Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 474
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 108/2003
Número de registro17901
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: J.A.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil tres.


VISTOS para resolver la contradicción de tesis 96/2003-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los conflictos competenciales administrativos 1/2003 y 24/2001, con el Décimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 1/2003; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio número CGCST-A-251-06-2003, de veinticuatro de junio de dos mil tres, signado por la coordinadora general de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo del conocimiento del presidente de la Segunda S. de este Alto Tribunal la posible contradicción entre el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los conflictos competenciales 1/2003 y 24/2001, en contra del sostenido por el Décimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito al resolver el conflicto competencial 1/2003 de su índice.


SEGUNDO. El presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, procedió a denunciar ante la propia S. la posible contradicción de tesis a que se ha hecho referencia.


Por acuerdo del uno de julio de dos mil tres se formó y registró el expediente de contradicción de tesis y a fin de integrarlo, con fundamento en el artículo 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se requirió a los presidentes de los citados Tribunales Colegiados el envío a esta Segunda S. de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los expedientes mencionados, mismas que se recibieron con toda oportunidad.


TERCERO. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil tres, el presidente de esta Segunda S. acusó recibo de las copias certificadas de las ejecutorias remitidas y declaró competente a la S. para conocer de la posible contradicción de tesis, ordenando dar vista al procurador general de la República por el término de treinta días para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público que designe formulara el pedimento correspondiente, plazo que conforme a la certificación del secretario de Acuerdos de esta S. que obra a fojas doscientos veintitrés, transcurrió del catorce de agosto al veintinueve de septiembre de dos mil tres.


CUARTO. Mediante diverso proveído de diecinueve de agosto de dos mil tres, el presidente de este órgano colegiado ordenó turnar el asunto al Ministro G.D.G.P., para los efectos legales consiguientes.


QUINTO. El treinta de septiembre de dos mil tres se recibió el oficio número DGC/DCC/211/2003, signado por el agente del Ministerio Público de la Federación, mediante el cual formula opinión en el presente expediente de contradicción, en el sentido de que al dictarse la resolución que corresponda prevalezcan los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito; y por acuerdo del primero de octubre siguiente, considerando que el plazo de treinta días para presentar dicha opinión transcurrió del catorce de agosto al veintinueve de septiembre del año en curso, se tuvo por presentado dicho pedimento fuera del término legal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintinueve de junio de dos mil uno.


Los artículos citados disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. ..."


Acuerdo General 5/2001.


"PRIMERO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además de en Pleno, en dos S.s especializadas.


"SEGUNDO. Ambas S.s ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:


"...


"La Segunda S. conocerá de las materias administrativa y del trabajo.


"TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


"...


"VI. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s o las que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se refieran a la materia común; y las que se produzcan entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo quinto del artículo 99 constitucional;


"...


"CUARTO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis se presenta entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, en la que si bien se involucra el artículo 36 de la Ley de Amparo, no se está en el caso de considerar que corresponde a la materia común, porque el diferendo de criterios se suscita sobre la competencia de Jueces de Distrito en Materia Administrativa, atendiendo a la ejecución de los actos reclamados a autoridades administrativas, que corresponde a la especialidad de esta Segunda S., de donde se surte su competencia para resolverla.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por el Ministro presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ante el propio órgano colegiado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, citados en el considerando precedente, en los que se establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentran facultados para denunciar, ante el propio Alto Tribunal, la posible contradicción de tesis sustentadas entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que se satisface el requisito de legitimación señalado.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 24/2001 en sesión de veintiocho de febrero de dos mil uno, por unanimidad de votos, sostuvo lo siguiente:


"SEGUNDO. El acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil, mediante el cual el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal se declaró incompetente para conocer del asunto dice lo siguiente: ‘Vista la demanda de amparo presentada por Transportes San Valentín, S.A. de C.V., por conducto de quien se ostenta como apoderado legal, R.V.C., y por su propio derecho a los CC. H.G.H. y J.S.N.R., contra actos del administrador general de Aduanas y otras autoridades, por considerarlos violatorios de los artículos 14, 16 y 22 constitucionales; actos que hicieron consistir en actos reclamados. Autoridades y actos reclamados atribuidos (se transcribe). Ahora bien, del análisis íntegro de la presente demanda, especialmente del capítulo de actos reclamados, se advierte en su punto décimo cuarto lo siguiente: (se transcribe). Lo anterior con el fin de ejecutar los actos que por esta vía constitucional se reclaman, esto es, secuestrar, decomisar y detener los vehículos de las marcas Kenworth, modelo 1991, con número de serie 2XKADR9X3MM565949, con número de motor 06R0039582, tipo tractocamión, propiedad de Transportes San Valentín, S.A. de C.V.; vehículo marca F., modelo 1989, con número de serie 1FUYDCYB1KH340334, con número de motor 3045550, tipo tractocamión, propiedad de J.S.N.R. y vehículo marca BMW tipo 325 ES, modelo 1987, con número de serie WBAAB5405H9695120, tipo sedán, propiedad de H.G.H., así como privarlos de su libertad personal; en consecuencia, y como se advierte de dicha demanda, que la orden de detención de los vehículos que defienden se comenzó a ejecutar en el Municipio de Naucalpan, Estado de México, mismo que se encuentra fuera de la jurisdicción de este Juzgado Federal, por tal motivo este Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal no es competente para conocer del asunto que nos ocupa. Apoya a lo antes vertido la tesis visible en la página 88 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, S.A., Séptima Época, bajo el rubro: «COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE EJECUTARSE, SE ESTÉ EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY DE AMPARO.». Tampoco es óbice a lo antes expuesto, el hecho de que existan autoridades responsables con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, ya que, como se citó con anterioridad, el acto reclamado se comenzó a ejecutar en el Municipio de Naucalpan, Estado de México. Apoya a lo anterior la tesis visible en la página 73, Séptima Época, Tercera Parte, Volúmenes 217-228, Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: «COMPETENCIA, CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ.». Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 36, párrafo primero y 52, ambos de la Ley de Amparo, este Juzgado de Distrito se declara legalmente incompetente para conocer de la presente demanda de garantías; en consecuencia, remítase el original de dicha demanda y de los anexos a la misma al Juzgado de Distrito en el Estado de México en turno, con residencia en Naucalpan de J. y/o Tlalnepantla, por estimar que es a quien corresponde conocer de la presente demanda de garantías, solicitándole tenga a bien acusar el recibo correspondiente. En prevención a un conflicto competencial, resérvese una copia de la demanda de garantías, fórmese el cuaderno de antecedentes y regístrese bajo el número A. 809/2000. N. personalmente al promovente.’. TERCERO. Por su parte, el acuerdo de tres de enero del año dos mil uno, en el que el J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., se negó a asumir competencia, establece: ‘Naucalpan de J., Estado de México, a tres de enero del año dos mil uno. Por recibido el oficio de cuenta que signa el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que anexa los autos originales del expediente auxiliar número A. 809/2000 de su índice, que se formó con la demanda de garantías que interponen Transportes San Valentín, S.A. de C.V., a través de R.V.C., quien se ostenta como su apoderado legal, así como J.S.N.R. y H.G.H., ambos por su propio derecho, contra actos del administrador general de Aduanas y otras autoridades, por considerarlos violatorios de los artículos 14, 16 y 22 constitucionales. La autoridad oficiante, mediante acuerdo de veintidós de diciembre del año dos mil, se declaró incompetente para conocer de la demanda de garantías descrita; tal determinación la fundó sustancialmente al considerar que el acto reclamado se comenzó a ejecutar en el Municipio de Naucalpan, Estado de México. Sin embargo, este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México estima que tal circunstancia no se encuentra debidamente acreditada con lo manifestado por los promoventes; ni ese hecho, de operar en el caso concreto, es suficiente para atribuirle competencia legal en atención a lo siguiente: Los quejosos señalan como actos reclamados de las autoridades señaladas como ordenadoras, la falta de fundamentación y motivación para el efecto de ordenar en forma directa en su contra las órdenes de secuestro, despojo, confiscación o multa de las unidades de su propiedad expidiendo órdenes de verificación en blanco sin ir dirigidas a ellos en particular, así como expedir las órdenes de verificación 324-SAT-III-20321, que atribuyen específicamente al administrador general de Comercio Exterior y la 324-SAT-RB-L61-I-159632, que atribuyen específicamente al administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, Estado de México; al intentar privarlos de su libertad personal sin tener orden alguna debidamente fundamentada y motivada, que atribuyen a las autoridades Procuraduría General de la República, director de la Policía Judicial y procurador general, ambos del Distrito Federal, secretario de Comunicaciones y Transportes y comisionado de la Policía Federal Preventiva, teniendo como base los tractocamiones que según ellos son chuecos, pero sin decir por qué ni dando bases de su dicho; y de las ejecutoras, no respetar la documentación con la que dicen acreditan la legal estancia en el país de sus tractocamiones así como de desconocer sus documentos e intentar ejecutar las órdenes de verificación señaladas. El J. oficiante sostiene que la detención de los vehículos que defienden los quejosos se comenzó a ejecutar en el Municipio de Naucalpan, sin que se aprecien fehacientemente las circunstancias concretas que determinen ese inicio de ejecución dentro de la jurisdicción de este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, ya que únicamente se advierte que la ordenadora, administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, Estado de México, expidió la orden de verificación 324-SAT-R8-L61-I-159632, y por otro lado, en los antecedentes del acto reclamado, refiriéndose al quejoso J.S.N.R., se alude que se solicita las protección contra la autoridad en cita, en virtud de que el quejoso reside en el Estado de México y trabaja en el Distrito Federal; sin que de alguno de los dos casos se aprecie el inicio de la ejecución material del acto reclamado para los efectos de la competencia a que se refiere el artículo 36 de la ley de la materia. Máxime que al administrador local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, Estado de México, se le señaló como ordenadora y no como ejecutora, pues el acto que a ésta se atribuye no se le puede catalogar como de ejecución; además, los quejosos no señalaron con este último carácter (ejecutora) a autoridad alguna con residencia dentro de la jurisdicción de este Juzgado Federal. Por el contrario, los quejosos aducen que las autoridades administrador general de Auditoría Fiscal Federal y administrador central de Comercio Exterior, residentes en el Distrito Federal, emitieron la orden de verificación 324-SAT-III-20321 y manifiestan expresamente que los actos reclamados los ha pretendido ejecutar en el Distrito Federal personal de la administración general de Auditoría Fiscal Federal, a los que señaló como responsables ejecutoras R.J.Á., Á.D.A. y J.P.V.D., efectivos de la primera de las autoridades mencionadas, en el primer caso, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, del día quince de diciembre de dos mil, a la altura de Periférico y Conscripto; en el segundo, el día dieciséis de diciembre aproximadamente a las nueve horas con cincuenta minutos, en las calles de Insurgentes y A.C.; y en el tercer caso, como a las catorce horas con treinta y cinco minutos, del dieciocho de dichos mes y año, en las calles de San Cosme y S.C.. Sin que de los mencionados hechos se aprecie que el acto reclamado se haya comenzado a ejecutar dentro del Municipio de Naucalpan, Estado de México; por lo que se estima que los actos se comenzaron a ejecutar en el Distrito Federal y no en el Estado de México, contrariamente a lo que establece el J. declinante. Independientemente de lo anterior, si se estuviera ante el caso en que la orden de detención de los vehículos de los quejosos se hubiese comenzado a ejecutar dentro del Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, como de la demanda de amparo y de lo aseverado por el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa se desprende que también puede materializarse en el Distrito Federal, debe estarse a lo que prevé el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo que dice: (se transcribe). En efecto, en el caso concreto para establecer la competencia para conocer de la demanda de amparo en cuestión hay que atender a lo establecido en lo antes transcrito, pues como ya se dijo, de existir el hecho de que el acto reclamado comienza a ejecutarse dentro de la residencia de este Juzgado Primero de Distrito en el Estado, de la demanda se aprecia que también puede ejecutarse dentro de la jurisdicción del J. oficiante; además, tal autoridad no determina que la ejecución únicamente tendrá lugar en Naucalpan, pues aduce que se comienza a ejecutar en ese Municipio; por tanto, de su expresión se aduce que acepta que no solamente se ejecuta en Naucalpan, sino que se comenzó a ejecutar ahí, y seguirá ejecutándose en otro distrito que podría ser donde reside, pues eso se aprecia de la sola lectura de la demanda. En ese orden de ideas, como el J. de Distrito que recibió la demanda fue el J. Segundo de Distrito en Matera Administrativa en el Distrito Federal, es decir, el que previno, éste resulta competente para conocer de la demanda de mérito. Sirve de sustento a lo anterior la tesis número 3a. XLIX/93, sustentada por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 13, Tomo XII, septiembre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto establecen: «COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.» (se transcribe). A mayor abundamiento, tomando en cuenta esta misma situación y toda vez que las autoridades que se señalan como ejecutoras al depender de la administración general de Auditoría Fiscal Federal, en ejercicio de sus atribuciones pueden ejecutar el acto reclamado tanto en el Distrito Federal como en el Estado de México, se concluye que los actos de molestia pueden materializarse en cualquiera de estos dos lugares y, por tanto, resulta competente cualquiera de los Jueces con residencia en esas jurisdicciones. Así las cosas, en la especie resulta competente el J. que previno, atento lo que establece el artículo 36, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y la tesis de jurisprudencia 2/95, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 31, Tomo I, abril de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: «COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL QUE PREVINO.» (se transcribe). En ese orden de ideas, el suscrito juzgador no se avoca al conocimiento de la controversia que se le plantea, pues resulta evidente que este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, aun cuando le puede resultar competencia legal para conocer de la misma, no fue la autoridad inicialmente elegida por la parte interesada para conocer de su asunto; en tal virtud, devuélvanse los autos del expediente número A. 809/2000 al órgano jurisdiccional declinante para los efectos legales a que haya lugar; y conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 52 de la ley en materia, solicítesele de manera atenta y respetuosa que informe lo que haya tenido a bien determinar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído. Con copia del escrito de demanda y de la resolución de incompetencia, fórmese cuaderno de antecedentes. N..’. CUARTO. Por último, en acuerdo de diez de enero del año dos mil uno, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal proveyó lo siguiente: ‘Por recibido el oficio número 59, suscrito por el J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., mediante el cual devuelve el expediente auxiliar número A. 809/2000, relativo a la demanda de garantías promovida por Transportes San Valentín, S.A. de C.V., por conducto de quien se ostenta como apoderado legal, R.V.C., así como H.G.H. y J.S.N.R., por su propio derecho, en contra del administrador general de Aduanas y otras autoridades. Ahora bien, toda vez que el J. oficiante mediante proveído de fecha tres de enero de dos mil uno no aceptó la competencia planteada por este Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en razón de considerar que si bien es cierto que los actos reclamados han comenzado a ejecutarse en el Municipio de Naucalpan, Estado de México, también lo es que dicha circunstancia no se encuentra debidamente acreditada con lo manifestado por los promoventes en su escrito de demanda, además de que dichos actos podrían también ejecutarse dentro de la jurisdicción del juzgado requeriente, añadiendo que el órgano jurisdiccional competente que debe conocer del presente asunto es el que previno; en tal virtud y atendiendo a que este Juzgado Federal no comparte el criterio sustentado por el juzgado requerido, con fundamento en el segundo párrafo (sic) del artículo 52, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, este juzgador insiste en declararse incompetente para conocer de la citada demanda de amparo, atento las consideraciones vertidas en el proveído de fecha veintidós de diciembre de dos mil de este expediente. Ello resulta así, toda vez que los actos reclamados tendrán su ejecución material en el Estado de México, ya que es en Naucalpan de J., Municipio de esa entidad federativa, donde la orden de detención de los vehículos que defienden los promoventes se comenzó a ejecutar, toda vez que uno de los elementos que debe tomar en consideración como normas de competencia es el lugar donde tendrán ejecución material los actos reclamados, así como el lugar donde radica el afectado, ya que con tal medida se dispondrá de mejores medios y posibilidades para atender, analizar y vigilar personalmente el desenvolvimiento del juicio que se promueve, y rendir con mayor facilidad en él las pruebas que a su derecho importen (hablando de cualquiera de las partes en el juicio de garantías), además de que cuando el J. que ha de conocer del asunto radica en el lugar donde la autoridad ejecuta el acto, contará con amplias facilidades en el desempeño de su función y obtendrá mayor rapidez en el trámite del juicio; ventajas que son apreciables no sólo en materia de desahogo de pruebas o especialmente en lo que ve al cumplimiento de los fallos que se dicten tanto en el incidente de suspensión como en el fondo del amparo, al evitarse las dilaciones que ocasionaría el tener que librar exhortos o despachos a tribunales distantes para la práctica de notificaciones y otras diligencias que no realiza el juzgado del conocimiento, por lo que este órgano jurisdiccional estima que el J. competente para conocer de la presente demanda de garantías es el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en los términos del artículo 52 de la Ley de Amparo. Apoya lo antes expuesto la tesis visible en la página 88, Volúmenes 217-228, Séptima Parte, Semanario Judicial de la Federación, S.A., Séptima Época, que al rubro dice: «COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE EJECUTARSE, SE ESTÉ EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY DE AMPARO.». De igual forma tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 13/95, visible en la página 107, Tomo I, junio de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda S., Novena Época, que al rubro dice: «COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES.», así como la tesis VI.2o.20 K visible en la página 395, Tomo III, febrero de 1996, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, que al rubro dice: «COMPETENCIA POR CUANTO A LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, NO DERIVA DEL DOMICILIO SEÑALADO POR EL QUEJOSO, SINO DEL LUGAR DONDE RESIDAN LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO EJECUTORAS.». En consecuencia, remítanse los presentes autos al H. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno de conformidad con lo establecido por el artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales a que haya lugar; circunstancia esta que deberá hacerse del conocimiento del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., para que exponga ante el tribunal de alzada lo que estime pertinente, de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 52 de la ley de la materia.’. QUINTO. Con los antecedentes señalados, este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que el J. que resulta legalmente competente para conocer del asunto en conflicto es el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Lo anterior es así, porque del análisis que se hace a la demanda de amparo presentada por Transportes San Valentín, S.A. de C.V., por conducto de quien se ostenta como su apoderado, H.G.H. y J.S.N.R., se advierte que se promueve contra actos del administrador general de Aduanas, con residencia en esta Ciudad de México, Distrito Federal, y otras autoridades con domicilio en Tlalnepantla, Estado de México, actos que se hicieron consistir en toda orden de desposesión, decomiso, secuestro o embargo, que afecten su legítimo derecho de propiedad y posesión de los vehículos denominados tractocamiones, cuyas características se precisan en la demanda de garantías. Ahora bien, el quejoso Transportes San Valentín, S.A. de C.V., hace referencia a que el quince de diciembre de dos mil (foja 6 del expediente de amparo), al transitar un camión de su propiedad a la altura de Periférico y Conscripto fue sorprendido por dos efectivos uniformados y armados, mismos que le dijeron que no se arrancara y acto seguido se presentó R.J.Á., quien le dijo ser efectivo de la administración general de Auditoría Fiscal Federal, y con la ayuda de dos uniformados desconocidos para él, le dijeron que venían en apoyo de la citada auditoría, le requirieron la documentación que amparara la legal estancia del vehículo en el país, misma que mostró y que es la documentación que se anexa a la presente demanda, indicándole el personal actuante que tendría que acompañarlos ya que la documentación que les mostraba no era válida para ellos y que le iban a embargar el vehículo de su propiedad, por lo que al sentirse acorralado tuvo que acceder a arreglarse económicamente con la personas antes mencionadas, razones por las cuales tiene temor fundado de que le secuestren su vehículo y le causen daños de imposible reparación. En tanto que J.S.N.R. señala que fue detenido el dieciséis de diciembre de dos mil por J.P.V.D., adscrito a la Administración de Auditoría Fiscal Federal, en las calles de Insurgentes y A.C. y acto seguido le requirió la documentación que amparara la legal estancia de su vehículo en el país, misma que es la que anexa a la demanda de garantías, indicándole que tenía que acompañarlo a la citada administración porque la documentación que le mostraba parecía suficiente pero tenía órdenes de embargar cualquier vehículo que viera y por tanto se lo iba a decomisar mientras averiguaba, razón por la cual tuvieron que arreglarse económicamente. Finalmente, el diverso quejoso H.G.H. relata que fue detenido el día dieciocho de diciembre de dos mil por Á.D.A., adscrito a la administración general de Auditoría Fiscal, en las calles de San Cosme y S.C., quien le solicitó la documentación de su vehículo y una vez que la mostró, le indicó que en apariencia estaba bien, pero que había recibido órdenes de que se llevara el vehículo a la citada administración, ante lo cual el quejoso tuvo que acceder a arreglarse económicamente para que lo dejara ir. De lo antes expuesto, en que se hace referencia, además, a calles que existen en el Distrito Federal, se desprende que las autoridades señaladas como ejecutoras pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial de cada uno de los Juzgados de Distrito en las diversas entidades federativas, recayendo la competencia en el caso concreto al J. que previno, ésto, en términos del artículo 36 de la Ley de Amparo que determina: ‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. Es por ello que corresponde conocer del amparo al J. ante el que se presentó la demanda, ya que en el caso a estudio los promoventes reclaman toda orden de despojo, confiscación o multa de los vehículos de su propiedad, que afirman han dictado las autoridades que señalan como ordenadoras y que pretenden efectuar las ejecutoras, actos que como se desprende no se han llevado a cabo, pero que pueden realizarlos cualquiera de las autoridades señaladas como ejecutoras. Así, es cabalmente aplicable al caso la jurisprudencia número 2a./J. 2/95, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invocó el J. Primero de Distrito en el Estado de México, contendiente, cuyo rubro es: ‘COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL QUE PREVINO.’."


CUARTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 1/2003 en sesión del diecisiete de marzo de dos mil tres, por mayoría de votos de sus integrantes sostuvo en lo conducente:


"TERCERO. La J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de fecha dieciocho de noviembre de dos mil dos dispuso registrar la demanda de garantías en el libro auxiliar de gobierno, bajo el número 1497/2002, y al tiempo se declaró incompetente para conocer de ella, por lo que ordenó remitirla al J. de Distrito en turno en el Estado de México, con base en las consideraciones siguientes: ‘... Vista la demanda de garantías promovida por propio derecho por M.A.P.V., contra actos del secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades, treinta y cinco copias de la misma sin anexos; atento su contenido y tomando en consideración que el promovente señala como actos reclamados los siguientes: (se transcriben). Actos respecto de los cuales, en el capítulo de antecedentes del acto reclamado señala: (se transcriben a partir del apartado identificado con el número V). De lo anterior se desprende que los actos que por esta vía se reclaman se traducen en las órdenes emitidas por las responsables para desposeer, detener, secuestrar, confiscar o embargar, así como revisar y verificar los vehículos de procedencia extranjera, supuesto en el que se ubica el quejoso, mismo que refiere que dichos actos pretendieron ejecutarse por primera vez en su contra el día primero del mes y año que transcurre, ya que al circular a bordo de su vehículo tipo tractocamión, marca Kenworth, modelo 1988, quinta rueda, serie 1XDDB9X8JS502301, placas de circulación 731, del Servicio Público Federal, personas que dijeron ser verificadores de la Administración Central de Aduanas lo detuvieron e intentaron desposeerlo de su unidad motriz, por ello, es evidente que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en el párrafo primero del artículo 36 de la Ley de Amparo. En efecto, el artículo 36 de la Ley de Amparo establece: «Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.». Del artículo anteriormente transcrito se desprenden tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos que les corresponde conocer y que son: a) Será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) En el supuesto de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. En estricta interpretación del numeral antes citado, tenemos que será competente para conocer de una demanda de amparo, entre otros supuestos, el J. de Distrito en cuya jurisdicción pretenda ejecutarse el acto reclamado, luego entonces, si en la especie los actos que se reclaman pretendieron ejecutarse en el kilómetro 44 de la carretera México-Querétaro, a la altura de la caseta de Tepozotlán, es evidente que este órgano jurisdiccional no es el competente para conocer de la demanda de garantías en estudio, pues ésta se surte a favor de un J. de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J. o Tlalnepantla, por lo que deberá remitirse la demanda original con sus respectivas copias a un J. de Distrito en el Estado de México, con residencia en los lugares que han quedado precisados, en virtud de que fue en esa entidad federativa donde pretendieron ejecutarse por vez primera los actos reclamados, aunado a que no existe indicio alguno que acredite que dichos actos hayan continuado ejecutándose en otra jurisdicción diversa; por tanto, es a un J. en aquel Estado y jurisdicción a quien corresponde conocer del juicio de garantías planteado. Lo anterior es así, ya que atendiendo al contenido de la fracción VII del artículo 107 de la Constitución General de la República, tenemos que en el mismo el Legislador Constituyente estableció como una regla de competencia el que es al J. de Distrito del lugar de ejecución de los actos reclamados a quien corresponde conocer de la demanda de amparo que contra dichos actos se interponga, y precisamente dicha regla de competencia fue retomada por el primer párrafo del artículo 36 de la ley de la materia. El razonamiento anterior tiene su apoyo en la tesis consultable en la página 73, Tercera Parte, Segunda S., Séptima Época, Volúmenes 217-228, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: «COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ.» (se transcribe). En las relacionadas condiciones, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36 y 52 de la citada Ley de Amparo y en el punto cuarto, fracción II, segundo párrafo, del Acuerdo General Número 23/2001 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide el territorio de la República mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la suscrita se declara de plano legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo, con independencia de que el juicio de garantías sea o no procedente y se reúnan o no los requisitos que establece el artículo 116 de la Ley de Amparo, por lo que se ordena remitirla con sus copias al J. de Distrito en turno en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J. o Tlalnepantla, a quien se estima competente para conocerla por los motivos antes expuestos, solicitándole el acuse de recibo correspondiente, precisando si acepta o no la competencia planteada. T. como domicilio para oír y recibir notificaciones el que señala la quejosa en el proemio de su demanda y por autorizados en términos de la última parte del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos a las personas que indica. Finalmente, con copia certificada de la demanda de garantías fórmese el cuaderno de antecedentes correspondiente y háganse las anotaciones relativas en el libro respectivo. N. ...’. CUARTO. El J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J. o Tlalnepantla, recibió la demanda en cuestión y en acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dos resolvió registrarla bajo el número 1151/2002 y no aceptar la competencia planteada por la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con apoyo en los siguientes razonamientos: ‘... Por recibido el oficio de cuenta que signa la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que anexa los autos originales del expediente número 1497/2002 de su índice, formado con la demanda de garantías que interpone M.A.P.V., por su propio derecho, contra actos del secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades, por considerarlos violatorios de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. La autoridad oficiante mediante acuerdo de dieciocho de los corrientes se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de garantías descrita; tal determinación la fundó sustancialmente al considerar que el acto reclamado se pretendió ejecutar fuera de la jurisdicción de ese juzgado, concretamente en el kilómetro 44 de la carretera México-Querétaro, a la altura de la caseta de Tepozotlán, la que se encuentra dentro de la jurisdicción de un Juzgado de Distrito en Naucalpan, Estado de México. Por principio de cuentas, debe decirse que jurídicamente no existe dicha resolución, en atención a las siguientes consideraciones: Del citado proveído de dieciocho de noviembre del año en curso se advierte que no fue firmado por la titular del Juzgado de Distrito, sino únicamente por su secretario quien autorizó y dio fe, por tanto, adolece de una de las formalidades exigidas por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, ya que de acuerdo a lo que dispone dicho numeral, son documentos públicos los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; así pues, para que un documento se eleve a la calidad de público debe reunir ciertos requisitos como son sellos, firma y los que en su caso prevengan las leyes; en tales condiciones, todo documento público debe estar suscrito por el funcionario competente y para que jurídicamente exista la información es preciso que el documento que la contenga lo haya emitido el funcionario a quien legalmente corresponda, lo que ocurre cuando lo firma, ya que así se legaliza el documento y le da autenticidad. Las anteriores consideraciones son orientadas por la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 276 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época, que textualmente dice: «DOCUMENTOS PÚBLICOS, LOS SIGNOS EXTERIORES NO SUSTITUYEN A LA FIRMA AUTÓGRAFA COMO REQUISITO ESENCIAL DE LOS.» (se transcribe). Asimismo, todas las resoluciones judiciales, para que sean válidas, deben ser firmadas por el J. que las emita y ser autorizadas por un secretario. Por tanto, la carencia de la firma de la titular del órgano de control constitucional en el multicitado acuerdo de dieciocho de noviembre de la presente anualidad provoca la inexistencia de esa resolución. Lo anterior, debido a que la firma es el único medio por el cual un funcionario plasma su voluntad de emitir una resolución en tal o cual sentido; en consecuencia, la falta de la rúbrica respectiva implica que se ignore si la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal tuvo el deseo de emitir la resolución de fecha dieciocho de los corrientes en el sentido que aparece en el mismo. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 535 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo II, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1988, Octava Época, que a la letra dice: «SENTENCIA DE AMPARO INEXISTENTE, SI FALTA LA FIRMA DEL JUEZ FEDERAL.» (se transcribe). Asimismo, es aplicable la tesis jurisprudencial II.2o. J/3, visible en la página 84 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, abril de 1991, Parte TCC, Octava Época, que a la letra dice: «AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, FALTA DE FIRMA DEL JUEZ Y SECRETARIO EN LA.» (se transcribe). También es aplicable la tesis 1a. XV/2000 emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 247 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época, que es del rubro siguiente: «DEMANDA DE AMPARO. LA FALTA DE FIRMA DEL AUTO ADMISORIO POR PARTE DEL TITULAR DEL ÓRGANO QUE CONOCE DE ELLA O DEL SECRETARIO QUE LO AUTORIZA, DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.» (se transcribe). Por todo lo anterior resulta evidente que la resolución de fecha dieciocho de noviembre del año que transcurre adolece de una de las formalidades exigidas por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo, como lo es la firma de la titular del Juzgado Federal declinante, lo que se traduce en que se ignora si la J. en comento tuvo el deseo de emitir dicha resolución; en tal virtud, devuélvanse los autos del expediente número 1497/2002 y sus anexos al órgano jurisdiccional declinante para los efectos legales a que haya lugar. Por otra parte, y sin que sea óbice lo expuesto en líneas precedentes, este Juzgado Primero de Distrito en la entidad, que recibió la demanda descrita por razón de turno, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, resulta incompetente para conocer de la demanda propuesta, en atención a que la determinación de la J. declinante obedece a que estima que los actos reclamados pretendieron llevarse a cabo en la caseta de cobro de la carretera Querétaro-México, según lo manifestado por la parte quejosa en el capítulo relativo a los antecedentes del acto reclamado; lo anterior, sin tomar en consideración que los actos reclamados se podían seguir ejecutando en diverso distrito. El quejoso, específicamente en el antecedente señalado con el número V, expresa que: (se transcribe). En efecto, con base en esa circunstancia, es decir, en el hecho que ocurrió el uno de noviembre del presente año en la caseta de Tepozotlán, en el kilómetro 44 de la carretera México-Querétaro, la quejosa estima la existencia de los actos que impugna de inconstitucionales, mas esto no implica un principio de ejecución de una orden de secuestro, desposeimiento, detención, confiscación o embargo de los vehículos que aduce son de su propiedad, puesto que en todo caso se trata de un acto futuro, cuya ejecución es remota y puede verificarse en cualquier punto geográfico de la República, tomando en cuenta la residencia de las autoridades señaladas como responsables, así como las manifestaciones del quejoso en el sentido de que sus automotores circulan por los caminos de jurisdicción federal, en atención a la autorización que se le otorgó para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga. Así las cosas, cuando exista la posibilidad de que se pueda ejecutar el acto reclamado dentro del ámbito territorial en el que ejercen jurisdicción diversos Jueces de Distrito, de conformidad con el párrafo segundo del citado numeral 36 de la ley de la materia, será competente para conocer del juicio de amparo el J. que conoció a prevención; en consecuencia, resulta competente para conocer de la demanda de mérito la autoridad declinante. Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 2/95, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31, Tomo I, abril de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen: «COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL QUE PREVINO.» (se transcribe). En esa tesitura, si se está ante el caso en que la orden de secuestro, desposeimiento, detención, confiscación o embargo de los vehículos de la quejosa se hubiese pretendido ejecutar en la caseta de Tepozotlán, ubicada en el kilómetro 44 de la carretera México-Querétaro, tal como lo asevera la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa, en el Distrito Federal, y de lo manifestado en líneas precedentes, también se desprende que puede materializarse, entre otros lugares, en el Distrito Federal, donde también existen caminos de jurisdicción federal; luego entonces, debe estarse a lo que prevé el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, que dice: «Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.». En efecto, en el caso concreto, para establecer la competencia para conocer de la demanda de amparo en cuestión, hay que atender a lo establecido en lo antes transcrito, pues como ya se dijo, de existir el hecho que el acto reclamado comienza a ejecutarse dentro de la residencia de este Juzgado Primero de Distrito en el Estado, de la demanda se aprecia que también puede ejecutarse dentro de la jurisdicción de la juzgadora oficiante; además, tal autoridad no determina que la ejecución únicamente tendrá lugar en la caseta de Tepozotlán de la carretera México-Querétaro, lugar donde ejerce jurisdicción este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México; pues aduce que se pretendió ejecutar en ese lugar; por tanto, de su expresión se aduce que acepta que no solamente se ejecuta en la jurisdicción de este tribunal federal, sino que se comenzó a ejecutar ahí, y seguirá ejecutándose en otro distrito que puede ser donde reside, pues eso se aprecia del análisis integral de la demanda de amparo a estudio. A mayor abundamiento, el quejoso, específicamente en el capítulo de antecedentes del acto reclamado marcado con el número I, agrega que debido a que se dedica al transporte de mercancía pétrea, motivo por el cual sus unidades circulan por carreteras federales, en toda la República mexicana, sin ruta fija, ya que los destinos dependen siempre de los requerimientos de sus clientes, estando debidamente facultados para circular por los caminos federales o estatales con los permisos y concesiones que les fueron otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes dependiente del Poder Ejecutivo Federal. De lo anterior se colige que el acto señalado como reclamado por el quejoso no solamente puede ejecutarse en los caminos de jurisdicción federal o estatal que se encuentran dentro de la circunscripción de este órgano de control constitucional, sino en cualquier otro camino de esa naturaleza, incluso en los existentes en el Distrito Federal, por donde circulen los camiones propiedad del quejoso; por ende, tal acto no solamente se puede ejecutar en el lugar que menciona el impetrante de garantías, sino también en cualquier otro, incluyendo el Distrito Federal, ciudad en la que tiene jurisdicción la J. declinante. Por tanto, si bien es verdad que al tratar de ejecutarse el acto reclamado en la caseta de Tepozotlán ubicada en el kilómetro 44 de la carretera México-Querétaro, lugar en donde ejerce jurisdicción este Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., lo cual le da competencia, menos (sic) es cierto, que de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado, también puede ejecutarse en otro lugar distinto, que puede ser la Ciudad de México, Distrito Federal. En ese sentido, si el acto ha comenzado a ejecutarse en la jurisdicción de este juzgado, y se sigue ejecutando en diversos distritos, es J. competente ante quien se presentó la demanda de amparo, es decir, «a prevención», lo que significa que es competencia del J. declinante por ser ante quien se presentó el escrito de demanda de amparo. Apoya a lo anterior el criterio sostenido por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13 del Tomo XII, septiembre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: «COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.» (se transcribe). En ese orden de ideas, como se trata del J. de Distrito que recibió la demanda, es decir, que previno, resulta competente para conocer de la demanda de mérito la autoridad declinante. En ese contexto, tomando en cuenta esta misma situación, se concluye que los actos de molestia pueden materializarse en cualquiera de estos dos lugares, en el Estado de México y en el Distrito Federal, y por tanto resulta competente cualquiera de los Jueces con residencia en esas jurisdicciones; pero en la especie resulta competente el J. que previno, atento lo que establece el artículo 36, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Con copia del escrito de demanda y de la resolución de incompetencia, fórmese cuaderno de antecedentes. N. ...’. QUINTO. Devuelta la demanda de amparo a la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ésta insistió en declinar su competencia y en proveído de nueve de diciembre de dos mil dos retomó los argumentos que adujo en su anterior acuerdo de dieciocho de noviembre y ordenó remitir los autos del cuaderno auxiliar número 1497/2002 al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, a efecto de que dicho órgano decida sobre el conflicto competencial. SEXTO. La competencia para conocer de la demanda de amparo interpuesta por M.A.P.V. corresponde a la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. En efecto, dentro de los resultandos que integran la presente ejecutoria, se halla reproducido -en lo conducente- el escrito inicial formulado por el quejoso; transcripciones que en obvio de duplicaciones estériles se omiten en este apartado y de las cuales se desprende que el peticionario de amparo combate actos de naturaleza genérica, puesto que no se refiere a un suceso concreto, sino que alude a diversas situaciones pasadas, presentes y futuras, consistentes en las órdenes giradas y las que se libren, para desposeer, detener, confiscar, secuestrar o embargar los automotores de su propiedad. Además, se tiene que -por su naturaleza- cada una de las autoridades señaladas como responsables está facultada para ejecutar dentro de su jurisdicción los actos reclamados. Y en esa lógica, los referidos actos son susceptibles de ejecutarse de forma independiente en cualquiera de los lugares donde ejercen jurisdicción las responsables. Ante ese cuadro, resultan competentes todos y cada uno de los Jueces de Distrito con jurisdicción en los sitios en que residan las autoridades responsables; de modo que el conocimiento de la demanda respectiva corresponderá al que previno y que en el caso resulta ser la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con independencia de la existencia o no de indicios de ejecución. Es cierto que dentro de la jurisdicción del J. Primero de Distrito en el Estado de México pretendió ejecutarse una de las órdenes sujetas a control constitucional, justo el primero de noviembre de dos mil dos, a la altura de la caseta de Tepozotlán, en el kilómetro 44 de la carretera México-Querétaro. Sin embargo, tal condición no impone -en la especie- competencia al mencionado juzgador, dado que ante él no se presentó la demanda de amparo, y los hechos acaecidos dentro de su jurisdicción no fueron señalados -en lo individual- como acto reclamado, sino en un contexto genérico en tanto que se hizo alusión a ellos sólo como antecedente de tales actos sujetos a control constitucional, lo cual impide tomarlos con la naturaleza que les atribuye la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, esto es, como principio de ejecución. Luego, si bien es verdad que como antecedente de los actos reclamados se mencionó una verificación y un pretendido desposeimiento dentro de la jurisdicción del J. Primero de Distrito en el Estado de México, también lo es que por su naturaleza, los actos que se reclaman pueden actualizarse dentro de la jurisdicción de la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal o en diverso lugar, dependiendo del sitio en el que llegaren a ubicarse los automotores que se defienden; y en esa medida es que -se insiste- la competencia para conocer de la demanda de amparo en cuestión debe decidirse a prevención. Lo anterior encuentra apoyo en lo dispuesto por el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que a saber dice: ‘Artículo 36. ... Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.’. Y también es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia en materia común, identificada bajo el número 155, correspondiente a la Novena Época y sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, a foja 269 del Tomo VII, Conflictos Competenciales, jurisprudencia SCJN, con los siguientes rubro y texto: ‘COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL QUE PREVINO. Si las autoridades responsables señaladas como ejecutoras pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial de cada uno de los Juzgados de Distrito contendientes y, por ende, los actos reclamados pueden tener ejecución material dentro de esas jurisdicciones, bajo la premisa de que se trata de actos que requieren ejecución material, será competente para conocer de la demanda de amparo, cualquiera de ellos, a prevención, en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, el J. de Distrito que previno en el conocimiento de la demanda es quien debe continuar conociendo de ella.’. Por lo que en la pauta trazada, se concluye que en el particular es la J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por ser ella ante quien inicialmente se presentó la demanda, a quien corresponde conocer del juicio de garantías promovido por M.A.P.V.."


QUINTO. Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial administrativo 1/2003 en sesión de veintidós de marzo de dos mil tres, por unanimidad de votos, sostuvo lo que a continuación se transcribe:


"SEXTO. Para establecer el origen directo del conflicto competencial que es materia de esta ejecutoria, es indispensable atender a los actos reclamados en amparo. Así, en la demanda de garantías se señaló como tal, entre otros, el siguiente: ‘1. De las autoridades señaladas como ordenadoras, reclamo: a) Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a su señoría que el día (19) de diciembre del año en curso, al circular por la Vía G.B. (sic), en esta Ciudad de México, Distrito Federal, fui interceptado por elementos de la Administración de Recaudación Fiscal y Aduanera, apoyados de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera (sin conocer sus nombres y menos aún los números de sus credenciales, ya que me lo ocultaron), argumentándome uno de los elementos de dicha corporación que verificarían la legal estancia de mi vehículo, mostrándome una circular sin membrete en la que se ha emitido una orden de verificación de mercancías de procedencia extranjera por parte de las autoridades señaladas como responsables ordenadoras, con el único fin de desposeer a la suscrita de mi posesión (sic) e incluso de la propiedad del vehículo automotor descrito en el capítulo de hechos de este escrito deteniéndola, confiscármela y/o embargármela precautoriamente, sin que la suscrita dé motivo a tal detención, orden que sin lugar a dudas conculca mis garantías constitucionales consagradas por los artículos 1o., 5o., 14 y 16 de la Constitución Federal, en atención a que se me privaría de la posesión de la misma, sin fundamento ni motivo legal alguno, ya que dicho vehículo es mi fuente de trabajo, impidiéndome con su secuestro y/o retención dedicarme a una actividad lícita, vulnerándose con ello mi libertad de trabajo, así como mi garantía de seguridad jurídica, por ello ocurro ante usted ciudadano J. de Distrito a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, a efecto de que cesen las violaciones a mis garantías constitucionales ya que con fundado temor, las responsables han ordenado la detención del vehículo de mi propiedad fuera de todo procedimiento legal, deteniendo, decomisando o confiscándolo, haciendo notar de que con la documentación que se relaciona en el capítulo de hechos de este escrito y con la anexada a este ocurso, se justifica que la suscrita he cumplido con las leyes hacendarias y no he violado ninguna ley fiscal; en consecuencia, es procedente se me conceda la suspensión provisional de los actos reclamados a fin de que se mantengan las cosas como actualmente se encuentran y no se detenga mi unidad.’. Por acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil dos, la secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargada del despacho por ministerio de ley, requirió a la promovente para que acreditara que el vehículo que defiende circula en toda la República mexicana y para que precisara el lugar donde fue detenido. En escrito de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil dos, entre otras cuestiones, el recurrente indicó que su vehículo fue detenido momentáneamente el diecinueve de diciembre de dos mil dos, al circular por la Avenida G.B. (sic), aclarando además que dicha detención fue momentánea en razón de que ‘los elementos de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera’ no contaban con una orden en su contra, quienes además le manifestaron que solicitarían una orden para detenerle su vehículo, asegurándole sin fundamento alguno que estaba irregular. En respuesta a dicho desahogo, la secretaria del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargada del despacho por ministerio de ley, por auto de dos de enero de dos mil tres declinó la competencia para conocer del asunto a favor del J. de Distrito en el Estado de México en turno, con residencia en Naucalpan de J., ‘por ser en su jurisdicción en donde se empezaron a ejecutar los actos materia de la litis’. Recibidos los autos en razón de turno por la secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, encargada del despacho en términos del artículo 81, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante proveído de diez de enero de dos mil tres determinó no aceptar la competencia planteada bajo el argumento de que en la demanda de amparo no se señala autoridad ordenadora o ejecutora con residencia en la demarcación territorial en la que ejerce jurisdicción, y que en términos del artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, los actos reclamados comenzaron a ejecutarse en el Estado de México pero ‘pueden’ continuar ejecutándose en otro distrito y en esa medida es competente ante quien se presentó inicialmente la demanda. Por su parte, por auto de quince de enero de dos mil tres, la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal insistió en declinar la competencia para conocer del asunto, indicando que en términos de lo dispuesto por el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el J. competente para conocer de una demanda de garantías lo será aquel que ejerza jurisdicción en el lugar en donde se esté ejecutando, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, por lo que si ‘los actos reclamados se ejecutaron en el Estado de México’, el competente para conocer del asunto es el J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.. Pues bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo establece lo siguiente: ‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’. El primer párrafo del dispositivo transcrito, en el que la J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal basa su incompetencia territorial para conocer del asunto, señala que el J. competente será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Por su parte, el párrafo segundo, en el que el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México basa de igual manera su incompetencia territorial, determina que tratándose de actos que hayan comenzado a ejecutarse en determinado lugar o sigan ejecutándose en otro, cualquiera de los juzgados, a prevención, será el competente. Pues bien, las anteriores referencias permiten establecer que en el caso, la competencia para conocer de la demanda de garantías se surte en favor del J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., ya que las razones que tuvo a bien expresar para no aceptar la competencia que le fue planteada parten de la idea de que si bien los actos trataron de ejecutarse en su jurisdicción, también puede ejecutarse en otro lugar como lo es en el Distrito Federal. Ante todo, debe decirse que no constituye un hecho debatido la circunstancia de que el lugar en donde la parte quejosa indicó que fue detenido el vehículo que defiende, se ubica en la circunscripción territorial en donde ejerce jurisdicción el juzgado antes mencionado (con residencia en el Estado de México). Esto es así, debido a que existió reconocimiento expreso por parte de la secretaria encargada del despacho al emitir el acuerdo de diez de enero de dos mil tres, al señalar que ‘... si bien es verdad que al tratar de ejecutarse el acto reclamado en la Avenida G.B. (sic), lugar donde ejerce jurisdicción este Juzgado de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, lo cual le da competencia, menos (sic) es cierto, que de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado, también puede ejecutarse en otro lugar distinto, que puede ser la Ciudad de México, Distrito Federal.’. Ahora bien, en el proveído que dicha secretaria emitió, indicó de manera concreta que de acuerdo a la naturaleza del acto reclamado y del estudio integral de la demanda de amparo, se aprecia que lo reclamado comenzó a ejecutarse en el Estado de México, pero ‘también puede ejecutarse en otro lugar distinto, que puede ser la Ciudad de México, Distrito Federal’; sin embargo, ese extremo al que hizo referencia la citada secretaria, no se encuentra materializado, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo. En efecto, retomando la transcripción del capítulo de actos reclamados efectuada al inicio del presente considerando, tenemos que la parte promovente señaló de manera destacada, entre otros actos, la orden de verificación de mercancías de procedencia extranjera, cuya ejecución, a decir de la quejosa, se llevó a cabo en una vialidad que se ubica dentro de la demarcación donde ejerce jurisdicción ese Juzgado de Distrito. De esta manera, si el hecho que motivó la demanda de garantías se ejecutó en diversa demarcación a la que se presentó la demanda, y no existe manifestación o probanza alguna de la que se pueda deducir que los actos reclamados continuarán ejecutándose en el Distrito Federal, de conformidad con lo que establece el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la competencia para conocer de la demanda de amparo corresponde al J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.. Lo anterior se corrobora con la manifestación que hace la parte promovente en su tercer concepto de violación, en el sentido de que ‘la orden de verificación emitida por las autoridades responsables para privarme de la posesión y propiedad del equipo (unidades vehiculares), no fue dada por escrito, y por lo mismo tampoco se encuentra fundada y motivada’, debido a que el acto por ella reclamado fue ejecutado en esa vialidad a la que hizo referencia en su escrito inicial de demanda y su respectiva aclaración. Por último, basta señalar que también la citada secretaria indicó que en la demanda de garantías no se señala como autoridad ordenadora o ejecutora una con residencia en el Estado de México; sin embargo, sobre ese aspecto debe decirse que la competencia para conocer de los asuntos no depende del lugar de residencia de la autoridad, sino del lugar de ejecución, razón suficiente por la que también no resulte válido el que el J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., no haya aceptado la competencia que le fue planteada con base en las constantes manifestaciones de la promovente en el sentido de que su automotor circula por toda la República. Por tanto, acorde con las constancias que hasta ahora obran en el expediente de origen, la competencia para conocer de la demanda de garantías corresponde al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J.."


SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas.


Las consideraciones precedentes se apoyan en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esa diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata, como lo establece la tesis P. L/94 del Tribunal Pleno, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Y la tesis 2a./J. 94/2000 de esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


A fin de determinar si se cumple con los requisitos enunciados en la parte inicial del presente considerando para la existencia de la contradicción de tesis, es oportuno citar los antecedentes o elementos que fueron materia de análisis por parte de cada uno de los Tribunales Colegiados y las consideraciones que sostuvieron en las ejecutorias respectivas.


I. Por escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Transportes San Valentín, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, así como H.G.H. y J.S.N.R., por su propio derecho, promovieron demanda de amparo indirecto contra las autoridades ordenadoras: secretario de Comunicaciones y Transportes, administrador general de Aduanas, administrador general de Auditoría Fiscal Federal, administrador central de Comercio Exterior, administradores locales de Auditoría Fiscal del Centro, Norte, Sur y Oriente del Distrito Federal, así como de Naucalpan, Estado de México, Procuraduría General de la República, Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, director de la Policía Judicial del Distrito Federal, comisionado de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Gobernación, administrador central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera; y, autoridades ejecutoras: auditores o policías fiscales adscritos a la Administración General de Aduanas; por los actos consistentes en toda orden de desposesión, decomiso, secuestro o embargo que afecten su legítimo derecho de propiedad y posesión de los vehículos descritos en la propia demanda. Ello, porque el quince de diciembre de dos mil, al transitar un camión propiedad de Transportes San Valentín, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la altura de Periférico y Conscripto, personal de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal requirió la documentación que amparara la legal estancia del tractocamión en el país y como para esas personas no resultó válida, estuvo a punto de ser retenido el vehículo, lo que se evitó mediante un arreglo económico. Por su parte, el quejoso J.S.N.R. expresó que el dieciséis de diciembre de dos mil, al circular por avenida Insurgentes y A.C., fue detenido por personal de la Administración de Auditoría Fiscal Federal, para que les acreditara la legal estancia del vehículo en el país y como la documentación mostrada no les pareció suficiente, le indicaron que tenían órdenes de decomisarlo, por lo que tuvo que arreglarse económicamente. Y el diverso quejoso H.G.H. relató que en las calles de San Cosme y S.C., el dieciocho de diciembre de dos mil fue detenido por un inspector de la Administración General de la Auditoría Fiscal, quien le solicitó la documentación de su vehículo y una vez mostrada le indicó que en apariencia estaba en regla, pero que había recibido órdenes de llevar el vehículo a la citada administración, por lo que accedió a un arreglo económico.


La demanda de garantías se remitió por razón de turno al J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil se declaró incompetente legalmente para conocer del asunto, por considerar, esencialmente, que con independencia de que las autoridades señaladas como responsables tengan su residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, las órdenes de detención comenzaron a ejecutarse en Naucalpan de J. o Tlalnepantla, Estado de México (sic) esto es, fuera de su jurisdicción territorial, con fundamento en el artículo 36, primer párrafo y 52 de la Ley de Amparo, corresponde conocer al J. de Distrito con jurisdicción en el lugar de la ejecución.


El J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, mediante proveído de tres de enero de dos mil uno se negó a aceptar la competencia que le fue declinada, por estimar que los actos se reclaman a autoridades residentes en la Ciudad de México, Distrito Federal, y a la autoridad con residencia en su jurisdicción no se le atribuye ningún acto de ejecución material, y si del dicho de los quejosos se advierte que se les pretendió detener en diversas calles del Distrito Federal, no así en Naucalpan, Estado de México, se actualiza el supuesto previsto por el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debido a que los actos pueden ejecutarse en ambos distritos.


Con esos elementos el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto de competencia 24/2001, mediante resolución de veintiocho de febrero de dos mil uno, estimó que la competencia recae en el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por las razones que a continuación se exponen:


a) Porque la demanda de amparo se promueve contra actos del administrador general de Aduanas, con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, y otras autoridades con domicilio en Tlalnepantla, Estado de México (sic), y los quejosos refieren hechos ocurridos en calles que existen en el Distrito Federal, de lo que se desprende que las autoridades señaladas como ejecutoras pueden actuar dentro de la jurisdicción de cada uno de los Juzgados de Distrito, en las diversas entidades federativas.


b) Corresponde conocer de la demanda al J. ante el que se presentó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, porque los actos reclamados a las autoridades ordenadoras no se han llevado a cabo, pero pueden ser realizados por cualquiera de las autoridades señaladas como ejecutoras.


II. Mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dos ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, M.A.P.V., por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades ordenadoras: secretario de Hacienda y Crédito Público, presidente del Servicio de Administración Tributaria, administrador general de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, administrador general de Aduanas, administrador central de Fiscalización, administrador general de Grandes Contribuyentes, administradores locales de Auditoría Fiscal en Aguascalientes, Guanajuato, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí y Distrito Federal; y, de las autoridades ejecutoras: administrador central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera y comisionado de la Policía Federal Preventiva; por los actos consistentes en las órdenes para desposeer, detener, secuestrar o embargar los tractocamiones de su propiedad, su revisión y verificación física de origen y procedencia, en la vía pública o en carreteras federales o estatales. Ello, porque el primero de noviembre de dos mil dos, al circular por la carretera México-Querétaro a la altura de la caseta de cobro de Tepozotlán, se encontraba un dispositivo de verificación de vehículos de procedencia extranjera por parte de inspectores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañados de policías fiscales, quienes después de revisar la documentación del tractocamión pretendieron embargarlo precautoriamente.


La J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil dos, se declaró incompetente para conocer de la demanda, porque si los actos se pretendieron ejecutar al circular por la autopista México-Querétaro, a la altura de la caseta de cobro de Tepozotlán, la competencia se surte a favor del J. de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan o Tlalnepantla, en turno, ya que conforme al artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción pretenda ejecutarse el acto y no hay datos de que se siguieran ejecutando en otra jurisdicción.


Y el J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil dos, no aceptó la competencia, porque a su juicio, lo manifestado por el quejoso no implica un principio de ejecución y se trata de un acto futuro de ejecución remota que puede verificarse en cualquier parte de la República, tomando en cuenta la residencia de las autoridades así como el hecho de que los tractocamiones circulan por todas las carreteras de jurisdicción federal y estatal, lo que implica que los actos pueden ejecutarse en el ámbito territorial de competencia de distintos Jueces de Distrito, por lo que atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente el J. que conoció a prevención.


Con apoyo en esos elementos, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 1/2003, mediante resolución de diecisiete de marzo de dos mil tres, determinó que la competencia recae en el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por las siguientes razones:


a) El quejoso combate actos que aluden a situaciones genéricas, como órdenes giradas y las que se libren con la finalidad de desposeer, detener, secuestrar o embargar los automotores que describe, y los hechos de posible ejecución no se señalaron como únicos, sino en un contexto genérico.


b) Los actos pueden ejecutarse en cualquiera de las jurisdicciones de los Jueces contendientes, debido a que las autoridades tienen facultades para actuar en sus jurisdicciones, por lo que conforme al artículo 36, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es competente el J. que previno.


c) Resultan competentes todos los Jueces de Distrito con jurisdicción en los lugares en que residan las autoridades responsables.


III. Mediante escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil dos ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, M.d.R.P.P., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades ordenadoras: secretario de Hacienda y Crédito Público, secretario de Gobernación, secretario de Comunicaciones y Transportes, secretario de Economía, procurador general de la República, administrador general de Auditoría Fiscal Federal, administrador central de Regulación del Despacho Aduanero, administrador central de Investigación Aduanera, administrador central de Planeación Aduanera, administrador central de Seguimiento y Evaluación Aduanera, administrador central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, comisionado de la Policía Federal Preventiva, y director general de Planeación y Operación de la Policía Judicial Federal; así como de las autoridades ejecutoras: administradores locales de Auditoría Fiscal Federal del Centro, Oriente y Sur del Distrito Federal, administrador central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, y administrador local de la Aduana de la ciudad de Puebla, Puebla; por los actos consistentes en las órdenes verbales o escritas tendientes a la detención, desposesión, detención o secuestro del vehículo de su propiedad descrito en la demanda. Esto, porque el diecinueve de diciembre de dos mil dos, al circular por la vía G.B. (sic) en la Ciudad de México, Distrito Federal, la interceptaron elementos de la Administración de Recaudación Fiscal y Aduanera con la finalidad de verificar la estancia legal del vehículo en el país, en aparente cumplimiento a una circular -sin membrete- relativa a la verificación de mercancías de procedencia extranjera.


La demanda de garantías se remitió al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular, mediante acuerdo de dos de enero de dos mil tres, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto por estimar que si bien algunas de las autoridades tienen su domicilio en la Ciudad de México, Distrito Federal, los actos reclamados comenzaron a ejecutarse en el Estado de México, por lo que ante esa circunstancia corresponde al J. de Distrito en ese Estado, con residencia en Naucalpan, el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


A su vez, la secretaria del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, encargada del despacho, por auto de diez de enero de dos mil tres se negó a aceptar la competencia que le fue declinada, al estimar, esencialmente, que en la demanda de garantías no se señalaban autoridades ordenadoras o ejecutoras con residencia en su jurisdicción y el hecho narrado por el quejoso, base de la incompetencia, no implica un principio de ejecución de una orden de detención o secuestro, sino de un acto futuro de ejecución remota que puede verificarse en cualquier punto geográfico de la República, puesto que las autoridades pueden actuar en cualquier parte del territorio nacional donde circule el vehículo, por lo que en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo corresponde conocer al J. que previno.


Con esos antecedentes, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto de competencia 1/2003, por resolución de veintisiete de marzo de dos mil tres, concluyó que la competencia para conocer de la demanda recae en el J. Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, por las razones que en síntesis se exponen a continuación:


a) No constituye un hecho debatido la circunstancia de que la detención del vehículo ocurrió en la circunscripción territorial donde ejerce jurisdicción el citado J..


b) El hecho narrado por la quejosa es real y el extremo de que los actos pueden ejecutarse en un lugar distinto que puede ser la Ciudad de México o alguna otra parte no se encuentra materializado, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo.


c) La competencia para conocer de una demanda no depende del lugar de residencia de la autoridad señalada como responsable, sino del lugar de ejecución, por lo que atento lo establecido por el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente el J. Primero de Distrito del Estado de México.


Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, pues en el caso se cumplen los requisitos señalados con antelación, dado que en las ejecutorias transcritas, tanto de los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito como del Décimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, determinar la competencia de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal o de los Jueces de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, respecto de demandas de amparo indirecto presentadas ante los Jueces citados en primer término, en las que se reclaman de autoridades administrativas, fiscales y aduaneras, así como de diversas corporaciones de seguridad pública de carácter federal, actos de verificación, revisión, desposesión, retención y embargo de vehículos, ocurridos en el Distrito Federal en un caso y en los otros en el Estado de México, y adoptaron criterios discrepantes, pues los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero estimaron actualizado el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo y atribuyeron la competencia al J. que previno, debido a que los actos reclamados son genéricos y pueden ejecutarse en cualquiera de las dos jurisdicciones en razón de la residencia de la autoridad y de las facultades que les permiten actuar en todo el territorio nacional; en tanto que el Décimo Tribunal Colegiado consideró actualizada la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 36 citado, atribuyendo la competencia al J. en cuyo distrito se ejecutaron los actos, en virtud de que los hechos son reales, no está materializada la ejecución en otros distritos y la residencia de la autoridad no es determinante de la competencia.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias, provienen del examen de los mismos elementos y disposiciones jurídicas.


Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste en determinar cuál de los supuestos de competencia establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 36 de la Ley de Amparo cobra aplicación cuando en la demanda de garantías se señalen autoridades, actos y hechos semejantes a los que suscitaron la presente contradicción de tesis y para ese fin, se tomarán en cuenta los siguientes elementos en los que radica la diferencia de criterios:


a) Si los actos que se reclaman son genéricos o reales.


b) Si por su naturaleza pueden o no ser ejecutados en cualquiera de los distritos de los Jueces contendientes y por ello se actualiza el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo; o basta que se hayan realizado en la forma como lo mencionan los quejosos, sin que se requiera prueba alguna de su materialización en otro distrito, para que se surta la hipótesis del primer párrafo del citado precepto.


c) Si la residencia y facultades de las autoridades responsables son determinantes para fijar la competencia de uno u otro J. de Distrito.


Cabe precisar que no es obstáculo para integrar a la presente contradicción de tesis el criterio sustentado en la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que el caso que fue materia de su análisis los actos reclamados tuvieron un principio de ejecución en el distrito del J. ante el que se presentó la demanda, pues estimó que el conocimiento del asunto correspondía al J. de Distrito que previno, en aplicación de la regla establecida en el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla, sustancialmente similar al del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para sustentar el criterio que debe prevalecer, resulta de capital importancia precisar el contenido del artículo 36 de la Ley de Amparo, así como las tesis y jurisprudencias que este Alto Tribunal, en Pleno o a través de sus S.s, ha establecido en relación con la competencia de los Jueces de Distrito.


El artículo 36 de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


El precepto citado establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: 1) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada.


Lo que distingue a las dos primeras reglas competenciales, que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material, no es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o de varios Jueces de Distrito, pues la primera regla se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se efectúe en una jurisdicción; en cambio, la segunda se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes al precisar que el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro.


La tercera regla prevé el caso en el que el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, lo que da competencia al J. de Distrito donde resida la autoridad.


Las notas diferenciales de las reglas de competencia establecidas por el artículo en cita fueron precisadas con toda claridad por la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 3a. XLIX/93, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, septiembre de 1993, página 13, con el rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA. El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) será competente el J. de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Lo que distingue las dos primeras reglas de competencia de la tercera, es que en ésta, el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material, mientras que la operancia de las otras exige esta ejecución, y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no lo es el que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que ello ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito, pues la primera regla competencial se refiere a todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución pero sólo hace mención a que éste se efectúe en una jurisdicción, mientras que la segunda regla se refiere a la ejecución en dos distritos diferentes. Por tanto del juicio de amparo en que los actos reclamados deben ejecutarse en diversos distritos, corresponde conocer al J. ante el que se presenta la demanda, pues la expresión ‘a prevención’ que utiliza la segunda regla competencial se entiende en función del conocimiento anticipado del asunto."


De lo que se sigue que la intención del legislador al fijar la competencia de los Jueces de Distrito en función de la ejecución material de los actos o resolución reclamada fue que el gobernado pueda acudir de inmediato al J. de Distrito, al más cercano, que no puede ser otro que el del lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, se haya ejecutado el acto reclamado, o bien, ante cualquiera de los Jueces de Distrito con jurisdicción en los distritos cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, pues sólo de esa manera puede obtener una inmediata defensa en contra del acto de autoridad, deteniendo la ejecución si el acto es de aquellos que por su naturaleza son suspendibles conforme a las prevenciones de la ley de la materia; intención que queda de manifiesto con lo dispuesto en el último párrafo del precepto en cita, donde se establece que si el acto no requiere ejecución material será competente el J. de Distrito donde resida la autoridad.


Esa finalidad ha quedado plasmada en diversas tesis de este Alto Tribunal, en su anterior integración, como la sustentada por la entonces Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 134, con el rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCION DEL ACTO, AUN CUANDO ÉSTE CONSISTA EN UN DECRETO, SI SE ADVIERTE QUE SE RECLAMAN SUS EFECTOS E INMINENTES CONSECUENCIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías, el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Por lo tanto, si de la demanda de amparo se desprende que se reclama un decreto y sus efectos e inminentes consecuencias, resulta que debe conocer del juicio el J. dentro de cuya jurisdicción tendrá que ejecutarse dicho decreto, pues de lo contrario, ningún sentido tendría que en el artículo 36 se atienda a la jurisdicción del J. de Distrito en que el acto reclamado deba tener ejecución."


En la tesis 3a. XVIII/92 que emitió la Tercera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 19, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO CUANDO SE RECLAMAN DIVERSOS ACTOS, DE LOS QUE SÓLO UNO TIENE EJECUCIÓN. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE TENGA JURISDICCIÓN EN DONDE SE DA TAL EJECUCIÓN. Conforme a lo establecido por el artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de amparo, el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto y, si en un caso, la quejosa reclama diversos actos y sólo uno de ellos tiene ejecución material, es competente para conocer del juicio el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que va a ejecutar el acto."


En la tesis expedida por la entonces Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Tercera Parte, página 73, con el rubro y texto que a continuación se transcriben:


"COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCION DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE EN LA JURISDICCIÓN DE OTRO JUEZ. Se debe fincar la competencia para conocer del negocio en el juzgado dentro de cuya jurisdicción se pretende ejecutar el acto que se reclama, sin que sea óbice para resolver así el hecho de que la autoridad responsable resida en territorio de otro J. de Distrito, que pudiera inducir a estimar competente a éste, porque dicha responsable ejerce sus funciones en el lugar de ejecución del acto reclamado."


Y en la tesis sustentada por la S.A., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Séptima Parte, página 88, con el rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, AUN CUANDO ESTÉ PENDIENTE DE EJECUTARSE, SE ESTÉ EJECUTANDO O SE HAYA EJECUTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 PÁRRAFO PRIMERO DE LA LEY DE AMPARO. Dentro de la reglamentación de la materia en la Ley de Amparo, el artículo 36 prevé las diversas hipótesis de competencia de los Jueces de Distrito, misma que se surte capitalmente en función de las autoridades ejecutoras que intervienen en la controversia constitucional; ahora bien, no puede aceptarse que exista analogía entre la situación que se presenta cuando se reclama un acto que no exige ejecución material, y la que se da cuando sí la requiere, pero se ocurre al juicio de garantías después de haberse ejecutado dicho acto. El que la ejecución se haya o no consumado, no hace variar los motivos que informan la regla general de competencia establecida en el párrafo primero del artículo 36 de la citada Ley de Amparo, y es obvio que hay diversidad esencial entre el acto que no precisa ejecución material -caso en el que no interviene autoridad ejecutora alguna- (párrafo tercero) y el que sí la requiere -hipótesis en la que sí se da o se dio esa intervención de la autoridad (párrafo primero). De todo lo expuesto debe concluirse que la regla general de competencia relativa a que el juicio debe promoverse ante el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, es aplicable cuando el acto esté pendiente de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ya ejecutado; hipótesis esta última en la que la que la autoridad ejecutora no deja de tener participación en el curso del juicio y aun después de concluido, al cumplimentar la sentencia de amparo."


Del contenido de las tesis transcritas se advierte que es competente para conocer de un juicio de amparo el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto; si son varios actos y sólo uno de ellos tiene ejecución material será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que va a ejecutarlo o si la responsable ejerce sus funciones en el lugar de la ejecución.


De lo expuesto, debe concluirse que la regla general de competencia relativa a que el juicio debe promoverse ante el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, es aplicable cuando el acto está pendiente de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ya ejecutado, debido a que de esa manera el gobernado tiene un pronto acceso a la protección de sus derechos y porque la autoridad ejecutora no deja de tener participación en el curso del juicio, aun ya concluido, al cumplimentar la sentencia.


En relación con este mismo tema, también es importante destacar que para la aplicación de la regla prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, basta que se trate de ejecutar el acto o que haya comenzado a ejecutarse con la intervención de la autoridad aunque no se haya logrado su total materialización, para que de esa manera se surta la competencia del J. de Distrito del lugar donde se presenta ese hecho, de modo que si no hay datos o elementos que permitan advertir que el acto haya comenzado a ejecutarse y se siga ejecutando en otro distrito, no se actualiza la diversa regla prevista en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo.


Así se desprende de las tesis de la anterior integración de este Alto Tribunal, como la 1a. IV/92 sustentada por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, mayo de 1992, página 95, con el rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA EN MATERIA PENAL. INAPLICABILIDAD DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, precisa que será competente el J. de Distrito que previno, cuando el acto reclamado se haya comenzado a ejecutar en un distrito y se siga ejecutando en otro, no resulta aplicable aquélla cuando se advierta de los autos que no existen indicios de la ejecución de la orden de aprehensión, sino sólo la presunción de certeza de su existencia para diversas autoridades ejecutoras."


En la tesis de la Tercera S. publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVII, página 86, con el rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA EN AMPARO, TRATÁNDOSE DE ACTOS INMINENTES. De acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Amparo, basta que se trate de ejecutar el acto reclamado en determinado lugar, para que el J. de su jurisdicción sea el competente para conocer del juicio de amparo, y tratándose de actos inminentes, dado que esos actos deben tenerse en consideración para conceder, respecto a ellos, la suspensión del acto reclamado, deben tenerse también en cuenta para tener como demostrado que su ejecución tendrá lugar en tal o cual jurisdicción."


Y en la tesis de la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIX, página 1901, con los siguientes rubro y texto:


"JUECES DE DISTRITO, COMPETENCIA DE LOS. Corresponde conocer del amparo al J. de Distrito de la entidad en cuya jurisdicción se trata de ejecutar la orden de aprehensión dictada en contra de dicho individuo. Si con posterioridad, la situación jurídica cambia, según los informes que se obtengan de las demás autoridades señaladas como responsables, esta circunstancia no puede tenerse en cuenta por ahora para señalar como competente a otro J., si no hay dato alguno que haga suponer que en jurisdicción de éste se trata de ejecutar dicho acto reclamado."


De lo que se sigue que la regla de competencia prevista por el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, consistente en que si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente, implica que la ejecución material del acto reclamado ha iniciado en uno y en otro distrito, esto es, exige que el acto reclamado tenga o vaya a tener ejecución en ambas jurisdicciones como consecuencia lógica de la naturaleza del acto, como se desprende de la tesis de la Tercera S. de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 14, con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


"ACTOS QUE SE EMPEZARON A EJECUTAR EN UN DISTRITO Y SE CONTINUARON EN OTRO. COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO CONTRA. CORRESPONDE AL JUEZ QUE PREVINO. El artículo 36 de la Ley de Amparo dispone que si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. Por consiguiente, si se reclaman diversos actos consistentes en embargos practicados en un inmueble, la inscripción de tales embargos, el procedimiento de remate y adjudicación y sus consecuencias jurídicas y los mismos se comenzaron a ejecutar en un distrito y siguieron ejecutándose en otro, debe conocer del juicio de amparo el J. de Distrito ante el que se promovió, con jurisdicción sobre uno de los lugares en que se dio una parte de la ejecución, por ser el que previno."


Finalmente, en este análisis no puede omitirse el hecho de que una vez recibida la demanda y para efectos de determinar la competencia, deben tomarse en consideración los actos reclamados tal como hayan sido planteados en la demanda y los hechos manifestados bajo protesta de decir verdad, por ser los datos que objetivamente se tienen en ese momento; a diferencia de aquellos casos en que al recibirse los informes de la autoridad ejecutora se tiene conocimiento de la inexistencia de los actos y el quejoso no la desvirtúa, la competencia recaerá en el J. que corresponda conforme a las constancias allegadas al juicio.


La anterior consideración se sustenta en la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVIII, página 1820, con el rubro y texto que a continuación se citan:


"COMPETENCIA EN AMPARO, OPORTUNIDAD PARA PLANTEARLA. La jurisprudencia establece que si la declinatoria de incompetencia se hace antes de celebrarse la audiencia constitucional en el juicio de amparo, para los efectos de la competencia deben tomarse en consideración los actos reclamados, tal como hayan sido planteados en la demanda; lo que evidentemente demuestra que la competencia puede plantearse aun antes de celebrarse dicha audiencia."


Y en la tesis del propio Tribunal Pleno P./J. 9/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 5, con los siguientes rubro y texto:


"COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE. Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pero si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del J. de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho J. debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al J. que resulte competente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda."


Ahora bien, de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Amparo, y lo establecido por las tesis de este Alto Tribunal en materia de competencia de los Jueces de Distrito, se desprende que cuando en la demanda de garantías la parte agraviada reclama de diversas autoridades administrativas fiscales y aduaneras así como de corporaciones de seguridad pública, los actos consistentes en la emisión y ejecución de circulares u órdenes, escritas o verbales, tendentes a detener, secuestrar, decomisar o embargar los vehículos de su propiedad fuera de todo procedimiento judicial o administrativo, en cuya ejecución se les detuvo para constatar el origen y procedencia de los vehículos y su legal estancia en el país, con violación, a juicio de los quejosos, de las garantías establecidas en los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la regla aplicable para decidir la competencia del J. de Distrito que debe conocer de las demandas de amparo es la prevista en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo conforme a la cual, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


Esto es así, porque como ya se precisó en el considerando sexto de esta ejecutoria, el análisis de las demandas de garantías de que se trata, permite advertir que en cada uno de los casos se reclaman actos cuya ejecución se pretendió llevar a cabo y con independencia de que no se lograra su materialización por las razones que aducen los agraviados, los actos desarrollados por las autoridades ejecutoras se ubican en el supuesto de competencia precisado, el cual no exige como única condición que el acto se haya ejecutado, pues también prevé la hipótesis de que el acto trate de ejecutarse, lo que implica una acción o un actuar por parte de la autoridad, principio de ejecución que es suficiente para que se surta la competencia del J. de Distrito en cuya jurisdicción se llevó a cabo el hecho antecedente inmediato de la solicitud de amparo y que es determinante para el efecto indicado, porque de esa manera el gobernado se encuentra en aptitud de acudir al J. de Distrito en cuya jurisdicción ocurre el hecho que afecta sus derechos y obtener una pronta respuesta de la justicia.


Además, debe tenerse presente que para determinar la competencia del J. de Distrito debe atenderse no sólo al señalamiento de las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras, a los actos reclamados y a los preceptos constitucionales invocados, sino también a los antecedentes del caso y preponderantemente a si los actos trataron de ejecutarse de acuerdo con lo manifestado bajo protesta de decir verdad por los quejosos, dato que resulta de capital importancia ya que es la ejecución del acto en cualquiera de sus etapas: que vaya a ejecutarse, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado, en la jurisdicción de un J., como en la especie lo señalaron los quejosos en las demandas de garantías.


Así, no es aceptable la postura del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consistente en que "el peticionario de amparo combate actos de naturaleza genérica, puesto que no se refiere a un supuesto concreto, sino que alude a diversas situaciones pasadas, presentes y futuras, consistentes en las órdenes giradas y las que se libren, para desposeer, detener, secuestrar o embargar los automóviles de su propiedad", porque si bien la parte agraviada enunció los actos como "órdenes giradas y las que se libren" sin especificar alguna en concreto susceptible de ser identificada e individualizada, esta circunstancia es irrelevante si se advierte que el quejoso las reclama por ser actos "fuera de todo procedimiento judicial y administrativo" lo que justifica la falta de señalamiento de alguna orden, acuerdo o circular individualmente determinada, pero sobre todo, debe atenderse a los hechos en que se funda la demanda, entre otros, el que se haya tratado de ejecutar el acto en virtud de la detención e intención de retener los vehículos por parte de las autoridades ejecutoras, que es una situación real y concreta, en el conjunto de antecedentes que informan la demanda de garantías y que es suficiente para tener por actualizado el supuesto de competencia previsto por el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo.


Tampoco es admisible la posición de los Tribunales Colegiados Cuarto y Tercero en Materia Administrativa en el Distrito Federal, consistente en que si los actos pueden ser ejecutados en cualquiera de las jurisdicciones de los Jueces de Distrito, se está en el supuesto de competencia previsto por el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, porque si bien los actos reclamados pueden ejecutarse en cualquiera de los distritos sobre los que ejercen jurisdicción los Jueces, para la actualización de la regla de competencia prevista por el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, se requiere que el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y continúe ejecutándose en otro; lo que no ocurre en la especie, porque en las demandas de garantías no se señaló esa circunstancia ni existen indicios, datos o pruebas de que la ejecución de los actos de verificación, detención, secuestro, embargo o decomiso de los vehículos esté realizándose en uno y en otro distritos, de donde basta que el acto trate de ejecutarse en determinado lugar para que el J. de esa jurisdicción sea el competente para conocer del juicio de amparo, como lo sostiene el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En este punto, conviene detenerse para precisar que este criterio es válido para determinar la competencia del J. de Distrito cuando sólo se tiene a la vista la demanda de garantías y de ella se desprende que los actos a que se ha hecho referencia deban tener ejecución, traten de ejecutarse, se ejecuten o se hayan ejecutado en una determinada jurisdicción, porque en este momento sólo deben tomarse en consideración los actos y hechos tal como hayan sido planteados en la demanda, como lo establecen las tesis de jurisprudencia ya referidas; pero si durante el procedimiento las autoridades ejecutoras niegan los actos a ella atribuidos y el quejoso no desvirtúa esa negativa, una vez desarrollada la audiencia, conforme a las constancias de autos, podrá declararse la incompetencia y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la Ley de Amparo, remitir lo actuado al J. que resulte competente, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Pleno, también citada en párrafos precedentes.


Tampoco puede sostenerse que la residencia y facultades de las autoridades responsables para actuar en todo el territorio del país sean determinantes para fijar la competencia del J. de Distrito, porque las reglas contenidas en los dos primeros párrafos del artículo 36 establecen como presupuesto fundamental la ejecución de los actos, pero la diferencia entre una y otra es que ello ocurra en la jurisdicción de uno o de varios Jueces de Distrito, ya que el primer párrafo prevé todos los supuestos en que pueda encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que su ejecución se efectúe en una jurisdicción, mientras que el segundo refiere a la ejecución en dos distritos diferentes de manera sucesiva o sincrónica de acuerdo con la naturaleza y características de los actos reclamados y su ejecución; y la circunstancia de que la competencia del J. de Distrito se surta en función de la ejecución de los actos encuentra su razón de ser en el hecho de que de esa forma el gobernado podrá obtener una pronta defensa de sus derechos al acudir al J. del lugar donde se pretende ejecutar o se materializa la ejecución del acto, lo que se traduce en una serie de ventajas no sólo para el afectado sino para la buena marcha del proceso y, en su caso, para el cumplimiento de la sentencia; consideración que se corrobora con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, donde se establece que si el acto no requiere ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad, lo que dentro de la lógica del sistema de competencias obedece, otra vez, a la agilización de los trámites y comunicaciones procesales entre la autoridad jurisdiccional y las responsables, en beneficio de una pronta impartición de justicia y, por ende, del agraviado.


Lo considerado en el párrafo precedente no se opone con el criterio sustentado por esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 2/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, abril de 1995, página 31, con el rubro: "COMPETENCIA. CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS PUEDEN ACTUAR DENTRO DEL ÁMBITO TERRITORIAL EN QUE EJERCEN JURISDICCIÓN LOS JUECES CONTENDIENTES, DEBE FINCARSE EN FAVOR DEL QUE PREVINO.", en la que se sostiene que si las autoridades responsables señaladas como ejecutoras pueden actuar dentro de la jurisdicción territorial de cada uno de los Juzgados de Distrito contendientes y, por ende, los actos reclamados pueden tener ejecución material dentro de esas jurisdicciones, bajo la premisa de que se trata de actos que requieren ejecución material, será competente para conocer de la demanda de amparo cualquiera de ellos, a prevención, en términos del segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, porque al revisar los precedentes que la integraron se tiene que en dos de ellos, esto es, la competencia 39/92, suscitada entre la J. Tercero de Distrito en el Estado de México y el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resuelta el doce de junio de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos, y la competencia 224/94, suscitada entre el J. Tercero de Distrito en el Estado de Baja California y el J. Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, resuelta el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos, los actos reclamados se hicieron consistir en las órdenes de desposeimiento y secuestro de vehículos emitidas por autoridades federales, pero en el primer precedente se consideró, en lo que interesa, que "los actos reclamados pueden tener ejecución material dentro de la circunscripción territorial que tiene otorgada cada uno de los dos Juzgados de Distrito, bajo la premisa de que se trata de actos que requieren ejecución material y que el acto no se ha ejecutado todavía ni ha tratado de ejecutarse, será competente para conocer de la demanda de amparo cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones" y en el segundo precedente no se tuvo dato alguno de que los actos se hayan ejecutado, como se desprende de la referencia del acuerdo por el que el secretario del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal no aceptó la competencia, en cuanto a que "no puede considerarse que haya de iniciarse la ejecución de los actos dentro de la jurisdicción de dicho juzgado", de lo que se sigue que en esos casos no existía un acto concreto de ejecución, a diferencia de los asuntos que dieron origen a la presente contradicción de tesis, en los que se intentó ejecutar el acto reclamado.


Y en los restantes precedentes, competencias 299/94, 341/94 y 315/94, resueltas las dos primeras el tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco, los actos reclamados fueron laudos arbitrales pronunciados por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas con ejecución en diversas jurisdicciones, y en la última, resuelta el diez del mismo mes y año, el acto reclamado consistió en la omisión de diversas autoridades penitenciarias de dar contestación a la solicitud del sentenciado para que se le redujera la pena impuesta en la causa penal correspondiente.


En conclusión, las consideraciones anteriores ponen de relieve que los criterios que han de prevalecer para regir con carácter jurisprudencial deben quedar redactados de la manera que a continuación se precisa, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo.


COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA CIRCULARES U ÓRDENES GENERALES PARA DETENER, SECUESTRAR, EMBARGAR O DECOMISAR VEHÍCULOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE EJECUTEN O TRATEN DE EJECUTARSE.-Conforme al primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo es competente para conocer de un juicio de garantías, el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Por tanto, si en la demanda respectiva la quejosa reclama de diversas autoridades administrativas la emisión de circulares u órdenes generales tendentes a detener, secuestrar, decomisar o embargar vehículos o transportes de carga, para constatar su origen, procedencia y estancia legal en el país, será competente para conocer del juicio el J. de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse la circular u orden general.


COMPETENCIA. ES INAPLICABLE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE AMPARO PARA FIJARLA, CUANDO SE RECLAMAN CIRCULARES U ÓRDENES PARA DETENER, SECUESTRAR, EMBARGAR O DECOMISAR VEHÍCULOS Y NO EXISTEN DATOS DE QUE AQUÉLLAS EMPEZARON A EJECUTARSE EN UN DISTRITO Y SE CONTINUARON EN OTRO.-El artículo 36, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dispone que si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente. En consecuencia, si en la demanda de garantías se reclama de diversas autoridades fiscales y aduaneras, así como de corporaciones de seguridad pública, la emisión de circulares u órdenes para detener, secuestrar, embargar o decomisar vehículos, por considerarlas violatorias de las garantías establecidas en los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no existe dato alguno o indicios que permitan advertir que los actos comenzaron a ejecutarse en un Distrito y siguen ejecutándose en otro, resulta indudable que la regla de competencia citada es inaplicable, porque su actualización requiere que los actos se materialicen en dos o más Distritos, debido a la acción sincrónica o sucesiva de la autoridad en uno y otro lugar.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del considerando que antecede, se declara que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, los criterios precisados en esta resolución, coincidentes en lo esencial con el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la Presidencia, e hizo suyo el asunto el señor M.J.V.A.A..



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