Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Febrero de 2004, 25
Fecha de publicación01 Febrero 2004
Fecha01 Febrero 2004
Número de resolución1a./J. 60/2003
Número de registro17938
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los criterios en posible contradicción son los siguientes:


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo penal 20/2002, promovido por ... en sesión de fecha quince de marzo de dos mil dos, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"... Otra violación procesal que alude el peticionario de amparo en sus conceptos de violación, consistente (sic) en que durante la tramitación de la causa penal se violaron las reglas del procedimiento, específicamente el último párrafo del artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que al notificársele el auto de formal prisión no se le hizo saber que se decretaba la apertura del procedimiento sumario, por lo que se le otorgaba un plazo de tres días para optar por el ordinario; omisión que refiere le impidió solicitar que el proceso se tramitara de manera ordinaria a efecto de tener mayor posibilidad de ofrecer pruebas; que la misma irregularidad se advierte de la notificación que del auto de término constitucional se practicó al defensor público. En apoyo del concepto de violación referido, transcribe una tesis de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO SUMARIO PENAL. DEBE EXISTIR CERTEZA QUE DEL REQUERIMIENTO DE SU APERTURA TUVO CONOCIMIENTO EL QUEJOSO Y SUS DEFENSORES.’. Lo expuesto en el concepto de violación previamente sintetizado se considera infundado pues, aun cuando es verdad que de las constancias de notificación que de la resolución de término constitucional se practicó al quejoso y a su defensor, se aprecia que ciertamente no consta de manera expresa que se hubiera hecho saber la apertura del procedimiento sumario y del plazo de que disponía el entonces inculpado para optar por el procedimiento ordinario; sin embargo, tal omisión en concepto de este tribunal, no puede considerarse como una violación al procedimiento que motive su reposición, en principio, porque no lo establece de esa manera el artículo 160 de la Ley de Amparo, ni el diverso 388 del Código Federal de Procedimientos Penales. Dentro de nuestro sistema procesal la notificación es un acto a cargo del órgano del Estado encargado de conocer determinado asunto y como acto jurídico, se encuentra revestida de ciertas formalidades que debe cumplir, de ahí que el documento en que consten tengan el carácter de documento público. Asimismo, la notificación es el medio legal de comunicación por el cual se da a conocer a las partes o a un tercer (sic) el contenido de una resolución judicial. Partiendo de lo anterior, puede arribarse a la conclusión de que la notificación del auto de formal prisión cuestionada por el quejoso, es legal, aun cuando no se hiciera constar de manera concreta que se hizo saber al aquí peticionario de garantías la apertura del procedimiento sumario y del término en que podría optar por el procedimiento ordinario, pues al constituir el auto de término constitucional una resolución se entiende que se notificó y se le hizo saber al ahora peticionario de amparo el contenido de dicha resolución como tal, esto es, no únicamente respecto de que se le había declarado formalmente preso, sino de todos aquellos aspectos que comprende la resolución en que se resolvió la situación jurídica del inculpado, pues adoptar criterio diverso llevaría a extremos tales como realizar una constancia de notificación respecto de cada aspecto o tema que comprenda una resolución, lo cual, además de no establecerlo así la ley, implícitamente refleja que no se notificó una resolución, sino diversas. En efecto, del capítulo XII, título primero, relativo a las notificaciones y del diverso capítulo III, del título segundo, correspondiente a los autos de formal prisión, de sujeción a proceso y de libertad por falta de elementos para proceder del Código Federal de Procedimientos Penales, no se advierte que en la constancia de notificación del auto de formal prisión deba especificarse cada uno de los aspectos considerados en dicha resolución, por ejemplo, que se decretó la formal prisión; que se le debería identificar administrativamente, por el sistema legalmente adoptado; que se le suspende en sus derechos políticos y civiles durante la tramitación del proceso, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; y, que se decretó la apertura del proceso sumario. Así, la circunstancia de que el procedimiento se tramite en la vía ordinaria y no en la sumaria, influya tanto en las pruebas que se ofrecen y admiten, como en el plazo para su desahogo, si bien tal aseveración del quejoso es correcta, no menos verdad es que en el caso que nos ocupa, tal circunstancia no fue determinante, puesto que del ocho de abril en que se resolvió la situación jurídica y se notificó el auto de término constitucional y aquélla en que se decretó el cierre de instrucción (diecinueve de julio de dos mil), mediaron poco más de tres meses. Luego, si el quejoso y su defensor no ofrecieron pruebas, no fue porque los términos para la tramitación del procedimiento sumario no se los hubiera permitido, sino que, en todo caso, debió obedecer a otros factores, de ahí que tampoco por dicha razón habría lugar a reponer el procedimiento. Acorde con las razones expuestas este Tribunal Colegiado no comparte el criterio jurisprudencial de diverso colegiado, que en relación con el tema cita el quejoso, pues al provenir de un órgano judicial de igual jerarquía, no resulta obligatoria su observancia."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 607/99, promovido por ... en sesión de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo esencialmente lo siguiente:


"CUARTO. Este órgano de control constitucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, advierte en suplencia de los conceptos de violación, que se violaron las leyes del procedimiento en el juicio penal de origen, afectándose las defensas del quejoso, lo que hace innecesario el estudio de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías, dirigidos a atacar el fondo del asunto. En efecto, de los autos de la causa penal, obra de la foja 78 a la 81 el auto de formal prisión dictado en contra del hoy quejoso, advirtiéndose que en el punto resolutivo tercero se señaló textualmente lo siguiente: ‘Con fundamento en el artículo 152, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales, se decreta la apertura del procedimiento sumario. Requiérase a las partes para que manifiesten al momento de notificarse de esta resolución o dentro de los tres días siguientes, si se conforman con ella y si tienen o no pruebas que ofrecer, apercibidos de que de no interponer recurso de apelación contra este auto y no hacer manifestación alguna, se citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307 del enjuiciamiento penal federal, con fundamento en el invocado numeral 152, inciso d), ídem, y habiéndose ordenado notificar personalmente al inculpado el derecho y término que la ley le concede para apelar la resolución, el actuario respectivo, el día veintiuno de junio del presente año, señaló que le impuso de la resolución de término constitucional a ... y que enterado dijo que la oye y le hizo saber el derecho y término que la ley concede para apelar (sic) de dicha resolución, manifestando que se reserva el derecho de hacerlo hasta hablar con su abogado; habiendo realizado además la notificación del auto de formal prisión mencionado, en la misma fecha, al pasante en derecho ... abogado defensor, en el domicilio sito en calle ... número 303, señalando que dejó cédula fijada en la puerta por encontrarse cerrado dicho despacho, en términos de lo dispuesto por el artículo 109 del Código Federal de Procedimientos Penales; habiendo también realizado el mencionado actuario la notificación del auto de formal prisión antes citado, al defensor de oficio, el día veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, señalando que lo imponía de la resolución de término constitucional. De lo anterior se advierte que, en la especie, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento establecida por el artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en virtud de que el magistrado responsable debió suplir la deficiencia de los agravios expresados por el sentenciado y advertir que en el presente caso ha lugar a la reposición del proceso, ya que se estima que existieron omisiones en el derecho de defensa en perjuicio del sentenciado, al haberlo privado de la oportunidad de ofrecer y aportar las pruebas necesarias para acreditar su dicho defensivo, dado que no existe certeza que el requerimiento contenido en el resolutivo tercero del auto de formal prisión vinculado a la apertura del proceso sumario se hubiera realizado haciéndole saber al quejoso y sus defensores de la apertura del mismo, bajo las hipótesis que se señalan en dicho resolutivo, lo que es de suma importancia dada la implicación y trascendencia que para el derecho de defensa resulta la formación de un proceso sumario penal, lo cual, como ya se dijo, reviste suma trascendencia, más aún para el inculpado o el quejoso, pues éste tiene el derecho de elegir la vía que a su parecer convenga más a su defensa en los términos del artículo 152, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que la apertura del proceso sumario difiere en cuanto a las pruebas que se aportarán y admitirán, así como los términos de desahogo que son evidentemente diversos en un procedimiento ordinario y en uno sumario, es por ello que el reo mayormente y su defensor tienen derecho a conocer de las hipótesis sobre las que se surtirá la apertura del procedimiento sumario y, en el caso, no existe elemento fidedigno que nos permita establecer que se cumplió cabalmente con lo resuelto en la parte final del resolutivo tercero del auto de formal prisión emitido por el J. natural. Así las cosas, lo conducente es otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal al agraviado, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la resolución combatida y emita otra conforme a los lineamientos antes apuntados, debiendo hacerse extensiva tal concesión en lo que respecta a las demás autoridades, en virtud de que no se señala que hubieran cometido violaciones por vicios propios. Sirve de apoyo la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal hace suya, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, tesis: VI.2o. J/338, página 69, que a la letra dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


En términos similares se pronunció dicho Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 738/98, 81/2000, 284/2000 y 203/2000, en sesiones de fechas, el primero de los citados el día once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, los dos siguientes el día seis de octubre de dos mil y el último el veinte de octubre del mismo año.


Dichas resoluciones dieron origen a la tesis cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedentes son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: VIII.1o. J/15

"Página: 1286


"PROCEDIMIENTO SUMARIO PENAL. DEBE EXISTIR CERTEZA QUE DEL REQUERIMIENTO DE SU APERTURA TUVO CONOCIMIENTO EL QUEJOSO Y SUS DEFENSORES. Si no existe certeza de que el reo o quejoso y sus defensores tienen conocimiento del contenido en el auto de término constitucional, referente a la apertura del procedimiento sumario penal, resulta evidente que se actualiza una violación a las leyes del procedimiento, con base en el artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, al existir omisiones en el derecho de defensa en perjuicio del sentenciado, puesto que la certeza de la apertura del proceso sumario reviste suma trascendencia para el inculpado quejoso y sus defensores, en virtud de que éste tiene derecho de elegir la vía que a su parecer más convenga a su defensa, en términos del artículo 152, último párrafo del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que la apertura del proceso sumario difiere del ordinario primordialmente en cuanto a las pruebas que se aportarán y se admitirán, así como los términos del desahogo de las mismas, que como ya se dijo son claramente diversas en un procedimiento ordinario, por lo que a fin de no transgredir el derecho de defensa del reo, debe tenerse certeza de que éste y sus defensores tuvieron pleno conocimiento de las hipótesis en las cuales se les requiere de la apertura de un procedimiento sumario.


"Amparo directo 607/99. 10 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.C.T.. Secretario: M.A.A.E..


"Amparo directo 738/98. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: R.S. de los Santos. Secretaria: M.G.O.P..


"Amparo directo 81/2000. 6 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.O.. Secretario: M.R.P.R..


"Amparo directo 284/2000. 6 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: M.G.O.P., secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: V.H.Z.E..


"Amparo directo 203/2000. 20 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: V.A.O.. Secretaria: M.G.C.G.."


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, es necesario determinar si, en el presente caso, existe o no contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Para ello, debe tenerse presente el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Según se desprende del criterio antes transcrito, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:


a) Que al resolver los planteamientos jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


De las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes se desprende lo siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver un amparo directo sostuvo que no constituye violación al procedimiento que motive su reposición el hecho de que no conste de manera expresa en la notificación que de la resolución de término constitucional se practicó al quejoso y a su defensor, que se les hubiera hecho saber la apertura del procedimiento sumario y el plazo de que disponía el inculpado para optar por el procedimiento ordinario, porque no lo establecen así el artículo 160 de la Ley de Amparo, ni el diverso 388 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Señaló que la notificación del auto de formal prisión cuestionada por el quejoso es legal aun cuando no se le hiciera saber la apertura del procedimiento sumario y el término en que podría optar por el procedimiento ordinario, pues al constituir el auto de término constitucional una resolución se entiende que se notificó y se le hizo saber el contenido de dicha resolución como tal, esto es, todos aquellos aspectos que comprende la resolución en que se resolvió la situación jurídica del inculpado, sin que sea necesario que en la notificación del auto de formal prisión deba especificarse cada uno de esos aspectos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos citados, en suplencia de la deficiencia de la queja concedió el amparo a los quejosos, toda vez que al no existir certeza de que se hubiere hecho saber al inculpado y a su defensor la apertura del proceso sumario decretada en el auto de formal prisión, así como el término con el que contaba el inculpado para optar por el proceso ordinario, se actualizó una violación a las leyes del procedimiento, prevista en el artículo 160, fracción XVII, de la Ley de Amparo, porque existieron omisiones en el derecho de defensa en perjuicio del sentenciado, ya que es de suma importancia dada la implicación y trascendencia que para el derecho de defensa resulta la formación de un proceso sumario penal, cuando el inculpado tiene derecho a elegir la vía que convenga a su defensa en términos del artículo 152, último párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Sostuvo que la apertura del proceso sumario difiere en cuanto a las pruebas que se aportarán y admitirán, así como los términos de desahogo que son diversos en un procedimiento ordinario; por tal motivo, tanto el reo como el defensor tienen derecho a conocer de las hipótesis de apertura del procedimiento sumario.


Lo anterior pone de manifiesto que ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones esencialmente iguales y, no obstante ello, adoptaron posiciones jurídicas discrepantes, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito sostuvo que la falta de constancia expresa en la notificación del auto de término constitucional, de que se le hizo saber al quejoso y a su defensor la apertura del procedimiento sumario y el plazo que disponía el inculpado para optar por el procedimiento ordinario, no puede considerarse como una violación al procedimiento que motive su reposición porque no lo establece así los artículos 160 de la Ley de Amparo y 388 del Código Federal de Procedimientos Penales, por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo que si no existe certeza de que al notificar el auto de formal prisión en el que se decreta la apertura del procedimiento sumario y el término que tiene el inculpado para optar por el ordinario, se hubiere hecho saber al quejoso y a su defensor de la apertura del mismo, dada su importancia y trascendencia constituye una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo.


Como se ve, la contradicción de criterios deriva de la consideración que hacen los Tribunales Colegiados en torno a determinar si hace constancia suficiente y bastante la sola mención de que se notificó al inculpado y a su defensor el auto de término, para tenerlos por notificados de que se abre el proceso sumario y de que se cuenta con tres días para optar por el ordinario; al resolver juicios de amparo directos promovidos en contra de las sentencias dictadas en materia penal, lo que pone de relieve que al resolver los planteamientos jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


Por lo que hace al segundo de los requisitos debe señalarse que las transcripciones de las respectivas resoluciones de los órganos jurisdiccionales que contienden, permiten advertir que la diferencia de criterios se presenta precisamente en las consideraciones y razonamientos contenidos en cada una de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


Finalmente, por lo que hace al tercer requisito, es de señalarse que de las referidas sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes, se desprende que los criterios en contradicción provienen del examen de los mismos elementos, a saber: a) una sentencia de segunda instancia en materia penal derivada de un juicio sumario, b) una notificación del auto de término constitucional en el cual se decretó la apertura del procedimiento sumario, c) casos en los que no existe constancia fehaciente de que se haya hecho del conocimiento del inculpado y de su defensor de la apertura de dicho procedimiento, y el término que tiene para optar por el ordinario, y d) la determinación consistente en si la falta de dicha constancia constituye una violación al mismo en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo, que amerite su reposición.


Conforme a lo antes expuesto, es claro que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


Para la existencia de la contradicción de criterios no representa obstáculo el hecho de que uno de los tribunales haga referencia al artículo 388 del Código Federal de Procedimientos Penales, toda vez que dicha referencia no fue determinante para arribar al criterio que sostiene en el sentido de que al no estar prevista como violación procesal en dicho precepto no puede tenerse como tal la falta de la constancia antes señalada.


SEXTO. Una vez que ha quedado determinado que sí existe contradicción de criterios, a continuación se procede a precisar cuál es el que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin que necesariamente tenga que ser uno de los que originaron la contradicción, pues el análisis del problema planteado puede conducir a establecer uno diverso.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2/94, sostenida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, y que esta Primera Sala comparte:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G.."


Tomando en cuenta que el punto de contradicción consiste en determinar si la falta de constancia fehaciente de que se hizo del conocimiento tanto del inculpado como de su defensor la apertura del procedimiento sumario decretada en el auto de formal prisión y del plazo otorgado para optar por el procedimiento ordinario, constituye una violación al procedimiento en términos del artículo 160 de la Ley de Amparo que amerite su reposición, resulta pertinente hacer algunas precisiones para ilustrar la decisión que habrá de tomarse.


En principio, el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece el trámite del proceso en forma sumaria, es del tenor siguiente:


"Artículo 152. El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:


"a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307;


"b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el J. de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Que se trate de delito flagrante;


"II. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el Ministerio Público; o


"III. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa.


"Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;


"c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el J. no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.


"El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario."


El artículo antes transcrito fue reformado por última vez mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro; es a partir de esta reforma que el proceso sumario se tiene como tal ya que, anteriormente, desde el Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el citado diario el día treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, el propio artículo preveía la posibilidad de que en los casos en él precisados la instrucción podía cerrarse en un término menor al normal, sin incluir el término "procedimiento sumario."


En efecto, el artículo 152 en estudio en el momento en que fue expedido el Código Federal de Procedimientos Penales, decía textualmente lo siguiente:


"Artículo 152. En los casos de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión o la aplicable no sea corporal, después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se procurará agotar la averiguación dentro de quince días. Una vez que el tribunal la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 307."


Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se introduce el término "procedimiento sumario" y el artículo 152 reformado decía que:


"Artículo 152. Al dictarse el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, se abrirá de oficio por el J. el procedimiento sumario, en el que se procurará agotar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos: I. Que se trate de flagrante delito; II. Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida legalmente con anterioridad, o III. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena aplicable, o ésta sea alternativa o no privativa de libertad. Una vez que el juzgador estime agotada la instrucción, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que declare cerrada la instrucción."


En la reforma hecha al código mencionado por decreto publicado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, todavía se conserva el término de procedimiento sumario, como se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 152. En los casos de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión o la aplicable no sea corporal, después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se procurará agotar la averiguación dentro de quince días. Una vez que el tribunal la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 307 y se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 367. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el J., de oficio, resolverá la apertura del procedimiento sumario en el que se procurará agotar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos: ..."


En la posterior reforma que se hizo al propio artículo 152 en el decreto publicado el día diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se suprime dicho término, para quedar como enseguida se transcribe:


"Artículo 152. En los casos de delitos cuya pena no exceda de seis meses de prisión o la aplicable no sea privativa de libertad, después de dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se procurará agotar la instrucción dentro de quince días. Una vez que el tribunal la estime agotada, dictará resolución citando a la audiencia a que se refiere el artículo 307 y se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo 367. ..."


Finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el artículo de mérito fue reformado para quedar en los términos en los que se encuentra vigente.


Ahora, en la exposición de motivos del decreto de 27 de diciembre de 1983, que reformó diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales, entre ellos al citado artículo 152, en la parte que interesa se sostuvo lo siguiente:


"En síntesis, estas reformas y adiciones sirven a los siguientes propósitos sustanciales: Favorecer razonablemente la prontitud y expedición en la impartición de justicia, ampliar los derechos del ofendido, extender debidamente el alcance de las garantías constitucionales del inculpado, y consolidar al amparo de la Constitución las funciones propias de las autoridades que intervienen en el procedimiento penal. ... Procedimientos sumarios. El artículo 17 constitucional deposita en el Estado, de manera exclusiva, la potestad jurisdiccional, y proscribe la autojusticia, como principio fundamental para preservar la vida colectiva. Agrega el mismo mandamiento, en consecuencia, que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley. La Ley Suprema, pues, contempla la garantía de justicia pronta y expedita, que es, por lo demás, una exigencia constantemente escuchada tanto a propósito del sistema penal como en relación con otros órdenes jurisdiccionales. No hay razón para prolongar innecesariamente los procedimientos, manteniendo la incertidumbre jurídica y provocando problemas considerables a la sociedad y a sus integrantes. El Estado debe poner el mayor empeño, con todos los recursos a su alcance, entre ellos, evidentemente, los de carácter legal, para asegurar la justicia pronta y expedita que nuestra Constitución proclama. Gradualmente ha incorporado la ley, en diversos ámbitos, juicios abreviados, cuando ello se justifica, tanto a cargo de juzgadores dotados de competencia reducida en función de la materia, como son los Jueces de Paz, como a cargo de los órganos jurisdiccionales comunes. La expedición en la justicia requiere favorecer, hasta donde sea razonable y posible, la abreviación de procedimientos, sin prescindir en ningún caso de garantías esenciales, al través de juicios sumarios en los que dominen los principios de concentración procesal y oralidad. Sobre este particular, son especialmente importantes las propuestas contenidas en los artículos 152 y 152 bis del proyecto de la iniciativa que pone a la consideración del honorable Congreso de la Unión. El artículo 152, en los términos de la modificación que se postula, introduce en el Código Federal de Procedimientos Penales el juicio sumario, tomando en cuenta para ello diversas experiencias nacionales y extranjeras y algunos desarrollos, más o menos avanzados, que ya se han producido en este ámbito. Se plantea el juzgamiento de la vía sumaria, siempre sin menoscabo de las debidas garantías procesales de audiencia y defensa, preocupación que es preciso subrayar, cuando se esté en cualquiera de las siguientes hipótesis: que se trate de flagrante delito; que exista confesión judicial o ratificación ante esta autoridad de la confesión legalmente rendida con anterioridad; o que la pena aplicable no exceda, en su término medio aritmético, de cinco años de prisión, o sea alternativa o no privativa de libertad. En el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal ya se recoge el juicio sumario en el caso de delitos sancionados con penas relativamente menores. Las mismas razones que existieron para fundar esta incorporación en el ordenamiento común permite apoyar su reconocimiento en materia federal."


De lo hasta aquí expuesto se advierte que:


Desde el momento en que el Código Federal de Procedimientos Penales fue expedido en el año de mil novecientos treinta y cuatro, ya el artículo 152 preveía la posibilidad de agotar el procedimiento en un término breve, tomando en cuenta la pena aplicable al delito de que se tratara, al cual posteriormente se llama procedimiento sumario, siendo eliminada esta denominación en algunas reformas hechas al citado artículo 152, para finalmente incorporarse nuevamente en el texto del citado precepto.


Resalta que en la última reforma al artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales que corresponde a la publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, se agrega un último párrafo en el que se incorpora a favor del inculpado, una vez decretada la apertura del procedimiento sumario, la opción de que el procedimiento seguido en su contra sea tramitado en forma ordinaria, incluyendo, a su vez, el término dentro del cual puede ejercer esa opción.


Esto es, aun cuando con anterioridad a la última reforma del artículo en comento ya se preveía un procedimiento tramitado en forma sumaria, lo cierto es que hasta esta última reforma se incluye la opción para el inculpado para elegir si el procedimiento incoado en su contra se tramitará en forma ordinaria o sumaria.


Asimismo, de la lectura de la exposición de motivos correspondiente a la iniciativa de este último decreto se advierte que tuvo como finalidad favorecer la prontitud en la impartición de justicia para garantizar una justicia pronta y expedita acorde con el artículo 17 constitucional, al mismo tiempo que se buscó ampliar los derechos del inculpado extendiendo el alcance de sus garantías individuales.


En cuanto al procedimiento sumario esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 75/2002-PS, sustentada por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal en el Tercer Circuito, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil dos, sostuvo en la parte medular las siguientes consideraciones:


"Estos juicios evidentemente son mas cortos, que al igual que en todos los juicios se debe impartir justicia de manera pronta y expedita, de conformidad con el artículo 17 constitucional. En relación con lo anterior, es necesario precisar que al señalar dicho precepto constitucional que la justicia se debe impartir de manera pronta, se refiere a los juicios en general y no exclusivamente a los juicios sumarios o más cortos. Asimismo, cabe señalar que la propia Constitución en su artículo 20 señala lo siguiente: ‘Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: ... VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; ... X. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. ...’. De la lectura anterior resulta evidente que los procesos en general no pueden excederse de los plazos y términos establecidos en la ley, ya que se debe impartir justicia de manera pronta y expedita, conforme lo ordena la Carta Magna. En relación con el tema que nos ocupa, el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales señala lo siguiente: ‘Artículo 41. Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes. ...’. De lo anterior se colige que es de suma importancia dar celeridad a la administración de justicia a efecto de proteger los derechos individuales y sociales, de conciliar con prontitud lo planteado en el juicio, con las pruebas suficientes y con resoluciones sólidas."


En la propia ejecutoria al analizar el contenido del artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Penales se estimó lo siguiente:


"De la lectura anterior se desprenden, respecto al proceso sumario, las hipótesis normativas siguientes:


"a) Al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se resolverá la apertura de este proceso, en el que se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días cuando la pena no exceda de dos años de prisión; o dentro de treinta días cuando exceda de dos años y se trate de alguno de los casos establecidos en las fracciones antes transcritas.


"b) Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia, la que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.


"c) Se citará a la audiencia, si las partes manifiestan dentro de los tres días siguientes a su notificación o en ésta, su conformidad con el auto emitido, y no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes a la individualización de la pena o medida de seguridad, y el J. no estima necesario practicar otras diligencias.


"d) Es optativo para el inculpado el procedimiento ordinario una vez instaurado el sumario dentro de los tres días siguientes a que se le notifique."


Así, esta Primera Sala al analizar el precepto legal en cuestión precisó los supuestos en él contenidos, dentro de los cuales destaca para efectos del presente estudio, el señalado en el inciso d) consistente en la opción a favor del inculpado de elegir entre el procedimiento sumario o bien el ordinario.


A propósito del procedimiento ordinario, conviene transcribir los artículos 147 y 150 del Código Federal de procedimientos Penales, que son del tenor siguiente:


"Artículo 147. La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.


"Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el J. dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el J. ordenará se gire oficio al tribunal unitario que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción, y dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá como lo ordena el artículo 150 de este código.


"Cuando el J. omita dictar el auto al que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá recurrir en la forma prevista por este código para la queja."


"Artículo 150. Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el J. en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.


"Se declarará cerrada la instrucción cuando, habiéndose resuelto que tal procedimiento quedó agotado, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, hubiesen transcurrido los plazos que se citan en este artículo o las partes hubieran renunciado a ellos."


De la anterior transcripción se obtiene que tratándose del proceso ordinario la instrucción se debe terminar en el menor tiempo posible de conformidad con los plazos previstos en los preceptos transcritos, los que varían de tres a diez meses; asimismo que el tiempo de vista a efecto de ofrecer pruebas es de diez días hábiles, las que deberán desahogarse en un término de quince días, el cual podrá ampliarse por diez días más a consideración del J..


A diferencia del anterior, en el procedimiento sumario se procurará cerrar la instrucción en un término de quince o treinta días, según se trate del supuesto previsto en el inciso a) o de los contemplados en el inciso b) del propio artículo 152, se citará a la audiencia prevista en el artículo 307 del propio código, una vez cerrada la instrucción, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.


Por otra parte, respecto a la audiencia en el procedimiento sumario, el artículo 307 prevé lo siguiente:


"Artículo 307. Cuando se esté en los casos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 152, la audiencia principiará presentando el Ministerio Público sus conclusiones y contestándolas a continuación la defensa. Si aquéllas fueren acusatorias, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo anterior, dictándose la sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes a ésta. Si las conclusiones fueren de las contempladas en el artículo 294, se suspenderá la audiencia y se estará en lo previsto en el artículo 295."


Así, en el caso del procedimiento sumario, si las conclusiones del Ministerio Público son acusatorias, se procederá a dictar sentencia en la misma audiencia o dentro de los cinco días siguientes y solamente ante el caso de que las conclusiones del citado sean no acusatorias se estará a lo previsto en el artículo 295 del propio Código Federal de Procedimientos Penales.


De lo anterior se desprende que tratándose de procesos federales existe la vía ordinaria y la vía sumaria, en ambos casos se establece la etapa denominada instrucción, la que concluye con la citación para audiencia, y en ambos casos se establecen plazos diferentes para cerrar la instrucción y para dictar sentencia, siendo en la vía ordinaria los plazos mayores a los previstos para la sumaria.


Ahora bien, el procedimiento sumario permite llevar a su máxima expresión el principio de economía procesal, lo que abre la posibilidad de que en un proceso penal se instruya y sentencie en tan solo quince días, claro está, tomando en cuenta diversos elementos como son la pena que corresponde al delito de que se trate o la prueba irrefutable en la comisión del mismo como lo es la flagrancia y la confesión o su ratificación rendida ante autoridad judicial.


Por otra parte, para efectos de ilustrar el presente estudio se considera conveniente hacer referencia a las formalidades esenciales del procedimiento ya que precisamente la cuestión medular de la discrepancia de criterios incide en determinar si hace constancia suficiente y bastante la sola mención de que se notificó al inculpado y a su defensor el auto de término, para tenerlos por notificados de que se abre el sumario y de que se cuenta con tres días para optar por el ordinario.


En términos generales se puede decir que de entre las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el artículo 14 constitucional destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa.


Este mandamiento superior impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, cumplan con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.


Dichas formalidades y su observancia, se constituyen en elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad que la resolución que los agravia no se dicta de un modo arbitrario y anárquico, sino por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige.


Así, con arreglo a tales imperativos, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen, ineludiblemente distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia a favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite; que tenga la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque su defensa; que una vez que se agote dicha etapa probatoria se dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 de la Novena Época, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 133, que señala lo siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


"Amparo directo en revisión 2961/90. Ópticas D. del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1080/91. G.C.L.. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Amparo directo en revisión 5113/90. H.S.A.. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..


"Amparo directo en revisión 933/94. B., S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Amparo directo en revisión 1694/94. M.E.E.M.. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco."


De acuerdo con el espíritu que anima al artículo 14 constitucional, a fin de que la ley que establezca un procedimiento que satisfaga la garantía de audiencia debe proveer los instrumentos necesarios que permitan al afectado enterarse de los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene como finalidad que aquél se entere de tales circunstancias y, por tanto, se encuentre en aptitud de defenderse.


En atención a las consideraciones antes expuestas, el Supremo Orden Constitucional establece que en todos los juicios se debe respetar la garantía de audiencia, dándose oportunidad a los afectados de que sean oídos en defensa, con la única condición de que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.


Ahora bien, en cuanto a la notificación debe precisarse que consiste en el acto jurídico mediante el cual se comunica de una manera auténtica a una persona determinada la resolución judicial o administrativa de una autoridad, con todas las formalidades preceptuadas por la ley; así, cuando se produce la notificación legal comienzan a correr los términos para deducir, contra la resolución que le dio conocimiento, todas las defensas, contestaciones, excepciones o recursos legales a fin de que se le modifique o se le deje sin efecto.


Para C. la palabra notificación, en sentido amplio, consiste en toda actividad dirigida a poner algo en conocimiento de alguien; mientras en sentido estricto comprende solamente la actividad dirigida a tal finalidad, que no consiste en una declaración, por tal motivo para el citado autor, la notificación consiste en producir una condición física mediante la cual la declaración llegue a ser percibida por alguien, de tal modo que se dé a conocer su contenido.


En el Código Federal de Procedimientos Penales, específicamente en el capítulo XII, se establecen diversas reglas que deben observarse tratándose de las notificaciones en el proceso penal federal, dentro de las que destacan las siguientes:


1) Se harán a más tardar el día siguiente al en que se dictan las resoluciones que las motivan.


2) Tratándose de citación o término para la práctica de una diligencia tendrá que hacerse cuarenta y ocho horas antes como mínimo.


3) Se deben hacer personalmente las resoluciones en contra de las cuales procede apelación.


4) Las demás resoluciones se notificarán personalmente al detenido o procesado salvo que haya autorizado defensor para que reciba notificaciones y a los otros interesados por Boletín Judicial y por estrados.


5) Debe guardarse sigilo y no notificarse al inculpado pero sí al Ministerio Público, respecto de los siguientes actos:


i) Autos de orden de aprehensión.


ii) Cateos.


iii) Providencias precautorias.


iv) A. y diligencias análogas.


6) Las notificaciones no personales se harán por lista y en Boletín Judicial, las que se tendrán por hechas al tercer día en que se fije la lista o se publique el Boletín Judicial. Asimismo, alguno de los interesados podría solicitar que la notificación se le haga personalmente antes del tercer día de hecha por lista o en el Boletín Judicial.


7) Las partes que intervengan en el proceso deben señalar domicilio, si no lo hacen la consecuencia es que las notificaciones se les hagan por lista.


El artículo 109 señala los requisitos que deben observar las notificaciones personales y dice textualmente:


"Artículo 109. La notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en el domicilio, se le dejará con cualquiera de las personas que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además, el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.


"Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio se rehúsan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada."


Por su parte, el artículo 112 establece que las notificaciones hechas contra lo dispuesto en el referido capítulo serán nulas, salvo el caso en que la persona se muestre sabedora de la providencia; asimismo, se prevé la sanción para la persona que no realizó una notificación o la hizo en contravención a la ley (artículo 110).


En cuanto a la cédula de notificación, debe decirse que se trata de un instrumento público que está revestido de formalidades legales (como se precisan en el artículo preinserto), y constituye un instrumento público porque es ejecutado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, el que hace prueba hasta en tanto no sea argüido de falso, por acción administrativa o penal, de la existencia material de los hechos, que el oficial hubiese anunciado como cumplidos por él o ante su presencia.


Luego entonces, la notificación es el medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución.


Una vez sentado lo anterior se procede a establecer el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, que es el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de las consideraciones siguientes:


Como se precisó con anterioridad, la existencia de un proceso sumario obedece a la necesidad de favorecer la prontitud y expedición de la impartición de justicia en estricto acatamiento del artículo 17 constitucional, hasta donde sea razonable y posible abreviar los procedimientos en materia penal sin prescindir o restringir de manera alguna las garantías individuales del inculpado; asimismo, a partir de la reforma publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro hecha al artículo 152 del Código Federal de Procedimiento Penales, tratándose de procesos federales, el inculpado tiene la facultad de elegir entre la vía sumaria y la ordinaria.


Ahora bien, en el caso concreto de las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción, la apertura del juicio sumario se ordenó en el auto de término constitucional previsto en el capítulo III del propio Código Federal de Procedimientos Penales, el cual puede ser de formal prisión (artículo 161) o de sujeción a proceso (artículo 162), auto que constituye una resolución y en la que además de determinar la situación jurídica del inculpado dentro del proceso, el J. puede decretar diversas cuestiones como la relativa a la apertura del proceso sumario.


En este contexto, si la notificación constituye un acto legal por medio del cual se da a conocer el contenido de una resolución, en el caso en estudio al inculpado y a su defensor, dicha notificación comprende la totalidad de la resolución; por tanto, al notificar el auto de término constitucional, en el que además de establecer la situación jurídica del inculpado en el proceso, se establece la forma en como se va a tramitar el mismo (sumaria o ordinaria), es lógico concluir que se hace del conocimiento de los antes citados dicha cuestión.


Estimar lo contrario llevaría a la conclusión de que al notificarse el auto de término constitucional solamente se hubiera hecho del conocimiento del inculpado y de su defensor la situación de aquél frente al proceso que se sigue en su contra, sin tomar en cuenta que dicho auto constituye una resolución en su totalidad que puede contener diversas determinaciones que atañen al inculpado, lo que implicaría no la notificación del auto, sino solamente de una parte de él.


En efecto, al realizar el funcionario judicial la notificación de una resolución implica que la hace del conocimiento del interesado en su totalidad y no solamente de una parte de ella, por tal motivo, aun cuando en un auto de término constitucional en el que se decreta la formal prisión o la sujeción a proceso del inculpado destaca la situación jurídica de éste respecto del proceso seguido en su contra, tal situación no desvirtúa el hecho de que para que la notificación sea legal abarque todos aquellos aspectos que tengan que hacerse del conocimiento del inculpado para que esté en aptitud de defenderse, como en el caso es la apertura del proceso sumario.


De esta manera, si bien es cierto que al existir diferencias ciertas entre los plazos contemplados en un procedimiento ordinario y un sumario, siendo en este último más breves y que es opcional para él la sustanciación del proceso penal en forma ordinaria, en acatamiento a las formalidades que rigen al procedimiento es suficiente la notificación que se practique del auto de término constitucional al inculpado y a su defensor en el cual se determinó la apertura del juicio sumario, para que aquél esté en aptitud de ejercer su derecho a optar por el procedimiento ordinario.


Cabe precisar que lo anterior no atenta contra la prerrogativa del inculpado de optar, en los casos en que procede sustanciar el proceso en forma sumaria, toda vez que al notificarse el auto de término constitucional el interesado está en aptitud de ejercer su derecho a dicha opción, por tal motivo, la falta de constancia fehaciente de que se hizo del conocimiento del inculpado la apertura del juicio sumario no puede considerarse una violación procesal que amerite la reposición del procedimiento, cuando precisamente mediante el acto de notificación de dicho auto, el inculpado y su defensor adquieren conocimiento de la forma en que se va a sustanciar el proceso, al dictarse dicha determinación dentro del propio auto de término constitucional que se notifica, por ser la propia notificación la constancia fehaciente de que se les hizo saber el contenido del auto citado en el que se ordena la apertura del proceso sumario.


En tal virtud y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


-Si la notificación constituye un acto legal por medio del cual se da a conocer el contenido de una resolución, en este caso al inculpado y a su defensor, dicha notificación comprende la resolución; por tanto, al notificar el auto de término constitucional, en el que además de establecer la situación jurídica del inculpado en el proceso, se establece la forma en como se va a tramitar el mismo (sumaria u ordinaria), es lógico que se hace del conocimiento de los antes citados dicha cuestión; toda vez que al realizar el funcionario judicial la notificación de una resolución implica que la hace del conocimiento del interesado en su totalidad y no solamente de una parte de ella, por tal motivo, aun cuando en un auto de término constitucional en el que se decreta la formal prisión o la sujeción a proceso del inculpado destaca la situación jurídica de éste respecto del proceso seguido en su contra, tal situación no desvirtúa el hecho de que para que la notificación sea legal abarque todos aquellos aspectos que tengan que hacerse del conocimiento del inculpado para que esté en aptitud de defenderse, como en el caso es la apertura del proceso sumario. En consecuencia, no constituye una violación al procedimiento el hecho de que no se consigne en la notificación del auto de término constitucional, una constancia fehaciente de que se hizo del conocimiento al inculpado y a su defensor la apertura del procedimiento sumario.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito en relación con el criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a esta ejecutoria en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. (ponente), presidente en funciones J.V.C. y C.. Ausente el M.J.N.S.M..



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