Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 879
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 118/2003
Número de registro17907
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 81/2003, promovida por TFM, S.A. de C.V., declaró procedente y parcialmente fundado el recurso y revocó la sentencia recurrida; dicha sentencia, en la parte que interesa, dice:


"SEXTO. ... Como puede verse de la parte considerativa antes transcrita, la Sala del conocimiento determinó que resultaban fundados los conceptos de anulación de la parte actora, toda vez que de acuerdo con los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación, las devoluciones a favor de los contribuyentes debían actualizarse desde el mes en que se presentó la declaración que dio origen al saldo a favor y hasta aquel en que la devolución se encuentre a disposición del contribuyente, para lo cual se debía aplicar el factor de actualización que resulta de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior a aquel en que la devolución se encuentre a disposición del contribuyente entre el índice correspondiente al mes anterior a aquel en que se presentó la declaración correspondiente, lo que no había acontecido en la especie, ya que la demandada había cumplido parcialmente, pues la primera devolución que autorizó al actor por la cantidad de $12'623,160.00, no se encontraba debidamente actualizada, como ella misma lo había reconocido en su segundo oficio en el que de nuevo autorizó la devolución del monto restante ($83,522.00), concluyendo que dicho monto no había sido debidamente actualizado. Que ello era así, toda vez que al momento de cubrir esta última suma, correspondiente al mes de abril de 1999, únicamente lo había actualizado hasta el mes de agosto de ese año, lo cual era ilegal, ya que el periodo que debió actualizar era el comprendido desde el mes de mayo de dicho año, fecha en que se presentó el saldo a favor, hasta aquel en que la devolución estuviese a disposición del contribuyente, 9 de mayo de 2001. Determinación que se estima acertada, toda vez que la actualización es una figura establecida en el Código Fiscal de la Federación atendiendo a la erosión que sufre la moneda por el transcurso del tiempo y que tiene por objeto que ese fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal deja de percibir por falta de pago oportuno, lo cual se hizo extensivo, en observancia a los principios de equidad y justicia, a los casos en que las autoridades hacendarias no devuelvan en el plazo establecido por la ley, las cantidades que los contribuyentes pagan indebidamente y las que procedan conforme a la ley. La actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de darle el valor real al monto de la cantidad enterada indebidamente en el momento del pago, para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que cubrió inicialmente, de lo que deriva que la actualización no es accesoria a las contribuciones, sino que participa de la misma naturaleza de éstas, conclusión que encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, en lo relativo, dispone: ‘Artículo 17-A. ... Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. ...’. Tiene aplicación al respecto, en la parte conducente, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número P. CI/98, consultable en el Tomo VIII, diciembre de 1998, página 220, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a continuación se transcribe: ‘ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN. La actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos.’. En este sentido, contrario a lo aseverado por la autoridad recurrente en el caso a estudio y por lo que respecta a la actualización de la cantidad de $83,522.00 que deriva del saldo a favor pendiente de devolución por parte del fisco de $12'623,160.00 del impuesto al valor agregado de abril de mil novecientos noventa y nueve, resulta innegable que conforme a lo establecido en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, dicha cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, y como tal es susceptible de actualizarse sin que ello signifique una actualización sobre otra actualización. Así es, tal como lo establece el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, en la parte relativa ‘Artículo 17-A. ... Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. ...’, por lo que en el caso, la cantidad de $83,522.00 conserva la naturaleza jurídica de la contribución pagada respecto de la cual se obtuvo un saldo a favor y, por tanto, es susceptible de actualizarse hasta en tanto se cubra al contribuyente. Resulta aplicable a lo antes considerado la tesis número P. XLIII/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo IX, mayo de 1999, página 12, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente: ‘CONTRIBUCIÓN. SU MONTO ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONSERVA LA NATURALEZA JURÍDICA DE AQUÉLLA Y, POR TANTO, ES UN MEDIO DE CONTRIBUIR AL GASTO PÚBLICO. La actualización del monto de las contribuciones no cubiertas en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, prevista por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, lo que explica que el último párrafo del artículo citado disponga que la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de la actualización. Ésta no requiere para tener la naturaleza aludida, de integrarse con todos los elementos de un tributo, como serían entre otros, una base y una tasa, en la medida que no constituye una contribución diversa e independiente de la que se actualiza, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por tanto, si la cantidad actualizada conserva la naturaleza jurídica de la contribución, constituye una de las formas de contribuir al gasto público conforme al artículo 31, fracción IV de la Constitución.’. En este sentido, cabe concluir que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de darle el valor real al monto de la cantidad enterada en el momento del pago, para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que cubrió inicialmente, de lo que deriva que la actualización no es accesoria a las contribuciones, sino que es la propia contribución no cubierta en tiempo y a la que se ha dado el valor real que le corresponde. Por otra parte, la agraviada manifiesta que la sentencia recurrida es violatoria del numeral 237 del código tributario, toda vez que la S.F. realizó un indebido análisis respecto del pago de los intereses que le corresponden a la devolución por la cantidad de $83,522.00 que presentó la contribuyente. Sigue manifestando que ello es así, en virtud de que indebidamente la a quo determinó que procedía el pago de los intereses respecto de la cantidad antes mencionada a partir de que se realizó el pago de lo indebido y hasta la fecha en que se efectúe éste, siendo que la cantidad que solicitó la actora derivó de un saldo a favor, además de que la devolución de dicho saldo corresponde al mes de abril de 1999, del impuesto al valor agregado por un monto histórico $12'466,067.00, por lo que de acuerdo al artículo 22, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, vigente en el citado año, tenía cuarenta días para efectuar dicha devolución, de tal forma que si excedía de ese plazo estaría obligada al pago de los intereses, lo que no aconteció en la especie, pues efectuó el citado pago el día 13 de agosto de 1999, es decir, antes de que transcurrieran los cuarenta días referidos. Que en esa tesitura, señala la agraviada que la única cantidad que fue devuelta fuera del término de 40 días, fue respecto de la cantidad de $83,533.00, por lo que de acuerdo al citado numeral, dicha cantidad genera intereses pero únicamente a partir de que se excedieron los plazos que tenía para efectuar la devolución en forma oportuna. Resulta infundado el agravio a estudio. En efecto, la S.F. respecto del pago de intereses consideró lo siguiente: (se omite su transcripción por no ser necesaria para la resolución del asunto). Tal como se advierte, la S.F. consideró que conforme al artículo 22, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al no haber hecho la devolución completa dentro del plazo de cincuenta días que tenía para hacerlo, era procedente el pago de intereses. Que ello era así, si se tomaba en cuenta que la actora había presentado su solicitud de devolución el 2 de julio de 1999, en tanto que la autoridad demandada había efectuado la devolución el 13 de agosto de ese año en cantidad de $12'623,160.00, siendo que la cantidad correcta a devolverse era de $12'706,682.00, tal como lo reconoció la autoridad demandada al efectuar el pago de $83,522.00, de la diferencia hasta el 9 de mayo de 2001; concluyendo que la contribuyente tenía derecho a obtener del fisco federal intereses a partir de la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido, pero respecto del monto no devuelto, esto es, del último monto señalado, calculado desde el día siguiente a aquel en que se había vencido ese término. Así es, en el caso resulta acertada la consideración de la S.F. en el sentido de que es procedente el pago de intereses, ya que si bien es cierto ésta se refirió al pago de lo indebido, siendo que en el presente caso se estaba ante la presencia de un saldo a favor, ello no obsta para que sea correcta la determinación de la fecha a partir de la cual se debe pagar intereses, pues ante la falta de pago oportuno por parte de la autoridad hacendaria, tal como se dispone en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, constituyen una indemnización para el contribuyente por parte del fisco federal por la devolución inoportuna del pago de las contribuciones a las que tenía derecho el actor. Resultando en el caso ilustrativas las consideraciones que sustentan la contradicción de tesis número 52/2000-SS, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XII, diciembre de 2000, página 313, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que en la parte que interesa refiere: ‘SEXTO. Para efectuar el estudio relativo a la materia de la presente contradicción, es conveniente precisar, en primer lugar, lo que debe entenderse por actualización e intereses, para luego determinar la naturaleza y alcances de estos últimos en materia fiscal. En el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, novena edición, a fojas mil setecientos ochenta y siguiente, establece lo que debe entenderse por intereses: «Intereses. I.(. latín interest, sustantivación del verbo interesse, importar). En un sentido estricto, se identifica con el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del capital (dinero). Asimismo, puede considerarse como el beneficio económico que se logra de cualquier clase de inversión. En un sentido más amplio: compensación en dinero o en cualquier valor que recibe el acreedor en forma accesoria al cumplimiento de una obligación. II. 1) Naturaleza. Los intereses son frutos civiles (a. 893, CC): no merman la esencia y cantidad del bien del cual provienen. 2) Justificación. Ya A. advertía que el dinero debe ser estéril (pecunia non parit pecuniam); igual criterio sustentaba el cristianismo . En cuanto toca a la legitimidad moral de los intereses, ello se ve superado y se habla sobre su justificación: el dinero es una mercancía que puede ser alquilada o vendida como todas las otras; el dinero es el signo de los valores y éstos pueden ser arrendados; existe una privación de su uso por parte de quien lo presta: debe gratificársele; surgen los conceptos del daño emergente (a. 2108 CC) y de lucro cesante (a. ... 2107 CC), etc. 3) Propósito. (Branca). 4). Clases. A) Bruto (nominal). Dentro de él se distinguen varios conceptos: a. una prima de riesgo; b. un costo de administración del préstamo, y c. una indemnización contra la devaluación del capital ante el alza de precios. B) Neto (puro). Es el remuneratorio, al descontar los elementos del bruto o nominal. C.L.. Los que se pagan en el mutuo, por el mutuo mismo. D) Compensatorios. Los que se devengan durante el plazo convenido, para resarcir el consecuente desfase económico. E) M.. Los que se pagan como sanción a título de reparación (indemnización) a los daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento. Aquí siempre tiene derecho el acreedor a los intereses legales a partir del día de la mora ...». En esencia, los intereses son las ganancias o utilidades que se obtienen en forma accesoria al cumplimiento de una obligación. Existen diversas clases, entre otros, los moratorios, que son los destinados a reparar el perjuicio resultante del cumplimiento inoportuno o extemporáneo de una obligación. Los intereses que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, concretamente en su artículo 22, corresponden a los previstos como moratorios en la legislación civil, pues constituyen una indemnización al contribuyente por parte del fisco federal por la devolución inoportuna del pago de las contribuciones enteradas indebidamente o en exceso. En cambio, la actualización es una figura establecida en el Código Fiscal de la Federación atendiendo a la erosión que sufre la moneda por el transcurso del tiempo y que tiene por objeto que ese fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal deja de percibir por falta de pago oportuno, lo cual se hizo extensivo, en observancia a principios de equidad y justicia, a los casos en que las autoridades hacendarias no devuelvan en el plazo establecido por la ley, las cantidades que los contribuyentes pagan indebidamente y las que procedan conforme a la ley. Debe precisarse que la naturaleza jurídica de los intereses y de la actualización del monto del pago de lo indebido es diversa, pues aun cuando ambas figuras operan en los casos en que la autoridad fiscal no devuelva oportunamente aquél, los intereses son accesorios de la contribución pagada de manera incorrecta y tienen por objeto indemnizar al contribuyente por la devolución inoportuna de ese pago, mientras que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de darle el valor real al monto de la cantidad enterada indebidamente en el momento del pago, para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que cubrió inicialmente, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno. De lo expuesto, deriva que la actualización no es accesoria a las contribuciones, sino que participa de la misma naturaleza de éstas, conclusión que encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, en lo relativo, dispone: «Las cantidades actualizadas conservan la misma naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.». Tiene aplicación al respecto, en la parte conducente, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe: «Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, diciembre de 1998. Tesis: P. CI/98. Página: 220. ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN. La actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos.». Precisado lo anterior y atendiendo a que la materia de la contradicción deriva de la interpretación de los párrafos tercero y cuarto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en mil novecientos noventa y cinco, es necesaria su transcripción, en el entendido de que el citado numeral se reproduce en su integridad a fin de apreciar en su contexto las disposiciones de referencia. «Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se presentó la declaración hasta aquel en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de tres meses, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al de vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 del citado código. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. T. de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en diez años. Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. La devolución mediante los certificados a que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo se podrá hacer cuando los contribuyentes tengan obligación de retener contribuciones, de efectuar pagos provisionales mediante declaración y cuando así lo soliciten. Lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23.». En el numeral transcrito, se establece la obligación de las autoridades fiscales de devolver las contribuciones pagadas indebidamente, así como las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. T. del pago de lo indebido, se prevén dos hipótesis: a) En el párrafo tercero se establece que cuando se solicite la devolución del pago de lo indebido, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha en que se presentó aquélla ante la autoridad competente y que el fisco federal deberá autorizar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el momento en que se presentó la declaración hasta aquel en que la devolución se realice y que si ésta no se efectúa en el término señalado, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de ese plazo, conforme a una tasa que se aplicará sobre la devolución actualizada y que será igual a la prevista para los recargos. b) En el cuarto párrafo del propio precepto, se determina que el contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses sobre las cantidades que se hayan enterado indebidamente a partir de la fecha en que se efectuó. Ahora bien, en los casos que se analizaron en los juicios de amparo directo que dieron origen a la presente contradicción, las contribuciones solicitadas fueron determinadas por el mismo contribuyente, la autoridad fiscal autorizó que se devolvieran, pero no determinó su actualización en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación, es decir, a partir del día en que se efectuó el pago de lo indebido, sino desde la fecha de la presentación de la solicitud de devolución, lo que originó que aquél promoviera recurso administrativo de revocación, en el que se consideró fundada tal reclamación. Pues bien, atendiendo a que las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de su actualización, resulta lógico considerar que la determinación que autoriza que se devuelva el pago de contribuciones enteradas indebidamente, pero que calcula incorrectamente su actualización otorgando una cantidad menor a la que legalmente procede, constituye una resolución parcialmente favorable al contribuyente, dado que no se autoriza el pago de lo indebido en su integridad, pues, según se ha visto, la actualización forma parte integrante del mismo y la autoridad fiscal no la estimó procedente en el monto que correspondía conforme a la ley. Luego, si la autoridad hacendaria autoriza el reembolso de la suma indebidamente pagada, pero determina incorrectamente su actualización, el contribuyente se ve obligado a promover recurso administrativo de revocación y obtiene resolución favorable, es de concluirse que en tal hipótesis sí procede el pago de intereses a partir de que se realizó el pago de lo indebido, pero sólo respecto de la cantidad que inicialmente no se había autorizado, en términos de lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que aquélla no cumplió debidamente con la obligación que le impone el citado precepto de devolver las cantidades pagadas en exceso actualizadas en los términos que a la postre se autorizaron por la propia autoridad fiscal, pues para ello, se reitera, fue necesario que se agotara el mencionado medio de impugnación. Al respecto debe precisarse que por la cantidad por la que la autoridad autoriza la devolución, el pago debe hacerse dentro de los tres meses señalados, sin que sea necesario esperar la resolución del recurso, pues tal cuestión no será materia del mismo. En efecto, la circunstancia de que en tales casos se obligue al contribuyente a interponer recurso de revocación para obtener el pago de una suma que inicialmente no se autorizó, genera la obligación a cargo del fisco federal de pagarle los intereses correspondientes a esa cantidad desde la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido a fin de indemnizarlo por la falta de pago oportuno. Por las razones expuestas, no obsta que el párrafo cuarto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no establezca de manera expresa que cuando no se autoriza correctamente la actualización del pago de una contribución determinada por el contribuyente, éste interponga oportunamente los medios de defensa que la ley establezca y obtenga resolución firme que sea favorable total o parcialmente, también tendrá derecho a obtener del fisco federal el pago de intereses sobre las contribuciones enteradas indebidamente a partir de que se efectuó; toda vez que, como se estableció en párrafos precedentes, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenía antes de su actualización, es decir, también constituyen pago de lo indebido. En conclusión, si la autoridad fiscal no autoriza la cantidad íntegra a que tiene derecho el contribuyente que realizó el pago indebido, incluyendo su actualización, y esto origina que éste interponga el recurso correspondiente para obtener la suma negada, aquélla está obligada a pagarle intereses desde la fecha en que se efectuó dicho pago, respecto de las cantidades que inicialmente negó, en términos de lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos noventa y cinco. Por último, debe precisarse que en el supuesto analizado en relación con las cantidades, respecto de las cuales no se autorizó la devolución, por no hacerse correctamente la actualización, no tiene aplicación lo dispuesto en el párrafo tercero del mencionado numeral, referente a que si no se cubre el pago de lo indebido dentro del plazo que para tal efecto se prevé, se pagarán intereses a partir del día siguiente al de su vencimiento, dado que en éste se parte de la base de que se autorizó íntegramente el reembolso de aquél, desde luego incluyendo su actualización, situación que no acontece en la hipótesis de referencia, puesto que fue necesario que se promoviera recurso de revocación para que se autorizara la devolución del pago de lo indebido en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación. Por el contrario, por lo que toca a la cantidad autorizada, los intereses tendrán que determinarse conforme al aludido párrafo tercero del artículo 22 del Código Fiscal citado. Además, el derecho del contribuyente al pago de intereses desde la fecha en que se realizó el pago de lo indebido, en los casos en que se ve obligado a promover los medios de impugnación procedentes para obtener su devolución íntegra, encuentra su justificación en el hecho de que la autoridad hacendaria no autoriza inicialmente las sumas que legalmente procedían, lo que provoca que aquél tenga que combatir tal determinación, es decir, se establece el pago de intereses para indemnizar al contribuyente por el pago inoportuno, motivado por la conducta asumida por la autoridad.’. Las anteriores consideraciones motivaron la formación de la jurisprudencia número 2a./J. 105/2000, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. SI LA AUTORIDAD SÓLO APRUEBA PARCIALMENTE LA DEVOLUCIÓN, PERO AL RESOLVERSE LA REVOCACIÓN SE DETERMINA QUE DEBE SER TOTAL, LOS INTERESES DEBEN CALCULARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE PAGÓ LO INDEBIDO, PERO SÓLO RESPECTO DEL REMANENTE CONSECUENCIA DEL RECURSO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1995. Los párrafos tercero y cuarto del invocado numeral prevén dos formas de calcular los intereses a cargo del fisco federal, tratándose de la devolución de contribuciones determinadas por el propio contribuyente y pagadas indebidamente; la primera, se actualiza cuando habiendo procedido la devolución, ésta no se efectúa dentro del plazo de tres meses que tiene la autoridad hacendaria para hacerlo, hipótesis en la que el pago de intereses debe calcularse a partir del día siguiente al del vencimiento de aquel plazo; la segunda, se configura cuando se niega la devolución de dicho pago y el contribuyente promueve los medios de defensa que la ley establece y obtiene resolución firme que le sea favorable, caso en el cual el pago de intereses debe realizarse desde la fecha en que se llevó a cabo el pago de lo indebido. En estas condiciones, si la autoridad fiscal autoriza la devolución solicitada, pero sólo parcialmente en virtud de que hizo una actualización de la cantidad pagada indebidamente que no corresponde a la pretendida por el contribuyente y éste se ve en la necesidad de promover recurso administrativo de revocación, obteniendo resolución favorable, resulta lógico concluir que la cantidad rechazada se ubica en el supuesto que se prevé en el párrafo cuarto del artículo en cuestión y, por ello, el contribuyente tiene derecho a obtener del fisco federal intereses a partir de la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido, pero sólo respecto de la cantidad que inicialmente no se había autorizado. Por el contrario, en relación con la cantidad cuya devolución fue admitida desde un principio por la autoridad, los intereses que deberán cubrirse se calcularán conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del propio precepto, o sea, desde el vencimiento del plazo de tres meses que la autoridad tenía para hacer la devolución respectiva, debiendo advertirse que en cuanto a la suma cuya devolución fue autorizada, no es necesario esperar la resolución que deba recaer al recurso pues ésta no es materia del mismo.’. De conformidad con las anteriores consideraciones que en esencia resultan aplicables, por referir el caso a estudio, siendo acertado lo estimado por la Sala en el sentido de que resulta procedente el pago de intereses, dado que la autoridad no autorizó la devolución del saldo a favor en la forma en que lo prevé la legislación fiscal y tal como se desprende la jurisprudencia en cita, el pago de dichos intereses debe efectuarse desde el momento en que se presentó el saldo a favor y sólo por la cantidad de $83,522.00, motivo por el cual debe desestimarse el agravio en estudio."


CUARTO. Por su parte, la Magistrada presidenta del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por oficio 2075, remitió la copia de la resolución dada al expediente RF-46/2003-592, promovido por TFM, Sociedad Anónima de Capital Variable, y en el que se resolvió declarar procedente y fundado el recurso de conformidad con lo siguiente:


"SÉPTIMO. Son fundados los argumentos que hace valer la autoridad recurrente, en su primer agravio, por los motivos que se expondrán a continuación. De los autos del juicio fiscal 1951/02-17-03-3, origen (sic) la sentencia sujeta a revisión se advierte que el representante legal de TFM, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 330-SAT-III-1-b-2001-19199, de fecha uno de octubre de dos mil uno, emitida por la subadministradora de Servicios ‘2’, de la Administración de Servicios ‘A’ de la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes de la Administración General de Grandes Contribuyentes, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, por la que se determinó que no procedía el cálculo de intereses y únicamente se autorizó la devolución a la demandante del saldo a su favor, por concepto del impuesto al valor agregado del mes de diciembre de dos mil, por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil novecientos treinta y ocho pesos; resolución que para una mejor comprensión se transcribe a continuación: (se omite su transcripción por no ser necesaria para la resolución del asunto). Por otra parte, cabe destacar que del considerando segundo de la sentencia impugnada se observa que la S.F. sostuvo que la litis propuesta consistía en resolver si era procedente el pago de intereses solicitado por la demandante y, por consiguiente, determinar si la resolución impugnada se apegó a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Así, la S.F. estimó que el primer concepto de impugnación que planteó la actora resultaba fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, por los motivos siguientes: 1. La empresa TFM, Sociedad Anónima de Capital Variable, el treinta de enero del dos mil uno, solicitó a la autoridad hacendaria la devolución del saldo a favor en materia del impuesto al valor agregado, en cantidad de veintiocho millones ciento doce mil cuatrocientos seis pesos. 2. Por oficio 330-SAT-III-SDS2-01-4501 la demandada autorizó la devolución de la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos veinticinco pesos, misma que le fue depositada a la contribuyente accionante el catorce de mayo de dos mil uno. 3. Toda vez que a la actora no se le devolvió el total de la cantidad solicitada, por escritos del catorce de agosto y catorce de septiembre del dos mil uno, solicitó la debida devolución. 4. Mediante el oficio impugnado la autoridad demandada, en atención a los escritos identificados en el punto anterior, resolvió devolver la cantidad de ciento cuarenta y dos mil novecientos treinta y ocho pesos negando, asimismo, el cálculo y pago de intereses, que es precisamente de lo que se duele la demandante. Así, la S.F. consideró la falsedad del argumento de la demandada en el sentido de que: ‘... la autoridad actuó apegada a derecho desde el momento mismo que procedió a actualizar la cantidad devuelta mediante oficio número 330-SAT-III-SDS2-01-4501 ...’ (primer devolución), porque del análisis que se hace de la resolución impugnada se desprendía que la autoridad ‘recalculó’ dado que no se tomó en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor que en derecho correspondía, por lo cual autorizó una nueva devolución. Asimismo, consideró la S.F. que la demandante probó ante la demandada, que la primera devolución estaba mal efectuada y que existían diferencias a su favor, pues así lo hizo constar la autoridad demandada. Luego, señaló la Sala que de conformidad con el artículo 22, séptimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales, en caso de darse el supuesto, están obligadas a devolver a los contribuyentes el saldo a favor que soliciten conforme lo establezca dicha legislación, cantidades que deben ser debidamente actualizadas conforme lo establece el artículo 17-A del mismo ordenamiento legal, desde el mes en que presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución se efectué, señalando para tales efectos que la devolución debe realizarse en un plazo máximo, entre otro, de cuarenta días, cuando se realice mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, como aconteció en el caso, contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución ante la autoridad hacendaria, de lo contrario la autoridad fiscal deberá pagar intereses. En ese sentido, la Sala sostuvo que si la autoridad demandada no efectuó de manera completa la devolución que en derecho correspondía, sino hasta el nueve de octubre de dos mil uno, era inconcuso que habían transcurrido en exceso los cuarenta días a que se refiere el artículo 22 antes invocado, por lo que era claro que se conculcaba en perjuicio de la actora lo estatuido en ese precepto, porque la devolución no se dio el catorce de mayo de dos mil uno, pues fue mal calculada y rectificada posteriormente, motivo por el cual a dicha devolución no se le podía dar los alcances que pretendía la demandada, pues fue parcial, y no es sino hasta la emisión del oficio ahora impugnado cuando efectiva y legalmente se devuelve lo solicitado, de ahí lo fundado del argumento. Precisado lo anterior, para una mejor comprensión de este análisis, es conveniente destacar que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de haberse solicitado la devolución de la cantidad a favor por parte de la contribuyente, es del tenor literal siguiente: Ahora bien, se hace necesario transcribir el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que es del tenor literal siguiente: ‘Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. T. de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los términos de este párrafo. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. Las autoridades fiscales, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, podrán requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior, o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, salvo que se trate de contribuyentes que hubiesen presentado el aviso de inversiones, que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este código, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo de veinte días siguientes a que surta sus efectos la notificación de dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución respectiva. El plazo transcurrido entre el día en que surta sus efectos la notificación y el otorgamiento de la garantía, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución. El aviso de inversiones se presentará dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de devolución correspondiente y deberá señalar las características de la inversión y el monto aproximado de la misma. El promedio actualizado de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, se determinará conforme a lo siguiente: el monto de cada una de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses sin incluir la actualización y demás accesorios que la autoridad hubiera efectuado, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se recibió la devolución y hasta el último mes del periodo de doce meses por el que se efectúa el cálculo, en términos del artículo 17-A de este código. El promedio se obtendrá sumando cada una de las devoluciones obtenidas actualizadas y dividiendo el resultado entre el número de devoluciones obtenidas en dicho periodo. Una vez otorgada la garantía, se procederá a poner a disposición del contribuyente la devolución solicitada y, en su caso, los intereses. En caso de que la devolución resulte improcedente, y una vez que se hubiere notificado al contribuyente la resolución respectiva, las autoridades fiscales darán el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 141-A de este código. El importe transferido a la Tesorería de la Federación, se tomará a cuenta del adeudo que proceda de conformidad con el párrafo décimo del presente artículo. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo cuarto sin que se presente dicho aviso, el contribuyente podrá retirar el importe de la garantía y sus rendimientos. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Cuando el contribuyente presente solicitud de devolución del pago de lo indebido, y ésta no se efectúe en los plazos indicados en el tercer párrafo de este artículo, o se niega y posteriormente es concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En los casos distintos a los previstos en el párrafo anterior, en los que el contribuyente obtenga el derecho a la devolución del pago de lo indebido, por así disponerlo una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día en que se hubiera presentado el primer medio de impugnación que dio origen a la emisión de la resolución que ordenó la devolución o de la cual se deriva la obligación de la autoridad de hacer la devolución, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. T. de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución. En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en cinco años. Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. La devolución mediante los certificados a que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo se podrá hacer cuando los contribuyentes tengan obligación de retener contribuciones, de efectuar pagos provisionales mediante declaración y cuando así lo soliciten. Lo dispuesto en el octavo párrafo de este artículo, también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23.’. En el artículo transcrito se establece la obligación de las autoridades fiscales de devolver las contribuciones pagadas indebidamente, así como las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. T. del pago de lo indebido, el precepto antes transcrito prevé los supuestos siguientes: a) Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. b) T. de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En ambos supuestos, las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados, y en este supuesto no se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación al solicitar los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. Asimismo, en los supuestos previstos en los incisos que anteceden, cuando se solicite la devolución del pago de lo indebido el fisco federal deberá autorizar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el momento en que se presentó la declaración hasta aquel en que la devolución se realice, y que si ésta no se efectúa en los plazos indicados en los incisos que anteceden, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de esos plazos o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se autorizó la devolución de que se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en términos del artículo 21 del ordenamiento legal antes invocado. Ahora bien, para una mejor comprensión del presente asunto, es conveniente destacar lo que debe entenderse por actualización e intereses, para luego determinar la naturaleza y alcances de estos últimos en materia fiscal (se omite su transcripción por no ser necesaria). En esencia, los intereses son las ganancias o utilidades que se obtienen en forma accesoria al cumplimiento de una obligación. Existen diversas clases, entre otros, los moratorios, que son los destinados a reparar el perjuicio resultante del cumplimiento inoportuno o extemporáneo de una obligación. Los intereses que se establecen en el Código Fiscal de la Federación, concretamente en su artículo 22, corresponden a los previstos como moratorios en la legislación civil, pues constituyen una indemnización al contribuyente por parte del fisco federal por la devolución inoportuna del pago de las contribuciones enteradas indebidamente o en exceso. Por su parte, la actualización es una figura establecida en el Código Fiscal de la Federación, atendiendo a la erosión que sufre la moneda por el transcurso del tiempo y que tiene por objeto que ese fenómeno no incida sobre las contribuciones que el erario federal deja de percibir por falta de pago oportuno, lo cual se hizo extensivo, en observancia a los principios de equidad y justicia, a los casos en que las autoridades hacendarias no devuelvan en el plazo establecido por la ley, las cantidades que los contribuyentes pagan indebidamente y las que procedan conforme a la ley. Debe precisarse que la naturaleza jurídica de los intereses y de la actualización del monto del pago de lo indebido es diversa, pues aun cuando ambas figuras operan en los casos en que la autoridad fiscal no devuelva oportunamente aquél, los intereses son accesorios de la contribución pagada de manera incorrecta y tienen por objeto indemnizar al contribuyente por la devolución inoportuna de ese pago, mientras que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, a fin de darle el valor real al monto de la cantidad enterada indebidamente en el momento del pago, para que el contribuyente reciba una suma equivalente a la que cubrió inicialmente, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno. De lo expuesto deriva que la actualización no es accesoria a las contribuciones, sino que participa de la misma naturaleza de éstas, conclusión que encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, en lo relativo, dispone: ‘Artículo 17A. ... Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. ...’. Tiene aplicación al respecto, en la parte conducente, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis aislada número P. CI/98, publicada en la página 220 del Tomo VIII, diciembre de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativa a la Novena Época, que es del tenor literal siguiente: ‘ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN. La actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos.’. Ahora bien, en la especie, cabe señalar que de las constancias que obran en los autos del juicio fiscal, origen de la sentencia impugnada, se desprende que con fecha treinta de enero de dos mil uno TFM, Sociedad Anónima de Capital Variable, mediante la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (forma 32) solicitó la devolución del saldo a su favor por concepto de impuesto al valor agregado, por un importe de veintiocho millones ciento doce mil cuatrocientos seis pesos; solicitud en la que se indicaron con toda precisión los datos correspondientes a la información de la cuenta bancaria en la que se debía depositar el importe de la devolución solicitada. Asimismo, de las constancias que obran en el juicio fiscal se desprende que previo el requerimiento que formuló la autoridad fiscal a la contribuyente, mediante oficio 330-SAT-III-SDA2-2001-458 de fecha quince de febrero de dos mil uno, para la exhibición de la documentación e información adicional a la solicitud de devolución, por oficio 330-SAT-III-SDS2-01-4501 de veinticinco de abril del año antes indicado, la subadministradora de Servicios ‘2’ de la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, autorizó a favor de TFM, Sociedad Anónima de Capital Variable, la devolución de la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos veinticinco pesos, correspondiente al saldo a favor solicitado por concepto de impuesto al valor agregado por el mes de diciembre de dos mil, cantidad que fue depositada en la cuenta bancaria cuyos datos se proporcionaron en la solicitud de devolución con fecha catorce de mayo de dos mil uno. Así, debe destacarse que la autoridad fiscal autorizó que se devolviera a la contribuyente TFM, Sociedad Anónima de Capital Variable, la cantidad de veintiséis millones cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos veinticinco pesos; sin embargo, del análisis que se hace de la resolución impugnada se desprende que la autoridad hacendaria no determinó su actualización en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación, o sea, de conformidad con la aplicación del factor de actualización determinado con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil uno, lo que generó una diferencia entre la fecha de autorización y la del depósito realizado, lo que motivó que la contribuyente solicitara de la autoridad la devolución de la cantidad a que tiene derecho le sea devuelta. En ese sentido, debe indicarse que atendiendo a que las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de su actualización, resulta lógico estimar que la determinación que autoriza que se devuelva el pago de contribuciones enteradas indebidamente, pero que calcula incorrectamente su actualización otorgando una cantidad menor a la que legalmente procede, constituye una resolución parcialmente favorable al contribuyente dado que no se autoriza el pago de lo indebido en su integridad pues, según se ha visto, la actualización forma parte integrante del mismo. Luego, si la autoridad hacendaria autoriza el reembolso de la suma indebidamente pagada, pero determina incorrectamente su actualización y la contribuyente se ve obligada a solicitar la devolución de la cantidad a que tiene derecho y obtiene una resolución favorable, es de concluirse que en tal hipótesis sí procede el pago de intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, pero sólo respecto de la cantidad que inicialmente no se había autorizado, en términos de lo previsto por el tercero y séptimo párrafos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que aquélla no cumplió debidamente con la obligación que le impone el citado precepto de devolver las cantidades pagadas en exceso, actualizadas en los términos que a la postre se autorizaron por la propia autoridad fiscal, pues para ello, se reitera, fue necesario que la contribuyente hubiese gestionado ante la propia autoridad solicitud de la cantidad a la que tiene derecho. Cabe precisar que por la cantidad por la que la autoridad autoriza la devolución, el pago debió efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la contribuyente proporcionó los datos de la cuenta bancaria en la que debía realizarse el depósito y, por ende, se está en el segundo de los supuestos previsto por el párrafo tercero del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. Así, este Tribunal Colegiado considera que si la autoridad fiscal no autoriza la cantidad íntegra a que tiene derecho el contribuyente, incluyendo su actualización, aquélla está obligada a pagarle intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de cuarenta días con que contaba la autoridad para realizar la devolución, pero sólo respecto de la cantidad que inicialmente no se había autorizado, en términos de lo previsto por el tercero y séptimo párrafos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de realizarse la devolución. Así, de todo lo anterior, debe decirse que lo resuelto por la S.F. resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que, en el caso, procede el pago de intereses a la contribuyente, que se calcularán, como se dijo en párrafos precedentes, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de cuarenta días con que contaba la autoridad para realizar la devolución, pero sólo respecto de la cantidad que inicialmente no se había autorizado, en términos de lo previsto por los párrafos tercero y séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación. En esas condiciones, cabe concluir que el presente recurso es procedente y fundado, por lo que procede revocar el considerando segundo de la sentencia impugnada, para el efecto de que la S.F. determine que el pago de los intereses a que tiene derecho la parte actora procede respecto de la cantidad que inicialmente no se había autorizado su devolución, los que deberán calcularse a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, acorde con lo dispuesto en los párrafos tercero y séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, y no respecto de la cantidad que solicitó la contribuyente y que fue debidamente devuelta el catorce de mayo de dos mil uno, que asciende a veintiséis millones cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos veinticinco pesos. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia por contradicción entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito, número 2a./J. 105/2000, publicada en la página 312 del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente: ‘CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. SI LA AUTORIDAD SÓLO APRUEBA PARCIALMENTE LA DEVOLUCIÓN, PERO AL RESOLVERSE LA REVOCACIÓN SE DETERMINA QUE DEBE SER TOTAL, LOS INTERESES DEBEN CALCULARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE PAGÓ LO INDEBIDO, PERO SÓLO RESPECTO DEL REMANENTE CONSECUENCIA DEL RECURSO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1995. Los párrafos tercero y cuarto del invocado numeral prevén dos formas de calcular los intereses a cargo del fisco federal, tratándose de la devolución de contribuciones determinadas por el propio contribuyente y pagadas indebidamente; la primera, se actualiza cuando habiendo procedido la devolución, ésta no se efectúa dentro del plazo de tres meses que tiene la autoridad hacendaria para hacerlo, hipótesis en la que el pago de intereses debe calcularse a partir del día siguiente al del vencimiento de aquel plazo; la segunda, se configura cuando se niega la devolución de dicho pago y el contribuyente promueve los medios de defensa que la ley establece y obtiene resolución firme que le sea favorable, caso en el cual el pago de intereses debe realizarse desde la fecha en que se llevó a cabo el pago de lo indebido. En estas condiciones, si la autoridad fiscal autoriza la devolución solicitada, pero sólo parcialmente en virtud de que hizo una actualización de la cantidad pagada indebidamente que no corresponde a la pretendida por el contribuyente y éste se ve en la necesidad de promover recurso administrativo de revocación, obteniendo resolución favorable, resulta lógico concluir que la cantidad rechazada se ubica en el supuesto que se prevé en el párrafo cuarto del artículo en cuestión y, por ello, el contribuyente tiene derecho a obtener del fisco federal intereses a partir de la fecha en que se efectuó el pago de lo indebido, pero sólo respecto de la cantidad que inicialmente no se había autorizado. Por el contrario, en relación con la cantidad cuya devolución fue admitida desde un principio por la autoridad, los intereses que deberán cubrirse se calcularán conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del propio precepto, o sea, desde el vencimiento del plazo de tres meses que la autoridad tenía para hacer la devolución respectiva, debiendo advertirse que en cuanto a la suma cuya devolución fue autorizada, no es necesario esperar la resolución que deba recaer al recurso pues ésta no es materia del mismo.’. Al resultar fundado el primero de los agravios que hace valer la parte recurrente y suficiente para revocar la sentencia impugnada, resulta innecesario el análisis del segundo de los agravios, toda vez que su estudio en nada alteraría el sentido adoptado en la presente ejecutoria."


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es obstáculo para resolver el presente asunto, el hecho de que los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Tercero en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito al resolver las revisiones fiscales 81/2003 y 46/2003-592, respectivamente, no hayan redactado tesis, ya que esto no es requisito para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Al respecto, resulta aplicable al caso lo establecido en las tesis de jurisprudencia cuyos rubro, contenido y datos de publicación se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe contradicción de tesis se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal es unificar criterios de interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte por mandato constitucional sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición o criterio que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención.


Atendiendo a los relacionados criterios corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Asimismo, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


De conformidad con lo que sobre el particular sostuvo la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda Sala hace suyo, se encuentra sustentado en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La tesis antes citada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe, entre ellos, discrepancia de criterios respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


A continuación procede analizar si existe contradicción de criterios, para lo cual se estima necesario sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito participantes, destacando los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que contienen las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción.


De la ejecutoria pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la revisión fiscal 81/2003, se advierten los siguientes hechos:


1. El dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve TFM, S.A. de C.V., presentó declaración con saldo a favor del impuesto al valor agregado del mes de abril de ese año, por la cantidad de $12'466,087.00.


2. El dos de julio de mil novecientos noventa y nueve TFM, S.A. de C.V., mediante formato de solicitud de devolución, solicitó a la autoridad hacendaria la devolución de ese saldo a favor por concepto de impuesto al valor agregado.


3. El seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, mediante oficio número 322-SAT-VIII-SD-99-5303, la autoridad fiscal autorizó la devolución del saldo a favor con actualización, por la cantidad de $12'623,160.00, cantidad que fue entregada materialmente el trece de agosto de ese año.


4. El treinta de enero de dos mil uno TFM, S.A. de C.V., por considerar que dicha devolución no se actualizó como lo establecen los artículos 17-A y 22 del Código Fiscal de la Federación, solicitó la devolución de la diferencia de actualización por la cantidad de $7'914,671.46, ello, en virtud de que la autoridad hacendaria se excedió del plazo que prevé el último numeral citado.


5. El diecinueve de marzo de dos mil uno, mediante oficio número 330-SAT-III-SDA2-2000.4353, la autoridad hacendaria autorizó la devolución de la cantidad de $83,522.00.


6. La resolución anterior dio origen al juicio de nulidad que correspondió conocer a la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien mediante sentencia de cuatro de junio de dos mil tres declaró la nulidad del acto impugnado.


7. Inconforme con la sentencia anterior, la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal del que conoció el Tribunal Colegiado de Circuito de mérito, quien declaró procedente y parcialmente fundado el recurso y revocó la sentencia recurrida.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que dado que la actora había presentado su solicitud de devolución el dos de julio de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que la autoridad demandada había efectuado la devolución el trece de agosto de ese año, en cantidad de $12'623,160.00, siendo que la cantidad correcta a devolverse era de $12'706,682.00, tal como lo reconoció la autoridad demandada al efectuar el pago de $83,522.00 por la diferencia hasta el nueve de mayo de dos mil uno, procedía que el fisco federal pagara intereses al contribuyente a partir de la fecha en que se había presentado la declaración con saldo a favor, pero respecto del monto no devuelto.


En otras palabras, el criterio del Tribunal Colegiado consiste en que el pago de intereses debe efectuarse a partir de la fecha en que se presentó la declaración con saldo a favor, en virtud de que la autoridad no autorizó la devolución en la forma en que lo prevé la legislación fiscal.


Ahora bien, de la ejecutoria emitida por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de la revisión fiscal 46/2003-592, se advierte lo siguiente:


1. Con fecha treinta de enero de dos mil uno TFM, S.A. de C.V., mediante la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (forma 32), solicitó la devolución del saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado, por un importe de $28'112,406.00, solicitud en la que se indicaron con toda precisión los datos correspondientes a la información de la cuenta bancaria en la que se debía depositar el importe de la devolución solicitada.


2. Previo requerimiento que formuló la autoridad fiscal a la contribuyente, mediante oficio 330-SAT-III-SDA2-2001-458 de fecha quince de febrero de dos mil uno, para la exhibición de la documentación e información adicional a la solicitud de devolución, por oficio 330-SAT-III-SDS2-01-4501 de veinticinco de abril del año antes indicado, la subadministradora de Servicios "2" de la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes, autorizó a favor de TFM, S.A. de C.V., la devolución de la cantidad de $26'465,225.00, correspondiente al saldo a favor solicitado por concepto del impuesto al valor agregado por el mes de diciembre de dos mil, cantidad que fue depositada en la cuenta bancaria del contribuyente con fecha catorce de mayo de dos mil uno.


3. En virtud de que la autoridad no calculó la actualización en los términos previstos por el Código Fiscal de la Federación, esto es, de conformidad con la aplicación del factor de actualización determinado con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de mayo de dos mil uno, generó una diferencia entre la fecha de autorización y la del depósito realizado, lo que motivó que la contribuyente solicitara a la autoridad la devolución de la diferencia a que tenía derecho.


4. Que dado que las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de su actualización, resulta lógico estimar que la determinación que autoriza la devolución del saldo a favor, pero que calcula incorrectamente su actualización otorgando una cantidad menor a la que legalmente procede, constituye una resolución parcialmente favorable al contribuyente, dado que no se autoriza la devolución del saldo a favor en su integridad.


5. En virtud de la devolución parcial TFM, S.A. de C.V. solicitó a la autoridad hacendaria la diferencia del saldo a favor no pagado, quien procedió a autorizar dicha devolución.


6. Que la cantidad por la que la autoridad autorizó la devolución debió efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señala el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, toda vez que la contribuyente proporcionó los datos de la cuenta bancaria en la que debía realizarse el depósito.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que si la autoridad fiscal no pagó la cantidad íntegra a que tenía derecho el contribuyente, incluyendo su actualización, aquélla está obligada a pagar intereses, los cuales deben calcularse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de cuarenta días con que contaba la autoridad para realizar la devolución, pero sólo respecto de la cantidad que inicialmente no se había autorizado, en términos de lo previsto en el tercer y séptimo párrafos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de realizarse la devolución.


De lo anterior se advierte que sí existe contradicción de criterios, toda vez que respecto de un mismo punto de derecho los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones divergentes.


En efecto, el punto de contradicción se circunscribe en determinar si con motivo de la devolución parcial de saldo a favor del impuesto al valor agregado el contribuyente tiene que solicitar la diferencia a la autoridad fiscal, y ésta es autorizada, los intereses deben pagarse a partir de que vence el plazo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación o, en su caso, desde la fecha en que el contribuyente presentó la declaración con saldo a favor.


Con el propósito de determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, resulta conveniente acudir al texto del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, cuando éste les proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.


"Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.


"Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. T. de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los términos de este párrafo. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.


"Las autoridades fiscales, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, podrán requerir al contribuyente que no hubiera presentado solicitudes de devolución en el ejercicio fiscal en que se haga la solicitud y en el anterior, o que solicite devoluciones en montos superiores en 20% del promedio actualizado de devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, salvo que se trate de contribuyentes que hubiesen presentado el aviso de inversiones, que garantice por un periodo de seis meses, un monto equivalente a la devolución solicitada, en la forma establecida en la fracción I del artículo 141 de este código, apercibido que de no hacerlo dentro del plazo de veinte días siguientes a que surta sus efectos la notificación de dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución respectiva. El plazo transcurrido entre el día en que surta sus efectos la notificación y el otorgamiento de la garantía, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución. El aviso de inversiones se presentará dentro de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la solicitud de devolución correspondiente y deberá señalar las características de la inversión y el monto aproximado de la misma.


"El promedio actualizado de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses, se determinará conforme a lo siguiente: el monto de cada una de las devoluciones obtenidas en los últimos doce meses sin incluir la actualización y demás accesorios que la autoridad hubiera efectuado, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se recibió la devolución y hasta el último mes del periodo de doce meses por el que se efectúa el cálculo, en términos del artículo 17-A de este código. El promedio se obtendrá sumando cada una de las devoluciones obtenidas actualizadas y dividiendo el resultado entre el número de devoluciones obtenidas en dicho periodo.


"Una vez otorgada la garantía, se procederá a poner a disposición del contribuyente la devolución solicitada y, en su caso, los intereses. En caso de que la devolución resulte improcedente, y una vez que se hubiere notificado al contribuyente la resolución respectiva, las autoridades fiscales darán el aviso a que se refiere la fracción II del artículo 141-A de este código. El importe transferido a la Tesorería de la Federación, se tomará a cuenta del adeudo que proceda de conformidad con el párrafo décimo del presente artículo. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo cuarto sin que se presente dicho aviso, el contribuyente podrá retirar el importe de la garantía y sus rendimientos.


"El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Cuando el contribuyente presente solicitud de devolución del pago de lo indebido, y ésta no se efectúe en los plazos indicados en el tercer párrafo de este artículo, o se niega y posteriormente es concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.


"En los casos distintos a los previstos en el párrafo anterior, en los que el contribuyente obtenga el derecho a la devolución del pago de lo indebido, por así disponerlo una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día en que se hubiera presentado el primer medio de impugnación que dio origen a la emisión de la resolución que ordenó la devolución o de la cual se deriva la obligación de la autoridad de hacer la devolución, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. T. de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.


"En ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se causen en cinco años.


"Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.


"La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.


"La devolución mediante los certificados a que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo se podrá hacer cuando los contribuyentes tengan obligación de retener contribuciones, de efectuar pagos provisionales mediante declaración y cuando así lo soliciten.


"Lo dispuesto en el octavo párrafo de este artículo, también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23."


Conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, dentro de las cuales se encuentra la devolución de saldos a favor.


Las cantidades pagadas indebidamente son aquellas que el sujeto pasivo o un tercero entera al fisco sin estar obligado a ello, y que generalmente se derivan por un error aritmético en el cálculo de la contribución o por una incorrecta interpretación y aplicación de la norma fiscal.


En cambio, la devolución del "saldo a favor" se genera normalmente por los efectos que provoca el acreditamiento y la traslación de ciertas contribuciones, como el impuesto al valor agregado.


La devolución, en cualquiera de los dos casos, procede de oficio o a petición del interesado.


La autoridad fiscal previa autorización de la devolución tanto del pago de lo indebido como del saldo a favor, podrá realizar dicha devolución mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente, siempre que éste proporcione el número de su cuenta bancaria en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente, o a través de certificados expedidos a nombre de este último.


Ahora bien, la devolución del saldo a favor procede cuando la contribución se calcule por ejercicios y únicamente podrá solicitarla quien haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.


Cuando los contribuyentes soliciten la devolución las autoridades fiscales deberán efectuarla dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento del Código Fiscal de la Federación.


Ahora bien, tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, aquélla deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días.


Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución podrán requerir al contribuyente en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios, siempre que estén relacionados con la misma.


Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.


Es importante aclarar que cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados.


El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.


Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique al contribuyente la autorización de la devolución respectiva.


Cuando el contribuyente presente solicitud de devolución del pago de lo indebido y ésta no se efectúe en los plazos indicados en el tercer párrafo de este artículo, o se niega y posteriormente es concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o por un órgano jurisdiccional, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución por la que se negó la devolución solicitada, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada.


Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.


Con base en lo anterior, la devolución de "saldo a favor" se rige por las siguientes reglas:


1. Únicamente podrán solicitar el saldo a favor quienes hayan presentado la declaración del ejercicio.


2. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente.


3. Se entiende que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúa el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.


4. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.


Con el propósito de determinar el criterio que debe prevalecer, resulta necesario precisar que en los juicios de amparo directo que dieron origen a la presente contradicción, las contribuciones solicitadas fueron determinadas por el mismo contribuyente, la autoridad fiscal autorizó la devolución, pero ésta no se hizo por el monto total actualizado del saldo a favor sino en cantidad parcial, originando que el contribuyente solicitara el remanente actualizado y obtuviera autorización de la autoridad.


Ahora bien, partiendo de la base de que las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de su actualización, resulta lógico considerar que la determinación que autoriza que se devuelva el saldo a favor, pero que calcula incorrectamente su actualización otorgando una cantidad menor a la que legalmente procede, este constituye el acto de incumplimiento por parte de la autoridad, dado que no devuelve el saldo a favor en su integridad.


En efecto, si la autoridad hacendaria autoriza el reembolso del saldo a favor pero determina incorrectamente su actualización, y el contribuyente solicita la devolución de la diferencia y obtiene autorización, es de concluir que en tal hipótesis el pago de intereses debe calcularse a partir de que venció el plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, pero sólo respecto de la cantidad que inicialmente no se devolvió.


Lo anterior es así, toda vez que la circunstancia de que en tales casos se obligue al contribuyente a solicitar la diferencia y la autoridad autoriza dicha devolución, genera la obligación a cargo del fisco federal de pagarle los intereses correspondientes de esa cantidad, a partir de que venció el plazo señalado, a fin de indemnizarlo por falta de pago oportuno.


No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito se hayan apoyado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 312, cuyo rubro dice: "CONTRIBUCIONES PAGADAS INDEBIDAMENTE. SI LA AUTORIDAD SÓLO APRUEBA PARCIALMENTE LA DEVOLUCIÓN, PERO AL RESOLVERSE LA REVOCACIÓN SE DETERMINA QUE DEBE SER TOTAL, LOS INTERESES DEBEN CALCULARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE PAGÓ LO INDEBIDO, PERO SÓLO RESPECTO DEL REMANENTE CONSECUENCIA DEL RECURSO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 1995.", en virtud de que, en el caso que nos ocupa, por un lado, no se trata de un pago de lo indebido sino de la devolución de "saldo a favor" y, por otro, tampoco se trata de una resolución que haya quedado firme mediante recurso administrativo o medio de defensa sino de una nueva solicitud de devolución respecto de la parte no devuelta, de ahí que con independencia de que dichos órganos colegiados se hayan apoyado en dicho criterio jurisprudencial, lo cierto es que el tema que dio origen a la citada jurisprudencia difiere del que ahora se analiza.


En mérito de lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


"TRIBUTOS. DEVOLUCIÓN PARCIAL DE SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. EL PAGO DE LA DIFERENCIA FALTANTE DEBE COMPRENDER INTERESES, A PARTIR DE QUE VENZA EL PLAZO QUE PREVÉ EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-La mencionada disposición establece que la autoridad fiscal está obligada a devolver las cantidades por concepto de saldo a favor de los contribuyentes dentro de un plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante ella, o dentro de cuarenta días si la devolución se efectúa mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente. Ahora bien, de la interpretación del párrafo séptimo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que cuando el contribuyente solicita la devolución del saldo a favor y la autoridad la realiza de manera parcial, ésta queda obligada a pagar intereses respecto de la cantidad faltante, a partir del vencimiento del plazo previsto en el párrafo tercero del artículo citado, toda vez que al obligar al contribuyente a solicitar el pago de la diferencia se genera la obligación de indemnizarlo por falta de pago oportuno."


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el segundo de los nombrados.




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