Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 47
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de resolución1a./J. 41/2003
Número de registro17856
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 140/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


TERCERO. Previamente al análisis de la cuestión fundamental del negocio, resulta necesario determinar si en la especie se actualizan o no los presupuestos para la procedencia de una controversia de criterios, para, en su caso, estar en aptitud de establecer cuál debe prevalecer, con el carácter de tesis de jurisprudencia.


Para tal efecto debe tomarse en consideración lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 197-A, de la Ley de Amparo, que conducentemente expresan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


De la interpretación armónica de las transcripciones precedentes se puede concluir que para la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que tendrá por objeto, en su caso, decidir qué tesis debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


En el caso específico se cumple con los requisitos mencionados, circunstancia que conduce a establecer que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


Se llega a la anterior determinación al destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sostenidos por los Tribunales Colegiados en conflicto, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que, se estima, se contraponen:


1. En lo referente al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, resalta:


Que en fecha siete de noviembre de dos mil dos, resolvió, por unanimidad de votos, el amparo directo penal 532/2002-V, promovido por ... sustentando las consideraciones que, en lo interesante, expresan:


"QUINTO. El análisis de los conceptos de violación que preceden conduce a declararlos manifiestamente infundados, sin que se esté en el caso de suplirlos en alguna deficiencia, en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por no existir motivo manifiesto para ello, según se desprende del estudio integral del asunto. Por otra parte, también resultan infundadas las alegaciones que formula el quejoso, en relación con el capítulo de individualización de la pena, en las que esgrime que, en todo caso, su conducta, sin admitirlo, encajaría en una simple tentativa a que se refieren los artículos 12 y 194, fracción II, párrafo segundo, del Código Penal Federal, pues lo único que se acreditó es que desplegó actos tendientes a lograr la introducción de una hierba verde y seca a la República mexicana, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, lo cual no se consumó por causas ajenas a su voluntad, al haber sido detenido en el centro táctico denominado Puente Internacional II, de la Ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas. En efecto, en relación con dicho tópico el Tribunal Unitario responsable, en el considerando séptimo del fallo reclamado, determinó confirmar la pena de diez años de prisión y multa por la cantidad de $4,035.00 (cuatro mil treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), por ser la mínima que establece el artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal, aplicando para ello la jurisprudencia con el rubro: ‘PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN.’. Pues bien, dicho proceder no es violatorio de garantías, toda vez que con ello el Magistrado responsable no pasó por alto el artículo 12 y segundo párrafo de la fracción II del artículo 194 del Código Penal Federal, a que alude el quejoso, en virtud de que los mismos establecen: ‘Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. ...’. ‘Artículo 194. Se impondrá prisión de diez años a veinticinco años y de cien hasta quinientos día multa, al que: ... II. ... Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo.’. Sin embargo, del material probatorio analizado con anterioridad quedó de manifiesto que el activo del delito ... efectivamente ingresó a territorio nacional procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, pues así se desprende del acta de hechos 662/01, en la que el inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera estableció, en lo conducente, lo siguiente: ‘Siendo aproximadamente las 18:00 horas, del día de la fecha, encontrándome de servicio en el centro táctico denominado Puente Internacional Número II, se presentó el C. ... quien viajaba a bordo del vehículo marca Ford, línea Thunderbird, tipo Sedán, modelo 1993, color verde, No. de serie 1FAPP6241PH18707, placas de circulación KVM-87M, del Estado de Texas, E.U.A., con procedencia de Laredo, Texas, y con destino a la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el cual, al pasar por el mecanismo de selección automatizada le tocó luz roja (revisión).’. Lo cual se corrobora con el contenido de la declaración preparatoria de ... en la que ratificó en todas y cada una de sus partes lo asentado en dicha acta, esto es, que fue detenido en el Puente Internacional de Nuevo Laredo, Tamaulipas, agregando que, efectivamente, conducía el vehículo en que se encontró la droga, pues se lo habían entregado en la ciudad de Laredo, Texas. Por tanto, si el quejoso traía consigo la marihuana afecta, desde que se encontraba en país extranjero y cruzó voluntariamente los límites del territorio nacional, habiendo sido detenido precisamente al momento en que se practicó la revisión aduanera, por ende, es evidente que la modalidad de introducción al país de marihuana, como ya se dejó establecido, se consumó, sin que sea de tomarse en consideración que por haber sido detenido precisamente en la revisión aduanal del puente internacional que une las ciudades de Laredo, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica y Nuevo Laredo, Tamaulipas, el delito sólo haya quedado en grado de tentativa pues, precisamente, el hecho de que hubiese sido sometido a la revisión fiscal y aduanera por las autoridades competentes pone de manifiesto que ya se encontraba en territorio nacional. Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el criterio invocado por el recurrente y sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que aparece en la tesis XVII.1o.5 P, en la página 1432, del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN DE COCAÍNA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.’, toda vez que no es de observancia obligatoria para este tribunal, además de que se trata de una tesis aislada, misma que no se comparte en razón de las siguientes consideraciones. La tentativa se integra con dos elementos, a saber: a) El sujeto (sic), consistente en la intención dirigida a cometer el delito; y b) El objetivo, relativo a la realización total de actos encaminados directa o indirectamente a su ejecución y un resultado, no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo. Por lo cual, se insiste, si en la especie el agente activo del delito traía consigo la droga afecta desde que se encontraba en país extranjero y con la misma voluntariamente entró a territorio nacional, siendo detenido por el inspector fiscal y aduanal al momento en que éste llevó a cabo la revisión de carácter aduanal, ello significa que el ilícito se consumó desde el momento en que el sujeto activo ingresó al territorio de la República mexicana. Por ende, el hecho de que hubiese sido detenido en el recinto fiscal que se encuentra en los límites del territorio nacional, la conducta desplegada por el quejoso no puede considerarse como en grado de tentativa, porque ello sería tanto como establecer que la República mexicana se iniciara después de los límites establecidos para los recintos fiscales. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 342, que aparece en la página 251, del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917-2000, cuyos rubro y contenido son los siguientes: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. MODALIDAD DE IMPORTACIÓN ILEGAL DE ESTUPEFACIENTE.’ (se transcribe). Asimismo, por su espíritu y esencia, la tesis 1a./J. 4/93, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la página 13, del Tomo 71, noviembre de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyos rubro y contenido son los siguientes: ‘ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. LEY FEDERAL DE.’ (se transcribe). Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito denuncia la contradicción respecto de la tesis sustentada en la presente ejecutoria y la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con base en las consideraciones planteadas en este fallo."


2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Séptimo Circuito, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil, por unanimidad de votos, resolvió el amparo directo 328/99, promovido por ... sus consideraciones son, en lo conducente, las siguientes:


"QUINTO. Son fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, tal como lo autoriza el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo. De las constancias de la causa penal de origen y del toca de apelación, se desprenden las siguientes circunstancias: a) Que los hechos por los cuales fue sentenciado el aquí quejoso, tuvieron verificativo el día quince de enero de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, en el módulo de pequeñas importaciones del Puente Internacional de C.J., C.. b) Que el quejoso tenía la intención de trasladarse a la ciudad de C., C., empero, fue detenido en la referida aduana antes de internarse al país a través de la misma, al habérsele encontrado consigo la cocaína afecta a la causa. c) Que la sentencia reclamada, fue emitida con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro. d) Que el Magistrado responsable estimó que, en el caso, se configuraba el delito contra la salud, en su modalidad de introducción al país de cocaína, entonces previsto en el artículo 197, fracción II, del Código Penal Federal, antes de la reforma de mil novecientos noventa y cuatro, imponiéndole la pena mínima de prisión prevista por el actual artículo 194, fracción II, de dicho código, que consideró como correlativo de aquél precepto citado en primer término. Pues bien, es precisamente éste último proceder o consideración del ad quem responsable, el que resulta conculcatorio de las garantías individuales del quejoso. Ello es así, pues el artículo 197 del Código Penal Federal, invocado y aplicado por el Magistrado responsable en la sentencia reclamada, rezaba, en la parte que interesa: ‘Artículo 197. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien a quinientos días de multa, al que, fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores: ... II. Introduzca o saque ilegalmente del país alguno de los vegetales o sustancias de los comprendidos en el artículo 193, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito o realice actos tendientes a consumar tales hechos. ...’. Mientras que el actual artículo 194 de la citada legislación penal, vigente a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro establece, en lo conducente: ‘Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días de multa al que: ... II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior aunque fuere en forma momentánea o en tránsito. Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo. ...’. De lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del precitado artículo 194, en relación con lo previsto por el artículo 12 de esa misma legislación penal, bien puede deducirse que en el mismo se regula la figura de la tentativa respecto del delito contra la salud en ese particular, pues no otra cosa puede deducirse de lo establecido en dicho segundo párrafo, en el sentido de que ‘Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción, no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprende claramente que esa era la finalidad del agente ...’. Por tanto, si como quedó acreditado en la causa el peticionario de garantías traía consigo la cocaína afecta desde que se encontraba en el referido país extranjero, con intención de llevarla a una ciudad del centro oeste del Estado de C. y es detenido en la aduana de C.J., C., que hace frontera con el vecino país del norte, al haber sido descubierto por los agentes aprehensores en posesión de ese estupefaciente, es factible establecer, entonces, que tal conducta reprochada al quejoso encuadra en la hipótesis prevista en ese párrafo segundo de la referida fracción II del citado artículo 194 del Código Penal Federal, en tanto que es evidente que el sentenciado desplegó actos tendientes a lograr la introducción del mencionado estupefaciente, la cual no se consumó por causas ajenas a su voluntad, al haber sido detenido por los agentes aprehensores en ese primigenio punto de acceso a territorio nacional, que lo es la citada aduana fronteriza. Semejante criterio sostiene al respecto el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su tesis de jurisprudencia que este tribunal comparte, publicado bajo el número 738, visible en la página 474, del Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: ‘TENTATIVA. ELEMENTOS DEL DELITO DE. La tentativa se integra con dos elementos, el subjetivo consistente en la intención dirigida a cometer un delito y el objetivo consistente en los actos realizados por el agente y que deben ser de naturaleza ejecutiva, y un resultado no verificado por causas ajenas a la voluntad del sujeto.’. Una vez establecido lo anterior, es posible concluir, además, por otra parte, que aunque es cierto que en la fracción II del entonces vigente artículo 197 del Código Penal Federal, se estimaba configurado el delito contra la salud, en su modalidad de introducción o extracción de narcóticos, por el solo hecho de realizar actos tendientes a realizar lo anterior, sin permitir la posibilidad de la figura de la tentativa, verdad es también, que en observancia de lo ordenado, a su vez, por el actual artículo 56 del Código Penal Federal y ante la posibilidad manifiesta de que la conducta reprochada al quejoso encuentra su ubicación en la hipótesis prevista en el también actual artículo 194, fracción II, párrafo segundo, de dicha codificación, el ad quem responsable debió haber resuelto el asunto sometido a su consideración conforme a éste último numeral y no acorde al apuntado en primer término. Siendo así lo anterior, pues aun cuando a la fecha en que tuvieron verificativo los hechos materia de la causa, quince de enero de mil novecientos noventa y tres, estuviera vigente el artículo 197, fracción II, del Código Penal Federal, lo cierto es que antes de que se emitiera la sentencia reclamada (veintinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro), el mencionado Código Penal Federal fue objeto de reformas que entraron en vigor el primero de febrero de ese mismo año, dentro de las cuales se comprendió la hipótesis que entonces se preveía en ese artículo 197, fracción II, para ser reubicada en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 194, empero, con la característica apuntada con antelación, relativa a la configuración de la tentativa que no regulaba aquel precepto citado en primer término. En consecuencia y dado que la aplicación de la segunda de las hipótesis en comento le resulta más favorable al quejoso, en tanto que la misma prevé una pena de menor cuantía, es de concluir que en observancia de lo indicado en el referido artículo 56, la aplicación de la misma le era obligatorio hacerlo al ad quem. Similar criterio sostiene al respecto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en su tesis de jurisprudencia que este tribunal comparte, publicada bajo el número 701, visible en la página 445, del Tomo II, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a letra dice: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEGISLACIÓN PENAL. EN LO QUE FAVOREZCA AL REO DEBE APLICARSE LA.’ (se transcribe). En las relatadas condiciones, al no haberse advertido de tal manera lo anterior por el Magistrado responsable y resolver de la manera en que lo hizo en la sentencia que se le reclama, es claro que con ello violó las garantías individuales de que se duele el quejoso, por lo que, en debida reparación de las mismas, lo que procede es concederle a este último la protección constitucional que solicita, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y dicte otra, en la que, bajo los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, considere que la conducta reprochada al peticionario de garantías, encuadra en la hipótesis prevista en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 194 del Código Penal Federal, vigente a la fecha de emisión del acto combatido, e individualice de nueva cuenta la pena a imponer conforme a ese numeral."


La ejecutoria precedente dio origen al criterio que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: XVII.1o.5 P

"Página: 1432


"SALUD, DELITO CONTRA LA. TENTATIVA EN LA MODALIDAD DE INTRODUCCIÓN DE COCAÍNA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. De lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 194, en relación con lo previsto por el artículo 12 del Código Penal Federal, deriva la actualización de la figura de la tentativa respecto del delito contra la salud en la modalidad de introducción de alguno de los narcóticos a que se refiere el artículo 193 de la citada codificación, pues no otra cosa puede deducirse de lo establecido en dicho segundo párrafo, en el sentido de que ‘Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente ...’. Por tanto, si el quejoso traía consigo la cocaína afecta desde que se encontraba en país extranjero, con intención de llevarla a un punto geográfico localizado en el interior de la República mexicana, y es detenido en la aduana, es factible establecer entonces que tal conducta encuadra en la hipótesis prevista en ese párrafo segundo de la referida fracción II del citado artículo 194 del Código Penal Federal, en tanto que es evidente que el sentenciado desplegó actos tendientes a lograr la introducción del mencionado estupefaciente, la cual no se consumó por causas ajenas a su voluntad, al haber sido detenido por los agentes aprehensores en ese primigenio punto de acceso a territorio nacional, que lo es la citada aduana.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 328/99. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.J.M.. Secretario: J.L.E.A.."


Una vez que se ha destacado el contenido de las ejecutorias que anteceden, se logra advertir lo siguiente:


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en su ejecutoria sostuvo, sustancialmente, que el delito contra la salud, en la modalidad de introducción al país, de marihuana, previsto por el artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal -vigente en el año dos mil uno-, cuya comisión se atribuyó al sentenciado, se consumó desde el momento en que fue detenido en el recinto de revisión fiscal y aduanal -de Nuevo Laredo, Tamaulipas-, proveniente de país extranjero (Estados Unidos de América), ya que al encontrarse en dicho lugar, es obvio que había rebasado los límites territoriales de la República mexicana, pues de estimar lo contrario se arribaría a la conclusión de que ésta inicia después de acontecer dicha revisión.


Por ello, no se puede concluir que la conducta desplegada por el sujeto activo deba considerarse en grado de tentativa -caso en el que correspondería una pena menor-, de acuerdo con lo que establece el numeral 12 de la misma legislación sustantiva federal en la materia.


En oposición al anterior criterio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en su fallo, adujo, medularmente, que el precepto 194, fracción II, del Código Penal Federal vigente a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, relacionado con el diverso 12 del propio ordenamiento punitivo federal, sí regula la figura de la tentativa respecto del delito contra la salud en la modalidad de introducción al país, de cocaína, ya que el sentenciado desplegó actos tendientes para lograr dicha introducción, lo cual no se consumó por causas ajenas a su voluntad, al ser detenido en la aduana fronteriza de C.J., C., lugar que precisamente, es un punto de acceso al territorio nacional.


Y aunque en la fecha de los hechos -quince de enero de mil novecientos noventa y tres-, el delito que se imputó al sentenciado se encontraba ubicado en el numeral 197, fracción II, del Código Penal Federal -el cual no preveía la posibilidad de tentativa-, debió aplicarse el actual 194, fracción II, por ser más benéfico para el reo y en términos de lo establecido por el numeral 56 del multicitado cuerpo normativo.


Así las cosas, resulta válido colegir, como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos precedentemente señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los órganos jurisdiccionales de mérito han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


Finalmente, conviene recordar que al determinarse por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuál es la tesis que debe regir con carácter de jurisprudencia, en modo alguno se afectarán las situaciones jurídicas concretas de los asuntos que dieron origen al presente conflicto. Al respecto, es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 47/97

"Página: 241


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 13/96. Entre las sustentadas por el Cuarto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de septiembre de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: L.I.R.G..


"Contradicción de tesis 2/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"Contradicción de tesis 86/96. Entre las sustentadas por el Segundo, Cuarto y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 4 de junio de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O.D..


"Contradicción de tesis 56/96. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 17 de septiembre de 1997. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: S.A.A.P..


"Tesis de jurisprudencia 47/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la presidencia."


CUARTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedarán anotados en ulteriores líneas.


Preliminarmente, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en relación con el devenir legislativo del actual artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal, que prevé y sanciona el delito contra la salud, en la modalidad de introducción al país de alguno de los narcóticos referidos en el diverso 193.


El referido precepto, conforme a su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, literalmente expresa:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.


"Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico y, por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;


"II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.


"Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;


"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y


"IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.


"Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo."


Como se desprende de la transcripción que antecede, se ha tipificado penalmente la conducta antisocial contra la salud en las diversas modalidades de producción, transportación, tráfico, comercio, suministro gratuito, prescripción; introducción y extracción del país; aportación de recursos económicos o de cualquier especie, colaboración en el financiamiento, e inclusive, la publicidad o propaganda para el consumo, de cualquiera de las sustancias enunciadas en el artículo 193 del mismo ordenamiento punitivo federal, como son:


"Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia. ..."


La sanción que corresponde a la conducta antisocial contra la salud, en las modalidades transcritas es genérica, pues consiste en la pena privativa de libertad de diez a veinticinco años y de cien a quinientos días multa.


Particularmente, la fracción II del numeral de mérito tipifica lo relativo a la introducción y la extracción del país, de cualquiera de las sustancias mencionadas. En torno a este tópico, es menester apuntar, que el texto original del anteriormente denominado Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno, se ubicaba en el numeral 197, con la siguiente redacción:


"Artículo 197. Al que importe o exporte ilegalmente drogas enervantes o sustancias de las señaladas en este capítulo, se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de cincuenta a diez mil pesos, sin perjuicio de aplicarle en su caso la inhabilitación a que se refiere el artículo anterior."


Con la publicación efectuada el ocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, fue aumentada la penalidad existente y se introdujo, de manera alternativa, la sanción de inhabilitación para el caso de que intervinieran funcionarios o empleados aduanales:


"Artículo 197. Al que importe o exporte ilegalmente estupefacientes o sustancias de las señaladas en este capítulo, se le impondrá una pena de seis a quince años de prisión y multa de tres mil a treinta mil pesos, sin perjuicio de aplicarle, en su caso, la inhabilitación a que se refiere el artículo anterior.


"Las mismas sanciones se impondrán al funcionario o empleado público aduanal que permitiere la introducción, o la salida del país, de estupefacientes o sustancias determinadas en el artículo 193, con violación de las prescripciones contenidas en el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, en los convenios o tratados internacionales suscritos por México o que en lo sucesivo suscriba, en las leyes o disposiciones sanitarias, o en cualquiera otra ley."


Lo anterior obedeció a la conveniencia "... racional y socialmente procedente, por su proyección internacional, repercusión interna, extrema gravedad y naturaleza atentatoria de la integridad física y moral del hombre."; según reza la exposición de motivos conducente.


Con la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, el texto quedó como sigue:


"Artículo 197. Al que importe o exporte ilegalmente estupefacientes o psicotrópicos, se le impondrán de siete a quince años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos, sin perjuicio de aplicarle, en su caso, las sanciones a las que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior.


"Las mismas sanciones se impondrán al funcionario o empleado público aduanal que permitiere la introducción o la salida del país de cualquiera de tales sustancias, con violación de las prescripciones contenidas en el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos, en los convenios o tratados internacionales suscritos por México o que en lo sucesivo suscriba, en las leyes o disposiciones sanitarias, o en cualquier otra ley.


"Para los efectos de este artículo se entenderá por importación y exportación, respectivamente, el transporte material de estupefacientes de un país al territorio nacional o de éste a otro país."


Es decir, que a la par de ser aumentada la penalidad, a la sanción de inhabilitación se añadió la de suspensión definitiva del establecimiento en donde se efectuaran los actos; definiéndose, además, los conceptos de importación y exportación, como "el transporte material de estupefacientes de un país al territorio nacional o de éste a otro país."


En publicación de ocho de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el texto leyó:


"Artículo 197. Fuera de los casos comprendidos en los artículos anteriores:


"Se impondrá prisión de siete a quince años y multa de diez mil a un millón de pesos:


"I.A. que siembre, cultive, coseche, manufacture, fabrique, elabore, prepare, acondicione, posea, transporte, venda, compre, adquiera, enajene o trafique en cualquier forma, comercie, suministre aun gratuitamente, o prescriba vegetales o sustancias de los comprendidos en cualquiera de las fracciones del artículo 193, sin satisfacer los requisitos fijados por las normas a que se refiere el primer párrafo del propio artículo.


"II.A. que ilegalmente introduzca o saque del país vegetales o sustancias de los comprendidos en cualquiera de las fracciones del artículo 193, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, o realice actos tendientes a consumar tales hechos.


"Las mismas sanciones se impondrán al funcionario o empleado público que permita o encubra los hechos anteriores o los tendientes a realizarlos.


"III.A. que aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, para la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo.


"IV. Al que realice actos de publicidad, propaganda, provocación general, proselitismo, instigación o auxilio ilegal a otra persona para que consuma cualquiera de los vegetales o sustancias comprendidos en el artículo 193.


"Si el agente aprovechare su ascendiente o autoridad sobre la persona instigada, inducida o auxiliada, las penas se aumentarán en una tercera parte. Los farmacéuticos, boticarios, droguistas, laboratoristas, médicos, químicos, veterinarios y personal relacionado con la medicina en algunas de sus ramas, así como los comerciantes que directamente o a través de terceros cometan cualquiera de los delitos previstos en este capítulo, además de las penas que les correspondan, serán inhabilitados para el ejercicio de su profesión, oficio o actividad, por un plazo que podrá ser hasta el equivalente de la sanción corporal que se les imponga y que se empezará a contar una vez que se haya cumplido esta última. Si reincidieren, además del aumento de la pena derivada de esta circunstancia, la inhabilitación será definitiva.


"Si el propietario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar alguno de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros, además de la sanción que deba aplicársele, según el caso, se clausurará en definitiva aquel establecimiento."


Como se ve, con motivo del desarrollo acelerado del fenómeno mundial del "narcotráfico", el artículo fue fraccionado para una mejor explicitación, dejándose de hablar sólo de "importación" y "exportación" de estupefacientes, para introducir diferentes modalidades (siembra, cultivo, cosecha, manufactura, fabricación, preparación, posesión, transportación, venta, adquisición, enajenación, tráfico, comercio, suministro; aportación de recursos económicos o de cualquier especie; actos de publicidad o propaganda, etc.).


En consecuencia, surgieron los conceptos de "introducción" y "extracción" ilegal del país, de estupefacientes y se reiteró la importancia de sancionar con la misma penalidad tales conductas "... haciéndose hincapié en que tales delitos se cometen aun cuando la salida o introducción de un país a otro de los objetos prohibidos, fuere en forma momentánea o en tránsito.", o en su caso, se realizaran actos tendientes a consumar tales hechos; lo que significa, que existía disposición expresa para sancionar a la tentativa -de introducción o extracción-, de igual forma.


Con la modificación publicada el día cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se aumentó la penalidad de la sanción de prisión y de la multa, para quedar "de diez a veinticinco años y de cien a quinientos días", respectivamente.


Fue con la reforma publicada en fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuando el precepto 197 fue trasladado al actual 194, del entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, ofreciendo desde entonces el tenor transcrito al inicio de esta parte considerativa, pero que es prudente recitar por lo que se refiere a la fracción II:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"...


"II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.


"Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo."


Contrariamente a la anterior modificación legislativa -en la que, como se dijo, fue sancionada de igual forma la tentativa con la consumación-, en esta última se disminuyó la penalidad en la hipótesis de tentativa de introducción o extracción ilegal de estupefacientes (hasta las dos terceras partes); lo que se deduce de la locución "no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente."


Es decir, que para la operancia de tal reducción en la penalidad fueron incluidos los elementos novedosos establecidos en el artículo 12 del propio ordenamiento legal, el que también fue reformado, para leer:


"Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.


"Para imponer la pena de la tentativa el Juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.


"Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos."


Aunque si bien es cierto la introducción o extracción momentánea o en tránsito, conservaron el tratamiento similar al de la consumación, la exposición de motivos, en lo conducente, confiere la siguiente explicación:


"I. Actualización necesaria. ... I.2. El problema de la delincuencia organizada ha alcanzado en los últimos tiempos dimensiones muy importantes en México, especialmente en las acciones de narcotráfico en sus diversas fases de producción, distribución y consumo, con sus variados efectos sociales, económicos y políticos, efectos entre los cuales se da el de propiciar el aumento de las acciones ilícitas en otras líneas también gravemente afrentosas de la paz y la seguridad sociales. Esa especie de delincuencia se ha convertido en un grave problema que obliga a analizarlo, evaluarlo y enfrentarlo en sus múltiples interacciones con máximo denuedo. I.3. El Gobierno Mexicano ha concentrado y ampliado sus esfuerzos en los últimos años en su lucha contra ese mal que afecta a la sociedad en su conjunto, que, además de la dolorosa pérdida de muchas vidas humanas, entre las cuales están las de servidores públicos que colaboraban en ella, ha significado enormes gastos que representan un porcentaje muy considerable del presupuesto de la Federación; también se ha incrementado la severidad de las sanciones penales y se han aplicado nuevos planes de lucha, de los cuales el más reciente ha sido la creación del Instituto Nacional para el Combate a las Drogas. No obstante esa incesante batalla en contra de la delincuencia organizada, la detención de importantes jefes de ésta y el aseguramiento y decomiso de grandes cantidades de narcóticos y de bienes que surgen de sus actividades ilícitas, el fenómeno subsiste, pues han enraizado con hondura grupos o bandas bien organizadas y, consecuentemente, cada vez con mayor capacidad de resistencia a los empeños del poder público en contrarrestarlas. Por ello, el Gobierno Federal busca nuevas directrices que enfoquen de modo integral el preocupante panorama de esa delincuencia, particularmente el narcotráfico, sin conformarse con sólo agravar las sanciones penales existentes. Es decir, se plantea la necesidad de revisar y reorientar la actual estrategia político-criminal, de suerte que abarque también los aspectos social, económico y financiero, para profundizar en el fenómeno de la demanda-oferta de la droga, de sus mercados y de sus efectos económicos, nacionales e internacionales, dado que se ha convertido en un problema de seguridad del Estado y de responsabilidad mundial. ... II. Reforma penal sustantiva. II.1. Reestructuración del capítulo I del título séptimo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. ... II.4. Atención a otras conductas graves. ... II.5. En general, es necesario mejorar algunos tipos penales, crear otros, e introducir respecto de ciertos delitos otras agravantes que no habrán sido consideradas. En los delitos graves contra la salud se hace necesario extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender también algunos actos preparatorios unívocos, es decir, cuando revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización, quedando por ello impunes sus autores o partícipes. ... II.6.5. Atendiendo al criterio adoptado en el artículo 52 del Código Penal, en el sentido de que el juzgador tomará en cuenta, entre otros datos, el grado de culpabilidad del agente para la individualización de la pena, resulta igualmente necesario modificar el artículo 12 del mismo código, con el objeto de que haya congruencia en cuanto a los principios que deben regir al juzgador a la hora de cumplir su función de determinar el quántum de la pena aplicable. En efecto, el párrafo segundo del actual artículo 12 también mantiene la idea de la temibilidad o peligrosidad como criterio para la individualización de la pena aplicable al caso concreto, lo que definitivamente vulnera el principio de culpabilidad y obliga a castigar al delincuente no tanto por lo que ha hecho y por su grado de culpabilidad en la comisión del mismo, sino más bien por lo que él es o por la forma de conducir su vida. Además de reorientar el criterio a seguir, se propone una mejor fórmula de la tentativa punible prevista en el párrafo primero del mencionado artículo 12, en que se precisan sus requisitos y se clarifica la distinción entre tentativa acabada e inacabada."


De la lectura minuciosa de la exposición de motivos transcrita, se advierte la intención del legislador en "mejorar" las modalidades relacionadas con el delito contra la salud, así como de ponderar agravantes que no había considerado y, por ende, de "extender la punibilidad más allá de la tentativa, que implica actos de ejecución del ilícito no consumado, para comprender también algunos actos preparatorios unívocos, es decir, cuando revelen claramente la intención de perpetrar el ilícito penal, pero que por alguna razón ajena a su voluntad no continuaron el desarrollo de su realización, quedando por ello impunes sus autores o partícipes"; por ello, "precisó" los requisitos contenidos en el numeral 12 y "clarificó" la distinción entre tentativa acabada e inacabada.


Sobre el particular, debe decirse que inexplicablemente el espíritu legislativo no se ve reflejado en la reforma, toda vez que lejos de extender la punibilidad "más allá de la tentativa", con el propósito de no dejar impunes los actos unívocos tendientes a consumar el delito contra la salud y que por causas ajenas a la voluntad del agente no se concretizan, se reitera, disminuyó la penalidad de la sanción hasta las dos terceras partes.


Precisamente éste constituye el planteamiento de la presente contradicción de criterios, en el que, por una parte, un Tribunal Colegiado de Circuito afirma que el delito contra la salud, en la modalidad de introducción al país, de marihuana, previsto por el artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal, se consuma desde el momento en que el reo es detenido en la revisión fiscal y aduanal (de Nuevo Laredo, Tamaulipas), proveniente de país extranjero, pues al encontrarse en dicho lugar es obvio que ya rebasó los límites territoriales de la República mexicana y, por tanto, no puede considerarse su conducta en grado de tentativa y, por otra, otro órgano jurisdiccional de la misma jerarquía argumenta que al relacionar aquel precepto con el diverso 12 del código sustantivo federal en la materia, resulta obvio que se encuentra regulada dicha figura, pues el procesado desplegó actos tendentes para lograr la introducción al país de cocaína, no consumándose por causas ajenas a su voluntad, al ser detenido en la aduana fronteriza (de C.J., C., lugar de acceso al territorio nacional; en ese contexto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a las siguientes conclusiones:


Como se afirmó con antelación, el artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal vigente, sanciona la conducta antisocial contra la salud, en la modalidad de introducción y extracción ilegal del país de cualquiera de los narcóticos enunciados en el numeral 193.


Dicho tipo penal apareció con la vigencia del propio ordenamiento sustantivo federal de mil novecientos treinta y uno, demostrándose así la premisa del Estado mexicano en tutelar efectivamente la salubridad general.


La redacción es clara al establecer que existe dicha introducción o extracción del país "aunque fuere en forma momentánea o en tránsito"; es decir, que el legislador federal ha contemplado que la introducción o extracción del país puede acontecer de manera momentánea y no necesariamente permanente; lo que significa que tales actividades ocurren con el mero rebasamiento de los límites territoriales de la República mexicana, como enseguida se observará.


Como un ejemplo del supuesto de introducción o extracción "momentánea o en tránsito" del país, válidamente es factible citar la hipótesis de trasladar alguno de los narcóticos de un país extranjero a otro de destino final, pero debiendo cruzar las fronteras del territorio nacional, produciendo, o pretendiendo producir efectos en éste. A ello se refieren los preceptos 1o. y 2o. del mismo ordenamiento punitivo federal, que rezan:


"Artículo 1o. Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.


"Artículo 2o. Se aplicará, asimismo:


"I. Por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República, y ..."


De esta forma, el legislador federal ha considerado prudente sancionar penalmente no sólo a los delitos que se cometan en el territorio nacional, sino también aquellos que se inicien o preparen en el extranjero y que tengan efectos o pretendiendo tener efectos en la República mexicana, como puede ser el caso, como se dijo, de trasladar momentáneamente cualquiera de los narcóticos expresados en el artículo 193 del Código Penal Federal.


Ahora bien, el término "el país", utilizado en la frase "introduzca o extraiga del país", del numeral 194, fracción II, se asimila a la locución "República", utilizada en el diverso 1o. del Código Penal Federal, por ser aquél, territorialmente, el asiento de ésta última.


A su vez, el artículo 42 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Capítulo II


"De las partes integrantes de la Federación y del Territorio Nacional.


"Artículo 42. El territorio nacional comprende:


"I. El de las partes integrantes de la Federación;


"II. El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;


"III. El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;


"IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;


"V. Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional y las marítimas interiores;


"VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el propio derecho internacional."


Por su parte, el numeral 43 de la Ley Fundamental precisa cuáles son las partes integrantes de la Federación:


"Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, C., Coahuila, Colima, Chiapas, C., Durango, Guanajuato, G., H., Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Q.R., San Luis Potosí, Sinaloa, S., Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal."


De conformidad con las transcripciones que anteceden, se obtiene que "el territorio nacional" o "el país" o "la República mexicana", comprende, por un lado, el de "las partes integrantes de la Federación", dentro de las cuales se encuentran los territorios de los diversos Estados de la Unión y, por el otro, el territorio insular, el mar territorial, la plataforma continental, los zócalos submarinos, las aguas de los mares territoriales e, inclusive, el espacio situado sobre el mismo territorio nacional.


Así las cosas y dada la extensión del concepto jurídico-político "territorio nacional", es indudable que la introducción o extracción de éste, puede efectuarse en múltiples formas: marítima, aérea, fluvial, submarina, espacial y, claro está, terrestre. Por ello, es dable concluir que la conducta antijurídica prevista en el actual artículo 194, fracción II, del Código Penal Federal, contempla cualquier tipo de introducción o extracción del territorio nacional -pues donde la ley no distingue, no es válido hacerlo-, por el mero rebasamiento de sus límites territoriales establecidos en la Constitución General de la República y, por supuesto, reconocidos por el derecho internacional.


En el caso concreto, los quejosos a que se refieren los juicios de amparo directo que dieron origen a la presente contradicción de criterios -532/2002-V y 328/99-, fueron detenidos en las garitas de revisión fiscal y aduanal de las entidades de Tamaulipas (Nuevo Laredo) y C. (C.J.), respectivamente; motivo por el cual, resultaron detenidos y posteriormente procesados por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de introducción al país de alguno de los narcóticos previstos en el artículo 193 del mismo ordenamiento legal -marihuana y cocaína-.


Por tanto, deviene claro que el tipo penal descrito en la fracción II del precepto 194 de la legislación sustantiva federal en la materia, se concretizó en los casos citados en virtud de que los sentenciados ya se encontraban en las entidades federativas que la Carta Magna expresa son partes integrantes de la Federación y, en consecuencia, deviene inconcuso que los límites del territorio nacional ya habían sido rebasados.


No es obstáculo para arribar a la determinación precedente la circunstancia relativa a que los procesados hubiesen sido detenidos en una garita de inspección fiscal y aduanal -de modo que pudiera calificarse su conducta como en grado de tentativa-, dado que, por una parte, en tales establecimientos se llevan a cabo las facultades de la autoridad sobre emigración, inmigración, salubridad general y seguridad nacional, pero, se insiste, es inexacto que estos establecimientos se ubican en territorios de localidad extranjera alguna, sino dentro del territorio nacional y, por otra, esta situación en modo alguno la contempló el legislador -en el año de mil novecientos treinta y uno-, al establecer el tipo penal multicitado, tomando en cuenta la escasa capacidad organizativa en dichas materias prevaleciente en aquella época.


Criterio similar, en lo conducente, sostuvo la anterior integración de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en fecha siete de junio de mil novecientos noventa y tres -por mayoría de tres votos de los señores Ministros S.A.L., C.G. de L. (ponente) y presidente I.M.C. y M.G., en contra del voto emitido por la señora Ministra V.A.G., quien formuló voto particular, el señor M.L.F.D. no asistió a la sesión por estar integrando en forma provisional la Tercera Sala-, el expediente relativo a la contradicción de tesis 8/92, entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., dando origen a la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 71, noviembre de 1993

"Tesis: 1a./J. 4/93

"Página: 13


"ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. LEY FEDERAL DE.-El artículo 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos establece las sanciones aplicables a ‘quien introduzca en la República en forma clandestina armas, municiones, explosivos, y material de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas o sujetos a control, de acuerdo con esta ley ...’ (fracción I) así como al ‘que introduzca a la República en forma clandestina armas de fuego de las que no estén reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea ...’ (penúltimo párrafo). Ahora bien, la fórmula ‘introducción a la República’ debe asimilarse a la de ‘introducción al territorio nacional’, por ser éste el asiento de aquélla. Por lo tanto, si los quejosos son descubiertos y detenidos en una garita aduanal o recinto fiscal ubicada en un Estado de la República, como lo es el Estado de S., con armas, con municiones o con el diverso material a que se refieren los dispositivos transcritos, los cuales llevaban en forma oculta en los vehículos que tripulaban, es inconcuso que el delito en comento se consumó plenamente en virtud de que los Estados son parte integrante de la Federación y, por ende, del territorio nacional. Por otra parte, es inexacto que el delito se configure en grado de tentativa por el hecho de que por circunstancias ajenas a la voluntad de los quejosos no se introdujo el material mencionado a territorio nacional, ya que los agentes aduanales lo detectaron en la garita de inspección, deteniéndolo en el recinto fiscal; toda vez que al ser detenidos en la garita o recinto fiscal ya se encontraban en territorio nacional.


"Contradicción de tesis 8/92. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S.. 7 de junio de 1993. Mayoría de tres votos. En contra del voto de la Ministra V.A.G.. Ausente: L.F.D.. Ponente: C.G. de L.. Secretario: Á.T.L..


"Tesis de jurisprudencia 4/93. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión del nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente I.M.C. y M.G., L.F.D., V.A.G., S.A.L. y C.G. de L.."


Criterio con el que esta Primera Sala del Máximo Órgano Colegiado del país, concuerda en lo conducente.


QUINTO.-En las relatadas condiciones, la tesis que sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es de rubro y texto siguientes:


-El precepto mencionado establece las sanciones aplicables a quien introduzca o extraiga del país cualquiera de los narcóticos comprendidos en el artículo 193 del Código Penal Federal, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito, y que cuando dicha introducción o extracción no llegara a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el propio artículo. De lo anterior se colige que el término "país" empleado en el artículo 194, fracción II, párrafo segundo, del propio código, se asimila a la locución "República", utilizada en su artículo 1o., por ser aquél, territorialmente, el asiento de esta última; y las diversas expresiones "territorio nacional" o "República mexicana" comprenden no sólo las partes integrantes de la Federación, dentro de las que se encuentran los diversos Estados de la Unión, sino también el territorio insular, el mar territorial, la plataforma continental, los zócalos submarinos, las aguas de los mares territoriales e inclusive el espacio situado sobre el mismo territorio nacional; por ello, y dada la amplitud del concepto jurídico-político "territorio nacional", es indudable que la introducción o extracción de éste puede efectuarse en múltiples formas; de ahí que la conducta antijurídica prevista en el referido artículo 194, fracción II, contempla cualquier tipo de introducción o extracción del territorio nacional, por el mero rebasamiento de sus límites territoriales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, si el sujeto pasivo es detenido en una garita aduanal o recinto fiscal ubicado en un Estado de la República, con alguno de los narcóticos previstos en el artículo 193 del código citado, se actualiza el tipo del delito en mención, el cual no se configura en grado de tentativa, toda vez que no puede considerarse que tales recintos, en donde se llevan a cabo las facultades de la autoridad en materia de emigración, inmigración, salubridad general y seguridad nacional, se ubiquen en territorio extranjero.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo números 532/2002-V y 328/99.


SEGUNDO.-En la materia de contradicción debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto quedaron precisados en el considerando quinto de la presente resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento de lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio del presente fallo a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..



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