Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 5
Fecha de publicación01 Enero 2004
Fecha01 Enero 2004
Número de resolución1a./J. 57/2003
Número de registro17879
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito al resolver por mayoría de votos, el diez de junio de dos mil dos, el juicio de amparo directo 156/2002, interpuesto por el quejoso ... sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"OCTAVO. Son fundados los conceptos de violación que formula el quejoso, en cuanto aduce que el tribunal responsable al emitir la sentencia impugnada, violó en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, tal y como se desprende de la simple lectura de la resolución impugnada a través del presente juicio constitucional, el tribunal responsable al resolver el recurso de revisión interpuesto por el aquí quejoso, declaró parcialmente fundados los agravios propuestos por el recurrente, sustentándose principalmente en que tanto el cuerpo del delito de daño en propiedad ajena, así como la responsabilidad penal del sentenciado ... se encuentran plenamente acreditados con el material probatorio que arrojó el sumario, sin embargo, la conducta desplegada por el aquí quejoso debe atribuírsele a título de culpa o imprudencia; pues éste causó o produjo el resultado típico, que no previó, siendo previsible, o que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y sus condiciones personales, en términos del artículo 14 del Código de Defensa Social para el Estado. Ahora bien, los artículos 12, 13 y 14 del Código de Defensa Social para el Estado, disponen que las conductas delictivas pueden ser dolosas o culposas; que el delito es doloso si se ejecutó con intención y coincide con los elementos del tipo penal o se previó como posible el resultado típico y se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la ley; y que es culposo, si se produce el resultado típico, que no se previó siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Por tanto, la propia ley establece, en su parte general, una primera clasificación de los delitos, conforme a lo cual se puede infringir la norma en forma dolosa o culposa. Luego, si de autos aparece que el inculpado fue procesado, acusado y sentenciado, en primera instancia, como responsable de un delito doloso y pese a ello, el tribunal de apelación lo sancionó por estimar que había cometido un delito de naturaleza culposa, es claro que con tal determinación varió los términos de la acusación, en cuanto a la forma de comisión del delito imputado, por lo que invadió la función persecutoria que la ley reserva al Ministerio Público, con violación del artículo 21 constitucional. Al caso, resultan aplicables los criterios jurisprudenciales invocados por el propio quejoso bajo los rubros: ‘MINISTERIO PÚBLICO. NO SE PUEDEN SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DE LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL.’, ‘CLASIFICACIÓN DEL DELITO, CAMBIO DE LA, EN LA SENTENCIA.’, ‘ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL JUZGADOR DEBE ATENDER A ELLA Y NO AL DIVERSO DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCESO.’ y ‘MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS, TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 279 Y 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE SONORA).’; mismos que aparecen transcritos en los conceptos de violación propuestos por el quejoso, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por reproducidas. Así como la tesis número 100, sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo criterio comparte este cuerpo colegiado, visible en la página 373, Tomo IV, diciembre de 1996, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CLASIFICACIÓN DEL DELITO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE HACE EN LA SEGUNDA INSTANCIA. El tribunal de alzada no debe condenar al quejoso por una modalidad diversa por la que no se le siguió proceso alguno, en virtud de que lo deja en completo estado de indefensión al no defenderse de una imputación que viene a aparecer hasta el fallo de segunda instancia, el cual debe ser congruente con la naturaleza de la acusación que concretamente formuló el agente del Ministerio Público Federal en sus conclusiones; por tanto, el proceder del Tribunal Unitario responsable lo agravia al condenarlo por una modalidad distinta al delito por el que se le siguió el proceso y que rebasa los límites de la acusación.’. Por otra parte, debe decirse que de acuerdo a las constancias que integran el sumario, mismas a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A., según su artículo 2o., se advierte que el agente del Ministerio Público, al formular sus conclusiones, acusó al hoy quejoso como penalmente responsable de la comisión del delito de daño en propiedad ajena ‘doloso’, la sentencia de primer grado condenó al mismo por el delito antes señalado y, finalmente, la autoridad responsable al resolver el recurso de apelación propuesto por el sentenciado modificó la sentencia dictada por el J. de la causa, considerando a ... penalmente responsable del delito de daño en propiedad ajena cometido ‘a título de culpa’. De lo antes expuesto se advierte, que es incorrecto el planteamiento formulado por el tribunal responsable al dictar la sentencia que se analiza, en la que medularmente varió la litis planteada por el agente del Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias y confirmada por el J. de la causa incurriendo con ello en una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual es procedente concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable, deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar emita otra en la que atendiendo en forma exclusiva a los hechos que motivaron dicho proceso, en relación a las conclusiones acusatorias formuladas por el representante social, analice los agravios propuestos por el recurrente y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda. Por las razones antes expuestas, es evidente que tampoco le asiste la razón a los terceros perjudicados, al afirmar en sus alegatos que la resolución materia del presente juicio de garantías, se encuentra apegada a derecho y, por tanto, no conculca las garantías individuales del quejoso. En las condiciones relatadas, este Tribunal Colegiado llega a la conclusión de que la sentencia reclamada no se encuentra apegada a la ley y, por lo mismo, es violatoria de garantías; en consecuencia, lo procedente en el caso es conceder al quejoso el amparo y protección constitucional solicitada, para los efectos precisados en el párrafo precedente."


CUARTO. El Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de dicho Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 3/73, 203/73, 143/74, 233/75 y 320/75, realizó las consideraciones que a continuación se reproducen:


a) A. directo 3/73, promovido por ... resuelto el seis de julio de mil novecientos setenta y tres:


"III. Con independencia de los conceptos de violación transcritos y supliendo la deficiencia de la queja en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción II, de la Constitución General de la República y 76, párrafo tercero, de la Ley de A., este Tribunal Colegiado del Noveno Circuito advierte de autos: que al quejoso ... se le instruyó proceso criminal por el delito de homicidio, habiéndosele dictado el seis de noviembre de mil novecientos setenta y uno, auto de bien preso por dicho ilícito ‘en el grado que posteriormente pueda resultar’; que seguida la secuela del procedimiento, el agente del Ministerio Público al concretar la acusación formuló conclusiones, precisando que encontró comprobado el cuerpo del delito de homicidio, y solicitó se le impusiera al ahora sentenciado la pena que previene el artículo 330 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, es decir, la sanción prevista para el delito de homicidio simple-intencional; que el J. natural al dictar sentencia concluyó condenándolo a sufrir doce años de prisión, al considerarlo responsable del aludido delito cometido en forma intencional; que inconforme el condenado con dicha sentencia, interpuso recurso de apelación, y tramitando éste, el tribunal de alzada dictó sentencia definitiva, modificando la de primer grado, pues condenó al ahora quejoso a sufrir una pena privativa de libertad de cuatro años de prisión al estimarlo responsable del delito de homicidio por culpa. Finalmente, que el peticionario de amparo nuevamente inconforme con la resolución señalada, la combatió mediante el juicio constitucional que ahora se resuelve. Así, resulta que en la especie, si bien es cierto que el Ministerio Público al concretar su acusación penal en su pliego de conclusiones expresó que estaba comprobado en autos el delito de homicidio previsto por el artículo 326 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, y solicitó se le impusiera al quejoso la pena prevista por el artículo 330 del mismo cuerpo de leyes invocado, es decir, la señalada para el homicidio simple-intencional, también lo es que el tribunal responsable consideró que la sentencia de primer grado le agraviaba al quejoso al considerarlo responsable del delito de homicidio intencional, pues advirtió dicho tribunal de alzada, que lo que se había demostrado en autos fue el ilícito de homicidio por culpa, y sobre esta base hizo la reducción de la pena correspondiente. Ahora bien, es incorrecto que se hubiese condenado al sentenciado por un delito de imprudencia y para demostrarlo se razona. El artículo 6o. del Código Penal para el Estado de Zacatecas, establece que: ‘Los delitos pueden ser: I.I.. II. No intencionales o culposos; y III. P..’. Y luego agrega que ‘Es intencional o doloso, cuando se ejecuta voluntariamente una acción u omisión queriendo o aceptando el resultado. Es culposo cuando se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y con el que se cause igual daño que con un delito intencional. ...’; de lo que se advierte, que la ley punitiva para aquella entidad federativa, hace una clasificación de los delitos, en su parte general, conforme a la cual se puede infringir la norma penal, entre otros casos, bien cuando se actúa intencionalmente para producir el resultado querido, o bien cuando se efectúa una acción o se incurre en una omisión, involuntariamente, ocasionando daño como de la imprudencia, imprevisión, impericia, o falta de reflexión o de cuidado del agente del delito. Sentado lo anterior y sobre la base de que a la luz del artículo 21 constitucional la persecución de los delitos es exclusiva del representante social por ser el único titular de la acción penal, debe convenirse en que al órgano jurisdiccional no le está permitido variar la clasificación del delito, dado que ello implicaría rebasar los límites de la acusación e invadir funciones reservadas al fiscal. Y como quiera que esto es lo que hizo la Sala responsable, toda vez que el Ministerio Público acusó al quejoso por un homicidio intencional sin que de autos se desprenda que le imputara algún acto de imprudencia, imprevisión, impericia, falta de reflexión o de cuidado ni por ende, que persiguiera un delito culposo, es obvio que la Sala responsable, al estimar indemostrado el homicidio intencional que persiguió el representante social, debió de absolver al quejoso y no condenarlo por un homicidio imprudencial, como lo hizo, toda vez que con esto varió la clasificación del delito que en cuanto a su forma de comisión señala el citado artículo 6o. del Código Penal de Zacatecas, invadiendo así la función persecutoria de los delitos, la cual no le compete, con la consiguiente violación del artículo 21 constitucional, motivo por el que procede conceder al quejoso el amparo irrestricto de la Justicia Federal, sin que obste en contrario que el artículo 160 de la Ley de A., diga que: ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.’, toda vez que ahí mismo se agrega que: ‘No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal ...’, cuenta habida que, en la especie, no se surte la hipótesis que contempla la segunda parte del dispositivo transcrito, pues aunque al quejoso se le siguió proceso por los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación que realizó el Ministerio Público, éste no varió la clasificación del delito sino que concretó su acusación por un homicidio doloso sin dar oportunidad al peticionario de amparo para defenderse en cuanto al delito de homicidio imprudencial por el que la Sala lo sentenció y siendo ello así, resultaría ocioso conceder un amparo para efectos, máxime si se advierte que la responsable consideró indemostrado el homicidio intencional por el que acusó el fiscal. En este orden de ideas se impone concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, haciendo extensiva tal concesión por lo que respecta a los actos de la autoridad señalada ejecutora que también se reclamaron, conforme a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia No. 51, visible en la página 113, Sexta Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación."


b) A. directo 203/73, interpuesto por ... resuelto el veintiuno de septiembre de mil novecientos setenta y tres:


"... Así pues, carecen de consistencia los conceptos de violación aducidos por el amparista, los cuales impugnan la consideración de la Sala responsable acerca de la existencia del delito de daño en propiedad ajena por culpa. En cambio, en suplencia de queja, en los términos dispuestos por el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional y 76, párrafo tercero, de la Ley de A., este Tribunal Colegiado advierte que el fallo reclamado lesiona al quejoso por lo que se refiere al diverso delito de homicidio que también se le imputó. Efectivamente, el Ministerio Público al concretar su acusación penal expresó que estaba comprobado en autos el delito de homicidio previsto por el artículo 321 del Código Penal de San Luis Potosí y solicitó se le impusiera al quejoso la pena prevista por el artículo 326 del mismo cuerpo de leyes invocado, es decir, la señalada para el homicidio simple intencional, y el tribunal responsable consideró que la sentencia de primer grado agraviaba al quejoso al considerarlo responsable del delito de homicidio intencional, pues advirtió dicho tribunal de alzada que lo que se había demostrado en autos fue el ilícito de homicidio por culpa y sobre esta base hizo la reducción de pena correspondiente. Sin embargo, tal modificación en la condena resulta incorrecta, pues el artículo 7o. del ordenamiento represivo en mención establece: ‘Los delitos son: I.I.. II. De culpa. Se entiende por culpa la imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado que causa igual daño que un delito intencional ...’, dispositivo éste del que obviamente se advierte que la ley penal relativa hace una clasificación de los delitos, en su parte general, conforme a la cual se hace la distinción respecto de que las normas penales se pueden infringir, entre otras cosas, cuando se actúa intencionalmente para producir el resultado querido o cuando se efectúa una acción o se incurre en una omisión, involuntariamente ocasionando daño ya sea por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado del agente del delito. Así, y como quiera que la Sala responsable estimó indemostrado el delito de homicidio intencional en que versó la acusación del Ministerio Público y que en su lugar condenó por el delito de homicidio por culpa, resulta claro que con ello varió la clasificación del delito en cuanto a su forma de comisión, en los términos del citado artículo 7o. del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, invadiendo así la función persecutoria de los delitos, reservada exclusivamente al Ministerio Público, con la consiguiente violación del artículo 21 constitucional, sin que obste que el artículo 160 de la Ley de A. establezca: ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.’, toda vez que ahí mismo se agrega que ‘No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiere en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiere a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal ...’, por lo que, en la especie, no se surte la hipótesis que contempla la segunda parte del dispositivo transcrito, pues aunque es cierto que al quejoso se le siguió proceso por los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación que realizó el Ministerio Público y que éste no varió la clasificación del delito, sino que concretó su acusación por un homicidio doloso, no menos verídico resulta que el peticionario del amparo no estuvo en aptitud de defenderse en cuanto al delito de homicidio imprudencial por el que la Sala lo sentenció. En las circunstancias expresadas, es de estimarse que el fallo reclamado es en parte violatorio de las garantías individuales del quejoso y, por ende, cabe concluir que lo procedente es conceder la protección solicitada para el efecto de que la Sala responsable, dejando subsistente lo resuelto a propósito del cuerpo del delito de daño en propiedad ajena por culpa, y de la responsabilidad penal del quejoso en tal delito, modifique el fallo combatido absolviéndolo del diverso delito de homicidio intencional que se le atribuyó y, con plenitud de jurisdicción, aplique la pena que en derecho corresponde, por cuanto se refiere al delito patrimonial primeramente citado."


c) A. directo 143/74, interpuesto por ... resuelto el ocho de mayo de mil novecientos setenta y cinco:


"II. Sin que sea necesario estudiar los conceptos de violación, en el presente caso procede suplir la deficiencia de la queja con apoyo en el artículo 76, párrafo tercero, de la Ley de A., conforme a las siguientes consideraciones: en el proceso del que emanan los actos reclamados, consta que el mismo se instruyó en contra del ahora quejoso por el delito de homicidio simple intencional en agravio de la menor ... se siguió dicho proceso por el mismo delito, y con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y tres, el J. de primera instancia pronunció sentencia definitiva en la que estimó acreditado el cuerpo del delito de homicidio simple intencional, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión y le impuso una pena de diez años de prisión, absolviéndolo de la reparación del daño. Inconforme el sentenciado con la anterior resolución, interpuso el recurso ordinario de apelación, del cual tocó conocer a la Sala que ahora tiene el carácter de responsable, misma que el diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y tres, pronunció la sentencia que hoy se reclama, en la que modificó la sentencia apelada, estimó que se encontraba acreditado el cuerpo del delito de homicidio imprudencial, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión y le impuso una pena de cinco años de prisión. Inconforme nuevamente el apelante con la anterior resolución, promovió el presente juicio de garantías. Así pues, de la anterior relación se desprende que no obstante que el quejoso fue acusado y sentenciado en primera instancia por el delito de homicidio simple intencional, la Sala responsable, al conocer del proceso del que emanan los actos reclamados en segunda instancia, estimó que ‘se estaba en presencia de un caso típico de delito imprudencial y no de un homicidio intencional como lo afirmó el J.’, y procedió a imponer la pena que creyó justa. Ahora bien, con tal conducta, la Sala responsable rebasó la acción penal ejercitada por el Ministerio Público en contra del quejoso, pues en ningún momento acusó a éste por la comisión de homicidio imprudencial, sino por la comisión de homicidio simple intencional. En tales circunstancias y tomando en cuenta que no se trata de grado del delito sino de forma de comisión, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. del Código Penal del Estado de Querétaro, en los que se establece una primera clasificación de los delitos, distinguiéndolos entre intencionales y no intencionales o de imprudencia, debe concluirse que si de autos se desprende que el Ministerio Público le atribuyó al quejoso una actuación delictiva intencional y que, pese a ello, la Sala responsable lo sancionó estimando que había cometido un delito imprudencial, es claro que con ello varió la clasificación del delito que en cuanto a la forma de comisión señala el artículo 3o. antes mencionado, invadiendo así la función persecutoria que la ley le reserva al representante social, por lo que resulta violado el artículo 21 constitucional y, en consecuencia, procede conceder el amparo solicitado. Sobre el particular se invoca la siguiente tesis de este Tribunal Colegiado del Noveno Circuito: ‘MINISTERIO PÚBLICO. CASO EN QUE SE INVADE SU FUNCIÓN PERSECUTORIA. El artículo 6o. del Código Penal de Zacatecas establece, en su parte general, que los delitos pueden ser intencionales, no intencionales o culposos y preterintencionales, agregando que es intencional o doloso el que se ejecuta voluntariamente mediante una acción u omisión, queriendo o aceptando el resultado y que es culposo el que se comete sin intención, por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado y que cause un daño igual o un delito intencional. De ello se advierte que la ley punitiva de Zacatecas establece una primera clasificación de los delitos, en su parte general, conforme a la cual se puede infringir la norma, entre otras cosas, bien actuando intencionalmente para producir el resultado querido, o bien involuntariamente pero causando el daño como consecuencia de la imprudencia, imprevisión, impericia o falta de reflexión o de cuidado; y si de autos aparece que el fiscal le imputó al quejoso una actuación delictiva intencional y que pese a ella la responsable lo sancionó estimándolo que había cometido un delito imprudencial, es claro que con ello varió la clasificación del delito que en cuanto a la forma de comisión señala el artículo 6o. antes mencionado, invadiendo así la función persecutoria que la ley le reserva al representante social, por lo que resulta violado el artículo 21 del Pacto Federal y se impone conceder la protección de la Justicia de la Unión. A. directo 3/73. ... 6 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.R..’."


d) A. directo 233/75, interpuesto por ... resuelto el veinte de junio de mil novecientos setenta y cinco:


"III. Es innecesario el estudio y la transcripción de los conceptos de violación que hace valer el quejoso toda vez que, por diversos motivos a los que alega el sentenciado, debe concederse el amparo en suplencia de la queja en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción II y 76, párrafo tercero, de la Ley de A.. En efecto, de autos se desprende que a ... se le instruyó proceso criminal por el delito de homicidio, habiéndosele dictado el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y dos, auto de bien preso por dicho ilícito; que seguida la secuela del procedimiento, el agente del Ministerio Público al concretar la acusación formuló conclusiones, precisando que encontró comprobado el cuerpo del delito de homicidio y solicitó se le impusiera al ahora sentenciado la pena que previene el artículo 245 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, es decir, la sanción prevista para el homicidio simple intencional; que el J. natural al dictar sentencia concluyó condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de diez años de prisión, al considerarlo responsable del aludido delito cometido en forma intencional; que inconforme el condenado con dicha sentencia, interpuso recurso de apelación, y tramitado éste, el tribunal de alzada dictó sentencia definitiva modificando la de primer grado, pues condenó al ahora quejoso a sufrir una pena privativa de libertad de tres años seis meses de prisión al estimarlo responsable del delito de homicidio imprudencial. Finalmente, el peticionario de amparo nuevamente inconforme con la resolución pronunciada por el tribunal de alzada, la combatió mediante el juicio constitucional que ahora se resuelve. Así resulta, en la especie, si bien es cierto que el Ministerio Público al concretar su acusación penal en su pliego de conclusiones expresó que estaba comprobado en autos el delito de homicidio previsto por el artículo 240 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, y solicitó se le impusiera al quejoso la pena prevista por el artículo 245 del mismo cuerpo de leyes invocado, es decir, la señalada para el homicidio simple intencional, no menos verídico lo es también que el tribunal responsable consideró que la sentencia de primer grado le agraviaba al quejoso al considerarlo responsable del delito de homicidio intencional, pues advirtió dicho tribunal de segundo grado que lo que se había demostrado en autos fue el ilícito de homicidio por imprudencia, y sobre esta base hizo la reducción de la pena correspondiente. Ahora bien, es incorrecto que se hubiese condenado al sentenciado por un delito de imprudencia y para demostrarlo se razona. El artículo 4o. del Código Penal para el Estado de Guanajuato, establece que: ‘Los delitos pueden ser: I.I., y II. No intencionales o de imprudencia ...’, y luego agrega que: ‘Se entiende por imprudencia toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado que cause igual daño que un delito intencional’, y que: ‘La intención delictuosa se presume salvo prueba en contrario. La presunción de que un delito es intencional no se destruirá aunque el acusado pruebe alguna de las siguientes circunstancias: I. Que no se propuso ofender a determinada persona, si tuvo en general intención de causar daño. ...’; de lo que se advierte que la ley punitiva para aquella entidad federativa hace una clasificación de los delitos, en su parte general, conforme a la cual se puede infringir la norma penal entre otras cosas, bien cuando actuó intencionalmente para producir el resultado querido, o bien cuando se efectúa una acción o se incurre en una omisión, involuntariamente, ocasionando daño como resultado de la imprudencia, imprevisión, impericia, o falta de reflexión o de cuidado del agente del delito. Es importante destacar lo anterior porque sobre la base de que a la luz del artículo 21 constitucional la persecución de los delitos es exclusiva del representante social por ser el único titular de la acción penal, debe convenirse en que al órgano jurisdiccional no está permitido variar la clasificación del delito, dado que ello implicaría rebasar los límites de la acusación e invadir funciones reservadas al fiscal. Y como quiera que en la especie, esto es lo que hizo la Sala responsable, toda vez que el Ministerio Público acusó al quejoso por un homicidio intencional, sin que de autos se desprenda que le imputara algún acto de imprudencia, imprevisión, impericia, falta de reflexión o de cuidado ni, por ende, que persiguiera un delito culposo, es obvio que la Sala responsable, al estimar indemostrado el homicidio intencional que perseguía el representante social, debió de absolver al quejoso y no condenarlo por un homicidio imprudencial, como lo hizo, toda vez que con esto varió la clasificación del delito que en cuanto a su forma de comisión señala el citado artículo 4o. del Código Penal de Guanajuato, invadiendo así la función persecutoria de los delitos, la cual no le compete, con la consiguiente violación del artículo 21 constitucional, motivo por el que procede conceder al quejoso el amparo irrestricto de la Justicia Federal, sin que obste en contrario que el artículo 160 de la Ley de A., señale que: ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.’, toda vez que ahí mismo se agrega que: ‘No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal. ...’, cuenta habida que, en la especie, no se surte la hipótesis que contempla la segunda parte del dispositivo transcrito, pues aunque al quejoso se le siguió proceso por los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación que realizó el Ministerio Público, éste no varió la clasificación del delito sino que concretó su acusación por un homicidio doloso sin dar oportunidad al peticionario de amparo para defenderse en cuanto al delito de homicidio imprudencial por el que la Sala le sentenció y siendo ello así, resultaría ocioso conceder un amparo para efectos, máxime si se advierte que la responsable consideró indemostrado el homicidio intencional por el que acusó el fiscal. En este orden de ideas se impone concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso."


e) A. directo 320/75, interpuesto por ... resuelto el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y cinco:


"III. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación que formula el quejoso. En efecto, de autos se desprende que a ... se le instruyó proceso criminal por el delito de lesiones, habiéndosele dictado el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres auto de bien preso por dicho ilícito cometido por imprudencia; que seguida la secuela del procedimiento, el agente del Ministerio Público al concretar la acusación formuló conclusiones, precisando que encontró comprobado el cuerpo del delito de lesiones y solicitó que la pena que debería imponérsele al reo se encontraba prevista por el artículo 262, en relación con el artículo 3o., fracción I y 4o., párrafo segundo, del Código Penal para el Estado de Querétaro, porque estimó que las lesiones fueron causadas al ofendido en forma intencional; que el J. natural al dictar sentencia concluyó condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de seis años seis meses de prisión ordinaria al considerarlo responsable del aludido delito cometido en forma intencional; que inconforme el condenado con dicha sentencia, interpuso recurso de apelación, y tramitado éste, el tribunal de alzada dictó sentencia definitiva modificando la de primer grado, pues condenó al ahora quejoso a sufrir una pena privativa de libertad de dos años cinco meses y veintinueve días de prisión al estimarlo responsable del delito de lesiones por imprudencia. Finalmente, que el peticionario de amparo nuevamente inconforme con la resolución pronunciada por el tribunal de alzada, la combatió mediante el juicio constitucional que ahora se resuelve. Así resulta que, en la especie, si bien es cierto que el Ministerio Público al concretar su acusación penal en su pliego de conclusiones expresó que estaba comprobado en autos el delito de lesiones previsto por el artículo 258 del Código Penal para el Estado de Querétaro, y solicitó se le impusiera al quejoso la pena prevista por el artículo 262, en relación con el artículo 3o., fracción I y 4o., párrafo segundo, también del propio Código Penal antes aludido, es decir, la señalada para el delito de lesiones simples intencionales, no menos verídico lo es también que el tribunal responsable consideró que la sentencia de primer grado le agraviaba al quejoso al considerarlo responsable del delito de lesiones intencionales, pues advirtió dicho tribunal de segundo grado, que lo que se había demostrado en autos fue el ilícito de lesiones por imprudencia, y sobre esta base hizo la reducción de la pena correspondiente. Ahora bien, es incorrecto que se hubiese dictado la sentencia por un delito de imprudencia y para demostrarlo se razona. El artículo 3o. del Código Penal para el Estado de Querétaro, establece que: ‘Los delitos pueden ser: I.I., y II. No intencionales o de imprudencia ...’, y luego agrega que: ‘Se entiende por imprudencia toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado que cause igual daño que un delito intencional’, y que: ‘La intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario. La presunción de que un delito es intencional no se destruirá, aunque el acusado pruebe alguna de las siguientes circunstancias: I. Que no se propuso ofender a determinada persona, ni tuvo en general intención de causar daño. ...’, de lo que se advierte que la ley punitiva para aquella entidad federativa hace una clasificación de los delitos, en su parte general, conforme a la cual se puede infringir la norma penal entre otras cosas, bien cuando se actúe intencionalmente para producir el resultado querido, o bien cuando se efectúe una acción o se incurra en una omisión involuntariamente, como resultado de la imprudencia, imprevisión, impericia, o falta de reflexión o de cuidado del agente del delito. Es importante destacar lo anterior porque sobre la base de que a la luz del artículo 21 constitucional, la persecución de los delitos es exclusiva del representante social por ser el único titular de la acción penal, debe convenirse en que al órgano jurisdiccional no está permitido variar la clasificación del delito, dado que ello implicaría rebasar los límites de la acusación e invadir funciones reservadas al fiscal. Y como quiera que, en la especie, ésto es lo que hizo el tribunal superior responsable toda vez que el Ministerio Público acusó al quejoso por el delito de lesiones intencionales, sin que de autos se desprenda que le imputara algún acto de imprudencia, imprevisión, impericia, falta de reflexión o de cuidado, ni por ende, que incurriera en un delito culposo, es obvio que el tribunal de alzada al estimar indemostrado el delito de lesiones intencionales que perseguía el representante social, debió de absolver al quejoso y no condenarlo por un ilícito de lesiones por imprudencia, como lo hizo, toda vez que con ésto varió la clasificación del delito que en cuanto a su forma de comisión señala el citado artículo 3o. del Código Penal para el Estado de Querétaro, invadiendo así la función persecutoria de los delitos, la que no le compete, con la consiguiente violación del artículo 21 constitucional, motivo por el que procede conceder al quejoso el amparo irrestricto de la Justicia Federal, sin que obste en contrario que el artículo 160 de la Ley de A., señale que: ‘En los juicios del orden penal se consideraran violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.’, toda vez que ahí mismo se agrega que: ‘No se considerará que el delito es diverso cuando el que se expresa en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiere a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal. ...’, cuenta habida que, en la especie, no se surte la hipótesis que contempla la segunda parte del dispositivo transcrito, pues aunque al quejoso se le siguió proceso por los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación que realizó el Ministerio Público, ésto no varió la clasificación del delito sino que concretó su acusación por un delito de lesiones en forma dolosa sin dar oportunidad al peticionario de amparo para defenderse en cuanto al delito de lesiones por imprudencia por el que la Sala lo sentenció y siendo ello así, resultaría ocioso conceder un amparo para efectos, máxime si se advierte que la responsable consideró indemostrado el hecho delictuoso de lesiones intencionales por el que acusó al fiscal. Sirve de apoyo al anterior razonamiento, el criterio que éste Tribunal Colegiado ha venido sustentando, que aparece visible en la página 16, segunda sección, del Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1973, que aparece bajo el rubro: ‘MINISTERIO PÚBLICO. CASO EN QUE SE INVADE SU FUNCIÓN PERSECUTORIA.’. En este orden de ideas, se impone conceder la protección de la Justicia Federal al quejoso, haciendo extensiva la concesión del amparo, por lo que respecta al acto que se señaló de la autoridad ejecutora, de conformidad con el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis jurisprudencial número 51, visible en la página 113, Sexta Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que aparece bajo el título de ‘AUTORIDADES EJECUTORAS.’."


El criterio contenido en las ejecutorias transcritas, quedó plasmado en la siguiente tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 84, Sexta Parte

"Página: 77


"DELITO, CAMBIO EN LA CLASIFICACIÓN DEL. Si la ley punitiva aplicable señala que los delitos pueden ser intencionales o culposos, agregando que es intencional el que se ejecuta voluntariamente mediante una acción u omisión, queriendo o aceptando el resultado, y que es culposo el que se comete sin intención pero por imprudencia, imprevisión, negligencia, impericia o falta de reflexión o de cuidado, y que causa un daño igual a un delito intencional, de ello se sigue que la propia ley establece en su parte general una primera clasificación de los delitos conforme a la cual se puede infringir la norma, bien actuando intencionalmente para producir el resultado querido, o bien involuntariamente pero causando el daño como consecuencia de la imprudencia, imprevisión, impericia o falta de reflexión o de cuidado del agente. Por lo tanto, si de autos aparece que el inculpado fue procesado, acusado y sentenciado en primera instancia como responsable de un delito intencional y que pese a ello la responsable lo sancionó estimando que había cometido un delito imprudencial, es claro que con ello varió la clasificación del delito que en cuanto a la forma de comisión señala la ley aplicable, invadiendo así la función persecutoria que la ley reserva al representante social, por lo que resulta violado el artículo 21 del Pacto Federal y se impone conceder el amparo.


"A. directo 3/73. 6 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.R..


"A. directo 203/73. 21 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.R..


"A. directo 143/74. 8 de mayo de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: E.L.B..


"A. directo 233/75. 20 de junio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.R..


"A. directo 320/75. 28 de julio de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.R.."


QUINTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número 960/90, promovido por ... el día quince de agosto de mil novecientos noventa, sustentó lo siguiente:


"TERCERO. La parte quejosa aduce los siguientes conceptos de violación: a) Que en virtud de que no quedó comprobado el cuerpo del delito de lesiones intencionales, respecto del cual el Ministerio Público le acusó de haberlo encubierto, la sentencia reclamada es violatoria de garantías; b) Que el ocultamiento de los efectos del delito, requiere de una conducta activa, por lo que el no dar aviso a las autoridades no constituye el delito de encubrimiento, toda vez que no se llevó a cabo una conducta activa, habida cuenta que simplemente prestó una atención médica; y, c) Que se aplicó inexactamente el artículo 90, fracción I, inciso c), del Código Penal, al negarle el beneficio de la sustitución de la pena por multa, pues dicho precepto hace referencia a que sea la primera vez que se incurra en un delito intencional, y su ingreso anterior a prisión no fue por delito intencional. CUARTO. Es fundado el primer concepto de violación y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al ahora quejoso. Como cuestión previa se debe establecer como punto primordial que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por la autoridad responsable, de no tener por acreditado el cuerpo del delito de lesiones intencionales cometido en agravio del ofendido ... y, por consecuencia, mucho menos acepta la incorrecta absolución del acusado ... en la comisión de ese ilícito, en razón de que la prueba de los elementos constitutivos del delito de lesiones previsto por el artículo 288 del Código Penal, se obtiene de la imputación directa y categórica del ofendido ... quien refiere que cuando estaba el acusado ... probando su pistola calibre 38, se produjo un disparo que lo lesionó en la mano derecha; adminiculándose dicha versión con la propia declaración de aquel acusado al aceptar que en forma involuntaria jaló hacia atrás el disparador del arma y se produjo el disparo que lesionó al ofendido; con el certificado médico en el que se describen esas lesiones como fractura multifragmentaria de hueso piramidal y pisiforme del carpo de mano derecha por herida de arma de fuego; y, con la fe que dio la autoridad investigadora de esas mismas lesiones, las cuales clasificó como de aquellas que no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, y sancionadas por el artículo 289, parte segunda, del precitado código punitivo; elementos que son suficientes para probar que, precisamente, el mencionado ... por una causa externa, o sea, por haber producido un disparo, ocasionó alteración en la salud del referido ofendido ... consecuentemente, si la autoridad responsable consideró que dicho ilícito fue causado por imprudencia, atendiendo a la declaración literal del acusado, por lo cual no debió absolverlo, por la circunstancia de que el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias considerando el delito intencional, sino sancionarlo conforme al artículo 60 del Código Penal por tratarse no de falta de acusación, sino de diferente apreciación de grado que no constituye violación al procedimiento de acuerdo con el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de A.; sin embargo, encontrándose impedido este órgano de amparo para corregir esa situación equívoca por tratarse de cosa juzgada que no es materia de la litis, tan sólo se hace el comentario de esta situación irregular de preclusión jurídica en favor de aquel acusado. Ahora bien, resulta incongruente que el J. responsable haya absuelto al actor principal del delito de lesiones cometidos en agravio de ... por incomprobación del cuerpo de ese ilícito, y en cambio condene al ahora quejoso por encubrimiento de aquel ilícito que tuvo por inexistente, pues es de explorado derecho que puede haber delincuente sin que haya encubridor, pero no puede haber encubridor sin delito encubierto; consiguientemente a fin de anular tan parcial resolución dictada en contra del ahora quejoso ... lo que procede es conceder el amparo y protección total de la Justicia Federal contra los actos que reclamó del J. Trigésimo Cuarto Penal del Distrito Federal y del director general de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social."


De la ejecutoria antes transcrita, se formuló la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, enero de 1991

"Página: 109


"ACUSACIÓN POR DELITO DOLOSO Y CONDENA POR ILÍCITO IMPRUDENCIAL. NO INFRINGE GARANTÍAS AL CONSTITUIR SÓLO VARIACIÓN DE GRADO EN LA MISMA. Cuando el Ministerio Público puntualiza la acusación por un delito de naturaleza dolosa, empero, del examen de los hechos se advierte que lo probado es el mismo injusto aunque cometido en forma imprudencial; es legal sancionar por el ilícito resultante, pues constituye un equívoco alegar específica ausencia de acusación por este particular injusto, máxime que, en el caso, la variación es sólo de grado que no constituye violación al procedimiento, de acuerdo con el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de A..


"A. directo 960/90. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.C.. Secretario: J.C.C.."


El propio Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver con fecha veintiocho de agosto de dos mil, el juicio de amparo directo 2366/99, interpuesto por ... consideró lo siguiente:


"CUARTO. El quejoso formula como conceptos de violación, los siguientes: 1. La autoridad responsable aplicó incorrectamente el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, que faculta a la Sala al pronunciar su sentencia para tener las mismas facultades que el tribunal de primera instancia, pero si sólo hubiese apelado el reo o su defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada; 2. El Ministerio Público adscrito al juzgado de primera instancia nunca apeló la sentencia, por tanto es improcedente que la Sala haya condenado estimando al justiciable una culpabilidad ‘equidistante entre la media y la máxima’; con lo que el ad quem va más allá del razonamiento del J. pues éste le había fijado un índice de culpabilidad inferior, ya que la Sala inclusive al abordar el razonamiento respecto a la reparación del daño, alude a que no puede modificar esa determinación al no existir apelación por parte del Ministerio Público; y, 3. La responsable debió aplicar el mismo índice de culpabilidad que el J. impuso y con base en ello proceden los beneficios de sustitución de la pena, máxime que el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal indica cuáles son los delitos considerados como graves, entre los que no se haya el de homicidio por culpa grave, por lo que solicita que se analicen esas cuestiones sin necesidad de entrar al estudio sobre la comprobación del ilícito pues el quejoso admitió haberlo cometido. QUINTO. Resultan infundados los conceptos de violación que se esgrimen, por los motivos que se verán con posterioridad. Ahora bien, es pertinente señalar que aunque el hoy quejoso no alude al estudio de los elementos constitutivos del delito de homicidio culposo ni a su responsabilidad en su comisión; sin embargo, por prioridad este tribunal procederá a analizar si se encuentra acreditado el ilícito referido. Al respecto se observa que la Sala responsable aplicó exactamente la ley al tener por probados los elementos configurativos del ilícito de homicidio culposo, previsto y sancionado por los artículos 302, 303 y 307, en relación con el 60, párrafo primero, del Código Penal para el Distrito Federal; como a la vez quedó demostrada la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión, en términos del precepto 13, fracción II, del ordenamiento legal citado, como se advierte de los medios de prueba que ya han sido detallados en la sentencia reclamada, mismos que al haberlos ponderado el tribunal ad quem en términos de los preceptos en cita se ajustó a los principios de legalidad y a los reguladores de la valoración de las pruebas; más aun cuando la armónica, lógica y jurídica concatenación de dichos datos incriminatorios, tienen plena eficacia convictiva para generar el juicio de reproche criminal en contra de ... ya que por su misma naturaleza y lógica concatenación entre sí conllevan al indubitable conocimiento de que el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, al encontrarse el hoy quejoso con su amigo y compañero de trabajo ... jugando a aventarse y manotearse, en el interior de la caseta de vigilancia del estacionamiento del hospital de urgencias de Xoco, ubicado en Avenida México, Coyoacán, esquina con B.T., colonia Anaya, delegación B.J., el amparista portaba un revólver calibre 38 especial, marca Taurus, color negro, con cachas de madera, cuando de pronto disparó, ocasionándole lesiones al precitado ... las que finalmente le causaron la muerte. Conducta ésta que integra los elementos materiales de la figura delictiva de homicidio culposo en comento, misma que le es reprochable penalmente al peticionario de garantías, por todo lo señalado con antelación, por tanto, si así lo consideró la autoridad ordenadora en la sentencia reclamada, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, debe decirse que resulta infundado el primer concepto de violación que se hace valer en el sentido de que la autoridad responsable fue más allá de lo señalado en el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, ya que al haber apelado únicamente el sentenciado, no se podía aumentar la pena. Al respecto debe decirse que no le asiste la razón al hoy amparista, en virtud de que la Sala actuó en términos del artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, esto lo fue en razón de que dicho precepto establece lo siguiente: ‘Artículo 427. La Sala al pronunciar su sentencia, tendrá las mismas facultades que el tribunal de primera instancia; pero si sólo hubiese apelado el reo o su defensor, no podrá aumentarse la pena impuesta en la sentencia apelada.’. Luego entonces, con esa libertad de jurisdicción consideró que el análisis de los datos informantes conlleva a la conclusión de que el ahora quejoso al perpetrar el homicidio obró en forma imprudencial; en consecuencia y ante esa variación que desde luego resulta favorable a los intereses del quejoso, es obvio que el tribunal ad quem para fijar el grado de la culpa en la que incurrió ... tenía la obligación de basarse en aspectos específicos diferentes y más completos que aquellos que se tuvieron en cuenta ante el J. a quo para determinar la culpabilidad dolosa. De tal suerte, en tratándose de delitos dolosos, para fijar el índice de culpabilidad debe estarse a lo dispuesto en los numerales 51 y 52 del código represivo; mientras que para asignar la gravedad de la culpa, la autoridad judicial debe ponderar no sólo esos aspectos sino que por propia disposición de la ley, habrá de sujetarse a lo que dispone el artículo 60, último párrafo, del precitado ordenamiento legal. Así ocurrió en la especie, dado que aun cuando el J. a quo había considerado que el homicidio se perpetró en forma dolosa, lo cierto es que el tribunal ad quem estimó que su proceder fue imprudencial y que se trató de culpa grave, pues al respecto consideró: ‘... pues se insiste, al desplegar esa conducta positiva por parte de ... produjo el resultado típico antes precisado, que previó abrigando la esperanza de que no sucediera, siendo previsible, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar, según las circunstancias y condiciones personales del mismo, por estar al alcance del conocimiento común y máxime de un elemento policiaco que conoce del manejo de armas de fuego y el peligro potencial lesivo que implica su empleo, el cual debe, además, ser restringido sólo en momentos precisos y como última instancia y por tanto está en la obligación de efectuar su actividad siempre con mayor pericia y negligencia (sic), y necesariamente debió prever que al accionar su arma sobre la víctima podía ocasionarle las lesiones que presentó y que le produjeron su deceso, de ahí que el justiciable sí previó el resultado típico (muerte de ...) confiando en que no se produciría, sucediendo precisamente lo contrario como consecuencia de la violación a un deber de cuidado que debía y podía observar según sus circunstancias y condiciones personales ya referidas. Configurándose así todos y cada uno de los elementos del delito de homicidio culposo, por lo que con su proceder, lesionó el máximo bien jurídico protegido por la norma penal y que en el presente caso es la vida humana.’. Además, para efectos de la individualización de la pena, la Sala responsable ‘en uso de la facultad que le concede a este órgano colegiado el numeral 427 del Código de Procedimientos Penales, se procede a hacer un estudio de lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal ... por lo que para efecto de imponer la pena al sentenciado se estará a lo dispuesto por el artículo 307, en relación con el numeral 60 del mencionado código sustantivo, por tratarse de un delito de consumación instantánea donde la magnitud del daño causado se estima fue grave dado que se privó de la vida a ... resultado típico que previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales del mismo; en virtud de que el acusado tenía mayor facilidad de prever y evitar el daño que produjo con su acción; máxime que el propio enjuiciado afirma que en otras ocasiones en que jugaba con el hoy occiso se quitaba la fornitura, sin sacar el arma de su funda y, que desde hace aproximadamente un año a la fecha tiene conocimiento sobre el manejo de armas, recibiendo capacitación sobre su uso y funcionamiento de armas de fuego; y afirma que el arma en todo momento la deben tener enfundada y sólo se debe sacar al momento de entregársela al relevo o en casos de urgencia, que la funda del arma se debe tener siempre con seguro; por lo que en esta ocasión fue grave su culpa, pues bastaba atender a las indicaciones y cuidados necesarios, que el mismo acusado precisa, para evitar el resultado lesivo que previó confiando en que no se produciría; por lo que se califica de grave la culpa en que incurrió en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar, atendiendo a tales circunstancias y condiciones personales.’. También se tomó en cuenta por la Sala el comportamiento posterior del acusado ya que admitió en parte los hechos ilícitos, pero pretendió hacer creer que la pistola se disparó sola en contra de la víctima; también se justipreció la calidad de la víctima quien contaba al morir con diecinueve años de edad, era soltero, de religión evangélica y de ocupación policía auxiliar, entre otras cuestiones. A la vez se valoraron las características personales del justiciable quien dijo ser de veintiún años de edad, casado, católico, instrucción secundaria, originario del Distrito Federal, policía auxiliar, con ingreso quincenal de mil doscientos pesos; que dependen tres personas económicamente de él, es la primera vez que se encuentra sujeto a proceso, está sano, fuma cigarrillo comercial, no afecto a las drogas o enervantes, ingiere embriagantes en forma esporádica, su diversión favorita es bailar y de su estudio de personalidad se advierte que cuenta con una capacidad criminal e índice de peligrosidad media adaptabilidad social baja. Con base en todo lo cual la Sala responsable consideró que el grado de culpabilidad del acusado es ‘equidistante entre la media y la máxima.’. De ahí que, también deviene infundado el segundo concepto de violación acerca de que como el Ministerio Público no apeló de la sentencia de primera instancia, era improcedente que se le incrementara el grado de culpabilidad que le había fijado el juzgador natural. No obstante, al respecto debe decirse que el representante social desconocía que en la alzada se reclasificaría el delito, luego, no estaba en condiciones de argumentar en contra del grado de culpa que se fijó con base en nuevos aspectos específicos apreciados por la Sala responsable de conformidad con el artículo 60, fracciones I a V, del Código Penal. En consecuencia, no es como se alega que se rebasara la acusación del Ministerio Público, si en realidad no se agravó la situación jurídica del acusado sino que, antes bien, se cambió el delito de homicidio agravado a culposo y, de acuerdo a lo analizado, lo que prohíbe el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal es el aumento de la pena cuando el apelante lo es sólo el acusado o su defensor."


La anterior ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: I.2o.P.36 P

"Página: 1370


"APELACIÓN. CUANDO SE CAMBIA LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO DOLOSO A CULPOSO, EL AD QUEM ADQUIERE PLENO ARBITRIO PARA FIJAR EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO. En el caso de que el tribunal ad quem en la alzada considere que el ilícito atribuido al acusado no lo perpetró con dolo, sino en forma culposa, cuenta con plena jurisdicción para fijar el índice de culpabilidad negligente, y aun sin mediar apelación del Ministerio Público, puede determinar que esa graduación es superior a la que fijó el J. natural, lo cual no resulta violatorio de garantías, pues no debe soslayarse que para individualizar la pena en el delito intencional habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Penal para el Distrito Federal; sin embargo, tratándose de una conducta culposa el juzgador, por propia disposición de la ley, está obligado a tomar en cuenta no sólo esos aspectos, sino además otras circunstancias muy diversas y peculiares como lo son aquellas que dispone el artículo 60, último párrafo, del mismo ordenamiento legal. Lo anterior siempre y cuando no conlleve a la imposición de penas superiores a las ya impuestas por el a quo, pues entonces sí se vulneraría lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prohíbe agravar las sanciones en perjuicio del sentenciado cuando no existe inconformidad por parte del representante social.


"A. directo 2366/99. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: O.E.E.. Secretaria: M. del P.V.C.."


SEXTO. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercero en Materia Civil de ese circuito, al resolver con fecha ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho el juicio de amparo directo 173/98, interpuesto por ... sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. El quejoso señala, esencialmente, los siguientes conceptos de violación: a) Que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada, además de que carece de fundamentación y motivación; b) Que en los autos del proceso de origen no existen declaraciones de testigos de cargo, y por tanto no puede estar comprobada su responsabilidad; c) Que en el caso está demostrado que el homicidio que cometió fue en legítima defensa y no simple intencional; d) Que en caso de no aceptarse lo anterior se debe tomar en cuenta que existió contienda de obra y que por tanto debe tipificarse el homicidio como cometido en riña. ... Por otro lado, por lo que toca a la muerte de ... los artículos aplicables del Código de Defensa Social del Estado, son el 290, 302 y 296, este último dice: ‘cuando al cometerse un homicidio participen dos o más personas y no conste quiénes infirieron las lesiones se les impondrán de dos a nueve años de prisión.’. Este último precepto se refiere a lo que doctrinariamente se denomina responsabilidad correspectiva. A este respecto, cabe señalar que el precepto relativo a este tipo de responsabilidad es aplicable para el caso de riña en la que, como sucede en la especie, resulta imposible determinar cuál de los rijosos infirió las lesiones mortales. Debe quedar claro que este tribunal a fin de determinar la naturaleza del delito cometido por el quejoso se ha visto en la necesidad de narrar la mecánica de los hechos en los que intervinieron ... pero ésto no significa que se vuelva a juzgar a estas personas, pues las sentencias en que se les juzgó no son materia de este juicio constitucional. Por lo que toca al tercer concepto de violación que hace valer el quejoso, debe decirse que en el caso no puede hablarse de legítima defensa, pues está demostrado que los homicidios de ... se cometieron en riña, quedando, en consecuencia, excluida la legítima defensa, de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia número 238, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 525 del A. en cita, con el rubro: ‘RIÑA Y LEGÍTIMA DEFENSA.’, que a la letra dice: (se transcribe). Así las cosas, al estar demostrado que en el caso los homicidios de quienes en vida llevaron los nombres de ... fueron cometidos en riña, lo que procede es concederle al quejoso el amparo y protección que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la cual considere lo siguiente: a) Que los homicidios de quienes en vida se llamaron ... se cometieron en riña; b) Que en el homicidio de ... el activo del delito fue el aquí quejoso ... c) Que en el homicidio de ... existió responsabilidad correspectiva. No es óbice a lo anterior el hecho de que el Ministerio Público haya acusado al aquí quejoso como responsable de homicidio simple intencional, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el J. o el tribunal pueden invocar de oficio una atenuante de la pena, sin que por ello se sustituyan al Ministerio Público. Al respecto son aplicables las tesis visibles a fojas 93 y 109 de los Volúmenes 139-144 y 145-150, de la Segunda Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: ‘MINISTERIO PÚBLICO, ACUSACIÓN DEL, NO REBASADA, CUANDO SE CONDENA A MENOS DE LO QUE PIDE.’, y que a la letra dice: ‘Es inexacto que si el Ministerio Público formula agravios al apelar pidiendo que el delito se considere como calificado y el tribunal de alzada considera el ilícito como simple, la autoridad responsable esté sustituyendo al Ministerio Público. Es cierto que no puede el sentenciador sustituirse al Ministerio Público, pero ese impedimento opera cuando el Ministerio Público pide menos, y no cuando pide más de lo que se le da.’; y ‘MINISTERIO PÚBLICO, ACUSACIÓN POR HOMICIDIO NO REBASADA DEL, SI SE CONDENA POR HOMICIDIO IMPRUDENCIAL.’, que textualmente establece: ‘Es inexacto que si el Ministerio Público ejercita la acción por homicidio y no por homicidio imprudencial, si el J. condena por este último, esté rebasando la acusación de aquél, y tal afirmación carece de consistencia jurídica, porque si el representante social formuló acusación por el delito de homicidio, que es el tipo, al sancionarlo por el mismo delito, pero tenido como imprudencial, es obvio que no se está cambiando el concepto de la acusación, ni se varía el tipo delictual, además de que no puede pensarse, de ninguna manera, que se podría ir más allá de lo que pide el Ministerio Público si en vez de sancionarse por el delito de homicidio simple intencional, se impone la pena del imprudencial, que es notoriamente menor.’. Finalmente, cabe apuntar que en la nueva sentencia que dicte la Sala responsable en cumplimiento a esta ejecutoria, deberán imponerse al acusado, las penas aplicables por los dos homicidios, tomando en cuenta las reglas de la acumulación que al efecto establece el artículo 80 del Código de Defensa Social del Estado, anterior al vigente; en la inteligencia de que dichas penas no podrán ser superiores a las impuestas en la sentencia reclamada, ya que la sentencia dictada en un juicio de amparo, no puede tener el efecto de empeorar la situación del quejoso. También cabe señalar que la Sala responsable tendrá plena jurisdicción para determinar el grado de peligrosidad del acusado, tomando en consideración lo que establecen los artículos 67 y 68 del citado código sustantivo penal del Estado, aplicable al caso."


La anterior ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 325


"HOMICIDIO EN RIÑA, CONDENA POR, CUANDO LA ACUSACIÓN FUE POR HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL. Si el agente del Ministerio Público acusa por homicidio simple intencional y el J. tomando en consideración las constancias existentes en el proceso, condena por homicidio en riña, no rebasa la acusación de aquél. En efecto, si el representante social formuló acusación por el delito de homicidio que es el tipo, al condenar el J. por el mismo delito pero cometido en riña, es obvio que no se está cambiando el concepto de la acusación, ni se varía el tipo delictual, además de que no puede pensarse, de ninguna manera, que se podría ir más allá de lo que pide el Ministerio Público si en vez de sancionarse por el delito de homicidio simple intencional, se impone la pena atenuada del cometido en riña.


"A. directo 173/88. 8 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: O.M.R.F.."


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, el juicio de amparo directo 395/91, interpuesto por ... sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso son sustancialmente fundados. En efecto, los datos que obran en el proceso, reseñados en el considerando que antecede, demuestran plenamente, en términos de los artículos 194, 195, 199, 200 y 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, que en la tarde del veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el aquí quejoso ... estuvo tomando bebidas embriagantes en una tienda de la población de G.C., del Distrito Judicial de Tepeaca, P.; que posteriormente fue por una escopeta a su domicilio, según él para espantar a unos desconocidos que momentos antes lo habían agredido; que después, cuando pasaba por la casa de ... llevando la referida escopeta, lo que por sí solo constituye una grave imprudencia, dado el estado de ebriedad en que se encontraba, se sintió amenazado por unos perros que ladraron, lo que ocasionó que de manera totalmente desprovista de cuidado manipulara su escopeta y la disparara causando al mencionado ... las lesiones que poco después produjeron su muerte; lo que lleva a concluir que el delito de homicidio por el que se acusó al aquí quejoso, previsto por el artículo 312 del Código de Defensa Social para el Estado, no debe considerarse, como inexactamente se estima en la sentencia reclamada, como cometido intencionalmente y bajo las calificativas de premeditación, alevosía y ventaja, conforme a los artículos 323 y 331 del mismo código; ya que por haberlo cometido por imprudencia, le es penalmente reprochable a título de culpa, en términos del artículo 85 del código en consulta. Se afirma lo anterior, porque lo expuesto en sus diversas declaraciones por el aquí quejoso, está corroborado con los careos que sostuvo con los testigos ... y con lo manifestado por los testigos que aportó, de nombres ... En efecto, lo expuesto por el quejoso, respecto de que al ocurrir los hechos se sintió amenazado por unos perros que ladraron, por lo que manipuló (negligentemente) su escopeta y la disparó lesionando al ahora occiso, está corroborado por lo manifestado en careos por ... ya que el primero de tales testigos reconoció que en el domicilio suyo y del ahora occiso había perros que por lo regular acompañan a los moradores del mismo, y la segunda de dichos testigos admitió que: ‘... después de que su esposo salió de su domicilio la de la voz escuchó que los perros que se encontraban en su casa salían ladrando, sucediendo los hechos ...’. No obsta para la conclusión contenida en el párrafo anterior, que en su declaración ministerial el referido testigo ... haya imputado al ahora quejoso, que antes del disparo lo vió con su escopeta ‘como buscando a alguien ... puesta para «disparar»’; pues al respecto debe decirse que además de que es la única imputación que obra en ese sentido en el proceso, dicho testigo no la sostuvo en careos, ya que expuso ‘que a su careante a éste lo vió después de que se escuchó la detonación del arma’; siendo menester agregar que resulta procedente el cambio de actitud de dicho testigo en careos, en términos de la jurisprudencia 338 visible en la página 576 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘CAREOS, CAMBIO DE LA ACTITUD DE UN PARTICIPANTE EN LOS.’ (se transcribe). Además, aun cuando de lo expuesto por el ahora peticionario de garantías, en el sentido de que al ocurrir los hechos buscaba a unos desconocidos que momentos antes lo habían agredido, para espantarlos con su escopeta, pudiera suponerse que actuó intencionalmente al disparar dicha escopeta; tal suposición se desvirtúa, por lo manifestado por el propio inconforme y por los testigos ... en el sentido de que, inmediatamente después de que se percató de que el disparo había lesionado al ahora occiso, el quejoso acudió a donde éste se encontraba, se disculpó y ayudó para que fuera atendido médicamente; actitud que hace evidente su previa imprudencia, y que obviamente no habría asumido, si es que hubiera accionado intencionalmente su escopeta; excluyéndose por tanto la intencionalidad y calificativas con que incorrectamente se estimó perpetrado el ilícito en estudió. Igualmente, como se ha señalado, lo manifestado por el inconforme, en el sentido de que al suceder el evento estaba ebrio y que por ladridos de unos perros manipuló (imprudencialmente) su escopeta lesionando a ... está corroborado por las declaraciones de ... sin que obste para ello que estos hayan declarado el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, esto es, más de tres meses después de ocurridos los hechos, y que el aquí quejoso no los haya mencionado en sus primeras declaraciones como testigos del evento. Al respecto debe decirse que la circunstancia de que el quejoso no haya mencionado previamente a dichos testigos como presentes al ocurrir los hechos, resulta explicable si se tiene en cuenta que éstos refieren que venían detrás de aquél, lo que obviamente impidió que los viera; y el hecho de que hayan declarado después de que habían transcurrido más de tres meses del injusto, tampoco es un dato suficiente para desestimar sus testimonios, dado que ese lapso no es tan prolongado y revelador, como se estima en la sentencia reclamada, y obviamente no es imputable a dichos testigos. En esas condiciones, dado que está demostrado que el delito de homicidio por el que se acusó al quejoso, previsto por el artículo 312 del Código de Defensa Social para el Estado, le es penalmente reprochable, a título culposo, en términos del diverso 85 del mismo código, lo procedente es concederle la protección constitucional que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que estime probada la responsabilidad del acusado, en los términos que se han señalado y con plenitud de jurisdicción le aplique la pena correspondiente, sin que desde luego tal proceder implique violación de garantías, ya que al respecto este tribunal comparte la tesis sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 960/90, promovido por ... que bajo el número I.2o.P.206 P, aparece en la página 109 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito y dice: ‘ACUSACIÓN POR DELITO DOLOSO Y CONDENA POR ILÍCITO IMPRUDENCIAL. NO INFRINGE GARANTÍAS AL CONSTITUIR SÓLO VARIACIÓN DE GRADO EN LA MISMA. Cuando el Ministerio Público puntualiza la acusación por un delito de naturaleza dolosa, empero, del examen de los hechos se advierte que lo probado es el mismo injusto aunque cometido en forma imprudencial; es legal sancionar por el ilícito resultante, pues constituye un equívoco alegar específica ausencia de acusación por este particular injusto, máxime que, en el caso, la variación es sólo de grado que no constituye violación al procedimiento de acuerdo con el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de A..’. Y dados los efectos para los que se concede el amparo al quejoso, resulta innecesario el examen de sus restantes conceptos de violación, relativos a la pena que le fue impuesta."


De la anterior resolución se formuló la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, febrero de 1992

"Página: 124


"ACUSACIÓN POR DELITO DOLOSO Y CONDENA POR ILÍCITO IMPRUDENCIAL. NO INFRINGE GARANTÍAS AL CONSTITUIR SÓLO VARIACIÓN DE GRADO EN LA MISMA. Cuando el Ministerio Público puntualiza la acusación por un delito de naturaleza dolosa, empero, del examen de los hechos se advierte que lo probado es el mismo injusto aunque cometido en forma imprudencial; es legal sancionar por el ilícito resultante, pues constituye un equívoco alegar específica ausencia de acusación por este particular injusto, máxime que en el caso, la variación es sólo de grado que no constituye violación al procedimiento de acuerdo con el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de A..


"A. directo 395/91. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.Y.U. de R.. Secretario: J.M.T.P.."


SÉPTIMO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo que para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Conforme a lo anterior debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 156/2000, estimó que el tribunal responsable, al dictar la sentencia de apelación reclamada, varió la litis planteada por el agente del Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias en virtud de que el inculpado fue procesado, acusado y sentenciado en primera instancia como responsable de un delito doloso y, pese a ello, el tribunal de apelación lo sancionó por estimar que había cometido un delito de naturaleza culposa, invadiendo con ello la función persecutoria del Ministerio Público con violación al artículo 21 constitucional; al respecto, consideró aplicables los criterios invocados por el quejoso, mismos que enseguida se reproducen:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: VI.2o.25 P

"Página: 581


"MINISTERIO PÚBLICO. NO SE PUEDEN SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DE LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS DEL. El Ministerio Público al formular sus conclusiones, debe señalar la penalidad que debe aplicarse e indicar expresamente el delito y las circunstancias modificativas o calificativas que concurran en el caso, sin que pueda la autoridad judicial suplir las deficiencias de dicha institución, porque ello significaría una invasión de las facultades que le concede el artículo 21 constitucional.


"A. directo 380/95. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 145-150, Segunda Parte

"Página: 58


"CLASIFICACIÓN DEL DELITO, CAMBIO DE LA, EN LA SENTENCIA. Las conclusiones del Ministerio Público constituyen el límite de la actividad jurisdiccional del juzgador, dado que es a aquel funcionario a quien, por mandato constitucional, corresponde el ejercicio de la acción penal, el cual se perfecciona en el momento en que formula conclusiones; por tanto, debe estimarse legal la variación de la clasificación de los delitos, cuando se trate de los mismos hechos, pero además haya acusado en ese sentido el Ministerio Público, pues lo contrario implicaría rebasar los límites de la acusación; de manera que en la sentencia se hace una reclasificación del delito al tener por acreditada una modalidad por la que no se ejercitó acción penal, hay violación del artículo 20 constitucional.


"A. directo 4447/80. 7 de abril de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.. Secretario: A.M.P.V.."


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1988

"Página: 56


"ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. EL JUZGADOR DEBE ATENDER A ELLA Y NO AL DIVERSO DELITO POR EL QUE SE SIGUIÓ EL PROCESO. Si el procedimiento penal se sustancia por el delito de fraude específico previsto por el artículo 363, fracción III, del Código Penal del Estado de Campeche, y el agente del Ministerio Público al formular conclusiones cambia la clasificación del delito por el que se decretó la formal prisión y acusa por delito de fraude genérico tipificado en el artículo 362, párrafo primero, del mismo código, la condena al quejoso por el delito de fraude específico, que no fue materia de las conclusiones acusatorias, constituye una extralimitación en las funciones del órgano jurisdiccional, pues introduce elementos distintos de los considerados por el representante social, invadiendo la órbita de atribuciones de éste, que es a quien corresponde el monopolio de la persecución de los delitos; y al solidarizarse la Sala responsable con los argumentos del fallo apelado, que condenó por delito que no fue materia de la acusación, viola lo dispuesto por el artículo 21 constitucional.


"A. directo 395/88. 2 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: G.P.H.. Secretaria: N.M.R.P.."


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 54, junio de 1992

"Tesis: V.1o. J/17

"Página: 45


"MINISTERIO PÚBLICO, CONCLUSIONES DEFECTUOSAS, TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 279 Y 280 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE SONORA). El Ministerio Público al formular sus conclusiones acusatorias debe, en estricto apego a lo que disponen los artículos 279 y 280 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, fijar en proposiciones concretas el hecho punible atribuido al acusado. Por tanto, si tratándose de delitos culposos la responsabilidad en materia penal, se integra con el elemento subjetivo, consistente en la acción u omisión negligente, falta de pericia o de cuidado en que el activo incurre, habrá de concluirse en que corresponde al Ministerio Público al formalizar su acusación precisar el hecho (acción u omisión) reprochable para el derecho penal, de tal manera que cuando en el pliego acusatorio no se establece en qué se hace consistir la imprevisión, negligencia, impericia y falta de reflexión o de cuidados reprochables, resultan defectuosas las conclusiones acusatorias y la responsable infringe el artículo 21 constitucional si en su sentencia concretiza dicha acusación, porque con ello rebasa los límites del pedimento al externar razonamientos no contenidos en el referido pliego.


"A. directo 128/90. 20 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.R.C.. Secretario: L.H.M..


"A. directo 287/90. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.R.C.. Secretario: L.H.M..


"A. directo 292/91. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.A.E.. Secretaria: S.L.V.P..


"A. directo 356/91. 30 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J.E.M.C.. Secretario: J.R.R..


"A. directo 109/92. 30 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: H.S.F.. Secretario: L.H.M.."


En el caso, el agente del Ministerio Público al formular sus conclusiones acusó al quejoso como penalmente responsable de la comisión del delito de daño en propiedad ajena doloso, la sentencia de primer grado realizó la condena en esos términos y la responsable, al resolver el recurso de apelación, modificó la sentencia de la causa y consideró al inculpado penalmente responsable del delito de daño en propiedad ajena a título de culpa, por lo que el órgano colegiado de referencia otorgó la protección constitucional para que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que atienda en forma exclusiva a los hechos que motivaron el proceso en relación con las conclusiones acusatorias formuladas por el Ministerio Público.


B. El Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de dicho circuito, al resolver los juicios de amparo directo 3/73, 203/73, 143/74, 233/75 y 320/75, estableció que de conformidad con el artículo 21 constitucional, la persecución de los delitos es exclusiva del representante social por ser el único titular de la acción penal, por lo que al órgano jurisdiccional no le está permitido variar la clasificación del delito dado que ello implicaría variar la acusación e invadir funciones reservadas al Ministerio Público.


En los amparos directos 3/73, 203/73, 233/75 y 320/75, de manera precisa el mencionado órgano colegiado señaló que la Sala responsable al estimar "indemostrado" el homicidio intencional que persiguió el representante social, debió absolver al quejoso y no condenar por homicidio imprudencial, toda vez que con ello varió la clasificación del delito en cuanto a la forma de comisión, invadiendo la función persecutoria de los delitos, violando el artículo 21 constitucional.


Que si bien la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de A. establece: "En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte las defensas del quejoso: ... XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito. No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal.", lo cierto es que, en el caso, no se surte la segunda parte del dispositivo transcrito, pues aunque al quejoso se le siguió el proceso por los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación que realizó el Ministerio Público, éste no varió la clasificación del delito, sino que concretó su acusación por un homicidio doloso sin dar oportunidad al peticionario del amparo para defenderse en cuanto al delito de homicidio imprudencial por el que la Sala lo sentenció.


Conviene aclarar que las anteriores consideraciones en el juicio de amparo directo 320/75, se realizaron como quedó indicado, con la salvedad que se trató del delito de lesiones.


En el juicio de amparo directo 143/74, el mencionado Tribunal Colegiado señaló que la Sala responsable rebasó la acción penal ejercitada por el Ministerio Público en contra del quejoso, ya que en ningún momento lo acusó de homicidio imprudencial, sino de homicidio simple intencional; que considerando que no se trata de grado del delito, sino de forma de comisión, es claro que lo que se varió fue la clasificación del delito en cuanto a su forma de comisión, invadiendo la función persecutoria del Ministerio Público.


C. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo 960/90, señaló que el J. responsable no debió absolver al acusado al estimar que el delito de lesiones que se le imputó fue causado por imprudencia y no de manera intencional como lo señaló el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias, sino, que dicho J., debió sancionarlo conforme al artículo 60 del Código Penal por tratarse, no de falta de acusación, sino de diferente apreciación de grado, lo cual no constituye violación al procedimiento de acuerdo a la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de A..


El mencionado órgano colegiado apuntó que el referido señalamiento sólo lo hacía como comentario al encontrarse impedido para corregir esa situación equívoca por tratarse de cosa juzgada; la litis en dicho juicio se redujo a analizar la condena del quejoso por encubrimiento, en atención a que el actor principal del delito fue absuelto al no haberse comprobado el cuerpo del delito de lesiones.


El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 2366/99, estimó que no se aplicó incorrectamente el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que al haber estimado la Sala ad quem que el delito que se le imputa al quejoso fue cometido de manera imprudencial a diferencia de como lo juzgó el a quo, esto es, de manera intencional, dicha Sala, ante tal variación, la cual resulta favorable al quejoso, estaba en posibilidad de fijar el grado de la culpa basándose para ello en aspectos específicos diferentes y más completos que aquellos que se tuvieron en cuenta ante el a quo para determinar la culpabilidad dolosa, sin que con ello se contravenga el mencionado artículo 427, que otorga a la Sala, al pronunciar su sentencia, las mismas facultades que el tribunal de primera instancia, condicionando el aumento de la pena al hecho de que hubiere apelado el reo o su defensor.


Que no se rebasa la acusación del Ministerio Público, pues no se agravó la situación jurídica del acusado por el hecho de que se haya modificado la clasificación del delito de doloso a culposo; que lo que prohíbe el artículo 427 señalado, es el aumento de la pena cuando el apelante es sólo el acusado o su defensor.


D. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercero en Materia Civil de ese circuito, al resolver el amparo directo 395/91, estimó que el delito de homicidio por el que se acusó al quejoso, inexactamente se estimó en la sentencia reclamada que se cometió intencionalmente, en virtud de que el mismo al haberse cometido por imprudencia, es penalmente reprochable a título de culpa.


Que tal determinación no implica violación de garantías, señalando el mencionado órgano colegiado que comparte el criterio que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 960/90, contenido en la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, enero de 1991

"Página: 109


"ACUSACIÓN POR DELITO DOLOSO Y CONDENA POR ILÍCITO IMPRUDENCIAL. NO INFRINGE GARANTÍAS AL CONSTITUIR SÓLO VARIACIÓN DE GRADO EN LA MISMA. Cuando el Ministerio Público puntualiza la acusación por un delito de naturaleza dolosa, empero, del examen de los hechos se advierte que lo probado es el mismo injusto aunque cometido en forma imprudencial; es legal sancionar por el ilícito resultante, pues constituye un equívoco alegar específica ausencia de acusación por este particular injusto, máxime que, en el caso, la variación es sólo de grado que no constituye violación al procedimiento de acuerdo con el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de A..


"A. directo 960/90. 15 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: A.M.C.. Secretario: J.C.C.."


Al resolver el diverso amparo directo 173/88, el mencionado Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable considere que los homicidios que se le imputaron al quejoso fueron cometidos en riña, sin que sea obstáculo para ello el que el Ministerio Público haya realizado su acusación por homicidio simple intencional, toda vez que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha establecido que el J. o el tribunal pueden invocar de oficio una atenuante de la pena sin que por ello se sustituyan al Ministerio Público, invocando las tesis en que se contiene tal criterio, las cuales a continuación se citan.


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 139-144, Segunda Parte

"Página: 93


"MINISTERIO PÚBLICO, ACUSACIÓN DEL, NO REBASADA, CUANDO SE CONDENA A MENOS DE LO QUE PIDE. Es inexacto que si el Ministerio Público formula agravios al apelar pidiendo que el delito se considere como calificado y el tribunal de alzada considera el ilícito como simple, la autoridad responsable esté sustituyendo al Ministerio Público. Es cierto que no puede el sentenciador sustituirse al Ministerio Público, pero ese impedimento opera cuando el Ministerio Público pide menos, y no cuando pide más de lo que se le da.


"A. directo 182/80. 28 de julio de 1980. Cinco votos. Ponente: R.C.M.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 145-150, Segunda Parte

"Página: 109


"MINISTERIO PÚBLICO, ACUSACIÓN POR HOMICIDIO NO REBASADA DEL, SI SE CONDENA POR HOMICIDIO IMPRUDENCIAL. Es inexacto que si el Ministerio Público ejercita la acción por homicidio y no por homicidio imprudencial, si el J. condena por este último, esté rebasando la acusación de aquél, y tal afirmación carece de consistencia jurídica, porque si el representante social formuló acusación por el delito de homicidio, que es el tipo, al sancionarlo por el mismo delito, pero tenido como imprudencial, es obvio que no se está cambiando el concepto de la acusación, ni se varía el tipo delictual, además de que no puede pensarse, de ninguna manera, que se podría ir más allá de lo que pide el Ministerio Público si en vez de sancionarse por el delito de homicidio simple intencional, se impone la pena del imprudencial, que es notoriamente menor.


"A. directo 7215/80. 20 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: F.C.T.."


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que se refiere a los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, pues al emitir tales criterios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si el hecho de que el tribunal de apelación, o bien el propio Tribunal Colegiado, este último al conocer del amparo directo, pueden sentenciar por delito imprudencial, no obstante que el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias y en consecuencia, el J. de la causa, hayan acusado y procesado por delito intencional; sin que con ello, es decir, con la variación de la acusación, se invada la función persecutoria del representante social.


2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito estiman que si el inculpado fue procesado, acusado y sentenciado en primera instancia como responsable de un delito intencional y pese a ello el tribunal de apelación lo sancionó estimando que había cometido un delito imprudencial, con ello se varió la clasificación del delito en cuanto a la forma de comisión, invadiendo así la función persecutoria del Ministerio Público; por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estima que la acusación por delito doloso y la condena por delito imprudencial, no implica violación de garantías, toda vez que tal variación sólo es de grado, lo cual de conformidad con la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de A., no constituye una violación al procedimiento; que con ello no se rebasa la acusación del Ministerio Público, en virtud de que no se cambia el concepto de la acusación ni se varía el tipo delictual, además que sólo puede estimarse que se sustituye al Ministerio Público cuando se condena a más de lo que éste pide, no así cuando se condena a menos de lo que dicho representante social pide.


3. También se advierte que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues los referidos Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, ya que los criterios que integran la presente contradicción se emitieron al resolver amparos directos en los que se señaló como acto reclamado la sentencia emitida por la Sala de apelación, la cual consideró que el delito por el que el quejoso fue acusado y procesado no es un delito doloso sino culposo, estimando, los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y Primero del Noveno Circuito, que con ello se invade la función persecutoria del Ministerio Público en virtud de que lo que se varía es la clasificación; en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estima que no se sustituye a dicho representante social al sólo tratarse de una variación de grado del delito.


El análisis precedente conduce a concluir que entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se surten los presupuestos que deben reunirse para que exista contradicción de tesis.


OCTAVO. Ahora bien, con relación al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, debe decirse que éste no puede integrar la presente contradicción, toda vez que tal criterio trata un tema diverso al que de manera contraria sustentan el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, si bien es verdad que al resolver el amparo directo 960/90, realizó pronunciamiento en el sentido de que la acusación por delito doloso y la condena por delito imprudencial no constituye violación al procedimiento en términos de la fracción XVI del artículo 160 de la Ley de A., toda vez que ello sólo constituye diferente apreciación de grado, lo cierto es que tal pronunciamiento, el mencionado órgano colegiado sólo lo hizo como comentario, pues como él mismo apuntó, tal situación ya constituía cosa juzgada, reduciendo su litis a analizar la condena del quejoso por encubrimiento, en atención a que el actor principal del delito fue absuelto al no haberse comprobado el cuerpo del delito de lesiones.


En tales condiciones, considerando que para que exista contradicción de tesis, de acuerdo con el criterio jurisprudencial invocado al inicio del considerado séptimo, los criterios que se denuncien como contradictorios deben examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptar criterios discrepantes, cuya diferencia se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, es claro que no se surte esto último, pues el pronunciamiento realizado por el Tribunal Colegiado referido no forma parte de las consideraciones de la sentencia al sólo tratarse de un comentario, como el propio tribunal lo indicó.


Tampoco puede formar parte de la presente contradicción de tesis, la sentencia que el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó al resolver el amparo directo 2366/99, pues en ella, si bien se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales a las demás ejecutorias y se adoptaron criterios discrepantes, lo cierto es que estos últimos no provienen del examen de los mismos elementos como se apreciará a continuación.


Ciertamente, en la mencionada sentencia el Tribunal Colegiado se limitó a analizar si al haber variado la Sala de apelación el delito por el que se acusó al quejoso, es decir, de intencional a imprudencial, estaba en posibilidad de fijar el grado de culpa basándose en aspectos específicos distintos a los que se tuvieron para determinar la culpabilidad dolosa, sin que con ello se contraviniera lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales, el cual otorga a la Sala, al pronunciar sentencia las mismas facultades que el tribunal de primera instancia, condicionando el aumento de la pena al hecho de que hubiere apelado el reo o su defensor; concluyendo el Tribunal Colegiado que no se rebasó la acusación del Ministerio Público al no haberse agravado la situación jurídica del acusado con la modificación de la clasificación del delito de doloso a culposo, que lo que prohíbe el señalado artículo 427 es el aumento de la pena cuando el apelante es sólo el acusado o su defensor.


Como se advierte, si bien dicho Tribunal Colegiado consideró que con la modificación de la clasificación del delito de doloso a culposo no se rebasa la acusación del Ministerio Público, lo cierto es que lo hizo atendiendo al agravamiento de la situación jurídica del acusado, es decir, al aumento o disminución de la pena como consecuencia de esa modificación, sin tomar en cuenta los elementos considerados por los Tribunales Colegiados cuyos criterios sí resultan contradictorios, esto es, si se trata de una reclasificación o de una cuestión de grado la variación del delito, a efecto de determinar si existe o no invasión a las funciones del Ministerio Público.


Por tanto, resulta que respecto de los criterios contenidos en los amparos directos 960/90 y 2366/99, sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, no se surten en su integridad los requisitos necesarios para la existencia de contradicción de criterios pues, como ya quedó apuntado, lo sustentado en el primero no se presenta en las consideraciones de la ejecutoria, y en lo relativo al criterio del amparo citado en segundo término, no proviene del examen de los mismos elementos considerados en los demás criterios denunciados como contradictorios.


NOVENO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.


Conviene precisar que la presente contradicción se reduce a determinar si el hecho de que el tribunal de apelación, o bien el propio Tribunal Colegiado, este último al conocer del amparo directo, pueden sentenciar, u otorgar el amparo para tal efecto, por delito imprudencial, no obstante que el Ministerio Público en sus conclusiones acusatorias y, en consecuencia, el J. de la causa, hayan acusado y procesado por delito intencional, sin que con ello, es decir, con la variación de la acusación, se invada la función persecutoria del representante social.


Uno de los criterios contendientes estima que la variación de la acusación de delito doloso a culposo, va dirigida a la clasificación del delito, el otro, sólo al grado del mismo.


Ambos criterios consideran la naturaleza de la acción, es decir, si es dolosa o culposa; estableciendo uno, que la variación de la misma implica la de la clasificación del delito, en cambio, el otro, que tal variación sólo es una cuestión de grado.


A efecto de determinar si la modificación de la naturaleza de la acción de doloso a culposo es una cuestión de clasificación o de graduación del delito, debe determinarse en dónde se constituyen éstos en el delito y de qué clase son.


Para el sistema clásico, son tres los elementos del delito: la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad; los dos primeros son elementos objetivos y el último subjetivo y en él se contienen el dolo y la culpa.


En el sistema finalista, los elementos del delito son los mismos que en el clásico, la diferencia se encuentra respecto al concepto y contenidos de cada uno de ellos. En este sistema, el dolo y la culpa son ubicados en el tipo penal como sus elementos subjetivos, no pertenecen a la culpabilidad.


Como se observa, el dolo y la culpa, tanto en el sistema causalista como en el finalista son elementos subjetivos, en el primero de la culpabilidad y en el finalista, del tipo penal.


Ahora nos referiremos a la última reforma al artículo 19 constitucional (marzo de mil novecientos noventa y nueve), el cual hasta antes que la misma se realizara señalaba:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y hagan probable la responsabilidad de éste. ..."


Una vez reformado, dicho precepto quedó en los siguientes términos:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. ..."


Como se observa, el párrafo del precepto constitucional indicado fue reformado en cuanto a los requisitos de fondo que debe contener un auto de formal prisión; así, antes de la referida reforma, en el auto de formal prisión debían acreditarse los elementos del tipo penal -objetivos, subjetivos y normativos-, así como la probable responsabilidad del acusado, y después de tal reforma, resulta suficiente que en dicho auto se expresen los elementos objetivos del tipo penal, es decir, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado.


Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la reforma constitucional a que nos hemos referido, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que en lo conducente señala:


"La presente iniciativa propone reformar el segundo párrafo del artículo 19 para que en el libramiento de un auto de formal prisión se acredite la plena existencia de los elementos objetivos del tipo penal, y la probable existencia de los demás elementos del delito de que se trate, así como la probable responsabilidad del indiciado.


"La reforma a los artículos 16 y 19 propuesta, pretende evitar que la actividad del Ministerio Público y del J., durante la fase de preinstrucción -antes del proceso legal-, sea una verdadera etapa de instrucción, es decir, un juicio sumario. ..."


Así se tiene que de conformidad con el artículo 19 constitucional vigente, en el auto de formal prisión sólo la existencia de los elementos objetivos son los que deben acreditarse de manera plena y los demás, entre los que están los subjetivos, basta con que se acrediten de manera probable.


Esta Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 114/2001-PS, sustentó que para que el inculpado tenga certeza jurídica del porqué y respecto de qué se le sigue el proceso, la autoridad judicial, al dictar un auto de formal prisión, no debe limitar su actividad al estudio de los aspectos relacionados con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, sino que también debe analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que éstas deban ser objeto de prueba en el proceso criminal correspondiente.


Dicho criterio se encuentra contenido en la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVII, abril de 2003

"Tesis: 1a./J. 13/2003

"Página: 9


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN ÉL DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE. El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establece que: ‘Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.’. Ahora bien, del análisis de tal precepto constitucional se concluye que para que el inculpado tenga certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir, la autoridad judicial, al dictar un auto de formal prisión, no debe limitar su actividad al estudio de los aspectos relacionados con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, sino que debe analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se defina, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, en virtud de que es justamente en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes. Lo anterior no es obstáculo para que el J. de la causa, al dictar su sentencia, efectúe el análisis del grado o calificativas del delito e, incluso, por virtud de ello, la misma pueda diferir del que fue materia en el proceso, al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión.


"Contradicción de tesis 114/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P.."


De la ejecutoria que dio origen a la anterior tesis, se lee:


"... siendo factible, que con el desahogo de las pruebas en el proceso se corrobore la existencia de calificativas distintas a las contenidas en el referido auto, supuesto en el que, previa audiencia del inculpado, podrán expresarse en la sentencia que al efecto se dicte. En relación con lo anterior, cabe precisar que si no se acredita en el proceso la modalidad del delito precisado en el auto de formal prisión, pero sí uno distinto de mayor penalidad, entonces, corresponderá al Ministerio Público, como órgano acusador, hacerlo valer en su escrito de conclusiones; y si aconteciera lo contrario, esto es, que dicha modalidad no se acredite, pero sí uno de menor penalidad, entonces, en ese caso, será el J. quien así lo determine en su sentencia."


El referido criterio establece que el dictado del auto de formal prisión se realice considerando el delito con sus modificativas o calificativas, las cuales de no acreditarse en el proceso, no se verán reflejadas en la sentencia correspondiente; en caso de acreditarse diversas, previa audiencia del inculpado podrán expresarse en la sentencia; cuando sean de mayor penalidad, el Ministerio Público deberá hacerlo valer en sus conclusiones y sólo en caso de que estas diversas conduzcan a una penalidad menor, el J. así lo determinará en su sentencia.


Lo antes señalado obliga a que en el auto de formal prisión se señale, con toda precisión, además del tipo básico o fundamental del delito, las modalidades modificativas o calificativas que el Ministerio Público invoque o que el propio juzgador considere, cuyo acreditamiento se realizará durante el desarrollo del proceso.


De todo lo anterior se llega a lo siguiente:


1. Doctrinalmente: El dolo y la culpa son elementos subjetivos del delito.


2. Constitucionalmente: En términos del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, en el auto de formal prisión deben acreditarse plenamente los elementos objetivos del tipo penal, y de manera probable, los demás, entre los que están los subjetivos.


3. Jurisprudencialmente: La autoridad judicial al dictar un auto de formal prisión no debe limitarse al acreditamiento del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad, sino también, por seguridad jurídica del inculpado, debe señalar las modalidades modificativas o calificativas del mismo, aunque el acreditamiento pleno de éstas se verifique en el desarrollo del proceso criminal correspondiente.


Como se observa, el pleno acreditamiento de los elementos subjetivos (modalidades modificativas o calificativas) del delito por el que el Ministerio Público efectúa una acusación, tiene verificativo en el desarrollo del proceso, es decir, son objeto de prueba durante el mismo, sin que con su acreditamiento se rebase la acusación del Ministerio Público.


En efecto, como quedó apuntado, puede suceder que al desahogarse las pruebas en el proceso se actualice la existencia de modalidades modificativas o calificativas distintas a las contenidas en el auto de formal prisión de mayor penalidad, supuesto en el que previa audiencia del inculpado podrán considerarse en la sentencia, siempre que el Ministerio Público las haya hecho valer en sus conclusiones; pero de suceder lo contrario, esto es, que lo que se acredite sea una modalidad modificativa o calificativa de menor penalidad, el J. lo podrá así determinar en su sentencia sin que por ello se pueda estimar que se rebasa la acusación del Ministerio Público.


Resulta ilustrativo a lo anterior la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, octubre de 2000

"Tesis: 1a./J. 12/2000

"Página: 163


"SALUD, DELITO CONTRA LA. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO NO QUEDA ACREDITADA LA MODALIDAD DEL DELITO POR LA QUE FUE SENTENCIADO EL QUEJOSO, PERO SÍ UNA DIVERSA DE MENOR PENALIDAD (ARTÍCULOS 194, FRACCIÓN I, 195, PÁRRAFO PRIMERO Y 195 BIS, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL). Cuando el tribunal de amparo advierta que no se acredita alguna de las modalidades del delito contra la salud, transporte o posesión de narcóticos, previstas en los artículos 194, fracción I y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, por la cual el quejoso fue sentenciado, pero sí una distinta de menor penalidad, que sólo difiere en grado de la primera, como son las establecidas en el diverso 195 bis de ese ordenamiento legal, se debe otorgar el amparo para efectos de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra en la que lo declare penalmente responsable a la luz de la modalidad del delito que sí quedó acreditada. Lo anterior, en virtud de que el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de A. establece que el delito no se considerará diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso


"Contradicción de tesis 32/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 5 de julio de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


En las relatadas consideraciones, el hecho de que el Ministerio Público formule su acusación por delito doloso y el J. de la causa (sustituido por la Sala de apelación) juzgue por el mismo delito, pero cometido de manera culposa, sólo constituye el acreditamiento de elementos subjetivos del delito dentro del proceso, con lo que no se rebasa la acusación del Ministerio Público.


En efecto, la acusación del representante social es por el mismo delito que por el que se juzga, pues ambos momentos se encuentran integrados por el delito básico o fundamental, y lo que varía es la culpabilidad: de dolosa a culposa, que como quedó señalado son elementos subjetivos del delito, cuya variación no altera la figura fundamental, lo cual evidencia que dicha variación sólo constituye una graduación del delito, no así de una nueva clasificación.


Por tanto, la forma de comisión, esto es, dolosa o culposa, al no desintegrar la figura básica, sólo puede tener efectos en la penalidad y el hecho de que durante el proceso se acredite una circunstancia que aminora la misma, no implica variación en la acusación del Ministerio Público.


Debe decirse que en los tipos que se integran con elementos subjetivos, como el dolo, evidentemente su presencia no sólo tiene efectos para la penalidad, pues ésta condiciona la actualización de la figura típica, es decir, de no presentarse dicho elemento subjetivo, se produce la atipicidad.


Por tanto, la conclusión relativa a que no se rebasa la acusación del Ministerio Público por el hecho de que éste formule su acusación por delito doloso y el J. de la causa (sustituido por la Sala de apelación) juzgue por el mismo delito, pero cometido de manera culposa, es aplicable sólo tratándose de tipos delictivos que no se encuentren integrados por el elemento subjetivo dolo, es decir, cuando la ley no incorpora en la descripción de la conducta prevista como delito el elemento subjetivo dolo como elemento constitutivo esencial.


En las relatadas consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El que el Ministerio Público formule su acusación por delito doloso y el J. de la causa (sustituido por la Sala de apelación) resuelva por el mismo delito pero cometido de manera culposa, sólo constituye acreditamiento de sus elementos subjetivos, por lo que aquélla no se rebasa. Lo anterior es así porque la citada acusación es por el mismo delito que se juzga, de manera que al variarse la culpabilidad de dolosa a culposa el tipo básico o fundamental no se altera, pues dicha variación implica una graduación del tipo y no una nueva clasificación. Esto es, la forma de comisión del delito, dolosa o culposa, sólo puede tener efectos en la penalidad al no desintegrar la figura básica, por lo que si durante el proceso se acredita una circunstancia que la aminora, no se modifica la acusación. Lo antes expuesto sólo es aplicable cuando se trata de tipos delictivos no integrados por el elemento subjetivo dolo, es decir, cuando la ley no lo incorpora como elemento constitutivo esencial en la descripción de la conducta delictiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos del considerando octavo de este fallo.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera Sala, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de A., hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



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