficio liquidatorio que fue materia del recurso de revocación, por lo que en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales, es facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial de la Federación abocarse al estudio de la constitucionalidad de normas emanadas del legislativo, así como de las disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, por lo que en consecuencia, es improcedente por inoperante el agravio que se analiza, ya que éste va encaminado a controvertir la ilegalidad de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, y no del acto administrativo que se señaló como impugnado en esta instancia; sin embargo, el planteamiento de que se trata, como lo señala la quejosa, no se encuentra relacionado, propiamente, con una cuestión de orden constitucional, sino que más bien se encuentra referida a un tópico de legalidad; toda vez que, efectivamente, en el concepto de impugnación de que se habla se alegó que se negaba lisa y llanamente, que el citado índice utilizado para actualizar el impuesto omitido, hubiera sido correctamente calculado conforme al artículo 20 bis del C.F. de la Federación; entonces, es verdad lo que aduce aquella de que la litis se centró en la ilegalidad del cálculo del crédito fiscal, por considerarse que proviene de un índice calculado ilegalmente por el Banco de México; situación que, como correctamente lo estima la quejosa, refiérese, en realidad, a la alegación sobre un vicio de legalidad respecto del procedimiento seguido para la fijación del impuesto a pagar, dentro de él, esto es, atañe al índice calculado por el organismo mencionado y que fue utilizado en el procedimiento de referencia, cuya impugnación sí es dable, como mero problema de legalidad para combatir la determinación de la contribución fiscal relativa; máxime que en momento alguno la hoy actora formuló consideración alguna sobre la constitucionalidad del citado precepto legal o bien respecto del cálculo o de la publicación del mencionado índice en el Diario Oficial de la Federación, como bien lo indica la quejosa; pero además concurre la circunstancia de que el índice calculado por el Banco de México no constituye un acto de autoridad, ni en sí mismo lesiona algún derecho de los gobernados; toda vez que cuando es aplicado a fin de determinar la contribución fiscal, se integra a ésta y se torna obligatorio para el contribuyente y, por ende, éste puede combatir como vicio de legalidad el procedimiento seguido para la fijación del impuesto a pagar; por tanto, es evidente que con lo establecido por la S.F. en el sentido de que era incompetente para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del cálculo del mencionado índice por igual se causó a la parte quejosa un estado de indefensión, precisamente porque tampoco se emitió pronunciamiento alguno sobre ello, no obstante que era indispensable que se hubiese abordado tal planteamiento para determinar si resulta o no fundada la negación lisa y llana contenida en la demanda de nulidad en el sentido de que el prealudido Índice Nacional de Precios al Consumidor fue calculado ilegalmente por el Banco de México en total desapego a lo establecido en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación; en su caso, si efectivamente resulta ilegal la determinación de los factores de actualización utilizados para adecuar los estándares inflacionarios el monto de las diferencias de los impuestos determinados. Similar criterio sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia número P./J. 40/92 visible en la página 38, Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuya ejecutoria, en la parte que aquí interesa, es del tenor siguiente: ‘El agravio de la recurrente es infundado, en primer lugar, porque, como explicó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en el precedente citado al analizar el primer agravio, el Banco de México al calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, no actúa como una autoridad, sino como un órgano auxiliar de carácter técnico, obligado por el artículo 20 del C.F. de la Federación, a calcular un índice económico que es utilizado para determinar ciertas contribuciones y sus accesorios. En segundo término, porque el procedimiento para determinar el monto de una contribución que se entera extemporáneamente sí se establece en la ley; y porque el Banco de México no es una autoridad legislativa ni queda a su arbitrio la fijación del Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el precedente citado, en el que se dijo: «Décimo. Este órgano colegiado considera infundado el primer concepto de violación de la demanda en el que se planteó que los artículos 17-A, 20 y 21 del C.F. de la Federación violan el principio de legalidad tributaria consagrado por el artículo 31, fracción IV, constitucional. Efectivamente, los preceptos legales citados establecen que cuando las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones fiscales y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda; que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar, factor que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente al periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo, así como que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Se sigue de lo anterior que el procedimiento para determinar el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente se establece con toda precisión, pues basta actualizarlo desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando el factor de actualización a la cantidad que debe actualizase, factor que se obtiene en la forma prevista por el artículo 17-A reclamado. No es obstáculo para la anterior conclusión el que para obtener el factor de actualización se utilice el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues si bien dicho índice lo determina el Banco de México que no es una autoridad legislativa, lo cierto es que el artículo 20 bis del código invocado establece con precisión el procedimiento que debe seguir el organismo mencionado para determinar dicho índice. Este precepto legal dispone: ‹Artículo 20 bis.› (se transcribe).».’. Deriva de la anterior transcripción que no queda al arbitrio o discreción del Banco de México el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sino que este organismo debe determinarlo conforme al procedimiento previsto por el legislador, de lo que se sigue que es éste el que determine en un ordenamiento formal y materialmente legislativo el Índice Nacional de Precios al Consumidor y, por ende, los elementos necesarios para fijar el monto de la contribución que se pague extemporáneamente, pues el Banco de México sólo aplica el procedimiento previsto en la ley para el cálculo del índice de referencia. Se precisa que en la demanda de amparo no se reclamó la constitucionalidad del artículo 20 bis del C.F. de la Federación, ni se alega en el concepto de violación que el procedimiento ahí previsto para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte vago e impreciso, sólo que su establecimiento se deja al Banco de México, lo que no viola el principio de legalidad tributario conforme a lo razonado. Además, es inexacto que al contribuyente se le deje en estado de indefensión por no establecerse recurso o medio de defensa alguno en contra del Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues si bien dicho índice calculado por el Banco de México no constituye un acto de autoridad, ni en sí mismo lesiona algún derecho de los gobernados, lo cierto es que cuando es aplicado a fin de determinar la contribución fiscal se integra a ésta y se torna obligatorio para el contribuyente y, por ende, éste puede combatir como vicio de legalidad el procedimiento seguido para la fijación del impuesto a pagar, dentro de él, el índice calculado por el organismo mencionado y que es utilizado en el procedimiento de referencia, a través de los medios legales de defensa con que cuente el gobernado para combatir la determinación de la contribución fiscal."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto se destaca que los Tribunales Colegiados Décimo del Primer Circuito y Segundo del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa, emitieron los criterios materia de esta contradicción al resolver diversos juicios de amparo directo en los que se controvirtieron sentencias emitidas por el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que al analizarse la validez de los créditos fiscales impugnados, las respectivas S.s Regionales de ese tribunal administrativo, por diversos motivos, se abstuvieron de pronunciarse sobre los conceptos de impugnación en los que se adujo la invalidez de las liquidaciones en virtud de que la actualización realizada en éstas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17-A del C.F. de la Federación, se realizó mediante la aplicación de valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor calculados ilegalmente por el Banco de México, sin apegarse a lo dispuesto en el artículo 20 bis del propio código tributario.


En las respectivas demandas de amparo directo se hicieron valer conceptos de violación enderezados a controvertir la omisión en el estudio del referido planteamiento.


Ahora bien, al tenor de ese contexto fáctico, los Tribunales Colegiados Décimo del Primer Circuito y Segundo del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa, arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que la determinación de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor no constituye materia del juicio de nulidad, sino de diverso procedimiento administrativo en el que se controvierta la manera en que el Banco de México calcula dicho índice, por lo que los valores de éste no pueden ser combatidos a través de los medios legales de defensa previstos para combatir una contribución, pues debe tomarse en cuenta que la actualización de contribuciones que realiza la autoridad fiscal está apegada a derecho si se lleva a cabo conforme a las disposiciones aplicables, siendo ajeno a la validez de la liquidación impugnada el incumplimiento en que incurra el referido banco.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que al impugnar una liquidación en un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sí es factible plantear la invalidez de ésta atribuyéndole como vicio que la actualización realizada en ella se basó en valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor calculados incorrectamente por el Banco de México, sin apegarse a lo dispuesto en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, pues tal planteamiento no implica el análisis de un problema de constitucionalidad de leyes reservado al Poder Judicial de la Federación, sino de legalidad, aunado a que ello constituye, finalmente, la alegación sobre un vicio de legalidad del procedimiento seguido para fijar el impuesto a pagar, conclusión que se corrobora por las consideraciones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los precedentes que integran la jurisprudencia P./J. 40/92, visible en la página 38, Tomo X, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, y en las cuales se sostuvo: "Además, es inexacto que al contribuyente se le deje en estado de indefensión por no establecerse recurso o medio de defensa alguno en contra del Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues si bien dicho índice calculado por el Banco de México no constituye un acto de autoridad, ni en sí mismo lesiona algún derecho de los gobernados, lo cierto es que cuando es aplicado a fin de determinar la contribución fiscal se integra a ésta y se torna obligatorio para el contribuyente y, por ende, éste puede combatir como vicio de legalidad el procedimiento seguido para la fijación del impuesto a pagar, dentro de él, el índice calculado por el organismo mencionado y que es utilizado en el procedimiento de referencia, a través de los medios legales de defensa con que cuente el gobernado para combatir la determinación de la contribución fiscal."


En tal virtud, debe concluirse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones de análogos elementos de conocimiento. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis jurisprudencial cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Octava Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58, octubre de 1992. Tesis: 4a./J. 22/92. Página: 22).


Por ende, partiendo del contexto fáctico y jurídico antes referido, se advierte que el punto fundamental de contradicción que debe dilucidar esta S. se traduce en determinar si en un juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es jurídicamente válido plantear como vicio de legalidad de un crédito fiscal la circunstancia de que al calcular los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor que se tomaron en cuenta para realizar la actualización correspondiente el Banco de México no se apegó a lo dispuesto en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación y, por tanto, el referido tribunal debe pronunciarse sobre el respectivo concepto de impugnación.


SEXTO. Conforme a las consideraciones que a continuación se desarrollan debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda S..


Para resolver la presente oposición de criterios es necesario comenzar por señalar cuál es la naturaleza de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor que calcula el Banco de México.


Para tal fin, debe tomarse en cuenta que los artículos 17-A, párrafo primero; 20, párrafo segundo y 20 bis del C.F. de la Federación y 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen:


C.F. de la Federación.


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes. ..."


"Artículo 20. ...


"En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. ..."


"Artículo 20 bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente:


"I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.


"II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1,000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


"III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.


"IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.


"V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de L.. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:


"Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.


"El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice."


Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Artículo 7o. Cuando esta ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:


"I.P. calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente:


"a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior.


"b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.


"II.P. determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo."


Como se advierte de lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, con el fin de que el monto de las contribuciones se entere a la hacienda pública considerando el transcurso del tiempo y la variación que el nivel de precios sufra dentro del lapso respectivo, el legislador estableció que para ello se aplicarán factores de actualización o de ajuste para cuya obtención será indispensable utilizar los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los cuales deben ser calculados por el Banco de México y publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que correspondan.


Incluso, dado que los valores del referido índice trascienden al monto de las obligaciones tributarias de los gobernados y deben calcularse por el citado órgano del Estado, en acatamiento al principio de legalidad tributaria tutelado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en el artículo 20 bis antes transcrito se establece en forma detallada el procedimiento estadístico que debe seguir el Banco de México para obtener los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor.


En esa medida, en las fracciones de la I a la IV del referido artículo 20 bis se prevé un procedimiento de muestreo que corresponde seguir al banco central, con el objeto de levantar del mercado la información estadística relevante para cuantificar el fenómeno de la inflación, precisando los límites dentro de los cuales deberá desempeñar esa función.


En adición a lo anterior, en la fracción V del artículo 20 bis en comento, se obliga al Banco de México a dar un tratamiento específico a los datos que periódicamente obtiene, consistente en someterlos a un estadígrafo de tendencia central que permite conocer en qué porcentaje los precios varían en el tiempo, instrumento estadístico conocido como fórmula de L. que brinda la variación promedio ponderada de los precios de un determinado periodo respecto de los precios registrados en un diverso periodo base; y que consiste, básicamente, en el cociente que resulta de dividir el valor de una canasta de bienes y servicios en el periodo de investigación, tomando como constante el nivel de producción de éstos, entre el valor de esa misma cantidad de bienes y servicios conforme a los precios observados en un periodo base.


En cuanto al alcance del sistema de cálculo de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, resultan ilustrativas, en lo conducente, las tesis jurisprudenciales y aislada de esta Segunda S. que llevan por rubros, textos y datos de identificación:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIONES I A IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS BASES DEL PROCEDIMIENTO DE MUESTREO QUE DEBEN SEGUIRSE PARA CALCULAR ESE INDICADOR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tomando en cuenta que mediante el referido índice se pretende cuantificar la elevación que periódicamente sufren en el territorio nacional los bienes y servicios, con el fin de conocer, para efectos tributarios, en qué proporción la moneda nacional pierde su valor adquisitivo con el transcurso del tiempo, resulta lógico que el legislador haya establecido un procedimiento de muestreo basado en diversos conceptos de la teoría estadística, cuyo objetivo fundamental es investigar la posibilidad de extraer de los datos que se observan y registran respecto de un determinado hecho o circunstancia, inferencias válidas, elaborando los métodos mediante los cuales pueden obtenerse las mismas. De ahí que si en el referido artículo 20 bis el legislador estableció los requisitos mínimos que el Índice Nacional de Precios al Consumidor debe cumplir para reflejar la inflación, como son: el número de ciudades donde se cotizarán los precios, las entidades federativas en que deben encontrarse tales ciudades, los habitantes con los que deben contar, las ciudades más pobladas en las cuales se debe cotizar, el número mínimo de productos y servicios que deben cotizarse, los conceptos de consumo y las ramas de actividad económica de las cuales deberán seleccionarse, debe estimarse que con ello se respeta el principio de legalidad tributaria, pues con tal disposición se acota la actuación del Banco de México bajo requisitos mínimos que permiten que su labor de investigación refleje el verdadero incremento del nivel general de precios, y el margen que deja a su discreción únicamente le permite superar esos mínimos, lo que de acontecer, dadas esas restricciones, provocaría que el índice refleje con mayor fidelidad el fenómeno de que se trata. Por otra parte, la aparente omisión del legislador sobre cuándo y cómo se cotizarán los precios, así como al sistema de medición al que se atenderá para cuantificar el número de habitantes con el que deben contar las ciudades seleccionadas, tampoco transgrede la mencionada garantía constitucional, ya que en las fracciones III y IV del artículo 20 bis del C.F. de la Federación se constriñó al órgano técnico para el efecto de que las cotizaciones de precios se realicen, tratándose de alimentos, como mínimo tres veces al mes y, del resto de bienes, una o más veces en ese lapso, aunado a que las cotizaciones del índice deben corresponder al periodo de que se trate, destacando, inclusive, que para realizar las respectivas cotizaciones se debe inquirir en los principales centros comerciales u oficinas de servicios donde tenga lugar el consumo final de los productos y servicios, utilizando las técnicas de levantamiento de datos que a juicio del órgano técnico resulten convenientes para conocer con mayor veracidad sus precios; y, en cuanto a la medición del número de habitantes de las respectivas ciudades, las reglas para ello tampoco quedan a la voluntad del órgano técnico, ya que éste debe acudir a los censos nacionales elaborados en términos de lo dispuesto en los artículos 7o. y 9o. de la Ley de Información Estadística y Geográfica." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, diciembre de 2000. Tesis: 2a./J. 108/2000. Página: 390).


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISPONER QUE EL REFERIDO INDICADOR SE CALCULARÁ CONFORME A LA FÓRMULA DE LASPEYRES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La fórmula de L. constituye un instrumento estadístico construido con el fin de obtener un indicador que refleje la variación de los precios de un conjunto de artículos entre dos momentos en el tiempo, es decir, se trata de un estadígrafo de tendencia central que brinda la variación promedio ponderada de los precios de un determinado periodo respecto de los precios registrados en un diverso periodo base, y que consiste, básicamente, en el cociente que resulta de dividir el valor de una canasta de bienes y servicios en el periodo de investigación, tomando como constante el nivel de producción de éstos, entre el valor de esa misma canasta conforme a los precios observados en un periodo base. En ese tenor, al constreñirse al Banco de México a utilizar la referida fórmula para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor debe estimarse que se acata el principio de legalidad tributaria, pues con ello se establece un procedimiento matemático preciso que indefectiblemente debe aplicarse a los precios cuya cotización se realice en términos del procedimiento de muestreo regulado en las fracciones I a IV del artículo 20 bis del C.F. de la Federación, lo que se corrobora por la circunstancia de que aplicando cualquiera de las expresiones derivadas de esa fórmula al mismo conjunto de datos se obtiene el mismo porcentaje de variación, aunado a que no se genera incertidumbre al gobernado sobre el procedimiento que se sigue para su cálculo, sin que obste a lo anterior la incertidumbre que se origina sobre el monto al que ascenderá ese índice en el futuro, cuestión propia de la naturaleza del fenómeno que se pretende cuantificar, y que se presenta respecto del valor de múltiples hechos o bases imponibles donde se toma en cuenta el precio de algún bien o transacción." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, diciembre de 2000. Tesis: 2a./J. 109/2000. Página: 388).


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA AL DISPONER QUE EL BANCO DE MÉXICO FIJARÁ LOS PONDERADORES DE DICHO ÍNDICE PARA CADA RUBRO DEL CONSUMO FAMILIAR. Como lo establece el citado precepto legal, para efectos de realizar el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor mediante el uso de la fórmula de L. es necesario aplicar ponderadores para cada rubro del consumo familiar, que serán calculados por el Banco de México considerando los siguientes conceptos: a) alimentos, bebidas y tabaco; b) ropa, calzado y accesorios; c) vivienda; d) muebles, aparatos y enseres domésticos; e) salud y cuidado personal; f) transporte; g) educación y esparcimiento y h) otros servicios. En ese tenor, se advierte que con el fin de que el valor reportado por el citado índice refleje en la mayor medida posible el fenómeno económico que se pretende cuantificar, el legislador reconoce que el consumo de los gobernados se destina en diversas proporciones a diferentes tipos de bienes, por lo que son disímiles los efectos que sobre el nivel general de precios tiene el incremento del precio de algún rubro de aquéllos, situación que torna necesario conocer en qué proporción se distribuye el consumo nacional entre los diferentes tipos de bienes; es decir, en virtud de que el consumo nacional se realiza en proporción diversa respecto de los diferentes satisfactores, resulta lógico que la sociedad en su conjunto destine sus ingresos a la adquisición de bienes en proporciones diferentes, siendo diverso el porcentaje de consumo que, por ejemplo, se realiza en vivienda que el relativo a educación y esparcimiento, por lo que la pérdida de valor adquisitivo de la moneda se da en diferente medida dependiendo de que el incremento de precios acontezca respecto de uno u otro tipo de satisfactores. Ante tal complejidad, y atendiendo a las características propias del índice de L., resulta necesario que para el periodo base del referido índice se realice un análisis de mercado que permita conocer en qué proporción destinan las familias su consumo a los rubros antes destacados, lo que dará lugar a obtener los ponderadores que reflejan cuál es el peso específico que cada rubro representa en el consumo nacional y que, además, servirán para calcular un índice de precios por cada uno de esos rubros. Por tanto, la actividad encomendada al órgano técnico para obtener los referidos ponderadores se limita a levantar del mercado una serie de valores que reflejan cuál es la distribución del consumo nacional en un preciso y específico momento, por lo que la circunstancia de que en la fracción V del artículo 20 bis del C.F. de la Federación, no se precise cuál es el procedimiento que seguirá el Banco de México para obtener el valor de los ponderadores no transgrede el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues para ello debe limitarse a levantar del mercado la información correspondiente, de la que obtendrá directamente, sin necesidad de compararla con diversa observada en otro momento en el tiempo, los porcentajes que los rubros señalados por el legislador representan en el consumo nacional, lo que da lugar a que la determinación del monto de las cargas tributarias de los gobernados no quede al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico respectivo puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, diciembre de 2002. Tesis: 2a. CLXXV/2002. Página: 277).


En esos términos, para obtener los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el legislador ha acotado la atribución del órgano que legalmente debe realizar su cálculo, estableciendo un preciso procedimiento que debe seguirse tanto para levantar del mercado los datos relativos a los precios de un número mínimo de bienes en una cantidad también mínima de ciudades, que cumplan con determinados requisitos que reflejen su relevancia en el mercado nacional -lo que finalmente permitirá que los datos obtenidos revelen el nivel de precios en el mercado nacional-, como para aplicar a esos precios una fórmula estadística que permita obtener los valores que se publicarán mensualmente en el Diario Oficial de la Federación y serán utilizados por las autoridades fiscales y por los gobernados.


En tal virtud, debe concluirse que para el cálculo de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor el legislador ha precisado cuáles son los límites dentro de los cuales puede actuar el Banco de México y, además, que dichos valores se establecen para regir a un número indeterminado de gobernados y son de carácter permanente, en tanto que no se agotan con su aplicación a un caso concreto.


Por tanto, es menester concluir que los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor calculados por el Banco de México, se incorporan al orden jurídico nacional como actos que trascienden a la esfera jurídica de un número indeterminado de gobernados y que tienen como finalidad regir un número indeterminado de casos.


Entonces, cuando el Banco de México cuantifica y publica, por virtud de la facultad otorgada por el legislador en el artículo 20 del C.F. de la Federación, el valor que durante un determinado periodo tiene el Índice Nacional de Precios al Consumidor no está emitiendo un acto dirigido a normar una situación concreta, sino que se trata de una actuación que va a trascender en forma abstracta y, por ende, permanente, a todos los gobernados que conforme a lo dispuesto en diversas normas jurídicas deben considerar los mencionados valores para conocer cuáles son las consecuencias tributarias de su conducta.


No obsta a lo anterior, el hecho de que el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor sólo refleje el precio que los bienes tienen en un momento dado, en relación con el respectivo periodo base que sirve para comparar los precios de la canasta de bienes, pues dicho valor no está encaminado jurídicamente a trascender a un número determinado de gobernados ni a regir a un número previamente establecido de casos, sino que, por ministerio de ley, en el caso concreto de lo dispuesto en los artículos 17-A del C.F. de la Federación y 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dicho valor podrá servir para el cálculo de los créditos fiscales que se finquen a los contribuyentes, lo que permite concluir que cuando el Banco de México lo establece por mandato expreso de la ley, está emitiendo una disposición de observancia general que se incorpora en el orden jurídico nacional e incluso resulta un factor determinante para conocer el monto al que ascienden las contribuciones que deben enterar los gobernados.


Una vez precisado que los valores del referido Índice Nacional de Precios al Consumidor constituyen disposiciones de observancia general, resulta necesario analizar la regulación que rige la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, atendiendo a la naturaleza del acto administrativo impugnado, así como a las disposiciones que rigen la procedencia del juicio contencioso administrativo que se sigue ante ese tribunal, lo que permitirá concluir si en dicho juicio es factible plantear la invalidez del crédito fiscal reclamado, en la medida en que se sustenta en valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor que pudieran no haberse cuantificado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación.


Para tal fin, debe atenderse a lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 202, fracción IX, 208 y 238 del C.F. de la Federación, los cuales disponen:


Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el C.F. de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.


"V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.


"Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración.


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.


"VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.


"IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.


"X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.


"XI. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior.


"XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"XIII. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


"XIV. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo.


"XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.


"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.


"También conocerá de los juicios que se promuevan contra una resolución negativa ficta configurada, en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen las disposiciones aplicables o, en su defecto, por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, conocerá de los juicios que se promuevan en contra de la negativa de la autoridad a expedir la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.


"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa."


C.F. de la Federación.


"Artículo 202. Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:


"...


"IX. Contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.


"...


"La procedencia del juicio será examinada aun de oficio."


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


"III. V. del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejo de aplicar las debidas.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


"El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.


"Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."


De la interpretación sistemática de los preceptos antes transcritos se advierte que el legislador estableció en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los actos cuya validez puede impugnarse en un juicio contencioso administrativo y, si bien en la gran mayoría de las fracciones de ese numeral no se establece la posibilidad de impugnar disposiciones de observancia general, como es el caso de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ello no obsta para reconocer que existe un supuesto de competencia en el que expresamente se reconoce la posibilidad de controvertir en forma destacada actos de esa naturaleza y que, además, conforme al sistema que rige la procedencia de ese juicio y los vicios que pueden atribuirse a las resoluciones definitivas que son impugnables mediante él, los gobernados sí pueden plantear en un juicio contencioso administrativo la ilegalidad de las disposiciones de observancia general, inferiores a un reglamento del presidente de la República, cuando éstas se aplican en su perjuicio en la resolución expresamente impugnable o en el procedimiento que le precedió.


En efecto, por principio, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 11 de la ley orgánica antes transcrita, en el juicio contencioso administrativo pueden impugnarse las resoluciones que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, numeral este último en cuya fracción V, establece que procede el recurso de revocación en contra de las resoluciones "que determinen cuotas compensatorias definitivas", debiendo señalarse que tales resoluciones conllevan la emisión de disposiciones de observancia general, tal como lo reconoce la tesis de esta Segunda S. que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"CUOTAS COMPENSATORIAS. LA FACULTAD DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL (ACTUALMENTE SECRETARÍA DE ECONOMÍA) PARA IMPONERLAS, NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PRESTACIÓN PATRIMONIAL DE ESA NATURALEZA, PUES LA HIPÓTESIS DE HECHO QUE AL SER REALIZADA POR LOS GOBERNADOS PROVOCARÁ LA RESPECTIVA OBLIGACIÓN DE PAGO, SURGE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE EJERCE LA ATRIBUCIÓN CONFERIDA (CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Al facultar la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior al titular de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (actualmente Secretaría de Economía), para crear cuotas compensatorias provisionales o definitivas, se limita a conferirle la potestad para que, una vez acreditados un cúmulo de hechos relacionados con la importación de mercancías bajo condiciones de discriminación de precios y desarrollado un procedimiento en el que escuche a los afectados, pueda emitir una disposición de observancia general conforme a la cual los gobernados que a partir de su entrada en vigor realicen la importación de una mercancía, originaria de una nación o de una o más empresas, deban realizar el pago de una prestación patrimonial de carácter público, sin que ello implique que en el propio ordenamiento legal se establezca una específica prestación patrimonial a cargo de los gobernados, ni la previsión de una conducta cuya realización provocará la obligación del pago respectivo. En tal virtud, hasta en tanto no se haya emitido la resolución administrativa en la que se precise que la importación de una determinada mercancía proveniente de una nación o grupo de empresas, dará lugar al pago de una específica cuota compensatoria, las importaciones correspondientes no generarán la obligación de pago de esta última, sin que ello sea consecuencia de que la autoridad no haya advertido la conducta respectiva, sino en razón de que en ese momento jurídicamente no se ha establecido un supuesto de hecho cuya realización genere el pago de una cuota compensatoria, pues solamente cuando la autoridad administrativa valora los elementos respectivos y establece una prestación patrimonial de esta naturaleza, los gobernados que con posterioridad se ubiquen en la respectiva hipótesis de hecho deberán realizar su pago." (Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, agosto de 2001. Tesis: 2a. CXXI/2001. Página: 219).


Entonces, lo dispuesto en la fracción XI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa revela que en el juicio contencioso administrativo es factible impugnar como actos destacados disposiciones de observancia general emitidas por autoridades administrativas diversas al presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que les son conferidas por el legislador en una de las llamadas cláusulas habilitantes, por lo que no es contrario a la naturaleza de ese tribunal reconocerle atribuciones para pronunciarse sobre problemas de legalidad, también denominados de constitucionalidad indirecta, de una regla general administrativa, es decir, de una disposición inferior a los actos formalmente legislativos o formalmente reglamentarios.


Por otra parte, si bien es cierto que el referido tribunal sólo tiene competencia expresa para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican en el artículo 11 de su ley orgánica, también es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 202, fracción IX, del C.F. de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la validez de ese tipo de actos, las disposiciones de observancia general, sí pueden ser materia de análisis de la sentencia emitida en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió, sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllas.


Para arribar a esta conclusión, debe considerarse que la interpretación de esa regla de procedencia del juicio contencioso administrativo debe realizarse en forma sistemática con lo previsto en el diverso 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tomando en cuenta, incluso, el derecho a la administración de justicia completa que establece el artículo 17 constitucional.


En ese tenor, así como de lo previsto en el artículo 238, fracción III, del C.F. de la Federación, resulta indiscutible que en un juicio contencioso administrativo pueden plantearse conceptos de impugnación relacionados con los vicios que presenten los actos emitidos dentro del procedimiento que precedió a la emisión de la resolución expresamente controvertible, por mayoría de razón, tomando en cuenta lo dispuesto en la fracción IX del artículo 202 del propio código tributario, también debe admitirse que en el referido juicio los gobernados pueden válidamente atribuir vicios de legalidad a las reglas generales administrativas que se hayan aplicado en su perjuicio en la resolución definitiva impugnable o en el procedimiento respectivo.


En esos términos, la circunstancia de que, por lo regular, una disposición de observancia general emitida por una autoridad administrativa diferente al presidente de la República no pueda ser impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, solamente implica que en la demanda que se enderece contra la resolución en la que le fue aplicada, no podrá señalarse dicha disposición como resolución impugnada ni al órgano del Estado que la emitió como autoridad demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los conceptos de impugnación en los que desarrolle los argumentos para demostrar por qué la regla general administrativa que fue aplicada en su perjuicio, no se emitió en estricto apegó a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que regula su expedición.


Incluso, debe tomarse en cuenta que las reglas generales administrativas, al igual que las resoluciones expresamente impugnables a través de un juicio contencioso administrativo, pueden presentar cualquiera de los vicios a los que se refiere el artículo 238 del C.F. de la Federación.


De especial relevancia resulta señalar que la conclusión antes adoptada es acorde con la interpretación que desde la creación del entonces Tribunal Fiscal de la Federación esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y otros tribunales federales han realizado de lo dispuesto en la legislación que ha regulado a ese tribunal.


Al respecto, cabe señalar que entre los primeros precedentes en los que se sustentó que en un juicio contencioso administrativo los gobernados sí pueden válidamente plantear vicios de legalidad a las disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos, que les hubieren sido aplicadas en la resolución administrativa impugnada, se encuentra la revisión fiscal 441/57, resuelta por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del señor M.F.T.R., el ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, de la cual derivó la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"TRIBUNAL FISCAL. COMPETENCIA DEL. El Tribunal Fiscal de la Federación es incompetente para conocer del problema de la inconstitucionalidad de las leyes, pero, con esta única salvedad, dicho tribunal es competente para conocer de cualquier problema relativo a la legalidad de los actos del Poder Ejecutivo, por lo cual está facultado para estudiar y resolver las cuestiones referentes a la validez de cualquier acto formalmente administrativo, como lo es una circular expedida por la Subsecretaría de Impuestos de Hacienda y Crédito Público. Aunque es verdad que una circular (en ciertos aspectos y en cuanto a la generalidad de su aplicación) tiene semejanza con la ley, no deja por ello de entrañar una resolución de carácter administrativo, si bien debe reconocerse que el Tribunal Fiscal sólo puede conocer de una disposición general con motivo de su aplicación de un caso individual y concreto. En lo que respecta a las excepciones, cabe hacer ésta distinción. Cuando la ley faculta a la autoridad administrativa para conceder o negar la franquicia, a su arbitrio y según las circunstancias de cada caso, el goce de la exención sólo se inicia desde la fecha de la correspondiente declaratoria; en cambio, cuando la ley misma señala las hipótesis en que los particulares deben gozar de la exención y sólo facultan a la autoridad para realizar el acto de comprobación de que el caso que se le plantea se haya comprendido dentro de la hipótesis legal, el beneficio existe por virtud de la ley misma, y la declaratoria respectiva retrotrae sus efectos al momento en que se inició la vigencia de la ley o en que el particular se situó en la hipótesis prevista por la propia ley." (Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XIV, Tercera Parte. Página: 95).


En el mismo sentido se pronunció esta Suprema Corte al resolver los precedentes que dieron lugar a las tesis que llevan por rubros, textos y datos de identificación:


"CIRCULARES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA, JUICIOS DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DE. La circular número 210-9-66 publicada en el Diario Oficial de 25 de julio de 1946, que indica la forma de recaudar el impuesto de compraventa sobre el consumo de alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas en hoteles, restaurantes, cantinas y otros giros similares, no es susceptible de causar perjuicio al actor mientras no se le aplique, pues tiene expedita la facultad de someterse o no a ella en las operaciones que realice, y sólo cuando se le exija mediante una resolución individualizada el pago del impuesto en los términos de dicha circular, podrá promover juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación." (Quinta Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXIII. Página: 60).


"TRIBUNAL FISCAL, COMPETENCIA DEL (CIRCULARES). El Tribunal Fiscal de la Federación no tiene facultad para estudiar y resolver problemas relativos a la constitucionalidad de las leyes aunque sí para estudiar la constitucionalidad de los reglamentos y actos. Por tanto, pueden resolver sobre la de una circular, ya qué éstas no son la realización de una función legislativa, ni la actividad realizada por el Estado, a través de los órganos que forman el Poder Legislativo, y por tanto no tienen normas de índole jurídico, sino simple y sencillamente explicaciones encaminadas a orientar a los funcionarios de la organización administrativa, y sus actos, que no producen efectos jurídicos, deben considerarse como actos meramente materiales, sin rebasar sus límites, estrechos de suyo, para colocarse sobre la ley." (Quinta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CIV. Página: 2253).


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, FACULTADES DEL. Los acuerdos abstractos, generales e impersonales que definan situaciones no previstas por la ley, completándola, no contienen en sí mismos ley alguna, ni su análisis está vedado al Tribunal Fiscal, el que por el contrario, y cuando se trata de un acto administrativo de carácter fiscal, cuyo control sí le esta asignado, bien puede hacerlos motivo de su estudio, tal y como si se tratase de ‘una circular o cualquier otro acto administrativo.’." (Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: LXII, Tercera Parte. Página: 73).


CIRCULARES. NO TIENEN CARÁCTER DE DISPOSICIONES LEGISLATIVAS. Dada la naturaleza de las circulares debe entenderse, que las mismas constituyen meros actos administrativos, tendientes a cumplimentar la ley, pues contienen exclusivamente explicaciones enderezadas a orientar a los funcionarios de la administración, y por ello no tienen ni pueden tener el carácter de disposiciones legislativas, ya que se trata, por decirlo así, de un instructivo u opinión de los superiores jerárquicos administrativos, por lo que se puede afirmar que las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación no carecen de competencia para conocer de los casos en que sean impugnadas." (Sexta Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: CXXIII, Tercera Parte. Página: 11).


En abono a lo anterior, no está por demás señalar que a partir de mil novecientos ochenta y ocho, cuando les fue transferido en su totalidad el control de legalidad a los Tribunales Colegiados de Circuito, algunos de los especializados en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunciaron en el mismo sentido, tal como deriva de las tesis jurisprudenciales que llevan por rubros, textos y datos de identificación:


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO PUEDE CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción contenciosa-administrativa adoptada en el sistema mexicano por influencia de sistemas jurídicos o extranjeros, principalmente el francés, corresponde a la imperiosa exigencia del Estado contemporáneo de preservar la legalidad de la actuación administrativa, esto es, el sometimiento de las autoridades administrativas a las leyes emanadas del Poder Legislativo por ser éstas la fuente directa de la validez y legitimidad de su actuación. Por ello, la jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Federación es de naturaleza ordinaria y no tiene como propósito fundamental otro distinto del de salvaguardar y controlar la legalidad de los actos administrativos. Dado que la legalidad de los actos administrativos está elevada en nuestro país al rango de garantía individual por efecto de los artículos 14 y 16 constitucionales, se explica que en repetidas ocasiones se haya predicado el deber de las S.s Fiscales de conocer inclusive de irregularidades planteadas como violaciones a preceptos constitucionales. Sin embargo, como puede atestiguar la tesis jurisprudencial de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible con el número trescientos veintiséis de la Tercera Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación con el rubro de ‘TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, FACULTADES DEL, PARA EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.’, y los precedentes que le dieron origen, la inconstitucionalidad de los actos administrativos de que puede conocer este tribunal, es la derivada de la inobservancia de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto configura la causal de anulación prevista en la actual fracción II del artículo 238 del C.F. vigente. En suma, la jurisdicción del Tribunal Fiscal en términos de las causales de anulación previstas en el numeral antes citado, está constreñida a la materia de legalidad, aunque ésta se refleje en todos los casos en una violación a las garantías constitucionales mencionadas, de allí que su competencia no pueda extenderse al grado de obligarlo a conocer de violaciones a otra clase de garantías de la Carta Suprema, ni siquiera cuando tales infracciones se atribuyen no a una ley sino a un acto administrativo, pues ello significaría investirlo de facultades propias del sistema de control de la constitucionalidad, de las que desde luego carece al tenor de los artículos 103, 104 y 107 de la Constitución." (Octava Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80, agosto de 1994. Tesis: I.3o.A. J/46. Página: 35).


"ORDENAMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO QUE NO SON LEY NI REGLAMENTO. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTA FACULTADO PARA ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN QUE SE HAGAN VALER EN CONTRA DE. Si bien es cierto que el Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para resolver sobre la inconstitucionalidad de una ley o de un reglamento, ya que tal facultad le corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación, a través del juicio de amparo, tal impedimento no alcanza a otros ordenamientos administrativos de carácter general y abstracto, cuya naturaleza jurídica sea distinta de la ley y del reglamento; motivo por el cual el Tribunal Fiscal de la Federación debe analizar y resolver, como corresponda, los conceptos de anulación que combaten los indicados ordenamientos administrativos." (Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80, agosto de 1994. Tesis: I.2o.A. J/42. Página: 33).


Como se advierte de los criterios antes transcritos, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como otros órganos del Poder Judicial de la Federación han sostenido que en un juicio contencioso administrativo seguido ante el entonces Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los gobernados sí pueden válidamente plantear vicios de legalidad a las disposiciones de observancia general, inferiores a los actos formalmente legislativos y a los formalmente reglamentarios, siempre y cuando aquéllas se hayan aplicado en perjuicio de los gobernados en la resolución administrativa expresamente impugnable o en el procedimiento que haya precedido a ésta, posibilidad jurídica que incluso fue recogida por el legislador con motivo de la expedición del actual C.F. de la Federación, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos ochenta y tres, al señalarse en su artículo 202, fracción IX, antes transcrito, que el juicio contencioso administrativo sería improcedente contra ordenamientos que den normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente.


En ese orden de ideas, tratándose de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor calculados por el Banco de México y cuya publicación debe realizarse en el Diario Oficial de la Federación, si bien es cierto que su impugnación como acto destacado no se encuentra prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello no obsta para concluir que al constituir disposiciones de observancia general que sirven de sustento a una liquidación, en la medida en que en ésta se actualiza con base en ellos el monto de la contribución adeudada, los gobernados sí pueden atribuir vicios de legalidad a los actos a través de los cuales se calculan los referidos valores, con independencia de que en la demanda respectiva no los señale como actos impugnados ni como autoridad demandada al órgano que los emitió, pues en atención al principio de legalidad los mismos deben cuantificarse en acatamiento de las reglas establecidas en el artículo 20 bis del C.F. de la Federación, las cuales, conforme a las tesis jurisprudenciales antes transcritas, precisamente tienen como finalidad evitar que la determinación de las cargas tributarias de los gobernados quede a la voluntad de los órganos del Estado.


En abono a lo anterior, es importante señalar que esta conclusión no desconoce la naturaleza del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues al resolver sobre esos vicios de inconstitucionalidad indirecta, también llamados de legalidad, se estará limitando a verificar si la autoridad facultada para emitir la respectiva disposición de observancia general se apegó fielmente a lo previsto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario que la habilitó para expedir un acto de esa naturaleza, lo que de ninguna manera conlleva ejercer un control de la constitucionalidad de la disposición respectiva, atribución reservada constitucionalmente a determinados órganos del Poder Judicial de la Federación y que únicamente puede plantearse en determinados juicios del conocimiento de éstos.


Incluso, la circunstancia de que el mencionado tribunal pudiera llegar a declarar ilegal una regla general administrativa que le sirva para analizar la validez del acto administrativo en el cual tuvo lugar su aplicación, tampoco afecta la naturaleza o las labores de dicho órgano, pues ante planteamientos en que se impugne tanto la referida regla como su acto de aplicación, deberá abordarse inicialmente el estudio de legalidad de aquélla y, de resultar infundados, se podrán abordar los vicios propios que se atribuyan al acto en que se concretó.


En este tenor, debe estimarse que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sí debe pronunciarse sobre los planteamientos de ilegalidad de disposiciones de observancia general inferiores a leyes y reglamentos y, por ende, verificar su apego a la respectiva cláusula habilitante, facultad que, además, le permite cumplir cabalmente con la función que le es encomendada en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución General de la República, pues ello generalmente implica dirimir una controversia entre la administración pública federal y los particulares, respecto de actos emitidos por ésta a la luz de un acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario, sin invadir con ello, las atribuciones de control directo de la constitucionalidad que están reservadas al Poder Judicial de la Federación en los términos previstos en los diversos numerales de la propia N.F..


Cabe agregar que en similares términos se pronunció el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los precedentes que integran la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación:


"ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-Los artículos 17-A, 20 y 21 del C.F. de la Federación aludidos, previenen que cuando las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones fiscales y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda; que el monto de las contribuciones se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades correspondientes, el que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo; así como que cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Se sigue de lo anterior que el procedimiento para determinar el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente se establece con toda precisión, pues basta actualizarlo desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que se cubra, aplicando dicho factor a la cantidad correspondiente, el que se obtendrá en la forma prevista por el artículo 17-A citado. No obsta a lo anterior, que el índice de referencia sea calculado por el Banco de México, que no es una autoridad legislativa, pues tal determinación la efectúa aplicando el procedimiento previsto en el artículo 20 bis del propio C.F., de tal suerte que no queda al arbitrio de este organismo el monto de la contribución que se cubre extemporáneamente." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo: I, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 175. Página: 175).


En efecto, de la lectura de los precedentes respectivos se advierte que en ellos se sostuvo, en estrecha relación con el punto materia de la presente contradicción de tesis:


"Además, es inexacto que al contribuyente se le deje en estado de indefensión por no establecerse recurso o medio de defensa alguno en contra del Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues si bien dicho índice calculado por el Banco de México no constituye un acto de autoridad, ni en sí mismo lesiona algún derecho de los gobernados, lo cierto es que cuando es aplicado a fin de determinar la contribución fiscal, se integra a ésta y se torna obligatorio para el contribuyente y, por ende, éste puede combatir como vicio de legalidad el procedimiento seguido para la fijación del impuesto a pagar, dentro de él, el índice calculado por el organismo mencionado y que es utilizado en el procedimiento de referencia, a través de los medios legales de defensa con que cuente el gobernado para combatir la determinación de la contribución fiscal."


Como se advierte de lo anterior, aun cuando en los precedentes respectivos únicamente se realizó al análisis de constitucionalidad de las normas que rigen el cálculo de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí se pronunció sobre la posibilidad que debe darse a los gobernados para controvertir tales valores en los medios de defensa procedentes para impugnar liquidaciones, aun cuando lo hizo en forma genérica y sin profundizar sobre el análisis de las normas procesales que rigen los términos en que debe darse la referida impugnación.


Por último, conviene agregar que no asiste la razón al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuanto sostiene que, en todo caso, la impugnación de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor son materia de un diverso procedimiento administrativo, pues del análisis de la regulación que rige al Banco de México, en específico, la ley que lo rige y su reglamento interior, se advierte que no existe algún medio de defensa para impugnar los valores en comento.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo:


-En términos de lo previsto en los artículos 17-A, párrafo primero, 20, párrafo segundo y 20 bis del C.F. de la Federación y 7o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que el monto de las contribuciones se entere a la hacienda pública considerando la pérdida de valor de la moneda por el transcurso del tiempo, el legislador estableció la aplicación de factores de actualización o de ajuste que derivan de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, los que por ser calculados por el Banco de México y publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que correspondan, conforme al procedimiento estadístico regulado en forma detallada en el referido artículo 20 bis, se incorporan al orden jurídico nacional como actos que trascienden a la esfera jurídica de un número indeterminado de gobernados con la finalidad de regir un número también indeterminado de casos. Por otra parte, si bien es cierto que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tiene competencia expresa para conocer de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas mencionadas en el artículo 11 de la ley orgánica que lo regula, también lo es que conforme a lo previsto en el diverso 202, fracción IX, del C.F. de la Federación, el juicio contencioso administrativo es improcedente contra ordenamientos que establezcan normas o instrucciones de carácter general y abstracto, sin haber sido aplicados concretamente al promovente, lo que procesalmente implica que la legalidad de ese tipo de actos -disposiciones de observancia general inferiores a los reglamentos del presidente de la República- sí pueden ser materia de análisis de la sentencia que se emita en un juicio de esa índole, cuando el gobernado que lo promueve sufrió en su perjuicio la aplicación concreta de aquéllas, ya sea en la resolución definitiva impugnada o en el procedimiento que le precedió. En ese tenor, la circunstancia de que, una regla general administrativa no pueda ser impugnada en forma destacada en un juicio contencioso administrativo, sólo implica que en la demanda que se enderece en contra de la resolución en la que fue aplicada no sea factible señalarla como resolución impugnada, ni al órgano del Estado que la emitió como autoridad demandada, por lo que en dicho escrito el actor se limitará a plasmar los conceptos de impugnación en los que desarrolle los argumentos para demostrar por qué la respectiva regla general no se emitió con apego a lo dispuesto en el acto formalmente legislativo o formalmente reglamentario -cláusula habilitante- que regula su expedición, por lo que cuando se trata de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, al constituir disposiciones de observancia general que sirven de sustento a una liquidación, en la medida en que en ésta se actualiza con base en ellos el monto de la contribución adeudada, los gobernados sí pueden atribuir vicios de legalidad a los actos a través de los cuales de calculan los referidos valores, con independencia de que en la demanda del respectivo juicio no los señale como actos impugnados, ni como autoridad demandada al órgano que los emitió, ya que en cumplimiento al principio de legalidad aquéllos deben cuantificarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 20 bis del código citado, el cual se estableció con el fin de generar certeza a los gobernados sobre sus obligaciones tributarias.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio redactado en el considerando final de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta, para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y el presidente en funciones J.D.R.. Estuvo ausente el M.J.V.A.A., previo aviso dado a esta Segunda S.. Fue ponente el tercero de los Ministros antes mencionados.


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