Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 580
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 112/2003
Número de registro17918
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo indirecto en revisión RT. 218/2003, interpuesto por Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, determinó revocar y sobreseer la sentencia recurrida, apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"V. Resulta innecesario ocuparse de los agravios que se hacen valer, porque este juicio de garantías en revisión debe sobreseerse, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo. En efecto, los quejosos señalaron como autoridades responsables a ‘la C. Presidenta de la H. Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y al C.A.L.. R.M.C.’ (foja 1) y como acto reclamado ‘la resolución incidental de fecha 21 de agosto de 2002 notificada a mis mandantes el 30 de octubre anterior, cuya emisión se reclama de la C. Presidenta de la H. Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje’ (fojas 1 a 2), resolución que fue dictada al resolver el incidente de revisión contra actos de ejecución promovido por Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación. Ahora bien, respecto al acto que se reclama del A. de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el informe con justificación que rindió dicho fedatario se advierte que negó la existencia del mismo, sin que los quejosos, ahora recurrentes, desvirtuaran esa negativa, esto es, probando que dicha autoridad hubiese emitido el acto que se combate, por lo que, en esas condiciones, procedía sobreseer al respecto, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo. Al particular es aplicable la jurisprudencia número 284, publicada en la página 236 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que indica: ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y los quejosos no desvirtúan esta negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.’. Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte que no se probó la existencia del acto que se reclamó de la presidenta de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, puesto que los quejosos, ahora recurrentes, atribuyeron a tal autoridad la resolución incidental de actos de ejecución de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, dictada en el expediente del juicio laboral número 58/98; sin embargo, de las constancias que integran el juicio laboral que nos ocupa se advierte que a fojas de la 275 a la 279, si bien consta una resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, la misma fue emitida por los representantes que integran la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, sin que se encuentre alguna otra de la misma fecha que hubiera emitido solamente la presidenta de esa Junta, ni los ahora recurrentes, también quejosos, demostraron la existencia del acto en los términos en que lo reclamaron; por tanto, si el acto reclamado no es cierto o no existe en la forma planteada por los quejosos, es evidente que, de conformidad con el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo antes citado, lo que procede es sobreseer en el juicio de garantías por lo que a dicho acto se refiere. No obsta en el caso que la presidenta de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al rendir su informe justificado, en oficio de veintiocho de noviembre de dos mil dos (fojas 53 del expediente del juicio de amparo 1742/2002), indicara que el acto reclamado era parcialmente cierto, ya que dicha manifestación no es de tomarse en cuenta, porque como se indicó en el párrafo que antecede, de la búsqueda minuciosa que se llevó a cabo en el expediente del juicio laboral 58/98, del que emana el acto reclamado, no se desprende la existencia del mismo. Tampoco pasa desapercibido a este Tribunal Colegiado que la referida presidenta también rindió el informe con justificación a nombre de la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el mismo oficio antes indicado, en el que precisó que rendía ese informe ‘a nombre de todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables’, en el ‘juicio de amparo número PRAL. 1742 (sic) promovido por (sic) en contra de los actos de esta Junta Especial y su presidente, ambos de la Federal de Conciliación y Arbitraje’; sin embargo, lo anterior no incide en la conclusión antes formulada, pues contra lo que manifiesta la presidenta de la Junta indicada, el cuerpo colegiado que integra no fue señalado como autoridad responsable y, por ello, no tenía por qué rendir informe con justificación en representación de dicha Junta. Es aplicable al caso la jurisprudencia número 277, publicada en la página 231 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 que indica: ‘INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Rendido sin la debida justificación, sólo tiene el valor que merece la aseveración de cualquiera de las partes.’. Finalmente, aunque el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo establece lo siguiente: ‘Artículo 91. El Tribunal en Pleno, las S. de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, observarán las siguientes reglas: ... IV. Si en la revisión de una sentencia definitiva, en los casos de la fracción IV del artículo 83, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el J. de Distrito o la autoridad que haya conocido del juicio en primera instancia, incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, revocarán la recurrida y mandarán reponer el procedimiento, así como cuando aparezca también que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.’, se advierte que en el caso, la aplicación de ese precepto no es materia de los agravios formulados, y a juicio de este Tribunal Colegiado no se está en la hipótesis que señala el transcrito artículo, pues aunque el diverso 146 del ordenamiento legal antes citado señala lo siguiente: ‘Artículo 146. Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el J. de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo. Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el J. de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso. Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el J. mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.’, no puede considerarse que el precepto antes transcrito sirva como base para establecer que el a quo estuvo en posibilidad de requerir al quejoso para que éste subsanara algún error de la demanda en cuanto a la designación de la autoridad responsable, pues del escrito inicial se advierte que los quejosos sí cubrieron ese requisito que establece el artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que el resolutor federal no podía saber si la autoridad señalada como responsable por los peticionarios de garantías era o no la que tenía ese carácter, ya que sólo contaba con la demanda, de cuyo estudio integral no se desprende que hubiere existido algún motivo que llevara a concluir que la autoridad señalada no era la emisora del acto reclamado, máxime cuando en uno de los conceptos de violación que se formularon, se argumentó que quien debió emitir el acto reclamado era la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje y no su presidenta (siendo que según las constancias procesales, quien en realidad dictó la resolución combatida fue dicha Junta e inexplicablemente los quejosos dijeron que fue su presidenta). Asimismo, si de las constancias remitidas con el informe con justificación rendido se advertía que quien emitió el acto reclamado fue diversa autoridad a la que los quejosos señalaron como responsable, el J. Federal tampoco estuvo en posibilidad de requerir en ese momento a los quejosos para que aclararan su demanda de amparo en tal aspecto, ya que en la Ley de Amparo no existe algún precepto que lo faculte para proceder en esos términos y menos tratándose de la materia laboral; máxime cuando la litis contestatio en el juicio de amparo se integra cuando la o las autoridades responsables rinden su informe con justificación, de modo que una vez rendido, no hay precepto legal que permita variar la litis constitucional planteada; a lo anterior tiene aplicación la jurisprudencia 54, publicada en la página 43 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que señala: ‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO. La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convengan, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo.’. En igual forma, no tendría aplicación lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, anteriormente transcrito, pues no se advierte que el J. de Distrito hubiera violado alguna regla establecida en la Ley de Amparo en relación con el procedimiento en el juicio de garantías, así como tampoco que dicho juzgador incurriera en alguna omisión en la aplicación de las reglas procedimentales establecidas en las leyes correspondientes que hubieren dejado sin defensa a los ahora recurrentes o pudieren influir en la sentencia correspondiente, pues se advierte que sí dio vista a los quejosos con los informes justificados rendidos, advirtiéndose que no consta que se dejara de oír en el juicio a alguna de las partes que tuviere derecho a intervenir en el mismo conforme a la ley, pues todas las que se señalaron en la demanda de garantías fueron llamadas y si no se requirió a la Junta multicitada fue porque no se señaló como parte en el juicio constitucional, ni el J. de Distrito tuvo oportunidad de llamarla en el momento procesal pertinente. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, procede revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el presente juicio de garantías."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, al resolver los amparos en revisión 367/2000 y 2/2001 consideró, en lo conducente, lo siguiente:


Amparo en revisión 367/2000.


"TERCERO. A juicio de este tribunal y en atención al sentido del presente fallo, resulta innecesario el estudio de los agravios propuestos por el quejoso en razón de que se advierte que en la especie se ha cometido una infracción a las reglas fundamentales que regulan el procedimiento del juicio constitucional en los términos de la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, puesto que el J. de Distrito incurrió en una omisión que influyó en la sentencia recurrida, circunstancia que amerita ordenar reponer el procedimiento a partir de la omisión de que se trata, previa revocación de la resolución recurrida. Del expediente de amparo anexo se advierte que el ahora recurrente, con fecha treinta de agosto del año dos mil, promovió demanda de garantías en la que señaló como autoridad responsable ordenadora al agente del Ministerio Público, Asuntos Patrimoniales Mesa Uno, residente en la ciudad de Monclova, Coahuila, y como ejecutora al comandante de la Policía Ministerial J.F., encargado del grupo de recuperación e investigación de autos robados y los agentes a su mando, autoridades de quienes reclamó, sustancialmente, la ilegal detención y confiscación del vehículo que afirmó es de su propiedad, respecto del que describió sus particularidades, además de la negativa de expedir certificación de que dicho vehículo no es robado, así como cualquier intento de decomiso del mismo. Tramitado el juicio de garantías en sus términos, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Coahuila dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que el agente investigador del Ministerio Público, Delitos Patrimoniales Mesa Uno, residente en Monclova, Coahuila, negó el acto que se le reclamó, sin prueba en contrario y, por otra parte, si bien la autoridad señalada como ejecutora admitió el acto relativo al retiro de circulación del vehículo y aclaró que lo puso a disposición del agente investigador del Ministerio Público, Asuntos Patrimoniales Mesa Dos, quien en todo caso fue la autoridad que dictó la orden de retirar de la circulación el vehículo aludido; sin embargo, esta última autoridad, con carácter de ordenadora, no fue llamada a juicio. Consecuentemente, considerando que la autoridad que admitió el acto tiene el carácter de simple ejecutora, el a quo estableció que lo procedente es sobreseer, porque la inconstitucionalidad depende de lo que en su caso adoleciera el acto ordenador, el cual no puede ser analizado, puesto que no se llamó a juicio a la autoridad ordenadora. De las constancias del expediente de amparo y de la resolución que se revisa, se advierte que el J. Federal conoció que fue el agente investigador del Ministerio Público, Asuntos Patrimoniales Mesa Dos, quien en todo caso dictó la orden del retiro de circulación del vehículo, al analizar el informe justificado rendido por la autoridad responsable señalada como ejecutora comandante de la Policía Ministerial Zona Centro, que obra a foja 23 del expediente de amparo, relacionado esto con los actos señalados como reclamados en el escrito de demanda. Ahora bien, se ha considerado que el juzgador es un perito en derecho con capacidad suficiente para interpretar una redacción oscura e irregular, por lo que válidamente debe determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones e imprecisiones por desconocimiento de la técnica de amparo, sin que esto signifique suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que intenta el gobernado, sino armonizar la información con la que cuenta, tomándose también como elemento referencial para determinar la realidad y precisión de los actos reclamados y las autoridades responsables, los anexos de la demanda y los propios informes justificados que las autoridades rindan. Consecuentemente, si no obstante que el J. de Distrito tenía obligación de analizar en forma total la demanda de amparo y los informes justificados de las autoridades, y como consecuencia de ello llegar al conocimiento de que, en la especie, quien en todo caso emitió el acto reclamado fue el mencionado agente investigador del Ministerio Público, Asuntos Patrimoniales Mesa Dos, con el apercibimiento respectivo, por así observarse del informe rendido por el comandante de la Policía Ministerial Zona Centro, debió haber prevenido a la parte quejosa, para el efecto de que el peticionario de garantías manifestara si era su voluntad ampliar la demanda y señalar como responsable a la autoridad que realmente emitió el acto; al no haberlo hecho así, incurrió en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio constitucional que trascendió al resultado de la sentencia. A mayor abundamiento, cabe agregar que si con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito se encuentra facultado para ordenar que una notificación se lleve a cabo en forma personal en aquellos casos en que lo estime conveniente, consecuentemente, si al recibir el informe justificado, como sucede en el caso a estudio, advierte que el acto proviene de una autoridad diversa de las señaladas como responsables o que aparecen otros actos diversos de los indicados como reclamados, deberá ordenar que el contenido del informe se haga del conocimiento de la parte quejosa mediante notificación personal y precisarle la eventualidad de la imprecisión del nombre de la autoridad responsable, toda vez que de no hacerlo así, no tendrá la plena convicción de que el agraviado tuvo conocimiento pleno del contenido de dicho informe justificado, creando un estado de indefensión. Por tanto, el J. Federal debió haber prevenido al quejoso para que manifestara si señalaba o no como responsable a la autoridad que en el informe justificado se advierte fue quien dictó el acto reclamado, ya que es la única forma con la que puede lograr que al emitir la resolución correspondiente en el juicio constitucional, ésta sea justa y apegada a la realidad que obligó al gobernado a acudir ante el órgano de control constitucional, evitando que la distracción o confusión del quejoso sea la base para generar un obstáculo que puede llegar a ser una trampa procesal, si nadie le advierte, para que se le dicte una resolución en cuanto a su pretensión de constitucionalidad. En apoyo de la anterior conclusión cabe citar la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de este circuito, que comparte este órgano colegiado, publicada a foja 1106 del T.V.II, octubre de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que textualmente dice: ‘AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO, SI DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE SU PARTICIPACIÓN EN LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO. Con vista en el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados han sustentado en el sentido de que la demanda de garantías constituye un todo y debe interpretarse en su integridad a fin de encontrar los elementos que la conforman, y de que el juzgador es un perito en derecho con capacidad para interpretar una redacción oscura e irregular y determinar si el autor por error incurre en omisiones e imprecisiones por desconocimiento de la técnica de amparo, sin que esto signifique suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que intenta el gobernado, sino sólo en armonizar la información con la que cuenta, tomando también como elemento referencial para determinar la realidad y precisión de los actos reclamados y la designación de las autoridades responsables, los anexos de la demanda y los propios informes justificados que las autoridades rindan; se estima que si el J. de Distrito, con motivo de los informes justificados o de alguna otra prueba advierte que el acto proviene de una autoridad distinta de las señaladas como responsables o que aparezcan otros actos diversos de los indicados como reclamados que expresamente se hayan omitido en la demanda, deberá ordenar que el contenido de los informes o de esas pruebas se haga del conocimiento de la parte quejosa mediante notificación personal y, prevenirlo para que aclare si señala o no como reclamado, a esos nuevos actos o se tenga como responsable a la nueva autoridad de la que no tenía conocimiento el quejoso, por tratarse de un tercero ajeno al procedimiento o no siéndolo inadvertidamente pasó por alto, y así, estar en posibilidad de dictar una sentencia justa y apegada a la realidad, evitando que la distracción o confusión de aquél sea la base para generar un obstáculo que pueda llegar a ser una trampa procesal que impida al J. resolver el fondo de la cuestión planteada. Por lo tanto, si en el caso la parte quejosa señaló como autoridad responsable a la Junta, pero de los informes justificados se desprende que quien emitió el acto fue el presidente de ésta, el J. de Distrito debió prevenir a la parte quejosa a efecto de que aclarara si señalaba o no como responsable al titular de la Junta de Conciliación y Arbitraje y, al no hacerlo así, el a quo incurrió en una violación a las normas que regulan el procedimiento y debe ordenarse reponerlo para los efectos precisados.’. En las relacionadas condiciones, procede que en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se revoque la sentencia recurrida y se ordene reponer el procedimiento en el juicio de amparo número 520/2000-IV, a partir del momento en que se cometió la violación para el efecto de que el J. de Distrito requiera a la parte quejosa para que exprese si es su voluntad ampliar su demanda, en los términos antes señalados, con el respectivo apercibimiento y, seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites legales, dicte la resolución que en derecho proceda."


Amparo en revisión 2/2001.


"TERCERO. Es fundado uno de los agravios expuestos por el directamente recurrente, y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal. En efecto, se estima fundado el concepto de agravio consistente en que el informe justificado de la autoridad responsable, directora del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres, de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, no fue rendido en tiempo y no se le dio vista del contenido del mismo; lo anterior es así en virtud de que de autos se advierte que la autoridad responsable, directora del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres, de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, rindió su informe justificado por medio de telegrama y después lo hizo formalmente por oficio. De las constancias que obran en autos se observa que el informe fue rendido con fecha veintiséis de noviembre del año próximo pasado (foja 590), y el oficio que contiene el informe justificado fue rendido el veintinueve de noviembre del mismo año (sin número de foja), respectivamente, en dicho oficio se advierte la participación en los actos reclamados de la directora del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres, de la ciudad de Matamoros, Tamaulipas (como ordenadora), autoridad que no fue señalada como responsable en el escrito de demanda. Ahora bien, con apoyo en el artículo 149 de la Ley de Amparo y de conformidad con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, el J. responsable estaba obligado a diferir de oficio la audiencia constitucional, en virtud de que el informe justificado de referencia no fue notificado cuando menos ocho días antes de la celebración de la audiencia constitucional ya que, como quedó asentado en líneas anteriores, dicho informe fue recibido los días veintisiete y veintinueve de noviembre del año pasado (por telegrama y por oficio, respectivamente), y la audiencia constitucional fue celebrada el día treinta de noviembre ya expresado, de donde se observa que no transcurrió el plazo a que se refiere dicha tesis jurisprudencial, por ende, el quejoso no tuvo conocimiento del propio informe y, por tanto, estuvo imposibilitado para hacer valer lo que considerara pertinente respecto a su contenido. El criterio aludido se encuentra contenido en la jurisprudencia número 54/2000, y fue emitido por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal, integrada con motivo de contradicción de tesis, aún sin datos de publicación, que textualmente informa: ‘AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE, EN PRINCIPIO, DIFERIRSE DE OFICIO CUANDO LOS INFORMES JUSTIFICADOS NO SE RINDEN CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA PRIMERA FECHA SEÑALADA PARA SU CELEBRACIÓN, SI EL QUEJOSO O EL TERCERO PERJUDICADO NO TIENEN CONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO. Cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado al menos ocho días antes de la celebración de la audiencia, y el quejoso o el tercero perjudicado no comparezcan a ésta a solicitar su diferimiento o suspensión, no debe verificarse tal actuación con apoyo en una aplicación aislada y restringida de la parte final del párrafo primero del artículo 149 de la Ley de Amparo («... el J. podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado ...»), sino relacionándolo de una manera lógica, sistemática y armónica con el párrafo último del propio precepto («Si el informe con justificación es rendido fuera del plazo que señala la ley para ello, será tomado en cuenta siempre que las partes hayan tenido oportunidad de conocerlo y de preparar las pruebas que lo desvirtúen.»); por lo tanto, el J. de Distrito debe diferir, de oficio y por una sola vez, la celebración de la audiencia constitucional, con la finalidad de que las partes (principalmente el quejoso) se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que, en su caso, estimen convenientes para desvirtuarlo. De esta manera se equilibra procesalmente a las partes y, a la vez, se podrá aplicar cabalmente el párrafo último del referido numeral de la ley de la materia, en virtud de que el J. de Distrito, al dictar la sentencia correspondiente, tomará en cuenta los informes justificados, aun cuando se hayan rendido sin la anticipación debida, pero ya con el pleno conocimiento del quejoso y del tercero perjudicado que les haya permitido defenderse de resultar necesario.’. Por otra parte, una razón más para que el J. de amparo hubiera diferido la audiencia constitucional fue lo que, como ya se dijo, al rendir su informe justificado la mencionada directora del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres de Matamoros, Tamaulipas, menciona que el acto que se le atribuye lo llevó a cabo por indicaciones de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación, autoridad esta última que, como se repite, no fue señalada como responsable, por tal motivo era necesario que el J. de amparo notificara en forma personal al quejoso el contenido de dicho oficio para que éste tuviera la oportunidad de ampliar su demanda o hacer lo que estimara conducente, y al no haber diferido la audiencia constitucional dejó en estado de indefensión al quejoso recurrente. F. este razonamiento la tesis sostenida por este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 367/2000, sin datos de publicación, cuyos rubro y texto son: ‘INFORME JUSTIFICADO. SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE CLARAMENTE QUE FUE OTRA AUTORIDAD DIVERSA A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES LA QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE AMPLIAR LA DEMANDA. Si con motivo de los informes justificados, relacionados con la demanda de garantías o algún otro documento, se llega al conocimiento que el acto reclamado proviene de una autoridad distinta a la señalada como responsable por el quejoso en su demanda de garantías, el J. Federal debe prevenirlo con el apercibimiento respectivo, a fin de que manifieste si es su voluntad ampliar la demanda y señalar como responsable a la autoridad que realmente emitió el acto. Lo anterior, con el propósito de lograr una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues es la armonización de la información con la que se cuenta, lo que determina la realidad y precisión de los actos reclamados y las autoridades responsables y, asimismo, lo que lleva a una correcta resolución de los asuntos ...’. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la licenciada M.L.H.C., autorizada por el quejoso en su demanda de garantías, haya comparecido a la celebración de la audiencia constitucional, y se hubiera manifestado conforme con el informe rendido por la autoridad responsable, directora del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres, de Matamoros, Tamaulipas, y externara que las constancias que obraban agregadas al presente juicio eran suficientes para emitir la resolución correspondiente, ya que dicha profesionista, de conformidad con la personalidad que le reconoció el J. de Distrito en auto de admisión de la demanda de fecha cinco de octubre de dos mil fue sólo para oír y recibir notificaciones (foja 5), por tanto, no tenía facultades para actuar en la audiencia constitucional, en tales circunstancias, no puede afirmarse o admitirse válidamente que el quejoso tuvo conocimiento del informe justificado de la responsable, directora del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres, de Matamoros, Tamaulipas, a través de su autorizada ya que, como se expresó, ésta únicamente fue facultada para oír y recibir notificaciones. Tampoco es óbice para lo anterior la circunstancia de que el quejoso hubiera comparecido a la audiencia constitucional por medio de escrito de alegatos, recibido en el juzgado el día treinta de noviembre del año dos mil, ya que en este se refiere obviamente al informe justificado rendido por la responsable vía telegráfica, que es el que obraba agregado al expediente, no así al diverso informe contenido en el oficio aludido, en virtud de que con este último dio cuenta la secretaria del juzgado en la mencionada audiencia constitucional. En mérito de lo anterior, se impone revocar la sentencia que se combate, y se ordena reponer el procedimiento, en los términos precisados."


De lo antes considerado se originó la tesis aislada número VIII.2o.29 K, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página 1156, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"INFORME JUSTIFICADO. SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE CLARAMENTE QUE FUE OTRA AUTORIDAD DIVERSA A LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES LA QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE AMPLIAR LA DEMANDA. Si con motivo de los informes justificados, relacionados con la demanda de garantías o algún otro documento, se llega al conocimiento de que el acto reclamado proviene de una autoridad distinta a la señalada como responsable por el quejoso en su demanda de garantías, el J. Federal debe prevenirlo con el apercibimiento respectivo, a fin de que manifieste si es su voluntad ampliar la demanda y señalar como responsable a la autoridad que realmente emitió el acto. Lo anterior, con el propósito de lograr una eficaz administración de justicia, atendiendo a lo que en la demanda se pretende en su aspecto material y no únicamente formal, pues es la armonización de la información con la que se cuenta, lo que determina la realidad y precisión de los actos reclamados y las autoridades responsables y, asimismo, lo que lleva a una correcta resolución de los asuntos; además, considerando los criterios que han sido reiterados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la demanda de garantías constituye un todo y debe interpretarse en su integridad a fin de encontrar los elementos que la conforman, y que el J. es un perito en derecho, quien puede interpretar una redacción irregular, es que debe prevenirse al quejoso en los términos señalados, ya que de omitir esa prevención, el a quo incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que trasciende al resultado de la sentencia, por lo que en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe ordenarse su reposición."


CUARTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Para determinar si se cumple con los requisitos de la jurisprudencia citada y así establecer la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados contendientes en las ejecutorias respectivas.


En el presente asunto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, atendiendo al contenido del artículo 146 de la Ley de Amparo, sostiene fundamentalmente que no existe ninguna obligación para que el resolutor federal requiera al quejoso, una vez rendido el informe con justificación, con objeto de que aclare o amplíe su demanda de amparo, señalando como autoridad responsable a la que emitió el acto reclamado, y no existe en la Ley de Amparo ningún precepto que autorice al J. de Distrito para proceder en esos términos, de modo que una vez rendido el informe no puede variarse la litis constitucional planteada, de ahí que no pueda tener aplicación el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, concluyendo sobreseer en el juicio por no existir el acto reclamado en la forma planteada por el quejoso; que no puede considerarse que el artículo 146 de la Ley de Amparo sirva como base para establecer que el a quo estuvo en posibilidad de requerir al quejoso para que éste subsanara algún error de la demanda en cuanto a la designación de la autoridad responsable, pues del escrito inicial se advierte que los quejosos sí cubrieron ese requisito que establece el artículo 116, fracción III, de la propia ley, de cuyo estudio integral no se desprende que hubiere existido algún motivo que llevara a concluir que la autoridad señalada no era la emisora del acto reclamado y que tampoco dicho juzgador incurrió en alguna omisión en la aplicación de las reglas procedimentales establecidas en las leyes correspondientes que hubieren dejado sin defensa a los ahora recurrentes o pudieren influir en la sentencia correspondiente, pues se advierte que sí dio vista a los quejosos, con los informes justificados rendidos, advirtiéndose que no consta que se dejara de oír en el juicio a alguna de las partes que tuviere derecho a intervenir en el mismo conforme a la ley, pues todas las que se señalaron en la demanda de garantías fueron llamadas y si no se requirió a la Junta fue porque no se señaló como parte en el juicio constitucional.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene que cuando de los informes justificados se advierte que el acto reclamado fue dictado en cumplimiento a otro acto que proviene de autoridad diversa de las señaladas como responsables, el J. de Distrito debe ordenar requerir personalmente al quejoso para que aclare si señala o no como responsable a la nueva autoridad que realmente emitió el acto reclamado y que si ello no se hizo así, se violan las normas que rigen el procedimiento, por lo que procede su reposición.


De acuerdo a lo anterior, este Alto Tribunal considera que sí se reúnen los requisitos para que exista contradicción de tesis, que consiste en determinar si cuando el quejoso no señala a todas las autoridades que participaron en la emisión del acto reclamado y del informe justificado se aprecia la participación de ellas, puede por ello formar parte de la litis constitucional y si el J. de Distrito debe o no prevenir al promovente o requerirlo para que aclare o amplíe su demanda, para que así esté en posibilidad de designarlas también como responsables.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que aun cuando uno de los criterios en contradicción no derivó en tesis jurisprudencial, ello no resulta ser impedimento para que se decida qué criterio es el que debe prevalecer, aserto que se corrobora con la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley F.l ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO. A fin de abordar correctamente el presente asunto, debe distinguirse que existen dos puntos de contradicción en los criterios sustentados, uno, consistente en si es momento oportuno una ampliación de la demanda de amparo, después de haberse rendido el informe justificado y, dos, si como consecuencia de ello procede o no que el J. de Distrito deba o no prevenir al promovente o requerirlo para que aclare o amplíe su demanda, para que así esté en posibilidad de designar a diversa o diversas autoridades también como responsables.


El primer punto jurídico cuestionado aparece dado que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito señaló que no puede cambiarse la litis constitucional por haberse rendido el informe justificado, al expresar que la litis constestatio en el juicio de amparo se integra cuando la o las autoridades responsables rinden su informe con justificación, de modo que una vez rendido no hay precepto legal que permita variar la litis planteada, habiéndose apoyado para sustentar ese criterio, en la jurisprudencia de la Primera Sala, publicada con el número 54, en la página 43 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO. La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convengan, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo."


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver como lo hizo, implícitamente está sosteniendo que ese proceder es posible en tanto ordenó la reposición del procedimiento, por estimar una violación a las reglas fundamentales que regulan el procedimiento en el juicio constitucional, para el efecto de que el J. de Distrito requiriera al quejoso para que expresara si era su voluntad ampliar la demanda señalando o no como autoridad responsable a la autoridad que en el informe justificado se advierte fue quien dictó el acto reclamado, es decir, después de haberse rendido dicho informe.


Lo anterior encuentra apoyo en las tesis sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y textos a continuación se mencionan:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


SEXTO. El primer punto jurídico de contradicción debe declararse sin materia, en virtud de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció criterio jurisprudencial que resuelve el punto de contradicción.


En efecto, con fecha tres de junio de dos mil tres, el Tribunal Pleno resolvió la contradicción de tesis 2/99, suscitada entre las emitidas por el Pleno y las S. Primera, Segunda, Cuarta y Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinando lo siguiente:


"OCTAVO. La solución que esta Suprema Corte de Justicia debe proveer al problema jurídico propuesto en la presente contradicción, requiere indagar cuestiones de orden procesal y su aplicación al juicio de amparo, fundamentalmente la vinculada con la litis contestatio, en atención a que en los criterios jurídicos discrepantes se invoca esta figura.


"Sobre este tema en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis número 23/2000 (debió decir 23/2002-PL según se desprende del cotejo de las consideraciones de esta última) se hizo el estudio correspondiente sosteniéndose, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"‘... Como se ve, aunque los principios básicos de la ciencia procesal han sido útiles, en general, para interpretar las normas reguladoras del juicio de amparo, debe considerarse que algunos aspectos deben adaptarse a los principios que privan en éste; es el caso del tema relativo a la fijación de la litis en el amparo, vinculante para las partes y el juzgador, en cuyo caso el estudio del problema jurídico atañe, exclusivamente, a los mandatos y postulados que derivan de las disposiciones relativas de la Ley de Amparo.


"‘El Tribunal Pleno ha establecido cuáles son los elementos que deben considerarse en la contienda o litigio de amparo; destaca por su importancia el criterio que el Pleno sustentó al resolver la contradicción que dilucidó el problema jurídico consistente en determinar si los alegatos forman o no parte de la litis en dicho juicio, del cual derivó la integración de la tesis de jurisprudencia número 39, publicada en las páginas 31 y 32, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:


"‘«ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, , a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.»


"‘Dentro de una de las ejecutorias relativas a la tesis de jurisprudencia antes transcrita, puede observarse que el Tribunal Pleno señaló: «Del análisis relacionado de los artículos 116, 147 y 149 de la ley de referencia, se aprecia que la materia de la controversia en el juicio de garantías, se integra con los conceptos de violación vertidos en la demanda, los motivos y fundamentos del acto reclamado y los aducidos en el informe justificado, la cual ya no puede ser modificada por las partes, quedando vinculado el órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre estas cuestiones debatidas.»


"‘De acuerdo con la jurisprudencia anterior, los elementos procesales que constituyen la materia del litigio se integran con los conceptos de violación formulados en el escrito de demanda (y por extensión, en el escrito de ampliación), los fundamentos del acto reclamado y los aducidos en el informe con justificación, que al decir del Pleno, en esa ocasión, vincula al órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre las cuestiones debatidas.


"‘La actual integración de este Alto Tribunal considera necesario reexaminar el problema planteado y definir con precisión cuáles son los actos que tienden a establecer el litigio en el juicio de amparo, en virtud de que el criterio antes referido comprende cuestiones procesales que son importantes, pero que no son fundamentales para ese objeto.


"‘En efecto, para establecer el litigio en el amparo es indispensable considerar los conceptos de violación y, frente a ellos, el acto o actos reclamados; sin embargo, no es posible jurídicamente que se tome en cuenta el contenido del informe justificado, ya que éste, aunque tiene un propósito definido dentro del proceso de amparo, no es precisamente el de cerrar el debate, sino únicamente aportar información acerca de la existencia del acto, de la procedencia del juicio o de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. La razón en que se apoya esta afirmación consiste, esencialmente, en que el estudio del acto reclamado se realiza acorde con lo que prevé el artículo 78 de la Ley de Amparo, atendiendo exclusivamente al texto mismo del acto, y no a la apreciación que de él tenga la autoridad responsable, máxime que el precepto aludido establece, como regla general, que no se tomen en cuenta pruebas que no se hubieran rendido ante la autoridad responsable, lo que cobra relevancia tratándose del amparo directo, donde el acto reclamado, básicamente, es la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, pues aparte de las constancias que informan el juicio donde se emitió tal acto reclamado, no pueden admitirse otros medios de convicción; sobre este aspecto, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido, por ejemplo, que en el informe justificado no pueden darse los fundamentos del acto si éstos no se dieron al dictarlo, lo que pone de relieve la regla de que el acto reclamado debe examinarse tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, sin que sea permisible rendir pruebas adicionales de las que se desahogaron ante la autoridad de instancia, por lo que no deben tomarse en cuenta las explicaciones, aclaraciones o complementos que sobre él se realicen en el informe con justificación, ya que tales argumentos quedan fuera de la controversia. La postura aludida se encuentra inserta en la jurisprudencia número 282 formada por la Segunda Sala, visible en la página 235, T.V., Materia Común, del A. 1917-2000, con el sumario que enseguida se transcribe:


"‘«INFORME JUSTIFICADO. EN ÉL NO PUEDEN DARSE LOS FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE DIERON AL DICTARLO. No está permitido a las autoridades responsables corregir en su informe justificado la violación de la garantía constitucional en que hubieren incurrido, al no citar en el mandamiento o resolución reclamados las disposiciones legales en que pudieran fundarse, porque tal manera de proceder priva al afectado de la oportunidad de defenderse en forma adecuada.»


"‘Otro elemento que refleja que el informe no es fundamental para definir el cierre del litigio en el amparo, y al propio tiempo reconoce la importancia capital que recae sobre el contenido del acto reclamado, deriva del criterio sostenido por la actual Segunda Sala, que este Pleno comparte, contenido en la tesis que puede consultarse en la página 51, T.V., noviembre de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor:


"‘«AGRAVIOS INOPERANTES. SON LOS QUE SE REFIEREN A LA FALTA DE EXAMEN DE LAS RAZONES EXPUESTAS POR LA AUTORIDAD LEGISLATIVA EN SU INFORME JUSTIFICADO. Cuando en el juicio de amparo el examen se centra en la ley reclamada, no es necesario el estudio pormenorizado de las razones que la autoridad legislativa responsable exponga en su informe justificado para avalar la constitucionalidad de sus actos, en tanto que los fundamentos y motivos de una ley deben encontrarse plasmados o desprenderse de su contenido y contexto, y no pueden ser externados, suplidos o enmendados, a través de las argumentaciones contenidas en el informe justificado de las autoridades responsables. Por consiguiente, los agravios en los que se esgrima una omisión de esa índole resultan inoperantes.»


"‘El criterio antes copiado revela, pues, que en ocasiones podría faltar el informe y, sin embargo, el acto reclamado puede prevalerse por sí, ya que su ajuste a la Constitución, o la contravención a lo dispuesto en ella, depende de su contenido mismo, y no de los argumentos que se expongan en su defensa (los cuales en ocasiones pueden ser importantes para ilustrar al juzgador de amparo).


"‘De acuerdo con lo expuesto, deriva que en materia de amparo la fijación del litigio no se encuentra determinada por la rendición del informe justificado, o por la omisión de rendirlo, sino básicamente por los argumentos expuestos a título de conceptos de violación en la demanda de amparo y su confrontación con los actos reclamados.


"‘Las ideas expuestas se patentizan en el amparo directo donde, como ya se anticipó, acorde con lo previsto en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, el acto reclamado lo constituye particularmente la sentencia, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, de tal manera que las cuestiones que formaron parte de esa litis natural no pueden ser modificadas a través del amparo introduciendo otros elementos, así como tampoco la autoridad puede modificar los fundamentos en que se hubiera apoyado tal acto reclamado; en consecuencia, es irrelevante lo que se diga en el informe justificado para efectos de fijar la controversia.


"‘Son aplicables en lo conducente los siguientes criterios:


"‘«LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.» (Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 72, Quinta Parte. Página: 53).


"‘«LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie, sólo tomará en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común.» (Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: 36, Cuarta Parte. Página: 23).


"‘«AMPARO, LITIS EN EL. Si una cuestión no ha sido materia del debate ante las autoridades de instancia, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la técnica del amparo, conforme a la cual las sentencias que en éste se pronuncien, sólo tomarán en consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común.» (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: CXXI, Cuarta Parte. Página: 14).


"‘«LITIS, MATERIA DE LA. Si el debate ante la autoridad laboral se constituyó con la afirmación del trabajador en el sentido de que había sido despedido injustificadamente del trabajo y la de la demandada de que aquél había abandonado el trabajo, mas no se dijo que él se había separado porque el patrón no le guardó la debida consideración, porque lo maltrató o porque no le pagó el salario correspondiente al tiempo perdido por culpa del patrón, ya que en la demanda inicial del juicio laboral ni siquiera se mencionó el hecho de que el agraviado hubiese sido acusado de un delito por el patrón y detenido por el mismo motivo, la autoridad del trabajo no tenía por qué examinar una cuestión que no fue materia del debate, ni violó garantías individuales por no haberlo hecho.» (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XVII, Quinta Parte. Página: 136).


"‘Las ideas expuestas no implican que el Tribunal Colegiado no deba tomar en cuenta lo que se diga en el informe justificado, pues si bien a través de éste no es dable modificar los fundamentos del acto reclamado, la autoridad responsable como parte en el amparo, está en posibilidad de hacer valer cuestiones referentes a la improcedencia o sobreseimiento en el juicio cuando advierta que tales cuestiones impiden el examen de fondo del asunto, aspectos que deben ser analizados por el tribunal de amparo, pero se repite, de ello no se sigue que en el informe justificado se puedan mejorar las consideraciones expuestas en el acto reclamado. ...’


"Las consideraciones anteriores son útiles para apoyar la conclusión de esta contradicción de tesis, dado que de ellas deriva que la rendición del informe justificado por parte de las autoridades responsables no es determinante para fijar la controversia en el amparo, pues incluso de su contenido cuando se trata de un amparo indirecto puede aparecer la intervención de otras autoridades o nuevos actos no reclamados dando pauta al quejoso para que en vía de ampliación reclame éstos.


"En ese mismo orden de ideas, no se puede negar que algunas veces el contenido del informe justificado, debido a la introducción o referencia de la autoridad responsable acerca de argumentos o elementos desconocidos por el quejoso, da lugar a la posibilidad de que éste los controvierta dentro del juicio, aporte las pruebas necesarias para desvirtuar el contenido del informe, alegue en la audiencia sobre el particular e, incluso que la audiencia sea diferida, a fin de permitir que el quejoso pueda anunciar oportunamente las pruebas conducentes para ello, si el informe justificado es rendido poco antes de la audiencia, tal y como lo ha establecido este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., febrero de 1996, página 53, que dice:


"‘PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA. Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece «PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA. ...»; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el período posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. ...’


"Atento también a los términos contenidos en el informe, puede suceder que en él la autoridad responsable dé a conocer al solicitante del amparo, en su caso, los fundamentos y motivos de los actos reclamados que eran desconocidos por el quejoso, aluda a otros actos, diversos a los reclamados (cuando entre unos y otros exista un vínculo ineludible) y a la participación en la emisión de ellos de autoridades diferentes, que obligan al quejoso no sólo a tratar de desvirtuar lo afirmado en el informe, sino incluso a ampliar la demanda de amparo, ya que de otra manera el juzgador de amparo no podría examinar válidamente los nuevos actos y juzgar a las autoridades que los emitieron, ni atender los argumentos que el quejoso enderece contra ellos, habida cuenta de que el J. de amparo sólo puede ocuparse en la sentencia de los actos reclamados.


"Así, de lo antes indicado puede afirmarse que la formación del litigio en el amparo puede verse influida con motivo de la rendición del informe justificado, cuando de su contenido pueda apreciarse el conocimiento de nuevos actos, o la participación de diversas autoridades, que propicien la necesidad de ampliar la demanda de amparo inicial, a fin de hacerse cargo de las cuestiones introducidas.


"Esto es, el informe justificado puede ser el medio por el que el quejoso conoce los elementos antes apuntados, pero de ello no se sigue que con su rendición se cierra el litigio, máxime que este acto no impide al quejoso ampliar la demanda para desarrollar aspectos omitidos en el escrito inicial, ya que la condición fundamental para ejercer la ampliación de la demanda, por regla general, estriba en que no hubiesen transcurrido los plazos previstos en los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, según se trate, a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de los actos reclamados, y de que aún no se haya celebrado la audiencia constitucional.


"Los artículos 21, 22, 57, 116, 117, 120, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 155, 156 y 218 de la Ley de Amparo, que regulan los aspectos fundamentales del juicio de amparo, disponen: (los transcribe).


"Del examen de las disposiciones de la Ley de Amparo, en particular de las que regulan el juicio de amparo indirecto, y específicamente de las transcritas, no se advierte que en dicho ordenamiento se encuentre prevista expresamente la facultad para ampliar la demanda de amparo; sin embargo, cabe aclarar que no se acudirá a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles para considerarla integrante del procedimiento del amparo indirecto, ya que dicha integración deriva de la aplicación del artículo 17 constitucional, tal como se sostuvo en sesión de esta misma fecha al fallar la contradicción de tesis número 23/2002-PL, cuyos datos ya fueron proporcionados, de donde derivó la tesis jurisprudencial bajo el rubro y texto siguientes:


"‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO. La ampliación de la demanda de amparo implica la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original para que forme parte de la controversia que deberá resolver el J. o tribunal, y si bien no está prevista expresamente en la Ley de Amparo, su inclusión se estima indispensable para que el juzgador dé una solución adecuada al conflicto que le plantea el quejoso, por lo que es posible considerarla como parte del sistema procesal del amparo con fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que establece como garantía individual la impartición de justicia completa, además de pronta e imparcial, máxime que dicha figura no está en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar.’


"El criterio anterior permite concluir en la posibilidad de considerar a la ampliación de la demanda no sólo la que se refiere a la vía directa, sino también a la indirecta a que se contrae esta ejecutoria como una figura jurídica indispensable para que el juicio de garantías cumpla su función constitucional de salvaguardar en su integridad los actos del poder público que puedan ser contrarios a la Carta F.l, pues de no reconocerse esta posibilidad al gobernado se vería imposibilitado para reclamar en el amparo tales actuaciones o incluir nuevos argumentos de los originalmente planteados en la demanda inicial en perjuicio de sus intereses, sobre todo en aquellos asuntos donde está vedado suplir la queja deficiente, de ahí que sea indispensable ponerlos en conocimiento oportuno del juzgador de amparo.


"Por otra parte, si ya se dijo que el litigio en el amparo indirecto se fija en torno a la demanda y a los actos reclamados, bien puede suceder que el informe se rinda y que, derivado de su contenido, en él la autoridad responsable dé a conocer al solicitante del amparo, en su caso, los fundamentos y motivos de los actos reclamados, aluda a otros actos, diversos a los reclamados (cuando entre unos y otros exista un vínculo ineludible) y a la participación en la emisión de ellos de autoridades diferentes, hecho que permite al quejoso, mediante la ampliación de la demanda, impugnar esos actos, señalar como responsables a las autoridades respectivas y plantear los conceptos de violación correspondientes.


"No solo la participación de nuevas autoridades o diversos actos susceptibles de reclamarse en el amparo, pueden ser del conocimiento del quejoso a través de la rendición del informe justificado, pues en ocasiones puede ocurrir que de modo independiente el quejoso tenga conocimiento o se haga sabedor de nuevos actos o la intervención de distintas autoridades que estén estrechamente vinculados con los reclamados en la demanda de garantías original, pues en este caso por economía procesal pueden ser reclamados en vía de ampliación para que se resuelvan en la misma sentencia, siempre que la presentación del escrito de ampliación de demanda se haga dentro de los plazos contemplados en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo y que no se haya celebrado la audiencia constitucional.


"Con base en lo expuesto, la citada ampliación debe adecuarse a los principios fundamentales del juicio de amparo, los cuales ya han sido expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a través de sus ejecutorias ha perfilado y definido algunas reglas en relación con el momento procesal en que puede ejercitarse.


"De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de ampliar la demanda de amparo puede operar mediante la configuración de la regla general que a continuación se enuncia:


"La ampliación de la demanda de amparo indirecto procede cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso o en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación respecto de actos reclamados, autoridades responsables o conceptos de violación, con tal de que se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de esos actos y mientras no se haya celebrado la audiencia constitucional.


"Esta regla general se inspira, esencialmente, en que ninguna disposición de la Ley de Amparo establece la pérdida o caducidad (propiamente preclusión) del derecho consignado en el artículo 21 -y por extensión del artículo 22- de la citada ley, por la sola circunstancia de que la autoridad responsable haya rendido su informe con justificación, lo que denota, sin duda alguna, que en el caso de que el quejoso tenga que señalar otras autoridades, añadir nuevos actos e inclusive expresar diversos conceptos de violación, se encuentra en posibilidad de hacerlo, al margen de lo que suceda con los informes con justificación, pues lo que determina la validez procesal del acto de la ampliación es que ésta se hubiese presentado oportunamente, es decir, dentro de los plazos previstos en los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo y antes de la audiencia constitucional, ya que este acto cierra la actividad de las partes ..."


Las consideraciones precisadas dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 15/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, Novena Época, página 12, que es del tenor literal siguiente:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional."


En virtud de lo expuesto, el primer punto jurídico de contradicción de criterios ha quedado sin materia, dado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la ampliación de la demanda en el juicio de amparo indirecto, es procedente cuando de los informes justificados aparezcan datos no conocidos por el quejoso y que dicha ampliación puede recaer sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación.


SÉPTIMO. Corresponde ahora abordar el segundo punto de contradicción, consistente en determinar si como consecuencia del contenido del informe justificado, procede o no que el J. de Distrito deba prevenir al promovente o requerirlo para que aclare o amplíe su demanda, para que así esté en posibilidad de designar a diversa o diversas autoridades también como responsables, y si el no hacerlo implica una violación a las leyes que rigen el procedimiento.


El punto jurídico en contradicción, guarda similitud con el diverso planteado en la contradicción de tesis 33/97-PL, fallada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte con fecha dieciséis de noviembre de dos mil, que consistió en que:


a) Tratándose del quejoso que se ostenta como persona extraña a juicio, cuando no señala a todas las autoridades que participaron en la emisión del acto reclamado y del informe justificado se aprecia la participación de ellas, el J. de Distrito tiene la obligación o no de notificarle al quejoso personalmente el contenido de dicho informe justificado.


b) Tratándose del quejoso que se ostenta como persona extraña a juicio, cuando no señala a todas las autoridades que participaron en la emisión del acto reclamado y del informe justificado se aprecia la participación de ellas, el J. de Distrito debe o no prevenirlo o requerirlo para que aclare o amplíe su demanda, para que así esté en posibilidad de designarlas también como responsables.


En aquel asunto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la indicada contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sustentó la jurisprudencia que enseguida se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 127/2000

"Página: 19


"PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CUANDO DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR LA QUEJOSA EN SU DEMANDA DE GARANTÍAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE DICHO INFORME, CON LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE. La interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, permite considerar que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del J. de Distrito, para ordenar que se haga personalmente una notificación; pero dicha notificación personal, que se ordena durante la sustanciación del juicio de amparo, únicamente se llevará a cabo cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes. En estas condiciones, cuando la demanda de amparo es presentada por quien se ostenta como persona extraña a juicio, y al rendirse el informe justificado el J. de Distrito advierte la participación de autoridades no señaladas por el quejoso como responsables, dicho juzgador deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, para que esté en aptitud de regularizar su demanda, debiendo también tomar en cuenta lo que respecto a la prevención establecen las jurisprudencias números 5/98 y 8/98 de este Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, páginas noventa y seis y noventa y cuatro, respectivamente, bajo los rubros: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’ y ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS.’, ya que de lo contrario el J. de Distrito incurrirá en violación a las normas del procedimiento, que en todo caso será corregida por el tribunal revisor ordenando para ello que se reponga el procedimiento, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 33/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2000. Mayoría de seis votos. Ausentes: J.V.A.A. y G.I.O.M.. Disidentes: J.D.R., J. de J.G.P. y H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


Para arribar a tal conclusión, fueron expresadas las consideraciones, que en lo sustancial fueron:


"SÉPTIMO. El segundo punto en contradicción, consistente en que tratándose del quejoso que se ostenta como persona extraña a juicio, cuando no señala a todas las autoridades que participaron en la emisión del acto reclamado y del informe justificado se aprecia la participación de ellas, el J. de Distrito debe o no prevenirlo o requerirlo para que aclare o amplíe su demanda, para que así esté en posibilidad de designarlas también como responsables; debe declararse sin materia.


"En efecto, este Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 11/95, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, ya decidió sobre el punto de contradicción que se examina en el presente considerando.


"...


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, enero de 1998

"‘Tesis: P./J. 8/98

"‘Página: 94


"‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS. Al resolver el Pleno de este Alto Tribunal la contradicción de tesis 27/96, determinó que debía seguir prevaleciendo la jurisprudencia sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 30/96 (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., del mes de junio de mil novecientos noventa y seis, páginas doscientos cincuenta y doscientos cincuenta y uno), bajo el rubro: «DEMANDA DE AMPARO. SI DE SU ANÁLISIS INTEGRAL SE VE LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE, EL JUEZ DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA DARLE OPORTUNIDAD DE REGULARIZARLA.». Ahora bien, siguiendo tal criterio, debe considerarse que si la persona extraña a juicio, al promover su demanda de amparo, o bien, al formular la ampliación a la misma, no señala a las autoridades que participaron en los actos reclamados, concurriendo a la afectación de su interés jurídico, y que por ello resultan responsables, el J. de Distrito debe prevenir a la parte quejosa para que regularice su demanda, en el entendido de que si el J. omite efectuar dicha prevención, incurrirá en una violación a las normas del procedimiento, que debe ser corregida por el tribunal revisor, ordenándose la reposición del procedimiento, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo.


"‘Contradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: R.E.G.T..’


"...


"OCTAVO. Este Tribunal Pleno, respecto al primer punto o tema de contradicción, consistente en que tratándose del quejoso que se ostenta como persona extraña a juicio, cuando en su demanda no señala a todas las autoridades que participaron en la emisión del acto reclamado y del informe justificado se aprecia la participación de diversas de las señaladas, el J. de Distrito tiene la obligación o no de ordenar la notificación personal al quejoso del contenido de dicho informe justificado; considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución.


"Este Tribunal Pleno ha dado el concepto de la persona extraña a juicio, en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VII, enero de 1998

"‘Tesis: P./J. 7/98

"‘Página: 56


"‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.


"‘Contradicción de tesis 11/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: R.E.G.T..’


"Del propio concepto de persona extraña a juicio, para efectos del juicio de amparo, podemos advertir que ésta no se encuentra en la misma situación respecto de otros quejosos, en cuanto al conocimiento de las autoridades responsables y de los actos que se reclaman de cada una de ellas.


"En efecto, el quejoso tercero extraño a juicio, al no haber sido parte en éste o bien siéndolo no fue debidamente emplazado a él, no conoce con certeza las autoridades y los actos que le afectan, de ahí que si la tramitación del juicio de amparo permite que aquél llegue a tener conocimiento de otras autoridades u otros actos, que le causan perjuicio, tiene la oportunidad de ampliar su demanda.


"Ahora bien, durante la tramitación del juicio de amparo la rendición del informe justificado, sin lugar a dudas, constituye una oportunidad para que el quejoso tenga conocimiento de otros actos que emanan del procedimiento al que fue ajeno o de diversas autoridades que intervinieron en el mismo, pues es en dicho informe donde la autoridad que designó como responsable en su demanda de amparo debe manifestar si es cierto el acto que se le atribuye, si no existe alguna causa de improcedencia del juicio de garantías y, en su caso, justificar ese acto.


"Lo anterior es corroborado con las propias sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes de las que se obtiene que con los informes justificados rendidos por las responsables se tuvo el conocimiento de actos distintos de los reclamados y la participación de autoridades diversas de las señaladas como responsables, sentencias de segunda instancia y tribunales de alzada.


"Es por lo anterior, que la notificación del informe justificado, cuando de éste o sus anexos el J. de Distrito advierte la existencia de un acto diverso del reclamado o la participación de una autoridad no señalada como responsable por el quejoso, que se ostenta como tercero extraño a juicio, en su escrito inicial de demanda de garantías, debe realizarse en forma personal para no dejarlo en estado de indefensión, puesto que precisamente esa es la situación en la que se encuentra en virtud del o los actos reclamados, asimismo, para que dicho juzgador pueda resolver la litis constitucional en su integridad.


"Efectivamente, el artículo 30 de la Ley de Amparo, en cuanto al tema relativo de la forma en cómo se deben practicar las notificaciones, en la parte que interesa dispone:


"‘Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. ...’


"La interpretación teleológica del dispositivo transcrito, permite considerar que el legislador estableció una facultad discrecional para el J. de Distrito, para ordenar que se haga personalmente una notificación; cuando estime que la determinación correspondiente tiene importancia para el planteamiento de la litis constitucional y el objetivo principal de tal forma de notificar será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, como es el caso en que del informe justificado se advierte la existencia de un acto reclamado o la participación de una autoridad no señalada como responsable en el escrito inicial de demanda de garantías, y el quejoso se ostentó como tercero extraño a juicio.


"Las razones que fundamentan esta conclusión radican principalmente, en primer lugar, en la obligación que tiene el J. de Distrito para prevenir al quejoso persona extraña al juicio, en los términos de las jurisprudencias a que se hizo alusión en el considerando que antecede, cuando advierte la participación de una autoridad no señalada como responsable; en segundo lugar, como quedó expuesto en su oportunidad, para que el quejoso no quede en estado de indefensión puesto que precisamente esa es la situación en la que se encuentra por ser ajeno al juicio del que emanaron el o los actos reclamados, y, por último, para que dicho juzgador pueda resolver la litis constitucional en su integridad.


"También conviene destacar, que si bien la Ley de Amparo no impone el deber a los Jueces de Distrito de notificar personalmente al quejoso el contenido del informe justificado rendido por la autoridad responsable, también lo es que el artículo 30 precitado establece la posibilidad para que se realice en esa forma cuando se estime conveniente, como es el caso de que se trata.


"Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio que informa la tesis que a la letra dice:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: V, Primera Parte

"‘Tesis: XVII/90

"‘Página: 183


"‘NOTIFICACIONES. FACULTAD DEL JUEZ PARA ORDENARLAS DE MANERA PERSONAL. El artículo 30 de la Ley de Amparo contiene una excepción a la regla genérica de las notificaciones y constituye una facultad del juzgador, pues cuando estime conveniente podrá ordenar la notificación personal, o bien cuando se trate de la primera notificación a una persona ajena al juicio de amparo o bien a los terceros perjudicados.


"‘Amparo en revisión 282/89. Arenera La Fe, S.A. 22 de enero de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: J.C.V.M.G.’


"En estas condiciones, cuando la demanda de amparo es presentada por el quejoso quien se ostenta como persona extraña a juicio, y al rendirse el informe justificado el J. de Distrito advierte la participación de autoridades no señaladas como responsables, dicho juzgador deberá ordenar la notificación personal a aquél del contenido de dicho informe, para que esté en aptitud de regularizar su demanda, debiendo también tomar en cuenta lo que respecto a la prevención establecen las jurisprudencias números 5/98 y 8/98, del Tribunal Pleno, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, a fojas noventa y seis y noventa y cuatro, respectivamente, bajo los rubros: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. EN EL AMPARO QUE PROMUEVA, SON AUTORIDADES RESPONSABLES LAS QUE DICTAN, ORDENAN, EJECUTAN O TRATAN DE EJECUTAR, LOS ACTOS QUE AFECTAN EL BIEN O DERECHO DEL QUE AQUÉLLA ES TITULAR.’ y ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR. OMISIÓN EN EL SEÑALAMIENTO DE ALGUNAS DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVINIERON EN LOS ACTOS RECLAMADOS.’, ya que de lo contrario el J. de Distrito incurrirá en violación a las normas del procedimiento, que en todo caso será corregida por el tribunal revisor, ordenando para ello, que se reponga el procedimiento, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"En cuanto a la violación a la normas del procedimiento en el caso que se analiza, de presentarse, sí trascendería al resultado de la sentencia, siendo aplicable el criterio siguiente:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: VIII, diciembre de 1998

"‘Tesis: P. CXII/98

"‘Página: 255


"‘PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico.


"‘Amparo en revisión 2632/98. M.T.C. y coags. 10 de noviembre de 1998. Unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..’


"Finalmente, este Tribunal Pleno no puede soslayar que el criterio que citó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 686/90, en el que sostuvo el tema de contradicción que en este apartado se analiza, es el siguiente:


"‘Octava Época

"‘Instancia: Tercera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘Tomo: II, Primera Parte

"‘Página: 222


"‘INFORMES JUSTIFICADOS, VISTA AL QUEJOSO CON LOS. NO ES OBLIGATORIO DARLA POR EL JUEZ. El artículo 149 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables deberán rendir sus informes con justificación dentro del término de cinco días, término que puede ser ampliado por el J. de Distrito si la importancia del caso lo amerita, pero en todo caso deberán ser presentados con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, de este precepto no se deriva que los Jueces de Distrito tengan la obligación de dar vista a las partes con los informes justificados rendidos por las autoridades responsables, sino tan sólo el que éstos deben ser presentados con la anticipación que permita su conocimiento por parte del quejoso, pues debe entenderse que teniendo la quejosa conocimiento de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, dichos informes están a su disposición en el expediente para que pueda conocerlos y, en su caso, preparar las pruebas que los desvirtúan con la debida oportunidad.


"‘Amparo en revisión 1587/88. N.G.H.. 24 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.H.C.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..’


"El criterio trascrito, alude a que el J. de Distrito no está obligado a dar vista al quejoso con los informes justificados, dado que el quejoso debe estar al pendiente de los mismos, teniendo así la oportunidad de preparar y ofrecer pruebas que desvirtúen dichos informes justificados rendidos por las autoridades responsables.


"Al respecto, cabe señalar que dicha tesis no es aplicable al tema que se analiza, en virtud de que no se refiere al caso en el que el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio y, no aborda el aspecto relativo, a que del informe justificado, el J. de Distrito advierta la participación de una autoridad no señalada como responsable por el referido quejoso en su demanda de garantías; por ende, la precitada tesis al establecer una hipótesis diferente a la que se examina, no puede servir de sustento para determinar el criterio, que en este aspecto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


"En las condiciones apuntadas, a juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 195 del mismo ordenamiento. ..."


Ahora bien, partiendo de la similitud que se advierte de la resolución transcrita con el punto jurídico a resolver en el presente asunto, relativo a determinar si como consecuencia del contenido del informe justificado procede o no que el J. de Distrito deba prevenir al promovente o requerirlo para que aclare o amplíe su demanda, para que así esté en posibilidad de designar a diversa o diversas autoridades también como responsables, tratándose del quejoso que no es tercero extraño a juicio, debe tenerse en cuenta que, igualmente, durante la tramitación del juicio de amparo, la presentación del informe justificado constituye una oportunidad para que el quejoso tenga conocimiento de diversas autoridades que intervinieron en la emisión o ejecución del acto reclamado, pues es en dicho informe donde la autoridad que fue designada como responsable en su demanda de amparo debe manifestar si es cierto el acto que se le atribuye, si no existe alguna causa de improcedencia del juicio de garantías y, en su caso, justificar ese acto.


Es por lo anterior, que la notificación del informe justificado, cuando de éste o sus anexos el J. de Distrito advierte la existencia de un acto diverso del reclamado o la participación de una autoridad no señalada como responsable por el quejoso en su escrito inicial de demanda de garantías, debe realizarse en forma personal para no dejarlo en estado de indefensión y, asimismo, para que dicho juzgador pueda resolver la litis constitucional en su integridad.


En concordancia con ello, el artículo 30 de la Ley de Amparo, en cuanto al tema relativo de la forma en cómo se deben practicar las notificaciones, en la parte que interesa, dispone:


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente. ..."


La interpretación teleológica del dispositivo transcrito permite considerar que el legislador estableció una facultad discrecional para el J. de Distrito, para ordenar que se haga personalmente una notificación; cuando estime que la determinación correspondiente tiene importancia para el planteamiento de la litis constitucional y el objetivo principal de tal forma de notificar será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, como es el caso en que del informe justificado se advierte la existencia de un acto reclamado o la participación de una autoridad no señalada como responsable en el escrito inicial de demanda de garantías.


Las razones que fundamentan esta conclusión radican, esencialmente, en que dicho juzgador pueda resolver la litis constitucional en su integridad, debiendo regir este fallo por similitud, las consideraciones sustentadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 30/90, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y único en Materia Administrativa del Primer y Tercer Circuitos, respectivamente, y Segundo del Décimo Sexto Circuito, el diez de junio de mil novecientos noventa y seis, de la que derivó la jurisprudencia 43/1996, que en lo conducente dicen:


"La garantía dispuesta por el artículo 17 constitucional, conforme a la cual la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, obliga a considerar que en todos los juicios deben regir principios que orientados a satisfacerla, permitan a los gobernados un efectivo acceso a la jurisdicción, principios que evidentemente son aplicables al juicio de amparo, por cuanto éste se halla instituido por los artículos 103 y 107 del mismo Ordenamiento F.l, como el medio de control judicial de la constitucionalidad de los actos de las autoridades públicas en defensa de los derechos fundamentales de los gobernados.


"...


"Aunado a los razonamientos expuestos, es pertinente destacar que los tribunales, en su acepción genérica, deben desarrollar su actividad con estricta observancia a los principios establecidos por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber en lo conducente:


"‘Artículo 17. ...


"‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’


"En esta medida, la función por excelencia atribuida a los órganos encargados de administrar justicia consiste en ‘decir el derecho’, la cual revestirá las características de ser gratuita, pronta, completa e imparcial, mas ello supone la implementación de sistemas a nivel federal y local que garanticen la autonomía de los tribunales, así como la ejecución de sus resoluciones.


"De esta forma, en el orden normativo primario queda salvaguardada la garantía de toda persona a que se le imparta justicia, en sentido formal y en la realidad.


"Además, conviene dejar asentado que la actuación de los órganos jurisdiccionales, en función a su imparcialidad, contiene imbíbita la buena fe, puesto que la administración de justicia debe ser igual para todos los sujetos involucrados en un caso específico y, por tanto, todo rigorismo técnico estará subordinado siempre a la observancia del fin supremo esencial de impartir justicia; sobre todo, en tratándose de los juicios de amparo que, a diferencia de los pertenecientes al orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales, está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado como fin supremo.


"...


"Lo cual obedece, asimismo, a que el trámite de la secuela procesal de un juicio estéril, dado que las sentencias de sobreseimiento no resuelven el fondo del asunto, provoca la utilización de recursos humanos y económicos, así como la pérdida de tiempo, tanto por los tribunales como por las partes involucradas, lo cual no conduce a ningún objetivo práctico.


"Precisamente, para evitar lo anterior, y los órganos encargados del control constitucional alcancen el fin supremo de salvaguardar los derechos públicos subjetivos del gobernado, deben permanecer observantes a los principios enunciados con antelación ...


"La inobservancia de los lineamientos señalados, mantiene trascendencia al grado de que presentado el caso de que el afectado por la sentencia de sobreseimiento la combata por medio del recurso de revisión, el tribunal de alzada, si considera que no se encuentra comprobada la personalidad del promovente, desde luego, ordenará la reposición del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo ... pues de lo contrario, caeríamos en el absurdo de subordinar el fin esencial del juicio constitucional a cuestiones técnicas que finalmente desencadenarían en el trámite de un juicio sin ninguna finalidad práctica. ..."


También conviene destacar, que si bien la Ley de Amparo no impone el deber a los Jueces de Distrito de notificar personalmente al quejoso el contenido del informe justificado rendido por la autoridad responsable, también lo es que el artículo 30 precitado establece la posibilidad para que se realice en esa forma cuando se estime conveniente, como es el caso de que se trata, lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia sustentada por la anterior Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y las tesis aisladas que enseguida se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 54, Tercera Parte

"Página: 51


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.-Si bien el artículo 30 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación ‘cuando lo estime conveniente’, ese arbitrio judicial no puede quedar sujeto a la voluntad del J., sino que tiene que ajustarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiere, a efecto de que todas las resoluciones de trascendencia para las partes lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de hacer valer las defensas que procedan o actuar de conformidad con lo que ordenen las determinaciones judiciales y si ello es así, con mayor razón, tiene que ajustarse el juzgador a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar, cuando una de las partes sea precisamente un núcleo de población de los previstos en el artículo 27 constitucional.


"Séptima Época, Tercera Parte:


"Volumen 30, página 20. Amparo en revisión 164/70. M.T.R. de M.. 7 de junio de 1971. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


"Volumen 32, página 33. Amparo en revisión 5549/70. E.G.H.G. y otros. 19 de agosto de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: P.G.M..


"Volumen 39, página 47. Amparo en revisión 2054/70. Compañía Maderera Industrial de San Dimas, S. de R.L. 24 de marzo de 1972. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


"Volumen 49, página 23. Amparo en revisión 6317/71. R.E.L. y otros. 25 de enero de 1973. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


"Volumen 51, página 79. Amparo en revisión 2218/72. J.J.M.S. y otros (acumulados). 8 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R.."


"Sexta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: CVII, Primera Parte

"Página: 58


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO.-El artículo 30 de la Ley de Amparo faculta al J. de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación, cuando lo estime conveniente; pero ese arbitrio, como todo arbitrio judicial, no puede quedar a la voluntad del J., sino que tiene que sujetarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias de tiempo y lugar y con la trascendencia del acto a que la notificación se refiera, a efecto de que todas aquellas resoluciones de trascendencia para las partes lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de interponer las defensas procedentes o de cumplir lo que ordenan las determinaciones judiciales."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Primera Parte

"Tesis: XVII/90

"Página: 183


"NOTIFICACIONES. FACULTAD DEL JUEZ PARA ORDENARLAS DE MANERA PERSONAL.-El artículo 30 de la Ley de Amparo contiene una excepción a la regla genérica de las notificaciones y constituye una facultad del juzgador, pues cuando estime conveniente podrá ordenar la notificación personal, o bien cuando se trate de la primera notificación a una persona ajena al juicio de amparo o bien a los terceros perjudicados."


En estas condiciones, cuando al rendirse el informe justificado el J. de Distrito advierte la participación de autoridades no señaladas como responsables, dicho juzgador deberá ordenar la notificación personal a aquél del contenido de dicho informe, para que esté en aptitud de regularizar su demanda, ya que de lo contrario el J. de Distrito incurrirá en violación a las normas del procedimiento, que en todo caso será corregida por el tribunal revisor, ordenando para ello que se reponga el procedimiento, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo.


En cuanto a la violación a la normas del procedimiento en el caso que se analiza, de presentarse, sí trascendería al resultado de la sentencia, siendo aplicable el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. CXII/98

"Página: 255


"PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Es cierto que conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte recurrente, pues de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún resultado práctico."


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA.-De la interpretación teleológica del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció una facultad discrecional en favor del J. de Distrito para ordenar que se realice personalmente una notificación; sin embargo, la notificación que se ordene durante la sustanciación del juicio de garantías únicamente procederá cuando se trate de determinaciones de importancia y trascendencia para la correcta integración de la litis constitucional, cuyo objetivo principal será no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en tanto que todo rigorismo técnico estará subordinado a la observancia del fin supremo de impartir justicia, sobre todo en materia de juicios de amparo que, a diferencia de los del orden común, antes de los intereses recíprocos de las partes o de rigorismos procesales que obstaculicen el acceso a la defensa de los derechos constitucionales está la tutela de las garantías fundamentales del gobernado. En congruencia con lo antes expuesto, cuando al rendirse el informe justificado el J. de Distrito advierta la participación de autoridades no señaladas como responsables por el quejoso, deberá notificarle personalmente el contenido de dicho informe, e igualmente prevenirlo para que aclare o amplíe su demanda, pues de lo contrario incurrirá en violación a las normas del procedimiento, la que en todo caso será corregida por el tribunal revisor al ordenar su reposición, de conformidad con el artículo 91, fracción IV, de la ley citada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..




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