Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 418
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 105/2003
Número de registro17923
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, DÉCIMO Y DÉCIMO CUARTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO (ACTUALMENTE PRIMERO) EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso atender a las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo número DT. 23821/2002, en lo conducente expuso:


"QUINTO. Son esencialmente fundados los conceptos de violación transcritos, declaración que se hace supliendo la deficiencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A..


"En efecto, del expediente laboral 791/98, aparece que el actor, ahora quejoso, reclamó, entre otras prestaciones, el reconocimiento de su antigüedad genérica en la empresa demandada, aquí tercera perjudicada, a partir del tres de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, fecha en que ingresó a laborar a dicha empresa, petición que fundó en la cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo (fojas 109 y 110), y el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


"Por su parte, la demandada al contestar el libelo manifestó que era improcedente la reclamación del actor, a virtud de que mediante convenio de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas 132 a 144), celebrado, entre otros, por ambas partes ante la autoridad laboral, según expediente 143/94, se reconoció al actor una antigüedad a partir del nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, razón por la que opuso la excepción de prescripción a que se contrae el artículo 516 de la ley laboral, por el tiempo transcurrido entre la celebración de ese convenio, que se cumplimentó el seis de enero de mil novecientos noventa y cinco (fojas 145 a 161), y la fecha de presentación de la demanda, el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.


"La Junta responsable en el laudo combatido, estimó procedente la excepción de prescripción a virtud de la existencia del convenio de mérito, apoyando su determinación en los criterios que invocó en lo que interesa.


"Ahora bien, es incorrecta la conclusión a que llegó la Junta, a virtud de que, la cláusula quinta del convenio en mención establece: ‘Quinta. Todos y cada uno de los actores comparecientes, reconocen que las fechas a partir de las cuales debe reconocérseles su antigüedad como trabajadores permanentes al servicio de la Comisión Federal de Electricidad son aquellas en las que se le hace referencia en el anexo número uno del presente convenio en el entendido de que las mismas podrán ser revisables en los mismos términos y condiciones que han quedado señalados en la cláusula cuarta del presente convenio.’ (foja 133), de lo que se deduce que en dicho convenio se reconoció la antigüedad conocida como de categoría o base en un oficio, necesaria para obtener ascensos escalafonarios, y así se corrobora del acta de la diligencia de seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, en la que el apoderado de la empresa refirió: ‘Que a efecto de dar cumplimiento al convenio de fecha 29 de noviembre de 1994 y, en especial, a sus cláusulas tercera, cuarta y quinta, Comisión Federal de Electricidad reconoce que la antigüedad real como trabajadores a su servicio en su carácter de permanentes de toda y cada uno (sic) de los actores en el expediente principal y acumulados en que se actúa en la que en su oportunidad mi representada le ha entregado a cada uno de los actores ...’ (foja 145), caso en el que opera la excepción de prescripción, sin embargo, en el asunto que se estudia, es claro que el quejoso reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica, que es la que se actualiza a partir de la fecha de ingreso del trabajador y es acumulativa mientras subsista la relación contractual, hipótesis en la que no procede la referida excepción de prescripción.


"Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 33 de la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página veintisiete del Tomo V del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a 1917-2000, cuyo rubro y texto rezan:


"‘ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.’


"Asimismo, cobra aplicación la diversa jurisprudencia 35 de la propia Cuarta Sala, consultable en la página veintiocho del tomo y A. antes citados, que a la letra dice:


"‘ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA. Deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicios. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que, en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones contractuales, se le otorgue la jubilación. La otra antigüedad es la de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias, que sirven de base para la obtención de ascensos dentro de la correspondiente categoría.’


"A mayor abundamiento, cabe señalar que la copia del convenio de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no es apta para demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, dado que no se precisan en dicho convenio los periodos que se tomaron en cuenta para determinar la antigüedad del actor, además de que, según el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose del reconocimiento de antigüedad, es la comisión mixta respectiva la que está facultada para determinarla y es a partir de que emita su dictamen correspondiente cuando inicia el término prescriptivo, extremo que no se surte en la especie.


"Resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia 2a./J. 30/2001 de la Segunda Sala del más Alto Tribunal del País, visible en la página ciento noventa y dos del T.X., Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, editado en agosto de dos mil uno, que dice:


"‘ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo.’


"En esas condiciones, debe concederse el amparo pedido para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo combatido y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, dicte otro en el que, considerando que no operó la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, analice las prestaciones reclamadas, las excepciones opuestas y las pruebas de las partes, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que proceda en derecho."


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo directo número DT. 9830/2002, expuso las consideraciones que son del siguiente tenor:


"QUINTO. Los conceptos de violación resultan, en lo esencial y trascendente para la litis constitucional, fundados en lo atinente a lo que argumenta el agraviado en el sentido de que, en forma ilegal, la Junta responsable determinó, incorrectamente, con base en la documental consistente en el oficio de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, exhibido por la Comisión Federal de Electricidad, acreditada la excepción de prescripción que opuso dicha codemandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


"El alegato es fundado, en mérito de las siguientes consideraciones:


"Se advierte del laudo reclamado, concretamente de lo expuesto en el considerando III, que la Junta responsable consideró, respecto a la referida temática, lo que enseguida se transcribe, a saber: ‘... III. En relación con la excepción de prescripción opuesta por la demandada en términos del artículo 516 de la ley laboral, se advierte que en su contestación, la demandada manifiesta que el actor tuvo conocimiento de su antigüedad mediante un oficio de fecha 26 de mayo de 1997 y que presentó su demanda con fecha 12 de marzo de 1999 y en virtud de que el citado precepto establece el término de un año que tiene el demandante a partir de que la obligación sea exigible, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, ha excedido el término citado, en consecuencia carece de derecho al otorgamiento de las prestaciones que solicita, resultando irrelevante analizar el fondo del asunto, por lo que es de absolver a la demandada Comisión Federal de Electricidad de las prestaciones solicitadas por el actor tanto en su demanda como en su ampliación por encontrarse prescrita la acción del actor ...’


"Tal consideración es incorrecta, porque según se advierte de la documental exhibida por la Comisión Federal de Electricidad, consistente en el oficio de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete (fojas 99), este documento es una constancia de antigüedad expedida al trabajador por la licenciada E.M.O., responsable del área administrativa-laboral de la citada comisión; por ende, al no provenir el propio instrumento de la comisión mixta a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, no es dable declarar prescrita la acción respectiva en términos del artículo 516 del precitado ordenamiento.


"Tienen aplicación al respecto, las tesis jurisprudenciales 2a./J. 30/2001 y III.1o.T.J/37, la primera sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, la segunda, cuyo criterio que la informa comparte este Tribunal Colegiado, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; consultables, la del Máximo Tribunal del país, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, página 192 y, la segunda, sustentada por el citado Tribunal Colegiado en el aludido Semanario, Tomo XI, febrero del 2000, página 960, bajo los rubros y textos que respectivamente dicen a la letra:


"‘ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo.’


"‘PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD). EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ORGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio, es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo, la particularidad destacada no opera en el caso cuando el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa y la demandada opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero, se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, porque el actor ante tal determinación, obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, salvando el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma.’


"En las relatadas condiciones, siendo violatorio de garantías el laudo reclamado, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro, en el que atendiendo a las consideraciones y tesis jurisprudenciales que se invocan en esta sentencia, declare improcedente la excepción de prescripción a que se alude y, en consecuencia, resuelva como en derecho proceda, con plenitud de jurisdicción, la controversia sometida a su potestad jurisdiccional.


"Dados los alcances de la concesión del amparo, no es dable estudiar los conceptos de violación que se plantean en cuanto al fondo del asunto."


El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que emitió al resolver el amparo directo número DT. 11854/2002, expuso las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Los conceptos de violación que se hacen valer son fundados aun cuando para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, con fundamento en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., por ser el quejoso la parte trabajadora.


"El solicitante de amparo en sus conceptos de violación aduce que el laudo que por esta vía impugna es incongruente con las constancias del expediente laboral de las cuales se desprenden elementos fehacientes que hacen procedentes las acciones ejercitadas y desvirtúan las excepciones y defensas opuestas por los demandados, que la responsable suplió las deficiencias de los terceros perjudicados en especial de la Comisión Federal de Electricidad a quien relevó de la carga de la prueba no obstante que en términos del artículo 784, fracciones I, II, V, IX y XIII, de la Ley Federal del Trabajo le corresponde acreditar, la fecha de ingreso, la antigüedad, las causas de la terminación de la relación de trabajo, el salario, el monto y pago de la prima de antigüedad y antigüedad y las diversas prestaciones que dejó de acreditar, haciendo valer un convenio de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, celebrado en el expediente laboral número 143/94, documento al cual dice se le otorgó valor probatorio pleno no obstante que contiene una serie de renuncias en su perjuicio, ya que no establece la fecha de ingreso, la relación de días laborados, la antigüedad generada como transitorio, el salario que sirvió de base y las prestaciones que lo integran, la prima de antigüedad que le fue cubierta, así como cuantos años o días le fueron cubiertos, el motivo de la terminación de la relación laboral para liquidar la prima de antigüedad, así como una relación circunstanciada de los hechos que motivaron dicho convenio, por lo que dice que el convenio debió declararse nulo e improcedente la excepción de prescripción.


"Sostiene que la responsable incurrió en una serie de falsedades al afirmar que las documentales de los demandados de los apartados dos, tres y cinco, consistentes en el convenio de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cumplimiento del convenio de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, y un escrito de demanda desvirtúan las pruebas que él ofreció, pero que en la audiencia de dieciséis de noviembre del dos mil, objetó las pruebas antes mencionadas en cuanto a su alcance, valor probatorio y contenido, pero que la responsable dejó de analizar sus manifestaciones violando con ello las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Son fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia.


"Del escrito inicial de demanda se desprende que el actor demandó el reconocimiento de su antigüedad de empresa o genérica a partir del veinticinco de abril de mil novecientos setenta y seis, la parte demandada, Comisión Federal de Electricidad, al contestar el referido escrito manifestó que el actor en unión con otros trabajadores ejercitó la misma acción en el expediente laboral número 143/94, en el cual con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se celebró un convenio en el que se determinó la antigüedad real del actor a su servicio, reconociéndole como fecha de ingreso a partir del dos de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, oponiendo la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


"La Junta responsable en el laudo combatido declaró procedente la excepción de prescripción con los siguientes argumentos:


"‘III. Ante la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada en el sentido de que: (se transcribe). Primeramente es menester señalar que la parte actora pretende demostrar con la documental visible a foja 169, consistente en solicitud del 17 de octubre de 1998, dirigida al secretario general del Comité Ejecutivo Local de la Sección 191, del SUTERM, que su antigüedad es a partir del 25 de abril de 1976, y por tanto solicita el reconocimiento correcto de la misma y conforme al artículo 158 de la ley laboral y la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo aplicable; las cuales relacionadas con la inspección que ofreció también pretende demostrar que ingresó el día 25 de abril de 1976, sin embargo, al admitirse prueba en contrario, esta inspección queda desvirtuada con el convenio del 29 de noviembre de 1994, el cual estableció que a los trabajadores, entre ellos el actor, se les entregó una gratificación por concepto del periodo en que laboró como trabajador temporal, y por tanto, recibió la cantidad correspondiente y se le reconoció su antigüedad como trabajador permanente a partir del 22 de abril de 1976. Por su parte, la empresa demandada ofreció el convenio del 29 de noviembre de 1994 (fojas 182 a 211), del cual se desprende que al actor se le entregó la gratificación correspondiente en razón del lapso que laboró como trabajador temporal, asimismo, en la cláusula sexta se estableció que reconocían los trabajadores que las fechas a partir de las cuales se les reconoció su antigüedad como trabajadores permanentes al servicio de la CFE, son las que se mencionan en el anexo 1 del convenio, por lo que, al actor conforme al anexo mencionado se le reconoció su antigüedad como trabajador permanente a partir del 2 de septiembre de 1983 (foja 192) situación que fue admitida expresamente por el actor al estampar su firma en el renglón correspondiente e incluso haber recibido la cantidad que por gratificación le entregó la demandada equivalente a $7,701.74; por lo que se corrobora que el actor ingresó a laborar para la Comisión Federal de Electricidad el 2 de septiembre de 1983, ya que el 29 de noviembre de 1994 celebró convenio con el SUTERM y la Comisión Federal de Electricidad en el expediente laboral No. 143/98 y acumulados y en el cual reconoció que su antigüedad se iniciaba a partir del 2 de septiembre de 1983 y que recibió la gratificación correspondiente en razón de haber prestado sus servicios como trabajador temporal para la CFE, lo cual fue ratificado ante la Junta Especial Número Cinco, por tanto, desde el 29 de noviembre de 1994 tuvo conocimiento de que su antigüedad se determinó a partir del 2 de septiembre de 1983, por lo que, ante este argumento se determina que la antigüedad del actor como trabajador permanente fue a partir del 2 de septiembre de 1987. Ante todo lo anterior, el artículo 516 de la ley laboral establece que las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. Ante ese supuesto debe señalarse que a la parte actora se le reconoció su antigüedad a partir del 2 de septiembre de 1983 como trabajador permanente puesto que si bien es cierto que laboró en forma temporal, también lo es que esta categoría le fue liquidada o pagada conforme al convenio mencionado, por tanto, el derecho del actor para exigir el reconocimiento correcto de su antigüedad fue a partir del día siguiente a la firma del convenio, es decir, 30 de noviembre de 1994, y a mayor abundamiento, en la cláusula cuarta y quinta del convenio de referencia se hace mención de que en caso de que existan diferencias en cuanto al reconocimiento de antigüedad podrán ser revisables mediante el escrito correspondiente y como fecha límite de revisión fue el 15 de diciembre de 1994, a la fecha de la presentación de la demanda 9 de noviembre de 1998, su acción se encuentra totalmente prescrita ya que primeramente no cumplió con lo establecido en el convenio anteriormente mencionado en el sentido de que debió haber presentado su inconformidad hasta el 15 de diciembre de 1994 y, en segundo lugar, se le reconoció su antigüedad como trabajador permanente a partir del 2 de septiembre de 1983, presentando su demanda hasta el 9 de noviembre de 1998, en consecuencia, resulta procedente la excepción de prescripción planteada por la empresa demandada y, como consecuencia de ello, es innecesario entrar al estudio del fondo en el presente asunto, teniendo sustento lo anterior con las tesis de jurisprudencia que a continuación se mencionan: «COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LAS PARTES LA DETERMINARON EN CONVENIO PREVIO.» (se transcribe). «PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD.» (se transcribe). «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, CUANDO EXISTE CONCERTADO CONVENIO EN QUE LAS PARTES YA LA DETERMINARON.» (se transcribe). Asimismo, es necesario señalar que en lo que respecta a la documental visible a foja 169 relativa a la solicitud realizada por el actor el 17 de octubre de 1998, y dirigida al secretario general del Comité Ejecutivo Local de la Sección 161 del SUTERM, a través de la cual solicitó que se le reconociera correctamente su antigüedad, ésta no lo beneficia, en virtud que desde la fecha del convenio anteriormente citado, 29 de noviembre de 1994, a la fecha de presentación de este documento, también transcurrió el término establecido en el artículo 516 de la ley laboral correspondiente a que contaba con un año para ejercitar su derecho. Por lo anterior, resulta necesario señalar que, por regla general, el derecho a reconocer la antigüedad por el tiempo de servicios prestados es imprescriptible en tanto subsista la relación laboral, toda vez que se actualiza por el transcurso de cada día, teniendo sustento lo anterior con la tesis de jurisprudencia registrada bajo el No. 31, página 20, del Tomo V, Materia de Trabajo del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, bajo el tenor: «ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO.» (se transcribe), sin embargo, esta jurisprudencia resulta inaplicable, en el supuesto de que se encuentre vigente la relación laboral, toda vez que la empresa y el actor realizaron un convenio a través del cual se le reconoció al actor una determinada antigüedad, por lo que, ante esta hipótesis, el derecho para inconformarse con ese reconocimiento de antigüedad o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, surge a partir del día siguiente al del convenio celebrado, es decir, 30 de noviembre de 1994, por lo que prescribió su derecho conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo para reclamar el reconocimiento de su antigüedad, sin perjuicio de que a partir de este último reconocimiento de antigüedad y a futuro solicite un nuevo reconocimiento de ella, teniendo aplicación al respecto la tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 1056, titulada: «PRESCRIPCIÓN. ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD.» (se transcribe). Por lo anterior y toda vez que resultó procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada, es innecesario entrar al estudio del fondo en el presente asunto.’


"De la transcripción que precede se desprende que la Junta responsable declaró prescrita la acción del actor aquí quejoso, determinación que es ilegal, en virtud de que la citada parte en su escrito inicial de demanda manifestó que es trabajador activo con número de control de planta RPE-9-A33M, lo cual no fue negado por la demandada Comisión Federal de Electricidad.


"Ahora bien, la antigüedad de empresa o genérica se adquiere desde el primer día de servicios y se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento es imprescriptible, ya que el derecho se actualiza cada día que transcurre en tanto subsiste la relación laboral; luego entonces, si el vínculo laboral está vigente, ya que el actor es trabajador activo, no podía prosperar la excepción de prescripción que hizo valer la demandada; en mérito de lo cual es ilegal que la Junta del conocimiento haya declarado prescrita la acción del actor.


"Resultando aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, tesis 33, página 27, del tenor siguiente:


"‘ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.’


"Por otra parte, cabe señalar que el hecho de que en un convenio el patrón haya reconocido la antigüedad al quejoso, tal circunstancia no es factible de considerarse para fines del cómputo de la prescripción, toda vez que en tratándose del reconocimiento de la antigüedad general es imprescriptible en tanto continúe el vínculo laboral, y sólo por excepción pudiera originarse esa prescripción, pero a partir de la fecha en que se da a conocer o se hace pública la resolución que al respecto emita la comisión integrada para ese fin, con representantes de los trabajadores y del patrón, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


"Resultando aplicable al caso la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, tesis 2a./J. 30/2001, página 192, del tenor siguiente:


"‘ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SOLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajados extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo.’


"En consecuencia, al ser el laudo reclamado violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, debe concederse el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y, en su lugar, dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por la Comisión Federal de Electricidad y resuelva lo que proceda."


En la resolución anterior el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señaló que compartía el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, expresado en la tesis de jurisprudencia del tenor siguiente:


"PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD). EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ORGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio, es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo, la particularidad destacada no opera en el caso cuando el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa y la demandada opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero, se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, porque el actor ante tal determinación, obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, desde luego, salvando el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma." (Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, febrero de 2000. Tesis: III.1o.T. J/37. Página: 960).


Los precedentes que integran la jurisprudencia inserta, son los siguientes:


* A. directo 616/97. R.C.M.. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos.


* A. directo 623/98. J.R.M.M.. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.


* A. directo 634/98. J.A.B.. 6 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.


* A. directo 983/98. J.F.L.d.R.. 19 de enero de 2000. Unanimidad de votos; y


* A. directo 77/99. A.P.P. y coags. 19 de enero de 2000. Unanimidad de votos.


Para mayor claridad de la tesis sustentada por el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resulta conveniente transcribir una de las referidas ejecutorias que le dieron origen, en la inteligencia que las demás reiteran el criterio en comento, por lo que es innecesaria su inserción.


A. en revisión 623/98, promovido por J.R.M.M., resuelto el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve; se consideró:


"TERCERO. El estudio de los anteriores conceptos de violación, permite arribar a las siguientes consideraciones:


"Contrariamente a lo que aduce el quejoso, basta la lectura del laudo reclamado para advertir que por lo que atañe a la determinación de la Junta de estimar procedente la excepción de prescripción opuesta por la Comisión Federal de Electricidad demandada, en contra de la pretensión del actor de que se le reconozca una antigüedad distinta a la que la empresa determinó; es congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, siendo que, por lo que a ese aspecto concierne, en oposición a lo que asevera el quejoso, tal como después se pondrá de relieve, dicho laudo fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia.


"En efecto, la Junta estuvo en lo correcto al estimar que a partir del uno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que el actor suscribió el convenio que celebró con la tercera perjudicada, empezó a correr el término de prescripción señalado por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, para hacer valer su derecho al reconocimiento de una antigüedad distinta a la establecida en ese convenio.


"Así es, como se recordará, se desprende de la demanda laboral que el actor, en esencia, reclamó de la Comisión Federal de Electricidad el reconocimiento de su antigüedad genérica, aduciendo, medularmente, que el treinta de julio de mil novecientos setenta y uno inició a prestar sus servicios para la Comisión Federal de Electricidad división Jalisco, en el puesto de liniero, con el carácter de trabajador eventual; que su trabajo lo hizo en diversos lugares y trabajos, de manera ininterrumpida; puesto que entre una ocasión y otra, nunca se presentó un espacio de treinta días; que en diversas ocasiones solicitó el reconocimiento de sus servicios para que se contaran en su antigüedad laboral, logrando que se le reconociera su antigüedad sólo a partir del cuatro de marzo de mil novecientos setenta y nueve, pero que a pesar de sus múltiples solicitudes no ha logrado que se le reconozca el total de su antigüedad; que la empresa le contrató como trabajador de base sindicalizado a partir del treinta de marzo de mil novecientos ochenta y seis, y que en la actualidad presta sus servicios como titular del puesto de ayudante verificador de primera.


"Ante dicho planteamiento la demandada opuso, entre otras, la excepción de prescripción con base en que el cómputo de antigüedad de empresa o genérica quedó determinada con exactitud mediante la intervención de la comisión mixta integrada por el secretario general de la Sección Guadalajara I, número 102, del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, un representante de la empresa y con la intervención del actor J.R.M.M., quienes entablaron pláticas, revisaron y analizaron el expediente personal del trabajador, así como la documentación aportada por las partes, que estimaron pertinente; que dicha comisión mixta, luego del análisis del expediente del actor y de la documentación aportada por los intervenientes, determinó como fecha para efectos del cómputo de antigüedad de empresa o genérica del trabajador a partir del cuatro de marzo de mil novecientos setenta y nueve; que tal fecha fue aceptada y reconocida por el trabajador, al externar su voluntad mediante la suscripción del convenio de fecha uno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, convenio este que fue ratificado ante la Junta Especial por el trabajador; que, por ende, a partir de esa fecha empezó a computarse el término prescriptivo que refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que a la fecha de presentación de su demanda, once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, transcurrió en exceso el término de un año que señala el numeral invocado.


"Planteada así la controversia, en que el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa desde la fecha en que adujo ingresó a la empresa a prestar sus servicios como trabajador temporal; y la demandada, por su parte, opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero, se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta, es inconcuso que no resulta aplicable el argumento de la parte trabajadora, acerca de que el derecho al reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, ya que ello sólo opera en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento.


"Sin embargo, la particularidad antes destacada no opera en el caso concreto, en el que, como se determinó, el trabajador previamente a la sustanciación del juicio laboral, solicitó la determinación de su antigüedad genérica y por virtud de tal circunstancia, mediante la intervención de la comisión mixta instaurada al efecto, se celebró un convenio en el que se estableció la antigüedad que la empresa reconoció, previo acuerdo tomado con esa comisión mixta, que por cierto es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Así, lo anterior implica la existencia de una declaración de un organismo competente en el sentido de que es a partir de determinada fecha cuando debe computarse la antigüedad general o de empresa de los trabajadores; en cuyo supuesto sería en función del conocimiento de esta determinación cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, en la hipótesis de que a pesar de que exista la determinación de la comisión mixta, el trabajador estima que no es correcta la misma, porque el actor ante tal determinación obtenida con la intervención del órgano competente en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, estaba en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, si se considera que la prescripción es una figura legal cuyo objeto es la de no permitir que la incertidumbre regule el ejercicio de las acciones, sino que cada parte conozca por bases firmes cuál es el término legal para el ejercicio de las acciones que a sus intereses compete.


"Encuentra apoyo lo anterior, en lo conducente, el criterio publicado en la página 498 del compendio de precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO LEGAL PARA QUE OPERE. La prescripción es una figura legal cuyo objeto es la de no permitir que la incertidumbre regule el ejercicio de las acciones, sino que cada parte conozca por bases firmes cuál es el término legal para el ejercicio de las acciones que a sus intereses compete, lo anterior trae como consecuencia que para el ejercicio de una acción determinada no es posible considerar más de un término prescriptivo, sino el que expresamente se señala por la ley.’


"Ahora bien, en el caso, la demandada manifestó que la antigüedad de empresa o genérica del actor quedó determinada con exactitud mediante la intervención de la comisión mixta integrada por el secretario general de la Sección Guadalajara I número 102, del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, un representante de la empresa y con la intervención del actor J.R.M.M., quienes entablaron pláticas, revisaron y analizaron el expediente personal del trabajador, así como la documentación aportada por las partes; que dicha comisión mixta determinó como su fecha para efectos del cómputo de antigüedad de empresa o genérica a partir del cuatro de marzo de mil novecientos setenta y nueve, que tal fecha fue aceptada y reconocida por el trabajador al externar su voluntad mediante la suscripción del convenio de fecha uno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro; lo cual quedó probado plenamente con el aludido convenio ofreciendo como prueba por la propia demandada, visible a fojas 73 a 76 del expediente laboral.


"De ahí que, al tomar como base la enjuiciada para establecer la prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad la fecha en que aparece definida la antigüedad por un organismo facultado para ello, lo que se evidencia con el convenio de uno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, resulta entonces que esa fecha es la que debe tomarse en cuenta como punto de partida para el cómputo prescriptivo, de manera que habiendo presentado el actor su demanda hasta el once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, es inconcuso que la acción pretendida por el trabajador había prescrito, como acertadamente lo consideró la Junta, de ahí que dicha autoridad no ocasionó la vulneración de las garantías constitucionales de que se duele el quejoso.


"No es óbice a lo anterior, el contenido del criterio que invoca el peticionario y que dice: ‘ANTIGÜEDAD, LOS DERECHOS QUE NACEN DE ELLA, SON IMPRESCRIPTIBLES.’ Los derechos nacidos de la antigüedad son imprescriptibles, mientras el trabajador permanezca al servicio de la misma empresa.


"Ciertamente, dicho criterio se refiere, de manera general, al caso en que el actor no haya obtenido la declaración de su antigüedad por la autoridad competente u organismo facultado para ello, lo que como se ve en el caso no ocurre, en tanto que según se vio, intervino la comisión mixta. Así las cosas, quedando ya definida la antigüedad del trabajador actor, en el caso resulta improcedente que se haga un nuevo cómputo, dada la operancia de la prescripción.


"En resumen, si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera, en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista y se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo, la particularidad destacada no opera en el caso cuando el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa, y la demandada opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes porque el actor, ante tal determinación obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; desde luego, salvando el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma. En apoyo de la consideración anterior se invoca y reitera el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado, entonces único en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el amparo directo 616/97, promovido por R.C.M., plasmado en la tesis TC031040.9LA1, localizable en la página 689, Tomo VII, junio de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto enseguida se transcriben: ‘PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD), EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ORGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día, en tanto la relación laboral subsista, resulta que esa imprescriptibilidad sólo opera, en el caso de que el obrero no haya ejercido su derecho a que se le reconozca su antigüedad en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, porque justamente esa particularidad, de su falta de ejercicio es la que hace que no dé margen a que se considere extinguida la posibilidad legal de que sea reclamada en juicio, precisamente porque cada día que transcurre se va actualizando de manera acumulativa, desde luego, mientras la vinculación contractual subsista y se irá acumulando, dando acción para que en esa medida se pretenda o se pueda pretender un nuevo reconocimiento con base en nuevos datos, lo que a su vez hace posible que en esa perspectiva sucesivamente se pueda obtener un nuevo reconocimiento. Sin embargo la particularidad destacada, no opera en el caso cuando, el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa y la demandada, opone la excepción de prescripción computando el término relativo, con base en la fecha en que a solicitud del propio obrero, se determinó su antigüedad genérica por conducto de la comisión mixta instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; pues en esta hipótesis, es a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes, porque el actor ante tal determinación obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, está en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando por ende, a partir de ese momento a correr el término prescriptivo de un año que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; desde luego, salvando el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma.’


"Con independencia de lo anterior, cabe hacer mención que del análisis del convenio en cita no se aprecia renuncia alguna de derechos del actor, máxime porque del mismo se observa que intervino para el reconocimiento de la antigüedad la comisión mixta aludida, que se encuentra facultada legalmente para determinarla, de ahí que si el actor no demandó oportunamente lo correspondiente, sólo a él es imputable."


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la resolución que emitió al fallar el amparo directo número DT. 19844/2002, expuso las consideraciones siguientes:


"TERCERO. Los anteriores conceptos de violación, son inatendibles unos e infundados otros.


"En efecto, son inatendibles aquellos en los que el impetrante se concreta a argumentar que la responsable suple la queja deficiente en beneficio de la parte demandada, pues este tribunal no advierte tal infracción a las normas de derecho laboral (que permiten la suplencia sólo cuando quien ocurra al juicio sea el trabajador) y no habiendo expresado el impetrante en qué consistió tal suplencia de queja, resulta inatendible la afirmación que en ese sentido expresa.


"Igualmente inatendible resulta la pretensión de que en este juicio se analice lo relativo a que el convenio de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, exhibido por la demandada en el juicio laboral para demostrar los hechos de su excepción, contiene renuncia de derechos por cuanto que en el mismo no se estableció la fecha de ingreso, relación de antigüedad transitoria, si ésta fue aprobada por una comisión mixta y, si se dio por terminada la relación laboral, toda vez que él continuó trabajando para la empresa.


"Como se advierte del expediente laboral, ante la acción de reconocimiento de antigüedad, generada como trabajador transitorio a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, ejercitada como acción principal en el juicio, la demandada opuso la excepción de prescripción, la que fundó en el hecho de que el trabajador en el diverso juicio laboral número 143/94, que promovió conjuntamente con otros trabajadores, celebró convenio en el que las partes determinaron que la antigüedad reconocida y computada, data del uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, habiéndosele gratificado todas aquellas prestaciones que generó en el lapso en que se desempeñó como trabajador eventual; a efecto de acreditar lo anterior, ofreció como pruebas de su parte, copia fotostática del convenio de referencia, así como del expediente 143/94, en el que se celebró el mismo, pruebas que fueron objetadas por el actor, solicitando su desechamiento porque: ‘Respecto a la instrumental pública del apartado 6 inciso 7, las mismas deberán de desecharse en los términos plantados por la empresa demandada en virtud de que los derechos adquiridos del actor son irrenunciables, ya que así se encuentra establecido en las tesis de jurisprudencia que hago valer en mi escrito de pruebas, ya que nunca se cumplió con lo establecido en los artículos 33, 84, 154 a 158 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que en obvio de repeticiones me remito a lo manifestado por mi parte en el escrito inicial de demanda, réplica y ofrecimiento de pruebas por lo que esta Junta deberá de desecharlo. Por lo que hace a la documental del apartado 2, la misma se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio ya que no forma parte de la litis y así mismo no hubo laudo dictado en dicho expediente, sino que supuestamente se aprobó un acuerdo, el cual no puede constituir cosa juzgada ya que la Junta no resolvió como órgano jurisdiccional una cuestión planteada en controversia, por lo que dicho documento carece de valor probatorio, por lo que tienen aplicación las siguientes jurisprudencias: «CONVENIOS DE LIQUIDACIÓN DE LOS TRABAJADORES, SANCIONADOS POR LA AUTORIDAD DE TRABAJO. NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. ...», visible en la página 75, tesis IX.1o. J/15, Tomo 78, junio 1994, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, y la que lleva por voz: «CONVENIOS, CARACTERÍSTICAS DE LOS. ...», visible en la página 84 tesis 122 Tomo V, P.S.A. de 1995, Séptima Época, aunado a que viola lo establecido en los artículos 33, 84, 158, 784 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, por lo que esta Junta deberá de desecharlo. Por lo que hace a la documental del apartado 5, se objeta en cuanto a su alcance, valor probatorio y contenido, ya que no forma parte de la litis y así mismo no hubo laudo dictado en dicho expediente, sino que supuestamente se aprobó un acuerdo el cual no puede constituir cosa juzgada ya que la Junta no resolvió como órgano jurisdiccional una cuestión planteada en controversia, por lo que dicho documento carece de valor probatorio. ...’


"Ahora bien, contrario a lo que alega el quejoso, resulta inexacto que las documentales en que se apoyó la Junta para declarar procedente la excepción de prescripción, carezcan de valor probatorio para demostrar los hechos para los que fueron ofrecidos, pues aun cuando es verdad que las objetó en cuanto autenticidad de contenido y firma, tal objeción la hizo derivar de la circunstancia de que el juicio en el que se celebró el convenio no concluyó con laudo ejecutoriado; sin embargo, reconoce la existencia del mismo pues incluso, reclamo su nulidad, razón por la cual la Junta estaba obligada a valorar los documentos en la forma en que lo hizo.


"Establecido lo anterior, este tribunal llega al conocimiento que la Junta responsable actuó conforme a derecho al estimar procedente la excepción de prescripción, pues el hecho de que el convenio no contenga los requisitos a que alude el impetrante, lo cierto es que en el mismo reconoció que su antigüedad era a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro; por tanto, si consideraba que el acuerdo a que llegó con la demandada en el expediente 193/94 contiene renuncia de derechos, debió reclamar su nulidad; sin embargo, es evidente que ello debió hacerlo dentro del término legal que para tal efecto establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, si la demanda la presentó hasta el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, como se desprende del sello fechador que en ésta se contiene, es incuestionable que transcurrió en exceso el término legal que el actor tenía para ejercitar su derecho, de allí que la autoridad ningún análisis podía hacer sobre la legalidad o no de los términos en que se celebró el convenio, pues al haber operado la excepción de prescripción, ello implica el análisis de las cuestiones de fondo.


"Congruente con lo expuesto, resultan inatendibles los restantes conceptos de violación, los que están encaminados a evidenciar que la autoridad incurrió en infracción a las garantías individuales del quejoso, al haber omitido analizar pruebas que ofreció para demostrar los fundamentos de su acción, pruebas que como están relacionadas con la cuestión de fondo, no podían ser analizadas.


"Como corolario de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, y no advirtiendo este tribunal queja deficiente que suplir, lo procedente es negar la protección constitucional que se solicita."


Asimismo, el citado órgano colegiado al resolver el amparo directo número DT. 13564/2002, expuso las siguientes consideraciones:


"TERCERO. El primer concepto de violación en la parte que se argumenta que la Junta responsable de manera ilegal otorgó pleno valor probatorio al convenio de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el que por contener renuncia de derechos, resulta nulo, y debió haber sido así estudiado o analizado por dicha autoridad, es inatendible.


"En efecto, consta en los autos del juicio laboral que entre el actor y la demandada Comisión Federal de Electricidad se celebró el convenio de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual los trabajadores que intervinieron en dicho acto desistieron de las acciones intentadas en los juicios laborales 143/94 y sus acumulados, consistentes en el pago de prestaciones tanto legales como contractuales a que pudieron tener derecho, durante el lapso que laboraron con el carácter de transitorios para tal organismo; convenio en el que consta que el actor F.A.C., entre otros, firmó de recibido y conformidad por la cantidad de $1,448.12 (un mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 12/100 M.N.), y reconoció la antigüedad a partir del dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y siete (foja 100); asimismo, del expediente laboral número 216/99, en el que se dictó el laudo que ahora se reclama, se advierte que el actor, ahora quejoso, reclamó entre otras prestaciones, al ampliar la demanda respectiva, la nulidad de ese mismo convenio, por contener renuncia de derechos (foja 30).


"A este respecto, debe establecerse que la pretensión del actor en cuanto a la nulidad planteada, resulta del todo improcedente pues de la fecha de la celebración del convenio referido, veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, a la fecha de presentación de su demanda, el doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, transcurrió en exceso el término para combatirla, por lo que prescribió su acción, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; excepción que fue opuesta por la parte demandada respecto de la acción principal, que al resultar procedente, se estima legal el proceder de la Junta responsable al absolver en esos términos en el laudo impugnado; por ende, ningún agravio le causa el impetrante que la autoridad no se hubiera pronunciado sobre la nulidad planteada, ya que ello debió ser demandado dentro del término legal que la ley que rige el acto establece para el ejercicio de acciones de tal naturaleza.


"Asimismo, ningún perjuicio le irroga al impetrante el hecho de que la Junta responsable le haya concedido valor probatorio al mencionado convenio, aun cuando éste no fue perfeccionado, al no llevarse a cabo ningún cotejo, toda vez que lo relativo a su celebración y de que en la misma intervino el actor, él mismo lo reconoce como cierto; por ende, si no existió controversia en cuanto a su existencia fue correcto que la responsable le otorgara valor probatorio para tener por acreditada la fecha a partir de la cual inició el cómputo de la antigüedad del actor, y si, como ya se dijo, no se combatió su nulidad en el momento procesal oportuno, es apto para demostrar que se actualizó la excepción de prescripción opuesta por el demandado, y si bien la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio en tanto esté vigente la relación laboral, es claro que no sucede lo mismo cuando, como en la especie, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que éste manifiesta su conformidad.


"No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que en el laudo reclamado se hace referencia a diversas cantidades y fechas de las que se asentaron en las constancias del juicio; pues como lo aduce el impetrante, en el laudo reclamado la Junta responsable señala que el actor presentó su demanda laboral ‘el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho’ (foja 159), en lugar del doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que consta en el sello del reloj fechador, fue la fecha de presentación de la demanda (foja 1); así como que, se establece en el propio laudo, de gratificación le entregó la demandada el equivalente a ‘$8,154.77’ (foja 157), cuando en el anexo del convenio de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, consta que firmó de recibido la cantidad de $1,448.12 (un mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 12/100 M.N.); ello por sí solo no es suficiente, para que se le conceda el amparo solicitado, con la finalidad de que se dicte un nuevo laudo en el que se corrijan los errores relativos a la fecha de presentación de la demanda, y de la cantidad que consta en autos recibió éste como pago de las prestaciones equivalentes a su antigüedad como transitorio, pues -se reitera-, al estar prescrita la acción intentada, ello en nada variaría el sentido del nuevo laudo que en su caso dictara la Junta.


"En consecuencia, al no ser violatorio de garantías el acto reclamado, y no advertirse deficiencia en los conceptos de violación, por lo que se actualice la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., procede negar el amparo de la Justicia Federal solicitada."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo directo número DF. 11957/2002, expuso las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son inatendibles por una parte e infundados en una más, de acuerdo a las siguientes consideraciones, las cuales por razón de método no se estudiarán en el orden propuesto.


"J.U., conjuntamente con diversos actores, demandó de la Comisión Federal de Electricidad, el reconocimiento de la antigüedad, en términos de los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo, consecuentemente la entrega de una constancia de servicios donde aparezca la determinación de la antigüedad reclamada. El hoy quejoso señaló como hechos, que ingresó al servicio de la empresa demandada el veintiséis de julio de mil novecientos setenta y cuatro, con la categoría de peón. Posteriormente, los actores ampliaron y modificaron su escrito inicial de demanda y, el hoy amparista, precisó que se le debía reconocer antigüedad al servicio de la empresa a partir del cinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Asimismo, el actor demandó también el pago de $22,992.00 (veintidós mil novecientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) por concepto de gratificación por veinticinco años de servicios, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 80 del contrato colectivo de trabajo; igualmente reclamó las diferencias en el pago de la ayuda vacacional del año dos mil y dos mil uno, establecida en la cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo, ya que se le adeudan siete días por cada año.


"Al contestar la demanda la Comisión Federal de Electricidad señaló que J.U., con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, ante esa autoridad, en el expediente 269/92, celebró convenio con la Comisión Federal de Electricidad, en el que ambas partes reconocieron que la antigüedad del ahora quejoso debía computarse a partir del cinco de marzo de mil novecientos ochenta; razón por la cual opuso la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que señaló que sí se celebró el convenio mencionado, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres y presentó su escrito de demanda laboral hasta el once de mayo de dos mil uno, entre ambas fechas transcurrió en exceso el término de un año a que hace referencia el citado numeral, de ahí que la acción intentada se encuentre prescrita.


"La Junta responsable dictó resolución con fecha dieciocho de enero de dos mil dos, en la que absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones que le reclamó el ahora quejoso, por considerar procedente la excepción de prescripción que hizo valer la patronal, en atención a que el trabajador celebró convenio con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, en la que se determinó su antigüedad al servicio de la empresa y como interpuso la demanda hasta el día once de mayo de dos mil uno, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, se encontraba prescrita la acción para dicho reconocimiento. Igualmente declaró improcedente la acción de nulidad porque en ninguno de los documentos exhibidos a la demandada se contenía renuncia de derechos por parte de los actores.


"Esgrime el peticionario del amparo que la resolución reclamada es violatoria de garantías constitucionales, puesto que la responsable no valoró las pruebas ofrecidas por su parte, con las que acreditó la fecha de ingreso del actor a la empresa.


"Es inatendible el anterior concepto de violación, lo anterior es así, porque la Junta al analizar la excepción de prescripción que opuso la demandada estimó que la misma era procedente y en tal supuesto no se requiere el análisis de pruebas de fondo, en atención a que la prescripción es una institución establecida para seguridad de las partes, respecto a que se respeten los términos que establece la ley.


"Apoya lo anterior el contenido de la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 354, consultable en la página 237, del Tomo V, de la Séptima Época, del A. de mil novecientos noventa y cinco, cuyo sinopsis dice: ‘PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO. Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.’


"Aduce el quejoso que la resolutora indebidamente absolvió a la patronal, ya que su acción no se encuentra prescrita, pues la responsable no tomó en cuenta que el actor reclamó el reconocimiento de su antigüedad general al servicio de la empresa y no la antigüedad como trabajador de base.


"Contrariamente a lo argumentado por el hoy impetrante sí se encontraba prescrita su acción al momento de interponer la demanda, ya que como acertadamente concluyó la responsable, el patrón probó que mediante el convenio celebrado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, reconoció al trabajador una antigüedad a partir del cinco de marzo de mil novecientos ochenta y, por ende, el término para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, prescribió en términos de lo estipulado en el numeral 516 de la ley de la materia, cómputo que se debe realizar a partir del día siguiente del convenio de mérito, por lo que en todo caso el trabajador tiene derecho a que a partir de este reconocimiento de antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma. Por otra parte, no le asiste razón al quejoso en cuanto a que la Junta pasó por alto que él reclamó el reconocimiento de su antigüedad general al servicio de la empresa y no la antigüedad como trabajador de base. Pues lo contrario se advierte del propio laudo en el cual al resolver sobre la prescripción, partió precisamente de la fecha en que se le reconoció la antigüedad al servicio de la empresa esto es su antigüedad general.


"Finalmente, el solicitante del amparo arguye que la Junta no se pronunció respecto al argumento que hizo valer relativo a que las documentales que exhibió la demandada contienen renuncia de derechos y, que por ello no pueden tener validez alguna, igualmente aduce que la acción de nulidad es imprescriptible.


"Contrariamente a lo expuesto por el quejoso, la Junta sí resolvió respecto a que las documentales exhibidas por la demandada no implicaban renuncia de derechos por parte de los actores; conclusión a la que llegó evidentemente sin mayor consideración y menos aún sin analizar pormenorizadamente los citados documentos. Sin embargo, no era necesario que los analizara porque el reconocimiento de antigüedad que pretendía el ahora quejoso, derivaba de que en su opinión es nulo el convenio que celebró con la demandada respecto a la misma, pero ya se ha dejado establecido que se consumó la prescripción por las razones que se han dejado anotadas y, consecuentemente, no se podían analizar desvinculadamente la acción de reclamación de antigüedad y la de nulidad, por lo anterior resulta infundado el concepto de violación.


"Consecuentemente, al no haberse infringido los preceptos constitucionales y secundarios invocados en la demanda de garantías, y al no advertirse deficiencia de la queja que suplir, lo que procede es negar a J.U., el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada."


Igualmente, el Tribunal Colegiado antes mencionado en la resolución que emitió al fallar el amparo directo número DT. 11647/2002, expuso las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son inatendibles en un aspecto e infundados en otro.


"De las constancias procesales que integran el expediente laboral, se advierte que B.T.A. demandó de la Comisión Federal de Electricidad, el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo, especialmente las cláusulas 1, 10, 12, fracción p), 38, 39, 51 y 80, ya que tiene derecho a que se le determine su antigüedad en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, desde la fecha de su ingreso, el treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y ocho hasta aquella en que se dicte el laudo correspondiente, así como el pago de gratificaciones por años de servicios. Demandó, además, la nulidad de pleno derecho de los convenios que se hayan celebrado con anterioridad por la empresa, sindicato y sección codemandados con el actor, ya que no puede renunciar a sus derechos adquiridos, toda vez que la antigüedad no se debe fraccionar al antojo de los demandados. D.S. Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) y su Sección 191, el trabajador reclamó el pago de daños y perjuicios que le causen por la violación de sus derechos a partir del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


"Como hechos, manifestó que ingresó al servicio de los demandados el treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, a propuesta del SUTERM y su Sección 191, como trabajador transitorio, en la categoría de peón ‘A’ y que, posteriormente, se le otorgó la planta en la categoría de operador, puesto que desempeña hasta este momento. Asimismo, aseveró que desde la fecha de su ingreso a la de presentación de su demanda, ha computado un total de treinta años, dos meses, de servicio en la Comisión Federal de Electricidad, por lo que tiene derecho a que se le compute la antigüedad general de empresa como lo establece el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 12 del contrato colectivo de trabajo.


"La demandada Comisión Federal de Electricidad, al dar contestación a la demanda (fojas 50 a 62) negó acción y derecho al actor para reclamar lo pretendido, pues señaló que éste, junto con otros trabajadores, promovió diverso juicio laboral que se radicó ante la misma Junta bajo el número 143/94 y en el que los actores con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, celebraron convenio con esa empresa y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en donde quedó establecido que el actor tenía una antigüedad reconocida y compactada a partir del diez de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, y en dicho convenio se estableció como importe de gratificación, por todas y cada una de las prestaciones que pudieron haberse generado durante el tiempo que el actor laboró como trabajador temporal al servicio de la Comisión Federal de Electricidad, la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta y dos pesos 25/100 M.N., misma que fue cubierta con fecha seis de enero de mil novecientos noventa y cinco, al cumplimentarse el citado convenio. Respecto al reclamo de la nulidad de los convenios, la Comisión Federal de Electricidad adujo que era improcedente ya que dicha acción se encontraba prescrita, pues si el convenio se celebró el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y la demanda laboral se presentó el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, transcurrió en exceso el término prescriptivo a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


"El Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y su Sección 191, al dar contestación a la demanda (fojas 65 a 67), negaron que fuera procedente el pago de daños y perjuicios reclamados por el actor, pues señalaron que siempre han dado cumplimiento a las obligaciones derivadas tanto del contrato colectivo de trabajo, como de los estatutos que rigen la vida interna de esa representación sindical. Adujeron, asimismo, que no existió relación de trabajo con el actor.


"La Junta responsable, al pronunciar el laudo primigenio de treinta de junio de dos mil uno (fojas 176 a 184), absolvió a la Comisión Federal de Electricidad, al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y su Sección 191, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor pues, consideró, que la empresa demandada, con las pruebas que ofreció consistentes, entre otras, en el convenio de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, acreditó la excepción de prescripción que opuso, ya que de la fecha de ese convenio a la fecha de presentación de la demanda, transcurrió en exceso el término prescriptivo legalmente establecido, por lo que la acción que intentó el actor se encontraba prescrita al haberla ejercitado extemporáneamente.


"Contra el laudo anteriormente referido, B.T.A. promovió demanda de amparo la que, por razón de turno, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado quedando registrada bajo el índice número 3917/2002. En sesión del treinta de mayo de dos mil dos (fojas 187 a 237), se concedió al quejoso la protección constitucional solicitada ‘... para el efecto de que la Junta responsable, deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el (sic) siguiendo los lineamientos precisados en este fallo, resuelva respecto del reclamo consistente en el reconocimiento de antigüedad, en los términos solicitados por el actor, sin perjuicio de reiterar lo que no fue motivo de la presente concesión ...’


"En acatamiento al fallo protector, la autoridad responsable pronunció laudo el catorce de junio de dos mil dos (fojas 255 a 270), que constituye el acto reclamado, mediante el cual condenó a la Comisión Federal de Electricidad a reconocer al actor una antigüedad de diecisiete años, cuatro meses y 3 días del periodo del diez de febrero de mil novecientos ochenta y cinco al trece de junio de dos mil dos, así como a pagarle cuarenta y cinco días de salario tabulado por concepto de gratificación derivada de su antigüedad pues, consideró, que es esa la antigüedad que ha acumulado con posterioridad al convenio en que le fue reconocida la antigüedad anterior y porque aun sigue prestando sus servicios a la demandada. Por otra parte, absolvió al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y a la Sección 191 de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor, en virtud de que estimó, que éste no demostró la relación de trabajo que dijo haber existido.


"Se duele el quejoso, que la Junta responsable no declaró improcedente la excepción de prescripción y dejó de observar la tesis de jurisprudencia número 30/2001, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 192, T.X., agosto de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que lleva por voz: ‘ANTIGÜEDAD GENERAL EN LAEMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SOLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’, requisitos que las demandadas no cumplieron y que no controvirtieron al contestar la demanda.


"D. inatendible el concepto de violación reseñado, en atención a que la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fue materia de análisis en el amparo directo número DT. 3917/2002, resuelto por este Tribunal Colegiado el treinta de mayo de dos mil dos; por tanto, ya no es posible analizar el concepto de violación esgrimido, so pena de infringir el principio de cosa juzgada. Asimismo, como la aplicación de la tesis que pretende el quejoso está vinculada con la prescripción declarada operante, tampoco es posible formular consideración al respecto.


"Se duele el impetrante, que la autoridad responsable emitió un laudo incongruente al no aplicar los artículos 33, 84, 158 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el reconocimiento de antigüedad, pues debió intervenir una comisión mixta en la elaboración del convenio del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ya que en éste no se estableció fecha de ingreso, relación de días laborados y antigüedad generada como transitorio, aprobación de la comisión mixta y si se dio por terminada la relación de trabajo.


"Resulta infundado el concepto de violación, puesto que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores de planta y los que prestan sus servicios en una empresa, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa, tendrán derecho a que se determine su antigüedad y para el efecto se integrará una comisión mixta para la formulación del cuadro general de antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y, en el caso a estudio, no se dio ese supuesto, toda vez que el reconocimiento de antigüedad no se solicitó directamente al patrón, sino que se demandó directamente ante la Junta. Luego, no tenía aplicación el dispositivo legal invocado, por tratarse de un supuesto diferente.


"Además, lo referente a la aplicación o no de los preceptos que invoca el quejoso, es una cuestión de fondo que no analizó la responsable precisamente porque resultó operante la excepción de prescripción.


"Al tenor de las consideraciones anteriores, sin advertir deficiencia de la queja que suplir y no resultar violatorio de garantías individuales el laudo impugnado, lo que procede es negar a B.T.A. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


A su vez, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al haber resuelto los juicios de amparo directos 828/97, I.C.S.; 298/98, I.Z.R.; 367/98, H.E.R.M.; 543/98, C.G.D.N.; y 354/98, A.O.N., en la ejecutoria que dictó al fallar el amparo directo número DT. 11957/2002, emitió la siguiente tesis de jurisprudencia:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, CUANDO EXISTE CONCERTADO CONVENIO EN QUE LAS PARTES YA LA DETERMINARON. Cuando las partes determinan la antigüedad acumulada por el trabajador al servicio del patrón, de común acuerdo, ponderando para ello las constancias y demás documentación inherente que estimen necesaria y más conveniente a sus intereses; el reclamo jurídico tendiente a la nulidad o modificación del convenio en cita y reconocimiento de antigüedad mayor al trabajador, para ser oportuno, debe necesariamente plantearse por el trabajador dentro del año siguiente a la fecha de celebración o bien de ratificación del convenio ante la Junta, ya que de no hacerlo así, opera en su perjuicio la figura de la prescripción, acorde a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio en tanto esté vigente la relación laboral, es claro que no sucede lo mismo cuando, como en la especie, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que éste manifiesta su conformidad."


Para mayor ilustración de la jurisprudencia anterior se inserta solamente uno de los precedentes que la integran, dado que en los restantes se reiteró dicho criterio:


A. directo 298/98, quejoso: I.Z.R., unanimidad de votos, resuelto el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho:


"CUARTO. El análisis de los conceptos de violación hechos valer, compaginado con el de los antecedentes que informan el caso, conduce a formular las siguientes consideraciones.


"En principio, conviene precisar que la antigüedad se genera por la prestación de servicios por parte del trabajador durante el desarrollo de la relación laboral y tal circunstancia genera derechos en favor del propio operario, por lo que en ningún caso puede ser desconocida por la patronal, de ahí que el reconocimiento de su antigüedad pretendido por un trabajador, es de suma importancia para la esfera de derechos que le corresponden, pues además de que se deriva de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, la antigüedad es, por sí misma, el origen y fundamento de otros derechos laborales, por ejemplo: el pago de la indemnización consistente en veinte días de salario por cada año de labores, cuando el patrón se niega a cumplir un laudo condenatorio de reinstalación y en los casos de rescisión por causas imputables al patrón; los aumentos del periodo de vacaciones; los derechos preferenciales de los trabajadores tratándose de ascensos, reajustes y ocupación de puestos vacantes o de nueva creación, atento lo preceptuado en los artículos 154 y 156 de la citada ley laboral, etcétera. Ahora bien, deben distinguirse dos clases de antigüedad, la primera de las cuales es la antigüedad de empresa o genérica, que adquieren los trabajadores desde el primer día de servicio y que se crea de manera acumulativa mientras la relación laboral esté vigente. Esta antigüedad produce varios efectos en beneficio del trabajador, entre ellos el que en su oportunidad y de acuerdo con las prevenciones de los contratos colectivos de trabajo que la contemplan, se le otorgue la jubilación; la segunda clase es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, cuyo beneficio principal se traduce en la inclusión del trabajador en las correspondientes listas escalafonarias que sirven de base para la obtención de ascensos.


"Precisado lo anterior, se tiene que la lectura del libelo laboral, su contestación y los antecedentes que informan el caso, revelan que la pretensión fundamental del actor, estriba en lograr la nulidad del convenio celebrado con su contraparte, en autos del diverso juicio laboral expediente 717/93, del índice de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en que el quejoso refiere haber demandado a la Comisión Federal de Electricidad por el reconocimiento de su antigüedad de empresa o genérica, por el tiempo laborado para ella, con la categoría de trabajador temporal, previamente a ocupar un puesto de base sindicalizado (foja 102), documento ofrecido como prueba por la empresa paraestatal demandada, en el sumario laboral del que deriva el presente juicio de garantías, cuyo examen pone de manifiesto que en él, previo análisis de la documentación aportada por ambas partes, llevaron a cabo la determinación y el reconocimiento de la antigüedad genérica o de empresa del actor, a partir del siete de julio de mil novecientos setenta y uno, para todos los efectos legales y contractuales inherentes.


"Una reflexión sobre el tema que se trata, lleva a considerar que la pretensión jurídica originaria, deducida en el juicio laboral primigenio tramitado ante la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, fue en esencia la misma que motivó la tramitación del sumario en que se pronunció el laudo aquí combatido, esto es, que fuese determinada por la jurisdicente laboral, la antigüedad genérica o de empresa del actor estableciendo como fecha a partir de la cual debía computarse dicha antigüedad, una anterior a aquella en que el operario fue contratado como trabajador de base; y dado que los litigantes, con la finalidad de poner fin al primer juicio aludido, de la forma que estimaron más conveniente a los intereses jurídicos representados por cada uno de ellos, luego del análisis de los documentos que aportaron para los fines consiguientes, acordaron para todos los efectos legales y contractuales a que hubiere lugar y así lo hicieron saber a la Junta, en el convenio que celebraron y ratificaron ante la misma, que la antigüedad del actor debía computarse a partir del siete de julio de mil novecientos setenta y uno, fecha anterior a la en que el accionante fue contratado como trabajador de planta; solicitando a la pluricitada Junta, que aprobara el acuerdo consensual y lo elevara a la categoría de laudo ejecutoriado, condenándoles a estar y pasar por él, en todo tiempo y lugar, lo que fue acordado de conformidad por la antedicha autoridad, durante la comparecencia de las partes el seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres (foja 101); todo lo anterior, se decía, impide que la Junta, en su quehacer jurisdiccional dilucidara el conflicto que le fue planteado.


"Sin embargo, es claro que mediante el acuerdo de voluntades de las partes, se lleve a cabo equitativamente de la manera que estimaron más conveniente a los intereses jurídicos en conflicto, la determinación de la fecha a partir de la cual se reconoció la antigüedad genérica o de empresa en favor del accionante, de todo lo cual evidentemente, dicha parte fue sabedora al ratificar, en la última fecha aludida el convenio a que se ha hecho mención.


"Las razones expuestas conducen a concluir que si el actor celebra convenio para poner fin al juicio previo, en que dedujo igual pretensión a la contenida en la demanda generadora del sumario laboral de que deriva el presente juicio de garantías y dicho convenio fue elevado a la categoría de laudo ejecutoriado, condenándole a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar, debe, por ello, afrontar los efectos o consecuencias legales inherentes.


"Luego, resulta que cualquier reclamo jurídico tendiente a lograr la nulidad o modificación del convenio en cita y el reconocimiento de antigüedad mayor al trabajador, para ser oportuno, debió formularse por el inconforme dentro del año siguiente a la fecha de su ratificación, acorde a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por no ubicarse el caso en ninguna de las hipótesis de excepción a este plazo general, previstas en los numerales 517, 518 y 519 de la aludida ley, toda vez que si bien, en principio la antigüedad es de tracto sucesivo, al generarse día a día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio en tanto subsiste la relación laboral, no sucede lo mismo cuando estando vigente esa relación, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que este se hace sabedor y la acepta expresamente, pues en tal caso la acción para inconformarse con ese reconocimiento o para pretender la determinación de una antigüedad mayor a la reconocida, prescribe en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que al no haberse realizado por el trabajador, dentro del lapso especificado de un año, ningún reclamo jurídico encaminado a tal fin, la acción intentada en su libelo original resulta prescrita; sin que para ello obste la circunstancia de que de acuerdo a lo previsto por el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución General de la República; y artículos 5o. y 33 de la Ley Federal del Trabajo, son irrenunciables los derechos de los trabajadores, puesto que es inconcuso que el ejercicio inoportuno de tales derechos, implica la operancia de la prescripción, conforme a las normas relativas contenidas en los artículos 516 a 522 de la citada ley obrera, pues no debe pasar desapercibido que la prescripción es la figura jurídica cuyo objeto es el no permitir que la incertidumbre regule el ejercicio de las acciones, sino que cada parte conozca por bases firmes cuál es el término legal para el ejercicio de las acciones que a sus intereses compete.


"Por las consideraciones previamente expuestas, resulta razonable y jurídicamente lógico concluir que cuando las partes determinan la antigüedad acumulada por el trabajador al servicio del patrón, de común acuerdo, ponderando para ello las constancias y demás documentación inherente que estimen necesaria y más conveniente a sus intereses; el reclamo jurídico tendiente a la nulidad o modificación del convenio en cita y reconocimiento de antigüedad mayor al trabajador, para ser oportuno, debe necesariamente plantearse por el trabajador dentro del año siguiente a la fecha de celebración o bien de ratificación del convenio ante la Junta, ya que de no hacerlo así, opera en su perjuicio la figura de la prescripción, acorde a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio en tanto esté vigente la relación laboral, es claro que no sucede lo mismo cuando, como en la especie, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que éste manifiesta su conformidad. Criterio similar al anterior, sostuvo este Tribunal Colegiado el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el juicio de amparo directo 828/97, promovido por I.C.S., mismo que conforma la tesis identificada con la clave: TC031047.9LA1, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, CUANDO EXISTE CONCERTADO CONVENIO EN QUE LAS PARTES YA LA DETERMINARON. Cuando las partes determinan la antigüedad acumulada por el trabajador al servicio del patrón, de común acuerdo, ponderando para ello las constancias y demás documentación inherente que estimen necesaria y más conveniente a sus intereses; el reclamo jurídico tendiente a la nulidad o modificación del convenio en cita y reconocimiento de antigüedad mayor al trabajador, para ser oportuno, debe necesariamente plantearse por el trabajador dentro del año siguiente a la fecha de celebración o bien de ratificación del convenio ante la Junta, ya que de no hacerlo así, opera en su perjuicio la figura de la prescripción, acorde a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, porque si bien la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio en tanto esté vigente la relación laboral, es claro que no sucede lo mismo cuando, como en la especie, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que éste manifiesta su conformidad’.


"Por todo ello, la decisión de la responsable de declarar procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada y absolverle de los reclamos jurídicos que se le realizaron, fue apegada a derecho y no entraña violación de garantías individuales en perjuicio de la parte quejosa, como infundadamente se alega."


QUINTO. Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76).


Por cuestión de método y dado los diversos pronunciamientos que realizaron los órganos colegiados que participan en este asunto, en el presente considerando sólo se atenderá a las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo Primero y Décimo Cuarto, ambos del Primer Circuito, por una parte y los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo Cuarto y Séptimo del Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene:


• El quejoso reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica, que es la que se actualiza a partir de la fecha de ingreso del trabajador y es acumulativa mientras subsista la relación contractual, hipótesis en la que no procede la referida excepción de prescripción.


• A mayor abundamiento, cabe señalar que la copia del convenio de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, no es apta para demostrar la procedencia de la prescripción de la acción, dado que no se precisan en dicho convenio los periodos que se tomaron en cuenta para determinar la antigüedad del actor, además de que, según el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose del reconocimiento de antigüedad, es la comisión mixta respectiva, la que está facultada para determinarla y es a partir de que emita su dictamen correspondiente, cuando inicia el término prescriptivo, extremo que no se surte en la especie.


• El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró:


• El actor demandó el reconocimiento de su antigüedad de empresa o genérica ... la parte demandada Comisión Federal de Electricidad al contestar el referido escrito manifestó, que el actor en unión con otros trabajadores ejercitó la misma acción en el expediente laboral número 143/94, en el cual con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, se celebró un convenio en el que se determinó la antigüedad real del actor a su servicio, reconociéndole como fecha de ingreso a partir del dos de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, oponiendo la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


• La Junta responsable en el laudo combatido declaró procedente la excepción de prescripción ... determinación que es ilegal, en virtud de que la citada parte en su escrito inicial de demanda manifestó que es trabajador activo con número de control de planta RPE-9-A33M, lo cual no fue negado por la demandada Comisión Federal de Electricidad.


• La antigüedad de empresa o genérica se adquiere desde el primer día de servicios y se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento es imprescriptible, ya que el derecho se actualiza cada día que transcurre en tanto subsiste la relación laboral; luego entonces si el vínculo laboral está vigente, ya que el actor es trabajador activo, no podía prosperar la excepción de prescripción que hizo valer la demandada; en mérito de lo cual es ilegal que la Junta del conocimiento haya declarado prescrita la acción del actor.


• Por otra parte, cabe señalar que el hecho de que en un convenio el patrón haya reconocido la antigüedad al quejoso, tal circunstancia no es factible de considerarse para fines del cómputo de la prescripción, toda vez que en tratándose del reconocimiento de la antigüedad general es imprescriptible en tanto continúe el vínculo laboral, y sólo por excepción pudiera originarse esa prescripción, pero a partir de la fecha en que se da a conocer o se hace pública la resolución que al respecto emita la comisión integrada para ese fin, con representantes de los trabajadores y del patrón, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


De lo anterior se desprende que los Tribunales Colegiados Primero y Décimo Cuarto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostienen que si el trabajador reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica, dado que ésta se actualiza cada día que transcurre en tanto subsiste la relación laboral, dicho reconocimiento resulta imprescriptible; sin que obste a lo anterior la celebración de un convenio, ya que tratándose del reconocimiento de la antigüedad genérica, sólo puede operar la prescripción, cuando aquél proviene de la comisión mixta integrada para tal efecto en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


• Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, argumentó:


• Ante la acción de reconocimiento de antigüedad, generada como trabajador transitorio a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete, ejercitada como acción principal en el juicio; la demandada opuso la excepción de prescripción, la que fundó en el hecho de que el trabajador en el diverso juicio laboral número 143/94, que promovió conjuntamente con otros trabajadores, celebró convenio en el que las partes determinaron que la antigüedad reconocida y computada ...


• Establecido lo anterior, este tribunal llega al conocimiento que la Junta responsable actuó conforme a derecho al estimar procedente la excepción de prescripción, pues el hecho de que el convenio no contenga los requisitos a que alude el impetrante, lo cierto es que en el mismo reconoció que su antigüedad era a partir del uno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro; por tanto, si consideraba que el acuerdo a que llegó con la demandada en el expediente 193/94 contiene renuncia de derechos, debió reclamar su nulidad; sin embargo, es evidente que ello debió hacerlo dentro del término legal que para tal efecto establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, si la demanda la presentó hasta el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, como se desprende del sello fechador que en ésta se contiene, es incuestionable que transcurrió en exceso el término legal que el actor tenía para ejercitar su derecho, de allí que la autoridad ningún análisis podía hacer sobre la legalidad o no de los términos en que se celebró el convenio, pues al haber operado la excepción de prescripción, ello implica el análisis de las cuestiones de fondo.


• Si bien la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio en tanto esté vigente la relación laboral, es claro que no sucede lo mismo cuando, como en la especie, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que ese manifiesta su conformidad.


• El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo 11957/02, puntualizó:


• Contrariamente a lo argumentado por el hoy impetrante, sí se encontraba prescrita su acción al momento de interponer la demanda, ya que, como acertadamente concluyó la responsable, el patrón probó que mediante el convenio celebrado el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, reconoció al trabajador una antigüedad a partir del cinco de marzo de mil novecientos ochenta y, por ende, el término para inconformarse con tal reconocimiento o para pretender la declaración de una antigüedad anterior a la reconocida, prescribió en términos de lo estipulado en el numeral 516 de la ley de la materia, cómputo que se debe realizar a partir del día siguiente del convenio de mérito, por lo que, en todo caso, el trabajador tiene derecho a que a partir de este reconocimiento de antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar un nuevo reconocimiento de la misma.


• El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, adujo:


• Cuando las partes determinan la antigüedad acumulada por el trabajador al servicio del patrón, de común acuerdo, ponderando para ello las constancias y demás documentación inherente que estimen necesaria y más conveniente a sus intereses; el reclamo jurídico tendiente a la nulidad o modificación del convenio en cita y reconocimiento de antigüedad mayor al trabajador, para ser oportuno, debe necesariamente plantearse por el trabajador dentro del año siguiente a la fecha de celebración o bien de ratificación del convenio ante la Junta, ya que de no hacerlo así, opera en su perjuicio la figura de la prescripción, acorde con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


• Lo anterior porque si bien la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día a día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por la falta de ejercicio en tanto esté vigente la relación laboral, es claro que no sucede lo mismo cuando, como en la especie, el patrón reconoce al trabajador una determinada antigüedad de la que éste manifiesta su conformidad.


Los mencionados Primero y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostienen que aun cuando, por regla general, el reconocimiento de la antigüedad genérica es imprescriptible dado que se produce día con día, lo cierto es que si las partes celebraron un convenio, sancionado por la Junta correspondiente, en el cual el patrón reconoció determinada antigüedad al trabajador, en caso de inconformidad de éste con la establecida, debe promover la nulidad del convenio dentro del plazo de un año, ya que de lo contrario opera la prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Habiéndose precisado las posturas de los mencionados órganos colegiados, de su análisis se arriba a la conclusión de que, en la especie, se actualiza la contradicción de tesis, ya se reúnen los requisitos legales, ya que al partir del examen de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, de los mismos elementos y sustentados en diversas consideraciones, se pronunciaron sobre si la prescripción opera al reclamar el actor el reconocimiento de la antigüedad genérica, cuando con anterioridad celebró con la parte demandada un convenio, sancionado por la Junta, en el que se había establecido esa antigüedad, ya que mientras unos tribunales concluyeron que la existencia de un convenio con esas características no era obstáculo para la imprescriptibilidad del aludido reconocimiento, los otros órganos colegiados sostuvieron el criterio antagónico, considerando que precisamente si el trabajador estaba disconforme con la antigüedad que le fue reconocida en el convenio de referencia, debía promover su nulidad en el plazo de un año, ya que de lo contrario operaba la prescripción conforme al artículo 516 de la ley de la materia.


En consecuencia, el punto de contradicción a elucidar consiste en determinar si cuando las partes celebran un convenio, sancionado por la Junta correspondiente, en el que el patrón le reconoce determinada antigüedad al trabajador, la acción para inconformarse con ese reconocimiento está o no sujeta al plazo de la prescripción contemplado por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


SEXTO. Precisado en el apartado precedente cuál es el punto sobre el que versa la contradicción de criterios, se procede a determinar si los restantes Tribunales Colegiados también participan de aquélla.


En primer lugar, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como en su oportunidad se transcribió, sostuvo que: "... según se advierte de la documental exhibida por la Comisión Federal de Electricidad, consistente en el oficio de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete (fojas 99), este documento es una constancia de antigüedad expedida al trabajador por la licenciada E.M.O., responsable del área administrativa-laboral de la citada comisión; por ende, al no provenir el propio instrumento de la comisión mixta a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, no es dable declarar prescrita la acción respectiva en términos del artículo 516 del precitado ordenamiento."


Como puede verse el criterio anterior no participa en la contradicción de tesis, dado que se refiere a un elemento distinto a los que integran ésta, como lo es el alcance jurídico de una constancia de antigüedad expedida por el área administrativa-laboral del propio patrón, para efectos del cómputo de la prescripción; por tanto, además de que el elemento anterior no fue materia de análisis por los órganos colegiados señalados en el considerando que antecede, es evidente que el Décimo Tribunal Colegiado no efectuó ningún pronunciamiento sobre los convenios celebrados por las partes, conforme al artículo 867, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Por otra parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo 11647/02, quejoso B.T.A., consideró en relación con la excepción de prescripción, que: "D. inatendible el concepto de violación reseñado, en atención a que la excepción de prescripción opuesta por la demandada, fue materia de análisis en el amparo directo número DT. 3917/2002, resuelto por este Tribunal Colegiado el treinta de mayo de dos mil dos; por tanto, ya no es posible analizar el concepto de violación esgrimido, so pena de infringir el principio de cosa juzgada. Asimismo, como la aplicación de la tesis que pretende el quejoso está vinculada con la prescripción declarada operante, tampoco es posible formular consideración al respecto."


El mencionado Tribunal Colegiado tampoco participa de la presente contradicción de tesis, en virtud de que en dicha resolución no se hizo pronunciamiento sobre la prescripción aducida por la parte demandada, por haber sido materia de análisis en un juicio de garantías anterior; consecuentemente, al haber declarado inatendible el concepto de violación relativo, es innegable que dicho fallo no examinó ninguno de los elementos que integran la divergencia de criterios precisada en el considerando quinto.


Por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 616/97, 623/98, 634/98, 983/98 y 77/99, señaló que: "... la particularidad antes destacada, no opera en el caso concreto en el que, como se determinó, el trabajador previamente a la sustanciación del juicio laboral, solicitó la determinación de su antigüedad genérica y por virtud de tal circunstancia, mediante la intervención de la comisión mixta instaurada al efecto, se celebró un convenio en el que se estableció la antigüedad que la empresa reconoció, previo acuerdo tomado con esa comisión mixta, que por cierto es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Así, lo anterior implica la existencia de una declaración de un organismo competente en el sentido de que es a partir de determinada fecha cuando debe computarse la antigüedad general o de empresa de los trabajadores; en cuyo supuesto sería en función del conocimiento de esta determinación cuando comienza a operar el fenómeno extintivo de la acción de los demandantes ...", criterio del cual derivó la tesis de jurisprudencia de rubro: "PRESCRIPCIÓN LABORAL. RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA (TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD). EL TÉRMINO PARA QUE OPERE, CORRE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINA POR EL ORGANISMO FACULTADO LEGALMENTE POR EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


El criterio anterior no puede participar en la presente contradicción de tesis, dado que en ésta se pretende dilucidar si cuando las partes celebran un convenio, sancionado por la Junta correspondiente, en el que el patrón le reconoce determinada antigüedad al trabajador, la acción para inconformarse con ese reconocimiento está o no sujeta al plazo de la prescripción contemplado por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; mientras que el pronunciamiento del aludido Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito tuvo como aspecto medular la intervención de la comisión mixta instaurada precisamente para determinar la antigüedad del trabajador, el cual es un elemento que no se encuentra en ninguno de los asuntos que motivaron la emisión de los criterios antagónicos precisados en su oportunidad, por lo que debe concluirse que no se examinaron cuestiones jurídicas iguales.


Resulta aplicable a las anteriores consideraciones la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, julio de 1995. Tesis: 2a./J. 24/95. Página: 59)


En consecuencia, debe concluirse que por las razones expuestas los mencionados Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, Séptimo (en el amparo 11647/2002) y Décimo ambos del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, no participan en la presente contradicción de tesis.


SÉPTIMO. Al haberse precisado que el punto de divergencia de criterios que debe dilucidarse consiste en determinar si cuando las partes celebran un convenio, sancionado por la Junta correspondiente, en el que el patrón le reconoce determinada antigüedad al trabajador, la acción para inconformarse con ese reconocimiento está o no sujeta al plazo de la prescripción contemplado por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; debe señalarse que la tesis que debe prevalecer es la que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Los Tribunales Colegiados cuyos criterios son antagónicos se pronunciaron, en primer plano, sobre el tema del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores.


Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 158 y 156 de la Ley Federal del Trabajo:


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


De la interpretación armónica de los artículos transcritos se desprende que en ellos se establece el derecho que asiste a los trabajadores de planta, así como a aquellos que sean operarios que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen empleos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa, a la determinación de su antigüedad.


Sobre la prescripción para solicitar el reconocimiento de esa antigüedad, este Alto Tribunal del país, en su anterior integración, sostuvo que, en principio, no opera dicha figura, dado que la antigüedad genérica se crea de manera acumulativa al estar vigente la relación contractual, por lo que mientras subsista, el derecho para obtener su reconocimiento también persiste. Este criterio se emitió en la tesis jurisprudencial del tenor siguiente:


"ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno." (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo V, P.S.. Tesis 31. Página 20).


Es importante destacar que la imprescriptibilidad a que se refiere la tesis anterior si bien es la regla general, desde luego no constituye un criterio absoluto, pues existen diversas excepciones al mismo.


El invocado artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo también contempla la integración de una comisión con representantes de los patrones y los trabajadores, a la que se impone la obligación de formular el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenar su publicación; precisando que, contra esta forma de determinación colectiva de la antigüedad de los trabajadores, los mismos "podrán" inconformarse presentando sus objeciones ante la propia comisión y a recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, sí puede prescribir cuando se siga el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, en la inteligencia que el solo reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, carece de validez, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo.


La tesis anterior se contiene en la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, agosto de 2001. Tesis: 2a./J. 30/2001. Página: 192)


Para mayor ilustración del criterio sustentado, resulta conveniente insertar, en lo que interesa, la ejecutoria relativa derivada de la contradicción de tesis 16/2001, resuelta el veintidós de junio del dos mil uno, bajo la ponencia del señor M.G.I.O.M.:


"... Debe precisarse que si bien es cierto que el derecho para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible, porque es un derecho que se va generando día con día en tanto la relación laboral subsista; sin embargo, una vez que dicha antigüedad es determinada ante la solicitud expresada por los trabajadores en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, se presentan dos supuestos diversos que dan lugar a que, en un caso, la acción para inconformarse de tal determinación pueda prescribir conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la ley de la materia, y en el otro tal acción no podrá prescribir.


"En efecto, cuando el trabajador ejerce su derecho de que la patronal le reconozca su antigüedad, se presentan dos situaciones:


"a) Que se determine su antigüedad genérica por conducto de la comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón instaurada al efecto, que es un órgano con facultades para determinar la antigüedad de los empleados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, cuyas resoluciones pueden recurrirse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"b) Que no se determine su antigüedad genérica por conducto de dicha comisión mixta, sino a través de una resolución unilateral de la empresa.


"En el caso previsto en el inciso a), a partir de la fecha en que el trabajador se entera de la antigüedad que se le reconoció por ese organismo facultado legalmente, es cuando comienza a computarse el plazo de prescripción de la acción de los demandantes para impugnar jurisdiccionalmente tal determinación, porque éstos, ante dicha resolución obtenida con la intervención de la aludida comisión mixta, están en plena posibilidad de recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, comenzando, por ende, a partir de ese momento a correr el término de un año que establece el artículo 516 de la ley de la materia, desde luego, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el actor para que a partir de ese último reconocimiento de la antigüedad y hacia el futuro, pueda solicitar uno nuevo; debiendo precisarse que en esa hipótesis la prescripción únicamente puede referirse a la posibilidad de acudir ante la Junta a controvertir la determinación emitida en términos de lo previsto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la posibilidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar el reconocimiento de la antigüedad es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo, tal como deriva de la tesis jurisprudencial que lleva por rubro, texto y datos de identificación los siguientes:


"‘ANTIGÜEDAD, CLASES DE. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU RECONOCIMIENTO. Hay que distinguir dos clases de antigüedad: La primera es la antigüedad genérica, que es la que se crea de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto a la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsiste la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre. La segunda es la antigüedad de categoría en una profesión u oficio, que sirve de base para obtener ascensos escalafonarios; en este caso, la acción de su reconocimiento y efectos sí es prescriptible, por falta de ejercicio en tiempo oportuno.’ (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: A. de 1995. Tomo V, P.S.. Tesis 31. Página 20).


"Por otra parte, en el supuesto a que se refiere el inciso b), no existe una fecha cierta y determinada en la que las partes hubieren convenido en relación con la antigüedad de los trabajadores, de la que se pueda partir para computar el término de un año a efecto de que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral por parte de la patronal, esto es, no se está en el caso de que la empresa demandada hubiere reconocido la antigüedad genérica o de empresa a los trabajadores y que éstos la hubieren aceptado, siguiendo los lineamientos que prevé el numeral 158 de la ley de la materia.


"Ahora bien, en los juicios de amparo que dieron origen a la presente contradicción, las partes no convinieron en relación con la antigüedad de los trabajadores, esto es, no se integró una comisión con representantes de los trabajadores y del patrón que formulara el cuadro general de las antigüedades y se le diera publicidad, siguiendo los lineamientos previstos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si no existe una fecha cierta y determinada en que hubiere existido la publicidad de ese cuadro de antigüedades formulado por la referida comisión mixta, no puede comenzar a correr el término de prescripción de la acción para inconformarse con tal reconocimiento unilateral de la empresa.


"Lo anterior es así, porque si la empresa demandada realizó un reconocimiento unilateral de la antigüedad de los trabajadores en la prestación del servicio, tal reconocimiento unilateral y su notificación al trabajador no genera el derecho para que opere la excepción de prescripción de la acción para inconformarse contra dicha determinación, porque los trabajadores en ningún momento aceptaron la antigüedad que les reconoce la demandada, siendo precisamente ese el motivo de su inconformidad.


"No es óbice a lo anterior que a los trabajadores se les notificara el reconocimiento de la antigüedad que la empresa demandada unilateralmente hubiere realizado, al dar contestación a las demandas respectivas, para estimar que existe una fecha cierta y determinada de la que pudiera partirse para computar el término de un año para que opere la prescripción de la acción de inconformidad respecto a tal reconocimiento, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, ya que para tal efecto es menester que se hubieran seguido los lineamientos a que alude el artículo 158, segundo párrafo, de la ley en cita, consistentes en que, por medio de la autoridad respectiva -la comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón-, se hubiere convenido en relación con la antigüedad de los trabajadores, toda vez que dicha comisión está encargada de formular el cuadro general de antigüedades y, en caso de inconformidad, los trabajadores pueden formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, siendo a partir del conocimiento de dicho cuadro general de antigüedades cuando comenzaría a correr el término para la prescripción de la acción de inconformidad respectiva.


"Sustentar un criterio diverso -consistente en que por el simple hecho de que el patrón unilateralmente le reconozca al trabajador una determinada antigüedad y lo haga del conocimiento de éste, a partir de dicho momento comienza a correr el término prescriptivo para inconformarse al respecto, sin haberse cumplido con los lineamientos establecidos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo-, dejaría en estado de indefensión al trabajador, por la ignorancia de éste en relación con la trascendencia que pudiera tener el reconocimiento unilateral de la empresa demandada al respecto, pues debe atenderse a la importancia de la correcta determinación de la antigüedad, porque ésta se toma en consideración, entre otros casos, para determinar los ascensos (en relación con la capacidad del trabajador para los puestos); establecer la ‘prima de antigüedad’, que consiste en una fuente de ingreso anual con base en la permanencia del trabajador en la empresa; y pagar dicha prima de antigüedad cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio después de quince años en el mismo."


De lo expuesto queda en claro que si bien para obtener el reconocimiento de la antigüedad genérica, en principio, no opera la prescripción, no acontece lo mismo cuando ese reconocimiento proviene de la comisión mixta a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


En otras palabras, si el patrón se ajusta al procedimiento establecido en el invocado numeral, es decir, que se integra la comisión mixta, ésta determina lo pertinente, haciéndoselo de su conocimiento al trabajador, quien podrá formular las objeciones correspondientes, luego de lo cual dicha comisión resuelve lo procedente y, si dicho pronunciamiento no es impugnado ante la Junta correspondiente, entonces la prescripción sí opera.


Como un dato adicional a lo expuesto y teniendo en cuenta que la parte denunciante en la presente contradicción de tesis lo es la Comisión Federal de Electricidad, debe señalarse que al resolver esta Segunda Sala la contradicción de tesis 155/2002, el trece de junio del dos mil tres, generada por la interpretación de la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo de la citada persona moral, se sostuvo que el dictamen de antigüedad emitido conforme al precepto invocado, equivale al emitido por la comisión mixta previsto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, debe ser valorado como tal por las autoridades laborales.


Al caso debe citarse la tesis de jurisprudencia del tenor siguiente:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA. Toda vez que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores de planta y de los que prestan servicios de manera transitoria o temporal, a que se les reconozca su antigüedad por parte de una comisión integrada por sus representantes y los del patrón, y que la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad prevé el derecho de sus trabajadores temporales a que se les emita un dictamen de antigüedad, elaborado previa investigación y actas que al efecto se formulen, dando intervención al trabajador, a su representante sindical y a la empresa, es indudable que para efectos del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales, el mencionado dictamen equivale al emitido por una comisión mixta, dado que reúne el requisito de colegiación a que se contrae el citado artículo 158 y, por ende, debe ser valorado como tal por las autoridades laborales." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, Septiembre de 2003. Página: 357. Tesis: 2a./J. 60/2003)


De las consideraciones efectuadas, se pueden obtener las siguientes conclusiones:


* El reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan los trabajadores conforme al artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.


* Por principio, ese derecho es imprescriptible, mientras la relación laboral subsista, dado que la antigüedad se genera día con día.


* Cuando el reconocimiento de la antigüedad proviene de la comisión integrada por representantes de los patrones y de los trabajadores en términos del invocado numeral 158 de la ley de la materia, y el trabajador no impugna la resolución correspondiente, opera la prescripción.


Aunado a los elementos anteriores, para dilucidar la presente contradicción de tesis también debe atenderse a que los Tribunales Colegiados consideraron que los actores que reclamaban un reconocimiento de antigüedad, con antelación habían celebrado con los patrones un convenio, sancionado ante la Junta correspondiente, en el que se había acordado el establecimiento de una determinada antigüedad.


Sobre el particular, es menester invocar el artículo 876, fracción III, de la ley laboral, que dispone:


"Artículo 876. ...


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo."


Del precepto anterior queda claro que el ordenamiento laboral contempla la posibilidad de que las partes se avengan, con lo cual se dará por terminado el conflicto, en la inteligencia que el convenio que celebren, al ser autorizado por la Junta, "producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo", es decir, que las partes deberán estar a lo acordado y autorizado por la Junta.


Al respecto, esta Segunda Sala ha sostenido las tesis jurisprudenciales del tenor siguientes:


"COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA EL CONFLICTO CORRESPONDIENTE SI LAS PARTES CELEBRARON UN CONVENIO ANTE ALGUNA DE LAS JUNTAS INVOLUCRADAS PARA DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO. De conformidad con el artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, las partes pueden celebrar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje un convenio para dar por concluido el litigio en que se encuentran envueltas. De manera que si al encontrarse pendiente de resolución un conflicto de competencia suscitado entre dos Juntas de Conciliación y Arbitraje, una de ellas aprueba el convenio que celebran las partes para concluir el juicio laboral, debe entenderse que reasume su competencia y que, por lo mismo, ya no subsiste su determinación en el sentido de no conocer del asunto, por lo que debe declararse sin materia el conflicto de competencia. Además, debe tomarse en consideración que ya no tendría sentido resolver un conflicto competencial y determinar que alguno de los órganos jurisdiccionales contendientes es competente para conocer de un litigio que ya ha concluido." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: 2a. CXXIX/98. Página: 427).


"COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE UN CONVENIO QUE PREVIAMENTE SANCIONÓ Y APROBÓ EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL. Si la autoridad local se consideró competente para conocer, aprobar y sancionar un convenio de terminación de la relación de trabajo celebrado entre las partes en el juicio, a la misma Junta Local corresponde conocer de la demanda en que se pretende la nulidad de ese acto, si se toma en cuenta que fue dicho órgano el que tramitó y resolvió el procedimiento del que derivó el citado convenio que, por su intervención, surgió a la vida jurídica con todas sus consecuencias legales, de tal manera que resulta coherente sostener que si tuvo facultades para sancionar un acuerdo entre las partes, también las tiene para conocer de su nulidad." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, marzo de 1998. Tesis: 2a. XXVII/98. Página: 411)


Consecuentemente, si las partes en un conflicto laboral pueden celebrar un convenio que, una vez autorizado por la Junta, producirá todos los efectos inherentes a un laudo, debe concluirse que cuando el patrón le reconoce determinada antigüedad al trabajador y así lo plasman en un convenio, sancionado por la autoridad laboral correspondiente, es válido conforme al artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Ahora bien, es importante destacar que la celebración de un convenio, pone de manifiesto que las partes contendientes han llegado a un arreglo sobre sus respectivas pretensiones y, mientras no se declare la nulidad de lo convenido, lo plasmado en el acuerdo de voluntades debe estimarse ajustado a la realidad.


En consecuencia, si el trabajador considera que uno de los aspectos establecidos en el convenio de que se trata fue incorrecto, concretamente lo relativo al tema del reconocimiento de la antigüedad, deberá promover la nulidad del referido convenio, acción que tendrá que ejercer dentro del plazo de un año, ya que de lo contrario aquélla prescribirá conforme a la regla general prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


Lo anterior, dado que la acción de nulidad de convenio no se encuentra contemplada en ninguna de las excepciones previstas por los numerales 517 a 519 de la ley invocada.


"Artículo 517. Prescriben en un mes:


"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"Artículo 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


En abono de lo anterior, es importante subrayar que si en un convenio celebrado con la parte patronal, se ha precisado la antigüedad del trabajador, esta declaratoria autorizada por la Junta correspondiente, surte sus efectos en el mundo jurídico mientras no sea declarada su nulidad, de tal manera que no es válido ni procedente que el trabajador intente promover, por separado y con posterioridad, la acción de reconocimiento de antigüedad, pues a más de que ello podría dar lugar a una resolución en la que se reconociera una antigüedad distinta al trabajador, lo que estaría en contradicción con lo plasmado en el referido acuerdo de voluntades, implicaría admitir la posibilidad que dicho trabajador pudiera en una vía distinta retractarse en cualquier momento, incluso muchos años después, de lo establecido en el convenio aludido, en el cual expresó su voluntad, evento que, por una parte, afectaría la seguridad jurídica de las partes y, por otra, desnaturalizaría desde luego dicho convenio, el cual por mandato del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, produce "todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo", es decir, que las partes se encuentran obligadas a estar a lo en él establecido.


Lo expuesto es acorde a lo establecido por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia ya inserta, de rubro: "ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.", ya que el elemento principal que determina el criterio adoptado lo es la sujeción al procedimiento establecido en la ley, concretamente en el artículo 158 del código laboral, con el objeto de que a la resolución en la que se reconozca la antigüedad de los trabajadores, "se le dé publicidad", es decir, que los mismos tengan conocimiento de aquélla, para que los inconformes puedan formular objeciones ante la comisión mixta emisora de la determinación e incluso puedan impugnarla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


A mayor abundamiento, cabe reiterar que en la ejecutoria que originó la tesis de jurisprudencia aludida, se estableció:


"Sustentar un criterio diverso -consistente en que por el simple hecho de que el patrón unilateralmente le reconozca al trabajador una determina antigüedad y lo haga del conocimiento de éste, a partir de dicho momento comienza a correr el término prescriptivo para inconformarse al respecto, sin haberse cumplido con los lineamientos establecidos en el segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo-, dejaría en estado de indefensión al trabajador, por la ignorancia de éste con relación a la trascendencia que pudiera tener el reconocimiento unilateral de la empresa demandada al respecto, pues debe atenderse a la importancia de la correcta determinación de la antigüedad, porque ésta se toma en consideración, entre otros casos, para determinar los ascensos (en relación a la capacidad del trabajador para los puestos); establecer la ‘prima de antigüedad’, que consiste en una fuente de ingreso anual con base a la permanencia del trabajador en la empresa; y pagar dicha prima de antigüedad cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio después de quince años en el mismo."


En consecuencia, cuando el patrón y el trabajador celebran un convenio, en el que aquél le reconoce a este último determinada antigüedad, dicho acuerdo de voluntades autorizado por la Junta correspondiente, implica, por una parte, la sujeción a un procedimiento establecido en la ley, particularmente en la fracción III del artículo 876 de la Ley Federal del Trabajo y, por otra, la certeza de que los suscriptores del convenio, específicamente el trabajador, en ese sentido han manifestado su voluntad y, por ende, tienen cabal conocimiento de los términos pactados, con lo cual se garantiza su derecho de defensa en caso de inconformidad, de tal manera que el multicitado convenio, como ya se ha puntualizado, surte sus efectos en el mundo jurídico.


Por tanto, los efectos jurídicos del referido convenio, concretamente respecto al reconocimiento de antigüedad, persisten mientras no sea declarada su nulidad, por lo que la vía para desvirtuar lo plasmado en ese acuerdo de voluntades no es demandar un nuevo reconocimiento de antigüedad, sino promover la nulidad del convenio respectivo, acción que, aun tratándose del reconocimiento de antigüedad, se encuentra sujeta al plazo de la prescripción, previsto en el artículo 516 de la ley de la materia.


En estas condiciones, la tesis que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, conforme a lo previsto por el artículo 192, párrafo tercero, de la Ley de A., es la sustentada por esta Segunda Sala, redactada con el siguiente rubro y texto:


ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Conforme al artículo 876, fracción III, del citado ordenamiento, las partes en un conflicto pueden celebrar un convenio que, una vez autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, producirá todos los efectos inherentes a un laudo, por lo que la existencia de ese convenio pone de manifiesto que las partes contendientes han llegado a un arreglo sobre sus respectivas pretensiones, de manera que mientras no se declare su nulidad, lo plasmado en él debe estimarse ajustado a la realidad. En consecuencia, si el trabajador considera que el reconocimiento de la antigüedad en el convenio respectivo es incorrecto, deberá promover su nulidad, acción que tendrá que ejercer dentro del plazo de un año, ya que de lo contrario aquélla prescribirá conforme a la regla general prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar que si en el mencionado convenio se precisa la antigüedad del trabajador, esta declaratoria autorizada por la Junta correspondiente surte sus efectos en el mundo jurídico mientras no se declare su nulidad, de manera que no es válido, ni procedente que el trabajador intente promover, por separado y con posterioridad, la acción de reconocimiento de antigüedad, pues además de que ello podría dar lugar a una resolución en la que se reconociera una antigüedad distinta, lo que estaría en contradicción con lo plasmado en el referido acuerdo de voluntades, implicaría admitir la posibilidad de que dicho trabajador pudiera en una vía distinta retractarse en cualquier momento, incluso años después, de lo establecido en el convenio aludido, en el cual expresó su voluntad, evento que, por una parte, afectaría la seguridad jurídica de las partes y, por otra, desnaturalizaría dicho convenio, cuya existencia implica la sujeción a un procedimiento establecido en la ley, particularmente la referida fracción III del artículo 876, así como la certeza de que los suscriptores del convenio, específicamente el trabajador, han manifestado su voluntad y, por ende, tienen cabal conocimiento de los términos pactados, con lo cual se garantiza su derecho de defensa en caso de inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, en los artículos 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo Primero y Décimo Cuarto, ambos del Primer Circuito, y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo del Primer Circuito de la misma materia y el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-No participan en la presente contradicción de tesis los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, Séptimo (en el amparo 11647/2002) y Décimo ambos del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en esta resolución, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia que se sustentan y háganse del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de A., y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.D.G.P. previo aviso dado a la presidencia.


Nota: La tesis citada de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. CUANDO EXISTE CONCERTADO CONVENIO EN QUE LAS PARTES YA LA DETERMINARON.", aparece publicada con el número III.T. J/29, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 416.



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