Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, 154
Fecha de publicación01 Noviembre 2003
Fecha01 Noviembre 2003
Número de resolución2a./J. 95/2003
Número de registro17834
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 286/2002, promovido por H.L.O., en la parte que interesa dice:


"No le asiste razón al quejoso al aducir que el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, es violatorio del artículo 22 constitucional por supuestamente ser la multa impuesta excesiva y no atender a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y los perjuicios causados a la colectividad; en función de que dicho precepto legal, como lo destacó la Sala responsable, establece cantidades entre un mínimo y un máximo, lo cual permite su individualización en cada caso en concreto, por lo que no es inconstitucional, ello en términos de la jurisprudencia 102/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 31 y 32, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte ha establecido, en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/95, que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales por cuanto al aplicarse a todos por igual de manera invariable e inflexible, propician excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares; sin embargo, no pueden considerarse fijas las multas establecidas por el legislador en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, porque con base en ese parámetro, la autoridad se encuentra facultada para individualizar las sanciones de conformidad con la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la levedad o la gravedad del hecho infractor.’; de modo tal que al tratarse de la multa mínima sus condiciones particulares quedan salvaguardadas dentro del monto más bajo, ya que la imposición de una multa mínima permite a la autoridad fiscal aplicar dentro de los parámetros permitidos la sanción en particular, lo cual no es violatorio del artículo 22 constitucional, pues se atiende a las circunstancias personales del infractor que permiten su individualización. Por último, debe desestimarse lo alegado por el impetrante en el sentido de que el monto de la multa señalada en la Resolución M.F. para el año dos mil, no es la mínima prevista por el mencionado artículo 86, fracción I, del código tributario federal, lo que crea incertidumbre e inseguridad jurídica, al apoyarse la autoridad para imponer la multa cuestionada en dos hipótesis diferentes, toda vez que los montos de las multas previstas en el Código Fiscal de la Federación son actualizados por la autoridad hacendaria a través de la Resolución M.F. del ejercicio correspondiente, por lo que contrariamente a lo argüido por el quejoso, las cantidades ahí señaladas son las únicas que debe tomar en consideración la autoridad fiscalizadora para determinar el monto de la multa a imponer en tratándose de la comisión de infracciones a las disposiciones fiscales, máxime si se toma en consideración que dicha Resolución Miscelánea es publicada en el Diario Oficial de la Federación, por lo que es incuestionable que desde ese momento es del conocimiento de los contribuyentes; con lo que se evidencia que, en el caso, no existe la incertidumbre e inseguridad jurídica alegada por el inconforme; además de que precisamente en razón de que la autoridad demandada impuso al contribuyente la multa mínima actualizada establecida en la ley, no tenía obligación de razonar su imposición más allá de las consideraciones que la llevaron a tener por cometida la infracción, esto es, que una vez comprobada la realización de la infracción, la autoridad se encuentra facultada para imponer la sanción mínima prevista en la ley, sin necesidad de señalar las razones que la llevaron a imponer exactamente en esa cuantía. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 300, por contradicción de tesis, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 319 y 320, Tomo III, Materia Administrativa del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente: ‘MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.’. En las relatadas circunstancias, al no demostrarse que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías individuales del quejoso, lo procedente es negarle el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."


CUARTO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo directo 161/2001, promovido por Constructora Viguera, S.A. de C.V., sustentó lo siguiente:


"SEXTO. El estudio de los conceptos de violación propuestos por Constructora Viguera, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, conlleva a determinar lo siguiente: En el juicio fiscal, la ahora quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-R7-L44-3-15598, mediante la cual se confirmó la diversa emitida en oficio 324-SAT-R7-L44-1-B-18239, por el administrador local de A.F. de Oaxaca, quien le impuso una multa por la cantidad de siete mil quinientos treinta y nueve pesos, por no haber proporcionado la documentación e información que le fue requerida por la exactora (f. 13-19). La S.F. en resolución de ocho de enero del dos mil uno (reclamada), reconoció la validez de la resolución impugnada (f. 108-122). La empresa quejosa aduce, en esencia, que la Sala responsable contravino los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al no haber considerado que la autoridad administrativa, al imponer la infracción con apoyo en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y anexo 5 de la Resolución de M.F. para 1999, debió precisar las razones por las cuales la impuso, además, señalar el precepto exactamente aplicable; por lo cual no se fundó ni motivó adecuadamente la resolución impugnada, infringiendo el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Es fundado y suficiente este argumento, toda vez que la autoridad administrativa, para determinar la infracción impuesta, se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, como lo es el anexo 5 de la Resolución M.F. para 1999 y el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, el anexo 5 de la Resolución M.F. para 1999, al respecto prevé multas por las cantidades siguientes: ‘I. De $7,539.00 a $22,616.00 ...’; asimismo, la citada autoridad invocó el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: I. De $5,000.00 a $15,000.00 ...’. Ahora bien, como dicha exactora impuso una multa por la cantidad de $7,539.00, que es la mínima de acuerdo a la citada M.F., sin embargo no lo es respecto al referido artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que la multa mínima es de $5,000.00; en estas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio e incongruente, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de la contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; luego, en cuanto a la prevista por el artículo 86, fracción I, del ordenamiento tributario federal, la exactora sí estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la condujeron a imponer la citada multa y al no hacerlo así, contravino el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución Federal. Criterio similar ha sostenido este órgano colegiado al resolver los amparos directos 614/98, 784/98, 413/2000 y 77/2001, el penúltimo, resuelto en sesión de veintiséis de octubre del dos mil, que originó la siguiente tesis: ‘MULTA FISCAL VIOLATORIA DE GARANTÍAS. LO ES LA QUE SE FUNDAMENTA EN DISPOSICIONES FISCALES DISTINTAS CON MONTO MÍNIMO DIFERENTE (RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 1988 Y ARTÍCULO 84, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Cuando con motivo de las facultades de verificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la autoridad administrativa impone multa que es la mínima de acuerdo a la Resolución M.F. para mil novecientos noventa y ocho, pero no lo es, con respecto al monto mínimo que prevé la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, en esas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes, por ende, en el caso, la exactora estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo, al no hacerlo así, dicho acto administrativo es contrario a las disposiciones de los artículos 38, fracción III, del citado ordenamiento tributario federal, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31 fracción IV de la Carta Magna.’. En consecuencia, procede conceder la protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que dicte, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que corresponda acorde a derecho. Concedida sobre este aspecto la protección constitucional solicitada, resulta innecesario adentrarse al estudio del resto de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, con apoyo en la jurisprudencia ciento sesenta y ocho, publicada en la página ciento trece del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., Materia Común, que textualmente dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


Amparo directo número 77/2001, promovido por Construcciones Industriales Ecológicas, S.A. de C.V., resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito:


"SEXTO. El estudio de los conceptos de violación propuestos por Construcciones Industriales Ecológicas, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal, conlleva a determinar lo siguiente: En el juicio fiscal la ahora quejosa Construcciones Industriales Ecológicas, S.A. de C.V., demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-R7-L44-7-04282, mediante la cual se confirmó la diversa emitida en oficio 324-SAT-R7-L44-3-A-21811, por el administrador local de A.F. de Oaxaca, quien le impuso una multa por la cantidad de siete mil quinientos treinta y nueve pesos, por no haber proporcionado la documentación e información que le fue requerida por la exactora. (fojas 42 y 43). La S.F., en resolución de veintiuno de noviembre de dos mil (reclamada), reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 93-106). La empresa quejosa aduce que la Sala responsable contravino los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no haber considerado la autoridad administrativa al imponer la infracción con apoyo en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y anexo 5 de la Resolución M.F. para 1999, que no señaló las razones por las cuales impuso una multa superior a la mínima, por lo cual no se fundó ni motivó la resolución impugnada, infringiendo el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Es fundado y suficiente este argumento, toda vez que la autoridad administrativa, para determinar la infracción impuesta, se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, como lo es el anexo 5 de la Resolución M.F. para 1999 y el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, el anexo 5 de la Resolución M.F. para 1999, al respecto, prevé multas por las cantidades siguientes: ‘I. De $7,539.00 a $22,616.00 ...’; asimismo, la citada autoridad invocó el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguiente multas: I. De $5,000.00 a $15,000.00 ...’. Ahora bien, como dicha exactora impuso multa por la cantidad de $7,539.00 que es la mínima de acuerdo a la citada M.F., sin embargo, no lo es respecto al referido artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece una multa mínima de $5,000.00; en estas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio e incongruente, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de la contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; luego, en cuanto a la prevista por el artículo 86, fracción I, del ordenamiento tributario federal, la exactora sí estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que la condujeron a imponer la citada multa, al no hacerlo así contravino el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución Federal. Criterio similar ha sostenido este órgano colegiado al resolver los amparos directos 614/98, 784/98 y 413/2000, este último resuelto en sesión de veintiséis de octubre de dos mil, que originó la siguiente tesis: ‘MULTA FISCAL VIOLATORIA DE GARANTÍAS. LO ES LA QUE SE FUNDAMENTA EN DISPOSICIONES FISCALES DISTINTAS CON MONTO MÍNIMO DIFERENTE (RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 1998 Y ARTÍCULO 84, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Cuando con motivo de las facultades de verificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la autoridad administrativa impone multa que es la mínima de acuerdo a la Resolución M.F. para mil novecientos noventa y ocho, pero no lo es, con respecto al monto mínimo que prevé la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, en esas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes, por ende, en el caso, la exactora estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo, al no hacerlo así, dicho acto administrativo es contrario a las disposiciones de los artículos 38, fracción II, del citado ordenamiento tributario federal, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna.’. En consecuencia, procede conceder la protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en otra que dicte, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que corresponda acorde a derecho. Concedida sobre este aspecto la protección constitucional solicitada, resulta innecesario adentrarse al estudio del resto de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, con apoyo en la jurisprudencia ciento sesenta y ocho, publicada en la página ciento trece del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, T.V., Materia Común, que textualmente dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


Amparo directo número 413/2000, promovido por Trigo Pan del Istmo, S.A. de C.V., resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


"SEXTO. El análisis de los conceptos de violación propuestos por la empresa Trigo Pan del Istmo, S.A. de C.V., conduce a determinar lo siguiente: En el juicio fiscal de donde proviene la sentencia reclamada, la citada negociación por conducto de su apoderado legal J.R.R.R. demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-R7-L44-5-A-26525 de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por medio de la cual se impuso multa a la contribuyente por la cantidad de $6,511.00, conforme a lo dispuesto por los artículos 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la regla 2.13.12 y anexo 5 de la Resolución M.F. para 1998, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo y el 3 de julio de 1998, por haber incumplido con su obligación de expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales, por la venta del día en la cantidad de setecientos pesos (fojas 1 a la 34 del expediente fiscal 709/99-09-01-1). La S.F. responsable reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 95 a la 121 del expediente fiscal 709/99-09-01-1). Por otro lado, la empresa quejosa aduce que como el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación no establece criterios objetivos de individualización tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y otros factores, para imponer la sanción a los contribuyentes, dicho precepto legal es violatorio de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, siendo aplicable la tesis bajo el rubro: ‘MULTA, ES INCONSTITUCIONAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN II Y 86, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’. Es infundado el argumento en análisis, pues aunque el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación no establece criterios objetivos para la individualización de sanciones, ello no implica que contravenga las disposiciones de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Carta Magna, precisamente porque dicho precepto legal determina las bases para imponer multas, entre un mínimo y un máximo, para que las autoridades encargadas de su aplicación, razonadamente, estén en posibilidad de fijar el monto del impuesto. Es aplicable la jurisprudencia 161 del Pleno del Máximo Tribunal del país, publicada en la página 164 del Tomo I, del Apéndice 1995 del Semanario Judicial de la Federación, bajo la voz: ‘IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA LEY DEBE SEÑALARLAS. La determinación del monto de los impuestos debe ser hecha en la misma ley que los establece o, cuando menos, ésta debe fijar las bases generales necesarias para que las autoridades encargadas de su aplicación puedan hacer la fijación del monto del impuesto. De no ser así, se infringe el principio de proporcionalidad y equidad en materia impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.’. De ahí que no resulta aplicable, en la especie, la tesis invocada por la quejosa, de este tenor: ‘MULTA. ES INCONSTITUCIONAL LA IMPUESTA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓN II Y 86, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. La fracción II del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación dispone: «Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán indistintamente: ... II. imponer la multa que corresponda en los términos de este código»; por su parte la fracción III, del artículo 86, del mismo ordenamiento legal dispone «A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: ... III. de N$500.00 a N$12,500.00, a la establecida en la fracción III.». Del texto de los preceptos legales transcritos se advierte que no permiten la calificación de la gravedad de la infracción, ni razonar el monto de la misma, ni tomar en cuenta las circunstancias especiales del caso; el perjuicio ocasionado al fisco federal con esa conducta y las condiciones económicas del contribuyente infractor, por tanto, es manifiesto que la multa impuesta con fundamento en los artículos transcritos resulta inconstitucional en virtud de que transgrede lo dispuesto en los artículos 16 y 22 constitucionales.’ (foja 39). La impugnante manifiesta que la multa impuesta por la cantidad de $6,511.00, es violatoria de los artículos 16, 22, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Federal, porque la autoridad administrativa se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, pues si bien dicha multa es mínima de acuerdo al anexo 5 de la Resolución M.F. para el año de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación de tres de julio de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, no lo es respecto a la multa por la cantidad de $6,000.00, que como mínima prevé el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación; por ende, la impuesta es contradictoria y crea incertidumbre e inseguridad jurídica, pues la exactora, al determinarla, estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, así como la gravedad de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica de la contribuyente, como ya lo consideró este tribunal en la diversa ejecutoria del quince de febrero del año dos mil. Es fundado y suficiente el concepto de violación en estudio, pues este tribunal ha sostenido en las diversas ejecutorias relativas a los amparos directos 614/98 y 784/98, que la multa fiscal es violatoria de garantías cuando se fundamenta en disposiciones legales que prevén un monto mínimo diferente, como lo es la Resolución M.F. que actualiza como multa mínima la cantidad de $6,511.00, y el artículo 84, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, que prevé como multa mínima la cantidad de $6.000.00. En efecto, cuando con motivo de las facultades de verificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias la autoridad administrativa impone multa que es la mínima de acuerdo a la Resolución M.F. para mil novecientos noventa y ocho, pero no lo es respecto al monto mínimo que prevé la fracción VI del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, en esas condiciones, el acto impugnado en el juicio de nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes, por ende, en el caso, la exactora estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo, al no hacerlo así, dicho acto administrativo es contrario a las disposiciones de los artículos 38, fracción II, del citado ordenamiento tributario federal, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna. En consecuencia, procede conceder la protección federal, para que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en otra que dicte, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que el acto impugnado es violatorio de los citados numerales y resuelva lo que corresponda acorde a derecho."


Amparo directo 784/98, promovido por C.M.R., S.A. de C.V., y que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


"SEXTO. El análisis de los conceptos de violación propuestos conlleva a determinar lo siguiente: En el juicio fiscal la ahora quejosa C.M.R., S.A. de C.V., demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-R7-L44-2-A-7072, dictada con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente CMR-8506234VA, mediante la cual el administrador local de A.F. de Oaxaca impuso a aquélla, multa por la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y siete pesos, por no haber proporcionado la documentación e información que le fue requerida por la exactora (fojas 1 a la 8, 27 y 28 del expediente fiscal 636/98). La S.F. estimó que la actora no probó su acción; por ende, reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 54 a 63 vuelta del expediente fiscal 636/98). La empresa quejosa C.M.R., S.A. de C.V., aduce, en lo esencial, que la S.F. responsable al no haber considerado que la autoridad (sic) artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y anexo 5 de la Resolución M.F. para 1997, debió invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas aplicables al caso concreto, esto es, la gravedad de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica del pasivo, para determinar el monto entre el mínimo, intermedio o máximo, por lo cual no se fundó ni motivó la resolución impugnada, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Carta Magna. Es fundado y suficiente el anterior argumento, toda vez que la autoridad administrativa, para determinar la infracción impuesta, se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, como lo es el anexo 5 de la Resolución M.F. para 1997 y el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, el anexo 5 de la Resolución M.F. para 1997 prevé multas por las cantidades siguientes: ‘I. De $5,557.00 a $16,672.00 ...’; asimismo, la citada autoridad invocó el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: I. De $5,000.00 a $15,000.00...’. Ahora bien, como dicha exactora impuso multa por la cantidad de $5,557.00, que es la mínima de acuerdo a la citada M.F.; sin embargo, no lo es respecto al referido artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece una multa mínima de $5,000.00; (sic) nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de la contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; luego, en cuanto a la prevista por el artículo 86, fracción I, del ordenamiento tributario federal, la exactora sí estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo, al no hacerlo así, contravino el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Es aplicable la jurisprudencia 870, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en las fojas 666 y 667 del Tomo III del Apéndice referido, bajo la voz: ‘MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.’."


Amparo directo 614/98, promovido por A.F.H.L., S.A. de C.V., fallado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


"SEXTO. El análisis de los conceptos de violación propuestos conlleva a determinar lo siguiente: En el juicio fiscal la ahora quejosa A.F.H.L., S.A. de C.V., demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-R7-L44-33-A-4155, dictada con fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el expediente AFH-850319-580, mediante la cual el administrador local de A.F. de Oaxaca impuso a aquélla, multa por la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y siete pesos, por no haber proporcionado la documentación e información que le fue requerida por la exactora (fojas 1 a 4, 6 y 7 del expediente fiscal 1236/97). La S.F. estimó que la actora no probó su acción, por ende, reconoció la validez de la resolución impugnada (fojas 43 a 47 del expediente fiscal 1236/97). La empresa quejosa A.F.H.L., S.A. de C.V., aduce que la S.F. responsable contravino los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no haber considerado que la autoridad administrativa al imponer la infracción con apoyo en el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y anexo 5 de la Resolución M.F. para 1997, que debió invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas aplicables al caso concreto, esto es, la gravedad de la infracción, la reincidencia y la capacidad económica del pasivo, para determinar el monto entre el mínimo, intermedio o máximo, por lo cual no se fundó ni motivó la resolución impugnada, infringiendo el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 31, fracción IV, de la Carta Magna. Es fundado y suficiente el anterior argumento, toda vez que la autoridad administrativa para determinar la infracción impuesta, se apoyó en dos disposiciones legales que contemplan situaciones diversas, como lo es el anexo 5 de la Resolución M.F. para 1997, que prevé multas por las cantidades siguientes: ‘I. De $5,557.00 a $16,672.00.’; asimismo, la citada autoridad invocó el artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que establece: ‘Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: I. De $5,000.00 a $15,000.00...’. Ahora bien, como dicha exactora impuso multa por la cantidad de $5,557.00, que es la mínima de acuerdo con la citada M.F.; sin embargo no lo es respecto al referido artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el cual establece una multa mínima de $5,000.00; (sic) nulidad resulta contradictorio, pues crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio de la contribuyente, al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes; luego, en cuanto a la prevista por el artículo 86, fracción I, del ordenamiento tributario federal, la exactora sí estaba obligada a invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo, al no hacerlo así, contravino el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Es aplicable la jurisprudencia 870, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible a fojas 666 y 667 del Tomo III del Apéndice referido, bajo la voz: ‘MULTAS, CUANTIFICACIÓN DE LAS, EN MATERIA FISCAL. Precisando criterios anteriores, este tribunal considera que para la cuantificación de las multas fiscales, cuando la ley señala un mínimo y un máximo, la autoridad debe razonar su arbitrio y tomar en consideración los siguientes elementos básicos: a) el monto del perjuicio sufrido por el fisco con la infracción (elemento que a veces ya está considerado en la norma, cuando los límites de la multa se fijan en función del impuesto omitido); b) la negligencia o mala fe del causante; o la espontaneidad de su conducta para acatar la ley, aunque extemporáneamente; c) si se trata de una infracción aislada, o de una infracción insistentemente repetida por dicho causante, y d) la capacidad económica del infractor. Pues la multa debe ser proporcional al daño que la infracción causa, y para fijarla se debe considerar la malicia y la reiteración del causante, así como sancionar con distinta medida a quienes tienen diferente capacidad, para no lastimar más a quien tiene menos, por una causa semejante. El único monto que las autoridades pueden imponer sin razonar su arbitrio, demostrada la infracción, es el mínimo, pues ello implica que se ha aceptado un máximo de circunstancias atenuantes. Pero para imponer un monto superior al mínimo, sin que su determinación resulte arbitraria y caprichosa, las autoridades están obligadas a razonar el uso de sus facultades legales al respecto, para no violar el principio constitucional de fundamentación y motivación (artículo 16), y dar a los afectados plena oportunidad de defensa, respecto de los datos y elementos que sirvieron para individualizar la sanción.’."


QUINTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es obstáculo para resolver el presente asunto, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo directo 286/2002, no haya redactado tesis, ya que esto no es requisito para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Al respecto, resulta aplicable al caso lo establecido en las tesis de jurisprudencia cuyos rubro, contenido y datos de publicación se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. Con el propósito de dilucidar si existe contradicción de tesis, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan, específicamente, la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ...


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. ..."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa se refieren, específicamente, a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos constitucional y legal, es unificar criterios de interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico.


Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición o criterio que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado, y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención.


Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Asimismo, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


De conformidad con lo que sobre el particular sostuvo la Cuarta Sala de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester, entre otras cosas, que al resolver los negocios se hayan analizado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que, además, las opiniones discrepantes provengan del estudio de los mismos elementos.


Dicho criterio, que esta Segunda Sala hace suyo, se encuentra sustentado en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


La tesis antes citada establece que al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión de que la contradicción de tesis, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, se presenta cuando existe, entre ellos, discrepancia de criterios respecto de una misma cuestión jurídica; que dicha discrepancia debe suscitarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, pues precisamente esas consideraciones constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales; y además, que los criterios en oposición deriven del examen de los mismos elementos.


A continuación, procede analizar si existe contradicción de criterios, para lo cual se estima necesario sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que se contienen en las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 286/2002, fundamentalmente, sostuvo que el hecho de que la autoridad se hubiera apoyado en la fracción I del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación, así como en la Resolución M.F. para imponer la multa mínima actualizada, no crea incertidumbre e inseguridad jurídica, en virtud de que los montos de las multas establecidas en el primero de los ordenamientos son actualizados por la autoridad hacendaria a través de la Resolución M.F. del ejercicio correspondiente, por lo que las cantidades ahí señaladas son las únicas que la autoridad fiscalizadora debe tomar en consideración para determinar el monto de la multa, de ahí que si la autoridad impuso al contribuyente la multa mínima actualizada, ésta no estaba obligada a razonar su imposición más allá de las consideraciones que la llevaron a tener por cometida la infracción.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos números 614/98, 784/98, 413/2000, 77/2001 y 161/2001, fundamentalmente determinó que cuando la autoridad administrativa, con motivo de las facultades de verificación para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, impone una multa que es la mínima de acuerdo con la Resolución M.F., pero no lo es respecto al monto mínimo que prevé el Código Fiscal de la Federación, el acto impugnado resulta contradictorio, pues al apoyarse en dos disposiciones legales que contemplan hipótesis diferentes se crea incertidumbre e inseguridad jurídica en perjuicio del contribuyente; de ahí que la exactora debía invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas, la gravedad de la infracción, la reincidencia y capacidad económica del pasivo.


Esta Segunda Sala estima que en el caso sí existe contradicción, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos sobre "multa fiscal mínima actualizada", cobraron aplicación los artículos 84, fracción VI y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la actualización de dichas sanciones pecuniarias contenidas en la Resolución M.F. que autorizan los artículos 70 (ejercicios fiscales 1997 y 1998) y 17-B (a partir del ejercicio fiscal 1999) del mismo ordenamiento, publicada por la autoridad fiscal en el Diario Oficial de la Federación, arribaron a conclusiones divergentes.


No es obstáculo para concluir que sí existe contradicción de criterios, el hecho de que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 27/99, haya sustentado la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 127/99, cuyo rubro dice: "MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.", en virtud de que en el caso que nos ocupa, se trata de una multa fiscal mínima actualizada, en términos de los artículos 70, 17-A y 17-B del Código Fiscal de la Federación, por lo que el criterio antes señalado no hace que la presente contradicción quede sin materia.


Tampoco es impedimento para la procedencia de la presente contradicción de tesis, el hecho de que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 36/2003-SS, haya sustentado la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro dice: "MULTAS FISCALES IMPUESTAS EN CANTIDADES ACTUALIZADAS. REQUISITOS PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", en virtud de que el criterio ahí vertido se refiere a la actualización de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación no pagadas en las fechas previstas en las disposiciones fiscales aplicables, cuyo fundamento es el segundo párrafo del artículo 70, en relación con los numerales 17-A y 17-B del código señalado, mientras que en la presente contradicción se trata de una multa fiscal mínima actualizada, que se impone al sujeto activo por la comisión de una infracción.


Precisado lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si la autoridad administrativa en cuanto impone una multa fiscal mínima actualizada, conforme a los montos señalados en la Resolución M.F. y con fundamento en los preceptos aplicables del Código Fiscal de la Federación, está obligada a motivar dicha sanción.


Previamente a la determinación del criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, resulta conveniente precisar que la violación a las normas tributarias implica la comisión de un ilícito tributario, que puede tener la consideración de infracción o de delito. Por razones de política legislativa, en aquellos casos en que se desee dispensar una mayor protección al interés tutelado por la norma, conllevará a calificar la violación como delito; en cambio, cuando el legislador considere que su violación no perturba tan gravemente el ordenamiento jurídico, el ilícito puede constituir una infracción administrativa, que consiste en la acción u omisión por la que se incumple el mandato imperativo de la norma tributaria o administrativa.


En los casos de infracción se impondrán sanciones administrativas, normalmente de carácter pecuniario, como la multa fiscal que, por naturaleza, es una pena pecuniaria que se impone al sujeto activo que comete una infracción a las normas de naturaleza tributaria.


Los elementos estructurales que definen la infracción administrativa y tributaria son:


A) La acción u omisión constituye el acto a través del cual las personas físicas o jurídicas colectivas incumplen con sus obligaciones tributarias, lo cual puede dar lugar a la imposición de alguna sanción prevista en el ordenamiento legal aplicable.


B) La tipicidad consiste en que la infracción debe ser contraria a una prohibición o a un mandato positivo, respectivamente.


C) La antijuridicidad constituye una lesión de bienes asumidos como objeto de protección por el ordenamiento jurídico, de ahí que el autor de la infracción deba sufrir el reproche jurídico y asumir las consecuencias sancionadoras asociadas a la infracción.


D) La negligencia constituye la forma más débil de imputabilidad, por lo que basta la imprudencia para que un sujeto sea jurídicamente responsable de una infracción tributaria.


E) La punibilidad implica que la sanción debe estar expresamente prevista en el correspondiente tipo y en la norma legal.


Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, las personas físicas y jurídicas colectivas tributarias, así como los sujetos relacionados con éstas, con motivo del ejercicio de sus actividades, pueden llegar a cometer diversas infracciones de naturaleza tributaria y administrativa.


Entre las infracciones administrativas de naturaleza tributaria se encuentran las relativas a la oposición a la práctica de visitas domiciliarias o por no suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales, las cuales se sustentan en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, que dice:


"Artículo 85. Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:


"I.O. a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros."


La fracción I del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación establece la sanción a la infracción prevista en la fracción I del artículo 85 del ordenamiento en cita, que dice:


"Artículo 86. A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:


"I. De $5,000.00 a $15,000.00, a la comprendida en la fracción I."


Al respecto, resulta pertinente aclarar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, fue reformada la fracción I del artículo 86 del código señalado, el cual entró en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete.


De los preceptos anteriores se advierte que quienes se opongan a la práctica de visitas domiciliarias en materia fiscal o no suministraran los datos e informes que legalmente les exijan las autoridades fiscales, cometen la infracción prevista en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, por lo que los infractores se hacen acreedores a la sanción pecuniaria de $5,000.00 a $15,000.00, siempre que dicha infracción se hubiera cometido dentro del primer semestre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que conforme a la fracción VIII del artículo segundo transitorio del decreto por el se reforman, derogan y modifican diversas disposiciones fiscales para el ejercicio fiscal de 1997, publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, las cantidades contenidas en el Código Fiscal de la Federación debían actualizarse en términos del artículo 70 del código citado.


El artículo segundo transitorio establecía:


"Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero que antecede, se estará a lo siguiente:


"...


"VIII. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70, segundo párrafo y 92, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades que se contienen en los artículos 80; 82, fracciones I, incisos a), b) y d), II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 84, fracciones VI, VIII, IX y XII; 84-B, fracción III; 86, fracción I; 86-B; 86-D; 86-F; 88; 90 y 108 del citado ordenamiento, se entienden actualizadas al mes de enero de 1997, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en términos de los citados artículos 70 y 92, del Código Fiscal de la Federación."


Por su parte, el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, vigente para el ejercicio fiscal de 1997, señalaba:


"Artículo 70. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.


"El monto de las multas que este capítulo establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, se actualizará en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A de este código. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.


"Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del artículo 17-A de este código.


"Para efectuar el pago de las cantidades que resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 20 de este código.


"Las multas que este capítulo establece en cantidades determinadas o entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los contribuyentes que se denominan contribuyentes menores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cantidades se considerarán reducidas en un 50% de dichos montos."


Es importante aclarar que la actualización a que se refiere el precepto anterior, se llevó a cabo en los términos de dicho numeral hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, pasando esta regla al artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del ejercicio fiscal de 1999, el cual fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo texto es del tenor siguiente:


"Artículo 17-B. Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en este código se actualizarán en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A de este código, salvo en los casos en que este ordenamiento establezca otros procedimientos o plazos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación."


Asimismo, el artículo 17-A del mencionado ordenamiento señala:


"Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.


"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.


"Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.


"Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales y del ejercicio, no será deducible ni acreditable."


Con base en los preceptos anteriores, podemos concluir que las personas físicas o jurídicas colectivas tributarias o los sujetos relacionados con éstas que, dentro del primer semestre de mil novecientos noventa y siete, se hubieran opuesto a la práctica de una visita domiciliaria o no suministraran los datos e informes que legalmente exigieran las autoridades fiscales, se hacían acreedores, conforme al artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, a una multa de $5,000.00 a $15,000.00.


Ahora bien, para los periodos posteriores, la autoridad fiscal, conforme a los artículos 70 (ejercicios fiscales 1997 y 1998), 17-A y 17-B (a partir del ejercicio fiscal 1999) del código tributario federal, debía efectuar las operaciones aritméticas para calcular semestralmente (enero y julio de cada año) la actualización de la multa base ($5,000.00 a $15,000.00), prevista en la fracción I del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación, así como publicar dicha actualización en el Diario Oficial de la Federación.


De esta manera, quienes infringieran lo dispuesto en la fracción I del artículo 85 del Código Fiscal de la Federación, a partir del segundo semestre de mil novecientos noventa y siete, se hacían acreedores a la sanción por un monto actualizado, el cual se integra con la multa-base más la actualización a que se refieren los artículos 17-A y 17-B del Código Fiscal de la Federación.


Para una mayor ilustración se muestra la evolución que la multa-base establecida en la fracción I del artículo 86 del Código Fiscal de la Federación, vigente en el primer semestre del ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y siete, ha tenido a partir del segundo semestre de ese año, hasta la fecha.


Ver tabla

Es criterio de esta Segunda Sala que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.


En este tenor, las autoridades que con motivo del ejercicio de sus facultades lleguen a imponer sanciones a los particulares, a fin de cumplir con el principio de fundamentación y motivación, están obligadas a señalar con precisión el precepto (párrafo, fracción e inciso, entre otros) que resulte exactamente aplicable del ordenamiento en que se sustente el acto, pues sólo así el gobernado podrá conocer con certeza el fundamento en que se sustenta el acto de autoridad. Además, la autoridad debe cumplir con el requisito de motivación, esto es, expresar los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a considerar que la conducta infractora del gobernado se adecua al supuesto normativo previsto en el precepto legal que estima aplicable.


Ahora bien, tratándose de sanciones cuyo monto se establezca en la norma jurídica entre un mínimo y un máximo, para que las autoridades puedan válidamente fijar su monto o cuantía, deben tomar en consideración la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva, y todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar dicha sanción.


Sin embargo, esto admite una excepción, ya que es criterio de esta Segunda Sala que tratándose de una multa fiscal mínima, la autoridad no está obligada a motivarla, esto es, señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como son la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y su reincidencia, entre otros, ya que es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor, pero sí a fundarla debidamente.


No obstante lo anterior, si bien es verdad que la autoridad en cuanto impone una multa fiscal mínima no está obligada a motivarla, también lo es que tratándose de una multa fiscal mínima actualizada, la impositora queda obligada a motivar solamente la parte actualizada de la multa, toda vez que en términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, ésta es quien lleva a cabo la actualización de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, entre las cuales se encuentran las multas.


En efecto, si partimos de que los montos de las multas establecidas en el Código Fiscal de la Federación, no son modificados o derogados mediante actos diversos del legislador, es de considerar que la actualización que lleva a cabo la autoridad fiscal, al tener la naturaleza de un acto administrativo, no puede por sí misma sustituir los montos aprobados mediante el proceso legislativo, por lo que es claro que el único monto mínimo que no requiere ser motivado es el establecido en la norma legal, por lo que la autoridad queda obligada a motivar solamente la parte actualizada, esto es, la diferencia entre la multa mínima prevista en el precepto aplicable del Código Fiscal de la Federación y la multa fiscal actualizada a que se refiere la Resolución M.F..


En otras palabras, las cantidades por concepto de actualización que son independientes a los montos aprobados por el legislador, no se incorporan de manera automática al Código Fiscal de la Federación, porque ello equivaldría a que la autoridad, por el solo hecho de actualizar las cantidades o valores, estuviera legislando, situación que conforme al principio de reserva de ley no está permitido; de ahí que la autoridad fiscal cuando imponga una sanción en monto mínimo actualizado está obligada a explicar el procedimiento para calcular la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado pueda conocer la forma como fue integrada dicha actualización y, en su caso, pueda combatir esa parte del acto por vicios propios.


Lo anterior no significa que la autoridad deba señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como son la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor y su reincidencia, entre otros, ya que tratándose de una multa fiscal mínima actualizada, dichos elementos son irrelevantes, en virtud de que la autoridad no podría aplicar un monto menor.


Al respecto, resulta aplicable por analogía la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro, contenido y datos de localización, son los siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 91-96, Primera Parte

"Página: 172


"IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA LEY DEBE SEÑALARLAS.-La determinación del monto de los impuestos debe ser hecha en la misma ley que los establece o, cuando menos, ésta debe fijar las bases generales necesarias para que las autoridades encargadas de su aplicación puedan hacer la fijación del monto del impuesto. De no ser así, se infringe el principio de proporcionalidad y equidad en materia impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal."


En mérito de lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado por esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


-Si bien es cierto que conforme al criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 127/99, visible en la página 219 del Tomo X del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a diciembre de 1999, la circunstancia de que cuando la autoridad administrativa no exprese los motivos que la llevaron a imponer el monto mínimo por el que pueda establecerse una sanción pecuniaria, no puede considerarse como un vicio formal que amerite la concesión del amparo por transgresión a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que una vez acreditada la existencia de la conducta infractora el monto de aquélla no podrá ser inferior, también lo es que cuando la autoridad imponga una multa fiscal mínima actualizada, con base en la Resolución M.F., dicha autoridad debe explicar pormenorizadamente el procedimiento para determinar, tanto el factor de actualización, como la parte actualizada de la multa, a fin de que el gobernado esté en posibilidades de conocer dicho procedimiento y, en su caso, pueda impugnarlo por vicios propios. Lo anterior es así, toda vez que la autoridad fiscal cuando impone una multa fiscal mínima actualizada, aun cuando sigue siendo la mínima, aplica una cantidad diversa a la prevista en el Código Fiscal de la Federación, y dado que la actualización de las multas es un acto administrativo que emana de la autoridad fiscal competente, el cual, por si mismo, no modifica ni deroga los montos establecidos en dicho Código Tributario Federal, sino sólo los actualiza, es de concluir que para que la autoridad salvaguarde los principios de seguridad jurídica y reserva de ley, debe fundar su acto, tanto en las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación, como de la Resolución M.F., así como motivar la parte actualizada de la sanción que consiste en la diferencia entre la multa mínima prevista en la norma aplicable y el monto mínimo actualizado a que se refiere la Resolución M.F..


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la presente contradicción, remítase testimonio de la presente ejecutoria a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente en funciones Ministro J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso dado a esta Segunda Sala. Fue ponente el primero de los nombrados.


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