Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 397
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución2a./J. 80/2003
Número de registro17794
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 82/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: V.N.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones en que se apoyaron los órganos colegiados antes precisados al dictar las respectivas ejecutorias.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver la revisión contenciosa administrativa 8/2003, con fecha veintiséis de marzo de dos mil tres, en la parte que interesa señala:


"SEXTO. De manera previa al estudio del fondo del asunto, este cuerpo colegiado considera necesario, para mayor claridad, transcribir en forma íntegra tanto el oficio citatorio número SRO-999/97, dirigido a la actora, como la parte que interesa de la audiencia celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra, que dicen: Oficio citatorio: ‘Dependencia: Secretaría de Fianzas (sic) Contraloría Interna Subd. de Responsabilidades. Número de oficio: SRO-999/97, expediente: 082/97. Asunto: Citatorio para desahogo de audiencia de ley. Diciembre 4, 1997. Ma. T.C.O.. Subadministradora de Registro de la Administración Tributaria. B.J.. Presente. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracción I y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se notifica a usted que deberá comparecer al desahogo de la audiencia a que se refiere el primer precepto citado, que tendrá verificativo a las 9:00 horas del día 16 de diciembre del año en curso, en el local que ocupa la Subdirección de Responsabilidades de la Contraloría Interna de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, sito en Av. N.H., número 65, en la colonia D., en esta ciudad. Se hace de su conocimiento que el motivo de esta diligencia deriva de los hechos que se le atribuyen como presunta responsable y que consisten en ... (se omite por no ser necesario para informar la litis). En la audiencia mencionada podrá ofrecer pruebas, las que se acordarán y desahogarán, en su caso, una vez que se emita el acuerdo respectivo por el que se admitan o desechen dichas probanzas; asimismo, una vez desahogada la etapa probatoria podrá alegar lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor, apercibida que de no hacerlo se tendrán por precluídos esos derechos, de conformidad con lo que disponen los artículos 79, 80, 288 y 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el procedimiento administrativo, independientemente de las sanciones administrativas que procedan. Se le ponen a la vista los autos que integran el expediente, en la misma dirección a donde se le cita a comparecer, en días hábiles y en horario de 9:00 a 15:00 horas. Atentamente. Sufragio efectivo no reelección. El subdirector de Responsabilidades. Licenciado M.O.O..’. Audiencia de ley: ‘En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 9:00 horas del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, presentes en el local que ocupa la sala de audiencias de la Subdirección de Responsabilidades de la Contraloría Interna de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, sito en la planta baja, acceso 5, del edificio marcado con el número 65 de la calle de N.H. de la colonia D. de esta ciudad. M.T.C.O., en su calidad de presunta responsable, comparece ante el licenciado M.O.O., subdirector de Responsabilidades de la Contraloría Interna en la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, así como J.G.M.M. y E.Z.O., quienes prestan sus servicios en esta subdirección como abogados analistas y fungen como testigos de asistencia. Mediante acuerdo de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la licenciada Y.E.A.C., contralora interna en esta secretaría dictó sus instrucciones para que de estimarse procedente esta unidad administrativa en que se actúa llevara a cabo el desahogo de la presente audiencia. La celebración de la audiencia prevista por el artículo 64, fracción I, en relación con el 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, compareciendo M.T.C.O., quien fue citada mediante oficio SRO-999/97, de fecha 4 de diciembre de 1997, por el cual se le hizo saber la presunta responsabilidad que se le atribuye, haciéndole notar que podría comparecer a esta audiencia asistida de defensor, así como ofrecer las pruebas y alegar lo que a su derecho convenga ... Acto continuo el licenciado M.O.O., en su carácter asentado al proemio, manifiesta que se proceda a la apertura de la presente audiencia, recibiéndose la declaración de M.T.C.O. ... (sic). El licenciado M.O.O., en su carácter al inicio asentado, señala a la compareciente que éste es el momento procesal oportuno para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Nuevamente en uso de la palabra M.T.C.O. manifiesta que ofrece como pruebas de su parte las siguientes y que de alguna manera ya se encuentran plasmadas en su escrito de ofrecimiento de pruebas, siendo éstas la documental pública consistente en ... (se omite por no ser necesario para informar el asunto). Acuerdo: El licenciado M.O.O., en su carácter anteriormente señalado, acuerda: Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por M.T.C.O., anteriormente descritas, así como en su propio escrito de ofrecimiento de pruebas, se le tienen por admitidas, mismas que se desahogan por su propia y especial naturaleza ... (se omite por no ser necesario para informar la litis) todo lo anterior con fundamento en los artículos 79, 80, 288 y 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el presente procedimiento administrativo disciplinario. El licenciado M.O.O. señala a la compareciente que éste es el momento procesal oportuno para la formulación de alegatos. De nueva cuenta en uso de la palabra M.T.C.O. procede a la formulación de alegatos; sobre el particular manifiesta se le tengan por formulados y reproducidos sus alegatos, hechos valer a través de su escrito que ha presentado y el cual en este acto procede a ratificar al margen del mismo con su firma. Con lo anterior y no habiendo más que hacer constar, se da por concluido el levantamiento de la presente acta ... (se omite por no ser necesario para informar la litis).’. De la transcripción anterior se desprende, por cuanto hace al oficio citatorio, lo siguiente: Que el objeto del oficio SRO-999/97, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitido dentro del expediente 082/97, suscrito por la subdirectora de Responsabilidades de la Contraloría Interna de la Secretaría de Finanzas del entonces Departamento del Distrito Federal, fue para citar a ‘Ma. (sic) T.C.O., subadministradora del Registro de la Administración Tributaria, B.J.’, para el desahogo de la audiencia de ley. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64, fracción I y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se notifica a la actora que deberá comparecer al desahogo de la audiencia prescrita en el primer precepto legal invocado, la cual tendrá verificativo a las nueve horas del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el lugar que se indica. Que el motivo de la diligencia deriva de los hechos que se le atribuyen como presunta responsable por infringir lo previsto en las fracciones I y II del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, al no haber enviado oportunamente la documentación respecto de los volantes de aclaración de los formatos FS, así como los comprobantes de pago que presentaban sellos de caja apócrifos, a la Subdirección de Ejecución Fiscal para que se requirieran inmediatamente los adeudos por concepto de impuesto predial y derechos por consumo de agua, provocando con ello que uno de los contribuyentes interpusiera recurso de prescripción sobre el crédito fiscal de la cuenta 064-285-12-003-001-0, obteniendo sentencia favorable, generando un daño a la hacienda pública por no haber sido posible su recuperación. Que se hace de su conocimiento que en la mencionada audiencia podrá ofrecer pruebas. Que una vez desahogada la etapa probatoria podrá alegar lo que a su derecho legal conviniera. Se apercibió que de no hacer valer los derechos antes aludidos (comparecer a la audiencia, ofrecer pruebas y formular alegatos) se tendrían por precluídos esos derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 80, 288 y 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el procedimiento administrativo. Se pusieron a la vista los autos que integran el expediente en la misma dirección a donde se le cita, con la posibilidad de hacerlo en días hábiles y en el horario comprendido de las nueve a las trece horas. Y por lo que hace a la audiencia de ley celebrada, lo siguiente: Que siendo las nueve horas del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, encontrándose presentes en la sala de audiencias de la Subdirección de Responsabilidades de la Contraloría Interna en la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, M.T.C.O. en su calidad de presunta responsable, M.O.O. como titular de la subsecretaría en cuestión, J.G.M.M. y E.Z.O. fungiendo como testigos de asistencia, tuvo verificativo la audiencia de ley prevista por el artículo 64, fracción I y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Que en la audiencia precitada compareció M.T.C.O., quien fue citada mediante oficio SRO-999/97, haciéndosele saber que podría comparecer asistida de defensor, así como ofrecer de su parte las pruebas que estimara conducentes y alegar lo que a su derecho conviniera. Que la compareciente ofreció pruebas documentales y solicitó se anexaran al expediente, así como la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto. Que el subdirector en cita acordó favorablemente el ofrecimiento que antecede, teniéndolas por admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, a excepción del expediente personal, todo ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 79, 80, 288 y 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el procedimiento administrativo disciplinario. Que el subdirector en cuestión señaló a la compareciente el momento procesal oportuno para la formulación de alegatos, a lo cual, ésta en uso de la palabra, manifiesta que se tengan por formulados y reproducidos los que hizo valer en escrito presentado de su parte en diversa fecha y que en ese acto procedió a ratificar. Con todo ello se tuvo por concluida la audiencia de mérito a las diez horas con treinta minutos de la fecha de su inicio, firmando al margen y al calce quienes en ella intervinieron. SÉPTIMO. Previamente a dilucidar los cuestionamientos planteados, importa tener presente lo siguiente: Como consta en los considerandos tercero y cuarto de la resolución dictada el tres de octubre de dos mil uno por la Sala Auxiliar del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dentro de los autos del juicio de origen 2692/01, declaró la nulidad del acto controvertido en los siguientes términos: ‘III. Esta Sala entrando al fondo del asunto y hecho un estudio integral del mismo y valorando las pruebas ofrecidas por las partes, en términos del artículo 80, fracción II, concluye que le asiste la razón a la parte actora, ya que en la resolución impugnada se advierte que al emitirse la misma, para el efecto de valorar las pruebas, se apoya en cuanto al procedimiento que se inicia en contra del (sic) enjuiciante, en el citatorio para el desahogo de la audiencia de ley, es decir, a la que se refiere el artículo 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en la parte final del mismo se dice lo siguiente: «... (sic) en la audiencia mencionada podrá ofrecer pruebas, las que se acordarán y desahogarán, en su caso, una vez que se emita el acuerdo respectivo por el que se admitan o desechen dichas probanzas; asimismo (sic) una vez desahogada la etapa probatoria podrá alegar lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor, apercibida que de no hacerlo se tendrán por precluídos esos derechos, de conformidad con lo que disponen los artículos 79, 80, 288 y 340 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el procedimiento administrativo, independientemente de las sanciones administrativas que procedan.». Argumenta el actor lo antes transcrito en su «sexto concepto de anulación» y efectivamente le asiste la razón, por haber una manifiesta violación al artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tal como aparece a fojas 12 de autos y por lo mismo la resolución cuestionada carece de la debida fundamentación y motivación. IV. En efecto, el artículo 16 constitucional obliga a que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y, en el caso, nos encontramos ante un procedimiento viciado puesto que se está aplicando una ley indebida al procedimiento instaurado en contra del actor (sic), situación que igualmente acontece al emitirse el acto impugnado en la que indebidamente se fundamenta para el procedimiento y resolución de dicho acto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, con manifiesta violación del citado artículo 45 de la ley de responsabilidades también citada y en perjuicio del actor. Lo anterior, en aplicación del párrafo segundo del artículo 79 de la ley que rige a este tribunal, es decir, supliendo las deficiencias de la demanda. Resulta necesario hacer mención que el artículo 45 de dicha ley, que determina que en todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en la misma, así como en la apreciación de las pruebas y valoración de las mismas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales y que, asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal, dispositivo que obliga a la autoridad responsable a aplicar supletoriamente en la materia el Código Federal de Procedimientos Penales «Consecuentemente, al haber aplicado la autoridad supletoriamente para la emisión del inicio del procedimiento administrativo, que culminó con la resolución combatida, el Código Federal de Procedimientos Civiles incurrió con ello en violación a las formalidades esenciales del procedimiento establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, violando en perjuicio de la parte actora las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el diverso 45 de la ley citada, por lo que la resolución impugnada resulta ilegal, razón por la cual es procedente declarar la nulidad al surtirse las causales de anulación previstas en el artículo 81, fracciones II y III, de la ley que rige a este tribunal; por lo anterior, en términos de lo que disponen los numerales 80, fracción IV y 82 de la ley que norma a este cuerpo colegiado, la autoridad responsable queda obligada a restituir a la actora en el goce de los derechos que indebidamente le fueron afectados, dejando insubsistente la resolución controvertida en virtud de que no se emitió conforme a derecho (sic) ...». En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., 23, 33, 34, 72, 73, 78, 79, 80, 81, fracciones II y III, y 82 de la ley que regula a este órgano jurisdiccional, esta Sala; resuelve ...’. De esta transcripción se sigue que la Sala de origen declaró la nulidad de la resolución combatida, por considerar que la legislación aplicable supletoriamente en el procedimiento administrativo en materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos es el Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual constituía un vicio en términos del artículo 81, fracciones II y III, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que daba lugar a que se emitiera otra sentencia debidamente fundada y motivada. Inconforme con dicha determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue registrado con el número 10552/01, mismo que fue resuelto el diecinueve de septiembre de dos mil dos por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y que constituye lo reclamado en este recurso; determinación en la que se resolvió confirmar el fallo recurrido por las razones que nuevamente se vuelven a reproducir: ‘... que la Sala del conocimiento debidamente determina que la autoridad responsable viola en perjuicio de la parte actora el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que indebidamente funda el citatorio con el que se da inicio al procedimiento administrativo de responsabilidades en contra de la actora en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues de conformidad con el precepto legal citado no sólo en la apreciación de las pruebas se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, sino en todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo de responsabilidades no previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que implica que también al emitir el citatorio a que se refiere el artículo 64, fracción I, de la citada ley federal, se debe aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles (sic); por tanto, si la autoridad para la emisión del citatorio en cuestión se apoya en forma supletoria en el Código Federal de Procedimientos Civiles, no cumple con los requisitos exigidos en la norma que lo prevé y regula, lo que implica una violación a las formalidades legales establecidas para los procedimientos administrativos de responsabilidades que se da desde el inicio del mismo y, consecuentemente, la ilegalidad del mismo y de la resolución con que la concluyó éste, sin que sea obstáculo para lo anterior que no se hubiera hecho efectivo el apercibimiento señalado en el citatorio, pues lo cierto es que la autoridad fundó su emisión en un ordenamiento que resulta inaplicable, siendo ello suficiente para considerar que viola las formalidades legales previstas para estos procedimientos en perjuicio de la actora, lo que lleva consigo la ilegalidad de la resolución combatida ... no procede que los efectos de la nulidad decretada por la Sala del conocimiento sean para que la autoridad reponga el procedimiento administrativo disciplinario en contra del actor, purgando los vicios cometidos durante el mismo y resolver lo conducente, ya que si bien la violación al artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es una violación de forma, ésta sería desde el inicio del procedimiento, por lo que todo el procedimiento es ilegal; y siendo así, es la autoridad quien, en uso de sus facultades y encargada de sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidad, determinará si inicia o no nuevamente el procedimiento administrativo de responsabilidades en contra del actor (sic) ...’. Como se observa de esta transcripción, la Sala Superior confirmó la determinación de la a quo porque era correcta su conclusión en el sentido de que efectivamente existió una violación a las formalidades legales establecidas para los procedimientos administrativos de responsabilidades, por ende, declarar la nulidad en términos de lo dispuesto en los artículos 81, fracciones II y III, y 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Los artículos de referencia vigentes en la fecha de la emisión de la sentencia reclamada, tres de octubre de dos mil uno, textualmente dicen: ... (se omiten por no ser necesario para informar el asunto). Con arreglo a estos preceptos, las sentencias que declaren la nulidad del acto impugnado en el juicio deberán dejarlo sin efecto y precisar los términos en que deberá ser ejecutada la sentencia por parte de la autoridad demandada, la que estará obligada a otorgar o restituir a la parte actora en el goce de los derechos violados en un término de veinticinco días hábiles. Ahora, si bien el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no establece qué tipo de nulidad es la que debe imprimirse al fallo cuando se actualice alguna de las causas de nulidad previstas en el diverso artículo 81 de ese propio ordenamiento, debe estarse a lo que dispone en ese sentido el Código Fiscal de la Federación por ser este ordenamiento de aplicación supletoria, según su artículo 25, que dispone: ... (se omite por no ser necesario para informar el asunto). Ilustra lo anterior, en lo conducente, la lectura de la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con la cual este tribunal comparte el criterio en ella contenido, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, marzo de mil novecientos noventa y tres, página trescientos nueve, que dice: ... (se omite por no ser necesario para informar la litis). En estas condiciones, a fin de determinar los efectos que deben imprimirse a las sentencias dictadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se hace necesario hacer alusión a lo que disponen los artículos 238 y 239 del Código Fiscal de la Federación, mismos que a la emisión de la sentencia controvertida disponían: ... (se omiten por no ser necesario para informar el asunto). Conforme a dichos numerales, la nulidad de los actos administrativos se actualiza en razón de lo siguiente: a) Por incompetencia del funcionario que haya dictado u ordenado el acto o del que tramitó el procedimiento del que derivó éste; b) Por la violación sustancial de fondo en razón de que los hechos que motivaron la resolución definitiva impugnada no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, además, la contravención de las disposiciones aplicables e incluso de aquellas que debiéndose aplicar se omitieron; c) Por omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, inclusive la ausencia de fundamentación y motivación del acto administrativo o por vicios del procedimiento, esto siempre que afecten las facultades del particular y trasciendan al sentido de la resolución administrativa; d) Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades. En estas condiciones, si la naturaleza de la violación consiste en haber invocado en el oficio citatorio número SRO-999/97, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, los artículos 288, 316, 329 y 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles, con el efecto de prevenir al servidor público citado para que realizara determinadas conductas, ello constituye una violación de carácter formal si las disposiciones contenidas en los preceptos no se hicieron efectivas, porque la conducta del servidor público no se ajustó a los motivos de incumplimiento relativo a las prevenciones. Esto es así, porque el servidor público estuvo en aptitud de conocer las irregularidades que le eran atribuidas, comparecer a la audiencia, pronunciar sus alegatos en contra de éstas y exhibir sus pruebas para desvirtuarlas, por lo que en tales circunstancias no se afectan las defensas del servidor público ni se trasciende al sentido de la resolución administrativa dictada en el procedimiento disciplinario. Precisado lo anterior, este tribunal estima que le asiste la razón a la recurrente en el agravio que se analiza por las siguientes consideraciones. Como se desprende de la transcripción efectuada de la resolución recurrida, la Sala responsable decretó la nulidad de todo el procedimiento ya que si bien la violación al artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es una violación de forma, ello no implica que en el caso en estudio tenga como efectos el que la autoridad reponga el procedimiento administrativo, pues es a la autoridad administrativa a quien en uso de sus facultades y encargada de sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidad, tiene la responsabilidad de determinar si inicia o no nuevamente el procedimiento en cuestión. En mérito de lo anterior y de los antecedentes relatados, en concepto de este órgano colegiado, se llega a la conclusión de que los argumentos expuestos en el primer concepto de agravio son fundados. En efecto, no se infringió lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos desde el inicio del procedimiento, porque el apercibimiento de que fue objeto el actor, en términos de lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se materializó. Ciertamente, la invocación de los preceptos legales referidos en el citatorio no cobraron vigor en razón de que sí compareció a la audiencia el servidor público y ofreció pruebas y formuló alegatos, por lo que la expresión de los numerales del Código Federal de Procedimientos Civiles que se invocaron en el citatorio no le deparó perjuicio alguno, puesto que la conducta que sustenta su enunciación no se llevó a cabo y, por ende, la fundamentación aludida tampoco causó agravio, de ahí que por esa invocación y ante la falta de materialización de la norma, en modo alguno trasciende o modifica el procedimiento que se sigue ni el sentido de la resolución que se llegase a pronunciar, sin perjuicio de que esos mismos numerales se invoquen en diversa actuación del mismo procedimiento y sí se apliquen, pues la condición para que pueda tenerse como que influyen en el procedimiento o en la sentencia será que efectivamente se apliquen e influyan en alguna etapa del procedimiento que se esté llevando a cabo o de la resolución que se llegase a emitir. Por estas razones, debe estimarse infundado el argumento de que la Sala responsable, de manera ilegal, declaró la nulidad del citatorio impugnado y, en consecuencia, del procedimiento que derivó, por el simple hecho de que se hayan invocado preceptos legales cuya supletoriedad no procedía, en razón de que únicamente sirvieron para fundamentar un apercibimiento que no tuvo vida jurídica ante la ausencia de la conducta a que se encontraba supeditado y, por ende, no se materializó. En estas condiciones, la violación es de carácter formal y no afecta las defensas del servidor público, pues ésta estuvo en aptitud de conocer las irregularidades que le eran atribuidas, compareció, exhibió sus pruebas y alegatos para desvirtuarlas; por tanto, este señalamiento no trascendió al sentido de la resolución administrativa dictada en el procedimiento disciplinario, de ahí la ilegalidad que se provoca al haberse decretado la nulidad de la resolución impugnada con base en ello. Lo anterior se afirma porque como lo señala la recurrente, no se advirtió en qué forma se afectaron las defensas de M.T.C.O., al haber fundado el citatorio en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ni en qué forma trascendieron tales violaciones al sentido de la resolución administrativa. Orientan el sentido de la presente determinación, en lo conducente, las tesis que a continuación se invocan: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’ (se omite porque se transcribe al examinar el tema propuesto) (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, septiembre de 2002. Tesis: 2a./J. 98/2002. Página: 271). ‘AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SI NO SE ACTUALIZÓ EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL, DE MANERA EXPRESA O IMPLÍCITA, EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, O SI ESA APLICACIÓN NO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL ACTO RECLAMADO O SE PRESENTÓ EN UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.’ (se omite por no ser necesario para informar la litis) (Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, julio de 2002. Tesis: I.3o.C.33 K. Página: 1247). Así las cosas, al resultar fundados los argumentos expresados por la autoridad recurrente, que han sido examinados y suficientes, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para el efecto de que la Sala Superior deje insubsistente dicha sentencia y ordene a la Sala ordinaria emita otra con plenitud de jurisdicción, siguiendo los lineamientos expuestos en este considerando procediendo al examen de las demás cuestiones a que haya lugar. Por lo anterior, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos vertidos en los agravios de las autoridades recurrentes, en virtud de que en nada variaría el sentido alcanzado en esta ejecutoria, ni obtendría un mejor beneficio del ya pronunciado por este tribunal."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal número RF. 247/2003, el doce de marzo de dos mil tres, sostuvo las consideraciones que a continuación se reproducen:


"En otra parte de los argumentos que en vía de agravio expone la promovente del recurso, manifiesta que la Sala no funda ni motiva por qué al aplicarse, en la especie, una ley supletoria diferente a la prevista en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se hayan afectado las defensas del particular y la forma en que hubiere trascendido al sentido de la resolución, porque para ello era necesario señalar en forma precisa esas circunstancias, además, estima que el fallo que combate adolece de falta de fundamentación y motivación toda vez que aun cuando en el citatorio que le fue notificado al actor se invocaron las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, ello no afectó sus defensas ya que la finalidad de éste era la de hacer de su conocimiento su derecho a comparecer a la audiencia prevista en la fracción I del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, a la cual no compareció. Que el único acto en que pudo ocasionársele un perjuicio al actor fue al ser valoradas conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, las documentales que obran en el expediente DR/019/00 de donde emana la resolución que impugnó, sin embargo, la valoración establecida por el Código Federal de Procedimientos Penales no es diferente, de ahí que la determinación de la Sala no esté debidamente fundada ni motivada, además porque al contar con todos los elementos de prueba debió resolver el fondo del asunto. Al respecto debe precisarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; por lo que es incorrecta e infundada la apreciación de la recurrente, consistente en que no le depare perjuicio alguno al accionante del juicio de nulidad, el que no se hubiera aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales, puesto que a final de cuentas la valoración de pruebas establecida en el Código Federal de Procedimientos Civiles sea igual a la establecida en el del Código Federal de Procedimientos Penales; ya que desde el momento en que no se aplicó el ordenamiento legal correspondiente no se puede considerar que la resolución combatida en el juicio de nulidad sea legal, pues el artículo constitucional en comento es claro y preciso al establecer que deben aplicarse las leyes exprofesamente creadas para regular una determinada situación, ello en razón de dar seguridad jurídica a la persona que sea sujeto de un proceso legal en donde se le pueda afectar en sus derechos. No acatar literalmente lo establecido en el artículo 14 constitucional implica la nulidad de la resolución que dicte la autoridad para resolver dichos procedimientos, lo que sucedió en el asunto que nos ocupa; de ahí que resulte también infundado e intrascendente el argumento consistente en que el servidor público no hubiera comparecido a la audiencia prevista en la fracción I del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, puesto que la aplicación indebida del Código Federal de Procedimientos Civiles se llevó a cabo desde que se le citó a dicha audiencia, esto es, antes de que se efectuara la valoración de pruebas, además porque el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es claro y preciso al establecer que en todos los procedimientos de responsabilidad administrativa que se instruyan para investigar y, en su caso, sancionar la conducta de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, es aplicable supletoriamente en primer lugar el Código Federal de Procedimientos Penales y en segundo lugar el Código Penal. Lo anterior es aplicable en todas las cuestiones relativas a dichos procedimientos no previstas en la ley, así como en la apreciación de las pruebas, como acontece en la especie, por lo que se excluye la aplicación del similar en materia civil, excepción hecha cuando sea el Código Federal de Procedimientos Penales el que prevea su aplicación para determinados aspectos como aconteció en la especie. Al respecto, este tribunal ha emitido el criterio expuesto en la tesis de la Novena Época, número 2a./J. 60/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de diciembre de 2001, página 279, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y, EN SU CASO, EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE A TODOS LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL RELATIVA.’ (se omite por no ser necesario para informar el asunto). De lo anterior se colige que si como lo confiesa el recurrente se analizaron y valoraron las constancias del expediente número DR/019/00 con fundamento en los artículos del Código Federal de Procedimientos Civiles, se transgredió en perjuicio del actor del juicio de nulidad los artículos 14 y 16 constitucionales, con independencia de que el similar en materia penal prevea criterios similares para su valoración, pues como se estableció en líneas superiores los ordenamientos legales de referencia deben aplicarse como lo dispone la ley que rige el acto. Ahora bien, si la aplicación indebida del Código Federal de Procedimientos Civiles se llevó a cabo antes de la valoración de pruebas, por tanto, la nulidad declarada por la responsable debe comprender la del citatorio de referencia, no es aplicable la tesis de jurisprudencia que invoca la inconforme cuyo rubro es: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CUANDO ANTE ÉL SE CONTROVIERTA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS, POR APLICACIÓN INCORRECTA DE LA LEY SOBRE VALORACIÓN DE PRUEBAS, DICHO ÓRGANO DEBERÁ DETERMINAR SI CUENTA CON ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE AQUÉLLA, EN LA PARTE QUE NO SATISFIZO EL INTERÉS JURÍDICO DEL DEMANDANTE Y, EN SU CASO, RESOLVER SOBRE EL TEMA DE FONDO PROPUESTO, REALIZANDO LA VALORACIÓN CORRESPONDIENTE.’, pues hacerlo significaría convalidar la violación cometida por la recurrente en perjuicio del gobernado. En las relatadas circunstancias al no causarse el agravio expresado por la recurrente, procede declarar infundado el recurso de revisión planteado."


CUARTO. Con el fin de determinar si existe algún punto de contradicción entre los criterios contenidos en las ejecutorias transcritas en el considerando precedente, resulta pertinente relatar los antecedentes de los asuntos que derivan de las constancias de autos.


RCA. 8/2003, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1) Mediante citatorio SRO-999/97, del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fue notificada M.T.C.O. de la audiencia de dieciséis de diciembre de ese año, que se llevaría a cabo en las oficinas de la Contraloría Interna de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, correspondiente al procedimiento administrativo de responsabilidad instaurado en su contra.


2) Dicho procedimiento se inició en virtud de la existencia de diversas irregularidades cometidas por la servidora pública en el ejercicio de sus funciones.


3) En la audiencia mencionada, la servidora pública ofreció las pruebas que estimó pertinentes e hizo valer los alegatos correspondientes.


4) El seis de marzo del año dos mil uno, le fue notificada la resolución administrativa del uno de febrero de ese año, dictada en el expediente CGDRS-41/1196/98 y emitida por la autoridad señalada.


5) La Sala Auxiliar del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal conoció de la demanda de nulidad promovida por M.T.C.O. contra la resolución anterior, autoridad jurisdiccional que dictó sentencia el tres de octubre del año dos mil uno en la que declaró la nulidad de la resolución combatida.


6) Las consideraciones de dicha sentencia fueron, en esencia, que en la resolución administrativa combatida se violaron en perjuicio de la actora los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que se aplicó una ley indebida al procedimiento instaurado en su contra, lo que también sucedió al emitirse la resolución impugnada pues ésta se fundó en el citado precepto secundario (artículo 45) que ordena a la autoridad administrativa aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Penales, sin que así hubiera sucedido, pues desde el inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad se aplicó el Código Federal de Procedimientos Civiles.


7) Inconforme con la resolución anterior, el director de Responsabilidades y Sanciones de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal, mediante oficio presentado el veintiuno de noviembre del año dos mil uno ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, interpuso recurso de apelación.


8) Sustanciado que fue dicho recurso, registrado bajo el número RA. 10522/2001 y derivado del juicio de nulidad 2692/2002, por resolución de diecinueve de septiembre del año dos mil dos la Sala Superior consideró infundados los agravios, por lo siguiente:


A) La Sala a quo en ningún momento examinó ni decidió respecto de cuestiones de constitucionalidad, por el contrario, en la sentencia recurrida se examinó la litis desde el punto de vista de la ley secundaria, así como la confrontación de la resolución reclamada respecto de normas constitucionales que rigen el debido proceso.


B) La autoridad indebidamente fundó el citatorio con el que se dio inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad en el Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en términos del artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no sólo en la apreciación de pruebas se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, sino en todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo de que se trata no previstas en la ley federal antes citada, lo que implica que en la emisión del citatorio en cuestión se debió aplicar el código procesal penal en comento, por tanto, la autoridad demandada omitió cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley aplicable, lo que implica trasgresión a las formalidades esenciales del procedimiento desde su inicio, vicio que trascendió a la resolución administrativa impugnada y determinó su ilegalidad.


C) Los efectos de la nulidad no pueden ser para que la autoridad reponga el procedimiento administrativo disciplinario en contra de la actora, purgue los vicios cometidos y emita la resolución conducente, ya que se trata de una violación de forma que afectó las defensas del particular desde el inicio del procedimiento sancionador, por lo que es a la autoridad sancionadora, en uso de sus facultades, a la que corresponde determinar si inicia o no nuevamente el procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de la actora.


9) Inconforme con la resolución anterior, el director de Responsabilidades y Sanciones de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades de la Contraloría General del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal interpuso recurso de revisión.


10) El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante sentencia definitiva del veintiséis de marzo del año dos mil tres, dictada en el toca RCA. 8/2003, por unanimidad de tres votos, revocó la sentencia recurrida con base en las siguientes consideraciones:


A) Contrario a lo expuesto por la Sala Superior no se infringió lo dispuesto por el precepto secundario en comento porque el apercibimiento de que fue objeto la actora, en términos del artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se materializó en tanto que aquélla compareció a la audiencia correspondiente, ofreció pruebas y formuló alegatos, por ello, la mera expresión de los preceptos del código adjetivo civil en el documento relativo no deparó perjuicio alguno a la parte actora, ya que la conducta que sustenta su enunciación no se llevó a cabo y, por tanto, la fundamentación aludida tampoco produjo perjuicio alguno, de allí que no trascendió o modificó el procedimiento que se siguió ni el sentido de la resolución impugnada en el juicio de nulidad; lo anterior sin perjuicio de que esos mismos numerales hubieran sido invocados en diversa actuación del propio procedimiento cuya materialización sí se produjo, pues la condición para que pueda tenerse como que influyen en el procedimiento o en la sentencia es que afecten alguna etapa del multicitado procedimiento o la resolución correspondiente.


B) En tales condiciones, si la violación es de carácter formal pero no afectó las defensas del particular, pues éste estuvo en aptitud de conocer las irregularidades que se le imputaban, compareció, exhibió pruebas y formuló los alegatos relativos, el señalamiento de los preceptos legales no transcendió al sentido de la resolución administrativa impugnada.


C) Para apoyar lo anterior, el Tribunal Colegiado citó las siguientes tesis emitidas, la primera, por esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, y la segunda, por un Tribunal Colegiado, ambas de la Novena Época, cuyos rubros son: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA." y "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SI NO SE ACTUALIZÓ EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL, DE MANERA EXPRESA O IMPLÍCITA, EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, O SI ESA APLICACIÓN NO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL ACTO RECLAMADO O SE PRESENTÓ UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE."


RF. 247/2003, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1) R.T.A. promovió demanda de nulidad contra la resolución administrativa de diecinueve de noviembre del año dos mil, contenida en el expediente DR/019/00 formado con motivo del procedimiento administrativo de responsabilidad instruido en su contra por el área de responsabilidades de la Contraloría Interna en la Comisión Federal de Electricidad de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo.


2) En los conceptos de nulidad, la parte actora señaló, en esencia, que:


A) La Contraloría Interna en la Comisión Federal de Electricidad de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, omitió emplazarla a la audiencia de ley en términos de los artículos 45 y 64, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que la resolución administrativa reclamada es nula de origen, puesto que no se inició debidamente el procedimiento administrativo de responsabilidad.


B) La Comisión Federal de Electricidad debe acreditar ante la Sala Fiscal no sólo que la actora fue debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo, sino que el oficio de notificación y citación contenía los requisitos que exigen los artículos aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales de aplicación supletoria al procedimiento disciplinario de que se trata, conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley federal de responsabilidades citada.


C) Al examinar el fondo del asunto, el resolutor aplicó como supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles para valorar diversas probanzas ofrecidas por la parte actora, ello sin tomar en consideración las jurisprudencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a la aplicación supletoria del código adjetivo penal para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de que se trata.


3) La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conoció de la demanda de nulidad que registró con el número 8753/02-17-09-3, y seguidos los trámites correspondientes, el treinta y uno de octubre del año dos mil dos dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución reclamada para efectos, exponiendo lo siguiente:


A) D. análisis efectuado al acta de notificación del citatorio para la audiencia de ley del trece de abril del año dos mil dos, se desprendió que la diligencia correspondiente se realizó personalmente con el actor, quien recibió el oficio citatorio y su anexo negándose a firmarla, lo que fue corroborado con el contenido de la prueba testimonial ofrecida por la autoridad demandada, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la notificación se hubiera practicado conforme al artículo 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues las formalidades que fija la ley para la práctica de las notificaciones se encaminan, primordialmente, a obtener la seguridad de que los decretos, proveídos, sentencias y resoluciones o mandamientos jurisdiccionales en general, lleguen oportuna y adecuadamente al conocimiento de los interesados, lo que lleva a determinar que la falta de cumplimiento de alguna formalidad en la práctica de la notificación no conduce necesariamente a considerar a la diligencia carente de validez jurídica y a privarla de los efectos correspondientes, sino que debe hacerse una evaluación de todos los elementos del acto mediante el cual se ejecute la notificación para determinar, en su caso, si con los elementos que contiene está cumplida la finalidad de la notificación relativa o si la omisión se traduce en un estado de indefensión para la parte notificada.


B) Si bien es cierto que la notificación no se realizó en términos de lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales, tal omisión no dejó en estado de indefensión al actor, ya que éste conoció de manera personal la existencia del citatorio para la audiencia de ley, documento que recibió no obstante su negativa a firmar el acta de notificación correspondiente.


C) A mayor abundamiento, el argumento consistente en la indebida aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en el procedimiento administrativo disciplinario, apuntada por la actora y aceptada por la demandada, es correcta porque el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que en todo lo no previsto en dicho ordenamiento jurídico respecto del procedimiento y apreciación de pruebas, se aplicarán las disposiciones del código adjetivo penal señalado; consecuentemente, en la especie, no se debió aplicar el código federal adjetivo civil de manera supletoria al procedimiento de que se trata, ya que existía disposición expresa sobre la aplicación supletoria de las disposiciones adjetivas penales federales, por tanto, la supletoriedad de la norma no se realizó en los términos de ley. Para fundar lo anterior, aplicó la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON APLICABLES, SUPLETORIAMENTE, LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."


D) En estas condiciones, la resolución impugnada resultó ilegal ya que en el procedimiento administrativo de responsabilidad se aplicó indebidamente de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, no obstante que correspondía la aplicación del ordenamiento adjetivo federal penal conforme a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por tanto, la violación apuntada trascendió al sentido de la resolución combatida actualizando el supuesto del artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, procediendo declarar su nulidad para el efecto de dejar sin efectos todo lo actuado en el procedimiento, objeto de la litis, desde el momento en que se cometió la violación y ésta sea subsanada, a fin de desarrollar y resolver el procedimiento instaurado conforme a derecho.


4) Por oficio presentado ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión contra la sentencia anterior. De dicho recurso tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el que al emitir la ejecutoria relativa, cuya transcripción se realizó con anterioridad, consideró lo siguiente:


A) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, es incorrecta e infundada la apreciación de la autoridad recurrente consistente en que no deparó perjuicio alguno a la accionante del juicio de nulidad la inaplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Penales, pues contrario a ello desde el momento en que se dejó de aplicar el ordenamiento legal correspondiente, la resolución así dictada es ilegal, lo anterior en virtud de que conforme al precepto constitucional citado, en todo procedimiento deben aplicarse las leyes precisamente establecidas que regulan el caso concreto, ello con la finalidad de dar seguridad jurídica a la persona sujeta a proceso en el que puedan afectarse sus derechos.


B) Resulta intrascendente el hecho de que el servidor público no hubiera comparecido a la audiencia prevista en la fracción I del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que la aplicación indebida del Código Federal de Procedimientos Civiles se llevó a cabo desde que fue citado a la audiencia relativa, es decir, en el inicio del procedimiento de responsabilidad cuya prosecución debe regirse conforme al Código Federal de Procedimientos Penales en términos del artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En tal virtud, si la aplicación indebida del código adjetivo civil se llevó a cabo antes de la valoración de pruebas, la nulidad declarada debe comprender la del citatorio correspondiente.


QUINTO. A continuación, debe establecerse si existe la contradicción de tesis denunciada.


Para ello es conveniente recordar que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados cuyos criterios son contrarios, al resolver los asuntos que fueron materia de las ejecutorias, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan posiciones discrepantes que se reflejan en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas formuladas en la sentencia y la disparidad de criterios se produce al examinar los mismos elementos.


Sirve de apoyo a esta afirmación, la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 76 del T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


El análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, ya que ambos Tribunales Colegiados examinaron supuestos de la misma naturaleza y contenido, pues los criterios discrepantes se emitieron con motivo de recursos de revisión promovidos en contra de resoluciones dictadas por Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en cuyos juicios se determinó la nulidad de la resolución impugnada porque en la secuela procedimental no se aplicaron las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que trajo como consecuencia una violación de carácter formal que afectó las defensas del particular desde el inicio del procedimiento sancionador y trascendió al resultado del fallo; asimismo, partieron del mismo tema jurídico que es el definir si el acto formal de aplicación de la norma adjetiva no destinada a regir el desenvolvimiento del procedimiento constituye o no, por sí mismo, un vicio de forma trascendental y grave independientemente del sentido del fallo.


El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que el vicio de forma aludido no deparó perjuicio alguno al gobernado ni se afectaron sus defensas, ya que la hipótesis normativa no se actualizó y, por tanto, no trascendió al procedimiento ni al sentido de la resolución impugnada; en cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dijo que en ese supuesto sí se deparó perjuicio al gobernado y se afectaron sus defensas trascendiendo al sentido del fallo, porque se trata de la seguridad jurídica del particular en la prosecución de un procedimiento en el que puede verse afectado en sus derechos.


Consecuentemente, el punto de contradicción estriba en determinar si el acto formal de aplicación de la norma adjetiva no destinada a regir el desarrollo del procedimiento constituye o no, por sí mismo, un vicio trascendental y grave que amerita su reparación sin necesidad de examinar su influencia en el resultado de la resolución impugnada.


Precisado así el punto materia de la contradicción, este órgano colegiado se aboca a determinar el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial.


Es menester precisar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que no es obstáculo para resolver en el presente asunto lo que en derecho proceda, el hecho de que de los criterios contradictorios no haya derivado tesis alguna, pues ello resulta innecesario para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis.


Es aplicable al caso lo establecido en la tesis de jurisprudencia P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 77, T.X., abril de 2001, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEXTO. El marco constitucional del tema propuesto se encuentra en el artículo 14 de la Constitución Federal que consagra lo que doctrinalmente se considera como garantía de audiencia y debido proceso legal. El precepto constitucional, en la parte que informa el asunto, dice:


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


La garantía establecida en el precepto constitucional en comento precisa el derecho de defensa del gobernado y el mínimo de formalidades procesales que el procedimiento debe cumplir previa privación de derechos sustantivos, pues no basta que el gobernado acuda ante tribunales para que se defina un derecho controvertido, es preciso que existan normas que garanticen su posibilidad de defensa, ya que de lo contrario de nada serviría establecer vías procesales que no cumplirían con su finalidad fundamental.


El mínimo de formalidades procesales son las que resultan imprescindibles para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, visible a foja 133, T.I., diciembre de 1995, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estimó que de no respetarse estos requisitos se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.


El texto de la tesis mencionada es el siguiente:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Conforme al criterio anterior, previamente a la afectación de derechos, el particular tiene la seguridad de que en el procedimiento o juicio que se le siga ante las autoridades competentes, se le otorgue ese mínimo de garantías procesales que le aseguren la posibilidad de que rindiendo las pruebas que estime convenientes y formulando los alegatos que crea pertinentes, la autoridad que tenga a su cargo la decisión final tome en cuenta tales elementos para dictar una decisión legal y justa.


En otras palabras, dichas formalidades se traducen en el conjunto de medios establecidos en las leyes para hacer posible la resolución de conflictos y la declaración del derecho en cada caso de manera objetiva e imparcial.


El mínimo de formas procesales no pueden quedar libradas al arbitrio de aquéllos a quienes están impuestas, por lo que, por regla general, se hace necesario asegurar su respeto mediante sanciones adecuadas a la importancia o gravedad de la violación.


Es importante recordar esos principios elementales, porque para determinar si el mero acto formal de aplicación de la norma adjetiva no destinada a regir la prosecución del procedimiento resulta sobresaliente en atención a la institución procesal vulnerada, sin necesidad de examinar su consecuencia al fondo de la cuestión debatida.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en las tesis que más adelante se transcriben que, ordinariamente, las violaciones procesales sólo pueden ser reparadas cuando trascienden al resultado del fallo pues éste es el momento en que se determina si esas violaciones al procedimiento deparan perjuicio a alguna de las partes atendiendo al sentido favorable o desfavorable de dicha sentencia; esto es así, pues aunque la relación procesal se presenta como un conjunto de actos que realizan las partes, el J. y los terceros vinculados en orden sucesivo, de tal manera que cada uno de ellos es una consecuencia del que le precede y un antecedente del que le sigue, puede suceder que dichas violaciones procesales no tengan influencia al momento de dictarse el acto que lo culmina denominado sentencia, de tal manera que en el particular caso del agraviado en cuyo perjuicio se cometieron, obtenga sentencia favorable resultando, en consecuencia, innecesaria su corrección; situación distinta sucede en el evento en que aquélla fuera contraria a sus intereses pero, en este caso, el agravio se actualizaría en la sentencia porque finalmente lo resuelto en ésta es lo que le afecta, de otra forma las violaciones procesales no causan perjuicio a la esfera jurídica del particular que lo legitimen para provocar su reparación.


En relación con el tema de la legitimación para impugnar las violaciones procesales, esta Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones ha sustentado el criterio de que, por regla general, procede su impugnación a través del juicio de amparo directo contra las sentencias definitivas o laudos y contra resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, tanto por violaciones cometidas en el fallo como por las efectuadas en la secuela procedimental, siempre que estas últimas afecten las defensas del particular, trascendiendo al resultado del fallo y que, por excepción, es admisible el juicio de amparo indirecto en contra de resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencia definitiva o que pongan fin al juicio y que se dicten ya sea en el juicio (cuya ejecución sea de imposible reparación), fuera de juicio o después de concluido o que afecten a personas extrañas al mismo.


Las tesis que contienen el criterio mencionado se encuentran compiladas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y son, a manera ilustrativa, las siguientes:


Tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2002, visible a fojas 271, T.X., septiembre de 2002, Novena Época, Segunda Sala, del tenor siguiente:


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación."


Tesis de jurisprudencia P./J. 4/2001, visible a fojas 11, T.X., enero de 2001, Novena Época, Tribunal Pleno, que señala:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


Tesis de jurisprudencia 2a./J. 18/99, visible a fojas 300, Tomo IX, marzo de 1999, Novena Época, Segunda Sala, que indica:


"VIOLACIONES PROCESALES. PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO, DEBEN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a lo que establece el artículo 158 de la ley reglamentaria de los preceptos 103 y 107 constitucionales, cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Esta hipótesis implica que cuando el acto dentro del juicio tenga la característica de imposible reparación, será procedente el juicio de amparo indirecto conforme al supuesto previsto en el artículo 114, fracción I, de la ley de la materia. Asimismo, que si se trata de un acto dentro de juicio, como acto de aplicación de una ley, tratado internacional o reglamento, para ser examinable en el juicio de amparo directo, debe incidir en la afectación a las defensas del quejoso y trascender al resultado del fallo, porque del análisis armónico y sistemático de lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo se observa que debe precisarse con claridad en qué consiste el acto de aplicación, en su caso cuál es el precepto o preceptos aplicados, y deben expresarse los conceptos de violación relativos, a fin de que el Tribunal Colegiado pueda calificar esa constitucionalidad en la parte considerativa de la sentencia. Pero, para que proceda el análisis de la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento, con motivo de su aplicación en un acto dentro de juicio, es preciso que éste constituya una violación procesal que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, porque los actos dentro de juicio que no son de imposible reparación y no tengan como consecuencia directa e inmediata la afectación de las defensas del quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, no causan perjuicio jurídico que legitime para provocar que se califique la constitucionalidad de la ley, porque finalmente lo que le causa agravio es lo resuelto en la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio. Lo anterior es congruente con el objeto del juicio de amparo directo, pues una ejecutoria que conceda el amparo anula la sentencia, el laudo o la resolución que puso fin al juicio o bien ordena la reposición del procedimiento a partir del acto procesal que produjo la afectación a las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo."


Tesis jurisprudencial 3a./J. 40 26/89, visible a fojas 280, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época, Tercera Sala, que es del tenor siguiente:


"AMPARO POR VIOLACIONES PROCESALES. CUÁNDO Y CÓMO PROCEDE. La Constitución y la Ley de Amparo no establecen que el amparo proceda contra todas las violaciones que se puedan dar en el procedimiento judicial; por el contrario, la Constitución en el artículo 107, fracción III, inciso a), señala que para que proceda el amparo por violaciones en el procedimiento, éstas deben afectar ‘las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo’. La Ley de Amparo, con las mismas palabras repite esta orden constitucional en su artículo 158, para determinar la procedencia del amparo directo. La propia Constitución señala a la anterior regla general, las excepciones: contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan y contra actos que afecten a personas extrañas a juicio. Así, para las violaciones en el procedimiento hay una regla general establecida en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 158 de la Ley de Amparo y en estos casos procede el amparo directo; y una serie de excepciones que señala la propia Constitución en el artículo 107, fracción III, incisos b) y c) y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de la Ley de Amparo, procediendo en estos casos el amparo indirecto."


Tesis aislada visible a fojas 184, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, Séptima Época, Tercera Sala, que indica:


"VIOLACIONES PROCESALES. CARECE DE SENTIDO ORDENAR QUE SE SUBSANEN SI NO SE AFECTARON LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO. Si se advierte que durante la secuela de los procedimientos que culminaron con el amparo se cometieron algunas violaciones procesales pero del examen cuidadoso de las constancias de autos se concluye que las mismas no afectaron las defensas del quejoso, carece de sentido ordenar que se subsanen, pues una vez reparadas, la conclusión tendría que ser la misma, por lo que de hacerlo, solamente se conseguiría retardar la solución de la controversia."


Tesis aislada visible a fojas 436, Tomo CXXVII, Quinta Época, Segunda Sala, que señala:


"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, VIOLACIONES DEL. Si la recurrente alega que no estando el acto reclamado debidamente fundado y motivado no puede saberse si se trata de una simple violación procesal o de si, como lo alega, de la imposición de una pena trascendental prohibida por el artículo 22 constitucional, tal argumentación resulta inoperante porque pretende supeditar las violaciones procesales a su magnitud; esto es, que si una violación de esta naturaleza es de tal manera grave, sí se puede reclamar en amparo y que si no, entonces se deberá esperar a que se pronuncie la resolución definitiva en el procedimiento administrativo de que se trate; pero olvida que para poderse saber la gravedad de la violación, esto es, el fondo del negocio, lo cual es imposible atento lo que dispone el artículo 114 fracción II, párrafo segundo de la Ley de Amparo, al establecer que en los casos en que el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio ante autoridades distintas de las judiciales o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la misma ley de la materia le concede, a no ser que el amparo sea promovido por personas extraña a la controversia; así que, no estando supeditadas las violaciones procesales a su gravedad, es claro que no puede admitirse la distinción que pretende hacer la quejosa, máxime que para ello se necesitaría primero resolver si existe o no pena trascendental, que es lo que constituye el fondo del negocio, para luego resolver si era o no de sobreseerse en el juicio, lo cual es invertir la técnica del juicio de amparo. En consecuencia, no haciendo el artículo 114 fracción II párrafo segundo de la Ley de Amparo la distinción que pretende la quejosa, es claro que resultan infundados sus agravios, por lo que procede confirmar la sentencia por la que se sobreseyó en el juicio."


Tesis aislada, página 56, Volumen LXXX, Cuarta Parte, Sexta Época, Tercera Sala, que es del tenor siguiente:


"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. Para que existan violaciones procesales cometidas durante la secuela del procedimiento, deberán observarse los siguientes requisitos fundamentales: primero, que la violación desde su origen tenga el carácter de procesal, por haberse causado precisamente durante la secuela del procedimiento, aun cuando posteriormente se estudie en la sentencia definitiva de segunda instancia; y segundo que de prosperar el concepto correspondiente a dicha violación procesal, el efecto del amparo sería el de reponer el procedimiento desde que la misma se cometió, a fin de que se reparen las garantías violadas; a diferencia de lo que ocurre con el amparo directo por violaciones cometidas en la sentencia definitiva, en el que el efecto de la ejecutoria respectiva no es el mismo, supuesto que si se demuestra la violación sustantiva, será exclusivamente para que la autoridad responsable, reparando las violaciones cometidas, dicte nueva sentencia."


Las tesis anteriores se sustentan en las premisas fundamentales siguientes:


a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del juicio de amparo indirecto cuando afectan de manera cierta e inmediata derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


b) Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


En relación con este último punto, la afectación exorbitante debe determinarse objetivamente tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas ellas, cuya concurrencia generan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato a su análisis, sin esperar al desarrollo de todo el procedimiento y el dictado de la sentencia.


Expuesto lo anterior, se procede al análisis del punto específico sobre el que versa la presente contradicción de tesis.


El artículo 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aplicado en los procedimientos administrativos de los que derivan los antecedentes de los asuntos que originaron la contradicción de criterios en examen, establece:


"En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, se atenderán, en lo conducente, las del Código Penal."


El precepto reproducido, en la parte que interesa, señala que en la sustanciación del procedimiento sancionador, así como en la valoración probatoria, se aplicarán las reglas del Código Federal de Procedimientos Penales.


La cuestión a resolver en la presente contradicción de tesis radica en determinar si el acto formal de aplicación de la norma adjetiva no destinada a regir el desarrollo del procedimiento constituye o no, por sí mismo, un vicio trascendental y grave que amerita su reparación sin necesidad de examinar su influencia en el resultado de la resolución impugnada.


Sobre el particular, se debe aplicar la regla general que precisa la impugnación de violaciones procesales cuando trascienden al resultado del fallo, pues no se está en ninguno de los supuestos que justificarían la aplicación de la excepción a la regla general. En efecto, la excepción se encuentra en la posibilidad de que se impugnen los actos del juicio cuando afecten de manera directa o inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en su derecho de defensa en grado predominante o superior. La aplicación de la ley adjetiva no destinada a regir la prosecución del procedimiento, en primer lugar, no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni constituye una trasgresión a las normas procesales que genera efectos de extrema gravedad y su trascendencia específica se contrae únicamente a cuestiones intraprocesales, de tal forma que se estima que debe analizarse conjuntamente con la impugnación del fallo con que aquel procedimiento culmine.


La violación procesal señalada no es de imposible reparación al no tener ese efecto sobre las personas y sobre las cosas, debido a que no afecta de manera directa o inmediata derechos sustantivos. Tampoco se estima que la violación procesal sea tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite la reposición del procedimiento desde su inicio sin examinar su trascendencia a la sentencia con que culminó aquél.


No es exacto que la violación procesal referida, por sí misma, depara perjuicio al gobernado y afecta sus defensas porque se le causó un perjuicio a su seguridad jurídica con la sustanciación de un procedimiento regido por la norma adjetiva no destinada para su curso en el que podrían haberse afectado sus derechos, ya que, precisamente, se requiere que dicha violación trascienda al resultado del fallo pues, de lo contrario, la contravención, se reitera, es meramente procesal sin efectos en la esfera jurídica del particular si en el procedimiento se cumplieron el mínimo de garantías procesales señaladas con anterioridad que le aseguraron una defensa eficaz.


La resolución del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ejemplifica lo anteriormente expuesto, pues al estimarse que el vicio de forma aludido no trascendió a la esfera jurídica del particular porque éste estuvo en aptitud de comparecer a la audiencia correspondiente, ofrecer pruebas y formular alegatos, evidencia que dicha violación procesal no afectó de manera extraordinaria y grave las defensas del particular, por tanto, se requerirá dimensionar, en cada caso, su trascendencia a la sentencia concluyente.


De esta forma se pone de manifiesto que la aplicación de la norma adjetiva no destinada a regir el desarrollo del procedimiento no es una violación procesal exorbitante o grave cuando en aquél se cumple el mínimo de garantías que acreditan una defensa eficiente para el particular como lo dispone el artículo 14 constitucional, y sólo puede implicar la infracción a derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales que pueden ser enmendados sin efecto alguno para las partes en la sentencia definitiva.


En tal virtud, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada por este órgano jurisdiccional, en los siguientes términos:


-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, determinó que las garantías procesales mínimas que aseguran una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo son: 1) la notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y que de no respetarse estos requisitos se dejaría de cumplir el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ahora bien, el solo acto formal de aplicación de normas adjetivas no destinadas a regir el desenvolvimiento del procedimiento de responsabilidad de los servidores públicos no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni constituye por sí mismo una transgresión a las normas procesales que genere efectos de extrema gravedad, sino que se trata de una violación intraprocesal que no produce efectos en la esfera jurídica del particular, máxime si en el desarrollo del procedimiento se cumple con el mínimo de garantías procesales que le aseguraron una defensa eficaz, por lo que la reparación de tal violación debe analizarse conjuntamente con la impugnación del fallo con que aquél culmine.


Por lo expuesto y fundado se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el RF. 247/2003 y el RCA. 8/2003, respectivamente.


SEGUNDO.-El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el sustentado en la tesis de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese copia de la tesis jurisprudencial a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito; publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enviándose para ello copia de la resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.. Ausente el M.G.I.O.M. por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el Ministro J.D.R..




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR