Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 826
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución2a./J. 78/2003
Número de registro17897
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO EN MATERIA CIVIL Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A continuación se transcribirán las resoluciones denunciadas como contradictorias en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios:


I. Del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


• A. directo 730/2002, promovido por J.P.R..


Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil tres, los Magistrados integrantes del indicado tribunal dictaron, por mayoría de votos, el siguiente acuerdo:


"En virtud de que en sesión del pasado veintiuno de los corrientes, este tribunal por mayoría determinó aplazar la resolución del presente asunto a efecto de que se emplace al juicio constitucional en el que se actúa, a las tercero perjudicadas Bienes Raíces Las Toronjas, Ramayana y C., todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, considerando que les corresponde dicho carácter, ya que de la demanda que dio inicio al juicio natural de donde proviene el acto reclamado se desprende que fueron demandadas y, por ende, son contrapartes del actor aquí quejoso, circunstancias que actualizan el supuesto previsto por el artículo 5o., fracción III, inciso a), que a la letra dice: ‘Son partes en el juicio de amparo: ... III. ... a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.’. Sin que constituya obstáculo para considerar lo anterior el hecho de que las citadas sociedades anónimas no hayan sido todavía citadas al juicio natural, puesto que su derecho a intervenir en este juicio no depende del citado hecho y de no emplazarlas se les dejaría en estado de indefensión, como bien lo explica el ilustre jurista don L.B. en su libro El Juicio de A., Editorial Trillas, página 62, en donde al hablar del tercero perjudicado, dice: ‘La ley define específicamente quiénes son las personas que pueden comparecer al juicio de amparo con el carácter de terceros perjudicados, según la naturaleza de cada asunto, de la siguiente manera: a) cuando el acto reclamado deriva de un juicio del orden civil, administrativo o del trabajo, en el que el agraviado interviene como parte, el tercero perjudicado es la persona que figura en ese juicio como opositor o parte contraria del agraviado (artículo 5o., III). Aquí se presenta el problema de definir si en el juicio de amparo debe ser considerada como tercer perjudicado aquel que, aun cuando en el juicio del que emana el acto reclamado aparezca como opositor del agraviado, de hecho no interviene, ya porque haya sido mal emplazado o ya porque aun cuando fue legalmente citado al juicio, se ha abstenido de concurrir y aun ha sido declarado en rebeldía; la dificultad se resuelve por la nobleza y amplitud del juicio de garantías, en todo caso ese opositor del agraviado, que por cualquiera circunstancia no ha podido o no ha querido intervenir en el juicio del que procede el acto reclamado en el amparo, tiene derecho a intervenir en este último juicio con el carácter de tercero perjudicado, pues su derecho para hacerlo no proviene de que de hecho intervenga en el juicio seguido ante la autoridad responsable, sino directamente de que es titular de un interés opuesto al que en ese juicio sostiene el promovente del amparo, en el que, por la liberalidad y la buena fe de su instituto, no debe resolverse la cuestión planteada sin oír a quien, por la situación de derecho preexistente, tiene un interés jurídico que defender en relación con el contenido y, por ende, con la constitucionalidad del acto reclamado ...’. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 406 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, página 342, que dispone: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL.’ (se transcribe). La jurisprudencia antes transcrita, no obstante referirse al artículo 11, fracción IV, de la anterior Ley de A., es aplicable a la interpretación que debe darse al artículo 5o., fracción III, inciso a), que antes se transcribió de la citada ley en vigor, así como al presente caso, por las razones que aquí se dan por reproducidas, contenidas en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario aludido, Quinta Época, Tomo LXXVI, página 4120, que textualmente dice: ‘TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL.’ (se transcribe). Por todo lo antes expuesto, y como lo solicita el albacea de la sucesión a bienes de R.A.H., en su escrito presentado el diecinueve de los corrientes, se ordena emplazar al presente juicio a las multicitadas sociedades tercero perjudicadas, por conducto del actuario de este tribunal, y para el efecto, requiérase al quejoso J.T.P.B. para que dentro del término de tres días proporcione el o los domicilios donde puedan ser emplazadas, así como tres copias más de su demanda de garantías, apercibido que de no hacerlo se hará acreedor a una multa de $500.00 (quinientos pesos M.N.), lo anterior de conformidad con los artículos 5o., y 167 de la Ley de A., así como el 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia. ..."


II. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito:


• A. en revisión 178/2002, promovido por I.H.L. y otros.


En sesión de trece de noviembre de dos mil dos, los Magistrados integrantes del mencionado tribunal dictaron resolución en ese asunto, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y ordenar reponer el procedimiento, con base en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Por razón de técnica jurídica, el estudio de los agravios formulados por la parte recurrente se hará en diferente orden al que fueron formulados. En suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., este Tribunal Colegiado de Circuito estima sustancialmente fundado el agravio expresado en el sentido de que el J. de Distrito indebidamente declaró el sobreseimiento en el juicio de amparo, dado que el quejoso no acreditó haber efectuado la publicación de los edictos mediante los cuales se pretendía emplazar a la parte tercero perjudicada Sociedad Cooperativa de Servicios Turísticos, Excursiones y Pesca Deportiva Ignacio L. Vallarta, S.C.L. En efecto, como lo señala el recurrente en el agravio, motivo de suplencia, es innecesario el llamamiento al juicio de garantías de la citada sociedad, en virtud de que a la misma no le reviste el carácter de tercero perjudicada, aun cuando en un principio lo señaló como tal el quejoso en su escrito inicial de demanda de amparo. Para arribar a lo anterior, es necesario resaltar que la figura de parte tercero perjudicada, esencialmente está prevista en la fracción III del artículo 5o. de la Ley de A., el cual dispone lo siguiente: (se transcribe). En el presente caso, el acto reclamado emana de un juicio en materia laboral seguido ante una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, por lo que para determinar a quién o quiénes les reviste el carácter de tercero o terceros perjudicados, es obvio que tendremos que sujetarnos a las reglas que específicamente se encuentran en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de A.. Ahora bien, el juicio de garantías fue promovido por los actores del juicio laboral del que emana el acto reclamado, por lo que al no tratarse de un tercero extraño, de conformidad al precepto aludido, a quien le reviste el carácter de tercero perjudicado es únicamente a la contraparte de los quejosos. Como en el caso en estudio, la demanda laboral no se tuvo por promovida en contra de la Sociedad Cooperativa de Servicios Turísticos, Excursiones y Pesca Deportiva Ignacio L. Vallarta, S.C.L., la litis en el juicio laboral no se entabló con ésta, mediante el emplazamiento a la contienda laboral, dado que éste no se realizó en virtud a que se hizo efectivo, por parte de la Junta Federal responsable, el apercibimiento de tener por no interpuesta la demanda laboral en contra de dicha persona jurídica y seguir el procedimiento únicamente por lo que ve a R.V.S.; por tanto, en cuanto a la sociedad cooperativa se refiere, no le reviste el carácter de tercero perjudicada, pues ante las circunstancias mencionadas, no se surte el supuesto de que la aludida persona jurídica sea contraparte de los quejosos en el juicio del que deriva el acto reclamado, si como se vio, la Junta no llegó a emplazarla y continuó el juicio sin su intervención. Visto así el asunto, es innecesario el emplazamiento de la Sociedad Cooperativa de Servicios Turísticos, Excursiones y Pesca Deportiva Ignacio L. Vallarta, S.C.L., al no revestirle el carácter de tercero perjudicada, por lo que el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito es incorrecto, al no existir la obligación procesal de los quejosos de darle intervención legal a una persona jurídica que ni siquiera es parte en el juicio natural, al no ser emplazada al juicio natural, por tenerse por no interpuesta la demanda laboral en su contra. Por tanto, al ser fundado el agravio estudiado y suficiente para revocar la resolución recurrida, al no revestirle el carácter de tercero perjudicada a la Sociedad Cooperativa de Servicios Turísticos, Excursiones y Pesca Deportiva Ignacio L. Vallarta, S.C.L., es ocioso su emplazamiento al juicio de amparo siendo, por tal motivo, innecesario el estudio de los agravios restantes. Consecuentemente, lo procedente es revocar la resolución recurrida y ordenar al J. de Distrito continúe con la sustanciación del juicio de amparo, dejando insubsistente la orden de emplazamiento de la Sociedad Cooperativa de Servicios Turísticos, Excursiones y Pesca Deportiva Ignacio L. Vallarta, S.C.L., señale nueva fecha para la celebración de la audiencia constitucional y resuelva oportunamente en definitiva el juicio de amparo puesto a su consideración, conforme legalmente proceda."


CUARTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito, contenidos en las resoluciones acabadas de reproducir.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de los criterios denunciados como contradictorios, que han quedado transcritos en lo conducente, se advierte que tienen como antecedentes los siguientes:


A. directo 730/2002.


J.P.R. demandó ante el Juzgado Segundo de lo Civil a la sucesión intestamentaria a bienes del señor R.A.H., en la vía mercantil ejecutiva, ejercitando la acción cambiaria directa por el pago de la cantidad de $1'608,929.00 (un millón seiscientos ocho mil novecientos veintinueve dólares); se registró el expediente con el número 2098/98, y se procedió al emplazamiento de la sucesión intestamentaria demandada por conducto del albacea provisional, quedando pendiente de emplazar a las avales Bienes Raíces Las Toronjas, Ramayana y C., todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, las que no pudieron ser emplazadas por cambiar constantemente de domicilio.


Por auto de quince de enero de dos mil dos, el J. del conocimiento declaró la caducidad de la instancia en ese juicio, determinación que fue recurrida por el actor mediante recurso de apelación, del que tocó conocer a la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, la que se acumuló al toca 1351/99, habiéndose confirmado dicho auto por resolución de dieciséis de agosto de dos mil dos.


Inconforme con dicha resolución, J.P.B., en su carácter de endosatario en procuración de J.P.R., mediante escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dos ante la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió juicio de amparo directo en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, donde se registró con el número AD. 730/2002. El quejoso señaló como tercero perjudicado a A.A.A.M..


Con fecha veintiuno de febrero de dos mil tres, el mencionado Tribunal Colegiado dictó, por mayoría de votos, un proveído en el que determinó:


a) Emplazar a juicio constitucional a Bienes Raíces Las Toronjas, Ramayana y C., por considerar que tenían el carácter de tercero perjudicadas, ya que fueron señaladas por el actor como parte demandada en el juicio natural de origen y, por ende, son contrapartes del actor quejoso en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de A..


b) Que no era obstáculo para esa conclusión que las citadas sociedades anónimas todavía no hubieran sido llamadas al juicio natural, porque el derecho a intervenir en el juicio de amparo no depende del citado hecho, sino de la titularidad de un interés opuesto al que en ese juicio sostiene el promovente del amparo, por lo que de no emplazarlas se les dejaría en estado de indefensión.


c) Resultaba aplicable al caso la jurisprudencia 406 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL.", conforme a la cual debe considerarse como terceros perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por ende, interés en que subsista el acto reclamado, porque de lo contrario se les privaría de la oportunidad de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarles el acto reclamado.


Con apoyo en tales razonamientos se ordenó emplazar a las sociedades tercero perjudicadas.


A. en revisión 178/2002.


Por escrito presentado el siete de febrero de dos mil ante la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, I.H.L., J.M.C.V., J.L.C.V. y F.C.A., promovieron juicio de amparo en contra de los siguientes actos:


"La actuación de fecha 25 de mayo de 1999, en donde la Junta responsable apercibe a nuestros poderdantes para que proporcionemos el domicilio correcto de la sociedad cooperativa y de las lanchas, y que en caso de no hacerlo se les tendría por no presentada la demanda en contra de tales fuentes de trabajo. Asimismo, la actuación de fecha 30 junio de 1999, donde la responsable aplica el apercibimiento también indebidamente, ya que textualmente dice que se le tiene a dichas demandadas por no emplazadas y se ordena continuar el procedimiento, agotando el mismo hasta declarar cerrada la instrucción y ordenar se pasaren los autos al auxiliar para que formulare el proyecto de resolución en forma de laudo. Asimismo, en contra de la resolución de fecha ocho de diciembre de 1999, en donde la responsable indebidamente declara improcedente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el suscrito licenciado en derecho M.Á.R.H., contando con un voto en contra de dicha resolución manifestado por el representante obrero."


La J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, con fecha quince de noviembre de dos mil, dictó sentencia por la que sobreseyó en el juicio de amparo.


Inconforme con esa sentencia, los quejosos interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se registró el expediente como revisión principal 178/2002, y con fecha trece de noviembre de dos mil dos, dicho órgano jurisdiccional dictó ejecutoria por la que revocó la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con los 73, fracción XVIII, 30, fracción II y 5o., fracción III, todos de la Ley de A., y 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en virtud de que no cumplió con el requerimiento que se le hizo de publicar y contratar los edictos a fin de emplazar al tercero perjudicado que, en el caso, era la Sociedad Cooperativa de Servicios Turísticos, Excursiones y Pesca Deportivas Ignacio L. Vallarta, Sociedad Cooperativa Libre, por ser la contraparte del quejoso, tomando en consideración que el emplazamiento al tercero perjudicado constituye un presupuesto necesario para que pueda analizarse el fondo de la controversia constitucional.


Las razones que tuvo en consideración el órgano colegiado para revocar esa determinación y ordenar al J. de Distrito que continuara con el procedimiento en el juicio de garantías, son las siguientes:


• Declaró fundados los agravios esgrimidos por el quejoso, (parte trabajadora) suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., en cuanto a que el J. de Distrito indebidamente declaró el sobreseimiento en el juicio de amparo, ya que es innecesario el llamamiento al juicio de garantías de la citada sociedad, porque ésta no tiene el carácter de tercero perjudicada, aun cuando en un principio se le señaló como tal.


• Se consideró así, porque el juicio de garantías fue promovido por los actores en el juicio laboral del que emana el acto reclamado, por lo que al no tratarse de un tercero extraño de conformidad con el precepto aludido, a quien le reviste el carácter de tercero perjudicado es únicamente a la contraparte de los quejosos.


• En el caso a estudio, la demanda laboral no se tuvo por promovida en contra de la sociedad señalada, por lo que la litis en el juicio laboral no se entabló con ésta, mediante el emplazamiento a la contienda laboral, dado que no se realizó en virtud de que se hizo efectivo el apercibimiento por parte de la Junta Federal responsable, de tener por no interpuesta la demanda laboral en contra de dicha persona moral y seguir el procedimiento únicamente respecto de la persona física demandada; consecuentemente, no se surtió el supuesto de que la mencionada persona moral sea contraparte de los quejosos en el juicio del que derivó el acto reclamado.


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto en Materia Civil y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito, contenidos en las ejecutorias acabadas de reproducir.


Con ese propósito, es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del análisis de los criterios denunciados como contradictorios, que han quedado transcritos en lo conducente, se advierte que:


1. Los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el proveído que dictaron, por mayoría de votos, el veintiuno de febrero de dos mil tres en el juicio de amparo directo AD. 730/2002, promovido por J.P.R., resolvió:


• Emplazar al juicio constitucional a Bienes Raíces Las Toronjas, Ramayana, C., por considerar que tenían el carácter de tercero perjudicadas, ya que fueron señaladas por el actor como parte demandada en el juicio natural de origen y, por ende, son contrapartes del actor quejoso en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de A..


• Se consideró que no era obstáculo para esa conclusión que las citadas sociedades anónimas todavía no hubieran sido llamadas al juicio natural, porque el derecho a intervenir en el juicio de amparo no depende del citado hecho, sino de la titularidad de un interés opuesto al que en ese juicio sostiene el promovente del amparo, por lo que de no emplazarlas se les dejaría en estado de indefensión.


• Se invocó en apoyo de tal determinación la jurisprudencia 406 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL.", la que se estimó aplicable por las razones contenidas en la tesis de la Primera Sala, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVI, página 4120, cuyo rubro es: "TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CIVIL.", conforme a la cual debe considerarse como tercero perjudicados a todos los que tengan derechos opuestos a los del quejoso y, por ende, interés en que subsista el acto reclamado, porque de lo contrario se les privaría de la oportunidad de defender las prerrogativas que pudiera proporcionarles el acto reclamado.


• Con apoyo en tales razonamientos se ordenó emplazar a las sociedades tercero perjudicadas.


2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de trece de noviembre de dos mil dos el amparo en revisión 178/2002, promovido por I.H.L. y otros, revocó la sentencia recurrida que sobreseyó en el juicio de amparo, con fundamento en el artículo 74, fracción III, en relación con los 73, fracción XVIII, 30, fracción II y 5o., fracción III, todos de la Ley de A., y 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en virtud de que no cumplió con el requerimiento que se le hizo de publicar y contratar los edictos a fin de emplazar al tercero perjudicado que, en el caso, era la Sociedad Cooperativa de Servicios Turísticos, Excursiones y Pesca Deportivas Ignacio L. Vallarta, Sociedad Cooperativa Libre, por ser la contraparte del quejoso, tomando en consideración que el emplazamiento al tercero perjudicado constituye un presupuesto necesario para que pudiera analizarse el fondo de la controversia constitucional.


Las razones que tuvo en consideración el órgano colegiado para revocar esa determinación y ordenar al J. de Distrito que continuara con el procedimiento en el juicio de garantías, son las siguientes:


• Declaró fundados los agravios esgrimidos por el quejoso (parte trabajadora), suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., en cuanto a que el J. de Distrito indebidamente declaró el sobreseimiento en el juicio de amparo, ya que es innecesario el llamamiento al juicio de garantías de la citada sociedad, porque ésta no tiene el carácter de tercero perjudicada, aun cuando en un principio se le señaló como tal.


• Se consideró así, porque el juicio de garantías fue promovido por los actores en el juicio laboral del que emana el acto reclamado, por lo que al no tratarse de un tercero extraño de conformidad con el precepto aludido, a quien le reviste el carácter de tercero perjudicado es únicamente a la contraparte de los quejosos.


• En el caso a estudio, la demanda laboral no se tuvo por promovida en contra de la sociedad señalada, por lo que la litis en el juicio laboral no se entabló con ésta, mediante el emplazamiento a la contienda laboral, dado que no se realizó en virtud de que se hizo efectivo el apercibimiento por parte de la Junta Federal responsable, de tener por no interpuesta la demanda laboral en contra de dicha persona moral y seguir el procedimiento únicamente respecto de la persona física demandada; consecuentemente, no se surtió el supuesto de que la mencionada persona moral sea contraparte de los quejosos en el juicio del que derivó el acto reclamado.


Del análisis comparativo entre una y otra resolución se advierte que en el caso se da la contradicción de criterios denunciada, ya que se surten los requisitos a que se refiere la tesis número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, a saber: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior se estima así porque ambos tribunales interpretaron la misma disposición legal, como es la contenida en el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de A., en la parte que dispone que: ‘Son partes en el juicio de amparo: ... III. ... a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal ...", y adoptaron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que es contraparte del agraviado en el juicio natural la persona que el actor señaló como demandada en su escrito de demanda que dio inicio al juicio laboral, aun cuando ésta no haya sido citada al mismo, puesto que su derecho a intervenir como tercero perjudicado en el juicio de amparo no depende de ese hecho sino de tener un interés opuesto al del promovente del amparo; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en cambio, estimó lo contrario, al sostener que si no se emplazó a juicio a la persona respecto de la cual hizo valer su pretensión el actor, consecuentemente, no se entabló la litis, por lo que no puede tenerse a dicha persona como "contraparte del agraviado".


Al interpretar esa disposición legal ambos tribunales partieron del examen de los mismos elementos, pues en ambos casos el acto reclamado en el juicio de amparo provino de un juicio o controversia distinta del orden penal, ya que uno fue civil y otro del trabajo; en los dos casos el promovente del juicio de amparo fue la parte actora en el juicio natural y las personas respecto de las cuales hizo valer su pretensión no fueron emplazadas a juicio.


No es óbice para considerar que en el caso se da la contradicción de criterios denunciada, el hecho de que el que sostiene el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se encuentre contenido en un acuerdo y no en una sentencia, pues al haberse emitido por la mayoría de los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado, evidentemente constituye el criterio de ese tribunal en relación con el referido tema jurídico, lo que hace indispensable que esta Segunda Sala decida cuál, en adelante, debe prevalecer, pues precisamente la finalidad de la denuncia de contradicción de tesis que prevé el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y los artículos 197 y 197-A de su ley reglamentaria, es unificar los criterios discrepantes o divergentes que sobre una misma cuestión jurídica se sustenten entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


De las anteriores precisiones deriva que el punto de contradicción consiste en determinar si cuando el actor en un juicio distinto del orden penal ejercita la acción de amparo en contra de un acto emanado de ese juicio, debe considerarse como "contraparte del agraviado" y, por ende, tercero perjudicado en términos del artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de A., a la persona respecto de la cual hizo valer su pretensión pero que no fue emplazada a juicio.


SEXTO. Debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio adoptado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


La doctrina ha definido al tercero perjudicado como "... el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado ..." (B.O.I., El Juicio de A., trigesimaséptima edición, E.P., México 2000, página 343); "... es aquella persona que tiene interés jurídico en que subsista la validez del acto reclamado y, por tanto, que no se declare su inconstitucionalidad ..." (N.A., Lecciones de A., segunda edición, E.P., S.A., México, 1980); "... Es aquel que tiene interés en la subsistencia del acto reclamado ..." (C.R., Juicio de A., segunda edición, Editorial Oxford University Press, México, 1998, página 32); "... Persona física o moral a la que se da el carácter de posible afectado en un juicio promovido para solicitar la protección de garantías constitucionales y a quien se emplaza para que comparezca, si lo desea, a manifestar su interés en el mismo." (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, séptima edición, E.P., México, 1994, página tres mil sesenta y nueve).


El artículo 5o. de la Ley de A. dispone:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. ..."


El artículo 5o., fracción III, de la Ley de A. antes transcrito establece que es parte en el juicio de amparo, el tercero o terceros perjudicados y señala quiénes tienen ese carácter en las diferentes materias de amparo, con lo cual el legislador evidentemente quiso poner de manifiesto quiénes, sin lugar a dudas, tienen derecho a comparecer al juicio de garantías como terceros perjudicados, y no limitar a esos supuestos a los sujetos procesales que pueden intervenir en el mismo con esa calidad, lo que se corrobora con la disposición contenida en el inciso c) de la propia fracción, en el que reconoce ese derecho a la persona o personas que sin haber gestionado el acto en su favor tengan interés directo en su subsistencia, y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, claramente revela la intención del creador de la norma de que no queden fuera del concepto de tercero perjudicados dentro del juicio de amparo aquellos sujetos que tengan interés en la subsistencia del acto reclamado.


En la hipótesis contenida en el inciso a) de la fracción III del referido artículo 5o., se reconoce como tercero perjudicado en el juicio de amparo promovido en contra de un acto emanado de un juicio o controversia que no sea del orden penal a:


1. La contraparte del agraviado en ese juicio.


2. Cualquiera de las partes en el mismo juicio, cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.


En la disposición que se analiza se determina el derecho a intervenir como tercero perjudicado en el juicio de amparo en el que el acto reclamado emane de un juicio o controversia distinta del orden penal, tomando en cuenta la posición que el quejoso ocupó en el juicio natural, de tal manera que si éste es alguna de las partes en ese juicio, su contraparte será quien figuró como parte opositora en el mismo; en cambio, si quien promueve el juicio constitucional fue tercero extraño a ese procedimiento podrán acudir con ese carácter cualquiera de las partes en dicha controversia.


Por tanto, para que se surta el primero de los supuestos señalados, que es el que interesa al presente estudio, se requiere:


a) Que el acto reclamado emane de un juicio o controversia.


b) Que ese juicio o controversia no sea de índole penal, lo que implica que debe ser civil, administrativa o del trabajo.


c) Que exista contraparte del quejoso.


Según la Enciclopedia del Idioma, Diccionario Histórico y Moderno de la Lengua Española, de M.A., quinta reimpresión, E.A., tomo I, A-C, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, página mil doscientos tres, la palabra "contraparte" significa, en la acepción que interesa, lo siguiente: "P. opuesta, contrapuesta", definición que evidentemente entraña la existencia de dos partes con intereses contrarios u opuestos; por tanto, cuando en el supuesto legal que se analiza alude a la "contraparte del agraviado" se está refiriendo a quien actuó como parte contraria del quejoso en el juicio del que proviene el acto reclamado. Por tanto, para estar en aptitud de establecer cuáles son las partes que en un juicio distinto del orden penal pueden tener intereses contradictorios, resulta necesario atender a lo sostenido por la doctrina en relación con las "partes en el proceso".


Sobre este tema, el tratadista G.C. en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, de la Serie de Clásicos del Derecho Procesal Civil, publicada por Editorial Jurídica Universitaria, volumen 3, página trescientos setenta y cuatro, señala:


"El concepto de parte deriva del concepto del proceso y de la relación procesal. Es parte aquel que pide en nombre propio (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley y aquél frente al cual es pedida. La idea de parte viene dada por la litis misma, por la relación procesal, por la demanda; no hay que irse a buscarla fuera de la litis y, en particular, a la relación sustantiva que es objeto de la controversia, ya que, por un lado, puede haber sujetos de una relación jurídica litigiosa que no están en el proceso (copropietarios, codeudores, etc., que sean ajenos al pleito relativo a la propiedad, sobre la deuda) y por otro lado, se puede deducir en juicio una relación sustantiva por una persona o frente a una persona que no sea sujeto de ella (como cuando se pide la declaración de un derecho frente a un tercero, por ejemplo ... como en las cuestiones entre acreedores concurrentes en la ejecución, en la quiebra; como en las cuestiones entre acreedor y ejecutante y tercero depositario; como en los casos de sustitución procesal). ... Una demanda en el proceso supone dos partes, el que la promueve y aquél frente al cual se promueve. Tenemos con esto la posición de actor y la de demandado ..."


En cuanto a la constitución de la relación procesal el propio doctrinario razona:


"La relación procesal se constituye con la demanda judicial, en el momento en que ésta es comunicada a la otra parte ... puesto que no se puede resolver si no es oída o citada la parte contra la cual ha sido propuesta la demanda." (páginas treinta y cinco y treinta y seis).


E.P., en su obra Diccionario de Derecho Procesal Civil, decimoséptima edición, E.P., México, 1986, página quinientos noventa y dos, sostiene:


"P.. ... En la actualidad el concepto de acción que el actor hace valer en un juicio se ha sustituido por el de pretensión, a tal extremo que algunos jurisconsultos consideran que el proceso es una institución para el conocimiento y decisión legal de las pretensiones opuestas por los litigantes en el juicio. G. plantea el problema del concepto de parte, en relación con los derechos y cargos procesales: ‘En todo proceso civil, dice, han de intervenir dos partes; no se concibe una demanda contra sí mismo, ni siquiera en calidad de representante de otra persona. Se llama actor al que solicita la tutela jurídica (is qui rem inducium deducet) y demandado aquél contra quien se pide (is contra quem res in judicium deducitur). No es preciso que las partes sean necesariamente los sujetos del derecho o de la obligación controvertidos. El concepto de parte es, por consiguiente, de carácter formal.’ (página 191). Con esto quiere decir dos cosas: a) Que el concepto de parte pertenece al derecho procesal; b) Que está desvinculado de la relación jurídica sustancial que se discute en el juicio. Puede ser parte quien no figura en esa relación, y puede suceder que quien figure en la relación sustancial no sea parte. Intenta G. formular un criterio para la determinación de las partes y enuncia el siguiente principio, cuya oscuridad es poco recomendable: ‘Ni el nombre ni el traslado de la demanda bastan para decir absolutamente quién sea parte; más bien hay que atender a la individualización de la personalidad objetivamente considerada.’ ¿Cómo entender este principio? A primera vista parece falso. Si en el escrito de demanda se dice que ‘A’ demanda a ‘B’, y de hecho se corre el traslado de la demanda a ‘B’, ¿No será ocioso discutir si ‘A’ es el actor y ‘B’ el demandado? Luego es evidente que el escrito y el traslado de la demanda determinan quiénes son partes."


J.G. y P.A., en su obra Derecho Procesal Civil, quinta edición 2002, tomo primero, Introducción, P. General y Procesos Declarativos Ordinarios, página ciento ochenta y siete y ciento ochenta y ocho, dicen:


"1. Concepto de parte. ... II. P. es quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión.-a) La pretensión de parte, la queja del particular, es la idea promotora o generadora del proceso, pero esta pretensión, para alcanzar dimensión social, ha de formularse frente a sujeto distinto del que la plantea, tiene que darse en todo proceso un sujeto que pretenda y otro frente a, no contra quien, se pretende. El necesario enfrentamiento de estos sujetos los revela la misma palabra que los designa, por la cual se considera a uno y a otro como elementos parciales, partes, de un todo.-b) El concepto de parte es estrictamente procesal. La calidad de parte la da la titularidad activa o pasiva de una pretensión. Fuera del proceso podrá haber contraposiciones de sujetos, como las partes de un contrato, pero estas situaciones no guardan o no tienen por qué guardar identidad con las partes procesales. Por ello, para el proceso, no hay partes materiales y formales, sino sólo la condición de ser o no parte procesal.-c) La denominación de las partes refleja esta idea esencial aplicada a la actividad fundamental de cada una de ellas en el proceso. Su designación más general se hace a base de los términos de ‘demandante’ y ‘demandado’, pero hay indicaciones particulares para ciertos tipos concretos de procesos, como las de ‘recurrente’ y ‘recurrido’, ‘apelante’ y ‘apelado’, ‘ejecutante’ y ‘ejecutado’, y también ‘acreedor’ y ‘deudor’. El nombre de ‘litigante’ equivale al de parte por la equiparación que con frecuencia establece el derecho positivo entre el litigio y el proceso.-III. Aparte del órgano jurisdiccional, quien no es parte procesal se define procesalmente como tercero.-Tercero procesal es el sujeto que no goza o no padece la condición de parte, cualquiera que sea su relación con las partes verdaderas, relación que puede variar desde una absoluta extraneidad al proceso hasta una plena participación en sus resultados, como ocurre, v. gr., con el sucesor o partícipe solidario.-Pero intermedio entre parte y tercero puede considerarse, no obstante, al mero interesado, el cual, aunque no sea titular activo o pasivo de la pretensión es afectado por las vicisitudes procesales, y ello le justifica, en cierto modo, para intervenir cerca del órgano jurisdiccional, haciendo simples peticiones u oponiéndose a ellas, e incluso actuar en posición similar al de las partes.-2. Posición jurídica de las partes.-I. En todo proceso las partes se hallan situadas en una posición jurídica, doble, igual y contradictoria.-II. La posición doble de las partes, o principio de la dualidad de partes, quiere decir que en todo proceso aparecen las partes en dos posiciones, precisamente dos, de manera que no puede haber proceso sin partes, o con una sola parte, ni procesos con tres partes o más. La dualidad tiene, sin embargo, carácter lógico abstracto y no histórico concreto: por ello hay dualidad de partes en el proceso en rebeldía, pese a que no figura en él más que una sola, o incluso, ninguna parte, y en el proceso con pluralidad de partes, pese a que figuran en él más de un demandante o más de un demandado. ..."


J.B.B. en su obra intitulada El Proceso Civil en México, E.P., decimoséptima edición, página treinta y uno, dice:


"Siguiendo a D., parte en sentido material es aquélla en cuyo interés o contra del cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional, y parte en sentido formal, es aquella que actúa en juicio, pero sin que recaigan en ella, en lo personal, los efectos de la sentencia.-Todo proceso presupone, por lo menos, dos partes: actor y demandado, que son las partes originarias o principales.-El primero, mediante la acción pide de los órganos jurisdiccionales la actividad necesaria para dar al derecho subjetivo la plena satisfacción que corresponde a su titular, cuando no pudo obtener un espontáneo cumplimiento.-El segundo, tiene también el poder de pedir la actividad jurisdiccional, pero desde su diversa posición respecto del derecho sustantivo hecho valer en su contra.-Por tanto, el demandado tiene una pretensión idéntica a la del actor frente al órgano jurisdiccional, aun cuando sea antitética."


El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, séptima edición, E.P., S.A., México, 1994, en la página dos mil trescientos treinta, sobre el particular dice:


"II. ... la definición de parte procesal que ha alcanzado el más amplio acogimiento por gran número de tratadistas, así sea con temperamentos o adiciones que no la privan de su contenido esencial, es la propuesta desde hace muchos años, por el egregio profesor G.C., según la cual son partes en el proceso ‘aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de ley y aquél frente al cual esa declaración es pedida’. Dicho de otro modo, actor es simplemente el que promueve una demanda y demandado es aquél contra quien se endereza.-En parecidos términos el profesor L.R., p.e., con referencia al proceso civil sostiene que partes son aquellas personas que solicitan y contra quienes se solicita en nombre propio la tutela jurídica estatal, en particular la sentencia y la ejecución forzosa.-III. Basta pues, para ser parte en un proceso, la simple afirmación de ser titular de un derecho y la situación de ser atraído al mismo con base en aquella afirmación del demandante, con independencia de cualquier previsión sobre el posible contenido del fallo que se espera.


"Agrega Chiovenda que la idea de parte surge de la litis, por la relación procesal que la demanda origina y que, por tanto, no hay que buscar esa calidad ni fuera de la litis ni en la relación sustancial que puede ser objeto de la controversia.


"Descarta también el elemento interés para caracterizar a las partes, en vista de que puede darse el proceso aunque entre los que se entable no exista verdadera oposición de intereses. ‘El interés que es inherente al proceso de parte -dice- estriba por consiguiente, sólo en ser sujeto activo o pasivo de la demanda judicial’.-Es pertinente observar que en las definiciones antes transcritas y en las de los procesalistas que las secundan, no se hace referencia a la condición esencial para que pueda, en rigor, llamarse actor a quien a nombre propio plantea una demanda, que consiste en que ésta haya sido admitida por el J. a quien se dirige y que el J. haya ordenado la notificación y emplazamiento al demandado, el cual sólo hasta ese momento adquirirá en rigor tal calidad. Así lo advierte el tratadista mexicano E.P.. Según él, son partes en juicio los que figuran en la relación procesal activa o pasivamente. El actor es parte desde el momento en que es admitida su demanda por el J. y el demandado lo es desde que se le emplaza en forma legal."


De los criterios doctrinarios antes precisados se obtiene:


a) Todo juicio contencioso presupone la existencia de dos partes principales con intereses opuestos: el actor y el demandado, pudiendo encontrarse en esa misma posición una pluralidad de sujetos.


b) La relación procesal inicia cuando la demanda se comunica a la persona respecto o contra la cual se hace valer la pretensión.


c) El actor es parte desde el momento en que se admite su demanda y el demandado a partir de que se le emplaza al juicio.


Por tanto, de acuerdo con tales criterios doctrinarios, la existencia de las partes, actora y demandada, en un juicio depende no sólo de que un sujeto presente una demanda ante el órgano jurisdiccional solicitando su intervención respecto de otro contra quien endereza su reclamación, sino que es menester, además, que al primero se le admita su demanda y al segundo se le emplace a juicio como demandado, requisitos estos últimos que una vez satisfechos los convierte en partes, ya que la relación procesal se establece a partir de que la demanda se comunica al demandado, es decir, a partir de que éste es emplazado a juicio.


Por tal razón, en riguroso derecho la "contraparte del agraviado" en un juicio o controversia que no sea del orden penal, se refiere a la parte que en juicio del orden civil, administrativo o del trabajo del que hubiere derivado el acto reclamado tenga un interés opuesto al del promovente del amparo, pudiendo ser ésta el actor o el demandado, caracterizándose el primero como la persona que planteó una demanda que fue admitida por el órgano jurisdiccional y el segundo como aquélla respecto de la cual el actor solicitó la tutela jurídica del J. y que fue emplazado a juicio.


De ello se sigue que si quien ejercita la acción constitucional de amparo en contra de un acto emanado de un juicio distinto del orden penal es la parte actora en ese procedimiento, es inconcuso que su contraparte es la parte demandada en ese juicio, es decir, la persona respecto de la cual el actor hizo valer su pretensión y que fue emplazada al procedimiento respectivo.


Por tanto, en una interpretación estricta y limitada del inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de A., no podría considerarse como "contraparte del agraviado" en el supuesto legal que se analiza a la persona respecto de la cual el actor hizo valer su pretensión si aquélla no fue llamada a juicio, pues al no haberse constituido la relación jurídico procesal debido a la falta de emplazamiento, aquélla no llegó a adquirir la calidad de parte demandada en ese juicio, situación que la ubicaría fuera del supuesto legal que contempla la primera parte del inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la ley de la materia, que reconoce el derecho a intervenir en el juicio de amparo como tercero perjudicado a "la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal".


Sin embargo, el hecho de que conforme al inciso señalado no pudiera reconocerse a la indicada persona como contraparte del agraviado, no impide que se le considere como tercero perjudicado, puesto que tiene un interés contrario al del quejoso e interés, por lo mismo, en que subsista el acto reclamado, ya que no debe perderse de vista el propósito del legislador plasmado en la fracción III mencionada, de que puedan intervenir en el juicio de amparo con ese carácter aquellas personas cuyos intereses pugnen con los del promovente del amparo y que, por tanto, tengan interés directo en que perviva el acto reclamado, pues así deriva de los supuestos que prevé en sus diferentes fracciones que otorgan tal prerrogativa a quienes evidentemente tienen un conflicto de intereses con el quejoso, tales como la contraparte del agraviado en el juicio natural del que emanó el acto reclamado, y las partes en ese juicio cuando el amparo lo promueva el tercerista (inciso a); el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que tales actos afecten dicha reparación o responsabilidad (inciso b); y las personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo o que sin haberlo gestionado tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado (inciso c).


De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que los mencionados supuestos no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, ya que de una interpretación amplia del precepto se advierte que tiene derecho a intervenir como tal cualquier persona con un interés opuesto al del agraviado y, por ende, interés directo en la subsistencia del acto reclamado, es dable concluir que en el juicio de amparo interpuesto por el actor en contra de un acto emanado de un juicio distinto del orden penal, puede intervenir como tercero perjudicado la parte demandada que no fue emplazada a juicio, pues es claro que no obstante esa circunstancia tiene interés directo en que subsista el acto reclamado.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN ES ACTOR EN UN JUICIO DISTINTO DEL ORDEN PENAL. TIENE AQUEL CARÁCTER EL DEMANDADO, PUES AUNQUE NO HAYA SIDO EMPLAZADO, TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA SUBSISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.-De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de A., la contraparte del agraviado tiene derecho a intervenir en el juicio de garantías como tercero perjudicado cuando el acto reclamado emane de un juicio distinto del orden penal, de lo cual se entiende que se refiere a juicios del orden civil, administrativo o del trabajo, así como a quienes hayan ocupado una posición contraria a la del promovente del amparo, sea actor o demandado, siempre que éste haya sido emplazado al juicio respectivo. Sin embargo, tal disposición no debe interpretarse en el sentido de que cuando el promovente sea el actor en el juicio natural, únicamente tenga derecho a intervenir como tercero perjudicado el demandado que haya sido emplazado, pues la finalidad de la norma al prever en los diferentes incisos de su fracción III los sujetos que pueden ser terceros perjudicados en el juicio de garantías, fue poner de manifiesto quiénes tienen derecho a intervenir con ese carácter y no limitar esos supuestos a los sujetos procesales que pueden participar en el juicio de amparo como tales, lo que se corrobora con lo dispuesto en el inciso c) de esa fracción, que reconoce ese derecho a cualquier persona que tenga interés directo en la subsistencia del acto reclamado; y si bien esa disposición está dirigida esencialmente a la materia administrativa, revela claramente la intención del creador de la norma de no dejar fuera del concepto de terceros perjudicados a los demandados no emplazados, ya que tienen interés en la subsistencia del acto reclamado.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de A., se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.J.D.R..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR