Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Octubre de 2003, 341
Fecha de publicación01 Octubre 2003
Fecha01 Octubre 2003
Número de resolución2a./J. 82/2003
Número de registro17793
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: MA. A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Los antecedentes que se desprenden de las constancias de autos que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de revisión 268/2002, interpuesto por el administrador local jurídico de Xalapa en el Estado de Veracruz, encargado de la defensa del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, son los siguientes:


1. El dieciséis de octubre de dos mil, la Aduana Marítima de Veracruz emitió la resolución provisional contenida en el oficio 326-SAT-R-5-A37-II-A-2-562 y decretó la liberación de mercancías en relación con un procedimiento administrativo en materia aduanera, instaurado en contra de un agente aduanal por haberse cumplido los trámites requeridos para su introducción al territorio nacional.


2. Mediante resolución definitiva dictada con el oficio 324-SAT-IV-3565 de trece de febrero de dos mil uno, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Veracruz determinó la infracción de omisión de la regulación no arancelaria, fundándose para ello en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera. Dicha resolución fue notificada al interesado el seis de marzo de dos mil uno.


3. En contra de esta última resolución, M.A.B. de la Calle, en su carácter de agente aduanal, demandó su nulidad, de la cual correspondió conocer a la S. Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la que, previos los trámites legales, declaró la nulidad de la resolución impugnada por haber considerado fundamentalmente que la resolución 326-SAT-R-5-A37-II-A-2-562 de dieciséis de octubre de dos mil, en relación con el procedimiento administrativo en materia aduanera que se instauró en contra del agente aduanal, fue hecha de su conocimiento en la misma fecha, la que surtió sus efectos el diecisiete siguiente e inició el plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, de ahí que en concepto del citado tribunal federal, el dieciocho de febrero de dos mil uno venció el plazo para que la liquidación provisional absolutoria hubiera adquirido el carácter de definitiva, por lo que si el oficio 324-SAT-IV-3565 de trece de febrero de dos mil uno, que constituye la resolución definitiva impugnada, fue notificada al agente aduanal el seis de marzo de ese año y surtió sus efectos al día siguiente, es de estimarse que tal resolución fue hecha del conocimiento de la actora fuera del término de cuatro meses a que se refiere el artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera, y la resolución absolutoria adquirió el carácter de definitiva.


4. Inconforme con la resolución anterior, el administrador local jurídico de Xalapa, Veracruz, encargado de la defensa del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el que, previos los trámites legales, dictó resolución el seis de marzo de dos mil tres en el expediente RF. 268/2002, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada en el juicio de nulidad y, en la parte que interesa, dispuso lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios hechos valer por la autoridad recurrente resultan infundados, al considerar que la S. Regional del Golfo hizo una interpretación incorrecta del artículo 153, párrafo segundo, de la Ley Aduanera, vigente en la época de los hechos, ya que estima que de la lectura del numeral de referencia solamente se aprecia la obligación de dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, pero no habla de que deba notificarse la misma dentro del mismo término. Lo anterior es incorrecto, pues se parte de una interpretación literal del precepto, la que no es acertada, ya que en el caso a estudio la interpretación debe ser a través de la Constitución, en especial el artículo 8o., en el que se establece como un derecho sustantivo fundamental que todas las gestiones que los particulares realicen frente a los órganos del Estado están protegidas por esta garantía individual. Asimismo, la disposición en comento es también el sustento genérico del derecho de acción procesal, que consiste en la posibilidad de hacer actuar a los órganos jurisdiccionales para que se pronuncien respecto de la aplicación de la ley a un caso concreto, trátese de un litigio o de una situación que deba ser definida jurídicamente. Para establecer cuál es la garantía que consagra el artículo 8o. constitucional, se hace necesaria su transcripción, la cual a la letra dice: ‘Artículo 8o. (se transcribe)’. Como se puede ver, la disposición constitucional señala los requisitos que deben contener las respuestas que las autoridades emitan en cumplimiento del derecho de petición, que es el género del derecho de acción procesal y que son: 1. Constar por escrito; 2. Darse a conocer al interesado (notificársele); y, 3. Ser emitidas en breve término. De lo antes determinado y para lo que aquí interesa, es importante destacar que la obligación de dar respuesta a las peticiones o la de resolver una situación jurídica no se colma con la sola emisión de la respuesta o resolución, sino que debe darse a conocer al interesado, lo que implica el deber de notificarla debidamente y en tiempo. Ahora bien, el texto del artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos, que es motivo de controversia, en la parte conducente dice: ‘Artículo 153. ... Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. ...’. Como se puede ver, efectivamente la norma en comento sólo habla de que la autoridad aduanera deberá emitir en un plazo que no exceda de cuatro meses las resoluciones definitivas sin hacer alusión a que deba notificarse la misma, pero ello no debe llevar a establecer que lo anterior exime a las autoridades a no estar obligadas a notificar a los interesados la resolución correspondiente, pues tal notificación está consagrada como garantía constitucional y ésta debe respetarse aun cuando la legislación administrativa no la establezca. En efecto, la garantía que consagra el artículo 8o. constitucional implica que toda resolución que emita una autoridad debe darse a conocer al interesado, esto es, debe ser notificada. Así, aun cuando el artículo 153 de la Ley Aduanera que regula el procedimiento relativo al dictado de las resoluciones administrativas que determinan las contribuciones y cuotas compensatorias e imponen sanciones, sólo habla de emitir la resolución en un término que no debe exceder de cuatro meses y no menciona que se deba notificar la misma, no obstante, en estricto cumplimiento de lo que estatuye el artículo 8o. constitucional, debe entenderse implícitamente que existe obligación de notificarse la misma dentro del referido lapso, sin que sea obstáculo que esa formalidad no se encuentre expresamente contemplada en la legislación aduanera en comento, pues al respecto tiene preeminencia lo que estatuye el indicado precepto 8o. de la Constitución Federal cuando dispone que toda resolución se debe dar a conocer a los interesados. En ese orden de ideas, si del precepto legal en comento se advierten dos supuestos: el primero que se hace consistir en que una vez agotado el procedimiento en materia aduanera, la autoridad está obligada a dictar la resolución en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la fecha del acta de inicio de dicho procedimiento; y el segundo, en el derecho que tiene el gobernado de conocer la resolución correspondiente en un plazo que no exceda del tiempo antes citado, de ahí que si la resolución definitiva que determina las contribuciones y cuotas compensatorias e impone sanciones se dicta o se da a conocer al contribuyente fuera de ese lapso, transgrede dicho precepto legal, pues no hay que olvidar que la notificación es el medio legal a través del cual se da a conocer una resolución, además de que es procesalmente inexistente mientras no se haga del conocimiento de los interesados, por lo que ésta debe cumplir con las formalidades que para el efecto señala la ley. Luego entonces, como la legislación fiscal supletoria a la Ley Aduanera no establece el término para la notificación de una sentencia, por esa razón se debe tomar en consideración lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, por ser supletorio a la legislación fiscal y, siendo así, se debe tener en cuenta lo establecido por el precepto 303 del referido ordenamiento legal, en el sentido de que las notificaciones se efectuarán, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan; por tanto, si la Aduana Marítima de Veracruz emitió una resolución provisional mediante oficio número 326-SAT-R5-A37-II-A-2-562 de fecha dieciséis de octubre de dos mil, en relación con el procedimiento administrativo en materia aduanera que se instauró en contra del agente aduanal, la que le fue notificada en la misma fecha, surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el término de los cuatro meses a que se refiere el multicitado numeral inició el dieciocho del referido mes y año y feneció el dieciocho de febrero de dos mil uno, para que la liquidación provisional absolutoria adquiriera el carácter de definitiva y mediante oficio número 324-SAT-IV-3565 de fecha trece de febrero de dos mil uno, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Veracruz emitió la resolución definitiva, lo cierto es que dicho acto debió ser notificado al contribuyente al día siguiente al en que se dictó la resolución, y no como lo hizo la autoridad recurrente hasta el seis de marzo del referido año, es decir, veintiún días después de su emisión, por lo que es evidente que no se dio cumplimiento a la segunda hipótesis que se advierte del contenido del artículo 153 de la Ley Aduanera, ya que el agente aduanal, aquí tercero perjudicado, tuvo conocimiento del acto materia de la presente controversia después de haber transcurrido los cuatro meses que la referida ley aduanal concede al gobernado para tener conocimiento de la resolución correspondiente en casos como el que nos ocupa. Pues como quedó asentado, la autoridad aduanera en dicho lapso tiene la obligación de dictar la resolución correspondiente y, por lógica jurídica, el gobernado tiene el derecho de conocer tal determinación en el transcurso de dicho tiempo; máxime que no se trata de una facultad discrecional, sino reglada u obligatoria, pues en dicho aspecto, los numerales en cuestión no dejan a la libre apreciación de la autoridad aduanera su forma de proceder, antes bien, le imponen la conducta específica a la que debe sujetarse, lo que además se justifica ya que implica la culminación de dicho procedimiento y respeto a la garantía constitucional prevista en el artículo 8o. de la Carta Magna, por lo que, al no acatarlo, provoca en el contribuyente un estado de indefensión, quien no tiene la obligación de esperar indefinidamente a que la autoridad le notifique una determinación cuando a su antojo lo considere. Razón por la cual se concluye que la S. responsable estuvo en lo correcto al resolver en la forma en que lo hizo. En relación con que no se trata de un procedimiento que se haya seguido ante un órgano jurisdiccional y que la norma aplicada es imperfecta al no prever sanción alguna, cabe decir que tales argumentos resultan inoperantes, toda vez que no se hicieron valer ante la S. Regional responsable. Luego entonces, no lo puede proponer como agravio al no integrar la litis. En ese orden de ideas, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida. Por otra parte, es pertinente aclarar que la presente determinación se emite, no obstante que en la diversa revisión fiscal número 256/2002 se falló en contrario, pues al respecto este órgano colegiado reflexionó sobre el asunto y determinó dejar de aplicar el anterior criterio."


El criterio anterior dio origen a la tesis VII.2o.C.3. A publicada en la página 1162, T.X., correspondiente a julio de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. DEBE HACERSE DENTRO DEL TÉRMINO DE CUATRO MESES, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA NO LO ESTABLEZCA. La garantía que consagra el artículo 8o. constitucional implica que toda resolución que emita una autoridad debe darse a conocer al interesado, esto es, debe ser notificada. Así, aun cuando el artículo 153 de la Ley Aduanera, que regula el procedimiento relativo al dictado de las resoluciones administrativas que determinan las contribuciones y cuotas compensatorias e imponen sanciones, sólo habla de emitir la resolución en un término que no debe exceder de cuatro meses, y no menciona que se debe notificar la misma, en estricto cumplimiento de lo que estatuye el artículo 8o. constitucional, debe entenderse implícitamente que existe obligación de notificarla dentro del referido lapso, sin que sea obstáculo que esa formalidad no se encuentre expresamente contemplada en la legislación aduanera en comento pues, al respecto, tiene preeminencia lo que estatuye el indicado precepto 8o. de la Constitución Federal cuando dispone que toda resolución debe darse a conocer a los interesados, la cual brindará seguridad jurídica a los gobernados."


CUARTO. Los antecedentes que sirvieron de sustento a la ejecutoria de nueve de agosto de dos mil uno dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en C., C., en el recurso de revisión fiscal 7/2001, interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, son los siguientes:


1. L.A.A.F., a través de su apoderado, demandó en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en C., C., la nulidad del oficio 325-SAT-R2-LII-1343 de treinta de marzo de dos mil dos, emitido por el administrador local jurídico de Ingresos de C., C., por el que resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-R2-L15-D-1-2164, en el sentido de confirmar diversos criterios fiscales por concepto de impuestos a la importación, al valor agregado, multas y recargos y el pago definitivo del impuesto sobre automóviles extranjeros.


2. Previos los trámites legales, la Segunda S. Regional del Norte Centro del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con residencia en C., dictó resolución el nueve de noviembre de dos mil dos en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, por haber considerado fundamentalmente que de las constancias que examinó advirtió que mediante oficio 326-SAT-R2-A19-VIII de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la aduana de Torreón emitió una resolución provisional notificada al actor el mismo día en la que se determinó que con el procedimiento de importación correspondiente se amparaba la legal estancia en el país del tractocamión que describe, por lo que levantó el embargo precautorio efectuado en el acta de inicio del procedimiento administrativo ordenándose su entrega, y como la resolución definitiva fue formulada por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Torreón mediante oficio 234-SAT-R2-L15-D-1-2164 de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se determinaron diversos créditos fiscales, notificada al interesado el ocho de noviembre siguiente, al tener existencia legal este último acto el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en que surtió efectos la notificación, en términos del artículo 135 del código fiscal federal, concluye que transcurrió en exceso el plazo de cuatro meses a que se refiere el artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera para haber emitido la resolución definitiva, por lo que la resolución provisional adquirió el carácter de definitiva.


3. Inconforme con tal resolución la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión fiscal, de la cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito el cual, previos los trámites legales, el nueve de agosto de dos mil uno emitió resolución en el expediente RF. 7/2001, en los términos que en la parte que interesa, a continuación se transcriben:


"CUARTO. Son sustancialmente fundados los agravios. En efecto, aducen las autoridades recurrentes, en síntesis, que la hoy S. Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa realizó una incorrecta interpretación del artículo 153 de la Ley Aduanera, ya que en forma ilegal hizo una suposición de que la palabra emisión debe entenderse a partir de la notificación de la resolución, pero que no existe dispositivo legal alguno que sustente tal consideración, ya que el citado numeral sólo establece que la resolución debe dictarse, pero no señala que para entenderse que la resolución se ha dictado, la misma deba ser notificada y que, además, en ningún momento obliga a que la resolución deba notificarse en el plazo de cuatro meses que señala, sino sólo a dictarse en ese lapso. Asimismo, aducen que para que la resolución provisional adquiriera el carácter de definitiva, era necesario que no se hubiera emitido la resolución impugnada en el juicio natural. Son sustancialmente fundados los anteriores motivos de inconformidad, en virtud de que es incorrecta la interpretación que la autoridad recurrida realiza del artículo 153 de la Ley Aduanera, en relación con los numerales 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, pues es inexacto que para que tengan existencia legal o nazcan a la vida jurídica los actos administrativos, como lo afirma, sea requisito indispensable que se notifiquen al interesado y que esa notificación surta efectos. Lo anterior se considera así, pues en principio debe significarse que el artículo 153 de la Ley Aduanera, en lo que interesa, establece que las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la resolución provisional; y que de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter, esto es, dicho numeral alude a ‘emitir’ y a ‘dictar’ cuyo significado gramatical es dar, pronunciar o expedir; y, por otro lado, ‘notificar’ significa hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso, de lo que se colige que la emisión o dictado de los actos administrativos y la notificación legal de éstos constituyen actos jurídicos procesales diferentes, atribuibles a autoridades diversas de acuerdo a sus facultades legales, los que además para su legalidad se rigen por disposiciones diferentes, pues mientras que la emisión o dictado de las resoluciones administrativas definitivas a las que se refiere el artículo 153 de la Ley Aduanera es facultad, entre otras autoridades fiscales, de los administradores locales de Auditoría Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41, apartado B, fracciones IV, VII, XI, XII y XVI, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la notificación de dichas resoluciones compete a los notificadores, y ambas actuaciones se plasman en documentos distintos que constituyen la prueba física de la existencia, de los actos administrativos por un lado, y de sus notificaciones por otro, los que deben suscribirse por las autoridades que respectivamente los emitieron y llevaron a cabo, resoluciones y notificaciones que en un momento dado pueden ser impugnados legalmente por motivos independientes, de lo que se concluye que no es jurídico establecer que una resolución, como la emitida por el administrador local de Auditoría Fiscal, tiene existencia legal hasta que es notificada al interesado, como lo afirma la autoridad recurrida puesto que, resumiendo, la resolución administrativa en materia aduanera es un acto jurídico procesal emanado del órgano encargado de la función fiscalizadora en materia aduanera, que incide en la esfera jurídica de una persona, mientras que su notificación es el acto jurídico procesal por medio del cual la autoridad administrativa da a conocer al interesado dicho acto administrativo, cuyo fin es que el gobernado tenga conocimiento fehaciente y oportuno del mismo para que esté en aptitud de defenderse, por lo que es dable concluir que la fecha en que surte efectos esa notificación sólo tiene relevancia para computar los términos de impugnación de los actos y resoluciones administrativas, pero nada tiene que ver con el ejercicio oportuno de las facultades legales de la autoridad fiscal para emitir los actos o resoluciones administrativas. Es aplicable por analogía el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 169, Tomo XII, julio de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES, CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA. CARECE DE RELEVANCIA LA FECHA EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN. La constancia de notificación de una resolución de carácter fiscal constituye un dato cierto e irrefutable del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció sus atribuciones para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones. Luego, para decidir sobre la caducidad de esas facultades, no tiene relevancia la fecha en que surtan efecto las notificaciones, pues si bien ese dato es importante para computar los términos de impugnación de los actos o resoluciones administrativas, nada tiene que ver con el ejercicio oportuno de las facultades de la autoridad, ni se debe tomar, por ende, como punto de referencia para determinar la caducidad de tales facultades.’. Así las cosas, es incorrecta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable al considerar que como la notificación de la resolución impugnada surtió efectos fuera del término de cuatro meses a que alude el citado precepto legal, hasta ese momento tuvo existencia jurídica la misma y que, por ende, se emitió fuera del plazo mencionado. En el anterior orden de ideas, lo procedente es revocar la resolución a fin de que la autoridad dicte una nueva resolución en la que declare infundado el primer motivo de impugnación, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria y además proceda al estudio de los diversos argumentos que le formuló la parte actora cuyo análisis omitió y, en su oportunidad, dicte la resolución que en derecho proceda."


Del criterio anterior derivó la tesis XVII.3o.8 A, publicada en la página 922, Tomo XV, correspondiente a febrero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN MATERIA ADUANERA. DEBEN CONSIDERARSE EMITIDAS DENTRO DEL TÉRMINO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, CUANDO SE DICTEN DENTRO DEL MISMO, AUN CUANDO SE NOTIFIQUEN AL INTERESADO FUERA DE ESE LAPSO. El artículo 153 de la Ley Aduanera establece que las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la resolución provisional y que de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter; esto es, alude a ‘emitir’ y a ‘dictar’ cuyo significado gramatical es dar, pronunciar o expedir, y por otro lado ‘notificar’ significa hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso; de lo que se colige que la emisión o dictado de los actos administrativos y la notificación legal de éstos constituyen actos jurídicos procesales diferentes, atribuibles a autoridades diversas de acuerdo a sus facultades legales, los que además, para su legalidad, se rigen por disposiciones diferentes, de lo que se concluye que no es jurídico establecer que una resolución como la emitida por un administrador local de Auditoría Fiscal tiene existencia legal hasta que es notificada al interesado, pues la resolución administrativa en materia aduanera es un acto jurídico procesal emanado del órgano encargado de la función fiscalizadora en materia aduanera, que incide en la esfera jurídica de una persona, mientras que su notificación es el acto jurídico procesal por medio del cual la autoridad administrativa da a conocer al interesado dicho acto administrativo, cuyo fin es que el gobernado tenga conocimiento fehaciente y oportuno del mismo para que esté en aptitud de defenderse, por lo que es dable concluir que la fecha en que surte efectos esa notificación sólo tiene relevancia para computar los términos de impugnación de los actos y resoluciones administrativas, pero nada tiene que ver con el ejercicio oportuno de las facultades legales de la autoridad fiscal para emitir los actos o resoluciones administrativas."


QUINTO. Antes de estudiar la existencia de la posible contradicción de tesis que se ha denunciado, debe destacarse que los criterios que serán materia de estudio provienen no de expedientes de amparo, sino de recursos de revisión, motivo por el cual no puede pasar inadvertido que esta Segunda S., interpretando el artículo 197-A de la Ley de Amparo, sustenta la jurisprudencia aún no publicada siguiente:


"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resolución que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda S. está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza."


SEXTO. Establecido lo anterior, a continuación se procede a determinar si en el caso existe contradicción de tesis.


El análisis de las constancias antes relacionadas muestra que en el caso se configura una hipótesis de contradicción de tesis, de acuerdo con la jurisprudencia 22/92 de la anterior Cuarta S., publicada en la página veintidós, Número 58, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a). que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b). que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c). que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre un mismo tema, esto es, determinar si tratándose del supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera, el plazo de cuatro meses por el cual la resolución provisional dictada por una aduana se convierta en definitiva, comprende o no el acto de su notificación.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que la obligación de notificar las resoluciones administrativas que determinan las contribuciones y cuotas compensatorias e imponen sanciones conforme al artículo 153 de la Ley Aduanera, debe considerarse implícita dentro del término de cuatro meses a que alude el referido numeral, ya que la garantía establecida en el artículo 8o. constitucional implica que toda resolución que emita una autoridad debe darse a conocer al interesado.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito considera que aun cuando las resoluciones definitivas que se emitan en materia aduanera a que se refiere el artículo 153 de la Ley Aduanera se notifiquen al interesado fuera del plazo de cuatro meses, deben considerarse dentro del término establecido en el citado precepto, ya que a juicio del citado Tribunal Colegiado de Circuito los conceptos "emitir" y "dictar", por una parte, y "notificar" por otra, son diversos, se rigen por disposiciones distintas y constituyen actos jurídicos procesales diferentes atribuibles a autoridades diversas, por lo que "no es jurídico establecer que una resolución como la emitida por un administrador local de Auditoría Fiscal tiene existencia legal hasta que es notificada al interesado".


No obstante que ambos Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


Así, queda evidenciada la existencia de la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia de análisis consistirá en determinar si el plazo establecido en el artículo 153 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y nueve y en dos mil, por el cual una resolución provisional dictada por la aduana se convierte en definitiva en los supuestos previstos en dicho numeral, comprende o no el acto de notificación de la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera correspondiente.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. conforme a los argumentos que a continuación se desarrollan.


Cabe destacar que las ejecutorias dictadas por los citados Tribunales Colegiados de Circuito se basaron en hechos que tuvieron lugar durante la vigencia del artículo 153 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve y en dos mil uno; no obstante, la hipótesis normativa contenida en el segundo párrafo del citado numeral es la misma y, por ende, debe estimarse que analizaron los mismos elementos.


Ahora bien, dada su estrecha relación conviene se transcriba el contenido de los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, vigente en mil novecientos noventa y nueve y dos mil uno, los que son del tenor siguiente:


Ver tabla 1

El primer precepto establece las formalidades que debe observar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación y se embarguen precautoriamente mercancías.


Dentro de las citadas formalidades se encuentra el requerimiento que debe hacerse al interesado para señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones y, para el caso de no hacerlo o señalar uno que no corresponda, se le apercibe en el sentido de que las notificaciones personales se harán por estrados.


Por su parte, el artículo 153 de la Ley Aduanera prevé las siguientes hipótesis:


a) El interesado debe ofrecer por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convengan ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta en términos del artículo 150 de la ley en cita y además se hubieran embargado mercancías en forma precautoria conforme a la ley.


El artículo 151 de la ley en comentario prevé las hipótesis del embargo precautorio de mercancías y de los medios en que se transporten en los siguientes términos:


Ver tabla 2

b) Si el interesado acredita la legal estancia o tenencia en el país de las mercancías, o desvirtúa los supuestos que originaron el embargo precautorio o acredita que el valor fue determinado legalmente en el caso de la fracción VII del artículo 151 de la ley antes transcrita; en tales supuestos, la autoridad que levantó el acta de conformidad con el artículo 150 de la Ley Aduanera tiene el deber de dictar en forma inmediata una resolución en la que no ha de imponer sanciones, ni obligará al pago de los gastos de ejecución y, de haber mercancías embargadas, ordenará su devolución.


No obstante, si tal resolución es dictada por una aduana aquélla tendrá el carácter de provisional y, en este supuesto, las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva y contarán con un plazo de cuatro meses a partir de la resolución provisional, pues de no hacerlo en ese plazo la disposición previene que aquélla se convertirá en definitiva.


c) Cuando el interesado no desvirtúe las circunstancias que originaron el inicio del procedimiento ni ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras son quienes dictarán una resolución en la que, en su caso, determinarán las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta conforme al artículo 150 de la ley en comento.


De ahí que efectivamente del contenido del artículo 153 de la Ley Aduanera y particularmente de su segundo párrafo no se advierte que, de manera expresa, establezca la obligación relativa a que la resolución definitiva que emita la autoridad administrativa deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses.


No obstante, la circunstancia de que el precepto que se examina no establezca de manera concreta que dentro del citado plazo a partir de que se haya dictado la resolución provisional deba, además, de notificarse la definitiva, no libera a la autoridad de tal obligación, ya que del contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales se desprende implícitamente la garantía de seguridad jurídica que comprende el principio constitucional, consistente en otorgar certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más aún si se trata de situaciones procedimentales que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de tal formalidad se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en los términos de los aludidos preceptos constitucionales.


Ciertamente, el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera establece un plazo que no debe exceder de cuatro meses para que la autoridad aduanera emita una resolución definitiva, cuando en el procedimiento administrativo aduanero instaurado con motivo del primer y segundo reconocimientos de la verificación de mercancías en transporte, o por el ejercicio de las facultades de comprobación embarguen precautoriamente aquéllas y el interesado, ante la aduana, haya presentado pruebas documentales que acrediten su legal estancia o tenencia en el país, hubiese desvirtuado los supuestos que originaron el embargo precautorio o haya acreditado el valor declarado en los casos previstos en la fracción VII del artículo 151 de la ley en cita, en cuyo caso, dicha aduana hubiese emitido una resolución provisional en donde no fue impuesta sanción alguna y de existir mercancía embargada ordenó su devolución, resolución esta que adquirirá el carácter de definitiva cuando la autoridad aduanera correspondiente deje de emitir la resolución en el plazo que por ley le ha sido conferido para su dictado.


Esto es, se trata de una norma que ante la actitud omisa que guarda una autoridad administrativa confiere consecuencias jurídicas frente al acto de molestia que se le ha impuesto al gobernado, a través del inicio de un procedimiento aduanero en el cual este último cuenta con una resolución de una aduana dictada en su favor; de tal suerte que por virtud del silencio administrativo, en el término que la ley le ha conferido a la autoridad aduanera para hacer o decidir en forma definitiva, traerá como consecuencia el cambio de la naturaleza jurídica de la resolución provisional, convirtiéndose en definitiva.


Lo anterior se explica dada la seguridad jurídica que deben guardar las actividades de control aduanero, las que no deben ser ilimitadas con el propósito de no dejar en estado de indefensión al gobernado.


Sobre la seguridad jurídica que debe observarse en el procedimiento administrativo aduanero, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el quince de noviembre de dos mil dos la contradicción de tesis 107/2002-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, siendo ponente el Ministro J.V.A.A., determinó lo que a continuación se transcribe, pues aun cuando en la ejecutoria se examinó el aspecto relativo a que la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo en materia aduanera, fuera del plazo de cuatro meses previsto en los artículos 155 de la Ley Aduanera vigente en mil novecientos noventa y seis, y 153, tercer párrafo, del mismo ordenamiento, vigente en mil novecientos noventa y nueve y en dos mil, conduce a declarar la nulidad lisa y llana; en dicha resolución se examinó el proceso legislativo del que deriva la seguridad jurídica que debe imperar en el citado procedimiento en los términos que enseguida se transcriben:


"SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustentará esta Segunda S. en esta sentencia y que esencialmente coincide con el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en los términos siguientes: Los artículos de la Ley Aduanera que se examinan establecen un término que no debe exceder de cuatro meses para que la autoridad en el procedimiento administrativo aduanero determine contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponga sanciones, y para no efectuar reiteraciones innecesarias se tienen por insertos en esta parte. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende, en lo conducente, que a partir de la fecha en que se haya levantado el acta de embargo, las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo de cuatro meses, determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e impondrán las sanciones que procedan. El artículo 16 constitucional, en su primer párrafo, entre otros, establece una garantía de seguridad jurídica al disponer lo siguiente: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. Del anterior precepto se desprende implícitamente la garantía de seguridad jurídica como un principio constitucional consistente en otorgar certeza al gobernado con respecto de una situación o actuación de autoridad determinadas, lo que es así al momento en que se exige un mandamiento escrito, dictado por autoridad competente que contenga fundamentos y motivos aplicables al caso. Con respecto a dicha garantía de seguridad jurídica se estima conveniente referir la jurisprudencia de esta Segunda S. que a continuación se inserta:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda S.

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIV, diciembre de 2001

"‘Tesis: 2a./J. 65/2001

"‘Página: 340


"‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995). Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para los gastos públicos, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, pero en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose de aquellas que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses cuando se trate de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta, los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero, así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en términos de lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe estimarse que tal disposición transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente a éste, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tornando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio.’


"De la jurisprudencia anterior, se advierte que en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 constitucional, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas con el propósito de no dejar en absoluto estado de indefensión al gobernado, toda vez que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido; de ahí que por razones análogas, si los artículos 153 y 155 de la Ley Aduanera hacen referencia expresa a que tratándose de un procedimiento administrativo en materia aduanera, las autoridades tienen el deber de resolver sobre la situación fiscal del gobernado en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de que se levante el acta a que se refiere el artículo 150 del citado ordenamiento, o bien, de que se levante el acta de embargo, así deberán proceder, pues de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión a los contribuyentes respecto de la definición de una situación incierta que les afecta en la esfera jurídica. Efectivamente, de la diversa legislación aduanera se advierte que ha sido un elemento normativo constante, que se otorgue seguridad jurídica a los contribuyentes, tal como se desprende de algunos preceptos del código aduanero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, y de las diferentes leyes aduaneras y los procesos legislativos que les dieron origen, que en lo conducente, establecen lo siguiente: Código Aduanero publicado en el Diario Oficial de la Federación en mil novecientos cincuenta y uno. ‘Artículo 612. En todo procedimiento administrativo recaerá una resolución que deberá ser dictada y firmada por el jefe de la oficina aduanera que corresponda. ... La resolución deberá ser dictada, a más tardar, a los cinco días siguientes a aquel en que se concluya la última diligencia practicada durante el procedimiento.’


"Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.


"‘Artículo 121-B. ... Las autoridades aduaneras competentes podrán efectuar la determinación definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, contado a partir del día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación de la determinación provisional, acreditando el pago provisional efectuado. De no efectuarse la determinación definitiva, la provisional tendrá tal carácter, contra la que se podrán interponer los recursos que procedan.’. ‘Artículo 122. El interesado deberá ofrecer por escrito, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 121 de esta ley.’. ‘Artículo 124. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 121-A y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 121 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias. En este supuesto, el visitado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones del artículo 122 de esta ley.’


"Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa cinco.


"‘Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter. En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas, e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.’. ‘Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. En los casos de visita domiciliaria, no serán aplicables las disposiciones de los artículos 152 y 153 de esta ley.’


"Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.


"‘Artículo 153. ... Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151 fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter.’. ‘Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo. ...’


"En las diversas exposiciones de motivos y dictámenes correspondientes que dieron origen a los preceptos y sus reformas, se estableció, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Exposición de motivos de la Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.


"‘CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"‘Presente


"‘...


"‘La reforma fiscal promovida durante el presente régimen constituye un instrumento fundamental para dotar al Estado de recursos suficientes que le permitan cubrir el gasto público, al tiempo que se cumple el tratamiento equitativo a los particulares y la eficiencia de la administración pública. En tal contexto, se ha procurado adaptar el sistema fiscal al dinamismo de la economía; reducir la diversidad de impuestos y actualizar el régimen de imposición indirecta; globalizar los ingresos y simplificar el cumplimiento de las obligaciones; sistematizar los estímulos fiscales y preparar el andamiaje jurídico para regir no sólo en los tiempos actuales, sino también en los futuros previsibles, complejos y cambiantes. Para completar el ciclo de actualización de nuestras instituciones jurídicas fiscales, se requiere modernizar el sistema aduanero, ubicándolo en el marco de la reforma fiscal, considerada esta como programa básico de transformación que permita al país continuar su proceso histórico como nación, integrante de la comunidad internacional ...’


"Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"‘Cámara de origen: Diputados.

"‘Exposición de motivos

"‘México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco

"‘Iniciativa del Ejecutivo

"‘Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras


"‘...


"‘Las medidas de carácter fiscal que se proponen en esta iniciativa son un avance ... en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes ...


"‘Por ello, las propuestas de reforma fiscal que se someten a la consideración de esa soberanía se presentan en cinco grandes grupos, de acuerdo a los objetivos que buscan cumplir ...


"‘4. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.


"‘...


"‘En general, las propuestas que contiene esta iniciativa pueden agruparse en tres vertientes: primero, las orientadas a estimular las ventas al exterior; segundo, las tendientes a combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional y, tercero, las que se dirigen a hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios.


"‘...


"‘Con los elementos descritos, la nueva Ley Aduanera permitiría contar con un marco normativo claro y transparente que estimule las exportaciones nacionales, brinde una protección más eficaz contra las prácticas ilícitas de comercio internacional y establezca nuevos mecanismos para la información y seguridad jurídica del contribuyente.


"‘...


"‘4. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes.


"‘Para otorgar seguridad jurídica plena y un trato más justo en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se plantea incorporar medidas que promuevan un marco jurídico que límite la posibilidad de interpretaciones discrecionales a los distintos ordenamientos en materia fiscal en perjuicio de los contribuyentes y garantice medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz las posibles inconformidades que se presenten. Las propuestas buscan eliminar ambigüedades en las leyes fiscales; incorporar a la ley las resoluciones otorgadas y fortalecer los procedimientos y las instituciones que garantizan la seguridad jurídica del contribuyente, como el Tribunal Fiscal de la Federación. A continuación se presentan las propuestas de reforma que se ponen a consideración de esa honorable soberanía. ... ’


"‘Cámara de Diputados


"‘Dictamen


"‘México, Distrito Federal a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


"‘Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales


"‘...


"‘Dictamen


"‘...


"‘III. Ley Aduanera


"‘...


"‘A la luz de la experiencia reciente, esta dictaminadora coincide con la oportunidad de que se promulga una nueva Ley Aduanera. Esta iniciativa agrupa sus diferentes fundamentos en tres vertientes:


"‘...


"‘c) Hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios ...’


"‘Cámara de Diputados


"‘Discusión


"‘México Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


"‘...


"‘El diputado A.M.R.: ... quiero destacar que la iniciativa que aquí recibimos recogió, desde su inicio, lo que oportunamente plantearon los diputados de mi partido, de la mayoría responsable en este país, que reclamaban el ajuste y la reorientación de la política económica. Las iniciativas que hoy estamos analizando, constituyen en buena medida el cambio necesario en la aplicación de esa estrategia económica y déjenme destacar, de manera muy breve y a grandes trazos que esas propuestas son, en relación con el nuevo federalismo, que por cierto está en el tema, en el corazón, es el tema y está en el corazón del debate nacional, tienen como propósito impulsar la actividad económica y promover las exportaciones, la simplificación fiscal, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la modernización de toda la administración tributaria. Éstos son los grandes rasgos de la reforma tributaria que tienen como sustento y son congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo ... ’


"‘Cámara de Senadores


"‘Dictamen


"‘México Distrito Federal, a seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"‘Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras


"‘...


"‘II. Ley Aduanera


"‘...


"‘La iniciativa de la Ley Aduanera sometida al honorable Congreso de la Unión busca responder a la necesidad de integrar la regulación dispersa en distintos ordenamientos a fin de otorgar mayor seguridad jurídica, fomentar el comercio exterior con procedimientos ágiles y sencillos y combatir las prácticas ilícitas de comercio internacional que dañan a la planta productiva.


"‘...


"‘c) Las que se dirigen a hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios ...’


"‘Cámara de Senadores


"‘Discusión


"‘México Distrito Federal, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


"‘Decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras


"‘(Dictamen de segunda lectura)


"‘...


"‘La exposición de motivos de la iniciativa de ley, cuya minuta nos fue turnada por la Cámara de Diputados, establece la necesidad de avanzar más en la creación de una estructura fiscal que estimule la competitividad de la economía y favorezca el crecimiento equilibrado y, asimismo, autocalifica las medidas que se proponen como un avance hacia una reforma tributaria integral, que fortalezca la recaudación y promueva la inversión, el empleo y el ahorro, mejore la equidad tributaria, logre niveles más avanzados de cumplimiento, avance en la simplificación fiscal y administrativa y en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y fortalezca las finanzas de los tres niveles de gobierno.


"‘...


"‘El C. Senador J.O.A.: Con su permiso, señor presidente: ... Hago uso de esta tribuna para fijar la posición de mi partido en relación al dictamen en discusión y que tiene que ver con el proyecto de decreto que modifica ocho leyes fiscales; abroga una y crea tres nuevas para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis.


"‘...


"‘A continuación expresaré, en primer término, nuestra posición en torno a la importancia y alcance de las tres nuevas leyes que hoy discutimos: la Ley del Servicio de Administración Tributaria, la Ley Aduanera y la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.


"‘...


"‘La nueva ley en materia aduanera es, desde nuestro punto de vista, congruente con la importancia que se otorga al comercio exterior del país en la estrategia de reactivación económica.


"‘De manera concreta podemos afirmar que la Ley Aduanera propuesta persigue tres objetivos básicos: estimular las exportaciones, combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional y hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios de comercio exterior.’


"Por lo que se refiere a la modificación legislativa de los artículos 153 y 155 de la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cabe destacar que tratándose de los casos del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías y transporte, de la revisión de documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, así como tratándose de los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, así como cuando ofrezca pruebas distintas, y tratándose de los casos de la práctica de una visita domiciliaria, en que sea encontrada mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, las autoridades deberán dictar la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de cuatro meses a que se refieren los citados preceptos. Lo anterior significa que ha permanecido la intención del legislador de otorgar seguridad jurídica al gobernado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, sin que de manera alguna se deje al arbitrio de la autoridad aduanera la temporalidad en la expedición de la resolución correspondiente, ya que tal y como se manifestó en el proceso legislativo de las diversas leyes y sus modificaciones, se dejó claro dicho propósito, de ahí que se estableciera el plazo con que cuenta la autoridad para dictar la resolución correspondiente, en los términos de los preceptos de la Ley Aduanera en comentario. A mayor abundamiento, con el propósito de precisar que la autoridad debe de respetar los plazos a que se refieren los artículos de la Ley Aduanera antes mencionados, fue reformado el artículo 153 del ordenamiento en cita mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, en que tal obligación se estableció en los siguientes términos: ‘Artículo 153. ... Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.’


"En el proceso legislativo que le dio origen, de la misma manera se hace referencia al propósito de que el marco normativo que rige la actuación del Estado sea soportado, entre otros, por el principio de seguridad jurídica. De lo anteriormente considerando debe concluirse que en atención al principio de seguridad jurídica que rige en materia aduanera, la autoridad tiene la obligación de emitir la resolución correspondiente en un plazo que no debe exceder de cuatro meses a partir del embargo, según se advierte de las diferentes normas en materia aduanera en que se ha consignado de manera invariable tal obligación de la autoridad, lo que inclusive se ve reforzado con las modificaciones legislativas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el primero de enero de dos mil dos, y, además, debe estimarse que dicho deber constituye materialmente el fundamento para una caducidad implícita, ya que si las autoridades aduaneras actúan fuera del plazo que marca la ley no estarán legitimadas para realizar sus facultades por razón de oportunidad, y además, deberán quedar sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, lo que lleva consigo que si al gobernado le fue asegurada mercancía con motivo de dicho procedimiento, además del impedimento legal de la autoridad para reiterar un acto, deberá devolver las mercancías embargadas, toda vez que éstas ya no podrían estar aseguradas al amparo de una actuación legítima de autoridad."


De ahí que de acuerdo con el criterio anterior, la omisión de la autoridad de resolver la situación de un particular en el procedimiento administrativo depara un perjuicio al gobernado en sus bienes, propiedades, posesiones o derechos, en tanto que puede verse afectado de manera indefinida respecto a los derechos de goce, disposición y certidumbre en relación con la mercancía hasta en tanto la propia autoridad lo hiciera, lo que le ocasionaría inseguridad jurídica al afectado con dicho procedimiento.


Tal situación de inseguridad resultaría similar para el interesado al que no se le notifique la resolución que en definitiva fuera emitida por la autoridad aduanera dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera, en tanto que estimar lo contrario, implicaría que la situación jurídica del interesado quedaría indefinida hasta que se efectuara la notificación de la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídicas que protegen las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como la propia eficacia de la norma (artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera) que se persigue con el establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa ante una resolución provisional que le es favorable al particular, y que ha sido objeto de un acto de molestia a través del inicio de un procedimiento.


Cabe agregar que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el dos de marzo de dos mil uno la contradicción de tesis 87/2000-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, Primero y Segundo del Sexto Circuito, ahora Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, siendo ponente el Ministro J.D.R., acerca del concepto, características y efectos jurídicos de la notificación, adujo lo siguiente:


"CUARTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer en lo esencial, el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, atendiendo a las siguientes consideraciones: El presente estudio parte del concepto, características y efectos jurídicos de la notificación. Conforme a su significado etimológico, la notificación (notum facere: dar a conocer algo), es poner en conocimiento de alguien aquello que interesa que conozca. Toda notificación, en derecho, requiere necesariamente la demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para que tenga oportunidad de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. Sobre el particular, S.F. de la Garza en su obra Derecho Financiero Mexicano (Editorial Porrúa, 1999, página 714), establece: ‘La notificación es el acto formal del órgano destinado a comunicar a los interesados, o a cualquier persona a quien se refiera, una resolución administrativa o un escrito de un particular que una resolución mande comunicar ...’. En el derecho administrativo, la notificación es la actuación de la administración en virtud de la cual se informa o se pone en conocimiento de una o varias personas un acto o resolución determinada. Dentro de las características más destacadas y que a su vez determinan su naturaleza jurídica, cabe precisar que la notificación se constituye en requisito de eficacia del acto administrativo; esto porque si bien es cierto que la notificación tiene vida jurídica independiente ya que su validez se juzga con criterios jurídicos distintos de los del acto administrativo que se notifica, resulta lógico que éste carezca de eficacia mientras no sea notificado al que deba cumplirlo o al interesado. Lo anterior porque la notificación no constituye una resolución administrativa, por cuanto que no es una declaración de voluntad de la administración, sino una comunicación de ésta. Por ello, la notificación no tiene contenido propio, sino que transmite el del acto que la precede. La notificación es generalmente la última fase de elaboración de un acto administrativo. Es la operación que complementa una determinación de la administración. Al dar eficacia al acto administrativo, la notificación obliga al particular a cumplirlo. Además, la notificación es requisito indispensable para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la administración no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente notificado. Ahora bien, en el terreno en el que se suscitó la divergencia de criterios que dieron origen a esta contradicción, es decir, en el procedimiento administrativo en materia fiscal, la notificación de los actos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. Tal derecho no es sino el resultado de la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquélla. Debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa. Los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente: ‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código. IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.’. ‘Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.’. ‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.’. Del texto de los artículos transcritos, se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario. En concreto, el artículo 137 del código tributario dispone que tratándose de notificaciones personales, si el notificador no encuentra a quien deba notificar: a) Le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales; b) Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. c) En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. De la interpretación puramente literal del precepto transcrito se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos, se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada. No obstante, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho numeral debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad. Ciertamente, la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza. Sobre la eficacia y consecuencias de las notificaciones personales, resultan ilustrativas las tesis que se reproducen a continuación: ... ‘NOTIFICACIONES EN EL JUICIO FISCAL. En todo caso, debe cumplirse con los requisitos que establecen los artículos 173 fracción II, 176 fracción II y 177 del Código Fiscal, para que puedan surtir todos sus efectos legales, sobre todo cuando se trata de notificación personal.’. ... ‘RECURSOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICACIONES. Si el causante sólo se entera de la resolución administrativa cuando le es notificada, debe atenerse a la fecha de la notificación para poder interponer en tiempo el recurso que contra aquella proceda. Por esto, si la autoridad fiscal toma en cuenta datos distintos a los consignados en tal notificación, es indudable que el causante tiene el derecho indiscutible de probar lo contrario, sin menoscabo de lo prevenido por el artículo 200, fracción VII, del Código Fiscal, puesto que en la fase oficiosa del procedimiento no tuvo oportunidad alguna de hacerlo.’. ... ‘NOTIFICACIONES PERSONALES, SÓLO INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN SI LLENAN LOS REQUISITOS DE LEY. No puede sostenerse que una notificación, cuyos requisitos y formalidades previene rigurosamente la ley, es nula sólo en cuanto entraña un requerimiento, pero que la misma es válida como acto interruptor de la prescripción. Las notificaciones personales sólo empiezan a surtir sus efectos, con arreglo al artículo 72, fracción I, del Código Fiscal, desde la fecha en que han sido practicadas, y esta norma debe entenderse en el sentido de que sólo son eficaces si se han llenado los requisitos exigidos por la ley. Es motivo de nulidad del acto impugnado, no sólo la violación de la ley aplicada o que debió aplicarse en el propio acto, sino también la infracción de la ley en los actos antecedentes, o la circunstancia de que en éstos se haya omitido la observancia de las formalidades que legalmente deban revestir los mismos. El Código Fiscal no determina, pormenorizadamente, cuáles son las situaciones que se presentan cuando es nulo un acto realizado dentro del procedimiento que antecede a la resolución impugnada. En los términos del artículo 11 del mismo código, debe recurrirse al derecho común, porque su aplicación no pugna con la naturaleza propia de la ley tributaria, y porque ésta no contiene al respecto ninguna norma expresa. Ahora bien, el artículo 2228 del Código Civil Federal establece que, si no se trata de actos solemnes, la falta de forma prevenida por la ley produce la nulidad relativa del acto, y esta nulidad, con arreglo al artículo 2231 del mismo código, sólo se extingue mediante la confirmación que, del propio acto, se haga en la forma omitida.’.- ... ‘AUDIENCIA EN EL JUICIO FISCAL, FALTA DE NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL ACUERDO QUE SEÑALA FECHA PARA LA.-El artículo 176, fracción II, del Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones se harán personalmente, en la forma señalada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, o por correo certificado con acuse de recibo, a los particulares, cuando se trate, entre otras resoluciones, de la que señale día para la audiencia; por lo que si en los autos del juicio fiscal aparece acreditado que el acuerdo en tal sentido se le notificó al interesado con posteridad a la fecha en que se celebró la audiencia de ley en el juicio fiscal, y se pronunció la sentencia respectiva sin que la S. responsable se hubiera percatado de la omisión de la notificación personal, que evidenciaba un motivo fundado para suspender la citada audiencia y señalar nuevo día para su verificación, conforme lo dispone el artículo 224 del ordenamiento invocado, es incuestionable que dicha S. incurrió en violación de las garantías consagradas por el artículo 14 constitucional, en virtud de que no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y dejó en estado de indefensión a la parte actora, al privarla de la oportunidad de aportar pruebas, acudir a la audiencia y formular alegatos. Por tanto, procede conceder el amparo para el efecto de que la S. responsable reponga el procedimiento, dicte auto en el que fije nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de ley, el que deberá notificarse a la interesada conforme a lo dispuesto por el invocado Código Fiscal de la Federación, y en su oportunidad pronuncie la sentencia que en derecho proceda.’.-De ello se sigue que la naturaleza e importancia de los actos a notificar animó al legislador a prever un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, como lo es que se realice en el domicilio de la persona a quien deba notificarse y, en caso de no encontrarse, el notificador deberá dejar citatorio en el domicilio para que dicha persona lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.-Desde luego, la notificación personal que se hiciera en contravención de las normas que la regulan, carecería de validez. Esta consecuencia se funda en la garantía de defensa de los derechos personales, pues el legislador ha querido poner al particular al resguardo de los defectos en la notificación y, por ello, la ha rodeado de distintas formalidades.-Sin embargo, las formalidades que legalmente se exigen para la práctica de las notificaciones personales, ponen de manifiesto que la intención del legislador es también que la notificación no se entienda sólo como una mera puesta en conocimiento del particular de un acto o resolución de contenido tributario, sino que exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado; elementos indispensables que se encuentran previstos en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y que aunque en dicho numeral no se asiente en forma expresa, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, pues es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad."


De la ejecutoria transcrita derivó la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en la página 494, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados."


Las consideraciones sobre el concepto, características y efectos jurídicos de la notificación en materia fiscal a que aluden los artículos 134, 136 y 137 antes referidos, resultan relevantes en el caso que se examina si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Aduanera, el Código Fiscal Federal es de aplicación supletoria.


En ese sentido, si de acuerdo con el análisis antes transcrito, el acto de notificación constituye una formalidad que le confiere eficacia al acto administrativo que se da a conocer en el procedimiento administrativo que, por una parte, constituye un derecho de los administrados y, por otra, una garantía jurídica frente a la actividad de la administración, en tanto que es un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos, resulta que aun cuando el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera no establece expresamente que en el plazo de cuatro meses que se confiere a la autoridad aduanera para emitir la resolución definitiva cuando en forma provisional lo ha hecho la aduana en los supuestos que prevé dicho numeral, debe entenderse que implícitamente el citado plazo comprende el acto de su notificación.


Asimismo, cabe destacar que el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria en materia aduanera, establece:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:


"I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos."


Del contenido del precepto transcrito se advierte que las notificaciones de los actos administrativos se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo cuando se trate, entre otros supuestos, de actos administrativos que puedan ser recurridos, hipótesis que confirma la obligación de la autoridad aduanera de notificar la resolución administrativa que emita dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera, y que tal notificación incluso ha de efectuarse de manera personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 203 de la ley en cita, en contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación.


Además, considerando que los preceptos del Código Fiscal de la Federación sobre notificación de resoluciones son aplicables en forma supletoria a la materia aduanera, aquélla que se haga de la resolución definitiva dictada por la autoridad aduanera debe seguir las formalidades que prevé el citado ordenamiento y, en ese sentido, como de conformidad con el artículo 135 del citado Código Fiscal, las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas proporcionando copia al interesado, es de concluirse que dentro del plazo de los cuatro meses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera, la notificación que se haga al interesado debe haber surtido sus efectos con las formalidades establecidas legalmente.


En consecuencia, atento las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro y texto los siguientes:


-Si se toma en consideración que la notificación constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurídica, se llega a la conclusión de que aun cuando el referido artículo 153, párrafo segundo, no establezca expresamente que la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, pues de conformidad con la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más cuando se trata de situaciones procedimentales, que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica, así como la propia eficacia del artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera que persigue a través del establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa, ante una resolución provisional que le es favorable al particular y que ha sido objeto de un acto de molestia por el inicio de un procedimiento. Además, de acuerdo con los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1o. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 203 de la ley señalada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se efectúe, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artículo 153, segundo párrafo, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente y ponente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión oficial.


Nota: La tesis de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 2a./J. 65/2003, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 330.



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