Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 299
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución2a./J. 77/2003
Número de registro17772
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2003-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE ESA MATERIA Y CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil tres.


Vistos para resolver la contradicción de tesis 23/2003-PL, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 92/2002, el cual se apoya en la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado de la materia y circuito citados, al resolver los amparos en revisión 943/1988, 1443/1988, 2083/1988, 1213/1989 y 1763/1989, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 126/2002; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil tres, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doctor F.S.U. y L.A.P.R., presidente y secretario ejecutivo, respectivamente, de la Comisión Federal de Competencia Económica, en su carácter de autoridad responsable en los recursos de queja 126/2002 y 92/2002 de los índices del Primer y Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción en el criterio sustentado por esos Tribunales Colegiados al resolver los citados recursos.


En ese escrito expresaron:


"F.S.U. y L.A.P.R., presidente y secretario ejecutivo de esta Comisión Federal de Competencia Económica (en adelante CFC o comisión), respectivamente, autoridades responsables en los juicios de amparo a que se hace referencia más adelante, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 197-A de la Ley de Amparo, venimos a denunciar la contradicción de las tesis emitidas por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito que más adelante se citan, a efecto de que esa H. Suprema Corte determine el criterio que debe prevalecer. Consideramos que se presenta una contradicción entre las tesis emitidas por los H. Tribunales Colegiados Primero y Noveno de Distrito en Materia Administrativa en este Primer Circuito, toda vez que al examinar un mismo problema jurídico sostuvieron criterios contrarios, de suerte tal que uno afirmó lo que el otro negó, por ende, existe una oposición de criterios entre dos órganos jurisdiccionales que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones o criterios discrepantes, esta diferencia de criterios (como más adelante se verá) se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas y la contradicción deriva del análisis realizado respecto de los mismos elementos. Apoya lo anterior: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’ (cita su texto). En el caso concreto la C. J. Primero de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito Judicial en este Distrito Federal, mediante acuerdos de 27 de noviembre de 2002 señaló con fundamento en el artículo 78 de la Ley de Amparo que ciertos documentos (de carácter interno de esta CFC) que fueron ofrecidos como prueba en sus respectivos juicios de amparo, no formaban parte de la litis constitucional, amparos que se encuentran relacionados. Dichos acuerdos fueron recurridos mediante el recurso de queja y existen criterios discordantes entre lo resuelto por dos Tribunales Colegiados. El H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió en sesión celebrada el 31 de enero de 2003, infundado el recurso de queja interpuesto por Grupo Continental, S., en el toca QA. 126/2002-1097 del índice de ese H. Tribunal, mientras que el H. Noveno Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó en sesión celebrada el 12 de febrero de 2003 fundado el recurso de queja interpuesto por Coordinación Industrial Mexicana, S., en el toca QA. 0092/2002-1099 del índice de ese H. Tribunal. Resulta de trascendental importancia el pronunciamiento que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación haga, ya que al momento de la presentación de la denuncia que nos ocupa aún quedan pendientes de resolver diversos recursos de queja ante distintos Tribunales Colegiados del Primer Circuito derivados de lo resuelto por el Juzgado Primero del mismo circuito. La contradicción señalada se actualiza toda vez que, en la especie, se colman los supuestos indicados en la jurisprudencia que antecede ya que los H. Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes que provienen del análisis de los mismos elementos y se evidencian en las consideraciones de derecho de sus respectivas sentencias. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que si se sustentan tesis contradictorias por los Tribunales Colegiados de Circuito las partes que intervinieron en los juicios, entre otros, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, acto que se traduce en la facultad de nuestro más Alto Tribunal de integrar jurisprudencia, preservando la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional. Por lo que hace al H. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, declaró fundado el recurso de queja (toca QA. 0092/2002-1099) interpuesto por Coordinación Industrial Mexicana, S., señalando en el cuarto considerando de su sentencia, entre otros, lo siguiente: (lo cita). Por su parte, el H. Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa declaró infundado el recurso de queja (toca QA. 126/2002-1097) interpuesto por Grupo Continental, S., señalando en el quinto considerando de su sentencia lo siguiente: (lo cita). Consideramos que lo sustentado por el H. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el toca QA. 126/2002-1097 es el criterio que debe prevalecer, ya que el artículo 78 de la Ley de Amparo no faculta a la quejosa para solicitar cuanto documento existe, además de que la constitucionalidad de los actos o leyes deriva del propio acto reclamado, jamás de otro documento. Por las razones expuestas, atentamente solicitamos a ese Máximo Tribunal determine cuál tesis o criterio debe prevalecer de los dictados por los Tribunales Colegiados del Primer Circuito en Materia Administrativa, entre los que existe contradicción." (fojas 1 a 4).


SEGUNDO. Por auto de ocho de abril de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 23/2003-PL, y toda vez que el tema planteado corresponde a la materia común, ordenó la radicación del asunto en el Tribunal Pleno; asimismo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente de contradicción requiriendo, para tal efecto, a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, el envío de las ejecutorias en las que se pronunciaron los criterios posiblemente discordantes.


En posterior acuerdo de siete de mayo de dos mil tres, se dio vista por el plazo de treinta días al procurador general de la República, el cual transcurrió del trece de mayo al veintitrés de junio de dos mil tres.


Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil tres, se ordenó turnar el asunto al señor M.G.D.G.P., para la formulación del proyecto de resolución.


El procurador general de la República no formuló opinión en el plazo que le fue concedido.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de veintinueve de junio de dos mil uno.


Las disposiciones citadas establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. ..."


Acuerdo 5/2001.


"PRIMERO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además de en Pleno, en dos S. especializadas.


"SEGUNDO. Ambas S. ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:


"...


"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.


"TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


"...


"VI. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S. o las que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se refieran a la materia común; y las que se produzcan entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las S. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo quinto del artículo 99 constitucional.


"...


"CUARTO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


Ahora bien, como en el caso la denuncia de posible contradicción de tesis se presenta entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, en la que si bien se involucran los artículos 78, 150 y 152 de la Ley de Amparo, no se está en el caso de considerar que corresponde a la materia común, porque el diferendo emana de la naturaleza de diversos documentos previstos en la Ley Federal de Competencia Económica, en su reglamento y en el Reglamento Interior de la Comisión de Competencia, ordenamientos propios de la materia administrativa, por lo que la fijación del criterio que debe prevalecer no incidirá en las otras materias, de donde se surte la competencia de esta Segunda Sala para resolverla.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue presentada por la Comisión Federal de Competencia Económica, en su carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto de los que derivan los recursos de queja de que se trata, por conducto de su presidente.


Para corroborar lo anterior, conviene citar lo dispuesto por los artículos 5o., fracción II y 197-A de la Ley de Amparo, en lo conducente:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad o autoridades responsables."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia ..."


De las copias certificadas de la resolución pronunciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 92/2002, así como de la emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito en el recurso de queja 126/2002, remitidas a este Alto Tribunal, se desprende que la Comisión Federal de Competencia tiene el carácter de autoridad responsable en los juicios de amparo indirecto de los que derivan los recursos de queja materia de esta contradicción, por lo que al ser una de las partes en esos juicios y como tal presentó la denuncia de contradicción de tesis, por conducto de su presidente quien tiene la representación legal de ese instituto en términos del artículo 28, fracción V, de la Ley Federal de Competencia Económica, procede concluir que se reunió el requisito de legitimación exigido por el citado artículo 197-A.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 943/1988, 1443/1988, 2083/1988, 1213/1989 y 1763/1989 sostuvo, en lo conducente:


1. En el amparo en revisión 943/1988, resuelto en sesión del diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho:


"CUARTO. No ha lugar a estudiar los agravios hechos valer, toda vez que este tribunal observa que se han violado en contra del particular recurrente las normas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo. El a quo, en la sentencia que se revisa, manifestó: ‘Empero, debe decirse que en la especie procede negar a la parte quejosa el amparo y la protección de la justicia que solicita, en atención a que fue omisa en ofrecer como prueba el expediente formado con motivo del recurso promovido, dentro del cual se encuentran tanto las alegaciones hechas ante la autoridad responsable como las pruebas ofrecidas, ni tampoco obra en autos la resolución que se combate por esta vía, con objeto de que este tribunal federal se encontrase en aptitud de analizar tanto unas como otras, determinando si existen o no las violaciones procesales que aduce. Aún más, tampoco obra en el expediente en que se resuelve el escrito por medio del cual se promovió el recurso de revocación a que se ha hecho mención, motivos por los cuales procede afirmar que el suscrito se encuentra impedido para analizar el acto reclamado a las autoridades señaladas como responsables, a la luz de los conceptos de violación externados en la demanda de garantías.’. De lo anterior se conoce que el juzgador negó el amparo solicitado en virtud de que no obraban en autos diversas probanzas, razón por la que no se encontraba en aptitud de analizarlas y determinar si existían o no las violaciones procesales aducidas por la entonces quejosa. El anterior proceder es violatorio de las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, porque conforme al artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, el juzgador debió recabar las probanzas que no obraban en el expediente y que consideró necesarias para determinar si existen o no las violaciones aducidas por la quejosa, mas no negar el amparo solicitado con base en la falta de dichas pruebas. En efecto, el artículo 78, en su último párrafo, de la ley citada establece: ‘El J. de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.’. Así las cosas si el a quo reconoció que no obraban en autos ‘el expediente formado con motivo del recurso promovido’ y demás probanzas debió en cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, recabar oficiosamente las mismas ante la responsable, dado que eran necesarias para la resolución del asunto. No es óbice para la conclusión anterior el que en el último párrafo del numeral en cita se establezca que el ‘J. de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos’, toda vez que el término ‘podrá’ no implica una facultad potestativa del juzgador sino, una vez ubicado en la hipótesis de que se trata, la obligación plena de recabar las probanzas mencionadas. En efecto, el término ‘podrá’, que es una inflexión del verbo ‘poder’, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su décimo novena edición, significa ‘tener expedita la facultad de hacer una cosa. Tener facilidad, tiempo o lugar al hacer una cosa’ (página 1042, primera columna), aseveraciones que en modo alguno dan al término ‘podrá’ el significado de hacer algo o dejarlo de hacer, potestativamente, sino el de poder hacerlo porque no existe traba u obstáculo que impida su realización, como en el caso que nos ocupa sería el que las probanzas de referencia no hubiesen sido rendidas ante la responsable o no fuesen necesarias para la resolución del asunto. En este sentido, si por un lado las pruebas consistentes en el escrito por el cual el quejoso interpuso el recurso de revocación así como la resolución recaída al mismo, se encuentra en el expediente formado por la responsable ya que tales probanzas dieron origen al acto reclamado, y por otro si el juzgador consideró necesarias para la resolución del asunto las pruebas consistentes en ‘el expediente formado con motivo del recurso promovido’, ‘la resolución que se combate por esta vía’, así como el escrito por medio del cual ‘se promovió el recurso de revocación’, a tal punto que manifestó que se encontraba ‘impedido para analizar el acto reclamado’, es inconcuso que tenía expedita la facultad de recabar las mencionadas probanzas, cuestión que no hizo, siendo que estaba obligado a ello, atento que se encontraba en la hipótesis establecida en el artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, extremo que le imponía tal obligación. A mayor abundamiento, la función propia del juzgador de amparo lo obliga no sólo a no interpretar en forma estricta el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, sino a aplicarlo en forma tal que permita el cabal cumplimiento de la elevada función constitucional que tiene encomendada." (fojas 128 a 131 del cuaderno).


2. En el amparo en revisión 1443/1988, resuelto en sesión del dos de agosto de mil novecientos ochenta y ocho:


"CUARTO. No ha lugar a examinar los agravios propuestos en esta instancia, pues con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal estima procedente decretar la reposición del procedimiento para el efecto de que se subsanen diversas violaciones cometidas a las normas reguladoras del mismo. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 78 de la ley de la materia, en su tercer párrafo, ‘El J. de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.’. Tal prescripción ha sido interpretada por este tribunal, al conocer del amparo en revisión número 943/88 promovido por A.L.V. en sesión del día diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, en el sentido de que en virtud de la misma el J. de amparo no sólo se haya facultado para recabar las probanzas que, habiendo estado en poder de la autoridad responsable, sean necesarias para resolver la cuestión propuesta, sino que inclusive está obligado a proceder de esta manera siempre que las circunstancias del caso lo exijan, atento el imperativo constitucional de impartir justicia y vistas las razones expuestas en el sumario transcrito a continuación: (lo cita). En la especie, las circunstancias del caso eran tales que ciertamente exigían al juzgador allegarse de todas y cada una de las constancias agregadas a los expedientes puestos a la vista de la responsable al momento de dictar los actos reclamados. En efecto, la litis constitucional se planteó en relación con dos resoluciones dictadas por el subsecretario de Fomento Industrial de la entonces Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial, con motivo de una controversia existente entre la quejosa Utility, S. y el tercero perjudicado D.G.D., en torno al alcance y validez de una patente de modelo registrada a favor del segundo. Tratándose del alcance de la patente y la consecuente invasión de la misma por parte de la quejosa, el J. de amparo resolvió que procedía decretar la caducidad de la instancia en el procedimiento contradictorio instruido ante la responsable, por efecto de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de propiedad industrial. Respecto de la validez de la patente, el J. de Distrito estimó fundada la pretensión de anulación deducida por la quejosa en vista de la falta de novedad del modelo amparado por dicha patente. Como es fácil advertir, la decisión de ambas cuestiones, es decir, de la legalidad de las resoluciones emanadas de los procedimientos administrativos de invasión de patente (registrado con el número DC. 74/118) y de nulidad de patente (tramitado en el expediente Pat. de Mod. No. 11978), exigía naturalmente que el a quo se impusiera de todas y cada una de las constancias de los mismos, pues sólo así podía determinar si se había producido la inactividad de las partes alegada como origen de la caducidad de la instancia, y si la patente amparaba un modelo carente de novedad, vicio este último invocado como causa de nulidad. Pese a lo anterior, del examen del cuaderno de amparo se desprende que en el juicio de garantías se exhibieron sólo algunas constancias de los expedientes citados, pero no la totalidad de las mismas, especialmente las relativas al cierre de instrucción y al examen extraordinario de novedad de la patente; propiamente, las únicas constancias ofrecidas como pruebas por la quejosa se hacen consistir en la contestación a la demanda de invasión de derechos, la reconvención donde se solicita la nulidad de la patente y el escrito de alegatos de aquélla (fojas treinta y nueve a sesenta y dos), así como el escrito de la contrademandante en donde desahoga una prevención, el auto recaído al mismo, el traslado al tercero perjudicado con la reconvención, su escrito de contestación y por último su solicitud de patente (fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y ocho). En este orden de ideas, basta considerar que las actuaciones faltantes son de especial relevancia en el cómputo de la caducidad estimada por el a quo y en la determinación de la novedad de la patente, para llegar a la conclusión de que el a quo no tuvo a su alcance los elementos de convicción apropiados para resolver con toda plenitud la litis constitucional planteada, en agravio, desde luego, de las partes, por lo cual se impone decretar la reposición del procedimiento para que el a quo, al tenor del artículo 78, párrafo tercero, de la ley, requiera a la responsable la remisión de los expedientes administrativos de donde emanaron los actos reclamados, y en vista de ellos decida la litis constitucional." (fojas 149 a 151).


3. En el amparo en revisión 2083/1988, resuelto en sesión del diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y ocho:


"CUARTO. No ha lugar a examinar los agravios hechos valer toda vez que este tribunal observa que se han violado en contra del particular recurrente las normas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo. El a quo en la sentencia que se revisa manifestó: ‘QUINTO. Aduce el quejoso en el capítulo de conceptos de violación que la resolución que se reclama es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 27 de la Constitución, porque se le privó del inmueble de su propiedad sin habérsele brindado la oportunidad de defenderse. Son ineficaces, pues no exhibió copia certificada de la resolución que se combate y en esas condiciones el suscrito se encuentra impedido para justipreciar dicho acto por lo que debe concluirse que, en la especie, no se demostraron las supuestas violaciones que manifiesta el quejoso y, por tanto, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita. Es aplicable la tesis jurisprudencial número ciento sesenta y cinco (quinta relacionada), visible en la página doscientos setenta y seis de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación que dice: «INFORME JUSTIFICADO, DEBEN APORTARSE PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO QUE SE RECLAME, AUNQUE FALTE EL.».’-De la anterior transcripción se conoce que el juzgador negó el amparo solicitado en virtud de que el quejoso ‘no exhibió copia certificada de la resolución que se combate’, razón por la que señaló que ‘el suscrito se encuentra impedido para justipreciar dicho acto’. El anterior proceder es violatorio de las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, toda vez que conforme al artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, el juzgador debió recabar la probanza que no obraba en el expediente, consistente en ‘la copia certificada de la resolución que se combate’ y que consideró necesaria para determinar la existencia de las violaciones aducidas por el quejoso. En efecto, el artículo 78, en su último párrafo, de la Ley de Amparo establece: ‘El J. de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.’. Así las cosas, si el a quo conoció que no obraba en autos la ‘copia certificada de la resolución que se combate’, ya que no fue exhibida por el particular, debió en cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo recabar oficiosamente la misma ante la responsable, dado que era necesaria para la resolución del asunto. No es óbice para la conclusión anterior el que en el último párrafo del numeral en cita se establezca que el J. de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos, toda vez que el término ‘podrá’ no implica una facultad potestativa del juzgador, sino una vez ubicado en la hipótesis de que se trata, la obligación plena de recabar las probanzas mencionadas. En efecto, el término ‘podrá’, que es una inflexión del verbo ‘poder’, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su décimo novena edición, significa: ‘tener expedita la facultad de hacer una cosa. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa’ (página 1042, primera columna), aseveraciones que, en modo alguno dan al término ‘podrá’ el significado de hacer algo o dejarlo de hacer, potestativamente, sino el de poder hacerlo porque no existe traba u obstáculo que impida su realización, como en el caso que nos ocupa sería el que las probanzas de referencia no hubiesen sido rendidas ante la responsable o no fuesen necesarias para la resolución del asunto. En este sentido, si por un lado la prueba consistente en la resolución combatida, esto es, aquella mediante la cual se resolvió el recurso de revocación interpuesto por el particular ante el jefe del Departamento del Distrito Federal, se encuentra en el expediente formado por la responsable con motivo de la interposición del recurso, ya que tal probanza fue el corolario del procedimiento administrativo, y por otro, si el juzgador la consideró necesaria para la resolución del asunto a tal punto que manifestó que ‘se encuentra impedido para justipreciar dicho acto’, es inconcuso que tenía expedita la facultad de recabar la mencionada probanza, cuestión que no hizo, siendo que estaba obligado a ello, atento que se encontraba en la hipótesis establecida en el artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, extremo que le imponía tal obligación. A mayor abundamiento, la función propia del juzgador de amparo lo obliga no sólo a no interpretar en forma estricta el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, sino a aplicarlo en forma tal que permita el cabal cumplimiento de la elevada función constitucional que tiene encomendada. Similar criterio al anteriormente expuesto ha sido sostenido por este tribunal en los amparos en revisión RA. 943/88 promovido por A.L.V. y RA. 1443/88, promovido por Utility, S., resuelto por unanimidad de votos en sesiones de 17 de mayo y 2 de agosto, ambos de 1988. Por otra parte, no pasa desapercibido para este tribunal que el J. del conocimiento en el acta de audiencia (véase fojas 196 y 196 vta.) de fecha 26 de mayo de 1988 hace relación del pedimento No. 109/88 del C. Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, ordenado que se agregue a los autos, teniendo por formulado dicho pedimento, siendo que el mismo no corresponde al juicio 427/87, que es en el que se actúa, sino al 427/88, promovido por Integración de Sistemas Administrativos, S. de C.V.; por tanto, es procedente se regularice esta parte del procedimiento para el efecto de que se haga relación del pedimento, si es que la hay, del agente del Ministerio Público, que efectivamente corresponda al presente juicio." (fojas 188 a 193).


4. En el amparo en revisión 1213/1988, resuelto en sesión del diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve:


"CUARTO. No ha lugar a examinar los agravios propuestos en esta instancia, pues con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, este tribunal estima procedente decretar la reposición del procedimiento para el efecto de que se subsanen diversas violaciones cometidas a las normas reguladoras del mismo. El a quo en la sentencia que se revisa, manifestó: ‘QUINTO. En el presente caso procede negar al quejoso el amparo solicitado por lo que se refiere al acto reclamado que estriba en la resolución de fecha 19 de noviembre de mil novecientos ochenta y siete. En efecto, conforme al artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, queda a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinan su inconstitucionalidad, cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo. En el presente caso la quejosa no acompañó documento alguno donde conste y obre la resolución de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, impugnada para estar en aptitud de conocer los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado la propia resolución. En este orden de ideas la suscrita J. se encuentra imposibilitada de examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución del recurso de revocación, por tanto, cabe negar el amparo solicitado, con fundamento en el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.’. De la anterior transcripción se conoce que el juzgador negó el amparo solicitado en virtud de que la entonces quejosa no acompañó la resolución de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (y la cual recayó al recurso de revocación interpuesto), por lo que consideró que no estaba ‘en aptitud de conocer los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado la propia resolución’. El anterior proceder es violatorio de las reglas fundamentales que norman el juicio de garantías, porque conforme al artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, el juzgador debió recabar la probanza, consistente en la resolución de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (y que consideró necesaria para conocer los motivos, datos o pruebas en que se fundó), mas no negar el amparo solicitado con base en la falta de dicha prueba. El artículo 78, en su último párrafo, de la Ley de Amparo establece: ‘El J. de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.’. Así, si el a quo conoció que no obraba en autos la resolución de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, ya que la quejosa no la acompañó debió, en cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 transcrito, recabar oficiosamente la misma ante la responsable, dado que era necesaria para la resolución del asunto. No es óbice para la conclusión anterior el que en el último párrafo del numeral en cita se establezca que el ‘J. de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos’, toda vez que el término ‘podrá’ no implica una facultad potestativa del juzgador, sino una vez ubicado en la hipótesis de que se trata, la obligación plena de recabar la probanza o probanzas respectivas. El término ‘podrá’, que es una inflexión del verbo ‘poder’, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su décimo novena edición, significa ‘tener expedita la facultad de hacer una cosa. Tener facilidad, tiempo o lugar al hacer una cosa’ (página 1042, primera columna), aseveraciones que en modo alguno dan al término ‘podrá’ el significado de hacer algo o dejarlo de hacer, potestativamente, sino el de poder hacerlo porque no existe traba u obstáculo que impida su realización, como en el caso que nos ocupa serían el que la probanza de referencia no hubiese sido rendida ante la responsable o no fuere necesaria para la resolución del asunto. En este sentido, si por un lado la prueba consistente en la resolución que recayó al recurso de revocación, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y siete se encuentra en el expediente formado por la responsable, pues dio origen al acto reclamado, y por otro, el juzgador la consideró necesaria a tal punto que estimó que sin ella no estaba ‘en aptitud de conocer los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado’, es inconcuso que tenía expedita la facultad de recabar aquella prueba, cuestión que no hizo, siendo que estaba obligado a ello atento que se encontraba en la hipótesis establecida en el artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, extremo que le imponía tal obligación. En apoyo a la anterior conclusión es aplicable al caso la tesis sustentada por este tribunal, visible en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1988, Tercera Parte, páginas 131 y 132, que a la letra dice: (la cita). A mayor abundamiento, la función propia del juzgador de amparo, lo obliga no sólo a no interpretar en forma estricta el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, sino a aplicarlo en forma tal que permita el cabal cumplimiento de la elevada función constitucional que tiene encomendada." (fojas 166 a 173).


5. En el amparo en revisión 1763/1989, resuelto en sesión del cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve:


"CUARTO. No obstante ser infundados el conjunto de razonamientos cuya transcripción antecede, mismos que dan cuerpo a los conceptos de agravio formulados en nombre de la sociedad anónima quejosa, este Tribunal Colegiado de Circuito, competente en grado de revisión en este asunto y en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, procede a suplir la deficiencia de la queja al advertir en las diversas constancias que integran los autos del expediente principal del juicio, una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa a la persona moral quejosa. En efecto, según se desprende del cuaderno de amparo integrado por el propio J. del conocimiento primario, por escrito de fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, Fábrica de Papel México, S., por conducto de su representante, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado a la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación consistente en la ‘sentencia interlocutoria emitida el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en el expediente del juicio fiscal 3155/88 mediante la que se confirma el desechamiento parcial de la demanda en lo que se refiere a la resolución punitiva contenida en el oficio 025696 de cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete’. Admitida la demanda de referencia y rendido el informe justificado por parte de la Sala responsable, donde confesó la certeza del acto reclamado, la J. del conocimiento original dictó, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, sentencia definitiva en el juicio de garantías, negando el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, argumentando para ello el hecho de que ‘la parte quejosa al no exhibir el original o copia certificada del oficio número 025696, expedido por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, la suscrita se encuentra imposibilitada de examinar el oficio de mérito y determinar si las multas fueron impuestas con base en la Ley Federal del Trabajo o el citado reglamento’. Ahora bien, en el género, señala el contenido del artículo 78 de la Ley de Amparo, que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías apreciarán el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y que el J. de Distrito que conozca de cada causa podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto. Tal disposición normativa textualmente indica: ‘Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El J. de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.’. Es criterio reiterado de este cuerpo colegiado que la disposición que antecede debe interpretarse en el sentido de que si las pruebas necesarias para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, dada su naturaleza, se encuentran en poder de las autoridades responsables, nada impide al juzgador a solicitar que tales constancias le sean remitidas, posibilidad que se torna en obligación en atención a la función que caracteriza el actuar de todo órgano encargado de administrar justicia. Da apoyo a la aseveración que antecede la tesis aislada, pendiente de publicación, derivada del juicio de amparo en revisión número 1213/89, promovido por S.V., S., resuelto por unanimidad de votos y en sesión de fecha diecinueve de julio del presente año, cuyos rubro y texto a la letra señalan: (la cita). De tal suerte que si, en la especie, el J. del conocimiento resolvió negar el amparo solicitado apoyándose únicamente en el hecho de que en el juicio no se aportó ni el original ni la copia certificada del oficio 025696, expedido por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, es claro que se violó, en perjuicio de la quejosa, el contenido del último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo pues, indudablemente, antes que resolver en la forma descrita, el órgano a quo debió recabar, oficiosamente, dicha probanza ya que era obvio que tal instrumental obraba en poder de la responsable toda vez que ese fue, precisamente, uno de los actos cuya nulidad se solicitó en el juicio contencioso administrativo." (fojas 85 a 91).


Con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión citados, se integró la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página seiscientos cuarenta y ocho, con el rubro y texto siguientes:


"PRUEBAS. EL JUEZ DE AMPARO ESTÁ OBLIGADO A RECABARLAS DE OFICIO, SI SE SURTEN LAS HIPÓTESIS SEÑALADAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO. De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 78 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, el J. de amparo ‘podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto’. La disposición que antecede no debe interpretarse en el sentido de considerar que el juzgador, postestativamente, decida recabar o no las probanzas de referencia toda vez que, al surtirse los supuestos hipotéticos contenidos en la norma de referencia, el término ‘podrá’ empleado por el legislador en la redacción del texto, se constituye en una obligación cuya esencia se radica en la naturaleza propia de la actividad jurisdiccional, consistente en asegurar la impartición de una recta administración de justicia. En ese sentido, si en un caso concreto determinadas pruebas, origen del acto reclamado, no obran en autos porque se encuentran integradas al expediente formado por la responsable, y fueron estimadas por el juzgador a tal punto necesarias para resolver el asunto que se consideró impedido para analizar, es inconcuso que el J. a quo debió recabarlas oficiosamente pues, además de que no tenía obstáculo o impedimento alguno para ello, estaba constreñido a solicitarlo así, al surtirse el supuesto normativo contenido en la disposición legal ya indicada. En consecuencia, la sentencia recurrida, misma que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, apoyada en el hecho de que en autos no obran diversas probanzas necesarias para examinar el acto reclamado, debe ser revocada y ordenarse, con apoyo en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, la reposición del procedimiento para que el propio juzgador, de oficio, recabe de las responsables las pruebas que estime convenientes para la resolución del juicio."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 92/2002, en sesión del doce de febrero de dos mil tres, sostuvo, en lo conducente:


"CUARTO. El recurso de queja es fundado, en atención a las siguientes consideraciones: a) Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil dos ante la Oficialía de Partes de la Comisión Federal de Competencia, la quejosa, hoy recurrente, solicitó de dicha comisión la expedición de copia certificada de diversos documentos, consistentes en: ‘1. Copia certificada de todas las constancias que obren agregadas en el expediente DE-06-2000, del que derivan los actos reclamados en el juicio de amparo antes señalado. 2. Copia certificada del acta de sesión del Pleno de esa Comisión Federal de Competencia, de fecha 28 de febrero de 2002, que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Interior de esa Comisión Federal de Competencia, debió haber sido levantada en dicha sesión, o en su defecto, transcripción certificada por el secretario ejecutivo de esa Comisión Federal de Competencia de la parte de dicha acta de sesión relativa al expediente DE-06-2000, en la que se incluya, de manera enunciativa, mas no limitativa, la transcripción literal de todas las manifestaciones y/o razonamientos relacionados con el voto particular emitido por el comisionado J.A.N.G. tendentes al cierre del expediente por no haberse acreditado debidamente las prácticas monopólicas materia del procedimiento. 3. Copia certificada de todos los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General Jurídica de esa comisión en términos de los artículos 27, fracciones II, III y VII, 28, fracción IV y demás relativos del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, y que hayan sido tomados en consideración durante la sesión del 28 de febrero de 2002 del Pleno de esa Comisión Federal de Competencia, al emitir su resolución, a pesar y con independencia de que no obren agregados en el expediente bajo el cual promuevo. 4. Copia certificada de todos los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General de Estudios Económicos, en términos de los artículos 27, fracciones II, III y VII, 29, fracción II y demás relativos del Reglamento de la Comisión Federal de Competencia, y que hayan sido considerados por el Pleno de esa Comisión Federal de Competencia durante la sesión del 28 de febrero de 2002, a pesar y con independencia de que no obren agregados en el expediente bajo el cual promuevo.’. b) Por oficio de nueve de octubre del mismo año, esa comisión negó acordar de conformidad lo solicitado por la quejosa. Adujo respecto de los documentos requeridos números dos, tres y cuatro, que ‘son internos, no obran en autos y no constituyen resolución, aunado a que algunos ni siquiera existen’, y por lo que respecta a los documentos solicitados señalados con el número uno, que ‘no se encuentran en los archivos de esta comisión’. c) Por escrito de veintiséis de noviembre de dos mil dos, la recurrente solicitó al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal que, con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Amparo, requiriera a las autoridades responsables para que expidiera las constancias que solicitó en el diverso escrito de ocho de octubre del mismo año, mismas que ya han quedado precisadas. El artículo 152 de la Ley de Amparo dispone: ‘Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. ...’. Aunado al artículo transcrito, sirve de apoyo la tesis visible en la página 447 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Novena Época, tesis I.7o.T.5 K, del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBAS DOCUMENTALES PARA EL AMPARO. OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE REQUERIR A LAS AUTORIDADES QUE OMITEN EXPEDIR LAS. Los artículos 150 y 151, de la Ley de Amparo, establecen que en el amparo son admisibles toda clase de pruebas excepto la de posición y que en particular las documentales pueden ofrecerse con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional. Por su parte el artículo 152 del propio ordenamiento señala que con el fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas, las copias o documentos que soliciten; que si dichas autoridades no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el J. de Distrito requerirá a los omisos; consecuentemente, es indebido el acuerdo del J. de primer grado en el que, previa comprobación del interesado de que pidió oportunamente la expedición de diversas actuaciones en procedimientos en que no fue parte, y su manifestación bajo protesta de decir verdad de que le denegaron las mismas, se niegue a requerir a las autoridades omisas para que expidan tales constancias, con el argumento de que no existe fundamento legal para ello, puesto que esta hipótesis está contemplada en el artículo 152 de la Ley de Amparo.’. Del artículo transcrito, se desprende la obligación de las autoridades responsables, entre ellas, de la Comisión Federal de Competencia, de expedir las copias y/o documentos solicitados; así como la obligación del J. de requerirlos en caso de incumplimiento. Sin embargo, el J. Primero de Distrito, en el acuerdo recurrido de veintisiete de noviembre del año pasado, ante la petición de la quejosa, hoy recurrente, determinó que no es factible proveer de conformidad con dicha solicitud, argumentando que ‘de sus propias aseveraciones se advierte’ que dichas documentales ‘no forman parte de la litis constitucional’ invocando el numeral 78 del ordenamiento de amparo, que a la letra dice: ‘Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.’. El J. Primero de Distrito hizo una errónea interpretación del precepto que cita, supuesto que el a quo argumentó que es improcedente la solicitud de la quejosa porque las documentales objeto de la petición no obran en el expediente relativo a la resolución reclamada, por ser actuaciones internas que no se reflejaron documentalmente y, con base en lo anterior, se deslindó de la obligación de recabar las pruebas cuya expedición solicitó el quejoso, ahora recurrente, con el fin de que puedan ser exhibidas como prueba en el juicio de amparo 917/02. Lo anterior deviene ilegal, supuesto que el análisis integral del citado precepto que, en su parte conducente, dice: ‘En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable ...’ claramente se observa que la intención del legislador es la de regular la probanza de la existencia del acto reclamado, no así de su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues esta calificación no debe hacerla el juzgador en ningún momento procesal antes de la audiencia constitucional, supuesto que se actualizó en el caso, como a continuación se probará, ya que esa apreciación o valoración, conforme a la letra del numeral citado, debe hacerse en la sentencia y no antes. Cabe mencionar que respecto a la documentación que el quejoso solicitó directamente a la Comisión Federal de Competencia, y por su omisión, al J. a quo, enunciada con el número uno, éste se pronunció en el sentido de que tales actuaciones ‘fueron exhibidas por la responsable en el citado juicio de garantías, por lo que al constituir un hecho notorio para este juzgado, las mismas serán tomadas en cuenta al momento de resolver este asunto’; pero respecto a la negativa del J. a requerir en su integridad las documentales, que el quejoso pretende exhibir como pruebas en el juicio de amparo 917/02, ésta sí le causa a la quejosa daños y perjuicios no reparables en la sentencia definitiva. El J. Primero de Distrito estimó que no es factible proveer de conformidad la solicitud del quejoso debido a que ‘de sus propias aseveraciones se advierte que dichas documentales no forman parte de la litis constitucional’. Empero, esta aseveración deja a la quejosa en estado de indefensión, pues si no se permite a la quejosa ofrecer las pruebas que estime idóneas para acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, el juicio no habrá cumplido sus formalidades esenciales, ni se cumpliría con la garantía de que los tribunales emitan sus resoluciones de manera completa y expedita. Por otro lado, si el J. Federal reconoce el derecho de la quejosa de ofrecer las pruebas que estime pertinentes pero condiciona este derecho a que las probanzas guarden relación con la litis constitucional, lo que a su juicio no sucede, su proceder es jurídicamente incorrecto, pues de manera subjetiva prejuzga sobre el fondo del asunto. Luego, este Tribunal Colegiado estima que el auto de veintisiete de noviembre de dos mil dos no se encuentra ajustado a derecho, ya que ante la negación del J. a quo de solicitar a la Comisión Federal de Competencia las documentales solicitadas por la quejosa, en el entendido que ésta no puede allegarse por sí misma de estos medios probatorios pues constituyen actos internos de esa comisión, que aunque no obren en autos ni constituyan resolución, si el quejoso las considera idóneas para probar la inconstitucionalidad del acto reclamado, es obligación del J. Primero de Distrito el aceptarlas, esto último en obediencia al numeral 150 de la Ley de Amparo, que dispone que ‘En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho.’. En el caso, las pruebas solicitadas con el fin de que puedan ser exhibidas por la quejosa como pruebas en el juicio de amparo 917/02, son de las que admite el juicio de amparo y no se surte ninguna de sus limitantes, ya que no atentan contra la moral ni contra el derecho, sino que son requeridas en tiempo (antes de la audiencia constitucional) y en forma por escrito ante la autoridad responsable, en este caso la Comisión Federal de Competencia. Es importante señalar que al corresponder la carga de la prueba al quejoso, el ahora recurrente puede aportar las pruebas que a su derecho convenga, mientras sean idóneas para acreditar la inconstitucionalidad del acto que reclama, en cuyo caso, de negarse el requerimiento solicitado se violaría el citado artículo 78 de la Ley de Amparo. Finalmente, la negativa del J. Primero de requerir a las autoridades responsables de que expidan las constancias solicitadas, es ilegal pues el juzgador no obra conforme a derecho, al determinar que las pruebas solicitadas y/o ofrecidas no guardan relación con la litis constitucional, sin tenerlas previamente a la vista, esto es, no puede calificar su idoneidad o su relación con el juicio pues no son notoriamente improcedentes, y tal valoración debe hacerse al resolver el fondo del asunto, en la audiencia constitucional y no antes. Sobre el particular, cabe citar la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 417 del Tomo IV, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘PRUEBAS. EL JUEZ DE AMPARO ESTÁ OBLIGADO A RECABARLAS DE OFICIO, SI SE SURTEN LAS HIPÓTESIS SEÑALADAS EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO. El último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo establece: «El J. de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto», tal dispositivo no debe interpretarse en el sentido de considerar que el juzgador está facultado, potestativamente, para recabar las probanzas de referencia, toda vez que el término «podrá», en modo alguno implica dicha interpretación, pues se refiere al hecho de «tener expedita la facultad de hacer una cosa. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa» página 1042 del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, decimonovena edición (voz «poder»). En este sentido, si en el caso las pruebas no obran en autos, se encuentran en el expediente formado al respecto por la responsable, por ser origen del acto reclamado, y fueron consideradas por el juzgador a tal punto necesarias para resolver el asunto que se consideró impedido para analizar dicho acto, es inconcuso que el a quo tenía facultad para recabarlas, pues no tenía obstáculo o impedimento alguno para ello, cuestión que no hizo, estando constreñido a tal extremo en virtud de encontrarse en la hipótesis establecida en el artículo 78 último párrafo de la Ley de Amparo; es decir, que las pruebas se encontraban, dada su naturaleza, en el expediente de la responsable, no obraban en autos y el J. las estimó necesarias para la resolución del asunto, hipótesis que, al surtirse, le imponía tal obligación. En consecuencia, la sentencia recurrida, y mediante la cual se negó el amparo solicitado en virtud de no obrar en autos diversas probanzas, debe revocarse y reponerse el procedimiento para que el juzgador recabe oficiosamente las que estime necesarias para la resolución del juicio y, una vez recabadas, emita nueva sentencia conforme proceda en derecho.’. De lo anterior se desprende que el recurso de queja interpuesto por Coordinación Industrial Mexicana, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del auto de veintisiete de noviembre de dos mil dos, dictado por el J. Primero de Distrito, es fundado y procede requerir de la Comisión Federal de Competencia para que expida copia certificada de las pruebas solicitadas, o informe acerca de la imposibilidad material para expedirlas." (fojas 103 a 106 vuelta).


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 126/2002, en sesión del treinta y uno de enero de dos mil tres sostuvo, en lo conducente:


"QUINTO. Previo al estudio de los agravios resulta importante hacer referencia a los antecedentes del asunto para su mejor comprensión, que se desprenden de lo expuesto por la parte quejosa y de las constancias que fueron remitidas como informe por la a quo. Mediante escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dos, R.M.G., en representación de Grupo Continental, Sociedad Anónima, promovió juicio de amparo en contra de los actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, donde reclamó la aprobación, expedición, refrendo y publicación, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual se expidió la Ley Federal de Competencia Económica, específicamente por lo que hace a los artículos 10, primer párrafo y fracción II, 11, 12, 13, 30 y 31; la expedición del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que hace a los artículos 7o., fracciones II y V, 25, 27, 28, 29, 30 y 31, así como diversas resoluciones dictadas en relación con el expediente administrativo DE-06-2000. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dos, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda quedando registrada bajo el número 916/2002. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal con fecha siete de octubre de dos mil dos, la parte quejosa ofreció diversas pruebas documentales en copia certificada y, en particular, solicitó que se requieran a las autoridades responsables, con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Amparo, las siguientes: ‘a) Copia certificada de todas las constancias que obren agregadas en el expediente DE-06-2000, tramitado ante la Comisión Federal de Competencia, del que derivan los actos reclamados en el juicio de amparo antes señalado. b) Copia certificada del acta de sesión del Pleno de la Comisión Federal de Competencia, de fecha 28 de febrero de 2002, que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del reglamento interior de dicho órgano desconcentrado, debió haber sido levantada en la sesión mencionada, o en su defecto, transcripción certificada por el C. Secretario ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia, de la parte de dicha acta de sesión relativa al expediente DE-06-2000, en la que se incluya de manera enunciativa más no limitativa, la transcripción literal de todas las manifestaciones y/o razonamientos relacionados con el voto particular emitido por el C. Comisionado J.A.N.G., tendentes al cierre del expediente por no haberse acreditado debidamente las prácticas monopólicas relativas materia del procedimiento. c) Copia certificada de todos los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General Jurídica de la Comisión Federal de Competencia, en términos de los artículos 27, fracciones II, III y VII, 28, fracción IV y demás relativos del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, que hayan sido tomadas en consideración durante la sesión del 28 de febrero de 2002 del Pleno de dicha autoridad, al emitir su resolución, con independencia de que no obren agregados en el expediente DE-06-2000. d) Copia certificada de todos los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General de Estudios Económicos de la Comisión Federal de Competencia, en términos de los artículos 27, fracciones II, III y VII, 29, fracción II y demás relativos del Reglamento de la Comisión Federal de Competencia, y que hayan sido considerados por el Pleno de dicha autoridad durante la sesión del 28 de febrero de 2002, con independencia de que no obren agregados en el expediente DE-06-2000.’. La quejosa precisó a la J. que dichas documentales habían sido previamente solicitadas a las responsables mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil dos en la oficialía de partes de la Comisión Federal de Competencia, pero que aún no se le habían expedido. Ante esto, por auto de fecha siete de octubre de dos mil dos, la J. de Distrito determinó que resultaba improcedente requerir en ese momento la remisión de las constancias porque si bien se acreditó que fueron solicitadas a las responsables, no había transcurrido un término suficiente para que la autoridad atendiera la petición (fojas 483 a 485 del toca en que se actúa). El veintiséis de noviembre de dos mil dos, la quejosa presentó promoción ante la J., en la que solicitó nuevamente que requiriera a las autoridades responsables para que expidieran las constancias que le solicitó mediante ocurso de dos de octubre de dos mil dos, por haber transcurrido un término suficiente para la expedición de las constancias (foja 602 del toca en que se actúa). A tal petición recayó el auto de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, emitido por la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, que constituye el objeto de la presente queja, en el que se asentó lo siguiente: ‘A. a los autos el escrito y anexo del autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo por parte de la quejosa, mediante el cual solicita nuevamente se requiera a la Comisión Federal de Competencia Económica de las documentales (sic) que a consideración de la quejosa sirvieron de estudio para la emisión de los actos reclamados en el presente juicio de garantías, consistentes en las constancias que describe en los puntos 2, 3 y 4 de su escrito que obra a fojas quinientos doce a la quinientos catorce de autos. En consecuencia, visto los motivos del ocursante, esta autoridad federal estima que no es factible proveer de conformidad la solicitud del quejoso, en virtud de que de sus propias aseveraciones se advierte que dichas documentales no forman parte de la litis constitucional, habida cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, de manera que si las documentales a que se refiere la parte promovente no obran en los expedientes relativos que originaron la emisión de la resolución que ahora se reclama, por constituir actuaciones internas de las responsables que no se reflejaron documentalmente en dichos expedientes, es evidente que no existe obligación de este Juzgado de Distrito de recabar dichas documentales, máxime que aun en el evento de considerar el derecho que tiene la parte quejosa de ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo cierto es que ese derecho está condicionado a que las mismas guarden relación con la litis, lo que no sucede en la especie.’. Ahora bien, la parte recurrente expresa como agravios, los siguientes: a) Que el auto carece de fundamentación y motivación porque la a quo no señala los razonamientos que la llevaron a estimar que los documentos requeridos no guardan relación con la litis. Que, por el contrario, las pruebas sí tienen relación porque se aportan para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. b) Que con el auto requerido se le priva del derecho a ofrecer y exhibir todos los elementos de convicción que se estimen procedentes para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. c) Que si bien la J. invocó el artículo 78 de la Ley de Amparo, éste no es aplicable al caso, porque se refiere a la valoración de las pruebas en la sentencia y no faculta a los juzgadores a determinar a priori la idoneidad de alguna probanza. Además, las pruebas ofrecidas no son para adicionar o modificar aquellas relacionadas con los hechos que motivaron o fueron objeto de los actos reclamados, sino su inconstitucionalidad, por lo que no es verdad que se pretenda aportar elementos probatorios adicionales o distintos a los que ofreció ante las responsables respecto de los hechos que motivaron el acto reclamado. d) Que la a quo confunde lo establecido por el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, respecto de la obligación del juzgador de recabar de oficio las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la autoridad responsable, no obren en autos y considere necesarias para dictar sentencia, con lo establecido por el artículo 152 de la Ley de Amparo, que regula la obligación de los juzgadores de requerir a las autoridades responsables todas aquellas constancias que les hayan sido solicitadas para ser rendidas como prueba en el juicio. e) Que la juzgadora no está facultada para desestimar a priori las pruebas que se le ofrecen, puesto que deberá pronunciarse sobre su idoneidad y su relación con la materia de la litis al momento de dictar sentencia y una vez que las tenga a la vista. f) Que la a quo sostiene que, según se desprende de las propias manifestaciones de la quejosa, no existe vinculación entre las constancias solicitadas y la materia de la litis, pero en ningún momento aclara cuáles son esas aseveraciones y, en cambio, lo cierto es que las únicas aseveraciones que se han realizado respecto de las constancias es que fueron requeridas a las responsables para que sean presentadas como prueba en el juicio de garantías para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados y que las autoridades se negaron a expedirlas. Son infundados los agravios planteados por la recurrente. Previamente a dar contestación a los agravios expuestos por la recurrente, conviene aclarar que el recurso de queja no es el medio idóneo para reclamar contravenciones a las garantías individuales por parte de los Jueces de amparo, como lo pretende hacer valer la recurrente, porque de conformidad con los artículos 94, 103 y 107 constitucionales, el único medio de defensa para combatir la inconstitucionalidad de los actos de autoridad es el juicio de amparo, por lo que el recurso de queja se limita única y exclusivamente al estudio de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo. Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 2a./J. 12/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, visible en la página 507, que establece: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS CONSISTENTES EN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. De conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo. Por tanto, si el quejoso interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de garantías de que se trata y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido. Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo.’. Ahora bien, el artículo 152 de la Ley de Amparo, que sirvió de fundamento a la quejosa para solicitar al juzgador que requiriera a la responsable la remisión de diversa documentación que ofrece como prueba, establece lo siguiente: ‘Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.’. La interpretación del dispositivo legal transcrito con anterioridad conduce a la convicción de que, a efecto de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, el legislador impuso como obligación a los funcionarios o autoridades la expedición, con toda oportunidad, de aquellas que obren en su poder y que, si dichas autoridades no cumplen con esa obligación, a petición del interesado, el J. de Distrito requerirá a los omisos, con el único requisito que, previo a esa petición, el interesado hubiera requerido directamente a las autoridades o funcionarios su expedición. El sentido del precepto en comento se relaciona con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en virtud del cual ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendentes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegarse de oficio de todos los elementos de convicción que, habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo. En efecto, el artículo 78 de la Ley de Amparo establece lo siguiente: ‘Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. El J. de amparo, deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.’. El contenido de los dispositivos analizados no debe traducirse en la idea de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar de oficio o a solicitud expresa, las pruebas que estime pertinentes o las ofrecidas por las partes, porque, no obstante ello, por un parte, subsiste el principio de carga de la prueba atribuible a las partes, quienes deben aportar los medios necesarios para probar sus pretensiones y, por otra, que estos preceptos se tienen que ajustar a las reglas fijadas por el sistema probatorio del juicio de amparo. En efecto, el sistema probatorio regulado por la Ley de Amparo, aun cuando parte de un principio liberal consagrado en el artículo 150 de ese ordenamiento, del que se desprende que en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho, establece ciertas reglas para el ofrecimiento, desahogo, valoración de pruebas, a las que necesariamente se deben de ajustar las partes y el juzgador. Prueba de ello lo constituye el contenido del artículo 78 de la Ley de Amparo, que establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomaran en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Asimismo, establece que sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. De ahí que la obligación del juzgador para admitir pruebas o tomarlas en consideración surge únicamente cuando aquellas hubieren sido rendidas ante la responsable y que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad. De igual forma resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, que establece: ‘Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.’. El dispositivo en cita contiene el principio de valoración de pruebas, a través del cual el juzgador, a efecto de conocer la verdad, se puede allegar de cualquier medio, porque lo que persigue es un pleno conocimiento y la valoración cierta de los hechos, siempre y cuando esos medios se encuentren previstos en la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Asimismo, contiene el principio de idoneidad de la prueba, el que cabe aplicar supletoriamente en el juicio de amparo, que representa en sí una limitante al principio de la libertad de la prueba, pero que es necesario porque significa que el tiempo y el trabajo de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines del proceso. En ese orden de ideas debemos establecer que de lo dispuesto por los artículos 78, 150 y 152 de la Ley de Amparo se desprenden los siguientes supuestos: a) Que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas a excepción de la de posiciones y aquellas contrarias a la moral o el derecho (artículo 150 de la Ley de Amparo); b) Que a fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos (artículo 152 de la Ley de Amparo); c) El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto (artículo 78 de la Ley de Amparo). Lo anterior siempre y cuando se cumplan con los siguientes supuestos: a) Que las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo hubieran sido rendidas ante la responsable (artículo 78 de la Ley de Amparo -principio que admite excepciones-); b) Que la obligación para el juzgador de recabar pruebas opera siempre que éstas sean necesarias para la resolución del asunto (artículo 78 de la Ley de Amparo); c) Que las pruebas ofrecidas tengan relación inmediata con los hechos controvertidos (principio de idoneidad, artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles). Cabe destacar que cuando no satisfagan los anteriores requisitos el ofrecimiento de las pruebas es contrario a derecho y el juzgador no está obligado a admitirlas, cuidando siempre que con su proceder no deje en estado de indefensión a la oferente. Tiene aplicación al caso la tesis P./J. 41/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 157, que establece: ‘PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. De acuerdo a lo que disponen los artículos 150, 151, 152, 153, 154 y 155 de la Ley de Amparo; así como 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho; sin embargo, esa facultad de que goza el quejoso para ofrecer pruebas no es plena sino que está limitada al cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentra el relativo a que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, que no es otra cosa que el principio de idoneidad de la prueba, el cual si bien no se prevé en la ley de referencia, sí se contempla en el artículo 79 del código adjetivo invocado, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de garantías. Por tanto, si se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento resulta contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla en términos de lo previsto en los mencionados artículos 150 y 79, sino que desde su anuncio, según se trate de alguno de los medios de convicción de los que requieran previa preparación, como la testimonial, la pericial o la inspección ocular, puede y debe desecharla, sin esperar para ello hasta la celebración de la audiencia constitucional. Empero, para tomar esta decisión el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de no dejar sin defensa al oferente, pues tal determinación debe tomarse en cuenta sólo cuando no haya duda razonable de que la prueba ofrecida nada tiene que ver con la controversia, y en este punto, el J. debe actuar con amplitud de criterio más que con rigidez.’. En ese orden de ideas, debe decirse que las consideraciones que llevaron a la J. de Distrito a negar la solicitud del quejoso lo constituye el hecho de que las documentales requeridas por la quejosa y que fueron ofrecidas como prueba no tenían relación con la litis porque, conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en los juicios de amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la responsable, por lo que si esas pruebas no formaban parte del expediente no existía obligación de recabarlas. De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la a quo sí expresó las razones y fundamentos que la llevaron a considerar que, en el caso, las pruebas ofrecidas no tenían relación con la litis, determinación que este órgano estima acertada. En efecto, como ya quedó apuntado, el sistema probatorio previsto en la Ley de Amparo establece ciertas reglas procesales para su ofrecimiento, admisión, valoración, etc., por lo que si en el caso las pruebas ofrecidas por la quejosa no obran en el expediente del que emana el acto reclamado, al no haber sido rendidas ante la autoridad responsable, aun cuando se tuvo la posibilidad para ello, sin que se establezca alguna causa de justificación para ello, es claro que no existe obligación para el juzgador para proceder a requerirlas y, por ende, admitirlas, porque en atención a lo dispuesto por el referido artículo 78 de la Ley de Amparo, no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad. Igual consideración debe hacerse por cuanto a lo aducido por la quejosa en el sentido de que, ante el incumplimiento por parte de la autoridad responsable de exhibir los documentos requeridos, no obstante que tenía obligación para ello, era obligación del juzgador proceder a recabarlos al formar parte del acto reclamado. Sin embargo, contrario a ello debe decirse que en atención a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, a efecto de hacer procedente la obligación del juzgador para recabar pruebas, es indispensable que éstas sean necesarias para la resolución del caso, cuestión que se traduce en el hecho de que, debido a la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, se requiere que sean indispensables para la resolución del caso, de tal modo que, de no tenerse a la vista, sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Tal supuesto no se surte en el caso porque con independencia de las pruebas ofrecidas por la quejosa, la a quo podría plenamente resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Lo anterior se entiende así porque los documentos requeridos por la quejosa constituyen actuaciones de carácter interno de la autoridad que no trascienden a la vida jurídica externa, pero que sirven de base para la emisión de una resolución. Entonces, si los documentos contribuyen a la formación de las resoluciones que constituyen el acto reclamado, su sentido, si es que fue tomado en cuenta, se advertirá plenamente en éstas. A mayor abundamiento sobre la cuestión, contrario a lo aducido por la recurrente en el sentido de que las autoridades responsables debieron anexar los documentos requeridos al tener la obligación de hacerlo así, debe decirse que del análisis de la Ley Federal de Competencia, su reglamento, así como del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, no se desprende tal obligación. En efecto, de los ordenamientos citados con anterioridad se desprende la facultad del director de Estudios Económicos, director general de Investigaciones, secretario ejecutivo, comisionado, todos de la Comisión Federal de Competencia, para emitir dictámenes de los asuntos que les pongan a su consideración, la emisión de resoluciones y oficios de responsabilidad, respectivamente, así como la existencia de actas de sesión, los votos particulares y proyectos de resolución (artículos 33, fracción IV, de la Ley Federal de Competencia; artículos 30 y 50 de su reglamento; artículos 8o., 15, 18, 22, fracción XII, 26, fracción III, 31, fracción III, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia); sin embargo, no existe disposición alguna que obligue a la autoridad a anexarlos a la resolución a la que contribuyen a formar. No pasa desapercibido para este órgano colegiado el hecho de que, en la parte final del auto recurrido, la J. de Distrito determinó que aun en el caso de considerar el derecho de la quejosa para ofrecer las pruebas que estime pertinentes, de cualquier forma las ofrecidas por ésta no guardan relación con la litis, sin exponer ningún razonamiento a efecto de motivar su conclusión. Sin embargo, debe decirse que aun frente a tal deficiencia, el sentido del auto no variaría al existir una causa plenamente acreditada que impide al juzgador proceder de acuerdo con lo solicitado por la quejosa. En efecto, para arribar a la conclusión anterior, cabe determinar si las pruebas ofrecidas tienen o no relación con la litis. La recurrente aduce que las pruebas documental e instrumental cuyo requerimiento negó la a quo tienen una estrecha relación con el caso, porque constituyen la base que sirvió a la autoridad responsable para dictar los actos reclamados. Pues bien, de la lectura de la demanda de amparo se desprende que en ésta se reclama la aprobación, expedición, refrendo y publicación, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, mediante el cual se expidió la Ley Federal de Competencia Económica, específicamente por lo que hace a los artículos 10, primer párrafo y fracción II, 11, 12, 13, 30 y 31; la expedición del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que hace a los artículos 7o., fracciones II y V, 25, 27, 28, 29, 30 y 31, así como diversas resoluciones dictadas en relación con el expediente administrativo DE-06-2000. De lo anteriormente expuesto se advierte que, en el caso, si bien los documentos solicitados guardan cierta relación con el asunto, al ser actos realizados por la propia autoridad que emitió el acto reclamado, éstas no son idóneas para demostrar los extremos planteados por la recurrente. En efecto, la existencia e ilegalidad de los actos reclamados no se demuestran con ninguna de las pruebas ofrecidas por la quejosa, porque la existencia de los artículos estimados como inconstitucionales deriva de la propia ley y de su análisis, mientras que, por cuanto hace a las resoluciones reclamadas, éstas constan físicamente ante el juzgador, razón por la cual existe plena certeza de la existencia del acto reclamado que es suficiente para el análisis de cualquier posible vicio de ilegalidad que en ellas se hubiera cometido. Aunado a lo anterior, debe reiterarse que las pruebas ofrecidas por la quejosa constituyen actos de carácter interno (dictámenes, proyectos de resolución, audio cassette de las deliberaciones sostenidas en las sesiones de la comisión, votos particulares, actas de sesión) que en todo o en parte contribuyen a la formación de las resoluciones que constituyen los actos reclamados, pero no forman parte del expediente en que se emitieron éstas, por lo que su influencia se verá o no necesariamente reflejada en la resolución. De lo anteriormente expuesto es claro que no existe obligación para el juzgador de recabar los documentos que la quejosa ofrece como prueba." (fojas 54 a 64).


SEXTO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S., según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno número P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


Así como en la tesis 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, con el rubro y texto que a continuación se indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Por otra parte, debe destacarse que la contradicción de tesis no sólo se puede presentar cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten criterios divergentes al resolver los juicios de amparo, sino en cualquiera de los asuntos de su competencia, como el recurso de queja.


Así lo estableció esta Segunda Sala en la tesis 2a. CCXVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 42, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE QUE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA DIRIMA, RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA. El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que ‘la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido’, sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo sino en cualquier asunto del que deban conocer, aplicando en éstos la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse, por analogía, a aquellos casos en que la situación se presenta, no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia. Por otra parte, si bien es cierto que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se refieren a la contradicción de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia, también lo es que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de esas normas para estimar improcedente cualquier denuncia de criterios opuestos que no provenga de los mencionados juicios. Ello, porque si el sistema de denuncia de contradicción de tesis tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la sustentación de un criterio jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto de él los mencionados tribunales actúen como órganos terminales, debe estimarse procedente la que derive de criterios opuestos que se hayan sustentado al resolverse cualquier tipo de asunto del que deban conocer, entre ellos los conflictos competenciales y no sólo juicios de amparo, ya que de lo contrario no se cumpliría con el propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia. Lo anterior se robustece si se toma en consideración, además, que desde la emisión del Acuerdo General Plenario 6/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito, los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, los cuales serían resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia, de suerte tal que respecto de los conflictos competenciales que corresponde conocer a los Tribunales Colegiados, éstos actúan como órganos terminales."


A fin de determinar si se cumple con los requisitos enunciados en la parte inicial del presente considerando, para la existencia de la contradicción de tesis, es necesario realizar una síntesis de las consideraciones que sustentaron los Tribunales Colegiados en las ejecutorias respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión 943/88, 1443/88, 2083/88, 1213/89 y 1763/89, sostuvo que el proceder del juzgador al negar el amparo, por no obrar en autos las pruebas que acreditaran las violaciones aducidas en la demanda de garantías, es violatorio de las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, porque conforme al artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, el juzgador debió recabar las probanzas que obraban en el expediente del que emanó el acto reclamado para verificar la existencia o no de las violaciones aducidas por los quejosos, ya que el término "podrá", empleado en el precepto, no implica una facultad potestativa del juzgador, sino una obligación cuando se actualiza la hipótesis de que se trata, cuanto más que el citado término es una inflexión del verbo "poder" que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa "tener expedita la facultad de hacer una cosa, tener facilidad, tiempo o lugar de hacer una cosa", acepciones que en modo alguno dan al término "podrá" el significado de hacer algo o dejar de hacer potestativamente, sino el de poder hacerlo porque no existe traba u obstáculo que impida su realización, por lo que el juzgador tenía expedita la facultad de recabar las probanzas.


Cabe precisar que las pruebas que en cada uno de esos casos se omitió recabar, consistieron: en el RA. 943/88, el escrito por el que se interpuso el recurso de revocación aludido en la demanda de garantías; en el RA. 1443/88, la actuación relativa al cierre de instrucción para determinar si procedía o no la caducidad de la instancia en el procedimiento administrativo de invasión de patente, y del diverso procedimiento de nulidad de patente, el examen extraordinario de novedad de patente para definir si amparaba o no un modelo carente de novedad; en el RA. 2083/88, copia de la resolución combatida; en el RA. 1213/89, copia de la resolución impugnada; en el RA. 1763/89, original o copia del oficio 025696 expedido por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para establecer si las multas fueron impuestas en aplicación de la Ley Federal del Trabajo o del reglamento respectivo.


II. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 92/2002, advirtió que la recurrente solicitó al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal que, con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Amparo, requiriera a las autoridades responsables para que le expidiera las constancias previamente peticionadas, consistentes en: 1. Copia certificada de todas las constancias que obren agregadas en el expediente DE-06-2000, del que derivan los actos reclamados en el juicio de amparo. 2. Copia certificada del acta de sesión del Pleno de la Comisión Federal de Competencia, de veintiocho de febrero de dos mil dos, que de conformidad con lo establecido en el reglamento interior de esa comisión, debió haber sido levantada en la sesión o, en su defecto, la transcripción certificada del acta de la sesión relativa al citado expediente que incluya todas las manifestaciones o razonamientos del voto particular emitido por el comisionado J.A.N.G., tendente al cierre del expediente por no haberse acreditado debidamente las prácticas monopólicas materia del procedimiento. 3. Copia certificada de todos los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General Jurídica de esa comisión, en términos de los artículos 27, fracciones II, III y VII, 28, fracción IV y demás relativos del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, que hayan sido tomados en consideración durante la sesión del veintiocho de febrero de dos mil dos al emitir la resolución, con independencia de que no obren agregados al expediente citado. 4. Copia certificada de todos los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General de Estudios Económicos, en términos de los artículos 27, fracciones II, III y VII, 29, fracción II y demás relativos del mismo reglamento, que hayan sido considerados por el Pleno en la referida sesión al resolver el asunto, con independencia de que no obren agregados al expediente. Petición que fue desestimada por el J. de Distrito por considerar que los documentos citados por la quejosa no formaban parte de la litis constitucional ni obraban en el expediente relativo a la resolución reclamada, por ser actuaciones internas.


De lo que el Tribunal Colegiado consideró:


a) Que del artículo 152 de la Ley de Amparo, se desprende la obligación de las autoridades responsables de expedir las copias o documentos solicitados, así como la del J. de Distrito de requerirlos en caso de incumplimiento y del diverso 78 del mismo ordenamiento la intención del legislador de regular la prueba de la existencia del acto reclamado, no así su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


b) Que la negativa del J. de Distrito a requerir las documentales que el quejoso pretende exhibir en juicio le causa daños irreparables en la sentencia, al no permitírsele ofrecer las pruebas que estime idóneas para acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado, pues condicionar ese derecho a que guarden relación con la litis constitucional, implica prejuzgar sobre el fondo del asunto, ya que la valoración debe hacerse en la sentencia y no antes.


c) Que por lo que hace a la documentación enunciada en el inciso uno, el J. de Distrito se pronunció en el sentido de que tales actuaciones fueron exhibidas por la responsable, pero la negativa a requerir en su integridad los documentos que el quejoso pretende exhibir como pruebas en el juicio, sí le causa daños y perjuicios no reparables.


d) Es obligación del J. de Distrito aceptarlas en obediencia al artículo 150 de la Ley de Amparo, pues son de las que procede su admisión por no ser de las que el propio precepto excluye.


III. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 126/2002, también advirtió que la parte quejosa solicitó al J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal que requiriera a las autoridades responsables, con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Amparo, la expedición de los mismos documentos, esto es, copia certificada de las constancias relativas al expediente DE-06-2000; copia certificada del acta de sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos o su transcripción en la que consten las manifestaciones del comisionado J.A.N.G.; copia certificada de los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General Jurídica y por la Dirección General de Estudios Económicos, de la Comisión Federal de Competencia, que hayan sido tomados en consideración en la citada sesión, para la resolución del asunto. Petición que fue denegada por el J. de Distrito.


Con base en esos antecedentes, el Tribunal Colegiado estimó:


a) Que la interpretación del artículo 152 de la Ley de Amparo, conduce a la convicción de que, a efecto de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, el legislador impuso como obligación a los funcionarios o autoridades la expedición, con toda oportunidad, de aquellas que obren en su poder y si dichas autoridades no cumplen con esa obligación, a petición del interesado el J. de Distrito requerirá a los omisos, siempre que previamente lo hubieran solicitado en forma directa; precepto que se relaciona con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en virtud del cual ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendentes a justificar sus pretensiones, sino también al J. de Distrito para allegarse de oficio todos los elementos de convicción que, habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarias para la resolución del juicio de amparo.


b) Que el contenido de esos dispositivos no debe traducirse en la idea de que el juzgador está obligado, en todos los casos, a recabar de oficio o a solicitud expresa, las pruebas que estime pertinentes o las ofrecidas por las partes pues subsiste el principio de carga de la prueba atribuible a las partes y la obligación de ajustarse a las reglas fijadas por el sistema probatorio previsto en la Ley de Amparo, conforme al cual en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho, y sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubieren rendido ante la responsable que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


c) Que los documentos requeridos por la quejosa como dictámenes, proyectos de resolución, deliberaciones sostenidas en la sesión de la comisión, votos particulares y actas de sesión, constituyen actuaciones de carácter interno que si bien contribuyen a la formación de la resolución combatida, no forman parte del expediente en el que se emitió.


d) Para que nazca la obligación del juzgador de recabar pruebas, es indispensable que sean necesarias para la resolución del caso por la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tenga con el acto reclamado.


Lo anterior pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia pues, en el caso, se cumplen los requisitos señalados con antelación, dado que en las ejecutorias transcritas, tanto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito como el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, la obligación del J. de Distrito de requerir a la autoridad responsable, Comisión Federal de Competencia Económica, la expedición de los documentos previamente solicitados por la parte quejosa, consistentes en copia certificada del acta de sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos o su transcripción en la que consten las manifestaciones del comisionado J.A.N.G.; copia certificada de los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General Jurídica y por la Dirección General de Estudios Económicos de la Comisión Federal de Competencia, que hayan sido tomados en consideración en la citada sesión, para la resolución del asunto, y se adoptaron criterios discrepantes, pues mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que el J. de Distrito tiene la obligación de requerir y recabar las pruebas ofrecidas por la quejosa y solicitadas previamente a la responsable, sin prejuzgar sobre su valor, el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito sostiene lo contrario, es decir, que el juzgador no está obligado, en todos los casos, a recabar a petición de parte o de oficio, las pruebas que estime pertinentes, pues para que nazca su obligación es indispensable que las pruebas hubiesen sido rendidas ante la responsable y guarden estrecha relación con el acto reclamado.


Asimismo, la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las ejecutorias precisadas y provienen del examen de los mismos elementos, dado que en los juicios de amparo directo los quejosos solicitaron a la responsable la expedición de diversos documentos para ser exhibidos en el juicio de garantías como pruebas de su parte, la autoridad se negó a obsequiar la petición, y al solicitar los quejosos al J. de Distrito que requiriera a la responsable su expedición, éste se negó a hacerlo con el argumento de que tales documentos no guardaban relación con la litis ni obraban en el expediente de donde emanó el acto reclamado; de igual forma, al resolver los recursos de queja analizaron los mismos preceptos, a saber, los artículos 78, 150 y 152 de la Ley de Amparo.


Por tanto, la contradicción de tesis que se denuncia consiste en determinar:


a) Si el J. de Distrito tiene el deber de recabar, a petición de parte o de oficio, las documentales consistentes en copia certificada del acta de sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos o su transcripción en la que consten las manifestaciones del comisionado J.A.N.G.; copia certificada de los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General Jurídica y por la Dirección General de Estudios Económicos de la Comisión Federal de Competencia, que hayan sido tomados en consideración en la citada sesión para la resolución del asunto.


b) Si el J. de Distrito puede abstenerse de recabar esas documentales al advertir, de las propias manifestaciones del oferente o de la naturaleza de las pruebas, que no son indispensables para la resolución del caso.


Ahora bien, debe dejarse precisado que en las ejecutorias pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se estimó que el J. de Distrito tiene la obligación de recabar oficiosamente las pruebas necesarias para acreditar la existencia o no de las violaciones aducidas en la demanda de garantías; sin embargo, ese órgano jurisdiccional apoyó su determinación en el análisis del último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo y en la naturaleza de las pruebas que en cada caso se omitió recabar, consistentes en el RA. 943/88, el escrito por el que se interpuso el recurso de revocación aludido en la demanda de garantías; en el RA. 1443/88, la actuación relativa al cierre de instrucción para determinar si procedía o no la caducidad de la instancia en el procedimiento administrativo de invasión de patente, y del diverso procedimiento de nulidad de patente, el examen extraordinario de novedad de patente para definir si amparaba o no un modelo carente de novedad; en el RA. 2083/88, copia de la resolución combatida; en el RA. 1213/89, copia de la resolución impugnada; en el RA. 1763/89, original o copia del oficio 025696 expedido por el director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para establecer si las multas fueron impuestas en aplicación de la Ley Federal del Trabajo o del reglamento respectivo.


De lo que se sigue que en la resolución de los amparos en revisión por parte del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no se presentaron los mismos elementos de análisis, pues por la naturaleza de los asuntos sometidos a su consideración sólo se ocupó del análisis del artículo 78, último párrafo, de la Ley de Amparo, a diferencia de los restantes Tribunales Colegiados contendientes que consideraron además los artículos 150 y 152 del mismo ordenamiento, además se ocupó de documentales cuya característica es diversa a las que son materia de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por tanto, el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional no participa de la contradicción de tesis que se estudia, porque proviene del examen de distintos elementos.


SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla, sustancialmente similar al del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En primer término cabe precisar que la Ley de Amparo establece:


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"El J. de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


"Artículo 149. ...


"Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañarán, en su caso, copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe.


"Cuando la autoridad responsable no rinda su informe con justificación se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso la prueba de los hechos que determinen su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto. ..."


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


"Artículo 152. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieron con esa obligación, la parte interesada solicitará del J. que requiera a los omisos. El J. hará el requerimiento y aplazará la audiencia por un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se expidieren las copias o documentos, el J., a petición de parte, si lo estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se expidan y hará uso de los medios de apremio, consignando en su caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato. ..."


"Artículo 155. Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público; acto continuo se dictará el fallo que corresponda. ..."


El contenido de dichos preceptos permite considerar, entre otras cosas, lo siguiente:


a) En el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas a excepción de la confesional y aquellas que fueren contra la moral o contra derecho.


b) Las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, a excepción de la documental que puede presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella y la tenga como recibida durante dicha audiencia.


c) A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con esa obligación, la parte interesada solicitará al J. que requiera a los omisos.


d) El J. deberá recabar oficiosamente las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto.


Por otra parte, los artículos 79, 81, 85 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. ..."


"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


"Artículo 85. Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables."


"Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."


De estos preceptos se desprende que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba que esté reconocida por la ley y tenga relación inmediata con los hechos controvertidos. Esto último, es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación inmediata con los hechos litigiosos constituye una regla lógica que cabe aplicar supletoriamente en el juicio de amparo porque en éste, existiendo sistema probatorio, no aparece el principio de pertinencia o idoneidad de la prueba, ya que el artículo 150 de la Ley de Amparo solamente se refiere a los medios o instrumentos de prueba.


En efecto, cuando el mencionado artículo 150 establece que en el juicio de amparo son admisibles "toda clase de pruebas", se está refiriendo a los medios, elementos o instrumentos probatorios, como las documentales, testimonios, periciales, inspecciones, etcétera, consideración que se confirma porque la parte final del precepto, al señalar como excepción a dicha regla "la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho", alude a tales medios.


Dicho artículo 150 no permite resolver la contradicción, porque ninguno de los Tribunales Colegiados contendientes resolvió que las pruebas -documentales- ofrecidas en sendos juicios de amparo están o no permitidas por la ley, pues es obvio que la ley las admite.


Lo que fue motivo de análisis implícito por parte del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y explícito en el caso del Primer Tribunal de la misma materia y circuito, es si las referidas pruebas eran adecuadas para motivar la convicción del J. de Distrito sobre lo pretendido por el oferente en relación con la litis constitucional.


Sobre el particular, H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba, 5a. Edición, tomo I, página 133, sostiene que el principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia de la prueba "... representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba."


Pues bien, este principio de idoneidad de la prueba, aunque ausente en la Ley de Amparo, es recogido por el citado artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que resulta aplicable a la ley de la materia y útil para este examen. Así, debe considerarse que toda prueba, de las permitidas por el artículo 150 de la Ley de Amparo, para ser admitida, debe tener relación inmediata con los hechos controvertidos, pues sería contrario a la lógica y aun al sentido común que se admitieran y mandaran preparar en el amparo pruebas que desde su ofrecimiento se advirtiera, sin dudas, que nada tienen que ver con la litis o en nada contribuirán a su solución.


Lo hasta aquí considerado, se encuentra plasmado en diversas tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por su importancia, en el caso que nos ocupa, se transcriben a continuación.


"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendentes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al J. de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del J., sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto." (Tesis P./J. 17/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 108).


"COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO). Conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, la obligación de autoridades y funcionarios de expedir las copias o documentos que les soliciten las partes para ser rendidas como pruebas en la audiencia constitucional, debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, no únicamente a las señaladas en la demanda como responsables. A esta conclusión se arriba de la interpretación relacionada de los numerales 150 de la Ley de Amparo, que establece la posibilidad de que en el juicio puedan ofrecerse toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que sean contra la moral o contra el derecho; el 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el amparo, el cual dispone que el juzgador para conocer la verdad puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, cualquier cosa o documento ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos y el 129 y 133 de la misma legislación procesal que definen como pruebas tanto a los documentos públicos como los privados, ambos susceptibles de ser expedidos por autoridades distintas de las responsables, de modo que si existe la facultad de servirse de un documento en poder de un tercero, entonces la obligación a que se refiere el artículo 152 de la Ley de Amparo debe entenderse referida a cualquier autoridad o funcionario, y no únicamente a las señaladas como responsables." (Tesis P./J. 46/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 17).


"ACTUACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO RECABARLAS OFICIOSAMENTE CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el J. de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la misma obligación subsiste cuando el acto reclamado lo constituye una actuación procesal, pues esa circunstancia justifica la necesidad de que el juzgador tenga a la vista todas las actuaciones que considere necesarias para resolver sobre la legal actuación de la autoridad responsable, pues de estimar lo contrario, no podría alcanzarse la equidad y justicia que encierra el precepto citado, que constituyen principios que deben cumplirse cuando se juzgan cuestiones de justicia laboral." (Tesis P./J. 18/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 5).


Ahora bien, como ya se precisó en párrafos precedentes, uno de los puntos de contradicción consiste en que si el J. de Distrito tiene el deber de recabar, a petición de parte o de oficio, las documentales consistentes en copia certificada del acta de sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos o su transcripción en la que consten las manifestaciones del comisionado J.A.N.G.; copia certificada de los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General Jurídica y por la Dirección General de Estudios Económicos de la Comisión Federal de Competencia, que hayan sido tomados en consideración en la citada sesión para la resolución del asunto.


Para resolver este primer aspecto, debe considerarse lo que en materia de competencia económica establecen la ley y los reglamentos que la regulan.


Ley Federal de Competencia Económica.


"Artículo 9o. Son prácticas monopólicas absolutas los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:


"I.F., elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto;


"II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir o comercializar sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;


"III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables; o


"IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas públicas. ..."


"Artículo 16. Para los efectos de esta ley, se entiende por concentración la fusión, adquisición del control o cualquier acto por virtud del cual se concentren sociedades, asociaciones, acciones, partes sociales, fideicomisos o activos en general que se realice entre competidores, proveedores, clientes o cualesquiera otros agentes económicos. La comisión impugnará y sancionará aquellas concentraciones cuyo objeto o efecto sea disminuir, dañar o impedir la competencia y la libre concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados."


"Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones."


"Artículo 24. La comisión tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Investigar la existencia de monopolios, estancos, prácticas o concentraciones prohibidas por esta ley, para lo cual podrá requerir de los particulares y demás agentes económicos la información o documentos relevantes;


"...


"III. Resolver los casos de su competencia y sancionar administrativamente la violación de esta ley y denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia. ..."


"Artículo 30. El procedimiento ante la comisión se inicia de oficio o a petición de parte."


"Artículo 31. La comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir los informes o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate.


"La información y documentos que haya obtenido directamente la comisión en la realización de sus investigaciones, así como los que se le proporcionen, son estrictamente confidenciales. Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de dicha información, excepto cuando medie orden de autoridad competente."


"Artículo 33. El procedimiento ante la comisión se tramitará conforme a las siguientes bases:


"I. Se emplazará al presunto responsable, informándole en qué consiste la investigación, acompañando, en su caso, copia de la denuncia;


"II. El emplazado contará con un plazo de treinta días naturales para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar las pruebas documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten desahogo;


"III. Una vez desahogadas las pruebas, la comisión fijará un plazo no mayor a treinta días naturales para que se formulen los alegatos verbalmente o por escrito; y ..."


Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica.


"Artículo 24. La denuncia a que se refiere el artículo 32 de la ley, deberá contener:


"I.N., denominación o razón social del denunciante;


"II.N. del representante legal en su caso, y ...


"III.N., denominación o razón social y, en caso de conocerlo, el domicilio del denunciado;


"IV. Descripción de los hechos materia de la práctica monopólica o la concentración prohibida;


"V. En el caso de prácticas monopólicas relativas y concentraciones prohibidas, los elementos que permitan definir el mercado relevante y determinar el poder sustancial del denunciado en dicho mercado y, en caso de conocerlo, la identificación de los agentes económicos relacionados en el mercado relevante;


"VI. En el caso de prácticas monopólicas relativas, los elementos por los que considere que sea o pueda ser desplazado indebidamente del mercado relevante o de otros mercados, o que el acceso a dichos mercados le sea o pueda ser sustancialmente impedido, o que pueda ser afectado por el otorgamiento de ventajas exclusivas;


"VII. En el caso de concentraciones, se debe acreditar que produce o pretende producir bienes o prestar servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados a los que produzcan o presten los agentes económicos que hayan realizado la concentración correspondiente o ser cliente, consumidor o proveedor del mercado relevante;


"VIII. En su caso los elementos que demuestren que ha sufrido o pueda sufrir un daño o perjuicio, para efectos del artículo 38 de la ley;


"IX. En su caso, los elementos que permitan determinar la falsedad de la información con base en la cual la comisión hubiere aprobado una concentración;


"X. Los datos que, de ser posible, permitan identificar a otros agentes económicos que pudiesen resultar afectados por la práctica monopólica o concentración prohibida;


"XI. Relación de los documentos que acompañen a su denuncia y los elementos de convicción que ofrezca, relacionados de manera precisa con los hechos denunciados, y


"XII. Los demás elementos que el denunciante estime pertinentes y, en caso de no tenerlos a su disposición, indicar el lugar o archivo en el que se encuentren, para que la comisión provea lo conducente. ..."


"Artículo 33. Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito a que se refiere la fracción II del artículo 33 de la ley, con la expresión clara del hecho o hechos que se tratan de demostrar. Correrá a cargo del oferente realizar los actos necesarios tendentes al oportuno desahogo de las pruebas, para ello la comisión proveerá lo conducente.


"Al ofrecerse las pruebas debe acompañarse, según el caso, lo siguiente:


"I. El pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse;


"II. Los interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los testigos;


"III. El lugar, los periodos y los objetos y documentos que deban ser examinados en el reconocimiento o inspección;


"IV. La materia de la prueba pericial y el cuestionario de preguntas y la designación del perito. ..."


"Artículo 37. Cuando los elementos de convicción que funden la presunta responsabilidad se basen en pruebas testimoniales, periciales o de inspección aportadas por el denunciante, el presunto responsable podrá presentar al momento de la contestación del oficio de presunta responsabilidad, interrogatorio de repreguntas para los peritos o testigos o sobre los puntos que estime pertinentes respecto de la inspección. La comisión fijará lugar, día y hora para que se lleven a cabo las diligencias necesarias."


Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia.


"Artículo 8o. Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos que le competen, la comisión contará con los servidores públicos, órganos y unidades administrativas siguientes:


"I. Pleno;


"...


"IV. Direcciones Generales Operativas:


"a) De Asuntos Jurídicos;


"b) De Estudios Económicos. ..."


"Artículo 13. El Pleno es el órgano supremo de decisión de la comisión ...


"Las resoluciones del Pleno se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los comisionados presentes, quienes no podrán abstenerse de votar, excepto cuando tengan impedimento legal. ..."


"Artículo 14. Corresponde al Pleno de la comisión:


"I. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de la ley y sus reglamentos, y acordar la presentación de denuncias o querellas ante el Ministerio Público, en su caso ..."


"Artículo 15. Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias o extraordinarias. ...


"De las sesiones del Pleno se levantará acta, en la que se asentará una síntesis, y se transcribirán los acuerdos o resoluciones que hayan sido aprobados por el Pleno en el libro o sistema de registro que al efecto determine el secretario ejecutivo. El acta respectiva será sometida a la aprobación del Pleno en la sesión inmediata posterior."


"Artículo 19. Los comisionados, una vez terminada la etapa de instrucción de cada caso, contarán con el apoyo técnico y de investigación a través de la Secretaría Ejecutiva para efectuar, en su caso, la ampliación o aclaración de los expedientes correspondientes, sin perjuicio de que se les asigne personal técnico y administrativo, de acuerdo con el presupuesto autorizado y sujeto a las normas y lineamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita en la materia. ..."


"Artículo 25. Corresponde a las Direcciones Generales:


"...


"II. Asesorar y apoyar a los comisionados en los asuntos que sean de su especialidad y de acuerdo con los lineamientos que autorice el presidente. ..."


"Artículo 26. Corresponde a las Direcciones Generales Operativas:


"...


"III. Formular los dictámenes, opiniones, informes y consultas que le sean solicitados por el presidente o el secretario ejecutivo. ..."


"Artículo 28. Corresponde a la Dirección General de Asuntos Jurídicos:


"...


"IV. Opinar respecto de los dictámenes que le turnen otras Direcciones Generales, y supervisar o tramitar el desahogo de los procedimientos jurídicos que realice la comisión, incluyendo el conocimiento, trámite o desahogo de las pruebas en los mismos y del incidente de suspensión de la ejecución de resoluciones. ..."


"Artículo 29. Corresponde a la Dirección General de Estudios Económicos:


"...


"II. Realizar los estudios técnicos para la resolución de los casos que se presenten ante la comisión. ..."


De los preceptos citados se desprende que en los procedimientos instruidos ante la Comisión Federal de Competencia, las partes podrán ofrecer las pruebas documental, testimonial, pericial o de inspección, que tiendan a acreditar los hechos materia de la práctica monopólica o la concentración prohibida en que se funde la denuncia y que permitan definir según se trate, el mercado relevante, el poder sustancial del denunciado, los agentes económicos relacionados, el desplazamiento del mercado o el impedimento a su acceso, la producción o pretensión de producir bienes o prestar servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados a los que produzcan o presten los agentes económicos que hayan realizado la concentración correspondiente o ser cliente, consumidor o proveedor del mercado relevante, los daños sufridos o que en lo futuro se puedan sufrir, en su caso la falsedad de la información con base en la cual la comisión hubiere aprobado una concentración.


Se observa también que la comisión, en ejercicio de sus atribuciones, podrá requerir de los particulares y agentes económicos la información o documentos relevantes para realizar sus investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con las prácticas monopólicas, estancos o concentraciones prohibidas por la ley de la materia. En este caso, la información y documentos obtenidos en forma directa por la comisión, así como los que le sean proporcionados, son estrictamente confidenciales.


Asimismo, se desprende que al Pleno de la Comisión Federal de Competencia, como órgano supremo de decisión, le corresponde resolver, entre otros, los casos de prácticas monopólicas o de concentraciones prohibidas por la ley y para tal celebrará sesiones ordinarias o extraordinarias, de las que se levantará acta en la que se asentará una síntesis y se transcribirán los acuerdos o resoluciones que hayan sido aprobados por el Pleno.


Finalmente, que las Direcciones Generales Operativas de Asuntos Jurídicos y de Estudios Económicos, tienen la facultad genérica de formular dictámenes, opiniones, informes y consultas que le sean solicitados por el presidente o el secretario ejecutivo, y las específicas, en el caso de la primera, de opinar respecto de los dictámenes que le turnen otras direcciones generales, supervisar o tramitar el desahogo de los procedimientos jurídicos que realice la comisión, incluyendo el relativo a las pruebas de los mismos y del incidente de suspensión de la ejecución de resoluciones; y tratándose de la segunda, realizar los estudios técnicos para la resolución de los casos que se presenten ante la comisión.


De lo anterior se advierte que los documentos ofrecidos por los quejosos en los juicios de amparo indirecto, antecedente inmediato de los recursos de queja en los que se suscitó la contradicción de criterios, consistentes en copia certificada del acta de sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos o su transcripción en la que constaran las manifestaciones del comisionado J.A.N.G.; copia certificada de los acuerdos, dictámenes, estudios, análisis o cualquier otro documento elaborado por la Dirección General Jurídica y por la Dirección General de Estudios Económicos de la Comisión Federal de Competencia, que hayan sido tomados en consideración en la citada sesión para la resolución del asunto, constituyen documentos de carácter interno de la comisión que si bien contribuyeron a la construcción material de la sentencia, no forma parte del material probatorio en que se apoyó la autoridad para la resolución de los procedimientos.


En efecto, la copia certificada del acta de sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos o su transcripción en la que consten las manifestaciones del comisionado J.A.N.G., es un documento en el que se asienta una síntesis de la sesión y la transcripción de los acuerdos o resoluciones aprobadas por la comisión durante esa sesión, esto es, una relación escrita de las circunstancias de lugar y tiempo del acto que documenta, con la indicación de las personas que intervinieron, sus manifestaciones, la discusión y votación de los asuntos, así como los acuerdos y resoluciones adoptadas; por tanto, su contenido no contiene ningún elemento sustancial para la resolución del juicio de garantías, incluso las manifestaciones o la postura de uno o varios de los comisionados tampoco resulta indispensable para el fin indicado, pues su aportación o propuestas, de ser el caso, formarán parte integrante de la resolución que tiene a la vista el juzgador y como tal será valorada al momento de resolver el asunto sometido a su decisión.


Por lo que hace a los dictámenes, opiniones, informes o consultas a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y los estudios técnicos elaborados por la Dirección General de Estudios Económicos, debe señalarse que se trata de documentos que si bien guardan relación con el asunto de que se trata, pues en ellos se contienen opiniones o sugerencias respecto de los puntos de controversia materia del procedimiento administrativo que se instrumenta, lo cierto es que de llegar a ser trascendente el criterio plasmado en el dictamen, opinión, informe o los datos y cifras económicas o de mercado contenidas en los estudios técnicos, pasarán a formar parte de la resolución de la comisión, no como un anexo que deba ser exhibido más tarde en el juicio de garantías, sino como parte de las consideraciones de la resolución si así lo acuerdan los integrantes del Pleno de la comisión. Las consideraciones precedentes cobran fuerza si se estima que ese tipo de documentos tienen una finalidad específica, que es la de orientar la solución del caso, pero no son por sí mismos la resolución correspondiente.


Así, se llega a la conclusión de que las partes tienen el derecho de ofrecer las pruebas que consideren pertinentes y que legalmente se puedan obtener de las autoridades, quienes tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias o documentos que obren en su poder, pero éstas deben referirse a diligencias, actuaciones, oficios o pruebas aportadas por las partes en los procedimientos seguidos ante la Comisión Federal de Competencia para acreditar las prácticas monopólicas o las concentraciones prohibidas por la ley, pero no las actas de las sesiones de la comisión, votos particulares de los comisionados, opiniones, dictámenes, informes o estudios elaborados por las direcciones operativas de la propia comisión, porque se trata de documentos que si bien contribuyeron a la construcción material de la resolución, no constituyen pruebas encaminadas a acreditar la materia del procedimiento de que se trata, pues aquellas que en todo caso pueden ser de utilidad al juzgador, son las pruebas documental, testimonial, pericial o de inspección, rendidas ante la responsable y que tiendan a acreditar los hechos materia de la práctica monopólica o la concentración prohibida.


Por otra parte, en cuanto al segundo punto de contradicción consistente en que si el J. de Distrito puede abstenerse de recabar esas documentales al advertir de las propias manifestaciones del oferente o de la naturaleza de las pruebas, que no son indispensables para la resolución del caso, se observa lo siguiente:


La prueba que se ofrezca en el juicio debe tener relación inmediata con los hechos controvertidos, de tal manera que si en un caso se ofrece una prueba que no satisfaga este requisito, su ofrecimiento es contrario a derecho y, en esa hipótesis, el juzgador no está obligado a admitirla, en términos de los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y puede desechar la prueba desde su anuncio o abstenerse de requerir a la autoridad responsable su expedición si es patente y sin lugar a dudas que no se cumple con el requisito aludido, esto es, que la documental ofrecida en nada contribuye al conocimiento de la verdad sobre los puntos del debate.


En relación con la idoneidad de la prueba, debe subrayarse especialmente que en esta materia el J. de Distrito debe tener singular cuidado al decidir que la no admisión de la prueba documental vaya a dejar sin defensa al oferente.


Las consideraciones anteriores ponen de relieve que el criterio que ha de prevalecer para regir con carácter jurisprudencial, debe quedar redactado en los términos de las jurisprudencias que a continuación se precisan, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo.


COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A RECABAR ACTAS DE SESIÓN, DICTÁMENES, OPINIONES, INFORMES Y ESTUDIOS ELABORADOS POR SUS DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS Y ESTUDIOS ECONÓMICOS, CUANDO CAREZCAN DE IDONEIDAD PARA EL FIN PROPUESTO.-El artículo 150 de la Ley de Amparo establece que en el amparo debe admitirse cualquier medio de prueba que esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho. Sin embargo, el derecho del quejoso para ofrecer pruebas, que deriva de tal precepto, no es irrestricto sino que está condicionado por el principio de idoneidad de la prueba previsto por el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la citada ley, conforme a su artículo 2o., que consiste en que la prueba ofrecida tenga relación con los hechos controvertidos, principio al que debe sujetarse el J. de Distrito al recabar los documentos que estime pertinentes sea a petición de parte o de oficio. En congruencia con lo anterior, cuando se ofrecen como prueba documentos o copias de actas de sesión de la Comisión Federal de Competencia Económica, o dictámenes, opiniones, informes y estudios elaborados por sus Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos y Estudios Económicos a que aluden los artículos 15, 26, fracción III, 28, fracción IV, y 29, fracción II, del Reglamento Interior de dicha comisión, el juzgador no está obligado a recabarlos si es patente que no guardan relación con los hechos controvertidos.


COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LAS ACTAS DE SESIÓN, DICTÁMENES, OPINIONES, INFORMES Y ESTUDIOS ELABORADOS POR SUS DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS Y ESTUDIOS ECONÓMICOS.-Aun cuando los documentos a que se refieren los artículos 15, 26, fracción III, 28, fracción IV, y 29, fracción II, del Reglamento Interior de la Comisión Federal de Competencia, contienen opiniones, datos, cifras económicas o de mercado y proposiciones respecto de los puntos de controversia materia del procedimiento administrativo que se instrumenta, y su finalidad es orientar la resolución del caso, lo cierto es que si llegara a trascender el criterio plasmado en ellos pasaría a formar parte de las consideraciones de la resolución emitida por la mencionada comisión y, por tanto, sería innecesario requerir la exhibición de aquéllos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del considerando que antecede, se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio precisado en esta resolución, coincidente en lo esencial con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.-Hágase del conocimiento del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito de la República el contenido de la presente resolución y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


CUARTO.-Remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A., G.I.O.M. y presidente en funciones J.D.R.. Estuvo ausente el señor M.J.V.A.A., por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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