Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 738
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 111/2003
Número de registro17922
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO; EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, al resolver el veintiocho de mayo del año dos mil tres el incidente de revisión 96/2003, en la parte conducente de dicha resolución, determinó:


"Resulta fundado pero inoperante el argumento expresado por la empresa recurrente. Ciertamente, como lo aduce, del capítulo respectivo de la demanda de amparo se advierte que la quejosa, ahora recurrente, solicitó la suspensión en los siguientes términos: ‘X. Suspensión: S. se conceda a mi representada la suspensión provisional y en su oportunidad la definitiva, única y exclusivamente en contra de las consecuencias de la resolución de 31 de diciembre de 2002, para el efecto de que no se prive a mi representada del derecho que tiene para prestar servicio de seguridad privada en el Estado de Puebla, ni se le desposesione de estos derechos, toda vez que se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que lo solicita mi representada como agraviada, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y los daños y perjuicios que se le causen a mi representada con la ejecución del acto, son de difícil reparación.’ (fojas 47 y 48 del incidente de suspensión). En el considerando III de la sentencia interlocutoria que constituye la materia del presente recurso, el J. de Distrito decidió negar la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados consistentes en todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo PA. 54/2002; la falta de emplazamiento y notificación del referido procedimiento; la resolución dictada con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, mediante la cual se decretó la cancelación definitiva de la autorización y registro número 25 otorgado a la quejosa para prestar servicios de seguridad privada en la entidad, por la Procuraduría General de Justicia del Estado, estimando que los mismos tienen el carácter de consumados. Ahora bien, como se desprende del capítulo de suspensión de la demanda de garantías, la quejosa no solicitó la medida cautelar respecto de todos los actos reclamados, siendo única y exclusivamente por lo que hace a las referidas consecuencias de la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, providencia que fue concedida por el a quo en el considerando IV de la resolución recurrida, siendo que en el considerando III el J.F. negó la suspensión solicitada sobre un aspecto del cual no se solicitó dicha medida -requisito precisado en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo-, por lo que en este aspecto, se estima fundado el agravio expresado. Sin embargo, lo inoperante del argumento hecho valer resulta porque que si bien el a quo negó la suspensión definitiva de determinados actos reclamados por razones jurídicas ajenas al argumento expuesto por el recurrente, relativo a que no solicitó la suspensión de los mismos, lo cierto es que tal ilegalidad de manera alguna le irroga agravio, en virtud de que la negativa de mérito al referirse a actos por los cuales no se solicitó dicha medida cautelar, constituye una consideración del a quo que no trasciende al resultado del fallo recurrido, en la materia de la revisión. Ello es así, porque en todo caso el pronunciamiento del J. de Distrito acerca de la suspensión de los actos reclamados, a pesar de no haberlo solicitado la parte quejosa en el supuesto de la suspensión a petición del quejoso, ni tratarse de la suspensión de oficio, se traduce en la no actualización de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo y, por ende, en la negativa de la medida cautelar de que se trata. Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la jurisprudencia identificada con el número 461, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, visible en la página 398, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el recurso de revisión se hace de un agravio se llega a la conclusión de que es fundado, pero de su análisis se advierte claramente que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, es insuficiente en sí mismo para resolver el asunto favorablemente a los intereses del recurrente, dicho agravio, aunque fundado, debe declararse inoperante.’. En las relatadas consideraciones, lo procedente es confirmar la sentencia interlocutoria recurrida, en la materia de la revisión."


"Voto aclaratorio que formula el Magistrado M.Á.Z.V., en el incidente en revisión número IR. 96/2003. Se formula el presente voto aclaratorio, únicamente respecto de la parte considerativa de la presente ejecutoria, y no por cuanto hace a los puntos resolutivos, en virtud de que el suscrito disiente de las razones que la mayoría sostuvo para confirmar, en la materia del recurso, la interlocutoria recurrida. Es aplicable la tesis aislada número XIX/2003, que sostiene la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de treinta de abril del año en curso, pendiente de publicar, que es del tenor siguiente: ‘VOTO ACLARATORIO DE UN MAGISTRADO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. NO TIENE EFECTOS VINCULATORIOS, PUES NO RIGE EL SENTIDO DEL FALLO. De la interpretación armónica de los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que si un Magistrado de un Tribunal Colegiado de Circuito puede disentir totalmente del criterio mayoritario de los demás Magistrados que integran el tribunal y emitir un voto particular, que se engrosa luego de los resolutivos y de la declaratoria de votación de la sentencia, por mayoría de razón, puede emitir un voto aclaratorio, en el que, sin disentir totalmente del criterio mayoritario, exprese distintas razones para resolver en el mismo sentido. Sin embargo, en uno y otro caso, dicho voto no tiene efectos vinculatorios, pues no rige el sentido del fallo, ya que como lo dispone el referido artículo 35 el voto particular se insertará al final de la ejecutoria respectiva, pero sólo si es presentado por el disidente dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha del acuerdo, lo que significa que, con el voto o sin él, lo que constituye la ejecutoria de amparo es la decisión mayoritaria que se plasma en la parte considerativa de la sentencia y en el punto resolutivo regido por aquélla.’. Lo anterior es así, en mérito de las consideraciones que paso a exponer: En el juicio de garantías el quejoso reclamó de las autoridades señaladas como responsables ‘IV. Son actos reclamados: del subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Puebla reclamo: a) La falta de emplazamiento y notificación en el procedimiento administrativo número PA. 54/2002, instruido en contra de Corps International, S.A. de C.V. b) Todo lo actuado en el procedimiento administrativo número RA. 54/2002. c) La resolución dictada con fecha 31 de diciembre de 2002, en el expediente administrativo PA. 54/2002, por la que se decretó la cancelación definitiva de la autorización y registro número 25, otorgado a mi representada, para prestar servicios de seguridad privada en la entidad, por la Procuraduría General de Justicia del Estado, con fecha 2 de diciembre de 1997. d) Las consecuencias de esa resolución que se traducen en la privación del derecho que tiene mi representada para prestar servicios de seguridad privada en el Estado de Puebla. e) La privación de los derechos de Corps International, S.A. de C.V., para dedicarse a una actividad lícita, que le acomoda de conformidad con su objeto social, como es la prestación del servicio de seguridad en las áreas específicas de investigación, encaminada a proporcionar informes comerciales o sobre solvencia de personas, vigilancia, custodia y localización de personas y bienes. f) La desposesión de los derechos de Corps International, S.A. de C.V., para prestar servicios privados de seguridad en el Estado de Puebla. D.C.A. de la Dirección de Relaciones Institucionales, A.C.B., de la Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Puebla reclamo: a) La cita de espera de 13 de diciembre de 2002, realizada en el expediente administrativo número PA. 54/2002. b) La notificación de fecha 14 de diciembre de 2002, realizada en el expediente administrativo número PA. 54/2002. c) La notificación de fecha 18 de diciembre de 2002, realizada en el expediente administrativo número PA. 54/2002. De la encargada de la Dirección de Relaciones, de la Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Puebla, licenciada A.R.T. reclamo: a) El oficio número SPPC/07/2003/940, de fecha 19 de febrero de 2002 (fojas 3 a 5)’. Al rendir los informes previos, el subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Puebla negó, por una parte, la existencia de uno de los actos reclamados y, por otra, confesó la existencia de los demás; por su parte, el analista de la Dirección de Relaciones Institucionales de la Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Puebla, así como la encargada de la Dirección de Relaciones Institucionales de la misma secretaría, admitieron la certeza de los actos que a cada una le fueron reclamados. Por su parte, el J. de Distrito al pronunciar el fallo que nos ocupa, de forma incongruente, analiza los actos reclamados sin tomar como premisa la certeza o no de los mismos, de acuerdo a los informes previos rendidos por las responsables y, decide negar la suspensión definitiva de todo lo actuado dentro del procedimiento administrativo PA. 54/2002, así como de la falta de emplazamiento y notificación del referido procedimiento y la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, por considerar que se tratan de actos consumados, otorgando la suspensión definitiva solicitada respecto de los efectos y consecuencias de la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil dos. Ahora bien, el suscrito estima que, en el caso, existe incongruencia en la sentencia pronunciada por el J. de Distrito, habida cuenta que debió precisar la certeza o inexistencia de los actos reclamados a las autoridades responsables, a fin de analizar la procedencia de la medida cautelar atendiendo a la naturaleza de cada uno de los actos; de ahí que, si por una parte negó la suspensión definitiva y, por otra la concedió, es incuestionable que lo hizo sin tomar en consideración como premisa la certeza o no de los actos reclamados, de acuerdo a los informes previos rendidos por las autoridades, ya que fue omiso en precisar en el considerando II de la sentencia tal aspecto, ya que sólo se limitó a mencionar que las autoridades responsables rindieron sus informes, pero sin indicar en que sentido fueron rendidos. Luego, y no obstante la existencia de la omisión apuntada por parte del J. de Distrito, el suscrito estima que debió, de oficio, corregirse la incongruencia en que incurrió el a quo, en términos de la tesis aislada número I.3o.C.34 K, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1410, Tomo XVI, julio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE QUE NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, DEBE REPARAR ESA INCONGRUENCIA, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Tratándose del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en la audiencia incidental en un juicio de amparo, el tribunal revisor tiene la obligación de examinar, aun de oficio, que los pronunciamientos sobre la concesión o negativa de la medida cautelar comprendan todos y cada uno de los actos reclamados en el juicio, pero de advertir que se actualiza la omisión respecto de alguno de ellos, debe reparar inmediatamente esa infracción, según la regla prevista en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la evidente incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio al respecto, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión.’. En tales circunstancias, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas para amparar por las realmente transgredidas, dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor que le corresponde corregir de oficio las incongruencias que se advierten en las sentencias, ajustando los puntos considerativos de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo, por tanto el considerando II de la sentencia que se revisa debió corregirse. Finalmente, el suscrito Magistrado también disiente del criterio mayoritario al declarar fundado el agravio de la parte quejosa, en el sentido de que el J. de Distrito, en la resolución recurrida, examinó actos sobre los cuales no se le solicitó la suspensión. En efecto, contrario a lo que sostiene la mayoría, por cuanto hace a que el a quo negó la suspensión definitiva sobre un aspecto del cual no se solicitó dicha medida, porque la parte quejosa únicamente la pidió en relación a los efectos y consecuencias de la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, debo decir, que dicho criterio no lo comparto, cuenta habida que los pronunciamientos sobre la concesión o negativa de la medida cautelar, necesariamente debe comprender todos y cada uno de los actos reclamados en el juicio de amparo, toda vez que la suspensión solicitada debe ser congruente con aquellos actos respecto de los cuales se solicita el amparo y protección de la Justicia Federal y respecto de los cuales fueron rendidos los informes previos por las autoridades responsables. Se afirma lo anterior, toda vez que si bien es cierto la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, señala que para la concesión de la medida cautelar, deberá satisfacerse entre otros requisitos el que lo solicite el agraviado, no menos exacto lo es que dicho precepto regula los requisitos que deben satisfacerse para conceder la medida cautelar solicitada, razón por la cual debe considerarse que dicho precepto, no implica, en modo alguno, que si tal solicitud sólo versa respecto de uno de los actos reclamados, el J. a quo únicamente debe pronunciarse sobre el mismo, pues en aras del principio de congruencia que debe imperar en las sentencias, conforme lo dispone el diverso artículo 77 del mismo ordenamiento legal, el pronunciamiento respecto de la suspensión debe comprender todos y cada uno de los actos reclamados en el juicio de garantías. Sostener lo contrario, equivale a desconocer la naturaleza y fin que persigue el artículo 131 de la Ley de Amparo, toda vez que dicha norma expresamente dispone que las autoridades responsables deberán rendir sus respectivos informes previos, sin excluir a aquellas sobre las cuales no se solicitó dicha medida cautelar, razón de la que se desprende que el J. deberá considerar y pronunciarse sobre su contenido en la sentencia correspondiente. Es también aplicable en lo conducente, la tesis I.3o.C.34 K, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1410, Tomo XVI, julio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, ya reproducida y, cuyo rubro es el siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE QUE NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, DEBE REPARAR ESA INCONGRUENCIA, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.’. Asimismo, es aplicable la tesis aislada número X.1o.12 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, publicada en la página 609, Tomo II, noviembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, MANERA DE REALIZARSE EL ESTUDIO DE LA. Por razón de técnica en la suspensión definitiva del acto reclamado, deben analizarse; por su orden, las siguientes cuestiones: a) Si son ciertos los actos reclamados, los efectos y consecuencias combatidas (premisa). b) Si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales). c) Si se satisfacen las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo (requisitos legales); y d) Si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de terceros perjudicados (requisito de efectividad).’. Por todo lo anterior, el suscrito estima que debió, de oficio, corregirse la incongruencia en que incurrió el J. a quo y declararse infundado el agravio hecho valer por la inconforme. Por lo anteriormente expuesto, se formula el presente voto aclaratorio en la parte considerativa precisada con antelación."


CUARTO. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver la queja 36/2000, determinó que el recurso era fundado, basando su resolución en las siguientes consideraciones:


"V. Sin necesidad de abordar el estudio de los agravios planteados, el recurso de queja debe declararse fundado por las siguientes razones. En el cuaderno incidental remitido por el J. de Distrito obra la demanda de garantías promovida por ... donde señaló como actos reclamados, textualmente, los siguientes (no se transcriben por no ser necesarios). Asimismo, en dicho escrito de demanda, el impetrante incluyó un capítulo especial de suspensión, donde expresó, literalmente: ‘con fundamento en los artículos 122, 124 y 136 de la legislación de amparo en vigor, solicito la suspensión provisional y luego la definitiva del acto reclamado para el efecto de que no se ejecute la orden de aprehensión reclamada ni se impida al quejoso que ejerza y cumpla con el cargo de diputado local con motivo de elección popular, y por los siguientes motivos concretos: ...’. Como se hace evidente de la transcripción anterior, el ahora recurrente señaló como actos reclamados no sólo una orden de aprehensión, sino también la violación al fuero que como diputado local ... tiene el quejoso y el impedimento ... para cumplir con la función de diputado local ... . Ahora bien, de la atenta lectura del acuerdo recurrido, se observa que el J.F. sólo se pronunció respecto de la suspensión provisional que solicitó el aquí inconforme contra el mandamiento de captura reclamado, soslayando emitir consideración alguna sobre los dos actos restantes también reclamados por aquél y que, a pesar de que en el capítulo de suspensión de la demanda de garantías se reiteran y el accionante expone las razones que estima convenientes para su procedencia, el J. de Distrito desatiende su análisis, omisión que impide que este órgano de control constitucional aborde el tema en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada respecto de aquéllos actos reclamados, tomando en consideración que ello es facultad exclusiva del J. de amparo conforme al artículo 122 de la ley de la materia, que dispone: ‘Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo.’. Esto es, como en la especie se trata de un juicio de amparo indirecto, el J.F. está constreñido a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la medida suspensional solicitada, no sólo respecto de uno de los actos reclamados o del que considere relevante, sino de todos ellos. En ese orden, como el J. de amparo soslayó absolutamente pronunciarse respecto de todos los actos reclamados, limitando su actuación a conceder la suspensión provisional únicamente respecto de la orden de aprehensión reclamada, sin resolver sobre los restantes actos también combatidos en el juicio biinstancial, entonces, este Tribunal Colegiado está impedido para pronunciarse sobre ellos, pues de hacerlo, invadiría una facultad exclusiva del J.F., quien fue omiso en resolver sobre la procedencia o improcedencia de aquellos actos, lo que conduce a declarar fundado el presente recurso de queja ante la insuficiente motivación que entraña la injustificada omisión en comento. Por similitud jurídica, es aplicable, en lo que interesa, la tesis aislada que en la página seiscientos treinta, aparece publicada en el Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA. Supuesto que el Tribunal Colegiado al resolver un recurso de queja previsto en la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo carece de facultades para sustituirse en los Jueces de Distrito y negar por diversos motivos la medida cautelar provisional el efecto de la resolución que declara fundado el recurso es devolver jurisdicción al J. del conocimiento para que determine sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar, excluyendo los argumentos que fueron materia de la queja y que se consideraron incorrectos.’."


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito, sustentó la tesis II.1o.P.32 K, que dice:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: II.1o.P.32 K

"Página: 767


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE DISTRITO PRONUNCIARSE RESPECTO DE TODOS LOS ACTOS RECLAMADOS Y NO SÓLO EN CUANTO A UNO O DEL QUE CONSIDERE RELEVANTE. En un juicio de amparo indirecto el J.F. está constreñido a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la medida suspensional solicitada, no sólo respecto de uno de los actos reclamados o del que considere relevante, por lo que si dicho J. soslaya pronunciarse respecto de todos los actos reclamados, limitando su actuación a conceder la suspensión provisional únicamente respecto de la orden de aprehensión reclamada, sin resolver sobre los restantes actos también combatidos en el juicio biinstancial, el Tribunal Colegiado está impedido para pronunciarse sobre ellos, pues de hacerlo, invadiría una facultad exclusiva del J.F. quien fue omiso en resolver sobre la procedencia o improcedencia de aquellos actos, lo que conduce a declarar fundado el recurso de queja ante la insuficiente motivación que entraña la injustificada omisión en comento.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Queja 36/2000. 11 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: R.A.S.V.. Secretaria: G.G.L.."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión número 6483/2001, interpuesto por J.P.N., contra la resolución interlocutoria dictada por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal el siete de agosto de dos mil uno, determinó, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. Del escrito de revisión se advierte que en el primero de los agravios aducidos, por una parte, el inconforme hace valer planteamientos relativos a que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, los que resultan sustancialmente fundados. Para poner de manifiesto lo anterior, en principio, conviene destacar que de la demanda de garantías se evidencia que el quejoso reclama los siguientes actos: La resolución dictada el diecinueve de junio de dos mil uno, por la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 4892/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante la que el J. Octavo de lo Civil del Distrito Federal, aprobó el remate del inmueble del quejoso, en el juicio natural y ordenó se turnaran los autos al notario para que se tire la escritura pública de adjudicación del bien a favor del actor. La ejecución de la resolución reclamada. Ahora bien, de la resolución recurrida se aprecia que la secretaria encargada del despacho por ministerio de ley del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, concedió la suspensión definitiva sobre la base de que el acto reclamado cumple con el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se remitan los autos al notario a efecto de tirar la escritura de adjudicación. Las precisiones realizadas ponen de manifiesto que es verdad que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, pues por una parte, no precisó los actos reclamados, ni emitió un pronunciamiento particular en cuanto a cada uno de ellos, sino que sólo se refirió al segundo de los citados, señalando que reunía uno de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, sin exponer las razones conducentes, ni analizar la reunión de los demás requisitos exigidos al respecto por el citado preceptos legal; asimismo, omitió pronunciarse respecto del primero de los actos reclamados, lo que además revela la actualización de una incongruencia. Dadas las reglas que establece el artículo 91 de la Ley de Amparo para la resolución del recurso de revisión contra determinaciones del J. de Distrito, no es dable el reenvío, por lo que las irregularidades en comento deben ser reparadas por este Tribunal Colegiado de Circuito, máxime que la falta de pronunciamiento respecto de uno de los actos reclamados implica una incongruencia que debe ser corregida de oficio por el órgano revisor. En efecto, aun tratándose del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en la audiencia incidental de un juicio de amparo, el tribunal revisor tiene la obligación de examinar, aun de oficio, que los pronunciamientos sobre concesión o negativa de la medida cautelar comprendan a todos y cada uno de los actos reclamados en el juicio, de advertir que se actualiza la omisión respecto de alguno de ellos, no debe ordenar la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al resolver que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No representa obstáculo para la anterior conclusión, que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia, aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en la resolución que es materia de la revisión. Respecto de este último tópico, es aplicable por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia 58/99, sustentada por la honorable Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de 1999. Página 35, que dice: ‘ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión.’. Con el propósito enunciado, se aborda en primer término, la omisión consistente en la falta de pronunciamiento respecto del primero de los actos reclamados, consistente en la resolución dictada el diecinueve de junio de dos mil uno por la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 4892/99, antes detallada, respecto de la que debe negarse la suspensión definitiva, dado que la resolución ya se dictó y entonces se trata de un acto consumado, por lo que la suspensión resulta improcedente, pues de otra manera, sería darle efectos restitutorios a la suspensión, lo que sólo es propio de la concesión del amparo. En efecto, la suspensión en el juicio de amparo tiene por objeto evitar la ejecución de ciertos actos y, lógicamente, puede evitarse lo que aún no sucede, de allí que sólo pueda obrar hacia el futuro y nunca sobre el pasado. Esta es la distinción fundamental entre la concesión de la suspensión, que previene daños impidiendo la realización de los actos que los causarían, y la concesión del amparo, que repara los daños ya sufridos invalidando los actos que los originaron. Además, la institución suspensiva también garantiza la conservación de la materia del amparo, lo cual implica que al resolverse sobre ella no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto, ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, pues esto, equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá nunca sea favorable al quejoso. Así, en ningún caso puede otorgarse la suspensión contra una resolución ya dictada, pues no podría detenerse su emisión, y lo concerniente a su ejecución es propio de un pronunciamiento particular. De ahí que respecto de la resolución reclamada debe negarse la suspensión definitiva por no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Por lo que hace al segundo de los actos reclamados consistente, en la ejecución de la resolución reclamada, es pertinente tener en consideración que la suspensión fue concedida para el efecto de que no fuera escriturada ante notario público, la adjudicación de un inmueble dentro de la fase ejecutiva de una sentencia. En ese contexto, cabe destacar que la parte recurrente aduce sobre el particular, que en todo caso debió precisarse por qué se considera que sería de difícil reparación el acto reclamado en caso de llegar a ejecutarse y que además, la circunstancia de que se remitan las actuaciones del juicio para realizar la escrituración de un inmueble de ninguna manera podrá entenderse como de imposible reparación. Sobre el particular, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo: ‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’. Del texto transcrito, se advierten los requisitos mínimos para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, precepto que es complementado con los artículos 125 y 135 de la propia Ley de Amparo, según la naturaleza del acto reclamado. La suspensión definitiva es una medida transitoria, la que toma en consideración, en su caso, los informes justificados de las autoridades responsables y las pruebas que les tiene permitida la ley a las partes, para poder resolver sobre la procedencia, y surte sus efectos durante la vigencia del juicio de amparo, ya que concluye al causar ejecutoria la sentencia de garantías. El fin de la suspensión definitiva es mantener la situación de hecho existente al tiempo que dicho juicio se abre, con el propósito de evitar que se ejecute materialmente el acto reclamado que está sometido a una controversia constitucional, en simple previsión de que la resolución final resulte favorable al promovente del juicio de garantías y con ello asegurar al quejoso que no se va a ejecutar el acto que se reclama, hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto. En el caso, es pertinente hacer mención a los vocablos imposible reparación y difícil reparación, puesto que la norma en comento establece únicamente este último como presupuesto para suspender el acto reclamado. Al respecto, el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, establece el significado del término ‘imposible’ como la ‘condición imposible de hecho’, y ésta, se define como ‘la que consiste en un hecho irrealizable’. Por su parte, el calificativo ‘difícil’ conforme al mismo diccionario, significa ‘que no se logra, ejecuta o entiende sin mucho trabajo’. De los anteriores significados, se evidencia que la palabra ‘imposible reparación’ implica mayor exigencia que ‘difícil reparación’, por tanto, no pueden ser utilizados los vocablos de mérito indistintamente para referirse a la hipótesis contenida en la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo. Por tanto, el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, sólo exige, en el aspecto que se analiza, que la reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, puedan repararse con dificultad, no de manera imposible. Lo relatado hasta aquí, revela sin lugar a dudas que resulta ineficaz la pretensión del recurrente relativa a que la simple circunstancia de que se remitan las actuaciones del juicio para realizar la escrituración de un inmueble, de ninguna manera podrá entenderse como de imposible reparación, pues el término utilizado para referirse a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la ejecución del acto reclamado, tiene una connotación diversa o exigencia mayor, que no puede servir de sustento para examinar si se cumplieron los requisitos legales para suspender la ejecución de ese acto. No obstante la conclusión alcanzada, debe precisarse que el hecho de que se remita el cuaderno de un determinado juicio para la escrituración ante notario público, de la adjudicación de un inmueble dentro de la fase ejecutiva de una sentencia, es un acto que entraña una reparación difícil para el agraviado, por los razonamientos que a continuación se exponen. El daño o perjuicio que cause la ejecución del acto reclamado son difíciles de repararse, pues tendría el agraviado que realizar una serie de trámites administrativos y legales, tanto en el juzgado de origen, como el Registro Público de la Propiedad, para la cancelación de la escritura respectiva y su registro, lo que tendría un costo económico no sólo para cubrir dichos trámites, sino también por la utilización de servicios profesionales en la materia de derecho, incluyendo el tiempo requerido para llevar a cabo esas actividades, circunstancias éstas tendientes a obtener la restauración de la situación que prevalecía con anterioridad al desempeño de la actuación autoritaria impugnada, lo que permite distinguir de manera casuística el posible daño o perjuicio causado, difícil de repararse. Al respecto, son aplicables las tesis de la Primera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de identificación, a continuación se reproducen: ‘ADJUDICACIÓN EN REMATE, SUSPENSIÓN CONTRA LA. El J. de Distrito obra correctamente al conceder la suspensión del otorgamiento de la escritura de adjudicación de una finca rematada, pues es indudable que si llegare a otorgarse la escritura, se podrían ocasionar al quejoso perjuicios de difícil reparación, por lo que se satisface el requisito de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, otorgando la suspensión mediante fianza.’ (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI. Página: 3302). ‘ADJUDICACIÓN EN REMATE, ACTOS CONTRA LOS QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN EN CASO DE. Aunque el J. responsable informe que fincó el remate de un inmueble a favor del actor y que aprobó esa diligencia, si el encargado del Registro Público de la Propiedad informa a su vez que no ha efectuado el registro de la escritura respectiva, respecto de este punto procede la suspensión, previa fianza, a fin de que no se haga la inscripción, mientras se falla el amparo en lo principal.’ (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXIX. Página: 3206). En las condiciones apuntadas, resulta menester precisar que si bien la J.F. no razonó el porqué considera que sería de difícil reparación el acto reclamado en caso de llegar a ejecutarse, dicha omisión resulta intrascendente, si se toma como premisa fundamental que la conclusión alcanzada sobre el tópico expuesto fue exacta. Asimismo, el recurrente aduce que debió negarse la suspensión definitiva al agraviado, en razón de que se contravienen disposiciones de orden público y se ocasiona un perjuicio al interés social, toda vez que la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal. D. oportuno recordar que uno de los presupuestos legales para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, es que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. La fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, hace referencia al principio según el cual el interés colectivo está por encima del particular, la norma atiende al interés del quejoso, para que no se ejecute el acto reclamado, pero si el interés aludido pugna con el de la sociedad o el Estado, debe relevarse el primero, en beneficio del segundo. De lo anterior se sigue, que el interés social se traduce en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previniéndose un mal público, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común. La norma en ese aspecto no debe interpretarse con rigorismo, sino debe entenderse que respecto de los casos enumerados para la procedencia de la suspensión, el J. carece de la facultad para determinar lo contrario, sin embargo, conserva esa facultad respecto de aquellos casos que no sean objeto de la enumeración. El J. debe realizar un estudio respecto de la disposición o acto de que se trate, para constatar si dicha disposición o acto tiene, efectivamente, las características a que se refiere la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Por consiguiente, sin soslayar lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, tratándose de actos dictados durante la fase de ejecución de sentencia, la suspensión será otorgada atendiendo a todas las circunstancias especiales del caso, sin caer en rigorismos, como por ejemplo, que se trata de actos para la ejecución de una sentencia, que es de orden público su observancia y, por ende, debe negarse la suspensión solicitada, pues existen hipótesis que giran en torno a situaciones arbitrarias de las autoridades, donde ineludiblemente deben quedar paralizados los efectos de los actos, ya que de lo contrario se seguirían contraviniendo las garantías individuales del gobernado. En el caso, no constituye obstáculo para arribar a la consideración que precede, el hecho de que el recurrente cite una tesis de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese Alto Tribunal del país ha individualizado supuestos en los que no procede la aplicación de la tesis en que apoya su pretensión, como se corrobora con el siguiente criterio: ‘SENTENCIAS EJECUTORIAS, SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN. La Suprema Corte de Justicia ha sentado la tesis marcada con el número 1009, que obra en el A. al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, que dice lo siguiente: «Contra los actos que tiendan a cumplir una sentencia ejecutoria, es improcedente conceder la suspensión, porque la sociedad está interesada en que no se entorpezca la observancia de los fallos que establecen la verdad legal». Con posterioridad, la misma Suprema Corte de Justicia ha resuelto, en numerosos casos, que esta tesis no tiene aplicación cuando se trata de sentencias que, aun declaradas ejecutoriadas por las autoridades comunes, son susceptibles de ser revisadas en la vía de amparo, porque en ese caso, tales sentencias no han establecido la verdad legal, en cuyo cumplimiento es en lo que se interesa la sociedad; pero si las constancias del expediente demuestran que la sentencia pronunciada en el juicio en el que se dictó la resolución que motiva la demanda de amparo, fue declarada ejecutoriada por la autoridad común; y los quejosos no reclaman contra ese fallo, ni hay constancia alguna por la que pueda suponerse que ha sido reclamado en la vía de amparo, resulta que es de exacta aplicación la tesis marcada con el número 1009, que ya queda transcrita.’. Uno de los tantos criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se excluyen de la regla general, invocada en la tesis que transcribe el recurrente, es el siguiente: ‘SENTENCIAS EJECUTORIAS, SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓN. Aunque es verdad que hay interés social en el cumplimiento de sentencias ejecutorias, este interés social sólo existe cuando en realidad se trate de ejecutar fallos que, por no admitir recurso alguno en ninguna vía, han establecido la verdad legal; pero este interés social no existe cuando se trata de fallos que, aunque declarados ejecutoriados por la autoridad común, todavía son susceptibles de ser revisados en la vía de amparo, porque entonces, estando sujetos a la decisión de la autoridad judicial federal, no han podido establecer la verdad legal; ya que como consecuencia de lo resuelto en el juicio de garantías, esos fallos pueden resultar confirmados, reformados o revocados, y, por consiguiente, tratándose como se trata, de intereses meramente particulares, sí procede la suspensión de estos actos, por estarse en el caso señalado por el artículo 124 de la ley orgánica del juicio de amparo; suspensión que debe concederse previo el otorgamiento de la garantía correspondiente.’ (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CIV. Página: 1094). Entonces, debe concluirse que resulta inexacto el planteamiento del recurrente, relativo a que debió negarse la suspensión definitiva al agraviado, en razón de que se contravienen disposiciones de orden público y se ocasiona un perjuicio al interés social, pues si bien tratándose de actos dictados durante el procedimiento de ejecución de una sentencia, es de orden público velar su estricto acatamiento e interesa al Estado y a la sociedad que se realicen con eficacia y prontitud para evitar más conflictos sociales, también no puede dejar de desatenderse que la Constitución General de la República establece, como protección hacia los gobernados, que las autoridades se conduzcan de conformidad con las atribuciones legales correspondientes, siendo en este caso, que de no cumplirse con el imperativo constitucional en comento, sean sometidas a riguroso control, vía amparo y, por supuesto, esta institución debe garantizar que con motivo de la sustanciación del juicio de garantías, no se sigan cometiendo infracciones en perjuicio del agraviado, por lo que es inobjetable que la suspensión del acto en este supuesto, será procedente, aunque se trate de actos dictados en el periodo de ejecución de sentencia, pues con motivo de la suspensión no se está obstaculizando la plena ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, sino que se está asegurando que cometan más violaciones que las alegadas. Una vez precisado lo anterior, también debe desestimarse el planteamiento del recurrente, relativo a que se infringió en la resolución recurrida el artículo 134 de la Ley de Amparo, por los motivos que enseguida se presentan. En primer orden, es necesario transcribir el artículo 134 de la Ley de Amparo, que dispone: ‘Artículo 134. Cuando al celebrarse la audiencia a que refieren los artículos 131 y 133 de esta ley, apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión definitiva en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso o por otra persona, en su nombre o representación, ante otro J. de Distrito, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión, y se impondrá a dicho quejoso, a su representante o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.’. De la interpretación armónica del numeral transcrito se advierte claramente que el legislador estableció que cuando un órgano de control constitucional se haya pronunciado sobre la suspensión de un acto determinado, promovido por el mismo quejoso y contra las propias autoridades, debe declararse sin materia el incidente de suspensión que se haya interpuesto en otro juicio de amparo, pues no podría desconocerse la determinación realizada en el primero. Así también, es necesario destacar que el artículo en comento utiliza las palabras ‘debidamente probado’, que según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, tienen el siguiente significado: Debidamente, cabalmente: precisa, justa o perfectamente. Probado: acreditado como verdad en los autos o denotar la materia que está sometida al juicio. De la relación de ambas palabras, se obtiene que la frase ‘debidamente probado’ utilizada por el legislador en el artículo 134 de la Ley de Amparo, tiene como connotación que si las partes invocan que con anterioridad ya se resolvió la suspensión definitiva del acto reclamado en otro juicio de amparo, debe quedar perfectamente acreditado como verdad en los autos del cuaderno de suspensión ese hecho, de tal forma que no puede surgir ninguna duda al respecto, previo a la declaratoria que realice el órgano de control constitucional en ese sentido. Ahora bien, del cuaderno de suspensión número 472/2001-II, se advierte que la J. de Distrito antes de proveer sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, no tuvo conocimiento de que con anterioridad se haya resuelto sobre la suspensión definitiva del mismo acto reclamado en otro juicio de amparo, no obstante de que la suspensión definitiva contiene hipotéticamente mayores datos y elementos de prueba, que en su caso, deben tomarse en consideración para concederla o negarla, puesto que se cuenta con el informe de las autoridades responsables y las probanzas permitidas y desahogadas conforme a la ley, para normar el criterio del juzgador de amparo, a afecto de resolver sobre la suspensión definitiva; pues el recurrente al apersonarse a dicho cuaderno, no allegó los elementos necesarios que demostraran en forma fehaciente que con anterioridad se haya resuelto sobre la suspensión definitiva del mismo acto reclamado en otro juicio de amparo, por lo que la juzgadora federal no contaba con tales datos o informes cuando proveyó sobre la suspensión definitiva, por ende, menos estaba en aptitud de declarar sin materia el incidente de suspensión de que se trata, como lo pretende el recurrente. No está por demás destacar que aun en la hipótesis de que la J. de Amparo haya tenido conocimiento certero sobre la existencia del otorgamiento al agraviado de la medida suspensional en otro diverso juicio de amparo, tomando en consideración los datos que señala el recurrente en esta instancia revisora para acreditar tal aserto, no comprobaría los extremos que se deben cumplir para declarar sin materia el incidente de suspensión, promovido por V.S.R., pues se trata de actos diversos. Del estudio realizado, debe también concluirse la improcedencia de la imposición de la multa al quejoso, que prevé el artículo 134 de la Ley de Amparo, pues como quedó precisado en líneas precedentes, no se actualizaron los elementos fácticos que contempla dicho numeral para declarar sin materia el incidente de suspensión de referencia. Es corolario de lo anterior, que al resultar parcialmente fundados los agravios expuestos por el recurrente, debe modificarse la resolución interlocutoria sujeta a revisión, negando la suspensión definitiva respecto de la resolución reclamada y otorgando esa medida por lo que se refiere a su precisada ejecución."


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito, sustentó la tesis I.3o.C.34 K, que dice:


Novena Época

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, julio de 2002

Tesis: I.3o.C.34 K

Página: 1410


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. SI EL TRIBUNAL REVISOR ADVIERTE QUE NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, DEBE REPARAR ESA INCONGRUENCIA, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Tratándose del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en la audiencia incidental en un juicio de amparo, el tribunal revisor tiene la obligación de examinar, aun de oficio, que los pronunciamientos sobre la concesión o negativa de la medida cautelar comprendan todos y cada uno de los actos reclamados en el juicio, pero de advertir que se actualiza la omisión respecto de alguno de ellos, debe reparar inmediatamente esa infracción, según la regla prevista en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la evidente incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio al respecto, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Incidente de suspensión (revisión) 6483/2001. V.S.R.. 7 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: I.F.R..


"Incidente de suspensión (revisión) 243/2002. C., S.A. de C.V. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.C.G.. Secretario: I.F.R.."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión número 643/2002, confirmó y negó la suspensión definitiva, con base en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Ante todo, debe quedar firme el considerando segundo de la resolución recurrida, en el que se negó conceder la suspensión definitiva respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión, presidente de la República y secretario de Gobernación, consistentes, respectivamente, en la expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de mil novecientos cuarenta y tres y el decreto por el que se reforma y adiciona esa ley, publicado en el órgano informativo de la Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y siete, en virtud de que la quejosa, a quien afecta dicha determinación y que interpuso la revisión, no expresó agravios en su contra. No se desatiende que la empresa recurrente en el escrito de revisión, sostuvo: ‘... Por lo que desde luego se afirma que en el supuesto que el acto reclamado fuera consumado, es decir, que la autoridad responsable ejecutara el acto reclamado sería prácticamente imposible restituir a mi representada en el goce de sus garantías individuales violadas, razón por la cual el a quo necesariamente debió haber concedido a mi representada la suspensión definitiva del acto reclamado, así como al tenor de todas y cada una de las manifestaciones vertidas en la audiencia incidental, mismas que solicito se tengan aquí por reproducidas como si a la letra se insertaran, para todos los efectos a que haya lugar y por el medio idóneo para demostrar su procedencia ...’. Esta afirmación no puede estar encaminada a impugnar lo establecido en el segundo considerando de la resolución recurrida, aunque mencione la frase ‘... el acto reclamado fuera consumado ...’, en razón de que de la lectura íntegra del escrito de revisión se evidencia que combate únicamente lo resuelto en el considerando tercero, circunstancia que se ve robustecida al señalar la parte quejosa ‘... que la autoridad responsable ejecutara el acto reclamado ...’; pues cuando utiliza el vocablo ‘ejecutara’ lo hace depender de la ejecución de la resolución dictada por la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que decretó el estado de quiebra de la persona moral quejosa; por tanto, resulta correcto declarar firme el segundo considerando de la resolución recurrida, sin que ello impida que con posterioridad se declare la inoperancia del argumento en cuestión. En ese contexto, se procede al examen del escrito de revisión, del que se advierte que la parte recurrente aduce en sus agravios, en síntesis, que: a) La resolución impugnada infringe el artículo 123 de la Ley de Amparo, pues procede otorgar la suspensión de oficio al surtirse en la especie la hipótesis contenida en la fracción segunda de ese precepto. b) Debió concederse la suspensión definitiva sobre la ejecución del acto reclamado, tomando en consideración los alegatos presentados en la audiencia incidental, aunque fuese consumado. c) La resolución recurrida carece de fundamentación y motivación que sustente la negativa de otorgar la suspensión definitiva. d) La J. de Distrito omitió examinar en la resolución reclamada lo relativo a que de llegar a ejecutarse el acto reclamado haría imposible la reparación de la garantía individual violada. e) De conformidad con el artículo 124 de la Ley de Amparo, es menester que las autoridades responsables aporten los medios de convicción suficientes para que pueda el órgano de control constitucional estimar en un determinado caso, si la concesión de la suspensión causa perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público y, en todo momento, determinar las características materiales del acto mismo. f) La suspensión definitiva es procedente tomando en consideración las consecuencias que produce la declaratoria de quiebra de una empresa. g) La suspensión definitiva debe otorgarse en razón de que el acto reclamado no se encuentra comprendido dentro de alguno de los supuestos enumerados en el artículo 124, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. h) Este Tribunal Colegiado al resolver el expediente 4243/2001, ya concedió la suspensión de los actos reclamados, tomando en consideración los efectos derivados de la declaratoria de quiebra. Ahora bien, debe estimarse sustancialmente fundado el agravio a que se refiere el inciso c), en el que la empresa recurrente aduce que la resolución recurrida carece de la debida fundamentación y motivación. Para poner de manifiesto lo anterior, en principio, conviene destacar que de la demanda de garantías se evidencia que la persona moral quejosa reclamó, respectivamente, los siguientes actos a la Segunda S. Civil, J. Tercero de lo Concursal (hoy J. Primero de lo Concursal) y actuarios adscritos a este último juzgado, todos pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. La resolución dictada el siete de marzo de dos mil uno, en el toca de apelación número 1509/99, mediante la que se decretó en estado de quiebra a C., Sociedad Anónima de Capital Variable. La resolución dictada el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el J. Tercero de lo Concursal del Distrito Federal que negó declarar en estado de quiebra a la empresa C., Sociedad Anónima de Capital Variable y la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia. La ejecución de las resoluciones reclamadas. Sobre este tópico, cabe destacar que en el capítulo de actos reclamados se mencionaron diversas violaciones procesales, sin embargo, éstas no constituyen reclamaciones destacadas, sino argumentos de inconstitucionalidad de los actos antes precisados, por lo que no es dable examinarlas al tenor de la medida cautelar. Ahora bien, de la resolución recurrida se aprecia que la J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, negó la suspensión definitiva sobre la base de que la resolución dictada el siete de marzo de dos mil uno, en el toca de apelación número 1509/99, mediante la que se decretó en estado de quiebra a C., Sociedad Anónima de Capital Variable, no puede ser materia de suspensión, en virtud de que el procedimiento judicial es de orden público. Las precisiones realizadas ponen de manifiesto que es verdad que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, pues, por una parte, no precisó los actos reclamados, ni emitió un pronunciamiento particular en cuanto a cada uno de ellos, sino que sólo se refirió al primero de los citados, lo que revela que omitió pronunciarse respecto del segundo y tercero de los actos reclamados, lo que además trasciende en el fallo como una incongruencia. Así, dadas las reglas que establece el artículo 91 de la Ley de Amparo, para la resolución del recurso de revisión contra determinaciones de J. de Distrito, no es dable el reenvío, por lo que las irregularidades en comento, deben ser reparadas por este Tribunal Colegiado de Circuito, máxime que la falta de pronunciamiento respecto de varios de los actos reclamados implica una incongruencia que debe ser corregida de oficio por el órgano revisor. En efecto, aun tratándose del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en la audiencia incidental de un juicio de amparo, el tribunal revisor tiene la obligación de examinar, aun de oficio, que los pronunciamientos sobre concesión o negativa de la medida cautelar comprendan a todos y cada uno de los actos reclamados en el juicio, de advertir que se actualiza la omisión respecto de alguno de ellos, no debe ordenar la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal, porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al resolver que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No representa obstáculo para la anterior conclusión que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en la resolución que es materia de la revisión. Respecto de este último tópico, es aplicable por analogía, el criterio contenido en la jurisprudencia 58/99, sustentada por la honorable Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, junio de 1999. Página 35, que dice: ‘ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión.’. Con el propósito enunciado y para evitar determinaciones contradictorias entre los actos enumerados con los arábigos uno y dos, se abordan en forma conjunta, aun cuando el segundo sea exclusivamente materia de omisión. Este proceder se justifica, si se toma en consideración que dichos actos son materialmente iguales, esto es, constituyen el dictado de dos resoluciones, donde este órgano colegiado no comparte el criterio de la J. primigenio, y de examinarse únicamente el acto omitido, se corre el riesgo de dictar sobre dos actos paralelamente iguales, determinaciones diversas. En ese sentido, respecto de la resolución dictada el siete de marzo de dos mil uno, en el toca de apelación número 1509/99, mediante la que se decretó en estado de quiebra a C., Sociedad Anónima de Capital Variable, y la diversa resolución dictada el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el J. Tercero Concursal del Distrito Federal, que negó declarar en estado de quiebra a esa empresa, debe negarse la suspensión definitiva, dado que las resoluciones ya fueron dictadas y entonces se tratan de actos consumados, por lo que la suspensión resulta improcedente, pues de otra manera sería darle efectos restitutorios a la suspensión, lo que sólo es propio de la concesión del amparo. En efecto, la suspensión en el juicio de amparo, tiene por objeto evitar la ejecución de ciertos actos y, lógicamente, puede evitarse lo que aún no sucede, de allí que sólo pueda obrar hacia el futuro y nunca sobre el pasado. Esta es la distinción fundamental entre la concesión de la suspensión, que previene daños impidiendo la realización de los actos que los causarían, y la concesión del amparo, que repara los daños ya sufridos invalidando los actos que los originaron. Además, la institución suspensiva también garantiza la conservación de la materia del amparo, lo cual implica que al resolverse sobre ella no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto, ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, pues esto equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá nunca sea favorable al quejoso. Así, en ningún caso puede otorgarse la suspensión contra una resolución ya dictada, pues no podría detenerse su emisión, y lo concerniente a su ejecución es propio de un pronunciamiento particular. De ahí que respecto de las resoluciones reclamadas debe negarse la suspensión definitiva al no colmarse la finalidad perseguida en los artículos 122 y 124 de la Ley de Amparo. De igual forma, debe negarse la suspensión definitiva respecto del acto consistente en la ejecución de la resolución dictada el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el otrora J. Tercero Concursal del Distrito Federal, que negó declarar en estado de quiebra a la empresa C., Sociedad Anónima de Capital Variable, en virtud de que la resolución de mérito no tiene ejecución alguna, ya que no procedió en esa primera instancia la solicitud de quiebra, por ende, resulta incuestionable que carece de ejecución al tratarse de un acto negativo, máxime que la parte recurrente no demostró en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto número 973/2001, la existencia del acto reclamado de que se trata. No pasa inadvertido que el actuario adscrito al Juzgado Primero Concursal del Distrito Federal, aceptó la existencia del acto reclamado, sin embargo, tal afirmación no puede estimarse válida, pues como se precisó en el párrafo predecesor, la declaratoria de no procedencia de la quiebra de una empresa no produce ninguna ejecución donde, en su caso, tenga intervención el actuario adscrito al órgano concursal. Al respecto, sirve de apoyo la tesis número I.3o.C.25 K, sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver en sesión del veinticinco de octubre de dos mil uno, el amparo en revisión número 6243/2001, cuyo rubro y texto, dicen: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS. Si bien en la Ley de Amparo no existe disposición alguna que establezca que debe negarse la suspensión cuando el acto reclamado es prohibitivo o negativo, el criterio del Poder Judicial de la Federación ha sido constante en el sentido de que la suspensión no procede contra actos que tienen ese carácter, porque el objetivo de la medida cautelar es paralizar y detener la acción de la autoridad responsable, mientras se tramita el amparo, hipótesis que obviamente no se actualiza ante una prohibición de proceder para el particular o ante una negativa de la autoridad a actuar de determinada manera, como sería admitir una prueba o un recurso, o negar eficacia a ciertas diligencias; por lo que si la suspensión se otorgara contra ese tipo de actos, no tendría ya el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran al solicitar la protección constitucional, sino efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia que, en su caso, otorgue la protección de la Justicia Federal. De ahí que la interpretación del artículo 124 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos para otorgar esa medida cautelar, debe partir de la premisa de que el acto sea suspendible, de lo contrario, por más que se surtan los presupuestos exigidos por dicho artículo, como es que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, no existiría materia que suspender.’. Por otro lado, antes de examinar la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva respecto de la ejecución de la resolución del siete de marzo de dos mil uno, dictada por la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 1509/99 (consecuencias que trae la declaratoria de quiebra), debe señalarse que la parte recurrente aduce en el inciso a), que de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión de oficio al surtirse en la especie la hipótesis contenida en la fracción segunda de ese precepto. Sobre el particular, es menester precisar que según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte agraviada con arreglo en las disposiciones contenidas en el capítulo III de esa ley reglamentaria. Por su parte, el artículo 123 de la ley de la materia establece que la suspensión de los actos reclamados procede de oficio, en dos supuestos, a saber: a) Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal. b) Cuando se trate de algún acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. Una vez teniendo en consideración los supuestos en cita, debe concluirse que no procede la suspensión de oficio respecto de la ejecución de la resolución del siete de marzo de dos mil uno, dictada por la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 1509/99, esto es, en todas las consecuencias legales que produce la declaratoria de quiebra de una empresa, pues ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 15, 16, 83, 84, 85 y 87 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, constituye un acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. Tal aserto se corrobora, pues los artículos 15, 16, 83, 84, 85 y 87 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, disponen: ‘Artículo 15. La sentencia en la que se haga la declaración de quiebra, contendrá, además: I. El nombramiento del síndico y de la intervención. II. La orden al quebrado de presentar el balance y sus libros de comercio dentro de veinticuatro horas, si no se hubieren remitido con la demanda. III. El mandamiento de asegurar y dar posesión al síndico de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor, en virtud de la sentencia así como la orden al correo y telégrafo para que se entregue al síndico toda la correspondencia del quebrado. IV. La prohibición de hacer pagos o entregar efectos o bienes de cualquier clase al deudor común, bajo apercibimiento de segunda paga en su caso. V. La citación a los acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen en el término de cuarenta y cinco días contados a partir del siguiente al de la última publicación de la sentencia. VI. La orden de convocar una junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los créditos, que se efectuará dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de los quince siguientes a aquél en que termine el plazo que fija la fracción anterior, en el lugar y hora que señale el J., en atención a las circunstancias del caso. Por causas justificadas podrá celebrarse la junta dentro de un plazo máximo de noventa días. VII. La orden de inscribir la sentencia en el Registro Público en que se hubiere practicado la inscripción del comerciante y, en su defecto, en el de la residencia del J. competente; y en los de comercio y de la propiedad de los demás lugares en que aparezcan inscritos o existan bienes o establecimientos del deudor. VIII. La orden de expedir al síndico, al quebrado, a la intervención o a cualquier acreedor que lo solicite, copias certificadas de la sentencia. IX. La fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra. Al declarar la quiebra de una sociedad, la sentencia indicará también los nombres, apellidos y domicilios de los socios a los que se refiere el artículo 4o. En la fecha de la sentencia, se hará constar la hora en que se dicte.’. ‘Artículo 16. La sentencia deberá notificarse personalmente al quebrado, al Ministerio Público, a la Cámara o Sociedad Nacional de Crédito que pudiera fungir como síndico, en los términos del artículo 28 de esta ley, y al interventor. A los acreedores con domicilio conocido se les comunicará por escrito, por correo ordinario o por medio de telegrama. El síndico hará publicar un extracto de la sentencia, por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar en que se haga la declaración de quiebra, y si fuere conveniente, a juicio del J., en las localidades en las que existieren establecimientos importantes de la empresa. Los acreedores se entenderán notificados de la quiebra en el momento en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.’. ‘Artículo 83. Por la sentencia que declare la quiebra, el quebrado queda privado de derecho de la administración y disposición de sus bienes y de los que adquiera, hasta finalizarse aquélla.’. ‘Artículo 84. Aunque la sentencia de declaración no limita los derechos civiles del quebrado, sino en los casos que la ley señala, éste no podrá desempeñar cargos para los que se exija la plena posesión de aquéllos.’. ‘Artículo 85. El J. hará que la sentencia de declaración de quiebra se comunique a las oficinas de correos, telégrafos y análogas. En virtud de la comunicación los jefes de las mismas dispondrán que la correspondencia y comunicaciones dirigidas al quebrado, se entreguen al síndico. Este la abrirá a presencia del quebrado o de su apoderado, si concurriere, devolviéndose inmediatamente la que no tenga relación con los intereses de la quiebra.’. ‘Artículo 87. La sentencia de declaración de quiebra produce todos los efectos civiles y penales de arraigo para el quebrado, quien no podrá separarse del lugar del juicio sin que el J. lo autorice a ello y sin dejar apoderado suficientemente instruido. ...’. Como es fácil advertir de los preceptos reproducidos, ninguna de las consecuencias que produce el estado de quiebra de una empresa conlleva a una irreparabilidad física, como podría ser la destrucción material de aquélla, de algún componente esencial único o se ordenará la paralización de la actividad a que está dedicada, trayendo consigo el deterioro de los instrumentos de labor por falta de mantenimiento u otros análogos, por lo que en la especie, no se surte la hipótesis contenida en el artículo 123, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo, ya que en todo caso los efectos que produce la declaración y publicidad del estado de quiebra se encontrarían ubicados en una irreparabilidad jurídica difícil de actualizar, prevista en el artículo 124, fracción III, de ese ordenamiento legal. En ese orden de ideas, debe puntualizarse además que para resolver sobre la suspensión definitiva de los actos impugnados no es indispensable tomar en consideración los alegatos presentados en la audiencia incidental relativa, según lo establecido en la jurisprudencia número 27/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página catorce de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, agosto de 1994, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.’. Apuntado lo anterior, procede examinar la procedencia o improcedencia de la suspensión definitiva respecto de la ejecución de la resolución del siete de marzo de dos mil uno, dictada por la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 1509/99 (consecuencias que trae la declaratoria de quiebra). Sobre el tópico tratado, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, que dice: ‘Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.’. Del texto transcrito se advierten los requisitos mínimos para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, precepto que es complementado con los artículos 125 y 135 de la propia Ley de Amparo, según la naturaleza del acto reclamado. La suspensión definitiva es una medida transitoria, la que toma en consideración, en su caso, los informes previos de las autoridades responsables y las pruebas que les tiene permitidas la ley a las partes, para poder resolver sobre la procedencia y sus efectos durante la vigencia del juicio de amparo, ya que concluye al causar ejecutoria la sentencia de garantías. El fin de la suspensión definitiva es mantener la situación en el estado en que se encuentra al momento de decretarse, con el propósito de evitar que se ejecute materialmente el acto reclamado que está sometido a una controversia constitucional, en simple previsión de que la resolución final resulte favorable al promovente del juicio de garantías y con ello asegurar al quejoso que no se va a ejecutar el acto que se reclama, hasta en tanto no se resuelva el fondo del asunto. En este sentido, deviene oportuno recordar que uno de los presupuestos legales para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado es que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. La fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, hace referencia al principio según el cual el interés colectivo está por encima del particular, la norma atiende al interés del quejoso, para que no se ejecute el acto reclamado, pero si el interés aludido pugna con el de la sociedad o el Estado, debe relevarse el primero, en beneficio del segundo. De lo anterior se sigue, que el interés social se traduce en cualquier hecho, acto o situación de los cuales la sociedad pueda obtener un provecho o una ventaja o evitarse un trastorno bajo múltiples y diversos aspectos, previniéndose un mal público o afectación al orden general, satisfaciéndose una necesidad colectiva o lográndose un bienestar común. La norma en ese aspecto no debe interpretarse con rigorismo, sino que debe entenderse que respecto de los casos enumerados para la procedencia de la suspensión, el J. carece de la facultad para determinar lo contrario, sin embargo, conserva esa facultad, respecto de aquellos casos que no sean objeto de la enumeración. El J. debe realizar un estudio pormenorizado respecto de la disposición o acto de que se trate, para constatar si dicha disposición o acto reviste, efectivamente, las características a que se refiere la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Por consiguiente, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión definitiva respecto de la ejecución de la resolución del siete de marzo de dos mil uno, dictada por la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 1509/99 (consecuencias que trae la declaratoria de quiebra), con la precisión que más adelante se hará referencia, por no reunirse en este caso los requisitos que para la procedencia de la suspensión establece el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que su otorgamiento ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal, contraviniéndose así disposiciones de orden público y se dice que el procedimiento es de orden público, ya que la sociedad tiene interés en que se resuelvan pronta y debidamente los litigios, en razón de que afectan el orden social si se prolongan indefinidamente, además de que la concesión de dicha suspensión implicaría también contravenir lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que previene de una manera terminante que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley respectiva, lo que remite al imperativo de que la justicia debe ser pronta y expedita. En efecto, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, dispone: ‘Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.’. Del precepto transcrito se advierte que todo individuo tendrá derecho a que se le administre justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita en los plazos y conforme a los términos que fijen las leyes. Por tanto, considerando que de no cumplirse con las consecuencias que produce la declaratoria de quiebra de una empresa, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, 16, 83, 84 y 85 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos (respecto de lo dispuesto en el artículo 87 de esa legislación, será materia de análisis en un apartado diferente), se paraliza el procedimiento concursal de mérito, es incontrovertible que en ese supuesto se afecta de manera sustantiva el derecho fundamental contenido en el artículo 17 constitucional transcrito, puesto que tal paralización impide que se dicten resoluciones de manera pronta sobre el estado actual de la empresa fallida y se determinen las pretensiones de los posibles acreedores que promovieron la quiebra y, por ende, también se impide que la administración de justicia tenga lugar en los plazos y términos que fije el ordenamiento secundario de referencia, máxime que el orden público estriba, en la especie, en que el procedimiento de quiebra se ha establecido en beneficio del interés general, a fin de que el comercio y el crédito no sufran trastorno alguno con esos conflictos, debiendo resolverse lo más pronto posible, liquidando a los acreedores sus créditos, pues de otro modo, se lesionarían intereses económicos del país, lo que permite distinguir de manera casuística la afectación al orden público en caso de suspenderse la ejecución de los actos derivados con la declaración de quiebra de una empresa. Al respecto, son aplicables las tesis de la Primera y Tercera S.s de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de Justicia de la Nación, cuyos rubros, textos y datos de identificación, a continuación se reproducen: ‘QUIEBRAS, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE DEL PROCEDIMIENTO EN LAS. Si al solicitar la suspensión el quejoso pretende que se paralicen los procedimientos de la quiebra promovida en su contra, debe negársele tal suspensión, porque si se le otorgara ésta, se contrariaría la jurisprudencia establecida en el sentido de que el procedimiento judicial es de orden público; máxime, cuando se refiere a las quiebras que afectan el interés general, por estar relacionadas íntimamente con la economía del país, y que precisa resolverlas pronta y debidamente.’ (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXI. Página: 3303). ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE DEL. La tesis marcada con el número 834 en el A. al Tomo XCVII del Semanario Judicial de la Federación, según la cual el procedimiento judicial es de orden público, por lo que es inconducente conceder la suspensión que tienda a detenerlo, no es inaplicable por la circunstancia de que se trate de un amparo en materia civil, en que se versan intereses de particulares, y no se afecta el interés público, ya que la misma, al referirse al procedimiento, no hace distinción alguna entre el procedimiento civil y el procedimiento penal, y el hecho de que en un juicio sucesorio no haya contienda judicial, no significa la ausencia del procedimiento judicial, y si existe este procedimiento, aunque sea en la vía voluntaria, no debe ser paralizado.’ (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CV. Página: 2482). ‘SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE DE LA. Si ya se declaró qué J. es competente, y no se le remiten los autos para que conozca del asunto, esto traerá como consecuencia que se paralice el procedimiento, que es de orden público, y no puede por esta razón concederse la suspensión, porque el interés general radica fundamentalmente en que los litigios se resuelven lo más pronto posible, dentro de los términos que fija la ley, dado el imperativo del artículo 17 constitucional; de manera que por esta razón no puede concederse la suspensión, porque se contravendría una disposición de orden público como es la señalada, y se violaría, por ende, lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.’ (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIII. Página: 744). ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL. La suspensión no puede impedir que continúe el procedimiento judicial, por ser esto contrario al orden público y porque si se concediera, se violaría lo que dispone el artículo 17 constitucional, en cuanto ordena que la justicia será expedita, y aun cuando el recurrente sostiene que no se afectaría ese interés, porque la suspensión sería relativa, desde el momento en que la contraria, podría dar contrafianza para continuarlo, tal afirmación descansa en un supuesto y la suspensión se refiere a la realidad de las cosas, y por otra parte, tampoco es exacto que por el solo hecho de que se discutan derechos patrimoniales privados, no rige el criterio de orden público a que alude el J., pues es bien sabido que el procedimiento investigatorio de la verdad legal, descansa en leyes que sustentan ese orden por la intervención que tiene el Estado en satisfacer un derecho que ha sido perturbado, a fin de evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos, lo que indudablemente ocasionaría un trastorno al orden tantas veces citado.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCI. Página: 1208). ‘SÍNDICO, ENTREGA AL, DE BIENES EMBARGADOS AL FALLIDO. No es procedente la suspensión de los actos reclamados, si con ella se afecta el interés general y se contravienen disposiciones de orden público, como es el artículo 127 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, que establece, en relación con el 126 del mismo ordenamiento, que se acumulen a los autos de la quiebra, todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto aquellos en que ya se haya pronunciado y notificado la sentencia definitiva de primera instancia, y los que proceden de créditos hipotecarios o prendarios; pero que, en estos casos de excepción, cuando hubiera sentencia ejecutiva, se acumularán al juicio de la quiebra para los efectos de la graduación y pago. Esta disposición indica que es necesario que el síndico tenga a su disposición los bienes de la masa de la quiebra, para poderlos realizar libremente, y lograr sin dificultad, cubrir los créditos de los acreedores, de acuerdo con la sentencia de graduación correspondiente; de manera que, por estas razones, debe negarse la suspensión, al depositario de ciertos bienes embargados al fallido, de la resolución que manda entregarlos al síndico respectivo, porque ningún perjuicio puede sufrir en su representación, toda vez que como tal depositario, sólo conserva la guarda y administración de los bienes, mientras se hace el remate y adjudicación de los mismos, pero cuando como en el caso, por haber sido declarado el deudor en estado de quiebra, el procedimiento es distinto para lograr el pago del crédito demandado en el juicio seguido en contra del fallido, tampoco puede sufrir perjuicio alguno el acreedor.’ (Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXIX. Página: 723). ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL. La jurisprudencia de la Suprema Corte ha considerado que todo procedimiento judicial que no sea el de ejecución no debe paralizarse, por ser su secuela de orden público, máxime, si se trata de un juicio de quiebra, en cuya terminación existe un interés general, dado que las quiebras afectan hondamente el crédito y el comercio del país.’ (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXX. Página: 4189). ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE SI PUEDE PARALIZARLO. La paralización de un procedimiento judicial es contraria al orden público, ya que la sociedad tiene interés principal en que se resuelvan pronta y debidamente los litigios, en razón de que afectan el orden social, si se prolongan indefinidamente; por otra parte, si se concediera la suspensión, se contravendría lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, que de una manera terminante previene que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley, lo que envuelve el imperativo de que la justicia debe ser pronta y expedita.’ (Quinta Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXV. Página: 5748). En el caso, no constituye obstáculo para arribar a la consideración que precede, el hecho de que el acto reclamado de que se trata no se encuentre comprendido dentro de alguno de los supuestos enumerados en el artículo 124, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues los ejemplos que el legislador estableció no son limitativos para actualizar esa hipótesis normativa, lo que permite al órgano de control constitucional advertir otros supuestos donde la concesión de la medida cautelar siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, como en la especie aconteció. A su vez, importa destacar que en el supuesto de que se trata debe sopesarse que posiblemente la ejecución de la declaratoria de quiebra de una empresa produce una afectación difícil de repararse (otro elemento requerido para otorgar la suspensión), porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso, ineludiblemente debe negarse la suspensión del acto reclamado, ya que la preservación de aquéllos está por encima del interés particular afectado. No está por demás señalar que para el otorgamiento de la suspensión definitiva de los actos reclamados, no es necesario que las autoridades responsables aporten los medios de convicción suficientes para que pueda el órgano de control constitucional estimar en un determinado caso, si la concesión causa perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público y, en todo momento, determinar las características materiales del acto mismo, pues el artículo 132 de la ley de la materia no exige tal requisito, al disponer que el informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen, la existencia de los actos reclamados y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado, pudiéndose agregar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, lo que pone en evidencia que para otorgar la medida suspensional con carácter definitivo, el órgano de control constitucional deberá atender a la demanda de garantías, a los informes previos de las autoridades responsables y a las pruebas que les tiene permitidas la ley a las partes, no siendo obligatorio que las autoridades responsables aporten pruebas suficientes para determinar su procedencia. No escapa para la atención de este Tribunal Colegiado que de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se evidencia la existencia de una hipótesis de ejecución del estado de quiebra que se refiere a un acto restrictivo de la libertad. Al respecto, es necesaria la transcripción del artículo 87 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, que dice: ‘Artículo 87. La sentencia de declaración de quiebra produce todos los efectos civiles y penales de arraigo para el quebrado, quien no podrá separarse del lugar del juicio sin que el J. lo autorice a ello y sin dejar apoderado suficientemente instruido. ...’. Del precepto reproducido se advierte que el legislador incorporó al procedimiento concursal una medida cautelar surgida de la declaratoria de quiebra de una empresa, a saber: el arraigo domiciliario. El arraigo impide por sus propias consecuencias el libre tránsito de quien necesita de libertad para atender su empresa en los distintos campos que su objeto social marca, ya sea desplazándose en la propia ciudad de su residencia o fuera de ella, como ordinariamente lo hace. De ahí que la orden de arraigo domiciliario al generar una obligación de permanecer en un domicilio, constituye una imposición que afecta la libertad personal del quejoso, ya que mediante ella se le impone el deber de ubicarse en él bajo la vigilancia del órgano que conozca de la quiebra, el síndico, la intervención y la junta de acreedores, de tal forma que no puede abandonarlo ni salir, es decir, su libertad personal de poder hacer lo que desee, siempre y cuando su conducta no sea contraria a derecho ni afecte a terceros, se ve afectada o restringida, de tal manera que su ámbito de acción y deambulatorio se limita únicamente a las dimensiones del domicilio. En otras palabras, aun cuando se encuentre en su domicilio, con todas las comodidades posibles, con los medios que estén a su alcance de alimentarse, distraerse, descansar, entre otras cuestiones, la libertad personal del individuo se altera porque no puede salir del inmueble a realizar sus actividades cotidianas, las que desee o tenga obligación de desarrollar fuera de él. Por consiguiente, el arraigo domiciliario establecido en el artículo 87 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, afecta la libertad personal porque obliga al individuo a permanecer en un inmueble, de tal suerte que su ámbito de acción y deambulatorio se restringe en dimensiones del domicilio y, tratándose de sociedades, la medida restrictiva de la libertad recae, no sobre la persona moral quebrada propiamente dicha, sino sobre sus representantes, ya sea administrador único, consejo de administración, gerentes, liquidadores o quien determine el estatuto respectivo, que por cierto ya no pueden gozar de la credibilidad absoluta que una empresa sana provoca, esto es, la imposición de la medida cautelar incide sobre la persona física que consciente o inconscientemente provocó que la empresa se encontrará en esa situación extraordinaria, cuya justificación se encuentra en el temor fundado de que la persona física obligada a hacer frente al resquebrajamiento de su empresa puede optar por evadir el cumplimiento de sus obligaciones o las consecuencias que su conducta activa o pasiva produzcan incluso en la propia persona, conclusión que se alcanza interpretando armónicamente lo dispuesto en el artículo 89 de la legislación en cita. Sobre tales premisas, conviene destacar que los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, señalan: ‘Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal. En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes. El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior’. ‘Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación. De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención. Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo. Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior. En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado. La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo. Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado.’. Como puede advertirse, los artículos transcritos de la Ley de Amparo establecen las reglas a seguir tratándose de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, cuando restrinjan la libertad personal, con independencia de que se traten de determinaciones emitidas dentro o fuera del procedimiento, o sean dictadas por el Ministerio Público, autoridades administrativas distintas a él o autoridad judicial. En este orden de ideas, es válido afirmar que la orden de arraigo domiciliario prevista en el artículo 87 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, es una medida cautelar que afecta y restringe la libertad personal del administrador único, de los miembros del consejo de administración, gerente, liquidador o de quien represente a una determinada empresa según lo determinen sus estatutos y como tal, es un acto de autoridad que puede, si es el caso, ser susceptible de suspenderse, conforme lo dispuesto en los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo; en consecuencia, la procedencia de esa medida suspensional y sus efectos, en el evento de que conceda, estará sujeta, obviamente, a que el órgano que haya decretado la quiebra de una empresa determine expresamente en la resolución la procedencia de esa medida y precise en qué persona física debe recaer esa restricción de la libertad, pues en caso de ser omisa sobre este aspecto, por más que el dispositivo en comento establezca que el solo dictado de la sentencia de declaración de quiebra produce todos los efectos civiles y penales de arraigo para el quebrado, no habría materia para suspender, en razón de que en la especie es necesario que se indique la persona o personas físicas que resultaran afectadas con la medida y, en su caso, beneficiadas con la suspensión definitiva del acto reclamado, según la teleología perseguida en los artículos de la Ley de Amparo supraindicados. Esta conclusión sirve de apoyo para negar la suspensión definitiva a la recurrente, respecto de la consecuencia que produce la declaración de quiebra, prevista en el artículo 87 de la Ley de Amparo, pues de la lectura íntegra de la demanda de garantías se evidencia que destacó los puntos resolutivos que componen la resolución del siete de marzo de dos mil uno, dictada por la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 1509/99, no advirtiéndose que se haya decretado el arraigo del administrador único o de los miembros del consejo de administración de la empresa C., Sociedad Anónima de Capital Variable, esto es, no se realizó pronunciamiento en ese sentido sobre persona física alguna, por ende, siguiendo los razonamientos expuestos en el párrafo precedente, debe negarse la suspensión definitiva de esa consecuencia dimanada de la declaratoria de quiebra correspondiente. Para corroborar lo anterior, en cuanto a la ausencia de determinación respecto del arraigo de mérito, importa traer al contexto los antecedentes de los actos reclamados que la parte recurrente narró en la demanda de garantías, en específico, la parte de ellos que aquí interesa: ‘26. En fecha 7 de marzo de 2001, la autoridad responsable en supuesto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el H. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió: «... De acuerdo con lo razonado en los dos considerandos que anteceden, se revocará la interlocutoria recurrida cuyos puntos resolutivos quedarán en los siguientes términos. . Finalmente, por la importancia que reviste para el asunto de que se trata, se contesta el planteamiento que fue identificado con el inciso h), relativo a que este Tribunal Colegiado, al resolver el expediente DC. 4243/2001, ya concedió anteriormente la suspensión de los actos reclamados, tomando en consideración los efectos derivados de la declaratoria de quiebra, el que resulta infundado, como enseguida se verá. Es importante aclarar que por la propia naturaleza de lo resuelto en un juicio de amparo directo, no es materia el examinar la cuestión de la suspensión de los actos reclamados, ni por ende, se puede realizar pronunciamiento alguno sobre el particular, sino que la finalidad perseguida es la de estudiar la constitucionalidad de esos actos, cuestión que por cierto no se alcanzó en el juicio de amparo directo número 4243/2001 del índice de este Tribunal Colegiado, ante la declaratoria de incompetencia de este órgano para conocer de la demanda de garantías, promovida por C., Sociedad Anónima de Capital Variable (datos que precisa la parte recurrente en la demanda de garantías), por tanto, resulta incorrecta la afirmación de la parte recurrente al sostener que anteriormente se había otorgado la suspensión de los actos reclamados, tomando en cuenta los efectos derivados de la declaratoria de quiebra. Es corolario de lo anterior, que aunque resultaron parcialmente fundados los agravios expuestos por la recurrente, debe confirmarse la resolución interlocutoria sujeta a revisión, por diversos motivos a los invocados en primera instancia, negándose en la especie la suspensión definitiva de los actos reclamados en la demanda de garantías."


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el incidente de revisión número 261/95, sostuvo:


"CUARTO. Son infundados unos e inatendibles otros de los agravios transcritos. En efecto, el J. de Distrito actuó correctamente al haber negado la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en las órdenes dadas para que se privara a los quejosos de su libertad y fueran desposeídos de las parcelas que adujeron tenían en posesión, en su carácter de solicitantes del ‘N.C.P.E. 20 de Noviembre’, perteneciente al Municipio de Minatitlán, Veracruz, para lo que dicen no ha mediado juicio en el que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento. Esto es así, porque en autos constan los informes previos de las autoridades responsables, en que se advierte que negaron la existencia de los actos reclamados, empero, tal negativa no se encuentra desvirtuada; ya que si bien es cierto que los quejosos anexaron a la demanda de garantías copias de credenciales expedidas por la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Veracruz ‘C.N.C.’, en ellas sólo se asentó que eran solicitantes del ‘N.C.P.E. 20 de Noviembre’, de Minatitlán, Veracruz, asimismo adjuntaron copia de constancia de posesión suscrita por el presidente municipal de dicho lugar; sin embargo, con las mismas sólo se acredita presuntivamente el interés jurídico de los peticionarios de garantías, pero contra lo estimado por ellos, esa circunstancia no es suficiente para conceder la suspensión solicitada, toda vez que era necesario acreditar previamente la existencia de los actos reclamados, ya que para resolver sobre la suspensión definitiva, por razón de técnica, debe analizarse en primer lugar si son ciertos o no los actos reclamados, pues su condición de certeza constituye supuesto lógico necesario en que descansará la orden que los mande paralizar. Por tanto, si no se aportaron pruebas conducentes a acreditar la existencia de los actos cuya suspensión pretendían los quejosos, resulta incuestionable que la interlocutoria se encuentra ajustada a derecho. Sin que sea obstáculo para ello el argumento de los inconformes en el sentido de que el J. de Distrito no tenía facultad para decidir si la posesión que adujeron era ‘buena o mala’, puesto que ello carece de sustento jurídico, ya que dicho juzgador no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Además, las inconformidades vertidas por los revisionistas relativas a que se les trata de privar de sus posesiones sin que exista juicio en su contra en que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento, que demostraron ser poseedores de las parcelas en cuestión y que, por tanto, debía concedérseles la protección constitucional solicitada, son inatendibles, puesto que la resolución recurrida la constituye la interlocutoria en que se negó la suspensión definitiva, y no la que resolviera sobre el fondo del juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 312 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., diciembre de 1991, que literalmente dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PRIMERO DEBE EXAMINARSE SI EL ACTO RECLAMADO ES CIERTO, AL RESOLVERLA. Por razones técnicas para resolver sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe analizarse primero, si son ciertos o no dichos actos, ya que su condición de certeza constituye el supuesto lógico necesario en que descansará, en su oportunidad, la orden que los mande paralizar.’. Asimismo se cita la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, visible en las páginas 199 del Semanario en cita, Séptima Época, Volúmenes 181-186, S.P., que dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, TÉCNICA QUE DEBE SEGUIRSE EN EL ESTUDIO DE LA. Por razón de técnica en la suspensión definitiva del acto reclamado, deben analizare, por su orden, las siguientes cuestiones: a) Si son ciertos los actos reclamados o los efectos y consecuencias combatidos (premisa). b) Si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales). c) Si se satisfacen las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo (requisitos legales); y d) Si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de terceros perjudicados (requisitos de efectividad).’. En consecuencia, lo procedente es confirmar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva solicitada."


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito, sustentó la tesis X.1o.12 K, que dice:


Novena Época

Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: II, noviembre de 1995

Tesis: X.1o.12 K

Página: 609


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO, MANERA DE REALIZARSE EL ESTUDIO DE LA. Por razón de técnica en la suspensión definitiva del acto reclamado, deben analizarse; por su orden, las siguientes cuestiones: a) Si son ciertos los actos reclamados, los efectos y consecuencias combatidas (premisa). b) Si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales). c) Si se satisfacen las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo, (requisitos legales); y d) Si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de terceros perjudicados (requisito de efectividad).


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 261/95. C.H.M. y otros. 13 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: F.H.P.. Secretaria: A.M.C.."


SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es obstáculo para resolver el presente asunto, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el incidente de revisión 96/2003, no haya redactado tesis, ya que ello no es requisito para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Al respecto, resulta aplicable al caso lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro, contenido y datos de publicación se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


OCTAVO. Con el propósito de dilucidar si existe contradicción de tesis, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal, es unificar criterios de interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición o criterio que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención.


Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Asimismo, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


De conformidad con lo que sobre el particular sostuvo la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios, se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda S. hace suyo, se encuentra sustentado en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La tesis antes citada, establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe, entre ellos, discrepancia de criterios, respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y, además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, se pasa a determinar si existe contradicción de criterios, para lo cual se estima necesario sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando los antecedentes de cada caso, así como los criterios sustentados en las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción.


I.D. toca número RI. 96/2003, relativo al recurso de revisión interpuesto por Corps International, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, se advierte lo siguiente:


1. Mediante escrito de doce de marzo de dos mil tres, Corps International, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su administrador único, presentó demanda de garantías en contra de los actos y autoridades siguientes: del subsecretario de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Puebla, reclamó: a) la falta de emplazamiento y notificación en el procedimiento administrativo número PA. 54/2002, instruido en contra de Corps International, S.A. DE C.V.; b) todo lo actuado en el procedimiento administrativo número RA. 54/2002; c) la resolución dictada con fecha 31 de diciembre de 2002, en el expediente administrativo PA. 54/2002, por la que se decretó la cancelación definitiva de la autorización y registro número 25, otorgado a la quejosa por la Procuraduría General de Justicia del Estado con fecha 2 de diciembre de 1997, para prestar servicios de seguridad privada en la entidad; d) las consecuencias de esa resolución que se traducen en la privación del derecho que tiene la quejosa para prestar servicios de seguridad privada en el Estado de Puebla; e) la privación de los derechos de Corps International, S.A. de C.V., para dedicarse a una actividad lícita, que le acomoda de conformidad con su objeto social como es la prestación de servicio de seguridad en las áreas específicas de investigación encaminada a proporcionar informes comerciales o sobre solvencia de personas, vigilancia, custodia y localización de personas y bienes; y, f) la desposesión de los derechos de Corps International, S.A. de C.V., para prestar servicios privados de seguridad en el Estado de Puebla. Del analista de la Dirección de Relaciones Institucionales A.C.B., de la Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Puebla, reclamó: a) la cita de espera de 13 de diciembre de 2002, realizada en el expediente administrativo número PA. 54/2002; b) la notificación de fecha 14 de diciembre del 2002, realizada en el expediente administrativo número PA. 54/2002; c) la notificación de fecha 18 de diciembre de 2002, realizada en el expediente administrativo número PA. 54/2002. Finalmente, de la encargada de la Dirección de Relaciones de la Subsecretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado de Puebla, licenciada A.R.T., reclamó el oficio número SPPC/07/2003/940 de fecha 19 de febrero de 2002.


2. La quejosa solicitó la suspensión provisional y la definitiva, única y exclusivamente en contra de las consecuencias de la resolución de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, para el efecto de que no se le privara del derecho de prestar el servicio de seguridad privada en el Estado de Puebla, ni se le desposesionara de sus derechos.


3. Por auto de catorce de marzo de dos mil tres, el J. de Distrito negó la suspensión provisional, al considerar que: a) se trata de actos consumados; b) la sociedad está interesada en que el servicio de seguridad privada se lleve a cabo reuniendo los requisitos exigidos por la ley y además, que se sustituiría a la autoridad responsable, en caso de otorgar la medida cautelar solicitada; y, c) que el ordenamiento jurídico que reglamenta dicha actividad es de orden público.


4. Inconforme con lo anterior, la peticionaria de amparo interpuso recurso de queja, el cual correspondió conocer y resolver al órgano colegiado de mérito (toca Q. 17/2003), mediante fallo pronunciado el veinte de marzo de dos mil tres, mismo que fue declarado fundado por las consideraciones siguientes: a) el resolutor indebidamente se pronunció sobre un tema diverso al solicitado en la suspensión (todos los actos reclamados revisten el carácter de consumados); b) por no precisar cuáles son los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo que dejó de observar el quejoso y no advertir que se seguía perjuicio al interés social, pues el hecho de que el Reglamento de Servicios Privados de Seguridad en el Estado de Puebla sea de orden público, no es suficiente para considerar que con el otorgamiento de la suspensión provisional se contravinieron disposiciones de esas características; y, c) de ejecutarse, las consecuencias de la resolución reclamada, causarían a la quejosa daños y perjuicios de difícil reparación.


5. Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió la suspensión solicitada, única y exclusivamente por cuanto hace a las consecuencias de la resolución reclamada, para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban.


6. Seguido sus trámites el incidente de suspensión, el siete de abril de dos mil tres, el J.F. dictó la interlocutoria de mérito, en cuyo considerando III negó la suspensión definitiva y en el diverso IV la concedió, resolución que constituyó la materia del recurso de revisión.


7. La recurrente, fundamentalmente, se dolió de que la interlocutoria combatida viola en su perjuicio los artículos 2o., 122 y 124 de la Ley de Amparo, así como los diversos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en virtud de que el J.F. en la resolución recurrida examinó actos sobre los cuales no se solicitó la suspensión, de ahí que no tenía por qué pronunciarse sobre ellos, pues no se había cumplido con el requisito exigido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo.


8. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el J.F. indebidamente negó la suspensión sobre un aspecto no solicitado por la quejosa, toda vez que ésta solamente pidió la suspensión en cuanto hace a las consecuencias, mas no de los actos, de ahí que, en términos de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, la quejosa debió solicitar la suspensión de los actos reclamados, a fin de que el a quo pudiera proveer al respecto.


II. De la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con motivo del Recurso de Queja número 36/2000, se advierte lo siguiente:


1. ... demandó la protección de la Justicia de la Unión en contra de los siguientes actos reclamados: a) la orden de aprehensión librada por el J. Quinto de lo Penal del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, derivada de la causa penal 131/2000; b) la violación al fuero que como diputado local de la Legislatura del Estado de México tiene el quejoso; y, c) el impedimento derivado de los actos reclamados para cumplir con la función de diputado local de la Legislatura del Estado de México.


2. En el escrito de demanda, el quejoso solicitó la suspensión provisional y la definitiva de los actos reclamados para el efecto de que no se ejecutara la orden de aprehensión reclamada, ni se le impidiera el ejercicio de la función pública de diputado local.


3. Por su parte, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el J.F., al pronunciarse solamente sobre la suspensión provisional contra el mandamiento de captura reclamado, omitió hacerlo con respecto a los demás actos reclamados, situación que, a juicio del órgano colegiado, le impedía abordar lo relativo a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que conforme al artículo 122 de la Ley de Amparo, es facultad exclusiva del J. de Amparo resolver sobre la procedencia o improcedencia de la medida suspensional solicitada, de ahí que si el J.F. soslayó pronunciarse respecto de todos los actos reclamados, el Tribunal Colegiado de Circuito está impedido para pronunciarse sobre ellos, pues de hacerlo, invadiría una facultad exclusiva del J.F..


III. De la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer del incidente en revisión número 6483/2001, interpuesto por J.P.N., en su calidad de tercero perjudicado, en contra de la resolución interlocutoria dictada el siete de agosto de dos mil uno, por la J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se advierte:


1. V.S.R., en su calidad de quejoso solicitó el amparo, así como la suspensión provisional y definitiva de los actos reclamados consistentes en la resolución de diecinueve de junio de dos mil uno, dictada por la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca número 4892/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el J. Octavo de lo Civil del Distrito Federal, en la que se decretó aprobar el fincamiento del remate del inmueble del quejoso, a favor del actor en el juicio natural (tercero perjudicado), así como la orden de turnar los autos al notario para que tirara la escritura pública de adjudicación del bien a favor del actor (tercero perjudicado).


2. De la resolución recurrida se aprecia que la secretaria encargada del despacho por ministerio de ley del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, concedió la suspensión definitiva al estimar que el acto reclamado cumple con el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo (que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto), para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se remitan los autos al notario para tirar la escritura de adjudicación.


3. La recurrente, en relación con la suspensión definitiva, señaló que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que en el considerando segundo no se hace un análisis lógico jurídico de los motivos, razones y circunstancias para conceder al quejoso V.S.R., la suspensión definitiva del acto reclamado.


4. El Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la resolución recurrida carece de fundamentación y motivación, ya que, por una parte, el a quo no precisó los actos reclamados, ni emitió un pronunciamiento particular en cuanto a cada uno de ellos, sino que sólo se refirió a la ejecución de la resolución reclamada, consistente en que no se remitieran los autos al notario a efecto de tirar la escritura de adjudicación, señalando que se reunía uno de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, sin exponer las razones conducentes, ni analizar la reunión de los demás requisitos exigidos por el citado precepto legal. Asimismo, el J.F. omitió pronunciarse respecto de la aprobación de remate del inmueble del quejoso, lo que además revela la actualización de una incongruencia, de ahí que el tribunal revisor tenía la obligación de examinar, aun de oficio, que los pronunciamientos sobre la concesión o negativa de la medida cautelar comprendan todos y cada uno de los actos, así como las consecuencias reclamadas en juicio.


5. El Tribunal Colegiado de Circuito, ante la omisión del J. de Distrito, determinó que, conforme a la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, procedía a reparar la infracción, toda vez que estimó que en la revisión no es dable el reenvío.


Similar criterio sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, al pronunciarse en relación con el incidente en revisión número 643/2002, interpuesto por C., Sociedad Anónima de Capital Variable.


IV. De la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al conocer de la revisión número 261/95, relativo al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo número 623/95, se advierte:


1. Los recurrentes se dolieron de que el J.F. indebidamente negó la suspensión definitiva de los actos reclamados, pues contrariamente a lo determinado por el a quo, sí tienen interés jurídico para demandar la acción constitucional, respecto de la posesión de las parcelas.


2. El Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver la revisión determinó que el J. de Distrito actuó correctamente al haber negado la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en las órdenes dadas para que se privara a los quejosos de su libertad, así como que fueran desposeídos de las parcelas que adujeron tenían en posesión, en virtud de que las autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados y tal negativa no fue desvirtuada, pues si bien es cierto que los quejosos anexaron a la demanda de garantías copias de credenciales expedidas por la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Veracruz C.N.C., en ellas sólo se asentó que eran solicitantes del N.C.P.E. 20 de Noviembre, de Minatitlán, Veracruz; circunstancia que no es suficiente para conceder la suspensión solicitada, toda vez que era necesario acreditar previamente la existencia de los actos reclamados, pues para resolver sobre la suspensión definitiva, por razón de técnica, debe analizarse en primer lugar si son ciertos o no los actos reclamados, ya que su condición de certeza constituye el supuesto lógico para ordenar la paralización de los actos.


De las ejecutorias así resumidas, se advierte que existe contradicción entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el primero de los órganos colegiados al resolver el incidente en revisión RI. 96/2003 determinó que el J.F. indebidamente negó la suspensión sobre un aspecto que no fue solicitado por la quejosa, ya que ésta solamente pidió la suspensión respecto de las consecuencias, más no de los actos reclamados. Posición contraria sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito señalado en segundo término, que al resolver el incidente en revisión número 6483/2001, estimó que la resolución recurrida carecía del requisito de fundamentación y motivación, en virtud de que el J.F., sin precisar los actos reclamados ni emitir pronunciamiento particular respecto de cada uno de ellos, procedió a otorgar la suspensión definitiva sobre la ejecución de la resolución reclamada.


De lo antes expuesto, se advierte que respecto de un mismo punto jurídico, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones divergentes, pues como ha quedado señalado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que el J.F. debe decidir solamente respecto de lo solicitado por el quejoso, sin poder emitir pronunciamiento sobre otros aspectos, esto es, si la quejosa pidió la suspensión definitiva, única y exclusivamente sobre las consecuencias del acto o actos reclamados, el J. de Distrito no tiene por qué pronunciarse en relación con los actos reclamados; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que el J.F. no sólo debe pronunciarse respecto de las consecuencias, sino también debe precisar los actos reclamados y pronunciarse respecto de cada uno de éstos.


Ahora bien, se estima que respecto de este punto jurídico, los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, así como por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, no se contraponen con los sustentados por los órganos colegiados señalados previamente.


Lo anterior es así, toda vez que de la resolución pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se advierte que éste estimó fundada la queja al constatar que el J. de Distrito había omitido pronunciarse en relación con todos los actos reclamados y respecto de los cuales la quejosa, específicamente había solicitado la suspensión provisional.


De ahí que lo anterior constituya un supuesto diverso respecto del tema que se analiza, ya que si en el caso el J.F. sólo se pronunció sobre la suspensión provisional del mandamiento de aprehensión y omitió proveer en relación con la inmunidad política, es claro que esto constituye una típica omisión, cuya naturaleza es diversa de aquella en que, sin emitir pronunciamiento sobre los actos reclamados, se decide sobre sus consecuencias.


Por tanto, el criterio sustentado por este órgano colegiado no entra en colisión con los sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Tampoco existe contradicción entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con respecto a los sustentados por los últimos órganos colegiados señalados en el párrafo anterior, en virtud de que éste solamente se concretó a señalar el orden y la técnica a través de la cual deben analizarse los actos, mas no si el J.F. debe pronunciarse en relación con los actos y sus consecuencias o, solamente respecto de estas últimas.


En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito, al señalar que por razón de técnica en la suspensión definitiva del acto reclamado, deben analizarse, por su orden las siguientes cuestiones: a) Si son ciertos los actos reclamados, los efectos y consecuencias combatidas (premisa). b) Si la naturaleza de esos actos permite su paralización (requisitos naturales). c) Si se satisfacen las exigencias previstas por el numeral 124 de la Ley de Amparo (requisitos legales); y d) Si es necesaria la exigencia de alguna garantía, por la existencia de terceros perjudicados (requisito de efectividad), no se está refiriendo a qué tipo de actos deben analizarse, sino a cómo deben analizarse los actos reclamados en la suspensión definitiva.


Por otro lado, se estima que también existe contradicción entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el primero de los señalados, al dictar sentencia en el recurso de queja 36/2000, determinó que cuando el órgano colegiado advierta que el J.F. omite proveer en relación con los actos reclamados o alguno de ellos, debe remitir los autos al a quo, pues el Tribunal Colegiado de Circuito está impedido para abordar el tema en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que si el J.F. soslaya pronunciarse respecto de todos o alguno de los actos reclamados, el Tribunal Colegiado de Circuito está impedido para pronunciarse sobre ellos, pues de hacerlo, invadiría una facultad exclusiva del J.F..


Posición contraria sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien al resolver el incidente en revisión 6483/2001, consideró que cuando se advierta que el J. de Distrito omite proveer con respecto a los actos o alguno de ellos, el órgano colegiado, conforme a la regla prevista en la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, debe reparar esa infracción, en virtud de que tratándose de la revisión no procede el reenvío.


No es obstáculo para estimar que existe contradicción, el hecho de que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito se haya derivado de un recurso de queja interpuesto en contra de una resolución en materia de suspensión provisional, y que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, lo haya hecho respecto de un incidente en revisión, pues la circunstancia de que los actos reclamados que originaron criterios divergentes provengan de diversos estadios procesales, no es impedimento para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito señalados, toda vez que tratándose de los recursos de queja y de revisión que compete conocer y resolver una segunda instancia, resulta aplicable la misma regla.


En efecto, el Tribunal Colegiado revisor al conocer de un recurso de queja o de revisión en materia suspensional, debe analizar la debida actuación del J. de Distrito en relación con los actos reclamados por la quejosa, a fin de determinar si el examen realizado por el a quo se ajusta a lo prescrito por la norma aplicable, de ahí que si las reglas que rigen el examen de los actos tanto en la suspensión provisional, como en la definitiva no existe diferencia, es de concluir que la existencia de contradicción de criterios se actualiza cuando sobre un mismo punto de derecho se llegan a conclusiones divergentes, sin importar que los criterios de los tribunales hayan derivado de diversos medios de defensa.


Al respecto, resultan aplicables las tesis aisladas, cuyos rubros, contenidos y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, abril de 1995

"Tesis: 2a. III/95

"Página: 55


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una S. del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una S. del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: P. LXXXVI/2000

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS OPUESTOS EMITIDOS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN PROVENIR NO SÓLO DE LOS JUICIOS DE AMPARO EN REVISIÓN, SINO DE CUALQUIER OTRO RECURSO O PROCEDIMIENTO DE LOS QUE LES CORRESPONDA CONOCER EN ATENCIÓN A SU COMPETENCIA O ATRIBUCIONES. La circunstancia de que una contradicción de tesis tenga su origen, por un lado, en un criterio jurisprudencial sustentado en una sentencia dictada por una S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de una contradicción de tesis y, por el otro, en un criterio aislado emitido en una sentencia dictada por otra S., en un juicio de amparo en revisión, no es obstáculo para que este Tribunal Pleno conozca de la contradicción, ya que ante la divergencia de criterios sobre un tema, cuya aplicabilidad puede presentarse en la mayoría de los asuntos, se hace indispensable resolver tal discrepancia a fin de lograr uniformidad y, en consecuencia, la seguridad jurídica en cuanto al criterio que ha de prevalecer en lo subsecuente, ya que debe establecerse el verdadero sentido y alcance de la norma cuya interpretación motivó la denuncia. Además, si bien es cierto que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 197 de la Ley de Amparo contemplan la contradicción de tesis emitidas en juicios de amparo, también lo es que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocen no sólo de juicios de amparo en revisión, sino que en atención a la competencia y atribuciones de las que actualmente gozan, también conocen de otros procedimientos y recursos en cuyas resoluciones puede presentarse, de la misma forma que en los juicios de amparo en revisión, divergencia de criterios, en relación con un tema determinado, los cuales deben ser analizados a efecto de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, de suerte tal que, de aceptar que únicamente los criterios emitidos en juicios de amparo en revisión pueden ser susceptibles de configurar la contradicción de tesis, provocaría que el propósito de dicha institución no cumpliera realmente su finalidad, pues quedarían excluidos de conformarla, los fallos dictados en los restantes procedimientos y recursos, aun cuando en los mismos exista divergencia de criterios sobre un mismo punto de derecho. En estas condiciones, debe considerarse que, para que se genere la contradicción de tesis basta que en dos o más resoluciones dictadas por las S.s de este Alto Tribunal se trate el mismo punto o tema jurídico, de la interpretación de iguales o similares preceptos legales, con oposición de criterios."


De lo hasta aquí expuesto, se advierte que sí existe contradicción de criterios, los cuales se constriñen a los siguientes puntos de derecho.


a) Determinar si, en términos de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito está o no obligado a pronunciarse respecto del acto antecedente, aun cuando el quejoso únicamente haya solicitado la suspensión definitiva respecto de las consecuencias o efectos de dichos actos.


b) D. si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del incidente en revisión o queja, cuando advierta que el J. de Distrito omitió proveer respecto de los actos reclamados, está obligado a reparar la infracción o, en su caso, debe remitir los autos al a quo para que éste subsane dicha omisión.


NOVENO. Por razón de orden, se pasa a estudiar, en primer término, el punto de contradicción identificado con el inciso b) que consiste en analizar si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del incidente en revisión o queja, cuando advierta que el J. de Distrito omitió proveer respecto de los actos reclamados, está obligado a reparar la infracción o, en su caso, debe remitir los autos al a quo para que éste subsane dicha omisión.


Esta Segunda S. estima que, si bien es cierto existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito sobre este punto jurídico, también lo es que éste ha quedado sin materia, en virtud de que respecto de ello, ya existe criterio jurisprudencial tanto del Tribunal Pleno como de esta Segunda S. que resuelve dicha contradicción.


Esto es, sobre el punto contradictorio resultan aplicables las tesis de jurisprudencia cuyos rubros, contenidos y datos de localización, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 10/2001

"Página: 13


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA. El análisis sistemático de los artículos 124, 130, 95, fracción XI, 97, fracción IV, 99, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, que respectivamente determinan la naturaleza de la suspensión provisional de los actos reclamados, así como las reglas de procedencia, tramitación y resolución del recurso de queja contra el acuerdo en que se concede o niega esa medida, permiten establecer que la omisión de fundar y motivar el acuerdo que resuelve la suspensión provisional de los actos reclamados, alegada como agravio, debe ser reparada por el Tribunal Colegiado de Circuito, en el trámite del recurso de queja correspondiente. Esto es así, porque la omisión apuntada se constriñe a una violación procesal cometida en el dictado del acuerdo impugnado, que lo nulifica, permitiendo al tribunal de alzada asumir plenitud de jurisdicción para resolver de plano lo que proceda, esto es, sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente, si niega o concede la medida suspensional, al contar con las constancias pertinentes, es decir, toda pieza de autos relacionada con esa medida, que el J. de Distrito tiene obligación de enviarle junto con el escrito de queja, para fundar y motivar su determinación y así cumplir con la finalidad de decidir con celeridad y urgencia la medida suspensional, para evitar que quede sin materia y sobre todo que los actos reclamados se ejecuten o se sigan ejecutando causando al quejoso notorios daños y perjuicios de difícil reparación, en caso de obtener la concesión del amparo."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 133/99

"Página: 36


"SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO. Siendo el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación una cuestión de orden público, al constituir la base del cumplimiento correcto que eventualmente pudiera darse a la ejecutoria de amparo, evitando ejecutorias forzadas e incongruentes que lleven a un imposible cumplimiento, además de que en las incongruencias puedan verse involucradas causales de improcedencia que son también de orden público y de estudio oficioso, y en atención a que el artículo 79 de la Ley de Amparo otorga al juzgador la facultad de corregir los errores en la cita de garantías violadas, para amparar por las realmente transgredidas dicha facultad debe ser aplicada, por igualdad de razón, al tribunal revisor para corregir de oficio las incongruencias que advierta en las sentencias, ajustando los puntos resolutivos a las consideraciones de la misma, pues son éstas las que rigen el fallo y no los resolutivos, contemplándose la posibilidad de que, en el supuesto de que una incongruencia fuese de tal modo grave que su corrección dejara a alguna de las partes en estado de indefensión, el órgano revisor revocará la sentencia y ordenará la reposición del procedimiento para que el J. de Distrito emita otra resolución, toda vez que es un error no imputable a ninguna de las partes y que puede depararles un perjuicio no previsto en su defensa. Lo anterior no debe confundirse con la suplencia de la queja, en virtud de que la coherencia en las sentencias de amparo al igual que la improcedencia del juicio es de orden público y por ello de estudio oficioso, y la suplencia de la queja presupone la interposición del medio de defensa por la parte perjudicada y sólo se lleva a cabo en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, para beneficio o por interés del sujeto a quien se le suple la queja, y no del bien común de la sociedad que deposita su orden jurídico, entre otros, en los órganos judiciales. Por las razones expuestas se abandona el criterio sostenido en la tesis visible en las páginas mil doscientos cuarenta y siete y mil doscientos cuarenta y ocho de la Primera Parte, Sección Segunda del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuyo rubro dice: ‘SENTENCIA DE AMPARO CONTRA LEYES. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA. CUÁNDO NO PUEDE CORREGIRSE DE OFICIO.’, en virtud de que éste se supera con lo mencionado, toda vez que, como se explicó el dictado de la sentencia y su congruencia son de orden público, y por ende, de estudio oficioso, existiendo la posibilidad de revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se dicte otra, cuando la corrección de la incongruencia sea de tal manera grave que se deje en estado de indefensión a alguna de las partes, pero de no ser así, el órgano revisor de oficio debe corregir la incongruencia que advierta en la sentencia recurrida, máxime que se encuentra sub júdice y constituirá la base del cumplimiento que eventualmente pudiera dársele."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, junio de 1999

"Tesis: 2a./J. 58/99

"Página: 35


"ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."


En estas condiciones, si esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto a cómo debe actuar el Tribunal Colegiado de Circuito, tanto en el recurso de queja, como en materia de revisión, sería ocioso resolver sobre este punto de contradicción.


Por otro lado, esta Segunda S. pasa a analizar el punto de contradicción señalado como inciso a) consistente en determinar si, en términos de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito está o no obligado a pronunciarse respecto del acto o actos reclamados, aun cuando el quejoso únicamente haya solicitado la suspensión definitiva respecto de las consecuencias o efectos de dichos actos.


Previo a la determinación del criterio que debe prevalecer en materia de suspensión definitiva, resulta conveniente señalar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que tratándose del recurso de revisión interpuesto contra la resolución dictada en la audiencia incidental en un juicio de amparo, el tribunal revisor tiene la obligación de examinar, aun de oficio, que los pronunciamientos sobre la concesión o negativa de la medida cautelar comprendan todos y cada uno de los actos reclamados en el juicio y que para ello no es obstáculo que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la evidente incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio al respecto, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente.


Al respecto, es importante precisar que el principio de congruencia a que se refieren los artículos 77, 78 y 79 de la Ley de Amparo, rige para toda sentencia, sea ésta definitiva o interlocutoria.


Sin embargo, dicho principio no llega al extremo, como lo estima el Tribunal Colegiado de Circuito, de que el J.F. en materia suspensional deba pronunciarse respecto de todos los actos reclamados, aun de oficio, toda vez que esto entraría en colisión con el principio de "petición de parte" que prevé la fracción I del artículo 124 de la ley en comento.


Lo anterior es así, toda vez que las reglas del juicio principal, aun cuando algunas resultan comunes (congruencia y exhaustividad) a la suspensión definitiva, esto no quiere decir que el J. de Distrito esté obligado a pronunciarse sobre todos los actos reclamados, ya que tratándose de actos diversos en los que procede la suspensión de oficio, es requisito que el quejoso solicite expresamente dicha medida cautelar.


En este orden de ideas, el juicio principal sigue un cause procesal con reglas propias que no siempre resultan aplicables al incidente, de ahí que si el quejoso no solicita la suspensión de los actos reclamados, el J.F. no tiene por qué pronunciase al respecto, igual regla rige para las pruebas aportadas en el principal y omitidas en el incidente.


Por tanto, la presente contradicción solamente se circunscribe en determinar, conforme a las reglas que rigen al incidente de suspensión, si el J. de Distrito debe o no pronunciarse respecto de los actos reclamados, cuando el quejoso únicamente solicita la suspensión de las consecuencias o efectos de dichos actos.


Al respecto, es importante destacar que en el juicio de amparo indirecto, cuyo objeto es establecer un control inmediato de los actos que realizan las autoridades o que tratan de realizar, se plantea un problema conexo que se sustancia en un expediente por cuerda separada y es el de la suspensión del acto reclamado.


La suspensión del acto reclamado tiene por objeto primordial mantener viva la materia de amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal.


En virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución. De esta manera, la suspensión se estima como un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los gobernados.


Así, el J. de Distrito, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, antes de recibir alguna prueba, antes de saber de modo cierto si existe una violación constitucional, tiene la facultad para suspender la ejecución del acto reclamado si se dan los supuestos legales, desde luego en resolución provisional y en definitiva mediante un procedimiento sumario que se reduce a una audiencia en la que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público.


La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, se concede en dos formas: de oficio por el órgano de control o a petición de parte, tal como lo establece el artículo 122 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


En efecto, la suspensión de oficio es aquella que se concede por el J. de Distrito, sin necesidad de que exista solicitud del quejoso.


La procedencia de este tipo de suspensión obedece a la gravedad del acto reclamado, así como al peligro o riesgo de que, de ejecutarse éste, quede sin materia el juicio de amparo por imposibilidad de que se cumpla la sentencia constitucional que confiera al quejoso la protección de la Justicia Federal.


Asimismo, cabe señalar que la procedencia de la suspensión de oficio en el juicio de amparo indirecto depende de dos factores: la naturaleza del acto reclamado, que acusa gravedad en cuanto a los efectos de su ejecución para el agraviado, y la necesidad de conservar viva la materia de amparo, para asegurar que se restituya al quejoso en el uso y goce de la garantía constitucional violada si obtiene la protección.


Al respecto, el artículo 123 de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:


"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;


"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.


"III. (Derogada).


"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.


"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."


Por otro lado, la suspensión a petición de parte puede proceder en todos aquellos casos que no se encuentran previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo, tal como lo preceptúa el diverso 124 del propio ordenamiento, que dice:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado;


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


Conforme al precepto anterior, la suspensión a petición de parte, está sujeta a determinados requisitos establecidos en la ley, que son de dos clases: requisitos de procedencia y requisitos de efectividad.


Los primeros, están constituidos por aquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obligación jurisdiccional de conceder la suspensión; mientras que los segundos, implican aquellas exigencias que el agraviado o quejoso debe llenar para que surta sus efectos la suspensión otorgada.


La procedencia de dicha suspensión se funda en tres condiciones concurrentes que son: a) que los actos contra los cuales se haya solicitado dicha medida cautelar, sean ciertos; b) que la naturaleza de los mismos permita su paralización y, c) reuniéndose los dos extremos anteriores, se satisfagan los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.


La suspensión opera frente a los actos que se reclamen, de tal manera que si éstos no existen, o si el quejoso no comprueba su existencia en la audiencia incidental a que se contrae el artículo 131 del invocado ordenamiento, es decir, no desvirtúa el informe previo negativo de las autoridades responsables, no existe materia sobre qué decretar la citada medida cautelar, por lo que procede negar dicha suspensión.


No obstante lo anterior, no basta que los actos que se impugnen en amparo sean ciertos para que contra ellos se otorgue la suspensión, sino que es menester que, conforme a su naturaleza, sean suspendibles, es decir, que no sean íntegramente negativos o no estén totalmente consumados.


Conforme a la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, el primer requisito consiste en que el agraviado pida la suspensión del acto reclamado. Esta condición es inherente al principio de "petición de parte", como causa generadora de la actuación jurisdiccional, de tal suerte que, no existiendo aquélla, no puede ésta desplegarse. La solicitud debe ser expresa, esto es, formularse claramente por el quejoso en su demanda de amparo o durante la tramitación del juicio, tal como lo previene el artículo 141 del ordenamiento citado, so pena de que en éste no se suscite cuestión alguna relativa a la suspensión del acto reclamado.


El requisito de la solicitud necesaria de la suspensión tiene su razón de ser en que, según el criterio sustentado por el legislador, la naturaleza de los actos reclamados, distintos de los mencionados en el artículo 123, no acusan la suficiente gravedad para que la concesión de dicha medida cautelar se formule oficiosamente, por lo que es el propio interés del agraviado, manifestado en la petición correspondiente, lo que debe constituir la base del otorgamiento de la suspensión.


La petición de suspensión del acto reclamado se formula, por lo general, juntamente con la demanda de amparo, que es el acto procesal por medio del cual el agraviado ejerce la acción constitucional. Sin embargo, conforme al artículo 141 de Ley de Amparo, el quejoso podrá solicitarla en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria.


Al admitir el J. de Distrito la demanda de amparo, simultáneamente a la pronunciación del proveído inicial que recae a aquélla en tal sentido, dicta el auto que encabeza el procedimiento incidental sobre la suspensión del acto reclamado.


Una vez que el J. de Distrito hace la declaración de tener por presentado al quejoso solicitando la suspensión de los actos que reclama en su demanda de amparo y ordena la formación del incidente respectivo, solicita a las autoridades responsables su informe previo, que deberán rendir dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que reciban la notificación correspondiente. Acto continuo, en el mismo auto inicial del procedimiento de suspensión, el J. de Distrito señala día y hora para la celebración de la audiencia incidental.


En dicho auto inicial debe resolver si decreta o no la suspensión provisional del acto reclamado. Esta suspensión es una paralización que afecta a la actividad autoritaria impugnada en la vía de amparo por el agraviado, y recibe el adjetivo de provisional porque subsiste mientras el J. de Distrito dicta la resolución en el incidente de suspensión, concediendo o negando la cesación definitiva del acto reclamado.


La suspensión provisional no resuelve cuestión controvertida alguna, ya que la posibilidad legal de que se conceda dicha suspensión se traduce en una medida preventiva tomada por el legislador para proteger los intereses del quejoso mientras se resuelve sobre la suspensión definitiva del acto reclamado.


De esta manera, la suspensión provisional se traduce en el mantenimiento del estado que guardan las cosas en el momento de decretarse, surtiendo efectos de una verdadera paralización del acto reclamado, de ahí la obligación de las autoridades responsables de mantener las cosas en el estado en que éstas se encuentren al decretarse la suspensión provisional, subsiste mientras no se resuelva el incidente correspondiente, negando o concediendo al quejoso la suspensión definitiva.


Conforme al artículo 132 de la Ley de Amparo, en el auto inicial del incidente de suspensión, el J. de Distrito pide a las autoridades responsables su informe previo, a través del cual éstas manifiestan si son o no ciertos los actos reclamados y esgrimen las razones que juzguen conducentes para demostrar la improcedencia de la suspensión definitiva solicitada por el quejoso.


Ahora bien, puede suceder que las responsables no rindan al J. de Distrito el informe previo, caso en que, de conformidad con el artículo 132 de la Ley de Amparo, se presumirá que los actos reclamados son ciertos, para el sólo efecto de la suspensión.


Asimismo, puede acontecer que las autoridades responsables, en su informe previo, nieguen la existencia de los actos reclamados; en este supuesto el quejoso debe probar su certeza en la audiencia incidental a que se refiere el artículo 131 de la ley.


Las afirmaciones contenidas en el informe previo tienen una presunción de veracidad que sólo puede destruirse por las pruebas que aporte el quejoso en la audiencia incidental.


La celebración de la audiencia incidental se fija en el auto incidental, la cual debe acaecer transcurrido el término de veinticuatro horas que el artículo 131 de la ley establece para que la autoridad responsable rinda su informe previo; transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133.


La audiencia incidental consta de tres periodos procesales que son: a) el probatorio, que a su vez se subdivide en las etapas de ofrecimiento de pruebas, de admisión de éstas y de desahogo de las mismas; b) el de alegatos y, c) de resolución.


Las pruebas que se aporten en la audiencia incidental deben tender a demostrar la certeza de los actos reclamados, así como las otras dos condiciones genéricas sobre las que descansa la procedencia de la suspensión definitiva, y que son la suspendibilidad de dicho acto y la satisfacción de los requisitos establecidos en las fracciones II y III del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, dada la autonomía procesal del incidente de suspensión, las pruebas documentales que hubiesen acompañado a la demanda de amparo o las que obren en el expediente principal no surten sus efectos en dicho incidente, aunque las ofrezcan las partes.


Una vez que las partes han ofrecido sus pruebas en la audiencia incidental, el J. de Distrito debe dictar un proveído admitiéndolas o rechazándolas, según se haya o no ajustado su ofrecimiento a la ley, el desahogo de las pruebas documentales se realiza automáticamente con su mera exhibición, presentación o compulsa en la audiencia incidental; y en cuanto a la de inspección judicial, dicha audiencia debe suspenderse para que se practique tal probanza, reanudándose una vez que haya quedado concluida.


Practicadas las pruebas que se hayan ofrecido en la audiencia incidental, las partes pueden producir sus alegaciones, que son las consideraciones jurídicas tendentes a demostrar con apoyo en las probanzas aducidas que la suspensión definitiva debe otorgarse o negarse, según el caso, por el J. de Distrito.


Formuladas las alegaciones por las partes, el J. de Distrito debe dictar en la misma audiencia incidental, la resolución que proceda, a fin de conceder o negar la suspensión definitiva de los actos reclamados o lo que fuera procedente con arreglo al artículo 134 de la Ley de Amparo.


La interlocutoria suspensional puede: a) conceder la suspensión definitiva, b) negar la medida cautelar o, c) declarar que el incidente se ha quedado sin materia.


Así, el J. de Distrito, al dictar la interlocutoria suspensional, debe fijar concreta y claramente el acto que haya de suspenderse, pues la suspensión definitiva debe únicamente paralizar los actos específicos que se hayan reclamado y sus efectos o consecuencias, sin detener la actividad total que las autoridades responsables puedan desempeñar en relación con el quejoso mediante actos distintos de los que se hubiesen combatido.


La suspensión definitiva difiere de la suspensión provisional, ya que en ésta el J. de Distrito, a diferencia de la definitiva, no realiza un examen sobre la certeza de los actos, pues esto es materia de la audiencia incidental y de la interlocutoria que llegue a pronunciarse.


Con base en lo anterior, esta Segunda S. estima que, en términos de la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, cuando la quejosa solamente solicite la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el J.F. debe resolver, conceder o negar la suspensión definitiva única y exclusivamente respecto de dichas consecuencias.


Sin embargo, el J. de Distrito para tomar esta decisión debe cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se atribuyen tales consecuencias, a fin de que la suspensión definitiva que llegue a conceder o negar, cumpla con los principios de certeza de los actos, así como de petición de parte.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevaler con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:


SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.-De la interpretación armónica de la fracción I del artículo 124, en relación con el artículo 131, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que para que el J. de Distrito pueda pronunciarse sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva del acto reclamado, es requisito que el agraviado la haya solicitado expresamente. Ahora bien, cuando el quejoso solamente solicita la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, el J.F. debe resolver si concede o niega la suspensión definitiva, única y exclusivamente respecto de ellas, y cerciorarse previamente de la existencia de los actos reclamados a los que se les atribuyen, a fin de que el pronunciamiento que realice sobre la medida cautelar se sustente sobre actos ciertos.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en Puebla, Puebla, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contra lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco.


SEGUNDO.-Si existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pero ésta ha quedado sin materia.


TERCERO.-Si existe contradicción entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito con residencia en Puebla, Puebla y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


Notifíquese; con copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.D.G.P. previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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