Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Septiembre de 2003, 823
Fecha de publicación01 Septiembre 2003
Fecha01 Septiembre 2003
Número de resolución2a./J. 61/2003
Número de registro17760
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 173/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO, PRIMERO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO, PRIMERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias denunciadas como contradictorias, en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios.


I.D.P. Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito.


Amparo directo 229/2002, promovido por G.A.V..


En sesión de dieciocho de octubre de dos mil dos el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito negó el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:


"En las referidas circunstancias, dijo la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable, corresponde en primer término el análisis de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, toda vez que, de resultar procedente, haría innecesario el análisis de fondo del presente asunto, invocando en apoyo de lo antes aseverado la jurisprudencia intitulada: ‘PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.’. En esa tesitura, dijo la autoridad responsable, la parte demandada, Instituto Mexicano del Seguro Social, al dar contestación a la demanda interpuso la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, transcribiendo la parte conducente de la contestación de la demanda, para luego establecer, en este sentido, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada y de las pruebas que ofreció, analizó la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, a las que la Junta responsable les otorgó valor convictivo pleno, pues, dijo, el marco jurídico sobre el cual descansan los derechos de preferencia, antigüedad y ascenso se contienen en lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, y en el caso que nos ocupa, al tratarse de una relación de trabajo que se encuentra regulada por un contrato colectivo de trabajo, tiene aplicación el párrafo segundo de dicho dispositivo que dispone: ‘Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.’. Por su parte, dijo la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable, el artículo 157 del mismo ordenamiento establece que: ‘Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.’. En este tenor, señaló la autoridad responsable, por cuanto hace a la prescripción del derecho a exigir el cumplimiento de lo establecido en el citado artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, ejerciendo cualquiera de las acciones que prevé el artículo 157 del mismo ordenamiento, la Suprema Corte de Justicia ha determinado en jurisprudencia firme que para tales efectos es aplicable el término prescriptivo de dos meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, invocando en apoyo de tales aseveraciones la jurisprudencia de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA.’. Ahora bien, agregó la responsable, por cuanto hace al momento a partir del cual empieza a correr la prescripción, la Cuarta S. de la Suprema Corte ha establecido que es a partir del momento en el que el trabajador conoce de su postergación, estableciendo tres hipótesis, invocando en sustento de lo anterior la tesis de rubro: ‘DERECHO DE PREFERENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJERCITARLO, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER.’. Enseguida estableció la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable, en el presente caso, que la parte demandada, Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda manifestó: ‘De lo antes expuesto, también se demuestra que la designación de la codemandada física M. de J.C.G., ocurrió el 19 de octubre de 2000, y si el escrito de demanda se interpuso hasta el 17 de octubre de 2001, según se advierte del sello impuesto a su recepción ante esa Junta; entonces tenemos que a esa fecha ya había prescrito la acción de la demandante G.A.V. para reclamar el derecho de preferencia para ocupar el puesto que nos demanda.’. Manifestaciones, indicó la responsable, que se tienen por ciertas al quedar acreditado, por una parte, con la instrumental de actuaciones consistente en la hoja uno del escrito inicial de demanda, en donde consta el sello fechador de esta Junta, y en el que se aprecia que la demanda en cuestión fue presentada el ‘2001 oct. 17 P.M. 12 07’, asimismo, dijo la autoridad responsable, de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, se le da valor probatorio a la documental tres subinciso A) primera convocatoria confianza B, de trece de julio de dos mil, la cual, destacó la Junta de Conciliación y Arbitraje responsable, solamente fue objetada en cuanto a su alcance y valor probatorio en la que se hace constar que la designación se dará a conocer el día dieciocho de dos mil. Igualmente, señaló la Junta responsable, se le da valor a la instrumental de actuaciones en el sentido de que es la propia actora la que confiesa, en la réplica, la fecha en que, dice, se postergó sus derechos al señalar: ‘la fecha en que se le postergó (sic) sus derechos escalafonarios, que fue el día 16 de noviembre del año 2000’, así como al objetar las pruebas ofrecidas por la demandada, manifiesta a foja setenta y ocho: ‘tampoco deberá tomarse en cuenta para el efecto de la prescripción que hace valer la parte demandada en virtud de que, como se señaló en nuestra demanda inicial, la actora se dio cuenta de su postergación de derechos hasta el 16 de noviembre del año 2000’, de lo anterior, señaló la responsable, se concluye que del dieciséis de noviembre del dos mil al diecisiete de octubre del dos mil uno transcurrió en exceso el término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, para que la parte actora hiciera valer sus posibles derechos de preferencia, y al no haber ejercitado las acciones correspondientes dentro del plazo señalado por tal numeral, concluyó la autoridad responsable, esta Junta determina con fundamento en los artículos 154, 157, 158, 841, 842 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, declarar que ha procedido la excepción de prescripción hecha valer por la demandada en términos del artículo 518 del ordenamiento laboral en cita y, por tanto, indicó, se absuelve a la demandada Instituto Mexicano del Seguro Social de la acción ejercitada por la actora G.A.V., consistente en el reconocimiento de los mejores y preferentes derechos para ocupar en forma definitiva y con carácter del puesto de confianza B nivel 41, en el departamento de Servicios Médicos de la delegación demandada, en sustitución de la codemandada física M. de J.C.G., y toda vez que las demás pretensiones demandadas por la parte actora son accesorias de la principal, la cual no prosperó, dijo la Junta responsable, se absuelve tanto al Instituto Mexicano del Seguro Social como a los demás codemandados de las prestaciones siguientes: Al Instituto Mexicano del Seguro Social de: b) La aceptación de la propuesta que formule el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, Sección 24, en su favor, para ocupar el puesto reclamado. c) El otorgamiento del contrato definitivo en el puesto reclamado con carácter de confianza B nivel 40. d) El pago de los salarios caídos. e) El desplazamiento de la codemandada física y/o quien ocupe indebidamente la plaza reclamada. f) El otorgamiento al actor de los ascensos temporales y definitivos en los que haya aplicado a la codemandada física. Al Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o Sección XXIV. g) El reconocimiento de los mejores y preferentes derechos para ser propuesta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para ocupar en forma definitiva el puesto demandado. h) La proposición sindical a su favor para ocupar el puesto reclamado o el que detente la codemandada física. i) El pago de daños y perjuicios en su favor que se traduce en el salario y prestaciones que se dejen de percibir a partir de la indebida proposición sindical al instituto de la codemandada física. j) La nulidad de la propuesta sindical formulada a favor de M. de J.C.G.. A la codemandada física M. de J.C.G. y/o quien ocupe la plaza reclamada. k) El reconocimiento de los mejores y preferentes derechos a su favor para ocupar el puesto reclamado. ... Por otra parte, como bien lo consideró la autoridad responsable y opuesto a lo que aduce la quejosa en sus conceptos de violación, en el caso procedió la excepción de prescripción de la acción que hizo valer la parte demandada. En efecto, basta remitirse al escrito de demanda presentado por G.A.V., a través de sus apoderados legales, para advertir que la misma, como acción principal, reclama el reconocimiento a su favor de los mejores y preferentes derechos para ocupar en forma definitiva y con carácter de puesto de confianza B, nivel 41, con un horario de ocho a dieciséis horas, de lunes a viernes, Departamento de Servicios México de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual se encuentra prevista en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, inclusive, la impetrante fundó su pretensión en los artículos 154, 155, 156, 158, 159 y demás relativos del ordenamiento laboral en cita. De igual forma, según se dejó precisado, en el escrito de contestación de demanda el Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras cosas, hizo valer como excepción la prescripción de la acción, toda vez que, dijo, el procedimiento de selección del candidato a la plaza de confianza B, que nos reclama la actora, ocurrió del veinticuatro de julio al cuatro de agosto de dos mil, y la designación de la codemandada física M. de J.C.G. en el puesto reclamado fue el diecinueve de octubre de dos mil, por lo que si la demanda fue presentada hasta el diecisiete de octubre de dos mil uno, para entonces había transcurrido en exceso el término de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, para hacer su reclamación. Es el caso que los artículos 48, 154, 155, 156, 157, 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, textualmente señalan: ‘Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.’. ‘Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical. Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida.’. ‘Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.’. ‘Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa.’. ‘Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.’. ‘Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad. Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.’. ‘Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertas escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión. Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud. Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, a la que tenga a su cargo una familia. Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente. En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos.’. ‘Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.’. ‘Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.’. Por su parte, el artículo 123, fracción XXII, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dispone: ‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.’. Como se ve, de los dispositivos antes transcritos se desprende que el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo otorga a los trabajadores que se consideren postergados en sus derechos de preferencia, derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a su elección, la del otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. En cualquiera de esos casos, la procedencia de la acción da derecho, además, al actor al pago por concepto de daños y perjuicios y de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo condenatorio. Dichas acciones guardan una estrecha analogía con las consignadas en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución y en el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, son análogas a las acciones motivadas por el despido del trabajador a que estos últimos dispositivos se refieren, o sea, la de indemnización o la de cumplimiento del contrato o relación de trabajo, las cuales tienen señalado para su ejercicio un término de prescripción de dos meses, según lo dispone el artículo 518 del ordenamiento laboral. En estas condiciones, cabe concluir, como bien lo consideró la Junta responsable, que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157, ejercidas en el caso, es igualmente de dos meses, porque si bien es cierto que las acciones de preferencia de que se trata en la especie, no están señaladas expresamente en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se pudiera pensar que se encuentran sujetas a la norma general consignada en el artículo 516 de dicho ordenamiento, que es de un año, también lo es que las aludidas acciones de preferencia, como se dijo, guardan estrecha analogía con aquellas acciones ejercidas en el caso de despido del trabajador, ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo, por ende, si existe la misma ratio legis en ambas acciones, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora, esto es, el término de prescripción debe ser de dos meses para ambas, contenido en el artículo 518 del código obrero; así lo determinó la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 343, consultable a página 228, Tomo V, Materia Laboral, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, invocada por la autoridad responsable, misma que literalmente dice: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA. El artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 otorga a los trabajadores que se consideran postergados en sus derechos de preferencia derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a elección del trabajador afectado, la del otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. En cualquiera de los dos casos, la procedencia de la acción intentada, cualquiera que ella sea, da derecho, además, al pago, por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo condenatorio. Estas acciones guardan una estrecha analogía con las consignadas en la fracción XXII del apartado «A» del artículo 123 de la Constitución y en la reglamentación de dicho precepto constitucional, desarrollada en el artículo 48 de la ley reglamentaria. Ahora bien, las acciones motivadas por el despido del trabajador a que estas últimas disposiciones se refieren, sea la de indemnización o la de cumplimiento del contrato o relación de trabajo, tienen señalado, para su ejercicio, un término de prescripción de dos meses, según lo dispone el artículo 518 del ordenamiento laboral. En estas condiciones cabe concluir que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157, es igualmente de dos meses, porque si bien es cierto que las acciones de preferencia que se estudian no están señaladas expresamente en el invocado artículo 518 y que, por ello, se pudieran encontrar sujetas a la norma general consignada en el artículo 516, que es de un año, también lo es que las mencionadas acciones de preferencia, según se ha indicado antes, guardan una estrecha analogía con las acciones ejercitadas en el caso de despido del trabajador; ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo y, en tal virtud, si existe la misma «ratio legis» en ambas acciones, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora, esto es, que el término de prescripción debe ser el de dos meses contenido en el artículo 518 ya invocado. La conclusión a que se llega deriva de que el legislador considera que las acciones consignadas en la fracción XXII del apartado «A» del artículo 123 constitucional, tienen por objeto la reclamación del puesto del que el trabajador ha sido despedido, para que pueda seguir percibiendo el salario que constituye el medio de subsistencia de la familia obrera o bien para que el trabajador obtenga la indemnización correspondiente y esté en aptitud de prestar sus servicios a otro patrón o ejercer la actividad que estime conveniente. En ambos casos, el legislador laboral estimó, con la disposición del artículo 518, que la reclamación debe hacerse dentro de un término de dos meses contado a partir del día siguiente a la fecha en que ocurra la separación del trabajador, y si no lo hace dentro del término indicado, considera que el propio trabajador afectado con el despido o separación carece del interés jurídico para hacer la reclamación. Las mismas consideraciones son valederas no solamente por analogía sino aun por mayoría de razón, en el caso de las acciones consignadas en el artículo 157, ya que el trabajador que se encuentra comprendido en las hipótesis a que se refieren los artículos 154 y 156, esto es, que se considera con derecho a ocupar la vacante o puesto de nueva creación en la empresa, tiene las mismas necesidades vitales del trabajador que ha sido despedido. Por otra parte, es de agregarse que la situación jurídica que se produce en la empresa o establecimiento con motivo de presentarse la vacante o crearse un puesto nuevo, debe resolverse de inmediato debiendo quedar protegida dicha situación con firmeza y seguridad jurídica en beneficio de todos los factores de la producción, esto es, del patrón, del sindicato que esté facultado con exclusividad para hacer proposiciones, del trabajador que ya ocupa el puesto reclamado, y del aspirante que promueve el juicio. Los razonamientos invocados coinciden sustancialmente con los que fueron esgrimidos por esta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la determinación del criterio que se encuentra en la jurisprudencia que con el número 183 aparece visible en la página 178 del tomo correspondiente a esta Cuarta S. del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, cuyo texto es del tenor literal siguiente: «conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, es obligación a cargo del patrón prorrogar el contrato de trabajo por todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, de tal manera que si no cumple con esta obligación su actitud debe equipararse a la de un despido, porque con esa actuación se impide que el trabajador continúe desarrollando normalmente sus labores. El término de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, es de dos meses, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y no de un año como lo establece el artículo 516 de la misma ley». Las anteriores argumentaciones llevan a la conclusión que debe quedar sin efecto, por interrupción, la tesis jurisprudencial 170 visible en la página 165 del tomo correspondiente a esta Cuarta S. del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975. Por lo expuesto, esta S. considera que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo es de dos meses, por guardar una estrecha analogía con las acciones ejercitables en el caso del despido del trabajador.’. Asimismo, el momento a partir del cual comienza a correr el término para la prescripción de la acción del derecho de preferencia, ejercida por la quejosa, contenida en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, es a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, según lo dispone el numeral 516 del invocado ordenamiento que contiene la norma general en esta materia, por lo que, es claro que el cómputo del término respectivo debe comenzar a correr desde el momento en que el trabajador conoce la postergación de que ha sido objeto y que constituye la base de la acción ejercitada. Sirve de apoyo a lo antes señalado, la jurisprudencia 344 de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a páginas 230 y 231, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘PREFERENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A LOS DERECHOS DE. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA. El momento en que comienza a correr la prescripción de las acciones de preferencia de derechos contenidas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, es a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, según lo dispone el artículo 516 que contiene la norma general en esta materia. Ahora bien, en la especie, el cómputo del término respectivo debe comenzar a correr desde el momento en que el trabajador conoce la postergación de que ha sido objeto y que constituye la base de la acción ejercitada. La ley laboral ha establecido diversas normas que tienen que conjugarse para determinar el momento en que jurídicamente, se puede determinar que el trabajador postergado conoce, o debe conocer, en forma objetiva, la violación de su derecho. Dispone el artículo 132 lo siguiente: «Son obligaciones de los patrones: XI. Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deban cubrirse». Si el patrón cumple de manera adecuada y fehaciente con el precepto que se transcribe, es indudable que el trabajador aspirante a ocupar el puesto que solicita tiene o debe tener conocimiento de dicha circunstancia, por lo que, el término de prescripción deberá contar desde el día siguiente a la fecha en que se dé cumplimiento al precepto que se cita. Si el patrón no da cumplimiento a la obligación legal transcrita anteriormente y la ocupación del puesto debe hacerse mediante proposición del organismo sindical titular que tenga la facultad exclusiva de hacerlo en virtud de la existencia de un contrato colectivo de trabajo con la cláusula de admisión, el punto de partida para el cómputo del término de prescripción deberá contar a partir del día siguiente al en que la agrupación sindical proponente de publicidad adecuada y fehacientemente a la proposición o proposiciones que haga en favor de uno o varios obreros para ocupar una o varias vacantes. Si ninguna de las dos hipótesis anteriores se verifica, el punto de partida para el cómputo del término de la acción de preferencia deberá contar a partir del día siguiente al en que se realiza la ocupación del puesto reclamado, en virtud de que este hecho tiene el carácter de público y notorio en el ámbito de la empresa o establecimiento.’. Asimismo, tiene aplicación la tesis aislada del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que este Tribunal Colegiado comparte, y que fue invocada por la autoridad responsable, publicada a página 253, T.V., junio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: ‘DERECHO DE PREFERENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJERCITARLO, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER. La Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es a partir del momento en que el trabajador conoce de su postergación, cuando comienza a correr la prescripción de las acciones de preferencia de derechos; y para determinar dicho momento estableció tres hipótesis: Primera, si el patrón cumple de manera adecuada y fehaciente con la obligación que le impone el artículo 132, fracción XI de la ley laboral, de poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deben cubrirse, es indudable que el trabajador aspirante a ocupar el puesto en cuestión, debe tener conocimiento de dicha circunstancia, por lo que el término de prescripción deberá contar desde el día siguiente a la fecha en que se dé cumplimiento al referido precepto; Segunda: si la empresa no cumple con la obligación legal citada y la ocupación del puesto debe hacerse mediante proposición del organismo sindical, que tenga facultad para ello, el término de prescripción empieza a contar al día siguiente al en que la agrupación sindical dé publicidad adecuada y fehaciente a la proposición que haga en favor de un trabajador, para ocupar la vacante; y Tercera, si ninguna de las dos hipótesis anteriores se verificó, el cómputo deberá contar a partir del día siguiente al en que se realice la ocupación del puesto reclamado, en virtud de que este hecho es público y notorio dentro de la empresa. Luego, si en un caso no está demostrado que el patrón o el sindicato, hayan cumplido con la obligación que les impone la ley, tampoco puede correrle al trabajador el término que señala el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, para el ejercicio de su derecho, a partir de la creación de la nueva plaza, ni de la fecha en que fue propuesta la codemandada física por el sindicato para ocuparla; sino desde que ésta tomó posesión del puesto reclamado, porque al ser éste un acto público y notorio dentro de la empresa, la actora tuvo conocimiento de él.’. Consecuentemente, si en el caso, como bien lo destacó la autoridad responsable, la actora del juicio laboral de origen aquí quejosa, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el dieciocho de enero de dos mil dos, al objetar las pruebas ofrecidas por la demandada confesó que se dio cuenta de su postergación de derechos hasta el día dieciséis de noviembre de dos mil, lo cual se corrobora con el escrito de demanda, en el que reiteradamente señala que sus derechos le fueron postergados a partir de dicha fecha, y si según obra en la razón de recibido de dicha demanda, ésta fue presentada el diecisiete de octubre de dos mil uno, basta realizar una simple operación aritmética para advertir que entre ambas fechas transcurrieron once meses, de ahí que resulta incuestionable que transcurrió en exceso el término de dos meses que se establece para la prescripción de la acción de postergación de derechos. Por ende, bien estuvo la Junta responsable al declarar que en el caso prescribió la acción intentada por G.A.V., y en absolver a los demandados Instituto Mexicano del Seguro Social, M. de J.C.G. y Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o Sección XXIV, de las siguientes prestaciones: ... En esa tesitura, resulta incuestionable que la quejosa carece de razón cuando aduce en sus conceptos de violación que es falso que el término para demandar la postergación de derechos sea de dos meses, cuenta habida que, como ya se vio, opuesto a lo que aduce, el término para la prescripción de la acción de postergación de derechos contemplada en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, según lo determinó la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí es de dos meses. De igual forma, resulta infundado lo argumentado por la peticionaria de garantías atinente a que la jurisprudencia que invocó la responsable no es aplicable al caso, en virtud de que ella no fue despedida de su trabajo ni del puesto que reclama, acciones para las que sí se establece el término de dos meses para ejercer la acción, por lo que dice que la jurisprudencia y ejecutoria que invoca la autoridad responsable en las que se específica que el término es de dos meses para demandar, no son aplicables al caso concreto porque se refieren a un despido injustificado y en la especie no se trata de esa hipótesis, de ahí que la regla para la prescripción deba ser un año, como lo prevé el artículo 516 de la legislación laboral, y por ello, su demanda la presentó en tiempo y forma. Además, argumenta la quejosa que en la tesis de rubro: ‘ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO.’, que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, establece que el término para el ejercicio de la acción de derechos escalafonarios es de un año, por lo que nuevamente se demuestra que la autoridad responsable no aplicó conforme a derecho la excepción de prescripción que hace valer en su contra, ya que sí presentó su demanda dentro del término señalado. Sin embargo, como se dijo, dichas argumentaciones devienen infundadas, cuenta habida que, por una parte, basta imponerse del contenido de la jurisprudencia de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la tesis aislada del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito que invocó la autoridad responsable, para advertir que, opuesto a lo que aduce la quejosa en sus conceptos de violación, las mismas sí son aplicables al caso que nos ocupa ya que, si bien es cierto, la primera de ellas para determinar que el término para la prescripción de la acción de derechos de preferencia es de dos meses, hace una interpretación analógica con la acción derivada del despido injustificado, lo cierto es que la cuestión fundamental a determinar es el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, arribando a la conclusión que es de dos meses, por guardar una estrecha analogía con las acciones ejercitadas en el caso de despido del trabajador, por lo que, como se dijo, sí tiene exacta aplicación en el presente asunto. Igualmente, según se explica en la mencionada jurisprudencia, en el caso de las acciones de postergación de derecho no es aplicable para la prescripción la regla general que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que es desacertada la aseveración de la quejosa respecto de que sí presentó su demanda en tiempo, ya que, como se demostró, rebasó en exceso el término de dos meses que se establece para ello. Por otro lado, debe decírsele a la quejosa que la tesis de rubro: ‘ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO.’, del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que invoca en sus conceptos de violación, carece de aplicación al caso que nos ocupa, pues la misma no puede prevalecer sobre la jurisprudencia de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA.’, que invocó la autoridad responsable en el laudo reclamado, ya que, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria, entre otros, para los Tribunales Colegiados de Circuito, según se demuestra con la transcripción de dicho precepto que, en lo conducente, dice: ‘Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.’. Además, si bien es cierto que de conformidad con el artículo sexto transitorio del decreto por el que se reformó y adicionó la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que entró en vigor el quince de ese mes y año, los Tribunales Colegiados de Circuito pueden interrumpir y modificar la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también es verdad que basta imponerse del contenido de la tesis intitulada: ‘ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO.’, para advertir que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito no hizo uso de tal facultad, pues dicha atribución no se puede ejercer en forma indiscriminada, ya que para hacer uso de la misma se deben reunir los siguientes requisitos mínimos de procedencia: a) Que el Tribunal Colegiado interesado exprese en la ejecutoria que emita los datos de identificación de la tesis jurisprudencia de que se trate y transcriba su texto; b) Que se establezcan las causas o motivos que se tuvieron para apartarse del criterio establecido; y, c) Que se exponga fundada y motivadamente el nuevo criterio que se sustente. Luego, si en la tesis aislada antes citada, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que la sustentó no cumplió con los requisitos antes apuntados, es evidente que no fue su intención interrumpir o modificar la jurisprudencia establecida por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invocó la autoridad responsable, de rubro: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA.’. Las anteriores consideraciones resultan igualmente aplicables respecto de la tesis de epígrafe: ‘PRESCRIPCIÓN. DERECHOS ESCALAFONARIOS.’, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que también invoca la quejosa en sus conceptos de violación. Amén de lo anterior, debe decirse a la peticionaria de garantías que las tesis intituladas ‘PRESCRIPCIÓN. DERECHOS ESCALAFONARIOS.’ y ‘ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO.’, como se vio, constituyen criterios aislados sustentados por el Sexto y Primer Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que no son obligatorios para este Tribunal Colegiado y que tampoco se comparten; por el contrario, este órgano jurisdiccional acoge el criterio sustentado por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que citó la autoridad responsable y cuyo rubro es del tenor siguiente: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA.’. De ahí que resultan desacertadas las aseveraciones de la impetrante de garantías, en el sentido de que la autoridad responsable no aplicó conforme a derecho la excepción de prescripción que hace valer en su contra, y que sí presentó su demanda dentro del término que señala la tesis que invocó. En otra parte de sus conceptos de violación, alega la peticionaria de amparo que la autoridad responsable denota parcialidad a la tercera perjudicada, pero que aun así, viene a denunciar ante este Tribunal Colegiado la contradicción de tesis, entre las que señala la autoridad responsable con la que enseguida señalará, donde, dice, claramente se establece que en postergación de derechos el término legal es de un año, invocando la tesis del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN. DERECHOS ESCALAFONARIOS.’. Al respecto, debe decírsele a la quejosa que dichas alegaciones, por una parte, devienen infundadas, cuenta habida que no existe dato alguno que indique que la autoridad responsable fue parcial a los intereses de la tercera perjudicada y, por otra parte, resultan inatendibles las afirmaciones de la solicitante de amparo, en el sentido de que viene a denunciar la contradicción de tesis ante este Tribunal Colegiado, entre las que señala la autoridad responsable, con las que ella invoca en sus conceptos de violación, pues con independencia de que con dichos criterios se integre o no contradicción de tesis, acorde a lo establecido por los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer de las contradicciones de tesis, como se demuestra con la transcripción de dichos dispositivos que dicen: ‘Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias. El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195. Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifique la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’. ‘Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.’. Así las cosas, contrario a lo que aduce el quejoso en sus conceptos de violación, el laudo reclamado no viola el principio de congruencia, ya que, como se vio, se ocupó precisamente de la actora del juicio laboral de origen, aquí quejosa, y de la excepción de prescripción que en contra de la misma hizo valer la persona moral demandada, Instituto Mexicano del Seguro Social, misma que hicieron suya el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o Sección XXIV, y M. de J.C.G., resolviendo que dicha excepción resultó procedente. De igual manera, opuesto a lo que aduce G.A.V. en sus motivos de inconformidad, el laudo reclamado sí se dictó a verdad sabida y a buena fe guardada, ya que dicha expresión da a entender que un pleito o una causa se debe sentenciar sin atender precisamente a las formalidades del derecho, lo que en el caso aconteció, ya que la Junta responsable emitió el laudo conduciéndose con honradez, justicia y con sinceridad, ya que, como se ha visto, las pruebas que analizó efectivamente llevan a la convicción de que en el caso se actualizó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. En ese mismo tenor, el tribunal laboral apreció los hechos en conciencia, ya que si bien es verdad que no analizó la totalidad de las pruebas que le fueron aportadas, ello obedeció a que se ocupó primeramente del estudio de la excepción de prescripción, y al resultar ésta fundada el análisis de la totalidad de las pruebas resultaba innecesario, lo cual es correcto, inclusive, apoyó su proceder en la jurisprudencia de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.’. También, opuesto a lo que alega la peticionaria de amparo, el laudo es claro y preciso, pues establece con toda nitidez la acción y excepción que estudió y la absolución precisa y pormenorizada de las prestaciones respecto de las que absolvió al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o Sección XXIV y a M. de J.C.G.. Consecuentemente, al resultar por una parte infundado y por otras inatendibles los conceptos de violación que hizo valer la quejosa, y sin que este Tribunal Colegiado advierta deficiencia de la queja que suplir en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal instados."


II. Del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Amparo directo DT. 4436/94 promovido por J.L.M.R. y P.N.A..


En sesión de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito concedió el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Son infundados (sic) los conceptos de violación, atento las siguientes consideraciones: Del escrito inicial de demanda se aprecia que los quejosos reclamaron el preferente derecho escalafonario que ostentan para ocupar la plaza de jefe de talleres en el Departamento 44700 de la Unidad Petroquímica, de la Refinería M.H., dado el carácter de trabajadores de planta que tienen al servicio de Petróleos Mexicanos, y este tipo de acciones no se rigen por el término de dos meses, como dijo la Junta, sino por el término genérico de un año como bien lo hacen valer los peticionarios del amparo. Ciertamente, el término prescriptivo para reclamar la asignación de un puesto o empleo de ascenso debe ser de acuerdo a la regla general de un año que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y no el caso de excepción de dos meses previsto en el diverso artículo 518 de la propia ley, porque en este tipo de acciones no se da la separación del empleo del trabajador de planta, sino únicamente una postergación en sus derechos escalafonarios. Siendo de invocarse como apoyo de lo anterior el criterio sustentado por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número 36, visible en la página 31 del Informe de Labores del año de 1986, Segunda Parte, que dice: ‘ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO. Por ser una acción de trabajo y no quedar comprendida dentro de los casos de excepción, el término prescriptorio para el ejercicio de la acción de derechos escalafonarios es de un año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.’ ... En consecuencia, procede conceder a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que desestime la excepción de prescripción hecha valer en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, dados los términos aquí establecidos; resolviendo a continuación lo que corresponda respecto de las acciones ejercitadas y las excepciones opuestas, previo análisis del material probatorio aportado por las partes."


De la ejecutoria transcrita derivó la tesis cuyos rubro, contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIV, septiembre de 1994

"Tesis: I.6o.T.603 L

"Página: 395


"PRESCRIPCIÓN. DERECHOS ESCALAFONARIOS. El término prescriptivo para reclamar la asignación de un puesto o empleo de ascenso debe ser de acuerdo a la regla general de un año que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y no el caso de excepción de dos meses, previsto en el diverso artículo 518 de la propia ley, porque en este tipo de acciones no se da la separación del empleo del trabajador de planta, sino únicamente una postergación en sus derechos escalafonarios."


III.D.P. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


1. Juicio de amparo directo laboral 5921/92, promovido por J.E.S.J..


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión celebrada el once de junio de mil novecientos noventa y dos, resolvió otorgar el amparo en los siguientes términos.


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación formulados por J.E.S.J., conduce a determinar lo siguiente: Del expediente laboral de donde dimana el acto reclamado se advierte que la litis ante la responsable se circunscribe a dilucidar si la actora, en su calidad de trabajadora de planta (asistente de hospital nivel 10), tiene derecho escalafonario a que se le otorgue la plaza de médico cirujano general adscrito a consulta externa del Hospital Central Sur de Concentración Nacional Picacho, la cual de manera incorrecta se le concedió al diverso trabajador doctor C.R.M., quien cuenta con una categoría inferior de doméstica nivel 03. O bien, si como lo arguye Petróleos Mexicanos, aquél carece de acción y derecho, ya que la plaza reclamada es de confianza, de acuerdo con la cláusula tercera del contrato colectivo de trabajo. Aduce en esencia la quejosa, que la Junta infringió los artículos 840 a 843 de la Ley Federal del Trabajo, ya que indebidamente declaró procedente la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta lo argumentado en la réplica, respecto a que la acción ejercitada no es de preferencia de derechos de un trabajador transitorio que pretenda le concedan una vacante definitiva, sino de preferencia para ascender a ocupar la plaza reclamada con el carácter de planta, o sea que se trata de un derecho escalafonario; de ahí que no tiene aplicación el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, sino el 516 de ese ordenamiento legal, que señala el término de prescripción de un año. Es fundado el argumento que antecede, porque si la acción ejercitada por la reclamante fue de preferencia de derechos escalafonarios, el término de prescripción no es el de dos meses, como lo estimó la responsable, sino el de un año, ya que por tratarse de una acción de trabajo, no queda comprendida dentro de los casos de excepción previstos por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, sino en la hipótesis contemplada en el artículo 516 del citado ordenamiento legal. Ahora bien, debe indicarse que del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa, día siguiente a aquel en que fue ocupada la plaza reclamada (fojas 19 y 75) al dieciocho de diciembre del referido año, fecha de presentación de demanda (foja 1), es evidente que no transcurrió el plazo de un año a que alude el precepto legal últimamente citado; por tanto, la responsable debió estimar inoperante la excepción aludida, y al no hacerlo es evidente que su proceder resulta conculcatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Resulta aplicable al caso la tesis número 36, de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Informe de Labores correspondiente al año de 1986, página 31, que dice: ‘ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO. Por ser una acción de trabajo y no quedar comprendida dentro de los casos de excepción, el término prescriptorio para el ejercicio de la acción de derechos escalafonarios es de un año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.’. En consecuencia, se concede a J.E.S.J., el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que declare improcedente la excepción de prescripción, analice el fondo de la acción de derechos escalafonarios ejercitada y con plenitud de jurisdicción, resuelva la controversia laboral conforme procede en derecho."


2. Juicio de amparo directo 12461/92, promovido por A.M.P..


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres, resolvió otorgar el amparo bajo las siguientes consideraciones.


"TERCERO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: Aduce el peticionario de amparo que la Junta señalada como responsable incorrectamente determinó que la acción intentada se encontraba prescrita en términos de lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, siendo que al reclamar el reconocimiento del derecho para ocupar la vacante solicitada, el término prescriptivo es el de un año que señala el diverso artículo 516 de la ley invocada. Lo anterior es fundado toda vez que, tal como se alega, la autoridad laboral incorrectamente declaró procedente la excepción de prescripción expuesta por la parte demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, haya tomado en consideración que el actor está reclamando, como acción principal, el mejor derecho escalafonario que dice tener para ocupar la plaza vacante definitiva solicitada, de peón grancero del Departamento de Envase de Azúcar, por ser trabajador de planta temporal desde el año de mil novecientos setenta y cinco, esto es, se trata del reclamo de un derecho escalafonario; que el trabajador actor prueba, entre otros medios demostrativos, con la documental que obra con folio setenta y dos, consistente en la copia del escalafón zafra sección 223 de veintiséis de julio de mil novecientos noventa, que no fue objetada y hace fe plena de que él es trabajador de planta temporal en la categoría de auxiliar supervisor de envase, tal como lo afirmó en la demanda laboral; por tanto, es obvio que el término prescriptivo aplicable a la situación del actor es el de un año que señala el diverso precepto 516 de la ley laboral, ya que la acción intentada en forma alguna puede equipararse a un despido. Así las cosas, al habérsele negado el derecho para ocupar la plaza reclamada el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa, y al haber presentado su escrito inicial de demanda el dieciocho de septiembre del mismo año, es manifiesto que no transcurrió el término prescriptivo de un año que indica el invocado precepto 516, y al no haberlo considerado así la autoridad laboral, incurrió en la violación de garantías individuales argüida. Similar criterio ha sostenido este tribunal al resolver el juicio de amparo directo número 10521/92, promovido por E.M.C.C., fallado en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos. En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el cual, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y, previo análisis de las pruebas rendidas en autos, resuelva conforme a derecho proceda en relación con el fondo de la cuestión laboral debatida."


Las resoluciones antes transcritas propiciaron la emisión de la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XII, octubre de 1993

"Página: 426


"ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO. Por ser una acción de trabajo y no quedar comprendida dentro de los casos de excepción, el término prescriptivo para el ejercicio de la acción de derechos escalafonarios es de un año de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo."


IV. Del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


Amparo directo 61/1990, promovido por Petróleos Mexicanos.


En sesión celebrada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, resolvió negar el amparo (cabe reiterar que parte del criterio que a continuación se transcribe lo compartió el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 229/2002).


"QUINTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación. Es inexacta la alegación de Petróleos Mexicanos, en el sentido de que la Junta responsable obró incorrectamente al declarar inoperante la excepción de prescripción que hizo valer contra la acción ejercitada por G.E.R.T., porque el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, la Sección 44 del sindicato petrolero propuso a E.R.E., para que ocupara la plaza reclamada, y como la actora presentó su demanda hasta el treinta de enero del año siguiente, esto implica que lo hizo después de concluido el término que para el efecto establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es a partir del momento en que el trabajador postergado conoce la violación de su derecho, cuando comienza a correr la prescripción de las acciones de preferencia de derechos; y para determinar dicho momento existen tres hipótesis: primera, si el patrón cumple de manera adecuada y fehaciente con la obligación que le impone el artículo 132, fracción XI, de la ley laboral, de poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deben cubrirse, es indudable que el trabajador aspirante a ocupar el puesto en cuestión debe tener conocimiento de dichas circunstancias, por lo que el término de prescripción deberá contar desde el día siguiente a la fecha en que se dé cumplimiento al referido precepto; segunda, si la empresa no cumple con la obligación legal transcrita y la ocupación del puesto debe hacerse mediante proposición del organismo sindical que tenga la facultad de hacerla, el punto de partida para el cómputo del término de prescripción deberá contar a partir del día siguiente al en que la agrupación sindical dé publicidad adecuada y fehaciente a la proposición que haga en favor de un obrero, para ocupar la vacante; y tercera, si ninguna de las dos hipótesis anteriores se verifica, el cómputo de prescripción de la acción de preferencia deberá contar a partir del día siguiente al en que se realice la ocupación del puesto reclamado, en virtud de que este hecho tiene el carácter de público y notorio dentro de la empresa. Luego, si en el caso no está demostrado que Petróleos Mexicanos, ni el sindicato cumplieran con la obligación de hacer del conocimiento de los trabajadores el puesto de nueva creación y la propuesta en favor de E.R.E., para que lo ocupará, respectivamente, no puede correrle a la hoy tercera perjudicada el término que señala la ley para el ejercicio de su derecho a partir de la creación de la nueva plaza, ni tampoco del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco en que fue propuesta la codemandada física por el sindicato para ocuparla (foja ciento diecinueve), como pretende la quejosa; sino a partir del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, fecha en que la codemandada física tomó posesión del puesto reclamado, porque al ser éste un acto público y notorio dentro de la empresa, la actora tuvo conocimiento de la ocupación de la plaza que pretende, por lo que dicho término feneció el primero de febrero del año siguiente; y como R.T. presentó su demanda el treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete, según sello fechador de la Junta, es incuestionable que ejercitó su acción dentro del término de dos meses que para el efecto establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se reitera la inexactitud de la alegación de Petróleos Mexicanos, de que lo hizo cuando dicha acción ya estaba prescrita. Por otra parte, contrario a lo que sostiene la empresa, aun cuando la Junta no lo enuncia expresamente, de la lectura del laudo combatido se advierte claramente que la carga de la prueba se la impuso a la actora y no a ella, como indebidamente argumenta. Es también inexacta la alegación de la quejosa, de que con las pruebas que ofreció G.E.R.T. y que dice valoró incorrectamente la Junta, aquélla no demostró que tiene mejores y preferentes derechos que E.R.E. para ocupar el puesto reclamado pues, como lo sostuvo la responsable, el documento clasificado como Pemex 12, forma 59 y la tarjeta de trabajo D-965/86 para puesto de planta sindicalizado expedida por Petróleos Mexicanos en favor de la codemandada física, para laborar en forma definitiva en el nivel 32 a partir del primero de diciembre del año citado (fojas ciento diecinueve y ciento veinte), demuestran la proposición sindical formulada el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco en favor de E.R.E. y su contratación en la plaza mencionada (fojas ciento cuatro, ciento diecinueve y ciento veinte); las tarjetas de trabajo 14529/83, 15626/83, 3259/84, 15474/84, 2813/84, 608/85, 2023/85, 3934/85, 1496/86, D-398/86, D-438/86, D-524/86 y D-709/86, expedidas a nombre de G.E.R.T. (exhibidas unas por ésta y otras por la empresa), ponen de manifiesto los diversos puestos y categorías que ésta ha ocupado en la empresa, hasta llegar al nivel treinta por recategorización de la plaza en que se venía desempeñando con el nivel veintinueve (fojas siete a catorce y ciento veintiuno a ciento veintiséis) y la D-774/86 expedida en favor de la codemandada física, en que aparece que a partir del diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y seis pasó a ocupar el nivel 29 en virtud de una recategorización ocurrida en el puesto que ocupaba, según convenio administrativo sindical 1/JPG/4155 de diecinueve de diciembre del año anterior (foja ciento veintinueve), lo que pone de manifiesto que antes de ser clasificada al nivel 32 ostentaba el nivel 29. Estos medios de convicción, como lo consideró la Junta, tienen pleno valor demostrativo por haber sido reconocidos por las partes contendientes, y ponen de manifiesto el mejor y preferente derecho de G.E.R.T. para ocupar el puesto en cuestión, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 24 del Reglamento Escalafonario del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, ya que antes de la vacante en disputa ocupaba un nivel 30, mientras que la codemandada física el 29. Sin que en contrario importe que, como lo alega la disconforme, si bien la actora acreditó las diferentes contrataciones en las diversas categorías y departamentos con las tarjetas de trabajo que exhibió, no implica que tenga mejores y preferentes derechos para ocupar el puesto reclamado, porque en materia laboral no existe la prescripción adquisitiva; porque aun cuando no operara ese tipo de prescripción, el problema planteado es la preferencia de derechos y conforme a lo dispuesto por los artículos 1o., 2o. y 12 del citado reglamento de escalafones, el trabajador genera diversos tipos de antigüedad, la que determina su derecho para ocupar un puesto cuando se trata de trabajadores de la misma categoría, pero como en el caso la hoy tercera perjudicada se desempeñaba en un nivel superior al de la codemandada física, independientemente de la antigüedad, tiene un mejor y preferente derecho para reclasificar en el nivel inmediato superior. Finalmente, es también inexacto que la responsable haya valorado incorrectamente la proposición sindical y las diversas tarjetas de trabajo aportadas para demostrar principalmente la excepción de prescripción pues, como ya se dijo, la demanda laboral fue presentada oportunamente y la Junta otorgó a los medios de convicción aludidos el valor que a verdad sabida y buena fe guardada les correspondía, sin alterar los hechos, ni apartarse de los principios lógico-jurídicos en que descansa el valor de los mismos."


La resolución transcrita en el párrafo precedente dio origen a la tesis, cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación.


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, junio de 1991

"Página: 253


"DERECHO DE PREFERENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJERCITARLO, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER. La Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es a partir del momento en que el trabajador conoce de su postergación, cuando comienza a correr la prescripción de las acciones de preferencia de derechos, y para determinar dicho momento estableció tres hipótesis: Primera, si el patrón cumple de manera adecuada y fehaciente con la obligación que le impone el artículo 132, fracción XI de la ley laboral, de poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las temporales que deben cubrirse, es indudable que el trabajador aspirante a ocupar el puesto en cuestión, debe tener conocimiento de dicha circunstancia, por lo que el término de prescripción deberá contar desde el día siguiente a la fecha en que se dé cumplimiento al referido precepto; Segunda: si la empresa no cumple con la obligación legal citada y la ocupación del puesto debe hacerse mediante proposición del organismo sindical, que tenga facultad para ello, el término de prescripción empieza a contar al día siguiente al en que la agrupación sindical dé publicidad adecuada y fehaciente a la proposición que haga en favor de un trabajador, para ocupar la vacante; y Tercera, si ninguna de las dos hipótesis anteriores se verificó, el cómputo deberá contar a partir del día siguiente al en que se realice la ocupación del puesto reclamado, en virtud de que este hecho es público y notorio dentro de la empresa. Luego, si en un caso no está demostrado que el patrón o el sindicato, hayan cumplido con la obligación que les impone la ley, tampoco puede correrle al trabajador el término que señala el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, para el ejercicio de su derecho, a partir de la creación de la nueva plaza, ni de la fecha en que fue propuesta la codemandada física por el sindicato para ocuparla; sino desde que ésta tomó posesión del puesto reclamado, porque al ser éste un acto público y notorio dentro de la empresa, la actora tuvo conocimiento de él."


CUARTO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presente los antecedentes de los juicios de amparo de donde derivan los criterios sustentados por los órganos colegiados y efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias, de las que se procederá a su síntesis y destacar los aspectos relevantes en que exista coincidencia respecto a las cuestiones jurídicas examinadas y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, pues ello permitirá conocer si en efecto los distintos criterios provienen de los mismos elementos e incurren en la divergencia acusada, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que para que pueda dilucidarse cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir discrepancia de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica.


A) Del juicio de amparo directo 229/2002, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit, derivan los siguientes antecedentes:


1. Ante la Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, G.A.V. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento que haga a su favor de los mejores y preferentes derechos para ocupar en forma definitiva el puesto de confianza B, nivel 41, en el Departamento de Servicios Médicos, en sustitución de la codemandada M. de J.C.G.. Del Sindicato de Trabajadores del Instituto demandado y su Sección XXIV, el reconocimiento de los mejores y preferentes derechos para ser propuesta ante dicha institución para ocupar en forma definitiva el puesto reclamado.


2. Expuso como hechos de la demanda, que desempeña la categoría de asistente médica en el Departamento de Especialidad en el Instituto Mexicano del Seguro Social; que en el área de servicios médicos, se presentó la vacante en el puesto de coordinadora de asistentes médicas, a nivel delegacional en la Jefatura de Prestaciones Médicas, habiéndose publicado la convocatoria número 991931; que presentó solicitud para ocupar el puesto, ya que reunía todos los requisitos de la convocatoria con fundamento en el Reglamento para la Calificación y Selección de Puestos de Confianza B, y sin que hubiese existido concurso, en forma indebida el demandado seleccionó a la codemandada persona física.


3. El codemandado Petróleos Mexicanos al contestar la demanda negó acción y derecho a la actora para demandar el puesto que señala en sustitución de la codemandada persona física, en virtud de que esta última fue nominada para ocupar la plaza definitiva de confianza B, como resultado de la convocatoria número C.B.2000-19-35, publicada por los representantes ante la Subcomisión Mixta de Selección de Puestos de Confianza B, invitando al personal de base y de confianza B, con una antigüedad mínima de dos años dentro del instituto, habiéndose registrado diversas candidatas, la codemandada persona física resultó candidata idónea para ocupar el puesto convocado, con fundamento por lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Reglamento para la Calificación y Selección de Puestos de Confianza B. Que los artículos de referencia indican que la decisión para la designación del candidato a ocupar el puesto convocado corresponde única y exclusivamente al Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que tenga que seguir un procedimiento específico para su selección por tratarse de plaza de confianza. Como excepciones y defensas opuso, entre otras, la excepción de prescripción prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, para reclamar el derecho de preferencia para ocupar el puesto que demanda.


4. La Junta Especial Número Sesenta y Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje dictó el laudo en el procedimiento laboral y analizó la excepción de prescripción planteada por la parte demandada. Concluyó que se encontraba prescrita la acción de la actora, toda vez que del dieciséis de noviembre de dos mil, fecha en que la actora reconoció que fueron postergados sus derechos al diecisiete de octubre de dos mil uno en que se presentó la demanda, transcurrió con exceso el término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, para que la parte actora hiciera valer sus posibles derechos de preferencia y al no haber ejercitado las acciones correspondientes dentro del plazo señalado, declaró prescrita la acción y absolvió a los demandados de la acción principal.


5. Inconforme con el laudo emitido F.J.G.L., en su carácter de apoderado legal de G.A.V., promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit, y en sesión celebrada el dieciocho de octubre de dos mil dos resolvió el juicio de amparo directo laboral 229/2002, y en la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa resolvió lo siguiente:


Que es procedente la excepción de prescripción de la acción que hizo valer la parte demandada, ya que en el escrito de demanda presentado por G.A.V. se reclama como acción principal el reconocimiento a su favor de los mejores y preferentes derechos para ocupar en forma definitiva y con carácter de puesto de confianza B, el nivel 41, en el Departamento de Servicios Médicos de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cual se encuentra prevista en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, precepto que otorga a los trabajadores que se consideren postergados en sus derechos de preferencia, derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a su elección, la del otorgamiento del puesto reclamado, o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. Que en cualquiera de esos casos, la procedencia de la acción da derecho además al actor, al pago por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo condenatorio. Que dichas acciones guardan una estrecha analogía con las consignadas en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución y en el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, son análogas a las acciones motivadas por el despido del trabajador a que estos últimos dispositivos se refieren, o sea, la de indemnización o la de cumplimiento del contrato o relación de trabajo, las cuales tienen señalado para su ejercicio un término de prescripción de dos meses, según lo dispone el artículo 518 del ordenamiento laboral. En consecuencia, concluyó que, como bien lo consideró la Junta responsable, el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157, ejercidas en el caso, es igualmente de dos meses, y así lo determinó la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 343, consultable en la página 228, Tomo V, Materia Laboral, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, invocada por la autoridad responsable, cuyo rubro dice: "PREFERENCIA, DERECHO DE. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA."


Asimismo, consideró el Tribunal Colegiado que el momento a partir del cual comienza a correr el término para la prescripción de la acción del derecho de preferencia, ejercida por la quejosa, contenida en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, es a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, según lo dispone el numeral 516 del invocado ordenamiento que contiene la norma general en esta materia, por lo que es claro que el cómputo del término respectivo debe comenzar a correr desde el momento en que el trabajador conoce la postergación de que ha sido objeto y que constituye la base de la acción ejercitada y que, asimismo, tiene aplicación la tesis aislada del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que ese Tribunal Colegiado comparte, y que fue invocada por la autoridad responsable, publicada a página 253, T.V., junio de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "DERECHO DE PREFERENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJERCITARLO, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER.". Por ende, bien estuvo la Junta responsable al declarar que en el caso prescribió la acción intentada por G.A.V. y en absolver a los demandados Instituto Mexicano del Seguro Social, M. de J.C.G. y Sindicato de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o Sección XXIV.


B. Los antecedentes que derivan del juicio de amparo directo laboral 4436/94, que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son los siguientes:


1. J.L.M.R. y P.N.A., ante la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en México, Distrito Federal, demandaron de Petróleos Mexicanos, Sindicato Nacional Petrolero Sección 35 y codemandado físico A.G.V., el reconocimiento y declaración del mejor y preferente derecho escalafonario que poseen, para ocupar la plaza de jefe de talleres en el departamento 44700, de la Unidad Petroquímica de la Refinería M.H.; el otorgamiento del contrato de planta; el reconocimiento de antigüedad conforme al reglamento de escalafones. En los hechos de la demanda, refirieron que ambos actores son trabajadores de planta al servicio de Petróleos Mexicanos y pretenden el otorgamiento de la plaza de jefe de talleres en el departamento 44700 de la Unidad Petroquímica de la Refinería M.H., ocupada actualmente por el codemandado persona física A.G.V. y sujeta su contratación al resultado del juicio 656/88 que reclamó P.N.A. y en el que también fue llamado J.L.M.R.; que ostentan preferentemente derechos escalafonarios para ocupar la plaza reclamada: que se trata de una sola plaza, la cual están conformes en que deberá ocuparse en términos del laudo que pronuncie en el juicio 658/88, bien por J.L.M.R. o por P.N.A..


2. El codemandado Sindicato Nacional Petrolero y su Sección Treinta y Cinco, así como el codemandado A.G.V., negaron que los actores tengan mejores derechos escalafonarios; que la responsabilidad en caso de desplazamiento recae en el patrón, ya que éste tiene la obligación de respetar los derechos escalafonarios y opusieron la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de la fecha de contratación de la persona codemandada persona física a aquella en que se presentó la demanda transcurrió el término de dos meses.


3. La Junta del conocimiento emitió laudo y analizó la excepción de prescripción opuesta por los codemandados considerando que en el caso concreto el codemandado A.G.V. fue contratado en la plaza B, de talleres, a partir del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y uno y los actores promovieron su demanda hasta el veintitrés de agosto del mismo año, por lo que transcurrió el término de dos meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


4. Inconformes con el anterior laudo emitido J.L.R. y P.N.A. promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el Primer Circuito y en sesión celebrada el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro resolvió el juicio de amparo directo 4436/94, y en la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa resolvió lo siguiente:


Que si los quejosos reclamaron el preferente derecho escalafonario que ostentan para ocupar la plaza de jefe de talleres en el departamento 44700 de la Unidad Petroquímica de la Refinería M.H., dado el carácter de trabajadores de planta que tienen al servicio de Petróleos Mexicanos, este tipo de acciones no se rigen por el término de dos meses; que el término prescriptivo para reclamar la asignación de un puesto o empleo de ascenso debe ser de acuerdo con la regla general de un año que prevé el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y no el caso de excepción de dos meses previsto en el diverso artículo 518 de la propia ley, porque en este tipo de acciones no se da la separación del empleo del trabajador de planta, sino únicamente una postergación en sus derechos escalafonarios e invocó el criterio sustentado por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número 36, visible en la página 31 del Informe de Labores del año de 1986, Segunda Parte, que dice: "ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO. Por ser una acción de trabajo y no quedar comprendida dentro de los casos de excepción, el término prescriptorio para el ejercicio de la acción de derechos escalafonarios es de un año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.". Otorgó a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que desestime la excepción de prescripción hecha valer en términos del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


D.D. juicio de amparo directo 5921/92, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivan los siguientes antecedentes:


1. J.E.S.J., demandó de Petróleos Mexicanos y de C.R.M., entre otras prestaciones: a) El reconocimiento de su derecho preferente para ascender en forma definitiva y ocupar el puesto de médico cirujano general adscrito a la consulta externa del Hospital Central Sur de Concentración Nacional Picacho, aun tratándose de una plaza de ascenso de confianza y por haberse otorgado en forma totalmente indebida al codemandado físico; b) el cumplimiento de las normas de trato al personal de confianza y en forma especial los artículos del 3o. al 10 de las reglas citadas.


2. Como hechos de la demanda, la actora expuso que es trabajadora de planta al Servicio de Petróleos Mexicanos, teniendo como última categoría de planta la de asistente de hospital nivel 10, adscrita al Departamento de Enfermería del Hospital Central Sur de Concentración Nacional Picacho; que con motivo de la renuncia del contrato individual de trabajo de la doctora J.B.P., quedó como vacante definitiva la plaza de confianza de médico cirujano general, adscrito a la consulta externa del Hospital Central Sur de Concentración Nacional Picacho. Que la empresa ha ascendido a la actora en puestos iguales como el demandado y aceptando satisfactoriamente sus servicios, por lo que tiene derechos preferentes en ascenso de trabajadores para ocupar puestos de confianza.


3. Petróleos Mexicanos al contestar la demanda opuso la excepción de prescripción del artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la fecha de contratación del codemandado fue a partir del veintitrés de julio de mil novecientos noventa y el término comenzó del veinticuatro siguiente al veintitrés de septiembre del citado año, que es notorio que corrió en exceso el término referido.


4. En el laudo reclamado, la Junta responsable analizó la excepción de prescripción opuesta por el demandado; inconforme con dicho laudo, J.E.S.J. promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y en sesión celebrada el once de junio de mil novecientos noventa y dos resolvió lo siguiente:


Que expuso la quejosa, en esencia, que la Junta infringió los artículos 840 a 843 de la Ley Federal del Trabajo, ya que indebidamente declaró procedente la excepción de prescripción, sin tomar en cuenta lo argumentado en la réplica, respecto a que la acción ejercitada no es de preferencia de derechos de un trabajador transitorio que pretenda le concedan una vacante definitiva, sino de preferencia para ascender a ocupar la plaza reclamada con el carácter de planta, o sea, que se trata de un derecho escalafonario; de ahí que no tiene aplicación el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, sino el 516 de ese ordenamiento legal, que señala el término de prescripción de un año. El tribunal del conocimiento determinó que es fundado el argumento que antecede, porque si la acción ejercitada por la reclamante fue de preferencia de derechos escalafonarios, el término de prescripción no es el de dos meses, como lo estimó la responsable, sino el de un año, ya que por tratarse de una acción de trabajo, no queda comprendida dentro de los casos de excepción previstos por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, sino en la hipótesis contemplada en el artículo 516 del citado ordenamiento legal. Que resulta aplicable al caso la tesis número 36 de la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Informe de Labores correspondiente al año de 1986, página 31, que dice: "ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO. Por ser una acción de trabajo y no quedar comprendida dentro de los casos de excepción, el término prescriptorio para el ejercicio de la acción de derechos escalafonarios es de un año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo."


E.D. juicio de amparo directo 12461/92, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, derivan los siguientes antecedentes:


1. Ante la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, A.M.P. demandó del Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera y Similares de la República mexicana y su Sección 23, el reconocimiento del derecho para ocupar y ser clasificado en la vacante definitiva del puesto de peón grancero del Departamento de Envase de Azúcar en el Ingenio El Potrero, Sociedad Anónima, toda vez que cuenta con la antigüedad general y departamental para ocupar el puesto citado y formuló la solicitud de dicha vacante.


2. Como hechos de la demanda, el actor expuso que ingresó a laborar como trabajador eventual para el Ingenio El Potrero, a partir de mil novecientos sesenta y nueve, y como trabajador de planta temporal desde el año de mil novecientos setenta y cinco, que desempeñó últimamente el puesto de auxiliar supervisor de envase. En el mes de marzo de mil novecientos noventa, Á.R.S. fue jubilado y ocupaba el puesto de zaranda de la cuadrilla de envase de azúcar; que se hicieron los recorridos de acuerdo a la antigüedad departamental y, como consecuencia, quedó vacante el puesto de peón grancero por estar clasificada como última categoría del departamento de envase de azúcar; el actor solicitó por correo certificado al sindicato al que pertenece que se le otorgara el puesto vacante de peón grancero y éste, a su vez, le negó el derecho para ocupar la citada vacante, porque el señor A.M.P. ocupa una plaza cuyo origen es del grupo de exempleados incrustados en el escalafón para su operatividad y la vacante de peón grancero fue motivada por una plaza cuya titularidad es de un obrero, por lo que el actor consideró que lo anterior es una violación a sus derechos.


3. El sindicato y sección codemandados hicieron valer las excepciones de incompetencia y prescripción, señalando que transcurrió en exceso el término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la ley laboral para que el actor ejercitara sus acciones.


4. La Junta ante quien se radicó la demanda se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió a la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ésta, a su vez, emitió el laudo y concluyó que "en términos del considerando que antecede se declara procedente la excepción de prescripción en términos del artículo 518 de la ley de la materia y, en consecuencia, prescrito el derecho del actor en relación con las reclamaciones que hace en el proemio de su escrito de la demanda y, por ende, se absuelve a los demandados y codemandados físicos de las reclamaciones que les formula el actor en el citado escrito de demanda."


5. Inconforme con el laudo emitido, A.M.P. promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y en sesión celebrada el veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres resolvió el juicio de amparo directo laboral 12461/92 lo siguiente:


El tribunal del conocimiento consideró que, tal como se alega, la autoridad laboral incorrectamente declaró procedente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, tomó en consideración que el actor reclamó como acción principal el mejor derecho escalafonario que dice tener para ocupar la plaza vacante definitiva solicitada, de peón grancero del Departamento de Envase de Azúcar y por ser trabajador de planta temporal desde el año de mil novecientos setenta y cinco, esto es, que se trata del reclamo de un derecho escalafonario; que el trabajador actor prueba, entre otros medios demostrativos, con la documental que obra con folio setenta y dos, consistente en la copia del escalafón Zafra Sección 223 de veintiséis de julio de mil novecientos noventa, que no fue objetada y hace fe plena de que él es trabajador de planta temporal en la categoría de auxiliar supervisor de envase, tal como lo afirmó en la demanda laboral; por tanto, es obvio que el término prescriptivo aplicable a la situación del actor es el de un año que señala el diverso precepto 516 de la ley laboral, ya que la acción intentada en forma alguna puede equipararse a un despido. Que similar criterio sostuvo dicho tribunal al resolver el juicio de amparo directo número 10521/92, promovido por E.M.C.C., fallado en sesión de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.


F.D. juicio de amparo directo 61/1990, resuelto por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, derivan los siguientes antecedentes:


1. Del laudo reclamado y transcrito en la ejecutoria se obtiene que G.E.R.T. demandó la restitución de la violación escalafonaria, pues expuso que tiene mejores derechos para ocupar el nivel 32, en la categoría de jefe "D" Sección Técnica de Ingeniería, plaza adscrita a la Superintendencia de Control de Calidad del Complejo Petroquímico Nuevo Pemex, nivel que le fue otorgado a la codemandada E.R.E.. Petróleos Mexicanos, al contestar, negó que se hayan violado los derechos escalafonarios de la actora e hizo valer la excepción de prescripción de la acción. La Sección 44 del Sindicato Revolucionario de Trabajadores Petroleros de la República mexicana manifestó que efectivamente propuso ante Petróleos Mexicanos a la codemandada para ocupar el nivel que se reclama, en virtud de contar ésta con los derechos derivados de su antigüedad al servicio de la empresa.


2. La Junta del conocimiento al emitir el laudo resolvió que es improcedente la excepción de prescripción opuesta, por considerar que es evidente que el término de dos meses que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo para ejercitar este tipo de acción, no se excedió. En el mismo laudo la Junta al analizar el fondo del asunto realizó el análisis de diversas documentales y expuso que Petróleos Mexicanos expidió a la codemandada la tarjeta de trabajo para puesto de planta sindicalizado, para laborar en forma definitiva en el nivel 32; que obra en autos original de la tarjeta de trabajo para puesto de planta sindicalizado a favor de la actora para laborar en nivel 30.


3. Inconforme con el laudo emitido, Petróleos Mexicanos promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, y en sesión celebrada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa resolvió el juicio de amparo directo laboral 61/1990, lo siguiente:


Que es inexacta la alegación de Petróleos Mexicanos, en el sentido de que la Junta responsable obró incorrectamente al declarar inoperante la excepción de prescripción partiendo de la base de que el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, la Sección 44 del sindicato petrolero propuso a E.R.E. para que ocupara la plaza reclamada, pues consideró que la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que es a partir del momento en que el trabajador postergado conoce la violación de su derecho, cuando comienza a correr la prescripción de las acciones de preferencia de derechos; y para determinar dicho momento existen tres hipótesis; que si en el caso no está demostrado que Petróleos Mexicanos ni el sindicato cumplieran con la obligación de hacer del conocimiento de los trabajadores el puesto de nueva creación y la propuesta en favor de E.R.E., no puede correrle a la hoy tercera perjudicada el término que señala la ley para el ejercicio de su derecho a partir de la creación de la nueva plaza, ni tampoco del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta, sino a partir del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, fecha en que la codemandada física tomó posesión del puesto reclamado, porque al ser éste un acto público y notorio dentro de la empresa, la actora tuvo conocimiento de la ocupación de la plaza que pretende, por lo que dicho término feneció el primero de febrero del año siguiente; y como R.T. presentó su demanda el treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete, según sello fechador de la Junta, es incuestionable que ejercitó su acción dentro del término de dos meses que para el efecto establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO. Previo a determinar la posible existencia de contradicción de tesis denunciada por la quejosa en el juicio de amparo directo 229/2002, debe quedar precisado que no puede pretenderse que, con motivo de la denuncia y resolución de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se haga declaratoria alguna respecto de cuál de esas resoluciones debe prevalecer, ya que la materia de esta clase de fallos sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con carácter de jurisprudencia, en términos del último párrafo del artículo 192 de la ley citada, sin afectar las sentencias de amparo en cuanto a la solución de las cuestiones jurídicas en conflicto. Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto se citan a continuación.


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: 1a./J. 28/2002

"Página: 5


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NATURALEZA Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE. El artículo 197-A de la Ley de Amparo prevé el trámite para la denuncia y resolución de las contradicciones de tesis en los juicios de amparo de la competencia de los mencionados tribunales, y en su penúltimo párrafo establece expresamente que: ‘La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.’. Ahora bien, si la finalidad de esta disposición consiste en preservar la unidad de interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, y no constituir una instancia más para el caso concreto, pues por mandato de las fracciones VIII, último párrafo y IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno, salvo que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es inconcuso que no puede pretenderse que, con motivo de la denuncia y resolución de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se haga declaratoria alguna respecto de cuál de esas resoluciones debe prevalecer, ya que la materia de esta clase de fallos sólo consiste en determinar cuál es la tesis que debe regir en el futuro con carácter de jurisprudencia, en términos del último párrafo del artículo 192 de la ley citada, sin afectar las sentencias de amparo en cuanto a la solución de las cuestiones jurídicas en conflicto."


SEXTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción de los criterios emitidos en las ejecutorias que quedaron transcritas en el considerado tercero de esta resolución por los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, Primero del Vigésimo Cuarto Circuito, Primero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Con ese propósito es necesario establecer que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes; esa diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, siempre que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyos contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De lo expuesto, se infiere que para la procedencia de la contradicción de tesis se requiere la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos sometidos a su jurisdicción, los respectivos órganos colegiados examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adopten posiciones o criterios discrepantes.


b) Que la discrepancia de criterios se presente en las consideraciones jurídicas de la sentencia respectiva.


c) Que la diferencia de posiciones adoptadas provenga del estudio de los mismos elementos.


De acuerdo a los antecedentes narrados de donde derivan las ejecutorias de los citados Tribunales Colegiados, así como de las consideraciones que las sustentan, se observa que los cuatro órganos colegiados se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales y arribaron a posturas diferentes, partiendo además del examen de los mismos elementos, pues no obstante que en los juicios laborales de donde proviene el acto reclamado se trate por una parte de trabajadores de planta sindicalizados que se rigen por el contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones de trabajo con las empresas para las cuales laboran y por otra de trabajadores de confianza, que se rigen por las Normas de Trato al Personal de Confianza y el Reglamento para la Calificación y Selección de Puestos de Confianza B del contrato colectivo de trabajo, y de que los distintos organismos que figuran como demandados, sus relaciones laborales se rigen por distintos contratos colectivos de trabajo, ello no es óbice para determinar que no se trata de los mismos elementos, toda vez que los actores en los distintos juicios laborales finalmente son trabajadores de planta que demandan derechos preferenciales para ocupar en ascenso una plaza definitiva frente a otro trabajador, por considerar que se postergaron sus derechos y respecto de dicha acción, la demandada opone la excepción de prescripción prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y los órganos colegiados al analizar dicha excepción arribaron a conclusiones disímiles, pues mientras el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primero del Vigésimo Cuarto Circuito determinan que el reclamo de ese tipo de acciones debe sujetarse al término de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en cambio los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalan que debe estarse al término genérico de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


No pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito y el Primero del Vigésimo Cuarto Circuito, además de establecer el término al cual deben sujetarse los derechos de preferencia de los trabajadores para solicitar el otorgamiento de una plaza definitiva, también se pronunciaron en cuanto al momento a partir del cual debe iniciar dicho cómputo, sin embargo, este pronunciamiento no puede participar de la contradicción de tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no emitieron pronunciamiento alguno en tal sentido; de ahí que en este aspecto no se surte el supuesto previsto en el inciso b) del presente considerando para estimar que existe una contradicción de criterios.


SÉPTIMO. Consecuentemente, existe contradicción de tesis de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito y Primero del Vigésimo Cuarto Circuito en contra del pronunciado por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ya que al analizar dichos órganos colegiados la prescripción de la acción de preferencia de derechos de un trabajador de base para ocupar en ascenso una plaza definitiva, arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito estableció que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157 es de dos meses, porque si bien es cierto que las acciones de preferencia de que se trata en la especie no están señaladas expresamente en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se pudiera pensar que se encuentran sujetas a la norma general consignada en el artículo 516 de dicho ordenamiento, que es de un año, también lo es que las aludidas acciones de preferencia guardan estrecha analogía con aquellas acciones ejercidas en el caso de despido del trabajador, ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo y que, por ende, si existe la misma ratio legis en ambas acciones, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora, esto es, el término de prescripción debe ser de dos meses para ambas, contenido en el artículo 518 del código obrero. Por su parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito también determinó que el ejercicio de la acción de preferencia de derechos debe ejercitarse dentro del término de dos meses que para el efecto establece el citado artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo.


En cambio, los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideraron que si la acción ejercitada fue preferencia de derechos escalafonarios, el término de prescripción no es el de dos meses, sino de un año, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de una acción de trabajo, que no queda comprendida dentro de los casos de excepción previstos por el artículo 518 de la citada ley, y porque en ese tipo de acciones no se da la separación del empleo del trabajador de planta, sino únicamente una postergación en sus derechos escalafonarios.


Por ende, la contradicción de tesis consiste en determinar si el ejercicio de la acción de preferencia de derechos de un trabajador de planta para ocupar una plaza definitiva que es ocupada por un diverso trabajador se ubica en lo establecido por los artículos 154, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, como lo consideraron los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito (en forma implícita) y Primero del Vigésimo Cuarto Circuito y, en consecuencia, sujetarse al término prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo o como lo consideraron los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para ese tipo de trabajadores rige lo dispuesto en el artículo 159 de la citada ley y, por tanto, la prescripción de su acción debe sujetarse al término de un año conforme lo dispone el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda S., en la parte final de esta ejecutoria.


El capítulo IV de la Ley Federal del Trabajo regula lo relativo a los derechos de preferencia, antigüedad y ascenso de los trabajadores, cuyos artículos 154, 155, 156, 157, 158 y 159 establecen lo siguiente.


(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 1976)

"Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.


"Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto sindical.


"Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización sindical legalmente constituida."


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"Artículo 155. Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud."


(Reformado, D.O.F. 2 de julio de 1976)

"Artículo 156. De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa."


"Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le paguen los salarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48."


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


(Reformado, D.O.F. 28 de abril de 1978)

"Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.


"Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquella en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.


"Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.


"Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.


"En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos."


Del análisis de los anteriores artículos se observa que el 154 de la ley laboral contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores mexicanos respecto de extranjeros; de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales correspondientes, tendrá que contratar el citado patrón.


La interpretación del referido artículo se efectúo por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación.


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1974, Parte II

"Página: 23


"PREFERENCIA DE DERECHOS. INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 154 DE LA NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. EL artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 contiene una obligación de dar preferencia a determinada clase de trabajadores: mexicanos respecto de extranjeros; de aquellos que hayan prestado servicios satisfactoriamente por mayor tiempo respecto de los que no estén en esas condiciones y de los sindicalizados respecto de quienes no lo estén. Esta obligación no existe para el patrón cuando haya celebrado un contrato colectivo en el que se incluya la cláusula de exclusión por admisión, lo cual es natural ya que el propio patrón ha perdido la libertad para designar a su personal y es el sindicato respectivo el que tiene derecho de proponer a las personas que, cumpliendo los requisitos contractuales correspondientes, tendrá que contratar el citado patrón. El espíritu que informa este precepto, como fue el que inspiró la fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo de 1931, fue otorgar protección a los trabajadores mexicanos, así como reconocer los efectos que produce la antigüedad en el trabajo, para que aquellos obreros que tuvieran más tiempo de servicios satisfactorios fueran preferidos sobre los de menor antigüedad. Si el derecho de seleccionar a los candidatos para ocupar una vacante dentro de las empresas, se ha transferido a los sindicatos cuando existe un contrato colectivo de trabajo que incluya la cláusula de exclusión por admisión, es lógico que esa obligación de proteger a los trabajadores mexicanos y a los de mayor antigüedad tenga que recaer en el propio sindicato, por lo que una interpretación racional del precitado artículo 154 lleva a cabo concluir que las obligaciones de preferencia existen para los patrones cuando no tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o éste no contenga la cláusula de admisión, y para el sindicato cuando se registra tal circunstancia. (Nota: Esta tesis también aparece en la Séptima Época, Quinta Parte, Volúmenes 66 y 151-156, páginas 53 y 158 respectivamente, bajo el rubro ‘PREFERENCIA, DERECHO DE, CUANDO EXISTE CONTRATO COLECTIVO.’ (jurisprudencias con precedentes diferentes)."


El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente, la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud y con ello da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante: La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien, en el momento que esto último suceda pueda presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral.


También la anterior Cuarta S. realizó la interpretación del citado precepto 155 de la ley laboral en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 103-108, Quinta Parte

"Página: 114


"PREFERENCIA, DERECHO DE. EFECTOS DE LA FALTA DE SOLICITUD DEL TRABAJADOR PARA OCUPAR LA VACANTE O EL PUESTO DE NUEVA CREACIÓN. El artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo establece que los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo 154, y que aspiren a un puesto vacante o de nueva creación, por reunir los requisitos a que tal precepto se refiere, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento, indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quiénes dependen económicamente de ellos, si prestaron servicios con anterioridad y por qué tiempo, naturaleza del trabajo que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; e igualmente, la disposición que se comenta agrega que, a falta de la solicitud previa mencionada en primer término, el aspirante puede presentarse a la empresa o establecimiento al momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funde su solicitud. En otras palabras, el artículo 155 da dos posibilidades a fin de que los aspirantes puedan ser llamados a ocupar la vacante: La solicitud en que consten los datos aludidos, que puede presentarse en cualquier tiempo, antes que la vacante ocurra, o bien en el momento que esto último suceda puede presentarse personalmente a solicitarla, aduciendo el fundamento de su pretensión. El cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos anteriores debe ser considerado como un elemento básico para la procedibilidad de la acción consignada en el artículo 157 de la misma ley laboral. Esto es así porque, en primer término, la ocupación de las vacantes en la empresa o establecimiento es una necesidad inmediata del patrón que debe ser satisfecha para la continuidad normal de las labores, y sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 155 el patrón no puede conocer quiénes de los trabajadores que están comprendidos dentro de las hipótesis del artículo 154 está en condiciones de prestar los servicios en forma inmediata, así como tampoco puede saber cuál de dichos trabajadores tiene interés en la ocupación de los puestos. Por otra parte, también debe considerarse que si el patrón, al momento en que la vacante debe ser cubierta, no tiene los elementos de información suficientes para la localización de los aspirantes, se encuentra en imposibilidad jurídica y material para llamarlos. Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que, si en el juicio correspondiente el patrón se excepciona aduciendo que el actor carece de acción por no haber cumplido los requisitos a que se refiere el artículo 155 en comento, y el reclamante, por su parte, no demuestra haber cumplido con dichas exigencias legales; se está en presencia de un caso de improcedencia de la acción intentada y, por lo mismo, dicha acción no debe prosperar. Las consideraciones anteriores son igualmente válidas respecto de los trabajadores que se encuentran comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo. Es cierto que el legislador distinguió, con toda claridad, a los trabajadores que están comprendidos en el artículo 154 de la ley, señalando los casos que constituyen los requisitos materiales que determinan su preferencia, respecto de los trabajadores comprendidos en el numeral 156. En cuanto a lo primero, debe decirse que el artículo 154 conserva la idea contenida en el 111, fracción I, de la abrogada Ley Federal del Trabajo de 1931, mientras que los trabajadores aludidos en el 156 son objeto de una disposición nueva, a la que se refiere la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes: ‘En los últimos años se ha agravado el problema de algunos trabajadores que sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan habitualmente sus servicios supliendo las vacantes temporales y transitorias, o ejecutando trabajo extraordinario o para obra determinada que no constituyen una actividad normal permanente de la empresa. En lo sucesivo, estos trabajadores estarán protegidos por las normas (de preferencia) que se acaban de mencionar, de tal manera que en igualdad de circunstancias deberán ser preferidos para la continuación del trabajo y para cubrir las vacantes que ocurran’. Respecto de estos últimos trabajadores es asimismo aplicable el criterio mencionado anteriormente en esta ejecutoria, en el sentido de que, para ejercitar la acción de reclamación para el otorgamiento de un puesto vacante o de nueva creación, es necesario el cumplimiento de los requisitos consignados en el artículo 155, ya que, en igual forma, si en el momento en que la vacante ocurra o deba ser cubierta el patrón no conoce el interés de dichos trabajadores para ocupar con el carácter de planta dichos puestos y tampoco cuenta con los elementos necesarios para la localización de los trabajadores aspirantes, es claro que éstos no podrán reclamar la postergación que aleguen en el juicio si no comprueban haber dado cumplimiento a los requisitos tantas veces mencionados. Lo considerado hasta aquí parte de la hipótesis de que en la empresa o establecimiento no exista sindicato, que existiendo éste no exista contrato colectivo, o de que, existiendo este último, no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo I del artículo 395 de la ley; pero si existe sindicato titular de un contrato colectivo en el que se haya estipulado dicha cláusula de admisión, de manera que las vacantes en los puestos de planta ya existentes o en los de nueva creación no pueden ser cubiertos libremente por designación del patrón, sino que éste se encuentra obligado a admitir solamente a los trabajadores propuestos por el sindicato u organismo sindical titular del contrato colectivo, resulta igualmente aplicable el criterio que se sostiene, en el sentido de que los trabajadores aspirantes a ocupar dichos puestos deben cumplir los requisitos que ya se han examinado y que se encuentran consignados en el artículo 155. En otras palabras, a fin de que el organismo sindical pueda hacer las proposiciones correspondientes, deberá tener las solicitudes respectivas a fin de estar en condiciones de señalar el o los candidatos que tengan el derecho a ser preferidos en la contratación, por lo que la falta de cumplimiento de dichos requisitos invalida la acción ejercitada. De lo que antecede se desprende que los requisitos a que se refiere el artículo 155 deben ser cumplidos no solamente ante el patrón, sino también ante el organismo sindical titular cuando sea éste el que tenga la facultad exclusiva para hacer las proposiciones de trabajadores para ocupar las vacantes que ocurran en los puestos de planta o los puestos nuevos que se creen con esta misma característica. Por lo anteriormente expuesto, esta S. considera improcedente la acción intentada por los trabajadores comprendidos en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, cuando pretendiendo ocupar un puesto vacante o de nueva creación, no presenten antes que la vacante ocurra o en el momento que tenga lugar, la solicitud a que se refiere el artículo 155 de dicho ordenamiento a la empresa, cuando no exista el sindicato, o si existe éste, falta contrato colectivo o que existiendo no contenga la cláusula de admisión a que se refiere el párrafo primero del artículo 395 de la ley de la materia; o al sindicato titular del contrato colectivo cuando se establezca en el mismo dicha cláusula, esto es, los requisitos exigidos por el citado artículo 155, deben ser cumplidos no solamente ante el patrón, sino también ante el organismo sindical titular del contrato colectivo, cuando el mismo contenga la cláusula de admisión. La falta de solicitud comentada, no impide que se haga una posterior para reclamar los puestos vacantes o de nueva creación que puedan ocurrir en el futuro."


El artículo 156 dispone que de no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión, serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154 a los trabajadores que se ubican en el supuesto que ahí se consigna.


El artículo 157 de la ley laboral que se viene citando, otorga a los trabajadores que se consideran postergados en sus derechos de preferencia, derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a elección del trabajador afectado: la de otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. En cualquiera de los dos casos, la procedencia de la acción intentada da derecho, además, al pago, por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo.


El artículo 158 otorga el derecho a los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 a que en cada empresa o establecimiento se determine su antigüedad.


Distinguiendo a los trabajadores que regula el artículo 156 que no tienen el carácter de planta, el diverso precepto 159 de la misma ley laboral establece las reglas para los ascensos de los trabajadores de planta que pretenden el derecho para ocupar la vacante definitiva de un puesto de categoría superior.


En cuanto a las reglas establecidas en el referido artículo 159, la Cuarta S. emitió las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación se citan a continuación.


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Quinta Parte

"Página: 40


"PREFERENCIA, DERECHO DE, TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE PLANTA. En los casos en que dos o más trabajadores de planta demanden la preferencia de su derecho a ocupar la vacante definitiva de un puesto de categoría superior, rige el artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece, básicamente, que: ‘las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de 30 días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente por el trabajador de la categoría inmediata inferior del respectivo oficio o profesión’. Lo anterior significa que cuando se genere una vacante definitiva en un puesto de categoría superior, legalmente debe ser ocupada por el trabajador de planta agrupado en la categoría inmediata inferior del escalafón departamental respectivo, y si fueren varios los aspirantes a la vacante, la empresa tomará en cuenta al que reúna el requisito de mejor aptitud si es que cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior, ya que de lo contrario, deberá atenderse a la antigüedad departamental para cubrir la vacante."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Quinta Parte

"Página: 39


"PETROLEROS. PROPOSICIÓN SINDICAL NO REQUERIDA PARA QUE UN TRABAJADOR DE PLANTA CUBRA LA VACANTE A UN PUESTO DE CATEGORÍA SUPERIOR. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, no se requiere proposición sindical para cubrir la vacante a un puesto de categoría superior por un trabajador de planta, aun cuando dicho puesto sea de nueva creación y la sección sindical invoque el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 4 del contrato colectivo de los trabajadores petroleros, la cual establece que "en los casos de vacantes definitivas o puestos de nueva creación de Pemex, éste los cubrirá por conducto del sindicato", pues dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que los puestos a que hace referencia son los de la última categoría en el escalafón departamental correspondiente, ya que de otra manera se violarían los derechos adquiridos por los trabajadores de planta existentes en la empresa."


Como se observa, los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo establecen las reglas sobre el derecho de los trabajadores que no tienen el carácter de planta para ocupar los puestos vacantes o de nueva creación y el artículo 159 establece las reglas en cuanto al derecho de trabajadores de planta y que pertenezcan al escalafón. Respecto de los derechos de los trabajadores de planta que pertenecen al escalafón, la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia sostuvo la tesis cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan a continuación.


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 56, Quinta Parte

"Página: 38


"PETROLEROS, ESCALAFÓN Y DERECHOS RELATIVOS DE LOS. El escalafón es la lista de los trabajadores de planta, agrupados en las diferentes especialidades de trabajo o departamento a que pertenezcan y que se formula para determinar el ascenso de los trabajadores, de acuerdo con los derechos que les correspondan conforme al contrato y al Reglamento de Escalafones; y los derechos de escalafón son los que adquiere el trabajador de planta, dentro del escalafón en que figure, en razón de su antigüedad de categoría, departamento, planta, empresa, sindical y demás que concede el Reglamento de Escalafones."


Como ya se especificó al inicio, la contradicción de tesis consiste en determinar si el ejercicio de la acción de preferencia de derechos de un trabajador de planta para ocupar una plaza definitiva que es ocupada por un diverso trabajador se ubica en lo establecido por los artículos 154, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, como lo consideraron los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito y Primero del Vigésimo Cuarto Circuito y, en consecuencia, sujetarse al término prescriptivo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo o como lo consideraron los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para ese tipo de trabajadores rige lo dispuesto en el artículo 159 de la citada ley y, por tanto, la prescripción de su acción debe sujetarse al término de un año conforme lo dispone el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Los artículos 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo disponen lo siguiente:


"Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


Con la finalidad de estar en aptitud de resolver el punto de contradicción de criterios sostenidos por los órganos colegiados, se estima necesario señalar que la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia distinguió para efectos de prescripción a los trabajadores que ejercitan sus derechos de preferencia en términos de los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, de los que se ubican en el artículo 159 de la misma ley.


En efecto, la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio en el sentido de que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157 es de dos meses, porque si bien es cierto que las acciones de preferencia que se estudian no están señaladas expresamente en el invocado artículo 518 y que, por ello, se pudieran encontrar sujetas a la norma general consignada en el artículo 516, que es de un año, también lo es que las mencionadas acciones de preferencia guardan una estrecha analogía con las acciones ejercitadas en el caso de despido del trabajador; ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo y, en tal virtud, si existe la misma ratio legis en ambas acciones, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora, esto es, que el término de prescripción debe ser el de dos meses contenido en el artículo 518 ya invocado, dado que el incumplimiento por parte del patrón o del sindicato del derecho preferente del trabajador afectado da derecho a reclamar el otorgamiento de la plaza o el pago de indemnización como si fuera despido.


Dicho criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia 343, visible en la página 228 del Tomo V, P.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Séptima Época, que textualmente dice lo siguiente:


"PREFERENCIA, DERECHO DE. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESPECTIVA. El artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo de 1970 otorga a los trabajadores que se consideran postergados en sus derechos de preferencia derivados de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento, dos acciones ejercitables a elección del trabajador afectado, la del otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses de los salarios que correspondan al puesto. En cualquiera de los dos casos, la procedencia de la acción intentada, cualquiera que ella sea, da derecho, además, al pago, por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo condenatorio. Estas acciones guardan una estrecha analogía con las consignadas en la fracción XXII del apartado ‘A’ del artículo 123 de la Constitución y en la reglamentación de dicho precepto constitucional, desarrollada en el artículo 48 de la ley reglamentaria. Ahora bien, las acciones motivadas por el despido del trabajador a que estas últimas disposiciones se refieren, sea la de indemnización o la de cumplimiento del contrato o relación de trabajo, tienen señalado, para su ejercicio, un término de prescripción de dos meses, según lo dispone el artículo 518 del ordenamiento laboral. En estas condiciones cabe concluir que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157, es igualmente de dos meses, porque si bien es cierto que las acciones de preferencia que se estudian no están señaladas expresamente en el invocado artículo 518 y que, por ello, se pudieran encontrar sujetas a la norma general consignada en el artículo 516, que es de un año, también lo es que las mencionadas acciones de preferencia, según se ha indicado antes, guardan una estrecha analogía con las acciones ejercitadas en el caso de despido del trabajador; ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo y, en tal virtud, si existe la misma ratio legis en ambas acciones, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora, esto es, que el término de prescripción debe ser el de dos meses contenido en el artículo 518 ya invocado. La conclusión a que se llega deriva de que el legislador considera que las acciones consignadas en la fracción XXII del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional, tienen por objeto la reclamación del puesto del que el trabajador ha sido despedido, para que pueda seguir percibiendo el salario que constituye el medio de subsistencia de la familia obrera o bien para que el trabajador obtenga la indemnización correspondiente y esté en aptitud de prestar sus servicios a otro patrón o ejercer la actividad que estime conveniente. En ambos casos, el legislador laboral estimó, con la disposición del artículo 518, que la reclamación debe hacerse dentro de un término de dos meses contado a partir del día siguiente a la fecha en que ocurra la separación del trabajador, y si no lo hace dentro del término indicado, considera que el propio trabajador afectado con el despido o separación carece del interés jurídico para hacer la reclamación. Las mismas consideraciones son valederas no solamente por analogía sino aun por mayoría de razón, en el caso de las acciones consignadas en el artículo 157, ya que el trabajador que se encuentra comprendido en las hipótesis a que se refieren los artículos 154 y 156, esto es, que se considera con derecho a ocupar la vacante o puesto de nueva creación en la empresa, tiene las mismas necesidades vitales del trabajador que ha sido despedido. Por otra parte, es de agregarse que la situación jurídica que se produce en la empresa o establecimiento con motivo de presentarse la vacante o crearse en puesto nuevo, debe resolverse de inmediato debiendo quedar protegida dicha situación con firmeza y seguridad jurídica en beneficio de todos los factores de la producción, esto es del patrón, del sindicato que esté facultado con exclusividad para hacer proposiciones, del trabajador que ya ocupa el puesto reclamado, y del aspirante que promueve el juicio. Los razonamientos invocados coinciden sustancialmente con los que fueron esgrimidos por esta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la determinación del criterio que se encuentra en la jurisprudencia que con el número 183 aparece visible en la página 178 del tomo correspondiente a esta Cuarta S. del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975, cuyo texto es del tenor literal siguiente: ‘conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, es obligación a cargo del patrón prorrogar el contrato de trabajo por todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, de tal manera que si no cumple con esta obligación su actitud debe equipararse a la de un despido, porque con esa actuación se impide que el trabajador continúe desarrollando normalmente sus labores. El término de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente, es de dos meses, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo y no de un año como lo establece el artículo 516 de la misma ley’. Las anteriores argumentaciones llevan a la conclusión que debe quedar sin efecto, por interrupción, la tesis jurisprudencial 170 visible en la página 165 del tomo correspondiente a esta Cuarta S. del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1975. Por lo expuesto, esta S. considera que el término a que debe sujetarse la prescripción de las acciones consignadas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo es de dos meses, por guardar una estrecha analogía con las acciones ejercitadas en el caso del despido del trabajador."


Por otra parte, para los trabajadores de planta que ejercitan la preferencia de derechos para ocupar una plaza definitiva, sostuvo en la tesis que obra en la página 26 de los Volúmenes 205-216, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación de la Séptima Época, que el término para ejercitar su acción de trabajo es de un año de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. La tesis invocada es del texto y rubro siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 205-216, Quinta Parte

"Página: 26


"ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO. Por ser una acción de trabajo y no quedar comprendida dentro de los casos de excepción, el término prescriptorio para el ejercicio de la acción de derechos escalafonarios es de un año, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo."


En el último de los precedentes que originó la emisión de dicho criterio referido al amparo directo 2633/85 promovido por J. de J.M.G.S., resuelto en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por cinco votos, se resolvió lo siguiente:


"TERCERO.-El anterior concepto de violación es fundado, pues es cierto que la autoridad responsable consideró prescrita la acción ejercitada por el ahora quejoso, aplicando indebidamente una jurisprudencia de esta Cuarta S. relativa a preferencia de derechos de trabajadores transitorios que aspiran a ocupar un puesto de planta, cuya situación se encuentra regulada por los artículos 154, 156 y 157 de la Ley Federal del Trabajo, y que no tienen relación con el caso, pues éste se planteó en relación con derechos escalafonarios que tienen su apoyo legal en los artículos 158 y 159 de la ley de la materia, respecto de los cuales esta Cuarta S. ha establecido el criterio de que el término prescriptorio es de un año, de conformidad con el contenido del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, al fallar el amparo directo 5153/78 con fecha veintinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve, promovido por R.D.G., cuya tesis aparece publicada en la página 67 bajo el número 93, en el Informe anual de Labores de este Alto Tribunal, correspondiente al año de mil novecientos setenta y nueve, y que a la letra dice: ‘ESCALAFÓN, DERECHOS DE. PRESCRIPCIÓN. TÉRMINO.-Por ser una acción de trabajo y no quedar comprendida dentro de los casos de excepción, el término prescriptivo para el ejercicio de la acción de derechos escalafonarios es de un año de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.’.-Así las cosas, a fojas 199 de los autos aparece la tarjeta de trabajo para puesto de planta, expedida a favor de C.R.L. de C., con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, lo que significa que la ocupación del puesto se llevó a cabo a partir de esta fecha y, por tanto, el término prescriptorio de un año previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo empezó a correr al día siguiente y fenecía el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, pero como el escrito inicial de demanda es del tres de noviembre de este último año, es obvio que su presentación estuvo en tiempo, y la decisión de la autoridad responsable de declarar prescrita la acción ejercitada resultó violatoria de garantías.-En consecuencia, se impone conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y dicte uno nuevo en el que estime que la acción ejercitada no está prescrita y entre al estudio del fondo de la cuestión planteada conforme proceda en derecho."


Ahora bien, esta Segunda S. considera que efectivamente el término de prescripción para las acciones previstas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo derivadas de los artículos 154 y 156 del mismo ordenamiento debe ser distinto al de las acciones de preferencia derivados del artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo.


Las dos acciones ejercitables a elección del trabajador afectado previstas en el artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo, guardan una estrecha analogía con las acciones ejercitables en el caso de despido del trabajador, por lo que es indudable que ambas tienen la misma naturaleza jurídica y tienden a la protección del obrero en cuanto a la estabilidad en el empleo y la conservación de los derechos derivados del mismo, y en tal virtud, si existe la misma ratio legis en ambas acciones, les debe ser aplicada también la misma disposición reguladora, esto es, que el término de prescripción debe ser el de dos meses contenido en el artículo 518 ya invocado, pues las acciones motivadas por el despido del trabajador, sea la de indemnización o la de cumplimiento del contrato o relación de trabajo, tienen señalado para su ejercicio dicho término.


Por el contrario, tratándose de trabajadores de base en relación con derechos escalafonarios que tienen su apoyo legal en los artículos 158 y 159 de la ley de la materia, debe establecerse que el término prescriptorio es de un año, de conformidad con el contenido del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por ser una acción de trabajo y no quedar comprendida dentro de los casos de excepción, en la medida en que como lo refieren los Tribunales Colegiados Primero y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se trata de un derecho escalafonario que no puede equiparse al despido ya que por tratarse de un trabajador de planta, continúa laborando.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter obligatorio el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el rubro y texto que a continuación se indican:


-El artículo 157 de la Ley Federal del Trabajo otorga a quienes sin tener el carácter de trabajadores de planta se consideren postergados en sus derechos de preferencia, derivados de los artículos 154 y 156 de dicho ordenamiento, dos acciones ejercitables a su elección, la del otorgamiento del puesto reclamado o la de indemnización consistente en el importe de tres meses del salario que corresponda al puesto, y en cualquiera de los dos casos, el derecho al pago, por concepto de daños y perjuicios, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la postergación hasta la del cumplimiento del laudo; por su parte, el artículo 159 de la ley citada establece las reglas para los ascensos de los trabajadores de planta que pretenden ocupar la vacante definitiva de un puesto de categoría superior. En congruencia con lo anterior, al ser los derechos de preferencia mencionados de distinta naturaleza, el término de prescripción para las acciones previstas en el referido artículo 157, al guardar analogía con las acciones ejercitables para el caso de despido, debe estar regulado por el artículo 518 de la ley indicada; por el contrario, en el caso de las acciones derivadas del mencionado artículo 159 el plazo prescriptivo es de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la propia ley, por ser acciones de trabajo y no quedar comprendidas en los casos de excepción, en tanto que constituyen derechos escalafonarios que no pueden equipararse a un despido, pues se trata de trabajadores de planta que continúan laborando.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia certificada de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el último de los nombrados.



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