Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 550
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 116/2003
Número de registro17915
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.Z.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitió la copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo promovido por G.C.C.C.2., misma que en la parte que interesa establece:


"SEXTO. Este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en términos de lo que disponen los artículos 76 bis, fracción III, y 227 de la Ley de Amparo, analizará el conflicto planteado en esta litis constitucional en suplencia de la queja, pues se advierten motivos que conducen a la concesión del amparo que no se plantean en los conceptos de violación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos ochenta y dos del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA. OPERA CUANDO EL QUEJOSO Y TERCERO PERJUDICADO SON EJIDATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la Ley de Amparo, en los juicios en materia agraria en que una de las partes sea un ejidatario, debe suplirse la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios; recabarse de oficio las pruebas que puedan beneficiarlo y acordarse las diligencias necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. Ello, con independencia de que si las partes quejosa y tercero perjudicada estén constituidas por ejidatarios, dado que la finalidad primordial de la tutela es la de resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de garantías. De tal manera que en los casos en que dos ejidatarios tengan el carácter de quejoso y de tercero perjudicado respectivamente, deberá suplirse la deficiencia de la queja, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra.’. El problema toral a dilucidar en este juicio de garantías se centra en si es necesario que se oponga como excepción, al contestar la demanda, la caducidad de la acción de nulidad de acuerdos de asamblea sobre asignación de parcelas, por haber transcurrido en exceso el término de noventa días que para el ejercicio de tal acción prevé el artículo 61 de la Ley Agraria, o bien, si puede ser planteada en los alegatos del juicio o, incluso, abordada oficiosamente por el tribunal agrario. Por principio de cuentas conviene hacer referencia a lo que disponen los artículos 61, 185 y 189 de la Ley Agraria. Dichos preceptos dicen: ‘Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras. La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.’. ‘Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos; II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego; III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia; IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.’. ‘Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.’. El análisis sistemático y teleológico de los transcritos numerales 185 y 189 revelan que en los juicios agrarios rigen los principios de concentración y oralidad en la tramitación, y que las sentencias deben dictarse a verdad sabida y buena fe, es decir, en una audiencia debe fijarse la litis y dictarse sentencia al margen de formalismos. En el tema del caso, el artículo 61 de la Ley Agraria señala que la acción de nulidad de acuerdos de asamblea sobre asignación de derechos agrarios debe ejercerse dentro de los noventa días siguientes al de la toma del acuerdo, y si no se hace así, quedará firme. En materia procesal, la figura jurídica de la caducidad consiste en la pérdida de la facultad de ejercer un derecho cuando transcurre con exceso el término que la ley señala para su ejercicio. El artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria dispone, en relación con tal figura, que: ‘Artículo 288. Concluidos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.’. Ahora bien, es verdad que el numeral 185, fracción III, de la Ley Agraria dispone que en la audiencia que prevé el actor debe proponer sus acciones y el demandado plantear sus excepciones, pero ello no limita la potestad del tribunal para constatar, si existe en el proceso base para ello al dictarse sentencia, si las partes ejercieron sus derechos dentro de los términos fijados por la ley, máxime si, como se vio, en materia agraria se tiende más a la justicia real que a la formal. R. lo anterior la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido constante en su criterio en torno a que para la procedencia de la acción el órgano jurisdiccional debe analizar de oficio, o sea, sin necesidad de planteamiento de excepción, si están acreditados todos sus elementos, es decir, si quedó plenamente probada y, si esto es así, por mayoría de razón existe potestad en el juzgador para analizar, incluso antes de los elementos de la acción, si ésta se ejerció en tiempo. La jurisprudencia de que se habla es de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seis del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que a la letra dice: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.’. Conviene aclarar que la facultad de mérito se da cuando se trata de cuestiones de derecho y el tribunal cuenta con los elementos de juicio suficientes para hacer uso de ello, pues de no ser así, entonces sí tocará a las partes allegar los elementos necesarios y si no lo hacen no existirá violación al respecto por parte de aquél. Por las razones hasta aquí dadas, este Tribunal Colegiado no comparte el punto de vista jurídico contenido en las tesis en que se apoyó el tribunal agrario responsable para fundar y motivar la sentencia reclamada, del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, visible en la página seiscientos cincuenta y seis del Tomo V, mayo de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘PRESCRIPCIÓN. NO ESTÁ PERMITIDO SU ESTUDIO OFICIOSO POR PARTE DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.’; así como la diversa del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en la página seiscientos setenta y uno del Tomo VI, agosto de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro dice: ‘ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA IMPUGNARLA DEBE SER MATERIA DE EXCEPCIÓN Y DE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA LA DEMANDADA.’; y por ello, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habrá de denunciarse ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis respectiva para los efectos legales a que haya lugar. Aunque con lo expuesto queda decidido el punto toral del asunto, no está por demás destacar que si existe la indicada facultad oficiosa, más atado queda el tribunal agrario a tratar lo relativo a la caducidad de la acción de nulidad, cuando se plantea la cuestión en los alegatos y, por analogía, cobran aplicación los razonamientos que se contienen en la tesis que este Tribunal Colegiado comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la página ochocientos treinta y ocho del Tomo X, julio de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘ALEGATOS. AUN CUANDO NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO, PROCEDE SU ESTUDIO SI SE PROPONE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Si bien es cierto que conforme al artículo 155 de la Ley de Amparo, las partes pueden ofrecer por escrito sus alegatos, los cuales consisten en las manifestaciones o razonamientos que ellas formulan, teniendo por objeto fortalecer sus puntos de vista sostenidos en el juicio, y que aquellos no forman parte de la litis constitucional, toda vez que tal controversia se conforma con lo expresado en la demanda, en su aclaración o ampliación en su caso, con el acto reclamado y los informes justificados de conformidad con el artículo 77 de la ley invocada; sin embargo, cuando en el escrito de alegatos se proponen causales de improcedencia, el J. de Distrito está obligado a realizar su estudio, pues la procedencia del juicio constituye una cuestión de orden público que debe analizar de oficio, aun en el supuesto de que no lo invoquen las partes y más aún cuando éstas la proponen.’. En este orden de ideas, con el criterio sostenido con este tribunal de garantías, cabe concluir que estuvo mal el proceder del tribunal agrario responsable, al negarse a abordar la cuestión relativa a la caducidad de la acción de nulidad, materia del juicio de origen, que incluso planteó ante él el demandado, aquí quejoso, en vía de alegatos, y con ello violó las garantías de legalidad, seguridad jurídica y administración de justicia que derivan de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, motivo por el cual, con fundamento en los artículos 77 y 80 de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional solicitada, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que se ocupe del estudio de la caducidad de que se trató en este fallo, atendiendo a lo planteado en los alegatos que se formularon por las partes, en específico los del quejoso. No pasa inadvertido que en los conceptos de violación se plantean otras cuestiones, pero dado lo decidido y que incluso así se pide en el primero de ellos, resulta innecesario darles respuesta."


A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito remitió las ejecutorias correspondientes al amparo en revisión 34/97, promovido por R.M.O. y los amparos directos 517/96 promovido por S.A.E. y 437/96 promovido por J.G.G.. Toda vez que el criterio sustentado en dichas ejecutorias es prácticamente idéntico, en obvio de inútiles repeticiones sólo se transcriben las consideraciones del amparo directo 517/96, que en la parte que interesa, son las siguientes:


AD. 517/96


"CUARTO. Resultan parcialmente fundados los conceptos de violación antes transcritos, aunque para considerarlo así deba suplirse la queja deficiente, lo cual resulta procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción III, de la Ley de Amparo. En efecto, el principal argumento del quejoso se hace consistir en que existe violación en su perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, pues con el dictado del acto reclamado se desecha su demanda con la que se desprende nulificar un acuerdo de asignación de parcela y la cancelación del certificado respectivo; que además, como la superficie amparada por dicho certificado ya fue motivo de controversia agraria, en donde se ordenó restituirlo mediante sentencia ejecutoriada, no pudiendo existir otro documento sobre la misma superficie estando, por ende, infundado e inmotivado el acuerdo emitido por la responsable. Agregó también que el tribunal agrario, con base en los artículos 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio natural, y 61 de la Ley Agraria, no admitió la demanda por notoriamente improcedente, estimando que como la nulidad del acta de asamblea general de ejidatarios se solicitó fuera del término de 90 días naturales posteriores a su celebración, ésta quedó firme y la acción ejercitada se encuentra prescrita; sin embargo, alega el quejoso, que él es una persona dedicada a las labores del campo, no tiene escolaridad, desconoce totalmente la normatividad agraria y se dio cuenta de la celebración de la citada asamblea ‘unos días antes’ de haber presentado su demanda ante la responsable; esto, en virtud de que el comisariado ejidal de aquel lugar le manifestó que se había entregado un certificado parcelario a R.A.L. y de nada serviría que el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XXXVI lo hubiese puesto en posesión de la superficie y materia del juicio agrario 557/95, porque el certificado parcelario tenía más validez que la sentencia emitida por dicho tribunal. Ahora bien, como quedó señalado con antelación, tales argumentos resultan parcialmente fundados, pues asiste la razón al quejoso en la parte que aduce que el desechamiento de su demanda de nulidad viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, pero que con tal proceder se afecta su garantía de audiencia, dado que sería privado de sus derechos, sin que medie previo juicio ante los tribunales competentes en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En efecto, le asiste razón al quejoso en ese sentido al señalar que no se ha cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, porque precisamente la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario del XXXVI Distrito, al ocuparse de la razón de improcedencia de la demanda agraria del hoy quejoso, adujo razones de extemporaneidad en su presentación por haber comparecido a ejercitar el derecho correspondiente hasta el 19 de septiembre de 1996, cuando la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales se efectuó el 24 de mayo de 1995 resultando, por ende, una presentación notoriamente fuera del término de los noventa días que le otorga el artículo 61 de la Ley Agraria en vigor y concluyó que la acción ejercitada se encuentra prescrita. Sin embargo, debe decirse que el desechamiento de la demanda por razón de extemporaneidad en su presentación genera, como quedó precisado, la prescripción de la acción intentada; empero, como la prescripción constituye propiamente una excepción perentoria, ya que tiende a destruir la acción ejercitada, únicamente puede ser invocada por las partes y nunca por el tribunal, por lo que el estudio oficioso de la misma resulta incorrecto, pues debe hacerse valer en todos los casos como un medio de defensa. En razón de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y en su lugar dicte otro, en el que admita a trámite la demanda de nulidad sobre el acuerdo de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, de fecha 24 de mayo de 1995, celebrada en el ejido ‘Sauz de Abajo’, Municipio de Z., Michoacán, en lo que es materia de reclamación y, en su oportunidad, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda. Tiene aplicación al caso por analogía, la jurisprudencia 360 que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 240, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN, NO ESTÁ PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.’. Al resultar fundado uno de los capítulos de queja, resulta innecesario hacer el estudio de los demás conceptos de violación, amén de que las demás cuestiones aducidas serán materia de estudio de fondo del asunto, lo que en su oportunidad será resuelto. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 693 que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, páginas 466 y 467, de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.’."


Finalmente, el anterior Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, actualmente Primero en dichas materias del propio circuito, al resolver el amparo directo número 935/96, estableció lo siguiente:


AD. 935/96


"IV. Leídos los conceptos de violación transcritos, este órgano colegiado considera que se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo que establece el artículo 227 de la Ley de Amparo. En efecto, del expediente agrario relativo se advierte que el actor, ahora quejoso, reclamó: ‘A la asamblea general de ejidatarios del ejido Rancho Nuevo Carrizal del Mpio. de Minatitlán, Ver., le demando la asignación de la parcela hecha a la C.M.M.G. (sic) en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras realizada el día 18 de octubre de 1994 en el poblado en comento, ya que con este hecho se me priva de mis derechos sucesorios ya que soy el sucesor preferente del C.T.T.M., ejidatario fallecido titular de los derechos que hoy reclamo, a la C.M.M.G. (sic) le demando la restitución y entrega de mi unidad de dotación que me corresponde por vía de sucesión preferente, con todos sus usos, accesorios y mejoras’ (fojas 1, 5); que al celebrarse la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, el tribunal responsable expresó respecto a los aludidos demandados que: ‘los codemandados M.M.G. y el comisariado ejidal del poblado Rancho Nuevo El Carrizal’, fueron legalmente emplazados a juicio por lo que en términos de los numerales 180 y 185, fracción V, se tiene a los codemandados afirmando los hechos que el actor ha formulado en su demanda, toda vez que como ya se dijo el comisariado ejidal al no estar debidamente integrado se le tiene por no presentado a esta audiencia y por lo (sic) refiere a M.M.G. (sic), al (sic) reunido la carta poder que exhibe Á. (sic) M., los requisitos que establecen los numerales 2586 y 2555 del Código Civil pa (sic) la República en materia federal, se le tiene por no presentada a esta diligencia y consecuencia a ambos codemandados se les tienen por ciertas (sic) afirmaciones de la parte actora.’ (foja 57). Ahora bien, al dictar la sentencia (sic) combate el tribunal responsable consideró que de examinarse el requisito de procedibilidad (sic) acción intentada, previsto en la parte final (sic) artículo 61 de la Ley Agraria, en el que se (sic) textualmente que la ‘asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva’. En la especie se aprecia, mediante copia fotostática simple del acta de asamblea general de ejidatarios celebrada en el ejido ‘Rancho Nuevo Carrizal’, realizada con motivo de la delimitación, destino de las tierras parceladas, de ‘asentamiento humano y de uso común de ese poblado y su asignación individual, asamblea en la que se le adjudicó a M.M.G. (sic), la parcela número treinta y siete, que dicho evento se efectuó el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (ver folios 19 y 41 del expediente). Así las cosas, el actor tuvo expedita la acción impugnativa que ahora procura hacer valer, hasta el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con el precepto legal que se viene invocando, y su escrito de demanda fue recibido por la oficialía de partes de este tribunal el veintidós de marzo del año en curso, razón por la cual su pretensión resulta ser improcedente por su notoria extemporaneidad, o sea, en puridad jurídica la acción anulatoria que se resuelve ha prescrito.’. Pues bien, dado que al formular la demanda originadora del expediente agrario relativo, el actor impugnó la asignación de la parcela de la que era titular su padre T.T.M. y cuyo sucesor preferente es el propio actor, ostentándose ajeno a la asamblea general de ejidatarios en que se llevó a cabo ese acto de asignación, y que el invocado artículo 61 de la Ley Agraria, en que se apoyó su acción, a la letra dice: ‘La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras. La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.’, debe decirse que es evidente que el término para impugnar la asignación de tierras por la asamblea no constituye un presupuesto o un elemento de la acción ejercitada, pues en muchos casos, como en la especie, quien reclama dicha asignación no participa en la asamblea correspondiente y, por tanto, ese tema debe ser materia de la excepción que oponga la parte demandada y de las pruebas que ofrezca al respecto, lo que no se advierte hubiera hecho, ya que se le tuvo por contestado el libelo en sentido afirmativo, motivo por el cual no podía analizar oficiosamente el aludido tribunal al resolver la controversia el término a que alude la parte final del citado precepto como ‘requisito de procedibilidad de la acción intentada’, y al no estimarlo así, es claro y patente que la sentencia impugnada resulta violatoria de ese precepto y, en consecuencia, de garantías. Sentado lo anterior, debe concederse el amparo pedido para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar, dicte otra en la que tomando en cuenta lo aquí decidido, resuelva lo que corresponda en derecho."


CUARTO. Ahora bien, una vez transcritos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a los requisitos jurisprudenciales que deben cumplirse para tal efecto. Dichos requisitos son:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; y,


c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se obtiene de la naturaleza misma de las contradicciones de tesis y encuentra apoyo en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 26/2001, que aparece publicada en la página 76 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En estas condiciones, tenemos que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 269/2002 promovido por G.C.C.C., determinó conceder el amparo solicitado por el quejoso, con base en los argumentos torales que son los siguientes:


• Que el punto esencial que debe ser resuelto es el de determinar si la caducidad de la acción de nulidad de acuerdos de asamblea sobre asignación de parcelas, necesariamente debe oponerse como excepción al contestar la demanda agraria respectiva, o bien, si puede ser planteada en los alegatos del juicio o incluso abordada oficiosamente por el tribunal agrario.


• Que en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, la acción de nulidad de acuerdos de asamblea sobre asignación de derechos agrarios debe ejercerse en un plazo de noventa días o los acuerdos respectivos quedan firmes.


• Que en materia procesal, la caducidad es la pérdida de la facultad para ejercer un derecho cuando ha fenecido el plazo legal para su ejercicio, afirmación que se funda en lo dispuesto por el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia agraria.


• Que no obstante que la Ley Agraria en su artículo 185, fracción III, establece que el actor debe proponer sus acciones y el demandado plantear sus excepciones, ello no limita la potestad del tribunal para constatar si las partes ejercieron sus derechos dentro de los plazos legales, máxime que en materia agraria debe procurarse una justicia material y no formal.


• Que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el órgano jurisdiccional analice de oficio, esto es, sin que se plantee excepción alguna, la procedencia de la acción, lo que supone el estudio de su temporalidad.


• Que lo anterior sucede siempre que el tribunal cuente con elementos suficientes para hacer el análisis correspondiente, pues de lo contrario son las partes quienes deberán allegar los elementos pertinentes.


• Que por estas razones debe procederse a denunciar la contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Primer Circuito y el ahora Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que sostienen criterio contrario.


• Que, por ende, también es obligación del tribunal agrario analizar la caducidad de la acción de la nulidad cuando este tema se plantea por la parte demandada en sus alegatos.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 34/97 promovido por R.M.O., y los amparos directos 437/96 y 517/96 promovidos, respectivamente, por J.G.G. y S.A.E., sostuvo que:


• El Tribunal Unitario Agrario, al ocuparse de la improcedencia de la demanda agraria, no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento dejando en estado de indefensión al quejoso (actor en el juicio agrario).


• Lo anterior, en tanto el tribunal agrario adujo la extemporaneidad en la presentación de la demanda contra los acuerdos de asamblea que asignan derechos agrarios, por presentarse ésta fuera del plazo de noventa días que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, cuando la acción ejercitada se encuentra ya prescrita.


• Que contrariamente a lo considerado por el Tribunal Unitario Agrario, la prescripción de la acción agraria intentada constituye, como la prescripción misma, una excepción perentoria ya que tiende a destruir la acción ejercitada y, por tanto, únicamente puede ser invocada por las partes y nunca por el órgano jurisdiccional, por lo que el estudio oficioso de la misma es incorrecto, pues debe hacerse valer, en todos los casos, como un medio de defensa.


Estas consideraciones dieron origen a la tesis XI.3o.6 A, visible en la página 656 del Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PRESCRIPCIÓN. NO ESTÁ PERMITIDO SU ESTUDIO OFICIOSO POR PARTE DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. Como la prescripción tiene la naturaleza de una excepción perentoria, ya que tiende a destruir la acción ejercitada, no debe estudiarse oficiosamente por el Tribunal Unitario Agrario, sino que debe ser opuesta expresamente por el demandado para que sea tomada en consideración; en tal sentido, el desechamiento de la demanda, que tomó como base tal prescripción de manera oficiosa, resulta ilegal."


Finalmente, el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 935/96 promovido por J. de J.T.T., determinó que:


• Al dictar la sentencia reclamada, el Tribunal Unitario Agrario consideró necesario determinar la procedencia de la acción intentada en términos de lo previsto por el artículo 61 de la Ley Agraria, que establece el plazo de noventa días para impugnar los acuerdos de asamblea que asignan parcelas o, de lo contrario, dichos acuerdos quedarán firmes. En esas condiciones, estimó que la pretensión del actor resultaba improcedente, por ser notoriamente extemporánea, puesto que su acción anulatoria se encuentra prescrita.


• Que contrariamente a lo que afirma el tribunal agrario, el plazo para impugnar los acuerdos de asamblea no constituye un presupuesto o elemento de la acción ejercitada, y que el problema es materia de la excepción que oponga la parte demandada y de las pruebas que ofrezca al respecto y, por ende, no puede ser analizado oficiosamente por el tribunal agrario.


Dicho criterio se encuentra plasmado en la tesis VII.A.T.18 A que aparece publicada en la página 671 del Tomo VI, agosto de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe:


"ASIGNACIÓN DE TIERRAS POR LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS. EL TÉRMINO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA PARA IMPUGNARLA DEBE SER MATERIA DE EXCEPCIÓN Y DE LAS PRUEBAS QUE OFREZCA LA DEMANDADA. Una detenida lectura del artículo 61 de la Ley Agraria permite concluir que el término de noventa días para impugnar la asignación de tierras por la asamblea general de ejidatarios ante el tribunal agrario, previsto por ese precepto, no constituye un presupuesto de la acción, por no ser un elemento de la misma, sino, en todo caso, materia de la excepción que oponga la parte demandada y de las pruebas que ofrezca al respecto, motivo por el cual no puede analizarse oficiosamente por dicho tribunal."


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, en todos los casos los tribunales analizan las sentencias dictadas por tribunales unitarios agrarios en las cuales la litis planteada se refiere a la nulidad de los acuerdos de asamblea, mediante los cuales se hace la asignación de parcelas ejidales y determinan si en contra de dichos acuerdos procede la excepción de prescripción o la de caducidad, y si éstas pueden o no ser estudiadas oficiosamente por el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda respectiva.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estima que en términos del artículo 61 de la Ley Agraria, una vez transcurrido el plazo de noventa días para la impugnación de los acuerdos de asamblea que asignan tierras, se configura la caducidad de la acción y, por ende, sin que sea necesario el planteamiento de una excepción, el juzgador está obligado al análisis de la procedencia de la acción.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, coinciden en que una vez transcurrido el plazo previsto por el artículo 61 de la Ley Agraria para impugnar los acuerdos de asamblea, se está en presencia de una excepción de prescripción y que, por tanto, sólo puede ser invocada por la parte demandada, sin que el juzgador pueda analizarla de oficio.


En estas condiciones, los puntos de derecho en los cuales se plasma la contradicción, son los siguientes:


a) Si el transcurso del plazo de noventa días naturales previsto por el artículo 61 de la Ley Agraria, sin que se impugne el acuerdo de asamblea que asigna parcelas ejidales, configura la excepción de caducidad, o bien, la de prescripción, y


b) Si dicha excepción puede ser estudiada por el órgano jurisdiccional de oficio o debe ser expresamente invocada por las partes demandadas.


Debe precisarse, además, que no es obstáculo para determinar que en el caso concreto existe la contradicción de tesis el que sólo dos de los Tribunales Colegiados hayan elaborado y publicado tesis sobre el tema, pues para que proceda la denuncia es suficiente que se sustenten criterios discrepantes sobre el mismo punto jurídico.


Sirve de apoyo a esta conclusión la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página 77 del Tomo XIII, abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Asimismo, debe indicarse que no será materia de esta contradicción el argumento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, respecto a la obligación del tribunal de analizar los alegatos del demandado si en éstos se hace valer la excepción de caducidad, puesto que ninguno de los otros dos órganos colegiados se pronunció sobre ese tema en particular.


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


Para una mejor comprensión del asunto, resulta conveniente transcribir el texto de los preceptos de la Ley Agraria que se refieren, de manera expresa, a la asamblea del ejido y a los acuerdos de ésta que asignan derechos agrarios a los ejidatarios y que establecen el plazo para impugnar éstos.


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro, en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre.


"Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"...


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;


"...


"X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación. ..."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por los individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras.


"La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva."


Del texto de los artículos transcritos se desprende que la asamblea, órgano supremo del ejido, tiene entre sus facultades las de determinar el destino de la tierra que no esté formalmente parcelada, efectuar dicho parcelamiento, reconocer el parcelamiento económico o de hecho y regularizar la tenencia de la tierra ejidal y que, una vez dictados los acuerdos respectivos, éstos podrán ser impugnados ante el tribunal agrario directamente o a través de la Procuraduría Agraria por aquellos individuos que se sientan perjudicados con la asignación de tierras efectuada, en el entendido de que una vez transcurrido el plazo de noventa días, sin que tales acuerdos hayan sido impugnados, la resolución de la asamblea será firme y definitiva.


Ahora bien, en los términos en que ha quedado planteada la contradicción de tesis que nos ocupa, el tema controvertido tiene que ver con aquellos casos en los que se están impugnando los acuerdos de asamblea, mediante los cuales se asignaron parcelas a determinados individuos, una vez transcurrido el plazo de noventa días que establece el artículo 61 de la Ley Agraria, es decir, se trata de dilucidar si este hecho supone la existencia de una excepción que impide el análisis de la acción intentada y si ésta puede ser analizada oficiosamente por el tribunal agrario ante quien fue interpuesta la demanda respectiva.


En este sentido, debemos tener presente que en el ordenamiento jurídico mexicano, el artículo 14 de la Constitución Federal establece como un derecho público subjetivo la garantía de audiencia, misma que en su connotación más simple puede definirse como el derecho del gobernado, frente a cualquier acto privativo, de ser previamente oído y vencido en juicio.


Este criterio ha sido sostenido reiteradas veces por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se encuentra plasmado en la tesis P./J. 47/95 del Tribunal Pleno, que aparece publicada en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


En este contexto, y para efectos del tema a tratar, debe destacarse que así como la doctrina procesal reconoce la existencia de un derecho de acción, entendido como el derecho abstracto para promover la actividad del órgano jurisdiccional con el propósito de que se resuelva un litigio o controversia, se reconoce paralelamente un derecho genérico de defensa, definido como la posibilidad de contradecir las pretensiones de la parte actora y ofrecer pruebas que respalden la defensa intentada. Ambos derechos se consideran complementarios e, indubitablemente, este derecho de defensa se encuentra inmerso en la garantía de audiencia a la que se ha hecho referencia.


Debe precisarse, igualmente, que el análisis respecto a las excepciones y defensas en el proceso reflejará un enfoque civilista, toda vez que la legislación en materia agraria vigente a partir de 1992, producto de las reformas al artículo 27 constitucional de ese mismo año, supone la instauración de un procedimiento agrario con claras raíces en el derecho común, en tanto sustituye el sistema de reparto agrario en el cual los conflictos o procedimientos agrarios se resolvían ante instancias netamente administrativas, o bien, mediante el juicio de amparo. Mientras que a partir de la expedición de la Ley Agraria y de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se implementa un proceso judicial seguido ante tribunales especializados, con intervención de las partes (ejido, comunidades, pequeños propietarios, asociaciones, ejidatarios, avecindados, etc.), y si bien no se trata de un proceso de derecho privado, sino que conserva su naturaleza pública, lo cierto es que se regula mayoritariamente conforme a las reglas del proceso civil, máxime que históricamente las instituciones procesales han sido producto de la evolución y desarrollo de éste.


Lo anterior, encuentra sustento en lo dispuesto por el propio artículo 2o. de la Ley Agraria que establece, literalmente:


"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate. ..."


Así las cosas, retomando el tema planteado, una vez instaurado o iniciado el juicio específico, la parte demandada, en ejercicio de su derecho de defensa, podrá adoptar diversas posturas procesales, a saber: allanarse a las pretensiones del actor, es decir, aceptarlas; reconocer como ciertos los hechos de la demanda, o lo que es lo mismo, confesarlos; reconocer la aplicabilidad de los fundamentos de la demanda; negar los hechos afirmados por el actor, así como el derecho que le asiste; oponerse al proceso o al reconocimiento de la validez de las pretensiones de la parte actora, dicho de otro modo, hacer valer excepciones procesales o sustanciales; y, podrá también reconvenir al actor, esto es, formular a su vez pretensiones opuestas a las de éste.


De todas estas posturas, para resolver la presente contradicción resulta relevante aquella que implica la oposición al reconocimiento de la validez de las pretensiones de la parte actora, oposición que procesalmente se ha definido como excepción, y que históricamente podemos rastrear hasta el derecho romano, específicamente en el proceso formulario, dentro del cual funcionaba como una defensa del demandado y consistía en una cláusula que el Magistrado (pretor) insertaba en la fórmula dirigida al J., de conformidad con la cual, si se probaban las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, tendría que absolvérsele de las prestaciones demandadas. Esta figura aparece también en las Institutas de J. -establecida como una defensa en favor del demandado- y en ese entonces se establecía como regla dado el rigorismo que regía los procesos de la época, el que los Jueces no podían examinar de oficio aquellas excepciones que no se hicieran valer por el demandado.


El desarrollo jurídico posterior de esta institución procesal se basó en estas ideas fundamentales; si bien cada época o legislación incorpora casos específicos o situaciones especiales que operan como excepciones, manteniendo siempre su naturaleza de un medio de defensa del demandado para llegar a una concepción moderna conforme a la cual la excepción puede entenderse como un medio de defensa a partir de diversos enfoques.


Así, para el tratadista H.A. (cfr. Revista de Derecho Procesal, año VII, primera parte), la palabra excepción tiene tres acepciones, a saber:


• En sentido amplio, designa toda defensa que se opone a la acción.


• En un sentido más restringido, comprende toda defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo.


• En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho extintivo o impeditivo que el J. podrá tomar en cuenta sólo si el demandado lo hace valer.


Otros autores nacionales definen a la excepción en sentido abstracto y concreto; en sentido abstracto como el poder que tiene la parte demandada para oponer, frente a las pretensiones del actor, diversas cuestiones que pudieran impedir un pronunciamiento de fondo sobre tales pretensiones o, inclusive, producir su absolución. Bajo este enfoque, la excepción se identifica con el derecho de defensa en juicio, con independencia de que se haga o no valer, o bien, de que resulte fundada o infundada.


Mientras que en un sentido concreto, la excepción será la cuestión específica que hace valer el demandado frente a la pretensión del actor, y que tiene por objeto oponerse a la continuación del proceso por considerarse que no están cumplidos determinados presupuestos procesales (excepciones procesales); o bien, a que se reconozca la validez de las pretensiones del actor, alegándose en estos casos la existencia de hechos extintivos, modificativos o impeditivos en la relación jurídica subyacente invocada por el demandante (excepciones sustanciales).


Así, las excepciones procesales cuestionan la integración misma de la relación procesal, sin necesariamente cuestionar el fondo de la pretensión hecha valer por el actor y las excepciones sustanciales ponen en tela de juicio el fundamento mismo de dicha pretensión.


Estas últimas, en general, se traducen en hechos concretos modificativos, impeditivos o extintivos que afectan la relación jurídica sustancial invocada por el actor como origen y fundamento de su pretensión, específicamente, los hechos extintivos suponen la terminación de la relación jurídica de que se trate.


Asimismo, las excepciones suelen clasificarse, particularmente por los ordenamientos adjetivos, como dilatorias y perentorias, las primeras corresponden a aquellas que paralizan o detienen el curso de la acción, mientras que las segundas son aquellas que destruyen a la acción misma.


También se distingue doctrinal y jurisprudencialmente entre las excepciones y las defensas. Las defensas han sido concebidas bien como el equivalente a las excepciones sustanciales, esto es, como la oposición al derecho sustantivo, bien como meras negaciones formuladas por el demandado respecto a los hechos o el derecho invocado por el actor, bien como "excepciones impropias" que se apoyan en hechos que por sí solos excluyen la acción y que el J. debe analizar oficiosamente, a diferencia de las excepciones que descansan en hechos que permiten al demandado destruir la acción, siempre que sean alegados y probados por éste.


La distinción entre defensa y excepción consignada en último término corresponde a la definición que ha dado de estas figuras la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal y como se desprende de las tesis que aparecen publicadas, respectivamente, en las páginas 193 del Volumen VII, Cuarta Parte y 59 del Volumen LVI, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, cuyos textos son los siguientes:


"EXCEPCIONES Y DEFENSAS. Existen excepciones en sentido propio y excepciones en sentido impropio o defensas. Las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla mediante la oportuna alegación y demostración de tales hechos. En cambio, las defensas o excepciones impropias, se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez comprobadas por cualquier medio, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, invóquelas, o no, el demandado. Son ejemplos de excepciones en sentido propio, la compensación, la prescripción, etc. Son ejemplo de excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo, la confusión, etc. La prescripción puede hacerse valer por vía de acción, pero también puede hacerse valer por vía de excepción, puesto que, como se acaba de indicar, se trata de una excepción en sentido propio."


"EXCEPCIONES IMPROPIAS O DEFENSAS, ESTUDIO DE OFICIO DE LAS. ARRENDAMIENTO. La falta de contestación a la demanda trae como consecuencia, según el artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, que se presumen confesados los hechos de la demanda; pero esto no impide a la parte demandada presentar pruebas de hechos que excluyan la acción. La Suprema Corte de Justicia ha establecido distinción entre las excepciones propiamente dichas de las excepciones impropias o defensas, diciendo que las primeras descansan en hechos que por sí mismos no excluyen la acción, pero dan al demandado la facultad de destruirla o de dilatar su curso, según sean perentorias o dilatorias; y que las segundas se apoyan en hechos que por sí mismos excluyen la acción, de modo que una vez demostrada su existencia, el J. está en el deber de estimarlas de oficio, aunque no las alegue el demandado. Como ejemplos de excepciones en sentido propio se cita la compensación y la prescripción; y de las excepciones impropias o defensas, el pago, la novación, la condonación del adeudo y la confusión. Por lo tanto, es evidente que la existencia de un contrato congelado anterior al que sirvió de base a la demanda, excluye la acción de terminación del arrendamiento, porque el decreto de veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en sus artículos 1o., inciso a), 2o., fracción I, 9o. y 3o. transitorio, prorroga los contratos de arrendamiento de las casas destinadas a habitación, cuya renta no sea mayor de trescientos pesos; declara nulos de pleno derecho los convenios que los modifican; y deroga los artículos del Código Civil y de Procedimientos Civiles que se opongan al mismo; y en consecuencia, los convenios que modifiquen los contratos protegidos por el referido decreto, no pueden producir efecto alguno. En tal virtud no se trata en el caso de una excepción en sentido estricto, sino de una defensa que por sí misma excluye la acción, porque según la fracción I del artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles, toda acción presupone la existencia de un derecho; y apareciendo manifiesta la falta de ese derecho de los recibos de renta, los cuales prueban la existencia de un contrato anterior al susodicho decreto, el juzgador debe estudiar de oficio la defensa citada que constituye una condición para la procedencia de la acción."


En estas circunstancias, y con el propósito de estar en condiciones de resolver la presente contradicción de criterios, bastará considerar a la excepción, en un sentido amplio, como la defensa que hace valer el demandado en un juicio frente a la o las pretensiones de la parte actora.


Ahora bien, tal y como hemos visto, esta noción general de lo que constituye una excepción puede ser acotada según el tipo de hechos en que se base la defensa opuesta y, específicamente, en relación con el tema que nos ocupa, cuando la defensa que hace valer el demandado se funda en un hecho extintivo, estaremos ante una excepción de prescripción. Es decir, al instaurarse una demanda solicitando la nulidad de un acuerdo de asamblea que asigna determinadas parcelas, el demandado podrá oponer como defensa la extinción del derecho a impugnar tal acuerdo derivada del transcurso del plazo legal para hacerlo. Esto es, podrá configurarse una excepción sustancial referida a la prescripción o extinción del derecho del actor, con el objeto de destruir la pretensión del actor.


En este contexto, contrariamente a lo que razonara el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, no estamos frente a una excepción de caducidad que afecte la acción misma, en tanto el artículo 61 de la Ley Agraria que tiene aplicación al caso, no prevé la extinción de las facultades o derecho de accionar de la parte actora, esto es, de instar la actividad del órgano jurisdiccional con el propósito de que se resuelva un litigio o controversia, sino que transcurridos noventa días declara agotada/extinta la posibilidad de cambiar o invalidar los acuerdos tomados por la asamblea general del ejido y, por ende, la asignación de tierras o parcelas queda firme y es definitiva.


En este sentido, debemos tener presente que la caducidad es una institución eminentemente procesal que opera también por el mero transcurso del tiempo, pero que incide en la posibilidad de ejercer válidamente un derecho o una acción, dicho de otra manera, es la consecuencia de la inactividad, del no ejercicio de un derecho o de una acción o, en todo caso, una condición -temporal- para hacerlo. En cambio, la prescripción extintiva no se refiere a la relación procesal o a la actividad de las partes, sino al acto, derecho u obligación sobre los cuales opera considerados en sí mismos.


La prescripción extintiva provoca la desaparición de un derecho o una obligación con base en un dato puramente negativo, como es el no ejercicio de su derecho por el titular del mismo. La justificación para esta pérdida de un derecho, o bien, la liberación de una obligación, suele darse bajo distintos enfoques, a saber, como una sanción contra el desinterés del titular del derecho, como una renuncia tácita de éste, como requisito de seguridad jurídica en tanto no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente, etcétera.


En el entendido, por lo demás, de que caducidad y prescripción son, de alguna manera, dos caras de la misma moneda, pues bien podría considerarse que el no ejercicio del derecho o acción de una parte provoca que el derecho de la otra quede firme, es decir, se extinga la posibilidad de modificación del mismo.


Lo hasta aquí considerado encuentra apoyo en las tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia, cuyos textos y datos de identificación se transcriben a continuación:


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. Caducidad y prescripción son nociones diversas, pues mientras la primera consiste en la pérdida del derecho por no haber realizado el acreedor determinados actos que la ley o el contrato en que se haya originado establezca, la segunda es también la pérdida del derecho, pero por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor al no ejercitar tal derecho." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: VI, Quinta Parte. Página: 17)."


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN, COMPARACIÓN DE LOS FENÓMENOS DE. La caducidad consiste en que para determinadas relaciones jurídicas, la ley o la voluntad del particular prestablece un término fijo dentro del cual una acción pueda promoverse de modo que expirado el plazo no es ejercitable ya aquélla en forma alguna, y con esto se prescinde de toda consideración de negligencia en el titular o de imposibilidad en que éste se halla, mirándose únicamente el hecho del transcurso del término, pudiendo decirse pues, que la pretensión a cuyos ejercicios se prefija un término, hace originariamente con esta limitación de tiempo, de modo que no puede ser hecha valer cuando haya transcurrido, contrariamente a la prescripción, en que el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando hay negligencia en usarlo. Lo mismo en la caducidad que en la prescripción, el transcurso del tiempo es esencial, pero mientras en la prescripción puede producirse interrupción y reanudación de nueva prescripción, en la caducidad sólo se produce la interrupción mediante la presentación de la demanda correspondiente y no por otra causa. De aquí, que la no caducidad sea una condición del ejercicio de la acción y que el término de la misma es condición sine qua non para su ejercicio, puesto que, para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley, dentro del plazo fijado imperativamente por la misma y siendo pues, el término de ley, una condición del ejercicio de la acción, resulta evidente que la autoridad jurisdiccional, no solamente está facultada, sino que tiene la obligación de examinar si dentro de ese término se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señale la ley, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción a fin de ver si se cumplen los requisitos que se requieren para su ejercicio." (Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XII, Quinta Parte. Página: 48).


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN, DIFERENCIAS ENTRE LAS INSTITUCIONES DE. Es absolutamente necesario precisar que la institución a que alude el artículo 88 de la Ley de Relaciones Familiares, no es la de prescripción de la acción, sino la de caducidad de la misma, que no debe confundirse con la primera, porque aunque ambas son formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, son también de tan marcadas diferencias que no es posible confundirlas, como enseguida se verá. En efecto, la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas (en el de las obligaciones en no exigir su cumplimiento), y la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este mismo ejercicio, puesto que para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. De aquí el porqué de que la prescripción sea una típica excepción y la caducidad una inconfundible defensa. Por otra parte, cuando se trata de la prescripción se trata de intereses puramente personales y privados y por eso se admite no sólo su suspensión, sino también su interrupción por medio de interpelaciones, reconocimiento, etcétera; pero cuando se versan intereses de orden público como los de familia, entonces el término, aparte de convertirse, como antes se dijo, en una condición del ejercicio de la acción, no admite dicha interrupción, sino sólo la suspensión, y esto únicamente en casos de fuerza mayor, ya que sería atentar contra la estabilidad y orden de la familia, si se admitiera que el término de seis meses establecido en casos determinados para ejercitar una acción de divorcio, se pudiera interrumpir al gusto del ofendido y cuantas veces quisiera, siendo por ello y por lo anteriormente considerado que caducidad y prescripción tienen que ser, como lo son, dos instituciones esencialmente diversas. Y como precisamente porque dicho término es una condición del ejercicio de la acción, la autoridad judicial no solamente está facultada sino que tiene la obligación de examinar si dentro de él se efectuaron los actos positivos que sobre el particular señala la ley, como en general también la tiene con respecto a los hechos constitutivos de toda acción, a fin de ver si se cumplen los requisitos que para su ejercicio requiere esa misma ley, ya que de lo contrario dicha autoridad nunca podría desempeñar en justicia su importantísima función de decir el derecho." (Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen: XXXIII, Cuarta Parte. Página: 90).


"PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. El concepto jurídico de caducidad, es muy diferente del de prescripción, ya que mientras la primera exige el cumplimiento de un acto positivo, impuesto por la ley, a efecto de evitar la caducidad del derecho, la segunda se opera por el simple transcurso del tiempo, y es evidente que la ley no exige de los trabajadores ningún acto positivo, ni les impone la obligación de ejercitar su derecho en determinado plazo, por lo que la persona a cuyo favor ha corrido la prescripción, debe invocarla por vía de excepción." (Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXX. Página: 462).


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. ‘De la caducidad, (según Chiovenda), nace una excepción procesal en sentido propio, a favor de ambas partes; ella pone fin al proceso como relación jurídica, pero no destruye los actos realizados y, por tanto, no priva a esos actos del valor jurídico que pueden tener en sí, o sea, separados de la relación jurídica’. Por lo tanto, la caducidad, no sancionada por nuestras leyes, es tan sólo una excepción procesal que afecta al proceso mismo, para destruir en modo alguno, los actos realizados o existentes antes de formarse en sus efectos, sólo la relación procesal; pero sin destruir esa relación, los cuales conservan el valor jurídico que puedan tener en sí, o sea, separados de la relación jurídica. La prescripción no se refiere a la relación procesal, formada por la instancia de alguna de las partes, sino tan sólo al valor jurídico, que tiene en sí, o sea, independiente de la relación jurídica, el acto con respecto al cual opera y, por lo tanto, independientemente de esa relación, a la obligación, por lo que a la extintiva se refiere, del derecho que se abandona." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLI. Página: 411).


"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN, DIFERENCIA ENTRE ELLAS. Existe una gran diversidad de opiniones de los autores, en la cuestión relativa a la diferenciación entre la caducidad y la prescripción extintiva, y si bien no puede hablarse de una separación definida entre ambas instituciones, puede decirse, sin pretender establecer definiciones exactas, que mientras la última acaba o termina un derecho o acción por el transcurso del tiempo, la caducidad también extingue el derecho o acción, por la inactividad o incumplimiento de la condición a que convencionalmente queden sujetos, condiciones entre las que bien puede estar comprendido el elemento tiempo. En consecuencia, si en un contrato se limita el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción correspondiente, en contra de uno de los obligados, y tal lapso transcurre sin que se haga efectiva dicha acción, puede válidamente oponerse la excepción de caducidad y no puede decirse que la que deba hacerse valer, sea la de prescripción." (Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXX. Página: 2075).


Establecido lo anterior, para la resolución cabal del problema debemos recordar también que, con independencia de la naturaleza de la excepción configurada establecida en la ley sustantiva, lo cierto es que en materia agraria opera la suplencia de la queja.


La suplencia de la queja, característica de los procesos con tendencia publicista, rompe con el esquema rígido según el cual el fallo que dicta el J. debe regirse exclusivamente por lo alegado y probado por las partes, es decir, permite la introducción a la contienda de argumentos no hechos valer por las partes, así como la determinación precisa de los hechos y actos litigiosos, y se encuentra expresamente reconocida por la legislación agraria en su artículo 164 que previene textualmente que: "... Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de poblaciones ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."


El propósito de dicha figura es la impedir que las partes, particularmente las que se encuentran en condiciones de desigualdad material y objetiva frente a su contraparte, vean afectada su esfera jurídica por los defectos con los que se hace valer la pretensión o se opone la defensa respectiva.


Dicho de otra manera, la suplencia de la queja pretende que el juzgador resuelva los litigios atendiendo a la verdad material, esto es, que se allegue elementos o incorpore argumentos que permitan resolver la litis efectivamente planteada, esto es, la suplencia de la queja en materia agraria, tal y como se ha entendido, permite que el J. resuelva sobre los actos que realmente son materia de la litis, aun cuando éstos sean diversos a los que señalaron las partes.


En ese contexto, si bien la excepción de prescripción sólo puede configurarse en aquellos casos previstos expresamente por las leyes, sin que tales supuestos puedan ser ampliados por los particulares, lo cierto es que nada impide al juzgador, cuando existen en autos los elementos que así lo acrediten, proceder al estudio oficioso de dicha excepción y resolver sobre la procedencia del asunto sometido a su consideración.


Sirven de apoyo a lo así razonado, las siguientes tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia:


"AGRARIO. ACTOS RECLAMADOS EN MATERIA AGRARIA. SUSTITUCIÓN DE LOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA POR LOS DEMOSTRADOS EN EL JUICIO. Tratándose de amparos en materia agraria promovidos por núcleos de población ejidal, no rigen las reglas generales de estricto derecho que deben aplicarse a los amparos genéricamente administrativos, en particular por lo que se refiere a que el J. debe limitar su estudio a la constitucionalidad de los actos que se hayan demostrado y que se hayan señalado en la demanda, sino que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Amparo, debe examinar los que hayan probado en el juicio, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, pudiendo incluso el J. de Distrito, en suplencia de queja, sustituir el acto señalado en la demanda por el que se haya demostrado en el juicio y acontecido así, no debe sobreseerse en el juicio de garantías por inexistencia de los actos reclamados sino ordenarse la práctica de todas las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población como lo ordena el artículo 226 de la mencionada ley." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Tercera Parte. Página: 12).


"AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO AGRARIO. La interpretación sistemática de los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República, 2o., 76, 78, 91, fracción V, 156 y demás relativos de la Ley de Amparo lleva a concluir que la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, así como de los ejidatarios o comuneros, cuando reclaman, en materia agraria, actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, opera, no sólo cuando se aduzcan conceptos de violación o de agravios que, por defectuosos, se aparten de los requisitos técnicos, sino también en los casos en que exista omisión de conceptos de violación o de agravios. En tales casos tanto el J. del conocimiento como el órgano revisor deben suplir todas las deficiencias en que incurran los núcleos de población, ejidatarios o comuneros, en los términos de los preceptos legales invocados." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Tercera Parte. Página: 47).


"AGRARIO. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. Conforme a los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República, 2o., 76 y 78 de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja, en materia agraria, opera, no sólo cuando existen conceptos de violación que, por defectuosos, se apartan de los requisitos técnicos impuestos por los artículos legales relativos, sino incluso ante la omisión en la cita de los preceptos o la carencia de conceptos de violación, respecto de la verdadera garantía cuya conculcación se probó y aun faltando la invocación de la garantía que se estime violada, pues el juzgador está obligado a apreciar los actos reclamados tal y como hayan sido probados, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda." (Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 217-228, Tercera Parte. Página: 48).


"AGRARIO. ACTOS RECLAMADOS EN MATERIA AGRARIA. SUSTITUCIÓN DE LOS SEÑALADOS EN LA DEMANDA POR LOS DEMOSTRADOS EN EL JUICIO. En los amparos en materia agraria promovidos por núcleos de población ejidal, no rigen las reglas generales de estricto derecho que deben aplicarse a los amparos genéricamente administrativos, en particular por lo que se refiere a que el J. debe limitar su estudio a la constitucionalidad de los actos que se hayan demostrado y que se señalen en la demanda, sino que, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 225 de la Ley de Amparo, debe examinar los que se encuentren probados en el juicio, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda, pudiendo, incluso, el J. de Distrito, en suplencia de queja, sustituir el acto señalado en la demanda por el que se haya demostrado en el juicio, y acontecido así, no debe sobreseerse en el juicio de garantías por inexistencia de los actos reclamados, sino ordenarse la práctica de todas las diligencias necesarias para precisar los derechos agrarios de los núcleos de población como lo ordena el artículo 226 de la mencionada ley." (Séptima Época. Instancia: S.A.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 199-204, Séptima Parte. Página: 14).


En estas condiciones y a partir de lo hasta aquí expuesto podemos concluir, en un primer momento, que tratándose de los acuerdos de asamblea ejidal que asignan tierras, esto es, que conceden derechos sobre éstas a determinadas personas, al fijar la ley de la materia un plazo de noventa días naturales para su impugnación y transcurrido éste declararlos firmes y definitivos, es claro que no se está estableciendo un plazo de caducidad puesto que no se refiere a la pérdida del derecho a ejercer una acción, sino uno de prescripción, respecto del derecho a que las asignaciones efectuadas sean modificadas o revocadas, pues éstas quedarán firmes y serán definitivas al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas.


Así, el primer punto de contradicción planteado debe resolverse en el sentido de que la naturaleza de la excepción que puede configurarse en un juicio agrario, en el cual se impugnan los acuerdos tomados por la asamblea que asigna tierras ejidales, es la de prescripción, por fundarse ésta en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar o reclamar las tierras asignadas por la asamblea a determinadas personas.


Aceptada la conclusión anterior, y atendiendo al principio de suplencia de la queja que, como ha quedado de manifiesto, opera de manera prácticamente absoluta en materia agraria, el segundo punto de la contradicción se resuelve, por vía de consecuencia, en el sentido de que dicha excepción de prescripción podrá hacerse valer y estudiar de oficio por el J. o tribunal que conozca del juicio agrario, en tanto corresponde a su función fijar la litis agraria allegándose de todos aquellos elementos necesarios y convenientes para resolverla, sean o no aportados por las partes.


Atento lo anterior, debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala, el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


El artículo 61 de la Ley Agraria, al fijar un plazo de noventa días naturales para la impugnación de los acuerdos de la asamblea ejidal en que se asignan tierras, establece un plazo para ejercer el derecho a que las asignaciones sean modificadas o revocadas, pues de lo contrario, éstas quedarán firmes y serán definitivas al haberse extinguido el derecho del actor sobre las tierras asignadas; de ahí que la naturaleza de la excepción que puede configurarse en el juicio agrario correspondiente sea la de prescripción, por fundarse en hechos extintivos que inciden sobre el derecho a solicitar o reclamar las tierras o parcelas asignadas por la asamblea. En congruencia con lo anterior y en atención al principio de suplencia de la queja que rige los procesos agrarios, se concluye que dicha prescripción podrá ser analizada de oficio por el tribunal que conozca del juicio, ya que corresponde a su función fijar la litis allegándose de todos aquellos elementos necesarios para resolverla, sean o no aportados por las partes.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en contra de las sostenidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su correspondiente publicación; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..




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