Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 443
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución2a./J. 74/2003
Número de registro17767
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2003-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver por mayoría de votos los amparos directos cuyos datos enseguida se señalan, y que corresponden al número 311/2002, promovido por J.B.O. y 381/2002, promovido por C.P. viuda de R., en la parte conducente, son:


"SÉPTIMO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación formulados por el quejoso, aunque para declararlo así deba suplirse su deficiencia en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Antes de abordar su examen, es preciso indicar que por ejecutoria de veintidós de noviembre de dos mil uno este Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo número 716/2001, promovido por el quejoso J.B.O. en el que se determinó conceder la protección constitucional al peticionario de amparo para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que considerando que es inconstitucional la obligación de agotar el recurso de inconformidad que establecen los artículos 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, analizara las prestaciones reclamadas en el juicio de origen y resolviera lo que en derecho procediera. En acatamiento a dicha ejecutoria, la Junta responsable dejó insubsistente el fallo reclamado en el amparo 716/2001 y, en su lugar, dictó uno nuevo en el que se analizó la procedencia de las prestaciones reclamadas. Expuesto lo anterior, cabe señalar que es procedente el estudio de los conceptos de violación que se hacen valer en el presente juicio de garantías (atinentes a la indebida valoración de la prueba de inspección ofrecida por el instituto demandado), pues no obstante la existencia de un juicio de amparo anterior (716/2001) que este mismo órgano colegiado resolvió, es de apuntar que el laudo entonces reclamado no analizó la procedencia de las prestaciones exigidas, y así fue que en el segundo laudo dictado en cumplimiento de dicha ejecutoria -que ahora constituye el presente acto reclamado- fue donde se estudió la procedencia de tales prestaciones reclamadas y donde se valoró y concedió eficacia a la prueba de inspección ofrecida por el instituto demandado, de la cual aquí se duele el peticionario de garantías. Ahora, consta de autos que el instituto demandado ofreció entre otros medios de convicción la prueba de inspección en los siguientes términos: ‘4. Inspección, que deberá desahogarse en el D.artamento de Catálogo y Avisos Originales de la Subdelegación No. 2 que se encuentra ubicada en el domicilio de M.L.B.C. con R.V. en la esquina norte poniente de Monterrey, N.L., con el objeto de inspeccionar el expediente del actor J.B.O. con número de afiliación 43-75-30-1055, por lo que el C.A. adscrito a este H. Tribunal deberá requerir al demandado y a dicho departamento para el efecto de que exhiba los documentos que obran en el archivo correspondiente del número de afiliación ya mencionado, además, el C.A. deberá dar fe y hacer constar que el C.J.B.O. con número de afiliación ya mencionado, cotizó ante mi representado 149 semanas en el régimen de seguridad social de mi representado hasta el 5o. bimestre de 1997 por lo que es obvio que el actor no reúne los requisitos de los artículos 162 y 163 de la nueva Ley del Seguro Social, así como los artículos 150 y 151 de la misma ley, esto es, que no cuenta con el mínimo de señalas (sic) requeridos para el otorgamiento de la pensión que solicita. Además de que es obvio que se encuentra en exceso fuera del periodo de conservación de derechos. Deseando agregar que el periodo a inspeccionar lo será desde el 1er. bimestre de 1975, fecha de su inscripción ante el IMSS, hasta el 5o. bimestre de 1997, fecha de su última baja; por lo anterior solicito a esta autoridad que las anteriores probanzas se califiquen de legales por estar ajustadas a derecho y relacionadas con la litis que se plantea. Las pruebas ofrecidas por la contraparte se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que se les pretende dar.’ (fojas 89 y 90). Es conveniente transcribir el resultado de la prueba de inspección antes citada: ‘En Monterrey, Nuevo León, siendo las 12:45 horas del día 13 del mes de agosto de 1999, el suscrito actuario adscrito a la Junta Especial No. 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, me constituí en el domicilio del D.. Catálogos Avisos Originales (IMSS) ubicado en M.L.B.C. con R.V., con el fin de practicar una diligencia de carácter laboral relativa al expediente al rubro indicado; constituido en el citado domicilio encontré presente al C.J.J.M.P., quien dijo ser auxiliar de oficina y a quien le hice saber el objeto y motivo de mi visita, consistente en dar cumplimiento al acuerdo dictado por la Junta de mi adscripción con el fin de desahogar la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada; manifestando la persona que me atiende: Que en este acto sí pongo a disposición la documentación requerida para el desahogo de la probanza. En este acto el suscrito actuario doy fe y hago constar que sí me presentó la documentación requerida para el desahogo de la citada probanza, y de los cuales se desprende lo siguiente: teniendo a la vista el expediente personal de J.B.O., No. de afiliación 43-75-301055 y revisando las altas y bajas del trabajador se desprende que tiene 149 semanas cotizadas en el régimen de seguridad social hasta el 5o. bimestre de 1997 dentro del periodo desde el 1er. bimestre de 1975 hasta el 5o. bimestre de 1997 donde aparece su última baja. Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, firmando al margen los que en ella intervinieron y así quisieron hacerlo y al calce el suscrito actuario. Doy fe.’ (foja 100). Precisado lo anterior debe decirse, en principio, que es infundado lo aducido por el quejoso en sus conceptos de violación en el sentido de que debieron exhibirse las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales debidamente cubiertas y pagadas a fin de determinar el número de semanas cotizadas por el actor; así lo es, pues, en el caso, no se está en presencia de una contienda entre el referido instituto y un patrón, sino entre el primero y un beneficiario, razón por la cual dicho demandado no tenía por qué exhibir los citados documentos. En cambio, es fundado lo alegado por el quejoso al señalar que la prueba de inspección, ofrecida por su contraparte, carecía de valor al no reunir los requisitos de ley, porque el demandado tiene en su poder los documentos que se requerían y debió exhibirlos, o bien, justificar los motivos por los que no los tuviera en su poder, aunado a que en la inspección no se detallaron claramente los datos que le dieran credibilidad, como son la empresa que dio de alta al trabajador, el número de registro patronal, la baja, el número de semanas de cotización y así sucesivamente hasta detectar con exactitud todas y cada una de las semanas de cotización. En efecto, al margen de que a cargo del instituto exista la obligación de presentar los documentos o el certificado correspondiente y de que la falta de exhibición pudiera generar la presunción de certeza del hecho afirmado por el asegurado, pero la cual es factible de desvirtuarse por cualquiera de los medios de convicción permitidos por la ley; consta de la diligencia de desahogo de la prueba en cuestión que el actuario adscrito a la Junta responsable dijo tener a la vista el expediente del actor, con número de afiliación y que sólo cuenta con ciento cuarenta y nueve semanas cotizadas al quinto bimestre del año de mil novecientos noventa y siete, cuando el citado funcionario omitió precisar: a) Los documentos que integraban el expediente examinado; b) De cuál de esos documentos obtuvo los movimientos afiliatorios del actor; c) El nombre de cada uno de los patrones para quienes trabajó y los números de los registros patronales; d) Así como las fechas en que al trabajador se le dio de alta de las diversas relaciones de trabajo; e) El grupo de cotización; f) Las fechas en que fue dado de baja respecto de los diversos patrones; g) El número de semanas cotizadas con cada uno de ellos; y h) Los demás datos de los cuales obtuvo la información que lo condujo a establecer que el actor del juicio laboral contaba sólo con ciento cuarenta y nueve semanas de cotización. Habida cuenta que, incluso, la inspección fue ofrecida para que se diera fe, previo análisis del expediente personal del peticionario de amparo y de otros datos en su caso, de que únicamente contaba con ciento cuarenta y nueve semanas de cotización en el periodo correspondiente al primer bimestre de mil novecientos sesenta y cinco al quinto bimestre de mil novecientos noventa y siete, por lo cual, es evidente que aun cuando la prueba se ciñó a la materia de la misma, lo inspeccionado no se ajustó a aquellos términos. No obstante las deficiencias de la prueba en comento, la responsable la consideró apta para tener por acreditado lo argüido por el demandado en el sentido de que el promovente había cotizado sólo ciento cuarenta y nueve semanas; lo que evidentemente vulnera las garantías individuales del ahora quejoso, ya que la Junta no debió otorgar al citado medio de convicción valor probatorio al no haberse ajustado a los términos precisados por el ya referido numeral 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, precisamente porque lo señale o no la parte oferente, el actuario ha de levantar ‘acta circunstanciada’ que dé cuenta de la diligencia realizada, atento que su objetivo es asentar en ella los hechos o datos que aprecie de lo inspeccionado, pero no extraer conclusiones o inferencias que sólo corresponden al juzgador, si se tiene en cuenta que la expresión ‘se levantará acta circunstanciada’ significa determinar las circunstancias de algo, y ese algo viene a ser un accidente de tiempo, lugar o modo, como particularidad que acompaña a un acto. Son aplicables al caso particular las tesis de jurisprudencia números 900 y 901, sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicadas en las páginas 768 y 769, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, así como la tesis de jurisprudencia número VI.3o. J/25, sostenida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, T.V., septiembre de 1998, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1100 que, respectivamente, establecen: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE. La prueba de inspección, por su naturaleza, requiere para su efectividad que el funcionario que la practique describa con precisión los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.’. ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE, EN MATERIA LABORAL. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL, SI EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO OMITE DESCRIBIR DE MANERA CIRCUNSTANCIADA LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA QUE TUVO A LA VISTA. Conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, en el desahogo de la prueba de inspección debe levantarse acta circunstanciada de esa diligencia, entendiéndose por esto, que el actuario comisionado debe señalar en forma precisa y detallada qué documentos tuvo a la vista y qué es lo que inspeccionó, esto es, relacionará todos los hechos vinculados con el acto, de todo lo cual se sigue que si omite indicar la cantidad, fecha, datos de importancia y el nombre del suscriptor de los mismos, así como expresar por qué razones o motivos llegó a la conclusión de que eran ciertos los hechos objeto de la prueba, y la responsable lejos de enmendar tal proceder, estima que la inspección no surte efectos en favor del oferente, debe concluirse que viola las leyes del procedimiento al desahogar en forma indebida la prueba de inspección, lo que actualiza la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, si con dicha probanza su oferente pretendía demostrar sus excepciones.’. ‘INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ACTUARIO DEBE DESCRIBIR PORMENORIZADAMENTE LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA. El actuario de la Junta debe describir pormenorizadamente los documentos que le son exhibidos, asentando en cada caso el tipo de los documentos examinados, sus características y, en su caso, si aparecen o no firmados, especificando el nombre de los suscriptores, o haciendo constar que se trata de firmas ilegibles. Así debe entenderse el texto de la fracción IV del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la obligación para el actuario de levantar acta circunstanciada de la diligencia. Esto es así, pues gramaticalmente circunstanciar significa: «determinar las circunstancias de algo» y la palabra circunstancia significa «accidente de tiempo, lugar, modo, etcétera; particularidad que acompaña a un acto» (Larousse Diccionario Enciclopédico, Sexta Edición, Tomo I, 1988, México).’. Sin que en el caso pueda considerarse que se trata de una violación procesal, desde la óptica del aquí quejoso que no fue el oferente de la prueba, pues al no tratarse de un medio de convicción de él sino del ahora tercero perjudicado, sólo pueden estimarse las irregularidades en su desahogo para ponderarlo, pero de ninguna manera para ordenar su perfeccionamiento porque ello sería en su perjuicio; habida cuenta que es principio general de derecho que carecen de valor legal las pruebas recibidas con infracción a las formalidades de ley, por lo que de llegar a desestimarse la prueba con base en las irregularidades advertidas, su admisión ya no trascendería al sentido del laudo. Por tanto, lo conducente es conceder al quejoso el amparo que solicita para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que estime las irregularidades de la prueba de inspección ofrecida por el instituto demandado para acreditar el hecho pretendido, ponderándolas para otorgarle valor probatorio o para desestimarla, y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda sobre las prestaciones reclamadas. Cabe destacar que similar criterio lo sostuvo este órgano colegiado al resolver los amparos 201/2002, promovido por J.R.O., de dos de mayo de dos mil dos y el 227/2002, promovido por F.U.H., de quince de mayo de dos mil dos."


Voto particular del Magistrado A.C.D..


"Estoy en contra del criterio mayoritario, en virtud de que en mi concepto existe una violación a las leyes del procedimiento que ameritaba conceder el amparo, a fin de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento. En efecto, la audiencia de aceptación de pruebas se encuentra firmada solamente por dos personas, independientemente de las que se refieren a las partes (pues las de éstas se encuentran al margen izquierdo) sin poder precisarse a quiénes de los integrantes de la Junta corresponden. Lo anterior es contrario a lo dispuesto por el artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, que en su fracción II establece, en lo que importa, que si no está presente ninguno de los representantes de la Junta, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen, entre otras, sobre aceptación de pruebas; que en esos casos el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. Si no se da la circunstancia señalada en la última parte del párrafo anterior, es obvio que la audiencia de aceptación de pruebas debe estar firmada por los tres integrantes de la Junta (presidente, representante del capital y representante del trabajo) y del secretario respectivo. En la audiencia de aceptación de pruebas de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve se encuentran, como se dijo, únicamente dos firmas, no obstante que en dicha actuación se establece: ‘... encontrándose legalmente integrada esta Junta Especial No. 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje ... firman al margen para constancia, haciéndolo al calce los CC. Representantes que integran esta Junta Especial. Doy fe.’ (fojas 89 y 90). Cabe precisar que en esa audiencia se admitió la prueba de inspección ofrecida por la demandada, que se tomó en cuenta para dictar el laudo en contra del quejoso. En tales circunstancias, se dio una violación en el procedimiento que afectó las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. Violación que es análoga a la contenida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que establece que existe este tipo de violación cuando al quejoso no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley. Siendo ponente el primero de los mencionados, quien es presidente y firma para los efectos legales con el último de los mencionados y la secretaria de Acuerdos que da fe."


Amparo directo 381/2002.


"QUINTO. El concepto de violación que se hace valer en un aspecto es infundado y en otro resulta fundado. De los antecedentes del laudo reclamado deriva que mediante escrito de quince de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la ahora quejosa C.P. Viuda de R. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros conceptos, el otorgamiento y pago de pensión de viudez a partir del doce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco en que falleciera su cónyuge M.R.C.. Admitida la demanda por la Junta responsable y registrada bajo el número 678/98, se citó a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, la que tuvo verificativo el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve en la que el demandado, en concreto, adujo que al momento en que el trabajador falleció, el mismo se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos. Además, dentro de la etapa correspondiente de la citada audiencia, la parte actora ofreció las pruebas que describió en escrito de la misma fecha y solicitó se le tuviera por desistida de la prueba de inspección, lo que se acordó de conformidad. Por su parte, el instituto demandado ofreció los elementos de convicción que había precisado en escrito de tres de febrero del citado año, consistentes en prueba presuncional, instrumental de actuaciones, confesional expresa y espontánea, así como prueba de inspección. Es oportuno señalar que la prueba de inspección del demandado, dicha parte la ofreció en los siguientes términos: ‘Inspección. La cual se ofrece con fundamento en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, la cual debe practicarse en el archivo de la Oficina del C.A.O. ubicada en la Subdelegación 2 del IMSS en Av. M.L.B. y R.V. entre los límites de San Nicolás de los Garza y Monterrey, N.L., para la cual solicito que el C.A. adscrito a este H. Tribunal que se designe para tal efecto, se constituya en el domicilio antes señalado y verifique en el expediente del extinto M.R.C., con número de afiliación 4161421012-2 y dé fe y haga constar lo siguiente: a) Objeto de la inspección. Verificar los antecedentes de altas y bajas, movimientos afiliatorios, semanas cotizadas, periodo de conservación de derechos del actor seguido bajo su número de afiliación arriba indicado. b) Lugar en donde debe practicarse. En el archivo de la Oficina del C.A.O. ubicada en la Subdelegación 2 del IMSS en Av. M.L.B. y R.V. entre los límites de San Nicolás de los Garza y Monterrey, N.L. c) Periodo que abarca la inspección. Del 7 de enero de 1976 al 6 de marzo de 1998. d) Objetos y documentos que deben inspeccionarse. Los antecedentes de altas y bajas, movimientos afiliatorios, semanas cotizadas, periodo de conservación de derechos del actor seguido bajo su número de afiliación arriba indicado. e) Cuestiones y hechos que se pretenden acreditar. Que efectivamente el extinto M.R.C. tiene únicamente 20 semanas cotizadas al 6o. bimestre de 1992, no reconociéndosele las anteriores semanas cotizadas conforme al Art. 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social de 1973 y 151 de la Ley del Seguro Social en vigor. Dicha probanza se ofrece en sentido afirmativo y en términos del Art. 827 de la ley laboral, a fin de acreditar que el extinto M.R.C. tiene solamente 20 semanas cotizadas al 6o. bimestre de 1992 y, por tanto, no reúne los requisitos de los artículos 149, 150, 152 y 182 de la abrogada Ley del Seguro Social y que tampoco reúne los requisitos de los artículos 127, 128 y 150 de la Ley del Seguro Social en vigor, acreditándose así las excepciones y defensas que se hicieron valer en el presente juicio por el instituto demandado, acreditándose que la actora no genera derecho alguno al otorgamiento y pago de la pensión de viudez que reclama, al no cotizar el extinto el mínimo de 150 semanas de cotización dentro del periodo de conservación de derechos de acuerdo a los artículos 150, 151, 127, 128 y demás relativos de la Ley del Seguro Social vigente y 149, 150, 181, 182 y 183 de la Ley del Seguro Social de 1973.’ (foja 44). También precisa mencionar que dicha prueba se desahogó en la forma siguiente: ‘En la ciudad de Monterrey, Nuevo León, siendo las doce horas del día primero de marzo de 1999, el suscrito actuario hace constar que se constituyó conforme a lo ordenado en acuerdo de fecha 4 de febrero de 1999 en las Oficinas del C.A.O. del IMSS, ubicadas en M.L.B. y R.V., a fin de realizar la inspección ordenada haciendo constar que en dichas oficinas se encuentra presente el o los J.M.P., quien dijo laborar en dichas oficinas, a quien hice saber el motivo de mi presencia y requerí a fin de que se ponga a la vista del suscrito el expediente del C.M.R.C., afiliación número 4161421012-2, haciendo constar el suscrito que revisadas las altas, bajas y movimientos afiliatorios, semanas cotizadas de dicho expediente, se da fe que en el periodo de 7 de enero de 1996 al 6 de marzo de 1998, al 6o. bimestre de 1992, el C.M.R.C. tiene cotizadas 20 semanas, según consta en el expediente sujeto a inspección lo que se hace constar para los efectos legales conducentes dando con lo anterior por concluida la presente diligencia firmando al margen quienes en ella intervinieron.’ (foja 46). Concluidos los trámites legales, el ocho de abril de dos mil dos se dictó el laudo que ahora se reclama, cuya parte considerativa obra ya transcrita. Ahora bien, aduce la quejosa, en la segunda parte de su concepto de violación, que la prueba de inspección ofrecida por el demandado, que fue la base para que a éste se le absolviera, se desahogó el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve en el C.A.O., el que dejó de existir desde mil novecientos noventa y ocho como deriva de la diligencia actuarial de cuatro de marzo del año en curso practicada dentro del diverso juicio laboral 224/2000. Lo que constituye una razón más, sigue aduciendo la quejosa, para que la prueba de inspección que ofreció el demandado pueda desecharse. Es infundado lo anteriormente argüido en virtud de que si bien el C.A.O. desapareció como departamento de certificación, el mismo subsiste como departamento administrativo. Tan es así que el actuario adscrito a la responsable se constituyó en ese lugar el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve a practicar la diligencia relativa al desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el Instituto demandado. Por lo que al haberse ofrecido dicha inspección precisándose el lugar donde había de practicarse, el cual, se repite, subsiste como departamento administrativo, tal ofrecimiento, en este aspecto, se ajustó a lo dispuesto por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo y en modo alguno vulnera las garantías individuales de la quejosa. En otro aspecto, aduce la quejosa en su concepto de violación que la prueba de inspección ofrecida por el demandado para justificar que el asegurado sólo tenía veinte semanas cotizadas al sexto bimestre de mil novecientos noventa y dos, no era la idónea para acreditar los extremos pretendidos por el oferente, ya que éste tenía en su poder los documentos relativos, los cuales debió exhibir en juicio. Es infundado lo anterior por las siguientes consideraciones. Conforme a los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el Instituto Mexicano del Seguro Social es quien posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización de un asegurado, por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones, lo que evidentemente debe obrar en la documentación que al efecto lleve dicho instituto y la cual tiene obligación de conservar, atento lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo y, dado el caso, ofrecer como prueba a efecto de lograr el esclarecimiento de los hechos en las controversias que se susciten entre él y sus asegurados o sus beneficiarios, en tanto dichas controversias deben sustanciarse conforme al procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, de una correcta interpretación de los artículos 776, 784, 804 y 805 de la citada Ley Federal del Trabajo, se llega al convencimiento de que no sólo con la prueba documental puede el demandado probar los hechos que se deriven de los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir, sino que al efecto puede ofrecer diverso medio de convicción, pues el numeral 776 citado prevé la admisión, además de la prueba documental, de la prueba de inspección, entre otras. Asimismo, al disponer el artículo 805 de la ley en consulta que la presunción derivada de la no presentación de los documentos a que se refiere el artículo 804 admite prueba en contrario, ello implica que no únicamente con la documental puede el demandado justificar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite en relación con los hechos que se derivan de los documentos que tiene obligación de conservar. Apoyan la anterior consideración las tesis de jurisprudencia sustentadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 69, 70 y 71, respectivamente, T.V., julio de 1991, Semanario Judicial de la Federación, que dicen: ‘INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. No existe razón para entender que lo establecido en el artículo 804 mencionado, en cuanto a que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se precisan, se traduzcan en la exigencia de presentarlos materialmente ante la Junta, ya que tal precepto debe entenderse en un sentido más amplio, esto es, que tal exhibición es susceptible de lograrse también, con validez jurídica impecable, cuando se muestren los documentos en el desahogo de la inspección, pues con ello también se están exhibiendo en el juicio, en términos de los artículos 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo.’. ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la parte patronal tiene determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que en caso de controversia sobre alguno de los puntos alegados, si el patrón incumple con dicha obligación, se genera en su contra una sanción, consistente en que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Sin embargo, tal omisión no le impide acreditar los hechos controvertidos relacionados con tales documentos, con algún otro elemento o medio probatorio que la ley de la materia reconoce y admite, en razón de que no se establece en los preceptos invocados, ni en algún otro, la exclusividad de la prueba documental para la demostración de esos hechos, pues la referida sanción no es absoluta, toda vez que no implica que éstos se deban tener por ciertos, sino que existe la posibilidad de desvirtuarlos con otra u otras pruebas, al disponer el citado artículo 805 que la presunción derivada de la no presentación de los documentos, admite prueba en contrario, lo que significa que no únicamente con la documental puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite con relación a los hechos que se derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, sino que la ley le permite demostrar lo procedente con cualquier otra prueba que sea idónea para el fin determinado, verbigracia la inspección, la cual si se ofrece debe admitirse y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponde. De lo contrario, se limitaría, en perjuicio de la parte oferente, el derecho que tiene de probar en juicio los hechos que alegue en defensa de sus intereses, al no permitírsele desahogar uno de los elementos de prueba que la propia ley de la materia reconoce como válido. En consecuencia, se modifica el criterio sostenido en la jurisprudencia publicada con el número 1730, en la página 2778, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: «SALARIOS, PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN, IMPROCEDENTE PARA DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS.».’. ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SI SE OFRECE RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, DEBE ADMITIRSE Y OTORGÁRSELE EL VALOR PROBATORIO QUE LE CORRESPONDA. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, establece la regla genérica de que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba con tal de que no sean contrarios a la moral y al derecho, y enumera, entre otras pruebas admisibles, la documental y la inspección. Por otra parte, el precepto 779 de esa ley, dispone que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten intrascendentes. Por tanto, como no existe en la referida legislación disposición que prohíba, impida o limite el ofrecimiento y admisión de la prueba de inspección de alguna de las partes en el juicio, a no ser por cualquiera de las causas objetivas que establecen los artículos citados, o por imperfecciones en su ofrecimiento, resulta que la inspección ofrecida por el patrón respecto de documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio por disposición de la ley, debe admitirse, en acatamiento a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponda, ya que ningún precepto establece que en estos casos la inspección admitida carezca de credibilidad; por lo contrario, dicha conclusión sería violatoria de los artículos 776, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a tomar en cuenta las actuaciones que existan en autos, a enumerar las pruebas desahogadas y a dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a formulismos sobre estimación de pruebas; de ahí que el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo pero no de la pretendida falta de idoneidad que se le atribuye.’. Por tanto, si en el caso el demandado ofreció prueba de inspección y no documental para acreditar las semanas cotizadas por el asegurado y si en el ofrecimiento de dicha prueba de inspección se observó lo dispuesto por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo al precisarse el objeto material de la misma, el lugar en donde había de practicarse, los periodos que abarcaría y los objetos y documentos que debían ser examinados, no había razón legal para que la Junta responsable no admitiera dicho medio de convicción. Por lo que lo aducido en los conceptos de violación en torno a ello es infundado. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 393145, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 165, Tomo V, Parte SCJN, Séptima Época, A. 1995, que dice: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE, LEGALMENTE OFRECIDA. La inspección judicial tiene por objeto probar, aclarar o fijar hechos de la contienda, que no requieran de conocimientos técnicos especiales; de tal manera que si el oferente de la prueba cumplió con lo establecido por la fracción IV del artículo 760 (ahora 780) de la Ley Federal del Trabajo, especificando los datos necesarios para que procediera el desahogo correspondiente, como lo son el lugar donde se encuentra la cosa a inspeccionar y los puntos sobre los que se debe practicar la inspección y los lapsos que debe abarcar, la prueba ha sido legalmente ofrecida.’. Por el contrario, asiste razón a la quejosa y en este aspecto su concepto de violación es fundado, cuando alega que la responsable en forma incorrecta otorgó valor probatorio a la referida prueba de inspección, no obstante de que en la diligencia relativa a su desahogo no se asientan datos fehacientes que le den credibilidad. Es oportuno señalar que el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.’. Ahora bien, se afirma que lo alegado por la quejosa es fundado porque de la diligencia practicada por el actuario adscrito a la Junta responsable, relativa al desahogo de la inspección del demandado y la cual ya obra transcrita (f. 46), deriva que el citado funcionario, si bien dijo que tenía a la vista el expediente de M.R.C. y revisadas las altas, bajas, movimientos afiliatorios y semanas cotizadas, daba fe que en el periodo de siete de enero de mil novecientos setenta y seis al seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el citado asegurado tenía cotizadas al sexto bimestre de mil novecientos noventa y dos, veinte semanas, según lo que constaba en ese expediente, dicho actuario omitió precisar los documentos que integraban el expediente que inspeccionaba, así como los demás elementos o datos que tuvo a la vista y de los cuales supuestamente obtuvo la información que lo condujo a establecer que el asegurado fallecido tenía sólo veinte semanas cotizadas al sexto bimestre de mil novecientos noventa y dos; inobservando así la autoridad del trabajo lo dispuesto por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, en especial, lo que señala la fracción IV de tal numeral que exige un acta circunstanciada de la diligencia practicada. No obstante las deficiencias de la prueba en cuestión, la responsable la consideró apta para tener al instituto demandado por acreditada su excepción de que el extinto asegurado, al momento de fallecer, no tenía un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, circunstancia que se traduce en violación a las garantías individuales de la ahora quejosa, actora en el procedimiento de origen, ya que la Junta debió tener en cuenta las anteriores irregularidades o deficiencias al ponderar el valor probatorio a dicho medio de convicción dado que el mismo no se ajustó a los términos del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, precisamente porque lo señale o no la parte oferente, el actuario ha de levantar ‘acta circunstanciada’ que dé cuenta de la diligencia realizada, atento que su objetivo es asentar en ella los hechos o datos que aprecie de lo inspeccionado, pero no extraer conclusiones o inferencias que sólo corresponden al juzgador, si se tiene en cuenta que la expresión ‘se levantará acta circunstanciada’ significa determinar las circunstancias de algo, y ese algo viene a ser un accidente de tiempo, lugar o modo, como particularidad que acompaña a un acto. Son aplicables al caso particular las tesis de jurisprudencia números 900 y 901 sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicadas en las páginas 768 y 769, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, así como la tesis de jurisprudencia número VI.3o. J/25, sostenida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, T.V., septiembre de 1998, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1100 que, respectivamente, establecen: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE. La prueba de inspección, por su naturaleza, requiere para su efectividad que el funcionario que la practique describa con precisión los documentos u objetos inspeccionados, anotando todas aquellas características y circunstancias que puedan formar convicción en el juzgador.’. ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE, EN MATERIA LABORAL. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL, SI EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO OMITE DESCRIBIR DE MANERA CIRCUNSTANCIADA LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA QUE TUVO A LA VISTA. Conforme a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, en el desahogo de la prueba de inspección debe levantarse acta circunstanciada de esa diligencia, entendiéndose por esto, que el actuario comisionado debe señalar en forma precisa y detallada qué documentos tuvo a la vista y qué es lo que inspeccionó, esto es, relacionará todos los hechos vinculados con el acto, de todo lo cual se sigue que si omite indicar la cantidad, fecha, datos de importancia y el nombre del suscriptor de los mismos, así como expresar por qué razones o motivos llegó a la conclusión de que eran ciertos los hechos objeto de la prueba, y la responsable lejos de enmendar tal proceder, estima que la inspección no surte efectos en favor del oferente, debe concluirse que viola las leyes del procedimiento al desahogar en forma indebida la prueba de inspección, lo que actualiza la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, si con dicha probanza su oferente pretendía demostrar sus excepciones.’. ‘INSPECCIÓN JUDICIAL. EL ACTUARIO DEBE DESCRIBIR PORMENORIZADAMENTE LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA. El actuario de la Junta debe describir pormenorizadamente los documentos que le son exhibidos, asentando en cada caso el tipo de los documentos examinados, sus características y, en su caso, si aparecen o no firmados, especificando el nombre de los suscriptores, o haciendo constar que se trata de firmas ilegibles. Así debe entenderse el texto de la fracción IV del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la obligación para el actuario de levantar acta circunstanciada de la diligencia. Esto es así, pues gramaticalmente circunstanciar significa: «determinar las circunstancias de algo» y la palabra circunstancia significa «accidente de tiempo, lugar, modo, etcétera; particularidad que acompaña a un acto» (Larousse Diccionario Enciclopédico, Sexta Edición, Tomo I, 1988, México).’. Sin que en el caso pueda considerarse que se trata de una violación procesal, desde la óptica de la aquí quejosa que no fue la oferente de la prueba, pues al no tratarse de un medio de convicción de ella sino del ahora tercero perjudicado, sólo pueden estimarse las irregularidades en su desahogo para ponderarlo, pero de ninguna manera para ordenar su perfeccionamiento porque ello sería en su perjuicio; habida cuenta que es principio general de derecho que carecen de valor legal las pruebas recibidas con infracción a las formalidades de ley, por lo que de llegar a desestimarse la prueba con base en las irregularidades advertidas, su admisión ya no trascendería al sentido del laudo. En estas condiciones, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo que solicita para el efecto de que la Junta, dejando insubsistente el laudo reclamado, dicte otro en el que, atendiendo a los lineamientos marcados por esta ejecutoria, valore nuevamente la prueba de inspección ofrecida por el demandado y hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponde sobre las prestaciones reclamadas. No pasa inadvertido para este tribunal que además de lo analizado, la impetrante de garantías aduce otras cuestiones en su concepto de violación. Sin embargo, dado los efectos del amparo concedido, el estudio de aquellas resulta irrelevante. Es aplicable la tesis de jurisprudencia número 107, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.’."


Voto particular del Magistrado A.C.D..


"Estoy en contra de las consideraciones del criterio de la mayoría por las siguientes razones: a) Porque existe una violación al procedimiento que trascendió al sentido del laudo y dejó sin defensa a la quejosa, ya que en la audiencia de aceptación de pruebas no aparecen las firmas de la totalidad de los integrantes de la Junta responsable, lo que quiere decir que no se emitió por todos el acuerdo respectivo. Esto constituye una violación al procedimiento por no seguirse las reglas del artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal del Trabajo, que establece: ‘Artículo 620. ... II. En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes: a) Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza jurídica, bastará la presencia de su presidente o del auxiliar, quien llevará adelante la audiencia, hasta su terminación. Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Si no está presente ninguno de los representantes, el presidente o el auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 y sustitución de patrón. El mismo presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones, y si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.’. La anterior violación trascendió al sentido del laudo, desde el momento en que en esa audiencia (aceptación de pruebas) se admitió a la demandada la inspección que a la postre sirvió para emitir resolución desfavorable a la quejosa. Cabe aclarar que la actual integración de este tribunal ha sostenido el anterior criterio en varios asuntos. b) Porque el hecho de que se haya desahogado en forma incompleta la inspección ofrecida por la demandada, en todo caso constituye una violación al procedimiento que ameritaba conceder el amparo para que se repusiera el procedimiento, como así se establece incluso en la tesis que cita la mayoría, del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo el título: ‘INSPECCIÓN, PRUEBA DE, EN MATERIA LABORAL. CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL, SI EN SU DESAHOGO EL ACTUARIO OMITE DESCRIBIR DE MANERA CIRCUNSTANCIADA LOS DOCUMENTOS MATERIA DE LA PRUEBA QUE TUVO A LA VISTA.’. Para reforzar lo indicado en el inciso a), conviene transcribir la tesis de jurisprudencia número 72/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 111 y 112 del Tomo V, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘DEMANDA LABORAL. EL AUTO DESECHATORIO DE UNA DEMANDA DEBE SER COLEGIADO, POR REGLA GENERAL. La interpretación armónica de los artículos 609, 620, fracción II, inciso a), 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que la regla general consistente en que las actuaciones de las Juntas deben realizarse colegiadamente, admite las excepciones contenidas en el citado artículo 620, fracción II, inciso a), por referirse a acuerdos dictados «durante la tramitación» de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica, que permiten que el presidente o el auxiliar dicten las resoluciones que procedan si no está presente ninguno de los representantes, salvo las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 726 de la ley en cita y sustitución de patrón, casos en los cuales el presidente acordará se cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda. El auto que desecha una demanda, por su naturaleza y efectos jurídicos trascendentes, resulta equiparable a los casos específicos señalados, motivo por el cual, para su validez, debe estar firmada por el presidente y por el o los representantes que lo hubieran dictado; sin embargo, cuando no está presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos a una audiencia para que participen en la resolución correspondiente; y solamente en la hipótesis de que ninguno asista, podrá el presidente o el auxiliar de la Junta, suscribir la resolución individualmente, haciendo constar los antecedentes antes indicados.’. Siendo ponente el segundo de los nombrados, quien firma con el presidente y para los efectos legales con el último de los mencionados, así como la secretaria de Acuerdos que da fe."


CUARTO. Es innecesario transcribir las ejecutorias dictadas por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se denuncian como contradictorias con las de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, pues su reproducción no será necesaria para la solución de este toca, la única referencia es que de dichas ejecutorias derivó la jurisprudencia siguiente:


"VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN A PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE. NO PUEDEN HACERSE VALER POR EL QUEJOSO. Las violaciones de procedimiento en relación a pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, no pueden hacerse valer por éste en el juicio de amparo directo, porque no se contempla ese supuesto en ninguna de las fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo." (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, página 123).


QUINTO. Las consideraciones en que se apoyó el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 380/88, interpuesto por D.T.C., en la parte conducente, dicen:


"TERCERO. Son fundados los anteriores agravios. La recurrente expresa como agravios que el J.F. apreció inexactamente el acto reclamado, que el mismo versa sobre la resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho, pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el toca 39/1988, relativo al recurso de queja interpuesto por J.R.C., revocatoria del proveído de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, dictado por el Juez de primera instancia del Distrito Judicial de H., Tlaxcala, resolución que a la letra dice: ‘A. a sus autos el escrito de J.R.C. de fecha veintitrés de noviembre de este año, atento su contenido en cuanto a las pruebas testimonial y de inspección judicial con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimientos Civiles, una vez que el oferente lo solicita señálese nuevo día y hora para el desahogo de estas pruebas ofrecidas y admitidas legalmente.’. Así pues, asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que en la especie no se trata de una violación a las leyes del procedimiento impugnable en amparo directo porque no encuadra en la hipótesis legal prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, como erróneamente lo señala el J.F.. En efecto, el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo prevé lo siguiente: ‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley.’. De lo anterior se colige que la fracción en comento hace referencia a las pruebas ofrecidas por la propia quejosa pero no a las de la parte contraria; y en la especie el acto reclamado resulta del proceder de la autoridad responsable en desahogar incorrectamente pruebas de la contraria de la quejosa, situación que no está comprendida en las hipótesis legales previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo. Al caso resulta aplicable, por analogía, el contenido de la tesis número 341, visible a foja 306, Cuarta Sala, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: ‘VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN A PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE, NO PUEDEN HACERSE VALER POR EL QUEJOSO. Las violaciones de procedimiento en relación a pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, no pueden hacerse valer por éste en el juicio de amparo directo, porque no se contempla ese supuesto en ninguna de las fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo.’. Finalmente, cabe advertir que es al J.F. a quien corresponde analizar dicha violación por ser de aquellas que causan un perjuicio al agraviado no reparable en la sentencia que se llegue a pronunciar. En las anteriores condiciones, el J.F. debe admitir a trámite la demanda propuesta si no existe alguna otra causa de notoria improcedencia, por lo que procede revocar el auto recurrido."


Del criterio anterior derivó la tesis siguiente:


"PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE, VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN EL DESAHOGO DE LAS. NO PUEDE HACERSE VALER POR EL QUEJOSO EN AMPARO DIRECTO. El artículo 159 fracción III de la Ley de Amparo hace referencia a las pruebas ofrecidas por la propia quejosa pero no a las de la parte contraria; y en la especie el acto reclamado consiste en que la autoridad responsable desahogó incorrectamente pruebas de la contraria de la quejosa, situación que no está comprendida en la hipótesis legal prevista por la fracción en comento ni en ninguna otra del citado artículo 159 de la Ley de Amparo." (Octava Época, Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 1039).


SEXTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para resolver el amparo directo número 199/90, promovido por P., Sociedad Anónima de Capital Variable, se apoyó en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación hechos valer por A. de J.R.S., en su carácter de representante de la persona moral amparista ‘P., S.A. de C.V’, explotadora del giro mercantil ‘El Galerón’. Asiste razón a la quejosa en cuanto aduce que en su perjuicio fueron violentadas las reglas que norman el procedimiento, infracciones que se actualizan y detectan luego de escrupuloso examen que se practique en las determinaciones dispuestas por la Junta responsable, particularmente, en lo que concierne a los desechamientos de las pruebas testimoniales a cargo de Á.S.B. y A.B.Á.; de la prueba confesional, a cargo del aquí tercero perjudicado; de la ratificación de contenido y firma de la documental privada de treinta de marzo de mil novecientos ochenta y siete, suscrita por aquél; y, finalmente, en lo correspondiente a las irregularidades que afectan a la decisión consistente en haber hecho efectivos los apercibimientos prescritos por acuerdo de treinta de marzo del año próximo pasado, relativos a la prueba de inspección de nóminas, recibo de pagos y demás documentos contables en poder de la demandante de garantías. ... Finalmente, resultan por igual fundados los conceptos de violación expuestos en el apartado número cuatro del capítulo de queja, lo que conduce a omitir el examen de las proposiciones que componen al último de los que se plantean, atenta la estrecha vinculación que guardan entre sí y acorde con la técnica que rige en el juicio constitucional. Debe convenirse con la sociedad mercantil quejosa, en cuanto aduce que la determinación contenida a fojas 484 del sumario laboral de fecha veintiocho de abril del año inmediato anterior, mediante el que se actualizó el apercibimiento en el sentido de declarar presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían probar con el desahogo de la prueba de inspección, vulnera en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el artículo 16 de la Carta Magna. Ciertamente, no puede llegarse a otra conclusión, atento las siguientes consideraciones. En principio, como se obtiene a foja 85 vuelta del expediente en cuestión, el oferente de la prueba, aquí tercero perjudicado, ajustándose a los términos a que se contrae el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, propuso el lugar en donde debería practicarse, siendo éste el domicilio de la empresa demandada. Posteriormente, por acuerdo de veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (foja 92), la Junta responsable procedió a admitir, entre otros, el medio probatorio propuesto, mismo que quedó identificado con el número catorce. No obstante lo anterior, el proveído fue omiso en señalar fecha y hora para su desahogo. Más tarde, proveyendo respecto de la petición formulada por el representante del tercero perjudicado (123) y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 686 del ordenamiento en cita, la Junta responsable, para efectos del desahogo, ordenó al actuario adscrito se constituyera en el domicilio de la empresa demandada (124 vuelta), prescribiéndole también, ajustara la práctica a los términos del ofrecimiento, apercibiendo a la requerida a que de no exhibir los documentos materia de dicha prueba, se tendrían presuntivamente ciertos los hechos a probar, sin que aparezca surtida la notificación de la anterior providencia a la demandante de garantías. Después, con motivo de la atención dispensada al escrito que aparece a foja 136, la autoridad responsable (137) reprodujo, casi literalmente, lo preceptuado mediante acuerdo contenido a foja 124 vuelta, a que se ha hecho alusión. Ulteriormente, la Junta responsable, accediendo a la solicitud formulada por el representante del tercero perjudicado (157), mediante disposición de fecha treinta de marzo del año próximo pasado, visible a foja 174 vuelta, misma que notificó a la peticionaria del amparo (179), lo que propició la materialización del apercibimiento de mérito (184), incurrió en transgresión a lo prescrito en los artículos 848 y 827 de la Ley Federal del Trabajo, en la medida en que en el acuerdo de referencia (174 vuelta), revocó la resolución que con anterioridad había emitido, tendente a la práctica de la prueba de inspección, al ordenar su desahogo ‘en el lugar que ocupa esta Junta Especial’ y siendo así, es claro que dicha infracción trasciende a los derechos públicos que la amparista estima en su perjuicio conculcados. Lo anterior, pese a que si bien es cierto que esa prueba de inspección de nóminas fue ofrecida por el actor y no por la sociedad mercantil quejosa y, por tanto, conforme lo dispensado en la jurisprudencia firme, número 341, consultable en la página 306, relativa a la Cuarta Sala, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, las violaciones al procedimiento en relación con las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso no pueden hacerse valer por éste en el juicio de amparo directo; este Tribunal Colegiado estima que el presente caso constituye una excepción al criterio jurisprudencial de referencia, en tanto que el no desahogo de la prueba en mención da lugar a que se actualice la presunción legal prevista en los términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en beneficio del oferente y en perjuicio de la persona moral amparista; por consiguiente, se impone concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, mismo que tendrá por efecto el que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento disponiendo lo conducente respecto del desahogo de las pruebas testimoniales a cargo de los testigos Á.S.B. y A.B.Á.; la prueba confesional a cargo del tercero perjudicado P.R.C., así como sobre la intervención de éste en la diligencia de ratificación de contenido y firma a la que el cuerpo de esta ejecutoria se contrae y, por último, celebre la práctica de la prueba de inspección ajustándose a los términos en los que fue originalmente dispuesta, hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, pronuncie un nuevo laudo."


El criterio anterior originó la tesis aislada cuyos datos de identificación y texto enseguida se copian, con la observación de que en los datos del precedente aparece equivocado el nombre del quejoso al señalarse en su lugar el del tercero perjudicado.


"VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO SUSCEPTIBLE DE HACERSE VALER POR EL QUEJOSO, NO OBSTANTE VERSAR RESPECTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR SU CONTRAPARTE. Si bien es cierto que la prueba de inspección de nóminas fue propuesta por el actor-tercero perjudicado y no por la sociedad mercantil quejosa, y que, por lo tanto, conforme a lo dispensado en la jurisprudencia número 341, consultable en la página 306, relativa a la Cuarta Sala, publicada bajo la voz de ‘VIOLACIÓN DE PROCEDIMIENTO EN RELACIÓN A PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE, NO PUEDEN HACERSE VALER POR EL QUEJOSO’, en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, por tratarse de una prueba ofrecida por el trabajador, y atentas las prescripciones del criterio jurisprudencial de referencia, las violaciones al procedimiento que determinaron la falta de su desahogo, no podían ser impetradas por la persona moral amparista, este Tribunal Colegiado estima que tal caso, constituye uno de excepción con respecto de las prevenciones contenidas en la jurisprudencia que se menciona, en tanto que el no desahogo de dicha prueba por razones no imputables a la quejosa, da lugar a que se actualice la presunción legal dispuesta en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en beneficio del oferente y en perjuicio de su contraparte quien, bajo dichas circunstancias, queda en virtual estado de indefensión, merced a lo cual, violaciones de tal índole, resultan susceptibles de hacerse valer en el amparo directo que contra ellas se enderece." (Octava Época, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 306).


SÉPTIMO. Las consideraciones en que se apoyó el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el amparo directo número 113/94, promovido por Pemex Refinación, en la parte conducente, dicen:


"QUINTO. Resulta fundado el segundo concepto de violación expresado por el representante legal de la empresa quejosa. En efecto, le asiste la razón, en lo esencial, a la impetrante del amparo al denunciar que la responsable Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje hizo indebida aplicación en su perjuicio de los artículos 780 y 823 de la Ley Federal del Trabajo porque, sostiene, de éstos no se deriva la facultad de la Junta para desechar la prueba pericial ofrecida por ella, como lo acordó por auto de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos (foja 97), sin tomar en cuenta que la parte actora fue quien ofreció tal medio de convicción y que la hoy inconforme quiso intervenir para completar dicha probanza; que la responsable no le dio opción, pues precipitadamente desechó su pretensión sin formular apercibimiento respecto al nombramiento de perito de su parte, siendo que debió remitirse, dice, a los numerales 143, 145, 147 y 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles, o sea, al capítulo relativo al desahogo de la prueba pericial, requiriéndole y fijándole un término, insiste, para la designación de perito correspondiente; que ante tal circunstancia, la Junta se dio por satisfecha con el dicho del único perito, o sea, el propuesto por los actores, quien obviamente, arguye, determinó como falsas las firmas estampadas por los trabajadores L.A.C.A. y G.B.V., en los contratos transitorios de trabajo, mismos que finalizaron con fechas catorce de abril y diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y uno, respectivamente. Ello es así, pues efectivamente se aprecia que en la continuación de la audiencia de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el trece de enero de mil novecientos noventa y dos, la parte actora ofreció: ‘la prueba pericial caligráfica y grafoscópica a cargo del perito que esta H. Junta le designe al actor en los términos del artículo 824, fracciones I y III, de la ley laboral, ya que carece de los medios económicos suficientes, prueba mediante la cual se pretende acreditar la falsedad de las firmas que se imputan a mis representados en los diferentes documentos ofrecidos como pruebas de la demandada, ofreciéndose el cuestionario correspondiente con copia para cada una de las partes demandadas.’ (foja 90), por lo cual, y en la misma audiencia, la parte reo y ahora quejosa adujo que: ‘y para el indebido caso de que sea aceptada la prueba desde este momento me reservo mi derecho para designar perito versado en la materia caligráfica y grafoscópica que represente a Petróleos Mexicanos quien deberá dar contestación al siguiente interrogatorio previas las pruebas caligráficas necesarias a cargo de la actora: No. 1. Que diga el perito si corresponden al puño y letra de los hoy actores alguna de las firmas que aparecen en el documento objetado. 2. Que diga el perito de qué medios o de qué ciencia se valió para rendir su dictamen.’; (foja 91). Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, la Junta resolutora determinó lo siguiente respecto de las solicitudes anteriores: ‘Se desecha a la demandada la prueba pericial ofrecida durante la audiencia, por no proporcionar el nombre del perito, de conformidad con los artículos 780 y 823 de la mencionada ley’ y ‘Con respecto a la pericial ofrecida por la actora, una vez que sea desahogada la ratificación a cargo de los trabajadores, se acordará lo conducente’ (fojas 97 y siguiente). Una vez desahogada la prueba de ratificación de firma y contenido de documentos a cargo de los demandantes, por diverso acuerdo de quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos, la responsable resolutora tuvo por designado como perito de los trabajadores a Ó.O.H. y señaló fecha para el desahogo de la pericial, sin dar oportunidad a la parte demandada para que designara perito de su parte. Ahora bien, tal proceder de la Junta del conocimiento constituyó una violación a las leyes del procedimiento en materia de recepción de pruebas que dejó en estado de indefensión a la amparista, al tenor de lo previsto en el numeral 159, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que es de trascendencia al resultado del fallo, en razón de que con el elemento convictivo de mérito bien pudo la inconforme acreditar los extremos de sus defensas y excepciones hechas valer. Efectivamente, si la propuesta de perito por parte de la hoy quejosa fue a reserva de que, en su caso, se admitiera la prueba pericial ofrecida por la contraparte, entonces fue incorrecto que la responsable desechara sin mayor trámite la solicitud planteada por aquélla, bajo el argumento de que no había nombrado perito, siendo que estaba condicionada la designación de éste a la admisión de la pericial ofrecida por los actores, es decir, no era obligatoria tal designación previa si todavía se encontraba sub júdice la probanza de mérito, a resultas del desahogo de la diversa prueba de ratificación de firma y contenido de documentos por parte de los trabajadores. El artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo expresa que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el numeral 884 de la misma legislación, de ahí que si este dispositivo legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos presentados, debe entenderse que la Junta está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, como en la especie aconteció con la prueba pericial en estudio, en que, una vez admitida ésta, se debió requerir y apercibir a la inconforme para que designara perito de su parte, a fin de no quedar en estado de indefensión, como así sucedió. En lo conducente resultan aplicables al caso concreto las siguientes tres tesis que este Tribunal Colegiado hace suyas y que aparecen publicadas, respectivamente, en la página 585 del Tomo IX, abril de 1992, Octava Época; página 47 del Volumen 51, Sexta Parte, Séptima Época, ambos del Semanario Judicial de la Federación; y página 283, Tercera Parte, del Informe de Labores rendido por el presidente de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al terminar el año de 1987, mismas que textualmente expresan: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL. La Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se propuso por no haberse exhibido el cuestionario relativo al momento de su ofrecimiento, cuando se objeta la autenticidad de un documento, ya que si bien es cierto que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar exhibiendo el cuestionario respectivo, también lo es que el artículo 811 del mismo ordenamiento establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la misma legislación; de ahí que, si este dispositivo legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, por lo que si para ello se requiere del cuestionario al tenor del cual deberán dictaminar los peritos, lo procedente es requerir al oferente de la prueba para que lo exhiba, y no desecharla aplicando aisladamente la regla contenida en el artículo 823 de la ley de la materia, pues al imponer como obligación que se exhiba el cuestionario en cuestión al momento de su ofrecimiento, se desentiende de lo señalado por el segundo de los citados numerales, ya que de arribar a una conclusión inversa, se haría nugatorio el derecho que tienen las partes de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad.’. ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. NATURALEZA COLEGIADA DE LA MISMA. Si bien es cierto que la nueva Ley Federal del Trabajo ya no consigna expresamente la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, no puede perderse de vista, dentro del texto del artículo 17 de la nueva ley del trabajo, que de acuerdo con los principios generales del derecho procesal que rigen la materia probatoria, la prueba pericial es por su propia naturaleza colegiada, en cuanto que la constituyen opiniones ilustrativas sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, con base en ellos y expuestos en forma lógica y razonada que revela con claridad su fundamentación, pero que por ser falibles, se hace indispensable, a fin de buscar mayor certeza en las mismas o, al menos, una posible comparación crítica, su pluralidad, la que además ofrece siempre una mayor orientación al criterio del juzgador que pueda darle base para la más acertada resolución del problema ante él planteado. Abundando en tal necesidad de pluralidad, cabe citar el texto del artículo 768 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, que reglamenta la mencionada prueba y que en sus tres fracciones hace siempre referencia a «peritos» en plural.’ y ‘PRUEBA PERICIAL, VIOLACIÓN PROCESAL COMETIDA EN EL DESAHOGO DE LA, PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, SI TRASCIENDE AL RESULTADO DEL LAUDO. En principio, es verdad que la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo se refiere al caso en que se le reciban o no se le reciban conforme a la ley al quejoso, no a su contraparte, las pruebas que legalmente haya ofrecido; sin embargo, cuando se trata de la recepción de una prueba pericial, por el carácter colegiado que tiene, independientemente del oferente son partícipes en el desahogo ambas partes, por lo que la ilegal recepción de la prueba puede alegarla cualquiera de ellas como violación procesal al promover el amparo directo en contra del laudo, en caso de que trascienda a éste, precisamente en términos de la fracción III del precepto legal citado.’. En tal virtud, procede conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta Especial de la Federal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento laboral, para el único efecto de que, previa citación de las partes, se señale nueva fecha para el desahogo de la prueba pericial, requiera y aperciba a la promovente del amparo para que nombre perito de su parte e intervenga en dicho desahogo y, con plenitud de jurisdicción, continúe con el trámite legal correspondiente. Procede aplicar en la especie la tesis número 7/93 sustentada por este órgano colegiado, cuya voz y texto son los siguientes: ‘PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes.’. Luego, al haber resultado fundado el examinado concepto de violación, el cual es de naturaleza formal, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo alegadas por la quejosa, porque éstas serán objeto del nuevo análisis que la Junta hará al dictar el nuevo laudo. Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia número 80 emitida por este tribunal, cuyo rubro dice: ‘VIOLACIONES FORMALES. SI SE DECLARAN FUNDADAS, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE PARA QUE SE SUBSANEN, SIN ENTRAR AL FONDO.’."


El criterio anterior originó la tesis que aparece publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, junio de 1994, visible en la página 636, cuyo tenor literal es el siguiente:


"PRUEBA PERICIAL, VIOLACIÓN PROCESAL COMETIDA EN EL DESAHOGO DE LA, PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, SI TRASCIENDE AL RESULTADO DEL LAUDO. En principio, es verdad que la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo se refiere al caso en que no se le reciban, o cuando no se le reciban conforme a la ley al quejoso, no a su contraparte, las pruebas que legalmente haya ofrecido; sin embargo, cuando se trata de la recepción de una pericial, por el carácter colegiado que tiene, independientemente del oferente, son partícipes en el desahogo ambas partes, por lo que la ilegal recepción de la prueba puede alegarla cualquiera de ellas como violación procesal al promover el amparo directo en contra del laudo, en caso de que trascienda a éste, precisamente en términos de la fracción III del precepto legal citado."


OCTAVO. Es incuestionable, en principio, que en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo se regula el procedimiento relativo a la contradicción de criterios emitidos, necesariamente, por órganos de igual jerarquía, y no de superior e inferior rango, lo cual determina que sólo es posible decidir válidamente una contradicción de criterios si éstos, en primer lugar, son emitidos por las S. de la Suprema Corte de Justicia; y en segundo término, si los pronunciaron Tribunales Colegiados de Circuito, pero no es procedente decidir una contradicción si ésta se origina por la oposición de criterios sostenidos por el Tribunal Pleno y una de sus S., por el Tribunal Pleno y un Tribunal Colegiado de Circuito y por una Sala y un Tribunal Colegiado de Circuito, pues ninguno de estos tres casos se encuentra comprendido en los supuestos que constitucional y legalmente se establecen para tal efecto.


Los artículos antes citados disponen:


Constitución Federal


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


Ley de Amparo


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En congruencia con lo dispuesto en los preceptos constitucional y legales transcritos, es claro que la denuncia de contradicción es improcedente por lo que se refiere a la oposición de criterios entre la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, al resolver los amparos directos números 3812/74, 4853/74, 4833/77, 3030/79 y 3518/79, que fueron promovidos, de modo respectivo, por R.P.M.; Ferrocarriles Nacionales de México; Sección 34 del Sindicato Petrolero de la República Mexicana; Sindicato CROM de Trabajadores y Empleados de la Industria Metálica, Derivados y Conexos del Estado de México y por Ferrocarriles Nacionales de México; y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos números 311/2002 y 381/2002, promovidos, respectivamente, por J.B.O. y C.P. viuda de R.; el sostenido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 380/88, promovido por D.T.C.; del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo número 199/90, promovido por P., Sociedad Anónima de Capital Variable, y del Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo número 113/94, promovido por Pemex Refinación, en atención a que dicha contradicción, planteada así en la denuncia respectiva, no constituye alguno de los supuestos jurídicos comprendidos en los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, que sólo prevén los conflictos de criterios emitidos por órganos de igual jerarquía y función, lo que no puede operar en el caso de que la oposición de las tesis derive de las emitidas por el Tribunal Pleno y por una de sus S..


Es aplicable al respecto, en lo conducente, la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 285, con el rubro y texto que a continuación se copian:


"CONTRADICCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA CUANDO LAS TESIS APARECEN SUSTENTADAS, UNA POR UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE Y OTRA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis procede ante el Pleno de la Suprema Corte, cuando existe entre las sustentadas por las S. de la misma, y ante éstas, según la materia de que se trate, cuando son los Tribunales Colegiados de Circuito los que sostuvieron tesis contradictorias, teniendo la calidad de jurisprudencia la tesis que el órgano respectivo considera que debe prevalecer. Ahora bien, cuando se denuncia una contradicción de dos tesis, establecida, una por una Sala de la Suprema Corte y otra por un Tribunal Colegiado de Circuito, debe considerarse improcedente, pues tal supuesto no está contemplado en la ley de la materia."


A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala que participa en la presente contradicción ya fue modificada con fundamento en los artículos 192, parte final y 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, lo que ocurrió con posterioridad a la emisión del citado criterio que se invoca en la denuncia, el cual, para mejor comprensión, quedó redactado como sigue:


"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACIÓN RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO. Si la Junta recibe las pruebas de la contraparte del quejoso violando en perjuicio de éste, las normas del procedimiento, el quejoso puede reclamar esas violaciones en amparo directo, de conformidad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Como se ve, la fracción III prevé dos supuestos en los que pueden alegarse en amparo directo las violaciones relacionadas con el ofrecimiento de pruebas: El primero, cuando en el juicio ordinario los elementos de convicción son ofrecidos por el quejoso y no se le reciben legalmente; el segundo, cuando los ofrecen otras partes distintas del quejoso, y, en perjuicio de éste, no se reciben conforme a la ley; tal distinción es válida si se tiene en cuenta que la primera hipótesis de dicha fracción utiliza el pronombre ‘le’, con el cual obviamente se refiere al quejoso, mientras que la segunda no lo utiliza, por lo que debe entenderse que se refiere a las demás partes distintas del peticionario de garantías. En consecuencia, como la disposición legal de que se trata, expresamente prevé el caso en que debe alegarse la referida violación en cita en amparo directo, esta Cuarta Sala, con fundamento en los artículos 192, parte final y 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, modifica su criterio anterior contenido en la tesis jurisprudencial 341 (compilación 1985 Quinta Parte), para adoptar el expuesto." (Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 4a./J. 14, página 337).


De lo anterior deriva que carece de razón el pronunciamiento que de este punto pueda hacer esta Sala, ya que la modificación de la jurisprudencia contempla la procedencia del amparo directo contra el ilegal desahogo de pruebas de la contraparte del quejoso, cuyo criterio es el que actualmente rige.


NOVENO. Atendiendo a los relacionados criterios (después de la exclusión de la presente contradicción del criterio de la extinta Cuarta Sala mencionado en el considerando anterior) corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


DÉCIMO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto es conveniente sintetizar las resoluciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, destacando los aspectos relevantes en que exista coincidencia y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, para determinar si en realidad incurren en la divergencia acusada.


A) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo directo número 311/2002, donde figura como quejoso J.B.O., se basa en las siguientes consideraciones:


1. Estimó fundados en suplencia de queja los conceptos de violación.


2. Advirtió que el tercero perjudicado, Instituto Mexicano del Seguro Social, ofreció prueba de inspección ocular con el propósito de acreditar el número de cotizaciones ante el régimen obligatorio del quejoso.


3. Reproduce el resultado de la inspección ocular a cuyo desahogo no aparece compareciendo el quejoso.


4. Estimó fundado lo alegado en el sentido de que la inspección ocular carece de valor probatorio atento que no reúne los requisitos legales, porque el actuario que practicó la diligencia si bien dijo tener a la vista el expediente del actor con número de afiliación y que sólo cuenta con 149 semanas cotizadas al sexto bimestre de mil novecientos noventa y siete, lo cierto es que dicho funcionario omitió precisar: a) Los documentos que integraban el expediente examinado; b) De cuál de esos documentos obtuvo los movimientos afiliatorios del actor; c) El nombre de cada uno de los patrones para quienes trabajó y los números de los registros patronales; d) Las fechas en que al trabajador se le dio de alta de las diversas relaciones de trabajo; e) El grupo de cotización; f) Las fechas en que fue dado de baja respecto de los diversos patrones; g) El número de semanas cotizadas con cada uno de ellos; y h) Los demás datos de los cuales obtuvo la información que lo condujo a establecer que el actor del juicio laboral contaba sólo con ciento cuarenta y nueve semanas de cotización. Las omisiones anteriores implican que no se trata de un acta circunstanciada como lo prevé la ley de la materia, pues el actuario lo que hizo fue extraer conclusiones que sólo corresponde realizar al juzgador, por lo que ante tales deficiencias la autoridad del trabajo debió negar eficacia a la prueba.


5. En consecuencia, señaló que el irregular desahogo de la prueba no constituye una violación procesal porque el quejoso no fue el oferente de la prueba, por lo que no es dable ordenar se perfeccione porque ello iría en perjuicio del quejoso, lo anterior derivado de que las pruebas rendidas con infracción a la ley carecen de valor.


• En el voto particular el Magistrado disidente expuso como razones para oponerse al criterio mayoritario el que a su parecer existe una violación a las leyes del procedimiento que ameritaba conceder el amparo para que la Junta deje insubsistente el laudo y reponga el procedimiento.


• Lo anterior en virtud de que el laudo no se firmó por la totalidad de los integrantes de la Junta.


Ese mismo Tribunal Colegiado, al fallar el amparo directo 381/2002, sostuvo que:


a) Es fundado el concepto de violación donde se combate el valor probatorio que se dio a la inspección ocular para demostrar el número de cotizaciones que acumuló el extinto trabajador, porque en su desahogo no se asentaron datos fehacientes que le den credibilidad.


b) Al respecto, advirtió que aunque el actuario dijo tener a la vista el expediente del trabajador y que con base en los movimientos afiliatorios que en él constan contabilizó el número total de semanas cotizadas, omitió precisar los documentos que integran el expediente sujeto a inspección, así como los demás elementos que tuvo a la vista, con lo cual inobservó el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


c) Reiteró su criterio de que no constituye violación procesal porque es prueba de la contraparte del quejoso.


• En el voto particular el Magistrado disidente expuso como razones para oponerse al criterio mayoritario el que a su parecer existe una violación a las leyes del procedimiento que ameritaba conceder el amparo para que la Junta deje insubsistente el laudo y reponga el procedimiento.


• Lo anterior en virtud de que el acuerdo de aceptación de pruebas no se firmó por la totalidad de los integrantes de la Junta.


B) El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar el amparo en revisión 380/88 interpuesto por D.T.C., estimó:


1) Fundados los agravios porque el Juez de Distrito apreció incorrectamente el acto reclamado que consistió en la interlocutoria dictada por el Juez de primera instancia donde, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimientos Civiles, dijo que una vez que el oferente de las pruebas testimonial e inspección ocular lo pidiera, señalaría nuevo día para el desahogo de esas pruebas ofrecidas y admitidas.


2) Al efecto, mencionó que no se trata de una violación procesal reclamable en la vía directa porque no encuadra en el supuesto del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo que alude sólo a las pruebas del quejoso y no a las de la contraparte.


3) Concluyó en el sentido de revocar el auto desechatorio del J.F., atento que el acto reclamado es impugnable en la vía indirecta por ser de aquellos que causan perjuicio irreparable en la sentencia.


C) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 199/90 promovido por P., Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo que:


1) Son fundados los argumentos en que la empresa hace valer violaciones procesales.


2) Que hubo irregularidades que provocaron se hiciera efectivo el apercibimiento que se le hizo a la quejosa en el desahogo de la prueba de inspección ocular sobre nóminas, recibos de pago y demás documentos contables.


3) Que el anterior motivo de inconformidad es fundado porque es ilegal que la autoridad laboral tuviera por ciertos, de modo presuntivo, los hechos que con la inspección ocular pretendió probar el actor, por violar el artículo 16 constitucional.


4) Al respecto, señaló que el oferente de la prueba se ajustó a lo que establece el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, dado que propuso el lugar donde debía practicarse la prueba -domicilio del demandado-, pero que, sin embargo, la Junta admitió la prueba omitiendo señalar fecha y hora para su desahogo, por lo que a petición del oferente en diverso auto se proveyó sobre el particular, con la circunstancia de que ordenó al actuario que fuera al domicilio del demandado a quien hizo el apercibimiento de ley (tener por presuntivamente ciertos los hechos si no se exhibía la documentación materia de la prueba), sin que aparezca "surtida" la notificación del auto anterior a la quejosa.


Que después dictó auto en similares términos, accediendo a la solicitud del representante del tercero perjudicado que notificó al quejoso. Con posterioridad revocó ese acuerdo infringiendo los artículos 848 y 827 de la Ley Federal del Trabajo, al ordenar el desahogo de la prueba en el local de la Junta, con violación a las garantías del quejoso, por lo que concedió el amparo para que la inspección se llevara a cabo en los términos propuestos, esto es, en el domicilio del demandado.


5) Destacó que si bien se trata de una prueba ofrecida por la contraparte del quejoso, que acorde a la jurisprudencia de la Cuarta Sala identificada con el número 341 del A. 1917-1985, referente a que las violaciones procesales respecto a las pruebas de la contraparte no pueden hacerse valer por éste en la vía directa, consideró que en la especie se trata de una excepción a dicho criterio porque el no desahogo de la prueba en cuestión actualizó la presunción prevista en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo en beneficio del oferente y en perjuicio del quejoso.


D) El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo número 113/94 promovido por Pemex Refinación, resolvió:


a) Conceder el amparo a la patronal en virtud de que ilegalmente la Junta no dio intervención al quejoso en el desahogo de la pericial ofrecida por su contraparte, aun cuando se trata de una prueba colegiada, lo que propició que la responsable diera valor al único dictamen rendido en el juicio, en el que se concluyó sobre la falsedad de las firmas de los actores que aparecen en los contratos transitorios.


b) Al efecto, hizo notar que los actores en la etapa de pruebas fueron quienes ofrecieron la pericial caligráfica y grafoscópica para acreditar la falsedad de las firmas que aparecen en las documentales ofrecidas por el patrón; que la parte demandada en la propia audiencia dijo que para el caso de que se admitiera la prueba en cuestión se reservaba el derecho para designar perito y en ese momento adicionó el cuestionario respectivo; que la Junta acordó desechar la pericial "ofrecida por la demandada" porque no proporcionó el nombre del perito. Una vez desahogada la diligencia de ratificación de firma y contenido de los documentos cuestionados, la Junta designó perito a los actores sin dar intervención a la demandada.


c) Que como tal proceder dejó en estado de indefensión al patrón quejoso al tenor de lo que prevé el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, y como consecuencia ordenó la reposición del procedimiento para que se diera intervención al quejoso en el desahogo de la pericial de referencia.


La reseña anterior pone de relieve que no existe oposición de criterios entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los restantes Tribunales Colegiados.


Lo anterior es así, si se toma en consideración que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexo Circuito, por una parte, conoció de un asunto de naturaleza civil y el resto de los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre asuntos de naturaleza laboral; además, el primero de los mencionados se circunscribe a determinar la vía indirecta como apta para reclamar la falta de desahogo de las pruebas de la contraria del quejoso, mientras que el resto de los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre los efectos que han de darse a la sentencia dictada en la vía directa que concede el amparo por una violación procesal consistente en el ilegal desahogo de una prueba de la contraparte del quejoso, lo que implica que no examinaron cuestiones jurídicamente iguales, por lo que no se puede emitir un criterio general que resuelva aspectos distintos.


A mayor abundamiento, el tema referente a cuál es la vía idónea para reclamar la admisión de pruebas de la contraparte del quejoso, como ya se anticipó, ya fue resuelto por la anterior Cuarta Sala en la jurisprudencia siguiente:


"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACIÓN RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO. Si la Junta recibe las pruebas de la contraparte del quejoso violando en perjuicio de éste, las normas del procedimiento, el quejoso puede reclamar esas violaciones en amparo directo, de conformidad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Como se ve, la fracción III prevé dos supuestos en los que pueden alegarse en amparo directo las violaciones relacionadas con el ofrecimiento de pruebas: El primero, cuando en el juicio ordinario los elementos de convicción son ofrecidos por el quejoso y no se le reciben legalmente; el segundo, cuando los ofrecen otras partes distintas del quejoso, y, en perjuicio de éste, no se reciben conforme a la ley; tal distinción es válida si se tiene en cuenta que la primera hipótesis de dicha fracción utiliza el pronombre ‘le’, con el cual obviamente se refiere al quejoso, mientras que la segunda no lo utiliza, por lo que debe entenderse que se refiere a las demás partes distintas del peticionario de garantías. En consecuencia, como la disposición legal de que se trata, expresamente prevé el caso en que debe alegarse la referida violación en cita en amparo directo, esta Cuarta Sala, con fundamento en los artículos 192, parte final y 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, modifica su criterio anterior contenido en la tesis jurisprudencial 341 (compilación 1985 Quinta Parte), para adoptar el expuesto." (Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 4a./J. 14, página 337).


Lo anterior hace innecesario el pronunciamiento sobre este tema por parte de este Alto Tribunal, si se toma en consideración que dicho criterio jurisprudencial data del veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, es decir, posterior al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en que entraron en vigor las reformas de la Ley de Amparo que autorizan a los colegiados apartarse de las jurisprudencias emitidas con anterioridad por la Suprema Corte.


DÉCIMO PRIMERO. En otro orden de ideas, esta Segunda Sala considera que sí existe oposición de criterios entre los sustentados, por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el que sostienen tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


En efecto, del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de criterios, previamente sintetizadas, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas de los Tribunales Colegiados antes relacionados, ya que mientras el primero de ellos, esto es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, considera que la ilegal recepción de una prueba de la contraparte del quejoso en un procedimiento laboral debe traer como consecuencia que se conceda el amparo para que se niegue eficacia probatoria al medio de convicción, los otros dos Tribunales Colegiados, o sea, el Segundo del Décimo Quinto Circuito y el Segundo del Quinto Circuito, estiman que en tal evento procede ordenar la reposición del procedimiento porque se trata de la violación procesal contemplada en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


En consecuencia, la materia de contradicción estriba en establecer cuál es el efecto que se debe dar a la sentencia protectora cuando se concede el amparo porque el laudo reclamado se funde en una prueba de la contraparte del quejoso, desahogada indebidamente.


La resolución de la presente contradicción requiere que se tenga presente lo que establece el artículo 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;


"...


"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes:


"...


"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


En concordancia con las transcritas disposiciones constitucionales, el artículo 158 de la Ley de Amparo preceptúa que:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. ..."


Por su parte, los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo enuncian diversos casos en que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos, del trabajo o penales, destacándose en lo que interesa a esta contradicción la hipótesis prevista por el artículo 159 que, en su parte relativa, dice:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"...


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley."


Por su relevancia conviene transcribir de nueva cuenta el criterio de la Cuarta Sala donde estableció la vía directa para reclamar violaciones procesales como la referida a la admisión de pruebas de la contraparte del quejoso, el cual, además de ser incompatible, es posterior a la jurisprudencia de la Cuarta Sala denunciada como contradictoria; por tanto, constituye el criterio que rige actualmente.

"VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. PROCEDE RECLAMAR LA VIOLACIÓN RESPECTIVA EN AMPARO DIRECTO. Si la Junta recibe las pruebas de la contraparte del quejoso violando en perjuicio de éste, las normas del procedimiento, el quejoso puede reclamar esas violaciones en amparo directo, de conformidad con la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Como se ve, la fracción III prevé dos supuestos en los que pueden alegarse en amparo directo las violaciones relacionadas con el ofrecimiento de pruebas: El primero, cuando en el juicio ordinario los elementos de convicción son ofrecidos por el quejoso y no se le reciben legalmente; el segundo, cuando los ofrecen otras partes distintas del quejoso, y, en perjuicio de éste, no se reciben conforme a la ley; tal distinción es válida si se tiene en cuenta que la primera hipótesis de dicha fracción utiliza el pronombre ‘le’, con el cual obviamente se refiere al quejoso, mientras que la segunda no lo utiliza, por lo que debe entenderse que se refiere a las demás partes distintas del peticionario de garantías. En consecuencia, como la disposición legal de que se trata, expresamente prevé el caso en que debe alegarse la referida violación en cita en amparo directo, esta Cuarta Sala, con fundamento en los artículos 192, parte final y 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, modifica su criterio anterior contenido en la tesis jurisprudencial 341 (compilación 1985 Quinta Parte), para adoptar el expuesto." (Octava Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis 4a./J. 14, página 337).


De los preceptos legales y jurisprudencia transcritos se desprende que la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal ya estableció que la vía idónea para reclamar el desahogo incorrecto de pruebas a la contraparte del quejoso es la directa, por constituir una violación a las normas procesales que deja sin defensa al quejoso a condición de que el ilegal desahogo le cause algún perjuicio.


En otro orden de ideas, como el punto a dilucidar en esta contradicción, según se anticipó, está constreñido a determinar cuál es el efecto que se debe dar a la concesión del amparo cuando éste obedece al indebido desahogo de una prueba de la contraparte del quejoso.


Para ese efecto debe tenerse en cuenta lo que establece el artículo 80 de la Ley de Amparo:


"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."


También es pertinente considerar la distinción que esta Segunda Sala ha efectuado en torno a los efectos de las sentencias que conceden el amparo y a que se refiere la tesis que enseguida se copia:


"AMPARO, EFECTO DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA DE. La primera parte del artículo 80 de la Ley de Amparo establece: ‘La sentencia que concede el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo’. Para aplicar el precepto, es preciso determinar en cada caso concreto cuál ha sido la garantía individual violada, con objeto de que la protección constitucional se circunscriba a la restitución en el pleno y también exclusivo goce de dicha garantía. De este modo, si lo reclamado consiste simplemente en que se dictó la resolución sin oír al interesado, la reparación consistirá en que se oiga al referido interesado. Y procede en este caso, como en cualquier otro, la anulación del acto reclamado, pero éste puede renacer una vez que se ha cumplido con la observancia de que el afectado sea oído. En otros casos, en cambio, el acto es intrínseco y radicalmente inconstitucional. En casos tales, el acto se anula sin que pueda reaparecer jamás. De lo expuesto se infiere que hay dos clases de efectos de las ejecutorias de amparo: una en que la protección se conceda limitada y concretamente para ciertos efectos, y otra en que el amparo se otorga con un efecto que no es necesario expresar, según es el aniquilamiento total y definitivo del acto reclamado. En la primera clase, es necesario puntualizar los efectos del amparo, no sólo para que la autoridad responsable tenga una norma precisa al cumplimentar en forma positiva la ejecutoria, sino también porque a ello obliga el artículo 80 al establecer que la restitución se referirá al goce de la garantía individual violada, lo que se traduce en que el acto se anula para el efecto restringido y expreso que considera la ejecutoria. En la jurisprudencia de la Segunda Sala que se formó a partir del 17 de febrero de 1954, se asienta lo que sigue: ‘cuando la causa de la protección concedida sea la falta de fundamentación del acto reclamado, es evidente que para restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía violada y para que, sobre todo, se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación, debe dejarse insubsistente el acto, sin hacerse salvedad alguna, por no establecerlo ni la ley ni la propia sentencia’. Al respecto, debe señalarse una diferencia en cuanto a la falta de fundamentación del acto reclamado, a que en términos generales alude la citada jurisprudencia. Cuando la falta de fundamentación es intrínseca, o sea cuando el acto no encuentra dicha fundamentación en la ley, la anulación del acto mediante el otorgamiento del amparo, debe ser absoluta y definitiva, porque no puede sobrevivir en parte ni renacer nunca una resolución que intrínsecamente está en desacuerdo con la ley. Pero cuando la falta de fundamentación es meramente procesal, debido a que la autoridad responsable no expresó esa fundamentación al interesado, entonces se está en presencia de una violación que debe anularse para el efecto de que se pronuncie una nueva en la que se observe el requisito formal de comunicar la fundamentación al interesado. Este último requisito mira en realidad a la garantía de audiencia, ya que sin expresar el fundamento legal y los motivos de hecho del acto de autoridad, el afectado no está en posibilidad de aceptar o de combatir ese acto." (Sexta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen LX, Tercera Parte, página 165).


De acuerdo con el criterio anterior, la aplicación del artículo 80 de la Ley de Amparo requiere como premisa fundamental determinar en cada caso concreto cuál ha sido la garantía individual violada, con el objeto de que la protección constitucional se circunscriba a la restitución en el pleno y también exclusivo goce de dicha garantía. Así explica la tesis que si lo reclamado consiste simplemente en que se dictó la resolución sin oír al interesado, la reparación consistirá en que se oiga al referido interesado. Y procede en este caso, como en cualquier otro, la anulación del acto reclamado, pero éste puede renacer una vez que se ha cumplido con la observancia de que el afectado sea oído. En otros casos, en cambio, señala que cuando el acto es intrínseco y radicalmente inconstitucional, éste debe ser anulado sin que pueda reaparecer jamás, y concluye en el sentido de que hay dos clases de efectos de las ejecutorias de amparo, que son:


1a. Cuando la protección se conceda limitada y concretamente para ciertos efectos.


2a. Cuando el amparo se otorga con un efecto que no es necesario expresar, según es el aniquilamiento total y definitivo del acto reclamado.


La tesis añade que en el primer supuesto es necesario puntualizar los efectos del amparo, no sólo para que la autoridad responsable tenga una norma precisa al cumplimentar en forma positiva la ejecutoria, sino también porque a ello obliga el artículo 80 al establecer que la restitución se referirá al goce de la garantía individual violada, lo que se traduce en que el acto se anula para el efecto restringido y expreso que considera la ejecutoria.


Es evidente que en materia jurisdiccional, por regla general, el amparo se debe conceder limitada y concretamente para ciertos efectos, por lo que a continuación se procede a su delimitación. De lo previsto en el artículo 158 de la Ley de Amparo se desprende que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde deben reclamarse por economía procesal no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, de las que participa la ilegal valoración de una prueba, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal.


Esta doble distinción de procedencia del amparo directo es importante para fijar el alcance de la sentencia protectora, pues en los casos en que se conceda el amparo por una cuestión de fondo es obvio que el efecto de la sentencia que otorgó el amparo será para que se deje insubsistente el laudo y se dicte otro, reparando la violación cometida in judicando (al dictar el laudo), esto es, por una cuestión de fondo; en cambio, cuando el amparo se concede por una violación procesal, el efecto natural de la sentencia será el que se deje insubsistente el laudo y se reponga el procedimiento hasta el momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional en el amparo (violaciones in procedendo).


De lo anterior deriva que si la anterior Cuarta Sala ya determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, cuya operancia requiere la trascendencia de la violación al sentido del laudo, es fuerza concluir que por tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda debe tener como efecto el que se ordene la reposición del procedimiento a partir de la actuación estimada contraria a la ley y no para que en el nuevo laudo se le niegue valor a la prueba.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que se trate de una prueba de la contraparte del quejoso y que el perjuicio jurídico se actualice hasta que el tribunal efectúa su valoración al dictarse el laudo que resuelva la controversia, ya que únicamente hasta entonces se está en la posibilidad de saber si ese incorrecto desahogo de pruebas causó algún agravio al quejoso pese a que no se trate de una que él hubiera propuesto en juicio o hubiera hecho propia, dado que ello sólo constituye una condición de procedencia, pero de ninguna manera determina el efecto que deba darse a la sentencia que concedió el amparo contra el laudo, cuando ésta obedece a una infracción al procedimiento, máxime que de estimarse que el efecto sólo alcanza a anular el laudo para que se niegue valor a la prueba, pues ello además redundará en perjuicio de las partes al propiciar el retardo en la administración de justicia en virtud de que a la postre, al negarse valor probatorio a la prueba de la contraria por su indebido desahogo, ésta tendría que acudir al amparo y reclamar la violación procesal, con el resultado de que tendría que concederse éste, ahora sí, para reponer el procedimiento, lo que originará, según se dijo, el retardo en la administración de justicia.


DÉCIMO SEGUNDO. Atento todo lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo que disponen los artículos 158 y 159 de la Ley de Amparo, se advierte que el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, donde podrán reclamarse no sólo las violaciones cometidas al dictar el laudo, sino también las violaciones suscitadas en la secuela procesal. Ahora bien, en los casos en que se conceda por una cuestión de fondo el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo reclamado, y que se dicte otro reparando la violación cometida al dictarla (violaciones in judicando); en tanto que cuando se concede por una violación procesal, el efecto será dejar insubsistente la sentencia definitiva o laudo combatido y reponer el procedimiento a partir del momento en que se cometió la violación declarada inconstitucional (violaciones in procedendo), así la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la tesis 4a./J. 14 (publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta Sala, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 337); determinó que la ilegal recepción de una prueba de la contraria se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, de donde se concluye que al tratarse de una violación procesal, el amparo que se conceda en este evento debe tener como efecto ordenar la reposición del procedimiento a partir de la actuación contraria a la ley, y no que en la nueva resolución se le niegue valor a la prueba.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Es improcedente la contradicción de tesis entre las sustentadas por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Tercero del Sexto Circuito, Segundo del Décimo Quinto Circuito y Segundo del Quinto Circuito.


SEGUNDO. No existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y los que sostienen el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo del Décimo Quinto Circuito y Segundo del Quinto Circuito.


TERCERO.-Sí existe oposición de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y los que sostienen el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..


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