Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 26
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Fecha01 Diciembre 2003
Número de resolución1a./J. 55/2003
Número de registro17849
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Las consideraciones sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el trece de noviembre de dos mil dos el amparo en revisión (improcedencia) número 690/2002-5o., relativo al juicio de amparo 486/2002-I-B, promovido por ... se hicieron consistir en lo siguiente:


"En la especie, el Juez Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Matamoros, determinó desechar la demanda de amparo promovida por los aquí recurrentes, porque desde su óptica se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que el acto reclamado no les causaba un gravamen irreparable. Ahora bien, de la demanda de garantías de que se trata se desprende que los peticionarios señalaron como acto reclamado la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil dos, por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca penal número 557/2002, en la cual se revocó la interlocutoria de veintitrés de mayo de este mismo año, emitida en el incidente no especificado, por el Juez de Primera Instancia Mixto del Décimo Primer Distrito Judicial, con sede en San Fernando, Tamaulipas, dentro del proceso penal 209/2001, esto es, se declaran fundados los agravios expresados por la representación social adscrita al juzgado de origen y, por tanto, decreta procedente el incidente sobre restitución provisional del predio en disputa a favor del supuesto ofendido ... en términos del artículo 40 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa. Además, de la lectura de la propia demanda se desprende que en la causa penal de origen aún no se emite sentencia, pues hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil uno únicamente se había dictado auto de formal prisión a los acusados, aquí recurrentes. Lo antes expuesto pone de manifiesto que el acto reclamado sí les causa un perjuicio de ejecución irreparable a los peticionarios del amparo, toda vez que la resolución de segunda instancia por la que se declara procedente el incidente no especificado sobre restitución del inmueble en controversia, trae como consecuencia que se restituya provisionalmente al ofendido ... en la posesión del inmueble materia del despojo en la causa penal instruida en contra de los aquí recurrentes, lo que se traduce en la pérdida de la posesión que ellos dicen tener, esto es, que los inconformes dejaran de usar y disfrutar el inmueble en comento, por lo menos durante el tiempo que dure la tramitación del proceso penal, lo que evidentemente ya no se podrá reparar aun en el caso de que obtuvieran sentencia favorable a sus intereses. En esa tesitura, resulta indudable que el acto que se tilda de inconstitucional en la demanda de amparo, afecta de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos de los quejosos, tutelados por la Constitución General de la República, pues en virtud de tal acto se les privará de la posesión que aducen tener respecto del inmueble materia de la litis en el proceso penal de origen. En consecuencia, si el acto reclamado es de aquellos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, se concluye que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia en que se apoyó el Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo en cuestión y, por lo mismo, lo que procede es revocar la resolución impugnada. En concordancia con lo hasta aquí expuesto, este órgano colegiado no comparte el criterio que invoca el Juez de Distrito, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la jurisprudencia que se publica con el número 589, en las páginas 475 y 476, Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (registro 218037), cuyos rubro y texto dicen: ‘MEDIDAS PROVISIONALES. RESTITUCIÓN DE INMUEBLES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DE LAS. El artículo 429 del código adjetivo del Estado de Jalisco, prevé que cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Por su parte el artículo 430 del propio ordenamiento señala que las providencias que se dicten conforme a las reglas anteriores, serán provisionales y podrán ser modificadas o revocadas por causa ‘superveniente’ o en la sentencia definitiva. Ahora bien, de autos aparece que el ad quem confirmó el auto de formal prisión decretado en contra del procesado, hoy quejoso, por el delito de despojo; y, que a petición del ofendido, el Juez de la causa, de conformidad con los preceptos señalados, ordenó se le restituyera la posesión del predio materia del delito; tal determinación no es combatible a través del amparo indirecto, por tratarse de una medida provisional, toda vez que existe la posibilidad de que pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sería en el caso de que se concediera al inculpado la protección constitucional contra la resolución de la Sala que confirmó el auto de formal prisión decretado al quejoso; de prosperar algún incidente de desvanecimiento de datos; de ser absuelto en sentencia definitiva; o bien de concedérsele el amparo directo en caso de serle adverso los fallos de primera y segunda instancia. En tales condiciones como el acto reclamado no es definitivo ni causa un perjuicio irreparable al inconforme, se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 114 fracción IV ambos de la Ley de Amparo.’. Por ende, al tratarse de una jurisprudencia de otro Tribunal Colegiado, no obliga a este órgano y, por ello, con fundamento en lo dispuesto en el precepto 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se ordena denunciar la contradicción de tesis correspondiente. En las relatadas condiciones, debe ordenarse al Juez Quinto de Distrito que de no advertir una causa diversa de improcedencia a la analizada, admita la demanda de mérito. No pasa inadvertido para este órgano colegiado que sobre el tema se resolvió la contradicción de tesis número 72/2001-PS, entre las sustentadas por el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito; sin embargo, dicha contradicción fue declarada inexistente, al quedar de manifiesto del análisis de las ejecutorias dictadas por ambos Tribunales Colegiados que el del Tercer Circuito analizó situaciones jurídicas que se presentaron dentro del juicio (como sucede en el caso), propuestas en el amparo por una de las partes; mientras que el del Décimo Octavo Circuito analizó una situación jurídica que ocurrió fuera del juicio, propuesta por una persona extraña al mismo; y en el caso que se trató en esta ejecutoria, el acto reclamado fue una resolución dictada durante el trámite del proceso penal que se instruye en contra de los solicitantes del amparo, es decir, similar al caso estudiado por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito." (fojas 16 vuelta a 19 vuelta del expediente).


TERCERO. Por otra parte, las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito se contienen en las resoluciones emitidas en los amparos en revisión números 2/92, 21/92, 52/92, 76/92 y 135/92, mismas que a continuación se sintetizan.


1) Amparo en revisión 2/92, promovido por ... apoderado de la tercera perjudicada, en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, relativo al juicio de amparo 1093/91, entablado por ... resuelto en sesión de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos:


La resolución recaída al recurso interpuesto modificó la sentencia recurrida, y en ella se sostuvo que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 114, fracción IV, del mismo ordenamiento, por lo que se decretó el sobreseimiento del juicio, en atención a que los actos reclamados por el quejoso (auto de doce de junio de mil novecientos noventa y uno, dictado en los autos del proceso penal número 164/90, que niega la revocación del diverso de fecha diez de mayo del mismo año, en que se ordena se practique una diligencia de restitución al ofendido del predio afecto a la causa, y auto de tres de julio del mismo año en que se gira exhorto para dar cumplimiento a la diligencia señalada), no le deparaban un perjuicio de imposible reparación, pues tomando en consideración lo preceptuado por los artículos 429 y 430 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, las providencias que se dictan tendientes a restituir al ofendido en el goce de sus derechos, son provisionales y, por ende, modificables o revocables por causa superveniente o en sentencia definitiva.


Luego, si de las constancias de autos se advirtió que la autoridad responsable, después de que el auto de formal prisión que dictó contra el quejoso fue confirmado por el ad quem, ordenó a petición del ofendido que se le restituyera en la posesión del predio afecto, resultaba indudable que dicha medida no era definitiva, ni causaba al peticionario de garantías perjuicios irreparables, pues atendiendo a los dispositivos locales señalados, cabía la posibilidad de modificarla o revocarla, aconteciendo ello válidamente en caso de que se le concediera el amparo contra la resolución de la Sala en que se confirmó la formal prisión que le fue decretada al procesado, en el caso de que prosperara algún incidente de desvanecimiento de datos, o bien, si la sentencia que pusiera fin al juicio lo absolviera; de ser así, era obvio que se ordenaría que se le restituyera en la posesión del predio controvertido, desvaneciendo de esta manera las consecuencias que le ocasionara la medida provisional, pero de no ocurrir lo anterior, aún estaría en aptitud de recurrir en apelación tal fallo, en aras de su absolución, y aun al juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segundo grado, de serle adversa.


En atención a los argumentos anteriores es que se modificó la sentencia dictada por el Juez de Distrito, y se decretó la improcedencia de la acción constitucional intentada por el quejoso.


2) Amparo en revisión 21/92, promovido por ... en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, relativo al juicio de amparo 1552/91, resuelto en sesión de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos:


En dicho asunto se confirmó el sobreseimiento del juicio de garantías, pues se estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, al constatarse que el quejoso consintió tácitamente el acto reclamado al interponer de manera extemporánea su demanda de amparo.


No obstante y con independencia de lo anterior, el Tribunal Colegiado no pasó inadvertida la circunstancia de que el acto reclamado (auto de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa, en que se ordena la restitución del inmueble afecto a la causa penal 431/91-C, en relación con el auto de diecisiete de septiembre del mismo año, en que se tuvo por otorgada la fianza señalada para la restitución provisional de la finca materia de la causa), no le deparaba al quejoso perjuicios de imposible reparación pues, en la especie, tomando en consideración los artículos 429 y 430 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, las providencias que se dictan tendentes a restituir al ofendido en el goce de sus derechos, son provisionales y, por ende, modificables o revocables por causa superveniente o en sentencia definitiva. En esas condiciones, si la medida que constituye el acto reclamado no era definitiva, es indudable que no causaba al quejoso perjuicios irreparables, pues atendiendo a los dispositivos locales señalados, cabía la posibilidad de modificarla o revocarla, aconteciendo ello válidamente en caso de que se le concediera el amparo contra la resolución que decretó la formal prisión del inculpado; en el caso de que prosperara algún incidente de desvanecimiento de datos; o bien, si la sentencia que pusiera fin al juicio lo absolviera; de ser así, era obvio que se ordenaría que se le restituyera en la posesión del predio controvertido, desvaneciendo de esta manera las consecuencias que le ocasionara la medida provisional; pero de no ocurrir lo anterior, estaría en aptitud de recurrir en apelación tal fallo, en aras de su absolución, y aun al juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segundo grado, de serle adversa.


Por lo mismo es que se confirmó el fallo pronunciado por el Juez de Distrito, decretando la improcedencia del juicio de amparo.


3) Amparo en revisión 52/92, promovido por ... en contra de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, relativo al juicio de amparo 1822/91, resuelto en sesión de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos:


En primer lugar, se destacó -para clarificar el asunto- que era evidente que el amparo instaurado estaba encaminado fundamentalmente a combatir la determinación por medio de la cual el Juez responsable ordenó la restitución al ofendido del bien inmueble materia del proceso que se instruía al quejoso por su presunta responsabilidad en el delito de despojo, previsto por el artículo 262 del Código Penal para el Estado de Jalisco.


Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que los actos reclamados (auto de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, dictado dentro del incidente de restitución de derechos posesorios relativo al proceso penal principal 138/91, por el que se resolvió el recurso de revocación interpuesto por el quejoso y el desposeimiento del bien inmueble afecto a la causa penal) no le deparaban perjuicios de imposible reparación al quejoso, si se tiene en cuenta que la determinación impugnada fundada en el artículo 429 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco no es sino una medida provisional.


De tal manera, el órgano revisor consideró que la decisión restitutoria del bien inmueble a favor de la parte ofendida en la causa, así como la decisión del Juez responsable de negar revocar esa decisión, no eran actos que generaran perjuicios irreparables al peticionario de garantías, en tanto que la medida en cuestión no era definitiva y existía la posibilidad de revocarla o modificarla, en caso de que se le otorgara el amparo contra la resolución que decretó la formal prisión del inculpado; en el caso de que prosperara algún incidente de desvanecimiento de datos; o bien, si la sentencia que pusiera fin al proceso resolviera su absolución; en cualquiera de esos supuestos se ordenaría la restitución del inmueble, dejando sin efectos las consecuencias que le irrogaran los actos de molestia y, en consecuencia, se ordenaría la restitución al quejoso en la posesión de dicho predio; y aun cuando ninguno de los supuestos aludidos aconteciera, todavía estaría al alcance del promovente del amparo la posibilidad de impugnar en apelación la sentencia que le fuera adversa y si tal resolución de segunda instancia tampoco le favoreciera, estaría en aptitud de objetarla mediante el juicio de amparo directo.


En tales condiciones, se modificó la sentencia recurrida que negó el amparo, al sostenerse que del estudio oficioso se verificó la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso artículo 114, fracción IV, del mismo ordenamiento, y se decretó el sobreseimiento del juicio, al considerar que los actos reclamados por el quejoso no le deparan un perjuicio irreparable.


4) Amparo en revisión 76/92, promovido por ... y coagraviados, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito (sic) en el Estado de Colima, relativo al juicio de amparo 514/91-III, resuelto en sesión de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y dos:


En primer lugar, de oficio, el Tribunal Colegiado advirtió la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, pues consideró que los actos reclamados por el quejoso sujeto a proceso penal ... (auto en que el Juez natural estimó procedente la restitución de la porción de terreno afecta a favor del ofendido, así como la diligencia en que se ejecutó la misma) no le deparaban perjuicios de imposible reparación pues, como según lo expresó categóricamente la autoridad judicial responsable, constituyen una medida provisional.


En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado sostuvo que la determinación reclamada no era definitiva y que cabía la posibilidad de modificarla o revocarla por causa superveniente o en sentencia definitiva, aconteciendo ello válidamente en caso de que se le concediera el amparo contra la resolución que decretó el formal procesamiento del recurrente; en el caso de que prosperara algún incidente de desvanecimiento de datos; o bien, si la sentencia que pusiera fin al juicio lo absolviera. En esas condiciones, era obvio que bien pudiera ordenarse que se le restituyera en la posesión del predio controvertido, desvaneciendo de esta manera las consecuencias que le ocasionara la medida provisional, pero de no ocurrir lo anterior, estaría en aptitud de recurrir en apelación tal fallo, en aras de su absolución, y aun al juicio de amparo directo en contra de la sentencia de segundo grado, de serle desfavorable.


Por las consideraciones anteriores, y con fundamento en los preceptos legales aludidos y además con base en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, del mismo ordenamiento, el Tribunal Colegiado decretó el sobreseimiento del juicio, por lo que respecta a ...


5) Amparo en revisión 135/92, promovido por ... en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco, relativo al juicio de amparo 1630/91, resuelto en sesión de fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y dos:


En la parte que aquí interesa, se advierte que en relación con el acuerdo de veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa, que ordenó la restitución al ofendido del inmueble materia de la litis en la causa penal número 132/90, reclamado al Juez de la causa, el Tribunal Colegiado confirmó la decisión del Juez de Distrito, pues consideró que, efectivamente, la medida restitutoria a que se contraía el proveído impugnado constituía una providencia provisional que no tenía sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, ya que dicha determinación, como estableció el Juez Federal, era susceptible de modificarse en caso de que prosperara algún incidente de desvanecimiento de datos; el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal en el supuesto de que se promoviera la instancia constitucional; o bien, por medio de la sentencia que pusiera fin al proceso, lo cual era objetivamente correcto y dio lugar a la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la propia ley, y a decretar el sobreseimiento con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia, por lo que a dicho acto se refiere. Al respecto, destacó el órgano colegiado que tal criterio lo ha sostenido en las ejecutorias números 2/92, 21/92, 52/92 y 76/92, de fechas cuatro de febrero, diecisiete de marzo, veintiuno de abril y tres de junio de mil novecientos noventa y dos, respectivamente.


Por las razones anteriores, en el asunto señalado se confirmó el sobreseimiento del juicio de garantías y se negó el amparo a la quejosa.


El criterio sustentado en las sentencias reseñadas en párrafos anteriores dio lugar a la formación de la tesis jurisprudencial número III.2o.P. J/4, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: III.2o.P. J/4

"Página: 47


"MEDIDAS PROVISIONALES. RESTITUCIÓN DE INMUEBLES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DE LAS. El artículo 429 del código adjetivo del Estado de Jalisco, prevé que cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Por su parte el artículo 430 del propio ordenamiento señala que las providencias que se dicten conforme a las reglas anteriores, serán provisionales y podrán ser modificadas o revocadas por causa ‘superveniente’ o en la sentencia definitiva. Ahora bien, de autos aparece que el ad quem confirmó el auto de formal prisión decretado en contra del procesado, hoy quejoso, por el delito de despojo; y, que a petición del ofendido, el Juez de la causa, de conformidad con los preceptos señalados, ordenó se le restituyera la posesión del predio materia del delito; tal determinación no es combatible a través del amparo indirecto, por tratarse de una medida provisional, toda vez que existe la posibilidad de que pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sería en el caso de que se concediera al inculpado la protección constitucional contra la resolución de la Sala que confirmó el auto de formal prisión decretado al quejoso; de prosperar algún incidente de desvanecimiento de datos; de ser absuelto en sentencia definitiva; o bien de concedérsele el amparo directo en caso de serle adverso los fallos de primera y segunda instancia. En tales condiciones como el acto reclamado no es definitivo ni causa un perjuicio irreparable al inconforme, se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 114 fracción IV ambos de la Ley de Amparo.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 2/92. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretario: L.M.S..


"Amparo en revisión 21/92. 17 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretario: L.M.S..


"Amparo en revisión 52/92. 22 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.R.C.. Secretario: J.S.C..


"Amparo en revisión 76/92. 3 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ó.V.M.. Secretario: L.M.S..


"Amparo en revisión 135/92. 1o. de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: H.R.R.C.. Secretario: J.S.C..


"Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 72/2001 en que había participado el presente criterio."


CUARTO. Ahora bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de la contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos, porque de no ser así, no podría establecerse la existencia de una discrepancia.


Resultan aplicables al respecto, las tesis de jurisprudencia números 26/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y 38/93 de la Tercera Sala de la anterior integración de este Alto Tribunal, cuyos rubros, textos y datos de localización son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta las consideraciones que adujeron los Tribunales Colegiados contendientes en la ejecutoria y en la jurisprudencia que se transcribieron con antelación, esta Primera Sala procede a examinar si en el caso a estudio se actualiza o no la contradicción de tesis denunciada con apoyo en las consideraciones siguientes:


De la ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) 690/2002-5o., destacan las siguientes constancias:


A) ... demandaron la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos del Magistrado de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas y del Juez de Primera Instancia Mixto del Décimo Primer (sic) Distrito Judicial, con residencia en la ciudad de San Fernando, Tamaulipas, los cuales se hicieron consistir, respectivamente, en la resolución dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal adscrito en contra de la interlocutoria emitida dentro del incidente no especificado promovido dentro del proceso penal seguido en su contra como presuntos responsables en la comisión del delito de despojo de inmueble, así como en la ejecución de tal resolución en la que se declaró procedente dicho incidente sobre restitución provisional del predio en disputa a favor de ... y la orden de desocupación del predio y la consiguiente entrega del mismo a esa persona.


B) El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en la ciudad de Matamoros, a quien por turno correspondió el conocimiento del asunto, desechó de plano la demanda de garantías al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia que deriva de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 114, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos reclamados por los quejosos no les deparaban perjuicios de imposible reparación.


C) Inconformes los quejosos, interpusieron recurso de revisión del cual correspondió conocer justamente al Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. En la ejecutoria que recayó a tal recurso, el citado tribunal determinó revocar la resolución impugnada, estableciendo que el acto reclamado en el que se decretó la procedencia del incidente sobre restitución provisional del predio en disputa a favor del ofendido en términos del artículo 40 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, sí les causaba un perjuicio de ejecución irreparable, toda vez que la resolución de segunda instancia que declaró procedente el incidente no especificado sobre restitución del inmueble en controversia, traía como consecuencia que se restituyera provisionalmente al ofendido en la posesión del inmueble materia del despojo, lo que se traducía en la pérdida de la posesión que los quejosos decían tener, esto es, que los inconformes dejaran de usar y disfrutar el inmueble aludido, por lo menos durante el tiempo que durara la tramitación del proceso penal, lo que evidentemente ya no se podría reparar aun en el caso de que obtuvieran sentencia favorable a sus intereses.


En ese orden de ideas, el órgano colegiado de que se trata sostuvo que el acto tildado de inconstitucional afectaba de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos de los quejosos, porque en virtud de ese acto se les privaría de la posesión que dijeron tener respecto del inmueble materia de la litis en el proceso penal, razón por la cual concluyó que si el acto aludido era de aquellos que tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, no se actualizaba la causal de improcedencia en que se apoyó el Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo y, por ende, procedía revocar la resolución impugnada.


Por otra parte, de las sentencias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en los juicios de amparo en revisión 2/92, 21/92, 52/92, 76/92 y 135/92, se llega al conocimiento de que en todas las demandas de garantías, los actos reclamados de manera concurrente se hicieron consistir, entre otros, en acuerdos dictados por Jueces locales dentro del procedimiento de causas penales en los que se ordena la restitución de inmuebles en perjuicio de alguna de las partes contendientes en dichas causas criminales.


Igualmente, en todos los casos el órgano colegiado en materia penal de que se habla resolvió en los términos que se precisan en la jurisprudencia materia de la presente contradicción de tesis, cuyos rubro y texto dicen:


"MEDIDAS PROVISIONALES. RESTITUCIÓN DE INMUEBLES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DE LAS. El artículo 429 del código adjetivo del Estado de Jalisco, prevé que cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Por su parte el artículo 430 del propio ordenamiento señala que las providencias que se dicten conforme a las reglas anteriores, serán provisionales y podrán ser modificadas o revocadas por causa ‘superveniente’ o en la sentencia definitiva. Ahora bien, de autos aparece que el ad quem confirmó el auto de formal prisión decretado en contra del procesado, hoy quejoso, por el delito de despojo; y, que a petición del ofendido, el Juez de la causa, de conformidad con los preceptos señalados, ordenó se le restituyera la posesión del predio materia del delito; tal determinación no es combatible a través del amparo indirecto, por tratarse de una medida provisional, toda vez que existe la posibilidad de que pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sería en el caso de que se concediera al inculpado la protección constitucional contra la resolución de la Sala que confirmó el auto de formal prisión decretado al quejoso; de prosperar algún incidente de desvanecimiento de datos; de ser absuelto en sentencia definitiva; o bien de concedérsele el amparo directo en caso de serle adverso los fallos de primera y segunda instancia. En tales condiciones como el acto reclamado no es definitivo ni causa un perjuicio irreparable al inconforme, se actualiza en la especie la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 114 fracción IV ambos de la Ley de Amparo."


Al efecto, debe tenerse presente que, como lo ha sostenido este Alto Tribunal, para que una contradicción de tesis sea procedente, resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que lo afirmado en una se haya negado en la otra, o viceversa, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por su enlace lógico sirvan de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte deba resolver las que sirven de basamento lógico a los criterios emitidos que se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


En el caso a estudio, los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto de la restitución al ofendido, de la posesión del predio materia del delito de despojo.


Sin embargo, no obstante la identidad del problema planteado en los asuntos relativos, los Tribunales Colegiados adoptaron posiciones extremas discordantes, pues como fácilmente puede apreciarse, mientras el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito afirmó que la restitución del inmueble controvertido afectaba de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos de los quejosos, en virtud de que se les privaría de la posesión que aseguraron tener del inmueble; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito consideró que ese tipo de medidas no eran definitivas ni causaban un perjuicio irreparable al inconforme.


Es necesario precisar que ambos Tribunales Colegiados abordaron el análisis de la hipótesis referida, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto en los términos previstos en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Por tanto, la contradicción existente exige resolver si la restitución provisional al ofendido, en la posesión del inmueble materia del delito de despojo, afecta o no de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos de los quejosos y tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, a efecto de que resulte procedente el juicio de garantías de acuerdo con lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


No es obstáculo para resolver en los términos indicados, el hecho de que el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito haya mencionado en el oficio número 1678 de veintidós de enero del año en curso, que dicho órgano colegiado se había apartado del criterio que sustenta la tesis de jurisprudencia materia de la presente contradicción al resolver con fecha trece de abril de dos mil la revisión principal número 33/2000.


Ello es así, porque de una lectura cuidadosa de los precedentes que conforman dicha tesis jurisprudencial, se puede advertir que en todos los juicios de garantías, los quejosos son los inculpados en el procedimiento penal, en cambio, en la resolución dictada en el toca 33/2000, se aprecia que el quejoso no es inculpado sino una persona tercera extraña al proceso penal.


Por tanto, es incuestionable que en el citado toca 33/2000, el órgano colegiado de que se trata analizó una hipótesis jurídica diversa a la que se actualiza en todos los precedentes que integran la aludida tesis de jurisprudencia materia de esta contradicción; de ahí que no se estime eficaz para tener por abandonado el criterio referido, lo resuelto en el toca en comento.


QUINTO.-Una vez fijada la materia sobre la que versa la presente contradicción, así como las circunstancias de hecho y de derecho que se erigen en los supuestos esenciales que dieron lugar a ella, se impone determinar que sí existe la contradicción de tesis denunciada y, por ende, esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 114, fracción IV, lo siguiente:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación. De igual forma, este Alto Tribunal ha precisado que los actos procesales tienen una ejecución irreparable si sus consecuencias afectan directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre, que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales.


Dicha afectación es jurídicamente trascendente porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable. Hipótesis contraria se presenta cuando dicha afectación no tiene una ejecución de naturaleza irreparable, es decir, cuando las consecuencias son susceptibles de extinguirse sin vulnerar los derechos fundamentales del individuo y sin dejar huella en su esfera jurídica.


El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, prevé la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los actos dentro del juicio producen una "ejecución irreparable" sólo cuando afectan, de modo directo, derechos sustantivos y únicamente de manera excepcional en algunos casos cuando se afectan derechos adjetivos o procesales.


Las últimas consideraciones están desarrolladas en la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.


"Contradicción de tesis 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 1303/90 y 939/89, respectivamente. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Disidentes: L.C., Cal y M.G. y G. de L.. Ausente: A.G.. Secretario: M.Á.C.N.."


Según se advierte del contenido de la jurisprudencia transcrita, y para el efecto de dilucidar la presente contradicción de tesis, se entiende que producen ejecución irreparable aquellos actos que se producen dentro del juicio, empero, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales.


Históricamente, las garantías individuales han sido consideradas como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios para salvaguardar las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público.


Las garantías individuales son derechos públicos subjetivos en favor de todo habitante de la República, que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la acción constitucional de amparo.


En este orden de ideas y sobre las bases expuestas, debe efectuarse un análisis jurídico para dilucidar la contradicción de criterios y determinar si las medidas provisionales en materia penal, relacionadas con la restitución de inmuebles a favor del ofendido en el delito de despojo, ocasionan perjuicios de imposible reparación, en la medida en que pueden verse afectados los derechos fundamentales del individuo y que por ello resulte procedente el amparo indirecto, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


En efecto, las razones expuestas con anterioridad conducen a esta Primera Sala a la convicción de que la resolución emitida en el incidente sobre restitución provisional de un inmueble materia del delito de despojo a favor del ofendido encuadra dentro del concepto de acto de ejecución irreparable, dado que es patente que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del procesado poseedor del mismo, en tanto le priva de la facultad de usarlo y disfrutarlo durante todo el tiempo que dure el proceso, lo cual no sería susceptible de repararse, pues aun cuando exista la posibilidad de que dicha medida pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sería el caso de que se concediera al inculpado la protección constitucional contra la resolución de la Sala que confirmó el auto de formal prisión decretado al quejoso; de que pudiera prosperar algún incidente de desvanecimiento de datos; de que el afectado fuera absuelto en la sentencia definitiva; o bien, de que se le pudiera conceder el amparo promovido en la vía directa, en caso de serle adversos los fallos de primera y segunda instancias, esto no le restituiría de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que esté en vigor la medida precautoria.


Por consiguiente, puede establecerse lógicamente que la restitución provisional del inmueble materia del delito de despojo y, por ende, del proceso penal, decretada por el juzgador en favor del ofendido, desde el momento en que se produce, afecta de manera irremediable derechos fundamentales contenidos en las garantías individuales, ya que el derecho al goce, uso y disfrute del bien materia de la restitución, por el tiempo que se prolongue la medida, no se restituye con el dictado de una sentencia absolutoria, es decir, no se restituiría al quejoso de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que esté en vigor la medida provisional.


Por ello, se estima que es factible combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto ante un Juez de Distrito, en virtud de que se reúnen los requisitos de imposible reparación a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo.


En consecuencia, debe concluirse que sí resulta procedente el juicio de garantías en los términos previstos en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado se haga consistir en la resolución dictada por el Juez del proceso, en la que decrete la restitución provisional al ofendido, de la posesión del predio materia del delito de despojo.


En las relatadas condiciones y con fundamento en los artículos 192, párrafo tercero y 195 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta ejecutoria en términos de la tesis de los siguientes rubro y texto:


-La resolución emitida en el incidente sobre restitución provisional de un inmueble materia del delito de despojo a favor del ofendido, encuadra dentro del concepto de acto de ejecución irreparable, dado que es patente que afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del procesado poseedor del mismo, en tanto le priva de la facultad de usarlo y disfrutarlo todo el tiempo que dure el proceso, lo cual no sería susceptible de repararse, pues aun cuando exista la posibilidad de que dicha medida pudiera ser modificada o revocada por alguna causa superveniente, como sería el caso de que se concediera al inculpado la protección constitucional contra la resolución de la Sala que confirmó el auto de formal prisión decretado al quejoso; de que pudiera prosperar algún incidente de desvanecimiento de datos; de que el afectado fuera absuelto en la sentencia definitiva; o bien, de que se le pudiera conceder el amparo promovido en la vía directa, en caso de serle adversos los fallos de primera y segunda instancias, esto no le restituiría de la afectación de que fue objeto por el tiempo en que esté en vigor la medida precautoria.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad de inmediato a esta resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente el M.H.R.P..


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