Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 715
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 109/2003
Número de registro17898
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 502/2001, promovido por Sol-Vic, S.A. de C.V., en contra del laudo de cuatro de julio de dos mil uno, dictado por la H. Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, en el juicio laboral 205/00, respecto del tema materia de contradicción sostuvo:


"QUINTO. ... Las constancias de autos informan que el actor del juicio laboral de origen, V.M.Á.G., demandó de la parte aquí quejosa, sobre despido injustificado, el pago de las prestaciones que de esa acción derivaban, así como el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras y salarios devengados; en su demanda señaló que el salario que percibía era de treinta mil pesos al mes (mil pesos diarios).


"La parte patronal negó el despido, alegó que la relación laboral se dio por terminada entre las partes sin que existiera adeudo pendiente por cubrir al operario.


"La principal prueba en que fundó sus excepciones es un documento de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que al calce indica el nombre del actor y un grafismo que corresponde, según expresó la parte demandada, a la firma del trabajador.


"Este documento señala que con apoyo en la fracción I del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, el operario comunicó que daba por terminada la relación laboral, que había recibido el pago de todas y cada una de las prestaciones derivadas de esa relación, que recibía cheques por determinadas sumas, que por sus servicios prestados devengaba un salario semanal fijo de mil pesos, que su último día de labores fue el veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y que su jornada de trabajo comprendió de las nueve a las catorce horas y de las dieciséis a las dieciocho horas con treinta minutos, de lunes a viernes.


"...


"En otro orden de ideas, asiste razón jurídica a la parte quejosa, puesto que ciertamente la ley no constriñe a que el monto del salario se deba demostrar sólo a través de los recibos de nómina o exclusivamente a través de prueba documental, incluso así lo ha interpretado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 19/96, consultable en la página 452, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales referidas, entre ellas el contrato, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos.’


"En este aspecto, es de señalarse que el documento de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, contrario a lo que estimó la responsable, sí es apto para demostrar el salario del actor, en atención de que al margen de que se trata de un escrito por el que se dio por terminada la relación laboral por el operario, el monto del salario no se traduce en liquidación alguna, sino en la aceptación de un hecho al que debe atenderse por no existir en el sumario prueba alguna que lo contradiga.


"El monto del salario, en el caso, no puede considerarse como la liberación de toda responsabilidad ligada a la terminación de la relación laboral, puesto que sólo se cita de manera específica a cuánto ascendía, por lo que la Junta debió atender al mismo.


"En este orden de ideas, existe violación en perjuicio de la quejosa a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe concederse el amparo solicitado para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y emita uno nuevo en el que reitere las consideraciones por las que tuvo por demostrada la relación de trabajo, su terminación, la inexistencia del despido injustificado, las absolución de las prestaciones accesorias que de él derivan, así como la absolución sobre el pago de horas extras y, tomando en cuenta el salario que se contiene en el escrito de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve (esto es, de mil pesos semanales al momento de la terminación laboral), cuantifique las prestaciones materia de condena relativas a vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados."


El anterior criterio fue reiterado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 688/2002 promovido por A.V.C. en contra del laudo de nueve de agosto de dos mil dos, dictado por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato; dicho tribunal sostuvo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación.


"Las constancias de autos informan que el actor del juicio laboral de origen (ahora quejoso), A.V.C., demandó del Sindicato Regional del Autotransporte de Guanajuato General F.V. y de F.G.M., sobre despido injustificado, el pago de las prestaciones que de esa acción derivaban, así como el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras y salarios devengados, reparto de utilidades, fondo de ahorro, media hora de descanso, días de descanso legales obligatorios, séptimos días, prima dominical, pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; en su demanda señaló que el salario que percibía era de quinientos cincuenta pesos diarios.


"La parte patronal negó el despido, alegó que la relación laboral se dio por terminada entre las partes sin que existiera adeudo pendiente por cubrir al operario.


"La principal prueba en que fundó sus excepciones es un documento de veinte de marzo de dos mil, que se indica fue suscrito por el operario y al calce indica un grafismo que corresponde, según expresó la parte demandada, a la firma del trabajador.


"Este documento señala que A.V.C. renuncia como chofer operador en el Sindicato Regional del Autotransporte de Guanajuato, de igual manera, se precisa que su fecha de ingreso a laborar fue el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que el salario que percibió fue un porcentaje equivalente al cinco por ciento de los boletos vendidos, que dicho salario lo percibía de manera quincenal y que por los últimos treinta días de sus servicios recibió un promedio de ochenta pesos diarios.


"...


"Ahora bien, estuvo en lo correcto la Junta del conocimiento al tener como salario el expresado en ese escrito, dado que no implicaba una renuncia a algún derecho, sino la simple afirmación genérica que no fue desvirtuada con alguna otra prueba en el sumario.


"La ley no constriñe a que el monto del salario se deba demostrar sólo a través de los recibos de nómina o exclusivamente a través de prueba documental, incluso así lo ha interpretado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 19/96, consultable en la página 452, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe).


"En este aspecto, es de señalarse que el documento de veinte de marzo de dos mil sí es apto para demostrar el salario del actor, en atención de que al margen de que se trata de un escrito por el que se dio por terminada la relación laboral por el operario, el monto del salario no se traduce en liquidación alguna, sino en la aceptación de un hecho al que debe atenderse por no existir en el sumario prueba alguna que lo contradiga.


"El monto del salario, en el caso, no puede considerarse como la liberación de toda responsabilidad ligada a la terminación de la relación laboral, puesto que sólo se cita de manera específica a cuánto ascendía, por lo que la Junta estuvo en lo correcto al atender al mismo."


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 628/2000, 540/2001, 83/2002, 287/2002 y 666/2002, respecto del tema materia de contradicción, sostuvo las consideraciones esenciales siguientes:


Amparo directo 628/2000, promovido por M.I.N. (en su carácter de actor en el juicio laboral de origen), fallado el veinticuatro de agosto de dos mil:


"IV. ... Finalmente, este Tribunal Colegiado advierte la necesidad de suplir la deficiencia de la queja, tal como lo permite el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues la Junta tomó en consideración para la condena de las prestaciones reclamadas, la cantidad apuntada en la carta renuncia exhibida por la demandada, situación que es contraria a derecho, pues con dicha probanza sólo se demuestra la renuncia al empleo en sí misma y no que el trabajador tenía un salario diario de $903.88; por lo que la responsable debió tomar en cuenta el salario manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda de $1,161.52 diarios, al no haber demostrado el demandado con medio de prueba fehaciente el controvertido en su contestación.


"En efecto, la manifestación que el trabajador hace respecto al monto de su salario, inserta en el texto de su renuncia, no hace prueba plena, pues otorgarle plena validez sería tanto como sostener que esta manifestación tiene un valor análogo a una confesión hecha ante la autoridad laboral, lo cual resulta inaceptable, más aún cuando se sabe que en una gran mayoría de casos el texto de la renuncia es elaborado por el patrón con la finalidad de proteger sus propios intereses y en ocasiones se condiciona la liquidación correspondiente a la firma de aquél.


"Por otra parte, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 776, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, ha establecido que en principio el patrón está obligado a acreditar el monto del salario mediante la documentación que la ley lo obliga a conservar y exhibir, como son: el contrato de trabajo, listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago, pero que si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, por su no exhibición, con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley; de ello no se sigue que basta que la prueba esté prevista legalmente para ser eficaz para tal fin, sino por el contrario, debe tratarse además de una prueba fehaciente en tanto que ha de prevalecer sobre la presunción citada, lo cual no acontece en la especie.


"Resulta aplicable, tanto para el estudio del horario como del salario antes expuesto, la tesis jurisprudencial número 4a./J. 46/94, visible en la página 28 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, que dice: ‘RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE, QUE CONTIENE ADEMÁS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO FINIQUITO DONDE SÓLO SE ASIENTA QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ÉSTE, QUE NO GENERÓ DICHAS PRESTACIONES, O CUALQUIER REDACCIÓN SIMILAR.’ (se transcribe).


"En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el que tomando en cuenta las consideraciones aquí vertidas, condene a la patronal al pago de los salarios devengados del siete y ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reclamados por el actor, así como al pago del tiempo extraordinario laborado, en virtud de que de autos no se desprende que tales prestaciones estén cubiertas y finalmente tome como base para la condena de las prestaciones reclamadas, las del salario expresado por el actor en su escrito de demanda de $1,611.52 diarios, y hecho que sea, con plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho proceda."


El anterior criterio fue reiterado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 540/2001, 83/2002, 287/2002 y 666/2002, cuyos fallos dieron lugar a la siguiente tesis jurisprudencial.


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, mayo de 2003

"Tesis: II.T. J/27

"Página: 1155


"RENUNCIA. NO ES APTA PARA TENER POR ACREDITADO EL SALARIO O LAS PRESTACIONES PLASMADOS EN LA MISMA. Si la Junta cuantifica las prestaciones impuestas con base en el salario puntualizado en el escrito de renuncia, cuyo monto es inferior al mencionado en la demanda, dicha actitud es ilegal, porque el documento solamente es idóneo para evidenciar la separación voluntaria del trabajador, mas no el salario o las prestaciones en él plasmados, pues de otorgarle plena validez para comprobar ese extremo, sería tanto como sostener que la manifestación vertida al respecto tiene un valor análogo a la confesión formulada ante la autoridad laboral, lo cual es inaceptable, máxime cuando en la gran mayoría de los casos, el texto de aquélla lo elabora el patrón, con la finalidad de proteger sus propios intereses e, incluso, se condiciona la liquidación correspondiente a la firma de la misma.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 628/2000. M.I.N.. 24 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.O.. Secretario: C.D.C..


"Amparo directo 540/2001. A.R.H.. 3 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.O.. Secretario: C.D.C..


"Amparo directo 83/2002. Pinturas Zona Azul, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.O.. Secretaria: R.M.C..


"Amparo directo 287/2002. E.G.P.P.. 5 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.O.. Secretaria: R.M.C..


"Amparo directo 666/2002. R., S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: A.S.O.. Secretaria: R.M.C.."


QUINTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, resulta conveniente precisar cuáles son los criterios contenidos en las ejecutorias de referencia.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 502/2001 y 688/2002, sostiene que el escrito de renuncia del trabajador es apto para demostrar no sólo su renuncia, sino también el salario que percibía, dado que el monto de éste no deriva de una liquidación, sino de la aceptación de un hecho respecto del cual, en los casos sometidos a su consideración, no existía prueba alguna que lo desvirtuara. Dicho tribunal invocó, en apoyo a su criterio, la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: "SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."


El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 628/2000, 540/2001, 83/2002, 287/2002 y 666/2002, respecto del mismo tema que es materia de contradicción, estimó que el escrito de renuncia del trabajador sólo puede demostrar que dio por concluida la relación laboral en forma voluntaria, mas no el monto del salario que percibía. Al respecto, dicho tribunal precisa que lo manifestado por el obrero en su escrito de renuncia, respecto del monto del salario, no hace prueba plena porque sería tanto como otorgarle valor análogo al de una confesión rendida ante la autoridad laboral, además de que no constituye una prueba fehaciente.


Deriva de lo anterior que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en virtud de que ambos llegaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, a saber, si el escrito de renuncia del trabajador es apto o no para tener por demostrado el salario base que percibía.


Cabe destacar que para estimar existente la contradicción de criterios jurídicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que exista oposición de criterios jurídicos respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que tal oposición de criterios surja entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Los anteriores requisitos han sido precisados en la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ahora bien, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, en las consideraciones de sus ejecutorias arribaron a conclusiones diversas respecto de una misma cuestión jurídica, pues mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito estimó que el escrito de renuncia del trabajador es apto para demostrar el monto del salario base que percibía; en cambio, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostuvo que dicho escrito sólo puede demostrar la renuncia del obrero, mas no su salario.


Tales criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos, en razón de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus fallos analizaron casos semejantes, en los cuales se le otorgó eficacia probatoria al escrito de renuncia del trabajador, para efectos de determinar que éste dio por concluida la relación laboral en forma voluntaria. En este aspecto hay coincidencia, sólo que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito le otorgó eficacia probatoria al referido escrito respecto del monto del salario, dado que no existían pruebas que lo desvirtuaran, mientras que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito le negó valor probatorio al considerar que no se trata de una prueba fehaciente.


Para tener por demostrada la existencia de criterios jurídicos contradictorios, no obsta la circunstancia de que el primero de los mencionados tribunales le haya otorgado eficacia probatoria al escrito de renuncia respecto del monto del salario que percibía el trabajador, al considerar que no existen pruebas que lo contradigan; y que el otro tribunal le haya negado valor probatorio por estimar que no es una prueba fehaciente para esos efectos, pues finalmente los elementos que se ponderaron son los mismos, es decir, por un lado, el escrito de renuncia del trabajador, cuya validez no fue desvirtuada; y por otro lado, ambos tribunales parten de la base de que las pruebas existentes en autos no contradicen el monto del salario precisado en dicho escrito de renuncia.


Por tanto, el punto central de la contradicción de criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito consiste en determinar si el escrito de renuncia del trabajador es apto o no para tener por demostrado el salario base que percibía.


SEXTO. Determinada la existencia de la contradicción de tesis, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, que coincide en lo esencial con el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.


En relación con la eficacia probatoria del escrito de renuncia, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la siguiente jurisprudencia:


"RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE, QUE CONTIENE ADEMÁS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO FINIQUITO DONDE SÓLO SE ASIENTA QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ÉSTE, QUE NO GENERÓ DICHAS PRESTACIONES, O CUALQUIER REDACCIÓN SIMILAR. El escrito de renuncia exhibido en juicio por el patrón, que contiene además una liquidación o recibo finiquito donde sólo se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas por éste con motivo de la relación de trabajo, que no generó dichas prestaciones, o cualquier redacción similar, puede ser eficaz para acreditar la renuncia en sí misma del trabajador, pero carece de valor probatorio pleno para demostrar los otros extremos apuntados, por lo que no releva a la parte patronal de las cargas probatorias que le impone la ley." (Octava Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número: 83, noviembre de 1994. Tesis: 4a./J. 46/94. Página: 28).


Del criterio que antecede se deducen dos supuestos, a saber:


a) El escrito de renuncia puede ser eficaz para acreditar la renuncia en sí misma del trabajador.


b) Dicho escrito carece de valor probatorio pleno como liquidación o recibo finiquito cuando sólo se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas por éste con motivo de la relación de trabajo.


El supuesto a que se refiere el inciso a) no está a discusión en esta contradicción de tesis, en virtud de que los criterios divergentes tienen como presupuesto que el escrito de renuncia no fue desvirtuado en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, de lo contrario, no podría cuestionarse el valor probatorio que puede o no tener respecto del monto del salario, si el documento en sí hubiese resultado falso.


El supuesto a que alude el inciso b) sí guarda relación con el tema que es materia de la litis, por lo que es necesario reproducir parte de las consideraciones esenciales que dieron lugar a la citada jurisprudencia, sustentadas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro la contradicción de tesis 6/93. La ejecutoria relativa, en lo conducente, dice:


"Pasando ahora al examen de la liquidación o recibo finiquito, lo primero que se observa es que no va asociado necesariamente a la renuncia del trabajador, sino en general a todo acto de terminación de la relación laboral, como el convenio de las partes, la jubilación, la terminación de la obra, la rescisión, etcétera, teniendo por objeto fundamental hacer el ajuste final de los derechos y obligaciones de las partes de dicha relación.


"Dicho objetivo fundamental deriva de los derechos que tanto la Constitución como la Ley Federal del Trabajo establecen tutelarmente en beneficio del trabajador en múltiples materias, como salarios que correspondan a jornada ordinaria o extraordinaria, indemnizaciones, prima de antigüedad, vacaciones, aguinaldo, etcétera, además de los derechos que puedan provenir de las convenciones entre las partes.


"Por su parte, el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en su párrafo segundo dispone:


"‘Artículo 33. ... Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores.’


"En íntima relación con tales preceptos, esta Cuarta Sala ha establecido en la tesis jurisprudencial 1563 (compilación de 1988, Segunda Parte), lo siguiente:


"‘RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, todo convenio o liquidación para ser válido deberá contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él; de manera que si en un finiquito liberatorio no se especifican circunstancialmente los conceptos y no se determinan el periodo ni las prestaciones a que los mismos corresponde, es obvio que no se cumplieron los requisitos a que se refiere el artículo 33 invocado.’


"En esas condiciones, cuando en contra de un patrón el trabajador demanda prestaciones derivadas de la relación laboral que implican la acción de nulidad de todos o algunos de los conceptos de la liquidación o recibo finiquito y el patrón se excepciona aduciendo que no se le adeuda cantidad alguna por concepto de las prestaciones que reclama, resulta claro que a él corresponde demostrar los extremos en que funda sus excepciones y defensas. Para ello, no basta que exhiba en juicio el correspondiente escrito de renuncia y liquidación si ésta no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, de los derechos derivados de la relación laboral, de los periodos que comprenden, ni de las prestaciones que a los mismos corresponden, pues en tales condiciones ha de concluirse que no se cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, como tampoco se cumplen si aun reuniendo aquellas condiciones, la liquidación no fue ratificada ante la Junta de Conciliación y Arbitraje ni aprobada por ésta. Si el finiquito adolece de tales vicios u omisiones, el patrón tendrá que exhibir los comprobantes de pago relativos a las prestaciones que se le demandan, o bien, las pruebas necesarias para demostrar que el trabajador no tenía derecho al pago de tales prestaciones.


"Por la importancia y trascendencia que reviste para determinar la conclusión en este asunto, se transcribirá la parte relativa de la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta.


"‘El derecho del trabajo constituye una unidad indisoluble, pues todos sus principios e instituciones tienden a una misma función, que es la regulación armónica y justa de las relaciones entre el capital y el trabajo. Esta consideración condujo a la formulación de una sola ley que, al igual que su antecesora, abarcara todas las partes de que se compone el derecho del trabajo ...


"‘Los artículos 21 a 32 reproducen, en términos generales, las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; únicamente se introdujeron cambios impuestos por la terminología unitaria adoptada en el proyecto y por la aceptación de la idea de la relación de trabajo. La doctrina y la jurisprudencia reconocen uniformemente que en los contratos de trabajo no puede incluirse ninguna cláusula que implique una renuncia de las normas que favorecen a los trabajadores, pero, en cambio, no existe un criterio firme respecto de la renuncia que puedan hacer los trabajadores de las prestaciones devengadas, tales como salarios por trabajos prestados o indemnizaciones por riesgos realizados. El artículo 33 decreta la nulidad de estas renuncias, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, pues las mismas han sido uno de los procedimientos que permiten burlar los fines de la legislación del trabajo: si un trabajador pudiera renunciar cada semana a percibir parte del salario devengado, la legislación del trabajo resultaría inútil. Sin embargo, la nulidad de la renuncia no puede llevarse al extremo de prohibir los convenios y liquidaciones con los patrones, porque, si se llegara a ese extremo, resultaría que en todos los casos de divergencia sería indispensable acudir a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para que decidieran la controversia; de ahí que el segundo párrafo del artículo 33 admita la validez de los convenios y liquidaciones, pero sujetos estos actos a dos requisitos: deberán hacerse por escrito, contener una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el convenio o liquidación y de los derechos que queden comprendidos en él, y en segundo lugar, deberán ratificarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a la que corresponderá cuidar que el acto no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores ...’


"En las relatadas condiciones, el escrito de renuncia exhibido en juicio por el patrón, que contiene además una liquidación o recibo finiquito donde simplemente se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas por éste, con motivo de la relación de trabajo, que no generó dichas prestaciones, o cualquier redacción similar, puede ser eficaz para acreditar la renuncia en sí misma del trabajador, pero carece de valor probatorio pleno para demostrar los otros extremos apuntados, por lo que no releva a la parte patronal de las cargas probatorias que le impone la ley.


"No es óbice para arribar a la conclusión anterior, lo aducido por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el sentido de que la carta renuncia con las características y contenido especificados, por su naturaleza y por el hecho de encontrarse contenida en un mismo documento no puede dividirse, concediéndole valor para tener cubiertos algunos conceptos y negándoselo para acreditar el cumplimento de otros.


"Lo inaceptable deriva de que, en el supuesto examinado, se trata de la prueba de distinta categoría de hechos que se plasman en el mismo documento, a saber: por un lado, el acto mismo de renuncia del trabajador y, por el otro, el cumplimiento de las obligaciones del patrón, que se traducen en el efectivo pago de las prestaciones laborales, conceptos que tienen diferente naturaleza jurídica según ya se demostró.


"Por tanto, aunque se trata de un solo documento, al contener diversos hechos que no son consecuencia o efecto del acto de renuncia, sino autónomos e independientes de él, requieren ser demostrados con los medios de prueba que reúnan las condiciones y exigencias requeridas para cada caso por la Ley Federal del Trabajo, como ya quedó explicado."


Como se puede apreciar, uno de los motivos fundamentales que llevaron a la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal a sustentar el criterio de que el recibo finiquito o liquidación contenida en el escrito de renuncia carece de valor probatorio pleno, cuando sólo se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas por éste con motivo de la relación de trabajo, fue precisamente porque el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece que todo convenio o liquidación, para ser válido, debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él.


Ahora bien, el monto del salario que percibe el trabajador es una de las condiciones generales de trabajo que, de conformidad con lo previsto por los artículos 82 y 83 de la Ley Federal del Trabajo, puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera; además, por disposición expresa del artículo 843 de la misma ley, cuando se trate de prestaciones económicas, en los laudos se debe determinar el salario que servirá de base a la condena, cuantificándose el importe de la prestación.


Por tanto, el salario base que percibe el trabajador no constituye propiamente una liquidación, salvo que se pretenda determinar el monto de comisiones generadas en un periodo determinado, pero si sólo se trata de establecer el monto del salario base (diario, semanal, por quincena, por mes o el porcentaje aplicable a las comisiones) que deberá emplearse para cuantificar las condenas decretadas en el laudo, el escrito de renuncia sí es susceptible de acreditar ese salario base, lo cual no implica que deba otorgársele valor probatorio pleno, pues el alcance demostrativo o la eficacia que pueda tener dependerá de los razonamientos lógico-jurídicos de valoración que realice el juzgador.


Cabe destacar que al firmar el trabajador el escrito de renuncia, prácticamente hace suyo el contenido del mismo, de modo que si el documento no es desvirtuado en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, entonces puede ser eficaz, no sólo para demostrar la renuncia en sí misma, sino también el salario base de las condenas que no conlleve un problema de liquidación o finiquito, lo cual no significa que el documento tenga valor probatorio pleno, pues su alcance dependerá de que existan o no pruebas en contrario o de la valoración de las objeciones y alegatos formulados por las partes.


Por su contenido resulta aplicable la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, página 84, que dice:


"FIRMA. SU RECONOCIMIENTO IMPLICA EL DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO EN QUE APARECE. En principio, la firma estampada en un escrito constituye una manifestación de voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asienta y además la autentifica; consecuentemente, quien reconoce como suya la que aparece en un documento, implícitamente reconoce el texto del mismo pues no sería lógico que se expresara que la firma es propia pero el contenido es ajeno. No obstante, esta regla no puede ni debe aplicarse si de algún modo se demuestra que el interesado firmó en blanco, a la fuerza, que hay alteraciones o que se le impidió leerlo."


Así, no se trata de otorgarle valor probatorio pleno al escrito de renuncia respecto del monto del salario base que percibía el trabajador, como tampoco puede considerarse la manifestación de éste como una confesión rendida ante la autoridad jurisdiccional; lo que sucede es que al tratarse de un documento privado proveniente de una de las partes, su eficacia demostrativa debe sujetarse a las reglas de valoración que rigen en el proceso laboral, lo cual conduce a ponderar todo el material probatorio, las objeciones, alegatos y demás datos objetivos de prueba que puedan generar convicción en el juzgador, respecto de los hechos cuestionados.


En relación con la objeción de documentos en el procedimiento laboral, esta Segunda Sala sustentó la jurisprudencia 2a./J. 13/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 135, que a la letra dice:


"PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello."


Por otra parte, los criterios jurídicos divergentes guardan relación con la jurisprudencia 2a./J. 19/96 de esta Segunda Sala, derivada de la contradicción de tesis 1/95, fallada el doce de abril de mil novecientos noventa y seis, bajo la ponencia del señor M.G.I.O.M., por lo que es conveniente transcribir dicha tesis, así como las consideraciones esenciales de la ejecutoria relativa:


"SALARIO, MONTO Y PAGO DEL. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio entre los cuales se enumeraron el contrato de trabajo (fracción I), listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago de salarios (fracción II); y el artículo 805, prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar el monto y pago de salarios, con las documentales referidas, entre ellas el contrato, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra, con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, mayo de 1996. Tesis: 2a./J. 19/96. Página: 170).


Las consideraciones esenciales de la ejecutoria que dio lugar al criterio jurisprudencial que antecede son las siguientes:


"OCTAVO.-Para dilucidar el tema de que se trata, se considera pertinente reproducir los siguientes artículos de la Ley Federal del Trabajo:


"‘Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"‘I. Confesional;


"‘II. Documental;


"‘III. Testimonial;


"‘IV. Pericial;


"‘V. Inspección;


"‘VI. Presuncional;


"‘VII. Instrumental de actuaciones; y


"‘VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.’


"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘I.F. de ingreso del trabajador;


"‘II. Antigüedad del trabajador;


"‘III. Faltas de asistencia del trabajador;


"‘IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"‘V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37, fracción I y 53, fracción III de esta ley;


"‘VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"‘VII. El contrato de trabajo;


"‘VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"‘IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


"‘X.D. y pago de las vacaciones;


"‘XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"‘XII. Monto y pago del salario;


"‘XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"‘XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.’


"‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"‘I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"‘II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"‘III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"‘IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"‘V. Los demás que señalen las leyes.


"‘Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’


"‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’


"Las transcripciones hechas ponen de manifiesto que la Ley Federal del Trabajo establece, en forma genérica, que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, según expresa el artículo 776, mismo que contiene la enumeración de los medios de prueba tradicionales que se aplican en el derecho procesal; este artículo es el que da inicio al capítulo XII, nombrado ‘De las pruebas’, sección primera, reglas generales.


"En el mismo capítulo y sección se encuentra el artículo 784, que atribuye la carga de la prueba al patrón, cuando exista controversia sobre el monto y pago del salario.


"Por otra parte, en el capítulo citado, sección tercera, ‘De las documentales’, se encuentra el artículo 804, que enumera los documentos que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio.


"Finalmente, el artículo 805 establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en la demanda, relacionados con tales documentos, salvo la prueba en contrario.


"El análisis concatenado de esas disposiciones legales lleva a estimar que cuando se dé la controversia en cuanto al monto y pago de salarios, en principio, el patrón debe probarlo con los documentos que tiene la obligación de conservar; sin embargo, cuando el patrón no presente esos documentos, hipótesis que contempla el artículo 805, o cuando aun exhibidos en juicio la Junta los considere ineficaces por algún vicio que los afecte, es posible para la parte patronal acreditar ese punto de controversia con los distintos medios de prueba establecidos en la ley, incluida la testimonial, la cual deberá reunir los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con lo que se pretende acreditar.


"Sustenta lo anterior el texto del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que si el patrón no exhibe en juicio los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Esto quiere decir que en caso de incumplimiento en la exhibición de los propios documentos, la ley permite que la parte patronal aporte al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que la conducta omisa generó en su contra.


"Cobra aplicación en este aspecto la jurisprudencia sustentada por la anterior Cuarta Sala, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, página 111, que es del tenor siguiente:


"‘DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.-El artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Ello quiere decir que a lo único que obliga la ley en caso de incumplimiento al establecer esa presunción, es a que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario, implicaría admitir que bastaría la no presentación de los documentos respectivos, para tener plenamente acreditados los hechos a los que se refieren y no como una simple presunción, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse o bien carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción.’


"En cuanto a las presunciones, debe decirse que las creadas por el legislador son de dos clases: una es la iuris et de iure, en virtud de la cual se considera definitivamente cierto el hecho presumido; otra es la iuris tantum, en la que se considera provisionalmente cierto el hecho, mientras no se suministre prueba en contrario.


"Ahora bien, la legislación laboral sólo establece la presunción iuris tantum, esto es, la que permite probar en su contra; por tanto, el acreditamiento de que el hecho presumido no es cierto, puede intentarse con cualquiera de los otros medios legales permitidos pues, por regla general, la prueba en contrario es libre, salvo que una norma legal disponga otra cosa, que no es el caso de la Ley Federal del Trabajo.


"Pretender que la omisión de presentar los documentos señalados por la ley produjera la consecuencia de no poder acreditar el hecho con un medio probatorio diferente, sería tanto como cambiar la presunción iuris tantum establecida en la ley, por la iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, lo que contravendría la disposición legal expresa.


"Sirven de apoyo a lo dicho el texto del artículo 833 de la ley en cita, que dispone: ‘Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.’, y además, la exposición de motivos de la reforma procesal de 1980, de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente dice:


"‘Se introduce otra innovación al incorporar la prueba presuncional; se trata de acuerdo con la teoría clásica, pero sin incluir la presunción juris et de jure, la cual no admite prueba en contrario, por considerar que en este caso se está más en presencia de una ficción jurídica, que de un verdadero medio de prueba. La presunción se divide en legal y humana; el artículo 833 hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, lo que debe considerarse dentro del marco en que se ha situado anteriormente a este principio. Al no incluirse la presunción juris et de jure, lógicamente se admiten pruebas en contrario en relación con las aceptadas.’."


De las consideraciones que anteceden deriva que cuando se dé la controversia en cuanto al monto y pago de salarios, en principio, el patrón debe probarlo con los documentos que tiene la obligación de conservar; sin embargo, cuando el patrón no presente esos documentos, hipótesis que contempla el artículo 805, o cuando aun exhibidos en juicio la Junta los considere ineficaces por algún vicio que los afecte, es posible para la parte patronal acreditar ese punto de controversia con los distintos medios de prueba establecidos en la ley, incluida la testimonial, la cual deberá reunir los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con lo que se pretende acreditar.


Luego, si el monto del salario puede acreditarse con cualquiera de los medios de prueba que establece la Ley Federal del Trabajo, resulta incorrecto negarle eficacia probatoria al escrito de renuncia del trabajador, bajo el argumento único de que se le estaría equiparando a una confesión rendida ante la autoridad jurisdiccional o bajo la premisa de que no es una prueba fehaciente, pues aunque lo ideal sería que el patrón acreditara su dicho con alguno de los documentos que prevé el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, susceptibles de probar el monto del salario, lo cierto es que si no los exhibe, la presunción generada en su contra sí puede desvirtuarse con el escrito de renuncia, según las particularidades del caso, en relación con el proceso lógico-jurídico de valoración que pueda deducirse del expediente.


En otras palabras, si el monto del salario base que percibía el trabajador se pretende acreditar con su escrito de renuncia, cuyo documento no fue invalidado, la circunstancia de que no existan pruebas específicas que desvirtúen dicho salario trae como consecuencia la obligación del juzgador de ponderar todos los elementos de convicción y datos objetivos de prueba que tenga a su alcance, para efectos de determinar si el mencionado escrito, por sí solo, es susceptible de probar o no el salario base del obrero, de conformidad con lo previsto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo que dice:


"Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen."


De lo expuesto deriva que aun cuando el escrito de renuncia del trabajador no es el medio de prueba más eficaz para demostrar el salario base del trabajador, tal circunstancia por sí sola no conduce a desestimar el monto que indica, como tampoco basta para otorgarle valor probatorio pleno el hecho de que no existan pruebas específicas que lo desvirtúen, pues finalmente el alcance y valor probatorio de aquel documento respecto del hecho que se pretende acreditar (salario base), depende del contexto de la litis o del razonamiento lógico-jurídico de valoración que pueda deducirse de autos.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-De la interpretación sistemática de los artículos 776, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que al existir controversia respecto del monto del salario del trabajador, en principio, el patrón debe probarlo con los documentos que tiene obligación de conservar; sin embargo, cuando no presente esos documentos o cuando aun exhibidos en juicio, la Junta de Conciliación y Arbitraje los considere ineficaces por algún vicio que los afecte, la presunción generada en su contra puede válidamente desvirtuarse con el escrito de renuncia, según las particularidades del caso y conforme al proceso lógico-jurídico de valoración que pueda deducirse del expediente. Esto es, si el monto del salario base que percibía el trabajador se pretende acreditar con su escrito de renuncia, el cual no fue invalidado, es indudable que el hecho de que no existan pruebas específicas que desvirtúen dicho salario, trae como consecuencia la obligación del juzgador de ponderar todos los elementos de convicción y datos objetivos de prueba que tenga a su alcance, para el efecto de determinar si el mencionado escrito, por sí solo, es susceptible de probar o no la certeza del monto del salario del obrero, de conformidad con lo previsto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues la circunstancia de que dicho escrito no sea el medio de prueba más eficaz para demostrar tal extremo, por sí solo no conduce a desestimar el monto que precise, como tampoco basta para otorgarle valor probatorio pleno, el hecho de que no existan pruebas que lo desvirtúen, ya que el alcance y valor probatorio de aquel documento depende del contexto de la litis o del razonamiento lógico-jurídico de valoración que pueda deducirse de autos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M.. Ausente el M.J.V.A.A., previo aviso dado a la Presidencia.




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